17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/20 |
Informe final del Consejero Auditor (1)
Setas y champiñones
(AT.39965)
(2014/C 453/10)
El 9 de abril de 2013, la Comisión Europea incoó un procedimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (2) contra Bonduelle SCA, Bonduelle SAS, Bonduelle Conserve International SAS («Bonduelle»), Lutèce B.V., Lutèce Holding B.V., C4C Holding B.V. (Lutèce), Prochamp B.V., Peffer Holding B.V. («Prochamp») y [otra empresa].
Tras las conversaciones con vistas a una transacción y las solicitudes de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión (3), la Comisión Europea adoptó el 15 de mayo de 2014 un pliego de cargos («PC») cuyos destinatarios eran Bonduelle, Lutèce y Prochamp («las partes de la transacción») en el que señalaba que habían participado en una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE.
La infracción descrita en el PC dirigido a las partes de la transacción se refería a un cartel que abarcaba todo el EEE en las ventas de marcas privadas (MDD, HD y PMP) (4) de setas y champiñones en conserva a través de procedimientos de ofertas a minoristas y al canal de servicios de alimentación. Su objetivo era estabilizar las cuotas de mercado para el producto objeto del cartel y detener el descenso de los precios. El cartel duró desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2011 para Lutèce y hasta el 28 de febrero de 2012 para Bonduelle y Prochamp.
Las respuestas respectivas de las partes de la transacción al PC confirmaron que el PC dirigido a ellas reflejaba el contenido de sus solicitudes de transacción.
De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de decisión aborda únicamente objeciones respecto de las cuales las partes de la transacción hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista, y he llegado a una conclusión positiva.
Habida cuenta de lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes de la transacción no me han dirigido peticiones ni quejas (5), considero que en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de todas las partes de la transacción en el procedimiento.
Bruselas, 23 de junio de 2014.
Wouter WILS
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia («Decisión 2011/695/UE») (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).
(2) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).
(4) MDD corresponde a «Marque des Distributeurs», «HD» a «Hard Discounts» y PMP a «Marque Premier Prix».
(5) De conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE, las partes en procedimientos en casos de cartel que inicien conversaciones con vistas a una transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) no 773/2004 podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales. Véase también el punto 18 de la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en casos de cartel (DO C 167 de 2.7.2008, p. 1).