8.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 332/77


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca»

[COM(2015) 45 final — 2015/0028 (COD)]

(2015/C 332/09)

Ponente:

Thomas McDONOGH

El 12 de febrero de 2015 y el 20 de febrero de 2015, respectivamente, de conformidad con el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca»

[COM(2015) 45 final — 2015/0028 (COD)].

La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su Dictamen el 5 de mayo de 2015.

En su 508o pleno de los días 27 y 28 de mayo de 2015 (sesión del 27 de mayo), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 161 votos a favor y 9 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1

La legislación de la UE debe modificarse para dar cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones en relación con el Reglamento de base presentadas el 18 de junio de 2014, cuando el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD) adoptó los informes del grupo especial y del Órgano de Apelación.

1.2

Asimismo, las distintas autoridades competentes, incluida la UE, deben ejecutar rigurosamente las normas y reglamentos relativos a un sacrificio sin crueldad. Deben adoptarse todas las medidas posibles para eliminar el sufrimiento innecesario de la población de focas. Por ejemplo, la muerte a golpes de crías de foca en primavera en Canadá solo puede calificarse de práctica cruel contra la que luchan organizaciones de defensa de los animales de todo el mundo. El CESE condena este método de sacrificio.

1.3

Deben establecerse cuotas verificables y realistas, con métodos de sacrificio aceptables para la caza tradicional que realiza la población inuit con el fin de asegurar su subsistencia. Al mismo tiempo, hay que respetar el bienestar de los animales.

1.4

Se han de supervisar y controlar debidamente las cuotas, los límites de caza, otras cuestiones de cumplimiento, etc.

1.5

Los requisitos mínimos para un programa de rastreabilidad podrían formularse como un conjunto de requisitos que deberán cumplir aquellos operadores económicos que quieran realizar importaciones a la UE, y habrán de incluir tres aspectos esenciales (1):

1)

requisitos respecto de la identificación;

2)

requisitos respecto del registro y el mantenimiento del registro;

3)

capacidad de elaborar informes de rastreabilidad (verificación).

2.   Introducción

2.1

El Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca («Reglamento de base»), establece una prohibición general de comercialización de esos productos en la Unión.

2.2

El Reglamento de base incluye una excepción a la prohibición general para los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas que contribuye a su subsistencia («excepción CI»).

2.3

También contempla excepciones a la importación de productos derivados de la foca cuando la caza se realiza teniendo como único objetivo la gestión sostenible de los recursos marinos, sin ánimo de lucro y por razones no comerciales («excepción GRM»), y a las importaciones de carácter ocasional consistentes exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares.

2.4

Un Reglamento de Ejecución, el Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, establece disposiciones pormenorizadas de aplicación del Reglamento de base.

2.5

Ambos actos (que constituyen «el régimen de focas de la UE») fueron impugnados por Canadá y Noruega en la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la diferencia «Comunidades Europeas: medidas que prohíben la importación y comercialización de productos derivados de las focas» (DS 400 y DS 401).

2.6

Aunque los informes de la OMC llegaron a la conclusión de que la prohibición de los productos derivados de la foca puede estar justificada, en principio, por razones de índole moral relativas al bienestar de las focas, censuraron las dos excepciones, a saber, la excepción CI y la excepción GRM.

2.7

La excepción GRM se consideró injustificada, ya que la posible diferencia desde el punto de vista de la dimensión comercial entre la caza comercial y la caza GRM (a pequeña escala y sin ánimo de lucro) no bastaba para justificar la distinción.

2.8

Por lo que se refiere a la excepción CI, el Órgano de Apelación consideró que, si bien esta excepción reflejaba, en principio, una distinción legítima, algunos elementos de su diseño y aplicación constituían una «discriminación arbitraria e injustificable».

2.9

El 10 de julio de 2014, la Unión Europea notificó al OSD su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones de este Órgano en dicha diferencia, respetando así sus obligaciones con la OMC.

2.10

El 5 de septiembre de 2014, la Unión Europea, Canadá y Noruega acordaron que dieciséis meses sería un plazo razonable para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Por tanto, el plazo razonable expirará el 18 de octubre de 2015.

2.11

El objetivo de esta propuesta legislativa es aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en lo que respecta al Reglamento de base. Asimismo, ofrece la base jurídica para ajustar el Reglamento (UE) no 737/2010 a dichas resoluciones.

2.12

Las inquietudes que suscita la excepción GRM se resuelven eliminando dicha excepción del Reglamento de base. Las inquietudes relacionadas con el diseño y la aplicación de la excepción CI se solucionan modificando la excepción, en particular vinculando su uso al respeto del bienestar de los animales y estableciendo un límite a la comercialización de productos derivados de la foca si la magnitud de la caza u otras circunstancias son tales que indican que la caza se lleva a cabo principalmente con fines comerciales.

2.13

Además, expertos de la Comisión trabajan con expertos de Canadá a fin de crear el sistema de certificación necesario para que la comunidad inuit canadiense pueda hacer uso de la excepción inuit en el marco del régimen de focas de la UE.

2.14

Los distintos Gobiernos interesados deben crear una estructura de comercialización destinada a los productos inuit.

3.   Observaciones generales

3.1

La caza de focas constituye una parte integrante de la cultura e identidad de la población inuit y de otras comunidades indígenas, y contribuye de manera significativa a su subsistencia. Por ello, la prohibición total de la caza de focas establecida hace varios años debido a la presión de la opinión pública, generó una crisis profunda de la comunidad inuit marcada por la pobreza y la incapacidad de garantizar su supervivencia. En la actualidad, el 90 % de la población inuit está desempleada y muchos dependen totalmente de la seguridad social. Por estas razones, se ha readmitido recientemente la caza de focas tradicional que practican la población inuit y otras comunidades indígenas si se realiza para su propia subsistencia.

3.2

El CESE propone que se incluya a la comunidad inuit en el proceso que reúne a la Comisión Europea y el Gobierno canadiense, a fin de determinar juntos la mejor manera de garantizar su derecho a la subsistencia y continuar, al mismo tiempo, protegiendo a las focas frente al comercio internacional y el riesgo de extinción.

3.3

Un método de sacrificio realmente humano no puede aplicarse de manera efectiva y coherente en la caza practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, al igual que en otros tipos de caza de focas. No obstante, a la luz del objetivo perseguido por el Reglamento (CE) no 1007/2009, conviene supeditar la comercialización en la Unión de productos obtenidos de la caza practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas a la condición de que esa caza se practique con métodos que reduzcan en la medida de lo posible el dolor, la angustia, el miedo u otras formas de sufrimiento de los animales objeto de la caza.

3.4

El Reglamento (CE) no 1007/2009 permite asimismo, como excepción, la comercialización de productos derivados de la foca cuando la caza se practica con el único objetivo de gestionar los recursos marinos de manera sostenible.

3.5

Aun reconociendo la importancia de la caza para la gestión sostenible de los recursos marinos, en la práctica, sin embargo, esa caza puede ser difícil de distinguir de la caza a gran escala practicada principalmente con fines comerciales. Esto podría dar lugar a una discriminación injustificada entre los productos derivados de la foca en cuestión. Por tanto, debe suprimirse esa excepción.

3.6

Se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente cuando procedan de la caza practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la caza ha sido tradicionalmente practicada por la comunidad;

b)

la caza contribuye a la subsistencia de la comunidad y no se practica principalmente por motivos comerciales;

c)

la caza se practica con métodos que reducen en la medida de lo posible el dolor, la angustia, el miedo u otras formas de sufrimiento de los animales objeto de caza, teniendo en cuenta la forma tradicional de vida y las necesidades de subsistencia de la comunidad.

3.7

El CESE se muestra de acuerdo con las condiciones para la comercialización de los productos derivados de la foca, pero sugiere que la Comisión Europea alcance un equilibrio adecuado entre la protección de las focas y las necesidades de caza de los inuit, por ser esencial para su supervivencia. En la práctica, una interpretación poco pragmática de estas condiciones podría obstaculizar la caza de focas por parte de los inuit.

3.8

Por lo tanto, el Comité considera útil:

a)

establecer un estatuto especial para los productos derivados de la foca elaborados por los inuit según el método tradicional de caza, por ejemplo «Capturado con arreglo a la tradición inuit». En este caso, para evitar más controversias internacionales, podría ser útil definir claramente este concepto como «captura no industrial»;

b)

crear un sistema de rastreabilidad y etiquetado y un logotipo específico para supervisar la actividad de la población inuit y proteger e informar a los consumidores;

c)

considerar la posibilidad de establecer cuotas a la importación si se comprueba que las disposiciones no impiden los abusos.

3.9

También se permitirá la importación de productos derivados de la foca si aquella reviste un carácter ocasional y consiste exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares. La naturaleza o cantidad de esas mercancías no podrá ser tal que apunte a la intención de importarlas con objetivos comerciales.

3.10

La forma de organizar la rastreabilidad en el futuro dependerá del tipo de sistema establecido y de la asignación de responsabilidades a las distintas partes interesadas. En el contexto del Reglamento sobre el comercio de productos derivados de la foca, estos requisitos mínimos deben interpretarse como sigue:

Requisitos respecto de la identificación

Los requisitos para la identificación constan en principio de tres elementos:

el cazador (ya sea un cazador inuit o indígena o cazadores autorizados con vistas a la gestión de los recursos), dotado con un número de identificación único,

el punto de recogida (designación del territorio o la situación geográfica),

el producto (esencialmente permite seguir la transacción entre el cazador y el punto de recogida).

Puede resultar necesario especificar que se trata de «caza» como complemento o en sustitución de estos elementos, en caso de que no esté directamente vinculada al cazador, no exista ningún punto de recogida o no cubra el nivel nacional, sino solo determinadas regiones.

3.11

Para adoptar su decisión, que será definitiva y vinculante, la OMC debe conciliar principios contradictorios procedentes de acuerdos internacionales firmados hace casi 70 años. Uno de ellos prohíbe la discriminación arbitraria o injustificada entre países. En otro se señala que las naciones podrán tomar las medidas necesarias para proteger la moral pública (2).

3.12

«La grandeza de una nación y su progreso moral pueden ser juzgados por la manera en que trata a sus animales»  (3).

Bruselas, 27 de mayo de 2015.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Henri MALOSSE


(1)  Estudio financiado por la Comisión sobre las medidas de ejecución para el comercio de productos derivados de la foca, que realizó la consultora COWI en colaboración con ECORYS.

(2)  A. Butterworth and M. Richardson, Marine. Policy 38, 457–469; 2013.

(3)  Cita atribuida a Mahatma Gandhi.