52015PC0021

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado /* COM/2015/021 final - 2015/0013 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Tradicionalmente, la solución de controversias entre inversionistas y Estados se ha llevado a cabo sobre la base de normas de arbitraje comercial, que no establecen medidas de transparencia. Aumentar la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas y Estados constituye un objetivo importante, con el que se pretende facilitar al máximo el acceso del público a los documentos y las audiencias, así como permitir a terceras partes interesadas que formulen sus observaciones. Esto es importante, pues las soluciones de controversias entre inversionistas y Estados pueden referirse a controversias que plantean cuestiones relacionadas con políticas públicas o que inciden en las finanzas públicas.

Desde 2010, la Comisión se ha centrado en mejorar la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas y Estados[1], lo cual fue solicitado expresamente por el Parlamento Europeo en su resolución sobre la futura política europea en materia de inversiones[2]. Al mismo tiempo que garantiza que los futuros acuerdos de la UE proporcionen un alto nivel de transparencia, la Comisión ha contribuido decisivamente a que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) introduzca normas de transparencia a nivel mundial para la solución de controversias entre inversionistas y Estados y desarrolle mecanismos para aplicar estas normas más transparentes a los tres mil tratados de inversión vigentes. La presente propuesta responde a los objetivos políticos fijados en 2010 y a la solicitud del Parlamento Europeo de 2011, demuestra la determinación de la Comisión de reformar y mejorar globalmente el sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados y es una prueba tangible de las ventajas de una política exterior común de la UE en materia de inversiones extranjeras; tal resultado habría sido muy improbable sin dicha política común de la UE.

El 10 de julio de 2013, la CNUDMI adoptó el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados («el Reglamento sobre la Transparencia»), que a su vez fue aprobado[3] por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2013. Dicho Reglamento establece que todos los documentos sean públicos (tanto las decisiones del tribunal como las observaciones de las partes), que las audiencias estén abiertas al público y que las partes interesadas (la sociedad civil) puedan formular observaciones al tribunal. Se ofrece una protección adecuada de la información confidencial, sin ir más allá de la protección comparable que ofrecen los tribunales nacionales. La Unión utilizará dicho Reglamento como base para las disposiciones sobre transparencia en las soluciones de controversias entre inversionistas y Estados en todos los acuerdos que se encuentran actualmente en fase de negociación y ha incluido dicho Reglamento o normas comparables y, de hecho, ha ido más allá en el proyecto de Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) con Canadá y en el proyecto de Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Singapur.

El Reglamento se hizo efectivo el 1 de abril de 2014. Se aplica de manera automática a la solución de las controversias que se plantean entre inversionistas y Estados en relación con tratados celebrados después del 1 de abril de 2014 en los que se haya hecho referencia al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En cambio, el Reglamento sobre la Transparencia no se aplica a los tratados celebrados con anterioridad a dicha fecha. Teniendo en cuenta el gran número de acuerdos de inversión vigentes celebrados antes del 1 de abril de 2014, conviene garantizar que se aplique el Reglamento sobre la Transparencia a dichos acuerdos. La Unión Europea es parte en un acuerdo de este tipo —el Tratado sobre la Carta de la Energía— y los Estados miembros de la Unión Europea son partes en aproximadamente mil cuatrocientos acuerdos de este tipo con terceros países.

Como consecuencia de ello, junto con otros miembros de la CNUDMI, la Unión ha impulsado la negociación de una convención multilateral que facilitaría la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia a los tratados de inversión vigentes. El 10 de febrero de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a que negociara una convención de este tipo («la Convención») bajo los auspicios de la CNUDMI, y la Unión, representada por la Comisión, ha participado activamente en la negociación de la Convención. Las negociaciones concluyeron el 9 de julio de 2014 y la Convención fue aprobada[4] por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 2014. La Convención quedará abierta a la firma el 17 de marzo de 2015 en Port Louis (Mauricio) y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

La Convención se aplica a los tratados de inversiones celebrados antes del 1 de abril de 2014 y establece un mecanismo que permite a los países y a las organizaciones regionales de integración económica ponerse de acuerdo entre ellos para aplicar el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en las controversias contempladas en los tratados de inversiones en los que sean partes. Permite tanto a la Unión como a los Estados miembros adherirse a la Convención y aplicar el Reglamento sobre la Transparencia a los tratados de inversión vigentes. Al firmar la Convención, la Unión Europea podría convertirse en parte en la Convención con respecto al Tratado sobre la Carta de la Energía y los Estados miembros podrían convertirse en parte en la Convención con respecto a sus acuerdos vigentes. La Convención establece un enfoque de lista negativa, es decir, el Reglamento sobre la Transparencia se aplicará a menos que un signatario establezca que determinados acuerdos no están sujetos a la Convención, al formular una reserva con arreglo al artículo 3.

Respecto al Tratado sobre la Carta de la Energía, la Unión Europea pasaría a ser parte en la Convención a fin de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la Transparencia a las controversias entre inversionistas y Estados en el marco del Tratado sobre la Carta de la Energía en las que la Unión sea la demandada y el demandante proceda de un Estado no perteneciente a la UE que no haya excluido la aplicación de la Convención en las controversias que se planteen en el marco del Tratado sobre la Carta de la Energía.

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular su artículo 207 y sus artículos 63 a 66, leídos en relación con su artículo 3, apartado 2, la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de las inversiones extranjeras forma parte de las competencias exclusivas de la Unión desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. La Comisión considera que la competencia exclusiva de la Unión de adoptar actos jurídicamente vinculantes en el ámbito de las inversiones extranjeras abarca todas las cuestiones relacionadas con las inversiones extranjeras (inversión extranjera directa e inversiones de cartera), incluidas las relacionadas con la solución de controversias sobre inversiones.

Como resultado, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 1219/2012, de 12 de diciembre de 2012[5], se ha autorizado a mantener en vigor los tratados bilaterales de inversión firmados por los Estados miembros con terceros países antes del 1 de diciembre de 2009, y la firma y la celebración de acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países después del 1 de diciembre de 2009 deberán autorizarse con arreglo a los artículos 11 o 12 del Reglamento (UE) nº 1219/2012. La firma y la celebración de esta Convención también entra dentro de las competencias exclusivas de la Unión Europea y, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del TFUE, los Estados miembros pueden adoptar actos jurídicamente vinculantes en este ámbito únicamente si son facultados por la Unión. Por consiguiente, la Unión debe facultar a los Estados miembros a convertirse en partes de la Convención a fin de permitirles ampliar la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia a sus acuerdos bilaterales de inversión con países de fuera de la UE celebrados antes del 1 de abril de 2014 y que se mantengan en vigor de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 1219/2012. Esta facultación también abarca a los Estados cuando actúan como demandados con arreglo al Tratado sobre la Carta de la Energía con respecto a casos presentados por inversionistas no pertenecientes a la UE[6]. La Comisión, de conformidad con el objetivo de aumentar la transparencia del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados, considera que los Estados miembros deben establecer la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia en todos los Tratados mencionados anteriormente, es decir, deben ratificar la Convención sin que deje de aplicarse a ninguno de ellos.

Por último, cabe señalar que la Comisión tiene previsto ofrecer financiación para el sitio web en el que se facilitarán todos los documentos sujetos al Reglamento sobre la Transparencia.

En el presente documento la Comisión presenta una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma de la Convención por parte de la Unión Europea y a la facultación de los Estados miembros para adherirse a título individual a la Convención.

Al mismo tiempo, la Comisión presenta una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de la citada Convención.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

La Convención de la CNUDMI sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado prevé la ampliación de la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia. Los observadores y la sociedad civil han participado en la negociación de la Convención. Además, tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, apartado 4, apartado 1, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5, la Comisión presenta al Consejo una propuesta de Decisión relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado.

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 2, apartado 1, la presente propuesta también faculta a los Estados miembros a firmar la Convención de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No hay repercusiones presupuestarias.

2015/0013 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       Después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las inversiones extranjeras directas figuran en la lista de materias que forman parte de la política comercial común. De acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el TFUE»), la Unión Europea tiene competencia exclusiva en materia de política comercial común. Por consiguiente, solo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en este ámbito. Los Estados miembros solo pueden hacerlo por sí mismos si son facultados por la Unión, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del TFUE.

(2)       Además, en la tercera parte, título IV, capítulo 4, del TFUE se establecen normas comunes sobre los movimientos de capital entre los Estados miembros y terceros países, incluidos los movimientos de capital con fines de inversión. Esas normas pueden verse afectadas por acuerdos internacionales sobre inversiones extranjeras celebrados por los Estados miembros con terceros países.

(3)       El 10 de febrero de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar una convención relativa a la aplicación del Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados bajo los auspicios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

(4)       Las negociaciones concluyeron con éxito el 9 de julio de 2014 con la aprobación del texto de la Convención por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y dicha Convención quedará abierta a la firma el 17 de marzo de 2015 en Port Louis (Mauricio) y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

(5)       Conviene aplicar en la mayor medida posible el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados. En lo que respecta a la Unión Europea, el Reglamento sobre la Transparencia debe aplicarse al Tratado sobre la Carta de la Energía. Conviene que los Estados miembros firmen la Convención y la apliquen en los tratados bilaterales de inversión en vigor con terceros países.

(6)       La Convención debe firmarse en nombre de la Unión Europea. Los Estados miembros deben estar facultados para firmar la Convención y aplicarla a los tratados de inversión bilaterales en vigor con terceros países, así como a las controversias en el marco del Tratado sobre la Carta de la Energía con inversionistas de terceros países.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la Comisión a firmar, en nombre de la Unión, la Convención sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, elaborada bajo los auspicios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

El texto de la Convención que debe firmarse se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros quedan facultados para firmar individualmente la Convención en relación con sus acuerdos bilaterales de inversión con terceros países y autorizados en aplicación del Reglamento (UE) nº 1219/2012, de 12 de diciembre de 2012, así como en relación con la posible aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía en las controversias entre los Estados miembros y los inversionistas de terceros países, tal como se establece en el contexto del Tratado sobre la Carta de la Energía[7].

Artículo 3

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar la Convención en nombre de la Unión, a reserva de su celebración, para la persona o personas que indique el negociador del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el […].

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               Comunicación de la Comisión «Hacia una política global europea en materia de inversión internacional» [COM(2010) 343 final]; para consultar el compromiso de la Comisión en materia de transparencia, véase la página 10.

[2]               Informe sobre la futura política europea en materia de inversiones extranjeras (A7-0070/2011), apartado 31.

[3]               Resolución adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2013, sexagésimo octavo período de sesiones.

[4]               Resolución A/RES/69/116.

[5]               Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países (DO L 351 de 20.12.2012, p. 40).

[6]               Véase la Declaración comunicada por las Comunidades Europeas a la Secretaría de la Carta de la Energía en virtud de lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 de artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía (DO L 69 de 9.3.1998, p. 115).

[7]               Véase la Declaración comunicada por las Comunidades Europeas a la Secretaría de la Carta de la Energía en virtud de lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 de artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía (DO L 69 de 9.3.1998, p. 115).

ANEXO

Convención sobre la transparencia en los arbitrajes entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado

Preámbulo

Las Partes en la presente Convención,

Reconociendo el valor del arbitraje como método para resolver las controversias que puedan surgir en el contexto de las relaciones internacionales y la utilización amplia y generalizada del arbitraje para la solución de controversias entre inversionistas y Estados,

Reconociendo también la necesidad de disposiciones sobre la transparencia en la solución de controversias entre inversionistas y Estados en el marco de un tratado, a fin de tener en cuenta el interés público al que afectan dichos arbitrajes,

Creyendo que el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado, aprobado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 11 de julio de 2013 («el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia»), en vigor a partir del 1 de abril de 2014, contribuiría considerablemente al establecimiento de un marco jurídico armonizado para resolver de forma equitativa y eficaz las controversias internacionales en materia de inversiones,

Observando el gran número de tratados ya en vigor que prevén la protección de las inversiones o inversionistas y la importancia práctica de promover la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia a los arbitrajes entablados en el marco de esos tratados de inversiones ya celebrados,

Observando también el artículo 1, párrafos 2 y 9, del Reglamento sobre la Transparencia,

Han acordado lo siguiente:

Ámbito de aplicación

Artículo 1

1.           La presente Convención se aplicará a los arbitrajes entre un inversionista y un Estado o una organización regional de integración económica sustanciados de conformidad con un tratado de inversiones celebrado antes del 1 de abril de 2014 («arbitrajes entre inversionistas y Estados»).

2.           Por «tratado de inversiones» se entenderá todo tratado bilateral o multilateral, incluidos los tratados comúnmente denominados acuerdos de libre comercio, acuerdos de integración económica, acuerdos marco o de cooperación en materia de comercio e inversiones, o tratados bilaterales de inversiones, que contenga disposiciones sobre la protección de las inversiones o los inversionistas y el derecho de los inversionistas a recurrir al arbitraje contra las partes contratantes en ese tratado de inversiones.

Aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia

Artículo 2

Aplicación bilateral o multilateral

1.           El Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia se aplicará a todo arbitraje entre inversionistas y Estados, entablado o no de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, en el que el demandado sea una Parte que no haya formulado ninguna reserva pertinente en virtud del artículo 3.1 a) o 3.1 b) y el demandante sea de un Estado que sea una Parte que no haya formulado ninguna reserva pertinente en virtud del artículo 3.1 a).

Oferta unilateral de aplicación

2.           Cuando el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia no sea aplicable en virtud del párrafo 1, dicho Reglamento se aplicará a todo arbitraje entre inversionistas y Estados, entablado o no de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, en el que el demandado sea una Parte que no haya formulado ninguna reserva relacionada con ese arbitraje en virtud del artículo 3.1 y el demandante consienta en la aplicación del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia.

Versión aplicable del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia

3.           Cuando el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia sea aplicable en virtud del párrafo 1 o 2 se aplicará la versión más reciente de ese Reglamento respecto del cual el demandado no haya formulado ninguna reserva en virtud del artículo 3.2.

Artículo 1.7 del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia

4.           La última frase del artículo 1.7 del Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia no se aplicará a los arbitrajes entre inversionistas y Estados en virtud del párrafo 1.

Cláusula de la nación más favorecida en un tratado de inversiones

5.           Las Partes en la presente Convención convienen en que un demandante no podrá invocar una cláusula de la nación más favorecida con el fin de hacer aplicable, o no aplicable, el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en virtud de la presente Convención.

Reservas

Artículo 3

1.           Una Parte podrá declarar que:

a)      no aplicará la presente Convención a un arbitraje entre inversionistas y un Estado en virtud de un determinado tratado de inversiones, identificado con su título y con el nombre de las partes contratantes en dicho tratado;

b)      los párrafos 1 y 2 del artículo 2 no se aplicarán a los arbitrajes entre inversionistas y Estados que se tramiten utilizando un determinado conjunto de reglamentos o procedimientos arbitrales distintos del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y en los que sea parte demandada;

c)      el artículo 2.2 no se aplicará a los arbitrajes entre inversionistas y Estados en los que sea parte demandada.

2.           En caso de que se revise el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia, una Parte podrá, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de dicha revisión, declarar que no aplicará esa versión revisada del Reglamento.

3.           Las Partes podrán formular múltiples reservas en un único instrumento. En tal instrumento, cada declaración hecha:

a)      respecto de un determinado tratado de inversiones en virtud del párrafo 1 a);

b)      respecto de un determinado conjunto de reglamentos o procedimientos arbitrales en virtud del párrafo 1 b);

c)      en virtud del párrafo 1 c); o

d)      en virtud del párrafo 2);

constituirá una reserva independiente que podrá ser objeto de retiro conforme al artículo 4.6.

4.           No se podrán hacer reservas, salvo las autorizadas expresamente en este artículo.

Formulación de reservas

Artículo 4

1.           Las Partes podrán formular reservas en cualquier momento, con excepción de la reserva prevista en el artículo 3.2.

2.           Las reservas formuladas en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. Dichas reservas surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a la Parte de que se trate.

3.           Las reservas formuladas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a la Parte de que se trate.

4.           Con excepción de la reserva que haga una Parte en virtud del artículo 3.2, que surtirá efecto de inmediato al ser depositada, toda reserva que sea depositada con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte surtirá efecto doce meses después de la fecha de su depósito.

5.           Las reservas y sus confirmaciones serán depositadas en poder del depositario.

6.           Toda Parte que formule una reserva en virtud de la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento. Tales retiros deberán depositarse en poder del depositario y surtirán efecto al ser depositados.

Aplicación a los arbitrajes entre inversionistas y Estados

Artículo 5

La presente Convención y toda reserva, o retiro de una reserva, se aplicarán únicamente a los arbitrajes entre inversionistas y Estados iniciados después de la fecha en que entre en vigor la Convención o en que surta efecto una reserva o retiro de una reserva, con respecto a cada Parte de que se trate.

Depositario

Artículo 6

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión

Artículo 7

1.           La presente Convención quedará abierta a la firma en Port Louis (Mauricio) el 17 de marzo de 2015 y, posteriormente, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Podrá firmarla: a) cualquier Estado, o b) toda organización regional de integración económica constituida por Estados que sea parte contratante en un tratado de inversiones.

2.           La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de sus signatarios.

3.           La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica mencionados en el párrafo 1 que no sean signatarios, desde la fecha en que quede abierta a la firma.

4.           Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

Participación de organizaciones regionales de integración económica

Artículo 8

1.           Cuando se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la organización regional de integración económica informará al depositario de un determinado tratado de inversiones en que sea una parte contratante, identificado con su título y con el nombre de las partes contratantes en dicho tratado.

2.           Cuando en el marco de la presente Convención resulte relevante el número de Partes, la organización regional de integración económica no contará como Parte que deba añadirse al número de sus Estados miembros que sean Partes.

Entrada en vigor

Artículo 9

1.           La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.           Cuando un Estado o una organización regional de integración económica ratifique, acepte, apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor respecto de ese Estado u organización regional de integración económica seis meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Enmienda

Artículo 10

1.           Toda Parte podrá proponer una enmienda de la presente Convención presentándola al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General procederá a comunicar la enmienda propuesta a las Partes en la presente Convención con la solicitud de que indiquen si son partidarias de que se convoque una conferencia de las Partes con el fin de examinar la propuesta y de votar sobre ella. En el caso de que, en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de esa comunicación, al menos un tercio de las Partes se declaren partidarias de una conferencia de ese tipo, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

2.           La conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si, a pesar de ello, no se alcanza un consenso, como último recurso, para que la enmienda prospere, deberá recibir el voto de dos tercios de las Partes presentes y votantes en la conferencia.

3.           El Secretario General de las Naciones Unidas presentará las enmiendas adoptadas a todas las Partes a efectos de su ratificación, aceptación o aprobación.

4.           Las enmiendas adoptadas entrarán en vigor seis meses después de la fecha en que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para las Partes que hayan consentido en quedar obligadas por ella.

5.           Cuando un Estado o una organización regional de integración económica ratifique, acepte o apruebe una enmienda que ya haya entrado en vigor, la enmienda entrará en vigor para ese Estado o para esa organización regional de integración económica seis meses después de la fecha en que se haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

6.           Todo Estado u organización regional de integración económica que pase a ser Parte en la Convención después de la entrada en vigor de la enmienda será considerado Parte en la Convención enmendada.

Denuncia de la presente Convención

Artículo 11

1.           Toda Parte podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el depositario haya recibido la notificación.

2.           La presente Convención se seguirá aplicando a los arbitrajes entre inversionistas y Estados iniciados antes de que surta efecto la denuncia.

HECHO en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.