Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de visados para estancias de corta duración /* COM/2015/091 final - 2015/0046 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. MARCO POLÍTICO Y
JURÍDICO El Reglamento
(CE) nº 539/2001[1]
del Consejo establece la lista de terceros países cuyos nacionales están
sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los
Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos
de esa obligación. El Reglamento (CE) nº 539/2001 es aplicado por todos
los Estados miembros, a excepción de Irlanda y el Reino Unido. El Reglamento
(UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[2] modificó el
Reglamento (CE) nº 539/2001 al transferir 19 países al anexo II, en el que
se establece la lista de los terceros países cuyos nacionales están exentos de
la obligación de visado. Esos 19 países son: Colombia, Dominica, Granada,
Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Perú, Santa Lucía, San
Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga,
Trinidad y Tobago, Tuvalu, los Emiratos Árabes Unidos y Vanuatu. La referencia
a cada uno de estos países en el anexo II va acompañada de una nota a pie de
página que precisa lo siguiente: «La exención de la obligación de visado se
aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de
visado que deberá celebrase con la Unión Europea.». El Reglamento
(UE) nº 509/2014 fue adoptado el 20 de mayo de 2014 y entró en vigor el 9
de junio de 2014. En julio de 2014, la Comisión presentó una Recomendación al
Consejo para que la autorizara a iniciar negociaciones sobre acuerdos de
exención de visados con cada uno de los 17 países siguientes: Dominica,
Granada, Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Santa Lucía,
San Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga,
Trinidad y Tobago, Tuvalu, los Emiratos Árabes Unidos y Vanuatu[3]. El 9 de
octubre de 2014, el Consejo impartió las directrices de negociación a la
Comisión. Colombia y
Perú, con arreglo al considerando 5 del Reglamento (UE) nº 509/2014 y a la
declaración conjunta emitida en el momento de la adopción, están sujetos a un
procedimiento específico que requiere una evaluación complementaria del
cumplimiento por su parte de los criterios pertinentes, antes de que la
Comisión presente al Consejo recomendaciones sobre las decisiones por las que
se autorice la apertura de las negociaciones sobre los acuerdos de exención de
visados con estos dos países. Por lo tanto, no fueron incluidos en la
mencionada Recomendación al Consejo. Las
negociaciones referentes al acuerdo sobre exención de visados con los Emiratos
Árabes Unidos se iniciaron el 5 de noviembre de 2014 en Bruselas. Durante la
reunión, se pudo revisar todo el proyecto de texto y se alcanzó un acuerdo
sobre todos sus aspectos. Tras una serie de intercambios informales
posteriores, el acuerdo fue rubricado por los negociadores principales el 20 de
noviembre de 2014. Se informó a los Estados miembros durante
la reunión del Grupo de trabajo «Visados» del Consejo celebrada el 21 de
noviembre de 2014. Por parte de la Unión, la base jurídica
del acuerdo es el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leído en relación con su artículo
218. La propuesta
adjunta constituye el instrumento legal para la firma del acuerdo. El Consejo
decidirá por mayoría cualificada. Teniendo en
cuenta que los Emiratos Árabes Unidos podrán concluir su procedimiento de
ratificación interno en un corto plazo, y que las medidas provisionales de los
Emiratos Árabes Unidos para conceder visado de llegada a los ciudadanos de una
serie de Estados miembros se extinguirán en el transcurso de marzo de 2015, con
la consecuencia de que esos ciudadanos podrán tener que solicitar con
antelación visados para los Emiratos Árabes Unidos, en la propuesta de decisión
relativa a la firma se establece la aplicación provisional del acuerdo a partir
de la fecha de su firma, de conformidad con el artículo 218, apartado 5, del
TFUE. Habida cuenta de que se requiere la aprobación del Parlamento Europeo
para que el acuerdo pueda celebrarse, la Comisión informará al Parlamento
Europeo de la aplicación provisional del mismo. 2. RESULTADO DE LAS
NEGOCIACIONES La Comisión
considera que se lograron los objetivos fijados por el Consejo en sus
directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo de exención de visados
es aceptable para la Unión. Su contenido
final puede resumirse del siguiente modo: Objeto El Acuerdo establece la exención de
visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de los Emiratos Árabes Unidos
que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de
90 días en el plazo de 180 días. Para salvaguardar la igualdad de trato de
todos los ciudadanos de la UE, en el Acuerdo se ha incluido una disposición que
establece que los Emiratos Árabes Unidos podrán suspender o denunciar el
acuerdo exclusivamente para todos los Estados miembros de la Unión Europea y
que la Unión también podrá suspender o denunciar el acuerdo exclusivamente para
todos sus Estados miembros. La situación
específica del Reino Unido y de Irlanda se refleja en el preámbulo. Ámbito de aplicación La exención de visado cubre todas las
categorías de personas (titulares de pasaporte ordinario, diplomático, de
servicio, oficial o especial) que viajen por cualquier motivo, excepto el de
ejercer una actividad remunerada. Para esta última categoría, cada Estado
miembro y los Emiratos Árabes Unidos seguirán teniendo libertad para imponer el
requisito de visado a los ciudadanos de la otra Parte de conformidad con el
Derecho de la Unión o nacional aplicable. A fin de garantizar una aplicación
armonizada, se anexa al presente Acuerdo una declaración conjunta relativa a la
interpretación de la categoría de personas que viajen con el fin de ejercer una
actividad remunerada. Duración de la estancia El Acuerdo establece la exención de
visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de los Emiratos Árabes Unidos
que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de
90 días en el plazo de 180 días. Se adjunta al Acuerdo una declaración conjunta
sobre la interpretación de este período de 90 días. El Acuerdo tiene en cuenta la situación
de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de
Schengen. Puesto que no forman parte del espacio sin fronteras internas de
Schengen, la exención de visado confiere a los nacionales de los Emiratos
Árabes Unidos el derecho a permanecer durante 90 días en el plazo de 180 días
en el territorio de cada uno de dichos Estados miembros (Bulgaria, Chipre,
Croacia y Rumanía), independientemente del período calculado para la totalidad
del espacio Schengen. Aplicación territorial El Acuerdo contiene disposiciones sobre
su aplicación territorial: en el caso de Francia y de los Países Bajos, la
exención de visado sólo daría derecho a los nacionales de los Emiratos Árabes
Unidos a permanecer en el territorio europeo de dichos Estados miembros. Declaraciones Se adjuntan
al Acuerdo otras declaraciones conjuntas sobre: - la difusión
completa de información relativa al contenido y las consecuencias del Acuerdo
sobre exención de visados y asuntos relacionados, tales como las condiciones de
entrada, y - la
asociación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la aplicación, la
ejecución y el desarrollo del acervo de Schengen. 3. CONCLUSIONES Habida cuenta
de los resultados mencionados, la Comisión propone que el Consejo: –
decida que el Acuerdo sea firmado en nombre de
la Unión y autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona o
personas debidamente facultadas para firmar en nombre de la Unión; –
apruebe la aplicación provisional del Acuerdo
a la espera de su entrada en vigor. 2015/0046 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la
Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y
los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de visados para estancias de corta
duración EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en
relación con su artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo[4]
transfirió del anexo I al anexo II del Reglamento (CE) nº 539/2001[5] del Consejo
la referencia a los Emiratos Árabes Unidos. (2) La referencia a ese país
está acompañada de una nota a pie de página en la que se indica que la exención
de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor
de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea. (3) Mediante su decisión de
9 de octubre de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo
entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre la exención de
visados para estancias de corta duración. (4) Las negociaciones sobre
el acuerdo se iniciaron el 5 de noviembre de 2014. (5) Procede firmar el
Acuerdo rubricado por canje de notas el 20 de noviembre de 2014 y aprobar las
declaraciones anexas. Procede aplicar el Acuerdo de forma provisional, a la
espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración. (6) De conformidad con el
Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio
de libertad, seguridad y justicia, y con el Protocolo sobre el acervo de
Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando
que las disposiciones del Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda. DECIDE: Artículo 1 Queda aprobada, en nombre de la Unión, la
firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre
exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, el
Acuerdo), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 Las declaraciones adjuntas a la presente
Decisión deberán aprobarse en nombre de la Unión. Artículo 3 Se autoriza al Presidente del Consejo
para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre
de la Unión, a reserva de su celebración. Artículo 4 El Acuerdo se aplicará de forma
provisional a partir de la fecha de su firma, hasta tanto concluyan los
procedimientos correspondientes a su celebración. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15
de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos
nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras
exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa
obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1). [2] Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE)
nº 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros
países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar
las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están
exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67). [3] COM(2014) 467 de 17.7.2014. [4] Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE)
nº 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros
países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar
las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están
exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67). [5] Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15
de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos
nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras
exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa
obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1). ANEXO de la Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la firma, en nombre
de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y
los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de visados para estancias de corta
duración ACUERDO entre la Unión Europea y los Emiratos
Árabes Unidos sobre exención de visados para estancias de corta duración LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo
denominada «la Unión», y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, en lo sucesivo denominados conjuntamente
«las Partes contratantes», CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de
relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de
sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de
corta duración; VISTO el Reglamento (UE) nº 509/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el
Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista
de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado
para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos
nacionales están exentos de esa obligación mediante, entre otras cosas, la
transferencia de 19 terceros países, incluidos los Emiratos Árabes Unidos, a la
lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de
visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión
Europea (UE); TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del
Reglamento (UE) nº 509/2014 establece que para estos 19 países se debe
aplicar la exención de la obligación de visado solamente a partir de la fecha
de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser
celebrado con la Unión Europea; DESEANDO salvaguardar el principio de
igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE; TENIENDO EN CUENTA que las personas que
viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia
de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que, por lo
tanto, para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del
Derecho de la Unión y nacional de los Estados miembros, así como del Derecho
nacional de los Emiratos Árabes Unidos, relativas a la obligación o exención de
visado y al acceso al empleo; TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la
posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad,
seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en
el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las
disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo
1 Objeto El presente Acuerdo establece la exención
de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de los
Emiratos Árabes Unidos que viajen al territorio de la otra Parte Contratante
durante un período máximo de 90 días en el plazo de 180 días. Artículo
2 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se
entenderá por: a) «Estado miembro»: cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda; b) «ciudadano de la Unión Europea»: todo
nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a); c) «ciudadano de los Emiratos Árabes
Unidos»: todo nacional de los Emiratos Árabes Unidos; d) «espacio Schengen»: el espacio sin
fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según
lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen. Artículo
3 Ámbito de aplicación 1. Los ciudadanos de la Unión
Europea titulares de un pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial
o especial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin
visado en el territorio de los Emiratos Árabes Unidos durante el período de
estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1. Los ciudadanos de los Emiratos Árabes
Unidos titulares de un pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o
especial válido expedido por los Emiratos Árabes Unidos podrán entrar y
permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el
período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2. 2. El apartado 1 no se aplicará a
las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada. Para esta categoría de personas, cada
Estado miembro podrá decidir individualmente imponer la obligación de visado a
los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos o eximirles de la misma con
arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 539/2001. Para esta categoría de personas, los Emiratos
Árabes Unidos podrán decidir sobre la obligación de visado o sobre la exención
de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente, de
conformidad con su Derecho nacional. 3. La exención de visado
establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación
de las Partes Contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de
corta duración. Los Estados miembros y los Emiratos Árabes Unidos se reservan
el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus
territorios si no se cumple alguna de estas condiciones. 4. La exención de visado se
aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las
fronteras de las Partes Contratantes. 5. Las materias no reguladas por
el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional
de los Estados miembros y el Derecho nacional de los Emiratos Árabes Unidos. Artículo
4 Duración de la estancia 1. Los ciudadanos de la Unión
Europea podrán permanecer en el territorio de los Emiratos Árabes Unidos
durante un período máximo de 90 días por período de 180 días. 2. Los ciudadanos de los Emiratos
Árabes Unidos podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que
apliquen íntegramente el acervo de Schengen durante un período máximo de 90
días por período de 180 días. Este período se calculará independientemente de
cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el
acervo de Schengen. Los ciudadanos de los Emiratos Árabes
Unidos podrán permanecer durante un período máximo de 90 días por período de
180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no
apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de
estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican
íntegramente el acervo de Schengen. 3. El presente Acuerdo no afecta
a la facultad de los Emiratos Árabes Unidos y de los Estados miembros para
prorrogar más de 90 días el período de estancia, de conformidad con el Derecho
nacional y con el Derecho de la Unión. Artículo
5 Aplicación territorial 1. Por lo que se refiere a la
República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán
solamente al territorio europeo de la República Francesa. 2. Por lo que se refiere al Reino
de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán
solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos. Artículo
6 Comité Mixto para la gestión del Acuerdo 1. Las Partes Contratantes
crearán un Comité Mixto de Expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»),
integrado por representantes de la Unión Europea y representantes de Samoa. La
Unión estará representada por la Comisión Europea. 2. Entre otros, el Comité tendrá
los siguientes cometidos: a) hacer un seguimiento de la aplicación
del presente Acuerdo; b) proponer modificaciones o adiciones al
presente Acuerdo; c) resolver las controversias que surjan
de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo; d) cualquier otro cometido mutuamente
acordado por las Partes Contratantes. 3. En caso necesario, el Comité
se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes. 4. El Comité aprobará su
reglamento interno. Artículo
7 Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de
exención de visados existentes entre los Estados miembros y los Emiratos Árabes
Unidos El presente Acuerdo tendrá precedencia
sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado
entre Estados miembros individuales y los Emiratos Árabes Unidos, siempre que
sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo. Artículo
8 Disposiciones finales 1. El presente Acuerdo será
ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus
respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del
segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se
notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos. 2. El presente Acuerdo se celebra
por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido
en el apartado 5. 3. El presente Acuerdo podrá ser
modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Tales modificaciones
entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado
mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto. 4. Cada Parte Contratante podrá
suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de
orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública,
inmigración clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de
cualquier Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la
otra Parte Contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La
Parte Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará
inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando los motivos de la suspensión
ya no tengan razón de ser. 5. Cualquiera de las Partes
Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita
a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después
de la fecha de dicha notificación. 6. Los Emiratos Árabes Unidos
solo podrán suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a
todos los Estados miembros. 7. La Unión solo podrá suspender
o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados
miembros. Hecho en Bruselas, El presente Acuerdo se redacta en dos
ejemplares en lenguas árabe, búlgara, española, checa, danesa, alemana,
estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara,
maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa y
sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA,
NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN Las Partes Contratantes toman nota de las
estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia,
Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de
1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la
aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen. En tales circunstancias es deseable que
las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y
los Emiratos Árabes Unidos, por otra parte, celebren sin demora acuerdos
bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en
términos similares al presente Acuerdo. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA
INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR
UNA ACTIVIDAD REMUNERADA TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2,
DEL PRESENTE ACUERDO En aras de una interpretación común, las
Partes Contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría
de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que
entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad
remunerada en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por
cuenta ajena o como prestador de servicios. Esta categoría no debería cubrir: — a las personas de negocios, es decir, a
personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no
estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante, — a deportistas y artistas que realicen
una actividad ad hoc, — a periodistas enviados por medios de
comunicación de su país de residencia, y — a aprendices en el seno de una misma
empresa. La aplicación de la presente Declaración
será supervisada por el Comité Mixto en el marco de su responsabilidad de
conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá
proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes
Contratantes, lo considere necesario. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA
INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS EN CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS
SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO Las Partes Contratantes entienden que el
período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, conforme a lo
dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo consiste en, o bien una visita
continua o bien varias visitas consecutivas cuya duración no exceda de 90 días
en cualquier período de 180 días en total. La noción de «cualquier» supone la
aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días, que incluye todos
los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar
si el requisito de los 90 días por período de 180 días sigue cumpliéndose.
Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido
de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA
INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE EL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS Reconociendo la importancia de la
transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de los Emiratos Árabes
Unidos, las Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la
información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo de exención de
visados y asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.