Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1007/2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca /* COM/2015/045 final - 2015/0028 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de
productos derivados de la foca, establece una prohibición general de
comercialización de esos productos en la Unión («Reglamento de base»). El
Reglamento de base incluye una excepción a la prohibición general para los
productos de la foca obtenidos de la caza tradicional practicada por la
población inuit y otras comunidades indígenas que contribuye a su subsistencia
(«excepción CI»). También contempla excepciones a la importación de productos
derivados de la foca cuando la caza se realiza teniendo como único objetivo la
gestión sostenible de los recursos marinos, sin ánimo de lucro y por razones no
comerciales («excepción GRM»), y a las importaciones de carácter ocasional y
que consisten exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los
viajeros o de sus familiares. Un Reglamento de Ejecución, el Reglamento (UE)
nº 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, establece
disposiciones de aplicación del Reglamento de base («Reglamento de ejecución»).
Ambos actos (que constituyen el «régimen de focas de
la UE») fueron impugnados por Canadá y Noruega en la Organización Mundial del
Comercio (OMC) en la diferencia «Comunidades Europeas: medidas que prohíben la
importación y comercialización de productos derivados de las focas» (DS 400 y
DS 401). El 18 de junio de 2014, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC
(OSD) adoptó los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación.
Aunque los informes de la OMC llegaron a la conclusión de que la prohibición de
los productos derivados de la foca puede estar justificada, en principio, por
razones de índole moral en relación con el bienestar de las focas, censuraron
las dos excepciones, a saber, la excepción CI y la excepción GRM. La excepción
GRM se consideró injustificada, ya que la posible diferencia desde el punto de
vista de la dimensión comercial entre la caza comercial y la caza GRM (a
pequeña escala y sin ánimo de lucro) no bastaba para justificar la distinción.
Por lo que se refiere a la excepción CI, el Órgano de Apelación consideró que,
si bien esta excepción reflejaba, en principio, una distinción legítima,
algunos elementos de su diseño y aplicación constituían una «discriminación
arbitraria e injustificable». El 10 de julio de 2014, la Unión Europea notificó al
OSD su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones de este Órgano
en dicha diferencia, respetando así sus obligaciones con la OMC. El 5 de septiembre de 2014, la Unión Europea, Canadá y
Noruega acordaron que dieciséis meses sería un plazo razonable para aplicar las
recomendaciones y resoluciones del OSD. Por tanto, el plazo razonable expirará
el 18 de octubre de 2015. El objetivo de la presente propuesta legislativa es
aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en lo que respecta al
Reglamento de base. Asimismo, ofrece la base jurídica para ajustar el
Reglamento (UE) nº 737/2010 a dichas resoluciones. Las inquietudes que
suscita la excepción GRM se resuelven eliminando dicha excepción del Reglamento
de base. Las inquietudes relacionadas con el diseño y la aplicación de la
excepción CI se solucionan modificando la excepción, en particular vinculando
su uso al respeto del bienestar de los animales y estableciendo un límite a la
comercialización de productos derivados de la foca si la magnitud de la caza u
otras circunstancias son tales que indican que la caza se lleva a cabo
principalmente con fines comerciales. Además, expertos de la Comisión trabajan
con expertos de Canadá a fin de crear el sistema de certificación necesario
para que la comunidad inuit canadiense pueda hacer uso de la excepción inuit en
el marco del régimen de focas de la UE. Por otra parte, también es necesario
aprovechar esta iniciativa para adaptar la referencia al procedimiento de
reglamentación con control del Reglamento (CE) nº 1007/2009 al
artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Dado lo ajustado del calendario previsto para el cumplimiento de las
resoluciones de la OMC, y a fin de que el legislador pueda adoptar rápidamente
la propuesta, la Comisión, con carácter excepcional, ha tenido en cuenta en
esta propuesta una enmienda relativa a la duración de la delegación propuesta
por el Parlamento en el contexto de la propuesta COM(2013) 451 (esa
propuesta se refería también a la adaptación del Reglamento (CE)
nº 1007/2009). 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No se realizó ninguna evaluación de
impacto, ya que esta acción no representa una nueva iniciativa política, pero
resulta necesaria para ajustar la legislación actual de la UE a las
resoluciones de la OMC, garantizando así el cumplimiento de las obligaciones
internacionales de la Unión. El carácter limitado de las modificaciones
introducidas por la presente propuesta no exigió la realización de una nueva
evaluación de impacto en comparación con la evaluación de impacto llevada a
cabo antes de la adopción del Reglamento de base en 2009. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA
PROPUESTA ·
Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta es el
artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que
fue la base jurídica del Reglamento de base que se modifica mediante la
presente propuesta. De conformidad con el artículo 114 del TFUE, el Parlamento
Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y
previa consulta al Comité Económico y Social Europeo, deben adoptar las medidas
relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el
establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El Reglamento de base
se adoptó con el fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado
interior, debido a la disparidad de las medidas nacionales que regulan el
comercio de los productos derivados de la foca. ·
Principios de subsidiariedad y
proporcionalidad La única manera de lograr que el Reglamento de base se
ajuste a las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el Órgano de Solución
de Diferencias de la OMC es modificar el Reglamento de base con respecto a los
aspectos controvertidos. La propuesta se limita a lo necesario para lograr la
compatibilidad con la OMC de la medida controvertida. ·
Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo Otros medios no serían adecuados, ya que un reglamento
solo puede modificarse por el mismo instrumento, esto es, un reglamento. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La presente propuesta no tiene incidencia
en el presupuesto de la Unión Europea. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS No aplicable 2015/0028 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 1007/2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (Texto pertinente a efectos del EEE) EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la
propuesta de la Comisión Europea, Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el
dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],
De conformidad
con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo
siguiente: (1) El Reglamento (CE)
nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[2] se adoptó
con el fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior,
debido a la disparidad de las medidas nacionales que regulan el comercio de los
productos derivados de la foca. Esas medidas se adoptaron en respuesta a la
preocupación moral de los ciudadanos por los aspectos del bienestar animal relacionados
con el sacrificio de focas y la posible presencia en el mercado de productos
obtenidos de animales sacrificados con métodos que producen dolor, angustia,
miedo excesivos y otras formas de sufrimiento. Esa preocupación fue respaldada
por datos científicos según los cuales ningún método de sacrificio realmente
humano podía aplicarse y ejecutarse de forma coherente y eficaz en las
condiciones específicas en las que tiene lugar la caza de focas. Para alcanzar
este objetivo, el Reglamento (CE) nº 1007/2009 estableció, como norma
general, la prohibición de la comercialización de productos derivados de la
foca. (2) Al mismo tiempo, la caza
de focas constituye una parte integrante de la cultura e identidad de la
población inuit y otras comunidades indígenas y contribuye de manera
significativa a su subsistencia. Por esas razones, la caza tradicional de focas
practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas no suscita la
misma preocupación moral pública que la caza practicada principalmente con
fines comerciales. Además, existe la opinión generalizada de que los intereses
sociales y fundamentales de la población inuit y otras comunidades indígenas no
deben verse perjudicados, de conformidad con la declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y otros instrumentos internacionales
pertinentes. Por esas razones, el Reglamento (CE) nº 1007/2009 autoriza,
excepcionalmente, la comercialización de los productos derivados de la foca
procedentes de la caza tradicional realizada por la población inuit y otras
comunidades indígenas y que contribuye a su subsistencia. (3) Un método de sacrificio
realmente humano no puede aplicarse de manera efectiva y coherente en la caza
practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, al igual que
en otros tipos de caza de focas. No obstante, a la luz del objetivo perseguido
por el Reglamento (CE) nº 1007/2009, conviene supeditar la
comercialización en la Unión de productos obtenidos de la caza practicada por
la población inuit y otras comunidades indígenas a la condición de que esa caza
se practique con métodos que reduzcan en la medida de lo posible el dolor, la
angustia, el miedo u otras formas de sufrimiento de los animales objeto de la
caza, teniendo en cuenta la forma tradicional de vida y las necesidades de
subsistencia de la población inuit y otras comunidades indígenas. La excepción
concedida a los productos derivados de la foca procedentes de la caza
practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas debe limitarse
a la caza que contribuya a las necesidades de subsistencia de esas comunidades
y, por tanto, no realizada principalmente con fines comerciales. Así pues, debe
permitirse que la Comisión limite, en su caso, la cantidad de productos
derivados de la foca comercializados en virtud de esa excepción para evitar que
esta se utilice para productos obtenidos de la caza practicada principalmente
con fines comerciales. (4) El Reglamento (CE)
nº 1007/2009 permite asimismo, como excepción, la comercialización de
productos derivados de la foca cuando la caza se practica con el único objetivo
de gestionar los recursos marinos de manera sostenible. Aun reconociendo la
importancia de la caza para la gestión sostenible de los recursos marinos, en
la práctica, sin embargo, esa caza puede ser difícil de distinguir de la caza a
gran escala practicada principalmente con fines comerciales. Esto podría dar
lugar a una discriminación injustificada entre los productos derivados de la
foca en cuestión. Por tanto, debe suprimirse esa excepción. Lo anterior
se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a seguir
regulando la caza practicada en el ámbito de la gestión de los recursos
marinos. (5) Para establecer disposiciones
de aplicación sobre la comercialización de productos derivados de la foca, deben
delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al
artículo 290 del Tratado. Es especialmente importante que la Comisión lleve
a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar
que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo
de manera simultánea, oportuna y adecuada. (6) Procede, por lo tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 1007/2009 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 1007/2009 se
modifica como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 3 Condiciones
de comercialización 1. Se
permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente
cuando procedan de la caza practicada por la población inuit y otras
comunidades indígenas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la caza ha sido tradicionalmente
practicada por la comunidad; b) la caza contribuye a la subsistencia
de la comunidad y no se practica principalmente por motivos comerciales; c) la caza se practica con métodos que
reducen en la medida de lo posible el dolor, la angustia, el miedo u otras
formas de sufrimiento de los animales objeto de caza, teniendo en cuenta la
forma tradicional de vida y las necesidades de subsistencia de la comunidad. Las
condiciones indicadas se aplicarán en el momento o lugar de importación de los
productos importados. 2. También se permitirá la importación
de productos derivados de la foca si reviste un carácter ocasional y consiste
exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus
familiares. La naturaleza o cantidad de esas mercancías no podrá ser tal que
apunte a la intención de importarlas con objetivos comerciales. 3. La aplicación de los apartados 1 y 2
no deberá constituir un obstáculo para la consecución del objetivo del presente
Reglamento. 4. Deben otorgarse a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 bis a
fin de establecer disposiciones de aplicación para la comercialización de
productos derivados de la foca, de conformidad con los apartados 1 y 2. 5. En caso de que el número de focas
objeto de caza, la cantidad de productos derivados de la foca comercializados
con arreglo al apartado 1 u otras circunstancias indiquen que la caza se
practica principalmente con fines comerciales, la Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 4 a fin de
limitar la cantidad de productos derivados de la caza que pueden
comercializarse. 6. La Comisión publicará notas de
orientación técnica en las que figurará una lista indicativa de los códigos de
la nomenclatura combinada aplicables a los productos derivados de la foca
sujetos al presente artículo.» 2) Se inserta el artículo 4 bis
siguiente: «Artículo 4 bis Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. Los poderes para adoptar
los actos delegados a que se refiere el artículo 3 se otorgan a la Comisión por
un periodo de cinco años a partir del [insertar fecha: fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes
delegados a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco
años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por periodos de
idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a
dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo. 3. La delegación de poderes
a que se refiere el artículo 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a
la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado con arreglo al artículo 3 entrará en vigor únicamente si, en un plazo
de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del
Parlamento Europeo o del Consejo.». 3) Se suprime el artículo 5. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO C […] de […], p. [...]. [2] Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos
derivados de la foca (DO L 286 de 31.10.2009, p. 36).