Bruselas, 9.9.2015

COM(2015) 450 final

2015/0208(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un mecanismo de reubicación de crisis y se modifica el Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La Agenda Europea de Migración 1 , adoptada por la Comisión Europea el 13 de mayo de 2015, establece las medidas inmediatas necesarias para responder a los complejos y urgentes desafíos que se plantean actualmente en el ámbito de la migración, así como iniciativas a medio y largo plazo que deben adoptarse para proporcionar soluciones estructurales destinadas a mejorar la gestión de la migración en todos sus aspectos.

Como parte de las medidas inmediatas, el 27 de mayo de 2015, la Comisión Europea adoptó una propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia 2 , por la que se activa el sistema de intervención de emergencia previsto en el artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El 20 de julio de 2015, el Consejo alcanzó un acuerdo general sobre esta Decisión 3 , por la que se establece, durante dos años, un mecanismo de reubicación temporal y excepcional en otros Estados miembros para las personas con necesidad de protección internacional procedentes de Italia y Grecia. El Consejo debe adoptar formalmente la Decisión una vez que el Parlamento Europeo emita su dictamen, que se espera en septiembre de 2015.

Debido a la afluencia sin precedentes de migrantes que siguió en aumento en Italia y Grecia y al desplazamiento de los flujos migratorios desde el Mediterráneo central al oriental y a la ruta de los Balcanes occidentales hacia Hungría, la Comisión ha adoptado [el 9 de septiembre de 2015] otra propuesta basada en el artículo 78, apartado 3, del TFUE que consta de nuevas medidas provisionales destinadas a aliviar la presión de la demanda de asilo que soportan Italia y Grecia, así como una nueva medida en beneficio de Hungría.

La Comisión Europea también anunció que la activación del sistema de respuesta de emergencia al amparo del artículo 78, apartado 3, del TFUE será la precursora de una solución duradera. A este respecto, anunció que, antes de finales de 2015, presentará una propuesta legislativa relativa a un sistema permanente de reubicación que deberá activarse en situaciones de crisis.

El objetivo general de la propuesta legislativa es garantizar que la Unión disponga de un mecanismo sólido de reubicación para hacer frente estructuralmente y de manera efectiva a las situaciones de crisis en el ámbito del asilo. Dicho mecanismo debe ser activado rápidamente en relación con cualquier Estado miembro que experimente situaciones de crisis de tal magnitud que sometan a una presión considerable incluso a sistemas de asilo que estén bien preparados y funcionen adecuadamente, teniendo en cuenta asimismo el tamaño del Estado miembro de que se trate. El mecanismo de reubicación propuesto aspira, por una parte, a garantizar en situaciones de crisis un reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros en caso de que haya un elevado número de solicitantes con necesidad manifiesta de protección internacional y, por otra, a velar por la correcta aplicación del sistema de Dublín, y la plena protección de los derechos de los solicitantes de protección internacional. Considerando que la propuesta tiene por objeto introducir en el Reglamento (UE) nº 604/2013 un mecanismo de reubicación de crisis como marco permanente para la aplicación de las medidas de reubicación, estas medidas se aplicarán en relación con situaciones de crisis específicas en un determinado Estado miembro y serán, por definición, temporales.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

Un enfoque global en materia de migración

La propuesta forma parte de un planteamiento global y sistémico en relación con la migración exigido por todas las instituciones de la Unión y que la Comisión comenzó a aplicar inmediatamente después de la adopción de la Agenda Europea de Migración. Para garantizar la eficacia de este enfoque integral es esencial velar por que las políticas se apliquen sobre el terreno de manera coherente y complementaria. Por lo tanto, en caso necesario y a la vista de la situación específica de un Estado miembro, el mecanismo de reubicación de crisis debe complementarse con medidas adicionales sobre el terreno que ha de adoptar dicho Estado miembro, a partir de la llegada a su territorio de nacionales de terceros países y hasta la finalización de todos los procedimientos aplicables. En el marco del enfoque de «puntos críticos» propuesto por la Comisión, las agencias de la UE proporcionarán apoyo global y específico a los Estados miembros que se enfrenten a presiones migratorias desproporcionadas en las fronteras exteriores. El apoyo operativo que puede facilitarse empleando este enfoque abarca el registro, la detección y el interrogatorio de los inmigrantes irregulares; el apoyo al asilo canalizando a los solicitantes de protección internacional hacia los procedimientos de asilo adecuados y colaborando en el registro de solicitudes de protección internacional, así como en la preparación de los expedientes; el aumento del intercambio de información y la cooperación en el marco de las investigaciones sobre las redes delictivas que facilitan la migración irregular a la UE, así como los movimientos secundarios dentro de la UE, y la coordinación de las operaciones de retorno.

Este esfuerzo concertado permitirá a los Estados miembros hacer frente a la presión migratoria de manera más rápida y eficaz, respetando plenamente los derechos fundamentales, y reforzará también su capacidad para afrontar los desafíos que plantean la migración, el asilo y la seguridad interior.

Interacciones con los sistemas de reubicación de emergencia basados en el artículo 78, apartado 3, del TFUE

La propuesta que establece un mecanismo de reubicación de crisis ha de distinguirse de las propuestas adoptadas por la Comisión sobre la base del artículo 78, apartado 3, del TFUE en beneficio de determinados Estados miembros que han de hacer frente a una afluencia repentina en sus territorios de nacionales de terceros países.

Mientras que las medidas propuestas por la Comisión sobre la base del artículo 78, apartado 3, del TFUE son provisionales, la propuesta que establece un mecanismo de reubicación de crisis introduce un método para determinar, durante un periodo determinado en situaciones de crisis, qué Estado miembro es responsable de analizar las solicitudes de protección internacional presentadas en un Estado miembro confrontado a una situación de crisis, con vistas a velar por un reparto más equitativo de los solicitantes entre los Estados miembros que se encuentren en tales situaciones, facilitando así el funcionamiento del sistema de Dublín, incluso en momentos de crisis.

La presente propuesta establece condiciones estrictas para activar el mecanismo de reubicación de crisis en relación con un Estado miembro determinado y, en particular, el hecho de que el Estado miembro se enfrente a una situación de crisis que ponga en peligro la aplicación del Reglamento de Dublín, como consecuencia de una presión extrema caracterizada por una afluencia masiva y desproporcionada de nacionales de terceros países o de apátridas, que plantee dificultades significativas a su sistema de asilo.

El establecimiento de un mecanismo de reubicación de crisis se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros que se enfrenten a una situación de emergencia como la contemplada en el artículo 78, apartado 3, del TFUE. La adopción de medidas de emergencia sobre la base del artículo 78, apartado 3, del TFUE seguirá siendo pertinente en situaciones excepcionales en las que sea necesario dar una respuesta de emergencia, que posiblemente vaya acompañada de un apoyo migratorio más amplio, en caso de que no se den las condiciones para emplear el mecanismo de reubicación de crisis.

Futuras posibles modificaciones del Reglamento (UE) nº 604/2013

Como se anunció en la Agenda Europea de Migración y en consonancia con las obligaciones que se derivan del Reglamento (UE) nº 604/2013, la Comisión está realizando actualmente un amplio escrutinio del sistema de Dublín mediante una revisión basada en datos que abarca los efectos jurídicos, económicos y sociales del sistema, incluida su incidencia sobre los derechos fundamentales. Estos trabajos servirán de base para una posible revisión del sistema de Dublín, en particular en aras de lograr un reparto más equitativo de los solicitantes de protección internacional en Europa, en todas las circunstancias y no solo en situaciones de crisis.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD, PROPORCIONALIDAD Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Base jurídica

La presente propuesta modifica el Reglamento (UE) nº 604/2013 y, por lo tanto, debe adoptarse sobre la misma base jurídica, a saber, el artículo 78, apartado 2, letra e), del TFUE, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

El mecanismo de reubicación de crisis incluido en la presente propuesta implica excepciones permanentes, que se han de activar en situaciones concretas de crisis en beneficio de determinados Estados miembros, en particular al principio establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 604/2013, según el cual la solicitud de protección internacional será examinada por el Estado miembro que se designe como responsable en función de los criterios mencionados en el capítulo III. En lugar de este principio, la propuesta establece, para circunstancias de crisis bien definidas, una clave de reparto obligatoria para determinar la responsabilidad de examinar las solicitudes.

Geometría variable

De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, estos Estados miembros pueden decidir participar en la adopción de la presente propuesta. Asimismo dispondrán de esta opción tras la adopción de la propuesta.

El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento nº 604/2013 a raíz de la notificación de su deseo de participar en la adopción y aplicación de dicho Reglamento sobre la base del Protocolo antes mencionado. La posición de estos Estados miembros con respecto al Reglamento 604/2013 no afecta a su posición con respecto a su posible participación en el presente Reglamento 4 .

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de las medidas propuestas en virtud del título V del TFUE (a excepción de las «medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni las medidas relativas a un modelo uniforme de visado»). No obstante, habida cuenta de que Dinamarca aplica el vigente Reglamento de Dublín, sobre la base de un acuerdo internacional que celebró con la CE en 2006 5 , deberá notificar a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicho acuerdo, su decisión de aplicar o no el contenido del Reglamento modificado.

Impacto de la propuesta sobre los Estados no miembros de la UE asociados al sistema de Dublín

En paralelo a la asociación de varios Estados no miembros de la UE al acervo de Schengen, la Unión celebró varios acuerdos que asocian a estos países al acervo de Dublín/Eurodac:

el acuerdo que asocia a Islandia y Noruega, celebrado en 2001 6 ;

el acuerdo que asocia a Suiza, celebrado el 28 de febrero de 2008 7 ;

el protocolo que asocia a Liechtenstein, celebrado el 7 de marzo de 2011 8 .

Con el fin de generar derechos y obligaciones entre Dinamarca, que como se ha explicado anteriormente se ha asociado al acervo de Dublín/Eurodac mediante un acuerdo internacional, y los países asociados antes mencionados, se concluyeron otros dos instrumentos entre la Unión y los países asociados 9 .

De conformidad con los tres acuerdos anteriormente mencionados, los países asociados aceptan el acervo de Dublín/Eurodac y su desarrollo, sin excepciones. No participan en la adopción de actos que modifiquen o desarrollen el acervo de Dublín (incluida por tanto la presente propuesta), pero han de notificar a la Comisión, en un plazo determinado, si aceptan o no el contenido de dichos actos, una vez aprobados por el Consejo y el Parlamento Europeo. En caso de que Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein no acepten un acto de modificación o desarrollo de medidas relativas al acervo de Dublín/Eurodac, se pondrá fin a los acuerdos respectivos, a menos que el Comité mixto creado por los acuerdos decida lo contrario por unanimidad

.•Subsidiariedad (para competencias no exclusivas)

El título V del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, confiere a la Unión Europea determinadas facultades en estas materias. Estas facultades deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, es decir, solo en la medida en que los objetivos de la acción propuesta no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción propuesta, puedan lograrse mejor a nivel de la Unión Europea.

La propuesta introduce un mecanismo de reubicación con vistas a abordar estructuralmente en cualquier Estado miembro las situaciones de crisis generadas por la afluencia masiva y desproporcionada de personas y lograr un reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros en tiempos de crisis, que implica una excepción a los criterios de reparto de responsabilidades establecidos en el Reglamento de Dublín. Por definición, la UE intervendrá en caso de que un Estado miembro no pueda, por sí solo, hacer frente a la situación. Además, la propuesta tiene por objeto garantizar la correcta aplicación del sistema de Dublín en tiempos de crisis y abordar la cuestión de los movimientos secundarios de nacionales de terceros países entre Estados miembros, un problema transnacional por naturaleza. Es evidente que las iniciativas individuales de los Estados miembros particulares no pueden responder satisfactoriamente a los retos comunes a los que se enfrentan conjuntamente los Estados miembros en este ámbito. Los principios de solidaridad y responsabilidad compartida hacen que la intervención de la UE en este ámbito sea esencial.

Proporcionalidad

El Reglamento (UE) nº 604/2013 no incluye, en su forma actual, instrumentos que den respuestas suficientes a las situaciones de extrema presión ejercida sobre los sistemas de asilo de los Estados miembros. Las diversas medidas financieras y operativas a disposición de la Comisión Europea y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) para apoyar a los sistemas de asilo de algunos Estados miembros se han revelado insuficientes por sí solas para hacer frente a las situaciones de crisis. Con objeto de ofrecer un marco adecuado para hacer frente a situaciones urgentes y graves en el ámbito del asilo, optar por nuevas medidas de la UE al respecto no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de hacer frente a la situación de manera eficaz.

Derechos fundamentales

A raíz de la introducción del mecanismo de reubicación de crisis, estarán a salvo los derechos fundamentales previstos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE («la Carta») de los solicitantes con necesidad manifiesta de protección internacional.

En particular, al garantizar un rápido acceso de los interesados a un procedimiento adecuado para la concesión de protección internacional, la presente propuesta pretende proteger el derecho de asilo y garantizar la protección contra la devolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Carta. Además, al garantizar el traslado de las personas afectadas a un Estado miembro que esté en situación de ofrecerles unas condiciones adecuadas de acogida y perspectivas de integración, la presente propuesta tiene por objeto garantizar el pleno respeto del derecho a la dignidad y la protección contra la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, según lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Carta. La presente propuesta también quiere proteger los derechos del niño, de conformidad con el artículo 24 de la Carta, y el respeto a la vida familiar, de conformidad con su artículo 7.

3.CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS

La propuesta por la que se establece un mecanismo para resolver estructuralmente las situaciones de crisis en el ámbito del asilo se presenta como consecuencia de una crisis planteada en varios Estados miembros en materia de asilo, lo que hace patente la urgente necesidad de establecer un sistema más estructural de intervención urgente a escala de la Unión. La propuesta es la prolongación de la Agenda Europea de Migración, que ha sido objeto de una amplia consulta con todas las partes interesadas.

Otras instituciones de la UE y los principales interesados ya han expresado sus puntos de vista generales sobre este tema. En su declaración de 23 de abril de 2015, el Consejo Europeo se comprometió a estudiar opciones para organizar la reubicación urgente y voluntaria entre todos los Estados miembros. En el contexto del debate sobre la Agenda de la Migración, el Parlamento Europeo (sesión plenaria de 19 de mayo de 2015) y el Consejo (15 de junio de 2015) intercambiaron puntos de vista también sobre el mecanismo de reubicación. En su informe, la Comisión LIBE del Parlamento Europeo ha pedido a la Comisión que presente una propuesta relativa a un régimen permanente de reubicación, que deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 10 .

El ACNUR y la sociedad civil han hecho un llamamiento a la UE para que se comprometa a establecer más instrumentos de solidaridad en el interior de la UE y garantizar un sistema de reparto más equitativo de los solicitantes de protección internacional.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La creación de un marco permanente para un mecanismo de reubicación de crisis no entraña ninguna implicación para el presupuesto de la UE. Las repercusiones presupuestarias de la activación del marco tendrán que evaluarse en función de las circunstancias específicas del Estado miembro de que se trate.

5.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta modifica el Reglamento (UE) nº 604/2013 mediante la introducción de un mecanismo de reubicación de crisis y confiere a la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la activación de la aplicación del mecanismo, así como su suspensión respecto de un determinado Estado miembro, en condiciones claramente establecidas.

Se incluyen los siguientes elementos esenciales:

Condiciones para la aplicación del mecanismo de reubicación de crisis respecto de un Estado miembro

Para activar el mecanismo de reubicación de crisis, la Comisión ha de demostrar, sobre la base de información contrastada, en particular de información recopilada por la EASO y Frontex, que un Estado miembro se enfrenta a una situación de crisis que pone en peligro la aplicación del Reglamento (UE) nº 604/2013 debido a una presión extrema caracterizada por una afluencia masiva y desproporcionada de nacionales de terceros países o de apátridas, que plantea retos importantes a su sistema de asilo. La crisis debe ser de tal magnitud que ejerza una presión extrema incluso sobre un sistema de asilo bien preparado y que funcione adecuadamente, al tiempo que también ha de tener en cuenta el tamaño del Estado miembro de que se trate.

La propuesta establece indicadores claros que la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, a la hora de llevar a cabo esta evaluación: el número total de solicitantes de protección internacional y de entradas irregulares de nacionales de terceros países y personas apátridas en los seis meses anteriores a la adopción del acto delegado, el aumento de estas cifras en comparación con el mismo período del año anterior, así como el número de solicitudes per capita en el Estado miembro beneficiario de la reubicación en los 18 meses anteriores en comparación con el promedio de la Unión.

Categorías de solicitantes que deben ser reubicados

Se propone activar el mecanismo de reubicación de crisis únicamente respecto de los solicitantes que, a primera vista, necesiten claramente protección internacional y en relación con los cuales el Estado miembro que se encuentra en situación de crisis habría sido competente en virtud de los criterios definidos en el capítulo III del Reglamento (UE) nº 604/2013. La propuesta define estos solicitantes como aquellos de nacionalidades en relación con las cuales, sobre la base de la última actualización trimestral de los datos medios de Eurostat a escala de la UE, la tasa de reconocimiento sea del 75 % o superior.

Descripción del mecanismo de reubicación de crisis

En el marco del mecanismo de reubicación de crisis, las solicitudes de estas personas serán examinadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de reubicación). En ese caso, será de aplicación el procedimiento de reubicación que figura en el anexo IV, no obstante lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 29 del Reglamento (UE) nº 604/2013.

La propuesta establece un procedimiento simple de reubicación para garantizar un rápido traslado de las personas afectadas al Estado miembro de reubicación. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional y lo comunicará a los demás Estados miembros y a la EASO.

A intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, los Estados miembros indicarán el número de solicitantes que pueden ser reubicados rápidamente en su territorio y cualquier otra información pertinente. El Estado miembro beneficiario de la reubicación, con la colaboración de la EASO y, en su caso, de los funcionarios de enlace de otros Estados miembros, identificará posteriormente a los distintos solicitantes que podrían ser reubicados y propondrá a los demás Estados miembros que estos solicitantes sean reubicados en su territorio. Al hacerlo, deberá darse prioridad a los solicitantes vulnerables. Previa aprobación del Estado miembro de reubicación, el Estado miembro que se beneficia de la reubicación debe adoptar entonces una decisión formal para reubicar al solicitante y notificársela. La propuesta especifica que los solicitantes cuyas impresiones dactilares deban ser tomadas de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 603/2013 solo podrán ser reubicados una vez se haya procedido a este trámite. La propuesta también establece que los Estados miembros conservan el derecho a negarse a reubicar a un solicitante exclusivamente por motivos relacionados con la seguridad nacional o el orden público, o con las disposiciones de exclusión establecidas en los artículos 12 y 17 de la Directiva 2011/95/UE. La propuesta prevé que todos los actos de procedimiento deben efectuarse lo antes posible y, a más tardar, dos meses después de la indicación por parte del Estado miembro de reubicación del número de solicitantes que podrían ser reubicados con celeridad. En el caso de que existan obstáculos prácticos justificables, se prevén otras excepciones de carácter limitado.

La propuesta contiene garantías específicas para los solicitantes que sean objeto de reubicación en otro Estado miembro. La propuesta especifica el derecho a recibir información sobre el procedimiento de reubicación, el derecho a recibir una notificación de la decisión de reubicación que indique de forma precisa el Estado miembro de reubicación y el derecho a ser reubicado con los miembros de la familia en el mismo Estado miembro. La obligación de dar consideración primordial al interés superior del menor, tal como establece el Reglamento (UE) nº 604/2013, seguirá siendo aplicable al decidir el Estado miembro de reubicación. Ello implica, entre otras cosas, la obligación de que el Estado miembro beneficiario de la reubicación indique a los demás Estados miembros si el solicitante que será reubicado es un menor no acompañado y, junto con el Estado miembro que haya manifestado su interés por la reubicación del menor, garantice que antes de que se efectúe la reubicación, se proceda a evaluar el interés superior del menor, en consonancia con la Observación General nº 14 (2013) del Comité de las Naciones Unidas sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial 11 .

Activación del mecanismo de reubicación de crisis

Cuando la Comisión determine que se cumplen las condiciones para la reubicación en relación con un Estado miembro determinado, adoptará un acto delegado para activar la aplicación del mecanismo de reubicación. Este acto delegado deberá a) acreditar que existe una situación de crisis en el Estado miembro beneficiario de la reubicación; b) determinar el número de personas que deberán ser reubicadas fuera de dicho Estado miembro; c) determinar la distribución de dichas personas entre los Estados miembros aplicando la fórmula de la clave de reparto, y d) establecer el periodo de aplicación del mecanismo de reubicación de crisis. El acto delegado solo entrará en vigor si, en un plazo máximo de un mes a partir de su notificación por la Comisión, no han formulado objeción alguna ni el Parlamento Europeo ni el Consejo. El acto delegado puede aplicarse por un período máximo de dos años.

Método para determinar el número de personas que deben ser reubicadas

La propuesta establece indicadores objetivos y verificables que han de ser tenidos en cuenta por la Comisión al determinar, en el marco de la adopción de un acto delegado de activación del mecanismo de reubicación de crisis en relación con un Estado miembro determinado, el número de personas que deben ser reubicadas fuera de dicho Estado miembro y, en particular: el número de solicitantes per capita en el Estado miembro beneficiario de la reubicación en los 18 meses anteriores, y en particular en los seis meses anteriores a la adopción del acto delegado en comparación con la media de la Unión; la capacidad del sistema de asilo de ese Estado miembro, y la participación del Estado miembro en anteriores iniciativas de solidaridad, así como en qué medida el Estado miembro se ha beneficiado de anteriores medidas de solidaridad de la UE.

Además, se establece un límite máximo de personas que deben ser reubicadas, a saber, el 40 % del número de solicitudes presentadas a ese Estado miembro en los seis meses anteriores a la adopción del acto delegado.

Normas específicas en caso de que un Estado miembro sea temporalmente incapaz de tomar parte en la reubicación de los solicitantes

Dado que no puede descartarse la existencia de circunstancias excepcionales, la propuesta prevé que un Estado miembro podrá, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del acto delegado que active la aplicación del mecanismo de reubicación, notificar a la Comisión, alegando motivos debidamente justificados compatibles con los valores fundamentales de la Unión, consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, que es temporalmente incapaz de participar, total o parcialmente, en la reubicación de los solicitantes por un período de un año. En su lugar, el Estado miembro deberá aportar una contribución financiera al presupuesto de la UE por un importe equivalente al 0,002 % del PIB con el fin de sufragar la asistencia en apoyo de los esfuerzos realizados por todos los demás Estados miembros para hacer frente a la situación de crisis y a las consecuencias de que dicho Estado miembro no participe en la reubicación. En caso de participación parcial en la reubicación, este importe se reducirá proporcionalmente. Este importe deberá asignarse al Fondo de Asilo, Migración e Integración en concepto de ingresos afectados.

Debe garantizarse que se mantenga el nivel de solidaridad con el Estado miembro en crisis, en cuanto al número de personas que deben ser reubicadas. Por lo tanto, las asignaciones en virtud de la clave de reparto previstas en cualquier Estado miembro que haya presentado una notificación aceptada por la Comisión se deberán redistribuir entre los Estados miembros restantes.

La propuesta establece que, en tales circunstancias, deberá modificarse el acto delegado que active la aplicación del mecanismo de reubicación.

Medidas complementarias que debe adoptar el Estado miembro beneficiario de la reubicación

Como expresión de los principios de solidaridad y responsabilidad, la propuesta establece la obligación del Estado miembro beneficiario de la reubicación de presentar a la Comisión, en la fecha de entrada en vigor del acto delegado, una hoja de ruta con medidas para garantizar una adecuada aplicación del mecanismo de reubicación de crisis. Cuando la Comisión haya solicitado a un Estado miembro que elabore un plan de acción de gestión de crisis, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 604/2013, las medidas dirigidas a garantizar la aplicación adecuada del mecanismo de reubicación se presentarán como parte de este plan de acción, que debe incluir medidas relacionadas con el asilo en general para, entre otras cosas, reforzar la capacidad de su sistema de asilo. Además, la propuesta especifica las condiciones en las que la Comisión podrá decidir suspender la aplicación del mecanismo de reubicación en relación con un Estado miembro en caso de que no cumpla con sus obligaciones.

Por último, la propuesta recuerda las normas aplicables para prevenir y hacer frente a situaciones de movimientos secundarios por parte de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional y establece nuevas normas en caso de movimientos secundarios de los beneficiarios de protección internacional que, tras haber sido reubicados, entrasen y residiesen de forma irregular en el territorio de otro Estado miembro. En particular, se prevé que el Estado miembro de reubicación deberá readmitir al beneficiario de protección internacional que, tras haber sido reubicado, presente una solicitud en un Estado miembro distinto del Estado miembro de reubicación o se encuentre en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de reubicación sin un documento de residencia.

Cálculo de la clave de reparto

1.Clave de reparto

a) Población — ponderación del 40 %    

b) PIB total — ponderación del 40 %    

c) Promedio de solicitudes de asilo en los 5 años anteriores por millón de habitantes, con un límite máximo del 30 % de la población y del PIB — ponderación del 10 %

d) tasa de desempleo con un límite máximo del 30 % de la población y del PIB — ponderación del 10 %

2.Fórmula

3.Cálculo

La simulación siguiente pretende demostrar cómo se calcula la asignación de 120 000 solicitantes a un país X si participan todos los Estados miembros y Estados asociados (UE +).

(a)Población

Para calcular el efecto del criterio de población sobre la clave de reparto, el número de habitantes del país X se divide por el número de habitantes de los 28 Estados miembros y los 4 Estados asociados (UE + = 32).

Ejemplo:

Población del país X: 4 625 885: el total de la población UE +: 521 959 960.

Efecto de población x = = 0,89 %

El efecto del criterio de población sobre la clave de reparto para el país X es del 0,89 %.

(b)PIB total

Para calcular el efecto del criterio del PIB total sobre la clave de reparto, el PIB total del país X se divide por la suma del PIB total de los 28 Estados miembros y los 4 Estados asociados (UE + = 32).

Ejemplo:

PIB total del país X (en millones EUR): 185 411; la suma del PIB total de UE + (en millones EUR): 14 854 924.

Efecto PIB x=  = 1,25 %

El efecto del criterio del PIB sobre la clave de reparto para el país X es del 1,25 %.

(c)Media de solicitudes de asilo en los 5 años anteriores por millón de habitantes, con un límite máximo del 30 % de la población y del PIB — ponderación del 10 %

(Efecto inverso)

El efecto de las solicitudes de asilo sobre la clave de reparto es inversamente proporcional, es decir, cuanto mayor sea el número de solicitudes de asilo, menor será el factor.

Con el fin de evitar que este criterio produzca un efecto desproporcionado sobre la totalidad de la clave, se aplica un límite máximo por el que el valor del efecto de las solicitudes de asilo no podrá superar el 30 % de la suma del efecto de la población y del PIB.

Ejemplo:

Media de solicitudes de asilo en un periodo de 5 años por cada millón de habitantes en el país X: 287, país X: 287, valor invertido: = 0,00348.

La suma del promedio del número de solicitudes de asilo en un periodo de 5 años por cada millón de habitantes para toda la UE + (valor invertido): 0,14831

Efecto del asilo x == = 2,35 %

Límite máximox = 30 % [0,89 % (efecto de la población) + 1,25 % (efecto del PIB)] = 0,64 %.

El efecto real del criterio de las solicitudes de asilo para el país X es del 2,35 %, pero el valor del límite máximo (0,64 %) se aplica a efectos del cálculo de la clave.

(d)Tasa de desempleo con un límite máximo del 30 % del efecto de la población y del PIB — ponderación del 10 %

Como en el caso del criterio de las solicitudes de asilo, el efecto de la tasa de desempleo sobre la clave es inversamente proporcional, es decir, cuanto mayor sea la tasa, menor será el factor. Con el fin de evitar que este criterio produzca un efecto desproporcionado en la totalidad de la clave, se aplica un límite máximo por el que el valor del efecto de la tasa de desempleo no podrá superar el 30 % de la suma del efecto de la población y el PIB.

Ejemplo:

Tasa de desempleo en el país X: 11,3%, valor invertido:= 0,0884955

La suma de todas las tasas de desempleo en la UE + (valor invertido): 4,345698

Efecto de la tasa de desempleo x = = 2,04%

Límite máximox del 30 % = 0,64 %

El efecto real del criterio de la tasa de desempleo para el país X es del 2,04 %, pero el valor del límite máximo (0,64 %) se aplica a efectos del cálculo de la clave.

(e)Asignación sujeta a límite máximo de 120 000 solicitantes para el país X

Ejemplo:

Asignaciónx = 120 000 * [40 % del efecto de la población (0,89 %) + 40 % del efecto PIB (1,25 %) + 10 % del efecto de las solicitudes de asilo (limitado) — 0,64 % + 10 % efecto de la tasa de desempleo (limitado) — 0,64 %] = 1178

Asignación limitada para el país X: 1178

(f)Asignación de plazas restantes

Debido al límite máximo, habrá un cierto número de plazas restantes que deberá ser asignado. La distribución de estas plazas se basará en el efecto de la población y del PIB (50 % - 50 %) para un país determinado. El número de plazas restantes se sumará a la asignación sujeta a límite máximo.

Ejemplo:

Asignación limitada para el país X: 1178;

La suma de todas las asignaciones máximas para todos los países UE +: 102 801;

Plazas restantes que quedan por asignar: 17 199

Plazas residualesx = 17 199 * (50 % del efecto de la población + 50 % del efecto PIB) = 17 199 * 1,07 % = 184 

La asignación definitiva de solicitantes para el país X es de 1 362 y la clave es del 1,13 %. 



2015/0208 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un mecanismo de reubicación de crisis y se modifica el Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra e),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(2)El Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo establece los mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, basados en criterios objetivos establecidos en su capítulo III.

(3)De conformidad con el artículo 80 del Tratado, las políticas de la Unión en el ámbito de los controles fronterizos, el asilo y la inmigración y su aplicación deben regirse por los principios de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, y los actos de la Unión adoptados en este ámbito deben incluir medidas apropiadas para la aplicación de este principio.

(4)Las situaciones de extrema presión sobre el sistema de asilo de un Estado miembro pueden poner en peligro la aplicación del Reglamento (UE) nº 604/2013. Si bien el presente Reglamento establece un proceso de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de las crisis de asilo, no permite, en tales situaciones, establecer excepciones a la aplicación de los criterios de responsabilidad. Para promover un equilibrio de los esfuerzos de los Estados miembros a la hora de abordar estas situaciones de crisis y garantizar un rápido acceso a los procedimientos de concesión de protección internacional, debe crearse, en consecuencia, un mecanismo de crisis para la reubicación de los solicitantes con necesidad manifiesta de protección internacional. La aplicación de las medidas de reubicación en relación con un Estado miembro concreto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de aplicar de forma paralela el artículo 33, apartado 3, del presente Reglamento a ese mismo Estado miembro. El artículo 33, apartado 3, de este Reglamento no constituye una condición previa para la aplicación de las medidas de reubicación.

(5)La aplicación de las medidas de reubicación en relación con un Estado miembro concreto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Consejo adopte medidas provisionales a propuesta de la Comisión, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, en caso de una situación de emergencia en un Estado miembro caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países.

(6)El mecanismo de reubicación de crisis debe contemplarse en el contexto de un conjunto más amplio de medidas que los Estados miembros podrían tener que adoptar para garantizar unas políticas de migración eficaces, incluso en la zona de primera acogida y retorno de los nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en el territorio de los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE («puntos críticos»).

(7)La Comisión está realizando actualmente una evaluación global del Reglamento de Dublín que podría dar lugar a una revisión más amplia del sistema de Dublín.

(8)Se ha establecido un sistema de reubicación claro y viable basado en el umbral de la tasa media, a escala de la Unión, de las decisiones de concesión de protección internacional en los procedimientos en primera instancia, según la definición de Eurostat, con respecto al número total, a escala de la Unión, de decisiones sobre solicitudes de protección internacional adoptadas en primera instancia, según las últimas estadísticas disponibles. Por una parte, este umbral habría de garantizar, en la mayor medida posible, que todos los solicitantes con una necesidad manifiesta de protección internacional estén en condiciones de disfrutar plena y rápidamente de sus derechos de protección en el Estado miembro de reubicación. Por otra parte, impediría, en la medida de lo posible, que los solicitantes a los que probablemente les sea denegada su solicitud sean reubicados en otro Estado miembro y, en consecuencia, prolonguen indebidamente su estancia en la Unión. Deberá utilizarse un umbral del 75 % sobre la base de los últimos datos trimestrales actualizados de Eurostat disponibles para las decisiones en primera instancia.

(9)La reubicación de los solicitantes con necesidad manifiesta protección internacional deberá efectuarse sobre la base de la fórmula de una clave de reparto establecida en el anexo III. La clave de reparto propuesta debe basarse en a) el tamaño de la población (ponderación del 40 %), b) el PIB total (ponderación del 40 %), c) el número medio de solicitudes de asilo por millón de habitantes durante el período 2010-2014 (ponderación del 10 %, con un límite máximo del 30 % del efecto de la población y del PIB sobre la clave, para evitar efectos desproporcionados de ese criterio en el reparto total), y d) la tasa de desempleo (ponderación del 10 %, con un límite máximo del 30 % del efecto de la población y del PIB sobre la clave, para evitar efectos desproporcionados de ese criterio en el reparto total).

(10)Cuando, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro notifique a la Comisión, alegando motivos debidamente justificados compatibles con los valores fundamentales de la Unión consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, que es temporalmente incapaz de participar, plena o parcialmente, en la reubicación de solicitantes, por un período de un año, deberá hacer en su lugar una contribución financiera al presupuesto de la UE por un importe equivalente al 0,002 % del PIB para cubrir la asistencia en apoyo de los esfuerzos realizados por los demás Estados miembros para hacer frente a la situación de crisis y a las consecuencias de que dicho Estado miembro no participe en la reubicación. En caso de participación parcial en la reubicación, ese importe deberá reducirse proporcionalmente. Este importe deberá asignarse al Fondo de Asilo, Migración e Integración como ingreso afectado.

(11)Debe garantizarse que el nivel de solidaridad con el Estado miembro que hace frente a una situación de crisis, en lo que se refiere al número de personas que deben reubicarse, no se vea afectado. En consecuencia, las asignaciones previstas con arreglo a la clave de reparto para un Estado miembro que haya presentado una notificación aceptada por la Comisión, deberán redistribuirse entre los restantes Estados miembros.

(12)Es necesario garantizar el establecimiento de un procedimiento rápido de reubicación y acompañar la aplicación de dicho procedimiento con una estrecha cooperación administrativa entre los Estados miembros y con el apoyo operativo prestado por la EASO.

(13)La seguridad nacional y el orden público deben tenerse en cuenta durante todo el procedimiento de reubicación, hasta que se proceda al traslado del solicitante. Respetando plenamente los derechos fundamentales del solicitante, incluidas las normas pertinentes en materia de protección de datos, el Estado miembro que tenga motivos fundados para considerar que un solicitante constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público, deberá informar de ello a los demás Estados miembros.

(14)Al decidir cuáles de los solicitantes con una necesidad manifiesta de protección internacional deben ser reubicados desde el Estado miembro beneficiario de la reubicación, se dará prioridad a los solicitantes vulnerables en el sentido de los artículos 21 y 22 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 12 . A este respecto, se prestará toda la atención precisa a las necesidades especiales de los solicitantes, incluida la salud. El interés superior del menor deberá recibir siempre la debida consideración.

(15)La integración de los solicitantes con una manifiesta necesidad de protección internacional en la sociedad de acogida es la piedra angular de un Sistema Europeo Común de Asilo que funcione correctamente. Por consiguiente, con el fin de determinar qué Estado miembro debe ser el Estado miembro de reubicación, deben tomarse particularmente en consideración las cualificaciones y características específicas de los solicitantes afectados, tales como sus competencias lingüísticas y otras indicaciones individuales basadas en lazos familiares, culturales o sociales demostrados, que puedan facilitar su integración en el Estado miembro de reubicación. En el caso de los solicitantes particularmente vulnerables, deberá prestarse atención a la capacidad del Estado miembro de reubicación para ofrecerles una ayuda adecuada, así como a la necesidad de garantizar un reparto equitativo de los mismos entre los Estados miembros. Con el debido respeto del principio de no discriminación, los Estados miembros de reubicación podrán indicar sus preferencias sobre solicitantes basándose en la información mencionada anteriormente con arreglo a la cual el Estado miembro beneficiario de la reubicación, en consulta con la EASO y, en su caso, con los funcionarios de enlace, podrá elaborar listas de posibles solicitantes que vayan a ser reubicados en dicho Estado miembro.

(16)La designación por los Estados miembros de funcionarios de enlace en el Estado miembro beneficiario de la reubicación debe facilitar la aplicación efectiva del procedimiento de reubicación, incluida la identificación adecuada de los solicitantes que podrían ser reubicados, teniendo en cuenta, en particular, su vulnerabilidad y sus cualificaciones. En lo que respecta a la designación de los funcionarios de enlace en el Estado miembro beneficiario de la reubicación y al desempeño de sus tareas, el Estado miembro de reubicación y el Estado miembro beneficiario de la reubicación deberán intercambiar toda la información pertinente y seguir cooperando estrechamente a lo largo de todo el proceso de reubicación.

(17)Deben tomarse medidas a fin de evitar movimientos secundarios de las personas reubicadas desde el Estado miembro de reubicación a otros Estados miembros. En particular, se deberá informar a los solicitantes de las consecuencias de ulteriores desplazamientos irregulares en el interior de los Estados miembros y del hecho de que, en caso de que el Estado miembro responsable les conceda protección internacional, en principio, solo podrán disfrutar de los derechos vinculados a la protección internacional en dicho Estado miembro.

(18)A fin de evitar movimientos secundarios de beneficiarios de protección internacional, los Estados miembros también deberán informar a los beneficiarios sobre las condiciones en las que podrán entrar y residir legalmente en otro Estado miembro y podrán imponer obligaciones de notificación. Además, con el fin de garantizar que los beneficiarios de protección internacional que hayan entrado en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de reubicación sin cumplir las condiciones de permanencia en ese otro Estado miembro sean retornados por el Estado miembro de reubicación, es necesario incluir a los beneficiarios de protección internacional que hayan sido reubicados en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(19)Además, en consonancia con los objetivos establecidos en la Directiva 2013/33/UE, la armonización de las condiciones de acogida entre los Estados miembros debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo debidos a la diversidad de las condiciones de acogida. Con vistas a alcanzar el mismo objetivo, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de imponer obligaciones de notificación y proporcionar a los solicitantes de protección internacional condiciones materiales de acogida que incluyan alojamiento, alimentación y vestido únicamente en especie, así como, en su caso, garantizar que los solicitantes sean trasladados directamente al Estado miembro de reubicación. Del mismo modo, durante el período de examen de las solicitudes de protección internacional, tal como se establece en el acervo de Schengen y en materia de asilo, salvo por razones humanitarias graves, los Estados miembros no deben facilitar a los solicitantes documentos de viaje nacionales, ni ofrecerles otros incentivos, por ejemplo financieros, que pudieran facilitar sus desplazamientos irregulares a otros Estados miembros. En caso de desplazamientos irregulares a otros Estados miembros, los solicitantes deberán ser enviados de vuelta al Estado miembro de reubicación.

(20)Para gestionar con prontitud situaciones de crisis resultantes de la extrema presión migratoria sobre los sistemas de asilo de Estados miembros específicos, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE también en lo que respecta a establecer la aplicación de medidas de reubicación en relación con un Estado miembro particular, así como sobre la suspensión de la aplicación de dichas medidas.

(21)Al ejercer sus facultades para adoptar actos delegados, la Comisión no irá más allá de determinar si se cumplen las condiciones de reubicación así como los demás elementos previstos en los artículos 33 bis, apartado 4, y 33 quinquies, apartado 2, del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(22)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

O

(21)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento, y no están vinculados por él ni sujetos a su aplicación.]

O

(22)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación].

(23)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda (mediante carta de ...) ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

O

(24)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido (mediante carta de ...) ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

(25)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y, por lo tanto, no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

(22)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(23)El Reglamento (UE) no 604/2013 debe por ello modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 604/2013 queda modificado como sigue:

(24)En el artículo 2 se añaden las letras siguientes:

«o) "reubicación": el traslado de un solicitante desde el territorio del Estado miembro que los criterios establecidos en el capítulo III del presente Reglamento designen como responsable del examen de su solicitud de protección internacional ("Estado miembro beneficiario de la reubicación") al territorio del Estado miembro de reubicación;

p) "Estado miembro de reubicación": el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de conformidad con el presente Reglamento presentada por un solicitante a raíz de su reubicación en el territorio de dicho Estado miembro.»

(25)En el artículo 4, apartado 1, se añade la letra siguiente:            

«g) cuando proceda, el procedimiento de reubicación establecido en la sección VII del capítulo VI.»

(26)En el artículo 18, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al beneficiario de protección internacional que, tras haber sido reubicado, haya formulado una solicitud en otro Estado miembro distinto al Estado miembro de reubicación o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro distinto al Estado miembro de reubicación sin documento de residencia.»

(27)En el capítulo VI, se añade la siguiente sección VII:

«SECCIÓN II

Mecanismo de reubicación de crisis

Artículo 33 bis

Mecanismo de reubicación de crisis

1. Cuando, sobre la base de información contrastada, en particular la información recopilada por la EASO en virtud del Reglamento (UE) nº 439/2010 y por la Agencia Europea para la gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores creada por el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo*, la Comisión constate que un Estado miembro se enfrenta a una situación de crisis que pone en peligro la aplicación de este Reglamento debido a una presión extrema caracterizada por una afluencia grande y desproporcionada de nacionales de terceros países o de apátridas, que plantee exigencias importantes a su sistema de asilo, se aplicará el mecanismo de reubicación de crisis a que se refiere el apartado 2 en beneficio de dicho Estado miembro.

2. En el marco del mecanismo de reubicación de crisis, el Estado miembro de reubicación examinará una serie de solicitudes de protección internacional, como excepción al principio establecido en el artículo 3, apartado 1, según el cual las solicitudes las examinará el Estado miembro que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable. Además, serán de aplicación las normas detalladas de procedimiento establecidas en el anexo IV, no obstante lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 29.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 45 sobre la aplicación del mecanismo de reubicación de crisis en beneficio de un Estado miembro.

4. En los actos delegados a que se refiere el apartado 3, la Comisión:

(a) determinará la existencia de la situación de crisis a que se refiere el apartado 1 en el Estado miembro beneficiario de la reubicación;

(b) determinará el número de personas que deberán ser reubicadas desde dicho Estado miembro;

(c) determinará la distribución de esas personas entre los Estados miembros mediante la aplicación de la fórmula de una clave de reparto a que se refiere el artículo 33 ter, y

(d) fijará el período de aplicación del mecanismo de reubicación de crisis.

5. A la hora de determinar si existe la situación de crisis a que se refiere la letra a) del apartado 4, la Comisión establecerá que la crisis es de tal magnitud que somete a una presión extrema incluso a un sistema de asilo bien preparado que funciona en consonancia con todos los aspectos pertinentes del acervo comunitario en materia de asilo, teniendo también en cuenta el tamaño del Estado miembro de que se trate.

Al realizar esta evaluación, la Comisión deberá tener en cuenta, entre otras cosas, el número total de solicitantes de protección internacional y de entradas irregulares de nacionales de terceros países y personas apátridas en los seis meses anteriores a la adopción del acto delegado, el aumento de dichas cifras en comparación con el mismo período del año anterior, así como el número de solicitudes per cápita en el Estado miembro beneficiario de la reubicación en los 18 meses anteriores en comparación con la media de la Unión.

6. Para determinar el número de personas que deberán reubicarse a que se refiere la letra b) del apartado 4, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:

(a)el número de solicitantes de protección internacional per cápita en el Estado miembro beneficiario de la reubicación en los 18 meses anteriores, y en particular en los seis meses anteriores a la adopción del acto delegado en comparación con la media de la Unión;

(b)la capacidad del sistema de asilo de dicho Estado miembro y

(c)la participación del Estado miembro en anteriores iniciativas de solidaridad, así como en la medida en que el Estado miembro se ha beneficiado de anteriores medidas de solidaridad de la UE.

El número de personas que deberán reubicarse no excederá del 40 % del número de solicitudes presentadas en ese Estado miembro en los seis meses anteriores a la adopción del acto delegado.

Artículo 33 ter

Clave de reparto

4.La reubicación se efectuará de conformidad con la fórmula de una clave de reparto que figura en el anexo III.

5.Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión, en circunstancias excepcionales y en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 33 bis, apartado 3, que es temporalmente incapaz de participar, plena o parcialmente, en la reubicación de solicitantes de asilo de los Estados miembros beneficiarios de la reubicación, exponiendo motivos debidamente justificados compatibles con los valores fundamentales de la Unión consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. La Comisión evaluará los motivos invocados y remitirá una decisión a ese Estado miembro. Si la Comisión considera que la notificación está debidamente justificada, el Estado miembro quedará liberado, por un período de un año, de su obligación de participar en la reubicación de solicitantes, y en su lugar aportará una contribución financiera al presupuesto de la UE por un importe del 0,002 % del PIB; en caso de participación parcial en la reubicación, este importe se reducirá proporcionalmente. Esta contribución se utilizará para financiar la ayuda en apoyo de los esfuerzos realizados por los demás Estados miembros para hacer frente a la situación de crisis y a las consecuencias de que dicho Estado miembro no participe en la reubicación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones nº 573/2007/CE y nº 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo 13 . Esta contribución constituirá un ingreso afectado a tenor del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo 14 .

La Comisión modificará el acto delegado a que se refiere el artículo 33 bis, apartado 3, con el fin de redistribuir las cuotas que se hubieran asignado según la clave de reparto, al Estado miembro cuya notificación haya aceptado con arreglo a la primera frase del presente apartado, entre los restantes Estados miembros, en consonancia con la fórmula de una clave de reparto establecida en el anexo III.

6.La participación de un Estado miembro en la reubicación con arreglo a la clave de reparto se suspenderá en caso de que dicho Estado miembro sea un Estado miembro beneficiario de la reubicación.

Artículo 33 quater

Alcance del mecanismo de reubicación de crisis

7.La reubicación solo podrá tener lugar respecto de los solicitantes que hayan presentado su solicitud de protección internacional en un Estado miembro que tenga que hacer frente a una situación de crisis a que se refiere el artículo 33 bis, apartado 1, y cuando, de lo contrario, dicho Estado miembro hubiera sido responsable en aplicación de los criterios de determinación del Estado miembro responsable enunciados en el capítulo III.

8.La reubicación solo se aplicará a los solicitantes de nacionalidades para las que la proporción de resoluciones de concesión de protección internacional adoptadas en primera instancia con respecto a las solicitudes de protección internacional a que se hace referencia en el capítulo III de la Directiva 2013/32/UE sea, según los últimos datos trimestrales medios actualizados de Eurostat disponibles a escala de la UE, igual o superior al 75 %. En el caso de los apátridas, se utilizará como referencia el país en el que hubiesen residido anteriormente. Las actualizaciones trimestrales solo se tendrán en cuenta respecto a los solicitantes que todavía no hayan sido identificados como tales y que podrían ser reubicados con arreglo a lo dispuesto en el punto 3 del anexo IV.

Artículo 33 quinquies

Medidas complementarias que debe adoptar el Estado miembro beneficiario de la reubicación

9.El Estado miembro beneficiario de la reubicación, presentará, en la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 33 bis, apartado 3, una hoja de ruta a la Comisión con medidas para garantizar la adecuada aplicación del mecanismo de reubicación de crisis. Cuando proceda, estas medidas se presentarán como parte de un plan de acción de gestión de crisis, de conformidad con el artículo 33, apartado 3. El Estado miembro beneficiario de la reubicación aplicará plenamente dichas medidas.

10.La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado, de conformidad con el artículo 45 para suspender la aplicación del mecanismo de reubicación de crisis en beneficio de un Estado miembro cuando el Estado miembro beneficiario de la misma no cumpla las obligaciones contempladas en el apartado 1. La Comisión deberá ofrecer previamente al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus puntos de vista. La suspensión no afectará a los traslados de solicitantes pendientes tras la aprobación del Estado miembro de reubicación, con arreglo a lo dispuesto en el punto 4 del anexo IV.»

(5) En el artículo 45 se añaden los apartados siguientes:

«6. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 33 bis y 33 quinquies se otorgarán a la Comisión por un período de 5 años desde [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento – La OPOCE introducirá la fecha exacta]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga, a más tardar tres meses antes del final de cada período.

7. La delegación de poderes mencionada en los artículos 33 bis y 33 quinquies podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

8. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 33 bis y 33 quinquies entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos semanas desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos semanas a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. El acto delegado será de aplicación durante un período máximo de dos años.»

(6) Se añaden los nuevos anexos III y IV que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                Por el Consejo

El Presidente                El Presidente

(1) COM(2015) 240 final.
(2) COM(2015) 286 final.
(3) 11132/15 de 24 de julio de 2015.
(4) Para dichos Estados miembros, el hecho de no participar en el Reglamento de modificación no parece que vaya a hacer inviable la aplicación del Reglamento de Dublín modificado a tenor del artículo 4 bis del Protocolo 21.
(5)

   Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 66 de 8.3.2006, p. 38).

(6)

   Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001, p. 40).

(7)

   Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 53 de 27.2.2008, p. 5).

(8)

   Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 160 de 18.6.2011, p. 39).

(9)

   Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (celebrado el 24.10.2008, DO L 161 de 24.6.2009, p. 8) y Protocolo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001).

(10)
(11)

    http://www.unicef.cl/web/informes/derechos_nino/14.pdf .

(12) Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).
(13) DO L 150 de 20.5.2014, p. 168.
(14) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

Bruselas, 9.9.2015

COM(2015) 450 final

ANEXO

del

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO


por el que se establece un mecanismo de reubicación de crisis y se modifica el Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida


ANEXO III – Fórmula de una clave de reparto

ANEXO IV

Normas detalladas de procedimiento para aplicar el mecanismo de reubicación de crisis

1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional, cuya dirección comunicará a los demás Estados miembros y a la EASO. En colaboración con la EASO y otras agencias pertinentes, los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, incluso acerca de los motivos a que hace referencia el apartado 8.

2.    Los Estados miembros indicarán, a intervalos regulares y al menos cada tres meses, el número de solicitantes que podrán ser reubicados rápidamente en sus respectivos territorios y cualquier otra información pertinente.

3.Basándose en la información a que hace referencia el apartado 2, el Estado miembro beneficiario de la reubicación, con la colaboración de la EASO y, en su caso, de los funcionarios de enlace de los Estados miembros a que se refiere el apartado 9, identificará a cada uno de los solicitantes que podrían ser reubicados en los demás Estados miembros y presentará, lo antes posible, toda la información pertinente a los puntos de contacto de dichos Estados miembros. A tal efecto, se dará prioridad a los solicitantes vulnerables en el sentido de los artículos 21 y 22 de la Directiva 2013/33/UE.

4.Previa aprobación del Estado miembro de reubicación, el Estado miembro beneficiario de la reubicación adoptará, tan pronto como sea posible, la decisión de reubicar a cada uno de los solicitantes identificados en un Estado miembro de reubicación específico, en consulta con la EASO, y notificará por escrito al solicitante la decisión de reubicarlo en un Estado miembro de reubicación específico.

5.Los Estados miembros garantizarán que los miembros de la familia a los que se aplique la reubicación se reubican en el territorio del mismo Estado miembro.

6.La reubicación de los solicitantes cuyas impresiones dactilares deban ser tomadas de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 603/2013 solo podrá proponerse una vez que hayan sido tomadas sus impresiones dactilares y estas se hayan transmitido al Sistema Central Eurodac de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

7.La reubicación del solicitante en el territorio del Estado miembro de reubicación tendrá lugar lo antes posible desde la fecha de la notificación de la decisión de reubicación a que se refiere el artículo 33 quinquies. El Estado miembro beneficiario de la reubicación comunicarán al Estado miembro de reubicación la fecha y hora de la reubicación, así como cualquier otra información pertinente.

8.Los Estados miembros solo tendrán derecho a negarse a la reubicación de un solicitante cuando existan motivos razonables para considerar a la persona de que se trate peligrosa para la seguridad nacional o el orden público, o bien cuando existan motivos fundados para aplicar las disposiciones relativas a la exclusión establecidas en los artículos 12 y 17 de la Directiva 2011/95/UE.  

9.Para la ejecución de todos los aspectos del procedimiento de reubicación descrito en el presente artículo, los Estados miembros podrán, previo intercambio de toda la información pertinente, decidir la designación de funcionarios de enlace en el Estado miembro beneficiario de la reubicación.

10.El Estado miembro beneficiario de la reubicación asegurará la identificación, el registro y la toma de impresiones dactilares para el procedimiento de reubicación y las instalaciones necesarias. Los solicitantes que eludan el procedimiento de reubicación serán excluidos de la reubicación.

11.El procedimiento de reubicación previsto en el presente anexo deberá completarse con la mayor celeridad posible y no podrá demorarse más de dos mes a partir del momento de la indicación a la que se refiere el apartado 2, dada por el Estado miembro de reubicación, a menos que la aprobación del Estado miembro de reubicación a que se refiere el apartado 4 se produzca con menos de dos semanas de antelación al vencimiento del plazo de dos meses. En tal caso, el plazo para concluir el procedimiento de reubicación podrá prorrogarse hasta dos semanas más como máximo. Además, este plazo también se podrá prorrogar, otro período de cuatro semanas más, en su caso, si el Estado miembro beneficiario de la reubicación justifica la existencia de obstáculos prácticos objetivos que hayan impedido que se realice el traslado.

En caso de que el procedimiento de reubicación no se complete dentro de este plazo, y salvo si el Estado miembro beneficiario de la reubicación acuerde con el Estado miembro de reubicación una prórroga razonable del plazo, el Estado miembro beneficiario de la reubicación seguirá siendo responsable de examinar la solicitud de protección internacional.

12.Tras la reubicación del solicitante, el Estado miembro de reubicación tomará y transmitirá al Sistema Central Eurodac sus impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 603/2013, y actualizará las series de datos de conformidad con el artículo 10 y, en su caso, el artículo 18 de dicho Reglamento.