52014PC0668

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) /* COM/2014/0668 final - 2014/0310 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 24 y el 26 de junio de 2013 se firmó el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020, de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE, y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, el «Acuerdo interno»).

El Acuerdo interno entró en vigor el XX[1], una vez finalizado el proceso de ratificación, es decir, el primer día del segundo mes después de que el último Estado miembro notificara la ratificación.

El artículo 8, apartado 5, del Acuerdo interno establece que el Consejo debe adoptar por unanimidad el reglamento interno del Comité del FED a propuesta de la Comisión.

El proyecto del reglamento interno del Comité del FED, que se adjunta a la propuesta de Decisión del Consejo, tiene en cuenta las disposiciones del Reglamento de aplicación del undécimo FED y, en concreto, su artículo 14, así como los resultados del ejercicio de simplificación y armonización que ha realizado la Comisión en el ámbito de la comitología, incluido el reglamento interno estándar aprobado por la Comisión como parte de ese ejercicio[2].

Por todo lo anterior, la Comisión propone al Consejo que adopte la Decisión adjunta.

2014/0310 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo (FED)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020, de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE, y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[3] («el Acuerdo interno»),

Visto el Reglamento XX del Consejo sobre la aplicación del undécimo Fondo Europeo de Desarrollo («el Reglamento de aplicación del 11º FED»)[4],

Vista la Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Comunidad Europea[5] («Decisión de Asociación ultramar»),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por la presente se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo, que figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               Insértese la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Interno para el undécimo FED.

[2]               Reglamento 182/2011 de 16 de febrero de 2011 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13); Reglamento interno estándar (DO C 206 de 12.7.2011, p. 11).

[3]               DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

[4]               Insértese la referencia del Reglamento de aplicación del 11º FED.

[5]               DO L 344 de 19.12.2013, p. 1.

ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo (FED)

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DEL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO

Artículo 1

Composición

El Comité del Fondo Europeo de Desarrollo («el Comité») estará integrado por las delegaciones de los Estados miembros («las delegaciones») y estará presidido por un representante de la Comisión.

Un observador del Banco Europeo de Inversiones (BEI) participará en los trabajos del Comité en las cuestiones de su competencia.

Asistirá a las reuniones como observador un representante de la Secretaría General del Consejo.

Artículo 2

Consulta al Comité

Se recurrirá al Comité en los casos y según los procedimientos fijados en el Reglamento de aplicación del 11º FED[1] y, en su caso, en la Decisión de Asociación Ultramar. Por lo que respecta a las competencias que le han sido conferidas por la Decisión de Asociación Ultramar[2], se hará referencia al Comité como «Comité FED-PTU».

Artículo 3

Convocatoria de una reunión

1.           El Presidente convocará al Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición de una mayoría simple de sus miembros.

2.           Podrán convocarse reuniones conjuntas del Comité con otros comités para tratar cuestiones sobre las que uno y otros tengan competencias.

Artículo 4

Orden del día

1.           El Presidente establecerá el proyecto de orden del día y lo someterá a la consideración del Comité.

2.           En el orden del día se distinguirá entre:

a)      los proyectos de medidas que deba adoptar la Comisión y respecto a los cuales se solicite el dictamen del Comité, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento de aplicación del 11º FED;

b)      otras cuestiones sometidas al Comité a título informativo o de mero intercambio de opiniones, bien a iniciativa del Presidente, bien a petición escrita de alguno de los miembros del Comité.

3.           Cualquier delegación podrá solicitar la inclusión de un punto en el orden del día de las reuniones del Comité. Podrá facilitarse oralmente información pertinente sobre esos puntos.

4.           En el orden del día constará la aprobación del acta de la reunión anterior.

Artículo 5

Documentación que se habrá de enviar a los miembros del Comité

1.           El Presidente enviará a los miembros del Comité la invitación a la reunión, el proyecto de orden del día y el proyecto de medidas sobre el que el Comité deba dictaminar, con suficiente antelación, teniendo en cuenta la urgencia y la complejidad del asunto de que se trate, y como mínimo 21 días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la reunión. En la medida de lo posible, los demás documentos relacionados con la reunión, en particular los que acompañen al proyecto de medidas, deberán ser enviados dentro del mismo plazo.

Todos los documentos se enviarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2 y apartado 3.

2.           En casos debidamente justificados, el Presidente podrá, a iniciativa propia o a petición de algún miembro del Comité, reducir el plazo de envío de documentos mencionado en el apartado 1. Salvo en casos de urgencia extrema, el plazo no deberá ser inferior a siete días naturales.

3.           Excepcionalmente, en casos de extrema urgencia debidamente justificados (por ejemplo, graves circunstancias económicas, sociales y políticas, catástrofes naturales sufridas por el país beneficiario, crisis humanitarias u otras circunstancias que requieran una intervención muy rápida) el Presidente podrá, a iniciativa propia o a petición de uno de los miembros del Comité, fijar plazos diferentes de los establecidos en los apartados 1 y 2.

4.           Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los documentos de estrategia ni a los programas indicativos plurianuales ni a los ajustes efectuados en ellos a consecuencia de las revisiones intermedias y finales mencionadas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de aplicación del 11º FED.

5.           En el caso de los proyectos de medidas presentados al Comité para dictamen por procedimiento oral, las delegaciones informarán a la Secretaría del Comité por escrito, como mínimo tres días hábiles antes de la fecha de la reunión, de las medidas proyectadas en las que pueden estar de acuerdo sin someterlas a debate y de las medidas que creen deben debatirse en la reunión.

Además de ello, las delegaciones formularán por escrito y en el mismo plazo sus observaciones y solicitudes de información complementaria.

La Comisión facilitará información complementaria y responderá a todas las observaciones, siempre que sea posible por escrito y, como mínimo, un día antes de la reunión del Comité.

6.           En casos de imperiosa urgencia debidamente justificados, la Comisión podrá utilizar el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de aplicación del 11º FED. En tales casos, el Presidente presentará las medidas al Comité a más tardar 14 días después de su adopción a fin de obtener su dictamen.

Artículo 6

Envío de los documentos de programación a la Asamblea Parlamentaria Paritaria

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de aplicación del 11º FED, la Secretaría del Comité remitirá los documentos de programación a la Asamblea Parlamentaria Paritaria para información al mismo tiempo que se envían a las delegaciones en el Comité.

Artículo 7

Dictamen del Comité

1.           En los casos en que se someta una cuestión al Comité para su dictamen, se debatirá en las condiciones y según el procedimiento que se enuncian, respectivamente, en el artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento de aplicación del 11º FED y en el artículo 8, apartados 2 y 3, del Acuerdo interno.

2.           A menos que algún miembro del Comité se oponga, el Presidente podrá, sin proceder a una votación formal, establecer que el Comité ha emitido un dictamen favorable, por consenso, sobre el proyecto de medidas.

3.           Cuando se utilice el procedimiento oral, y se introduzca un cambio importante o se añadan nuevos elementos efectivos al proyecto de medidas en el transcurso de la reunión, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, podrá posponer el voto sobre un punto concreto del orden del día hasta que finalice la reunión o aplazarlo para una reunión posterior.

4.           Si en la situación descrita en el apartado 3, el Presidente no decide aplazar la votación tal como solicitaran una o más delegaciones, esa o esas delegaciones podrán expresar una reserva, que podrá retirarse en un plazo máximo de tres días hábiles a partir del día siguiente al de la reunión. El dictamen del Comité se considerará definitivo una vez expirado este plazo. La Comisión informará a los Estados miembros de la posición definitiva adoptada por el Estado miembro o los Estados miembros cuya delegación o delegaciones hayan expresado una reserva al Comité.

5.           A petición de una delegación, se podrá aplazar la votación sobre una cuestión si los documentos relativos a un punto concreto del orden del día no fueron enviados en los plazos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2. En ese caso, el Presidente podrá decidir ampliar el período de consulta, pero no más allá del fin de la próxima reunión. En su caso, podrá recurrirse al procedimiento escrito previsto en el artículo 11 del presente reglamento interno.

Sin embargo, a propuesta del Presidente o a petición de un miembro del Comité, el Comité podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, mantener ese punto del orden del día, si la urgencia del tema lo justifica.

6.           En el contexto de los exámenes de los programas de acción anuales o plurianuales, cualquier delegación podrá pedir que un proyecto o programa se retire del programa de acción. Si la petición viene apoyada por una minoría de bloqueo de las delegaciones, según lo establecido en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno, en relación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la Comisión adoptará el programa de acción sin el proyecto o programa de que se trate. A menos que la Comisión, conforme a los puntos de vista de las delegaciones en el Comité, no desee llevar a cabo el proyecto o programa retirado, este se volverá a someter posteriormente al Comité fuera del programa de acción, en forma de medida individual que será adoptada entonces por la Comisión de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 14 del Reglamento de aplicación del 11º FED.

Artículo 8

Intercambio de opiniones

1.           Cada delegación podrá invitar en cualquier momento a la Comisión a que facilite información al Comité y a tener un cambio de impresiones sobre problemas relacionados con las tareas contempladas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de aplicación del 11º FED. Cualquier evaluación, incluidas las recomendaciones y las medidas de seguimiento podrán asimismo discutirse en el Comité del FED a petición de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de aplicación del 11º FED.

2.           De esos cambios de impresiones podrá derivarse la formulación de recomendaciones de las delegaciones, que la Comisión tendrá en cuenta. Las actas del Comité reflejarán las intervenciones realizadas. Se registrará como recomendación una intervención que cuente con la mayoría cualificada de las delegaciones, según lo establecido en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno en relación con el artículo 8, apartado 2, del dicho Acuerdo.

Artículo 9

Representación y quórum

1.           Cada delegación será considerada como un miembro del Comité. Cada Estado miembro decidirá sobre la composición de su delegación e informará de ello al Presidente.

2.           Previa aprobación del Presidente, las delegaciones podrán ir acompañadas de expertos no gubernamentales, cuyos gastos correrán a cargo del Estado miembro de que se trate.

En un plazo razonable, y como mínimo 5 días naturales antes de la fecha de la reunión del Comité, se habrá de comunicar al Presidente la siguiente información:

a)      la composición de cada delegación, excepto cuando el Presidente ya la conozca;

b)      los nombres y las funciones de todos los expertos que acompañen a las delegaciones, y las razones por las que su presencia es necesaria.

Si el Presidente no hace objeciones a la participación de un experto antes de la reunión del Comité, se considerará que se ha concedido la autorización.

3.           La delegación de un Estado miembro podrá actuar, en su caso, en representación solo de otro Estado miembro. El Presidente del Comité deberá recibir, antes del comienzo de la reunión como muy tarde, una notificación escrita de la delegación representada.

4.           El quórum requerido para que las deliberaciones del Comité sean válidas será el que permita poder emitir un dictamen de mayoría cualificada de conformidad con el artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento de aplicación del 11º FED.

Artículo 10

Terceras partes y expertos

1.           Se invitará a representantes de los países adherentes a participar en las reuniones del Comité desde la fecha de la firma del Tratado de Adhesión.

2.           A iniciativa propia o a petición de algún miembro del Comité, el Presidente podrá decidir invitar a otros expertos o representantes de otras terceras partes para debatir cuestiones concretas. No obstante, los Estados miembros podrán, por mayoría simple, oponerse a su participación en la reunión.

3.           Los expertos y representantes de terceras partes que se mencionan en los apartados 1 y 2 y los mencionados en el artículo 9, apartado 2, no deberán estar presentes ni participar en las votaciones del Comité.

Artículo 11

Procedimiento escrito

1.           En casos debidamente justificados, el Presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante un procedimiento escrito. El Presidente enviará a los miembros del Comité el proyecto de medidas y fijará el plazo para la emisión de un dictamen en función de la urgencia del asunto.

Las delegaciones dispondrán, en principio, de un plazo de 21 días naturales a partir del envío de las propuestas para adoptar una posición. Se considerará que toda delegación del Comité que no haya manifestado su oposición o su intención de abstenerse antes del plazo establecido en la carta, da su acuerdo tácito a dichas propuestas.

En casos urgentes o extremadamente urgentes, se aplicarán los mismos plazos que los contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3. La Comisión deberá justificar debidamente y por escrito los casos de urgencia o extrema urgencia.

2.           Sin embargo, si un miembro del Comité pide que se someta a consideración el proyecto de medidas en el transcurso de una reunión del Comité, se dará por concluido el procedimiento escrito y se trasladarán las medidas propuestas a la próxima reunión del Comité.

3.           La Comisión informará por escrito del resultado de los procedimientos escritos a los miembros del Comité sin dilación, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la expiración del plazo.

Artículo 12

Tareas de secretaría

La Comisión facilitará los servicios de Secretaría para el Comité.

Artículo 13

Actas y actas sucintas de las reuniones

Las actas de cada reunión se elaborarán bajo los auspicios del Presidente y contendrán los dictámenes expresados sobre las medidas propuestas y las posiciones adoptadas durante la reunión. Las actas se enviarán a los miembros del Comité sin dilación, y en un plazo máximo de 1 mes desde la celebración de la reunión.

Las delegaciones enviarán al Presidente por escrito los comentarios a las actas que estimen oportunos. El Comité deberá ser informado de ello; en caso de desacuerdo, el Comité someterá a discusión la modificación propuesta. Si se mantiene la discrepancia, la modificación propuesta se incorporará como anexo al acta.

Artículo 14

Lista de asistencia

1.           En cada reunión, el Presidente elaborará una lista de asistencia en la que se especificarán las autoridades o los organismos a los que pertenecen los participantes. La lista se distribuirá a los participantes en el transcurso de la reunión.

2.           Al comienzo de cada reunión, toda delegación cuya participación en los trabajos plantee un conflicto de intereses con respecto a un punto concreto del orden del día deberá ponerlo en conocimiento del Presidente, y las personas nombradas por los Estados miembros, los expertos autorizados por el Presidente a participar en la reunión de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, así como los representantes de terceras partes que hayan sido invitados a participar en ella de conformidad con el artículo 10, deberán informar al Presidente de cualquier conflicto de interés en relación con cualquier punto concreto del orden del día.

De existir tal conflicto de interés, la persona afectada se retirará de la reunión, a petición del Presidente, mientras se estén debatiendo los puntos pertinentes del orden del día.

Artículo 15

Correspondencia

1.           La correspondencia relacionada con el Comité se dirigirá a la Comisión, a la atención de la Secretaría del Comité.

2.           Asimismo, la correspondencia remitida a las delegaciones por la Secretaría se enviará al Representante Permanente del Estado miembro de que se trate, por el medio electrónico más rápido y fiable. Cuando una Representación Permanente indique a la Comisión una dirección electrónica central específica para la correspondencia relacionada con la labor de los comités, dicha dirección se utilizará a tal efecto. También se podrá enviar directamente correspondencia a las personas nombradas por los Estados miembros para representarlos en el Comité.

3.           Salvo en circunstancias excepcionales, para la correspondencia entre la Comisión y las delegaciones, se utilizarán, por ambas partes, los medios informáticos al efecto.

Artículo 16

Acceso a los documentos y confidencialidad

1.           Las solicitudes de acceso a los documentos del Comité se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[3]. Corresponderá a la Comisión decidir sobre las solicitudes de acceso a tales documentos de conformidad con su Reglamento Interno, modificado mediante la Decisión 2001/937/CE, CECA, Euratom[4]. Cuando la solicitud se dirija a algún Estado miembro, éste deberá aplicar el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1049/2001.

2.           Las deliberaciones del Comité serán confidenciales.

3.           Los documentos enviados a los miembros del Comité, a los expertos y a los representantes de terceras partes serán confidenciales, salvo que se conceda acceso a ellos con arreglo al apartado 1 o sean hechos públicos de otro modo por la Comisión.

4.           Los miembros del Comité, los expertos y los representantes de terceras partes estarán obligados a respetar las obligaciones de confidencialidad expuestas en el presente artículo. El Presidente se cerciorará de que los expertos y los representantes de terceras partes tengan conocimiento de las obligaciones de confidencialidad que han de respetar.

Artículo 17

Protección de datos personales

El tratamiento de los datos personales por el Comité y sus grupos de trabajo se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[5], relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, bajo la responsabilidad del Presidente, responsable del tratamiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, letra d), de ese Reglamento.

Artículo 18

Gastos de funcionamiento

1.           La Comisión correrá con los costes de funcionamiento del Comité, incluidos los gastos de desplazamiento para un solo participante por Estado miembro.

Si la dotación financiera asignada lo permite y dentro de los límites de esta, la Comisión se hará cargo de los gastos de viaje relativos a dos miembros de las delegaciones que lo soliciten.

2.           La Comisión pondrá a disposición del Comité los locales y recursos materiales necesarios para su trabajo.

[1]               Insertar la referencia del Reglamento del Consejo sobre la aplicación del 11º Fondo Europeo de Desarrollo: DO (…).

[2]               Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación Ultramar»), DO L 344 de 19.12.2013.

[3]               Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

[4]               DO L 345 de 29.12.2001, p. 94.

[5]               DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.