52015PC0155

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la aplicación del mecanismo antielusión por el que se suspenden temporalmente las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra /* COM/2015/0155 final - 2015/0080 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

El objeto de la presente propuesta es la incorporación al Derecho de la Unión del mecanismo antielusión previsto en el Acuerdo de Asociación UE-Georgia.

Contexto general

El Acuerdo de Asociación con Georgia incluye un mecanismo denominado «mecanismo antielusión», por el que se ofrece la posibilidad de volver a introducir los tipos de derechos de aduana de NMF si las importaciones de determinados productos agrícolas procedentes de Georgia superan un determinado umbral sin que su origen exacto esté debidamente justificado.

Es necesario un reglamento de ejecución del Parlamento Europeo y del Consejo para disponer en la legislación interna de la UE del instrumento necesario para poder aplicar el mecanismo antielusión.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

La presente propuesta de Reglamento de Ejecución se deriva directamente del texto del Acuerdo negociado con Georgia. Por tanto, no es necesario efectuar ninguna evaluación de impacto ni consultas por separado con las partes interesadas.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

La propuesta adjunta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo constituye el instrumento jurídico para la aplicación del mecanismo antielusión del Acuerdo ya celebrado con Georgia.

Base jurídica

Artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2015/0080 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la aplicación del mecanismo antielusión por el que se suspenden temporalmente las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[1],

Considerando lo siguiente:

(1)       El 10 de mayo de 2010 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Georgia para la celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y Georgia.

(2)       Dichas negociaciones finalizaron, y el 27 de junio de 2014 se firmó el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra[2] (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que se aplica provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014.

(3)       Es necesario fijar los procedimientos que garanticen la aplicación efectiva del mecanismo antielusión para una suspensión temporal de las preferencias arancelarias contempladas en el Acuerdo.

(4)       Debería existir la posibilidad de suspender los derechos de aduana preferenciales durante un periodo máximo de seis meses cuando las importaciones de determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados alcancen los volúmenes anuales de importación fijados. 

(5)       Por motivos de transparencia, la Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del Acuerdo y la aplicación del mecanismo antielusión.

(6)       La aplicación del mecanismo antielusión para una suspensión temporal de las preferencias arancelarias previstas en el Acuerdo exige condiciones uniformes. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[3].

(7)       Para la adopción de los actos de ejecución debe usarse el procedimiento consultivo, dado que dichos actos deben aplicarse rápidamente en cuanto se alcanza el umbral correspondiente para las categorías de productos enumeradas en el anexo II-C del Acuerdo, ya que tienen un periodo de aplicación muy breve.

(8)       A fin de evitar un impacto negativo en el mercado de la Unión como consecuencia de un aumento de las importaciones, la Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando una urgencia imperiosa requiera, en casos debidamente justificados, la suspensión temporal de los aranceles preferenciales con arreglo al mecanismo antielusión previsto en el Acuerdo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.           En el presente Reglamento se establecen las disposiciones de ejecución del mecanismo antielusión por el que se suspenden temporalmente las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.

2.           El presente Reglamento se aplica a los productos originarios de Georgia.

Artículo 2

Mecanismo antielusión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados

1.           Queda establecido un volumen anual medio para las importaciones de los productos enumerados en el anexo II-C del Acuerdo, que están sujetos al mecanismo antielusión establecido en el artículo 27 de dicho Acuerdo. Si se produjese una urgencia imperiosa debidamente justificada porque el volumen de importación de una o más de las categorías de productos hubiese alcanzado el volumen indicado en el anexo II-C del Acuerdo en un año dado contado a partir del 1 de enero y salvo que se hubiese recibido una justificación sólida de Georgia, la Comisión adoptará un acto de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión podrá decidir o bien suspender temporalmente el derecho preferencial aplicado al producto o productos de que se trate o bien que no procede dicha suspensión.

2.           La suspensión temporal del derecho preferencial se aplicará durante un periodo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se publique la decisión de suspender dicho derecho. Antes de que expire dicho periodo de seis meses y si se produjese una urgencia imperiosa debidamente justificada en relación con la suspensión de derechos preferenciales, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento con el fin de levantar la suspensión temporal del derecho preferencial si tiene constancia de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados por encima del volumen dispuesto en el anexo II-C del Acuerdo se debe a un cambio en el nivel de producción y en la capacidad de exportación de Georgia para el producto o productos en cuestión.

Artículo 3

Informe

1.           La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones del título IV del Acuerdo y del presente Reglamento.

2.           El informe incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Georgia.

3.           El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.

4.           La Comisión hará público el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 4

Procedimiento de comité

1.           La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios, establecido en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1308/2013 y, en lo que se refiere a los productos agrícolas transformados, por el Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I, establecido en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 510/2014[4]. Estos Comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 4.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las importaciones procedentes de Georgia a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]              

[2]               Decisión 2014/494/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 4).

[3]               Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[4]               Reglamento (UE) nº 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 1216/2009 y (CE) nº 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 1).