Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado /* COM/2015/021 final - 2015/0013 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Tradicionalmente, la solución de
controversias entre inversionistas y Estados se ha llevado a cabo sobre la base
de normas de arbitraje comercial, que no establecen medidas de transparencia.
Aumentar la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas
y Estados constituye un objetivo importante, con el que se pretende facilitar
al máximo el acceso del público a los documentos y las audiencias, así como
permitir a terceras partes interesadas que formulen sus observaciones. Esto es
importante, pues las soluciones de controversias entre inversionistas y Estados
pueden referirse a controversias que plantean cuestiones relacionadas con
políticas públicas o que inciden en las finanzas públicas. Desde 2010, la Comisión se ha centrado en
mejorar la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas y
Estados[1],
lo cual fue solicitado expresamente por el Parlamento Europeo en su resolución
sobre la futura política europea en materia de inversiones[2]. Al mismo
tiempo que garantiza que los futuros acuerdos de la UE proporcionen un alto
nivel de transparencia, la Comisión ha contribuido decisivamente a que la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) introduzca normas de transparencia a nivel mundial para la solución de
controversias entre inversionistas y Estados y desarrolle mecanismos para
aplicar estas normas más transparentes a los tres mil tratados de inversión
vigentes. La presente propuesta responde a los objetivos políticos fijados en
2010 y a la solicitud del Parlamento Europeo de 2011, demuestra la
determinación de la Comisión de reformar y mejorar globalmente el sistema de
solución de controversias entre inversionistas y Estados y es una prueba
tangible de las ventajas de una política exterior común de la UE en materia de
inversiones extranjeras; tal resultado habría sido muy improbable sin dicha
política común de la UE. El 10 de julio de 2013, la CNUDMI adoptó
el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y
Estados («el Reglamento sobre la Transparencia»), que a su vez fue aprobado[3] por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2013. Dicho
Reglamento establece que todos los documentos sean públicos (tanto las
decisiones del tribunal como las observaciones de las partes), que las
audiencias estén abiertas al público y que las partes interesadas (la sociedad
civil) puedan formular observaciones al tribunal. Se ofrece una protección
adecuada de la información confidencial, sin ir más allá de la protección
comparable que ofrecen los tribunales nacionales. La Unión utilizará dicho
Reglamento como base para las disposiciones sobre transparencia en las
soluciones de controversias entre inversionistas y Estados en todos los
acuerdos que se encuentran actualmente en fase de negociación y ha incluido
dicho Reglamento o normas comparables y, de hecho, ha ido más allá en el
proyecto de Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) con Canadá y en el proyecto
de Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Singapur. El Reglamento se hizo efectivo el
1 de abril de 2014. Se aplica de manera automática a la solución
de las controversias que se plantean entre inversionistas y Estados en relación
con tratados celebrados después del 1 de abril de 2014 en los que se haya hecho
referencia al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En cambio, el Reglamento
sobre la Transparencia no se aplica a los tratados celebrados con anterioridad
a dicha fecha. Teniendo en cuenta el gran número de acuerdos de inversión
vigentes celebrados antes del 1 de abril de 2014, conviene garantizar que se
aplique el Reglamento sobre la Transparencia a dichos acuerdos. La Unión
Europea es parte en un acuerdo de este tipo —el Tratado sobre la Carta de la
Energía— y los Estados miembros de la Unión Europea son partes en
aproximadamente mil cuatrocientos acuerdos de este tipo con terceros países. Como consecuencia de ello, junto con
otros miembros de la CNUDMI, la Unión ha impulsado la negociación de una
convención multilateral que facilitaría la aplicación del Reglamento de la
CNUDMI sobre la Transparencia a los tratados de inversión vigentes. El 10 de
febrero de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a que negociara una
convención de este tipo («la Convención») bajo los auspicios de la CNUDMI, y la
Unión, representada por la Comisión, ha participado activamente en la
negociación de la Convención. Las negociaciones concluyeron el 9 de julio de
2014 y la Convención fue aprobada[4]
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 2014. La
Convención quedará abierta a la firma el 17 de marzo de 2015 en Port Louis
(Mauricio) y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. La Convención se aplica a los tratados de
inversiones celebrados antes del 1 de abril de 2014 y establece un mecanismo
que permite a los países y a las organizaciones regionales de integración
económica ponerse de acuerdo entre ellos para aplicar el Reglamento de la
CNUDMI sobre la Transparencia en las controversias contempladas en los tratados
de inversiones en los que sean partes. Permite tanto a la Unión como a los
Estados miembros adherirse a la Convención y aplicar el Reglamento sobre la
Transparencia a los tratados de inversión vigentes. Al firmar la Convención, la
Unión Europea podría convertirse en parte en la Convención con respecto al
Tratado sobre la Carta de la Energía y los Estados miembros podrían convertirse
en parte en la Convención con respecto a sus acuerdos vigentes. La Convención
establece un enfoque de lista negativa, es decir, el Reglamento sobre la
Transparencia se aplicará a menos que un signatario establezca que determinados
acuerdos no están sujetos a la Convención, al formular una reserva con arreglo
al artículo 3. Respecto al Tratado sobre la Carta de la
Energía, la Unión Europea pasaría a ser parte en la Convención a fin de ampliar
el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la Transparencia a las
controversias entre inversionistas y Estados en el marco del Tratado sobre la Carta
de la Energía en las que la Unión sea la demandada y el demandante proceda de
un Estado no perteneciente a la UE que no haya excluido la aplicación de la
Convención en las controversias que se planteen en el marco del Tratado sobre
la Carta de la Energía. Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE), en particular su artículo 207 y sus
artículos 63 a 66, leídos en relación con su artículo 3,
apartado 2, la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de las
inversiones extranjeras forma parte de las competencias exclusivas de la Unión
desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. La Comisión considera que la
competencia exclusiva de la Unión de adoptar actos jurídicamente vinculantes en
el ámbito de las inversiones extranjeras abarca todas las cuestiones
relacionadas con las inversiones extranjeras (inversión extranjera directa e
inversiones de cartera), incluidas las relacionadas con la solución de
controversias sobre inversiones. Como resultado, de conformidad con el
artículo 3 del Reglamento (UE) nº 1219/2012, de 12 de diciembre de
2012[5], se ha
autorizado a mantener en vigor los tratados bilaterales de inversión firmados
por los Estados miembros con terceros países antes del 1 de diciembre de 2009,
y la firma y la celebración de acuerdos bilaterales de inversión entre Estados
miembros y terceros países después del 1 de diciembre de 2009 deberán
autorizarse con arreglo a los artículos 11 o 12 del Reglamento (UE)
nº 1219/2012. La firma y la celebración de esta Convención también entra
dentro de las competencias exclusivas de la Unión Europea y, de conformidad con
el artículo 2, apartado 1, del TFUE, los Estados miembros pueden adoptar actos
jurídicamente vinculantes en este ámbito únicamente si son facultados por la
Unión. Por consiguiente, la Unión debe facultar a los Estados miembros a
convertirse en partes de la Convención a fin de permitirles ampliar la
aplicación del Reglamento sobre la Transparencia a sus acuerdos bilaterales de
inversión con países de fuera de la UE celebrados antes del 1 de abril de 2014
y que se mantengan en vigor de conformidad con el artículo 3 del
Reglamento (UE) nº 1219/2012. Esta facultación también abarca a los
Estados cuando actúan como demandados con arreglo al Tratado sobre la Carta de la
Energía con respecto a casos presentados por inversionistas no pertenecientes a
la UE[6].
La Comisión, de conformidad con el objetivo de aumentar la transparencia del
sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados, considera
que los Estados miembros deben establecer la aplicación del Reglamento sobre la
Transparencia en todos los Tratados mencionados anteriormente, es decir, deben
ratificar la Convención sin que deje de aplicarse a ninguno de ellos. Por último, cabe señalar que la Comisión
tiene previsto ofrecer financiación para el sitio web en el que se facilitarán
todos los documentos sujetos al Reglamento sobre la Transparencia. En el presente documento la Comisión
presenta una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma de la
Convención por parte de la Unión Europea y a la facultación de los Estados
miembros para adherirse a título individual a la Convención. Al mismo tiempo, la Comisión presenta una
propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de la citada
Convención. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO La Convención de la CNUDMI sobre la
transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de
un tratado prevé la ampliación de la aplicación del Reglamento de la CNUDMI
sobre la Transparencia. Los observadores y la sociedad civil han participado en
la negociación de la Convención. Además, tuvieron la oportunidad de dar a
conocer sus puntos de vista. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, apartado 4,
apartado 1, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218,
apartado 5, la Comisión presenta al Consejo una propuesta de Decisión
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre
la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco
de un tratado. Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 2, apartado 1, la
presente propuesta también faculta a los Estados miembros a firmar la
Convención de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y
Estados en el marco de un tratado. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS No hay repercusiones presupuestarias. 2015/0013 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la
Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la transparencia
en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero,
leído en relación con su artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) Después de la entrada en
vigor del Tratado de Lisboa, las inversiones extranjeras directas figuran en la
lista de materias que forman parte de la política comercial común. De acuerdo
con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea («el TFUE»), la Unión Europea tiene competencia exclusiva en
materia de política comercial común. Por consiguiente, solo la Unión puede
legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en este ámbito. Los Estados
miembros solo pueden hacerlo por sí mismos si son facultados por la Unión, de
acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del TFUE. (2) Además, en la tercera
parte, título IV, capítulo 4, del TFUE se establecen normas comunes sobre los
movimientos de capital entre los Estados miembros y terceros países, incluidos
los movimientos de capital con fines de inversión. Esas normas pueden verse afectadas
por acuerdos internacionales sobre inversiones extranjeras celebrados por los
Estados miembros con terceros países. (3) El 10 de febrero de
2014, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar una convención relativa a la
aplicación del Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre
Inversionistas y Estados bajo los auspicios de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). (4) Las negociaciones
concluyeron con éxito el 9 de julio de 2014 con la aprobación del texto de la
Convención por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional y dicha Convención quedará abierta a la firma el 17 de marzo de
2015 en Port Louis (Mauricio) y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York. (5) Conviene aplicar en la
mayor medida posible el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes
entre Inversionistas y Estados. En lo que respecta a la Unión Europea, el
Reglamento sobre la Transparencia debe aplicarse al Tratado sobre la Carta de
la Energía. Conviene que los Estados miembros firmen la Convención y la
apliquen en los tratados bilaterales de inversión en vigor con terceros países. (6) La Convención debe
firmarse en nombre de la Unión Europea. Los Estados miembros deben estar
facultados para firmar la Convención y aplicarla a los tratados de inversión
bilaterales en vigor con terceros países, así como a las controversias en el
marco del Tratado sobre la Carta de la Energía con inversionistas de terceros
países. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza a la Comisión a firmar, en
nombre de la Unión, la Convención sobre la transparencia en los arbitrajes
entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, elaborada bajo los
auspicios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional. El texto de la Convención que debe
firmarse se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 Los Estados miembros quedan facultados
para firmar individualmente la Convención en relación con sus acuerdos
bilaterales de inversión con terceros países y autorizados en aplicación del
Reglamento (UE) nº 1219/2012, de 12 de diciembre de 2012, así como en relación
con la posible aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía en las
controversias entre los Estados miembros y los inversionistas de terceros
países, tal como se establece en el contexto del Tratado sobre la Carta de la
Energía[7]. Artículo 3 La Secretaría General del Consejo
establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar la Convención en
nombre de la Unión, a reserva de su celebración, para la persona o personas que
indique el negociador del Acuerdo. Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor el
[…]. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Comunicación de la Comisión «Hacia una política
global europea en materia de inversión internacional» [COM(2010) 343 final];
para consultar el compromiso de la Comisión en materia de transparencia, véase
la página 10. [2] Informe sobre la futura política europea en materia
de inversiones extranjeras (A7-0070/2011), apartado 31. [3] Resolución adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2013, sexagésimo octavo período de
sesiones. [4] Resolución A/RES/69/116. [5] Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se
establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de
inversión entre Estados miembros y terceros países (DO L 351 de 20.12.2012, p.
40). [6] Véase la Declaración comunicada por las Comunidades
Europeas a la Secretaría de la Carta de la Energía en virtud de lo dispuesto en
el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 de artículo 26 del Tratado sobre la
Carta de la Energía (DO L 69 de 9.3.1998, p. 115). [7] Véase la Declaración comunicada por las Comunidades
Europeas a la Secretaría de la Carta de la Energía en virtud de lo dispuesto en
el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 de artículo 26 del Tratado sobre la
Carta de la Energía (DO L 69 de 9.3.1998, p. 115). ANEXO Convención sobre la transparencia en los arbitrajes entre
inversionistas y Estados en el marco de un tratado Preámbulo Las Partes
en la presente Convención, Reconociendo el valor del arbitraje como método
para resolver las controversias que puedan surgir en el contexto de las
relaciones internacionales y la utilización amplia y generalizada del arbitraje
para la solución de controversias entre inversionistas y Estados, Reconociendo
también la necesidad
de disposiciones sobre la transparencia en la solución de controversias entre
inversionistas y Estados en el marco de un tratado, a fin de tener en cuenta el
interés público al que afectan dichos arbitrajes, Creyendo que el Reglamento sobre la
Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de
un Tratado, aprobado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional el 11 de julio de 2013 («el Reglamento de la CNUDMI
sobre la Transparencia»), en vigor a partir del 1 de abril de 2014,
contribuiría considerablemente al establecimiento de un marco jurídico
armonizado para resolver de forma equitativa y eficaz las controversias
internacionales en materia de inversiones, Observando el gran número de tratados ya en
vigor que prevén la protección de las inversiones o inversionistas y la
importancia práctica de promover la aplicación del Reglamento de la CNUDMI
sobre la Transparencia a los arbitrajes entablados en el marco de esos tratados
de inversiones ya celebrados, Observando
también el artículo
1, párrafos 2 y 9, del Reglamento sobre la Transparencia, Han
acordado lo siguiente: Ámbito de aplicación Artículo 1 1. La presente Convención
se aplicará a los arbitrajes entre un inversionista y un Estado o una
organización regional de integración económica sustanciados de conformidad con
un tratado de inversiones celebrado antes del 1 de abril de 2014 («arbitrajes
entre inversionistas y Estados»). 2. Por
«tratado de inversiones» se entenderá todo tratado bilateral o multilateral,
incluidos los tratados comúnmente denominados acuerdos de libre comercio,
acuerdos de integración económica, acuerdos marco o de cooperación en materia
de comercio e inversiones, o tratados bilaterales de inversiones, que contenga
disposiciones sobre la protección de las inversiones o los inversionistas y el
derecho de los inversionistas a recurrir al arbitraje contra las partes
contratantes en ese tratado de inversiones. Aplicación del Reglamento de la CNUDMI
sobre la Transparencia Artículo 2 Aplicación bilateral o multilateral 1. El
Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia se aplicará a todo arbitraje
entre inversionistas y Estados, entablado o no de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la
CNUDMI, en el que el demandado sea una Parte que no haya formulado ninguna
reserva pertinente en virtud del artículo 3.1 a) o 3.1 b) y el demandante sea
de un Estado que sea una Parte que no haya formulado ninguna reserva pertinente
en virtud del artículo 3.1 a). Oferta
unilateral de aplicación 2. Cuando
el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia no sea aplicable en virtud
del párrafo 1, dicho Reglamento se aplicará a todo arbitraje entre
inversionistas y Estados, entablado o no de conformidad con el Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI, en el que el demandado sea una Parte que no haya
formulado ninguna reserva relacionada con ese arbitraje en virtud del artículo
3.1 y el demandante consienta en la aplicación del Reglamento de la CNUDMI
sobre la Transparencia. Versión
aplicable del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia 3. Cuando
el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia sea aplicable en virtud del
párrafo 1 o 2 se aplicará la versión más reciente de ese Reglamento respecto
del cual el demandado no haya formulado ninguna reserva en virtud del artículo
3.2. Artículo
1.7 del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia 4. La
última frase del artículo 1.7 del Reglamento de la CNUDMI sobre la
Transparencia no se aplicará a los arbitrajes entre inversionistas y Estados en
virtud del párrafo 1. Cláusula
de la nación más favorecida en un tratado de inversiones 5. Las Partes en la presente Convención
convienen en que un demandante no podrá invocar una cláusula de la nación más
favorecida con el fin de hacer aplicable, o no aplicable, el Reglamento de la
CNUDMI sobre la Transparencia en virtud de la presente Convención. Reservas Artículo 3 1. Una
Parte podrá declarar que: a) no aplicará la presente Convención a
un arbitraje entre inversionistas y un Estado en virtud de un determinado
tratado de inversiones, identificado con su título y con el nombre de las
partes contratantes en dicho tratado; b) los párrafos 1 y 2 del artículo 2 no
se aplicarán a los arbitrajes entre inversionistas y Estados que se tramiten
utilizando un determinado conjunto de reglamentos o procedimientos arbitrales
distintos del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y en los que sea parte
demandada; c) el artículo 2.2 no se aplicará a los
arbitrajes entre inversionistas y Estados en los que sea parte demandada. 2. En
caso de que se revise el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia, una
Parte podrá, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de dicha
revisión, declarar que no aplicará esa versión revisada del Reglamento. 3. Las
Partes podrán formular múltiples reservas en un único instrumento. En tal
instrumento, cada declaración hecha: a) respecto de un determinado tratado de inversiones en virtud del
párrafo 1 a); b) respecto de un determinado conjunto
de reglamentos o procedimientos arbitrales en virtud del párrafo 1 b); c) en virtud del párrafo 1 c); o d) en virtud del párrafo 2); constituirá una reserva independiente que
podrá ser objeto de retiro conforme al artículo 4.6. 4. No se podrán hacer reservas, salvo las
autorizadas expresamente en este artículo. Formulación de reservas Artículo 4 1. Las
Partes podrán formular reservas en cualquier momento, con excepción de la
reserva prevista en el artículo 3.2. 2. Las
reservas formuladas en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación en
el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas reservas
surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor de la presente Convención
con respecto a la Parte de que se trate. 3. Las
reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación
de la presente Convención o de la adhesión a ella surtirán efecto
simultáneamente a la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a
la Parte de que se trate. 4. Con
excepción de la reserva que haga una Parte en virtud del artículo 3.2, que
surtirá efecto de inmediato al ser depositada, toda reserva que sea depositada
con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte surtirá
efecto doce meses después de la fecha de su depósito. 5. Las
reservas y sus confirmaciones serán depositadas en poder del depositario. 6. Toda Parte que formule una reserva en
virtud de la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento. Tales
retiros deberán depositarse en poder del depositario y surtirán efecto al ser
depositados. Aplicación a los arbitrajes entre inversionistas y
Estados Artículo
5 La presente Convención y toda reserva, o retiro de
una reserva, se aplicarán únicamente a los arbitrajes entre inversionistas y
Estados iniciados después de la fecha en que entre en vigor la Convención o en
que surta efecto una reserva o retiro de una reserva, con respecto a cada Parte
de que se trate. Depositario Artículo
6 El Secretario General de las Naciones Unidas será
el depositario de la presente Convención. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión Artículo
7 1. La
presente Convención quedará abierta a la firma en Port Louis (Mauricio) el 17
de marzo de 2015 y, posteriormente, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York. Podrá firmarla: a) cualquier Estado, o b) toda organización regional de
integración económica constituida por Estados que sea parte contratante en un
tratado de inversiones. 2. La
presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de
sus signatarios. 3. La
presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados y
organizaciones regionales de integración económica mencionados en el párrafo 1
que no sean signatarios, desde la fecha en que quede abierta a la firma. 4. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario. Participación de organizaciones regionales de
integración económica Artículo
8 1. Cuando
se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la organización regional de integración económica informará al depositario
de un determinado tratado de inversiones en que sea una parte contratante,
identificado con su título y con el nombre de las partes contratantes en dicho
tratado. 2. Cuando en el marco de la presente
Convención resulte relevante el número de Partes, la organización regional de
integración económica no contará como Parte que deba añadirse al número de sus
Estados miembros que sean Partes. Entrada en vigor Artículo
9 1. La presente Convención entrará en
vigor seis meses después de la fecha en que se haya depositado el tercer
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Cuando un Estado o una organización
regional de integración económica ratifique, acepte, apruebe la presente
Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente
Convención entrará en vigor respecto de ese Estado u organización regional de
integración económica seis meses después de la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Enmienda Artículo
10 1. Toda
Parte podrá proponer una enmienda de la presente Convención presentándola al
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General procederá a
comunicar la enmienda propuesta a las Partes en la presente Convención con la
solicitud de que indiquen si son partidarias de que se convoque una conferencia
de las Partes con el fin de examinar la propuesta y de votar sobre ella. En el
caso de que, en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de esa
comunicación, al menos un tercio de las Partes se declaren partidarias de una
conferencia de ese tipo, el Secretario General convocará la conferencia bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. 2. La
conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre
cada enmienda. Si, a pesar de ello, no se alcanza un consenso, como último
recurso, para que la enmienda prospere, deberá recibir el voto de dos tercios
de las Partes presentes y votantes en la conferencia. 3. El
Secretario General de las Naciones Unidas presentará las enmiendas adoptadas a
todas las Partes a efectos de su ratificación, aceptación o aprobación. 4. Las
enmiendas adoptadas entrarán en vigor seis meses después de la fecha
en que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para las Partes
que hayan consentido en quedar obligadas por ella. 5. Cuando
un Estado o una organización regional de integración económica ratifique,
acepte o apruebe una enmienda que ya haya entrado en vigor, la enmienda entrará
en vigor para ese Estado o para esa organización regional de integración
económica seis meses después de la fecha en que se haya depositado el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 6. Todo Estado u organización regional de
integración económica que pase a ser Parte en la Convención después de la
entrada en vigor de la enmienda será considerado Parte en la Convención
enmendada. Denuncia de la presente Convención Artículo
11 1. Toda
Parte podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento mediante
notificación formal hecha por escrito al depositario. La denuncia surtirá
efecto doce meses después de que el depositario haya recibido la notificación. 2. La
presente Convención se seguirá aplicando a los arbitrajes entre inversionistas
y Estados iniciados antes de que surta efecto la denuncia. HECHO en un
solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos. EN TESTIMONIO
DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.