Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes respecto a la propuesta de enmiendas a los anexos A, B y C /* COM/2015/0137 final - 2015/0069 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Convenio de Estocolmo sobre
contaminantes orgánicos persistentes (COP)[1]
se adoptó en mayo de 2001 en el marco del Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente (PNUMA). La Unión Europea y sus Estados miembros[2] son Partes
en el Convenio[3],
cuyas disposiciones se incorporaron al Derecho de la UE mediante el Reglamento
(CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la
Directiva 79/117/CEE[4]
(en lo sucesivo denominado «el Reglamento COP»). El objetivo general del Convenio de
Estocolmo es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los
contaminantes orgánicos persistentes. El Convenio alude expresamente al
principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de
Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. El principio se hace
operativo en el artículo 8 del Convenio, que establece las disposiciones
para la inclusión de nuevos productos químicos en sus anexos. En la séptima Conferencia de las Partes
(COP7) de mayo de 2015, deberían adoptarse tres decisiones para incorporar los
naftalenos policlorados (PCN) y el hexaclorobutadieno (HCBD) a los
anexos A (eliminación) y C (producción no intencional), y para añadir el
pentaclorofenol (PCP) al anexo A. La UE propuso la inclusión de esas tres
sustancias en 2011. Por otra parte, en la COP7 se evaluará si siguen siendo
necesarias las exenciones específicas y las finalidades aceptables asignadas al
ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS). La producción, la comercialización, el
uso y la liberación no intencional de esas tres nuevas sustancias ya han cesado
o se han reducido radicalmente en la Unión, aunque no puede descartarse que se
sigan produciendo, comercializando, utilizando o liberando de forma no
intencional en otros países. Debido al potencial de transporte a larga
distancia en el medio ambiente de esas sustancias químicas, las medidas
adoptadas a escala nacional o de la Unión no bastan para garantizar un alto
nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, sino que son
necesarias medidas internacionales más amplias. Recomendaciones del Comité de Examen de los
Contaminantes Orgánicos Persistentes (CECOP) En su novena reunión, el Comité de Examen
de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (CECOP) aprobó la evaluación de la
gestión de riesgos sobre el hexaclorobutadieno (HCBD). En la evaluación de la
gestión de riesgos se llegó, entre otras, a las conclusiones siguientes: –
Aunque actualmente no hay evidencia de uso o
producción intencional de HCBD, es importante impedir su reintroducción y
gestionar los riesgos asociados a la liberación no intencional. –
El HCBD se genera como subproducto no
intencional de procesos industriales (especialmente de la producción de
hidrocarburos clorados y de magnesio). Se conocen medidas para reducir las
liberaciones durante la producción, que ya se aplican en países que son Partes
en el Convenio de Estocolmo. –
El HCBD se genera de manera no intencional
durante la combustión y otros procesos térmicos e industriales Las medidas
adoptadas para reducir las liberaciones no intencionales de contaminantes
orgánicos persistentes de esos procesos tendrán como efecto una reducción importante
de las liberaciones de HCBD. La vigilancia del HCBD puede generar costes
adicionales. El HCBD se libera en cantidades
desconocidas en antiguas zonas de eliminación de desechos. Existen medidas de
control para reducir esas liberaciones. El CECOP, en su novena reunión de
octubre de 2013, recomendó incluir, sin exenciones, el HCBD en los anexos A y C
del Convenio. Por lo que se refiere a los naftalenos
policlorados (PCN), en la evaluación de la gestión de riesgos se llegó, entre
otras, a las conclusiones siguientes: –
Aunque actualmente no hay evidencia de uso o
producción intencional de PCN, es importante limitar los posibles usos que se
sigan haciendo e impedir su reintroducción. –
Los PCN se generan de manera no intencional
durante procesos industriales a altas temperaturas [especialmente la
incineración de desechos, aunque también en otros procesos que se sabe generan
dibenzo-p-dioxinas policloradas y dibenzofuranos policlorados
(PCDD/PCDF)]. Las medidas adoptadas para reducir la liberación de PCDD/PCDF
también reducirán las liberaciones de PCN. La vigilancia de los PCN puede
acarrear costes adicionales. –
Se desconoce el grado de liberación de los PCN
en los lugares de eliminación de desechos y las existencias de aparatos
electrodomésticos antiguos. Las medidas aplicadas a las existencias de PCB
también reducirán con eficacia las liberaciones de PCN. El CECOP, en su novena reunión de octubre
de 2013, recomendó incluir, sin exenciones, los PCN en los anexos A y C del
Convenio. En su décima reunión, celebrada en
octubre de 2014, el CECOP adoptó una evaluación de la gestión de riesgos sobre
el pentaclorofenol y sus sales y ésteres (PCP). En la evaluación de la gestión
de riesgos se llegó, entre otras, a las conclusiones siguientes: –
La producción de PCP debe restringirse y
limitarse exclusivamente a los usos de conservación de la madera industrial
para el tratamiento de postes y crucetas para servicios públicos. En su décima reunión de octubre de 2014,
el CECOP decidió recomendar la inclusión del PCP en el anexo A del Convenio con
una exención específica respecto a su producción y uso para postes y crucetas
para servicios públicos. De conformidad con el artículo 8,
apartado 9, del Convenio, el CECOP decidió presentar esas recomendaciones
a la Conferencia de las Partes para que las examinara en la reunión de mayo de
2015. El CECOP adoptó asimismo una serie de
recomendaciones sobre las alternativas a la utilización del PFOS en
aplicaciones abiertas. Hay información sobre la disponibilidad comercial y la
eficacia de alternativas más seguras al PFOS para las aplicaciones siguientes:
alfombras, cuero y prendas de vestir, tejidos y tapicería, recubrimientos y
aditivos de recubrimiento, insecticidas para el control de las termitas y las
hormigas rojas de fuego importadas y cebos para el control de hormigas
cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp. El CECOP insta
también a las Partes a que restrinjan a los sistemas de circuito cerrado el uso
de PFOS en recubrimientos metálicos duros (autorizado como «exención
especifica» con arreglo al Convenio). Ese último uso ha sido autorizado como
«finalidad aceptable» en el marco del Convenio. El HBCD y el Derecho de la UE El HCBD es una sustancia peligrosa
prioritaria con arreglo a la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE)[5]. Además,
figura en el Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio
de la CEPE/ONU sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran
distancia (CLRTAP) y, por lo tanto, las Partes deben eliminar su producción y
uso. El Reglamento (UE) n° 519/2012 de la Comisión, de 19 de junio de
2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 850/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto
al anexo I[6],
incorpora la prohibición al Derecho de la UE. No obstante, los desechos y los
suelos contaminados siguen planteando problemas, y deben considerarse medidas
para prevenir su reintroducción. Aunque la producción de HCBD ha cesado en
Europa, aún puede producirse de forma no intencional en algunas actividades
industriales. Con el fin de atenerse a los umbrales fijados en la Directiva
sobre las emisiones industriales (DEI, Directiva 2010/75/UE[7]), esas
actividades deben aplicar las mejores técnicas disponibles (MTD) para prevenir
y reducir las emisiones y el impacto en todo el medio ambiente. Para poder
explotar una instalación industrial, debe obtenerse un permiso de la autoridad
competente del Estado miembro. Esos permisos deben incluir valores límite de
emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo II de la
DEI, así como para otras sustancias que puedan ser emitidas en cantidad
significativa, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslado de
contaminación de un medio a otro. Los PCN y el Derecho de la UE Los PCN figuran en el Protocolo sobre COP
del CLRTAP y, por lo tanto, las Partes deben eliminar su producción y uso. En
virtud del Reglamento (UE) nº 519/2012 de la Comisión, la producción y el
uso de PCN están prohibidos en la UE. La producción no intencional a través de
la combustión (principalmente la incineración de desechos) se considera en la
actualidad su fuente más importante. Aunque la producción de los PCN ha cesado
en Europa, aún pueden producirse de forma no intencional en algunas actividades
industriales. Con el fin de atenerse a los umbrales fijados en la Directiva
sobre las emisiones industriales (DEI, Directiva 2010/75/UE), esas actividades
deben aplicar obligatoriamente las mejores técnicas disponibles (MTD) para
prevenir y reducir las emisiones y el impacto en todo el medio ambiente. Para
poder explotar una instalación industrial, debe obtenerse un permiso de la
autoridad competente del Estado miembro. Esos permisos deben incluir valores
límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el
anexo II de la DEI, así como para otras sustancias que puedan ser emitidas
en cantidad significativa, habida cuenta de su naturaleza y potencial de
traslado de contaminación de un medio a otro. El PCP y el Derecho de la UE La comercialización o la utilización del
pentaclorofenol como sustancia, como componente de otras sustancias o en
mezclas en una concentración superior o igual al 0,1 % en peso está
restringida en virtud de la entrada 22 del anexo XVII del Reglamento
(CE) nº 1907/2006 (REACH)[8].
Además, la comercialización y utilización del PCP como producto fitosanitario y
como biocida están prohibidas en virtud del Reglamento (CE) nº 1107/2009[9] y del
Reglamento (UE) nº 528/2012[10],
respectivamente. Acciones posteriores a las Decisiones de la
COP7 Las sustancias que figuran en los
anexos A, B y/o C del Convenio de Estocolmo deberán incluirse en el
Reglamento COP para que la aplicación de la UE corresponda a los compromisos
internacionales[11]. El HCBD y los PCN se añadieron al
anexo I del Reglamento en 2012. Su inclusión en el anexo C del Convenio de
Estocolmo exigirá que también se incorporen al anexo III. Tras la inclusión en el anexo A del
Convenio de Estocolmo, el PCP tendrá que añadirse al anexo I del
Reglamento COP. Debido a ello, quedará obsoleta su inclusión en el
anexo XVII del Reglamento REACH, por lo que se llevará a cabo su supresión
de ese anexo. El PFOS y el Derecho de la UE En la cuarta reunión de la Conferencia de
las Partes en el Convenio de Estocolmo, celebrada en mayo de 2009, se acordó
incluir el PFOS y sus derivados en el anexo B del Convenio, con una serie
de exenciones específicas y de finalidades aceptables. La legislación de
aplicación de la UE es más restrictiva que el Convenio de Estocolmo, ya que no
incluye las exenciones ni las finalidades aceptables ya prohibidas en la UE en
virtud de REACH. Esa prohibición se impuso para cumplir el principio
fundamental de no rebajar el nivel de protección ambiental de la UE. Procedimiento de inclusión de nuevos
contaminantes orgánicos persistentes y de enmienda a los anexos del Convenio De acuerdo con el artículo 8 del
Convenio, las Partes pueden presentar a la Secretaría propuestas de inclusión
de un producto químico en los anexos A, B y/o C. La propuesta debe ser
examinada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes
(CECOP). Si el examen concluye que el producto
químico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, puede
tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente,
de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso
a la propuesta y a una gestión de los riesgos que incluya un análisis de las
posibles medidas de control. Basándose en lo anterior, el CECOP recomendará a
la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el
producto químico en los anexos A, B y/o C. La decisión final la tomará la COP. Para la UE, las modificaciones de los
anexos A, B y/o C entrarán en vigor un año después de la fecha en que el
Depositario haya comunicado su adopción por la Conferencia de las Partes. Las recomendaciones del CECOP y el Derecho de
la UE La recomendación del CECOP, si la sigue
la Conferencia de las Partes de mayo de 2015, se traducirá en una prohibición
internacional de producción, comercialización, importación/exportación y uso de
los PCN, el HBCD y el PCP, salvo para su producción y utilización en postes y
crucetas para servicios públicos. La inclusión del HBCD y de los PCN en los
anexos A y C y del PCP en el anexo A del Convenio exigirá modificar
el Reglamento COP. De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de
ese Reglamento, cuando se añadan sustancias al Convenio, podrán introducirse
modificaciones de los anexos del Reglamento de acuerdo con los procedimientos
de comité contemplados en el artículo 5 bis de la Decisión
1999/468/CE[12],
habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del
Reglamento (UE) nº 182/2011[13].
Por lo que respecta al PFOS y sus
derivados, la supresión de las exenciones específicas enumeradas en la decisión
del CECOP no tendrá ninguna repercusión en el Derecho de la UE, ya que esas
exenciones o bien no se contemplaron en el Reglamento COP o bien ya han
expirado. La única excepción la constituye la exención que se refiere al uso de
PFOS para recubrimientos metálicos duros en sistemas de circuito abierto, que
actualmente está exento con arreglo al Reglamento COP para su uso como agente
humectante en sistemas controlados de galvanización. No obstante, esa exención
con arreglo al Reglamento COP solo está autorizada hasta el 26 de agosto de
2015. Posición de la UE En vista de lo anterior, en la séptima
Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo, la Unión Europea debe
apoyar la inclusión de los PCN y del HCBD en los anexos A y C del Convenio, así
como la incorporación del PCP al anexo A. Como el PCP ya está restringido
en la UE, no es necesario prever una exención específica en relación con su
producción y utilización en postes y crucetas para servicios públicos; no obstante,
puede aceptarse tal exención como parte de un compromiso global. Además, la
Unión Europea debe respaldar la supresión de las exenciones específicas y las
finalidades aceptables correspondientes al PFOS y sus derivados, incluida la
exención para su uso como agentes humectantes en sistemas controlados de
galvanización, ya que la supresión de la exención solo entrará en vigor en
agosto de 2015, cuando expire la exención aplicable en la UE. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Como los PCN y el HCBD ya están incluidos
en el Reglamento (CE) nº 850/2004, sobre los contaminantes orgánicos
persistentes, no se consideró justificado celebrar nuevas consultas. Dado que
en la UE la comercialización y el uso del PCP ya están prohibidos tras su
inclusión en el anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH),
y como el Reglamento (CE) nº 1107/2009 y el Reglamento (UE)
nº 528/2012 han establecido la no aprobación de esa sustancia, no se
consideró necesario proceder a una nueva consulta. Todas las sustancias fueron
objeto de consultas abiertas con las partes interesadas a nivel mundial durante
la evaluación del CECOP, y también se autorizó la intervención de las partes
interesadas en las deliberaciones de ese Comité de Examen. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La propuesta consiste en una Decisión del
Consejo —cuya base jurídica la constituyen el artículo 192,
apartado 1, y el artículo 218, apartado 9, del TFUE— por la que
se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la UE, en la COP7 del
Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, respecto a
las propuestas de enmienda a los anexos A, B y C. El artículo 218, apartado 9,
del TFUE es la base jurídica adecuada, ya que el acto que la COP7 debe adoptar
es una decisión por la que se enmienda un anexo del Convenio de Estocolmo que
tiene efectos jurídicos. 2015/0069 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que
debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la séptima reunión de la
Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes
orgánicos persistentes respecto a la propuesta de enmiendas a los anexos A, B y
C EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 191, apartado 1, leído en
relación con su artículo 218, apartado 9, Considerando lo siguiente: (1) El 14 de octubre de
2004, el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («el
Convenio») se aprobó en nombre de la Comunidad Europea por medio de la Decisión
2006/507/CE del Consejo[14]. (2) La Unión ha incorporado
las obligaciones del Convenio al Derecho de la Unión mediante el Reglamento
(CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[15]. (3) La Unión Europea insiste
encarecidamente en que el Convenio amplíe gradualmente sus anexos A, B y/o C
con la inclusión de nuevas sustancias que reúnan los criterios para ser
consideradas contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta el
principio de precaución, a fin de cumplir el objetivo del Convenio y el
compromiso que todos los Gobiernos contrajeron en la Cumbre Mundial sobre el
Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, para minimizar los
efectos adversos de los productos químicos antes de 2020. (4) De conformidad con el
artículo 22 del Convenio, la Conferencia de las Partes («COP») puede
adoptar decisiones para enmendar sus anexos A, B y C. Esas decisiones entran en
vigor un año después de la fecha en que el Depositario haya comunicado la
enmienda, salvo en el caso de las Partes en el Convenio («las Partes») que
hayan decidido no aceptarla. (5) Tras una propuesta
presentada por la Unión en 2011 en relación con el pentaclorofenol (PCP)[16], el Comité
de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes («CECOP»), creado al
amparo del Convenio, ha concluido sus trabajos sobre esa sustancia. El CECOP ha
establecido que el PCP cumple los criterios del Convenio para su inclusión en
el anexo A. Se espera que en la séptima reunión de la COP se decida la
inclusión del PCP en el anexo A del Convenio. (6) La comercialización y el
uso del PCP están prohibidos en virtud de la entrada 22 del
anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo (REACH)[17].
La comercialización y utilización del PCP como producto fitosanitario y como
biocida están prohibidas en virtud del Reglamento (CE) nº 1107/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo[18]
y del Reglamento (UE) nº 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[19],
respectivamente. Dado que el PCP puede propagarse a largas distancias en el
medio ambiente, la eliminación progresiva del uso de esa sustancia a nivel
mundial aportará mayores beneficios a los ciudadanos de la UE que la
prohibición en la Unión. (7) El CECOP recomienda la
inclusión del PCP en el Convenio con una exención específica respecto a su
producción y uso en postes y crucetas para servicios públicos. La Unión no
necesita esa exención específica, pero conviene que la acepte en la COP7, si
ello resulta necesario para garantizar la inclusión del PCP. (8) Tras la propuesta
presentada en 2011 por la Unión para la inclusión en el Convenio de los
naftalenos clorados, el CECOP ha establecido que los naftalenos policlorados
(PCP) cumplen los criterios del Convenio para su inclusión en los anexos A
y C. Se espera que en la séptima reunión de la COP se decida la inclusión de
los PCN en los anexos A y C del Convenio. (9) En la Unión no se
producen PCN, pero esas sustancias pueden producirse de manera no intencional,
sobre todo a través de la combustión (principalmente la incineración de
desechos). Esas actividades están reguladas por la Directiva 2010/75/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo[20],
y están obligadas a aplicar ciertas medidas de gestión de emisiones. (10) La comercialización y la
utilización de los PCN están prohibidas en la Unión en virtud del Reglamento
(CE) nº 850/2004, modificado por el Reglamento (UE) nº 519/2012 de la
Comisión[21].
Dado que los PCN pueden propagarse a largas distancias en el medio ambiente, la
eliminación progresiva del uso de esas sustancias a nivel mundial aportará
mayores beneficios a los ciudadanos de la UE que la prohibición en la Unión en
virtud del Reglamento (CE) nº 850/2004. (11) Tras la propuesta
presentada en 2011 por la Unión para la inclusión en el Convenio del
hexaclorobutadieno (HCBD), el CECOP ha establecido que el HCBD cumple los
criterios del Convenio para su inclusión en los anexos A y C. Se espera
que en la séptima reunión de la COP se decida la inclusión del HCBD en los anexos A
y C del Convenio. (12) La producción de HCBD ha
cesado en la Unión, pero esa sustancia puede producirse de forma no intencional
en algunas actividades industriales. Esas actividades están reguladas por la
Directiva 2010/75/UE y están obligadas a aplicar ciertas medidas de gestión de
emisiones. (13) La comercialización y la
utilización del HCBD están prohibidas en la Unión en virtud del Reglamento (CE)
nº 850/2004, modificado por el Reglamento (UE) nº 519/2012 de la
Comisión. Dado que el HCBD puede propagarse a largas distancias en el medio
ambiente, la eliminación progresiva del uso de esa sustancia a nivel mundial
aportará mayores beneficios a los ciudadanos de la UE que la prohibición en la
Unión en virtud del Reglamento (CE) nº 850/2004. (14) El ácido
perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) ya figuran en el anexo A
del Convenio, con una serie de exenciones específicas. Tras la revisión de esas
exenciones, el CECOP anima a las Partes a que dejen de utilizar PFOS en
alfombras, cuero y prendas de vestir, tejidos y tapicerías, recubrimientos y
aditivos de recubrimiento e insecticidas para el control de las hormigas rojas
de fuego importadas y las termitas. Además, el CECOP insta a las Partes a
restringir el uso del PFOS en recubrimientos metálicos duros, uso actualmente
autorizado como «exención específica», limitándolo únicamente a los sistemas de
circuito cerrado, uso que, en el marco del Convenio, está autorizado como
«finalidad aceptable». Por otra parte, el CECOP, anima a las Partes a que dejen
de utilizar el PFOS en cebos de insectos para el control de las hormigas
cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp., que es un uso
autorizado en la actualidad como «finalidad aceptable». (15) La Unión debe respaldar
la supresión de las «exenciones específicas» y de las «finalidades aceptables»
correspondientes al PFOS y sus derivados de acuerdo con la propuesta del CECOP,
incluida la exención para su uso como agentes humectantes en sistemas
controlados de galvanización, autorizada en la Unión en virtud del Reglamento
(CE) nº 850/2004, modificado por el Reglamento (UE) nº 757/2010[22], hasta el
26 de agosto de 2015. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición
que debe adoptar la Unión en la séptima Conferencia de las Partes en el
Convenio de Estocolmo será, en consonancia con las recomendaciones del Comité
de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes[23],
respaldar: –
la inclusión del pentaclorofenol (PCP)[24] en el
anexo A del Convenio; si resulta necesario, la Unión puede aceptar una «exención
específica» respecto a la producción y el uso del PCP en postes y crucetas para
servicios públicos, –
la inclusión de los naftalenos policlorados
(PCN)[25]
en los anexos A y C del Convenio, sin exenciones, –
la inclusión del hexaclorobutadieno (HCBD) en
los anexos A y C del Convenio, sin exenciones, –
la supresión de las siguientes exenciones y
finalidades aceptables de la entrada relativa al ácido
perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados del anexo B del Convenio:
alfombras; cuero y prendas de vestir; tejidos y tapicerías; recubrimientos y
aditivos de recubrimiento; insecticidas para el control de las termitas y las
hormigas rojas de fuego importadas; y cebos para el control de las hormigas
cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp, –
la supresión de la exención específica
correspondiente al uso de PFOS en recubrimientos metálicos duros, salvo para
sistemas de circuito cerrado, contemplado como «finalidad aceptable» en el
Convenio. Los representantes de la Unión en la
Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo pueden, tras una
coordinación in situ, acordar adaptar esta posición a la luz de la
evolución de la séptima reunión, sin necesidad de una nueva Decisión del
Consejo. Artículo 2 La
presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] http://www.pops.int/documents/convtext/convtext_sp.pdf. [2] Dos Estados
miembros de la UE no lo han ratificado todavía (Italia y Malta). [3] DO L 209 de 31.7.2006, p. 1. [4] DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. [5] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. [6] DO L 159 de 20.6.2012, p. 1. [7] DO L 334 de 17.12.2010, p. 17. [8] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. [9] DO L 309 de 24.11.2009, p. 1. [10] DO L 167 de 27.6.2012, p. 1. [11] El mismo principio se aplica a las sustancias que se
añaden a los anexos I, II y/o III del Protocolo de la CEPE/ONU sobre los
contaminantes orgánicos persistentes. [12] Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999,
p. 23). [13] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [14] Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de
2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de
Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de
31.7.2006, p. 1). [15] Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos
persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de
30.4.2004, p. 7). [16] Propuesta de inclusión PNUMA/POPS/POPRC-7/4. [17] Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación,
la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH),
por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se
modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del
Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva
76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y
2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1). [18] Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización
de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y
91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1). [19] Reglamento (UE) nº 528/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y
el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1). [20] Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales
(prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010,
p. 17). [21] Reglamento (UE) n° 519/2012 de la Comisión, de
19 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE)
nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes
orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 159 de 20.6.2012, p.
1). [22] Reglamento (UE) nº 757/2010 de la Comisión, por
el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto a los
anexos I y III (DO L 223 de 25. 8. 2010). [23] Decisiones POPRC-10/1, POPRC-9/1 y POPRC-9/2. [24] Pentaclorofenol, sus sales y ésteres. [25] Naftalenos diclorados, naftalenos triclorados,
naftalenos tetraclorados, naftalenos pentaclorados, naftalenos hexaclorados,
naftalenos heptaclorados y naftalenos octaclorados, de manera individual o como
componentes de naftalenos clorados.