Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en relación con las propuestas de enmienda del anexo III del Convenio de Rotterdam /* COM/2014/0746 final - 2014/0356 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA En marzo de 1998, y bajo los auspicios de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO) y del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), se
celebraron las negociaciones del Convenio sobre la aplicación del procedimiento
de consentimiento fundamentado previo (CFP) aplicable a ciertos plaguicidas y
productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional. El Convenio quedó abierto a la firma en
la Conferencia Diplomática Ministerial que se celebró en Rotterdam en
septiembre de 1998. La Comunidad lo firmó el 11 de septiembre de 1998. El
Convenio de Rotterdam supone un gran paso adelante en la regulación
internacional de determinados productos químicos peligrosos, plaguicidas
incluidos. Su objetivo es promover la responsabilidad compartida y los
esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de
esos productos químicos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente
frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional. La Unión ya aplica el Convenio merced al
Reglamento (UE) nº 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos
peligrosos[1].
Mediante su Decisión 2006/730/CE, de 25 de septiembre de 2006[2], el Consejo
decidió aprobar el Convenio en nombre de la Comunidad Europea. El Convenio entró en vigor el
24 de febrero de 2004. La séptima reunión de la Conferencia de
las Partes (COP7) tendrá lugar en Ginebra del 4 al 15 de mayo de 2015. Además
de la Unión, veintisiete de sus Estados miembros son Partes en el Convenio. Se espera que, sobre la base de las
recomendaciones del Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ), órgano
subsidiario bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes (COP), esta
adopte decisiones respecto a la inclusión de nuevos productos químicos en el
anexo III del Convenio, sometiéndolos así al procedimiento de CFP. Los productos químicos que el CEPQ
recomienda incluir en el anexo III del Convenio de Rotterdam, a saber, el
amianto crisotilo, el metamidofós, el triclorfón y el fentión (formulaciones de
volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es igual o
superior a 640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado
emulsionable y concentrado soluble) que contienen, como mínimo, 276 g/l de
dicloruro de paraquat, equivalente a 200 g/l o más de ión de paraquat, ya
están sujetos a restricciones a la exportación en virtud de la legislación de
la Unión, similares a las previstas en el Convenio. Así pues, la Comisión
propone al Consejo una decisión para apoyar, en nombre de la Unión, las
enmiendas del anexo III del Convenio en la COP7. 2014/0356 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que
ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en relación con las propuestas
de enmienda del anexo III del Convenio de Rotterdam EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y su
artículo 207, leídos en relación con su artículo 218,
apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) La Unión Europea ha
ratificado el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento
fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional («Convenio de Rotterdam»)[3]. (2) El Convenio de Rotterdam
se aplica en la Unión en virtud del Reglamento (UE) nº 649/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la
exportación e importación de productos químicos peligrosos[4]. (3) Para que los países
importadores disfruten de la protección que brinda el Convenio de Rotterdam,
resulta necesario y conveniente apoyar la recomendación del Comité de Examen de
Productos Químicos sobre la inclusión en el anexo III del Convenio de
Rotterdam del amianto crisotilo, el metamidofós, el triclorfón y el fentión
(formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio
activo es igual o superior a 640 g/l), así como las formulaciones líquidas
(concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contienen, como mínimo,
276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente a 200 g/l o más de ión
de paraquat. Esas sustancias ya están prohibidas o rigurosamente restringidas
en la Unión y, por tanto, están sujetas a requisitos de exportación más
estrictos que los previstos en el Convenio de Rotterdam. (4) En la séptima reunión de
la Conferencia de las Partes (COP7) en el Convenio de Rotterdam está previsto
que se adopten decisiones sobre las enmiendas propuestas del anexo III. La
Unión debe respaldar esas enmiendas. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo único En la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el
Convenio de Rotterdam, la Unión apoyará la adopción de las enmiendas propuestas
del anexo III con vistas a incluir en él el amianto crisotilo, el
metamidofós, el triclorfón y el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en
las que la concentración del principio activo es igual o superior a
640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y
concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de
paraquat, equivalente a 200 g/l o más de ión de paraquat. Los
representantes de la Unión en la reunión podrán acordar la introducción de
pequeños cambios en el proyecto de Decisión de la Conferencia de las Partes sin
una decisión ulterior del Consejo. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 201 de 27.7.2012, p. 60. [2] DO L 299 de 28.10.2006, p. 23. [3] DO L 299 de 28.10.2006, p. 23. [4] DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.