52014PC0693

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales /* COM/2014/0693 final - 2014/0325 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Es preciso disponer de contingentes arancelarios autónomos en relación con ciertos productos cuya producción en la Unión Europea no basta para satisfacer las necesidades de la industria usuaria. En respuesta a la solicitud de varios Estados miembros, la Comisión, junto con expertos de las administraciones interesadas, ha analizado la oportunidad de abrir contingentes arancelarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales.

El 17 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 1388/2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales, a fin de atender en las mejores condiciones posibles a la demanda de esos productos en la Unión.

Deben abrirse contingentes arancelarios de la Unión, en las cantidades adecuadas y aplicando un tipo nulo o reducido de derechos, sin perturbar los mercados de los productos en cuestión. Los debates mantenidos en las reuniones del Grupo de Economía Arancelaria permitieron comprobar que los Estados miembros estaban dispuestos a abrir contingentes en relación con los productos que figuran en el anexo de la presente propuesta de Reglamento, sin perturbar el mercado de esos productos. El Grupo de Economía Arancelaria está compuesto por delegaciones de todos los Estados miembros además de Turquía. Se reunió tres veces hasta que se acordaron los cambios establecidos en la presente propuesta.

Cada solicitud (solicitudes nuevas, modificadas o renovadas) ha sido cuidadosamente evaluada por el Grupo. Al examinar cada caso se tienen especialmente en cuenta los siguientes aspectos: impedir cualquier daño para los productores de la UE, fortalecer y consolidar la competitividad de la producción de la UE y crear empleo o mantener el ya existente. Esta evaluación se ha llevado a cabo mediante debates dentro del Grupo y a través de consultas de los Estados miembros con las industrias, asociaciones, cámaras de comercio y otras partes interesadas.

Por razones de claridad, se decidió publicar una versión consolidada del anexo del presente Reglamento, que sustituirá totalmente al anexo que figura en el Reglamento (UE) nº 1388/2013 del Consejo.

La propuesta se ajusta a las políticas existentes en materia agrícola, comercial, empresarial, de desarrollo y de relaciones exteriores. Más en concreto, la presente propuesta no se aplica en detrimento de los países que han celebrado un acuerdo comercial preferencial con la UE (por ejemplo, en el marco del régimen ACP y SPG, o los países candidatos o candidatos potenciales).

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Se consultó al Grupo de Economía Arancelaria, en el que están representados expertos gubernamentales de todos los Estados miembros. Todos los contingentes enumerados corresponden a lo acordado por el grupo o a los compromisos por él alcanzados, según se ha explicado.

No se ha mencionado la existencia de riesgos potencialmente graves con consecuencias irreversibles.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La base jurídica de la presente propuesta de Reglamento es el artículo 31 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del TFUE, corresponde al Consejo fijar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las suspensiones y los contingentes arancelarios autónomos. El reglamento es por tanto el instrumento adecuado.

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Así pues, no se aplica el principio de subsidiariedad.

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad, puesto que sus disposiciones se ajustan a los principios de simplificación de los procedimientos en favor de los agentes que operan en el ámbito del comercio exterior, así como a la Comunicación de la Comisión relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (C 363 de 13.12.2011, p. 6).

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Dejará de percibirse, en concepto de derechos de aduana, un importe total aproximado de 15,9 millones EUR anuales. La incidencia sobre los recursos propios tradicionales del presupuesto será de -11 913 967 EUR anuales (75 % x 15 885 290 EUR anuales).

2014/0325 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos fabricados en cantidades insuficientes en la Unión y evitar perturbaciones en el mercado, se han abierto, en relación con determinados productos agrícolas e industriales, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1388/2013 del Consejo, contingentes arancelarios autónomos[1], al amparo de los cuales dichos productos pueden importarse a la Unión sujetos a un tipo de derecho reducido o nulo. Por los motivos expuestos, es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de enero de 2015 y en relación con nueve nuevos productos, contingentes arancelarios exentos de derechos en un volumen adecuado.

(2)       En algunos casos, los actuales contingentes arancelarios autónomos de la Unión deben adaptarse. En el caso de tres productos, es necesario modificar la designación del producto para mayor claridad y a fin de tener en cuenta las novedades más recientes al respecto. En el caso de otros siete productos, es preciso modificar los códigos TARIC correspondientes debido a los cambios introducidos en la NC y en la clasificación. Por lo que respecta a otro producto, es preciso incrementar el volumen contingentario en beneficio del interés de los operadores económicos de la Unión. Asimismo, por razones de claridad, debe especificarse un período contingentario y debe modificarse un número de orden.

(3)       En el caso de un producto, el contingente arancelario autónomo de la Unión debe cerrarse con efecto a partir del 1 de enero de 2015, ya que no beneficia a los intereses de la Unión seguir concediéndolo a partir de esa fecha.

(4)       Los contingentes arancelarios deben revisarse regularmente, y existe la posibilidad de suprimirlos a petición de la parte afectada.

(5)       Debido al número de modificaciones que hay que introducir en el anexo del Reglamento (UE) nº 1388/2013, para mayor claridad y racionalidad es conveniente sustituirlo.

(6)       Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) nº 1388/2013 en consecuencia.

(7)       Puesto que algunos de los cambios de los contingentes arancelarios previstos en el presente Reglamento entrarán en vigor el 1 de enero de 2015, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) nº 1388/2013 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.         DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA

Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1388/2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales.

2.         LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

Capítulo y artículo: Capítulo 12, artículo 120.

Importe consignado en el presupuesto para el ejercicio 2015: 16 701 200 000 EUR (PP 2015)

3.         INCIDENCIA FINANCIERA

¨ La propuesta no tiene incidencia financiera

X         La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos. El efecto es el siguiente:

en millones de euros (redondeados al primer decimal)

Línea presupuestaria || Ingresos[2] || [Año: 2015]

Artículo 120 || Incidencia en los recursos propios || -11,9/año

Los importes añadidos mediante el presente Reglamento provocarán un incremento anual de derechos no percibidos de 15,9 millones EUR.

Sobre la base de lo anterior, la incidencia en la pérdida de ingresos resultante del presente Reglamento puede estimarse en 11 913 967 EUR anuales a partir del 1.1.2015 (importe bruto de 15 885 290 EUR x 0,75).

4.         MEDIDAS ANTIFRAUDE

Se efectuarán controles de destino especial de algunos de los productos contemplados en el presente Reglamento del Consejo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión.

[1]               Reglamento (UE) nº 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).

[2]               En lo que respecta a los recursos propios tradicionales (exacciones agrícolas, gravámenes del azúcar y derechos de aduana), los importes indicados deben ser netos, es decir, los importes brutos, una vez deducido el 25 % de los costes de recaudación.

ANEXO

Número de orden || Código NC || TARIC || Designación de la mercancía || Período contingentario || Volumen contingentario || Derecho contingentario (%)

09.2849 || ex 0710 80 69 || 10 || Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)(2) || 1.1.-31.12. || 700 toneladas || 0 %

09.2663 || ex 1104 29 17 || 10 || Granos de sorgo elaborados por técnicas de molinería sometidos, como mínimo, a un proceso de mondado y desgerminado para su uso en la fabricación de productos de relleno para embalaje (1) || 1.1.-31.12. || 1 500 toneladas || 0 %

09.2664 || ex 2008 60 39 || 30 || Cerezas dulces con alcohol añadido, incluidas aquéllas con un contenido de azúcar del 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9mm, con hueso, para la fabricación de productos de chocolate (1) || 1.1.-31.12. || 1 000 toneladas || 10 % (3)

09.2913 || ex 2401 10 35 ex 2401 10 70 ex 2401 10 95 ex 2401 10 95 ex 2401 10 95 ex 2401 20 35 ex 2401 20 70 ex 2401 20 95 ex 2401 20 95 ex 2401 20 95 || 91 10 11 21 91 91 10 11 21 91 || Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1) || 1.1.-31.12. || 6 000 toneladas || 0 %

09.2928 || ex 2811 22 00 || 40 || Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 % || 1.1.-31.12. || 1 700 toneladas || 0 %

09.2703 || ex 2825 30 00 || 10 || Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1) || 1.1.-31.12. || 13 000 toneladas || 0 %

09.2806 || ex 2825 90 40 || 30 || Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 o CAS RN 39318-18-8) || 1.1.-31.12. || 12 000 toneladas || 0 %

09.2929 || 2903 22 00 || || Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6) || 1.1.-31.12. || 10 000 toneladas || 0 %

09.2837 || ex 2903 79 90 || 10 || Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5) || 1.1.-31.12. || 600 toneladas || 0 %

09.2933 || ex 2903 99 90 || 30 || 1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1) || 1.1.-31.12. || 2 600 toneladas || 0 %

09.2950 || ex 2905 59 98 || 10 || 2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (CAS RN 107-07-3) (1) || 1.1.-31.12. || 15 000 toneladas || 0 %

09.2830 || ex 2906 19 00 || 40 || Ciclopropilmetanol (CAS RN 2516-33-8) || 1.1.-31.12. || 20 toneladas || 0 %

09.2851 || ex 2907 12 00 || 10 || O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso (CAS RN 95-48-7) || 1.1.-31.12. || 20 000 toneladas || 0 %

09.2624 || 2912 42 00 || || Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) (CAS RN 121-32-4) || 1.1.-31.12. || 950 toneladas || 0 %

09.2852 || ex 2914 29 00 || 60 || Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5) || 1.1.-31.12. || 300 toneladas || 0 %

09.2638 || ex 2915 21 00 || 10 || Ácido acético de una pureza en peso del 99 % o más (CAS RN 64-19-7) || 1.1.-31.12. || 1 000 000 toneladas || 0 %

09.2972 || 2915 24 00 || || Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7) || 1.1.-31.12. || 20 000 toneladas || 0 %

*09.2679 || 2915 32 00 || || Acetato de vinilo (CAS RN 108-05-4) || 1.1.-31.12. || 200 000 toneladas || 0 %

09.2665 || ex 2916 19 95 || 30 || (E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5) || 1.1.-31.12. || 8 000 toneladas || 0 %

09.2769 || ex 2917 13 90 || 10 || Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6) || 1.1.-31.12. || 1 000 toneladas || 0 %

*09.2680 || ex 2917 19 90 || 25 || Anhídrido del ácido n-dodecenilsuccínico (CAS RN 19780-11-1) con: — || un índice de color Gardner inferior o igual a 1,

— || una transmisión a 500 nm igual o superior al 98 %, disuelto en tolueno al 10 % en peso

para su uso en la fabricación de revestimientos para automóviles

(1)

1.1.-31.12.

80 toneladas

0 %

09.2634 || ex 2917 19 90 || 40 || Ácido dodecanodioico, con una pureza en peso superior al 98,5 % (CAS RN 693-23-2) || 1.1.-31.12. || 4 600 toneladas || 0 %

09.2808 || ex 2918 22 00 || 10 || Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2) || 1.1.-31.12. || 120 toneladas || 0 %

09.2975 || ex 2918 30 00 || 10 || Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5) || 1.1.-31.12. || 1 000 toneladas || 0 %

*09.2682 || ex 2921 41 00 || 10 || Anilina con una pureza en peso igual o superior al 99 % (CAS RN 62-53-3) || 1.1.-31.12. || 50 000 toneladas || 0 %

09.2602 || ex 2921 51 19 || 10 || o-Fenilendiamina (CAS RN 95-54-5) || 1.1.-31.12. || 1 800 toneladas || 0 %

09.2977 || 2926 10 00 || || Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) || 1.1.-31.12. || 75 000 toneladas || 0 %

09.2856 || ex 2926 90 95 || 84 || 2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9) || 1.1.-31.12. || 500 toneladas || 0 %

09.2838 || ex 2927 00 00 || 85 || C,C’-Azodi(formamida) (CAS RN 123-77-3) con: — || un ph superior o igual a 6,5 pero inferior o igual a 7,5, y

— || un contenido de semicarbacida (CAS RN 57-56-7) inferior o igual a 1 500 mg/kg determinado mediante cromatografía líquida/espectometría de masa (LC-MS)

— || una temperatura de descomposición comprendida entre 195 °C y 205 °C

— || una gravedad específica de 1,64- 1,66, y

— || un calor de combustión de 215 - 220 Kcal/mol

1.1.-31.12.

100 toneladas

0 %

09.2955 || ex 2932 19 00 || 60 || Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4) || 1.1.-31.12. || 300 toneladas || 0 %

09.2812 || ex 2932 20 90 || 77 || Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3) || 1.1.-31.12. || 4 000 toneladas || 0 %

09.2858 || 2932 93 00 || || Piperonal (CAS RN 120-57-0) || 1.1.-31.12. || 220 toneladas || 0 %

09.2831 || ex 2932 99 00 || 40 || 1,3:2,4-bis-O-(3,4-dimetilbenciliden)-D-glucitol (CAS RN 135861-56-2) || 1.1.-31.12. || 500 toneladas || 0 %

*09.2673 || ex 2933 39 99 || 43 || 2,2,6,6-tetrametilpiperidin-4-ol (CAS RN 2403-88-5) || 1.1.-31.12. || 1 000 toneladas || 0 %

*09.2674 || ex 2933 39 99 || 44 || Clorpirifos (ISO) (CAS RN 2921-88-2) || 1.1.-31.12. || 9 000 toneladas || 0 %

*09.2860 || ex 2933 69 80 || 30 || 1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5) || 1.1.-31.12. || 400 toneladas || 0 %

09.2658 || ex 2933 99 80 || 73 || 5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5) || 1.1.-31.12. || 200 toneladas || 0 %

*09.2675 || ex 2935 00 90 || 79 || Cloruro de 4-[[(2-metoxibenzoil)amino]sulfonil]benzoílo (CAS RN 816431-72-8) || 1.1.-31.12. || 542 toneladas || 0 %

09.2945 || ex 2940 00 00 || 20 || D-Xilosa (CAS RN 58-86-6) || 1.1.-31.12. || 400 toneladas || 0 %

*09.2676 || ex 3204 17 00 || 14 || Preparaciones a base de colorante C.I. Pigment Red 48:2 (CAS RN 7023-61-2) con un contenido superior o igual al 60 % en peso de dicho colorante || 1.1.-31.12. || 50 toneladas || 0 %

*09.2677 || ex 3204 17 00 || 45 || Colorante C.I. Pigment Yellow 174 (CAS RN 4118-16-5), pigmento muy resinado (aprox. 35 % de resina desproporcionada),con una pureza igual o superior al 98 % en peso, en forma de perlas extruidas con un contenido de humedad no superior al 1 % en peso || 1.1.-31.12. || 500 toneladas || 0 %

*09.2666 || ex 3204 17 00 || 55 || Colorante C.I. Pigment Red 169 (CAS RN 12237-63-7) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 169 superior o igual al 50 % en peso || 1.1.-31.12. || 40 toneladas || 0 %

*09.2678 || ex 3204 17 00 || 67 || Colorante C.I. Pigment Red 57:1 (CAS RN 5281-04-9), con una pureza igual o superior al 98 % en peso, en forma de perlas extruidas con un contenido de humedad máximo del 1,5 % en peso || 1.1.-31.12. || 150 toneladas || 0 %

09.2659 || ex 3802 90 00 || 19 || Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa || 1.1.-31.12. || 30 000 toneladas || 0 %

09.2908 || ex 3804 00 00 || 10 || Lignosulfonato de sodio || 1.1.-31.12. || 40 000 toneladas || 0 %

09.2889 || 3805 10 90 || || Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) || 1.1.-31.12. || 25 000 toneladas || 0 %

09.2935 || ex 3806 10 00 || 10 || Colofonias y ácidos resínicos de miera || 1.1.-31.12. || 280 000 toneladas || 0 %

*09.2832 || ex 3808 92 90 || 40 || Preparación con un contenido igual o superior al 38 %, pero no superior al 50 %, en peso, de piritiona de cinc (DCI) (CAS RN 13463-41-7) en dispersión acuosa || 1.1.-31.12. || 500 toneladas || 0 %

*09.2681 || ex 3812 10 00 ex 3824 90 92 || 20 85 || Mezcla de sulfuros de bis(3- trietoxisililpropil) (CAS RN 211519-85-6) || 1.1.-31.12. || 9 000 toneladas || 0 %

09.2814 || ex 3815 90 90 || 76 || Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio || 1.1.-31.12. || 3 000 toneladas || 0 %

*09.2644 || ex 3824 90 92 || 77 || Preparado con un contenido: — || de glutarato dimetílico igual o superior al 55 % pero no superior al 78 %,

— || de adipato dimetílico igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % , y

— || de succinato dimetílico no superior al 35 %

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

*09.2140 || ex 3824 90 92 || 79 || Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de: — || 2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina;

— || mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina

— || máximo 2 % of N,N-dimetil-1-dodecanamina

1.1.-31.12.

4 500 toneladas

0 %

*09.2829 || ex 3824 90 93 || 43 || Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes: — || contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %

— || índice de acidez no superior a 110

y

— || punto de fusión igual o superior a 100° C

1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0 %

*09.2907 || ex 3824 90 93 || 67 || Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso: — || igual o superior al 75 % de esteroles,

— || igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol

(1)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

*09.2660 || ex 3902 30 00 || 98 || Adhesivo de polialfaolefina amorfa para la fabricación de productos higiénicos (1) || 1.1.-31.12. || 500 toneladas || 0 %

*09.2639 || 3905 30 00 || || Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar || 1.1.-31.12.2015 || 15 000 toneladas || 0 %

09.2671 || ex 3905 99 90 || 81 || Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2): — || con un contenido de grupos hidroxilos igual o superior al 17,5 %, pero no superior al 20 %, en peso, y

— || con un tamaño de las partículas (D50) de mediana superior a 0,6mm

1.1.-31.12.

11 000 toneladas

0 %

09.2616 || ex 3910 00 00 || 30 || Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2800 unidades monómeras (± 100) || 1.1.-31.12. || 1 300 toneladas || 0 %

09.2816 || ex 3912 11 00 || 20 || Copos de acetato de celulosa || 1.1.-31.12. || 75 000 toneladas || 0 %

09.2864 || ex 3913 10 00 || 10 || Alginato de sodio, extraído de algas pardas (CAS RN 9005-38-3) || 1.1.-31.12. || 1 000 toneladas || 0 %

09.2641 || ex 3913 90 00 || 87 || Hialuronato sódico, no estéril, con: — || un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000,

— || un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

— || un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

— || un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

1.1.-31.12.

200 kg

0 %

09.2661 || ex 3920 51 00 || 50 || Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas: — || EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

— || EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

1.1.-31.12.

100 toneladas

0 %

09.2645 || ex 3921 14 00 || 20 || Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm) || 1.1.-31.12. || 1 300 toneladas || 0 %

09.2818 || ex 6902 90 00 || 10 || Ladrillos refractarios con — || una longitud de arista de más de 300 mm;

— || un contenido de TiO2 no superior al 1 % en peso;

— || un contenido de Al2O3 no superior al 0,4 % en peso y

— || una variación del volumen inferior al 9 % a 1700° C

1.1.-31.12.

225 toneladas

0 %

09.2628 || ex 7019 52 00 || 10 || Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m² (± 10 g/m²), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrrollables y de marco fijo || 1.1.-31.12. || 3 000 000 m² || 0 %

09.2799 || ex 7202 49 90 || 10 || Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 % || 1.1.-31.12. || 50 000 toneladas || 0 %

*09.2834 || ex 7604 29 10 || 20 || Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 200 mm, pero inferior o igual a 300 mm || 1.1.-31.12. || 1 000 toneladas || 0 %

*09.2835 || ex 7604 29 10 || 30 || Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm || 1.1.-31.12. || 500 toneladas || 0 %

09.2840 || ex 8104 30 00 || 20 || Polvo de magnesio: — || de pureza, en peso, del 98 % o más, pero no superior al 99,5 %

— || con un tamaño de partícula de 0,2 mm o más pero no superior a 0,8 mm

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

*09.2629 || ex 8302 49 00 || 91 || Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1) || 1.1.-31.12. || 800 000 piezas || 0 %

09.2642 || ex 8501 40 20 ex 8501 40 80 || 30 40 || Conjunto formado por: — || un motor de corriente alterna monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 480 W, pero inferior o igual a 1 400 W, una potencia de entrada superior a 900 W, pero inferior o igual a 1 600 W, un diámetro exterior superior a 119,8 mm, pero inferior o igual a 135,2 mm, y una velocidad nominal superior a 30 000 rpm, pero inferior o igual a 50 000 rpm, y

— || un ventilador de inducción de aire,

para su utilización en la fabricación de aspiradores

(1)

1.1.-31.12.

120 000 piezas

0 %

09.2763 || ex 8501 40 80 || 30 || Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1) || 1.1.-31.12. || 2 000 000 piezas || 0 %

09.2633 || ex 8504 40 82 || 20 || Rectificador eléctrico de potencia no superior a 1 kVA, utilizado en la fabricación de aparatos comprendidos en las partidas 8509 80 y 8510 (1) || 1.1.-31.12. || 4 500 000 piezas || 0 %

09.2643 || ex 8504 40 82 || 30 || Tarjetas de alimentación destinadas a la fabricación de las mercancías de las partidas 8521 y 8528 (1) || 1.1.-31.12. || 1 038 000 piezas || 0 %

09.2620 || ex 8526 91 20 || 20 || Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición, sin pantalla y con un peso igual o inferior a 2 500 g || 1.1.-31.12. || 3 000 000 piezas || 0 %

09.2672 || ex 8529 90 92 ex 9405 40 39 || 75 70 || Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED): — || equipados o no con prismas/lentes, y

— || provistos o no de pieza(s) de conexión

para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528

(1)

1.1.-31.12.

115 000 000 piezas

0 %

09.2003 || ex 8543 70 90 || 63 || Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm || 1.1.-31.12. || 1 400 000 piezas || 0 %

09.2668 || ex 8714 91 10 ex 8714 91 10 || 21 31 || Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, pintado, barnizado y/o pulido, destinado a la fabricación de bicicletas (1) || 1.1.-31.12. || 125 000 piezas || 0 %

09.2669 || ex 8714 91 30 ex 8714 91 30 || 21 31 || Horquilla de bicicleta delantera, construida con fibras de carbono y resina artificial, pintada, barnizada y/o pulida, destinada a la fabricación de bicicletas (1) || 1.1.-31.12. || 97 000 piezas || 0 %

09.2631 || ex 9001 90 00 || 80 || Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación o reparación de productos de los códigos NC 9002, 9005, 9013 10 y 9015 (1) || 1.1.-31.12. || 5 000 000 piezas || 0 %

*09.2836 || ex 9003 11 00 ex 9003 19 00 || 10 20 || Monturas de plástico o metal común destinadas a la fabricación de gafas graduadas (1) || 1.1.-31.12. || 5 800 000 piezas || 0 %

(1) La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2) No obstante, no se admite la medida cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

(3) Se aplica el derecho específico.

* || Partida nueva o partida modificada