Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas /* COM/2015/029 final - 2015/0021 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Convenio regional sobre las normas de
origen preferenciales paneuromediterráneas[1] (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el
origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los
acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes Contratantes. La UE y Jordania
firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 7 de julio de 2011,
respectivamente. La UE y Jordania depositaron sus
instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de
2012 y el 16 de agosto de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en
aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en
relación con la UE y Jordania, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de octubre de 2013,
respectivamente. El artículo 6 del Convenio establece que
cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas para
garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el
Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo euromediterráneo por el que se
crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por
una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra[2] deberá adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo 3 relativo
a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de
cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a
las normas de origen, se refiera al Convenio. La posición que la UE deberá
adoptar en el Consejo de Asociación debe ser establecida por el Consejo. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Los Estados miembros de la UE fueron
informados sobre el proyecto de Decisión del Consejo en el Comité del Código
Aduanero – Sección de origen de 13 de mayo de 2013. Las Partes Contratantes en
el Convenio fueron consultadas por última vez en la reunión del grupo de
trabajo paneuromediterráneo de 22 y 23 de octubre de 2014. No ha sido necesario recurrir a
asesoramiento externo. Tampoco ha sido necesario realizar una evaluación de
impacto, dado que las modificaciones propuestas son de carácter técnico y no
afectan a la esencia del Protocolo sobre normas de origen actualmente en vigor. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La base jurídica de la Decisión del
Consejo es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con
el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La propuesta es competencia exclusiva de
la Unión. No se aplica, por tanto, el principio de subsidiariedad. Instrumento
propuesto: Decisión del Consejo. 2015/0021 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá
adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación
instituido por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el
Reino Hachemita de Jordania, por otra, por lo que respecta a la sustitución de
su Protocolo 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios»
y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por
lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre
las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero,
leído en relación con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Protocolo 3 del
Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las
Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino
Hachemita de Jordania, por otra[3]
(en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere a la definición de la noción de
«productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo
sucesivo, «el Protocolo 3»). (2) El Convenio regional
sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[4] (en lo sucesivo, «el
Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de
intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre
las Partes Contratantes. (3) La Unión y Jordania
firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 7 de julio de 2011,
respectivamente. (4) La Unión y Jordania
depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el
26 de marzo de 2012 y el 16 de agosto de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10,
apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Jordania, el
1 de mayo de 2012 y el 1 de octubre de 2013, respectivamente. (5) El artículo 6 del
Convenio establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas
adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal
efecto, el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo deberá adoptar una
Decisión que sustituya el Protocolo 3 por un nuevo Protocolo que, por lo que
respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio. (6) Por lo tanto, la
posición de la Unión en el seno del Consejo de Asociación debe basarse en el
proyecto de Decisión adjunto. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición que deberá adoptarse en
nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido por
el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una
asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una
parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, por
lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 3 relativo a la definición de
la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de
origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen
preferenciales paneuromediterráneas se basará en el proyecto de Decisión del
Consejo de Asociación anejo a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el
Consejo de Asociación podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de
Decisión de dicho Consejo de Asociación sin necesidad de una nueva decisión del
Consejo. Artículo
2 La Decisión del Consejo de Asociación se
publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4. [2] DO L 129 de 15.5.2002, p. 3. [3] DO L 129 de 15.5.2002, p. 3. [4] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4. Proyecto de
DECISIÓN Nº … DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de que sustituye el Protocolo 3 del Acuerdo euromediterráneo por el
que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a
la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de
cooperación administrativa EL CONSEJO
DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA, Visto el Acuerdo
euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de
Jordania, por otra[1], y, en particular, su artículo 28, Visto el Protocolo 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre
las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino
Hachemita de Jordania, por otra, relativo a la
definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de
cooperación administrativa, Considerando lo siguiente: (1)
El artículo 28 del Acuerdo
euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de
Jordania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se
refiere al Protocolo 3 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo 3»), que establece
las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea,
Jordania, y otras Partes Contratantes en el Convenio. (2)
El artículo 39 del Protocolo 3 establece que
el Consejo de Asociación contemplado en el artículo 89 del Acuerdo podrá
decidir modificar las disposiciones de este Protocolo. (3)
El Convenio regional sobre las normas de
origen preferenciales paneuromediterráneas[2] (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los
protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona
paneuromediterránea por un único acto jurídico. (4)
La Unión Europea y Jordania firmaron el
Convenio el 15 de junio de 2011 y el 7 de julio de 2011, respectivamente. (5)
La Unión Europea y Jordania depositaron sus
instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de
2012 y el 16 de agosto de 2013, respectivamente. Como
consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio
entró en vigor, en relación con la Unión y Jordania, el 1 de mayo de 2012 y el
1 de octubre de 2013, respectivamente. (6)
Por lo tanto, el Protocolo 3 debe ser
sustituido por un nuevo Protocolo en el que se haga referencia al Convenio. HA
ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El Protocolo 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre
las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino
Hachemita de Jordania, por otra, relativo a la
definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de
cooperación administrativa se sustituye por el texto que figura en el anexo de
la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Se aplicará a partir del... Hecho en Por
el Consejo de Asociación El
Presidente ANEXO Protocolo
3 relativo
a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de
cooperación administrativa Artículo 1 Normas
de origen aplicables 1. A efectos de la aplicación del
presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes
del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales
paneuromediterráneas[3]
(en lo sucesivo, «el Convenio»). 2. Todas las referencias al
«Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del
apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales
paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al
presente Acuerdo. Artículo 2 Solución
de litigios 1. En caso de que surjan
diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32
del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades
aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas
de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de
Asociación. 2. En todos los casos, los
litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de
importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país. Artículo 3 Modificaciones
del Protocolo El Consejo de Asociación podrá decidir
modificar las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 4 Denuncia
del Convenio 1. En caso de que la Unión Europea o
Jordania comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de
denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Jordania entablarán
inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la
aplicación del presente Acuerdo. 2. Hasta la entrada en vigor de tales
normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo
las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las
disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el
momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las
normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones
pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se
permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Jordania únicamente. [1] DO L 129 de 15.5.2002, p. 3. [2] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4. [3] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.