Estrasburgo, 15.12.2015

COM(2015) 670 final

2015/0307(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo relativo al refuerzo de los controles mediante la consulta de bases de datos pertinentes en las fronteras exteriores


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta contiene una modificación específica del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) destinada a incrementar la seguridad en el espacio sin control en las fronteras interiores. Responde a la petición realizada en las Conclusiones del Consejo de los días 9 y 20 de noviembre, en las que se invita a la Comisión a presentar una propuesta de revisión selectiva del Código de fronteras Schengen para permitir las comprobaciones sistemáticas de ciudadanos de la UE, incluida la comprobación de información biométrica en las bases de datos pertinentes en las fronteras exteriores del espacio Schengen, utilizando plenamente las soluciones técnicas sin obstaculizar la fluidez de movimiento.

El objetivo de la propuesta es obligar a los Estados miembros a realizar controles sistemáticos de los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión (ciudadanos de la UE y miembros de sus familias que no sean ciudadanos de la UE) cuando cruzan una frontera externa, mediante la consulta de bases de datos de documentos robados y extraviados, así como a verificar que no representan una amenaza para el orden público ni para la seguridad interior. Esta obligación será de aplicación para todas las fronteras exteriores, tanto aéreas como marítimas y terrestres, a la entrada y a la salida. Sin embargo, en el caso de que la consulta sistemática de las bases de datos sobre todos los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión pudiera tener un impacto desproporcionado para el flujo del tráfico en la frontera, los Estados miembros podrán limitarse a realizar controles específicos de las bases de datos si una evaluación de riesgos indica que ello no conlleva una amenaza para la seguridad interior, el orden público o las relaciones internacionales de los Estados miembros, ni tampoco para la salud pública.

Si bien los Estados miembros están obligados a realizar un control sistemático de los nacionales de terceros países mediante la consulta de todas las bases de datos en el momento de la entrada, las disposiciones actuales no prevén en el momento de la salida controles sistemáticos por motivos de orden público y seguridad interior. La modificación armonizará las obligaciones para que también se compruebe sistemáticamente a la salida que los nacionales de terceros países no representan una amenaza para el orden público ni para la seguridad interior.

La presente propuesta responde al incremento de las amenazas terroristas en Europa, tal y como han reflejado los atentados de París, Copenhague y Bruselas, pero debe abordar todos los posibles riesgos para la seguridad interior.

La amenaza terrorista no se limita a un solo Estado miembro, ni tampoco es resultado exclusivo de factores externos. El fenómeno de los combatientes terroristas extranjeros sigue siendo una gran fuente de preocupación. El número de ciudadanos de la UE que viajan a Siria y a Irak para respaldar a grupos terroristas aumenta de forma continuada. Se calcula que hasta 5 000 ciudadanos de la UE se han desplazado a las zonas de conflicto 1 , probablemente para unirse a las fuerzas del EI. Muchos de los autores de los recientes atentados terroristas, que dieron comienzo con Charlie Hebdo en enero de 2015, habían residido o recibido formación en el extranjero, en las áreas controladas por las organizaciones terroristas. En 2014 ya se fijó como prioridad la necesidad de detectar y evitar desplazamientos hacia y desde zonas en conflicto [con el fin de respaldar a organizaciones terroristas]. La Comisión Europea ha apoyado en todo momento el refuerzo del sistema Schengen mediante la emisión de recomendaciones para intensificar los controles fronterizos dentro del marco jurídico actual. En este contexto, y a raíz de la declaración sobre terrorismo del Consejo Europeo informal de 12 de febrero de 2015 y de las conclusiones de la Presidencia del Consejo de marzo de 2015 2 , la Comisión volvió a hacer hincapié en la posibilidad y en la necesidad de reforzar los controles de los individuos con derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión, así como de que estos controles se realicen de forma sistemática para las personas incluidas en una evaluación de riesgos específica. El Manual práctico para guardias de fronteras se modificó consecuentemente en junio de 2015 3 .

Además, tal y como se anunció en la Agenda Europea de Seguridad, la Comisión también finalizó en junio de 2015 un primer conjunto de indicadores del riesgo comunes sobre combatientes terroristas extranjeros, que utilizarán los guardias de fronteras como ayuda para realizar los controles 4 .

El fenómeno de los combatientes extranjeros demuestra que, para poder garantizar un nivel elevado de seguridad en el espacio sin controles en las fronteras interiores, también deben realizarse controles sistemáticos de las personas con derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión.

La presente propuesta también hace hincapié en la necesidad de verificar los identificadores biométricos previstos en el Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo. Este Reglamento introdujo la imagen facial y las impresiones dactilares como elementos de seguridad para los pasaportes de los ciudadanos de la UE, con el fin de aumentar su seguridad y establecer un vínculo fiable entre el titular y el pasaporte. Por consiguiente, en caso de que existan dudas sobre la autenticidad del pasaporte o sobre la legitimidad del titular, los guardias de fronteras deben verificar estos identificadores biométricos.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el mismo ámbito político

La modificación propuesta garantizará lo siguiente:

1) un control sistemático de los documentos de viaje de los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión, mediante la consulta de las bases de datos pertinentes sobre documentos robados, sustraídos, extraviados e invalidados para garantizar que no están ocultando su verdadera identidad; y

2) un control sistemático de los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión por motivos de orden público y seguridad interior, para lo que se consultarán las bases de datos pertinentes.

Esta combinación de controles sistemáticos de documentos y de personas en las bases de datos pertinentes también permitirá la aparición de sinergias dentro del sistema, lo que actualmente no resulta posible debido a la asimetría entre los posibles controles sistemáticos de los documentos y los controles no sistemáticos por motivos de seguridad. La modificación propuesta es acorde a uno de los fines de los controles fronterizos: evitar todo tipo de amenaza para la seguridad interior y para el orden público de los Estados miembros.

Además, la propuesta ampliará la obligación para verificar también en el momento de salida que los nacionales de terceros países no representan un riesgo para el orden público o para la seguridad interior.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Una vez aplicada la modificación propuesta, el Código de fronteras Schengen seguirá respetando la libertad de circulación prevista en el Tratado y detallada en la Directiva 2004/38/CE.

Las medidas que se tomarán en las fronteras exteriores como resultado de esta modificación, es decir, la consulta de bases de datos por motivos de seguridad, no afectan a los derechos de libre circulación de los ciudadanos de la UE y de sus familiares garantizados por el Tratado y la Directiva 2004/38/CE, que no incluyen el derecho a quedar exento de los controles de seguridad al cruzar fronteras exteriores.

En cuanto a las medidas que pueden tomar los guardias de fronteras en función de las respuestas positivas o negativas que resulten de la consulta de las bases de datos (en inglés, «hits»), el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE prevé la posibilidad de que los Estados miembros limiten los derechos de libre circulación de los ciudadanos de la UE y de sus familiares por motivos de política pública o seguridad pública, siempre que se respeten las salvaguardias materiales y procesales según ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En caso de que el resultado sea positivo, las normas que deberán seguirse son aquellas a las que hace referencia el Tribunal de Justicia en la sentencia relativa al asunto C-503/03 Comisión/España, que también se presentan detalladamente en el Manual SIRENE.

Habida cuenta de que el funcionamiento de las bases de datos consultadas depende de la detección de respuestas positivas o negativas y de que la mera consulta de las bases de datos no está sujeta a registro ni a un procesamiento posterior, el control sistemático de los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la UE tendrá un impacto limitado para los derechos relacionados con los datos personales, lo que se justifica con los objetivos de seguridad perseguidos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 77, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La presente propuesta modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que se basa en las disposiciones equivalentes del Tratado en las que se establece en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en concreto el artículo 62, apartado 1 (fronteras interiores), y apartado 2, letra a) (fronteras exteriores), respectivamente.

Subsidiariedad

Las medidas tomadas en el espacio de libertad, seguridad y justicia inciden en el ámbito de competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del TFUE. Por consiguiente, el principio de subsidiariedad resulta de aplicación en virtud de lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del TUE, según el cual la Unión solo intervendrá en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a escala central ni regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

El objetivo de la presente propuesta es modificar el Código de fronteras Schengen para que prevea el control sistemático en las fronteras exteriores de los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión, mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, de modo que se utilicen plenamente las soluciones técnicas sin obstaculizar la fluidez de los desplazamientos transfronterizos.

Los controles en las fronteras exteriores se realizan en interés de todos los Estados miembros que han eliminado el control en las fronteras interiores (considerando 6 del Código de fronteras Schengen) y deben ayudar a evitar todo tipo de amenazas para la seguridad interior de los Estados miembros. Por consiguiente, la realización de estos controles debe respetar normas comunes.

Por consiguiente, el objetivo de establecer normas comunes sobre el alcance y el tipo de los controles realizados en las fronteras exteriores no pueden lograrlo completamente los Estados miembros de forma individual, y es más fácilmente alcanzable a escala de la Unión. La Unión podrá tomar medidas con este fin, respetando el principio de subsidiariedad.

   Proporcionalidad

El contenido de las bases de datos consultadas se limita a aspectos pertinentes para la seguridad interior; todos los motivos que activan la alerta del Sistema de Información de Schengen están relacionados con el mantenimiento de la seguridad interior en los Estados Schengen debido a la ausencia de controles en las fronteras interiores. Por consiguiente, la realización de controles sistemáticos mediante la consulta de las bases de datos pertinentes también para los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión no es una medida que vaya más allá de lo necesario para lograr uno de los objetivos de los controles realizados en las fronteras exteriores.

La propuesta diferencia entre las fronteras exteriores aéreas y el resto de fronteras exteriores para tener en cuenta el flujo de viajeros y las infraestructuras en los diferentes tipos de fronteras exteriores. En el caso de que un control sistemático pudiera tener un impacto desproporcionado para el flujo del tráfico en la frontera, por ejemplo debido a la infraestructura o al flujo de viajeros, es posible prescindir de los controles sistemáticos mediante consulta a bases de datos en las fronteras terrestres y marítimas, siempre que una evaluación de riesgos demuestre que esta medida no conllevará riesgos relacionados con la seguridad interior, el orden público o las relaciones internacionales de los Estados miembros, ni tampoco una amenaza para la salud pública. Los análisis de riesgos se enviarán a la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Frontex») y estarán sujetos a una notificación regular a la Comisión y a Frontex. Por tanto, la aplicación de estas disposiciones por parte de los Estados miembros puede someterse a los análisis de riesgos y vulnerabilidad realizados por Frontex. En su notificación bianual sobre el funcionamiento del espacio Schengen, la Comisión también prestará especial atención a posibles relajaciones de los controles fronterizos sistemáticos en determinados puntos de cruce terrestres y marítimos.

En lo relativo a los controles de los nacionales de terceros países en el momento de la salida, se eliminará el margen actual para la no realización de controles sistemáticos por motivos de orden público y seguridad interior y se adaptará la normativa a la aplicable para la entrada, es decir, a la obligación de realizar un control sistemático mediante la consulta de bases de datos. En virtud de lo previsto en el anexo VII, punto 5.2, del Código de fronteras Schengen, los trabajadores transfronterizos bien conocidos por los agentes de la guardia de fronteras debido a sus frecuentes cruces de un mismo puesto fronterizo y que, tras una inspección inicial, no hayan resultado objeto de una descripción en el SIS o en un sistema nacional de datos, serán únicamente sometidos a controles aleatorios. Cada cierto tiempo se les someterá a inspecciones exhaustivas, sin previo aviso y a intervalos irregulares.

Elección del instrumento

La presente propuesta está relacionada con la modificación de un reglamento, sin que existan razones para considerar que sería apropiado utilizar un instrumento distinto de un reglamento.

3.RESULTADO DE LAS CONSULTAS

La cuestión de la consulta sistemática de las bases de datos pertinentes en lo relativo a los ciudadanos de la UE y otras personas que gozan del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión en el momento de cruce de una frontera exterior se incluyó en el programa de trabajo en la primavera de 2014, tras el atentado terrorista en el museo judío de Bruselas y el posterior debate sobre la lucha contra los combatientes terroristas extranjeros.

Con el fin de garantizar la seguridad interior, en el último año y medio ya se han realizado esfuerzos para tomar medidas adecuadas, inmediatas, efectivas y más eficientes en el marco del acervo de la UE en vigor. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, redactó una serie de recomendaciones destinadas a mejorar los controles fronterizos en las fronteras exteriores al avanzar hacia una mayor consulta de las bases de datos pertinentes, y cuando proceda en función de una evaluación de riesgos sistemática. A raíz de los atentados de Charlie Hebdo y de la posterior petición del Consejo de 12 de marzo de 2015, se han creado y difundido entre los guardias de fronteras indicadores comunes de riesgo para una mejor focalización de los controles. En junio de 2015 se modificó el Manual práctico para guardias de fronteras para incluir estas recomendaciones 5 .

Además, entre 2014 y 2015 el Grupo «Fronteras» ha debatido esta cuestión en diferentes ocasiones. En octubre de 2015, la Presidencia luxemburguesa se interesó por los avances realizados en este ámbito 6 .

La propuesta constituye una respuesta directa a la petición del Consejo, de 20 de noviembre de 2015, para que se modificara el Código de fronteras Schengen tras los atentados terroristas cometidos en París el 13 de noviembre de 2015.

Derechos fundamentales

La modificación propuesta respeta los derechos y principios fundamentales fijados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), la protección de los datos de carácter personal (artículo 8) y la libertad de circulación y de residencia (artículo 45). Siguen resultando de aplicación las garantías previstas en el artículo 3 bis del Código de fronteras Schengen.

4.INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

La enmienda propuesta no tiene ninguna incidencia financiera en el presupuesto de la UE.

OTROS ELEMENTOS

   Disposiciones de seguimiento, evaluación y notificación

La modificación propuesta está relacionada con el Código de fronteras Schengen, cuya aplicación se examina a través del mecanismo de evaluación de Schengen en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) nº 1053/2013 del Consejo 7 (artículo 37 bis sobre el Código de fronteras Schengen), sin perjuicio del papel de la Comisión como guardiana de los Tratados (artículo 17, apartado 1, del TUE).

   Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La modificación propuesta introduce en el artículo 7, apartado 2, actual la obligación de realizar controles sistemáticos de los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión (ciudadanos de la UE y miembros de sus familias que no sean ciudadanos de la UE) mediante la consulta de bases de datos de documentos robados y extraviados, así como de verificar que no representan una amenaza para el orden público ni para la seguridad interior. Esta obligación será de aplicación para todas las fronteras exteriores, tanto aéreas como marítimas y terrestres. Sin embargo, en el caso de que la consulta sistemática de las bases de datos para todos los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión pudiera tener un impacto desproporcionado para el flujo del tráfico en la frontera, los Estados miembros podrán limitarse a realizar controles específicos mediante la consulta de bases de datos si una evaluación de riesgos indica que ello no conlleva una amenaza para la seguridad interior, el orden público o las relaciones internacionales de los Estados miembros, ni tampoco para la salud pública.

Los análisis de riesgos deben enviarse a Frontex y ser objeto de informes periódicos para la Comisión y para Frontex. En su notificación bianual sobre el funcionamiento del espacio Schengen, la Comisión prestará especial atención a posibles relajaciones de los controles fronterizos sistemáticos.

La presente propuesta también hace hincapié en la necesidad de verificar los identificadores biométricos previstos en el Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo. Este Reglamento introdujo la imagen facial y las impresiones dactilares como elementos de seguridad para los pasaportes de los ciudadanos de la UE, con el fin de aumentar su seguridad y establecer un vínculo fiable entre el titular y el pasaporte. Por consiguiente, en caso de que existan dudas sobre la autenticidad del pasaporte o sobre la identidad del titular, los guardias de fronteras deben comprobar estos identificadores biométricos.

La modificación propuesta también elimina el margen del que disponen los Estados miembros para no someter a control a los nacionales de terceros países en el momento de la salida y, por tanto, armoniza el artículo 7, apartado 3, letras b) y c), con la obligación actual de realizar un control sistemático de los nacionales de terceros países mediante la consulta de bases de datos en el momento de la entrada.

2015/0307 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo relativo al refuerzo de los controles mediante la consulta de bases de datos pertinentes en las fronteras exteriores

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El control en las fronteras exteriores sigue siendo una de las principales garantías del espacio sin controles en las fronteras interiores. Se lleva a cabo en interés de todos los Estados miembros. Una de las finalidades de este control es evitar cualquier tipo de amenaza para la seguridad interior o para el orden público de los Estados miembros, independientemente del origen de la misma.

(2)El fenómeno de los combatientes terroristas extranjeros, muchos de los cuales son ciudadanos de la Unión, demuestra la necesidad de reforzar los controles en las fronteras exteriores en lo relativo a los ciudadanos de la Unión.

(3)Por consiguiente, deben controlarse sistemáticamente los documentos de los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión mediante la consulta sistemática de las bases de datos pertinentes sobre documentos robados, sustraídos, extraviados e invalidados, con el fin de evitar que oculten su verdadera identidad.

(4)Por este mismo motivo, los guardias de fronteras también deben controlar sistemáticamente a los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión mediante la consulta de las bases de datos nacionales y europeas pertinentes, con el fin de garantizar que no representan una amenaza para la seguridad interior o el orden público.

(5)En principio, los avances tecnológicos permiten la consulta de las bases de datos pertinentes sin demorar el proceso de cruce de la frontera, puesto que los controles de los documentos y de las personas se pueden realizar simultáneamente. Habida cuenta de lo anterior, es posible reforzar los controles en las fronteras exteriores para una mejor identificación de los individuos que tengan la intención de ocultar su identidad o que sean objeto de alertas importantes por motivos de seguridad o de arresto sin que esta medida afecte negativamente a quienes se desplacen de buena fe. Los controles sistemáticos deben realizarse en todas las fronteras exteriores. Sin embargo, si los controles sistemáticos mediante la consulta de bases de datos en las fronteras terrestres y marítimas tuvieran un impacto desproporcionado para el flujo del tráfico en la frontera, los Estados miembros deben estar autorizados para no realizarlos únicamente con la condición de que la decisión se base en un análisis de riesgos que determine que esta relajación no pondrá en peligro la seguridad. Estas evaluaciones de riesgos se enviarán a la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea prevista en el Reglamento CE) nº 2007/2004 del Consejo 8 y estarán sujetas a una notificación regular tanto a la Comisión como a la Agencia.

(6)A través del Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo 9 , la Unión introdujo la imagen facial y las impresiones dactilares como elementos de seguridad de los pasaportes de los ciudadanos de la Unión. La inclusión de estas medidas de seguridad tenía por finalidad aumentar la seguridad de los pasaportes y establecer un vínculo fiable entre el titular y el pasaporte. Por consiguiente, los Estados miembros deben verificar estos identificadores biométricos en caso de duda sobre la autenticidad del pasaporte o sobre la identidad de su titular.

(7)El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 10 .

(8)Los Estados miembros están obligados a llevar a cabo un control sistemático de los nacionales de terceros países en el momento de la entrada mediante la consulta de todas las bases de datos. También debe garantizarse la realización sistemática de estos controles en el momento de la salida.

(9)Habida cuenta de que el objetivo del presente Reglamento de reforzar los controles mediante la consulta de bases de datos en las fronteras exteriores en respuesta especialmente al aumento de la amenaza terrorista está relacionado con una de las salvaguardias del espacio sin controles en las fronteras interiores, y por tanto con el funcionamiento apropiado del espacio Schengen, no resultará posible lograrlo de manera suficiente a través de la acción individual de los Estados miembros. Puede conseguirse con mayor efectividad a escala de la Unión, quien podrá tomar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad y según lo fijado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(10)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, en un plazo de seis meses después de que el Consejo haya decidido sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(11)El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo 11 , por lo que el Reino Unido no forma parte de su adopción ni está sujeto a su contenido o aplicación.

(12)El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 12 , por lo que Irlanda no forma parte de su adopción ni está sujeto a su contenido o aplicación.

(13)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 13 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 14 .

(14)Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 15 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 16 .

(15)Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 17 , que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 18 .

(16)En cuanto al empleo del Sistema de Información de Schengen, el presente Reglamento es un acto basado en el acervo de Schengen o relacionado con el mismo, en virtud, respectivamente, de la definición del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

(17)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y se ajusta a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(18)Por tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 562/2006 se modifica como sigue:

1)    El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) Tanto en el momento de entrada como de salida, los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión estarán sujetos a los siguientes controles:

a) la comprobación de la identidad y la nacionalidad de la persona y de la validez y autenticidad del documento de viaje mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:

1)el Sistema de Información de Schengen;

2)la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados; y

3)bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados;

b)la comprobación de que un beneficiario del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión no se considera una amenaza para la seguridad interior, el orden público o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, ni tampoco para la salud pública, para lo que también podrán consultarse las bases de datos nacionales y de la Unión pertinentes, especialmente el Sistema de Información de Schengen.

En caso de que existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad de su titular, los controles incluirán la comprobación de los identificadores biométricos integrados en los pasaportes y en los documentos de viaje emitidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo*.

En caso de que los controles a los que se refieren las letras a) y b) pudieran tener un impacto desproporcionado para el flujo del tráfico en las fronteras terrestres y marítimas, los Estados miembros podrán limitarse a realizar controles específicos, en función de una evaluación de los riesgos relacionados con la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros o la salud pública.

Cada Estado miembro enviará su evaluación de riesgos a la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea creada por el Reglamento (CE) nº 2007/2004 e informará a la Comisión y a la Agencia cada tres meses sobre la aplicación de los controles específicos realizados.

____________

*Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1)».

b) El apartado 3, letra b), inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) la comprobación de que el nacional de un tercer país implicado no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que también podrán consultarse las bases de datos nacionales y de la Unión pertinentes, especialmente el Sistema de Información de Schengen;».

c) El apartado 3, letra c), inciso iii) queda suprimido.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Véase Europol, TE-SAT 2015.
(2) Conclusiones de la sesión nº 3376 del Consejo, 7178/15 (OR. en) PRESSE 21 PR CO 13.
(3) C(2015) 3894 final.
(4) La lista se basa en las tendencias, los modelos y las características específicas de los desplazamientos de estas personas, y se elaboró utilizando contribuciones de los Estados miembros, del Servicio Europeo de Acción Exterior, de Europol y de Frontex.
(5) C (2015) 3894 de 15.6.2015.
(6) 12540/15.
(7) Reglamento (UE) nº 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
(8) Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).
(9) Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).
(10) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(11) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(12) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(13) DO L 176 de 10.07.1999, p. 36.
(14) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.07.1999, p. 31).
(15) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(16) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(17) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(18) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(19) Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).