Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la aplicación del mecanismo antielusión por el que se suspenden temporalmente las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra /* COM/2015/0155 final - 2015/0080 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta El objeto de la presente propuesta es la
incorporación al Derecho de la Unión del mecanismo antielusión previsto en el
Acuerdo de Asociación UE-Georgia. Contexto general El Acuerdo de Asociación con Georgia
incluye un mecanismo denominado «mecanismo antielusión», por el que se ofrece
la posibilidad de volver a introducir los tipos de derechos de aduana de NMF si
las importaciones de determinados productos agrícolas procedentes de Georgia
superan un determinado umbral sin que su origen exacto esté debidamente
justificado. Es necesario un reglamento de ejecución
del Parlamento Europeo y del Consejo para disponer en la legislación interna de
la UE del instrumento necesario para poder aplicar el mecanismo antielusión. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO La presente propuesta de Reglamento de
Ejecución se deriva directamente del texto del Acuerdo negociado con Georgia.
Por tanto, no es necesario efectuar ninguna evaluación de impacto ni consultas
por separado con las partes interesadas. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta La propuesta adjunta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo constituye el instrumento jurídico para la
aplicación del mecanismo antielusión del Acuerdo ya celebrado con Georgia. Base jurídica Artículo 207, apartado 2, del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 2015/0080 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a la aplicación del mecanismo
antielusión por el que se suspenden temporalmente las preferencias arancelarias
del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la
Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario[1],
Considerando lo siguiente: (1) El 10 de mayo de 2010 el
Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Georgia para la
celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y Georgia. (2) Dichas negociaciones
finalizaron, y el 27 de junio de 2014 se firmó el Acuerdo de Asociación entre
la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados
miembros, por una parte, y Georgia, por otra[2]
(en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que se aplica provisionalmente desde el 1 de
septiembre de 2014. (3) Es necesario fijar los
procedimientos que garanticen la aplicación efectiva del mecanismo antielusión
para una suspensión temporal de las preferencias arancelarias contempladas en
el Acuerdo. (4) Debería existir la
posibilidad de suspender los derechos de aduana preferenciales durante un
periodo máximo de seis meses cuando las importaciones de determinados productos
agrícolas y productos agrícolas transformados alcancen los volúmenes anuales de
importación fijados. (5) Por motivos de
transparencia, la Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento
Europeo y al Consejo sobre la ejecución del Acuerdo y la aplicación del
mecanismo antielusión. (6) La aplicación del
mecanismo antielusión para una suspensión temporal de las preferencias
arancelarias previstas en el Acuerdo exige condiciones uniformes. A fin de
garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo[3].
(7) Para la adopción de los
actos de ejecución debe usarse el procedimiento consultivo, dado que dichos
actos deben aplicarse rápidamente en cuanto se alcanza el umbral
correspondiente para las categorías de productos enumeradas en el
anexo II-C del Acuerdo, ya que tienen un periodo de aplicación muy breve. (8) A fin de evitar un
impacto negativo en el mercado de la Unión como consecuencia de un aumento de
las importaciones, la Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación
inmediata cuando una urgencia imperiosa requiera, en casos debidamente justificados,
la suspensión temporal de los aranceles preferenciales con arreglo al mecanismo
antielusión previsto en el Acuerdo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. En el presente
Reglamento se establecen las disposiciones de ejecución del mecanismo
antielusión por el que se suspenden temporalmente las preferencias arancelarias
del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la
Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra. 2. El presente Reglamento
se aplica a los productos originarios de Georgia. Artículo 2 Mecanismo antielusión para
determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados 1. Queda establecido un
volumen anual medio para las importaciones de los productos enumerados en el
anexo II-C del Acuerdo, que están sujetos al mecanismo antielusión
establecido en el artículo 27 de dicho Acuerdo. Si se produjese una
urgencia imperiosa debidamente justificada porque el volumen de importación de
una o más de las categorías de productos hubiese alcanzado el volumen indicado
en el anexo II-C del Acuerdo en un año dado contado a partir del 1 de
enero y salvo que se hubiese recibido una justificación sólida de Georgia, la
Comisión adoptará un acto de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al
procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2, del presente
Reglamento. La Comisión podrá decidir o bien suspender temporalmente el derecho
preferencial aplicado al producto o productos de que se trate o bien que no
procede dicha suspensión. 2. La suspensión temporal
del derecho preferencial se aplicará durante un periodo máximo de seis meses a
partir de la fecha en que se publique la decisión de suspender dicho derecho.
Antes de que expire dicho periodo de seis meses y si se produjese una urgencia
imperiosa debidamente justificada en relación con la suspensión de derechos
preferenciales, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución de aplicación
inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4,
apartado 2, del presente Reglamento con el fin de levantar la suspensión
temporal del derecho preferencial si tiene constancia de que el volumen de la
categoría pertinente de productos importados por encima del volumen dispuesto
en el anexo II-C del Acuerdo se debe a un cambio en el nivel de producción
y en la capacidad de exportación de Georgia para el producto o productos en
cuestión. Artículo 3 Informe 1. La Comisión presentará
un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, la
ejecución y el cumplimiento de las obligaciones del título IV del Acuerdo
y del presente Reglamento. 2. El informe incluirá un
resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Georgia. 3. El Parlamento Europeo
podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte
de la Comisión, invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su
comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la
aplicación del presente Reglamento. 4. La Comisión hará público
el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento
Europeo y al Consejo. Artículo 4 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará
asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios, establecido
en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1308/2013
y, en lo que se refiere a los productos agrícolas transformados, por el Comité
para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas
transformados no incluidos en el anexo I, establecido en el
artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 510/2014[4]. Estos
Comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del
Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 4. Artículo 5 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Será aplicable a las importaciones procedentes
de Georgia a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] [2] Decisión 2014/494/UE del Consejo, de 16 de junio de
2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación
provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad
Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia,
por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 4). [3] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [4] Reglamento (UE) nº 510/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , por el que se establece el
régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la
transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos
(CE) nº 1216/2009 y (CE) nº 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014,
p. 1).