Bruselas, 10.11.2015

COM(2015) 559 final

2015/0259(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de peces a niveles que guarden coherencia con los objetivos globales de la política pesquera común (PPC). En este contexto, el Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común («Reglamento de base de la PPC») establece los objetivos de las propuestas anuales de limitación de las capturas y del esfuerzo pesquero, a fin de garantizar que las actividades pesqueras de la Unión sean ecológica, económica y socialmente sostenibles.

El ejercicio anual de fijación de las posibilidades de pesca representa un ciclo de gestión anual (bienal en el caso de las poblaciones de aguas profundas). Sin embargo, ello no es óbice para la introducción de planteamientos de gestión a largo plazo. La Unión ha avanzado bastante en este sentido y las principales poblaciones de interés comercial están ahora sometidas a planes de gestión plurianuales. Los límites de esfuerzo y los TAC anuales deben ajustarse a estos planes.

La presente propuesta contiene las posibilidades de pesca que la Unión establece de manera autónoma. Sin embargo, contiene, además, las posibilidades de pesca resultantes de consultas bilaterales o multilaterales en materia de pesca. Los resultados se plasman en la asignación interna entre los Estados miembros basada en el principio de la estabilidad relativa.

Por consiguiente, la presente propuesta abarca, aparte de las poblaciones de peces respecto de las que la Unión es autónoma:

poblaciones compartidas, es decir, aquellas que se gestionan conjuntamente con Noruega en el mar del Norte y el Skagerrak o en el marco de las consultas con Estados ribereños vinculados a la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE);

posibilidades de pesca resultantes de acuerdos alcanzados en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

En la presente propuesta, una serie de posibilidades de pesca llevan la indicación «pm» (pro memoria). Ello se debe al hecho de que:

el dictamen sobre algunas poblaciones no está disponible en la fecha de adopción de la propuesta; o

determinadas limitaciones de capturas y otras recomendaciones de las OROP pertinentes aún están pendientes porque sus reuniones anuales todavía no se han celebrado; o

no se dispone aún de las cifras para algunas poblaciones de las aguas de Groenlandia ni para las poblaciones que se gestionan conjuntamente o son objeto de canjes de cuotas con Noruega y con otros terceros países, a la espera de que finalicen las consultas que se celebrarán con estos países en noviembre y diciembre de 2015; o

en el caso de algunos TAC, se han recibido los dictámenes, pero la evaluación aún está en curso.

Situación general de las poblaciones

Como es habitual, la Comisión ha examinado la situación a que deben responder las propuestas de posibilidades de pesca mediante su Comunicación anual relativa a una Consulta sobre las posibilidades de pesca [COM(2015) 239], en lo sucesivo, la «Comunicación»]. La Comunicación ofrece una visión general del estado de las poblaciones sobre la base de las conclusiones de los dictámenes científicos emitidos en 2015. Entre los elementos positivos, la Comunicación señala el aumento del número de poblaciones sobre las que se dispone de un análisis completo. Y de las poblaciones respecto de las cuales se dispone de un dictamen sobre el RMS, más de la mitad se pesca a un nivel igual o inferior al capaz de producir el rendimiento máximo sostenible.

El 30 de junio de 2015, y en respuesta a la solicitud de la Comisión, el CIEM emitió su dictamen anual sobre la mayoría de las poblaciones cubiertas por la presente propuesta. Ha tenido en cuenta las orientaciones formuladas por la Comisión en su Comunicación.

El dictamen científico emitido por el CIEM depende esencialmente de la disponibilidad de datos: solo se pueden evaluar totalmente las poblaciones para las que existan datos suficientes y fiables, que permitan estimar su tamaño y predecir cómo reaccionarán a las distintas hipótesis de explotación (denominadas «cuadros de opciones de captura»). En los casos en que se dispone de datos suficientes, los organismos científicos pueden facilitar estimaciones de ajustes de las posibilidades de pesca que garanticen que las poblaciones produzcan el rendimiento máximo sostenible (RMS). Este tipo de dictamen se denomina «dictamen sobre el RMS». En otros casos, los organismos científicos se basan en el criterio de precaución para formular recomendaciones en cuanto al nivel en que deben fijarse las posibilidades de pesca. La metodología seguida para ello por el CIEM se presenta en el material publicado del CIEM relativo a la aplicación del asesoramiento para las poblaciones sobre las que se dispone de datos limitados 1 .

El principal grupo de TAC propuestos figura en el anexo IA. Este anexo contiene 153 TAC correspondientes a poblaciones que se capturan en el Skagerrak, el Kattegat, en las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, en aguas de la UE del CPACO y en aguas de la Guayana Francesa. De estos TAC, once se han fijado con arreglo al dictamen sobre el RMS. En cuanto al resto:

Se proponen tres TAC de acuerdo con las estrategias de gestión a largo plazo, por ejemplo, planes de gestión que responden a una normativa específica de la PPC en vigor, propuestas de la Comisión sobre planes de gestión que aún no han sido adoptadas o un planteamiento de gestión presentado por los consejos consultivos (CC) y considerado cautelar por los organismos científicos consultivos.

Otros 51 TAC corresponden a poblaciones para las que los datos son limitados y no se dispone de una evaluación completa. De ellos, veintiséis TAC se proponen al mismo nivel que en 2015, en consonancia con una declaración conjunta del Consejo y de la Comisión según la cual las posibilidades de pesca se mantienen sin cambios a menos que el asesoramiento científico muestre que la población se está deteriorando. La justificación de esta decisión reside en el hecho de que la mayoría de estas poblaciones constituyen capturas accesorias realizadas en pesquerías mixtas y los cambios en los TAC no inciden verdaderamente en la evolución de su situación, mientras que unos recortes recurrentes de los TAC pueden dar lugar a descartes reglamentarios.

El resto de los TAC aparecen por ahora como «pm» (pro memoria) debido al hecho de que los dictámenes científicos no están aún disponibles, se precisa un análisis adicional de los dictámenes o se depende de negociaciones o acuerdos internacionales que se celebrarán más adelante a lo largo del año (p. ej. reuniones de las OROP). Para estas poblaciones, la propuesta se actualizará cuando estén disponibles los dictámenes y la información correspondientes.

Todas las posibilidades de pesca propuestas se ajustan a los dictámenes científicos sobre el estado de las poblaciones recibidos por la Comisión, que se han utilizado de la manera que se indica en la Comunicación.

Obligación de desembarque introducida por el Reglamento (UE) nº 1380/2013

La obligación de desembarque que introduce el Reglamento de base de la PPC será aplicable progresivamente de 2015 a 2019. En 2019, todas las poblaciones sujetas a un TAC estarán sometidas a la obligación de desembarque. A partir del 1 de enero de 2016, algunas pesquerías demersales del mar del Norte y de las aguas noroccidentales y suroccidentales del Atlántico estarán sometidas a esta obligación.

Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, la Comisión adoptó reglamentos delegados que establecen planes específicos de descarte.

Con la introducción de la obligación de desembarque, y de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, las posibilidades de pesca propuestas deben reflejar el cambio de cantidad desembarcada a cantidad capturada, teniendo en cuenta que los descartes ya no están permitidos. Esto se lleva a cabo sobre la base del asesoramiento científico recibido para las poblaciones de peces de las pesquerías mencionadas en el artículo 15, apartado 1, del nuevo Reglamento de base de la PPC. Las posibilidades de pesca deben fijarse, asimismo, de conformidad con otras disposiciones pertinentes, por ejemplo el artículo 16, apartado 1 (principio de la estabilidad relativa) y apartado 4 (objetivos de la política pesquera común y normas contempladas en los planes plurianuales).

En consecuencia, la Comisión propondrá aumentos de los TAC para las poblaciones que en 2016 quedarán sometidas a la obligación de desembarque. Cuando en las pesquerías sometidas a la obligación de desembarque en 2016 algunas capturas de una población deban desembarcarse, pero otras capturas de la misma población todavía puedan descartarse (capturadas en las pesquerías que estarán sometidas a la obligación de desembarque entre 2017 y 2019), la Comisión propondrá, sobre la base de los mejores datos disponibles, aumentos de los TAC correspondientes a las cantidades que deberán desembarcarse.

A raíz de la solicitud de datos detallados sobre descartes que la Comisión dirigió a los Estados miembros, la Comisión recibió tales datos en relación con el mar del Norte. En relación con las aguas noroccidentales y suroccidentales, los Estados miembros enviaron datos basados en los niveles medios de descartes. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado un dictamen científico sobre la contribución de cada segmento de la flota sometida a la obligación de desembarque al total de capturas y descartes para las poblaciones en cuestión y el porcentaje de descartes de estos segmentos en relación con esas poblaciones.

Paralelamente, la Comisión ha solicitado asesoramiento científico sobre la utilización de los niveles medios de descartes como base para ajustar los TAC. A la espera de este asesoramiento, los TAC afectados por aumentos debido a la introducción de la obligación de desembarque en 2016 llevan la indicación «pm».

Por último, deben tenerse en cuenta los vínculos entre el nuevo Reglamento de base de la PPC y el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo. En efecto, este último establece condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo en sus artículos 3 y 4 disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y para las sujetas a TAC analíticos, respectivamente. Con arreglo a su artículo 2, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 ha introducido otro mecanismo de flexibilidad. Por consiguiente, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad, que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos y obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común, debe precisarse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 847/96 no pueden aplicarse además de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

Medidas sobre la lubina

El dictamen del CIEM sobre la lubina para 2016 pone de manifiesto la delicada situación de esta población; la biomasa reproductora sigue disminuyendo y el reclutamiento sigue siendo bajo. Puesto que la mortalidad por pesca de la lubina en el Atlántico nororiental es actualmente cuatro veces superior al nivel que garantizaría el rendimiento máximo sostenible (RMS), el CIEM volvió a aconsejar que se redujera sustancialmente la mortalidad por pesca de esta población. La lubina es una especie de maduración tardía y la recuperación de la población llevará unos 4-7 años. Se requiere la adopción inmediata de un paquete completo de medidas para solucionar la rápida disminución de la población.

A la vista de la gravedad del dictamen del CIEM de 2015, existe una clara necesidad de proseguir con las acciones destinadas a proteger a esta población y aprovechar los progresos registrados en 2015, además de mejorar la protección de la población reproductora, maximizar el reclutamiento y reducir las capturas de lubina. Las medidas propuestas tienen como objetivo garantizar que todos aquellos que se beneficiarían de la recuperación de esta población contribuyan a ella.

Una vez más se considera que el impacto social y económico de tomar medidas ahora compensa el posible coste de no tomar medidas y de provocar una mayor disminución de la población. Se necesita un enfoque de gestión coherente para recuperar la población de lubina y su sostenibilidad a medio plazo. La Comisión tiene la intención de proponer medidas para la gestión de la lubina en el marco del próximo plan de gestión plurianual para las poblaciones del mar del Norte.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

Las medidas propuestas son conformes a los objetivos y las normas de la política pesquera común y son coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las obligaciones de la Unión en cuanto a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos emanan de las contenidas en el artículo 2 del nuevo Reglamento de base de la PPC.

Subsidiariedad (por competencias no exclusivas)

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. La PPC es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

El Reglamento del Consejo propuesto asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. En virtud de los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, a continuación los Estados miembros proceden a distribuir dichas posibilidades entre regiones o agentes económicos según estiman oportuno. Por lo tanto, los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas.

La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta este reglamento cada año y ya existen los medios públicos y privados para su aplicación.

Elección del instrumento

Instrumento propuesto: reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post y controles de aptitud de la legislación vigente

El Reglamento sobre posibilidades de pesca se revisa varias veces al año para introducir los cambios necesarios a fin de reflejar los dictámenes científicos más recientes y otras novedades.

Consultas de las partes interesadas

a)Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos (CC), y a los Estados miembros acerca del planteamiento adoptado con respecto a sus distintas propuestas de posibilidades de pesca sobre la base de la Comunicación relativa a una Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2015.

Además, la Comisión se ha ajustado a las orientaciones contenidas en su «Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo - Mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria» [COM(2006) 246 final], que sienta los principios del llamado proceso de anticipación.

La Comisión organizó asimismo un encuentro con las partes interesadas el 14 de julio de 2015, en el que se presentaron y debatieron los resultados de los dictámenes científicos y sus implicaciones principales.

b)Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Las respuestas a la Comunicación de la Comisión sobre las posibilidades de pesca arriba mencionada reflejan las opiniones de las partes interesadas sobre la evaluación del estado de los recursos efectuada por la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. Al formular la propuesta, la Comisión ha tomado en consideración estas respuestas.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

En cuanto a la metodología utilizada, la Comisión ha consultado, como ya se ha señalado, al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Los dictámenes del CIEM se basan en el marco de asesoramiento desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios y se emiten conforme al Memorando de Acuerdo acordado con la Comisión.

El objetivo final que se persigue es lograr que las poblaciones se sitúen en unos niveles que proporcionen el rendimiento máximo sostenible (RMS) y mantenerlas en ellos. Este objetivo se ha incorporado expresamente al nuevo Reglamento de base de la PPC, en particular a su artículo 2, apartado 2, que dispone que este objetivo «se alcanzará, si ello es posible, en 2015, y […] a más tardar en 2020 para todas las poblaciones». Ello refleja el compromiso contraído por la Unión en relación con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el Plan de Ejecución conexo. Como se ha señalado, para algunas poblaciones ya se dispone de información sobre los niveles de rendimiento máximo sostenible. Entre ellas figuran poblaciones muy importantes en términos de volumen de capturas y valor comercial, como la merluza, el bacalao, el rape, el lenguado, el gallo, el eglefino y la cigala.

Para lograr el objetivo de RMS puede ser necesaria, en algunos casos, una reducción de los índices de mortalidad por pesca y/o una reducción de las capturas. Habida cuenta de ello, en la presente propuesta se hace uso del dictamen sobre el RMS, cuando se dispone de él. En consonancia con los objetivos de la política pesquera común, si se proponen TAC sobre la base del dictamen sobre el RMS, los TAC corresponden al nivel que, según ese dictamen, permitiría alcanzar el objetivo de RMS en 2015. Este enfoque se ciñe a los principios expuestos en la Comunicación sobre las posibilidades de pesca para 2015.

En el caso de las poblaciones cuyos datos son limitados, los organismos científicos consultivos formulan recomendaciones sobre si procede reducir las capturas, estabilizarlas o permitir que aumenten. En muchos casos los dictámenes del CIEM han facilitado orientaciones cuantitativas acerca de estas variaciones, sobre la base de una metodología consistente en admitir una oscilación máxima de las capturas de un año a otro de un +/- 20 %, como medida de precaución. Estas orientaciones se han utilizado para fijar los TAC propuestos. Cuando no se dispone de ningún dictamen científico, se ha seguido el criterio de precaución, lo que significa aplicar a los TAC reducciones cautelares del 20 %.

En el caso de algunas poblaciones (principalmente poblaciones de amplia distribución, tiburones y rayas), el dictamen se dará a conocer en otoño. La propuesta deberá actualizarse según proceda una vez recibido el dictamen. Por último, como ya se ha mencionado, en determinadas poblaciones el dictamen se utiliza para la aplicación de los planes de gestión.

Evaluación de impacto

El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del Tratado.

La Unión ha adoptado distintos planes de gestión plurianuales para poblaciones de importancia económica clave, como el bacalao, el lenguado, la solla y otras. Antes de su adopción, tales planes deben ser objeto de una evaluación de impacto. Una vez en vigor, determinan los niveles de TAC y de esfuerzo que deben fijarse para un año dado a fin de alcanzar sus objetivos a largo plazo. La Comisión debe formular su propuesta de posibilidades de pesca de conformidad con esos planes mientras siguen siendo válidos y están vigentes. De resultas de ello, muchas posibilidades de pesca esenciales incluidas en la propuesta derivan de la evaluación de impacto concreta llevada a cabo para el plan en que se basan.

En los demás casos, y pese al hecho de que puedan no haberse establecido planes plurianuales, la propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo, de manera que tiene en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los CC si han recibido el visto bueno del CIEM y/o el CCTEP. Además, la propuesta de reforma de la PPC de la Comisión fue debidamente elaborada sobre la base de una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] en el contexto de la cual se analizó el objetivo de RMS. En sus conclusiones señala que este objetivo es una condición necesaria para alcanzar la sostenibilidad medioambiental, económica y social.

Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las OROP y a las poblaciones compartidas con terceros países, la presente propuesta transpone esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los elementos pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan en la fase de preparación y celebración de las negociaciones internacionales, en el marco de las cuales se acuerdan con terceros las posibilidades de pesca de la Unión.

Adecuación y simplificación de la reglamentación

La propuesta prevé una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la Unión o nacionales), en particular en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión del esfuerzo y a las pesquerías plenamente documentadas.

Derechos fundamentales

No aplicable

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

Las disposiciones del Reglamento se aplicarán y se controlará su cumplimiento de conformidad con la política pesquera común en vigor.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta se limita a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca y las condiciones vinculadas funcionalmente al uso de dichas posibilidades.

En lo que concierne a las tendencias efectivas en la evolución de las poblaciones, cabe destacar los casos siguientes:

Aguas ibéricas

La población de rape se ha deteriorado ligeramente y en el caso de los gallos continúa la tendencia al deterioro del año pasado; varias unidades funcionales de cigala siguen estando mermadas. En cuanto a la merluza del sur, la biomasa se está estabilizando, mientras que la presión pesquera continúa siendo demasiado elevada.

Golfo de Vizcaya

El estado de la población de lenguado se está deteriorando en mayor medida. A lo largo de los últimos años, los científicos han aconsejado reducciones de los TAC. En 2013, el CIEM estudió las medidas de gestión cautelares a largo plazo presentadas por los grupos de interés. El TAC de 2015 se basa en esas medidas, a fin de mantener el TAC constante, reduciendo al mismo tiempo de forma gradual la mortalidad por pesca hasta niveles sostenibles. Puesto que la mortalidad por pesca ha aumentado en los últimos años y la biomasa es ahora inferior al nivel de precaución, el TAC debería reducirse en 2016.

Mar Céltico y canal de La Mancha

Pese a las medidas adoptadas, persisten los altos niveles de descartes en esta zona, tanto en las pesquerías de peces blancos como en las de peces planos. En consecuencia, el dictamen científico insta a aplicar importantes reducciones de los TAC, como en el caso del bacalao y el eglefino. Por lo que respecta al lenguado de la parte oriental del canal de La Mancha, debe darse prioridad a la aplicación de medidas urgentes que permitan la recuperación de esta población: a lo largo de los dos últimos años el reclutamiento ha sido bajo y está amenazada la viabilidad a largo plazo de la pesquería.

Oeste de Escocia

El estado del bacalao y el merlán sigue siendo deficiente, con unos descartes que todavía se sitúan en torno al 70 % para ambas especies. La situación podría empeorar como consecuencia del dictamen para la cigala, que se dará a conocer en otoño. Los descartes de pescado de una talla inferior a la mínima o que sobrepasa la cuota continúan representando un problema.

Mar de Irlanda

El bacalao y el merlán siguen encontrándose en una situación deficiente, aunque la selectividad de la flota de la cigala parece haber dado algunos resultados en el caso de estas dos poblaciones; no obstante, el dictamen del CIEM señala unos niveles altos de descartes. La biomasa reproductora del lenguado se encuentra en el nivel más bajo jamás registrado. En cambio, la solla está infrautilizada y es objeto de abundantes descartes, pero la población se mantiene estable.

Kattegat

Por lo que se refiere al bacalao del Kattegat, el dictamen para 2016 muestra una mejora de la situación. La biomasa reproductora (SSB) se ha incrementado considerablemente desde 2009 a partir de un mínimo histórico. La mortalidad ha registrado una tendencia a la baja desde 2008. El CIEM sigue poniendo de relieve el problema de los descartes; la población se considera aún en mal estado.

Mar del Norte

Las poblaciones de bacalao, eglefino, merlán, carbonero, solla, caballa y arenque del mar del Norte se gestionan conjuntamente con Noruega, por lo que el TAC y las cuotas se fijarán tras las consultas entre la UE y Noruega que se celebrarán en noviembre y diciembre. La situación general para el mar del Norte es positiva. Las poblaciones de eglefino, arenque y solla están aumentando. Un hecho importante es que el bacalao está mostrando una fuerte recuperación, aunque sigue explotándose por encima del FRMS y la población aún no ha alcanzado la biomasa de precaución. Por el contrario, el dictamen científico sobre el carbonero y las cigalas indica la conveniencia de reducir el TAC.

2015/0259 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)El Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

(3)Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(4)Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) nº 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

(5)La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. A partir del 1 de enero de 2016, la obligación de desembarque se aplicará a las especies que definan la pesquería. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, con carácter temporal y para un período no superior a tres años, planes específicos de descarte, como preparación para la plena aplicación de la obligación de desembarque. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas.

(6)Según el dictamen científico, la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, c y VIIa, d-h) se encuentra en peligro y sigue disminuyendo. Las medidas de conservación para prohibir la pesca de lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk deben mantenerse e incluir a las divisiones CIEM VIIa y VIIg, a excepción de las aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de las líneas de base bajo la soberanía del Reino Unido. Deben protegerse las concentraciones para el desove de lubina y no deben permitirse las capturas en toda la zona de distribución de la población durante los seis primeros meses del año. Debido a las capturas accesorias e inevitables de lubina por los buques que utilizan redes de arrastre de fondo y redes de tiro, deben limitarse a un 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo. Son necesarias más restricciones de las capturas para proteger la lubina fuera de los períodos de desove, por lo que deben aplicarse límites de capturas mensuales en las divisiones CIEM IVb y IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh y en las aguas territoriales del Reino Unido de las divisiones CIEM VIIa y VII. Las capturas de los pescadores deportivos debe limitarse en mayor medida.

(7)Durante algunos años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en 0, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece a que estas poblaciones se encuentran en un deficiente estado de conservación y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las capturas de estas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de estas especies en las zonas correspondientes.

(8)Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte, de bacalao en el Kattegat, al oeste de Escocia, el mar de Irlanda, el mar del Norte, el Skagerrak y la parte oriental del canal de La Mancha y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) nº 509/2007 3 , (CE) nº 676/2007 4 , (CE) nº 1300/2008 5 , (CE) nº 1342/2008 6 (el «plan del bacalao») y (CE) nº 302/2009 7 del Consejo.

(9)En lo que atañe a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las divisiones CIEM VIa y VIIb, c (oeste de Escocia, oeste de Irlanda), como consecuencia de la reciente fijación del límite de referencia. Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para estas poblaciones. El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las zonas VIaS, VIIb, c, y por otro, para las zonas Vb, VIb y VIaN). Dado que no se ha acordado un plan de gestión para el conjunto de las poblaciones, y el plan de gestión de la población septentrional ya no se considera válido para el conjunto de las poblaciones, los TAC deben basarse en el dictamen sobre el rendimiento máximo sostenible (RMS).

(10)En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (CE) nº 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(11)El Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo 8 estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo en sus artículos 3 y 4 disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y para las sujetas a TAC analíticos, respectivamente. Con arreglo a su artículo 2, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 ha introducido otro mecanismo de flexibilidad para todas las capturas sujetas a la obligación de desembarque. Por consiguiente, a fin de evitar una excesiva flexibilidad, que socavaría los objetivos de conservación establecidos en el marco de la política pesquera común, y para prevenir efectos negativos en el estado biológico de las poblaciones, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 847/96 solo se podrán aplicar a los TAC en caso de que los Estados miembros no utilicen la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

(12)Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.

(13)Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2016 de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) nº 302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) nº 754/2009 del Consejo 9 .

(14)Habida cuenta de los dictámenes científicos del CIEM más recientes, y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio CPANE 10 , es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.

(15)Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(16)En la 11ª Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

(17)La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo 11 y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(18)De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV. Dado que el dictamen científico del CIEM no se prevé que esté disponible hasta febrero de 2016, procede fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

(19)A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas.

(20)De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega 12 y las Islas Feroe 13 , la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia 14 , el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2015. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento. [El considerando será modificado, así como las disposiciones pertinentes a que se refiere, después de que se celebren nuevas consultas].

(21)En su reunión anual de 2014, la CPANE adoptó una medida de conservación de la población de gallineta nórdica en el mar de Irminger por la que se fijan para 2015 el TAC y las cuotas de las Partes contratantes, incluida la Unión. Además, en 2015 proseguirán las consultas entre los Estados ribereños de la CPANE relativas a las posibilidades de pesca de arenque atlántico-escandinavo para ese año. Procede, por consiguiente, fijar unos límites provisionales de capturas para el arenque atlántico-escandinavo en forma de porcentaje de la cuota de la Unión vigente en 2014, en espera de la revisión consecutiva a las consultas de los Estados ribereños de la CPANE. [El considerando será modificado, así como las disposiciones pertinentes a que se refiere, después de que se celebren nuevas consultas].

(22)En su reunión anual de 2014, la CPANE no adoptó una medida de conservación sobre la población de gallineta nórdica en las aguas internacionales de CIEM I y II por la que se fijan los TAC y cuotas de las Partes Contratantes. En 2015 continuarán las consultas sobre las posibilidades de pesca de la población de gallineta nórdica. Puesto que esta pesquería se produce en el segundo semestre del año, los límites de capturas de esta población se fijarán durante 2015 teniendo en cuenta el resultado de las consultas de los Estados ribereños de la CPANE. [El considerando será modificado, así como las disposiciones pertinentes a que se refiere, después de que se celebren nuevas consultas].

(23)En su reunión anual de 2015, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó un aumento de los TAC y las cuotas de atún rojo durante un período de tres años, y confirmó los TAC y las cuotas de pez espada del Atlántico norte, de pez espada del Atlántico meridional, de atún blanco del Atlántico norte y de atún blanco del Atlántico meridional en el nivel actual para el período 2015-2016. Por otra parte, como ya ocurre con la población de atún rojo, conviene que las capturas de la pesca recreativa y deportiva realizada sobre todas las demás especies CICAA incluidas en el anexo ID estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por esa organización, con objeto de garantizar que la Unión no rebase sus cuotas. Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión
[El considerando será modificado, así como las disposiciones pertinentes a que se refiere, después de que se celebre la nueva reunión anual].

(24)En su reunión anual de 2014, las Partes de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) adoptaron límites de capturas tanto para las especies objetivo como para las capturas accesorias, incluida una cuota de capturas accesorias para los años 2015 y 2016 en determinadas pesquerías exploratorias de la subzona 88.2. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esa cuota en 2015 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2016. [El considerando será modificado, así como las disposiciones pertinentes a que se refiere, después de que se celebre la nueva reunión anual].

(25)En su reunión anual de 2015, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) confirmó las medidas de conservación y ordenación sobre capacidad actualmente en vigor. La CAOI aprobó asimismo una medida de limitación de los dispositivos de concentración de peces (DCP). Dado que las actividades de los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte integrante del esfuerzo pesquero realizado por los cerqueros, la medida debe incorporarse al Derecho de la Unión mediante el presente Reglamento.

(26)La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará el 25-29 de enero de 2016. Es conveniente que las medidas actuales en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual. No obstante, no debe autorizarse la pesca dirigida al jurel chileno antes de la fijación de un TAC a raíz de la reunión anual.

(27)En su 89ª reunión anual celebrada en 2015, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT también mantuvo su Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

(28)En su reunión anual de 2015, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una medida de conservación sobre los TAC bianuales de merluza negra de la Patagonia y el cangrejo de aguas profundas, manteniéndose vigentes los TAC existentes de alfonsinos, reloj anaranjado y botellón velero pelágico. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión. [El considerando será modificado, así como las disposiciones pertinentes a que se refiere, después de que se celebre la nueva reunión anual].

(29)En su 12ª reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) adoptó medidas de conservación y gestión. [El considerando será modificado, así como las disposiciones pertinentes a que se refiere, después de que se celebre la nueva reunión anual].

(30)En su reunión anual de 2013, las Partes de la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas en relación con las posibilidades de pesca. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. [El considerando será modificado, así como las disposiciones pertinentes a que se refiere, después de que se celebre la nueva reunión anual].

(31)En su 37ª reunión anual celebrada en 2015, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2016 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO.

(32)Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2015, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(33)Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa 15 , es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(34)Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 .

(35)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en relación con la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro.

(36)A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2016, y de determinadas disposiciones en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(37)Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto

1.El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2.Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)las limitaciones de capturas para el año 2016 y, cuando se especifiquen en el presente Reglamento, para el año 2017;

b)las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, salvo cuando en los artículos 9, 31 y 32 y en el anexo IIE se establecen otros períodos de limitaciones del esfuerzo;

c)las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;

d)las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 28 para los períodos de 2016 y 2017 que en él se especifican.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a)los buques de la Unión;

b)los buques de terceros países en aguas de la Unión;

c)las pesquerías recreativas, a efectos del artículo 10.

Artículo 3
Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)«buque de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

b)«buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

c)«pesca recreativa», actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

d)«aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;

e)«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

f)«población», un recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;

g)«total admisible de capturas» (TAC):

i) en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada población;

ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población;

h)«cuota», la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

i)«evaluación analítica», la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

j)«criterio de precaución de la gestión de la pesca», el enfoque según el cual la falta de información científica adecuada no debe servir como justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, las especies asociadas o dependientes y las especies que no son objetivo y su entorno;

k)«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 517/2008 de la Comisión 17 ;

l)«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1380/2013;

m)«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

Artículo 4
Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) nº 218/2009 18 ;

b)«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)«Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53° 30' N 15° 00' O,

53° 30' N 11° 00' O,

51° 30' N 11° 00' O,

51° 30' N 13° 00' O,

51° 00' N 13° 00' O,

51° 00' N 15° 00' O,

53° 30' N 15° 00' O;

e)«Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

43° 00' N 8° 00' O,

43° 00' N 10° 00' O,

42° 00' N 10° 00' O,

42° 00' N 8° 00' O;

f)«Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

42° 00' N 8° 00' O,

42° 00' N 10° 00' O,

38° 30' N 10° 00' O,

38° 30' N 9° 00' O,

40° 00' N 9° 00' O,

40° 00' N 8° 00' O;

g)«Golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

h)«zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)», las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 ;

i)«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) nº 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 ;

j)«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)» es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental 21 ;

k)«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)» es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico 22 ;

l)«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)» es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 601/2004 23 ;

m)«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)» es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica («la Convención de Antigua») 24 ;

n)«zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)» es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico 25 ;

o)«zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)» es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10º N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA, definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional 26 , y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

p)«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)» es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central 27 ;

q)«aguas de altura del mar de Bering» es la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

r)«zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 150° O,

longitud 130° O,

latitud 4° S,

latitud 50° S.

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE LA UNIÓN

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 5
TAC y asignaciones

1.En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2.Los buques de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) nº 1006/2008 28 y sus disposiciones de aplicación.

Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros

1.Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2.Los TAC que vayan a ser fijados por un Estado miembro deberán:

a)ser coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y

b)garantizar:

i)si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2016 en adelante, con la mayor probabilidad posible;

ii)si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población de manera compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.A más tardar el 15 de marzo de 2016, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)los TAC adoptados;

b)los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados;

c)una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7
Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.El pescado procedente de poblaciones para las que se hayan fijado TAC y que no estén sujetas a la obligación de desembarque solo se mantendrá a bordo o se desembarcará si:

a)las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o bien,

b)las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

2.Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 se mencionan en el anexo I a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

Artículo 8
Limitaciones del esfuerzo pesquero

Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

a)el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, lenguado y solla en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y VIId, y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb;

b)el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz;

c)el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.

Artículo 9
Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

1.Se aplicará al fletán negro el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2347/2002 29 , que establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

2.Los Estados miembros velarán por que, para 2016, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, contemplados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II de dicho Reglamento. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Artículo 10
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

1.Los buques de la Unión tendrán prohibido pescar lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Los buques de la Unión tendrán prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

2.Del 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016, los buques de la Unión tendrán prohibido pescar lubina en las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId a VIIh, así como mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona. No obstante, los buques que utilicen redes de arrastre de fondo y redes de tiro 30 podrán mantener a bordo las capturas de lubina que no representen más del 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo.

3.Del 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, los buques de la Unión tendrán prohibido pescar cantidades superiores a 1 000 kilogramos de lubina por buque y mes en las siguientes zonas:

a)divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe VIIf y VIIh;

b)aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.

Durante ese período, los buques de la Unión también tendrán prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar cantidades superiores a 1 000 kilogramos de lubina capturada en esas zonas.

Los límites de capturas fijados en el presente apartado no serán transferibles de un mes a otro, ni entre buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.

4.En las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día.

Artículo 11
Disposiciones especiales sobre la asignación de posibilidades de pesca

1.La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013;

b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) nº 1224/2009;

c)las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1006/2008;

d)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1380/2013;

e)las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96;

f)las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) nº 1224/2009;

g)las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.

2.Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas previstas en el Reglamento (CE) nº 847/96.

3.Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 847/96 no se aplicarán a los TAC en caso de que los Estados miembros utilicen la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

Artículo 12
Temporadas de veda

1.Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2016: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.

A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 27' N

12° 19' O

2

52° 40' N

12° 30' O

3

52° 47' N

12° 39.600' O

4

52° 47' N

12° 56' O

5

52° 13.5' N

13° 53.830' O

6

51° 22' N

14° 24' O

7

51° 22' N

14° 03' O

8

52° 10' N

13° 25' O

9

52° 32' N

13° 07.500' O

10

52° 43' N

12° 55' O

11

52° 43' N

12° 43' O

12

52° 38.800' N

12° 37' O

13

52° 27' N

12° 23' O

14

52° 27' N

12° 19' O

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.

2.Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2016 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2016, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV.

La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados para pescar lanzón en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV.

Artículo 13
Prohibiciones

1.Los buques de la Unión tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

1)raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

2)tiburón blanco (Carcharodon carcharías) en todas las aguas;

3)quelvacho negro (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; 

4)pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

5)peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;

6)carocho (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; 

7)tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV; 

8)conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

9)tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

10)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

11)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

12)marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

13)mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;

14)manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;

15)las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

i)manta (Mobula mobular);

ii)diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);

iii)manta de espina (Mobula japanica);

iv)manta chupasangre (Mobula thurstoni);

v)manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);

vi)diablo manta (Mobula munkiana);

vii)manta diablo chilena (Mobula tarapacana);

viii)manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);

ix)manta del Golfo (Mobula hypostoma);

16)las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:

i)pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidate);

ii)pez sierra enano (Pristis clavata);

iii)pejepeine (Pristis pectinata);

iv)pez sierra común (Pristis pristis);

v)pez sierra verde (Pristis zijsron);

17)raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

18)raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

19)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI y X;

20)raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

21)guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

22)pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 14
Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Capítulo II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 15
Autorizaciones de pesca

1.En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

2.Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.

Capítulo III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales

de ordenación pesquera

Artículo 16
Transferencias e intercambios de cuota

1.Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2.Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya tratado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión intercambiará, sin demora indebida, con la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. A continuación, la Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

3.La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4.Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

SECCIÓN 1
ZONA DEL CONVENIO CICAA

Artículo 17
Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde de atún rojo

1.El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.

2.El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.

3.El número de buques de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.

4.El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.

5.El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.

6.La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.

Artículo 18
Pesca deportiva y recreativa

Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca deportiva y recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.

Artículo 19
Tiburones

1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2.Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

3.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5.Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.

SECCIÓN 2
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Artículo 20
Prohibiciones y limitaciones de captura

1.Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

2.Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Artículo 21
Pesquerías exploratorias

1.Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la CCRVMA podrán participar en 2016 en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) nº 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2016 a más tardar.

2.Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas se fijarán con arreglo al anexo V, parte B. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3.La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 22
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2016/17

1.Solo los Estados miembros que sean miembros de la CCRVMA podrán participar en la pesca de krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2016/17. Si uno de dichos Estados miembros tiene el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberá notificar, a más tardar el 1 de junio de 2016, su intención de pescar krill antártico a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) nº 601/2004 31 del Consejo, y a la Comisión, mediante el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento.

2.La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3.El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero que previsiblemente, en el momento en que tenga lugar la pesquería, estarán bajo pabellón del Estado miembro.

4.Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo;

b)una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

SECCIÓN 3
ZONA DEL CONVENIO CAOI

Artículo 23
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del Convenio CAOI

1.En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Convenio CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de cualquier OROP.

5.Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 24
Dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva

Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 550 dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva.

Artículo 25
Tiburones

1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

3.En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

SECCIÓN 4
ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Artículo 26
Pesca pelágica

1.Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2016 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 t de arqueo bruto en dicha zona.

2.Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

3.Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán pescarse a condición de que los Estados miembros envíen a la Comisión, para que esta los transmita a la Secretaría de la SPRFMO, la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente.

Artículo 27
Pesquerías de fondo

1.Los Estados miembros limitarán en 2016 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.

2.Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.

SECCIÓN 5
ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT

Artículo 28
Pesquerías de cerqueros con jareta

1.Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

a)entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2016, o entre el 18 de noviembre de 2016 y el 18 de enero de 2017, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S;

b)entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2016, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96° O,

longitud 110° O,

latitud 4° N,

latitud 3° S.

2.Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2016, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.

3.Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4.El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien

b)durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 29
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

1.Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.

2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.

3.Los operadores del buque:

a)registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b)comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero del año en que entre en vigor el presente Reglamento.

Artículo 30
Prohibición de la pesca de rajiformes

Los buques de la Unión tendrán prohibido en la zona de la Convención CIAT pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (que incluyen mantas y rayas Mobula). Tan pronto como se observen rajiformes, los buques de la Unión los liberarán rápidamente, vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

SECCIÓN 6
ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Artículo 31
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

pejegato fantasma (Apristurus manis),

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

rayas (Rajidae),

mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha,

mielga o galludo (Squalus acanthias).

SECCIÓN 7
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Artículo 32
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1.Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar y situada entre los paralelos 20° N y 20º S no exceda de 403 días.

2.Los buques de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20º S.

3.Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas en 2016.

Artículo 33
Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

1.En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20º N y 20º S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2016 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2016. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

a)cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado;

b)faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

2.Todos los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

3.El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

b)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien

c)si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 34
Limitación del número de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20º S de la zona de la Convención CPPOC.

Artículo 35
Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos

1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

a)tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis),

b)tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 36
Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1.Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en los artículos 32 a 35 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).

2.Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 28, apartado 1, letra a), y apartados 2 a 4, y en el artículo 29 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra r).

SECCIÓN 8
MAR DE BERING

Artículo 37
Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA

PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 38
TAC

Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 39
Autorizaciones de pesca

En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 40
Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 39.

Artículo 41
Prohibiciones

1.Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies, cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

b)las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:

pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidate);

pez sierra enano (Pristis clavata);

pejepeine (Pristis pectinata);

pez sierra común (Pristis pristis);

pez sierra verde (Pristis zijsron);

c)peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

d)conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y en las subzonas CIEM I, IV, V,VI, VII, VIII, XII y XIV;

f)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

g)carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV y XIV;

h)marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

i)mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;

j)manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;

k)las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:

i)

manta (Mobula mobular);

ii)

diablito de Guinea (Mobula rochebrunei);

iii)

manta de espina (Mobula japanica);

iv)

manta chupasangre (Mobula thurstoni);

v)

manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee);

vi)

diablo manta (Mobula munkiana);

vii)

manta diablo chilena (Mobula tarapacana);

viii)

manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);

ix)

manta del Golfo (Mobula hypostoma);

l)raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

m)raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

n)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

o)guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

p)pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

2.En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) nº 1380/2013. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 43
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2016.

Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V en relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de las fechas allí especificadas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) Véase, en particular, el documento «General Context of ICES Advice» («Contexto general del dictamen del CIEM») en el siguiente enlace: http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2015/2015/General_context_of_ICES_advice_2015.pdf
(2) Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1954/2003 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 2371/2002 y (CE) nº 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3) Reglamento (CE) nº 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).
(4) Reglamento (CE) nº 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).
(6) Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
(7) Reglamento (CE) nº 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).
(8) Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(9) Reglamento (CE) nº 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).
(10)

   Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste.

(11) Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) nº 847/96, (CE) nº 2371/2002, (CE) nº 811/2004, (CE) nº 768/2005, (CE) nº 2115/2005, (CE) nº 2166/2005, (CE) nº 388/2006, (CE) nº 509/2007, (CE) nº 676/2007, (CE) nº 1098/2007, (CE) nº 1300/2008 y (CE) nº 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1627/94 y (CE) nº 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(12) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).
(13) Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).
(14) Acuerdo de asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).
(15) DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.
(16) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(17) Reglamento (CE) nº 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).
(18) Reglamento (CE) nº 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
(19) Reglamento (CE) nº 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
(20) Reglamento (CE) nº 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).
(21) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).
(22) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
(23) Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 3943/90, (CE) nº 66/98 y (CE) nº 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).
(24) Celebrada mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).
(25) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).
(26) Celebrado mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).
(27) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).
(28) Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
(29) Reglamento (CE) nº 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).
(30) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, incluidas las redes de tiro escocesas o danesas, OTB, OTT, PTB, TBB, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX, TBN, TBS y TB inclusive.
(31) Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 3943/90, (CE) nº 66/98 y (CE) nº 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

Bruselas, 10.11.2015

COM(2015) 559 final

ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión


ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

LISTA DE ANEXOS

ANEXO I:

TAC aplicables a los buques de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y zonas

ANEXO IA:

Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB:

Atlántico nordeste y Groenlandia — Subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

ANEXO IC:

Atlántico noroeste – Zona del Convenio NAFO

ANEXO ID:

Poblaciones altamente migratorias – Todas las zonas

ANEXO IE:

Antártico – Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO IF:

Atlántico suroriental – Zona del Convenio SEAFO

ANEXO IG:

Atún rojo del sur — Todas las zonas

ANEXO IH:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IJ:

Zona del Convenio SPRFMO

ANEXO IIA:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en las divisiones CIEM IIIa, VIa, VIIa y VIId, la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb

ANEXO IIB:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

ANEXO IIC:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM VIIe

ANEXO IID:

Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

ANEXO III:

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

ANEXO IV:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO V :

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VI:

Zona del Convenio CAOI

ANEXO VII:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO VIII:

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN
EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) nº 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya estrellada

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Cangrejo de aguas profundas

Chaenocephalus aceratus

SSI

Pez hielo austral

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Channichthys rhinoceratus

LIC

Pez hielo narigudo

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero de roca

Dalatias licha

SCK

Lija negra o carocho

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

RJB

Conjunto de noriegas

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Dissostichus mawsoni

TOA

Merluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Merluzas australes

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoa

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Gobionotothen gibberifrons

NOG

Nototenia cabezota

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta

Martialia hyadesi

SQS

Calamar

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia rossii

NOR

Nototenia jaspeada

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejos

Penaeus spp.

PEN

Camarones «penaeus»

Platichthys flesus

FLE

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Pseudopentaceros spp.        

EDW

Botellón velero pelágico

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Pez hielo de Georgia

Raja alba

RJA

Raya blanca

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa-vela

Raja clavata

RJC

Raya común

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya cimbreira

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca

Thunnus maccoyii

SBF

Atún rojo del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada


La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Anchoa

ANE

Engraulis encrasicolus

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Atún rojo del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Botellón velero pelágico    

EDW

Pseudopentaceros spp.    

Brosmio

USK

Brosme brosme

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Calamar

SQS

Martialia hyadesi

Camarones «penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Cangrejo de aguas profundas

GER

Chaceon spp.

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Cangrejos

PAI

Paralomis spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Conjunto de noriegas

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta nórdica

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Granadero de roca

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado común

SOL

Solea solea

Lenguados

SOO

Solea spp.

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Limanda

DAB

Limanda limanda

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Lubina

BSS

Dicentrarcus labrax

Manta

RMB

Manta birostris

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Merluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Merluzas australes

TOT

Dissostichus spp.

Mielga o galludo

DGS

Squalus acanthias

Nototenia cabezota

NOG

Gobionotothen gibberifrons

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Nototenia jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Ochavo

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez hielo austral

SSI

Chaenocephalus aceratus

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Pez hielo de Georgia

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Pez hielo narigudo

LIC

Channichthys rhinoceratus

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Platija europea

FLE

Platichthys flesus

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Rape

ANF

Lophiidae

Raya blanca

RJA

Raja alba

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Raya cimbreira

RJE

Raja microocellata

Raya común

RJC

Raja clavata

Raya estrellada

RJR

Amblyraja radiata

Raya falsa-vela

RJI

Raja circularis

Raya mosaico

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya santiguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas

SRX

Rajiformes

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea



ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

Especie:

Lanzón

 

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

 

 

Ammodytes spp.

 

 

(SAN/04-N.)

 

Dinamarca

 

0

 

TAC analítico

 

 

Reino Unido

0

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

0

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

 

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Lanzón

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV(1)

 

Ammodytes spp.

 

 

 

 

Dinamarca

 

0

(2)

TAC analítico

 

 

Reino Unido

0

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania

0

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Suecia

0

(2)

Unión

0

TAC

0

(1)

Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona: Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

0

0

0

0

0

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Pejerrey

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

 

Argentina silus

 

 

(ARU/1/2.)

 

 

Alemania

 

24

 

TAC analítico

 

 

Francia

8

Países Bajos

19

Reino Unido

39

Unión

90

TAC

 

90

 

 

 

 

 

Especie:

Pejerrey

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas III y IV

 

Argentina silus

 

 

(ARU/34-C)

 

Dinamarca

 

911

 

TAC analítico

 

 

Alemania

9

Francia

7

Irlanda

7

Países Bajos

43

Suecia

35

Reino Unido

16

Unión

1 028

TAC

 

1 028

 

 

 

 

 

Especie:

Pejerrey

 

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII

 

Argentina silus

 

 

(ARU/567.)

 

 

Alemania

 

263

 

TAC analítico

 

 

Francia

6

Irlanda

244

Países Bajos

2 747

Reino Unido

193

Unión

3 453

TAC

 

3 453

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

 

Brosme brosme

 

 

(USK/1214EI)

 

Alemania

 

6

(1)

TAC analítico

 

 

Francia

6

(1)

Reino Unido

6

(1)

Otros

3

(1)

Unión

21

(1)

TAC

21

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

 

 

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

 

Brosme brosme

 

 

(USK/3A/BCD)

 

Dinamarca

 

15

 

TAC analítico

 

 

Suecia

7

Alemania

7

Unión

29

TAC

 

29

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IV

 

 

Brosme brosme

 

 

(USK/04-C.)

 

Dinamarca

 

64

TAC analítico

 

 

Alemania

19

Francia

44

Suecia

6

Reino Unido

96

Otros

6

(1)

Unión

235

TAC

235

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

 

 

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII

 

Brosme brosme

 

 

(USK/567EI.)

 

Alemania

 

pm

TAC analítico

 

 

España

pm

Se aplicará el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Francia

pm

Irlanda

pm

Reino Unido

pm

Otros

pm

(1)

Unión

pm

Noruega

pm

(2)(3)(4)(5)

TAC

pm

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).

(3)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*5B67-):

pm

(4)

Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII::

Maruca (LIN/*5B67-)

pm

Brosmio (USK/*5B67-)

pm

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Brosmio

 

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

 

 

Brosme brosme

 

 

(USK/04-N.)

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

Países Bajos

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Alacha

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

 

Caproidae

 

 

 

(BOR/678-)

 

 

Dinamarca

 

10 463

 

TAC cautelar

 

 

Irlanda

29 464

Reino Unido

2 710

Unión

42 637

TAC

42 637

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque(1)

 

 

Zona:

IIIa

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/03A.)

 

 

Dinamarca

 

pm

(2)

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Suecia

pm

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

(2)

Noruega

pm

Islas Feroe

pm

(3)

TAC

pm

(1)

Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (HER/*04-C.).

(3)

Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque(1)

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

 

Clupea harengus

 

 

(HER/4AB.)

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Francia

pm

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

(2)

TAC

pm

(1)

Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).

(2)

Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada:

50 000

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) (1)

Unión

pm

(1)

Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque(1)

 

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

 

Clupea harengus

 

 

(HER/04-N.)

 

Suecia

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Unión

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

pm

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque(1)

 

 

Zona:

IIIa

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/03A-BC)

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Suecia

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

TAC

pm

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque(1)

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

 

Clupea harengus

 

 

(HER/4AB.)

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Francia

pm

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

(2)

TAC

pm

(1)

Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).

(2)

Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada:

pm

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) (1)

Unión

pm

(1)

Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus capturas de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque(1)

 

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

 

Clupea harengus

 

 

(HER/04-N.)

 

Suecia

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Unión

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

pm

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque(1)

 

 

Zona:

IIIa

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/03A-BC)

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Suecia

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

TAC

pm

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque(1)

 

 

Zona:

IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa

 

Clupea harengus

 

 

(HER/2A47DX)

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque(1)

 

 

Zona:

IVc, VIId (2)

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/4CXB7D)

 

Bélgica

 

pm

(3)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

(3)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Alemania

pm

(3)

Francia

pm

(3)

Países Bajos

pm

(3)

Reino Unido

pm

(3)

Unión

pm

TAC

pm

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19.1' E) hasta el paralelo 51° 33' N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN(1)

 

Clupea harengus

 

 

(HER/5B6ANB)

 

Alemania

 

pm

(2)

TAC analítico

 

 

Francia

pm

(2)

Irlanda

pm

(2)

Países Bajos

pm

(2)

Reino Unido

pm

(2)

Unión

pm

(2)

TAC

pm

(1)

Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(2)

Se prohíbe la pesca dirigida de arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

VIaS(1), VIIb, VIIc

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/6AS7BC)

 

Irlanda

 

pm

 

TAC analítico

 

 

Países Bajos

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

pm

(1)

Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O.

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

VI Clyde(1)

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/06ACL.)

 

Reino Unido

Por fijar

(2)

TAC cautelar

 

 

Unión

Por fijar

(3)

TAC

Por fijar

(3)

(1)

Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:

– Mull of Kintyre (55° 17.9′ N, 05° 47.8′ O);

– un punto en la posición (55° 04′ N, 05° 23′ O); y

– Corsewall Point (55° 00.5′ N, 05° 09.4′ O)..D265

(2)

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(3)

Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

VIIa(1)

 

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/07A/MM)

 

Irlanda

 

1 191

 

TAC analítico

 

 

Reino Unido

3 384

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Unión

4 575

TAC

4 575

(1)

Esta zona se reduce con la zona delimitada:

– al norte por el paralelo 52º 30' N,

– al sur por el paralelo 52º 00' N,

– al oeste por la costa de Irlanda,

– al este por la costa del Reino Unido.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

VIIe y VIIf

 

 

Clupea harengus

 

 

(HER/7EF.)

 

 

Francia

 

465

 

TAC cautelar

 

 

Reino Unido

465

Unión

930

TAC

930

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Arenque

 

 

Zona:

VIIg(1), VIIh(1), VIIj(1) y VIIk(1)

 

Clupea harengus

 

 

(HER/7G-K.)

 

Alemania

 

172

 

TAC analítico

 

 

Francia

953

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Irlanda

13 345

Países Bajos

953

Reino Unido

19

Unión

15 442

TAC

15 442

(1)

Esta zona se amplía con la zona delimitada:

– al norte por el paralelo 52º 30' N,

– al sur por el paralelo 52º 00' N,

– al oeste por la costa de Irlanda,

 

– al este por la costa del Reino Unido.

 

 

 

 

Especie:

Anchoas

 

 

Zona:

VIII

 

 

 

Engraulis encrasicolus

 

 

(ANE/08.)

 

 

España

 

pm

 

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Anchoas

 

 

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Engraulis encrasicolus

 

 

(ANE/9/3411)

 

España

 

4 618

 

TAC cautelar

 

 

Portugal

5 038

Unión

9 656

TAC

9 656

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

Skagerrak

 

 

 

Gadus morhua

 

 

(COD/03AN.)

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

Kattegat

 

 

 

Gadus morhua

 

 

(COD/03AS.)

 

Dinamarca

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

(1)

Suecia

pm

(1)

Unión

pm

(1)

TAC

pm

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

 

Gadus morhua

 

 

(COD/2A3AX4)

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

(1)

TAC

pm

(1)

Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Aguas de Noruega de la zona IV (COD/*04N-)

Unión

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

 

Gadus morhua

 

 

(COD/04-N.)

Suecia

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Unión

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

VIb; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12º 00' O y de las zonas XII y XIV

Gadus morhua

 

(COD/5W6-14)

 

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar

 

 

Alemania

1

Francia

12

Irlanda

16

Reino Unido

45

Unión

74

TAC

74

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

VIa; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00' O

 

Gadus morhua

 

 

 

(COD/5BE6A)

 

Bélgica

 

0

 

TAC analítico

 

 

Alemania

0

Francia

0

Irlanda

0

Reino Unido

0

Unión

0

0

TAC

0

(1)

(1)

Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona cubierta por este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales mantenidas a bordo por marea. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

VIIa

 

 

 

Gadus morhua

 

 

 

(COD/07A.)

 

Bélgica

 

2

 

TAC analítico

 

 

Francia

5

Irlanda

97

Países Bajos

0

Reino Unido

42

Unión

146

TAC

146

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1.

Gadus morhua

 

 

 

 

 

(COD/7XAD34)

 

Bélgica

 

145

 

TAC analítico

 

 

Francia

2 376

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Irlanda

792

Países Bajos

0

Reino Unido

256

Unión

3 569

TAC

3 569

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

 

Zona:

VIId

 

 

 

Gadus morhua

 

 

 

(COD/07D.)

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Países Bajos

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

(1)

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

 

Lepidorhombus spp.

 

 

 

(LEZ/2AC4-C)

 

Bélgica

 

8

 

TAC analítico

 

 

Dinamarca

7

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Alemania

7

Francia

43

Países Bajos

34

Reino Unido

2 540

Unión

2 639

TAC

2 639

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; zona VI;

Lepidorhombus spp.

 

aguas internacionales de las zonas XII y XIV.

 

 

 

 

(LEZ/56-14)

 

España

 

557

 

TAC analítico

 

 

Francia

2 171

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Irlanda

635

Reino Unido

1 537

Unión

4 900

TAC

4 900

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas

 

 

Zona:

VII

 

 

 

Lepidorhombus spp.

 

 

 

(LEZ/07.)

 

 

Bélgica

 

pm

(2)

TAC analítico

 

 

España

pm

(1)

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Francia

pm

(1)

Irlanda

pm

(2)

Reino Unido

pm

(2)

Unión

pm

TAC

pm

(1)

Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE).

(2)

Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas

 

 

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

 

Lepidorhombus spp.

 

 

 

(LEZ/8ABDE.)

 

España

 

pm

 

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas

 

 

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Lepidorhombus spp.

 

 

 

(LEZ/8C3411)

 

España

 

935

 

TAC analítico

 

 

Francia

47

PortugalLophiida

31

Unión

1 013

TAC

1 013

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Limanda y platija europea

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

Limanda limanda y

 

(DAB/2AC4-C) para la limanda;

 

Platichthys flesus

 

 

 

(FLE/2AC4-C) para la platija europea

Bélgica

 

402

 

TAC cautelar

 

 

Dinamarca

1 511

Alemania

2 266

Francia

157

Países Bajos

9 136

Suecia

5

Reino Unido

1 270

Unión

14 747

TAC

14 747

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

Lophiidae

 

(ANF/2AC4-C)

 

Bélgica

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

(1)

Alemania

pm

(1)

Francia

pm

(1)

Países Bajos

pm

(1)

Suecia

pm

(1)

Reino Unido

pm

(1)

Unión

pm

(1)

TAC

pm

(1)

Condición especial: Hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en: zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*56-14).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

 

Lophiidae

 

(ANF/04-N.)

 

Bélgica

 

pm

 

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Países Bajos

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

Lophiidae

 

(ANF/56-14)

 

Bélgica

 

pm

 

TAC cautelar

 

 

Alemania

pm

España

pm

Francia

pm

Irlanda

pm

Países Bajos

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

VII

 

 

 

Lophiidae

 

 

 

(ANF/07.)

 

 

Bélgica

 

2 729

(1)

TAC analítico

 

 

Alemania

304

(1)

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

España

1 084

(1)

Francia

17 515

(1)

Irlanda

2 238

(1)

Países Bajos

353

(1)

Reino Unido

5 311

(1)

Unión

29 534

(1)

TAC

29 534

(1)

(1)

Condición especial: Hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

 

Lophiidae

 

 

 

(ANF/8ABDE.)

 

España

 

1 206

TAC analítico

 

 

Francia

6 708

Unión

7 914

TAC

7 914

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rape

 

 

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Lophiidae

 

 

 

(ANF/8C3411)

 

España

 

2 011

TAC analítico

 

 

Francia

2

Portugal

400

Unión

2 413

TAC

2 413

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

 

Melanogrammus aeglefinus

 

 

 

(HAD/3A/BCD)

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Alemania

pm

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa

 

Melanogrammus aeglefinus

 

 

(HAD/2AC4.)

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Alemania

pm

Francia

pm

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

TAC

pm

Condición especial: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-)

 

Unión

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

 

Melanogrammus aeglefinus

 

 

 

(HAD/04-N.)

 

Suecia

pm

(1)

TAC analítico

Unión

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV

 

Melanogrammus aeglefinus

 

 

 

(HAD/6B1214)

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

Francia

pm

Irlanda

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

 

Melanogrammus aeglefinus

 

 

 

(HAD/5BC6A.)

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Francia

pm

Irlanda

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

Zonas VIIb-k, VIII, IX y X aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Melanogrammus aeglefinus

 

 

 

(HAD/7X7A34)

 

Bélgica

 

68

TAC analítico

 

 

Francia

4 051

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Irlanda

1 351

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Reino Unido

608

Unión

6 078

TAC

6 078

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

 

Zona:

VIIa

 

 

 

Melanogrammus aeglefinus

 

 

 

(HAD/07A.)

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Irlanda

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

IIIa

 

 

Merlangius merlangus

 

 

 

(WHG/03A.)

 

Dinamarca

 

pm

TAC cautelar

 

 

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa

 

Merlangius merlangus

 

 

(WHG/2AC4.)

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

(1)

TAC

pm

(1)

Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-)

Unión

 

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

Merlangius merlangus

 

 

 

(WHG/56/-14)

 

Alemania

 

1

TAC analítico

 

 

Francia

26

Irlanda

64

Reino Unido

122

Unión

213

TAC

213

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

VIIa

 

 

 

Merlangius merlangus

 

 

 

(WHG/07 A.)

 

Bélgica

 

0

TAC analítico

 

 

Francia

3

Irlanda

46

Países Bajos

0

Reino Unido

31

Unión

80

TAC

80

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

 

Merlangius merlangus

 

 

 

(WHG/7X7A-C)

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Irlanda

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Países Bajos

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

VIII

 

 

 

Merlangius merlangus

 

 

 

(WHG/08.)

 

 

España

 

1 016

TAC cautelar

 

 

Francia

1 524

Unión

2 540

TAC

2 540

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán

 

 

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Merlangius merlangus

 

 

 

(WHG/9/3411)

 

Portugal

 

pm

(1)

TAC cautelar

 

 

Unión

pm

(2)

TAC

pm

(2)

(1)

pm

(2)

Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merlán y abadejo

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

Merlangius merlangus y

 

(WHG/04-N.) para el merlán;

 

Pollachius pollachius

 

 

 

(POL/04-N.) para el abadejo

 

Suecia

 

pm

(1)

TAC cautelar

Unión

pm

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza

 

 

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

 

Merluccius merluccius

 

 

 

(HKE/3A/BCD)

 

Dinamarca

 

pm

(2)

TAC analítico

 

 

Suecia

pm

(2)

Unión

pm

TAC

pm

(1)

(1)

Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza:

pm

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

 

Merluccius merluccius

 

 

 

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

Alemania

pm

Francia

pm

Países Bajos

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

(1)

(1)

Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza:

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza

 

 

Zona:

VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb;

Merluccius merluccius

 

aguas internacionales de las zonas XII y XIV

 

 

 

 

(HKE/571214)

Bélgica

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

España

pm

Se aplicará el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Francia

pm

(1)

Irlanda

pm

Países Bajos

pm

(1)

Reino Unido

pm

(1)

Unión

pm

TAC

pm

(2)

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(2)

Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza:

pm

Condición especial: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE)

Bélgica

pm

España

pm

Francia

pm

Irlanda

pm

Países Bajos

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza

 

 

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

 

Merluccius merluccius

 

 

 

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

España

pm

Francia

pm

Países Bajos

pm

(1)

Unión

pm

TAC

pm

(2)

(1)

Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la Unión de la zona IIa. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(2)

Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza:

pm

Condición especial: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Zonas VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14)

Bélgica

pm

España

pm

Francia

pm

Países Bajos

pm

Unión

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza

 

 

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Merluccius merluccius

 

 

 

(HKE/8C3411)

 

España

 

pm

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Portugal

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas II y IV

 

Micromesistius poutassou

 

 

 

(WHB/24-N.)

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

 

Micromesistius poutassou

 

 

 

(WHB/1X14)

 

Dinamarca

 

pm

(1) (3)

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

(1) (3)

España

pm

(1) (2) (3)

Francia

pm

(1) (3)

Irlanda

pm

(1) (3)

Países Bajos

pm

(1) (3)

Portugal

pm

(1) (2) (3)

Suecia

pm

(1) (3)

Reino Unido

pm

(1) (3)

Unión

pm

(1) (3)

Noruega

pm

Islas Feroe

pm

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1) hasta el porcentaje siguiente:

pm%

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de pm toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): pm%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

 

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Micromesistius poutassou

 

 

 

(WHB/8C3411)

 

España

 

pm

TAC analítico

 

 

Portugal

pm

Unión

pm

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2) hasta el porcentaje siguiente:

pm%

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y zona VII al oeste del meridiano 12° O

 

Micromesistius poutassou

 

 

 

(WHB/24A567)

 

Noruega

 

pm

(1) (2)

TAC analítico

 

 

Islas Feroe

pm

(3) (4)

TAC

No aplicable

(1)

Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(2)

Condición especial: las capturas en la zona IVa no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

pm

Este límite de capturas en la zona IV equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega:

pm%

(3)

Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

(4)

Condiciones especiales: podrá pescarse también en la zona VIb (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona IVa no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C):

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Falsa limanda y mendo

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

Microstomus kitt y

 

(LEM/2AC4-C) para la falsa limanda;

 

Glyptocephalus cynoglossus

 

 

 

(WIT/2AC4-C) para el mendo

Bélgica

 

317

TAC cautelar

Dinamarca

872

Alemania

112

Francia

239

Países Bajos

726

Suecia

10

Reino Unido

3 572

Unión

5 848

TAC

 

5 848

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca azul

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

 

Molva dypterygia

 

 

 

(BLI/5B67-)

Alemania

 

pm

TAC analítico

 

 

Estonia

pm

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

España

pm

Francia

pm

Irlanda

pm

Lituania

pm

Polonia

pm

Reino Unido

pm

Otros

pm

(1)

Unión

pm

Noruega

pm

(2)

Islas Feroe

pm

(3)

TAC

pm

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).

(3)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de pez sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota debe pescarse en aguas de la UE de la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona VIb. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca azul

 

 

Zona:

Aguas internacionales de la zona XII

 

Molva dypterygia

 

 

 

(BLI/12INT-)

Estonia

 

1

(1)

TAC cautelar

 

 

España

426

(1)

Francia

10

(1)

Lituania

4

(1)

Reino Unido

4

(1)

Otros

1

(1)

Unión

446

(1)

TAC

446

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

Especie:

Maruca azul

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV

 

Molva dypterygia

 

 

 

(BLI/24-)

Dinamarca

 

4

TAC cautelar

 

 

Alemania

4

Irlanda

4

Francia

23

Reino Unido

14

Otros

4

(1)

Unión

53

TAC

53

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

Especie:

Maruca azul

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III

 

Molva dypterygia

 

 

 

(BLI/03-)

Dinamarca

 

3

TAC cautelar

 

 

Alemania

2

Suecia

3

Unión

8

TAC

 

8

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/1/2.)

Dinamarca

 

8

TAC analítico

 

 

Alemania

8

Francia

8

Reino Unido

8

Otros

4

(1)

Unión

36

TAC

36

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

Especie:

Maruca

 

 

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de la zona IIIbcd

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/3A/BCD)

Bélgica

 

6

(1)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

50

Alemania

6

(1)

Suecia

19

Reino Unido

6

(1)

Unión

87

TAC

87

(1)

Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de la zona IIIa y en las aguas de la Unión de la zona IIIbcd.

 

 

Especie:

Maruca

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IV

 

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/04-C.)

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

Alemania

pm

Francia

pm

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

 

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de la zona V

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/05EI.)

Bélgica

 

9

TAC cautelar

 

 

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

Unión

33

TAC

 

33

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

 

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/6X14.)

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Alemania

pm

España

pm

Francia

pm

Irlanda

pm

Portugal

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

(1)(2)(3)

Islas Feroe

pm

(4)(5)

TAC

pm

(1)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá rebasar la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.):

pm

(2)

Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

pm

Brosmio (USK/*5B67-)

pm

(3)

Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

pm

(4)

Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN).

(5)

Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas VIa y VIb. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VIa y VIb no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.):75.»

 

 

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Maruca

 

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

 

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/04-N.)

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

Países Bajos

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/3A/BCD)

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

Suecia

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/2AC4-C)

 

Bélgica

 

749

TAC analítico

 

 

Dinamarca

749

Alemania

11

Francia

22

Países Bajos

385

Reino Unido

12 399

Unión

14 315

TAC

14 315

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/04-N.)

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/5BC6.)

 

España

 

pm

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Irlanda

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

VII

 

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/07.)

 

 

España

 

pm

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Irlanda

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII (NEP/*07U16):

España

pm

Francia

pm

Irlanda

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/8ABDE.)

 

España

 

pm

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

VIIIc

 

 

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/08C.)

 

 

España

 

pm

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Cigala

 

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Nephrops norvegicus

 

 

 

(NEP/9/3411)

 

España

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Portugal

pm

(1)

Unión

pm

(1)

TAC

pm

(1)

Delas cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división CIEM IXa (NEP/*9U267).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

IIIa

 

 

 

Pandalus borealis

 

 

 

(PRA/03A.)

 

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Suecia

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

 

Pandalus borealis

 

 

 

(PRA/2AC4-C)

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

 

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

 

Pandalus borealis

 

 

 

(PRA/04-N.)

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Suecia

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Camarones «penaeus»

 

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

 

 

Penaeus spp.

 

 

(PEN/FGU.)

 

Francia

 

pm

(1) (2)

TAC cautelar

 

 

Unión

pm

(2) (3)

TAC

pm

(2) (3)

(1)

pm

(2)

La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(3)

Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

Skagerrak

 

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/03AN.)

 

Bélgica

pm

TAC analítico

Dinamarca

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Países Bajos

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Suecia

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

Kattegat

 

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/03AS.)

 

Dinamarca

pm

TAC analítico

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Suecia

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

TAC

 

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

 

Pleuronectes platessa

 

 

 

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Alemania

pm

Francia

pm

Países Bajos

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

TAC

pm

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Aguas de Noruega de la zona IV (PLE/*04N-)

Unión

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb;

Pleuronectes platessa

 

aguas internacionales de las zonas XII y XIV

 

 

 

 

(PLE/56/-14)

 

Francia

 

9

TAC cautelar

 

 

Irlanda

261

Reino Unido

388

Unión

658

TAC

 

658

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

VIIa

 

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/07A.)

 

 

Bélgica

22

TAC analítico

Francia

10

Irlanda

615

Países Bajos

7

Reino Unido

224

Unión

878

TAC

 

878

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

VIIb y VIIc

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

 

(PLE/7BC.)

 

 

Francia

 

11

TAC cautelar

 

 

Irlanda

63

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Unión

74

TAC

 

74

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

VIId y VIIe

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/7DE.)

 

 

Bélgica

pm

TAC analítico

Francia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

VIIf y VIIg

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/7FG.)

 

 

Bélgica

59

TAC analítico

Francia

106

Irlanda

200

Reino Unido

55

Unión

420

 

TAC

 

420

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

VIIh, VIIj y VIIk

 

 

Pleuronectes platessa

 

 

(PLE/7HJK.)

 

Bélgica

8

TAC analítico

Francia

17

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Irlanda

59

Países Bajos

34

Reino Unido

17

Unión

135

TAC

 

135

 

 

 

 

 

Especie:

Solla

 

 

Zona:

VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Pleuronectes platessa

 

 

 

(PLE/8/3411)

 

España

 

66

TAC cautelar

 

 

 

Francia

263

Portugal

66

Unión

395

TAC

 

395

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/56/-14)

 

España

6

TAC cautelar

Francia

190

Irlanda

56

Reino Unido

145

Unión

397

TAC

 

397

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

VII

 

 

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/07.)

 

 

Bélgica

336

(1)

TAC cautelar

España

20

(1)

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Francia

7 734

(1)

Irlanda

824

(1)

Reino Unido

1 882

(1)

Unión

10 796

(1)

TAC

10 796

(1)

Condición especial: Hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en: zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (POL/*8ABDE)

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/8ABDE.)

 

España

202

TAC cautelar

Francia

984

Unión

1 186

TAC

 

1 186

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

VIIIc

 

 

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/08C.)

 

 

España

208

TAC cautelar

Francia

23

Unión

231

TAC

 

231

 

 

 

 

 

Especie:

Abadejo

 

 

Zona:

IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Pollachius pollachius

 

 

(POL/9/3411)

 

España

273

(1)

TAC cautelar

Portugal

9

(1)

Unión

282

(1)

TAC

282

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIIc (POL/*08C.).

 

 

Especie:

Carbonero

 

 

Zona:

IIIa y IV; aguas de la Unión de la zona IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

 

Pollachius virens

 

 

(POK/2A34.)

 

Bélgica

pm

TAC analítico

Dinamarca

pm

Alemania

pm

Francia

pm

Países Bajos

pm

Suecia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

(1)

TAC

pm

(1)

Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

 

 

Zona:

VI; aguas de la Unión e internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

 

Pollachius virens

 

 

(POK/56/-14)

 

Alemania

pm

TAC analítico

Francia

pm

Irlanda

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

(1)

TAC

pm

(1)

Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30' N (POK/*5614N).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

 

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

 

Pollachius virens

 

 

(POK/04-N.)

 

Suecia

pm

(1)

TAC analítico

Unión

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

 

 

Zona:

VII, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Pollachius virens

 

 

(POK/7/3411)

 

Bélgica

6

TAC cautelar

Francia

1 245

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Irlanda

1 491

Reino Unido

434

Unión

3 176

TAC

 

3 176

 

 

 

 

 

Especie:

Rodaballo y rémol

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

Psetta maxima y

 

(TUR/2AC4-C) para el rodaballo;

 

Scopthalmus rhombus

 

 

(BLL/2AC4-C) para el rémol

 

Bélgica

329

TAC cautelar

Dinamarca

703

Alemania

180

Francia

85

Países Bajos

2 493

Suecia

5

Reino Unido

693

Unión

4 488

TAC

 

4 488

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/2AC4-C)

 

Bélgica

 

169

(1) (2) (3)

TAC cautelar

 

 

Dinamarca

7

(1) (2) (3)

Alemania

8

(1) (2) (3)

Francia

27

(1) (2) (3)

Países Bajos

144

(1) (2) (3)

Reino Unido

650

(1) (2) (3)

Unión

1 005

(1) (3)

TAC

1 005

(3)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4 C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJH/2AC4-C), se notificarán por separado.

(2)

Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

(3)

No se aplicará al conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) ni a la raya estrellada (Amblyraja radiata). Cuando se capturen accidentalmente, no se les ocasionará daños y todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas

 

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IIIa

 

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/03A-C.)

 

Dinamarca

 

30

(1)

TAC cautelar

 

 

Suecia

8

(1)

Unión

38

(1)

TAC

38

(1)

Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/67AKXD)

 

Bélgica

 

580

(1) (2) (3)

TAC cautelar

 

 

Estonia

3

(1) (2) (3)

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Francia

2 605

(1) (2) (3)

Alemania

8

(1) (2) (3)

Irlanda

839

(1) (2) (3)

Lituania

13

(1) (2) (3)

Países Bajos

2

(1) (2) (3)

Portugal

14

(1) (2) (3)

España

701

(1) (2) (3)

Reino Unido

1 661

(1) (2) (3)

Unión

6 426

(1) (2) (3)

TAC

6 426

(3)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales mantenidas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas

Especie:

Raya mosaico

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIIe

 

 

Raja undulata

 

(RJU/67AKXD)

 

Bélgica

9

TAC cautelar

Estonia

0

Francia

41

Alemania

0

Irlanda

13

Lituania

0

Países Bajos

0

Portugal

0

España

11

Reino Unido

26

Unión

100

TAC

100

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entenderá sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

Especie:

Rayas

 

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIId

 

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/07D.)

 

 

Bélgica

 

57

(1) (2) (3)

TAC cautelar

 

 

Francia

482

(1) (2) (3)

Países Bajos

3

(1) (2) (3)

Reino Unido

96

(1) (2) (3)

Unión

638

(1) (2) (3)

TAC

638

(3)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a la obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas

Especie:

Raya mosaico

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIId

 

 

Raja undulata

 

(RJU/07D.)

 

 

Bélgica

1

TAC cautelar

Francia

8

Países Bajos

0

Reino Unido

2

Unión

11

TAC

11

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIe y notificarse con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

Especie:

Rayas

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/89-C.)

 

Bélgica

 

6

(1) (2)

TAC cautelar

 

 

Francia

1 167

(1) (2)

Portugal

946

(1) (2)

España

952

(1) (2)

Reino Unido

7

(1) (2)

Unión

3 078

(1) (2)

TAC

3 078

(2)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(2)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a la obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIII solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/89-C.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas

Especie:

Raya mosaico

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIII

 

 

Raja undulata

 

(RJU/89-C.)

 

Bélgica

0

TAC cautelar

Francia

9

Portugal

8

España

8

Reino Unido

0

Unión

25

TAC

25

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

 

Reinhardtius hippoglossoides

 

(GHL/2A-C46)

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

Estonia

pm

España

pm

Francia

pm

Irlanda

pm

Lituania

pm

Polonia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

(1)

TAC

pm

(1)

Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Caballa

 

 

Zona:

IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

 

Scomber scombrus

 

 

(MAC/2A34.)

 

Bélgica

 

pm

(2) (4)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

(2) (4)

Alemania

pm

(2) (4)

Francia

pm

(2) (4)

Países Bajos

pm

(2) (4)

Suecia

pm

(1) (2) (4)

Reino Unido

pm

(2) (4)

Unión

pm

(1) (2) (4)

Noruega

pm

(3)

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N):

pm

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(2)

Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

(3)

Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

pm

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona IIIa (MAC/*03A.):

pm

(4)

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación tampoco podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega de la zona IIa (MAC/*02AN-)

 

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

Bélgica

pm

pm

Dinamarca

pm

pm

Alemania

pm

pm

Francia

pm

pm

Países Bajos

pm

pm

Suecia

pm

pm

Reino Unido

pm

pm

pm

pm

Unión

pm

pm

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

 

Zona IIIa

Zonas IIIa y IVbc

Zona IVb

Zona IVc

Zona VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 15 de febrero de 2016 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2016

 

(MAC/*03 A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04 B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

pm

pm

pm

pm

pm

Francia

pm

pm

pm

pm

pm

Países Bajos

pm

pm

pm

pm

pm

Suecia

pm

pm

pm

pm

pm

Reino Unido

pm

pm

pm

pm

pm

Noruega

pm

pm

pm

pm

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Caballa

 

 

Zona:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

 

Scomber scombrus

 

(MAC/2CX14-)

 

Alemania

 

pm

 

TAC analítico

 

 

España

pm

Estonia

pm

Francia

pm

Irlanda

pm

Letonia

pm

Lituania

pm

Países Bajos

pm

Polonia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

(1) (2)

Islas Feroe

pm

(3)

TAC

No aplicable

(1)

Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

(2)

Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad deberá deducirse de su límite de capturas (MAC/*N5630):

pm

(3)

Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las zonas IIa, VIa al norte del paralelo 59º (zona de la UE) (MAC/*24N59).

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de la Unión de la zona IIa; aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre del 1 de enero y el 15 de febrero de 2016 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2016

 

Aguas de Noruega de la zona IIa

Aguas de las Islas Feroe

(MAC/*4A-EN)

 

(MAC/*2AN-)

 

(MAC/*FRO2)

 

Alemania

pm

pm

pm

pm

pm

 

Francia

pm

pm

pm

pm

pm

 

Irlanda

pm

pm

pm

pm

pm

 

Países Bajos

pm

pm

pm

pm

pm

 

Reino Unido

pm

pm

pm

pm

pm

 

Unión

pm

pm

pm

pm

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Caballa

 

 

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Scomber scombrus

 

 

(MAC/8C3411)

España

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Francia

pm

(1)

Portugal

pm

(1)

Unión

pm

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Zona VIIIb (MAC/*08B)

 

 

 

 

 

 

España

pm

Francia

pm

Portugal

 

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Caballa

 

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

 

Scomber scombrus

 

 

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Unión

pm

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) deberán notificarse por separado.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado común

 

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/3A/BCD)

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

(1)

Países Bajos

pm

(1)

Suecia

pm

Unión

pm

TAC

pm

(1)

Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la Unión de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.

 

 

 

Especie:

Lenguado común

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/24-C.)

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

Alemania

pm

Francia

pm

Países Bajos

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

Noruega

pm

(1)

TAC

pm

(1)

Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (SOL/*04-C.).

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado común

 

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV.

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/56-14)

 

Irlanda

 

46

TAC cautelar

 

 

Reino Unido

11

Unión

57

TAC

 

57

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado común

 

Zona:

VIIa

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/07A.)

 

 

Bélgica

 

0

TAC analítico

 

 

Francia

0

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Irlanda

0

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Países Bajos

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

 

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado común

 

Zona:

VIIb y VIIc

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/7BC.)

 

 

Francia

 

6

TAC cautelar

 

 

Irlanda

36

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Unión

42

TAC

 

42

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado común

 

Zona:

VIId

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/07D.)

 

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

 

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado común

 

Zona:

VIIe

 

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/07E.)

 

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

Especie:

Lenguado común

 

Zona:

VIIf y VIIg

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/7FG.)

 

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

Francia

pm

Irlanda

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

 

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado común

 

Zona:

VIIh, VIIj y VIIk

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/7HJK.)

 

Bélgica

 

32

TAC analítico

 

 

Francia

64

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Irlanda

171

Países Bajos

51

Reino Unido

64

Unión

382

TAC

 

382

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguado común

 

Zona:

VIIIa y VIIIb

 

 

Solea solea

 

 

 

(SOL/8AB.)

 

 

Bélgica

 

pm

TAC analítico

 

 

España

pm

Francia

pm

Países Bajos

pm

Unión

pm

TAC

 

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Lenguados

 

 

Zona:

VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

 

Solea spp.

 

 

 

(SOO/8CDE34)

 

España

 

403

TAC cautelar

 

 

Portugal

669

Unión

1 072

TAC

 

1 072

 

 

 

 

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

IIIa

 

 

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/03A.)

 

 

Dinamarca

 

pm

(1)

TAC cautelar

 

 

Alemania

pm

(1)

Suecia

pm

(1)

Unión

pm

TAC

pm

(1)

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*03A.), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/2AC4-C)

 

Bélgica

 

pm

(2)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

(2)

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Alemania

pm

(2)

Francia

pm

(2)

Países Bajos

pm

(2)

Suecia

pm

(1) (2)

Reino Unido

pm

(2)

Unión

pm

Noruega

pm

TAC

pm

(1)

Incluido el lanzón.

(2)

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de espadín corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Espadín

 

 

Zona:

VIId y VIIe

 

 

Sprattus sprattus

 

 

(SPR/7DE.)

 

 

Bélgica

 

26

TAC cautelar

 

 

Dinamarca

1 674

Alemania

26

Francia

361

Países Bajos

361

Reino Unido

2 702

Unión

5 150

TAC

 

5 150

 

 

 

 

 

Especie:

Mielga o galludo

 

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IIIa

 

 

Squalus acanthias

 

 

(DGS/03A-C.)

 

Dinamarca

 

0

(1)

TAC analítico

 

 

Suecia

0

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

Especie:

Mielga o galludo

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

 

Squalus acanthias

 

 

(DGS/2AC4-C)

 

Bélgica

 

0

(1)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

0

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Alemania

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

0

(1)

Países Bajos

0

(1)

Suecia

0

(1)

Reino Unido

0

(1)

Unión

0

(1)

TAC

0

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

Especie:

Mielga o galludo

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

 

Squalus acanthias

 

 

(DGS/15X14)

 

Bélgica

0

(1)

TAC analítico

Alemania

0

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

España

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

0

(1)

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento

Irlanda

0

(1)

Países Bajos

0

(1)

Portugal

0

(1)

Reino Unido

0

(1)

Unión

0

(1)

TAC

0

(1)

(1)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/4BC7D)

 

Bélgica

pm

(3)

TAC cautelar

Dinamarca

pm

(3)

Alemania

pm

(1) (3)

España

pm

(3)

Francia

pm

(1) (3)

Irlanda

pm

(3)

Países Bajos

pm

(1) (3)

Portugal

pm

(3)

Suecia

pm

(3)

Reino Unido

pm

(1) (3)

Unión

pm

Noruega

pm

(2)

TAC

pm

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A14-)

(2)

Podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IVa, pero no en la zona VIId (JAX/*04-C.).

(3)

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo y merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*4BC7D), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/2A-14)

 

Dinamarca

pm

(1) (3)

TAC analítico

Alemania

pm

(1) (2) (3)

España

pm

(3) (5)

Francia

pm

(1) (2) (3) (5)

Irlanda

pm

(1) (3)

Países Bajos

pm

(1) (2) (3)

Portugal

pm

(3) (5)

Suecia

pm

(1) (3)

Reino Unido

pm

(1) (2) (3)

Unión

pm

Islas Feroe

pm

(4)

TAC

pm

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de la zona IIa o IVa antes del 30 de junio de 2016 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*07D.).

(3)

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de ochavo y merlán podrán imputarse hasta a un 5 % de la cuota (OTH/*2A-14), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de jurel corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de esas especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

(4)

Limitadas a las zonas IVa, VIa (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), VIIe, f, h.

(5)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*08C2).

Especie:

Jurel

 

Zona:

VIIIc

 

 

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/08C.)

 

 

España

15 441

(1)

TAC analítico

Francia

268

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Portugal

1 526

(1)

Unión

17 235

TAC

17 235

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX (JAX*09.).

 

 

 

Especie:

Jurel

 

Zona:

IX

 

 

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/09.)

 

 

España

17 744

(1)

TAC analítico

Portugal

50 839

(1)

Unión

68 583

TAC

68 583

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C.).

 

 

Especie:

Jurel

 

Zona:

X; aguas de la Unión del CPACO(1) 

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/X34PRT)

 

Portugal

Por fijar

(2)

TAC cautelar

Unión

Por fijar

(3)

TAC

Por fijar

(3)

(1)

Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(2)

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(3)

Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

 

 

 

Especie:

Jurel

 

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO(1) 

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/341PRT)

 

Portugal

Por fijar

(2)

TAC cautelar

Unión

Por fijar

(3)

TAC

Por fijar

(3)

(1)

Aguas adyacentes a Madeira.

(2)

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(3)

Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

 

 

 

Especie:

Jurel

 

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO(1) 

 

Trachurus spp.

 

 

(JAX/341SPN)

 

España

Por fijar

(2)

TAC cautelar

Unión

Por fijar

(3)

TAC

Por fijar

(3)

(1)

Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(2)

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(3)

Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

 

 

 

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

 

Trisopterus esmarkii

 

 

(NOP/2A3A4.)

 

Dinamarca

pm

(1)

TAC analítico

Alemania

pm

(1) (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Países Bajos

pm

(1) (2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

(1) (3)

Noruega

pm

Islas Feroe

pm

(4)

TAC

No aplicable

(1)

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta a un 5 % a la cuota (OT2/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de faneca noruega corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013.

(2)

La cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.

(3)

La cuota de la Unión solo podrá pescarse a partir de pm.

(4)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

 

 

Trisopterus esmarkii

 

 

(NOP/04-N.)

 

Dinamarca

pm

TAC analítico

Reino Unido

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Especies industriales

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

 

 

 

 

 

 

(I/F/04-N.)

 

 

Suecia

pm

(1) (2)

TAC cautelar

Unión

pm

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(2)

Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.):

 

 

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Otras especies

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII

 

 

 

 

 

(OTH/5B67-C)

 

Unión

No aplicable

TAC cautelar

Noruega

pm

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente con palangre.

Especie:

Otras especies

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

 

 

 

 

 

 

(OTH/04-N.)

 

Bélgica

pm

TAC cautelar

Dinamarca

pm

Alemania

pm

Francia

pm

Países Bajos

pm

Suecia

pm

(1)

Reino Unido

pm

Unión

pm

(2)

TAC

No aplicable

(1)

Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)

Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

Especie:

Otras especies

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

 

 

 

 

 

(OTH/2A46AN)

 

Unión

No aplicable

TAC cautelar

Noruega

pm

(1) (2)

Islas Feroe

pm

(3)

TAC

No aplicable



Anexo IB

Atlántico nordeste y Groenlandia — subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

Especie:

Arenque

 

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las zonas I y II

 

Clupea harengus

 

(HER/1/2-)

Bélgica

pm

(1)

TAC analítico

Dinamarca

pm

(1)

Alemania

pm

(1)

España

pm

(1)

Francia

pm

(1)

Irlanda

pm

(1)

Países Bajos

pm

(1)

Polonia

pm

(1)

Portugal

pm

(1)

Finlandia

pm

(1)

Suecia

pm

(1)

Reino Unido

pm

(1)

Unión

pm

(1)

Islas Feroe

(2)(3)

TAC

Sin fijar

(1)

Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: Zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2)

Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

(2)

Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

pm

Zona II, zona Vb al norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25 B-F)

Bélgica

pm

Dinamarca

pm

Alemania

pm

España

pm

Francia

pm

Irlanda

pm

Países Bajos

pm

Polonia

pm

Portugal

pm

Finlandia

pm

Suecia

pm

Reino Unido

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas IF y II

 

Gadus morhua

 

(COD/1N2AB.)

Alemania

pm

TAC analítico

Grecia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

España

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Irlanda

pm

Francia

pm

Portugal

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

No aplicable

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de la zona XIV

 

Gadus morhua

 

(COD/N1GL14)

Alemania

pm

(1)

TAC analítico

Reino Unido

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a estas cuotas las condiciones siguientes:

1. No se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2016.

2. Podrán pescarse únicamente en al menos 2 de las 4 zonas siguientes:

Código de notificación

Delimitación geográfica

COD/GRL1

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45’ N y al sur de 67° 00’ N y al este de 35° 15’ O.

COD/GRL2

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 62° 30’ N y 63° 45’ N al este de 44° 00’ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45’ N y entre 44° 00’ O y 35° 15’ O.

COD/GRL3

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00’ N y al este de 42° 00’ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 59° 00’ N y 62° 30’ N, al este de 44° 00’ O.

COD/GRL4

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 60° 45’ N y 59° 00’ N al oeste de 44° 00’ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00’ N y al oeste de 42° 00’ O.

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

Zona:

I y IIb

 

Gadus morhua

 

(COD/1/2B.)

Alemania

pm

(3)

TAC analítico

España

pm

(3)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

(3)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Polonia

pm

(3)

Portugal

pm

(3)

Reino Unido

pm

(3)

Otros Estados miembros

pm

(1) (3)

Unión

pm

(2)

TAC

No aplicable

(1)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(2)

El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(3)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

Especie:

Bacalao y eglefino

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

 

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

 

(COD/05B-F.) para el bacalao; (HAD/05B-F.) para el eglefino

Alemania

pm

TAC analítico

Francia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Granaderos

 

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

 

Macrourus spp.

 

(GRV/514GRN)

Unión

pm

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(2)

Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Granaderos

 

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

 

Macrourus spp.

 

(GRV/N1GRN.)

Unión

pm

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

(2)

Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XV (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Capelán

 

Zona:

IIb

 

Mallotus villosus

 

(CAP/02B.)

Unión

pm

TAC analítico

TAC

pm

 

 

 

Especie:

Capelán

 

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

 

Mallotus villosus

 

(CAP/514GRN)

Dinamarca

pm

TAC analítico

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Suecia

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

Todos los Estados miembros

pm

(1)

Unión

pm

(2)

TAC

No aplicable

(1)

Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio y el 30 de abril del año siguiente.

 

 

 

 

 

Especie:

Eglefino

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

 

Melanogrammus aeglefinus

 

(HAD/1N2AB.)

Alemania

pm

TAC analítico

Francia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Bacaladilla

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

 

Micromesistius poutassou

 

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

pm

TAC analítico

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Países Bajos

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pejerrey.

Especie:

Maruca y maruca azul

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

Molva molva y Molva dypterigia

 

(LIN/05B-F.) para la maruca;

 

 

 

 

(BLI/05B-F.) para la maruca azul

Alemania

pm

TAC analítico

Francia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de granadero de roca y pez sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

 

pm

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

 

Pandalus borealis

 

(PRA/514GRN)

Dinamarca

pm

TAC analítico

Francia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Noruega

pm

Islas Feroe

pm

TAC

No aplicable

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

 

Pandalus borealis

 

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

pm

TAC analítico

Francia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

 

Pollachius virens

 

(POK/1N2AB.)

Alemania

pm

TAC analítico

Francia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Carbonero

 

Zona:

Aguas internacionales de las zonas I y II

 

Pollachius virens

 

(POK/1/2INT)

Unión

pm

TAC analítico

TAC

No aplicable

 

 

 

Especie:

Carbonero

 

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

 

Pollachius virens

 

(POK/05B-F.)

Bélgica

pm

TAC analítico

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Países Bajos

pm

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

 

Reinhardtius hippoglossoides

 

(GHL/1N2AB.)

Alemania

pm

(1)

TAC analítico

Reino Unido

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Zona:

Aguas internacionales de las zonas I y II

 

Reinhardtius hippoglossoides

 

(GHL/1/2INT)

Unión

pm

TAC cautelar

TAC

No aplicable

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

 

Reinhardtius hippoglossoides

 

(GHL/N1GRN.)

Alemania

pm

(1)

TAC analítico

Unión

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Noruega

pm

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

(1)

Se pescará al sur del paralelo 68º N.

 

 

 

 

 

Especie:

Fletán negro

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

 

Reinhardtius hippoglossoides

 

(GHL/514GRN)

Alemania

pm

TAC analítico

Reino Unido

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Noruega

pm

Islas Feroe

pm

TAC

No aplicable

(1)

No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.

 

Especie:

Gallineta nórdica (pelágica superficial)

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

 

Sebastes spp.

 

(RED/51214S)

Estonia

pm

TAC analítico

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

España

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

Irlanda

pm

Letonia

pm

Países Bajos

pm

Polonia

pm

Portugal

pm

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

Especie:

Gallineta nórdica (pelágica profunda)

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

 

Sebastes spp.

 

(RED/51214D)

Estonia

pm

(1) (2)

TAC analítico

Alemania

pm

(1) (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

España

pm

(1) (2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

(1) (2)

Irlanda

pm

(1) (2)

Letonia

pm

(1) (2)

Países Bajos

pm

(1) (2)

Polonia

pm

(1) (2)

Portugal

pm

(1) (2)

Reino Unido

pm

(1) (2)

Unión

pm

(1) (2)

TAC

pm

(1) (2)

(1)

Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64º 45 ′ N

28° 30' O

2

62º 50′ N

25º 45′ O

3

61° 55' N

26° 45' O

4

61° 00' N

26° 30' O

5

59° 00' N

30º 00' O

6

59° 00' N

34º 00' O

7

61° 30' N

34º 00' O

8

62º 50′ N

36º 00' O

9

64º 45′ N

28° 30' O

(2)

Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2016.

 

Especie:

Gallineta nórdica

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

 

Sebastes spp.

 

(RED/1N2AB.)

Alemania

pm

(1)

TAC analítico

España

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Portugal

pm

(1)

Reino Unido

pm

(1)

Unión

pm

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Gallineta nórdica

 

Zona:

Aguas internacionales de las zonas I y II

 

Sebastes spp.

 

(RED/1/2INT)

Unión

No aplicable

(1) (2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

Por fijar

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

(2)

Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

 

 

 

 

 

Especie:

Gallineta nórdica (pelágica)

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

 

Sebastes spp.

 

(RED/N1G14P)

Alemania

pm

(1) (2) (3)

TAC analítico

Francia

pm

(1) (2) (3)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

(1) (2) (3)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

(1) (2) (3)

Noruega

pm

(1) (2)

Islas Feroe

pm

(1) (2) (4)

TAC

No aplicable

(1)

Podrá pescarse únicamente como gallineta nórdica pelágica profunda con redes de arrastre pelágico entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2016.

(2)

Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta nórdica delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64º 45′ N

28° 30' O

2

62º 50′ N

25º 45′ O

3

61° 55' N

26° 45' O

4

61° 00' N

26° 30' O

5

59° 00' N

30º 00' O

6

59° 00' N

34º 00' O

7

61° 30' N

34º 00' O

8

62º 50′ N

36º 00' O

9

64º 45′ N

28° 30' O

(3)

Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica antes mencionada (RED/*5-14P).

(4)

Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/*514GN).

Especie:

Gallineta (demersal)

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

 

Sebastes spp.

 

(RED/N1G14D)

Alemania

pm

(1)

TAC analítico

Francia

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59º 15′ N

54º 26′ O

2

59º 15′ N

44º 00' O

3

59° 30' N

42° 45' O

4

60° 00' N

42º 00' O

5

62° 00' N

40° 30' O

6

62° 00' N

40º 00' O

7

62º 40′ N

40° 15' O

8

63° 09' N

39º 40' O

9

63° 30' N

37° 15' O

10

64° 20' N

35º 00' O

11

65º 15′ N

32° 30' O

12

65º 15′ N

29º 50' O

 

 

 

 

 

Especie:

Gallineta nórdica

 

Zona:

Aguas de Islandia de la zona Va

 

Sebastes spp.

 

(RED/05A-IS)

Bélgica

pm

(1) (2)

TAC analítico

Alemania

pm

(1) (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

(1) (2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

(1) (2)

Unión

pm

(1) (2)

TAC

No aplicable

(1)

Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(2)

Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2016.

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallineta nórdica

 

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

 

Sebastes spp.

 

(RED/05B-F.)

Bélgica

pm

TAC analítico

Alemania

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

Unión

pm

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

 

 

 

 

(OTH/1N2AB.)

Alemania

pm

(1)

TAC analítico

Francia

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

(1)

TAC

No aplicable

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Otras especies

(1)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

 

 

 

 

(OTH/05B-F.)

Alemania

pm

TAC analítico

Francia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

Especie:

Peces planos

 

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

 

 

 

 

(FLX/05B-F.)

Alemania

54

TAC analítico

Francia

42

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

204

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

300

TAC

No aplicable

Especie:

Capturas accesorias

 

Zona:

Aguas de Groenlandia (B-C/GRL)

 

 

 

 

Unión

pm

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

(1)

Las capturas accesorias efectuadas en las pesquerías dirigidas al bacalao (B-C/GRLCOD), las capturas accesorias efectuadas en las pesquerías dirigidas a la gallineta nórdica (B-C/GRLRED) y las capturas accesorias efectuadas en las pesquerías dirigidas al fletán negro (B-C/GRLGHL) se notificarán por separado.

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

ZONA DEL CONVENIO NAFO

Especie:

Bacalao

 

Zona:

NAFO 2J3KL

 

Gadus morhua

 

(COD/N2J3KL)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites siguientes: un máximo de 1 250 kg, o un 5 %, si esta cifra es superior.

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

Zona:

NAFO 3NO

 

Gadus morhua

 

(COD/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg, o un 4 %, si esta cifra es superior.

 

 

 

 

 

Especie:

Bacalao

 

Zona:

NAFO 3M

 

Gadus morhua

 

(COD/N3M.)

Estonia

155

TAC analítico

Alemania

649

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Letonia

155

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Lituania

155

Polonia

528

España

1 993

Francia

278

Portugal

2 734

Reino Unido

1 298

Unión

7 945

TAC

13 931

 

 

 

Especie:

Mendo

Zona:

NAFO 3L

 

Glyptocephalus cynoglossus

 

(WIT/N3L.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Mendo

Zona:

NAFO 3NO

 

Glyptocephalus cynoglossus

 

(WIT/N3NO.)

Estonia

96

TAC analítico

Letonia

96

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Lituania

96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

288

TAC

2 172

 

 

 

 

 

Especie:

Platija americana

Zona:

NAFO 3M

 

Hippoglossoides platessoides

 

(PLA/N3M.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Platija americana

Zona:

NAFO 3LNO

 

Hippoglossoides platessoides

 

(PLA/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Pota

Zona:

Subzonas NAFO 3 y 4

 

Illex illecebrosus

 

(SQI/N34.)

Estonia

128

(1)

TAC analítico

Letonia

128

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Lituania

128

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Polonia

227

(1)

Unión

No aplicable

(1) (2)

TAC

34 000

(1)

Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016.

(2)

Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de la cantidad especificada abajo, en toneladas.

 

29 467

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Limanda nórdica

Zona:

NAFO 3LNO

 

Limanda ferruginea

 

(YEL/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

17 000

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior.

 

 

 

 

 

Especie:

Capelán

 

Zona:

NAFO 3NO

 

Mallotus villosus

 

(CAP/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Camarón boreal

Zona:

NAFO 3L(1)(2)

 

Pandalus borealis

 

(PRA/N3L.)

Estonia

0

(2)

TAC analítico

Letonia

0

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Lituania

0

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Polonia

0

(2)

España

0

(2)

Portugal

0

(2)

Unión

0

(2)

TAC

0

(2)

(1)

Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto nº

Latitud N

Longitud O

1

47° 20' 0

46° 40' 0

2

47° 20' 0

46° 30' 0

3

46° 00' 0

46° 30' 0

4

46° 00' 0

46° 40' 0

(2)

Queda prohibida la pesca en aguas cuya profundidad sea inferior a 200 metros en la zona este de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto nº

Latitud N

Longitud O

1

46° 00' 0

47° 49' 0

2

46° 25' 0

47° 27' 0

3

46 °42' 0

47° 25' 0

4

46° 48' 0

47° 25' 50

5

47° 16' 50

47° 43' 50

(3)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Camarón boreal

Zona:

NAFO 3M (1)

 

Pandalus borealis

 

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable

(2)(3)

TAC analítico

(1)

Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto nº

Latitud N

Longitud O

1

47° 20' 0

46° 40' 0

2

47° 20' 0

46° 30' 0

3

46° 00' 0

46° 30' 0

4

46° 00' 0

46° 40' 0

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2016, la pesca de gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto nº

Latitud N

Longitud O

1

47° 55' 0

45° 00' 0

2

47° 30' 0

44° 15' 0

3

46° 55' 0

44° 15' 0

4

46° 35' 0

44° 30' 0

5

46° 35' 0

45° 40' 0

6

47° 30' 0

45° 40' 0

7

47° 55' 0

45° 00' 0

(2)

No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

0

0

Estonia

0

0

España

0

0

Letonia

0

0

Lituania

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

(3)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Fletán negro

Zona:

NAFO 3LMNO

 

Reinhardtius hippoglossoides

 

(GHL/N3LMNO)

Estonia

297

TAC analítico

Alemania

303

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Letonia

42

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Lituania

21

España

4 067

Portugal

1 700

Unión

6 430

TAC

10 966

 

 

 

Especie:

Rayas

 

Zona:

NAFO 3LNO

 

Rajidae

 

 

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

TAC analítico

Lituania

62

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

España

3 403

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Portugal

660

Unión

4 408

TAC

7 000

 

 

 

Especie:

Gallineta nórdica

 

Zona:

NAFO 3LN

 

Sebastes spp.

 

(RED/N3LN.)

Estonia

514

TAC analítico

Alemania

354

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Letonia

514

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Lituania

514

Unión

1 896

TAC

10 400

 

 

 

Especie:

Gallineta nórdica

 

Zona:

NAFO 3M

 

Sebastes spp.

 

(RED/N3M.)

Estonia

1 571

(1)

TAC analítico

Alemania

513

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Letonia

1 571

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Lituania

1 571

(1)

España

233

(1)

Portugal

2 354

(1)

Unión

7 813

(1)

TAC

7 000

(1)

(1)

Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2016 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio:

 

3 500

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Gallineta nórdica

 

Zona:

NAFO 3O

 

Sebastes spp.

 

(RED/N3O.)

España

1 771

TAC analítico

Portugal

5 229

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

7 000

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

20 000

 

 

 

Especie:

Gallineta nórdica

 

Zona:

Subzona 2 y divisiones 1F y 3K de la NAFO

 

Sebastes spp.

 

(RED/N1F3K.)

Letonia

0

(1)

TAC analítico

Lituania

0

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

Especie:

Locha blanca

 

Zona:

NAFO 3NO

 

Urophycis tenuis

 

(HKW/N3NO.)

España

255

TAC analítico

Portugal

333

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

588

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

1 000

(1)

Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:

España

509

Portugal

667

 

Unión

1 176

 

 



ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS – TODAS LAS ZONAS

Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.

Especie:

Atún rojo

 

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

 

Thunnus thynnus

 

(BFT/AE45WM)

Chipre

pm

(4)

TAC analítico

Grecia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

España

pm

(2)(4)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

(2)(3)(4)

Croacia

pm

(6)

Italia

pm

(4)(5)

Malta

pm

(4)

Portugal

pm

Otros Estados miembros

pm

(1)

Unión

pm

(2)(3)(4)(5)

TAC

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

pm

Francia

pm

Unión

pm

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

pm

Unión

pm

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

pm

Francia

pm

Italia

pm

Chipre

pm

Malta

pm

Unión

pm

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

pm

Unión

pm

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

pm

Unión

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Pez espada

 

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

 

Xiphias gladius

 

(SWO/AN05N)

España

pm

(2)

TAC analítico

Portugal

pm

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Otros Estados miembros

pm

(1)(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

TAC

(1)

Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).

Especie:

Pez espada

 

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

 

Xiphias gladius

 

(SWO/AS05N)

España

pm

(1)

TAC analítico

Portugal

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

(1)

Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

 

 

 

 

 

Especie:

Atún blanco del norte

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

 

Thunnus alalunga

 

(ALB/AN05N)

Irlanda

pm

(2)

TAC analítico

España

pm

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Francia

pm

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Reino Unido

pm

(2)

Portugal

pm

(2)

Unión

pm

(1)

TAC

(1)

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 520/2007[1], el número de buques de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente:

1 pm

[1]

Reglamento (CE) nº 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(2)

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

pm

España

pm

Francia

pm

Reino Unido

pm

 

Portugal

pm

 

 

Especie:

Atún blanco del sur

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

 

Thunnus alalunga

 

(ALB/AS05N)

España

pm

TAC analítico

Francia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Portugal

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Patudo

 

Zona:

Océano Atlántico

 

Thunnus obesus

 

(BET/ATLANT)

España

pm

TAC analítico

Francia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Portugal

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

Especie:

Aguja azul

 

Zona:

Océano Atlántico

 

Makaira nigricans

 

(BUM/ATLANT)

España

pm

TAC analítico

Francia

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Portugal

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

TAC

pm

 

 

 

Especie:

Aguja blanca

Zona:

Océano Atlántico

 

Tetrapturus albidus

 

(WHM/ATLANT)

España

pm

TAC analítico

Portugal

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Unión

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

pm

 

 

 

ANEXO IE

ANTÁRTICO
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.

Especie:

Pez hielo común

 

Zona:

FAO 48.3 Antártico

 

Champsocephalus gunnari

 

(ANI/F483.)

 

TAC analítico

TAC

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

 

 

 

 

 

Especie:

Pez hielo común

 

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico(1)

 

Champsocephalus gunnari

 

(ANI/F5852.)

 

TAC analítico

TAC

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

- comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S;

- sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;

- a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E;

- sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;

- a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y

- prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Pez hielo austral

 

Zona:

FAO 48.3 Antártico

 

Chaenocephalus aceratus

 

 

(SSI/F483.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

Especie:

Pez hielo narigudo

 

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

 

Channichthys rhinoceratus

 

 

(LIC/F5852.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

Especie:

Merluza negra

 

Zona:

FAO 48.3 Antártico

 

Dissostichus eleginoides

 

 

(TOP/F483.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Condición especial:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48º O a 43° 30' O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483A)

pm

Zona de gestión B: 43º 30' O a 40º O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483B)

pm

Zona de gestión C: 40º O a 33° 30' O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483C)

pm

(1)

Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 31 de agosto pm y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016.

Especie:

Merluza negra

 

Zona:

FAO 48.4 Antártico norte

 

Dissostichus eleginoides

 

 

(TOP/F484N.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza negra

 

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

 

Dissostichus eleginoides

 

 

(TOP/F5852.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20’ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

 

 

 

 

 

Especie:

Merluza antártica

 

Zona:

FAO 48.4 Antártico sur

 

Dissostichus mawsoni

 

 

(TOA/F484S.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

 

 

 

 

 

Especie:

Krill antártico

 

Zona:

FAO 48

 

Euphausia superba

 

 

(KRI/F48.)

 

TAC analítico

TAC

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Condición especial:

Dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 48.1 (KRI/*F481.)

pm

División 48.2 (KRI/*F482.)

pm

División 48.3 (KRI/*F483.)

pm

División 48.4 (KRI/*F484.)

pm

 

 

 

 

 

Especie:

Krill antártico

 

Zona:

FAO 58.4.1 Antártico

 

Euphausia superba

 

 

(KRI/F5841.)

 

TAC analítico

TAC

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Condición especial:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/*F-41W):

pm

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/*F-41E):

pm

 

 

Especie:

Krill antártico

 

Zona:

FAO 58.4.2 Antártico

 

Euphausia superba

 

 

(KRI/F5842.)

 

TAC analítico

TAC

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Condición especial:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E (KRI/*F-42W):

pm

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E (KRI/*F-42E):

pm

 

 

Especie:

Trama jorobada

 

Zona:

FAO 48.3 Antártico

 

Gobionotothen gibberifrons

 

 

(NOG/F483.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Nototenia gris

 

Zona:

FAO 48.3 Antártico

 

Lepidonotothen squamifrons

 

 

(NOS/F483.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Nototenia gris

 

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

 

Lepidonotothen squamifrons

 

 

(NOS/F5852.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Granaderos

 

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

 

Macrourus spp.

 

 

(GRV/F5852.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Granaderos

 

Zona:

FAO 48.3 Antártico

 

Macrourus spp.

 

 

(GRV/F483.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Granaderos

 

Zona:

FAO 48.4 Antártico

 

Macrourus spp.

 

 

(GRV/F484.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Nototenia jaspeada

 

Zona:

FAO 48.3 Antártico

 

Notothenia rossii

 

 

(NOR/F483.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Cangrejos

 

Zona:

FAO 48.3 Antártico

 

Paralomis spp.

 

 

(PAI/F483.)

 

TAC analítico

TAC

pm

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

 

 

 

 

 

Especie:

Pez hielo de Georgia

 

Zona:

FAO 48.3 Antártico

 

Pseudochaenichthys georgianus

 

 

(SGI/F483.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas

 

Zona:

FAO 48.3 Antártico

 

Rajiformes

 

 

(SRX/F483.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas

 

Zona:

FAO 48.4 Antártico

 

Rajiformes

 

 

(SRX/F484.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Rayas

 

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

 

Rajiformes

 

 

(SRX/F5852.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

Especie:

Otras especies

 

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

 

 

 

(OTH/F5852.)

 

TAC analítico

TAC

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

 

 

 

 

 

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL
ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Estos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

pm

(1)

TAC cautelar

(1) No podrán extraerse más de 132 toneladas de la División B1 (ALF/*F47NA).

Especie:

Cangrejo de aguas profundas

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, subdivisión B1(1)

(GER/F47NAM)

TAC

pm(2)

TAC cautelar

(1)A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

Especie:

Cangrejo de aguas profundas
Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

pm

TAC cautelar

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, subzona D

(TOP/F47D)

TAC

pm

TAC cautelar

Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

pm

TAC cautelar

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, subdivisión B1(1)

(ORY/F47NAM)

TAC

pm

(2)

TAC cautelar

(1)A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(2) A excepción de las asignaciones de capturas accesorias de pm toneladas.

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

pm

TAC cautelar

Especie:

Cranoglanínidos pelágicos

Pseudopentaceros spp

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

pm

TAC cautelar

ANEXO IG

ATÚN ROJO DEL SUR – TODAS LAS ZONAS

Especie:

Atún rojo del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas

(SBF/F41-81)

Unión

pm

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

TAC

pm

(1)    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

pm

TAC cautelar

TAC

No aplicable

ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie:

Jurel chileno

Zona:

Zona del Convenio SPRFMO

 

Trachurus murphyi

 

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar

(1)

TAC analítico

Países Bajos

Por fijar

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Lituania

Por fijar

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

Polonia

Por fijar

(1)

Unión

Por fijar

(1)

TAC

Por fijar

(1)

 (1) Se modificará después de la reunión anual de la Comisión del SPRFMO de 25 – 29 de enero de 2016.

 

 


Bruselas, 10.11.2015

COM(2015) 559 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión


ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES
EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE BACALAO,

SOLLA Y LENGUADO EN LAS DIVISIONES CIEM IIIa, VIa, VIIa Y VIId,

LA SUBZONA CIEM IV Y LAS AGUAS DE LA UNIÓN DE LAS DIVISIONES CIEM IIa Y Vb

1.ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en el punto 2 del presente anexo.

1.2.El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. Los Estados miembros interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante los períodos de gestión indicados en el artículo 8 del presente Reglamento, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

2.ARTES REGULADOS Y ZONAS GEOGRÁFICAS

A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes contemplados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «artes regulados») y los grupos de zonas geográficas que se mencionan en el punto 2 de dicho anexo.

3.AUTORIZACIONES

Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con artes regulados en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ADMISIBLE

4.1.En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al período de gestión indicado en el artículo 8 del presente Reglamento, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 676/2007 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

4.2.Los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo 1 no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

5.GESTIÓN

5.1.Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 676/2007, en los artículos 4 y 13 a 17 del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

5.2.Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

5.3.Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en ella antes del final de un período de 24 horas.

6.NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. A efectos de la gestión del bacalao, la zona geográfica mencionada en dicho artículo será cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

7.COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) nº 1224/2009. Dichos datos se transmitirán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera— o de cualquier futuro sistema de recopilación de datos que aplique la Comisión.

Apéndice 1 del anexo IIA

Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día

a)Kattegat:

Arte regulado

DK

DE

SE

TR1

pm

pm

pm

TR2

pm

pm

pm

TR3

pm

pm

pm

BT1

pm

pm

pm

BT2

pm

pm

pm

GN

pm

pm

pm

GT

pm

pm

pm

LL

pm

pm

pm

b)Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la subzona CIEM IV y las aguas de la Unión de la división CIEM IIa; la división CIEM VIId:

Arte regulado

BE

DK

DE

ES

FR

IE

NL

SE

UK

TR1

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

TR2

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

TR3

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

BT1

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

BT2

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

GN

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

GT

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

LL

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

c)División CIEM VIIa:

Arte regulado

BE

FR

IE

NL

UK

TR1

pm

pm

pm

pm

pm

TR2

pm

pm

pm

pm

pm

TR3

pm

pm

pm

pm

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BT1

pm

pm

pm

pm

pm

BT2

pm

pm

pm

pm

pm

GN

pm

pm

pm

pm

pm

GT

pm

pm

pm

pm

pm

LL

pm

pm

pm

pm

pm

d)División CIEM VIa y aguas de la Unión de la división CIEM Vb:

Arte regulado

BE

DE

ES

FR

IE

UK

TR1

pm

pm

pm

pm

pm

pm

TR2

pm

pm

pm

pm

pm

pm

TR3

pm

pm

pm

pm

pm

pm

BT1

pm

pm

pm

pm

pm

pm

BT2

pm

pm

pm

pm

pm

pm

GN

pm

pm

pm

pm

pm

pm

GT

pm

pm

pm

pm

pm

pm

LL

pm

pm

pm

pm

pm

pm

ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO
DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR

Y CIGALA

EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

Capítulo I
Disposiciones generales

1.ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) nº 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz.

2.DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y

ii)redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

b)«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)«zona», las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz;

d)«período de gestión actual», el período indicado en el artículo 8;

e)«condiciones especiales», las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

3.    LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

Capítulo II
Autorizaciones

4.BUQUES AUTORIZADOS

4.1.Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

Capítulo III
Número de días de presencia en la zona

asignados a los buques de la Unión

5.NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

5.1.Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

5.2.Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.

6.CONDICIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE DÍAS

6.1.A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a)los desembarques totales de merluza realizados en cada uno de los años civiles 2013 y 2014 por el buque considerado deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y

b)los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

6.2.Cuando un buque se beneficie de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión actual no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

6.3.Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

6.4.La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.



Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca

Condición especial

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

ES

117

FR

109

PT

113

6.1.a) y 6.1.b)

Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

Ilimitado

7.SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

7.1.Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

7.2.La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

7.3.Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1, letra a), de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

c)el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

7.4.Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.

8.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

8.1.En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo 2 o con el Reglamento (CE) nº 744/2008 del Consejo 3 , la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

8.2.El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

8.3.Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

8.4.Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.

8.5.Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

8.6.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

8.7.Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

9.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

9.1.La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) nº 199/2008 4 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

9.2.Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

9.3.Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

9.4.Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

9.5.Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

Capítulo IV
Gestión

10.OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

11.PERÍODOS DE GESTIÓN

11.1.Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

11.2.El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

11.3.Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.

Capítulo V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

12.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

12.1.Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

12.2.El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

12.3.Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

12.4.Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

12.5.A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

13.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

Capítulo VI
Obligaciones de información

14.NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

15.RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

16.COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento1 I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)    Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)    Arte

2

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

LL = palangres de fondo

(3)    Período de gestión

4

Un período de gestión en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)    Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

1    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Condición especial aplicable a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

Nº 1

Nº 2

Nº 3

Nº 1

Nº 2

Nº 3

Nº 1

Nº 2

Nº 3

Nº 1

Nº 2

Nº 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)


Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento1

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)    Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)    CFR

12

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)    Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión2.

(4)    Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)    Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

LL = palangres de fondo

(6)    Condición especial aplicable a los artes notificados

2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB.

(7)    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

(8)    Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

(9)    Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

1    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

2    Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).

ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO
DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO

EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM VIIe

Capítulo I
Disposiciones generales

1.ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) nº 509/2007, y presentes en la división CIEM VIIe.

1.2.Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a)dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2015;

b)dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c)a más tardar el 31 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2017, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2016.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2.DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a)«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm; y

ii)redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;

b)«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)«zona», la división CIEM VIIe;

d)«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017.

3.LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

Capítulo II
Autorizaciones

4.BUQUES AUTORIZADOS

4.1Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

4.3Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con el punto 10 u 11 del presente anexo.


Capítulo III
Número de días de presencia en la zona

asignados a los buques de la Unión

5.NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I
Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona

por categoría de arte regulado

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

BE

pm

FR

pm

UK

pm

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

BE

pm

FR

pm

UK

pm

6.SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

6.1.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

6.2.La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3.Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

a)la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4.Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.

7.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

7.1.En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1198/2006 o con el Reglamento (CE) nº 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2.El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3.Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4.Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca.

7.5.Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

7.6.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.

7.7.Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

8.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

8.1.La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) nº 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

8.2.Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3.Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4.Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

8.5.Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

Capítulo IV
Gestión

9.OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

10.PERÍODOS DE GESTIÓN

10.1.Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

10.2.El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

10.3.Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.

Capítulo V
Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

11.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

11.1.Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

11.2.El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

11.3.Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

11.4.A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

12.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

Capítulo VI
Obligaciones de información

13.NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

14.RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

15.COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2014 y 2015, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II
Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III
Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento1

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)    Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)    Arte

2

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN = redes de enmalle < 220 mm

TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(3)    Período de gestión

4

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)    Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

1    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


Cuadro IV
Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

Nº 1

Nº 2

Nº 3

Nº 1

Nº 2

Nº 3

Nº 1

Nº 2

Nº 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)


Cuadro V
Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento1

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)    Estado miembro

3

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)    CFR

12

Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)    Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1381/87.

(4)    Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)    Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN = redes de enmalle < 220 mm

TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(6)    Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

(7)    Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el período de gestión notificado.

(8)    Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

1    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

ANEXO IID

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN
EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa Y EN LA SUBZONA CIEM IV

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV fijadas el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zona de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos CIEM

1

31-34 E9-F2; 35 E9- F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6

2

31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8

3

41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0

4

38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0

5

47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7

47-51 E7-E9

Apéndice 1 del anexo IID

Zonas de gestión del lanzón

ANEXO III

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA
PARA BUQUES DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

DK

Por fijar

Por fijar

DE

Por fijar

FR

Por fijar

IE

Por fijar

NL

Por fijar

PL

Por fijar

SV

Por fijar

UK

Por fijar

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

DE

Por fijar

Por fijar

IE

Por fijar

ES

Por fijar

FR

Por fijar

PT

Por fijar

UK

Por fijar

Sin asignar

Por fijar

Caballa1

No aplicable

No aplicable

Por fijar

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

Por fijar

DK

Por fijar

Por fijar

UK

Por fijar

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

Por fijar

BE

Por fijar

Por fijar

DE

Por fijar

FR

Por fijar

UK

Por fijar

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O

Por fijar2

No aplicable

Por fijar

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre las 12 y las 21 millas desde las líneas de base.

Por fijar

BE

Por fijar

Por fijar

DE

Por fijar

FR

Por fijar

UK

Por fijar

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O

Por fijar

DE3

Por fijar

Por fijar4

FR3

Por fijar

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

Por fijar

No aplicable

Por fijar4

Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla».

Por fijar

DE

Por fijar

Por fijar

DK

Por fijar

FR

Por fijar

NL

Por fijar

UK

Por fijar

SE

Por fijar

ES

Por fijar

IE

Por fijar

PT

Por fijar

Pesquerías con palangre

Por fijar

UK

Por fijar

Por fijar

Caballa

Por fijar

DK

Por fijar

Por fijar

BE

Por fijar

DE

Por fijar

FR

Por fijar

IE

Por fijar

NL

Por fijar

SE

Por fijar

UK

Por fijar

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por fijar

DK

Por fijar

Por fijar

DE

Por fijar

IE

Por fijar

FR

Por fijar

NL

Por fijar

SE

Por fijar

UK

Por fijar

1    Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

2    Estas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

3    Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

4    Estas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

ANEXO IV

ZONA DE LA CONVENCIÓN CICAA1

1.Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

pm

Francia

pm

Unión

pm

2.Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

pm

Francia

pm

Italia

pm

Chipre

pm

Malta

pm

Unión

pm

3.Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

pm

Italia

pm

Unión

pm

4.Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Cuadro A

Número de autorizaciones de pesca2

 

Chipre

Grecia

Croacia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

Palangreros

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

Embarcaciones de cebo vivo

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

Embarcaciones con líneas de mano

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

Arrastreros

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm

Otras embarcaciones artesanales3

pm

pm

pm

pm

pm

pm

pm


Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones de cebo vivo

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

5.Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Número de almadrabas4

España

pm

Italia

pm

Portugal

pm

6.Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

pm

pm

Italia

pm

pm

Grecia

pm

pm

Chipre

pm

pm

Croacia

pm

pm

Malta

pm

pm

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas)

España

pm

Italia

pm

Grecia

pm

Chipre

pm

Croacia

pm

Malta

pm


________________

1Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

2Las cifras del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

3Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).

4Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A
PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especie objeto de pesca

Zona

Período de prohibición

Tiburones (todas las especies)

Zona de la Convención

pm

Notothenia rossii

FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

pm

Peces de aleta

FAO 48.1. Antártico1

FAO 48.2. Antártico1

pm

Gobionotothen gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Electrona carlsbergi1

FAO 48.3.

pm

Dissostichus spp.

FAO 48.5. Antártico

pm

Dissostichus spp.

FAO 88.3. Antártico1

FAO 58.5.1. Antártico1 2

FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20' E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20' E1

FAO 58.4.4. Antártico1 2

FAO 58.6. Antártico1 2

FAO 58.7. Antártico1

pm

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4.1 2

pm

Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2. Antártico

pm

Dissostichus mawsoni

FAO 48.4. Antártico1 en la zona comprendida entre los paralelos 55º 30' S y 57º 20' S y entre los meridianos 25º 30' O y 29º 30' O

pm

1    Salvo con fines de investigación científica.

2    Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

PARTE B
TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2015/2016

Subzona/
División

Región

Campaña

UIPE

Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas)

Límite de capturas accesorias (en toneladas)

UIPE

Límite

Rayas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1.

Toda la división

pm

A, B, F

pm

pm

pm

pm

pm

C

pm

D

pm

E

pm

G

pm

H

pm

58.4.2.

Toda la división

pm

A

pm

pm

pm

pm

pm

B, C, D

pm

E (incluido 58.4.2_1)

pm

58.4.3a.

Toda la división

pm

 

pm

pm

pm

pm

No aplicable

 

88.1.

Toda la subzona

pm

A, D, E, F, M

pm

pm

pm

pm

pm

B, C, G

pm

A, D, E, F, M

pm

A, D, E, F, M

pm

A, D, E, F, M

pm

H, I, K

pm

B, C, G

pm

B, C, G

pm

B, C, G

pm

J, L

pm

H, I, K

pm

H, I, K

pm

H, I, K

pm

 

J, L

pm

J, L

pm

J, L

pm

88.2.

Al sur de 65° S

pm

A, B, I

pm

pm

pm

pm

pm

C, D, E, F, G (88.2_1 a 88.2_4)

pm

A, B, I

pm

A, B, I

pm

A, B, I

pm

H

pm

C, D, E, F, G

pm

C, D, E, F, G

pm

C, D, E, F, G

pm

H

pm

H

pm

H

pm

Apéndice del anexo V, parte B

Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

48.6

A

A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

B

A partir de 60° S 20º O, dirección este hasta 10º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20º O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

E

A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

F

A partir de 60° S 20º E, dirección este hasta 30º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20º E, dirección norte hasta 60° S.

G

A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

58.4.1

A

A partir de 55º S 86º E, dirección este hasta 150º E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 86º E, dirección norte hasta 55º S.

B

A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 90º E, dirección este hasta 100º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90º E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S 100º E, dirección este hasta 110º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100º E, dirección norte hasta 60° S.

E

A partir de 60° S 110º E, dirección este hasta 120º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110º E, dirección norte hasta 60° S.

F

A partir de 60° S 120º E, dirección este hasta 130º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120º E, dirección norte hasta 60° S.

G

A partir de 60° S 130º E, dirección este hasta 140º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130º E, dirección norte hasta 60° S.

H

A partir de 60° S 140º E, dirección este hasta 150º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140º E, dirección norte hasta 60° S.

58.4.2

A

A partir de 62º S 30º E, dirección este hasta 40º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30º E, dirección norte hasta 62º S.

B

A partir de 62º S 40º E, dirección este hasta 50º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40º E, dirección norte hasta 62º S.

C

A partir de 62º S 50º E, dirección este hasta 60º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50º E, dirección norte hasta 62º S.

D

A partir de 62º S 60º E, dirección este hasta 70º E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60º E, dirección norte hasta 62º S.

E

A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

58.4.3a

A

Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.3b

A

A partir de 56º S 73° 10′ E, dirección este hasta 79º E, dirección sur hasta 59º S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56º S.

B

A partir de 60º S 73° 10′ E, dirección este hasta 86º E, dirección sur hasta 64º S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60º S.

C

A partir de 59º S 73° 10′ E, dirección este hasta 79º E, dirección sur hasta 60º S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59º S.

D

A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

E

A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.4

A

A partir de 51º S 40º E, dirección este hasta 42º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 40º E, dirección norte hasta 51º S.

B

A partir de 51º S 42º E, dirección este hasta 46º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 42º E, dirección norte hasta 51º S.

C

A partir de 51º S 46º E, dirección este hasta 50º E, dirección sur hasta 54º S, dirección oeste hasta 46º E, dirección norte hasta 51º S.

D

Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

58.6

A

A partir de 45° S 40º E, dirección este hasta 44º E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40º E, dirección norte hasta 45° S.

B

A partir de 45° S 44º E, dirección este hasta 48º E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44º E, dirección norte hasta 45° S.

C

A partir de 45° S 48º E, dirección este hasta 51º E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48º E, dirección norte hasta 45° S.

D

A partir de 45° S 51º E, dirección este hasta 54º E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51º E, dirección norte hasta 45° S.

58.7

A

A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

88.1

A

A partir de 60º S 150º E, dirección este hasta 170º E, dirección sur hasta 65º S, dirección oeste hasta 150º E, dirección norte hasta 60º S.

B

A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

E

A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

F

A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

G

A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66°40′ S.

H

A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

I

A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

K

A partir de 73º S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76º S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73º S.

L

A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

88.2

A

A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170º O, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 160º O, dirección este hasta 150º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160º O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 70° 50′ S 150º O, dirección este hasta 140º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150º O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

D

A partir de 70° 50′ S 140º O, dirección este hasta 130º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140º O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

E

A partir de 70° 50′ S 130º O, dirección este hasta 120º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130º O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

F

A partir de 70° 50′ S 120º O, dirección este hasta 110º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120º O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

G

A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

H

A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

I

A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

88.3

A

A partir de 60° S 105º O, dirección este hasta 95º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105º O, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S 95º O, dirección este hasta 85º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95º O, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 60° S 75º O, dirección este hasta 70º O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75º O, dirección norte hasta 60° S.


PARTE C

ANEXO 21-03/A

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA 

Información general

Miembro:    

Campaña de pesca:    

Nombre del buque:    

Captura prevista (toneladas):    

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.

Subzona/División

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2

Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

□ Arrastre convencional

□ Sistema de pesca continua

□ Bombeo para vaciar el copo

□ Otro método: especificar

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B)1

Congelado entero

Hervido

Harina

Aceite

Otro (especificar)

1    Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.


Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

   Máx. apertura vertical (m)

   Máx. apertura horizontal (m)

   Circunferencia de la boca de la red1 (m)

Área de la boca (m2)

Luz de malla promedio de un paño3 (mm)

Exterior2

Interior2

Exterior2

Interior2

Exterior2

Interior2

Primer paño

Segundo paño

Tercer paño

Último paño (copo)

1    Prevista en condiciones operacionales.

2    Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

3    Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.


Diagrama de la(s) red(es): ________________

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA ( www.ccamlr.org/node/74407 ) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:

1.Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2.Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (p. ej., rombo) y material (p. ej., polipropileno).

3.Construcción de la malla (p. ej., con nudos, fundida).

4.Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo: ________________

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA ( www.ccamlr.org/node/74407 ) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.


Recolección de datos acústicos

Incluir información sobre los ecosondas y los sónares utilizados por el buque.

Tipo (p. ej. ecosonda, sónar)

Fabricante

Modelo

Frecuencias del transductor (kHz)

Recolección de datos acústicos (descripción detallada): ________________

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).


ANEXO 21-03/B

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W*L*H*ρ*1 000

W = anchura del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

L = longitud del tanque

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H = altura del krill en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo1

V*Fkrill

V= volumen total de krill y de agua

Por arrastre1

Observación directa

litro

Fkrill = proporción de krill en la muestra

Por arrastre1 

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo2

(V*ρ)–M

V = volumen de pasta de krill

Por arrastre1

Observación directa

litro

M = Volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre1 

Observación directa

kg

ρ = densidad de la pasta de krill

Variable

Observación directa

kg/litro

Escala de flujo 

M*(1–F)

M = masa total de krill y de agua

Por arrastre2

Observación directa

kg

F = proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo

Bandeja

(M–Mtray)*N

Mtray = masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M = masa total media de krill y de la bandeja

Variable

Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar

kg

N = número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

Conversión en harina

Mmeal*MCF

Mmeal = masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF = factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill entero

Volumen del copo 

W*H*L*ρ/4*1 000

W = anchura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

H = altura del copo

Constante

Medir al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro L

L = longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

1    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

2    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.


Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente1

Convertir el volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo1

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes1

Convertir el volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre2

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

medir el volumen (p. ej. 10 litros) total de krill y agua

estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo2

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana1

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre2

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Escala de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

Por arrastre2

Extraer una muestra de la escala de flujo y:

medir la masa total de krill y agua

estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente1

Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente1

Convertir el volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

_________________

1    Un nuevo período dará comienzo cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

2    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

ANEXO VI

Zona del Convenio CAOI

1.Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2.Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

411

7 882

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

87

27 797

1    Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

3.Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI.

4.Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.



ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

pm

Unión

pm

ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA
PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00' N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30' N), IIa, IVa (al norte de 59º N)

Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

Por fijar

Por fijar

Arenque, al norte de 62° 00' N

Por fijar

Por fijar

Arenque, IIIa

Por fijar

Por fijar

Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

Por fijar

Por fijar

Maruca y brosmio

Por fijar

Por fijar

Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

Por fijar

Por fijar

Maruca azul

Por fijar

Por fijar

Venezuela1

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

Por fijar

Por fijar

1    Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.

(1) Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) nº 685/95 y (CE) nº 2027/95 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(2) Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).
(3) Reglamento (CE) nº 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).
(4) Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).