Estrasburgo, 24.11.2015

COM(2015) 586 final

2015/0270(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta propuesta legislativa prevé el establecimiento de un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (SEGD) como el tercer pilar de la Unión Bancaria en tres etapas sucesivas: un sistema de reaseguro para los sistemas de garantía de depósitos (SGD) nacionales participantes en un primer período de tres años; un sistema de coaseguro para los SGD nacionales participantes en un segundo período de cuatro años, y un seguro pleno para los SGD nacionales participantes en régimen permanente. Un sistema nacional de garantía de depósitos solo puede beneficiarse del Sistema Europeo de Garantía de Depósitos si sus fondos se acumulan conforme a una senda de financiación concreta y si por lo demás cumple los requisitos esenciales en el marco del Derecho de la Unión. La Junta Única de Resolución, cuyo mandato se ampliará para poder administrar el SEGD, supervisará los sistemas nacionales de garantía de depósitos y liberará fondos solo cuando se cumplan unas condiciones claramente definidas. La introducción del SEGD iría de la mano de medidas ambiciosas en paralelo, destinadas a reducir los riesgos en los sectores bancarios de los Estados miembros.

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Motivación y objetivos de la propuesta

En 2012, la Comisión preconizó una Unión Bancaria para dotar al sector bancario de una base más sólida y restablecer la confianza en el euro como parte de una visión más a largo plazo para la integración económica y fiscal 1 . La Unión Bancaria debe implantarse transfiriendo la supervisión al nivel europeo, estableciendo un marco integrado para la gestión de las crisis bancarias y, lo que reviste la misma importancia, un sistema común para la protección de los depósitos. Si bien los dos primeros pasos se han completado mediante la instauración del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y del Mecanismo Único de Resolución (MUR), aún no se ha establecido un sistema común para la protección de los depósitos.

En el Informe de los cinco presidentes 2 y en la Comunicación de seguimiento de la Comisión 3 se presenta un plan claro para profundizar en la Unión Económica y Monetaria (UEM), con medidas destinadas a limitar en mayor medida los riesgos que se plantean para la estabilidad financiera. Completar la Unión Bancaria es un paso indispensable para conseguir una UEM total y reforzada. Para la moneda única, un sistema financiero unificado y totalmente integrado resulta fundamental para la transmisión eficaz de la política monetaria, la adecuada diversificación de los riesgos entre los Estados miembros y la confianza general en el sistema bancario de la zona del euro.

En particular, en el Informe de los cinco presidentes se propone establecer, a largo plazo, un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (SEGD) como el tercer pilar de una Unión Bancaria plena, junto con la supervisión bancaria, que se ha encomendado al MUS, y con la resolución bancaria, que se ha encomendado al MUR.

En el Informe de los cinco presidentes se pone de manifiesto que, habida cuenta de que el modelo actual de los sistemas nacionales de garantía de depósitos aún es vulnerable a las perturbaciones locales de gran envergadura, una garantía común de depósitos aumentaría la resiliencia de la Unión Bancaria frente a futuras crisis.

En su Comunicación de seguimiento, de 21 de octubre, la Comisión se comprometió a presentar una propuesta legislativa antes de finales de 2015 sobre los primeros pasos para instaurar el SEGD, con vistas a crear un sistema más europeo, desvinculado de la soberanía, a fin de reforzar la estabilidad financiera, para que los ciudadanos puedan tener la certeza de que la seguridad de sus depósitos no depende de su ubicación geográfica y para que las entidades bancarias sólidas no se vean penalizadas por su lugar de establecimiento.

La Comisión indicó, en consonancia con el Informe de los cinco presidentes, que en primer lugar se trataría de configurar un sistema más común, basado en un enfoque de «reaseguro» que tuviera en cuenta los diferentes niveles de financiación de los sistemas nacionales y las cuestiones relacionadas con el riesgo moral. Se crearía un fondo conjunto de garantía de depósitos, gestionado bajo los auspicios de la Junta Única de Resolución existente. El SEGD sería obligatorio para los Estados miembros de la zona del euro y de libre acceso para los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que deseasen unirse a la Unión Bancaria.

EL SEGD se iría desarrollando progresivamente a partir de un sistema de reaseguro hasta configurar un sistema de coaseguro totalmente mutualizado a lo largo de algunos años. En el contexto de los esfuerzos desarrollados para profundizar la UEM, así como de la labor realizada para establecer mecanismos de financiación temporal para el Fondo Único de Resolución (FUR) y desarrollar un mecanismo común de protección presupuestaria, este paso resulta necesario para reducir los vínculos entre los bancos y la deuda soberana en los distintos Estados miembros mediante medidas destinadas a distribuir los riesgos entre todos los Estados miembros de la Unión Bancaria y, de esta forma, reforzar la capacidad de esta para lograr su objetivo principal. No obstante, ese reparto de riesgos que conllevan las medidas destinadas a reforzar la Unión Bancaria ha de ir de la mano de las medidas de reducción de riesgos diseñadas para romper la vinculación entre los bancos y la deuda soberana de manera más directa.

1.2.Coherencia con las actuales disposiciones en el ámbito temático

Esta propuesta de Reglamento está en consonancia con las disposiciones en vigor en este ámbito.

Tras el establecimiento del MUS en el marco del Reglamento (UE) nº 1024/2013 4 del Consejo y del MUR en virtud del Reglamento (UE) nº 806/2014 5 , el SEGD aborda el desajuste entre la supervisión de los bancos de los Estados miembros participantes a nivel de la Unión y el tratamiento que aquellos reciben en los procedimientos de resolución, por un lado, y la eficacia y credibilidad de los sistemas nacionales de garantía de depósitos en caso de inviabilidad de esos mismos bancos con arreglo a la Directiva 2014/59/UE relativa a los sistemas de garantía de depósitos 6 (Directiva SGD), por otro.

Esta propuesta de Reglamento se basa en el marco existente de los sistemas nacionales de garantía de depósitos que rige la Directiva SGD. La aplicación uniforme del marco de garantía de depósitos en los Estados miembros participantes en el SEGD se reforzaría como resultado de esta propuesta de Reglamento mediante la atribución a una Junta Única de Resolución y de Garantía de Depósitos («la Junta») de competencias de toma de decisiones, supervisión y ejecución relacionadas con el marco de garantía de depósitos.

1.3.Coherencia con otras políticas de la Unión

El SEGD contribuiría a reducir el vínculo entre la posición presupuestaria percibida de cada Estado miembro y los costes de financiación de los bancos que operan en esos Estados miembros, para romper así el nexo entre la deuda soberana y los bancos. Ello aumentaría la resiliencia del sector bancario frente a futuras crisis y contribuiría al objetivo general de la estabilidad financiera que sustenta la política económica y monetaria de la Unión. Los riesgos se distribuirían de manera más amplia, aumentando así la estabilidad financiera no solo en el Estado miembro de que se trate, sino también en otros Estados miembros participantes y no participantes, mediante la limitación de los posibles efectos de contagio. Además, ayudaría a restablecer condiciones de competencia equitativas en el mercado interior, limitando la desventaja competitiva que los bancos sólidos sufren a causa de su lugar de establecimiento. En un entorno de estabilidad financiera, los préstamos que las entidades financieras inyectan en la economía general se ven incentivados si se reducen los costes de financiación de dichas entidades, con lo que se fomenta el crecimiento y el empleo y se impulsa la competitividad de la economía de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

2.1.Base jurídica

La base jurídica de la propuesta de Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que permite adoptar medidas de aproximación de las disposiciones nacionales para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

La propuesta de Reglamento pretende preservar la integridad y mejorar el funcionamiento del mercado interior. La aplicación uniforme de un conjunto único de normas que regulen la protección de los depósitos, junto con el acceso al Fondo Europeo de Garantía de Depósitos (en lo sucesivo, el «Fondo de Garantía de Depósitos») gestionado por una autoridad central, contribuiría al funcionamiento ordenado de los mercados financieros y a la estabilidad financiera de la Unión. Asimismo, eliminaría los obstáculos para el ejercicio de las libertades fundamentales, evitando un falseamiento significativo de la competencia, al menos en los Estados miembros que compartan la supervisión y resolución de entidades de crédito y la protección de los depositantes a escala europea.

Por tanto, el artículo 114 del TFUE constituye la base jurídica apropiada.

2.2.Subsidiariedad (para competencias no exclusivas)

En virtud del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la medida propuesta, a escala de la Unión.

En la situación actual, en la que los SGD aún son totalmente nacionales, son vulnerables a las importantes perturbaciones locales por el hecho de que aún existe un fuerte vínculo entre los bancos y la deuda soberana nacional. Esta situación socava la homogeneidad de la protección de los depósitos y puede contribuir a una falta de confianza entre los depositantes.

Asimismo, las importantes diferencias en la protección de los depositantes a escala nacional, sujeta a las particularidades locales y las limitaciones de financiación, pueden socavar la integridad del mercado interior.

Solo a través de medidas europeas es posible asegurar una garantía de depósitos apropiada para los depositantes en el mercado interior y debilitar el nexo existente entre los SGD y la posición financiera del Estado correspondiente.

El MUS garantiza condiciones de competencia equitativas en la supervisión de los bancos y disminuye el riesgo de concesión de periodos de gracia. En cambio, el MUR garantiza que, cuando un banco deje de ser viable, la reestructuración pueda llevarse a cabo al menor coste posible, que los contribuyentes estén adecuadamente protegidos y que los acreedores y las entidades de crédito reciban un trato justo y equitativo en todo el mercado interior, sin penalización alguna a causa de su lugar de establecimiento. Del mismo modo, es conveniente que la Unión adopte medidas legislativas para establecer los dispositivos necesarios a efectos de proteger los depósitos de las entidades de crédito incluidas dentro del ámbito de la Unión Bancaria.

Asimismo, el SEGD propiciaría importantes economías de escala y evitaría las externalidades negativas que puedan derivarse de fondos y decisiones exclusivamente nacionales.

2.3.Proporcionalidad

La propuesta está en consonancia con el principio de proporcionalidad, según se contempla en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, y con arreglo al cual el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

En la Unión Bancaria, la resolución y la supervisión bancarias se realizan al mismo nivel de autoridad. Pueden surgir tensiones en caso de que una autoridad europea de resolución decida sobre la liquidación o resolución de un banco sin tener la capacidad de garantizar la protección de los depósitos durante el proceso, planteando riesgos para la estabilidad financiera. De hecho, la reciente crisis ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar medidas rápidas y decisivas respaldadas por mecanismos de financiación a escala europea. El SEGD garantizaría que se apliquen normas idénticas de la misma manera para proteger los depósitos en todos los Estados miembros participantes. Una financiación de respaldo adecuada contribuiría a impedir que los problemas que pueda registrar un banco concreto se traduzcan en una pérdida de confianza en todo el sistema bancario del Estado miembro afectado o de otros Estados miembros que los mercados consideren expuestos a riesgos similares.

La seguridad jurídica añadida, la armonización de los incentivos en el contexto de la Unión Bancaria y los beneficios económicos de la protección central y uniforme de los depositantes hacen que la propuesta de Reglamento se ciña al principio de proporcionalidad.

2.4.Elección de los instrumentos

La aplicación centralizada y progresiva de las normas sobre garantía de depósitos establecidas en la Directiva SGD, por parte de una única autoridad de la Unión en los Estados miembros participantes, solo podrá garantizarse cuando las disposiciones que rigen el establecimiento y el funcionamiento del SEGD sean directamente aplicables en los Estados miembros a fin de evitar diferentes interpretaciones entre ellos. Esto y el hecho de que se vaya a instaurar un Fondo de Garantía de Depósitos a nivel de la Unión Bancaria, de cuya gestión se encargará la Junta en representación de todos los integrantes de dicha Unión, precisan de un Reglamento como el instrumento jurídico apropiado.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

3.1.¿Cuál es el problema y a qué se debe?

En la Unión Bancaria, la garantía de depósitos sigue teniendo un carácter puramente nacional, por lo que los SGD nacionales son vulnerables a las perturbaciones locales importantes y los presupuestos de los Estados miembros continúan estando expuestos a los riesgos que afectan a sus sectores bancarios. Ello impide aprovechar todos los beneficios del mercado interior y de la Unión Bancaria y puede afectar negativamente a la confianza del depositante y a los derechos de establecimiento de las entidades de crédito y de los depositantes.

En todos los Estados miembros hay SGD en vigor, según lo previsto en la Directiva SGD. Si bien ya comparten algunos aspectos comunes sobre sus principales características y su funcionamiento, aún hay algunas cuestiones importantes que son competencia exclusiva de los Estados miembros. Los Estados miembros también pueden autorizar, con la aprobación de la Comisión Europea, niveles objetivo reducidos para los recursos financieros disponibles.

Las diferencias en el volumen y los niveles de financiación de los 38 SGD existentes en la UE podrían mermar la confianza de los depositantes y perjudicar el funcionamiento del mercado interior.

3.2.¿Por qué debe actuar la UE?

El SEGD complementaría la Unión Bancaria junto con la resolución y la supervisión bancarias. Reduciría la vulnerabilidad de los depositantes de un banco frente a perturbaciones locales importantes y restringiría aún más el nexo entre los bancos y su Estado de origen. Asimismo, en un sistema en que las responsabilidades relativas a la supervisión y la resolución bancarias son compartidas, las circunstancias en las que un SGD nacional puede utilizarse ya no están sometidas al control nacional. Tanto la Directiva 2014/59/UE (Directiva sobre la reestructuración y la resolución bancarias, DRRB) como el Reglamento (UE) nº 806/2014 (Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución, RMUR) prevén disposiciones sobre la posible utilización de fondos del SGD en procedimientos de resolución. Por tanto, establecer un sistema común aplicable también a la garantía de depósitos es el siguiente paso lógico para completar la Unión Bancaria, que armoniza mejor la responsabilidad y el control.

3.3.¿Qué se puede conseguir?

En un análisis cuantitativo se ha valorado la eficacia de un SEGD totalmente mutualizado para hacer frente a posibles desembolsos. El análisis revela que el número y el tamaño de los bancos para los que el Fondo de Garantía de Depósitos podría gestionar desembolsos aumentan significativamente para todos los Estados miembros en el marco del SEGD en comparación con los SGD nacionales.

Asimismo, el análisis pone de manifiesto que la insuficiencia prevista de un desembolso, expresada como un porcentaje del nivel objetivo, sería inferior en el SEGD que en cualquier SGD nacional.

Las evaluaciones anteriores se han realizado bajo el supuesto de que el SEGD no requeriría aportaciones adicionales de los bancos, pero asumiendo que las aportaciones de los bancos previstas para el establecimiento de los fondos nacionales pasarían a utilizarse para la constitución del SEGD. Los resultados revelan que disponer de la misma cantidad de fondos, pero disponibles en un único SEGD, podría traducirse en una protección y una utilización más eficientes de los fondos en relación con lo que supone mantener SGD nacionales exclusivamente.

3.4.¿Cuáles son las diferentes opciones para conseguir los objetivos?

3.4.1.Niveles actuales de financiación en el diseño del SEGD

La evaluación pone de manifiesto que el SEGD comenzaría a funcionar conforme a niveles de financiación muy heterogéneos de los SGD nacionales. Así pues, el SEGD necesita aportar liquidez en su fase inicial, ya que, de no ser así, los SGD locales continuarían dependiendo casi exclusivamente de los recursos de financiación alternativos nacionales. En segundo lugar, el SEGD debe diseñarse de tal forma que impida que se produzcan ventajas desproporcionadas para los sistemas que aún no han empezado a recaudar fondos ex ante y evite desincentivos para que así sea en el futuro.

3.4.2.Alcance del SEGD

Se espera que las diferencias en los niveles de financiación ya no planteen un problema cuando los SGD hayan cumplido sus obligaciones en el marco de la Directiva SGD para acumular fondos ex ante. El análisis pone de relieve que un sistema común funcionaría con más eficiencia, proporcionando, por ejemplo, un nivel más alto de protección sin necesidad de aumentar las aportaciones globales. También estaría en mejores condiciones de reducir la exposición de los Estados miembros a su sistema bancario nacional.

3.4.3.Aportaciones

El análisis revela que: i) la ponderación del riesgo de las aportaciones cambia la distribución de la carga financiera entre los bancos de un sector bancario determinado; ii) evaluar el riesgo de un banco determinado en relación con los bancos de la Unión Bancaria en lugar de con respecto al sector bancario del SGD o nacional puede cambiar el nivel de las aportaciones que deberá abonar dicho banco individual. No obstante, no se han identificado ventajas ni desventajas para ningún grupo de bancos.

La probabilidad de que un SGD tenga que movilizar fondos para compensar a los depositantes aumenta con el riesgo de dicho banco. Por tanto, la propuesta prevé aportaciones ponderadas en función de su riesgo, es decir, que sostiene el principio que ya está consagrado en la Directiva SGD.

En segundo lugar, el análisis pone de manifiesto que el grupo de comparación repercute en las aportaciones realizadas por cada una de las entidades. Por consiguiente, en la etapa de reaseguro del SEGD, donde los riesgos siguen planteándose principalmente a escala nacional, el perfil de riesgo de un banco individual se determina en relación con el resto de su sistema bancario nacional. Cuando el SEGD se convierta en un sistema con responsabilidad solidaria a nivel de la Unión Bancaria, el perfil de riesgo de un banco individual se determinará en relación con todos los bancos de la Unión Bancaria. Ello garantizaría que el SEGD tenga un efecto neutro general en relación con los costes para los bancos y los SGD nacionales, además de evitar complicaciones a la hora de determinar los perfiles de riesgo de los bancos en la fase de constitución del Fondo de Garantía de Depósitos.

3.5.Derechos fundamentales

La propuesta de Reglamento no tiene consecuencias para la protección de los derechos fundamentales aparte de las que conllevan el Reglamento y la Directiva que modifica y que quedan cubiertas respectivamente en la exposición de motivos del Reglamento (UE) nº 806/2014, por el que se establece un Mecanismo Único de Resolución.

4.IMPLICACIONES PRESUPUESTARIAS

Por cuanto atañe a las funciones que ejerce en relación con el SEGD, la Junta se financiaría íntegramente con las contribuciones administrativas de las entidades de crédito afiliadas a los SGD participantes. A su vez, ello significa que las funciones relacionadas con el SEGD no necesitarán ninguna contribución con cargo al presupuesto de la UE. Los recursos humanos adicionales de la Junta, —22 unidades equivalentes de jornada completa en forma de puestos de la plantilla, agentes contractuales y expertos nacionales en comisión de servicio en el noveno año, después haber alcanzado la fase de seguro pleno— están en consonancia con las tareas que se le encomiendan en la propuesta de Reglamento. De la misma forma que para la creación de la Junta Única de Resolución, los puestos necesarios para ampliar las tareas de este nuevo organismo quedan fuera del ámbito de aplicación del objetivo de reducción de personal en un 5 % establecido en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(2013) 519, de 10 de julio de 2013.

Por cuanto atañe a las funciones que ejerce en relación con el SEGD, la Junta se financiaría íntegramente con las contribuciones administrativas de las entidades de crédito afiliadas a los SGD participantes. Los recursos humanos adicionales de la Junta están en consonancia con las tareas que se le encomiendan en la propuesta de Reglamento.

5.EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA

5.1.Un sistema europeo de garantía de depósitos

La presente propuesta prevé el establecimiento del SEGD mediante la modificación del Reglamento (UE) nº 806/2014 (Reglamento MUR). Tal modificación no alteraría las normas de funcionamiento del MUR.

5.1.1.Evolución gradual del SEGD

La enmienda propuesta del Reglamento MUR establece el SEGD en tres etapas sucesivas (artículo 2, apartado 2): un sistema de reaseguro, un sistema de coaseguro y un sistema de seguro pleno. La administración de todas las etapas del SEGD sería competencia de la Junta, junto con los SGD participantes o, cuando un SGD no se administre por sí solo, con la autoridad nacional designada para administrar el SGD participante correspondiente (artículo 2, apartado 2, párrafo segundo). El Fondo de Garantía de Depósitos forma parte del SEGD. Se dotaría con las aportaciones que los bancos adeuden y paguen directamente a la Junta, de cuyo cálculo y facturación se encargarían los SGD participantes.

5.1.2.Alcance del SEGD

El SEGD se aplica a todos los SGD reconocidos oficialmente en un Estado miembro participante y a todas las entidades de crédito afiliadas a tales regímenes. Los Estados miembros participantes son aquellos cuya moneda es el euro y los que han establecido una estrecha cooperación con el Banco Central Europeo para participar en el MUS (artículo 4, apartado 1).

Habida cuenta de que la cobertura que ofrece el SEGD está limitada a las funciones obligatorias conferidas a los SGD en el marco de la Directiva, es decir, desembolsos para los depositantes y contribuciones a efectos de resolución, el SEGD se aplica a todos los regímenes que, en principio, puedan hacer frente a eventos de desembolso o cuya contribución se solicite para un procedimiento de resolución. Ello incluye los SGD establecidos por disposición legal, los sistemas institucionales de protección (SIP) y los sistemas contractuales que un Estado miembro haya reconocido oficialmente como SGD (artículo 1, apartado 2, de la Directiva SGD). Su reconocimiento como SGD es indisociable de sus obligaciones de compensar a los depositantes en caso de que no haya depósitos disponibles y de contribuir en los procedimientos de resolución.

Los derechos y las obligaciones que los SGD participantes tienen en el marco del SEGD se corresponden con los de la autoridad designada cuando el SGD no lo administra una entidad privada, sino la propia autoridad designada (artículo 2, apartado 2, párrafo segundo). En este contexto se tiene en cuenta el margen que los Estados miembros tienen en relación con la introducción, el reconocimiento y la administración de los SGD a escala nacional (véase el artículo 2, apartado 18, de la Directiva).

En caso de cese o terminación de la estrecha cooperación de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, los SGD participantes reconocidos oficialmente en dicho Estado miembro, así como las entidades de crédito afiliadas a los SGD de que se trate, dejan de estar cubiertos por el Reglamento MUR en cuanto al MUR y al SEGD (artículo 4). Si solo se produce la terminación, cada uno de los SGD también tiene derecho a una parte de los recursos financieros disponibles en el Fondo de Garantía de Depósitos en el momento de la terminación. Este derecho sirve para aportar al SGD correspondiente los fondos necesarios para cumplir sus obligaciones de financiación en el marco de la Directiva. La parte que el SGD correspondiente puede reclamar está sujeta a un método de cálculo. En relación con el umbral inferior de financiación suficiente establecido en el artículo 11, apartado 5, letra a), de la Directiva SGD, un SGD no puede reclamar al Fondo de Garantía de Depósitos una cuantía mayor de la que resulte necesaria para que sus recursos financieros disponibles alcancen los dos tercios de su nivel objetivo. La Junta decidiría, de acuerdo con el Estado miembro de que se trate, las modalidades y condiciones para transferir los fondos al SGD correspondiente en el plazo de tres meses.

5.1.3.Principios generales que rigen el SEGD

En el artículo 6 se establecen los principios generales aplicables tanto al MUR como al SEGD. Estos principios resultan pertinentes en los casos en que la Junta u otros organismos y autoridades públicos tienen libertad para tomar una decisión o adoptar otra medida.

Ni la Junta ni los SGD participantes pueden discriminar a las entidades (incluidos los SGD y sus bancos participantes), a los titulares de depósitos, a los inversores o a otros acreedores establecidos en la Unión por su nacionalidad o por su centro de actividad (artículo 6, apartado 1). Esta norma es un principio fundamental del Derecho de la Unión y reviste una importancia particular en los mercados financieros en los que las operaciones entre partes de diferentes nacionalidades y con diferentes centros de actividad son generalizadas.

La Junta y los SGD participantes deben adoptar todas las medidas, propuestas o políticas con la debida diligencia en aras de la unidad e integridad del mercado interior (artículo 6, apartado 2). Eliminar la fragmentación financiera es un elemento clave para la Unión Bancaria, y las autoridades administradoras del SEGD deben evaluar minuciosamente la repercusión de cualquier decisión o medida discrecional que consideren en relación con el funcionamiento del mercado interior.

Si bien los apartados 3 a 5 del artículo 6 sobre el tratamiento de los grupos no son aplicables en el contexto del SEGD, con arreglo al artículo 6, apartado 6, no se permite que la Junta tome decisiones en el marco del SEGD por las que se exija a los Estados miembros que proporcionen apoyo financiero público extraordinario o por las que se vulneren sus responsabilidades fiscales o soberanía presupuestaria.

En el contexto del SEGD, la Junta puede adoptar decisiones dirigidas a los SGD participantes (artículo 74 septies). Los SGD participantes deben cumplirlas, pero el artículo 6, apartado 7, les permite precisar más las medidas que deban adoptarse, siempre que estas sigan en consonancia con la decisión de que se trate de la Junta.

5.2.Las diferentes etapas del SEGD

En las tres etapas, a saber, reaseguro, coaseguro y seguro pleno, el SEGD ofrecería financiación y cubriría las pérdidas de los sistemas de garantía de depósitos participantes.

La financiación que ofrece el SEGD cubre la necesidad de liquidez inicial de un SGD para compensar a los depositantes dentro del plazo de desembolso establecido en la Directiva (que suele ser de siete días hábiles), pero también para satisfacer la solicitud de contribución puntual en un procedimiento de resolución. La financiación debe reembolsarla el SGD participante a la Junta.

El SEGD cubriría también, en todas las etapas, las pérdidas en que definitivamente incurra el SGD participante mediante la compensación de los depositantes o la contribución en una resolución. La pérdida final de un SGD participante suele ser inferior a las indemnizaciones pagadas a los depositantes o a su contribución en una resolución. Después de producirse un evento de desembolso, el SGD puede hacer valer los créditos de reembolso de los depósitos (con cobertura) que los depositantes tuviesen frente al banco inviable y que se hayan transferido al SGD participante en la medida en que este haya compensado a los depositantes afectados (artículo 9, apartado 2, primera frase, de la Directiva SGD). Ahora bien, si un banco se declara insolvente y, por tanto, tales créditos no se satisfacen íntegramente, cualquier producto derivado de la masa de la insolvencia reduce la pérdida final del SGD.

Si un SGD ha contribuido a una resolución, su pérdida puede ser inferior a la cuantía de dicha contribución, en particular si el importe que el SGD debe en concepto de aportación se reduce según una valoración posterior (artículo 109, apartado 1, párrafo cuarto, leído en relación con el artículo 75 de la DRRB).

El SEGD no cubre las pérdidas mediante pagos adicionales al SGD participante. En su lugar, el importe de la financiación inicial que el SGD participante tiene que reembolsar se reduce en un porcentaje igual a la pérdida cubierta por el SEGD.

El nivel de financiación proporcionado y el porcentaje de pérdida cubierto por el SEGD aumentan en cada etapa.

5.2.1.Reaseguro

En la etapa de reaseguro, cuya duración prevista es de tres años, el SEGD puede ofrecer financiación limitada y cubrir un porcentaje limitado de la pérdida de un SGD participante que tenga que hacer frente a un evento de desembolso o al que se le haya pedido contribuir en una resolución (artículo 41 bis).

En la fase inicial de reaseguro, la cobertura está limitada a los procedimientos de resolución dirigidos por la Junta (artículo 41 bis, apartado 2, y artículo 79). Los procedimientos de resolución exclusivamente nacionales solo están cubiertos en las etapas de coaseguro y seguro pleno.

5.2.1.1.Aportación de financiación en la etapa de reaseguro

La financiación en la etapa de reaseguro se proporcionaría en caso de que el SGD participante presente falta de liquidez (artículo 41 bis, apartado 2). El proceso para determinar una falta de liquidez varía en función de si: a) el SGD participante se enfrenta a un evento de desembolso, o b) tiene que contribuir en una resolución.

(a)En un evento de desembolso, un SGD participante (artículo 41 ter, apartado 1) tiene falta de liquidez si la cuantía de los depósitos con cobertura del banco inviable es superior al total de: a) el importe de los recursos financieros disponibles que el SGD participante teóricamente debe tener, habida cuenta de la senda de financiación establecida en el artículo 41 undecies, y b) el importe de las aportaciones (ex post) extraordinarias que el SGD puede recaudar en el plazo de tres días a partir del evento de desembolso.

La cuantía de los depósitos con cobertura utilizados para calcular la falta de liquidez solo comprende los depósitos admisibles hasta el nivel de cobertura estándar de 100 000 euros o su equivalente en la moneda nacional (artículo 6, apartado 1, de la Directiva SGD). Los saldos temporalmente altos, según se establecen en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva SGD, o cualquier deducción que el SGD pueda hacer de conformidad con los artículos 7 u 8 de la Directiva SGD antes de compensar a los depositantes aún no suelen conocerse en el momento en que se da el evento de desembolso y, por tanto, se ignoran. El uso del nivel hipotético de recursos financieros disponibles en lugar del nivel real sirve para debilitar el incentivo potencial para que un SGD participante no asuma plenamente su obligación de recaudar aportaciones ex ante conforme a una senda de financiación precisa. Por último, las aportaciones (ex post) extraordinarias (artículo 10, apartado 8, de la Directiva), en la medida en que se puedan exigir en un plazo muy corto, constituyen una fuente adicional de liquidez que podría reducir la falta de liquidez de un SGD participante. El plazo de tres días establece un equilibrio apropiado entre el objetivo de agotar primero los recursos de liquidez del SGD y la necesidad de compensar a los depositantes en el plazo de siete días hábiles a partir del momento en que se produzca el evento de desembolso.

(b)En un caso de resolución (artículo 41 ter, apartado 2), la falta de liquidez se corresponde con la cuantía con que el SGD tiene que contribuir a una resolución, menos el importe de los recursos financieros disponibles de los que el SGD participante debe disponer hipotéticamente teniendo en cuenta la senda de financiación establecida en el artículo 41 undecies. El nivel hipotético de recursos financieros disponibles es el único recurso de liquidez que el SGD participante necesita utilizar para reducir su falta de liquidez. En un caso de resolución no es necesario que el SGD participante exija aportaciones ex post a corto plazo, ya que el artículo 10, apartado 8, de la Directiva SGD, está limitado a los eventos de desembolso.

Si el SGD participante tiene falta de liquidez, puede solicitar al Fondo de Garantía de Depósitos financiación que ascienda hasta un 20 % de dicha falta de liquidez. El 80% restante debe cubrirse con otras fuentes de financiación. Mediante la aplicación del nivel hipotético de recursos financieros disponibles para calcular la falta de liquidez, el SEGD permite a los SGD participantes que, en el momento en que se produce el evento de desembolso tengan más recursos financieros disponibles de los necesarios, obtener financiación con cargo al SEGD para cubrir su falta (técnica) de liquidez y usar sus fondos adicionales para cubrir (parcialmente) el 80 % restante de la falta de liquidez. La financiación que aporta el SEGD está limitada.

5.2.1.2.Cobertura de pérdidas en la etapa de reaseguro

En su etapa de reaseguro, además de proporcionar financiación para una falta de liquidez, el SEGD, en una segunda fase, cubre también el 20 % del exceso de pérdidas del SGD participante. El concepto del exceso de pérdidas difiere en función de si el SGD participante se ha enfrentado a un evento de desembolso o si se le ha pedido que contribuya a una resolución.

En un evento de desembolso (artículo 41 quater, apartado 1), el SGD participante incurre en un exceso de pérdidas si la cuantía total que ha reembolsado a los depositantes (artículo 8 de la Directiva) excede la suma de: a) la cuantía recaudada en los procedimientos de insolvencia en relación con los créditos relativos a depósitos que haya obtenido (artículo 9, apartado 2, primera frase, de la Directiva SGD) al compensar a los depositantes; b) la cuantía de los recursos financieros disponibles que el SGD debe tener hipotéticamente habida cuenta de la senda de financiación establecida en el artículo 41 undecies, y c) la cuantía de las aportaciones (ex post) extraordinarias que el SGD participante puede recaudar en el plazo de un año a contar a partir del momento en que se produzca el evento de desembolso.

Si bien la falta de liquidez se calcula en función de la cuantía de los depósitos con cobertura (depósitos admisibles por un valor de hasta 100 000 euros), el cálculo del exceso de pérdidas, que se realiza más tarde en el procedimiento de reaseguro, puede basarse en los importes reales reembolsados a los depositantes. De este importe se deducen el producto de la masa de la insolvencia que el SGD participante haya obtenido. Por otra parte, también se deduce el importe hipotético de los recursos financieros disponibles que el SGD participante debería haber tenido en el momento en que se haya producido el evento de desembolso. Por último, se supone que el SGD participante ha podido exigir el importe de las aportaciones ex post que la Directiva SGD le permite recaudar en el plazo de un año a partir del momento en que se produzca el evento de desembolso. Se trata de un 0,5 % del total de los depósitos con cobertura de sus bancos integrantes (artículo 10, apartado 8, de la Directiva SGD) con las aportaciones ex post que se hayan recaudado en el plazo de tres días a partir del momento en que se produzca el evento de desembolso. El importe resultante es el exceso de pérdidas del SGD participante.

En un caso de resolución (artículo 41 quater, apartado 2), el exceso de pérdidas equivale a la cantidad con que el SGD participante deba contribuir a la resolución menos la suma de:

(a)el importe que se le haya podido reembolsar después de que una valoración posterior revele que su aportación debería haber sido inferior a la solicitada inicialmente por la autoridad de resolución 7 , y

(b)el importe de los recursos financieros disponibles que el SGD participante debería tener habida cuenta de la senda de financiación prevista en el artículo 41 undecies.

En este supuesto tampoco es necesario que el SGD participante recaude aportaciones ex post, ya que el artículo 10, apartado 8, de la Directiva SGD, está limitado a los eventos de desembolso.

La cobertura de pérdidas del 20 % del exceso de pérdidas se aplica deduciendo del importe de la financiación que el SGD participante está obligado a reembolsar al SEGD la cuantía de la cobertura de pérdidas. La cobertura de pérdidas que ofrece el SEGD también está limitada.

5.2.2.Coaseguro

Tras la etapa inicial de reaseguro de tres años, los SGD participantes están coasegurados por el SEGD durante un período de cuatro años. Los SGD participantes pueden solicitar tanto financiación como cobertura por pérdidas con cargo al Fondo de Garantía de Depósitos si se enfrentan a un evento de desembolso o si se les ha pedido que contribuyan en una resolución (artículo 41 quinquies). El SEGD también proporciona ahora financiación para las contribuciones a los procedimientos de resolución nacionales, además de cubrir las pérdidas que se deriven de ellos.

La diferencia con la etapa de reaseguro es que la financiación y la cobertura por pérdidas se proporcionan desde el «primer euro», y la parte que cubre el SEGD aumentaría gradualmente durante el período de coaseguro.

El SEGD ofrece financiación para un porcentaje de la liquidez que necesite el SGD participante a raíz de un evento de desembolso o de una solicitud de contribución a una resolución. También cubre el mismo porcentaje de las pérdidas en que el SGD participante incurra en última instancia a raíz de tales supuestos. El porcentaje ascendería a un 20 % durante el primer año de la etapa de coaseguro y aumentaría cada año posterior en 20 puntos porcentuales, hasta alcanzar un 80 % en el último año de coaseguro.

Si se produjera un evento de desembolso, la necesidad de tesorería equivaldría al importe total de los depósitos con cobertura del banco inviable, es decir, depósitos admisibles de hasta 100 000 euros (artículo 41 septies, apartado 1). Las pérdidas se determinan restando el producto del SGD participante de la masa de la insolvencia (artículo 41 octies, apartado 1).

En un caso de resolución, la necesidad de liquidez equivaldría al importe de la contribución solicitada por la Junta y la autoridad nacional de resolución, respectivamente (artículo 41 septies, apartado 2). Las pérdidas se calculan restando la diferencia que se pueda haber abonado al SGD participante después de que una valoración posterior haya determinado que la aportación inicial debería haber sido inferior (artículo 41 octies, apartado 2).

No existiría ningún límite para la aportación de financiación ni la cobertura de pérdidas.

5.2.3.Seguro pleno

Tras la etapa de coaseguro de cuatro años, los SGD participantes quedarían totalmente asegurados por el SEGD. El seguro pleno ofrece la financiación íntegra de la necesidad de liquidez y cubre todas las pérdidas derivadas de un evento de desembolso o una solicitud de contribución a una resolución. El mecanismo es el mismo que en la etapa de coaseguro, con la diferencia de que el SEGD cubre un 100 %.

5.2.4.Salvaguardias de la cobertura del SEGD

La propuesta contempla salvaguardias frente a un acceso incorrecto o injustificado al SEGD por parte de los SGD nacionales. Quedarán excluidos en caso de que no cumplan las obligaciones en el marco del Reglamento o de las disposiciones legislativas nacionales por las que se apliquen las disposiciones principales de la Directiva, o en el supuesto de que el Estado miembro correspondiente no haya aplicado correctamente estos artículos (artículo 41 decies). Solo estarán cubiertos por el SEGD si sus recursos financieros disponibles se corresponden al menos con la senda de financiación armonizada establecida en el Reglamento (artículo 41 undecies). Así se garantiza que solo los SGD participantes que hayan cumplido sus propias obligaciones para limitar el riesgo a nivel del SEGD puedan beneficiarse de la protección que ese sistema ofrece. La Junta puede decidir descalificar a un SGD participante de la cobertura del SEGD mediante una votación específica.

5.3.Evaluación de la ayuda estatal

Si bien los pagos compensatorios a los depositantes con cargo a un SGD no constituyen ayuda estatal, su contribución a una resolución, aunque su finalidad sea garantizar que los depositantes continúen teniendo acceso a los depósitos, genera un beneficio para la entidad sujeta a un procedimiento de resolución. Por tanto, tal contribución puede considerarse ayuda estatal y puede requerir notificación y aprobación por parte de la Comisión. Si la contribución se realiza con cargo a fondos europeos (FUR y FGD), se aplica el procedimiento de ayudas estatales por analogía (artículo 19).

5.4.Administración del SEGD

La administración del SEGD recaería en la Junta, en colaboración con los SGD participantes (o con la autoridad designada para administrar un SGD participante). El procedimiento puede dividirse aproximadamente en una etapa en que se aporta la financiación y en una etapa posterior a la provisión de financiación.

5.4.1.Procedimiento de aportación de financiación

A los SGD participantes se les exige notificar a la Junta sin demora en cuanto sean conscientes de circunstancias que puedan derivar en un evento de desembolso o en una solicitud por parte de la autoridad de resolución para contribuir a una resolución (artículo 41 decies). Deben proporcionar a la Junta una estimación de la falta de liquidez prevista (etapa de reaseguro) o de la necesidad de liquidez (etapas de coaseguro y de seguro pleno). Ello permite a la Junta prepararse para la aportación inmediata de financiación en eventos de desembolso o de solicitud de contribución a una resolución.

Los SGD participantes deben notificar de inmediato a la Junta cualquier evento de desembolso o de solicitud de contribución a una resolución (artículo 41 terdecies). Incluso en el supuesto de que sea la propia Junta la que solicite la contribución a una resolución (artículo 79), tal notificación sigue siendo oficialmente necesaria por el hecho de que la composición de la Junta del SEGD difiere de su composición en el MUR (v. infra), y el SGD participante no está obligado a solicitar financiación o cobertura de pérdidas con cargo al SEGD. Con la notificación, el SGD participante debe facilitar información a la Junta para que valore si se cumplen las condiciones pertinentes (artículo 41 duodecies).

La cuantía de los depósitos con cobertura para calcular la falta de liquidez o la necesidad de liquidez.

Los recursos financieros disponibles en el momento en que se produce el evento de desembolso o la utilización en una resolución para determinar qué nivel de recursos financieros disponibles debería tener el SGD participante en el momento en que se produce el evento de desembolso o la utilización en una resolución, habida cuenta de la senda de financiación establecida en el artículo 41 undecies.

La estimación de las aportaciones ex post extraordinarias que puede recaudar en el plazo de tres días a partir del momento en que se produce el evento de desembolso o la utilización en una resolución.

Cualquier otro impedimento material para que el SGD participante cumpla sus obligaciones para con los depositantes o la autoridad de resolución y los posibles recursos.

La Junta determinaría en un plazo de 24 horas si se cumplen las condiciones para el SEGD, según lo previsto en el artículo 41 bis (reaseguro), el artículo 41 quinquies (coaseguro) o el artículo 41 nonies (seguro pleno), en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 terdecies, apartado 1. Asimismo, determinará, normalmente en el mismo período, la cuantía de la financiación que aportaría al SGD participante (artículo 41 terdecies, apartado 2, párrafo segundo).

Si uno o varios SGD participantes se enfrentan a varios eventos de desembolso o de utilizaciones en una resolución simultáneamente, los recursos financieros disponibles del Fondo de Garantía de Depósitos pueden no ser suficientes. En tal supuesto, la financiación que cada SGD participante puede obtener para cada caso estaría limitada a un porcentaje de los recursos financieros disponibles del Fondo de Garantía de Depósitos, conforme a un cálculo proporcional (artículo 41 terdecies, apartado 3).

La Junta deberá informar de inmediato a los SGD participantes sobre si se cumplen las condiciones para obtener cobertura del SEGD, así como de la cuantía de financiación que aportaría al SGD participante. Los SGD participantes pueden solicitar en el plazo de 24 horas una revisión de las decisiones de la Junta, solicitudes que esta habrá de resolver en otro plazo de 24 horas (artículo 41 quaterdecies).

La financiación se aportaría inmediatamente después de que la Junta haya determinado la cuantía y se abonará al SGD participante mediante una contribución en efectivo (artículo 41 quindecies). Si la Junta aumenta el importe de la financiación tras revisar su decisión inicial a petición del SGD participante, dicha cuantía será exigible en cuanto la Junta haya adoptado su decisión acerca de la solicitud de revisión.

5.4.2.Procedimiento posterior a la financiación

Después de la provisión de financiación, la Junta debe determinar el exceso de pérdidas (reaseguro) o las pérdidas (coaseguro y seguro pleno) del SGD participante, supervisar la utilización de los fondos proporcionados para los desembolsos a los depositantes o para la contribución a una resolución, y supervisar la labor del SGD participante para hacer valer los créditos relativos a depósitos de la masa de la insolvencia.

Después de un evento de desembolso, el importe de las pérdidas o del exceso de pérdidas se evidencia con el tiempo, ya que el SGD participante iría reclamando aportaciones ex post y obteniendo producto de la masa de la insolvencia de cuando en cuando. En el supuesto de una contribución a una resolución, cuando el SGD participante no pueda reclamar aportaciones ex post ni tenga créditos de recurso frente a terceros, las pérdidas o el exceso de pérdidas pueden determinarse justo después de que el SGD participante haya recibido el pago del importe de la diferencia al que pueda tener derecho tras una valoración posterior en la que se determine que la contribución inicial debería haber sido inferior. Por tanto, solo después de un evento de desembolso, la Junta debe realizar una evaluación continua de la evolución de las pérdidas o del exceso de pérdidas antes de determinar su importe final. En paralelo, el SGD participante reembolsará a la Junta la financiación que haya obtenido en cuotas equivalentes a las aportaciones ex post o al producto de la masa de la insolvencia a medida que vayan pasando a disposición del SGD participante (artículo 41 sexdecies).

La diferencia entre la financiación inicial que el SGD participante obtiene del Fondo de Garantía de Depósitos y la cuantía de la financiación que en última instancia tiene que reembolsar a la Junta constituye las pérdidas o el exceso de pérdidas que cubrirá el SEGD.

Después de un evento de desembolso, la Junta también supervisaría minuciosamente el procedimiento de desembolso y, en particular la utilización de la financiación que haya proporcionado al SGD participante para tal fin, así como la forma en que este ha hecho valer sus créditos relativos a depósitos en el procedimiento de insolvencia. El SGD participante debe facilitar, a intervalos regulares establecidos por la Junta, información precisa, fiable y completa, en particular sobre el procedimiento de desembolso y sobre el ejercicio de los derechos subrogados en el procedimiento de insolvencia. El SGD participante debe tratar de maximizar el producto que obtenga de la masa de la insolvencia. El comportamiento negligente del SGD participante puede resultar en reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios por parte de la Junta, pero esta última, tras haber oído al SGD participante, puede también decidir ejercer ella misma todos los derechos derivados de los créditos relativos a depósitos en que se haya subrogado el SGD participante. La Junta puede entonces recoger el producto directamente por cuenta propia para satisfacer su reclamación de reembolso de la financiación proporcionada al SGD participante (artículo 41 octodecies).

5.5.Disposiciones financieras para el SEGD

El funcionamiento del SEGD precisa de recursos financieros para cubrir los gastos administrativos y ofrecer la cobertura necesaria (financiación y cobertura de pérdidas) a los SGD participantes.

5.5.1.Disposiciones presupuestarias generales y contribuciones administrativas

El presupuesto actualmente comprende dos partes: la parte I abarca la administración de la Junta y la parte II se ocupa del FUR.

Los gastos administrativos del SEGD se cubrirían con las contribuciones administrativas existentes recaudadas en la parte I del presupuesto de la Junta, teniendo en cuenta la carga administrativa adicional que genera el SEGD y el hecho de que el ámbito de aplicación ratione personae del FUR y del SEGD no son idénticos (artículo 65, apartado 5).

El Fondo de Garantía de Depósitos se incluiría en una parte III nueva del presupuesto de la Junta. Su estructura de ingresos y gastos (artículo 60 bis) se corresponde con la de la parte II del FUR (artículo 60) y se explica en mayor detalle en la sección 5.5.2 a continuación.

Las disposiciones presupuestarias generales (artículos 57, 58, 61 a 64 y 66) también se aplican a la parte III del presupuesto.

La Junta sería responsable de administrar tanto el FUR como el Fondo de Garantía de Depósitos y de invertir sus fondos con arreglo a las disposiciones previstas en el Reglamento MUR y en los actos delegados adoptados por la Comisión (artículo 75).

5.5.2.Aportaciones ex ante al Fondo de Garantía de Depósitos

El Fondo de Garantía de Depósitos se dotaría con las aportaciones ex ante que los bancos adeudan y pagan directamente a la Junta, de cuyo cálculo y facturación se encargan los SGD participantes en nombre de la Junta (artículo 74 bis, apartado 1). Esas aportaciones ex ante son una obligación independiente de la obligación de abonar aportaciones ex ante a los SGD participantes de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva SGD. No obstante, a fin de conseguir neutralidad de costes para el sector bancario, las aportaciones ex ante realizadas al Fondo de Garantía de Depósitos pueden compensarse al nivel de los SGD participantes (véase la sección 5.5.2.2 a continuación) 8 .

5.5.2.1.Niveles objetivo del Fondo de Garantía de Depósitos

Los recursos financieros disponibles del Fondo de Garantía de Depósitos deben alcanzar dos niveles objetivo subsiguientes (artículo 74 ter, apartados 1 y 2): a) un nivel objetivo inicial del 20 % de las cuatro novenas partes de la suma de todos los niveles mínimos objetivo nacionales para el final de la etapa de reaseguro de tres años, y b) un nivel objetivo final igual a la suma de los niveles objetivo mínimos que los SGD participantes deben alcanzar en el marco de la Directiva para el final del período de coaseguro de cuatro años. Los niveles mínimos objetivo se armonizarían íntegramente para todos los SGD participantes. Los niveles mínimos objetivo del Fondo de Garantía de Depósitos y del SGD participante aumentarían de manera lineal, con un aumento anual de una novena parte en el período que abarca hasta 2024.

Las aportaciones ex ante que deberán pagar los bancos se repartirán a lo largo del tiempo de la manera más uniforme posible hasta alcanzar el nivel objetivo inicial o final. Después del período de reaseguro, si los recursos financieros disponibles se han utilizado para proporcionar fondos o cubrir pérdidas y descienden por debajo del nivel objetivo inicial, deberán aumentarse hasta volver a alcanzar el nivel objetivo.

Cada año, las aportaciones ex ante que cada banco adeudará y habrá de pagar a la Junta se determinarán en dos pasos: a) la Junta determina el importe total de las aportaciones ex ante que puede reclamar a los bancos miembros de cada SGD participante (artículo 74 quinquies, apartado 1); b) cada SGD participante, en función del importe total pertinente determinado por la Junta, calcula la contribución que cada uno de sus bancos miembros adeudará y habrá de pagar (artículo 74 quinquies, apartado 2) y factura ese importe en nombre de la Junta.

Durante la fase de reaseguro, la aportación ex ante basada en riesgos que cada banco miembro tiene que pagar al Fondo de Garantía de Depósitos la calcularía el SGD participante en relación con todos los demás bancos miembros. Después de la fase de reaseguro, las aportaciones ex ante basadas en riesgos de cada banco se calcularían en relación con todos los bancos comprendidos en el ámbito de aplicación del SEGD. Esta labor la realizaría la Junta, con la colaboración de los SGD participantes, y en función de una serie de métodos basados en el riesgo establecidos mediante un acto delegado de la Comisión.

La aportación ex ante facturada por el SGD participante en nombre de la Junta debe pagarla el banco directamente a la Junta, quien abonaría el importe al Fondo de Garantía de Depósitos (y la consignaría como ingreso en la parte III de su presupuesto).

5.5.2.2.Compensación al nivel de los SGD participantes

Esta propuesta permite a los Estados miembros participantes conseguir neutralidad de costes para los bancos miembros de sus SGD participantes. Pueden decidir que la creación de la obligación independiente de que los bancos paguen aportaciones ex ante al Fondo de Garantía de Depósitos justifica la compensación al nivel del SGD participante. Para tomar esta decisión, los Estados miembros deben atenerse al principio de proporcionalidad y considerar si el nivel de protección de depósitos que se está configurando mediante el establecimiento gradual del SEGD justifica una reducción de los recursos financieros para la protección de depósitos al nivel del SGD participante.

La neutralidad de costes se prevé en el artículo 74 quater, apartado 4: a) las aportaciones ex ante que los bancos realizan al Fondo de Garantía de Depósitos se tienen en cuenta para el nivel objetivo que el SGD participante correspondiente debe alcanzar en el marco de la Directiva; b) si, para el final de la fase de acumulación (3 de julio de 2024 o más adelante), un SGD nacional ha cumplido la senda de financiación precisa (artículo 41 undecies) y sus bancos miembros han abonado todas las aportaciones adeudadas al FGD, tales aportaciones constituirán el importe de las aportaciones necesarias para alcanzar el nivel objetivo nacional del 0,8 %; y c) los Estados miembros participantes pueden permitir que sus SGD tengan en cuenta las aportaciones que sus bancos miembros hayan abonado al SEGD para calcular el nivel de aportaciones y/o para reembolsar a los bancos miembros con cargo a sus recursos financieros disponibles en la medida que estos excedan las cuantías establecidas en la senda de financiación precisa.

En función del nivel de recursos financieros disponibles que el SGD participante ya haya recaudado, puede compensar a sus bancos miembros exigiendo aportaciones inferiores o procediendo al reembolso de las aportaciones que ya haya recibido de ellos.

5.5.3.Aportaciones ex post extraordinarias

Desde el principio de la etapa de coaseguro, la Junta también puede reclamar el pago de aportaciones ex post extraordinarias por parte de los bancos afiliados a los SGD participantes cuando los recursos disponibles del Fondo de Garantía de Depósitos resulten insuficientes a efectos de financiación y cobertura de pérdidas. Los SGD nacionales continuarían siendo responsables de recaudar las aportaciones ex post del sector bancario nacional para reponer su sistema nacional tras un evento de desembolso o la contribución a una resolución.

Los bancos adeudarán y pagarán las aportaciones ex post directamente a la Junta y, durante el período de coaseguro, el SGD participante las calculará y facturará en nombre de la Junta. La Junta determina el importe total de las aportaciones ex post que puede reclamar a los bancos miembros de cada SGD participante dentro de los límites establecidos en un acto delegado de la Comisión. Los SGD participantes calculan la aportación ex post adeudada por cada uno de sus bancos miembros en función del importe total determinado por la Junta, mediante la aplicación del mismo método basado en riesgos que utiliza para calcular la aportación ex ante de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva.

Después de la etapa de coaseguro, la aportación ex post adeudada por cada banco la calcula la Junta aplicando el método basado en riesgos establecido en virtud del acto delegado de la Comisión que también se utiliza para calcular las aportaciones ex ante después de la etapa de coaseguro. Los SGD participantes facturan la aportación ex post en nombre de la Junta.

En las etapas de coaseguro y de seguro pleno, la Junta, por iniciativa propia o previa propuesta presentada por la autoridad competente pertinente, puede aplazar el pago de la aportación ex post de un banco concreto de manera total o parcial. El aplazamiento deberá ser necesario para proteger la posición financiera del banco y no podrá durar más de seis meses, pero podrá ser renovado a petición del banco.

Un acto delegado de la Comisión determinará los importes máximos que el SEGD podrá recaudar ex post, teniendo en cuenta las aportaciones nacionales ex post.

5.5.4.Fuentes de financiación adicionales para el Fondo de Garantía de Depósitos

Además de reclamar aportaciones ex ante y ex post, la Junta puede obtener fuentes de financiación adicionales para el fondo de garantía de depósitos. A efectos de la sustitución gradual de la financiación a nivel de los SGD participantes, puede solicitar un préstamo de los sistemas de garantía de depósitos reconocidos en los Estados miembros no participantes, que pueden resolver tal solicitud de conformidad con el artículo 12 de la Directiva (artículo 74 octies). En aras de la reciprocidad, la Junta puede, a su vez, decidir también conceder préstamos a los sistemas de garantía de depósitos en Estados miembros no participantes.

La Junta también puede obtener de terceros otras fuentes de financiación alternativas para el Fondo de Garantía de Depósitos, en particular si los fondos que la Junta puede recaudar mediante las aportaciones ex ante y ex post no están (inmediatamente) disponibles (artículo 74 nonies). Los recursos de financiación reembolsables se reembolsarán mediante la recaudación de aportaciones ex ante y ex post durante el periodo de amortización.

5.5.5.Toma de decisiones sobre el SEGD

La administración del SEGD correría a cargo de la Junta, tanto en su sesión ejecutiva como en su sesión plenaria. La sesión ejecutiva contaría con la participación de los mismos miembros para las tareas y las decisiones relacionadas tanto con el SEGD como con el MUR. Las tareas especiales en el marco del SEGD precisarían de una composición especial de la sesión plenaria para tomar las decisiones relacionadas exclusivamente con el SEGD. Los miembros que representen a las autoridades nacionales de resolución en la sesión plenaria serían sustituidos por miembros que representen a las autoridades nacionales designadas.

A la sesión plenaria se le atribuirían tareas específicas.

Habida cuenta de que algunas decisiones de la Junta resultan pertinentes para la Junta en su conjunto o para el SEGD y el MUR, estas se adoptarían en una nueva sesión plenaria conjunta con representantes y procedimientos de votación específicos.

Todas las demás decisiones sobre el SEGD se adoptarían en la sesión ejecutiva de la Junta.

5.6.Otras normas

Las disposiciones sobre asuntos concretos aplicables al MUR también se aplicarían a la Junta en el ejercicio de sus funciones en el marco del SEGD: privilegios e inmunidades, regímenes lingüísticos, personal e intercambio de personal, comités internos, sala de apelaciones, acciones ante el tribunal de justicia, responsabilidad de la Junta, secreto profesional e intercambio de información, protección de datos, acceso a documentos, normas de seguridad sobre información confidencial o clasificada, tribunal de cuentas.

Las enmiendas que introducen el SEGD se aplicarían a partir de la entrada en vigor del Reglamento modificador.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 9 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 10 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Durante los últimos años, la Unión ha avanzado en la creación de un mercado interior de servicios bancarios. Un mercado interior de servicios bancarios más integrado es esencial para impulsar el crecimiento económico en la Unión, salvaguardar la estabilidad del sistema bancario y proteger a los depositantes.

(2)El 18 de octubre de 2012, el Consejo Europeo concluyó que «[E]n vista de los cruciales desafíos que se plantean, es preciso reforzar la Unión Económica y Monetaria para garantizar el bienestar económico y social, la estabilidad y una prosperidad sostenida» y que «[E]l proceso de creación de una Unión Económica y Monetaria más profunda debe partir del marco institucional y jurídico de la UE y caracterizarse por la apertura y la transparencia de cara a los Estados miembros que no utilizan la moneda única y por el respeto de la integridad del Mercado Único». A tal efecto se ha establecido la Unión Bancaria, respaldada por un código normativo único, integral y pormenorizado que rige los servicios financieros en el mercado interior en su conjunto. El proceso destinado a establecer la Unión Bancaria se ha caracterizado por la apertura y la transparencia en relación con los Estados miembros no participantes y por el respeto por la integridad del mercado interior.

(3)El Parlamento Europeo, en su resolución de 20 de noviembre de 2012, titulada «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria», también destacó que romper las interrelaciones negativas entre la deuda soberana, los bancos y la economía real es fundamental para un buen funcionamiento de la UEM y subrayó la necesidad acuciante de que se tomen medidas adicionales y ambiciosas para lograr una Unión Bancaria plenamente operativa, garantizando al mismo tiempo que el mercado interior de servicios financieros y la libre circulación de capitales sigan funcionando correctamente.

(4)Si bien es cierto que se han adoptado medidas fundamentales en aras del funcionamiento eficiente de la Unión Bancaria, como el Mecanismo Único de Supervisión (el «MUS») establecido en virtud del Reglamento (UE) nº 1024/2013 11 , que garantiza que la política de la Unión relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito en los Estados miembros de la zona del euro y en los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que opten por participar en el MUS (los «Estados miembros participantes») se aplica de manera coherente y eficaz, así como el Mecanismo Único de Resolución (el «MUR») establecido de conformidad con el Reglamento (UE) nº 806/2014, que garantiza un marco coherente para la resolución de los bancos que estén o puedan estar en dificultades en los Estados miembros participantes, aún se deben adoptar otras medidas para completar la Unión Bancaria.

(5)En junio de 2015, en el Informe de los cinco presidentes sobre la realización de la Unión Económica y Monetaria europea, se puso de manifiesto que un sistema bancario único solo puede ser realmente único si la confianza en la seguridad de los depósitos bancarios es la misma, con independencia del Estado miembro en que un banco opere. Para ello, es necesario que la supervisión bancaria, la resolución bancaria y la garantía de los depósitos sean únicas. En el Informe de los cincos presidentes se propuso, por tanto, completar la Unión Bancaria mediante el establecimiento de un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (SEGD), el tercer pilar de una Unión Bancaria plena, junto con la supervisión y la resolución bancarias. Ya deberían haberse adoptado medidas concretas en esa dirección de manera prioritaria, con un sistema de reaseguro a escala europea para los sistemas nacionales de garantía de depósitos como un primer paso encaminado hacia la adopción de un enfoque totalmente mutualizado. El ámbito de aplicación de ese sistema de reaseguro debería coincidir con el del MUS.

(6)La reciente crisis ha demostrado que el funcionamiento del mercado interior puede estar amenazado y que existe un riesgo cada vez mayor de fragmentación financiera. La inviabilidad de un banco que sea relativamente grande en comparación con el sector bancario nacional o la inviabilidad simultánea de una parte del sistema bancario nacional puede dar lugar a que los sistemas nacionales de garantías de depósitos sean vulnerables a importantes perturbaciones locales, incluso a pesar de contar con los mecanismos de financiación adicionales previstos en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 12 . Esa vulnerabilidad de los sistemas nacionales de garantías de depósitos ante las perturbaciones locales importantes puede contribuir a establecer entre los bancos y los respectivos emisores soberanos nacionales un círculo vicioso que socave la homogeneidad de la protección de los depósitos y contribuya a menoscabar la confianza entre los depositantes, provocando inestabilidad en el mercado.

(7)La ausencia de un nivel homogéneo de protección de los depositantes puede falsear la competencia y constituir un verdadero obstáculo para la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios por parte de las entidades de crédito dentro del mercado interior. Por tanto, un sistema común de garantía de depósitos resulta fundamental para la compleción del mercado interior de los servicios financieros.

(8)Aunque la Directiva 2014/49/UE mejora significativamente la capacidad de los sistemas nacionales para compensar a los depositantes, se necesitan mecanismos de garantía de depósitos más eficientes al nivel de la Unión Bancaria para garantizar la disponibilidad de recursos financieros suficientes en aras de apuntalar la confianza de todos los depositantes y salvaguardar así la estabilidad financiera. El SEGD aumentaría la resiliencia de la Unión Bancaria frente a futuras crisis mediante un reparto más amplio del riesgo y ofrecería la misma protección para los depositantes asegurados, respaldando el buen funcionamiento del mercado interior.

(9)Los fondos utilizados por los sistemas de garantía de depósitos para reembolsar a los depositantes por los depósitos con cobertura no disponibles con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2014/49/UE relativa a los sistemas de garantía de depósitos no constituyen ayuda estatal ni ayuda del Fondo. No obstante, cuando dichos fondos se usan para reestructurar entidades de crédito y constituyen ayuda estatal o ayuda del Fondo, deben respetar el artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, respectivamente, el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 , que debe modificarse para tal propósito.

(10)A pesar de la armonización ulterior introducida en el marco de la Directiva 2014/49/UE, los sistemas nacionales de garantía de depósitos mantienen determinadas opciones y facultades, incluso en relación con determinados elementos básicos, como los niveles objetivo, los factores de riesgo que se aplicarán para evaluar las aportaciones de las entidades de crédito, los plazos de reembolso o la utilización de los fondos. Estas diferencias entre las normativas nacionales pueden obstaculizar la libre prestación de servicios y crear falseamientos de la competencia. En un sector bancario con un alto nivel de integración, es necesario que las normas y los enfoques sean uniformes para asegurar un nivel de protección sólido y coherente de los depositantes en toda la Unión y garantizar así el objetivo de la estabilidad financiera.

(11)El establecimiento del SEGD, con competencias de toma de decisiones, supervisión y ejecución centralizadas y conferidas a la Junta Única de Resolución y de Garantía de Depósitos («la Junta»), será fundamental para conseguir el objetivo de un marco armonizado de garantía de los depósitos. La aplicación uniforme de los requisitos de garantía de los depósitos en los Estados miembros participantes se verá reforzada como resultado de su atribución a tal autoridad central. De esta forma, el funcionamiento del SEGD debería facilitar el proceso de armonización en el ámbito de los servicios financieros, apoyando y ofreciendo un marco para la elaboración y la posterior aplicación de normas uniformes en materia de dispositivos de garantía de los depósitos.

(12)Asimismo, el SEGD forma parte del más amplio conjunto de normas de la UE que armonizan la supervisión prudencial, la reestructuración y la resolución, que son aspectos complementarios del mercado interior de los servicios bancarios. La supervisión solo puede resultar eficaz y significativa si se crea un sistema de garantía de depósitos adecuado, en correspondencia con los avances en el ámbito de la supervisión. Por tanto, el SEGD contribuye decisivamente a un proceso más amplio de armonización, y sus objetivos están estrechamente vinculados con el marco de la Unión en materia de supervisión prudencial y la reestructuración y resolución, cuya aplicación centralizada es interdependiente. Por ejemplo, se precisa de una coordinación adecuada a nivel de supervisión y garantía de depósitos en los casos en que el Banco Central Europeo (BCE) prevea retirar una autorización a una entidad de crédito o cuando una entidad de crédito no cumpla la obligación de ser miembro de un sistema de garantía de depósitos. Se necesita un similar nivel elevado de integración entre las acciones de resolución y las labores de garantía de depósitos atribuidas a la Junta.

(13)El presente Reglamento se aplica exclusivamente en relación con los bancos cuyo supervisor nacional es el BCE o la autoridad nacional competente en los Estados miembros cuya moneda es el euro o en los Estados miembros cuya moneda no es el euro pero que han entablado una estrecha cooperación en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) nº 1024/2013. El ámbito de aplicación del presente Reglamento está vinculado con el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 1024/2013. De hecho, teniendo en cuenta el nivel significativo de interrelación entre las tareas de supervisión atribuidas al MUS y las acciones de garantía de depósitos, el establecimiento de un sistema centralizado de supervisión aplicado en virtud del artículo 127, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea es sumamente importante para el proceso de armonización de la garantía de depósitos en los Estados miembros participantes. El hecho de estar sujetas a la supervisión del MUS constituye un atributo específico que sitúa a las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 1024/2013 en una posición objetiva y caracterizadamente diferente a efectos de la garantía de depósitos. Es necesario adoptar medidas para crear un sistema único de garantía de depósitos para todos los Estados miembros que participan en el MUS, a fin de facilitar el funcionamiento adecuado y estable del mercado interior.

(14)Para asegurar el paralelismo con el MUS y el MUR, el SEGD debe aplicarse a los Estados miembros participantes. Los bancos establecidos en los Estados miembros no participantes en el MUS no deben estar sujetos al SEGD. Mientras la supervisión en un determinado Estado miembro quede fuera del MUS, dicho Estado miembro debe continuar siendo responsable de garantizar la protección de los depositantes frente a las consecuencias de la insolvencia de una entidad de crédito. A medida que los Estados miembros vayan adhiriéndose al MUS, deben ir quedando sujetos automáticamente al SEGD. En última instancia, el SEGD podría abarcar la totalidad del mercado interior.

(15)A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas dentro del mercado interior en su conjunto, el presente Reglamento es coherente con la Directiva 2014/49/UE. Complementa las normas y los principios de dicha Directiva para garantizar que el SEGD funcione adecuadamente y que disponga de la financiación apropiada. El Derecho sustantivo en materia de garantía de depósitos aplicable en el marco del SEGD será coherente, por tanto, con el aplicable por los sistemas nacionales de garantía de depósitos o las autoridades designadas de los Estados miembros no participantes, armonizado mediante la Directiva 2014/49/UE.

(16)En los mercados financieros integrados, cualquier ayuda financiera destinada a reembolsar a los depositantes mejora la estabilidad financiera no solo en el Estado miembro participante de que se trate, sino también en los otros Estados miembros, al impedir que las crisis bancarias acaben repercutiendo en los Estados miembros no participantes. La atribución a la Junta de labores de garantía de depósitos no debe perjudicar de manera alguna el funcionamiento del mercado interior de los servicios financieros. Por tanto, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe mantener sus funciones y conservar sus actuales competencias y tareas: desarrollar y contribuir a la aplicación coherente de la legislación de la Unión aplicable a todos los Estados miembros, además de mejorar la convergencia de las prácticas relativas a la garantía de depósitos en toda la Unión.

(17)El SEGD debe transformarse progresivamente, en algunos años, pasando de ser un sistema de reaseguro hasta convertirse en un sistema de coaseguro totalmente mutualizado. En el contexto de los esfuerzos desarrollados para profundizar la UEM, así como de la labor realizada para establecer mecanismos de financiación temporal para el Fondo Único de Resolución (FUR) y desarrollar un mecanismo común de protección presupuestaria, este paso resulta necesario para reducir los vínculos entre los bancos y la deuda soberana en los distintos Estados miembros mediante medidas destinadas a compartir los riesgos entre todos los Estados miembros de la Unión Bancaria, , reforzando así la capacidad de esta última para lograr su objetivo principal. No obstante, ese reparto de riesgos que conllevan las medidas destinadas a reforzar la Unión Bancaria ha de ir de la mano de medidas de reducción de riesgos diseñadas para romper la vinculación entre los bancos y la deuda soberana de manera más directa.

(18)El SEGD debe establecerse en tres etapas secuenciales; en primer lugar, un sistema de reaseguro que cubra una parte de la falta de liquidez y del exceso de pérdidas de los sistemas de garantías de depósitos participantes, seguido por un sistema de coaseguro que cubra una parte cada vez mayor de la falta de liquidez y de las pérdidas de los sistemas de garantías de depósitos participantes y que, con el tiempo, derive en un sistema de seguro pleno que cubra todas las necesidades de liquidez y las pérdidas de los sistemas de garantía de depósitos participantes.

(19)En la etapa de reaseguro, y a fin de limitar la responsabilidad del Fondo Europeo de Garantía de Depósitos («el Fondo de Garantía de Depósitos») y reducir el riesgo moral a escala nacional, solo se puede solicitar ayuda del Fondo de Garantía de Depósitos si el sistema nacional de garantía de depósitos ha recaudado aportaciones ex ante conforme a una senda de financiación precisa, y si en primer lugar ha agotado esos fondos. No obstante, en la medida en que sistema nacional de garantía de depósitos haya recaudado fondos que rebasen el importe requerido en la senda de financiación, solo debe agotar los fondos que haya tenido que recaudar para respetar la senda de financiación antes de poder recibir cobertura en el marco del SEGD. Por tanto, los sistemas de garantía de depósitos que hayan recaudado más fondos de los necesarios para cumplir la senda de financiación no deben encontrarse peor posicionados que los que hayan recaudado fondos sin rebasar los niveles establecidos en dicha senda.

(20)Habida cuenta de que el Fondo de Garantía de Depósitos, en la etapa de reaseguro, solo proporcionaría una fuente de financiación adicional y solo debilitaría el vínculo entre los bancos y los respectivos emisores soberanos nacionales, sin garantizar, sin embargo, idéntico nivel de protección para todos los depositantes en la Unión Bancaria , la etapa de reaseguro debe evolucionar progresivamente, después de tres años, hacia un sistema de coaseguro y, en última instancia, hacia un sistema de garantía de depósitos totalmente mutualizado.

(21)Si bien las etapas de reaseguro y coaseguro compartirían muchas características, garantizando una evolución paulatina fluida, los desembolsos en la etapa de coaseguro serían compartidos entre los sistemas nacionales de garantía de depósitos y el Fondo de Garantía de Depósitos desde el primer euro de pérdida. La contribución relativa de dicho Fondo aumentaría gradualmente hasta el 100 %, lo que propiciaría la mutualización plena del riesgo de los depositantes en toda la Unión Bancaria al cabo de cuatro años.

(22)Se deben incorporar salvaguardias en el SEGD a fin de limitar el riesgo moral y garantizar que solo se proporcione su cobertura cuando los sistemas nacionales de garantía de depósitos actúen con prudencia. En primer lugar, los sistemas nacionales de garantía de depósitos deben cumplir las obligaciones que les correspondan en el marco del presente Reglamento, de la Directiva 2014/49/UE y de otra legislación pertinente de la UE, en particular su obligación de acumular sus fondos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2014/49/UE, tal y como se especifica adicionalmente en el presente Reglamento. Para poder beneficiarse de la cobertura del SEGD, los sistemas nacionales de garantía de depósitos deben recaudar aportaciones ex ante conforme a una senda de financiación precisa. Ello también supone que la posible reducción del nivel objetivo en virtud del artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2014/49/UE, deja de ser factible en caso de que el sistema da garantía de depósitos desee beneficiarse del SEGD. En segundo lugar, si se produce un evento de desembolso o si los fondos se utilizan en una resolución, el propio sistema nacional de garantía de depósitos debe soportar una parte equitativa de las pérdidas. Por tanto, debe estar obligado a recaudar aportaciones ex post de sus miembros para reponer sus recursos y reembolsar al SEGD en la medida en que la financiación recibida inicialmente sobrepase la parte de las pérdidas que deba soportar el SEGD. En tercer lugar, tras un evento de desembolso, el sistema nacional de gestión de depósitos debe maximizar el producto de la masa de la insolvencia y reembolsar a la Junta, y esta debe disponer de las competencias suficientes para proteger sus derechos. En cuarto lugar, la Junta debe estar facultada para recuperar total o parcialmente la financiación en el supuesto de que un sistema de gestión de depósitos participante no haya cumplido con sus principales obligaciones.

(23)El Fondo de Garantía de Depósitos es un elemento fundamental imprescindible para el establecimiento progresivo del SEGD. Los diferentes sistemas nacionales de financiación no ofrecerían una garantía de depósitos homogénea en toda la Unión Bancaria. Durante las tres etapas, el Fondo de Garantía de Depósitos debe contribuir a garantizar la función estabilizadora de los sistemas de garantía de depósitos, un nivel de protección elevado y uniforme para todos los depositantes en un marco armonizado en toda la Unión, y evitar la creación de obstáculos para el ejercicio de las libertades fundamentales o el falseamiento de la competencia en el mercado interior debido a los diferentes niveles de protección a escala nacional.

(24)El Fondo de Garantía de Depósitos debe financiarse mediante las aportaciones directas de los bancos. Las decisiones adoptadas en el marco del SEGD, que requieran la utilización del Fondo de Garantía de Depósitos o de un sistema nacional de garantía de depósitos, no deben interferir con las responsabilidades de los Estados miembros en materia presupuestaria. En ese sentido, solo las ayudas financieras públicas extraordinarias deberían considerarse como intromisiones en la soberanía y las responsabilidades en materia presupuestaria de los Estados miembros.

(25)El presente Reglamento establece las modalidades del uso del Fondo de Garantía de Depósitos y los criterios generales para determinar la fijación y el cálculo de las aportaciones ex ante y ex post, así como las competencias de la Junta para utilizar y gestionar dicho Fondo.

(26)Las aportaciones para financiar el Fondo de Garantía de Depósitos se exigirían directamente a los bancos. La Junta recaudaría las aportaciones y administraría el Fondo de Garantía de Depósitos, mientras que los sistemas nacionales de garantía de depósitos continuarían recaudando las aportaciones nacionales y administrando los fondos nacionales. A fin de garantizar aportaciones justas y armonizadas para los bancos participantes y ofrecer incentivos para operar bajo un modelo que presente menos riesgo, tanto las aportaciones realizadas al SEGD como las realizadas a los sistemas nacionales de garantía de depósitos se deberían calcular en función de los depósitos con cobertura y un factor de ajuste por riesgo por cada banco. Durante el período de reaseguro, el factor de ajuste por riesgo debería contemplar el grado de riesgo en que incurra un banco en relación con todos los demás bancos afiliados al mismo sistema de garantía de depósitos participante. En cuanto se alcance la etapa de coaseguro, el factor de ajuste por riesgo debería contemplar el grado de riesgo en que incurra un banco en relación con todos los demás bancos establecidos en los Estados miembros participantes. Ello garantizaría que, en términos generales, el SEGD sea neutral en términos de costes para los bancos y los sistemas nacionales de garantía de depósitos, además de evitar cualquier redistribución de las aportaciones durante la fase de constitución del Fondo de Garantía de Depósitos.

(27)En principio, las aportaciones deberían recaudarse del sector antes e independientemente de cualquier medida de garantía de depósitos. Cuando la financiación anterior resulte insuficiente para cubrir las pérdidas o los costes soportados por la utilización del Fondo de Garantía de Depósitos, deberían recaudarse aportaciones adicionales para cubrir los costes o pérdidas adicionales. Por otra parte, el Fondo de Garantía de Depósitos debe poder tomar empréstitos o recabar otras formas de apoyo de las entidades de crédito, las instituciones financieras u otros terceros en caso de que las aportaciones ex ante y ex post no sean inmediatamente accesibles o no cubran los gastos ocasionados por la utilización del Fondo de Garantía de Depósitos en relación con las medidas de garantía de depósitos.

(28)Para conseguir una masa crítica y evitar los efectos procíclicos que pudiesen surgir si el Fondo de Garantía de Depósitos tuviera que depender exclusivamente de las aportaciones ex post en una crisis sistémica, resulta indispensable que los recursos financieros disponibles ex ante de dicho Fondo asciendan al menos a un nivel objetivo mínimo determinado.

(29)El nivel objetivo inicial y final del Fondo de Garantía de Depósitos debería establecerse como un porcentaje del total de los niveles objetivo mínimos de los sistemas de garantía de depósitos participantes. Debería alcanzar paulatinamente el 20 % de las cuatro novenas partes del total de los niveles objetivo mínimos para el final del período de reaseguro y la suma de todos los niveles objetivo mínimos para el final del período de coaseguro. La posibilidad de solicitar la autorización de un nivel objetivo inferior en virtud del artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2014/49/UE no debería contemplarse a la hora de fijar los niveles objetivo inicial o final del Fondo de Garantía de Depósitos. También se debe fijar un plazo apropiado para alcanzar el nivel objetivo para el Fondo de Garantía de Depósitos.

(30)Garantizar una financiación eficaz y suficiente del Fondo de Garantía de Depósitos es de vital importancia para la credibilidad del SEGD. La capacidad de la Junta para obtener recursos de financiación alternativos para el Fondo de Garantía de Depósitos debería reforzase de manera que se optimice el coste de la financiación y se preserve la solvencia de dicho Fondo. Inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, conviene que la Junta adopte, en colaboración con los Estados miembros participantes, las medidas necesarias para desarrollar los métodos y las modalidades apropiados que permitan mejorar la capacidad de endeudamiento que el Fondo de Garantía de Depósitos debería tener en la fecha de aplicación del

(31)Es necesario garantizar que el Fondo de Garantía de Depósitos esté plenamente disponible para asegurar la garantía de los depósitos. Por tanto, el Fondo de Garantía de Depósitos debería utilizarse principalmente para la ejecución eficiente de las medidas y los requisitos de garantía de depósitos. Asimismo, debería utilizarse solo de conformidad con los objetivos y los principios aplicables en materia de garantía de depósitos. Bajo determinadas condiciones, el Fondo de Garantía de Depósitos también podría aportar financiación cuando los recursos financieros disponibles de un sistema de garantía de depósitos se utilicen en una resolución conforme al artículo 79 del presente Reglamento.

(32)A fin de proteger el valor de los importes mantenidos en el Fondo de Garantía de Depósitos, deberán invertirse en activos que cuenten con una seguridad, diversificación y liquidez suficientes.

(33)Cuando se dé por terminada la cooperación estrecha con el BCE de un Estado miembro cuya moneda no sea el euro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 1024/2013, se debería decidir un reparto equitativo de las aportaciones acumuladas del Estado miembro participante de que se trate, teniendo en cuenta los intereses de tal Estado y del Fondo de Garantía de Depósitos.

(34)A fin de garantizar su plena autonomía e independencia al realizar acciones de garantía de depósitos en el marco del presente Reglamento, la Junta debería disponer de un presupuesto autónomo con ingresos procedentes de las aportaciones obligatorias de las entidades de los Estados miembros participantes. El presente Reglamento debería entenderse sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer tasas destinadas a cubrir los gastos administrativos de sus sistemas nacionales de garantía de depósitos o autoridades designadas.

(35)Cuando se cumplan todos los criterios relacionados con la utilización del Fondo de Garantía de Depósitos, la Junta debería aportar la pertinente financiación y cobertura de pérdidas a los sistemas nacionales de garantía de depósitos.

(36)La Junta debería celebrar sesiones plenarias conjuntas, sesiones plenarias y sesiones ejecutivas. Reunida en sesión ejecutiva, la Junta debería preparar y, en la medida de lo posible, adoptar todas las decisiones relativas a los procedimientos de desembolso. En relación con la utilización del Fondo de Garantía de Depósitos, es importante que no tenga ventaja quien tome primero la iniciativa y que se supervisen las salidas de efectivo de dicho Fondo. En cuanto la utilización acumulada neta del Fondo de Garantía de Depósitos durante los doce meses consecutivos precedentes alcance el umbral del 25 % del nivel objetivo final, la sesión plenaria debería evaluar la aplicación de las acciones de garantía de depósitos o las participaciones en las acciones de resolución y la utilización del Fondo de Garantía de Depósitos, además de facilitar orientaciones para las ulteriores decisiones de la sesión ejecutiva. Las orientaciones para la sesión ejecutiva deberían centrarse, en particular, en garantizar la aplicación no discriminatoria de las acciones de garantía de depósitos o de la participación en acciones de resolución, así como en las medidas que habrá que adoptar para evitar el agotamiento del Fondo de Garantía de Depósitos.

(37)Se debería garantizar la eficiencia y la uniformidad de las acciones de garantía de depósitos en todos los Estados miembros participantes. A tal efecto, cuando un sistema de gestión de depósitos participante no haya aplicado o no haya cumplido una decisión de la Junta conforme al presente Reglamento, o bien la haya aplicado de forma que plantee una amenaza para cualquiera de los objetivos del sistema de garantía de depósitos o para la aplicación eficiente de la acción de garantía de depósitos, la Junta debería estar facultada para ordenar cualquier intervención necesaria que ataje significativamente la inquietud o la amenaza para los objetivos del SEGD. Debería quedar excluida cualquier medida adoptada por un sistema de garantía de depósitos participante que limite o afecte al ejercicio de las facultades o funciones de la Junta.

(38)Al tomar decisiones o adoptar medidas, en particular en relación con los entes establecidos tanto en los Estados miembros participantes como en los Estados miembros no participantes, deberían tenerse en cuenta también los posibles efectos adversos en tales Estados miembros, como las amenazas para la estabilidad financiera de sus mercados financieros, así como en los entes en ellos establecidos.

(39)La Junta, las autoridades designadas, las autoridades competentes, incluido el BCE, y las autoridades de resolución deberían, cuando proceda, celebrar un memorando de entendimiento en el que se describa, en términos generales, cómo cooperarán entre sí en el desempeño de sus tareas respectivas a tenor del Derecho de la Unión. El memorando debería estar sujeto a revisiones periódicas.

(40)Las entidades, los organismos y las autoridades pertinentes que participen en la aplicación del presente Reglamento deberían cooperar entre sí conforme a la obligación de cooperación leal consagrada en los Tratados.

(41)La Junta, las autoridades designadas y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes también deberían celebrar memorandos de entendimiento en los que describan, en términos generales, cómo cooperarán entre sí en el desempeño de las tareas que se les hayan conferido en el marco de la Directiva 2014/49/UE. Los memorandos de entendimiento podrían, entre otros aspectos, aclarar la consulta relativa a las decisiones de la Junta que incidan en las sucursales situadas en los Estados miembros no participantes, cuando la entidad de crédito esté establecida en un Estado miembro participante. Los memorandos deberían estar sujetos a revisiones periódicas.

(42)El procedimiento relativo a la adopción de decisiones por parte de la Junta respeta el principio de delegación de poderes en las agencias, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(43)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos, las libertades y los principios reconocidos, en particular en la Carta y, concretamente el derecho a la propiedad, la protección de datos personales, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo y el derecho de la defensa, y debería ser ejecutado ateniéndose a tales derechos y principios.

(44)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, instaurar un marco de garantía de depósitos más eficiente y efectivo y garantizar la aplicación coherente de las normas sobre garantía de depósitos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(45)La Comisión debería revisar la aplicación del presente Reglamento para evaluar su impacto en el mercado interior y determinar si es necesario modificarlo o desarrollarlo en mayor medida a fin de mejorar la eficacia y eficiencia del SEGD.

(46)Para que el SEGD funcione de manera eficaz a partir de […], las disposiciones relativas al pago de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos, el establecimiento de todos los procedimientos pertinentes y cualquier otro aspecto operativo e institucional deberían aplicarse a partir de XX.

(47)El Reglamento (UE) nº 806/2014 debería ser modificado para incorporar y tener en cuenta respectivamente el establecimiento del SEGD.



HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) nº 806/2014

El Reglamento (UE) nº 806/2014 queda modificado como sigue.

1.El título se sustituye por el texto siguiente:

«REGLAMENTO (UE) nº 806/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 15 de julio de 2014, por el que se establece un Mecanismo Único de Resolución y un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010».

2.El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1
Objeto

1.El presente Reglamento establece unas normas y un procedimiento uniformes para la resolución de los entes a que se refiere el artículo 2 que estén establecidos en los Estados miembros participantes mencionados en el artículo 4.

Dichas normas y dicho procedimiento uniformes serán aplicados por la Junta Única de Resolución establecida con arreglo al artículo 42 («la Junta») conjuntamente con el Consejo y la Comisión y las autoridades nacionales de resolución en el marco del Mecanismo Único de Resolución (MUR) establecido por el presente Reglamento. El MUR contará con el respaldo de un Fondo Único de Resolución («el FUR»).

La utilización del FUR estará condicionada a la entrada en vigor de un acuerdo entre los Estados miembros participantes («el Acuerdo») para transferir al FUR los fondos recaudados a escala nacional, así como para proceder a una fusión progresiva de los distintos fondos recaudados a escala nacional, que se asignarán a compartimentos nacionales del Fondo.

2.Asimismo, el presente Reglamento establece un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos («SEGD») en tres etapas sucesivas:

un sistema de reaseguro que, en cierta medida, ofrece financiación y cubre una parte de las pérdidas de los sistemas de garantía de depósitos participantes, de conformidad con el artículo 41 bis;

un sistema de coaseguro que, en medida gradualmete creciente, ofrece financiación y cubre las pérdidas de los sistemas de garantía de depósitos participantes, de conformidad con el artículo 41 quater;

un sistema de seguro pleno que ofrece financiación y cubre las pérdidas de los sistemas de garantía de depósitos participantes, de conformidad con el 41 sexies.

El SEGD será administrado por la Junta, en cooperación con los sistemas de garantía de depósitos participantes y las autoridades designadas de conformidad con la parte II bis. El SEGD será sostenido por un Fondo de Garantía de Depósitos («el FGD»).».

3.El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.    A efectos del MUR, el presente Reglamento se aplicará a los entes siguientes:

(a)las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes;

(b)las empresas matrices, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en uno de los Estados miembros participantes, cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) nº 1024/2013;

(c)las empresas de servicios de inversión y las entidades financieras establecidas en un Estado miembro participante cuando estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada de la empresa matriz realizada por el BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) nº 1024/2013.

2.    A efectos del SEGD, el presente Reglamento se aplicará a los entes siguientes:

(a)los sistemas de garantía de depósitos participantes definidos en el punto 1 del artículo 3, apartado 1 bis;

(b)las entidades de crédito afiliadas a los sistemas de garantía de depósitos participantes.

Cuando el presente Reglamento cree derechos u obligaciones para un SGD participante administrado por una autoridad designada, según se define en el punto 18 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, se considerará que los derechos u obligaciones corresponden a la autoridad designada.».

4.El artículo 3 queda modificado como sigue:

(a)En el apartado 1, se añaden los puntos 55, 56 y 57:

«55)«sistemas de garantía de depósitos participantes» o «SGD participantes»: sistemas de garantía de depósitos, tal y como se definen en el punto 1 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, introducidos y reconocidos oficialmente en un Estado miembro participante;

56)«evento de desembolso»: existencia de depósitos no disponibles, tal y como se definen en el punto 8 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE en relación con una entidad de crédito afiliada a un SGD participante;

57)«recursos financieros disponibles del FGD»: efectivo, depósitos y activos de bajo riesgo que pueden ser objeto de liquidación en un periodo no superior al mencionado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE.»;

(a)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    En caso de que no se recoja una definición pertinente en los apartados anteriores, serán de aplicación las definiciones enunciadas en el artículo 2 de la Directiva 2014/49/UE y el artículo 2 de la Directiva 2014/59/UE.

En caso de que no se recoja una definición pertinente en el artículo 2 de la Directiva 2014/49/UE y en el artículo 2 de la Directiva 2014/59/UE, serán de aplicación las definiciones enunciadas en el artículo 3 de la Directiva 2013/36/UE.».

5.Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. En caso de que se suspenda o se dé por terminada la cooperación estrecha entre un Estado miembro y el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 1024/2013, los entes a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento que estén establecidos o reconocidos en dicho Estado miembro dejarán de estar cubiertos por el presente Reglamento a partir de la fecha de aplicación de la decisión de suspensión o terminación de la cooperación estrecha.

3. En caso de que se dé por terminada la cooperación estrecha entre el BCE y un Estado miembro cuya moneda no sea el euro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 1024/2013, la Junta decidirá, en el plazo de tres meses después de la adopción de la decisión sobre la terminación de la cooperación estrecha y de acuerdo con dicho Estado miembro, las modalidades y otras condiciones aplicables para:

(a)el reembolso de las aportaciones que el Estado miembro de que se trate haya transferido al FUR;

(b)la transferencia a los SGD oficialmente reconocidos en el Estado miembro de que se trate de las aportaciones abonadas al FGD por las entidades de crédito afiliadas a dichos SGD.

A efectos del párrafo primero, letra a),, los reembolsos incluirán la parte del compartimento correspondiente al Estado miembro de que se trate no sujeta a mutualización. Si durante el período transitorio, y conforme a lo establecido en el Acuerdo, los reembolsos de la parte que no haya sido objeto de mutualización no son suficientes para permitir la financiación del establecimiento por el Estado miembro en cuestión de su mecanismo de financiación nacional de acuerdo con la Directiva 2014/59/UE, los reembolsos también incluirán la totalidad o una parte de la parte del compartimento correspondiente a dicho Estado miembro sujeta a mutualización, de conformidad con el Acuerdo, o, alternativamente, tras el período transitorio, la totalidad o una parte de las aportaciones transferidas por el Estado miembro de que se trate durante la cooperación estrecha, cuyo importe deberá ser suficiente para permitir la financiación de dicho mecanismo de financiación nacional.

Al evaluar el importe de los recursos financieros que se ha de reembolsar de la parte del Fondo objeto de mutualización o, alternativamente, tras el período transitorio, se tendrán en cuenta los siguientes criterios adicionales:

(a)la forma en que se ha dado por terminada la cooperación estrecha con el BCE, si ha sido o no voluntariamente de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1024/2013;

(b)la existencia de medidas de resolución en curso en la fecha de la terminación;

(c)el ciclo económico del Estado miembro afectado por la terminación.

Los reembolsos se distribuirán durante un período de tiempo limitado acorde con la duración de la cooperación estrecha. Se deducirá de esos reembolsos la parte correspondiente al Estado miembro de que se trate de los recursos financieros del FUR utilizados para medidas de resolución durante el período de cooperación estrecha.

A efectos del párrafo primero, letra b), el importe transferido a cada SGD oficialmente reconocido en el Estado miembro de que se trate será igual a los recursos financieros disponibles del FGD multiplicado por la ratio entre a) y b):

(a)la cuantía de todas las aportaciones ex ante abonadas al FGD por las entidades de crédito afiliadas al SGD correspondiente;

(b)la cuantía de todas las aportaciones ex ante pagadas al FGD.

El importe transferido no excederá del que resulte necesario
para que los recursos financieros disponibles del SGD correspondiente alcancen las dos terceras partes de su nivel objetivo, tal y como se define en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/49/UE.

4. El presente Reglamento seguirá aplicándose a los procedimientos de resolución y garantía de depósitos que estén en curso en la fecha de aplicación de la decisión a que se refiere el apartado 2.».

6.En el artículo 5, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta, el Consejo y la Comisión y, cuando corresponda, las autoridades nacionales de resolución y los SGD participantes tomarán decisiones a reserva y en cumplimiento del Derecho de la Unión pertinente, en particular de los actos legislativos y no legislativos, incluidos los contemplados en los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

7.El artículo 6 queda modificado como sigue:

(a)Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Ni la Junta, ni el Consejo, ni la Comisión, ni las autoridades nacionales de resolución, ni los SGD participantes podrán discriminar, en sus medidas, propuestas o políticas, a los entes, los depositantes, los inversores u otros acreedores establecidos en la Unión por razones de nacionalidad o lugar de actividad.

2. Toda medida, propuesta o política de la Junta, el Consejo, la Comisión, una autoridad nacional de resolución o un SGD participante en el marco del MUR o del SEGD se tomará teniendo plena y diligentemente en cuenta la unidad e integridad del mercado interior.»;

(b)El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Cuando la Junta tome una decisión destinada a una autoridad nacional de resolución o a un SGD participante, dicha autoridad o SGD tendrán derecho a especificar más pormenorizadamente las medidas que se deban tomar. Tales especificaciones serán conformes a la decisión en cuestión adoptada por la Junta.».

8.El título de la parte II se sustituye por el siguiente: «Mecanismo Único de Resolución».

9.El artículo 19 queda modificado como sigue:

(a)En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En la medida en que la medida de resolución propuesta por la Junta implique la utilización de los Fondos (FUR o FGD), la Junta notificará a la Comisión la propuesta de utilizar los Fondos. La notificación de la Junta incluirá toda la información necesaria para que la Comisión pueda llevar a cabo sus evaluaciones de conformidad con el presente apartado.».

(b)En el apartado 3, párrafos tercero, quinto y séptimo, la palabra «Fondo» se sustituye por «Fondos», realizándose los cambios gramaticales que resulten necesarios.

(c)En el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta abonará al Fondo correspondiente (FUR o FGD) todo importe recibido en virtud del párrafo primero y tendrá en cuenta dichos importes a la hora de determinar las aportaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 74 quater y 74 quinquies.».

(d)En los apartados 7 y 10 la palabra «Fondo» se sustituye por «Fondos», realizándose los cambios gramaticales que resulten necesarios.

10.Se introduce la parte II bis siguiente:

«PARTE II bis
SISTEMA EUROPEO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS (SEGD)

TÍTULO I: ETAPAS DEL SEGD

Capítulo 1
Reaseguro

Artículo 41 bis
Financiación parcial y cobertura del exceso de pérdidas

1.A partir de la fecha de aplicación establecida en el artículo 99, apartado 5 bis, los SGD participantes estarán reasegurados por el SEGD de conformidad con el presente capítulo durante un período de tres años («período de reaseguro»).

2.Cuando un SGD participante se enfrente a un evento de desembolso o sea utilizado en un procedimiento de resolución de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento, podrá solicitar financiación con cargo al FGD de hasta el 20 % de su falta de liquidez, según se establece en el artículo 41 ter.

3.El FGD también cubrirá el 20 % del exceso de pérdidas del SGD participante, según se establece en el artículo 41 quater. El SGD participante reembolsará el importe de la financiación obtenida en virtud del apartado 2 del presente artículo, menos el importe de la cobertura por exceso de pérdidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 sexdecies.

4.Ni la financiación ni la cobertura por exceso de pérdidas rebasarán un importe correspondiente a diez veces el nivel objetivo del SGD participante, según se define en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/49/UE, o al 20 % del nivel objetivo inicial del FGD, según se establece en el artículo 74 ter, apartado 1, del presente Reglamento, si este último importe fuese inferior.

Artículo 41 ter
Falta de liquidez

1.Cuando el SGD participante se enfrente a un evento de desembolso, su falta de liquidez se calculará como el importe total de los depósitos con cobertura a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, mantenidos por la entidad de crédito en el momento en que se produce el evento de desembolso, menos:

a)el importe de los recursos financieros disponibles que el SGD participante debería tener en el momento en que se produce el evento de desembolso si hubiera recaudado aportaciones ex ante de conformidad con el artículo 41 undecies;

b)el importe de las aportaciones extraordinarias, según se definen en el artículo 10, apartado 8, de la Directiva 2014/49/UE, que el SGD participante puede recaudar en el plazo de tres días desde el momento en que se produce el evento de desembolso.

2.Cuando el SGD participante sea utilizado en procedimientos de resolución, su falta de liquidez será el importe determinado por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 79, menos el importe de los recursos financieros disponibles que el SGD participante debería tener en el momento de la determinación si hubiera recaudado aportaciones ex ante de conformidad con el artículo 41 undecies.

Artículo 41 quater
Exceso de pérdidas

1.Cuando el SGD participante se enfrente a un evento de desembolso, su exceso de pérdidas se calculará como el importe total que reembolse a los depositantes de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2014/49/UE, menos:

a) el importe que el SGD participante haya recuperado subrogándose en los derechos de los depositantes en los procedimientos de saneamiento o de liquidación en virtud del artículo 9, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2014/49/UE;

b)el importe de los recursos financieros disponibles que el SGD participante debería tener en el momento en que se produce el evento de desembolso si hubiera recaudado aportaciones ex ante de conformidad con el artículo 41 undecies;

c)el importe de las aportaciones ex post que los SGD participantes pueden recaudar de conformidad con el artículo 10, apartado 8, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 2014/49/UE, en el plazo de un año natural, que deberá comprender el importe recaudado de conformidad con el artículo 41 ter, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

2.Cuando los fondos del SGD participante sean utilizados en procedimientos de resolución, su exceso de pérdidas será el importe determinado por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 79, menos:

a)el importe de cualquier diferencia abonada al SGD participante de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE;

b)el importe de los recursos financieros disponibles que el SGD participante debería tener en el momento de la determinación si hubiera recaudado aportaciones ex ante de conformidad con el artículo 41 undecies.

Capítulo 2
Coaseguro

Artículo 41 quinquies
Financiación y cobertura de pérdidas

1.A partir de la finalización del período de reaseguro, el SGD participante estará coasegurado por el SEGD en virtud del presente capítulo durante un período de cuatro años («período de coaseguro»).

2.Cuando un SGD participante se enfrente a un evento de desembolso o sea utilizado en un procedimiento de resolución de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE o el artículo 79 del presente Reglamento, podrá solicitar financiación con cargo al FGD de una parte de su necesidad de liquidez, según se define en el artículo 41 septies del presente Reglamento. Esa parte aumentará a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 sexies.

3.El FGD también cubrirá una parte de las pérdidas del SGD participante, según se define en el artículo 41 octies. Esa parte aumentará a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 sexies. El SGD participante reembolsará el importe de financiación obtenida en virtud del apartado 2, menos el importe de la cobertura de pérdidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 sexdecies.

Artículo 41 sexies
Aumento de la
financiación y cobertura de pérdidas

La parte de la cobertura en virtud del artículo 41 quinquies, párrafos segundo y tercero, aumentará durante el período de coaseguro según las modalidades siguientes:

durante el primer año del período de coaseguro, será un 20 %;

durante el segundo año del período de coaseguro, será un 40 %;

durante el tercer año del período de coaseguro, será un 60 %;

durante el cuarto año del período de coaseguro, será un 80 %.

Artículo 41 septies
Necesidad de liquidez

1.Cuando el SGD participante se enfrente a un evento de desembolso, su necesidad de liquidez se considerará igual al importe total de los depósitos con cobertura a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, mantenidos por la entidad de crédito en el momento en que se produzca el evento de desembolso.

2.Cuando el SGD participante sea utilizado en procedimientos de resolución, su necesidad de liquidez será el importe determinado por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE o el artículo 79 del presente Reglamento.

Artículo 41 octies
Pérdidas

1.Cuando el SGD participante se enfrente a un evento de desembolso, sus pérdidas serán el importe total que haya reembolsado a los depositantes de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2014/49/UE, menos el importe que el SGD participante haya recuperado subrogándose en los derechos de los depositantes en los procedimientos de saneamiento o de liquidación en virtud del artículo 9, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2014/49/UE.

2.Cuando el SGD participante sea utilizado en procedimientos de resolución, sus pérdidas serán el importe determinado por la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE o el artículo 79 del presente Reglamento, menos el importe de cualquier diferencia abonada al SGD participante de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.

Capítulo 3
Seguro pleno

Artículo 41 nonies
Financiación y cobertura de pérdidas

1.A partir de la finalización del período de coaseguro, el SGD participante estará plenamente asegurado por el SEGD de conformidad con el presente capítulo.

2.Cuando un SGD participante se enfrente a un evento de desembolso o sea utilizado en un procedimiento de resolución de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE o el artículo 79 del presente Reglamento, podrá solicitar financiación con cargo al FGD para su necesidad de liquidez, según se define en el artículo 41 septies del presente Reglamento.

3.El FGD también cubrirá las pérdidas del SGD participante, según se definen en el artículo 41 octies. El SGD participante reembolsará el importe de la financiación obtenida en virtud del apartado 2, menos el importe de la cobertura de pérdidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 sexdecies.

Capítulo 4
Disposiciones comunes

Artículo 41 decies
Descalificación para la cobertura del SEGD

1.Un SGD participante no estará cubierto por el SEGD en las etapas de reaseguro, coaseguro o seguro pleno si la Comisión, por iniciativa propia o a petición de la Junta o de un Estado miembro participante, decide que se cumple al menos una de las siguientes condiciones de descalificación, e informa de ello a la Junta:

(a)el SGD participante no ha cumplido las obligaciones en el marco del presente Reglamento o los artículos 4, 6, 7 o 10 de la Directiva 2014/49/UE;

(b)el SGD participante, la autoridad administrativa competente a tenor del artículo 3 de la Directiva 2014/49/UE o cualquier otra autoridad pertinente del Estado miembro de que se trate ha actuado, en relación con una determinada solicitud de cobertura por el SEGD, en contravención del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

2.Cuando un SGD participante ya haya obtenido financiación y se cumpla al menos una de las condiciones de descalificación enunciadas en el apartado 1 en relación con un evento de desembolso o la utilización en un procedimiento de resolución, la Comisión podrá ordenar el reembolso parcial o total de los fondos al FGD.

Artículo 41 undecies
Senda de financiación que
deberán seguir los SGD participantes

1.Un SGD participante solo estará reasegurado, coasegurado o plenamente asegurado por el SEGD durante el año siguiente a cualquiera de las fechas indicadas a continuación si, para tal fecha, sus recursos financieros disponibles recaudados mediante las aportaciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, equivalen al menos a los siguientes porcentajes del importe total de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito afiliadas al SGD participante:

para el 3 de julio de 2017: 0,14 %;

para el 3 de julio de 2018: 0,21%;

para el 3 de julio de 2019: 0,28%;

para el 3 de julio de 2020: 0,28%;

para el 3 de julio de 2021: 0,26%;

para el 3 de julio de 2022: 0,20%;

para el 3 de julio de 2023: 0,11%;

para el 3 de julio de 2024: 0 %.

2.La Comisión, previa consulta a la Junta, podrá aprobar una excepción a los requisitos establecidos en el apartado 1 por motivos debidamente justificados que guarden relación con el ciclo económico en el Estado miembro de que se trate, con el impacto que las aportaciones procíclicas puedan tener o con un evento de desembolso que se haya producido a escala nacional. Tales excepciones deberán ser temporales y podrán estar sujetas al cumplimiento de determinadas condiciones.

TÍTULO II

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

Artículo 41 duodecies
Información preliminar

Cuando un SGD participante haya sido informado por la autoridad competente o haya tenido conocimiento de otro modo de circunstancias relacionadas con una entidad de crédito a él afiliada que puedan derivar en un evento de desembolso o en su utilización en procedimientos de resolución, informará a la Junta sin demora acerca de tales circunstancias en caso de que pretenda solicitar cobertura del SEGD. En ese caso, el SGD participante deberá facilitar también a la Junta una estimación de la falta de liquidez o de la necesidad de liquidez previstas.

Artículo 41 terdecies
Deber de notificación

1.Cuando un SGD participante se enfrente a un evento de desembolso o sea utilizado en un procedimiento de resolución de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE o el artículo 79 del presente Reglamento, lo notificará de inmediato a la Junta y presentará toda la información necesaria a fin de que la Junta pueda evaluar si se cumplen las condiciones para la aportación de financiación y la cobertura de pérdidas de conformidad con el artículo 41 bis, 41 quinquies y 41 nonies del presente Reglamento.

2.El SGD participante informará a la Junta, en particular, sobre los siguientes aspectos:

(a)la cuantía de los depósitos con cobertura de la entidad de crédito pertinente;

(b)sus recursos financieros disponibles en el momento en que se produce el evento de desembolso o es utilizado en un procedimiento de resolución;

(c)en caso de un evento de desembolso, una estimación de las aportaciones extraordinarias que puede recaudar en el plazo de tres días a partir del momento en que se haya producido tal caso;

(d)cualquier circunstancia que pudiera impedirle cumplir sus obligaciones conforme al Derecho nacional que incorpora la Directiva 2014/49/UE y los posibles recursos.

Artículo 41 quaterdecies

Determinación del importe de la financiación

1.Tras recibir la notificación en virtud del artículo 41 duodecies, la Junta decidirá en el plazo de 24 horas, en su sesión ejecutiva, si se han cumplido las condiciones para recibir cobertura del SEGD, y determinará el importe de la financiación que proporcionará al SGD participante.

2.En caso de que se haya informado a la Junta de conformidad con el artículo 41 duodecies, previamente o simultáneamente a la notificación mencionada en el apartado 1, acerca de uno o varios posibles eventos de desembolso o utilizaciones en procedimientos de resolución, podrá ampliar el periodo del apartado 1 hasta siete días. Si, durante ese período ampliado, se notifican más eventos de desembolso o utilizaciones en procedimientos de resolución de conformidad con el artículo 41 duodecies y la financiación total que podría solicitarse con cargo al FGD pudiera exceder de sus recursos financieros disponibles, la financiación aportada para cada evento de desembolso o utilización en procedimientos de resolución notificado será igual a los recursos financieros disponibles del FGD multiplicados por la razón entre a) y b):

a)el importe de la financiación que el SGD participante pertinente podría reclamar con cargo al FGD para el evento de desembolso o la utilización en un procedimiento de resolución si no hubiera otros casos notificados de desembolso o utilización en procedimientos de resolución;

b)la suma de todos los importes de la financiación que cada SGD participante pertinente podría reclamar con cargo al FGD para cada evento de desembolso o utilización en un procedimiento de resolución si no hubiera otros casos notificados de desembolso o utilización en procedimientos de resolución.

3.La Junta informará de inmediato al SGD participante de su decisión en virtud de los apartados 1 y 2. El SGD participante podrá solicitar una revisión de la decisión de la Junta en un plazo de 24 horas a partir del momento en que haya sido informado. Alegará los motivos por los que considera necesario modificar la decisión de la Junta, en particular en relación con la ampliación de la cobertura por el SEGD. La Junta resolverá la solicitud dentro de otro plazo de 24 horas.

Artículo 41 quindecies
Provisión de financiación

La Junta proporcionará financiación en el marco del artículo 41 bis, apartado 2, del artículo 41 quinquies, apartado 2, y del artículo 41 nonies, apartado 2, de conformidad con las disposiciones siguientes:

(a)la financiación se proporcionarán en forma de una aportación en efectivo al SGD participante;

(b)los fondos se adeudarán inmediatamente después de la determinación de la Junta mencionada en el artículo 41 quaterdecies.

Artículo 41 sexdecies
Reembolso de la financiación y determinación del exceso de pérdidas y de las pérdidas

1.El SGD participante reembolsará la financiación proporcionada por la Junta en virtud del artículo 41 quindecies, menos el importe de cualquier exceso de pérdidas cubierto en caso de cobertura en virtud del artículo 41 bis o de cualesquiera pérdidas cubiertas en caso de cobertura en virtud del artículo 41 quinquies o del artículo 41 nonies.

2.Hasta que finalice el procedimiento de insolvencia o resolución, la Junta determinará, con carácter anual, el importe que el SGD participante ya haya recuperado a raíz del procedimiento de insolvencia o ya haya recibido de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE. El SGD participante facilitará a la Junta toda la información necesaria a efectos de tal determinación. El SGD participante pagará a la Junta la parte de dicho importe correspondiente a la parte cubierta por el SEGD de conformidad con el artículo 41 bis, el artículo 41 quinquies o el artículo 41 nonies.

3.En caso de cobertura en virtud del artículo 41 bis, el SGD participante también pagará a la Junta, antes del final del primer año natural después de que se haya proporcionado la financiación, un importe igual a las aportaciones ex post que el SGD participante pueda recaudar durante un año natural de conformidad con el artículo 10, apartado 8, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 2014/49/UE, menos el importe de las aportaciones ex post que haya recaudado de conformidad con el artículo 41 ter, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

4.Tras la finalización del procedimiento de insolvencia o de resolución de la entidad de crédito de que se trate, la Junta determinará sin dilación el exceso de pérdidas, de conformidad con el artículo 41 quinquies, o las pérdidas, de conformidad con el artículo 41 nonies. Cuando esa determinación resulte en una obligación de reembolso del SGD participante que difiera de los importes reembolsados de conformidad con los párrafos segundo y tercero, la diferencia será saldada sin demora entre la Junta y el SGD participante .

Artículo 41 septdecies
Supervisión de los desembolsos a los depositantes y la utilización en procedimientos de resolución

1.Tras la provisión de financiación en el caso de un evento de desembolso de conformidad con el artículo 41 quindecies, la Junta supervisará minuciosamente el procedimiento de desembolso realizado por el SGD participante y, en particular, su utilización de la aportación en efectivo.

2.El SGD participante facilitará, a intervalos regulares establecidos por la Junta, información precisa, fiable y completa sobre el procedimiento de desembolso, el ejercicio de los derechos en que se haya subrogado o cualquier otra cuestión pertinente para la ejecución eficaz de las medidas de la Junta previstas en el presente Reglamento o para el desempeño de las competencias del SGD participante a tenor de la Directiva 2014/49/UE o del presente Reglamento. El SGD participante informará a la Junta diariamente sobre el importe total reembolsado a los depositantes, la utilización de la aportación en efectivo y las dificultades que haya podido encontrar.

Artículo 41 octodecies
Supervisión del procedimiento de insolvencia

1.Tras la provisión de financiación en el caso de un evento de desembolso de conformidad con el artículo 41 quindecies del presente Reglamento, la Junta supervisará el procedimiento de insolvencia de la entidad de crédito de que se trate y, en particular, los esfuerzos invertidos por el SGD participante para recuperar los créditos relativos a los depósitos en que se haya subrogado de conformidad con el artículo 9, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2014/49/UE.

2.El SGD participante maximizará su producto de la masa de la insolvencia y será responsable frente a la Junta por los importes no recuperados por falta de diligencia. La Junta podrá decidir, tras escuchar al SGD participante, ejercer ella misma todos los derechos derivados de los créditos relativos a depósitos mencionados en el apartado 1.».

11.El artículo 43 queda modificado como sigue:

(a)en el apartado 1, el punto final con que termina la letra c) se sustituye por un punto y coma, y a continuación se incorpora la letra d):

«d) un miembro nombrado por cada Estado miembro participante, en representación de su autoridad designada.»;

(b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cada miembro, incluido el Presidente, dispondrá de un voto, salvo cuando la Junta se reúna en sesión plenaria conjunta de conformidad con el artículo 49 ter, en cuyo caso los miembros nombrados por un Estado miembro participante en virtud del apartado 1, letras c) y d), tendrán conjuntamente un solo voto.»;

(c)en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión y el BCE designarán cada uno un representante con derecho a participar en las reuniones de las sesiones plenarias, plenarias conjuntas y ejecutivas como observador permanente.»;

(d)los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Si en un Estado miembro participante hay más de una autoridad nacional de resolución o, respectivamente, más de una autoridad nacional designada, estará permitida la participación de otro representante como observador, pero sin derecho de voto.

5. La estructura administrativa y de gestión de la Junta comprenderá:

(a)una sesión plenaria conjunta, que ejercerá las funciones mencionadas en el artículo 49 ter;

(b)una sesión plenaria de la Junta de conformidad con los artículos 49 y 49 bis, que ejercerá las funciones mencionadas en el artículo 50 y, respectivamente, el artículo 50 bis;

(c)una sesión ejecutiva de la Junta, que ejercerá las funciones mencionadas en el artículo 54;

(d)un Presidente, que ejercerá las funciones mencionadas en el artículo 56;

(e)una Secretaría, que prestará toda la asistencia técnica y administrativa necesaria para la ejecución de las funciones asignadas a la Junta.».

12.El artículo 45 queda modificado como sigue:

(a)en los apartados 4 y 5 las palabras «las funciones de resolución» se sustituyen por «las funciones de resolución y garantía de depósitos», realizándose los cambios gramaticales que resulten necesarios;

(b)en el apartado 7, las palabras «como autoridad nacional de resolución» se sustituyen por «como autoridad nacional de resolución o como SGD nacional o autoridad designada», realizándose los cambios gramaticales que resulten necesarios.

13.En el artículo 46, apartado 4, las palabras «autoridades nacionales competentes» se sustituyen por «autoridades nacionales de resolución o de los SGD nacionales o las autoridades designadas», realizándose los cambios gramaticales que resulten necesarios.

14.En el artículo 47, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando lleven a cabo las funciones que les confiere el presente Reglamento, la Junta, las autoridades nacionales de resolución, los SGD nacionales o las autoridades designadas actuarán con independencia y en el interés general.».

15.En la parte III, el título II «Sesión plenaria de la Junta» se sustituye por «Sesión plenaria conjunta y sesiones plenarias de la Junta».

16.Se añade el artículo 48 bis siguiente:

«Artículo 48 bis

Participación en las sesiones plenarias conjuntas

Todos los miembros de la Junta a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 1, participarán en sus sesiones plenarias conjuntas.».

17.El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49

Participación en sesiones plenarias relacionadas con el Mecanismo Único de Resolución

Los miembros de la Junta a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 1, letras a), b) y c), participarán en sus sesiones plenarias relacionadas con el Mecanismo Único de Resolución (“sesión plenaria sobre el MUR”).».

18.Se añaden los artículos 49 bis y 49 ter siguientes:

«Artículo 49 bis

Participación en sesiones plenarias relacionadas con el Sistema Europeo de Garantía de Depósitos

Los miembros de la Junta a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 1, letras a), b) y c), participarán en sus sesiones plenarias relacionadas con el SEGD (“sesión plenaria sobre el SEGD”).

Artículo 49 ter

Funciones de la Junta en la sesión plenaria conjunta

1.En su sesión plenaria conjunta, la Junta:

(a)adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, su programa de trabajo anual para el año siguiente sobre la base de un proyecto presentado por el Presidente, y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al BCE;

(b)aprobará y supervisará el presupuesto anual de la Junta, de conformidad con el artículo 61, apartado 2, aprobará las cuentas definitivas de la Junta y concederá la aprobación de la gestión al Presidente de conformidad con el artículo 63, apartados 4 y 8;

(c)decidirá sobre las inversiones de conformidad con el artículo 75;

(d)adoptará el informe anual sobre las actividades de la Junta mencionado en el artículo 45, en el que se explicará de forma pormenorizada la ejecución del presupuesto;

(e)adoptará las normas financieras aplicables a la Junta de conformidad con el artículo 64;

(f)adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

(g)adoptará normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses por lo que respecta a sus miembros;

(h)adoptará su reglamento interno y el de la Junta en sus sesiones ejecutivas y plenarias en virtud del presente Reglamento;

(i)de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, ejercerá, con respecto al personal de la Junta, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, tal como se establece en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (“Régimen aplicable a los otros agentes”) a la Autoridad facultada para celebrar contratos de empleo (“competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos”);

(j)adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

(k)nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, que será funcionalmente independiente en el ejercicio de sus tareas;

(l)asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

(m)adoptará todas las decisiones relativas a la creación y, en su caso, a la modificación de las estructuras internas de la Junta.

2.A la hora de adoptar decisiones, la sesión plenaria conjunta de la Junta actuará de conformidad con los objetivos especificados en los artículos 6 y 14.

3.En su sesión plenaria conjunta, la Junta adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el Presidente las pertinentes competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se establezcan las condiciones en que podrá suspenderse esa delegación de poderes. El Presidente estará autorizado a subdelegar las citadas competencias.

En circunstancias excepcionales, la Junta, en sesión plenaria conjunta, podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación en el Presidente de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, así como toda competencia subdelegada por aquel, y ejercerlas ella misma o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal que no sea el Presidente.».

19.El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50

Funciones de la Junta en su sesión plenaria sobre el MUR

1.En su sesión plenaria sobre el MUR, la Junta:

(a)sin perjuicio del procedimiento a que se refiere el apartado 2, decidirá sobre la utilización del Fondo si, en la medida de resolución específica, se requiere un apoyo del Fondo superior al umbral de 5 000 millones EUR para el que la ponderación de la provisión de liquidez es 0,5;

(b)cuando la utilización neta acumulada del Fondo en los doce meses consecutivos precedentes alcance el umbral de los 5 000 millones EUR, evaluará la aplicación de los instrumentos de resolución, en particular la utilización del Fondo, y facilitará orientaciones que deberá seguir la sesión ejecutiva en ulteriores decisiones de resolución, en particular, si procede, diferenciando entre la provisión de liquidez y otras formas de apoyo;

(c)decidirá sobre la necesidad de recaudar aportaciones ex post extraordinarias de conformidad con el artículo 71, sobre los préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación, de conformidad con el artículo 72, sobre recursos de financiación alternativos de conformidad con los artículos 73 y 74, y sobre la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación, de conformidad con el artículo 78, que impliquen apoyo del Fondo por encima del umbral a que se refiere la letra c) del presente apartado;

(d)aprobará el marco a que se refiere el artículo 31, apartado 1, para organizar las modalidades prácticas de cooperación con las autoridades nacionales de resolución.

2.A la hora de adoptar decisiones, la sesión plenaria de la Junta actuará de conformidad con los objetivos especificados en los artículos 6 y 14.

Para los fines del apartado 1, letra a), el dispositivo de resolución elaborado por la sesión ejecutiva se considerará adoptado a menos que, en un plazo de tres horas a partir de la presentación del proyecto por la sesión ejecutiva a la sesión plenaria, al menos un miembro de la sesión plenaria convoque una reunión de la sesión plenaria. En este último caso, la sesión plenaria tomará una decisión sobre el dispositivo de resolución.».

20.Se añade el artículo 50 bis siguiente:

«Artículo 50 bis

Funciones de la Junta en su sesión plenaria sobre el SEGD

1.En su sesión plenaria sobre el SEGD, la Junta:

(a)cuando la utilización neta acumulada del FGD en los doce meses consecutivos precedentes alcance el umbral del 25 % del nivel objetivo final, evaluará la aplicación del SEGD, en particular la utilización del FGD, y facilitará orientaciones que deberá seguir la sesión ejecutiva en ulteriores decisiones de desembolso, en particular, si procede, diferenciando entre la provisión de financiación y la cobertura de pérdidas;

(b)decidirá sobre la ampliación del período mencionado en el artículo 41 quaterdecies, apartado 1, de conformidad con el artículo 41 quaterdecies, apartado 2;

(c)decidirá sobre los préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación, de conformidad con el artículo 74 septies, y sobre los recursos de financiación alternativos de conformidad con el artículo 74 octies;

(d)decidirá, por remisión de la sesión ejecutiva en los casos previstos en el artículo 41 decies, apartados 1 o 2, si se cumple la condición de descalificación establecida en el artículo 41, decies, apartado 1, letra b).

2.A la hora de adoptar decisiones, la sesión plenaria de la Junta actuará de conformidad con los objetivos especificados en el artículo 6.».

21.El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51
Reuniones de la sesión plenaria conjunta y de las sesiones plenarias sobre el MUR y sobre el SEGD de Junta

1.El Presidente convocará y presidirá las reuniones de la sesión plenaria conjunta y de las sesiones plenarias sobre el MUR y sobre el SEGD de la Junta de conformidad con el artículo 56, apartado 2, letra a).

2.La Junta, en sesión plenaria conjunta, celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá a iniciativa del Presidente o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El representante de la Comisión podrá solicitar al Presidente que convoque una reunión de la Junta en sesión plenaria conjunta o, respectivamente, en sesión plenaria sobre el MUR o sobre el SEGD. Si no convoca una reunión a su debido tiempo, el Presidente expondrá por escrito las razones por las que no lo haya hecho.

3.Además de los observadores indicados en el artículo 43, apartado 3, la Junta, si procede, podrá invitar a otros observadores a participar en las reuniones de su sesión plenaria conjunta o, respectivamente, de su sesión plenaria sobre el MUR o sobre el SEGD, sobre una base ad hoc, incluido un representante de la ABE.

4.La Junta se hará cargo de la secretaría de su sesión plenaria o de su sesión plenaria conjunta.».

22.El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52
Disposiciones generales sobre el proceso de toma de decisiones

1.La Junta, en sesión plenaria conjunta o, respectivamente, en sesión plenaria sobre el MUR o sobre el SEGD, adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros, salvo disposición contraria del presente Reglamento. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las decisiones mencionadas en el artículo 50, apartado 1, letras a) y b), y en el artículo 50 bis, apartado 1, letra a), así como las decisiones sobre la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación de conformidad con el artículo 78, limitadas a la utilización de los recursos financieros disponibles en el FUR o, respectivamente, en el FGD, serán tomadas por mayoría simple de los miembros de la Junta que representen al menos el 30 % de las aportaciones. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las decisiones mencionadas en el artículo 50, apartado 1, o el artículo 50 bis, apartado 1, que supongan la recaudación de aportaciones ex post, de conformidad con el artículo 71 o el artículo 74 quinquies, sobre préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación, de conformidad con el artículo 72 o el artículo 74 septies, sobre recursos de financiación alternativos, de conformidad con el artículo 73, el artículo 74 o el artículo 74 octies, y sobre la mutualización de los mecanismos nacionales de financiación, de conformidad con el artículo 78, que excedan de la utilización de los recursos financieros disponibles en el FUR o en el FGD, serán tomadas por mayoría de dos tercios de los miembros de la Junta que representen al menos el 50 % de las aportaciones durante el período transitorio hasta la plena mutualización del FUR y, respectivamente, hasta que el FGD haya alcanzado su nivel objetivo final, y por mayoría de dos tercios de los miembros de la Junta que representen al menos el 30 % de las aportaciones posteriormente. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

4.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la decisión mencionada en el artículo 50 bis, apartado 1, letra d), se tomará por mayoría de dos tercios de los miembros de la Junta. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

5.La Junta adoptará y hará público su reglamento interno. El reglamento interno establecerá las modalidades más detalladas de votación, en particular las circunstancias en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro, así como las normas aplicables al quórum, cuando proceda.».

23.El artículo 53 queda modificado como sigue:

(a)en el apartado 1, párrafo tercero, las palabras «autoridades de resolución nacionales» se sustituyen por «autoridades nacionales de resolución o autoridades nacionales designadas», realizándose los cambios gramaticales que resulten necesarios;

(b)en el apartado 2, la referencia al «artículo 43, apartado 1, letra c)» se sustituye por el texto siguiente: «artículo 43, apartado 1, letra c) o, cuando proceda, el artículo 43, apartado 1, letra d)»;

(c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.Cuando se delibere sobre un ente a que se refiere el artículo 2 o un grupo de entes establecidos únicamente en un Estado miembro participante o sobre una decisión o una medida relativa a la garantía de depósitos, el pertinente miembro nombrado por dicho Estado miembro, en virtud del artículo 43, apartado 1, letras c) o d), también participará en las deliberaciones y en el procedimiento de toma de decisiones, y se aplicarán las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1.»;

(d)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los miembros de la Junta a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letras a) y b), velarán por que las decisiones y las medidas de resolución o garantía de depósitos, en particular en relación con la utilización del FUR y, respectivamente, del FGD, de las distintas formaciones de las sesiones ejecutivas de la Junta sean coherentes, adecuadas y proporcionadas.».

24.El artículo 54 queda modificado como sigue:

(a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.La Junta, en sesión ejecutiva:

(a)preparará todas las decisiones que vaya a adoptar en su sesión plenaria conjunta o en sus sesiones plenarias sobre el MUR y sobre el SEGD, respectivamente;

(b)adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»;

(b)En el apartado 2, el punto final con que termina la letra e) se sustituye por un punto y coma, y se incorporan las letras siguientes:

«f)determinará el importe de la financiación de conformidad con el artículo 41 terdecies;

g) determinará las pérdidas que conlleven los desembolsos y la cobertura de pérdidas de conformidad con el artículo 41 sexdecies;

h)decidirá ejercer los derechos derivados en el marco del artículo 41 octodecies.»;

(c)los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Cuando sea necesario por razones de urgencia, la Junta podrá adoptar, en sesión ejecutiva, determinadas decisiones provisionales en nombre de la Junta en sesión plenaria conjunta o en sesión plenaria sobre el MUR o sobre el SEGD, respectivamente, en particular sobre asuntos relativos a la gestión administrativa, incluidas cuestiones presupuestarias.

4. La Junta, en sesión ejecutiva, mantendrá a la Junta, en sesión plenaria conjunta o en sesión plenaria sobre el MUR o sobre el SEGD, respectivamente, informada de las decisiones que tome en materia de resolución o garantía de depósitos.».

25.El artículo 56 queda modificado como sigue:

(a)en el apartado 2:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) preparar los trabajos de las sesiones plenaria, plenaria conjunta y ejecutiva de la Junta, y convocar y presidir las reuniones;»;

ii) en la letra g), la palabras «sobre las actividades de resolución» se sustituyen por «sobre las actividades de resolución y de garantía de depósitos», realizándose los cambios gramaticales que resulten necesarios;

(b)en la primera frase del apartado 4, las palabras «y de resolución bancaria» se sustituyen por «así como de resolución bancaria y garantía de depósitos», realizándose los cambios gramaticales que resulten necesarios.

26.En el artículo 58, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.El presupuesto constará de tres partes: la parte I corresponderá a la administración de la Junta, la parte II, al FUR, y la parte III, al FGD.».

27.En el artículo 59, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de resolución, los SGD participantes y las autoridades designadas a imponer tasas acordes al Derecho nacional, en lo que se refiere a sus gastos administrativos de los tipos contemplados en los apartados 1 y 2, incluidos los gastos derivados de la cooperación con la Junta y la asistencia a la misma.».

28.Se añade el artículo 60 bis siguiente:

«Artículo 60 bis

Parte III del presupuesto

1.Los ingresos de la parte III del presupuesto comprenderán, en particular:

a)las aportaciones pagadas por las entidades afiliadas a los SGD participantes, de conformidad con el artículo 74 quater y el artículo 74 quinquies;

b)los préstamos procedentes de los sistemas de garantía de depósitos en los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 74 septies;

c)los préstamos procedentes de entidades financieras u otros terceros, de conformidad con el artículo 74 octies;

d)el rendimiento de las inversiones de los importes depositados en el FGD, de conformidad con el artículo 75;

e)los fondos reembolsados por los SGD participantes de conformidad con el artículo 41 sexdecies.

2.Los gastos de la parte III del presupuesto comprenderán:

a)la financiación proporcionada a los SGD participantes a los efectos del artículo 41 bis, el artículo 41 quinquies o el artículo 41 nonies;

b)las inversiones, de conformidad con el artículo 75;

c)los intereses pagados por préstamos procedentes de otros mecanismos de financiación de la garantía de depósitos en los Estados miembros no participantes, de conformidad con el artículo 74 septies;

d)los intereses pagados por préstamos procedentes de entidades financieras u otros terceros, de conformidad con el artículo 74 octies.».

29.En el artículo 61, apartado 2, las palabras «en sesión plenaria» se sustituyen por «en sesión plenaria conjunta».

30.En el artículo 63, apartado 8, las palabras «en sesión plenaria» se sustituyen por «en sesión plenaria conjunta».

31.El artículo 65 queda modificado como sigue:

(a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los entes contemplados en el artículo 2, apartado 1 y, respectivamente, en el artículo 2, apartado 2, letra b), contribuirán a la parte I del presupuesto de la Junta, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados relativos a las aportaciones adoptados con arreglo al apartado 5 del presente artículo.».

(b)En el apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) determinar el tipo de aportaciones y a qué conceptos se refieren, teniendo en cuenta las diferentes funciones de la Junta en el marco del presente Reglamento a los efectos del MUR y del SEGD, la forma de calcular su importe y la modalidad de pago.».

32.En el título V de la parte III, el encabezamiento del capítulo 2 se sustituye por «El Fondo Único de Resolución y el Fondo de Garantía de Depósitos».

33.En el capítulo 2 del título V de la parte III, el encabezamiento de la sección 1 se sustituye por «Constitución del Fondo Único de Resolución».

34.En el capítulo 2 del título V de la parte III, se incorpora la sección siguiente.

«SECCIÓN 1 bis
CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Artículo 74 bis
Disposiciones generales

1.Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD). Se aprovisionará con las aportaciones que las entidades de crédito afiliadas a los SGD participantes adeudarán a la Junta. Los SGD participantes calcularán y facturarán las aportaciones en nombre de la Junta.

2.La Junta utilizará el FGD exclusivamente para proporcionar financiación a los SGD participantes y para cubrir sus pérdidas en las diferentes etapas establecidas en el artículo 1, apartado 2, y de conformidad con los objetivos y los principios que rigen el SEGD a que se hace referencia en el artículo 6. En ningún caso el presupuesto de la Unión o los presupuestos nacionales serán responsables de gastos o pérdidas del Fondo.

3.La Junta será propietaria del FGD. Las actividades de la Junta en el marco del presente Reglamento no podrán comprometer la responsabilidad presupuestaria de los Estados miembros en ninguna circunstancia.

Artículo 74 ter
Niveles objetivo
del Fondo de Garantía de Depósitos

1.Al término del período de reaseguro, los recursos financieros disponibles del FGD deberán alcanzar un nivel objetivo inicial del 20 % de las cuatro novenas partes de la suma de los niveles objetivo mínimos que los SGD participantes deberán alcanzar de conformidad con el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/49/UE.

2.Al término del período de coaseguro, los recursos financieros disponibles del FGD deberán alcanzar la suma de los niveles objetivo mínimos que los SGD participantes deberán alcanzar de conformidad con el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/49/UE.

3.Durante los períodos de reaseguro y coaseguro, las aportaciones al FGD calculadas de conformidad con el artículo 74 quater se escalonarán de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel objetivo correspondiente.

4.Una vez alcanzado el nivel objetivo especificado en el apartado 2 por primera vez y cuando los recursos financieros disponibles se hayan reducido posteriormente a menos de dos tercios del nivel objetivo, las aportaciones calculadas de conformidad con el artículo 74 quater se fijarán en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo de seis años.

5.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93, con objeto de especificar:

a)los criterios para el escalonamiento de las aportaciones al FGD calculadas con arreglo al apartado 2;

b)los criterios para establecer las aportaciones anuales previstas en el apartado 4.

Artículo 74 quater
Aportaciones
ex ante

1.Cada año durante el período de reaseguro y coaseguro, la Junta, previa consulta al BCE y a la autoridad nacional competente y en estrecha cooperación con los SGD participantes y las autoridades designadas, determinará para cada SGD participante el importe total de las aportaciones ex ante que podrá solicitar de las entidades de crédito afiliadas al SGD participante correspondiente, a fin de alcanzar los niveles fijados como objetivo previstos en el artículo 74 ter. El importe total de las aportaciones no excederá de los niveles fijados como objetivo previstos en el artículo 74 ter, apartados 1 y 2.

2.Durante el período de reaseguro, cada SGD participante calculará, en función del importe total determinado por la Junta con arreglo al apartado 1, la aportación de cada entidad de crédito afiliada a dicho sistema. Aplicará el método basado en el riesgo establecido mediante el acto delegado, de conformidad con el apartado 5, párrafo segundo.

Transcurrido el período de reaseguro, la propia Junta calculará la aportación de cada entidad de crédito afiliada a un SGD participante. La Junta aplicará el método basado en el riesgo establecido mediante el acto delegado, de conformidad con el apartado 5, párrafo tercero.

En todas las etapas del SEGD, el SGD participante facturará, en nombre de la Junta, la aportación de cada entidad de crédito con carácter anual. Las entidades de crédito pagarán el importe facturado directamente a la Junta. Las aportaciones serán pagaderas el 31 de mayo de cada año.

3.Las aportaciones debidamente recibidas de cada una de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 2, apartado 2, no serán reembolsadas a dichos entes.

4.Las aportaciones que las entidades de crédito afiliadas a un SGD participante abonen al FGD de conformidad con el presente artículo contarán para el nivel objetivo mínimo que el SGD participante deberá alcanzar con arreglo al artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/49/UE. Si el SGD participante, para el 3 de julio de 2024 o en cualquier fecha posterior, ha seguido la senda de financiación establecida en el artículo 41 undecies y las entidades de crédito afiliadas a él han abonado al FGD todas las aportaciones ex ante que, hasta el 3 de julio de 2024, debían abonarse al FGD, estas aportaciones constituirán la aportación total adeudada a fin de alcanzar el nivel objetivo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2014/49/UE.

Los Estados miembros podrán disponer que un SGD participante pueda tener en cuenta las aportaciones que las entidades de crédito afiliadas a él hayan abonado al FGD al fijar el nivel de sus aportaciones ex ante, o bien pueda reembolsar a esas entidades de crédito con cargo a sus recursos financieros disponibles en la medida en que excedan de los importes establecidos en el artículo 41 undecies en la fecha pertinente.

5.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93, a fin de especificar un método basado en el riesgo para calcular las aportaciones en virtud del apartado 2 del presente artículo.

Adoptará un acto delegado en el que se especifique el método de cálculo de las aportaciones pagaderas a los SGD participantes y, para el período de reaseguro exclusivamente, al FGD. En ese acto delegado, el cálculo se basará en el importe de los depósitos con cobertura y en el grado de riesgo en que incurra cada entidad de crédito en relación con todas las demás entidades de crédito afiliadas al mismo SGD participante.

Adoptará un segundo acto delegado en el que se especifique el método de cálculo de las aportaciones pagaderas al FGD a partir del período de coaseguro. En ese segundo acto delegado, el cálculo se basará en el importe de los depósitos con cobertura y en el grado de riesgo en que incurra cada entidad de crédito en relación con todas las demás entidades de crédito a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b).

Ambos actos delegados incluirán una fórmula de cálculo, indicadores específicos, clases de riesgos para los miembros, umbrales para las ponderaciones de riesgo asignadas a clases de riesgos específicas y otros elementos necesarios. El grado de riesgo se evaluará conforme a los siguientes criterios:

a)el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas de la entidad;

b)la capacidad de la entidad para cumplir sus obligaciones a corto y largo plazo;

c)la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación de las entidades y sus activos muy líquidos libres de cargas;

d)la calidad de los activos de la entidad;

e)la gestión y el modelo de negocio de la entidad;

f)el grado hasta el que los activos de la entidad están sujetos a cargas.

Artículo 74 quinquies
Aportaciones
ex post extraordinarias

1.Cuando, tras el período de reaseguro, los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos soportados por el FGD tras un evento de desembolso, se recaudarán aportaciones ex post extraordinarias de las entidades de crédito afiliadas a los SGD participantes para cubrir los importes adicionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la cuantía de las aportaciones ex post que habrá que recaudar equivaldrá a la falta de recursos financieros disponibles, pero no rebasará la cuota máxima del total de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito comprendidas en el ámbito de aplicación del SEGD establecido mediante el acto delegado de la Comisión con arreglo al apartado 5.

2.La propia Junta calculará la aportación de cada entidad de crédito afiliada a cada SGD participante. Aplicará el método basado en el riesgo especificado en el acto delegado adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 74 quater, apartado 5, párrafo tercero.

El artículo 74 quater, apartado 2, párrafo tercero, se aplicará por analogía.

3.La Junta, por iniciativa propia y previa consulta de la autoridad competente que proceda, o tras una propuesta presentada por la autoridad competente correspondiente, podrá diferir en todo o en parte, de conformidad con los actos delegados a que se hace referencia en el apartado 4, el pago de una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias si es necesario para proteger su posición financiera. Tal aplazamiento no se concederá por un periodo superior a seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad. Las aportaciones aplazadas con arreglo al presente apartado se realizarán posteriormente, en un momento en que el pago ya no ponga en peligro la posición financiera de la entidad.

4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93 con miras a especificar los límites anuales a que se hace referencia en el apartado 1, así como las circunstancias y condiciones en que el pago de aportaciones ex post de una entidad, tal y como se menciona en el artículo 2, apartado 2, letra b), puede aplazarse parcial o íntegramente, en virtud del apartado 3 del presente artículo.

Artículo 74 sexies
Aplicación de las decisiones previstas en el presente Reglamento

1.Los SGD participantes adoptarán las medidas necesarias para aplicar las decisiones a que se refiere el presente Reglamento.

Con arreglo al presente Reglamento, los SGD participantes ejercerán las facultades que les confiera la legislación nacional por la que se transponga la Directiva 2014/49/UE y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Los SGD participantes informarán exhaustivamente a la Junta sobre el ejercicio de dichas facultades.

2.Cuando un SGD participante no haya aplicado o no haya cumplido una decisión adoptada por la Junta en virtud del presente Reglamento o la haya aplicado de manera que suponga una amenaza para la aplicación eficiente del SEGD y para los objetivos del presente Reglamento, la Junta podrá ordenar a los SGD participantes que adopten cualquier medida necesaria para cumplir la decisión de que se trate.

3.Cuando una entidad de crédito afiliada a un SGD participante haya sido destinataria de una decisión del SDG participante, incluida la facturación de las aportaciones y, de forma deliberada o negligente, no haya cumplido con tal decisión, la Junta tomará una decisión por la que impondrá una multa a la entidad de crédito de conformidad con el artículo 38.

Artículo 74 septies
Préstamos voluntarios
concedidos o solicitados a los SGD no participantes

1.La Junta decidirá presentar una solicitud de préstamo para el FGD con cargo a sistemas de garantía de depósitos que se encuentren en Estados miembros no participantes en caso de que:

a)los importes recaudados en virtud del artículo 74 quater no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del FGD en relación con medidas de resolución;

b)las aportaciones ex post extraordinarias previstas en el artículo 74 quinquies no sean accesibles de forma inmediata;

c)los recursos de financiación alternativos previstos en el artículo 74 octies no sean accesibles de forma inmediata en condiciones razonables.

2.Tales sistemas de garantía de depósitos adoptarán una decisión en relación con dicha solicitud de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/49/UE.

3.La Junta podrá decidir otorgar préstamos a otros sistemas de garantía de depósitos en Estados miembros no participantes si se presenta una solicitud. El artículo 12 de la Directiva 2014/49/UE se aplicará por analogía en relación con las condiciones de empréstito.

Artículo 74 octies
Recurs
os de financiación alternativos

1.La Junta podrá tomar para el FGD empréstitos u otras formas de apoyo procedentes de aquellas entidades, entidades financieras u otros terceros que ofrezcan mejores condiciones financieras en el momento más adecuado, a fin de optimizar el coste de la financiación y preservar su reputación. Los caudales de tales empréstitos se usarán exclusivamente para satisfacer las obligaciones de pago con respecto a los SGD participantes, en caso de que los importes recaudados de conformidad con los artículos 74 quater y 74 quinquies no sean accesibles de forma inmediata o no cubran los importes reclamados del FGD en relación con los eventos de desembolso.

2.Los empréstitos u otras formas de apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 se recuperarán íntegramente de conformidad con los artículos 74 quater y 74 quinquies.

3.Cualquier gasto ocasionado por la utilización de los empréstitos especificados en el apartado 1 será sufragado por la parte II del presupuesto de la Junta y no por el presupuesto de la Unión o por los Estados miembros participantes.

4.La Junta podrá decidir invertir los caudales de los empréstitos de conformidad con el artículo 75, a fin de proteger su valor real.».

35.En el capítulo 2 del título V de la parte III, el título de la sección 2 se sustituye por «Administración del FUR y del FGD».

36.El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 75
Inversiones

1.La Junta administrará el FUR y el FGD de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4.

2.Las cantidades recibidas de una entidad objeto de resolución o de una entidad puente, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, serán destinados exclusivamente al FUR y al FGD.

3.La Junta seguirá una estrategia de inversión prudente y segura prevista en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo, e invertirá los importes mantenidos en el FUR y el FGD en bonos u obligaciones de los Estados miembros o de organizaciones intergubernamentales, o en activos de alta liquidez y de alta calidad crediticia, teniendo en cuenta el acto delegado a que se refiere el artículo 460 del Reglamento (UE) nº 575/2013, así como las demás disposiciones pertinentes de dicho Reglamento. Las inversiones serán suficientemente diversificadas desde los puntos de vista sectorial, geográfico y proporcional. El rendimiento de dichas inversiones se destinará al FUR y al FGD, respectivamente.

4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados sobre las normas detalladas aplicables a la administración del FUR y del FGD y los principios y criterios generales para su estrategia de inversión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 93.».

37.Se añade el artículo 77 bis siguiente:

«Artículo 77 bis
Uso del FGD

1.Durante el período de reaseguro, la Junta usará el FGD para proporcionar la financiación de conformidad con el artículo 41 bis, apartado 2, y cubrir una parte del exceso de pérdidas de conformidad con el artículo 41 bis, apartado 3.

2.Durante el período de coaseguro y después del mismo, la Junta utilizará el FGD para proporcionar la financiación de conformidad con el artículo 41 quinquies, apartado 2, y el artículo 41 nonies, apartado 2, respectivamente, y cubrir una parte del exceso de pérdidas de conformidad con el artículo 41 quinquies, apartado 3, y el artículo 41 nonies, respectivamente.

3.La utilización del FGD en relación con una entidad de crédito afiliada a un SGD participante se supeditará al cumplimiento, por dicha entidad de crédito, de las obligaciones que le incumban como miembro del SGD participante tal y como se establecen en el presente Reglamento y en la Directiva 2014/49/UE.».

38.En el artículo 81, apartado 4, en el artículo 83, apartados 2 y 3, en el artículo 87, apartado 4, y en el artículo 88, apartados 2 y 6, del título VI de la parte III, las palabras «autoridad nacional de resolución» se sustituyen por «autoridad nacional de resolución, SGD participante o autoridad designada, según proceda» y las palabras «autoridades nacionales de resolución» se sustituyen por «autoridades nacionales de resolución, SGD participantes o autoridades designadas, según proceda».

39.El artículo 93 queda modificado como sigue:

(a)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 19, apartado 8, el artículo 65, apartado 5, el artículo 69, apartado 5, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74 ter, apartado 5, el artículo 74 quater, apartado 5, el artículo 74 quinquies, apartado 4, y el artículo 75, apartado 4, se otorgará por tiempo indefinido a partir de las fechas pertinentes previstas en el artículo 99.».

(b)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La delegación de poderes mencionada en el artículo 19, apartado 8, el artículo 65, apartado 5, el artículo 69, apartado 5, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74 ter, apartado 5, el artículo 74 quater, apartado 5, el artículo 74 quinquies, apartado 4, y el artículo 75, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.».

(c)El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 8, el artículo 65, apartado 5, el artículo 69, apartado 5, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74 ter, apartado 5, el artículo 74 quater, apartado 5, el artículo 74 quinquies, apartado 4, y el artículo 75, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.».

40.En el artículo 99 se añade el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el artículo 1, apartado 2, la parte II bis y la parte III, título V, capítulo 2, sección 1 bis, se aplicarán a partir del [OP: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].».

41.En todo el Reglamento (UE) nº 806/2014, la palabra «el Fondo» se sustituye por «el FUR».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura de GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

6.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

6.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos

6.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 14  

Servicios financieros y mercados de capitales.

Estrategia política y coordinación (Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales).

Gestión de la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales.

6.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto/una acción preparatoria 15  

 La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

6.4.Objetivo(s)

6.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

1) Mantener la estabilidad del sistema financiero reforzando la confianza de los depositantes en el sistema bancario en toda la Unión.

2) Reducir los obstáculos a la libre circulación de capital y crear condiciones de competencia equitativas para las entidades de crédito en toda la Unión.

3) Proteger las finanzas públicas debilitando su interacción con la situación financiera de las entidades de crédito.

6.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico nº

En vista de los objetivos generales citados anteriormente, se persiguen los siguientes objetivos específicos:

1) Completar la Unión Bancaria mediante el establecimiento de un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (SEGD) complementario al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución.

2) Crear un Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) dentro del presupuesto de la Junta Única de Resolución (JUR o Junta) que ayude a absorber las sacudidas geográficamente asimétricas en el mercado interior de los servicios financieros de la Unión, mejorando la protección de los depositantes en toda la Unión.

3) Proteger las finanzas públicas mediante el cobro de los costes de la garantía de depósitos a todos los bancos en la Unión.

Se persiguen los siguientes objetivos secundarios:

a) En una primera fase (período de reaseguro), el FGD, en cierta medida, ofrece financiación y cubre parte de las pérdidas de un SGD participante en caso de que los recursos financieros necesarios para que el SGD participante cumpla con sus obligaciones de pago en el marco de la Directiva 2014/49/UE frente a los depositantes o a una autoridad de resolución rebasen los recursos financieros a su disposición.

b) En una segunda fase (período de coaseguro), el FGD, en medida cada vez mayor, ofrece financiación y cubre las pérdidas de un sistema de garantía de depósitos participante si se da la situación descrita en la letra a).

c) En una tercera fase (seguro pleno), el FGD ofrece financiación total y cobertura de todas las pérdidas de un sistema de garantía de depósitos participante si se da la situación describa en la letra a).

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Servicios financieros y mercados de capitales.

Estrategia política y coordinación (Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales).

Gestión de la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales.

6.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1) La propuesta debilitará significativamente la interacción entre las finanzas públicas de cada uno de los Estados miembros participantes y las entidades de crédito allí establecidas.

2) La propuesta reducirá la fragmentación del mercado interior de los servicios financieros e igualará las condiciones de competencia para todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes.

3) La propuesta aumentará significativamente la confianza en la protección de los depósitos en todos los Estados miembros participantes.

6.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

1) Reducción del trasvase de depósitos desde las entidades financieras establecidas en Estados miembros participantes cuyas finanzas públicas se consideran deterioradas hacia entidades de crédito establecidas en Estados miembros participantes cuyas finanzas públicas se consideran saneadas.

2) Homogeneización del diferencial de tipos de interés de los depósitos de las entidades de crédito establecidas en diferentes Estados miembros participantes.

3) Aumento del número y el volumen de las entidades de crédito para las que los SGD participantes pueden satisfacer las obligaciones frente a los depositantes o la autoridad de resolución cuando los depósitos mantenidos en alguna de esas entidades de dejen de estar disponibles o la entidad en cuestión se vea sometida a procedimientos de resolución

6.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

6.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

En 2012, la Comisión preconizó una Unión Bancaria para dotar al sector bancario de una base más sólida y restablecer la confianza en el euro como parte de una visión más a largo plazo para la integración económica y fiscal. La Unión Bancaria debe implantarse transfiriendo la supervisión al nivel europeo, estableciendo una gestión integrada de las crisis bancarias y, lo que reviste la misma importancia, un sistema común para la protección de los depósitos. Si bien los dos primeros pasos se han completado mediante el Mecanismo Único de Supervisión y el Mecanismo Único de Resolución, aún no se ha establecido un sistema común para la protección de los depósitos.

En el Informe de los cinco presidentes y en la Comunicación de seguimiento de la Comisión se presenta un plan claro para profundizar la Unión Económica y Monetaria (UEM), con medidas destinadas a limitar en mayor medida los riesgos que se plantean para la estabilidad financiera. Completar la Unión Bancaria es un paso indispensable para conseguir una UEM total y reforzada. Para la moneda única, un sistema financiero unificado y totalmente integrado resulta fundamental para la eficaz transmisión de la política monetaria, la adecuada diversificación de los riesgos entre los Estados miembros y la confianza general en el sistema bancario de la zona del euro.

En particular, en el Informe de los cinco presidentes se propone establecer, a largo plazo, un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (SEGD) como el tercer pilar de una Unión Bancaria plena, junto con la supervisión bancaria, que se ha encomendado al Mecanismo Único de Supervisión (MUS), y con la resolución bancaria, que se ha encomendado a la Junta Única de Resolución (JUR).

6.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

En el Informe de los cinco presidentes se pone de manifiesto que, habida cuenta de que el modelo actual de los sistemas nacionales de garantía de depósitos aún es vulnerable a las perturbaciones locales de gran envergadura (en particular cuando se percibe que el emisor soberano y el sector bancario nacional se encuentran en una situación frágil), una garantía común de depósitos aumentaría la resiliencia frente a futuras crisis. También es más probable que un sistema común sea neutral desde el punto de vista presupuestario con el paso del tiempo que los sistemas nacionales de garantía de depósitos, ya que los riesgos se distribuyen de manera más amplia y porque las aportaciones privadas se recaudan de un grupo mucho más amplio de entidades financieras. Con arreglo al Informe de los cinco presidentes, ya deberían irse adoptando medidas intermedias hasta mediados de 2017, como parte de la etapa 1 (compleción de la Unión Económica y Monetaria de Europa), por ejemplo, en forma de un mecanismo de reaseguro. El SEGD se financiaría con fondos privados obtenidos de tasas basadas en el riesgo abonadas ex ante por todos los bancos participantes de los Estados miembros y concebidas para prevenir el riesgo moral.

6.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Hay poca información públicamente disponible sobre tamaño de las plantillas de los SGD nacionales. Asimismo, los SGD nacionales están organizados de diferentes formas y reciben grados diversos de apoyo del personal de asociaciones bancarias o autoridades de supervisión, por ejemplo, o comparten servicios con ellas . Una encuesta realizada por el European Forum of Deposit Insurers revela que los niveles de personal directo (es decir, sin funciones de apoyo) oscila entre 10 y 40 ETC.

6.5.4.Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

Tras el establecimiento del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) mediante el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo y del Mecanismo Único de Resolución (MUR) en virtud del Reglamento (UE) nº 806/2014, existe un desajuste entre la supervisión de los bancos de los Estados miembros participantes a nivel de la Unión y el tratamiento que aquellos reciben en los procedimientos de resolución, por un lado, y la eficacia y credibilidad de los SGD nacionales en caso de inviabilidad de esos mismo bancos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE, por otro. El establecimiento del SEGD es un paso fundamental para la compleción del tercer pilar de una Unión Bancaria plena junto con la supervisión y resolución bancarias.

Esta propuesta de Reglamento se basa en el marco existente de los sistemas nacionales de garantía de depósitos que rige la Directiva 2014/49/UE (Directiva SGD). El establecimiento del SEGD es una parte integral del proceso destinado a una armonización mayor de las garantías de depósitos en el marco de la Directiva 2014/49/UE. La aplicación uniforme del marco de garantía de depósitos en los Estados miembros participantes en el SEGD se reforzará como resultado de esta propuesta de Reglamento mediante la atribución a una Junta Única de Resolución («la Junta») de competencias de toma de decisiones, supervisión y ejecución relacionadas con el SEGD. Este enfoque garantizará la misma protección para los depositantes con cobertura y respaldará el buen funcionamiento del mercado interior. A fin de garantizar que todos los Estados miembros participantes tengan plena confianza en la calidad e imparcialidad de la protección que ofrece el SEGD para los depósitos y para mejorar la eficacia de la protección de los depositantes, la propuesta de Reglamento establece un Fondo de Garantía de Depósitos (FGD). La Junta Única de Resolución recaudaría las aportaciones directamente de las entidades y gestionaría y administraría el FGD.

6.6.Duración e incidencia financiera

◻ Propuesta/iniciativa de duración limitada 

   Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA a AAAA

 Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución con una fase de puesta en marcha desde 2017 hasta 2024,

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

6.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 16  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

◻ por sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

☑ Organismos a que hacen referencia los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base.

7.MEDIDAS DE GESTIÓN

7.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

En el artículo 45 del Reglamento se exige que la Junta rinda cuentas al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión por la ejecución del presente Reglamento, en particular habrá de presentar un informe anual al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de la Unión Europea sobre la ejecución de las funciones que se le confieran en el marco del presente Reglamento.

7.2.Sistema de gestión y de control

7.2.1.Riesgo(s) definido(s)

La propuesta no entrañaría nuevos riesgos en relación con el uso legal, económico, eficiente y efectivo de los créditos presupuestarios.

No obstante, la gestión de riesgos interna debería contemplar la naturaleza específica del mecanismo de financiación de la Junta Única de Resolución. A diferencia de muchos otros organismos instaurados por la Unión, los servicios prestados por la Junta serán financiados exclusivamente por las entidades financieras.

En segundo lugar, la Junta será responsable de garantizar la gestión del Fondo de Garantía de Depósitos. En este sentido, se tendrán que desarrollar y establecer una serie de procedimientos de control interno.

7.2.2.Información sobre la instauración del sistema de control interno

El marco y la normativa para el control interno deberían seguir el modelo aplicado por otras autoridades establecidas por la Comisión, excepto para la gestión de la Junta Única de Resolución, que precisará del establecimiento de un conjunto específico de normas.

7.2.3.Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel previsto de riesgo de error

Los controles internos deberán integrarse en los procedimientos de la Junta pertinentes para el desempeño de sus funciones y la ejecución de las tareas que se le encomienden. Los costes de tales procedimientos no excederán de los beneficios que se deriven de evitar los errores materiales.

7.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

El Reglamento establece que un SGD participante no estará cubierto por el SEGD en sus etapas de reaseguro, coaseguro o seguro pleno si dicho sistema o cualquier otra autoridad pertinente del Estado miembro de que se trate no han cumplido las obligaciones contraídas en el marco del presente Reglamento o de la Directiva 2014/49/UE relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

A los efectos de combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) serán de aplicación a la Junta sin restricción alguna.

La Junta se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europa y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará de inmediato las disposiciones apropiadas para todo su personal.

Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de ejecución derivados de ellas establecerán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, si es necesario, realizar inspecciones in situ de los beneficiarios del dinero desembolsado por la Junta, así como del personal responsable de asignar ese dinero.

En los artículos 61-66 del Reglamento se establecen las disposiciones relativas a la ejecución y el control del presupuesto de la Junta así como la normativa financiera aplicable.

8.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

En el análisis siguiente se ofrece una estimación de los costes generales de la Junta y su administración. No se prevén costes para el presupuesto de la UE, ya que todos los gastos de la Junta serán íntegramente financiados por las 6 000 entidades financieras, aproximadamente, que estarán cubiertas por el SEGD. El método de cálculo se basará en el tamaño y se establecerá en un acto delegado en 2016. Por motivos de coherencia, se aplicará la misma metodología en el marco del SEGD.

Las funciones de la Junta serán limitadas en relación con la garantía de depósitos. La evolución del SEGD atravesará las tres etapas siguientes: i) reaseguro, ii) coaseguro y iii) seguro pleno. En todas ellas, la Junta deberá evaluar si el SGD solicitante cumple una serie de disposiciones de la Directiva 2014/49/UE, sobre todo si ha acumulado su fondo nacional. A diferencia de la función de la Junta en los procedimientos de resolución, no hay ningún elemento discrecional en su decisión, ya que la obligación de pago del SGD participante frente a los depositantes (compensación) o frente a una autoridad de resolución (contribución a una resolución) la establecerá una autoridad administrativa o judicial.

En la primera etapa, la Junta evaluará las solicitudes de cobertura de reaseguro y ofrecerá la financiación necesaria para compensar a los SGD nacionales dentro de los límites de cobertura. Esas funciones no cambian en la etapa de coaseguro, pero, ceteris paribus, cabría esperar más casos potenciales, ya que las condiciones previas para obtener cobertura del SEGD son menos restrictivas que en el período de reaseguro. En la etapa de seguro pleno, las funciones de la Junta aumentarían significativamente. Además de responder a las solicitudes de cobertura, tendría que calcular y recaudar las aportaciones de cada banco y gestionar el Fondo Europeo de Garantía de Depósitos. Estas funciones son similares a las del Mecanismo Único de Resolución. Por tanto, cabe esperar importantes economías de escala, sin que el aumento de las funciones resulte en un incremento proporcional de las necesidades de personal.

La plantilla del SGD depende del alcance de las intervenciones. Algunos SGD tienen la posibilidad de usar sus fondos para medidas destinadas a prevenir la inviabilidad de las entidades, con lo que los eventos de desembolso quedan descartados desde el principio. Los SGD con tal posibilidad también tienen capacidades de gestión y supervisión del riesgo más amplias que los SGD que sirven principalmente como «ventanilla de reembolso» para compensar a los depositantes. El ámbito de aplicación del SEGD se limitaría a ayudar con financiación a los SGD nacionales en el marco de esa función de ventanilla de reembolso.

Hay poca información públicamente disponible sobre el tamaño de las plantillas de los SGD nacionales. Una encuesta realizada por el European Forum of Deposit Insurers revela que los niveles de personal directo (es decir, sin funciones de apoyo) oscila entre 10 y 40 ETC para tales SGD con funciones comparables a las del SEGD.

En vista de las funciones limitadas del SEGD, aunque sujetas a un aumento gradual, la Comisión propone los siguientes ETC para las funciones directas:

En la etapa de reaseguro: 5 ETC (+ 0,5 ETC apoyo)

En la etapa de coaseguro: 10 ETC (+ 1 ETC apoyo)

Seguro a todo riesgo: 20 ETC (+ 2 ETC apoyo)

Cuadro: Evolución indicativa de los ETC

Recursos humanos

2017

2018

2019

2020

2021

2022

2023

2024

Puestos de la plantilla de personal: AD

4

4

4

4

8

8

8

16

Puestos de la plantilla de personal: AST

0,5

0,5

0,5

0,5

1

1

1

2

Puestos de la plantilla de personal: AST/SC

0

0

0

0

0

0

0

0

Puestos totales de la plantilla de personal

4,5

4,5

4,5

4,5

9

9

9

18

Agentes contractuales

0,5

0,5

0,5

0,5

1

1

1

2

Expertos nacionales en comisión de servicios

0,5

0,5

0,5

0,5

1

1

1

2

Personal total

5,5

5,5

5,5

5,5

11

11

11

22

DG FISMA actualmente tiene una proporción de personal de apoyo de un 11,2 %. Se espera que para el SEGD se puedan conseguir importantes economías de escala con las funciones de resolución de la Junta, sobre todo en la gestión de recursos humanos, el cálculo y la recaudación de las aportaciones y la gestión del Fondo. Por tanto, una ratio de personal de apoyo del 9 % parece viable.

Cuadro: Evolución indicativa del gasto

Gasto

2017

2018

2019

2020

2021

2022

2023

2024

Título 1: Gastos de personal

658

658

658

658

1 315

1 315

1 315

2 631

Título 2: Infraestructura y gastos operativos

50

50

50

50

110

110

110

220

Título 3: Gastos operativos

116

116

116

116

232

232

232

464

Total

824

824

824

824

1 657

1 657

1 657

3 315

Hipótesis principales

Según la evaluación realizada de la función de resolución de la Junta Única de Resolución, se sugiere la siguiente distribución de personal:

80 % de AT (68 % de AD y 12 % de AST);

10 % de END;

10 % de AC.

Se aplicará el Estatuto de los funcionarios de las instituciones de la UE, lo que se refleja en los índices per cápita utilizados:

coste medio anual de un AT: 131 000 EUR;

coste medio anual de un END: 78 000 EUR;

coste medio anual de un AC: 70 000 EUR.

Además del salario, este coste incluye los costes indirectos, como inmuebles, formación, TI e infraestructura sociomédica.

Habida cuenta de que la Junta tiene su sede en Bruselas, se usa un coeficiente de corrección de salario de 1.

Se espera que los gastos operativos asciendan al 15 % de los costes totales de la Junta. Se trata de un porcentaje mucho más bajo que el 25 % estimado para la función de resolución, ya que se espera que los costes de desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información y los servicios internos se compartan con la función de resolución.

8.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Sin repercusión en el presupuesto de la Unión.

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………...……………]

CD/CND 17

de países de la AELC 18

de países candidatos 19

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

CD/CND

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………………………]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

8.2.Incidencia estimada en los gastos

Sin repercusión en el presupuesto de la Unión.

8.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual 

Número

[Rúbrica……………...……………………………………………………………….]

DG: <…….>

Año N 20

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

• Créditos de operaciones

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1)

Pagos

(2)

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1 bis)

Pagos

(2 bis)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 21  

Número de línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos
para la DG
<…….>

Compromisos

=1+1a +3

Pagos

=2+2a

+3.






TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA <….>
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

Pagos

=5+ 6

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

• TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 4
 del marco financiero plurianual 
(Importe de referencia)

Compromisos

=4+ 6

Pagos

=5+ 6





Rúbrica del marco financiero
plurianual 

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: <…….>

• Recursos humanos

• Otros gastos administrativos

TOTAL DG <…….>

Créditos

TOTAL créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

En millones EUR (al tercer decimal)

Año N 22

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual 

Compromisos

Pagos

8.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 23

Coste medio

Coste

Coste

Coste

Coste

Coste

Coste

Coste

Nº total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 1 24

- Resultado

- Resultado

- Resultado

Subtotal para el objetivo específico Nº 1

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 2…

- Resultado

Subtotal para el objetivo específico Nº 2

COSTE TOTAL

8.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

8.2.3.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año N 25

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos administrativos

Subtotal para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Al margen de la RÚBRICA 5 26
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos de
carácter administrativo

Subtotal
al margen de la  RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

TOTAL

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.    

8.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año N

Año
N+1

Año N+2

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (unidad equivalente en tiempo completo: ETC) 27

XX 01 02 01 (AC, END, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, AL, END, INT y JED en las delegaciones)

XX 01 04 yy  28

– en la sede

– en las delegaciones

XX 01 05 02 (AC, END, INT; investigación directa)

10 01 05 02 (AC, END, INT; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Personal externo

8.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

   La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del instrumento de flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

8.2.5.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados



8.3.Incidencia estimada en los ingresos

Sin repercusión en el presupuesto de la Unión.

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

en los recursos propios

en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 29

Año N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

(1)

   Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Una hoja de ruta hacia la unión bancaria», COM(2012) 510, 12.9.2012.

(2)

   Informe de los cinco presidentes, de 22 de junio de 2015 titulado «Realizar la Unión Económica y Monetaria europea» http://ec.europa.eu/priorities/economic-monetary-union/docs/5-presidents-report_es.pdf

(3)

   Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo sobre los pasos para realizar la unión económica y monetaria, COM(2015) 600 final, 21.10.2015.

(4)

   Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, pp. 63-89).

(5)

   Reglamento (CE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, pp. 1-90).

(6)

   Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, pp. 149-178).

(7) Pago del importe de la diferencia en virtud del artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE: se supone que esta regla se aplica por analogía también en los casos de resolución del MUR con arreglo al artículo 79.
(8) En el sitio web de la Comisión, en http://ec.europa.eu/finance/general-policy/banking-union/european-deposit-insurance-scheme/index_en.htm, se puede consultar un gráfico comparativo de la evolución de los fondos del SEGD y la evolución de los fondos de un SGD participante, en el caso de que el Estado miembro y el SGD participante decidan compensar a los bancos miembros por las aportaciones ex ante abonadas al SEGD.
(9) DO C […] de […], p. […].
(10) DO C de , p. .
(11) Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(12) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(13) Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(14) GPA: gestión basada en actividades; PPA: presupuestación por actividades.
(15) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(16) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html
(17) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(18) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(19) Países candidatos y, cuando proceda, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(20) Año N es el año en que empieza a ejecutarse la propuesta/iniciativa.
(21) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(22) Año N es el año en que empieza a ejecutarse la propuesta/iniciativa.
(23) Los resultados son productos y servicios que deben prestarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de km de carreteras construidas, etc.).
(24) Según se define en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)...»
(25) Año N es el año en que empieza a ejecutarse la propuesta/iniciativa.
(26) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(27) AC = Personal contratado; AL = Personal local; END = Experto nacional en comisión de servicio; INT = personal interino; JED = Jóvenes expertos en las delegaciones.
(28) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(29) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.