Bruselas, 15.7.2015

COM(2015) 341 final

2015/0149(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un marco para el etiquetado de la eficiencia energética y se deroga la Directiva 2010/30/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2015) 139 final}
{SWD(2015) 140 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Motivación y objetivos de la propuesta

El 25 de febrero de 2015, la Comisión anunció, en su Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva, una revisión de la Directiva de etiquetado energético con el fin de aprovechar mejor el potencial de eficiencia energética para moderar la demanda de energía y, por consiguiente, reducir la dependencia energética de la Unión Europea.

El etiquetado energético beneficia al medio ambiente, pues permite a los clientes obtener información precisa, pertinente y comparable sobre la eficiencia energética y el consumo de energía de los productos relacionados con la energía, dondequiera que se encuentren en la Unión, y, por tanto, tomar decisiones de compra fundadas, rentables y respetuosas con el medio ambiente, que aportan beneficios tanto desde el punto de vista ambiental como desde la perspectiva económica.

1.2.Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

En octubre de 2014, el Consejo Europeo fijó un objetivo indicativo a escala de la UE, para 2030, de al menos un 27 % de mejora de la eficiencia energética, que se revisará en 2020, con miras a alcanzar un nivel del 30 % para la UE. Asimismo, fijó el objetivo de reducir un 40 % las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030.

La presente propuesta constituye la respuesta a la Estrategia Marco de la Unión de la Energía y su objetivo es sustituir la Directiva 2010/30/UE, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada. La propuesta se presenta tras la evaluación de la Directiva 1 . Los Reglamentos específicos por productos adoptados en el marco de la Directiva se mantienen en vigor, pero serán objeto de revisión.

La presente iniciativa se ajusta a la política de la Unión sobre clima y energía, ya que actualiza el acervo existente en materia de etiquetado energético y refuerza su eficacia.

1.3.Coherencia con otras políticas de la Unión

El etiquetado de la eficiencia energética mejora la libre circulación de mercancías, porque garantiza que no se introduzca ninguna etiqueta energética nacional en los Estados miembros. De este modo se refuerza la competitividad de las empresas europeas, animándolas a innovar, ofreciendo la ventaja de tomar la iniciativa, garantizando unas condiciones de competencia equitativas con los fabricantes de terceros países gracias a una mayor vigilancia del mercado y permitiendo que aumenten los márgenes de beneficios sobre los productos eficientes desde el punto de vista energético, cuya compra es más costosa pero que aportan un ahorro neto a los usuarios finales en el conjunto de su ciclo de vida.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

2.1.Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que constituye la base jurídica de las medidas en el ámbito de la energía. En principio, cabría tomar como base jurídica para el etiquetado de la eficiencia energética el artículo 114 (como se hizo en el caso de la Directiva de etiquetado energético de 1992 2 , en ausencia de una disposición sobre energía en el Tratado), pero se corre el riesgo de limitar involuntariamente la acción legislativa de los Estados miembros en materia de comunicación de información sobre los productos relacionados con la energía, que podría completar el etiquetado energético 3 . El etiquetado de la eficiencia energética se circunscribe a la energía y los recursos en la etapa de uso del producto. Por último, habida cuenta de que el Tratado contiene una base jurídica específica referente a la energía, se considera adecuado recurrir a ella.

2.2.Subsidiariedad

Los instrumentos de eficiencia energética adoptados a nivel de la UE reflejan la importancia cada vez mayor de la energía como reto político y económico y su estrecha relación con las políticas de seguridad del abastecimiento energético, cambio climático, sostenibilidad, medio ambiente, mercado interior y desarrollo económico. Hasta ahora, los objetivos de eficiencia energética no han podido conseguirse en una medida suficiente de forma separada por cada Estado miembro; es necesaria una actuación a nivel de la Unión para facilitar y respaldar la adopción de medidas a nivel nacional.

Es esencial velar por la igualdad de condiciones de los fabricantes y distribuidores en lo que respecta a la información sobre el consumo de energía que se facilita a los clientes sobre un producto determinado que se comercializa en todo el mercado interior de la UE. Por tanto, se requieren normas que sean jurídicamente vinculantes en toda la UE.

En cuanto a la vigilancia del mercado, se trata de una actividad que llevan a cabo las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea. Ahora bien, para ser eficaz, ese esfuerzo de vigilancia del mercado debe ser uniforme en toda la Unión; de no ser así, no se aprovechará todo el potencial del mercado interior y se desincentivará a las empresas que invierten en diseñar, fabricar y vender productos eficientes desde el punto de vista energético. La creación de una base de datos de productos contribuirá a potenciar la eficacia de la vigilancia del mercado.

2.3.Proporcionalidad

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Las modificaciones introducidas por el Reglamento en el marco legislativo existente reforzarán su claridad y aplicabilidad. Se exigirá a los proveedores que introduzcan una serie de datos en la nueva base de datos de productos, pero se trata de información que ya están obligados a comunicar a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado cuando se les solicita, de manera que cualquier carga adicional se considera mínima y proporcional al beneficio que se prevé que aporte la base de datos de productos en cuanto a control del cumplimiento y transparencia. En el capítulo 8 de la evaluación de impacto se aborda de manera más pormenorizada la proporcionalidad de la propuesta.

2.4.Elección del instrumento

La propuesta de sustituir la Directiva por un Reglamento tiene en cuenta el objetivo general de la Comisión de simplificar el entorno legislativo de cara a los Estados miembros y los operadores económicos y la necesidad de garantizar la aplicación y ejecución uniformes de la legislación propuesta en toda la Unión.

3.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

3.1.Evaluación ex post de la legislación existente

La Comisión ha llevado a cabo una evaluación ex post de la Directiva de etiquetado energético y de algunos aspectos específicos de la Directiva de diseño ecológico en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente propuesta [SWD(2015) 143]. Sus principales conclusiones son las siguientes:

1.Las medidas de diseño ecológico y de etiquetado energético establecidas son efectivas, ya que aportan un ahorro de energía y de costes tangible y significativo 4 .

2.No hay obstáculos a la libre circulación de productos relacionados con la energía en el mercado interior de la Unión Europea.

3.Los beneficios compensan los costes, tanto de las empresas como de la sociedad en su conjunto 5 . El etiquetado energético es uno de los motores principales de la innovación, junto con la demanda de los consumidores y el posicionamiento competitivo. Cuanto más ambiciosos sean los requisitos para las clases superiores, más oportunidades brindarán a las empresas para diferenciar positivamente sus productos, con lo que se estimulará la innovación.

4.La mayoría de los consumidores reconocen y comprenden la etiqueta energética y la tienen en cuenta en sus decisiones de compra.

5.La introducción de la clase A+ y clases superiores en el marco de la Directiva de etiquetado energético de 2010 redujo la eficacia de la etiqueta energética a la hora de motivar a los consumidores a comprar productos más eficientes 6 . Algunos de los pictogramas empleados para representar otros parámetros en la etiqueta también son difíciles de entender.

6.Se observa una tendencia hacia la compra de productos de mayor tamaño, que son eficientes y, por tanto, se inscriben en una clase energética superior, pero consumen mucha más energía en términos absolutos que los aparatos del mismo tipo más pequeños.

7.El escaso control de la aplicación por parte de las autoridades de vigilancia del mercado contribuye al incumplimiento, lo que, según las estimaciones, reduce el ahorro energético previsto en un 10 %. Véase también la sección 3.

8.El nivel de ambición de las medidas relativas a algunos productos ha sido muy bajo, comparado con su potencial técnico y económico.

9.Aunque algunas medidas han abordado impactos ambientales distintos de la energía en fase de uso, hay margen para reducir más esos impactos 7 .

10.Desde el punto de vista de la eficiencia, el proceso de reglamentación es demasiado largo (cuarenta y nueve meses, como promedio), lo que a veces se traduce en que, para cuando llega el momento de tomar una decisión de actuación, la labor técnica y preparatoria ha quedado desfasada, especialmente en el caso de los productos electrónicos de rápido desarrollo.

11.Las dos Directivas son complementarias y su aplicación se lleva a cabo, en gran medida, de forma coherente.

12.Las clases inferiores de la etiqueta energética de algunos productos están vacías, porque las medidas de diseño ecológico han prohibido los modelos de bajo rendimiento y los fabricantes han respondido al progreso tecnológico fabricando productos cada vez más eficientes. La falta de una comparación plena de la escala A-G merma la pertinencia de la etiqueta para los consumidores.

13.El valor añadido para la UE reside en el marco reglamentario armonizado, que reduce los costes de los fabricantes y sitúa a Europa a la cabeza del esfuerzo de reglamentación y normalización internacional.

14.La política sigue siendo adecuada para alcanzar el objetivo de eficiencia energética de la UE más allá de 2020. Asimismo, puede contribuir a la eficiencia en el uso de los recursos y a la economía circular.

15.La información a los consumidores sigue siendo esencial en la era digital. Recientemente se adaptaron los Reglamentos de etiquetado energético para que la etiqueta energética se expusiera también en Internet.

16.En cuanto a la contribución del requisito de que la publicidad haga referencia a la clase de eficiencia energética [artículo 4, letra c)], no se pudo cuantificar ese efecto, pero la evaluación reveló que subsanaba una deficiencia del mercado en materia de información.

17.Los requisitos de contratación pública (artículo 9, apartado 1) ya se evaluaron en 2011 y, como resultado de ello, se retiraron de la Directiva de etiquetado energético y se incorporaron, modificados, a la Directiva de eficiencia energética 8 .

18.De la cobertura mediática de años recientes se desprende que no se han comunicado en una medida suficiente los beneficios de la política.

3.2.Consultas de las partes interesadas

Entre el 31 de agosto y el 30 de noviembre de 2013 se llevó a cabo una consulta pública en el sitio web Your voice in Europe. Una versión más larga de la encuesta se dirigió a los grupos de interés, organismos gubernamentales y expertos, mientras que una versión abreviada tuvo como destinatarios a los consumidores y a los minoristas y fabricantes a título individual. Se recibieron 138 respuestas a la encuesta larga, de las cuales 58 eran de fabricantes y sus grupos de interés, 20 de organismos gubernamentales, 13 de grupos de interés del ámbito medioambiental y 9 de grupos de interés de consumidores. En cuanto a la encuesta abreviada, se recibieron 197 respuestas, de las cuales 127 eran de consumidores, 40 de minoristas y 30 de fabricantes. En febrero de 2014 se publicó un resumen detallado que recogía los datos sobre los participantes y sus respuestas 9 .

Se organizaron tres reuniones con las partes interesadas: el 27 de junio y el 14 de octubre de 2013 y el 18 de febrero de 2014. En combinación con la última reunión con los contratistas, la Comisión organizó una reunión con las partes interesadas el 19 de febrero de 2014 en la que se analizaron los resultados de los ensayos de algunos diseños preliminares de la etiqueta energética y los diseños propuestos para ensayos adicionales.

3.3.Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Se encargaron de manera específica dos estudios para preparar la revisión:

Un estudio sobre la evaluación de la Directiva de etiquetado energético y de aspectos específicos de la Directiva de diseño ecológico, completado en junio de 2014.

Un estudio sobre el impacto de la etiqueta energética, y de los posibles cambios al respecto, en la comprensión de los consumidores y en sus decisiones de compra, completado en octubre de 2014.

Ambos estudios se publicaron en el sitio web Europa de la Comisión 10 .

3.4.Evaluación de impacto

La evaluación de impacto [SWD(2015) 139] acompaña a la presente propuesta y se ha publicado en el sitio web Europa de la Comisión 11 , junto con el dictamen favorable adoptado por el Comité de Control Reglamentario [SEC(2015) 323] el 16 de junio de 2015.

Como seguimiento de esa evaluación, la evaluación de impacto analiza una serie de problemas en la Directiva actual y algunos aspectos específicos de la Directiva de diseño ecológico. Respecto a esta última, no se muestra a favor de un seguimiento legislativo por el momento.

Los dos problemas más importantes de la Directiva de etiquetado energético eran la merma de eficacia de la etiqueta energética y el incumplimiento por deficiencias en el control del cumplimiento. También se observó que los procesos de reglamentación eran demasiado largos, como consecuencia de lo cual los trabajos técnicos y preparatorios quedaban desfasados.

La opción elegida finalmente fue la de mejorar el marco de reglamentación existente sobre el etiquetado energético, exigir que los productos etiquetados se registren en una base de datos nueva, mejorar la estructura legal sustituyendo la Directiva de etiquetado energético actual por un Reglamento, adaptándolo al Reglamento de vigilancia del mercado 12 , y financiar medidas de vigilancia del mercado conjuntas a nivel de la UE.

La presente propuesta implementa la parte legislativa de la opción seleccionada en la evaluación de impacto. Otras medidas no legislativas previstas para la implementación de esa opción se presentan en el informe al Parlamento Europeo y al Consejo que acompaña a la presente propuesta.

3.5.Adecuación y simplificación de la reglamentación

El impacto positivo en los ingresos (según las estimaciones, de 34 000 millones de euros al año de aquí a 2030) afecta a las grandes empresas, las pymes y las microempresas de la misma manera. No se puede justificar un régimen distinto para las microempresas y pymes. Todos los minoristas deben estar sujetos a las mismas normas, pues las etiquetas energéticas solo son útiles si todos los productos están etiquetados en todos los establecimientos minoristas. En cuanto a los fabricantes, la propuesta repercute en unas pocas pymes y no lo hace en ninguna microempresa. Deben aplicarse las mismas normas a todas las empresas para asegurar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior y una información coherente y consistente a los consumidores. Se estima que el ahorro para los consumidores oscilará entre 10 000 y 30 000 millones de euros al año en 2030 (dependiendo de las hipótesis sobre la futura evolución de los precios de la energía).

La propuesta mejora la competitividad de las empresas de la UE, animándolas a innovar, ofreciendo la ventaja de tomar la iniciativa, garantizando la igualdad de condiciones con los fabricantes de terceros países gracias al refuerzo de la vigilancia del mercado y permitiendo que aumenten los márgenes de beneficios sobre los productos eficientes, cuya compra es más costosa pero que aportan un ahorro neto a los usuarios finales en el conjunto de su ciclo de vida.

En términos de costes administrativos, el coste total que supone para los distribuidores la sustitución de todas las etiquetas en todos los productos se ha estimado en 10 millones de euros a lo largo de un periodo de diez años en el conjunto de la UE. Para los fabricantes, los costes se estiman en 50 millones de euros a lo largo de un periodo de diez años. En total, por tanto, los costes representan 2 céntimos de euro al año por producto etiquetado vendido. Los costes administrativos del registro de productos se han estimado en 1,5 millones de euros al año para el conjunto de la industria, lo que significa 0,5 céntimos de euro, aproximadamente, por producto vendido. El coste efectivo derivado de la exigencia de registrar los productos será inferior o cero, porque los fabricantes ya no deberán mantener la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante cinco años a partir de la fabricación del último producto.

Los fabricantes y distribuidores podrán repercutir esos costes administrativos a los consumidores, que los compensarán con creces gracias al ahorro energético de los productos más eficientes que compren como resultado del Reglamento.

La propuesta está adaptada a Internet, pues incluye el establecimiento de una base de datos de productos interactiva que simplificará, acelerará y mejorará la transmisión de información sobre productos entre fabricantes, minoristas, autoridades de vigilancia del mercado y consumidores finales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta sustituye una Directiva existente sobre etiquetado energético, por lo que el impacto administrativo y los costes para los Estados miembros se consideran moderados, teniendo en cuenta que estos tienen ya implantadas la mayoría de las estructuras y normas necesarias.

La iniciativa no exige recursos presupuestarios adicionales de la UE. Los costes del establecimiento de una base de datos de productos (1 500 000 EUR en 2016 y 150 000 EUR de coste de mantenimiento anual en los años subsiguientes) y de los estudios relativos a la comprensión de las etiquetas de grupos de productos específicos por parte de los consumidores (300 000 EUR al año a partir de 2017) se financian reorientando las prioridades del presupuesto disponible para la aplicación de la política de eficiencia energética de productos, que prevé la asistencia técnica o la realización de estudios para evaluar determinados aspectos de los grupos de productos a los efectos de los actos delegados y el apoyo a la normalización. Ese presupuesto entra en el ámbito de los elementos de asimilación por el mercado e innovación del capítulo «Retos Sociales» de Horizonte 2020.

5.OTROS ELEMENTOS

5.1.Mecanismos de seguimiento, evaluación e información

La próxima evaluación del marco del etiquetado energético está prevista dentro de ocho años. La evaluación deberá basarse en el análisis ex post de los estudios por productos que revisen los actos delegados adoptados en ese contexto, y deberá valorar su eficacia para garantizar la libre circulación de mercancías (por ejemplo, ¿se han abstenido los Estados miembros de proponer legislación nacional sobre el etiquetado energético de productos?). Deben evaluarse la reducción del consumo energético y otros impactos ambientales significativos, teniendo especialmente en cuenta los avances conseguidos en cuanto al grado de transformación del mercado propiciado por el reajuste de las etiquetas. Las mejoras relativas al grado de vigilancia del mercado y al cumplimiento aportadas por la base de datos de productos podrán evaluarse mediante la presentación de informes sobre el resultado de la vigilancia del mercado, por parte de los Estados miembros, en el marco del Reglamento de vigilancia del mercado.

5.2.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En la propuesta se mantienen los objetivos y principios generales de la Directiva de etiquetado energético actual, pero se precisa, refuerza y amplía el alcance de sus disposiciones mediante:

la actualización de la etiqueta y su reajuste,

la mejora del control del cumplimiento,

la creación de una base de datos de los productos sujetos a la obligación de etiquetado energético,

la precisión de las obligaciones de las distintas partes,

la mejora del vínculo entre etiquetado energético y normas de medición.

5.2.1.Actualización de la etiqueta y su reajuste

El éxito del etiquetado energético en fomentar la producción de productos cada vez más eficientes desde el punto de vista energético se traduce en que la etiqueta está llegando a su límite. En muchos grupos de productos, la mayoría de los modelos se encuentra en las clases superiores de eficiencia energética, lo que dificulta la distinción entre modelos. Aunque las clases de eficiencia energética de A+ a A+++ se añadieron en 2010 respecto a algunos grupos de productos, todos los modelos se encuentran ya en esas nuevas clases y ya no quedan modelos en las clases inferiores. Hay una necesidad sistemática de «reclasificar» los productos y restablecer la escala original, de A a G, la cual, según los estudios, es la que mejor entienden los consumidores. Aunque la Directiva actual prevé la posibilidad de reclasificar los productos mediante actos delegados específicos, la presente propuesta aborda la necesidad de reajustar la etiqueta energética de una manera mucho más sistemática. Asimismo, precisa las obligaciones de proveedores y distribuidores durante las fases de reajuste y sustitución.

La Comisión revisará las etiquetas existentes en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento, con miras a su reajuste. Los grupos de productos que se abordarán primero serán aquellos cuyos productos presentes en el mercado se concentren en las clases superiores. El propio reajuste tendría lugar varios años después de la fecha de la revisión.

El reajuste exige un periodo de transición durante el cual ambas etiquetas, las antiguas (antes del reajuste) y las nuevas, estarán presentes en los establecimientos comerciales para los mismos productos. Para minimizar todo riesgo de confusión de los consumidores, reducir los costes de cumplimiento y garantizar la máxima seguridad jurídica a proveedores y distribuidores, el enfoque del proyecto de Reglamento es el siguiente:

1.Se publicaría, y entraría en vigor a los veinte días (como ahora), un acto delegado para el reajuste de la etiqueta. El acto delegado fijaría los requisitos energéticos de tal manera que ningún producto que estuviera en ese momento en el mercado se clasificaría en las clases superiores de eficiencia energética, a fin de fomentar el progreso tecnológico y la innovación y de permitir el reconocimiento de productos cada vez más eficientes. El acto delegado contendría una fecha límite específica para la sustitución de la etiqueta antigua por la etiqueta reajustada («fecha de sustitución»).

2.Durante un periodo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado, pero antes de la fecha de sustitución, los proveedores colocarían la etiqueta reajustada en el embalaje del producto, junto con la etiqueta existente.

3.En la fecha de sustitución, se exigiría a los distribuidores sustituir la etiqueta antigua por la nueva en todos los productos expuestos en los establecimientos comerciales. Tendrían una semana para sustituir todas las etiquetas antiguas por las nuevas.

4.En cuanto a los productos que ya estuvieran en el establecimiento antes del inicio del periodo de transición de seis meses, los distribuidores deberían obtener una etiqueta nueva del proveedor (que también podría estar disponible en línea para su descarga desde el sitio web del proveedor).

5.Se exigiría a los Estados miembros el lanzamiento de campañas de promoción para informar a los consumidores del ejercicio de reajuste.

Con este enfoque se pretende reducir en la medida de lo posible la presencia simultánea de las dos etiquetas, la antigua y la nueva, en productos del mismo tipo expuestos en los establecimientos comerciales, haciendo que el reajuste sea lo más práctico posible, lo que a su vez aumentará la eficacia de la etiqueta y, por ende, supondrá un ahorro de energía y de costes para los consumidores. No exige cambios sustanciales respecto al sistema actual en lo que respecta al principal mecanismo de distribución de la etiqueta, que hasta ahora ha funcionado bien.

5.2.2.Creación de una base de datos de los productos sujetos a la obligación de etiquetado energético

En lo que respecta al control del cumplimiento, se estima que el incumplimiento en el mercado alcanza el 20 %, lo que implica que se pierde alrededor del 10 % del ahorro de energía previsto. Este escaso cumplimiento se deriva (por lo menos, en parte) de las dificultades de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado para acceder de manera oportuna a la documentación técnica y se acentúa por la falta de claridad en las diferentes numeraciones utilizadas para un mismo modelo en los distintos Estados miembros. La nueva base de datos para el registro de productos permitirá a las autoridades de vigilancia del mercado acceder mucho más rápidamente a la información necesaria.

Además, una base de datos de productos proporcionará datos actualizados sobre el mercado y sobre eficiencia energética, lo que acelerará la realización de estudios preparatorios y el subsiguiente proceso de reglamentación y, por ende, acortará el proceso de adopción de los actos delegados, que actualmente es demasiado largo.

La necesidad de una base de datos de productos parece acuciante en el caso de la Directiva de etiquetado energético, ya que las etiquetas energéticas afectan sobre todo a los aparatos domésticos, respecto a los cuales el impacto de la falta de una vigilancia del mercado suficiente es más significativo, y el número de modelos equivalentes es más elevado.

Además de paliar las deficiencias del sistema actual, la base de datos podría utilizarse también en el futuro para nuevas formas de distribución de etiquetas energéticas a los distribuidores, pues las etiquetas energéticas y las etiquetas reajustadas estarán disponibles en esa base de datos. Por otro lado, la propuesta actualiza los requisitos de la Directiva referentes al suministro electrónico de etiquetas o a la obligación de los proveedores de ponerlas a disposición en sus sitios web.

En comparación con los requisitos de información sobre productos a los que están ahora sujetos los proveedores, la base de datos de productos solo añade la obligación de registrar el modelo del producto introduciendo información que ya hoy exigen los distintos actos delegados conforme al sistema actual.

La carga administrativa del registro de productos se ha estimado en 1,5 millones de euros al año para el conjunto de la industria, lo que significa 0,5 céntimos de euro, aproximadamente, por producto vendido. El coste efectivo, de hecho, será inferior o cero, porque los proveedores ya no deberán mantener la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante cinco años a partir de la fabricación del último producto. Ahora, las autoridades de vigilancia del mercado deben pedir la documentación técnica a los proveedores, y los distribuidores deben ponerse en contacto con los proveedores para obtener una etiqueta cuando, por alguna razón, la necesiten. La base de datos mantendrá la documentación técnica disponible a efectos de vigilancia del mercado y las etiquetas a disposición de los distribuidores en un emplazamiento central.

5.2.3.Precisión de las obligaciones de las distintas partes

La propuesta reagrupa las obligaciones respectivas de los Estados miembros, los proveedores y los distribuidores para hacerlas más coherentes y sencillas.

Gracias a la sustitución de la Directiva por un Reglamento, se reducirá la carga administrativa de los Estados miembros (aunque deberán retirar de su legislación nacional las medidas adoptadas para transponer la Directiva 2010/30/UE), y los requisitos serán directamente aplicables a los proveedores y distribuidores, lo que garantizará una armonización completa a nivel de la UE.

5.2.4.Mejora del vínculo entre etiquetado energético y normas de medición

La propuesta aclara que se presumirá que todo producto que sea conforme con los métodos de medición y de cálculo establecidos en la norma armonizada pertinente cumple las disposiciones correspondientes del acto delegado aplicable.

2015/0149 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un marco para el etiquetado de la eficiencia energética y se deroga la Directiva 2010/30/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 13 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 14 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión Europea se ha comprometido a crear una Unión de la Energía con una política climática prospectiva. La eficiencia energética es un elemento crucial del marco de actuación de la Unión Europea en materia de clima y energía hasta el año 2030 y es decisiva para moderar la demanda energética.

(2)El etiquetado de la eficiencia energética permite a los consumidores tomar decisiones fundadas sobre el consumo energético de los productos y, por tanto, fomenta la innovación.

(3)La Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 ha sido objeto de un análisis de eficacia 16 que ha determinado la necesidad de actualizar el marco del etiquetado energético para aportar mejoras en este terreno.

(4)Procede sustituir la Directiva 2010/30/UE por un Reglamento que mantiene el mismo ámbito de aplicación, pero modifica y refuerza algunas de sus disposiciones para precisar y actualizar su contenido. Un Reglamento es el instrumento legislativo adecuado, pues establece normas claras y detalladas que impiden divergencias en la transposición por los Estados miembros y, por tanto, garantizan un mayor grado de armonización en toda la Unión. Un marco regulador armonizado a nivel de la Unión, más que a nivel de los Estados miembros, reduce los costes de los fabricantes y asegura unas condiciones de competencia equitativas. La armonización en toda la Unión asegura la libre circulación de mercancías en todo el mercado único.

(5)La moderación de la demanda energética fue reconocida como una actuación clave en la Estrategia Europea de la Seguridad Energética 17 . La Estrategia Marco para una Unión de la Energía 18 , por su parte, resaltó el principio de «primero, la eficiencia energética» y la necesidad de aplicar plenamente la legislación de la Unión vigente en el ámbito de la energía. Su hoja de ruta preveía una revisión del marco de la eficiencia energética de los productos en 2015. El presente Reglamento mejorará el marco legislativo y de control del cumplimiento en materia de etiquetado energético.

(6)La mejora de la eficiencia de los productos relacionados con la energía gracias a la capacidad del consumidor de decidir con conocimiento de causa beneficia a la economía de la Unión en general e impulsa la innovación y contribuirá a la consecución de los objetivos de eficiencia energética de la Unión para 2020 y 2030. Asimismo, permitirá ahorrar a los consumidores.

(7)Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 fijaron un objetivo indicativo a nivel de la UE, para 2030, de al menos un 27 % de mejora de la eficiencia energética respecto a las previsiones del futuro consumo energético. Este objetivo se revisará de aquí a 2020, con miras a fijarlo en un 30 %. Asimismo, fijaron un objetivo vinculante para la UE de al menos un 40 % de reducción interna de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030, respecto a 1990, con una reducción del 30 % de las emisiones en los sectores no comprendidos en el RCDE.

(8)La transmisión de información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo específico de energía de los productos relacionados con la energía facilita la elección de los consumidores en favor de los productos que consumen menos energía y otros recursos esenciales durante su utilización. Una etiqueta normalizada obligatoria es un medio eficaz para proporcionar a los clientes potenciales información comparable sobre el consumo energético de los productos relacionados con la energía. La etiqueta debe completarse con una ficha de información del producto. La etiqueta debe ser fácilmente reconocible, sencilla y concisa. A tal fin, debe mantenerse su gama de colores actual, que va del verde oscuro al rojo, como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. Se ha constatado que la clasificación que utiliza las letras de A a G es la más eficaz para los consumidores. En los casos en que, como consecuencia de la adopción de medidas de diseño ecológico con arreglo a la Directiva 2009/125/CE, los productos ya no puedan clasificarse en las clases «F» o «G», esas clases no deben mostrarse en la etiqueta. En casos excepcionales, lo mismo debe aplicarse a las clases «D» y «E», aunque es poco probable que se dé esta situación, ya que el reajuste de la etiqueta no tendrá lugar hasta que la mayoría de los modelos de producto hayan alcanzado las dos clases superiores.

(9)Los avances de la tecnología digital dan cabida a modos alternativos de suministrar y exponer las etiquetas por medios electrónicos, como Internet, o a través de pantallas electrónicas en los establecimientos comerciales. A fin de aprovechar esos avances, el presente Reglamento debe permitir el uso de etiquetas electrónicas que sustituyan o completen la etiqueta energética física. Cuando no sea viable exponer la etiqueta energética, como puede ser el caso de determinadas formas de venta a distancia, publicidad y material técnico de promoción, debe indicarse a los clientes potenciales, como mínimo, la clase energética del producto.

(10)Los fabricantes responden a la etiqueta energética creando productos cada vez más eficientes. Como consecuencia de esa evolución tecnológica, los productos se concentran sobre todo en las clases superiores de la etiqueta energética. Puede ser necesaria una diferenciación adicional de productos que permita a los consumidores una comparación adecuada, lo que implica la exigencia de reajustar las etiquetas. Respecto a la frecuencia del reajuste, debe fijarse un calendario de diez años, aproximadamente, tomando en consideración la necesidad de evitar una carga excesiva a los fabricantes. El presente Reglamento, por tanto, debe establecer mecanismos detallados para el reajuste, a fin de garantizar a proveedores y distribuidores la máxima seguridad jurídica. La etiqueta reajustada debe mantener vacías las clases superiores para fomentar el progreso tecnológico y permitir que se desarrollen y reconozcan productos cada vez más eficientes. Al reajustar la etiqueta, debe evitarse la confusión de los clientes sustituyendo todas las etiquetas energéticas en un plazo de tiempo breve.

(11)Durante un cierto periodo tras el reajuste, los proveedores deben proporcionar a los distribuidores tanto las etiquetas antiguas como las nuevas. La sustitución de las etiquetas de los productos expuestos, incluidos los expuestos en Internet, por las etiquetas reajustadas debe tener lugar lo antes posible a partir de la fecha de sustitución especificada en el acto delegado sobre el reajuste de la etiqueta. Los distribuidores no deben exponer las etiquetas reajustadas antes de la fecha de sustitución.

(12)Es necesario prever un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que se corresponda con el papel de cada operador en el proceso de suministro y distribución. Los operadores económicos deben ser responsables del cumplimiento de sus respectivas obligaciones en la cadena de suministro y deben adoptar medidas adecuadas para velar por que solo se comercialicen productos acordes con el presente Reglamento y sus actos delegados.

(13)A fin de que los clientes mantengan su confianza en la etiqueta energética, no debe autorizarse el uso en los productos relacionados con la energía de otras etiquetas que imiten la etiqueta energética. Tampoco deben autorizarse etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones adicionales que puedan inducir a error o confundir a los clientes en lo que respecta al consumo de energía.

(14)Para garantizar la seguridad jurídica, es preciso aclarar que las normas sobre vigilancia del mercado de la Unión y sobre el control de los productos que entran en dicho mercado establecidas en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 19  son aplicables a los productos relacionados con la energía. Habida cuenta del principio de la libre circulación de mercancías, resulta imprescindible la cooperación efectiva entre las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros. Esa cooperación en el ámbito del etiquetado energético debe reforzarse con el apoyo de la Comisión.

(15)A fin de facilitar el seguimiento del cumplimiento y de proporcionar datos de mercado actualizados para el proceso regulador sobre la revisión de las etiquetas y fichas de información de productos específicos, los proveedores deben comunicar la información sobre la conformidad de sus productos por medios electrónicos en una base de datos establecida por la Comisión. La información debe ponerse a disposición del público para facilitar información a los clientes y ofrecer modos alternativos de recepción de las etiquetas por parte de los distribuidores. Las autoridades de vigilancia del mercado deben tener acceso a la información que figure en la base de datos.

(16)Las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del mismo deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(17)A fin de promover la eficiencia energética, la mitigación del cambio climático y la protección del medio ambiente, los Estados miembros deben poder crear incentivos a la utilización de productos eficientes desde el punto de vista energético. Los Estados miembros tienen libertad para decidir sobre la naturaleza de tales incentivos. Los incentivos deben ajustarse a la normas de la Unión sobre ayudas estatales y no deben constituir barreras de mercado injustificadas. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del resultado de cualquier futuro procedimiento de ayuda estatal que pudiera incoarse de conformidad con los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea respecto a dichos incentivos.

(18)El consumo de energía y otros datos relativos a los productos sujetos a requisitos específicos en el marco del presente Reglamento deben medirse utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados generalmente aceptados. En aras del buen funcionamiento del mercado interior, conviene disponer de normas armonizadas a nivel de la Unión. Cuando no haya ninguna norma publicada en la fecha de aplicación de los requisitos específicos de los productos, la Comisión debe publicar métodos de medición y cálculo provisionales sobre tales requisitos específicos en el Diario Oficial de la Unión Europea. Una vez publicada la norma en el Diario Oficial de la Unión Europea, su cumplimiento debe implicar una presunción de conformidad con los métodos de medición de dichos requisitos específicos adoptados sobre la base del presente Reglamento.

(19)La Comisión debe presentar un plan de trabajo para la revisión de las etiquetas de productos determinados que incluya una lista indicativa de otros productos relacionados con la energía respecto a los cuales se podría establecer en el futuro una etiqueta energética. La aplicación del plan de trabajo partirá de un análisis técnico, ambiental y económico de los grupos de productos de que se trate. Ese análisis debe examinar también la información complementaria, concretamente la posibilidad, y el coste, de facilitar a los consumidores información sobre el rendimiento de un producto relacionado con la energía, como su consumo energético total, su durabilidad o su rendimiento ambiental, en consonancia con el objetivo de promover una economía circular. Esa información complementaria debe mejorar la inteligibilidad y efectividad de la etiqueta de cara a los consumidores y no debe tener ningún impacto negativo en los consumidores.

(20)A fin de establecer las etiquetas y fichas de información específicas por productos y las modalidades operativas de la base de datos de productos, procede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y con el foro consultivo.

(21)El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva 2010/30/UE.

(22)En consecuencia, debe derogarse la Directiva 2010/30/UE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento establece un marco sobre la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización, mediante el etiquetado y una información normalizada, así como información complementaria sobre los productos relacionados con la energía, a fin de que los clientes puedan elegir productos más eficientes.

2.El presente Reglamento no se aplicará a:

a)los productos de segunda mano;

b)los medios de transporte de personas o mercancías distintos de los que funcionan con un motor estacionario.

Artículo 2
Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«cliente», toda persona física o jurídica que compra o alquila un producto regulado por el presente Reglamento para su propio uso, independientemente de si actúa o no con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional;

2)«introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

3)«comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

4)«puesta en servicio», la primera utilización de un producto para su fin pretendido en el mercado de la Unión;

5)«proveedor», el fabricante de la Unión, el representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión o el importador que introduce los productos regulados por el presente Reglamento en el mercado de la Unión;

6)«fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto relacionado con la energía, o que manda diseñar o fabricar un producto, y que comercializa ese producto relacionado con la energía con su nombre o marca comercial;

7)«representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

8)«importador», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un producto relacionado con la energía desde un tercer país;

9)«distribuidor», un minorista o cualquier persona que vende, alquila, alquila con derecho a compra o expone productos ante los clientes;

10)«venta a distancia», la venta, el alquiler o el alquiler con derecho a compra por correo, catálogo, Internet, venta telefónica o cualquier otro medio que no permita al usuario final potencial ver el producto expuesto;

11)«producto relacionado con la energía», todo bien, sistema o servicio cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía y que se introduce en el mercado y se pone en servicio en la Unión, incluidas las piezas destinadas a incorporarse a productos relacionados con la energía introducidos en el mercado y puestos en servicio;

12)«norma armonizada», una norma europea acorde con la definición que figura en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012 20 ;

13)«etiqueta», un diagrama gráfico que incluye una clasificación que utiliza las letras de A a G en siete colores distintos, que van del verde oscuro al rojo, para indicar el consumo de energía;

14)«modelo», una versión de un producto cuyas unidades comparten las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta y la ficha de información del producto y el mismo identificador del modelo;

15)«identificador del modelo», el código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca comercial o el mismo nombre de proveedor;

16)«modelo equivalente», un modelo introducido en el mercado por el mismo proveedor y con la misma etiqueta y la misma información de producto que otro modelo, pero con un identificador del modelo distinto;

17)«ficha de información del producto», una tabla de información normalizada sobre un producto;

18)«reajuste», un ejercicio periódico cuyo objetivo es reforzar los requisitos para alcanzar las clases de eficiencia energética que figuran en la etiqueta de un producto determinado, lo cual, en el caso de las etiquetas existentes, puede implicar la supresión de determinadas clases de eficiencia energética;

19)«etiqueta reajustada», una etiqueta de un producto determinado que ha sido objeto de un ejercicio de reajuste.

20)«información complementaria», información sobre el rendimiento funcional y ambiental de un producto relacionado con la energía, como su consumo energético total o su durabilidad, que se basa en datos mensurables por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, es inequívoca y no tiene un impacto negativo significativo en la inteligibilidad y efectividad de la etiqueta, en su conjunto, de cara los consumidores.

Artículo 3
Obligaciones de proveedores y distribuidores

1.Los proveedores cumplirán las siguientes obligaciones:

a)velarán por que todos los productos introducidos en el mercado dispongan gratuitamente de etiquetas y fichas de información del producto precisas acordes con el presente Reglamento y con los actos delegados pertinentes;

b)suministrarán las etiquetas gratuita y diligentemente a los distribuidores cuando estos se las soliciten;

c)garantizarán la precisión de las etiquetas y fichas de información del producto que suministren y elaborarán documentación técnica suficiente para poder evaluar la precisión;

d)antes de introducir un modelo de producto en el mercado, cumplimentarán en la base de datos de productos establecida de conformidad con el artículo 8 la información que figura en el anexo I.

2.Los distribuidores cumplirán las siguientes obligaciones:

a)expondrán de modo visible las etiquetas facilitadas por los proveedores, o puestas a disposición por otros medios, respecto a los productos regulados por un acto delegado;

b)cuando no dispongan de una etiqueta o una etiqueta reajustada:

i)solicitarán al proveedor la etiqueta o una etiqueta reajustada;

ii)imprimirán la etiqueta desde la base de datos de productos establecida de conformidad con el artículo 8 en caso de que esa función esté disponible para ese producto, o

iii)imprimirán la etiqueta o una etiqueta reajustada desde el sitio web del proveedor en caso de que esa función esté disponible para ese producto;

c)pondrán la ficha de información del producto a disposición de los clientes.

3.Los proveedores y distribuidores cumplirán las siguientes obligaciones:

a)harán referencia a la clase de eficiencia energética del producto en cualquier publicidad o material técnico de promoción referente a un modelo de producto específico de conformidad con el acto delegado pertinente;

b)cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y tomarán medidas inmediatas para resolver toda situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus actos delegados que entre en el ámbito de su responsabilidad, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado;

c)con respecto a los productos regulados por el presente Reglamento, no suministrarán ni expondrán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, si pueden inducir a error o confundir a los clientes respecto al consumo de energía o de otros recursos durante su utilización;

d)respecto a los productos no regulados por el presente Reglamento, no suministrarán ni expondrán etiquetas que imiten la etiqueta definida en el presente Reglamento.

Artículo 4
Obligaciones de los Estados miembros

1.Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la introducción en el mercado o puesta en servicio, en su territorio, de los productos relacionados con la energía que cumplan las disposiciones del presente Reglamento y de sus actos delegados pertinentes.

2.Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los proveedores y distribuidores cumplan las obligaciones y los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes.

3.Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto a un producto relacionado con la energía regulado por el presente Reglamento y especificado en un acto delegado, tratarán de alcanzar la clase de eficiencia energética más elevada prevista en el acto delegado aplicable.

4.Los Estados miembros velarán por que la introducción de etiquetas, incluidas las etiquetas reajustadas y las fichas de información del producto, vaya acompañada de campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a promover la eficiencia energética y una utilización más responsable de la energía por parte de los clientes, y, cuando proceda, en cooperación con los distribuidores.

5.Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones y mecanismos de control del cumplimiento aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y de sus actos delegados y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

Artículo 5

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos relacionados con la energía que entren en dicho mercado

1.Los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008 serán de aplicación a los productos relacionados con la energía regulados por el presente Reglamento y sus actos delegados.

2.La Comisión apoyará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado del etiquetado energético de productos entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o de los controles en las fronteras externas y entre esas autoridades y la Comisión.

Artículo 6

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan razones suficientes para creer que un producto relacionado con la energía regulado por un acto delegado en el marco del presente Reglamento presenta un riesgo para aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, llevarán a cabo una evaluación sobre el producto relacionado con la energía de que se trate que abarcará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus actos delegados pertinentes. A tal fin, el proveedor cooperará en la medida de lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.

2.Si, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto relacionado con la energía no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus actos delegados pertinentes, pedirán sin demora al proveedor en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto relacionado con la energía a los citados requisitos o para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 será de aplicación a las medidas contempladas en el presente apartado.

3.Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan exigido al proveedor.

4.El proveedor se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes respecto a todos los productos relacionados con la energía afectados que haya comercializado en toda la Unión.

5.Si el proveedor no adopta las medidas correctoras pertinentes en el plazo de tiempo indicado en el apartado 2, las autoridades de vigilancia del mercado tomarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto relacionado con la energía en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

6.La información mencionada en el apartado 5 incluirá todos los pormenores disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto relacionado con la energía no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo asociado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el proveedor. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a que el producto relacionado con la energía no cumple los requisitos relativos a los aspectos de la protección del interés público establecidos en el presente Reglamento o a deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 9 que confieren una presunción de conformidad.

7.Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto relacionado con la energía en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

8.Si, en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 5, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

9.Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al producto relacionado con la energía en cuestión, tales como su retirada del mercado.

10.Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los apartados 4 y 5, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión iniciará sin demora consultas con los Estados miembros y el proveedor, y evaluará la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, decidirá si la medida nacional está o no justificada.

11.La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al proveedor.

12.Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el producto relacionado con la energía no conforme sea retirado de sus mercados, e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

13.Si la medida nacional se considera justificada y la no conformidad del producto relacionado con la energía se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere el apartado 6, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1025/2012.

Artículo 7
Etiquetas y reajuste

1.La Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo a los artículos 12 y 13, podrá introducir etiquetas o reajustar etiquetas existentes.

2.Cuando, respecto a un grupo de productos determinado, ya no esté permitida la introducción en el mercado de modelos pertenecientes a las clases de eficiencia energética D, E, F o G como consecuencia de una medida de ejecución adoptada en aplicación de la Directiva 2009/125/CE, la clase o clases en cuestión dejarán de mostrarse en la etiqueta.

3.La Comisión velará por que, cuando se introduzca o se reajuste una etiqueta, se establezcan los requisitos destinados a garantizar que ningún producto pueda clasificarse en las clases de eficiencia energética A o B en el momento de la introducción de la etiqueta y que el plazo estimado a partir del cual la mayoría de los modelos entren en dichas clases sea, como mínimo, de diez años.

4.Las etiquetas se reajustarán periódicamente.

5.Cuando una etiqueta se reajuste:

a)durante un periodo de seis meses antes de la fecha especificada en la letra b), los proveedores entregarán a los distribuidores tanto las etiquetas existentes como las etiquetas reajustadas;

b)los distribuidores sustituirán las etiquetas existentes de los productos expuestos, incluidos los expuestos en Internet, por las etiquetas reajustadas en un plazo de una semana a partir de la fecha especificada a tal fin en el acto delegado pertinente; los distribuidores no expondrán las etiquetas reajustadas antes de dicha fecha.

Las etiquetas introducidas mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán etiquetas a los efectos del presente Reglamento. La Comisión revisará dichas etiquetas en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento con miras a su reajuste.

Artículo 8
Base de datos de productos

La Comisión establecerá y mantendrá una base de datos de productos que recogerá la información contemplada en el anexo I. La información que figura en el anexo I, punto 1, se pondrá a disposición del público.

Artículo 9
Normas armonizadas

Tras la adopción de un acto delegado conforme al presente Reglamento en el que se fijen requisitos de etiquetado específicos adoptados con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento, la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1025/2012 21 , publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea referencias a normas armonizadas que satisfagan los requisitos pertinentes del acto delegado en materia de medición y cálculo.

Cuando, durante la evaluación de la conformidad de un producto, se apliquen tales normas armonizadas, se considerará que el producto cumple los requisitos pertinentes del acto delegado en materia de medición y cálculo.

Artículo 10
Consulta

En el ejercicio de sus actividades con arreglo al presente Reglamento, la Comisión garantizará, respecto de cada acto delegado, una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de las partes interesadas a las que afecte el grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. A tal fin, la Comisión establecerá un foro consultivo en el que se reunirán dichas partes. Ese foro consultivo podrá combinarse con el foro consultivo contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

Cuando proceda, antes de la adopción de actos delegados, la Comisión someterá a ensayo el diseño y el contenido de las etiquetas para grupos de productos específicos junto con los consumidores, a fin de garantizar la comprensión clara de las etiquetas por parte de estos últimos.

Artículo 11
Plan de trabajo

La Comisión, tras consultar al foro consultivo contemplado en el artículo 10, establecerá un plan de trabajo que se pondrá a disposición del público. El plan de trabajo fijará una lista indicativa de los grupos de productos que se consideren prioritarios para la adopción de actos delegados. Asimismo, el plan de trabajo establecerá planes para la revisión y el reajuste de las etiquetas de productos o grupos de productos. La Comisión podrá modificar periódicamente el plan de trabajo previa consulta al foro consultivo. El plan de trabajo podrá combinarse con el plan de trabajo previsto en el artículo 16 de la Directiva 2009/125/CE.

Artículo 12
Actos delegados

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 en lo referente a los requisitos detallados de las etiquetas de grupos de productos específicos relacionados con la energía («grupos de productos específicos»).

2.Los actos delegados especificarán los grupos de productos que satisfagan los siguientes criterios:

a)el grupo de productos deberá tener un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades introducidas en el mercado de la Unión;

b)los grupos de productos con funcionalidad equivalente diferirán ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento pertinentes;

c)no se producirá un impacto negativo significativo respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de vida del grupo de productos.

3.Los actos delegados referentes a grupos de productos específicos detallarán, en particular:

a)la definición de los grupos de productos específicos que entren en el ámbito de la definición de «producto relacionado con la energía» que figura en el artículo 2, punto 11, que deben regularse;

b)el diseño y contenido de la etiqueta —incluida una escala de A a G que muestre el consumo de energía—, la cual, en la medida de lo posible, deberá tener unas características uniformes de diseño en todos los grupos de productos y será en todos los casos claramente visible y legible;

c)cuando proceda, la utilización de otros recursos y la información complementaria sobre los productos relacionados con la energía; en ese caso, la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto;

d)los lugares donde haya de exponerse la etiqueta, ya sea adjunta al producto, impresa en el embalaje, en formato electrónico o en línea;

e)en su caso, los medios electrónicos para el etiquetado de productos;

f)en el caso de la venta a distancia, la manera en que vayan a facilitarse la etiqueta y la información técnica;

g)el contenido y, en su caso, el formato y otros pormenores de la documentación técnica y la ficha de información del producto;

h)el hecho de que, al verificar el cumplimiento de los requisitos, solo se aplicarán los márgenes de tolerancia de la verificación definidos en el acto o actos delegados;

i)las obligaciones de proveedores y distribuidores en relación con la base de datos de productos;

j)la indicación específica de la clase de eficiencia energética que vaya a incluirse en la publicidad y en el material técnico de promoción, incluidos los requisitos de que se haga de manera legible y visible;

k)los procedimientos de evaluación de la conformidad y los métodos de medición y cálculo que se vayan a utilizar para determinar la información de la etiqueta y de la ficha de información del producto;

l)si, en el caso de los aparatos de mayor tamaño, se exigirá un nivel más elevado de eficiencia energética para alcanzar una determinada clase de eficiencia energética;

m)el formato de toda referencia adicional en la etiqueta que permita a los clientes acceder por medios electrónicos a información más detallada sobre el rendimiento del producto que figure en la ficha de información del producto;

n)si las clases de eficiencia energética que describen el consumo de energía del producto durante su utilización deben mostrarse en medidores inteligentes o en visualizaciones interactivas del producto, y cómo;

o)la fecha de evaluación y de posible revisión del acto delegado.

Respecto al contenido de la etiqueta a que se refiere el párrafo primero, letra b), los grados A a G de la clasificación se corresponderán con ahorros de energía y coste significativos desde el punto de vista del cliente.

Respecto al formato de las referencias contempladas en el párrafo primero, letra m), las referencias se harán en forma de dirección de un sitio web, de un código de respuesta rápida (código QR), de un enlace a etiquetas en línea, o por cualquier otro medio adecuado desde el punto de vista del cliente.

La introducción de una etiqueta para un producto regulado por un acto delegado no producirá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva del usuario.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados referentes a los detalles operativos de la base de datos de productos, incluida cualquier obligación de los proveedores y distribuidores de conformidad con el artículo 13.

Artículo 13
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.La delegación de poderes mencionada en los artículos 7 y 12 se otorga a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.La delegación de poderes mencionada en los artículos 7 y 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes especificados en el presente Reglamento. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 7 y 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14
Evaluación

A más tardar ocho años después de su entrada en vigor, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y transmitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
El informe evaluará con qué grado de eficacia el Reglamento ha permitido a los clientes elegir productos más eficientes, teniendo en cuenta su impacto en las empresas.

Artículo 15
Derogación

Queda derogada la Directiva 2010/30/UE con efectos a partir del 1 de enero de 2017.

Las referencias a la Directiva 2010/30/UE se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 16
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

No obstante, el artículo 3, apartado 1, letra d), será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento por el que se establece un marco para el etiquetado de la eficiencia energética y se deroga la Directiva 2010/30/UE

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 22  

Título 32: Energía

32 04 Horizonte 2020 — Investigación e innovación en relación con la energía

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

Unión de la Energía

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico

Promover la moderación de la demanda de energía.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

ABB 2: Actividades de investigación e innovación en relación con la energía

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

El resultado previsto de esta iniciativa es mejorar el marco del etiquetado de la eficiencia energética de la Unión, que actualmente no alcanza su nivel óptimo en cuanto a eficacia para los consumidores, cumplimiento y grado de ambición.

La propuesta reforzará la protección de los consumidores y otros usuarios de productos relacionados con la energía gracias a unas etiquetas energéticas y a un control del cumplimiento más eficaces.

La propuesta incidirá en los operadores económicos, que deberán seguir proporcionando y exponiendo etiquetas energéticas y facilitando información para la vigilancia del mercado, aunque, en este último caso, por distintos canales.

La propuesta tendrá repercusiones para las autoridades nacionales, que estarán mejor equipadas para llevar a cabo sus actividades de vigilancia del mercado.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Proporción de productos de clase A, de clase B, etc. en la etiqueta energética

Proporción de casos de productos no conformes con la normativa detectados por las actividades de vigilancia del mercado

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

El objetivo general de esta iniciativa es garantizar el funcionamiento del mercado interior mediante la libre circulación de mercancías manteniendo un elevado grado de protección ambiental y de los consumidores.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE

Los Estados miembros no pueden alcanzar por sí solos en una medida suficiente el objetivo de reducir las repercusiones ambientales negativas de los productos —en particular, el uso de energía—, porque ello daría lugar a disposiciones y procedimientos nacionales divergentes (aunque con objetivos similares) que generarían costes indebidos a la industria (y, por tanto, a los consumidores) y constituirían obstáculos a la libre circulación de mercancías en la UE. Solo mediante normas armonizadas de la UE en materia de etiquetado energético y mediante las mediciones y ensayos subyacentes puede garantizarse que el mismo modelo de un producto tenga la misma clase de eficiencia energética publicada en toda la UE.

En ausencia de legislación de la UE, todos los Estados miembros introducirían probablemente etiquetas energéticas para algunos grupos de productos por razones de protección de los consumidores y de ahorro energético. La intervención de la UE es la única manera de asegurar que las etiquetas de los productos introducidos en el mercado sean las mismas en todos los Estados miembros, garantizando así el funcionamiento del mercado interior, consagrado en el artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Si bien la UE ha conseguido establecer un mercado único de etiquetas energéticas, estas deben actualizarse, porque con los avances tecnológicos muchos modelos alcanzarán las clases superiores y no habrá diferenciación de cara a los consumidores. La incorporación de las clases A+, A++ y A+++ a la escala de A a G cuando se revisó la Directiva de etiquetado energético de 2010 trató de subsanar esa deficiencia. La evaluación ha puesto de manifiesto que esas clases adicionales son menos efectivas para los consumidores que la escala original de A a G. Así pues, la presente propuesta aborda ese problema restableciendo la escala de A a G y previendo su reajuste periódico.

Pese a que las autoridades de vigilancia del mercado han velado por el cumplimiento de los requisitos de la etiqueta energética, las tasas de incumplimiento representan aún una pérdida del 10 % del ahorro energético previsto (y del ahorro de costes para los consumidores), aproximadamente. La propuesta de la Comisión sobre un nuevo Reglamento relativo a la vigilancia del mercado [COM(2013) 75] tenía por objetivo hacer frente a los retos de la armonización de la legislación de la UE sobre los productos. Con todo, las autoridades de vigilancia del mercado en el ámbito del etiquetado energético se enfrentan a una serie de problemas que no se han resuelto con aquella propuesta: acceso oportuno a la documentación técnica, problemas de identificación y de información de contacto de los fabricantes extranjeros, y ausencia de un sistema centralizado para identificar modelos equivalentes que puedan haber sido ya inspeccionados por otras autoridades de vigilancia del mercado. Además, debido a la falta de datos públicos recientes sobre la eficiencia energética de los productos, la Comisión ha tenido dificultades a la hora de fijar los requisitos adecuados para las distintas clases de eficiencia de cada grupo de productos. A posteriori se ha demostrado que los umbrales de las nuevas clases A+, A++ y A+++ eran en muchos casos menos ambiciosos de lo que habrían debido ser y, por tanto, debían revisarse antes de lo previsto. Para evitar revisiones y reajustes frecuentes, es esencial disponer de datos actualizados. La presente propuesta responde a ambos problemas al establecer una base de datos de productos en la que los fabricantes introducen sus datos de eficiencia y de cumplimiento en un emplazamiento central al que pueden acceder las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La iniciativa es coherente con la Directiva 2009/125/CE (Directiva de diseño ecológico), que establece los requisitos mínimos de los productos relacionados con la energía, algunos de los cuales van también provistos de una etiqueta energética. En concreto, la iniciativa prevé un plan de trabajo y un proceso de consulta comunes para las partes interesadas de cara a la preparación de los reglamentos específicos por productos.

La iniciativa es coherente con el Reglamento (CE) nº 765/2008 (Reglamento de vigilancia del mercado), sobre todo porque elimina el solapamiento en el caso de las disposiciones de la normativa sobre etiquetado energético que ya están incluidas en el citado Reglamento para toda la legislación de armonización de la UE.

La propuesta de la base de datos de productos ofrece posibilidades de sinergias con otras normas de armonización de la UE en virtud de las cuales se han establecido o podrían establecerse en el futuro tales bases de datos (en particular, la Directiva 2014/53/UE, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos).

1.6.Duración e incidencia financiera

Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde julio de 2016

y pleno funcionamiento a partir de esa fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 23  

Gestión directa a cargo de la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

Observaciones

La iniciativa no exige recursos presupuestarios adicionales. La base de datos de registro de productos propuesta (con un presupuesto estimado de 1 500 000 EUR en 2016, más 150 000 EUR de costes de mantenimiento al año en los años subsiguientes) se financiará reorientando las prioridades previstas de los recursos destinados a la aplicación de la política de eficiencia energética de los productos, en el contexto de los elementos de asimilación por el mercado e innovación del capítulo «Retos Sociales» de Horizonte 2020 (antes bajo el programa «Energía inteligente para Europa»). Esos recursos ascienden a 2 500 000 EUR en 2015 para el conjunto de la política de eficiencia energética de los productos (etiquetado energético, diseño ecológico, Energy Star y etiquetado de los neumáticos), de los cuales se ha estimado que 700 000 EUR se dedicarán a asistencia técnica y estudios en relación con el etiquetado energético (sobre todo, a estudios preparatorios que sirvan de base para la regulación de nuevos grupos de productos o para la revisión de Reglamentos) y seguirán siendo necesarios en años futuros. Como resultado de esta propuesta, se requerirán 300 000 EUR adicionales al año a partir de 2017 para estudios referentes a la comprensión de las etiquetas de grupos de productos específicos por parte de los consumidores, tal como se propone en este Reglamento. Con ello se deja un margen suficiente en el marco de los recursos totales combinados de la política de eficiencia energética de los productos para cubrir los costes de la base de datos de productos. La disponibilidad de los datos en la base de datos reducirá los costes de los estudios preparatorios del diseño ecológico de los productos que también están sujetos al etiquetado energético, pues el esfuerzo de recogida de datos para esos estudios será menor.

El impacto presupuestario propuesto se inscribe en la dotación prevista en el AP de 2016 y en la programación financiera para el periodo 2017-2020 en la línea presupuestaria 32 04 03 01.

La sección 3.2.2 expone las cifras mencionadas en el contexto plurianual.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

El foro consultivo será una plataforma de debate sobre la aplicación correcta del Reglamento propuesto.

Asimismo, una disposición final propone que la Comisión realice una evaluación y elabore un informe sobre la aplicación a los ocho años de su entrada en vigor, lo que permitiría detectar posibles problemas y lagunas del Reglamento y servir de punto de partida para futuras actuaciones, incluida una posible propuesta de modificación.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

Establecimiento de una base de datos para el registro de productos por un presupuesto estimado de 1 500 000 EUR (más 150 000 EUR en concepto de costes de mantenimiento anuales).

Los riesgos ligados al funcionamiento de la base de datos de productos se refieren fundamentalmente a problemas informáticos, como posibles averías del sistema y cuestiones de confidencialidad.

2.2.2.Información relativa al sistema de control interno establecido

Los métodos de control previstos están establecidos en el Reglamento Financiero y sus normas de desarrollo.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Ninguna medida específica más allá de la aplicación del Reglamento Financiero.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número
[Rúbrica…...….]

CD/CND 24 .

de países de la AELC 25

de países candidatos 26

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

1a Competitividad para el crecimiento y el empleo

32 04 03 01

Horizonte 2020 — Investigación e innovación en relación con la energía. Retos Sociales. Facilitar la transición a un sistema energético fiable, sostenible y competitivo

Disoc.

NO

NO

5 Administración

32 01 01

Gastos de funcionarios y agentes temporales correspondientes a la política de energía

No disoc.

NO

NO

NO

NO

5 Administración

32 01 02

Gastos de personal externo y otros gastos de gestión de la política de energía

No disoc.

NO

NO

NO

NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número
[Rúbrica…...….]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero 
plurianual

Número

1a Competitividad para el crecimiento y el empleo

DG: ENER

2016

2017

2018

2019

2020

TOTAL

• Créditos de operaciones

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 27  

32 04 03 01

Retos sociales: Facilitar la transición a un sistema energético fiable, sostenible y competitivo

(3)

2,200

1,150

1,150

1,150

1,150

Propuesta de duración ilimitada

TOTAL de los créditos
TOTAL para la DG ENER

Compromisos

=1+1a +3

2,200

1,150

1,150

1,150

1,150

Propuesta de duración ilimitada

Pagos

=2+2a

+3

2,200

1,150

1,150

1,150

1,150

Propuesta de duración ilimitada






TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

2,200

1,150

1,150

1,150

1,150

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 1a
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

2,200

1,150

1,150

1,150

1,150

Pagos

=5+ 6

2,200

1,150

1,150

1,150

1,150





Rúbrica del marco financiero
plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

2016

2017

2018

2019

2020

TOTAL

DG: ENER

• Recursos humanos

0,417

0,417

0,417

0,417

0,417

2,085

• Otros gastos administrativos

0,066

0,066

0,066

0,066

0,066

0,330

TOTAL para la DG ENER

Créditos

0,483

0,483

0,483

0,483

0,483

2,415

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,483

0,483

0,483

0,483

0,483

2,415

En millones EUR (al tercer decimal)

2016

2017

2018

2019

2020

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

2,683

1,633

1,633

1,633

1,633

9,215

Pagos

2,683

1,633

1,683

1,633

1,633

9,215

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

2016

2017

2018

2019

2020

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 28

Coste medio

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO: Promover la moderación de la demanda de energía.

Creación de una base de datos informática para el registro de productos relacionados con la energía

1

1,500

1

1 500

Mantenimiento de una base de datos informática para el registro de productos relacionados con la energía

1

0,150

1

0,150

1

0,150

1

0,150

Propuesta de duración ilimitada

Asistencia técnica y/o estudios para evaluar aspectos de los grupos de productos necesarios para los actos delegados y apoyo a la normalización

1

0,700

1

1,000

1

1,000

1

1,000

1

1,000

Propuesta de duración ilimitada

COSTE TOTAL

2,20

1,150

1,150

1,150

1,150

Propuesta de duración ilimitada

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.Resumen

La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

2016

2017

2018

2019

2020

TOTAL

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,417

0,417

0,417

0,417

0,417

2,085

Otros gastos administrativos

0,066

0,066

0,066

0,066

0,066

0,330

Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual

0,483

0,483

0,483

0,483

0,483

2,415

al margen de la RÚBRICA 5 29
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos de naturaleza administrativa

Subtotal al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

TOTAL

0,483

0,483

0,483

0,483

0,483

2,415

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

2016

2017

2018

2019

2020

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

32 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

3

3

3

3

3

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 30

32 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

0,3

0,3

0,3

0,3

0,3

XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy  31

- en la sede

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Administradores

0,3 EJC como jefe de equipo

2,7 EJC como responsables del Reglamento, de los actos delegados sobre productos específicos y del apoyo a la coordinación del control del cumplimiento entre las autoridades nacionales de vigilancia

Asistentes:

0,3 EJC como apoyo a los procedimientos legislativos y la comunicación

Personal externo

0,3 EJC como secretario del equipo y responsable de la logística

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

3.2.5.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

(1) COM(2015) 143.
(2) Directiva 92/75/CE del Consejo.
(3) P. ej., la legislación francesa de protección del consumidor en relación con la comunicación de información relativa a la disponibilidad de piezas de recambio.
(4) Se estima que la aplicación de las dos Directivas aportará, de aquí a 2020, un ahorro de energía primaria por valor de 175 Mtep (alrededor de un 15% de este ahorro se debe a medidas de etiquetado energético, teniendo en cuenta que solo alrededor de la mitad de los grupos de productos entra en el ámbito de aplicación del diseño ecológico). Esta cifra representa un ahorro del 19 % respecto al uso de energía normal de esos productos. Esas políticas cubrirán casi la mitad del objetivo de eficiencia energética del 20 % para 2020. La dependencia de las importaciones de energía se reducirá un 23 % y un 37 % en lo que respecta al gas natural y al carbón, respectivamente. En total, se estima que las medidas de diseño ecológico y de etiquetado energético implantadas hasta ahora habrán aportado en 2020 a los usuarios finales un ahorro de 100 000 millones de euros al año en la factura de servicios básicos.
(5) Si bien, en primera instancia, los costes de los requisitos y del etiquetado recaerán en los fabricantes, después se repercutirán a los usuarios finales (hogares y otras empresas), que se beneficiarán del ahorro de costes derivado de un menor uso de energía, el cual compensará con creces los costes de compra iniciales. No se disponen de datos detallados sobre el conjunto de la UE. En el Reino Unido, la ratio coste/beneficio se ha estimado en 3:8.
(6) El cambio de diseño que introduce signos «+» adicionales para indicar las clases de eficiencia superiores a la clase A es menos eficaz que la escala original de A a G para inducir a la compra de productos de mayor eficiencia. Un estudio muestra que la nueva escala de la etiqueta es comprensible para los consumidores, pero que estos se muestran menos dispuestos a pagar más por productos más eficientes, porque están menos motivados por la diferencia entre A+ y A+++ que por la diferencia entre C y A. Para más detalles, véase London Economics & Ipsos Mori, A study on the impact of the energy label – and of potential changes to it – on consumer understanding and on purchase decisions, 2014.
(7) Por ejemplo, en aspectos de reutilización, reciclabilidad y recuperabilidad, contenido reciclado, uso de materiales prioritarios, substancias peligrosas y durabilidad.
(8) Directiva 2012/27/UE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(9) https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/Background_document_II_-_Survey_results.pdf
(10) http://ec.europa.eu/energy/en/studies?field_associated_topic_tid=45
(11) http://ec.europa.eu/smart-regulation/impact/ia_carried_out/cia_2015_en.htm
(12) En particular, al Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93.
(13) DO C , p. .
(14) DO C , p. .
(15) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(16) COM(2015) 143.
(17) COM(2014) 330.
(18) COM(2015) 80 final.
(19) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
(20) Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(21) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(22) GPA: Gestión por actividades. PPA: Presupuestación por actividades.
(23) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://ec.europa.eu/budget/index_en.cfm
(24) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(25) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(26) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(27) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(28) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(29) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(30) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(31) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

Bruselas, 15.7.2015

COM(2015) 341 final

ANEXOS

de la

Propuesta de

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para el etiquetado de la eficiencia energética y se deroga la Directiva 2010/30/UE

{SWD(2015) 139 final}
{SWD(2015) 140 final}


ANEXO I
Información que debe incluirse en la base de datos de productos

1.Información sobre los productos a disposición del público: 

(a)el nombre del fabricante o del proveedor o marca comercial;

(b)el identificador o identificadores del modelo, incluidos todos los modelos equivalentes;

(c)la etiqueta en formato electrónico;

(d)la clase o clases y otros parámetros de la etiqueta;

(e)la ficha de información del producto en formato electrónico.

2.Información sobre el cumplimiento, solo disponible para las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y la Comisión: 

(a)la documentación técnica especificada en el acto delegado aplicable;

(b)el informe de ensayo o pruebas técnicas similares que permitan evaluar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable;

(c)el nombre y la dirección del proveedor;

(d)los datos de contacto de un representante del proveedor.

ANEXO II
Tabla de correspondencias

Directiva 2010/30/UE

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 3, letra c)

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 11

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, apartado 17

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, apartado 9

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, letra k)

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 3, apartado 3, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 4

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, letra a)

Artículo 4, letra b)

Artículo 3, apartado 3, letra b), y artículo 6

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, apartado 2)

Artículo 4, letra c)

Artículo 3, apartado 3, letra a)

Artículo 4, letra d)

Artículo 3, apartado 3, letra a)

Artículo 5

Artículo 5, letra a)

Artículo 5, letra b), incisos i), ii), iii) y iv)

Artículo 5, letra c)

Artículo 5, letra d)

artículo 5, letra d), párrafo segundo

Artículo 5, letra e)

Artículo 5, letra f)

Artículo 5, letra g)

Artículo 5, letra h)

Artículo 6

Artículo 6, letra a)

Artículo 6, letra b)

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 10, apartado 2, letra a)

Artículo 10, apartado 2, letra b)

Artículo 3, apartados 1 y 3

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra d), y anexo I

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartado 2, letra a)

Artículo 3, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 3, letras d) y f)

Artículo 4, apartado 1

Derogado por la Directiva 2012/27/UE

Derogado por la Directiva 2012/27/UE

Artículo 4, apartado 3

Artículo 12

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 3, letra c)

Artículo 12, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 2, letra b)

Artículo 10, apartado 2, letra c)

Artículo 10, apartado 3, letra a)

Artículo 10, apartado 3, letra b)

Artículo 10, apartado 3, letra c)

Artículo 10, apartado 3, letra d)

Artículo 10, apartado 4, letra a)

Artículo 10, apartado 4, letra b)

Artículo 10, apartado 4, letra c)

Artículo 10, apartado 4, letra d)

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo segundo

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo tercero

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo cuarto

Artículo 10, apartado 4, letra d), párrafo quinto

Artículo 10, apartado 4, letra e)

Artículo 10, apartado 4, letra f)

Artículo 10, apartado 4, letra g)

Artículo 10, apartado 4, letra h)

Artículo 10, apartado 4, letra i)

Artículo 10, apartado 4, letra j)

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 10

Artículo 12, apartado 3, letra a)

Artículo 12, apartado 3, letra k)

Artículo 12, apartado 3, letra g)

Artículo 12, apartado 3, letra b)

Artículo 12, apartado 3, letra b)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7

Artículo 12, apartado 3, letra d)

Artículo 12, apartado 3, letra g)

Artículo 12, apartado 3, letra j)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 12, apartado 3, letra h)

Artículo 12, apartado 3, letra o)

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 4

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 5

Artículo 14

Artículo 4, apartado 5

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Anexo I

-

Anexo I

Anexo II

Anexo II