52015PC0045

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1007/2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca /* COM/2015/045 final - 2015/0028 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, establece una prohibición general de comercialización de esos productos en la Unión («Reglamento de base»). El Reglamento de base incluye una excepción a la prohibición general para los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas que contribuye a su subsistencia («excepción CI»). También contempla excepciones a la importación de productos derivados de la foca cuando la caza se realiza teniendo como único objetivo la gestión sostenible de los recursos marinos, sin ánimo de lucro y por razones no comerciales («excepción GRM»), y a las importaciones de carácter ocasional y que consisten exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares. Un Reglamento de Ejecución, el Reglamento (UE) nº 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, establece disposiciones de aplicación del Reglamento de base («Reglamento de ejecución»).

Ambos actos (que constituyen el «régimen de focas de la UE») fueron impugnados por Canadá y Noruega en la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la diferencia «Comunidades Europeas: medidas que prohíben la importación y comercialización de productos derivados de las focas» (DS 400 y DS 401). El 18 de junio de 2014, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD) adoptó los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación. Aunque los informes de la OMC llegaron a la conclusión de que la prohibición de los productos derivados de la foca puede estar justificada, en principio, por razones de índole moral en relación con el bienestar de las focas, censuraron las dos excepciones, a saber, la excepción CI y la excepción GRM. La excepción GRM se consideró injustificada, ya que la posible diferencia desde el punto de vista de la dimensión comercial entre la caza comercial y la caza GRM (a pequeña escala y sin ánimo de lucro) no bastaba para justificar la distinción. Por lo que se refiere a la excepción CI, el Órgano de Apelación consideró que, si bien esta excepción reflejaba, en principio, una distinción legítima, algunos elementos de su diseño y aplicación constituían una «discriminación arbitraria e injustificable».

El 10 de julio de 2014, la Unión Europea notificó al OSD su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones de este Órgano en dicha diferencia, respetando así sus obligaciones con la OMC.

El 5 de septiembre de 2014, la Unión Europea, Canadá y Noruega acordaron que dieciséis meses sería un plazo razonable para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Por tanto, el plazo razonable expirará el 18 de octubre de 2015.

El objetivo de la presente propuesta legislativa es aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en lo que respecta al Reglamento de base. Asimismo, ofrece la base jurídica para ajustar el Reglamento (UE) nº 737/2010 a dichas resoluciones. Las inquietudes que suscita la excepción GRM se resuelven eliminando dicha excepción del Reglamento de base. Las inquietudes relacionadas con el diseño y la aplicación de la excepción CI se solucionan modificando la excepción, en particular vinculando su uso al respeto del bienestar de los animales y estableciendo un límite a la comercialización de productos derivados de la foca si la magnitud de la caza u otras circunstancias son tales que indican que la caza se lleva a cabo principalmente con fines comerciales. Además, expertos de la Comisión trabajan con expertos de Canadá a fin de crear el sistema de certificación necesario para que la comunidad inuit canadiense pueda hacer uso de la excepción inuit en el marco del régimen de focas de la UE.

Por otra parte, también es necesario aprovechar esta iniciativa para adaptar la referencia al procedimiento de reglamentación con control del Reglamento (CE) nº 1007/2009 al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dado lo ajustado del calendario previsto para el cumplimiento de las resoluciones de la OMC, y a fin de que el legislador pueda adoptar rápidamente la propuesta, la Comisión, con carácter excepcional, ha tenido en cuenta en esta propuesta una enmienda relativa a la duración de la delegación propuesta por el Parlamento en el contexto de la propuesta COM(2013) 451 (esa propuesta se refería también a la adaptación del Reglamento (CE) nº 1007/2009).

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No se realizó ninguna evaluación de impacto, ya que esta acción no representa una nueva iniciativa política, pero resulta necesaria para ajustar la legislación actual de la UE a las resoluciones de la OMC, garantizando así el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión. El carácter limitado de las modificaciones introducidas por la presente propuesta no exigió la realización de una nueva evaluación de impacto en comparación con la evaluación de impacto llevada a cabo antes de la adopción del Reglamento de base en 2009.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que fue la base jurídica del Reglamento de base que se modifica mediante la presente propuesta. De conformidad con el artículo 114 del TFUE, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo, deben adoptar las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El Reglamento de base se adoptó con el fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior, debido a la disparidad de las medidas nacionales que regulan el comercio de los productos derivados de la foca.

· Principios de subsidiariedad y proporcionalidad

La única manera de lograr que el Reglamento de base se ajuste a las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC es modificar el Reglamento de base con respecto a los aspectos controvertidos. La propuesta se limita a lo necesario para lograr la compatibilidad con la OMC de la medida controvertida.

· Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

Otros medios no serían adecuados, ya que un reglamento solo puede modificarse por el mismo instrumento, esto es, un reglamento.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la Unión Europea.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

No aplicable

2015/0028 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1007/2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[2] se adoptó con el fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior, debido a la disparidad de las medidas nacionales que regulan el comercio de los productos derivados de la foca. Esas medidas se adoptaron en respuesta a la preocupación moral de los ciudadanos por los aspectos del bienestar animal relacionados con el sacrificio de focas y la posible presencia en el mercado de productos obtenidos de animales sacrificados con métodos que producen dolor, angustia, miedo excesivos y otras formas de sufrimiento. Esa preocupación fue respaldada por datos científicos según los cuales ningún método de sacrificio realmente humano podía aplicarse y ejecutarse de forma coherente y eficaz en las condiciones específicas en las que tiene lugar la caza de focas. Para alcanzar este objetivo, el Reglamento (CE) nº 1007/2009 estableció, como norma general, la prohibición de la comercialización de productos derivados de la foca.

(2)       Al mismo tiempo, la caza de focas constituye una parte integrante de la cultura e identidad de la población inuit y otras comunidades indígenas y contribuye de manera significativa a su subsistencia. Por esas razones, la caza tradicional de focas practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas no suscita la misma preocupación moral pública que la caza practicada principalmente con fines comerciales. Además, existe la opinión generalizada de que los intereses sociales y fundamentales de la población inuit y otras comunidades indígenas no deben verse perjudicados, de conformidad con la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y otros instrumentos internacionales pertinentes. Por esas razones, el Reglamento (CE) nº 1007/2009 autoriza, excepcionalmente, la comercialización de los productos derivados de la foca procedentes de la caza tradicional realizada por la población inuit y otras comunidades indígenas y que contribuye a su subsistencia.

(3)       Un método de sacrificio realmente humano no puede aplicarse de manera efectiva y coherente en la caza practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, al igual que en otros tipos de caza de focas. No obstante, a la luz del objetivo perseguido por el Reglamento (CE) nº 1007/2009, conviene supeditar la comercialización en la Unión de productos obtenidos de la caza practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas a la condición de que esa caza se practique con métodos que reduzcan en la medida de lo posible el dolor, la angustia, el miedo u otras formas de sufrimiento de los animales objeto de la caza, teniendo en cuenta la forma tradicional de vida y las necesidades de subsistencia de la población inuit y otras comunidades indígenas. La excepción concedida a los productos derivados de la foca procedentes de la caza practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas debe limitarse a la caza que contribuya a las necesidades de subsistencia de esas comunidades y, por tanto, no realizada principalmente con fines comerciales. Así pues, debe permitirse que la Comisión limite, en su caso, la cantidad de productos derivados de la foca comercializados en virtud de esa excepción para evitar que esta se utilice para productos obtenidos de la caza practicada principalmente con fines comerciales.

(4)       El Reglamento (CE) nº 1007/2009 permite asimismo, como excepción, la comercialización de productos derivados de la foca cuando la caza se practica con el único objetivo de gestionar los recursos marinos de manera sostenible. Aun reconociendo la importancia de la caza para la gestión sostenible de los recursos marinos, en la práctica, sin embargo, esa caza puede ser difícil de distinguir de la caza a gran escala practicada principalmente con fines comerciales. Esto podría dar lugar a una discriminación injustificada entre los productos derivados de la foca en cuestión. Por tanto, debe suprimirse esa excepción. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a seguir regulando la caza practicada en el ámbito de la gestión de los recursos marinos.

(5)       Para establecer disposiciones de aplicación sobre la comercialización de productos derivados de la foca, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(6)       Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1007/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1007/2009 se modifica como sigue:

1)           El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Condiciones de comercialización

1.         Se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente cuando procedan de la caza practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)      la caza ha sido tradicionalmente practicada por la comunidad;

b)      la caza contribuye a la subsistencia de la comunidad y no se practica principalmente por motivos comerciales;

c)      la caza se practica con métodos que reducen en la medida de lo posible el dolor, la angustia, el miedo u otras formas de sufrimiento de los animales objeto de caza, teniendo en cuenta la forma tradicional de vida y las necesidades de subsistencia de la comunidad.

Las condiciones indicadas se aplicarán en el momento o lugar de importación de los productos importados.

2.       También se permitirá la importación de productos derivados de la foca si reviste un carácter ocasional y consiste exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares. La naturaleza o cantidad de esas mercancías no podrá ser tal que apunte a la intención de importarlas con objetivos comerciales.

3.       La aplicación de los apartados 1 y 2 no deberá constituir un obstáculo para la consecución del objetivo del presente Reglamento.

4.       Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 bis a fin de establecer disposiciones de aplicación para la comercialización de productos derivados de la foca, de conformidad con los apartados 1 y 2.

5.       En caso de que el número de focas objeto de caza, la cantidad de productos derivados de la foca comercializados con arreglo al apartado 1 u otras circunstancias indiquen que la caza se practica principalmente con fines comerciales, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 4 a fin de limitar la cantidad de productos derivados de la caza que pueden comercializarse.

6.       La Comisión publicará notas de orientación técnica en las que figurará una lista indicativa de los códigos de la nomenclatura combinada aplicables a los productos derivados de la foca sujetos al presente artículo.»

2)           Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Ejercicio de la delegación

1.           Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del [insertar fecha: fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

3.           La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 3 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

3)           Se suprime el artículo 5.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               DO C […] de […], p. [...].

[2]               Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 286 de 31.10.2009, p. 36).