19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 457/9 |
Anuncio de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinado vidrio solar originario de la República Popular China
(2014/C 457/07)
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), para reabrir la investigación que desembocó en la imposición de medidas a las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China, con el fin de examinar si las medidas mencionadas han tenido un efecto sobre los precios de exportación, los precios de reventa o los consiguientes precios de venta en la Unión, mediante una nueva investigación de absorción.
1. Solicitud de una nueva investigación de absorción
La solicitud fue presentada el 12 de noviembre de 2014 por EU ProSun Glass («el solicitante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de vidrio solar de la Unión.
2. Producto investigado
El producto investigado se define como vidrio solar consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmitancia solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1.5 300-2 500 nm), una resistencia al calor hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), originario de la República Popular China («el producto investigado»), clasificado actualmente en el código NC ex 7007 19 80.
3. Medidas en vigor
Las medidas en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 de la Comisión (2).
4. Motivos para una nueva investigación de absorción
El solicitante ha presentado suficientes pruebas de que, tras el período de investigación original y antes y después de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto investigado, los precios de exportación han disminuido y no se ha registrado una fluctuación suficiente de los precios de reventa o los consiguientes precios de venta en la Unión. Esto ha dado lugar a un aumento del margen del dumping que ha impedido los efectos correctores previstos de las medidas en vigor. Las pruebas incluidas en la solicitud indican que la disminución de los precios no puede explicarse por cambios en los precios de las materias primas o por cambios en la gama de productos.
Además, el solicitante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado han seguido entrando en la Unión en volúmenes significativos.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la solicitud ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de una nueva investigación de absorción, la Comisión abre por el presente anuncio una nueva investigación de absorción con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base.
5.1. Investigación de los productores exportadores
5.1.1 Procedimiento para seleccionar los productores exportadores que serán investigados en la República Popular China
a)
Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China («el país afectado») que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la nueva investigación de absorción dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (lo que también se denomina «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, las partes dispondrán para ello de un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre su empresa o empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio. Dentro de ese mismo plazo, dichas partes han de informar a la Comisión de si solicitan una revisión del valor normal, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base. Si la nueva investigación de absorción lleva consigo un reexamen de los valores normales, las importaciones podrán estar sujetas a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país afectado y, eventualmente, con toda asociación de productores exportadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible, teniendo en cuenta la muestra y el examen individual en la investigación original. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra, a través, si procede, de las autoridades de dicho país.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.
Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. Las partes que solicitaron una revisión del valor normal y fueron seleccionadas para formar parte de la muestra deberán presentar, en el mismo plazo, información completa sobre los valores normales revisados, debidamente justificada mediante pruebas. Dado que, en la investigación original, el valor normal se determinó a partir de los precios y los costes en Turquía para todos los productores exportadores, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, las pruebas relativas a los valores normales revisados deberán referirse a los precios del mercado interior o a los valores calculados en Turquía.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»).
5.2. Investigación de los importadores no vinculados (3)
Se invita a participar en la presente investigación a los importadores no vinculados que importan en la Unión el producto investigado desde el país afectado.
Dado que el número de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento puede ser elevado y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la constitución de una muestra. El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo si se especifica otra cosa, dispondrán para ello de un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre su empresa o sus empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a todas las asociaciones de importadores de que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se indique otra cosa.
5.3. Otras observaciones por escrito
Teniendo en cuenta las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.4. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En el caso de las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.5. Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) se faciliten la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permita ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, para la que se solicite un trato confidencial, deberá llevar la indicación «Limited» (4) (difusión restringida).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Los resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: CHAR 04/039 |
Rue de la Loi/Wetstraat 170 |
1049 Bruxelles/Brussels |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: TRADE-R611-SOLAR-GLASS-ABSORPTION@ec.europa.eu |
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no deberá considerarse como una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la cual puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la absorción de las medidas en vigor.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 142 de 14.5.2014, p. 1.
(3) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, sobre la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(4) Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO I
ANEXO II