Bruselas, 14.9.2015

COM(2015) 440 final

2015/0202(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Kiribati sobre la exención de visado para estancias de corta duración


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo 1 establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. El Reglamento (CE) nº 539/2001 es aplicado por todos los Estados miembros, a excepción de Irlanda y el Reino Unido.

El Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 modificó el Reglamento (CE) nº 539/2001 al transferir 19 países al anexo II, en el que se establece la lista de los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado. Esos 19 países son: Colombia, Dominica, Emiratos Árabes Unidos, Granada, Kiribati, Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Perú, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu. La referencia a cada uno de estos países en el anexo II va acompañada de una nota a pie de página que precisa lo siguiente: «La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrarse con la Unión Europea».

El Reglamento (UE) nº 509/2014 fue adoptado el 20 de mayo de 2014 y entró en vigor el 9 de junio de 2014. En julio de 2014, la Comisión presentó una Recomendación al Consejo para que la autorizara a iniciar negociaciones encaminadas a la consecución de acuerdos de exención de visado con cada uno de los 17 países siguientes: Dominica, Emiratos Árabes Unidos, Granada, Kiribati, Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu 3 . El 9 de octubre de 2014, el Consejo impartió las directrices de negociación a la Comisión.

Los primeros acuerdos de exención de visado se firmaron el 6 de mayo de 2015 (Emiratos Árabes Unidos), el 26 de mayo de 2015 (Timor Oriental) y el 28 de mayo de 2015 (Dominica, Granada, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, Trinidad y Tobago y Vanuatu) y se aplican con carácter provisional desde la fecha de su firma, a la espera de su entrada en vigor.

Las negociaciones con Kiribati se iniciaron el 17 de diciembre de 2014 y se llevaron a cabo mediante canje de notas. Mediante canjes de notas ulteriores se alcanzó un acuerdo sobre todos los aspectos. El Acuerdo fue rubricado mediante canje de notas entre los negociadores principales el 6 de mayo de 2015 (Kiribati) y el 10 de junio de 2015 (Unión Europea). Se informó de ello a los Estados miembros durante la reunión del Grupo de Trabajo «Visados» del Consejo celebrada el 15 de junio de 2015.

2.BASE JURÍDICA

Por parte de la Unión, la base jurídica del acuerdo es el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leído en relación con su artículo 218.

La propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico para la firma del Acuerdo. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Teniendo en cuenta que Kiribati podrá concluir su procedimiento de ratificación interno en un corto plazo, así como el largo período transcurrido desde que la Comisión propuso por primera vez eximir a los ciudadanos de Kiribati de la obligación de visado (noviembre de 2012), en la propuesta de decisión relativa a la firma se establece la aplicación provisional del Acuerdo a partir del día siguiente a la fecha de su firma, de conformidad con el artículo 218, apartado 5, del TFUE. Habida cuenta de que se requiere la aprobación del Parlamento Europeo para que el acuerdo pueda celebrarse, la Comisión informará al Parlamento Europeo de la aplicación provisional del mismo.

3.RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES

La Comisión considera que se han logrado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo de exención de visado es aceptable para la Unión.

El contenido final de dicho Acuerdo puede resumirse del siguiente modo:

Objeto

El Acuerdo establece la exención de visado para los ciudadanos de la Unión Europea y los ciudadanos de Kiribati que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.

Para salvaguardar la igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE, en el Acuerdo se ha incluido una disposición que establece que Kiribati podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente para todos los Estados miembros de la Unión Europea y que la Unión también podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente para todos sus Estados miembros.

La situación específica del Reino Unido y de Irlanda se refleja en el preámbulo.

Ámbito de aplicación

La exención de visado cubre todas las categorías de personas (titulares de pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial) que viajen por cualquier motivo, excepto el de ejercer una actividad remunerada. Para esta última categoría, cada Estado miembro y Kiribati seguirán teniendo libertad para imponer el requisito de visado a los ciudadanos de la otra Parte de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable. A fin de garantizar una aplicación armonizada, se adjunta al Acuerdo una declaración conjunta sobre la interpretación de la categoría de personas que viajen con el fin de ejercer una actividad remunerada.

Duración de la estancia

El Acuerdo establece la exención de visado para los ciudadanos de la Unión Europea y de Kiribati que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días. Se adjunta al Acuerdo una declaración conjunta sobre la interpretación de este período de 90 días cada 180 días.

El Acuerdo tiene en cuenta la situación de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen. Puesto que no forman parte del espacio sin fronteras interiores de Schengen, la exención de visado confiere a los nacionales de Kiribati el derecho a permanecer durante 90 días cada 180 días en el territorio de cada uno de dichos Estados miembros (actualmente Bulgaria, Chipre, Croacia y Rumanía), independientemente del período calculado para la totalidad del espacio Schengen.

Aplicación territorial

El Acuerdo contiene disposiciones sobre su aplicación territorial: en el caso de Francia y de los Países Bajos, la exención de visado solo daría derecho a los nacionales de Kiribati a permanecer en el territorio europeo de dichos Estados miembros.

Declaraciones

Además de las declaraciones comunes antes mencionadas, otras dos declaraciones conjuntas se adjuntan al Acuerdo sobre lo siguiente:

la asociación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la aplicación, la ejecución y el desarrollo del acervo de Schengen;

la difusión completa de información relativa al contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visado y asuntos relacionados, tales como las condiciones de entrada.

4.CONCLUSIÓN

Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Comisión propone que el Consejo:

decida que el Acuerdo sea firmado en nombre de la Unión y autorice al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas debidamente facultadas para firmarlo en nombre de la Unión;

apruebe la aplicación provisional del Acuerdo a la espera de su entrada en vigor.

2015/0202 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Kiribati sobre la exención de visado para estancias de corta duración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 transfirió del anexo I al anexo II del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo 5 la referencia a Kiribati.

(2)La referencia a ese país está acompañada de una nota a pie de página en la que se indica que la exención de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrarse con la Unión Europea.

(3)Mediante su decisión de 9 de octubre de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo entre la Unión Europea y Kiribati sobre la exención de visado para estancias de corta duración. Las negociaciones sobre el acuerdo se iniciaron el 17 de diciembre de 2014 y se llevaron a cabo mediante canje de notas.

(4)Procede firmar el Acuerdo, rubricado por canje de notas de 6 de mayo de 2015 (Kiribati) y de 10 de junio de 2015 (Unión Europea), y aprobar las declaraciones anexas. Procede aplicar el Acuerdo de forma provisional, a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración.

(5)De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y con el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Kiribati sobre la exención de visado para estancias de corta duración (en lo sucesivo, el Acuerdo), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Las declaraciones adjuntas a la presente Decisión deberán aprobarse en nombre de la Unión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 4

El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día siguiente a la fecha de su firma, hasta la conclusión de los procedimientos correspondientes a su celebración.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
(2) Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67).
(3) COM(2014) 467 de 17.7.2014.
(4) Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67).
(5) Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

Bruselas, 14.9.2015

COM(2015) 440 final

ANEXO

de la

propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Kiribati sobre la exención de visado para estancias de corta duración


ANEXO

de la

propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Kiribati sobre la exención de visado para estancias de corta duración



ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Kiribati sobre la exención de visado para estancias de corta duración

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión» o «la UE», y

LA REPÚBLICA DE KIRIBATI, en lo sucesivo denominada «Kiribati»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes Contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación 1 , mediante, entre otras cosas, la transferencia de 19 terceros países, incluido Kiribati, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 509/2014 establece que, para estos 19 países, la exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá ser celebrado con la Unión;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que a las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no les es aplicable el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esa categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de los Estados miembros, así como del Derecho nacional de Kiribati, relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Objeto

El presente Acuerdo establece la exención de visado para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de Kiribati que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)    «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)    «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro según la definición de la letra a);

c)    «ciudadano de Kiribati»: toda persona que tenga la ciudadanía de Kiribati;

d)    «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras interiores que comprende los territorios de los Estados miembros, según la definición de la letra a), en los que se aplica íntegramente el acervo de Schengen.


ARTÍCULO 3

Ámbito de aplicación

1.    Los ciudadanos de la Unión titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por un Estado miembro, podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Kiribati durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de Kiribati titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por Kiribati, podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2.

2.    El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de Kiribati o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo 2 .

Para esta categoría de personas, Kiribati podrá decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.

3.    La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa de las Partes Contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Kiribati se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple alguna de estas condiciones.

4.    La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes Contratantes.

5.    Las materias no reguladas por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros y el Derecho nacional de Kiribati.

ARTÍCULO 4

Duración de la estancia

1.    Los ciudadanos de la Unión podrán permanecer en el territorio de Kiribati un período máximo de 90 días cada 180 días.

2.    Los ciudadanos de Kiribati podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen un período máximo de 90 días cada 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Kiribati podrán permanecer un período máximo de 90 días cada 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

3.    El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Kiribati y de los Estados miembros para prorrogar el período de estancia más de 90 días, de conformidad con su respectivo Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

ARTÍCULO 5

Aplicación territorial

1.    Por lo que se refiere a la República Francesa, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.    Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

ARTÍCULO 6

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.    Las Partes Contratantes crearán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «Comité»), integrado por representantes de la Unión y representantes de Kiribati. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

2.    Corresponden al Comité los siguientes cometidos, entre otros:

a)    hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)    proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)    resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3.    En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes.

4.    El Comité dispondrá su reglamento interno.

ARTÍCULO 7

Relación del presente Acuerdo con otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes
entre los Estados miembros y Kiribati

El presente Acuerdo tendrá primacía sobre cualquier tipo de acuerdo bilateral celebrado entre algún Estado miembro y Kiribati, en la medida en que trate materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8

Disposiciones finales

1.    El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de dichos procedimientos.

El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde el día siguiente a la fecha de su firma.

2.    El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.    El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

4.    Cada Parte Contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción de la obligación de visado por cualquier Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte Contratante como muy tarde dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Parte Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante tan pronto como desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.

5.    Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de estar vigente 90 días después de dicha notificación.

6.    Kiribati solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.    La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

HECHO por duplicado en búlgaro, español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, croata, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, finés y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA
Y LIECHTENSTEIN

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Kiribati, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visado para estancias de corta duración en términos similares a los del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE EJERCER UNA ACTIVIDAD REMUNERADA
TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes Contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que ejercen una actividad remunerada incluye a las personas que, con el fin de ocupar un puesto de trabajo retribuido o de ejercer una actividad con ánimo de lucro, entran en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debe incluir:

   a las personas de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales (sin que estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante),

   a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc,

   a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

   a aprendices dentro de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de sus responsabilidades de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes Contratantes, lo considere necesario.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS
CADA 180 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días cada 180 días, que dispone el artículo 4 del presente Acuerdo, consiste en una visita continua o en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días cada 180 días.

La noción de «cada» supone la aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días, que incluye todos los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90 días cada 180 días sigue cumpliéndose. Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS
RELATIVA AL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y los nacionales de Kiribati, las Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visado y sus cuestiones conexas, tales como las condiciones de entrada.

_________________

(1) DOUE L 149 de 20.5.2014, p. 67.
(2) Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).