Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar /* COM/2014/0682 final - 2014/0318 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Sobre la
base del mandato que recibió del Consejo[1],
la Comisión Europea entabló negociaciones con la República de Madagascar con el
fin de renovar el Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero
entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar. Como resultado de
dichas negociaciones, el 19 de junio de 2014 los negociadores rubricaron un
proyecto de nuevo Protocolo. El nuevo Protocolo abarca un período de cuatro
años a partir de la fecha de aplicación provisional fijada en el artículo 15,
a saber, a partir de la fecha de su firma y, como muy pronto, el 1 de enero de
2015. El objetivo
principal del Protocolo del Acuerdo es ofrecer posibilidades de pesca a los
buques de la Unión Europea en la zona de pesca de la República de Madagascar en
la observancia de las medidas de gestión adoptadas por la organización regional
de ordenación pesquera competente, la Comisión del Atún para el Océano Índico
(CAOI) y, cuando sea pertinente, dentro de los límites de los excedentes
disponibles. La Comisión se ha basado, entre otros datos, en los resultados de
una evaluación a posteriori realizada por expertos externos. El objetivo
general es intensificar la cooperación entre la Unión Europea y la República de
Madagascar a fin de instaurar un marco de colaboración que favorezca el
desarrollo de una política pesquera sostenible y la explotación responsable de
los recursos pesqueros en la zona de pesca de la República de Madagascar, en
beneficio de ambas Partes. Más concretamente, el
Protocolo prevé posibilidades de pesca en las categorías siguientes: · 40 atuneros cerqueros; · 32 palangreros de superficie de arqueo superior a 100 GT; · 22 palangreros de superficie de arqueo inferior o igual a
100 GT. La Comisión propone, sobre esta base, que
el Consejo, con el consentimiento del Parlamento, adopte mediante Decisión este
nuevo Protocolo. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Se ha consultado a las partes interesadas
en el marco de la evaluación del Protocolo 2013‑2014. También han sido
consultados, en el marco de reuniones técnicas, los expertos de los Estados
miembros. Estas consultas confirman el interés de mantener un Protocolo de
pesca con la República de Madagascar. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA El presente procedimiento se inicia
paralelamente a los procedimientos correspondientes a la Decisión del Consejo
relativa a la aplicación provisional del Protocolo, así como al Reglamento del
Consejo por el que se asignan las posibilidades de pesca entre los Estados
miembros de la Unión Europea. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La contrapartida financiera anual, que
asciende a 1 566 250 EUR para cada uno de los dos primeros años del
Protocolo y a 1 487 500 EUR para cada uno de los dos años siguientes
se basa en: a) un tonelaje de referencia de 15 750 toneladas vinculado al
acceso por un importe anual de 866 250 EUR para cada uno de los dos
primeros años del Protocolo y de 787 500 EUR para cada uno de los dos años siguientes
y b) un apoyo al desarrollo de la política del sector pesquero de la República
de Madagascar por un importe de 700 000 EUR anuales. Este apoyo responde a
los objetivos de la política nacional en materia de pesca y, en particular, a
las necesidades de la República de Madagascar en lo que respecta a la lucha
contra la pesca ilegal. 2014/0318 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la
Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan
las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el
Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la
República de Madagascar EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en
relación con su artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El 15 de noviembre de
2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 31/2008 del Consejo[2] sobre la
celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la
Comunidad Europea y la República de Madagascar. (2) El Consejo autorizó a la
Comisión a negociar un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración, por el que
se conceden a los buques de la Unión Europea posibilidades de pesca en la zona
de pesca en la que Madagascar ejerce su jurisdicción.
Al término de las negociaciones, el 19 de junio de 2014 se rubricó un
proyecto de nuevo Protocolo. (3) A fin de garantizar la
reanudación de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el artículo 15
del nuevo Protocolo prevé la posibilidad de que cada una de las Partes lo
aplique con carácter provisional a partir de la fecha de su firma y, como muy
pronto, el 1 de enero de 2015. (4) Procede autorizar la
firma de este nuevo Protocolo y su aplicación con carácter provisional hasta
que terminen los procedimientos necesarios para su celebración. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda autorizada en nombre de la Unión la
firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la
contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector
pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar, a reserva de
su celebración. El texto del Protocolo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 La Secretaría General del Consejo
establecerá los instrumentos de plenos poderes por los que se autorice a la
persona o personas indicadas por el negociador del Protocolo a firmarlo, a
reserva de su celebración. Artículo 3 El Protocolo se aplicará con carácter
provisional, de conformidad con su artículo 15, a partir de la fecha de su
firma y, como muy pronto, el 1 de enero de 2015, a la espera de que concluyan
los procedimientos necesarios para su celebración. Artículo 4 La
presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Propuesta
de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo entre la Unión
Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de
pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en
el sector pesquero en vigor entre ambas Partes. 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA 11. –
Asuntos Marítimos y Pesca 11 03 –
Contribuciones obligatorias a las organizaciones regionales de ordenación
pesquera (OROP) y otras organizaciones internacionales y acuerdos de pesca
sostenible 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa La
propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 1.4. Objetivo(s) 1.4.1 Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa La
negociación y la celebración de acuerdos de pesca con terceros países responde
al objetivo general de permitir el acceso de los buques pesqueros de la Unión Europea
a zonas de pesca bajo la jurisdicción de terceros países y desarrollar con
estos países una colaboración con vistas a reforzar la explotación sostenible
de los recursos pesqueros fuera de las aguas de la UE. Los
acuerdos de colaboración de pesca sostenible (ACP-S) garantizan asimismo la
coherencia entre los principios rectores de la política pesquera común y los
compromisos inscritos en otras políticas europeas [explotación sostenible de
los recursos de terceros países, lucha contra la pesca ilegal, no declarada y
no reglamentada (INDNR), integración de los países asociados en la economía
mundial, así como una mejor gobernanza de las pesquerías desde los puntos de
vista político y financiero]. 1.4.2 Objetivo(s)
específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo
específico nº 1 Contribuir
a la pesca sostenible en las aguas situadas fuera de la Unión Europea, mantener
la presencia europea en las pesquerías de gran altura y proteger los intereses
del sector pesquero europeo y de los consumidores por medio de la negociación y
celebración de acuerdos de colaboración en el sector pesquero con los Estados
ribereños, guardando la debida coherencia con otras políticas europeas. Actividad(es)
GPA/PPA afectada(s) Establecer
un marco de gobernanza para las actividades pesqueras realizadas por los buques
pesqueros de la Unión en aguas de terceros países (línea presupuestaria
11.03.01). 1.4.3 Resultado(s) e incidencia(s) esperados La
celebración del Protocolo contribuirá a mantener las posibilidades de pesca
para los buques europeos en la zona de pesca de la República de Madagascar. El
Protocolo contribuirá asimismo a una mejor gestión y conservación de los
recursos pesqueros mediante la ayuda financiera (apoyo sectorial) para la
aplicación de los programas adoptados a escala nacional por el país asociado,
en particular en materia de control y de lucha contra la pesca ilegal. 1.4.4 Indicadores de
resultados e incidencia Porcentaje
de utilización de las posibilidades de pesca (porcentaje de las autorizaciones
de pesca utilizadas en relación con las posibilidades ofrecidas por el
Protocolo). Recogida
y análisis de datos sobre capturas y sobre el valor comercial del Acuerdo. Contribución
al empleo y al valor añadido en la UE y a la estabilización del mercado de la
UE (nivel agregado con otros acuerdos de colaboración de pesca sostenible). Número de
reuniones técnicas y de la Comisión mixta. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1 Necesidad(es) que
debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo El Protocolo
para el período 2013-2014 expirará el 31 de diciembre de 2014. Está previsto
que el nuevo Protocolo se aplique con carácter provisional a partir del 1 de
enero de 2015. A fin de garantizar la continuidad de las operaciones de pesca,
en paralelo al presente procedimiento, se ha puesto en marcha un procedimiento
relativo a la adopción por el Consejo de una Decisión relativa a la firma y a
la aplicación provisional del Protocolo. El nuevo
Protocolo constituirá un marco para las actividades pesqueras de la flota
europea en la zona de pesca de la República de Madagascar y autorizará a los
armadores europeos a solicitar licencias de pesca que les permitan faenar en la
zona de pesca de la República de Madagascar. Además,
el nuevo Protocolo refuerza la cooperación entre la UE y la República de
Madagascar con el fin de promover el desarrollo de una política pesquera
sostenible. Concretamente, establece el seguimiento de buques por SLB y la
comunicación de los datos de capturas por vía electrónica. A la espera de la
operatividad de los sistemas informáticos, se aumentará la frecuencia de la
transmisión de los datos sobre capturas y esfuerzo pesquero a través de los
canales habituales. Se ha reforzado el apoyo sectorial con el fin de ayudar a
la República de Madagascar a hacer frente a sus obligaciones internacionales en
materia de control por el Estado del puerto. 1.5.2 Valor añadido de la
intervención de la UE En lo que
atañe a este nuevo Protocolo, si no hubiera intervención de la UE se
celebrarían acuerdos privados, que no contribuyen a reforzar la capacidad del
Estado tercero en materia de gobernanza de pesca y que ofrecen, pues, una menor
garantía en lo que se refiere a la sostenibilidad de las actividades de pesca.
La Unión Europea confía asimismo en que, con este Protocolo, la República de
Madagascar siga cooperando eficazmente con la UE, en particular, en materia de
gestión de los recursos pesqueros y de lucha contra la pesca ilegal. 1.5.3 Principales
conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores La
infrautilización de las posibilidades de pesca ofrecidas a algunos segmentos de
la flota europea en el marco del Protocolo anterior ha llevado a las Partes a
reducir las posibilidades de pesca de estas categorías. La parte relativa de
los operadores económicos de la Unión Europea en la contribución abonada al
Estado tercero socio a cambio del acceso ha aumentado, mientras que la de la
Unión Europea ha disminuido, de conformidad con el principio adoptado por la
PPC reformada y aplicado en otros protocolos recientemente negociados en el
océano Índico. Se ha reforzado el apoyo sectorial teniendo en cuenta los
programas desarrollados anteriormente y atendiendo a las necesidades de la
administración de la pesca de la República de Madagascar. 1.5.4 Compatibilidad y
posibles sinergias con otros instrumentos adecuados Los
fondos abonados en virtud de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible
constituyen ingresos fungibles en los presupuestos de los terceros países
asociados. No obstante, destinar una parte de esos fondos a la realización de
medidas en el marco de la política sectorial del país es una de las condiciones
para la celebración y el seguimiento de los acuerdos de colaboración de pesca
sostenible. Estos recursos financieros son compatibles con otras fuentes de
financiación procedentes de otros proveedores de fondos internacionales para la
realización de proyectos o programas a escala nacional en el sector pesquero. 1.6. Duración e incidencia
financiera Propuesta/iniciativa
de duración limitada Propuesta/iniciativa en vigor a partir del 1.1.2015 y hasta
el 31.12.2018. Incidencia financiera desde 2015 hasta 2018 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s) Gestión
directa a cargo de la Comisión por sus
servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión; 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en
materia de seguimiento e informes La
Comisión (DG MARE, en colaboración con su agregado de pesca con base en
Mauricio y con la Delegación de la Unión Europea en Madagascar) garantizará un
seguimiento regular de la aplicación de este Protocolo en lo que se refiere
particularmente a los datos de las capturas y a los niveles de utilización de
las posibilidades de pesca por parte de los operadores. Además,
el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible prevé al menos una reunión anual
de la Comisión mixta durante la cual la Comisión y el tercer país hacen balance
de la aplicación del Acuerdo y de su Protocolo y, en caso necesario, realizan
ajustes en la programación y, si procede, en la contrapartida financiera. 2.2. Sistema de gestión y
de control 2.2.1 Riesgo(s) definido(s) La
introducción de un Protocolo de pesca va acompañada de cierto número de
riesgos, especialmente en lo que atañe a los importes destinados a la
financiación de la política sectorial de la pesca (subprogramación). Estas
dificultades no existieron con la República de Madagascar durante la ejecución
del Protocolo 2013-2014. 2.2.2 Método(s) de control previsto(s) Está
previsto mantener un amplio diálogo sobre la programación y la aplicación de la
política sectorial. El análisis conjunto de los resultados al que se hace
referencia en el artículo 6, apartado 3, del Protocolo en cuestión también
forma parte de esos métodos de control. Por otra
parte, el Protocolo prevé cláusulas específicas para su suspensión, con
determinadas condiciones y en determinadas circunstancias. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades La
Comisión se compromete a establecer un diálogo político y una concertación
permanente con la República de Madagascar con vistas a mejorar la gestión del
Acuerdo y a reforzar la aportación de la UE a la gestión sostenible de los
recursos pesqueros. En cualquier caso, todos los pagos efectuados por la
Comisión en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible están
sometidos, sin excepción, a las normas y procedimientos presupuestarios y
financieros habituales de la Comisión. Entre otras cosas, ello permite
identificar de manera completa las cuentas bancarias de los terceros países en
las que se abona la contrapartida financiera. Para el presente Protocolo, el artículo 4,
apartado 4, establece que la contrapartida financiera debe abonarse en una
cuenta única del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Madagascar. 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) Líneas presupuestarias existentes En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Naturaleza del gasto Contribución || Contribución Número [Rúbrica………………………...……………] || CD/CND ([3]) || de países de la AELC[4] || de países candidatos[5] || de terceros países || a tenor del artículo 18, apartado 1, letra a) bis, del Reglamento Financiero 2 || 11.0301 Establecer un marco de gobernanza para las actividades pesqueras realizadas por los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países || CD || NO || NO || NO || NO Nuevas líneas presupuestarias solicitadas
(no aplicable) 3.2. Incidencia estimada
en los gastos 3.2.1. Resumen de la
incidencia estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número 2 || Conservación y gestión de los recursos naturales DG: MARE || || || Año N[6] 2015 || Año N+1 2016 || Año N+2 2017 || Año N+3 2018 || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || Número de línea presupuestaria: 11.0301 || Compromisos || (1) || 1,566 || 1,566 || 1,488 || 1,488 || 6,108 Pagos || (2) || 1,566 || 1,566 || 1,488 || 1,488 || 6,108 Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[7] || || || || || Número de línea presupuestaria: 11.010401 || || (3) || 0,042 || 0,042 || 0,042 || 0,092 || 0,218 TOTAL de los créditos para la DG MARE || Compromisos || =1+3 || 1,608 || 1,608 || 1,530 || 1,580 || 6,326 Pagos || =2+3 || 1,608 || 1,608 || 1,530 || 1,580 || 6,326 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 1,566 || 1,566 || 1,488 || 1,488 || 6,108 Pagos || (5) || 1,566 || 1,566 || 1,488 || 1,488 || 6,108 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || 0,042 || 0,042 || 0,042 || 0,092 || 0,218 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 2 del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+6 || 1,608 || 1,608 || 1,530 || 1,580 || 6,326 Pagos || =5+6 || 1,608 || 1,608 || 1,530 || 1,580 || 6,326 Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: (no
aplicable) TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || Pagos || (5) || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+6 || || || || Pagos || =5+6 || || || || Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[8] 2015 || Año N+1 2016 || Año N+2 2017 || Año N+3 2018 || TOTAL DG MARE Recursos humanos || 0,059 || 0,059 || 0,059 || 0,059 || 0,236 Otros gastos administrativos || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,040 TOTAL DG MARE || Créditos || 0,069 || 0,069 || 0,069 || 0,069 || 0,276 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,069 || 0,069 || 0,069 || 0,069 || 0,276 En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[9] 2015 || Año N+1 2016 || Año N+2 2017 || Año N+3 2018 || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 1,677 || 1,677 || 1,599 || 1,649 || 6,602 Pagos || 1,677 || 1,677 || 1,599 || 1,649 || 6,602 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados || || Año N 2015 || Año N+1 2016 || Año N+2 2017 || Año N+2 2018 || TOTAL RESULTADOS Tipo[10] || Coste medio || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número total || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO n° 1[11]… || || || || || || || || || || - Acceso a la zona de pesca || Volumen (t) || N y N+1: 55 EUR/t || 15 750 || 0,866 || 15 750 || 0,866 || 15 750 || 0,788 || 15 750 || 0,788 || 63 000 || 3,308 N+2 y N+3: 50 EUR/t - Apoyo sectorial || Contribución anual || 0,300 || 1 || 0,700 || 1 || 0,700 || 1 || 0,700 || 1 || 0,700 || 4 || 2,800 Subtotal objetivo específico n° 1 || || 1,566 || || 1,566 || || 1,488 || || 1,488 || || 6,108 COSTE TOTAL || || 1,566 || || 1,566 || || 1,488 || || 1,488 || || 6,108 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1 Resumen La
propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como
se explica a continuación: En millones EUR
(al tercer decimal) || Año N [12] 2015 || Año N+1 2016 || Año N+2 2017 || Año N+3 2018 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || Recursos humanos || 0,059 || 0,059 || 0,59 || 0,059 || 0,236 Otros gastos administrativos || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,010 || 0,040 Subtotal RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,069 || 0,069 || 0,069 || 0,069 || 0,276 Al margen de la RÚBRICA 5[13] del marco financiero plurianual || || || || || Recursos humanos || 0,036 || 0,036 || 0,036 || 0,036 || 0,144 Otros gastos de naturaleza administrativa || 0,006 || 0,006 || 0,006 || 0,056 || 0,074 Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,042 || 0,042 || 0,042 || 0,092 || 0,218 TOTAL || 0,111 || 0,111 || 0,111 || 0,161 || 0,494 Los créditos necesarios para recursos humanos se
cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o
reasignados dentro de la DG, que se complementarán en caso necesario con
cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco
del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos
presupuestarios existentes. 3.2.3.2 Necesidades estimadas
de recursos humanos La
propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se
explica a continuación: Estimación que debe expresarse en valores
enteros (o, a lo sumo, con un decimal) || Año N 2015 || Año N+1 2016 || Año N+2 2017 || Año N+3 2018 Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal) || || || || || || || || 11 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 0,30 || 0,30 || 0,30 || 0,30 11 01 01 02 (Delegaciones) || || || || Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC)[14] || || || || 11 01 02 01 (AC, ENCS, INT, de la dotación global) || 0,15 || 0,15 || 0,15 || 0,15 11 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las delegaciones) || || || || 11 01 04 01 [15] || - en la sede[16] || || || || - en las Delegaciones || 0,25 || 0,25 || 0,25 || 0,25 Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || TOTAL || 0,7 || 0,7 || || 0,7 11 es el
ámbito político o título presupuestario en cuestión. Las necesidades en materia de recursos humanos las
cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o
reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con
cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco
del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos
presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Gestión y seguimiento del proceso de (re)negociación del acuerdo de colaboración de pesca sostenible y de la aprobación del resultado de las negociaciones por las instituciones; gestión del acuerdo de colaboración de pesca sostenible en vigor, incluido un seguimiento financiero y operativo permanente; gestión de licencias. Responsable geográfico de la DG MARE + Jefe de Unidad o Jefe de Unidad adjunto + secretaría: estimado globalmente en 0,45 EJC/año. Coste unitario: 132 000 EUR/año Cálculo de los costes: 0,45 persona/año x 132 000 EUR/año Coste total: 59 400 EUR => 0,059 millones EUR Personal externo || Seguimiento de la ejecución del apoyo sectorial - AC en la Delegación de Mauricio: estimado globalmente en 0,25 EJC/año. Coste unitario: 145 000 EUR/año Cálculo de los costes: 0,25 EJC/año x 145 000 EUR/año Coste total: 36 250 EUR => 0,036 millones EUR 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente. 3.2.5. Contribución de
terceros La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros. 3.3. Incidencia
estimada en los ingresos La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. [1] Adoptado el 14 de abril de 2014 por el Consejo de
Agricultura y Pesca. [2] DO L 15 de 18.1.2008, p. 1. [3] CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados. [4] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [5] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [6] El año N es el año de comienzo de la ejecución de
la propuesta/iniciativa. [7] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [8] El año N es el año de comienzo de la ejecución de
la propuesta/iniciativa. [9] El año N es el año de comienzo de la ejecución de
la propuesta/iniciativa. [10] Los resultados son los productos y servicios que van
a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes
financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.). [11] Según se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s)
específico(s) …». [12] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [13] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [14] AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS =
experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de
trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación. [15] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [16] Esencialmente para los Fondos Estructurales, el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca
(FEP). ANEXO Protocolo por el que se fijan las
posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de
colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de
Madagascar Artículo 1
Ámbito de aplicación 1. Las posibilidades de pesca concedidas en
virtud del artículo 5 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero quedan
fijadas del siguiente modo: túnidos y especies asimiladas (atún, bonito, carite,
marlín, pez espada), especies asociadas y pesquerías bajo mandato de gestión de
la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) con excepción de ·
las especies
protegidas por los convenios internacionales, ·
aquellas cuya
retención a bordo, transbordo, desembarque o almacenamiento de la totalidad o
parte estén prohibidos por la CAOI, en particular las especies de la familia Alopiidae,
de la familiaSphyrnidae y ·
las especies
siguientes: Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon
carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus. ·
40 atuneros
cerqueros, ·
32 palangreros
de superficie de arqueo superior a 100 GT, ·
22 palangreros de
superficie de arqueo inferior o igual a 100 GT. 2. La aplicación del apartado 1 estará
supeditada a las disposiciones de los artículos 8 y 9 del presente Protocolo. Artículo 2 Duración El presente Protocolo y su anexo se aplicarán durante un
período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional. Artículo 3 Principios y objetivos que inspiran la aplicación del
presente Protocolo 1. Ambas Partes se comprometen a impulsar
una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar sobre la base del
principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esa
zona. El conjunto de medidas técnicas de conservación que subordinan la
concesión de las autorizaciones de pesca, tal como se definen en el apéndice 2
del presente Protocolo, son aplicables a cualquier flota industrial extranjera
que faene en la zona de pesca de Madagascar en condiciones técnicas similares a
las de las flotas de la Unión Europea. 2. Las Partes se comprometen a velar por la
aplicación del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo
de Cotonú, sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos,
principios democráticos y el Estado de Derecho y elemento fundamental en
materia de buena gobernanza, el desarrollo sostenible y la gestión duradera y
sana del medio ambiente. Artículo 4
Contrapartida financiera 1. Para todo el período mencionado en el
artículo 2, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del
Acuerdo de colaboración en el sector pesquero queda fijada en
6 107 500 EUR. 2. Esta contrapartida financiera se destina
como sigue: 2.1. un importe anual de 866 250 EUR para cada
uno de los dos primeros años del Protocolo y de 787 500 EUR para cada
uno de los dos años siguientes, equivalente a un tonelaje de referencia, de
todas las especies en cuestión, de 15 750 toneladas anuales para el acceso
a la zona de pesca de Madagascar, y 2.2. un importe específico de 700 000 EUR
anuales destinado al apoyo de la política sectorial de los recursos pesqueros y
de la pesca de Madagascar y a su aplicación. La contrapartida financiera
destinada al apoyo sectorial se pondrá a disposición del Ministerio de los
recursos pesqueros y de la pesca. 3. La aplicación del apartado 1 del presente
artículo estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 8,
11 y 12 del presente Protocolo. 4. La contrapartida financiera mencionada en
el apartado 2 se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público de Madagascar,
abierta en el Banco Central de Madagascar, cuyos datos serán comunicados a la
Unión Europea por Madagascar antes del comienzo de la aplicación provisional y
serán confirmados cada año. Artículo 5 Modalidades de pago de la parte de la
contrapartida financiera relativa al acceso 1. En caso de que las capturas anuales de
las especies indicadas en el artículo 1 en la zona de pesca de Madagascar,
declaradas y validadas para los buques pesqueros de la Unión Europea de
conformidad con la sección 1 del capítulo IV del anexo del presente Protocolo,
sobrepasen el tonelaje de referencia indicado en el artículo 4, apartado 2.1,
el importe de la contrapartida financiera anual se aumentará a razón de 55 EUR
durante los dos primeros años del Protocolo y de 50 EUR durante los dos últimos
años por cada tonelada suplementaria capturada. 2. No obstante, el importe anual abonado por
la Unión Europea en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar no
podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 4, apartado
2.1, para el año correspondiente. Cuando el volumen de las capturas de los
buques de la Unión Europea en la zona de pesca de Madagascar sobrepase las
cantidades que corresponden al doble de ese importe anual, el importe adeudado
por el excedente se abonará al año siguiente. 3. El pago de la parte de la contrapartida
financiera relativa al acceso de los buques pesqueros de la Unión Europea a la
zona de pesca de Madagascar se efectuará a más tardar 90 días después de la
aplicación provisional del presente Protocolo contemplada en el artículo 15
para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación
provisional del Protocolo para los años siguientes. 4. El destino de la parte de la
contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2.1, será
competencia exclusiva de las autoridades de Madagascar. Artículo 6
Modalidades de ejecución
y de pago del apoyo sectorial 1. La Comisión mixta aprobará, a más tardar
tres meses después del comienzo de la aplicación provisional del presente
Protocolo, un programa sectorial plurianual, cuyo objetivo general será
fomentar una pesca responsable y sostenible en la zona de pesca de Madagascar
de acuerdo con la estrategia nacional de Madagascar en el ámbito de la pesca. 2. Las modalidades de aplicación de este
programa de apoyo sectorial plurianual incluirán, en particular: 2.1. las orientaciones anuales y plurianuales
según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida
financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 2.2, 2.2. los objetivos que deben lograrse con
carácter anual y plurianual con vistas a la instauración de una pesca
responsable y sostenible, que tenga en cuenta las prioridades expresadas por
Madagascar en el marco de su política pesquera nacional, con especial
referencia a la estrategia nacional de gestión de la pesca del atún y, sobre
todo, en materia de apoyo a la pesca artesanal y tradicional, de seguimiento,
control y vigilancia de las actividades pesqueras, y más concretamente de la
lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no regulada (INDNR), de refuerzo
de las capacidades de la investigación pesquera malgache o de las capacidades
de gestión del acceso y del uso de los ecosistemas marinos y de los recursos
pesqueros; 2.3. los criterios y procedimientos,
incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que
deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos. 3. Cada año, las autoridades de Madagascar
presentarán, en forma de informe anual de ejecución, un estado de situación de
las actividades desarrolladas con el apoyo de la contrapartida financiera
relativa al apoyo sectorial. Este informe será examinado por la Comisión mixta.
El informe anual relativo al último año incluirá asimismo un balance de la
aplicación del apoyo sectorial a lo largo de todo el período de vigencia del
Protocolo. 4. Cualquier propuesta de modificación del
programa sectorial plurianual deberá ser sometida a la Comisión mixta. 5. El pago de la parte de la contrapartida
financiera relativa al apoyo sectorial se efectuará por tramos anuales sobre la
base de un análisis efectuado por la Comisión mixta y fundado en los resultados
de la aplicación del apoyo sectorial, tal como se prevé en los apartados 3, 4 y
5 del presente artículo. 6. La Unión Europea podrá suspender, parcial
o totalmente, el pago de la parte de la contrapartida financiera prevista en el
artículo 4, apartado 2.2, del presente Protocolo, en las condiciones
siguientes: 6.1. cuando, tras el análisis efectuado por la
Comisión mixta de acuerdo con el apartado 6, los resultados obtenidos hayan
sido considerados no conformes a la programación aprobada en la Comisión mixta; 6.2. si no se ejecuta dicha contrapartida
financiera. 7. Tras una suspensión como la prevista en
el punto 7, el pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al
apoyo sectorial únicamente se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas
Partes y cuando los resultados de la aplicación del apoyo sectorial sean
conformes a la programación aprobada por la Comisión mixta. Sin embargo, el
pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al apoyo sectorial no
podrá realizarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del
Protocolo. Artículo 7
Cooperación científica
en aras de una pesca responsable 1. A través de la cooperación científica,
las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en la zona de pesca
de Madagascar y para las especies y las pesquerías bajo el mandato de gestión
de la CAOI. Las Partes se comprometen a respetar las resoluciones y
recomendaciones de la CAOI. 2. Durante el período cubierto por el
presente Protocolo, la Unión Europea y Madagascar intercambiarán cualquier
información científica pertinente que permita evaluar el estado de los recursos
pesqueros en la zona de pesca malgache. 3. Durante
el período cubierto por el presente Protocolo, las Partes podrán reunir, en la
medida de lo necesario, un grupo de trabajo científico conjunto con el fin de
examinar cualquier cuestión científica relativa a la aplicación del presente
Protocolo. El mandato, la composición y el funcionamiento de este grupo de
trabajo científico conjunto serán establecidos por la Comisión mixta. 4. Sobre la base de las resoluciones y
recomendaciones adoptadas por la CAOI y a la luz de los últimos dictámenes
científicos disponibles y, en su caso, de las conclusiones de la reunión del
grupo de trabajo científico conjunto, la Comisión mixta aprobará medidas
destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros
cubiertos por el Protocolo y que afecten a las actividades de los buques
pesqueros de la Unión. Artículo 8
Revisión de común acuerdo
en la Comisión mixta de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas 1. Las posibilidades de pesca contempladas
en el artículo 1 podrán ser revisadas por la Comisión mixta en la medida en que
las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI confirmen que tal
revisión garantiza una gestión sostenible de las especies de peces reguladas
por el presente Protocolo y, en su caso, previo dictamen del grupo de trabajo
científico. 2. En tal caso, la contrapartida financiera
contemplada en el artículo 4, apartado 2.1, se revisará proporcionalmente y pro
rata temporis y se incorporarán las modificaciones necesarias al presente
Protocolo y a su anexo. 3. La Comisión mixta podrá, en caso
necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a
las condiciones del ejercicio de la pesca y las modalidades de aplicación del
presente Protocolo y de su anexo. Artículo 9
Campañas de pesca
experimental 1. La Comisión mixta podrá autorizar
campañas de pesca experimental en la zona de pesca de Madagascar con objeto de
comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas
pesquerías. A tal efecto y a petición de una de las dos Partes, determinará las
especies, las condiciones y cualquier otro parámetro adecuado, de conformidad
con las condiciones definidas por el grupo de trabajo científico conjunto. 2. La Unión Europea comunicará a las
autoridades malgaches las solicitudes de autorización de pesca experimental
sobre la base de un expediente técnico en el que consten: ·
las características
técnicas del buque; ·
el nivel de
capacitación de los oficiales del buque en la pesquería de que se trate; ·
la propuesta relativa
a los parámetros técnicos de la campaña (duración, artes de pesca, zonas de
exploración, etc.). 3. Las autorizaciones para la pesca
experimental se concederán para un período máximo de seis meses. Estarán
sujetas al pago eventual de una tasa fijada por las autoridades malgaches. 4. Un observador científico designado por
Madagascar estará presente a bordo durante todo el período de la campaña. 5. Las capturas efectuadas en virtud de la
campaña de exploración y durante ella serán propiedad del armador. 6. Los resultados detallados de la campaña
serán comunicados a la Comisión mixta. En caso de que esta última
considere que la campaña experimental ha dado resultados positivos, Madagascar
podrá proponer asignar a la flota de la Unión Europea posibilidades de pesca de
nuevas especies en el marco de otro Protocolo. Artículo 10
Condiciones
aplicables a las actividades pesqueras – Cláusula de exclusividad 1. Los buques pesqueros de la Unión Europea
únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar
si figuran en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI y están en
posesión de una autorización de pesca expedida por las autoridades de
Madagascar en virtud del Acuerdo de colaboración y del presente Protocolo. 2. Las autoridades de Madagascar únicamente
expedirán autorizaciones de pesca a los buques pesqueros de la Unión Europea en
virtud del Acuerdo de colaboración y del presente Protocolo, quedando prohibida
la expedición de autorizaciones a los mencionados buques fuera de este marco,
en particular en forma de licencias privadas. 3. Las actividades de los buques pesqueros
de la Unión Europea autorizados a faenar en la zona de pesca malgache estarán
sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo
disposición en contrario del presente Protocolo y de su anexo. 4. Ambas Partes se notificarán mutuamente
todas las modificaciones que hayan introducido en sus políticas y legislaciones
pesqueras. Artículo 11
Suspensión 1. La aplicación del presente Protocolo,
incluido el pago de la contrapartida financiera, podrá ser suspendida de forma
unilateral por una de las Partes en caso de incumplimiento de las condiciones
enumeradas en el artículo 3 del Acuerdo y en el artículo 3 del presente
Protocolo, así como en los casos y condiciones siguientes: 1.1. fuerza mayor; 1.2. litigio grave y no resuelto entre las
Partes sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo y del presente
Protocolo; 1.3. si la Unión Europea no abona la
contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2.1,
por motivos distintos de los previstos en el artículo 6 del presente
Protocolo. 2. La suspensión por incumplimiento de las
condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, del presente Protocolo
únicamente podrá tener lugar en caso de activación de los mecanismos de
consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a la
vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos
definidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo. 3. Cuando la suspensión de la aplicación del
Protocolo se produzca por motivos distintos de los previstos en el apartado 2
del presente artículo, será imprescindible que la Parte interesada notifique
por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión
vaya a entrar en vigor. 4. La suspensión del Protocolo por los
motivos expuestos en el apartado 2 del presente artículo se aplicará
inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión. 5. En caso de suspensión, las Partes
seguirán manteniendo consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al
litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la
aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida
financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo
que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo. 6. Todas las actividades de los buques
pesqueros de la Unión Europea en la zona de pesca de Madagascar se suspenderán
durante todo el período de suspensión. Artículo 12
Denuncia 1. En caso de denuncia del presente
Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su
intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en
que surta efecto la denuncia. 2. El envío de la notificación mencionada en
el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes. Artículo 13
Confidencialidad de
los datos 1. Madagascar y la Unión Europea se
comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques pesqueros
de la Unión Europea y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del
Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con sus
principios respectivos de confidencialidad y protección de datos. 2. Las Partes velarán por que únicamente se
hagan públicos los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en la
zona de pesca de Madagascar, de conformidad con las disposiciones
correspondientes de la CAOI. 3. Los datos que puedan considerarse
confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes
exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión,
seguimiento, control y vigilancia de la pesca. Artículo 14
Intercambio
electrónico de datos 1. Madagascar y la Unión Europea se
comprometen a implantar sin demora los sistemas informáticos necesarios para el
intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la
aplicación del Acuerdo. Todo intercambio electrónico será objeto de un acuse de
recibo. 2. Un documento en formato electrónico se
considerará en todo punto equivalente a la versión impresa. 3. Madagascar y la Unión Europea se
notificarán de inmediato cualquier disfunción de un sistema informático. En ese
caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del
Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel. Artículo 15
Aplicación
provisional El presente Protocolo se aplicará
provisionalmente a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes
del 1 de enero de 2015. Artículo 16
Entrada en vigor El presente Protocolo entrará en
vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión
de los procedimientos necesarios a tal efecto. ANEXO Condiciones para el
ejercicio de actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar por parte
de los buques de la Unión Europea CAPÍTULO I Disposiciones generales 1. Designación de la autoridad competente A efectos del presente anexo y salvo que se indique
otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a la República de
Madagascar (Madagascar) en cuanto autoridad competente designarán: 1.1. en el caso de la UE: a la Comisión
Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Madagascar; 1.2. en el caso de la República de Madagascar:
al Ministerio de los recursos pesqueros y de la pesca. 2. Autorización de pesca A efectos de la aplicación de las disposiciones del
presente anexo, el término «autorización de pesca» será equivalente al término
«licencia», tal como se define en la legislación malgache. 3. Zona de pesca de Madagascar 3.1. Se define como zona de pesca de
Madagascar la parte de las aguas malgaches en las que Madagascar autoriza a los
buques pesqueros de la Unión Europea a ejercer actividades pesqueras. 3.1.1. Las coordenadas geográficas de la zona de
pesca de Madagascar y de la línea de base se indican en el apéndice 3 del anexo
del presente Protocolo. 3.1.2. Las zonas en que está prohibida la pesca,
de conformidad con la legislación malgache vigente, tales como los parques
nacionales, zonas marinas protegidas y zonas de reproducción de los recursos
pesqueros, se indican en el apéndice 4. 3.2. Todas las disposiciones del Protocolo y
de su anexo se aplicarán exclusivamente en la zona de pesca de Madagascar
indicada en el apéndice 3, sin perjuicio de las siguientes disposiciones: 3.2.1. Los atuneros cerqueros y los palangreros
de superficie de la Unión Europea podrán ejercer sus actividades pesqueras en
las aguas situadas más allá de las 20 millas marinas a partir de la línea de
base. 3.2.2. Se establece una zona de protección de 3
millas marinas alrededor de los dispositivos de concentración de peces anclados
utilizados por los pescadores malgaches donde no podrán acceder los buques de
la UE. Madagascar notificará a la UE la posición de los dispositivos de
concentración de peces anclados más allá de las 17 millas y lo indicará en las
autorizaciones de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea. 3.2.3. Además, las zonas del Banc de Leven y del
Banc de Castor, cuyas coordenadas se indican en el apéndice 4, quedan
reservadas únicamente a las actividades de la pesca artesanal y tradicional
malgaches. 4. Designación de un consignatario Los armadores de la UE que deseen obtener una
autorización de pesca en el marco del presente Protocolo deberán estar
representados por un consignatario residente en Madagascar. 5. Domiciliación de los pagos de los
armadores Antes de la fecha en que se inicie la aplicación
provisional del Protocolo, Madagascar comunicará a la UE los datos de la cuenta
bancaria del Tesoro Público en la que se abonarán los importes a cargo de los
armadores de la UE en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las
transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores. 6. Personas de contacto Los datos de contacto pertinentes a las dos Partes en
relación con la aplicación del presente Protocolo figuran en el apéndice 9. CAPÍTULO II Autorizaciones de pesca 1. Condición previa a la obtención de una
autorización de pesca – buques admisibles Las autorizaciones de pesca contempladas en el
artículo 6 del Acuerdo se expiden a condición de que el buque se halle inscrito
en el registro de buques pesqueros de la UE y figure en la lista de buques
pesqueros autorizados de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).
Además, el capitán o el buque no deben estar sujetos a una prohibición de pesca
derivada de sus actividades en la zona de pesca de Madagascar. 2. Solicitud de autorización de pesca 2.1. La UE presentará a Madagascar por vía
electrónica, con copia a la delegación de la UE en Madagascar, una solicitud de
autorización de pesca por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo. 2.2. Las solicitudes se presentarán mediante
el formulario que figura en el apéndice 1 del presente anexo. 2.3. Cada primera solicitud de autorización de
pesca, o cada solicitud presentada o a raíz de una modificación de las
características técnicas del buque de que se trate, irá acompañada: ·
de la prueba del pago
del canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la
autorización, ·
de una fotografía en
color reciente del buque, tomada lateralmente y con dimensiones mínimas de
15 cm x 10 cm; ·
en su caso, de un
certificado de autorización o de registro sanitario del buque, expedido por la
autoridad competente de la UE. 2.4. Cuando se trate de la renovación de una
autorización de pesca expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente
a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud
de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon a
tanto alzado abonado anticipadamente. 3. Canon
y canon a tanto alzado abonado anticipadamente 3.1. El canon para los atuneros cerqueros y
los palangreros de superficie, expresado en euros por tonelada pescada en la
zona de pesca de Madagascar, queda fijado de la manera siguiente: ·
60 EUR/t para
los dos primeros años de aplicación; ·
70 EUR/t para
los dos últimos años de aplicación. 3.2. Las autorizaciones de pesca se expedirán
previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes cánones
a tanto alzado abonados anticipadamente: Para los atuneros cerqueros ·
11 400 EUR
por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 190 toneladas anuales
para los dos primeros años de aplicación; ·
13 300 EUR
por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 190 toneladas anuales
para los dos últimos años de aplicación. Para los palangreros de superficie de arqueo superior
a 100 GT ·
3 600 EUR
por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 60 toneladas anuales
para los dos primeros años de aplicación; ·
4 200 EUR
por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 60 toneladas anuales
para los dos últimos años de aplicación. Para los palangreros de superficie de arqueo inferior
o igual a 100 GT ·
2 400 EUR
por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 40 toneladas anuales
para los dos primeros años de aplicación; ·
2 800 EUR
por buque, equivalentes a los cánones correspondientes a 40 toneladas anuales
para los dos últimos años de aplicación. 3.3. El importe del canon a tanto alzado
incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas
portuarias, de desembarque y de transbordo, y los gastos por prestación de
servicios. 4. Expedición de la autorización de pesca 4.1. Una vez recibidas las solicitudes de
autorización de pesca descrita en la sección 2, Madagascar dispondrá de 20 días
hábiles para emitir las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la
Unión Europea cuya solicitud se juzgue conforme a los apartados 2.2, 2.3 y 2.4. 4.2. Madagascar, a través de la Delegación de
la UE en ese país, transmitirá inmediatamente a los armadores o a sus
consignatarios los originales de las autorizaciones de pesca emitidas. 4.3. Una copia de dicha autorización de pesca
será transmitida inmediatamente por vía electrónica a la Delegación de la UE y
a los armadores o a sus consignatarios. Esta copia conservada a bordo será
válida durante un período máximo de 60 días naturales a partir de la fecha de
expedición de la autorización de pesca. Pasado este período, el original de la
autorización de pesca deberá conservarse a bordo. 5. Transferencia
de la autorización de pesca 5.1. La autorización de pesca se expedirá a
nombre de un buque determinado y será intransferible. 5.2. No obstante, a instancias de la UE y en
caso de fuerza mayor demostrada, en particular la pérdida o la inmovilización
prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la autorización de
pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización expedida a
nombre de otro buque de la misma categoría que el que se vaya a sustituir sin
que sea necesario abonar un nuevo canon. 5.3. En este caso, al calcular el nivel de
capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se
contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques en la zona de
pesca de Madagascar. 5.4. El armador del buque que se vaya a
sustituir, o su consignatario, entregará la autorización de pesca anulada al
CSP de Madagascar a través de la Delegación de la Unión Europea en ese país. 5.5. La fecha de entrada en vigor de la nueva
autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización
de pesca anulada al CSP de Madagascar. La Delegación de la UE será informada
del traspaso de la autorización de pesca. 6. Período de validez de la autorización de
pesca 6.1. Las autorizaciones de pesca tendrán una
validez anual. 6.2. Las autorizaciones serán renovables. 6.3. En caso de que el inicio de la aplicación
provisional no coincidiera con el 1 de enero de 2015, para determinar el inicio
del período de validez de las autorizaciones de pesca, se entenderá por período
anual: ·
en el primer año de
aplicación del Protocolo, el período entre la fecha de su entrada en aplicación
provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año; ·
posteriormente, cada
año natural completo; ·
el último año de
aplicación del Protocolo, el periodo comprendido entre el 1 de enero y la fecha
de expiración del Protocolo. 7. Documentos que deben llevarse a bordo Cuando un buque pesquero se encuentre en aguas de
Madagascar o en un puerto de Madagascar, deberá llevar a bordo en todo momento
los siguientes documentos: ·
el original de la
autorización de pesca; sin embargo, durante un plazo de 60 días naturales y a
la espera de la recepción del original, la copia de la autorización de pesca
mencionada en el apartado 4.3 de la presente sección, dará fe; ·
la licencia de
navegación del buque, o cualquier documento equivalente expedido por la
autoridad del Estado del pabellón; ·
el plan de capacidad
del buque en forma de representaciones gráficas o descripciones actualizadas de
la configuración del buque pesquero y, en particular, el número de bodegas de
pescado, con indicación de la capacidad de almacenamiento expresada en metros
cúbicos; 8. Embarcaciones de apoyo 8.1. A petición de la UE y previo examen por
parte de las autoridades malgaches, Madagascar autorizará a los buques
pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca a estar
asistidos por embarcaciones de apoyo. 8.2. Dichas embarcaciones deberán enarbolar el
pabellón de un Estado miembro de la UE y no podrán estar equipadas para faenar.
Este apoyo no puede incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de
las capturas. 8.3. Las embarcaciones de apoyo estarán
sujetas al mismo procedimiento que rige la transmisión de las solicitudes de
autorización de pesca descrito en el presente capítulo, en la medida en que les
sea aplicable. Madagascar elaborará la lista de las embarcaciones de apoyo
autorizadas y la comunicará sin demora a la UE. 8.4. El canon anual aplicable para una
embarcación de apoyo será de 3 500 EUR/año. CAPÍTULO III Medidas técnicas de conservación 1. Los buques pesqueros de la Unión Europea
autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar respetarán todas las
medidas técnicas de conservación, resoluciones y recomendaciones de la CAOI y de
la legislación malgache en vigor que les sean aplicables. 2. Las medidas técnicas de conservación
aplicables a los buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una
autorización de pesca, relativas a la zona de pesca, los artes de pesca y las
capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas
técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo. 3. Durante las operaciones de pesca en la
zona de pesca malgache, y con excepción de los dispositivos de concentración de
peces (DCP) de deriva naturales, la utilización de auxiliares de pesca que
modifiquen el comportamiento de las especies altamente migratorias y que
favorezcan en particular su concentración cerca del auxiliar de pesca o debajo
de este, estará limitada a los DCP de deriva artificiales, denominados
ecológicos, cuyo diseño, construcción y utilización permitirán evitar las
capturas accidentales de cetáceos, tiburones o tortugas por el auxiliar de
pesca. Estos auxiliares deben estar fabricados con materiales biodegradables.
El despliegue y la utilización de los DCP de deriva artificiales se ajustarán a
las resoluciones y recomendaciones de la CAOI en la materia. CAPÍTULO IV Sección 1: Régimen de
declaración de capturas y del esfuerzo pesquero 1. Cuaderno diario de pesca 1.1. El capitán de un buque pesquero de la UE
que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca conforme
a las resoluciones aplicables de la CAOI a los palangreros y cerqueros. 1.2. El capitán cumplimentará el cuaderno
diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de
Madagascar. 1.3. El capitán consignará cada día en el
cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su
código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos
de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares. El capitán mencionará
asimismo las capturas nulas, accesorias y los descartes de cada una de las
especies principales. 1.4. El cuaderno diario de pesca deberá
cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán. 1.5. El capitán será responsable de la
exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca. 2. Declaración de capturas 2.1. El capitán declarará las capturas del
buque haciendo entrega a Madagascar de sus cuadernos diarios de pesca relativos
el período de presencia en la zona de pesca de Madagascar. 2.2. Hasta que se ponga en marcha el sistema
electrónico de comunicación de datos de pesca mencionado en el punto 3 de la
presente sección, los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente
manera: 2.2.1. en caso de visita a un puerto de
Madagascar, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al
representante local de Madagascar, que acusará recibo del mismo por escrito; 2.2.2. en el momento de la salida de la zona de
pesca de Madagascar sin pasar previamente por un puerto de Madagascar, el
original de cada cuaderno diario de pesca se enviará: ·
sin demora, escaneado
por correo electrónico a las direcciones electrónicas comunicadas por las
autoridades competentes de Madagascar; o, en su defecto, ·
por fax, al número
comunicado por las autoridades competentes de Madagascar, o ·
en un plazo de 7 días
hábiles después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en
un plazo de 15 días hábiles después de la salida de la zona de pesca de
Madagascar, por correo postal a la dirección que figura en el apéndice 9. 2.3. El capitán remitirá una copia de todos
los cuadernos diarios de pesca a la UE y a la autoridad competente del Estado
del pabellón. El capitán enviará asimismo una copia de todos sus cuadernos
diarios de pesca: ·
a la USTA – Unidad
estadística atunera de Antsiranana y a uno de los institutos científicos siguientes: ·
Institut de recherche pour le
développement (IRD), ·
Instituto Español de
Oceanografía (IEO), ·
Instituto Português do Mar
e da Atmosfera (IPMA). 2.4. El regreso del buque a la zona de pesca
de Madagascar dentro del período de validez de su autorización de pesca dará
lugar a una nueva declaración de capturas. 2.5. En caso de incumplimiento de las
disposiciones relativas a la declaración de capturas, Madagascar podrá
suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la
declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto
a tal efecto por la legislación malgache en vigor. En caso de reincidencia,
Madagascar podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. 2.6. Madagascar comunicará a la UE cualquier
sanción aplicada en este contexto en su notificación al armador. 3. Entrada en función de un sistema
electrónico de declaración de datos pesqueros (ERS) Las dos Partes acuerdan utilizar un sistema
electrónico de declaración de datos pesqueros basándose en las líneas
directrices que figuran en el apéndice 8. Las Partes se fijan como objetivo que
este sistema sea operativo en los seis meses siguientes a la fecha de
aplicación provisional del presente Protocolo. 4. Declaraciones trimestrales y anuales de
capturas y de esfuerzo pesquero 4.1. Declaraciones trimestrales 4.1.1. En el caso de que el sistema electrónico
de notificación de datos de pesca mencionado en el punto 3 de la presente
sección no esté operativo, la UE comunicará a Madagascar , antes de que
finalice el tercer mes de cada trimestre, los datos de capturas y de esfuerzo
pesquero (número de días de mar) para cada categoría prevista en el presente
Protocolo y correspondientes a los meses del trimestre anterior, de conformidad
con el modelo que figura en el apéndice 5 del presente anexo. 4.1.2. Estos datos agregados procedentes de los
cuadernos diarios de pesca se considerarán provisionales hasta la notificación
por parte de la UE de un desglose anual definitivo de las capturas y los
esfuerzos. 4.2. Declaraciones anuales 4.2.1. La UE elaborará con respecto a cada
atunero cerquero y cada palangrero de superficie que haya sido autorizado a
faenar en la zona de pesca de Madagascar, una declaración anual de capturas y
del esfuerzo pesquero (número de días de mar), por especie y por mes, basándose
en los datos de capturas validados por las administraciones nacionales de los
Estados del pabellón y tras el análisis realizado por los institutos de
investigación pesquera de la Unión Europea antes citados mediante el cruce de
los datos disponibles en los cuadernos diarios de pesca, las notas de
desembarque, las notas de ventas y, si procede, los los informes de observación
científicos. 4.2.2. La metodología utilizada por los
institutos de investigación pesquera de la Unión Europea para analizar el nivel
y la composición de las capturas en la zona de pesca de Madagascar se comparte
con la Unidad Estadística Atunera de Antisaranana, el CSP de Madagascar y la
Dirección de Estadística y de Programación del Ministerio de los recursos
pesqueros y de la pesca. 5. Liquidación de los cánones adeudados por
los buques atuneros cerqueros y los palangreros de superficie 5.1. Sobre la base de la declaración anual de
capturas y del esfuerzo contemplada en el punto 4.2 de la presente sección y
para cada atunero cerquero y palangrero de superficie de la Unión Europea que
haya sido autorizado a faenar durante el año anterior en la zona de pesca de
Madagascar, la UE elaborará la liquidación final de los cánones adeudados por
el buque con respecto a su campaña anual del año civil precedente. 5.2. La UE transmitirá a Madagascar para
confirmación la declaración anual de capturas y del esfuerzo y la liquidación
final de los cánones antes del 31 de julio del año siguiente al año durante el
cual se hayan realizado las capturas. 5.3. Madagascar confirmará a la UE la
recepción de las declaraciones y de la liquidación y podrá solicitar a la UE
cualquier aclaración que considere necesaria. 5.3.1. En este caso, la UE se pondrá en contacto
con las administraciones de los Estados del pabellón y de los institutos
nacionales competentes de la UE y enviará a Madagascar la información
complementaria solicitada en un plazo de 20 días hábiles. 5.3.2 Si procede, podrá convocarse una reunión
específica del grupo de trabajo científico, a la que se invitará a los representantes
de los institutos nacionales competentes de la UE y de Madagascar, para
examinar los datos de capturas y la metodología utilizada para cruzar la
información. 5.4. Madagascar dispondrá de un plazo de 30
días hábiles a partir de la fecha de notificación mencionada en el punto 5.3 de
la presente sección para impugnar, apoyándose en elementos justificativos, la
declaración anual de capturas y de esfuerzo y la liquidación final de los
cánones. 5.4.1. En caso de desacuerdo, las Partes se
consultarán en el marco de la Comisión mixta. 5.4.2. A falta de impugnación y transcurrido
dicho plazo, las Partes considerarán adoptadas la declaración anual de capturas
y de esfuerzo y la liquidación final. 5.5. Si la liquidación final es superior al
canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la
autorización de pesca, el armador transferirá el saldo pendiente a Madagascar
el 30 de septiembre del año en curso a más tardar. Si la liquidación final es
inferior a dicho canon a tanto alzado abonado anticipadamente, el saldo
restante no será recuperable por el armador. Sección 2: Entradas y salidas de la zona de pesca de
Madagascar 1. Los capitanes de los buques de pesca de
la Unión Europea que faenen en el marco del presente Protocolo en la zona de
pesca de Madagascar notificarán con al menos tres horas de antelación, a las
autoridades competentes de Madagascar, su intención de entrar o salir de la
zona de pesca de Madagascar. 2. Al notificar su entrada o salida de la
zona de pesca de Madagascar, los capitanes de los buques también comunicarán su
posición así como las cantidades estimadas de cada especie, identificadas por
su código alfa-3 de la FAO, capturadas y mantenidas a bordo, expresadas en
kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apéndice 8, sección 2. Estas comunicaciones deberán
efectuarse por correo electrónico, por fax o radio mensaje de radio a las
direcciones que figuran en el apéndice 9. 3. Las autoridades malgaches acusarán recibo
del mensaje electrónico a vuelta de correo electrónico. 4. Los buques sorprendidos faenando sin
haber informado al CSP de Madagascar se considerarán buques sin autorización de
pesca y se expondrán a las sanciones previstas por la legislación malgache en
vigor. 5. La dirección de correo electrónico, los
números de fax y de teléfono y las coordenadas de radio del CSP de Madagascar
se adjuntarán a la autorización de pesca. 6. Madagascar notificará sin demora a la UE
y a los buques de que se trate cualquier modificación de la dirección
electrónica, del número de fax o de la frecuencia de radio. Sección 3: Transbordos
y desembarques 1. Todas las operaciones de transbordo en el
mar están prohibidas. 2. Una operación de transbordo en las aguas
de Madagascar podrá realizarse en un puerto de Madagascar designado a tal
efecto previa autorización del CSP de Madagascar y bajo el control de los
inspectores de pesca de Madagascar. 3. Los puertos pesqueros designados para
estas operaciones de transbordo son Antsiranana para los cerqueros, y Toliary,
Ehoala, Toamasina y Mahajanga para los palangreros. 4. El armador de un buque pesquero de la UE,
o su representante, que desee efectuar un desembarque o un transbordo en un
puerto malgache, notificará simultáneamente al CSP y a la autoridad portuaria
de Madagascar, al menos con 72 horas de antelación, la siguiente información: ·
el nombre y el número
de matrícula en el registro de buques pesqueros de la CAOI del buque pesquero
que vaya a efectuar el transbordo o el desembarque; ·
el puerto de
transbordo o de desembarque, y, en su caso, el nombre del carguero
transportador; ·
la fecha y hora
previstas para el transbordo o el desembarque; ·
la cantidad de cada
especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, que vaya a transbordarse o
desembarcarse, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de
ejemplares; ·
el destino de las
capturas transbordadas o desembarcadas. 5. Tras el examen de la información
contemplada en el punto 4 de la presente sección y en un plazo de 24 horas a
partir de la notificación, el CSP de Madagascar expedirá al armador, o a su
representante, una autorización previa de transbordo o de desembarque. 6. El transbordo y el desembarque se
consideran como una salida de la zona de pesca de Madagascar. A este respecto,
se aplicarán las disposiciones indicadas en la sección 2 del presente capítulo. 7. Tras el transbordo o el desembarque, el
armador, o su representante, notificará su intención de continuar con la
actividad pesquera en la zona de pesca de Madagascar o de salir de la misma. 8. Cualquier operación de transbordo o de
desembarque no conforme a las disposiciones contempladas en los puntos 1 a 7 de
la presente sección estará prohibida en la zona de pesca de Madagascar. Todo
contraventor de la presente disposición se expondrá a las sanciones previstas
por la legislación vigente en Madagascar. 9. De acuerdo con la Resolución aplicable de
la CAOI, los cerqueros de la UE que desembarquen en puertos de Madagascar
procurarán poner sus capturas accesorias a disposición de las empresas de
transformación locales a los precios del mercado local. A petición de los
armadores de los buques pesqueros de la UE, las direcciones regionales del
Ministerio de los recursos pesqueros y de la pesca de Madagascar facilitarán
una lista y los datos de las empresas de transformación locales. 10. Los atuneros de la Unión Europea que
desembarquen voluntariamente sus capturas en un puerto de Madagascar tendrán
derecho a una reducción del canon de 5 EUR por tonelada capturada en la zona de
pesca de Madagascar del importe indicado en el capítulo II, punto 3.1, del
presente anexo para la categoría de pesca del buque en cuestión. En caso de
venta de los productos de la pesca a una planta de transformación de
Madagascar, se concederá una reducción adicional de 5 EUR por tonelada. Sección 4: Sistema de
seguimiento por satélite (SLB) 1. Mensajes de posición de los buques -
sistema SLB 1.1. Los buques pesqueros de la Unión Europea
en posesión de una autorización de pesca estarán equipados de un sistema de
seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice
la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de
seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón. 1.2. Cada mensaje de posición estará
configurado según el formato previsto en el apéndice 7 del presente anexo
e incluirá: ·
la identificación del
buque; ·
la posición
geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error
inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %; ·
la fecha y hora en
que se haya registrado la posición; ·
la velocidad y el
rumbo del buque. 1.3. la primera posición registrada tras la
entrada en la zona de pesca malgache se identificará mediante el código «ENT»;
Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS»,
excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de la zona de
pesca de Madagascar, que se identificará mediante el código «EXI». 1.4. El CSP del Estado del pabellón se
encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión
electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán
registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años. 2. Transmisión por el buque en caso de
avería del sistema SLB 2.1. El capitán velará por que el sistema SLB
de su buque esté plenamente operativo en todo momento y por que los mensajes de
posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón. 2.2. No se permitirá la entrada en la zona de
pesca de Madagascar a los buques de la UE cuyos sistemas SLB estén defectuosos. 2.3. En caso de fallo producido tras la
entrada en la zona de pesca de Madagascar, el sistema SLB del buque deberá
repararse o sustituirse en un plazo de quince días. Transcurrido ese plazo, ya
no se autorizará que el buque faene en la zona de pesca de Madagascar. 2.4. Los buques que faenen en la zona de pesca
de Madagascar con un sistema SLB defectuoso comunicarán sus mensajes de
posición por correo electrónico, por fax o por radio al CSP del Estado del
pabellón y de Madagascar al menos cada cuatro horas, facilitando toda la
información obligatoria, de conformidad con el punto 1.2 de la presente
sección. 3. Comunicación segura de mensajes de
posición a Madagascar 3.1. El CSP del Estado del pabellón
transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al
CSP de Madagascar. Los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se
intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin
demora de cualquier modificación de dichas direcciones. 3.2. La transmisión de los mensajes de
posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se efectuará por
vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro. 3.3. El CSP de Madagascar informará sin demora
al CSP del Estado del pabellón y a la UE de cualquier interrupción en la
recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una
autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su
salida de la zona de pesca de Madagascar. 4. Disfunción del sistema de comunicación 4.1. Madagascar velará por la compatibilidad
de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará
sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de
los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes
posible. 4.2. Cualquier eventual litigio será sometido
a la Comisión mixta. 4.3. El capitán será considerado responsable
de cualquier manipulación demostrada del sistema SLB del buque cuyo objetivo
sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier
infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación vigente de
Madagascar. 5. Modificación de la frecuencia de los
mensajes de posición 5.1. Sobre la base de indicios firmes que
hagan sospechar de una infracción, el CSP de Madagascar podrá solicitar al CSP
del Estado del pabellón, con copia a la UE, que, durante un período de
investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de
un buque se reduzca a treinta minutos. 5.2. Madagascar deberá transmitir los
mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la UE. 5.3. El CSP del Estado del pabellón enviará
sin demora al CSP Madagascar los mensajes de posición con arreglo a la
frecuencia reducida. 5.4. El CSP de Madagascar notificará
inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al CSP del Estado
del pabellón y a la Unión Europea. 5.5. Al terminar el período de investigación
fijado, el CSP de Madagascar informará al CSP del Estado del pabellón y a la UE
de las eventuales medidas de seguimiento que puedan precisarse. 6. Validez del mensaje SLB en caso de
litigio Los datos de posición facilitados por el sistema SLB
serán los únicos que den fe en caso de controversia entre las Partes. Sección 5: Observadores 1. Observación de las actividades pesqueras 1.1. Ambas Partes reconocen la importancia que
reviste el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las resoluciones
aplicables de la CAOI en lo que respecta al programa de observadores
científicos. 1.2. A los efectos del cumplimiento de dichas
obligaciones, las disposiciones aplicables a los observadores serán las
siguientes: 1.2.1. A petición de las autoridades malgaches,
los buques pesqueros de la UE autorizados a faenar en la zona de pesca de
Madagascar embarcarán observadores hasta un máximo del 10 % del número total de
buques autorizados a faenar por categoría de pesca contemplada en el capítulo
I. 1.2.2. Los observadores tendrán por misión velar
por la aplicación de las disposiciones establecidas en las resoluciones
adoptadas por la CAOI mencionadas en el punto 1.1 o cualquier otra necesidad de
recogida de información científica identificada por el instituto nacional
malgache competente o por el grupo de trabajo científico conjunto. 1.2.3. Los observadores serán nombrados por las
autoridades competentes de Madagascar. 1.3. Los buques con un arqueo inferior o igual
a 100 GT estarán exentos de las disposiciones contempladas en la presente
sección. 2. Buques y observadores designados 2.1. En el momento expedir las autorizaciones
de pesca, Madagascar publicará y, según proceda, actualizará una lista de los
buques seleccionados para embarcar a un observador en cumplimiento de los
objetivos mencionados en el punto 1.2.2 anterior. 2.2. Madagascar remitirá sin demora esta lista
por vía electrónica a la UE tras su publicación o su actualización. Si uno de
los buques seleccionado se enfrenta a una falta de espacio debidamente
documentada e imputable a exigencias de seguridad, vinculadas en particular a
actos de piratería, la Unión Europea y Madagascar adaptarán la lista de buques
seleccionados con el fin de reflejar esta situación, garantizando al mismo
tiempo el objetivo contemplado en el punto 1.2.1. 2.3. Una vez completada la lista de buques
seleccionados para embarcar a un observador, Madagascar informará
simultáneamente a los armadores, o sus consignatarios, de los buques que
deberán embarcar a un observador cuando se encuentren en la zona de pesca de
Madagascar. 2.4. Una vez acordada la fecha de embarque
entre las autoridades malgaches y el armador del buque seleccionado con arreglo
a lo establecido en el punto 7.2 de la presente sección, Madagascar comunicará
a la UE y al armador, o a su consignatario, el nombre y los datos de contacto
del observador designado. 2.5. Madagascar informará sin demora a la UE y
a los armadores de la Unión Europea en cuestión, o a sus representantes, de
cualquier modificación de los buques y de los observadores designados de
conformidad con los puntos 2.1 y 2.3 de la presente sección. 2.6. Madagascar y la UE se esforzarán, en
colaboración con los demás Estados ribereños del océano Índico sudoccidental,
de desarrollar una aplicación regional concertada de los programas de
observación, en particular a iniciativa de la CAOI. 2.7. Un buque pesquero de la Unión Europea
designado para embarcar a un observador, de conformidad con el punto 2.1,
estará exento de esta obligación si ya se encuentra a bordo un observador y
permanece en el buque durante todo el período previsto, siempre que este
observador: ·
sea reconocido a
través de un programa de observación regional del que Madagascar y la UE sean
partes interesadas; o ·
haya sido embarcado
debido a obligaciones equivalentes a las mencionadas en el apartado 1.2.2 de la
presente sección y previstas en otros acuerdos de asociación en materia de
pesca sostenible entre la Unión Europea y otros Estados ribereños del océano
Índico sudoccidental; ·
pueda responder a los
objetivos de los puntos 1.2.1 y 8 de la presente sección y transmitir al CSP de
Madagascar el resultado de sus observaciones cuando el buque esté presente en
la zona de pesca de Madagascar. 2.8. El tiempo de presencia del observador a
bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas. 3. Contribución financiera de los armadores 3.1. Sin perjuicio de un programa de
observación concertado a nivel regional, tal como se contempla en el punto 2.6
de la presente sección y para cualquier observador designado por Madagascar
para embarcar en buques de pesca de la Unión Europea, el armador contribuirá
con un importe de 20 EUR por día embarcado. Este importe será abonado por los
armadores al programa de observadores gestionado por el CSP de Madagascar. 3.2. Todos los gastos de movilización y
desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio
habitual del observador malgache en Madagascar correrán a cargo del armador. 4. Salario del observador El salario y las cargas sociales del observador
designado por Madagascar correrán a cargo de las autoridades de Madagascar. 5. Condiciones de embarco 5.1. Las condiciones de embarque del
observador y, en particular, su período de presencia a bordo, se determinarán
de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Madagascar. 5.2. Mientras esté a bordo, se dispensará al
observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador
se efectuará en función de la estructura técnica del buque. 5.3. Los gastos de alojamiento y alimentación
del observador a bordo del buque estarán a cargo del armador. 5.4. El capitán adoptará todas las
disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral
del observador. 5.5. Se darán al observador todas las
facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán del buque
garantizará al observador el acceso a los medios de comunicación, a los
documentos que se encuentren a bordo y a los documentos vinculados a las
actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca, el
registro de congelación y el libro de navegación, además de a las partes del
buque directamente vinculadas con sus tareas. 6. Tareas del observador Durante todo el período de su presencia a bordo, los
observadores: ·
tomará todas las
disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de
pesca; ·
respetará los bienes
y equipos que se encuentren a bordo; ·
respetará la
confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque. 7. Embarco y desembarco del observador 7.1. El observador embarcará en el puerto que
escoja el armador. 7.2. El armador, o su representante,
comunicará a Madagascar, al menos 10 días antes del embarque, la fecha, hora y
puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país
extranjero, sus gastos de viaje y de tránsito (incluidos los gastos de
alojamiento y manutención) para poder personarse en el puerto de embarque
correrán a cargo del armador. 7.3. Si el observador no se presenta para
embarcar dentro de las 12 horas siguientes a la fecha y hora previstas, el
armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. Podrá,
pues, salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca. 7.4. Cuando el observador no sea desembarcado
en un puerto de Madagascar, el armador correrá con los gastos de viaje y de
tránsito (incluidos los gastos de alojamiento y manutención) del observador
para llegar a su domicilio habitual en Madagascar. 7.5. En caso de que el buque no se presente en
el momento convenido en el puerto fijado con antelación para embarcar a un
observador, el armador deberá correr con los gastos ocasionados por la
inmovilización del observador durante la espera en el puerto (alojamiento y
alimentación). 7.6. En caso de que el buque no se presente,
Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque de que se trate y
aplicar las sanciones previstas por la legislación malgache vigente, salvo en
caso de fuerza mayor notificada al CSP de Madagascar. En este último caso, el
armador acordará con las autoridades malgaches una nueva fecha para el embarque
del observador y el buque no podrá ejercer actividades pesqueras en la zona de
pesca de Madagascar hasta el embarque efectivo del observador. Madagascar
informará sin demora a la UE y al armador de las medidas adoptadas en
aplicación del presente punto. 8. Tareas del observador 8.1. El observador realizará las siguientes
tareas: 8.1.1. Recoger toda la información que
caracteriza a la actividad pesquera del buque, en particular la relativa a: ·
los artes de pesca
utilizados; ·
la posición del buque
durante sus operaciones de pesca; ·
los volúmenes o,
según proceda, el número de ejemplares capturados, de cada especie principal y
de cada especie asociada, así como los de las capturas accesorias y
accidentales; ·
la estimación de las
capturas mantenidas a bordo y de los descartes. 8.1.2. Proceder a los muestreos biológicos
previstos en el marco de los programas científicos. 8.2. Mientras el buque se encuentre faenando
en la zona de pesca de Madagascar, el observador comunicará diariamente sus
observaciones por radio, fax o correo electrónico, incluido el volumen a bordo
de capturas principales y accesorias, y cualquier otro cometido exigido por el
CSP de Madagascar. 9. Informe del observador 9.1. Antes de abandonar el buque, el observador
presentará al capitán del buque un informe con sus comentarios. El capitán del
buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del
observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán, que
recibirá una copia del mismo. Si el capitán se niega a firmar el informe del
observador, deberá indicar en el mismo las razones de su negativa así como la
indicación «negativa a firmar». 9.2. El observador entregará su informe al CSP
de Madagascar, que transmitirá una copia del mismo a la UE en un plazo de 15
días tras el desembarco del observador. Sección 6: Inspecciones en el mar y en el puerto 1. La inspección en el mar o en el puerto,
en el muelle o en la rada, en la zona de pesca de Madagascar de los buques
pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca será
efectuada por buques e inspectores jurados de Madagascar para el control de la
pesca. 2. Antes de subir a bordo, los inspectores
de Madagascar notificarán al capitán del buque pesquero de la Unión Europea su
decisión de realizar una inspección. La inspección será realizada por los
inspectores de pesca. Antes del inicio de la inspección, los inspectores
deberán acreditar su identidad, su cualificación y su orden de misión. 3. Los inspectores permanecerán a bordo del
buque pesquero de la Unión Europea exclusivamente el tiempo necesario para
realizar las tareas vinculadas a la inspección. Realizarán la inspección de
manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea
mínimo. 3.1. Madagascar podrá autorizar a los
representantes de la UE a participar en la inspección en calidad de
observadores. 3.2. El capitán del buque pesquero de la UE
facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores. 3.3. Al finalizar cada inspección, los
inspectores de Mauricio redactarán un informe de inspección. El capitán del
buque pesquero de la Unión Europea tendrá derecho a hacer constar sus
observaciones en dicho informe. El informe de inspección irá firmado por el
inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque pesquero de la Unión
Europea. Si el capitán se niega a firmar el informe de inspección, debe
precisar en dicho informe las razones de su negativa, con la indicación
«negativa a firmar». 3.4. Los inspectores entregarán una copia del
informe de inspección al capitán del buque pesquero de la Unión Europea antes
de abandonar este. Madagascar remitirá una copia del informe de inspección a la
UE en un plazo máximo de 8 días hábiles tras el regreso a tierra de los
inspectores, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la sección 7,
punto 1, del presente anexo. Sección 7: Infracciones 1. Tratamiento de las infracciones 1.1. Toda infracción cometida en la zona de
pesca de Madagascar por un buque pesquero de la Unión Europea en posesión de
una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo
y que haya sido objeto de una notificación de infracción deberá mencionarse en
un informe de inspección. 1.2. En caso de infracción cometida en la zona
de pesca de Madagascar por un buque pesquero de la UE, la notificación de la
infracción detectada y las sanciones accesorias impuestas al capitán o a la
empresa pesquera se remitirán directamente a los armadores según los
procedimientos contemplados en la legislación malgache en vigor. 1.3. Madagascar enviará a la UE por correo
electrónico en un plazo de 72 horas una copia del informe de inspección y de la
notificación de la infracción. 1.4. La firma del informe de inspección por el
capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en
relación con la infracción constatada. 2. Apresamiento del buque – Reunión
informativa 2.1. En caso de constatarse una infracción y
si la legislación vigente de Madagascar lo prevé, cualquier buque pesquero de
la Unión Europea infractor podrá ser obligado a interrumpir su actividad
pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Madagascar. 2.2. Madagascar notificará a la UE por vía
electrónica, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier apresamiento de un buque
pesquero de la Unión Europea. En la notificación se especificarán los motivos
del apresamiento o de la retención e irá acompañada de las pruebas de la
infracción constatada. 2.3. Antes de adoptar ninguna medida en
relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción
hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Madagascar
organizará, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención
del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a
la misma y exponer las eventuales medidas que pueden adoptarse. Podrán
participar en esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón
y del armador del buque. 3. Sanción correspondiente a la infracción –
Procedimiento de conciliación 3.1. Madagascar determinará la sanción
correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a lo dispuesto en
la legislación malgache en vigor. 3.2. Cuando la infracción deba resolverse
mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la
infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de
conciliación entre las autoridades malgaches y el buque de la UE para
determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Dicho procedimiento
concluirá a más tardar 72 horas después de haberse notificado el apresamiento
del buque. 3.3. Podrá participar en este procedimiento de
conciliación un representante del Estado del pabellón del buque pesquero de la
Unión Europea. 4. Procedimiento judicial - Fianza bancaria 4.1. En caso de fracasar el procedimiento de
conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente,
el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que
designe Madagascar, cuyo importe, fijado asimismo por Madagascar, cubrirá los
costes derivados del apresamiento del buque, la multa estimada y las eventuales
indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que
concluya el procedimiento judicial. 4.2. La fianza bancaria será liberada y
devuelta al armador sin demora tras la sentencia: ·
íntegramente, si la
sentencia no contempla sanción; ·
por el importe del
saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza. 4.3. Madagascar informará a la UE de los
resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras
haberse dictado la sentencia. 5. Liberación del buque y de la tripulación Se autorizará a salir del puerto al buque y a su
tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o
se deposite la fianza bancaria. Sección 8 Vigilancia participativa en la lucha
contra la pesca INDNR 1. Objetivo Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca en
alta mar y la lucha contra la pesca INDNR, se insta a los capitanes de los
buques pesqueros de la Unión Europea a señalar la presencia en la zona de pesca
de Madagascar de cualquier buque que no figure en la lista de buques de la CAOI
o en la lista de buques extranjeros autorizados a faenar en la zona de pesca de
Madagascar facilitada por este país. 2. Procedimiento 2.1. Cuando el capitán de un buque pesquero de
la Unión Europea aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades
que puedan considerarse actividades de pesca INDNR, recogerá cuanta información
pueda sobre el avistamiento. 2.2. Esta información se enviará
simultáneamente y sin demora al CSP de Madagascar y a las autoridades
competentes del Estado del pabellón del buque desde el que se haya realizado el
avistamiento. Una vez recibida, estos últimos la enviarán por vía electrónica a
la UE. 2.3. La UE enviará esta información a
Madagascar. 3. Reciprocidad Madagascar enviará a la UE, lo antes posible, todo
informe de avistamiento en su posesión relativo a buques de pesca que
practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la
zona de pesca de Madagascar. CAPÍTULO V Enrolamiento de marineros 1. Los armadores de los buques pesqueros de
la Unión Europea que faenen en el marco del presente Protocolo procurarán
enrolar a nacionales de Madagascar o, en ausencia de estos, de otros países
ACP, durante la campaña pesquera en la zona de pesca de Madagascar. El número
de marineros malgaches enrolados en cada buque pesquero de la Unión Europea
será, como mínimo, de dos en los cerqueros y de uno en los palangreros de más
de 100 GT. 2. Los armadores que no enrolen el número
mínimo de marineros malgaches previsto en el punto 1 abonarán una cantidad a
tanto alzado de 20 EUR por día y por marinero no enrolado. 3. A los marineros enrolados en buques
pesqueros de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos
fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de
asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva
de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de
empleo y profesión. 4. Los contratos de trabajo de los marineros
de Madagascar, cuya copia se remitirá a las autoridades competentes de
Madagascar y a los signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el
representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos
o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio
del régimen de seguridad social que les sea aplicable, según la legislación
malgache en vigor, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. 5. El salario de los marinos malgaches
correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los
armadores o sus representantes y los marineros y/o sus sindicatos o sus
representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros
no podrán ser inferiores a las aplicables en Madagascar, ni inferiores a las
normas de la OIT. 6. Los marineros enrolados por los armadores
de los buques pesqueros de la Unión Europea deberán presentarse al capitán del
buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un
marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el
armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero
en cuestión. 7. Todos los gastos de movilización o
desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio
habitual del marinero malgache en Madagascar correrán a cargo del armador. LISTA DE
APÉNDICES Apéndice 1 — Formulario de
solicitud de autorización de pesca Apéndice 2 – Ficha técnica Apéndice 3 – Coordenadas
(latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar Apéndice 4 – Coordenadas geográficas de la zona reservada exclusivamente a la
actividad de la pesca artesanal y tradicional malgache Apéndice 5 – Modelo de ficha de
declaración trimestral de capturas provisionales y del esfuerzo pesquero Apéndice 6 – Impresos para las
declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca Apéndice 7 — Formato del mensaje
de posición SLB Apéndice 8 - Directrices para la
puesta en práctica del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a
las actividades pesqueras (sistema ERS) Apéndice 9 – Datos de contacto
en Madagascar Apéndice 1 – Formulario de
solicitud de autorización de pesca Ministerio de los
recursos pesqueros y de la pesca de la República de Madagascar Acuerdo de asociación en el sector de la
pesca sostenible Madagascar – Unión Europea Solicitud
de AUTORIZACIÓN DE PESCA I- SOLICITANTE 1. Nombre y apellidos del armador:
........................................... Nacionalidad:
......................................................... 2. Dirección del armador:
............................................................................................................................................. 3. Nombre de la asociación o de la
organización de productores del armador: ......................................................... 4. Dirección de la asociación o de
la organización de productores del armador: ....................................................... 5. Teléfono:............................................ Fax: .................................... Correo electrónico: ……............… 6. Nombre y apellidos del
consignatario: ................................................................................................................... 7. Dirección del consignatario:
................................................................................................................................... 8. Teléfono:...................................... Fax: ................................... Correo electrónico: ……............ 9. Nombre y apellidos del capitán: ............................ Nacionalidad: .......................
Correo
electrónico: ……………………… II - IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE 1. Nombre del buque:
................................................................................................................................................ 2. Nacionalidad del pabellón: ................................................................................................................................... 3. Número de matrícula externo:
…………........................................................................................................ 4. Puerto de matrícula: ………………….
ISMM: ………….…… Número OMI:…….…….………………. 5. Fecha de adquisición del pabellón
actual: ........../........./.............. Pabellón anterior (en su caso):
………... 6. Año y lugar de construcción:
....../......./.......... en ……........ Indicativo de llamada por radio: .............................. 7. Frecuencia de llamada:
………….............. Número de teléfono vía satélite: ……………..…………...……… 8. Material del casco: Acero
¨ Madera ¨ Poliéster ¨ Otro ¨ ……………………… III - CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL BUQUE Y ARMAMENTO 1. Eslora total:
.................................................. Manga:
....................................... Calado: ……………. 2. Arqueo bruto (expresado en GT):
.................................. Arqueo neto:
……………….…………………… 3. Potencia del motor principal en
kW: ....................... Marca: ................................. Tipo: …....................... 4. Tipo de buque: ¨ Atunero cerquero ¨ Embarcación de apoyo Nombre(s) y
número(s) de matrícula externa del (de los) atunero(s) cerquero(s) al (a los)
que está vinculada la embarcación de apoyo: ……………………………………………………………… ……………………………………………………………… ¨ Palangrero de
superficie > 100 GT ¨ Palangrero de
superficie ≤ 100 GT 5. Artes de pesca:
......................................................................................................................................................
6. Zonas de pesca:
………………………………………………………………………………………………... 7. Especies objetivo:
…………………………………………………………………………………………… 8. Puerto designado para las
operaciones de desembarque: ………………………………….………………… 9. Número total de tripulantes a
bordo: ....................................................................................................................... 10. Sistema de conservación a bordo: Fresco
¨ Refrigeración ¨ Mixto
¨ Congelación ¨ 11. Capacidad de congelación en 24
horas (en toneladas): .............. Capacidad de las bodegas: ............. Número: ..... 12. Baliza SLB: Fabricante: …………………… Modelo:
…………………. Número de serie: …………………………… Versión del software:
........................................................... Operador satélite:
…………………………… El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente
solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe. Hecho en ..............................................., el
...................................... Firma
del solicitante ................................................................... Apéndice 2 – FICHA TÉCNICA 1 - Medidas técnicas de conservación 1.1. Zona de pesca Más allá de las 20 millas marinas a partir de la línea de base. Zona de pesca indicada en el apéndice 3. Debe respetarse una zona de protección de 3 millas alrededor de los dispositivos de concentración de peces anclados nacionales. Las zonas del Banc de Leven y del Banc de Castor, cuyas coordenadas se indican en el apéndice 4, quedan reservadas exclusivamente para las actividades de la pesca artesanal y tradicional malgache. 1.2. Artes autorizados: Red de cerco. Palangre de superficie 1.3. Especies autorizadas Túnidos y especies asimiladas (atún, bonito, carite, marlín, pez espada), especies asociadas y pesquerías bajo mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) con excepción de § las especies protegidas por los convenios internacionales, § aquellas cuya retención a bordo, transbordo, desembarque o almacenamiento de la totalidad o parte estén prohibidos por la CAOI, en particular las especies de la familia Alopiidae, de la familiaSphyrnidae y § las especies siguientes: Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus La cantidad de tiburones capturados en asociación con túnidos y especies asimiladas en las pesquerías bajo mandato de gestión de la CAOI por palangreros de superficie de la Unión Europea autorizados a faenar en el marco del presente Protocolo se limitarán a 250 toneladas anuales en la zona de pesca de Madagascar. En caso de rebasarse este límite de capturas, se clausurará la pesca de tiburones de acuerdo la legislación de las Partes aplicable en la materia. Por lo tanto, los capitanes de los buques adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier captura accidental de elasmobranquios. 1.4 Capturas accesorias Observancia de las recomendaciones de la CAOI 2 - Cánones armadores/equivalente capturas: Cánones de los armadores por tonelada capturada || 60 EUR/tonelada durante los dos primeros años de aplicación del Protocolo 70 EUR/tonelada durante los dos últimos años de aplicación del Protocolo Cánones a tanto alzado anticipados anuales de los armadores: || 11 400 EUR/año por atunero cerquero, durante los dos primeros años, y 13 300 EUR/año. durante los dos últimos años, por 190 toneladas; 3 600 EUR/año por palangrero de superficie > 100 GT, durante los dos primeros años, y 4 200 EUR/año, durante los dos últimos años, por 60 toneladas; 2 400 EUR/año por palangrero de superficie ≤ 100 GT, durante los dos primeros años, y 2 800 EUR/año, durante los dos últimos años, por 40 toneladas. Número de buques autorizados a faenar || 40 cerqueros 32 palangreros de superficie > 100 GT 22 palangreros de superficie ≤ 100 GT 3 - Otros Canon por embarcación de apoyo: 3 500 EUR por embarcación Marineros: Atuneros cerqueros: al menos 2 marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Madagascar serán de nacionalidad malgache. Palangreros de superficie: al menos 1 marinero enrolado durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Madagascar será de nacionalidad malgache. Los armadores procurarán embarcar más marineros suplementarios de nacionalidad malgache. Observadores: § A petición de las autoridades malgaches, los buques pesqueros de la Unión Europea embarcarán a un observador al objeto de alcanzar un porcentaje de cobertura del 10 % de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar. No obstante, los palangreros de superficie de arqueo inferior o igual a 100 GT no estarán obligados a adoptar esta medida. § Por cada buque que embarque a un observador se solicitará al armador una contribución de 20 EUR por día embarcado. Este importe se abonará al programa de observadores gestionado por el CSP. Apéndice 3 – Coordenadas
(latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar Punto || Latitud en grados || Longitud en grados || || Latitud sexagesimal || Longitud sexagesimal 1 || -10,3144 || 49,4408 || || 10° 18' 52" S || 049° 26' 27" E 2 || -11,0935 || 50,1877 || || 11° 05' 37" S || 050° 11' 16" E 3 || -11,5434 || 50,4776 || || 11° 32' 36" S || 050° 28' 39" E 4 || -12,7985 || 53,2164 || || 12° 47' 55" S || 053° 12' 59" E 5 || -14,0069 || 52,7392 || || 14° 00' 25" S || 052° 44' 21" E 6 || -16,1024 || 52,4145 || || 16° 06' 09" S || 052° 24' 52" E 7 || -17,3875 || 52,3847 || || 17° 23' 15" S || 052° 23' 05" E 8 || -18,2880 || 52,5550 || || 18° 17' 17" S || 052° 33' 18" E 9 || -18,7010 || 52,7866 || || 18° 42' 04" S || 052° 47' 12" E 10 || -18,8000 || 52,8000 || || 18° 48' 00" S || 052° 47' 60" E 11 || -20,4000 || 52,0000 || || 20° 23' 60" S || 052° 00' 00" E 12 || -22,3889 || 51,7197 || || 22° 23' 20" S || 051° 43' 11" E 13 || -23,2702 || 51,3943 || || 23° 16' 13" S || 051° 23' 39" E 14 || -23,6405 || 51,3390 || || 23° 38' 26" S || 051° 20' 20" E 15 || -25,1681 || 50,8964 || || 25° 10' 05" S || 050° 53' 47" E 16 || -25,4100 || 50,7773 || || 25° 24' 36" S || 050° 46' 38" E 17 || -26,2151 || 50,5157 || || 26° 12' 54" S || 050° 30' 57" E 18 || -26,9004 || 50,1112 || || 26° 54' 01" S || 050° 06' 40" E 19 || -26,9575 || 50,0255 || || 26° 57' 27" S || 050° 01' 32" E 20 || -27,4048 || 49,6781 || || 27° 24' 17" S || 049° 40' 41" E 21 || -27,7998 || 49,1927 || || 27° 47' 59" S || 049° 11' 34" E 22 || -28,1139 || 48,6014 || || 28° 06' 50" S || 048° 36' 05" E 23 || -28,7064 || 46,8002 || || 28° 42' 23" S || 046° 48' 01" E 24 || -28,8587 || 46,1839 || || 28° 51' 31" S || 046° 11' 02" E 25 || -28,9206 || 45,5510 || || 28° 55' 14" S || 045° 33' 04" E 26 || -28,9301 || 44,9085 || || 28° 55' 48" S || 044° 54' 31" E 27 || -28,8016 || 44,1090 || || 28° 48' 06" S || 044° 06' 32" E 28 || -28,2948 || 42,7551 || || 28° 17' 41" S || 042° 45' 18" E 29 || -28,0501 || 42,2459 || || 28° 03' 00" S || 042° 14' 45" E 30 || -27,8000 || 41,9000 || || 27° 48' 00" S || 041° 53' 60" E 31 || -27,5095 || 41,5404 || || 27° 30' 34" S || 041° 32' 25" E 32 || -27,0622 || 41,1644 || || 27° 03' 44" S || 041° 09' 52" E 33 || -26,4435 || 40,7183 || || 26° 26' 37" S || 040° 43' 06" E 34 || -25,7440 || 40,3590 || || 25° 44' 38" S || 040° 21' 32" E 35 || -24,8056 || 41,0598 || || 24° 48' 20" S || 041° 03' 35" E 36 || -24,2116 || 41,4440 || || 24° 12' 42" S || 041° 26' 38" E 37 || -23,6643 || 41,7153 || || 23° 39' 51" S || 041° 42' 55" E 38 || -22,6317 || 41,8386 || || 22° 37' 54" S || 041° 50' 19" E 39 || -21,7798 || 41,7652 || || 21° 46' 47" S || 041° 45' 55" E 40 || -21,3149 || 41,6927 || || 21° 18' 54" S || 041° 41' 34" E 41 || -20,9003 || 41,5831 || || 20° 54' 01" S || 041° 34' 59" E 42 || -20,6769 || 41,6124 || || 20° 40' 37" S || 041° 36' 45" E 43 || -19,6645 || 41,5654 || || 19° 39' 52" S || 041° 33' 55" E 44 || -19,2790 || 41,2489 || || 19° 16' 44" S || 041° 14' 56" E 45 || -18,6603 || 42,0531 || || 18° 39' 37" S || 042° 03' 11" E 46 || -18,0464 || 42,7813 || || 18° 02' 47" S || 042° 46' 53" E 47 || -17,7633 || 43,0335 || || 17° 45' 48" S || 043° 02' 01" E 48 || -17,2255 || 43,3119 || || 17° 13' 32" S || 043° 18' 43" E 49 || -16,7782 || 43,4356 || || 16° 46' 42" S || 043° 26' 08" E 50 || -15,3933 || 42,5195 || || 15° 23' 36" S || 042° 31' 10" E 51 || -14,4487 || 43,0263 || || 14° 26' 55" S || 043° 01' 35" E 52 || -14,4130 || 43,6069 || || 14° 24' 47" S || 043° 36' 25" E 53 || -14,5510 || 44,3684 || || 14° 33' 04" S || 044° 22' 06" E 54 || -14,5367 || 45,0275 || || 14° 32' 12" S || 045° 01' 39" E 55 || -14,3154 || 45,8555 || || 14° 18' 55" S || 045° 51' 20" E 56 || -13,8824 || 46,3861 || || 13° 52' 57" S || 046° 23' 10" E 57 || -12,8460 || 46,6944 || || 12° 50' 46" S || 046° 41' 40" E 58 || -12,6981 || 47,2079 || || 12° 41' 53" S || 047° 12' 28" E 59 || -12,4637 || 47,7409 || || 12° 27' 49" S || 047° 44' 27" E 60 || -12,0116 || 47,9670 || || 12° 00' 42" S || 047° 58' 01" E 61 || -11,0158 || 48,5552 || || 11° 00' 57" S || 048° 33' 19" E 62 || -10,3144 || 49,4408 || || 10° 18' 52" S || 049° 26' 27" E Nota: Las coordenadas
geográficas de la línea de base serán comunicadas por Madagascar a más tardar
en la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo. Apéndice 4 – Coordenadas geográficas de la zona reservada exclusivamente a la
actividad de la pesca artesanal y tradicional malgache Punto || Latitud || Longitud 1 || 12°18.44S || 47°35.63 2 || 11°56.64S || 47°51.38E 3 || 11°53S || 48°00E 4 || 12°18S || 48°14E 5 || 12°30S || 48°05E 6 || 12°32S || 47°58E 7 || 12°56S || 47°47E 8 || 13°01S || 47°31E 9 || 12°53S || 47°26E Apéndice 5 – Modelo de ficha
de declaración trimestral de capturas provisionales y del esfuerzo pesquero Apéndice 6 – Impresos para las
declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca FORMATO DE LAS NOTIFICACIONES 1. FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN DE ENTRADA (TRES HORAS
ANTES DE LA ENTRADA) DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR CÓDIGO DE LA ACCIÓN: ENTRADA NOMBRE DEL BUQUE: INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA DE RADIO: ESTADO DEL PABELLÓN: TIPO DE BUQUE: NÚMERO DE LICENCIA: POSICIÓN DE ENTRADA: FECHA Y HORA (UTC) DE LA ENTRADA: CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG: - YFT (Rabil / Albacore / Yellowfin tuna/ Thunnus
albacares) en KG: - SKJ (Listado / Listao / Skipjack / Katsuwonus
pelamis) en KG: - BET (Patudo / Patudo / Bigeye tuna / Thunnus
obesus) en KG: - ALB (Atún blanco / Germon / Albacore tuna / Thunnus
alalunga) en KG: - OTROS (PRECÍSENSE) en KG: 2. FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN DE SALIDA (TRES HORAS
ANTES DE LA SALIDA) DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR CÓDIGO DE LA ACCIÓN: SALIDA NOMBRE DEL BUQUE: INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA DE RADIO: ESTADO DEL PABELLÓN: TIPO DE BUQUE: NÚMERO DE LICENCIA: POSICIÓN DE SALIDA: FECHA Y HORA (UTC) DE LA SALIDA: CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG: - YFT (Rabil / Albacore / Yellowfin tuna/ Thunnus
albacares) en KG: - SKJ (Listado / Listao / Skipjack / Katsuwonus
pelamis) en KG: - BET (Patudo / Patudo / Bigeye tuna / Thunnus
obesus) en KG: - ALB (Atún blanco / Germon / Albacore tuna / Thunnus
alalunga) en KG: - OTROS (PRECÍSENSE) en KG: Todos los informes se transmitirán a las direcciones
de fax o correo electrónico de la autoridad competente indicadas a
continuación: Fax nº: +261 20 22 490 14 Correo electrónico: csp-mprh@blueline.mg Centre de Surveillance des Pêches de Madagascar,
B.P.60 114 Antananarivo Apéndice 7 — Formato del mensaje
de posición SLB COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MADAGASCAR FORMATO DE LOS DATOS SLB - INFORME DE
POSICIÓN Dato || Código || Obligatorio/Facultativo || Contenido Inicio de la comunicación || SR || O || Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación Destinatario || AD || O || Dato del mensaje: destinatario código del país alfa-3 (ISO-3166) Remitente || FR || O || Dato del mensaje: remitente código del país alfa-3 (ISO-3166) Estado del pabellón || FS || O || Dato del mensaje: bandera del Estado código alfa-3 (ISO-3166) Tipo de mensaje || TM || O || Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI) Indicativo de llamada de radio (IRCS) || RC || O || Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) Número de referencia interno de la Parte contratante || IR || F || Dato del buque: número único de la Parte contratante código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número Número de matrícula externo || XR || O || Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1) Latitud || LT || O || Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales +/- GG.ddd (WGS84) Longitud || LG || O || Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales +/- GGG.ddd (WGS84) Rumbo || CO || O || Rumbo del buque: escala 360 grados Velocidad || SP || O || Velocidad del buque en decenas de nudos Fecha || DA || O || Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) Hora || TI || O || Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM) Fin de la comunicación || ER || O || Dato del sistema que indica el final de la comunicación La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura: Los caracteres utilizados deberán ser
conformes con la norma ISO 8859.1. Una barra doble (//) y los caracteres «SR»
indicarán el inicio de la comunicación. Cada elemento de dato se identificará
mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una
barra doble (//). Una barra simple (/) indicará la
separación entre el código y los datos. El código «ER» seguido de una barra doble
(//) indicará el final del mensaje. Los datos facultativos
deberán insertarse entre el inicio y el final del mensaje. Apéndice 8 - Directrices
para la puesta en práctica del sistema electrónico de comunicación de datos
relativos a las actividades pesqueras (ERS) 1) Disposiciones
generales 1) Cada
buque pesquero de la Unión deberá estar equipado de un sistema electrónico,
denominado en lo sucesivo «sistema ERS», capaz de registrar y transmitir los
datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo
denominados «datos ERS», cuando faene en la zona de pesca de Madagascar. 2) Los
buques de la UE que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS
no sea operativo, no estarán autorizados para entrar en la zona de pesca de Madagascar
para llevar a cabo actividades pesqueras. 3) Los
datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado del
pabellón del buque, es decir, se enviarán en primer lugar al Centro de
Seguimiento de la Pesca (en lo sucesivo, CSP) del Estado del pabellón, que se
encargará de ponerlos a disposición del CSP de Madagascar de manera automática.
4) El
Estado del pabellón y Madagascar velarán por que sus CSP estén equipados con el
material informático y los programas necesarios para la transmisión automática
de los datos ERS en el formato XML y dispondrán de un procedimiento de
salvaguardia con capacidad para registrar y almacenar los datos ERS en una
forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años. 5) Los
datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación
administrados por la Comisión Europea en nombre de la UE, identificados como
DEH (Data Exchange Highway). 6) El
Estado del pabellón y Madagascar designarán cada uno un corresponsal ERS que
servirá de punto de contacto. 1) Los
corresponsales ERS se designarán por un período mínimo de seis meses; 2) los CSP
del Estado del pabellón y de Madagascar se comunicarán mutuamente, antes del
inicio de la producción del ERS por el proveedor, los datos de su corresponsal
ERS (nombre, dirección, teléfono, fax y correo electrónico); 3) toda
modificación de los datos de este corresponsal ERS deberá comunicarse sin
demora. 2) Establecimiento
y comunicación de los datos ERS 1) El buque
pesquero de la Unión: 1) comunicará
diariamente los datos ERS correspondientes a cada día de presencia en la zona
de pesca de Madagascar; 2) registrará,
para cada operación de pesca, las cantidades de cada especie capturada y
conservada a bordo como especie objetivo o captura accesoria, o descartada; 3) declarará
igualmente las capturas nulas en relación con cada especie reseñada en la
autorización de pesca expedida por Madagascar; 4) identificará
cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO; 5) expresará
las cantidades en kilogramos de peso vivo y, en caso necesario, en número de
ejemplares; 6) registrará
en los datos ERS, para cada especie, las cantidades transbordadas y/o
desembarcadas; 7) registrará
en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (mensaje COE) y salida (mensaje
COX) de la zona de pesca de Madagascar, un mensaje específico que contenga,
para cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Madagascar,
las cantidades conservadas a bordo en el momento de cada traslado; 8) transmitirá
diariamente los datos ERS al CSP del Estado del pabellón, de conformidad con el
formato contemplado en el punto 2, a más tardar a las 23:59 horas UTC. 2) El
capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y
notificados. 3) El CSP
del Estado del pabellón enviará los datos ERS al CSP de Madagascar de manera
automática e inmediata. 4) El CSP
de Madagascar confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de
respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial. 3) Fallo
del sistema ERS a bordo del buque o de la transmisión de datos ERS entre el
buque y el CSP del Estado del pabellón 1) El
Estado del pabellón informará sin demora al capitán y/o al propietario de un
buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del
sistema ERS instalado a bordo del buque o de todo fallo de funcionamiento de la
transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón. 2) El
Estado del pabellón informará a Madagascar del fallo detectado y de las medidas
correctoras adoptadas. 3) En caso
de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se
encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez
días. Si el buque realiza una escala en este plazo de 10 días, no podrá reanudar
sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar hasta que su
sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización
expedida por Madagascar. 1) Un buque
pesquero no podrá salir de un puerto tras detectarse un fallo técnico de su
sistema ERS hasta que dicho sistema vuelva a funcionar a satisfacción del
Estado del pabellón y de Madagascar, o 2) hasta
que reciba la autorización del Estado del pabellón; en este último caso, el
Estado del pabellón informará a Madagascar de su decisión antes de la salida
del buque. 4) Los
buques de la UE que faenen en la zona de pesca de Madagascar con un sistema ERS
deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas
UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro
medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Madagascar. 5) Los
datos ERS que no hayan podido comunicarse a Madagascar a través del sistema ERS
debido al fallo del sistema serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón
al CSP de Madagascar por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo.
Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es
posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables. 6) Si,
durante tres días consecutivos, el CSP de Madagascar no recibe los datos ERS de
un buque, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija
inmediatamente a un puerto designado por Madagascar para ser investigado. 4) Fallo
de los CSP – No recepción de los datos ERS por el CSP de Madagascar 1) Cuando
un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al
corresponsal ERS del otro CSP y, si es necesario, colaborará en la resolución
del problema. 2) El CSP
del Estado del pabellón y el CSP de Madagascar decidirán de mutuo acuerdo antes
de que entre en funcionamiento el ERS los medios electrónicos de comunicación
alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de
fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación. 3) Cuando
el CSP de Madagascar señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del
pabellón identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias
para resolverlo. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Madagascar
y a la UE de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las 24 horas
siguientes a la detección del fallo. 4) Si la
solución del problema requiere más de 24 horas, el CSP del Estado del pabellón
transmitirá sin demora los datos ERS que faltan al CSP de Madagascar a través
de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el
apartado 3, inciso v). 5) Madagascar
informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la
UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS
por el CSP de Madagascar debida al fallo de uno de los CSP. 5) Mantenimiento
de un CSP 1) Las
operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento)
que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al
otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando si es
posible la fecha y la duración de las operaciones. En el caso de mantenimientos
no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP. 2) Durante
el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta
que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados
deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento. 3) En caso
de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los
datos ERS se transmitirán al otro CSP mediante alguno de los medios
electrónicos alternativos contemplados en el apartado 3, inciso v). 4) Madagascar
informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la
UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido
a una operación de mantenimiento de un CSP. 6) Envío
de los datos ERS a Madagascar 1) Para la
transmisión de los datos ERS del Estado del pabellón a Madagascar se utilizarán
medios electrónicos de comunicación gestionados por los servicios de la
Comisión Europea, en nombre de la UE, identificados como DEH (Data Exchange
Highway) mencionados en el punto 1 del presente apéndice. 2) A
efectos de la gestión de las actividades pesqueras de la flota de la UE, estos
datos se almacenarán y estarán disponibles para ser consultados por el personal
autorizado de los servicios de la Comisión Europea, en nombre de la Unión
Europea. Apéndice 9 – Datos de
contacto en Madagascar Nota: Madagascar comunicará todos los datos
previstos a continuación a más tardar en el momento de la entrada en vigor del
presente Protocolo 1. Ministère
des Ressources Halieutiques et de la Pêche (Ministerio de los recursos
pesqueros y de la pesca) Dirección postal, dirección de correo electrónico y
números de teléfono y de fax. 2. Para
las solicitudes de autorización de pesca Dirección postal, dirección de correo electrónico y
números de teléfono y de fax. 3. Direction
de la Statistique et de la Programmation (DSP) (Dirección de estadística y
programación) Dirección postal, dirección de correo electrónico y
números de teléfono y de fax. 4. Centro
de seguimiento de la pesca (CSP) y notificación de entrada y salida Nombre del CSP (distintivo de llamada): Radio: VHF: F1 canal 16; F2 canal 71 HF: F1 5 283 MHZ; F2 7 3495 MHZ; Dirección postal, dirección principal y alternativa de
correo electrónico y números de teléfono y de fax. 5. Unidad
de estadística atunera de Antsiranana Dirección postal, dirección de correo electrónico y
números de teléfono y de fax.