Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) /* COM/2014/0668 final - 2014/0310 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 24 y el 26 de junio de 2013 se firmó
el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados
miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la
ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual
para el período 2014-2020, de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE,
y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a
los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (en adelante, el «Acuerdo interno»). El Acuerdo interno entró en vigor el XX[1], una vez
finalizado el proceso de ratificación, es decir, el primer día del segundo mes
después de que el último Estado miembro notificara la ratificación. El artículo 8, apartado 5, del Acuerdo interno
establece que el Consejo debe adoptar por unanimidad el reglamento interno del
Comité del FED a propuesta de la Comisión. El proyecto del reglamento interno del
Comité del FED, que se adjunta a la propuesta de Decisión del Consejo, tiene en
cuenta las disposiciones del Reglamento de aplicación del undécimo FED y, en
concreto, su artículo 14, así como los resultados del ejercicio de
simplificación y armonización que ha realizado la Comisión en el ámbito de la
comitología, incluido el reglamento interno estándar aprobado por la Comisión
como parte de ese ejercicio[2].
Por todo lo anterior, la Comisión propone
al Consejo que adopte la Decisión adjunta. 2014/0310 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se adopta el reglamento
interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Acuerdo interno entre los
Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea,
reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la
Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el
período 2014-2020, de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE, y a la
asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que
se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[3] («el
Acuerdo interno»), Visto el Reglamento XX del Consejo sobre
la aplicación del undécimo Fondo Europeo de Desarrollo («el Reglamento de
aplicación del 11º FED»)[4], Vista la Decisión 2013/755/UE del
Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y
territorios de ultramar con la Comunidad Europea[5]
(«Decisión de Asociación ultramar»), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Por la presente se adopta el reglamento
interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo, que figura en el anexo. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Insértese la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
Interno para el undécimo FED. [2] Reglamento 182/2011 de 16 de febrero de 2011 (DO L 55 de
28.2.2011, p. 13); Reglamento interno estándar (DO C 206 de 12.7.2011, p. 11). [3] DO L 210 de 6.8.2013, p. 1. [4] Insértese la referencia del Reglamento de aplicación del
11º FED. [5] DO L 344 de 19.12.2013, p. 1. ANEXO de la Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se adopta el
reglamento interno del
Comité del Fondo Europeo de Desarrollo (FED)
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DEL FONDO EUROPEO DE
DESARROLLO
Artículo 1 Composición El Comité del Fondo Europeo de Desarrollo
(«el Comité») estará integrado por las delegaciones de los Estados miembros
(«las delegaciones») y estará presidido por un representante de la Comisión. Un observador del Banco Europeo de
Inversiones (BEI) participará en los trabajos del Comité en las cuestiones de
su competencia. Asistirá a las reuniones como observador
un representante de la Secretaría General del Consejo. Artículo 2 Consulta al Comité Se recurrirá al Comité en los casos y
según los procedimientos fijados en el Reglamento de aplicación del 11º FED[1] y, en su
caso, en la Decisión de Asociación Ultramar. Por lo que respecta a las
competencias que le han sido conferidas por la Decisión de Asociación Ultramar[2], se hará
referencia al Comité como «Comité FED-PTU». Artículo 3 Convocatoria de una reunión 1. El Presidente convocará
al Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición de una mayoría simple de
sus miembros. 2. Podrán convocarse
reuniones conjuntas del Comité con otros comités para tratar cuestiones sobre
las que uno y otros tengan competencias. Artículo 4 Orden del día 1. El Presidente
establecerá el proyecto de orden del día y lo someterá a la consideración del
Comité. 2. En el orden del día se
distinguirá entre: a) los proyectos de medidas que deba
adoptar la Comisión y respecto a los cuales se solicite el dictamen del Comité,
de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento
de aplicación del 11º FED; b) otras cuestiones sometidas al Comité
a título informativo o de mero intercambio de opiniones, bien a iniciativa del
Presidente, bien a petición escrita de alguno de los miembros del Comité. 3. Cualquier delegación
podrá solicitar la inclusión de un punto en el orden del día de las reuniones
del Comité. Podrá facilitarse oralmente información pertinente sobre esos
puntos. 4. En el orden del día
constará la aprobación del acta de la reunión anterior. Artículo 5 Documentación que se habrá de enviar a los miembros del Comité 1. El Presidente enviará a
los miembros del Comité la invitación a la reunión, el proyecto de orden del
día y el proyecto de medidas sobre el que el Comité deba dictaminar, con
suficiente antelación, teniendo en cuenta la urgencia y la complejidad del
asunto de que se trate, y como mínimo 21 días naturales antes de la fecha prevista
para la celebración de la reunión. En la medida de lo posible, los demás
documentos relacionados con la reunión, en particular los que acompañen al
proyecto de medidas, deberán ser enviados dentro del mismo plazo. Todos los documentos se enviarán de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2 y apartado 3. 2. En casos debidamente
justificados, el Presidente podrá, a iniciativa propia o a petición de algún
miembro del Comité, reducir el plazo de envío de documentos mencionado en el
apartado 1. Salvo en casos de urgencia extrema, el plazo no deberá ser inferior
a siete días naturales. 3. Excepcionalmente, en
casos de extrema urgencia debidamente justificados (por ejemplo, graves
circunstancias económicas, sociales y políticas, catástrofes naturales sufridas
por el país beneficiario, crisis humanitarias u otras circunstancias que
requieran una intervención muy rápida) el Presidente podrá, a iniciativa propia
o a petición de uno de los miembros del Comité, fijar plazos diferentes de los
establecidos en los apartados 1 y 2. 4. Los apartados 2 y 3 no
se aplicarán a los documentos de estrategia ni a los programas indicativos
plurianuales ni a los ajustes efectuados en ellos a consecuencia de las
revisiones intermedias y finales mencionadas en el artículo 7, apartado 2, del
Reglamento de aplicación del 11º FED. 5. En el caso de los
proyectos de medidas presentados al Comité para dictamen por procedimiento
oral, las delegaciones informarán a la Secretaría del Comité por escrito, como
mínimo tres días hábiles antes de la fecha de la reunión, de las medidas
proyectadas en las que pueden estar de acuerdo sin someterlas a debate y de las
medidas que creen deben debatirse en la reunión. Además de ello, las delegaciones formularán
por escrito y en el mismo plazo sus observaciones y solicitudes de información
complementaria. La Comisión facilitará información
complementaria y responderá a todas las observaciones, siempre que sea posible
por escrito y, como mínimo, un día antes de la reunión del Comité. 6. En casos de imperiosa
urgencia debidamente justificados, la Comisión podrá utilizar el procedimiento
contemplado en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de aplicación del 11º
FED. En tales casos, el Presidente presentará las medidas al Comité a más tardar
14 días después de su adopción a fin de obtener su dictamen. Artículo 6 Envío de los documentos de programación a la Asamblea
Parlamentaria Paritaria De conformidad con el artículo 7,
apartado 1, del Reglamento de aplicación del 11º FED, la Secretaría del Comité
remitirá los documentos de programación a la Asamblea Parlamentaria Paritaria
para información al mismo tiempo que se envían a las delegaciones en el Comité. Artículo 7 Dictamen del Comité 1. En los casos en que se
someta una cuestión al Comité para su dictamen, se debatirá en las condiciones
y según el procedimiento que se enuncian, respectivamente, en el artículo 14,
apartados 3 y 4, del Reglamento de aplicación del 11º FED y en el artículo 8,
apartados 2 y 3, del Acuerdo interno. 2. A menos que algún
miembro del Comité se oponga, el Presidente podrá, sin proceder a una votación
formal, establecer que el Comité ha emitido un dictamen favorable, por
consenso, sobre el proyecto de medidas. 3. Cuando se utilice el
procedimiento oral, y se introduzca un cambio importante o se añadan nuevos
elementos efectivos al proyecto de medidas en el transcurso de la reunión, el
Presidente, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, podrá
posponer el voto sobre un punto concreto del orden del día hasta que finalice
la reunión o aplazarlo para una reunión posterior. 4. Si en la situación
descrita en el apartado 3, el Presidente no decide aplazar la votación tal como
solicitaran una o más delegaciones, esa o esas delegaciones podrán expresar una
reserva, que podrá retirarse en un plazo máximo de tres días hábiles a partir
del día siguiente al de la reunión. El dictamen del Comité se considerará
definitivo una vez expirado este plazo. La Comisión informará a los Estados
miembros de la posición definitiva adoptada por el Estado miembro o los Estados
miembros cuya delegación o delegaciones hayan expresado una reserva al Comité. 5. A petición de una
delegación, se podrá aplazar la votación sobre una cuestión si los documentos
relativos a un punto concreto del orden del día no fueron enviados en los
plazos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2. En ese caso, el
Presidente podrá decidir ampliar el período de consulta, pero no más allá del
fin de la próxima reunión. En su caso, podrá recurrirse al procedimiento
escrito previsto en el artículo 11 del presente reglamento interno. Sin embargo, a propuesta del Presidente o a
petición de un miembro del Comité, el Comité podrá decidir, por mayoría simple
de sus miembros, mantener ese punto del orden del día, si la urgencia del tema
lo justifica. 6. En el contexto de los
exámenes de los programas de acción anuales o plurianuales, cualquier
delegación podrá pedir que un proyecto o programa se retire del programa de
acción. Si la petición viene apoyada por una minoría de bloqueo de las
delegaciones, según lo establecido en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo
interno, en relación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la
Comisión adoptará el programa de acción sin el proyecto o programa de que se trate.
A menos que la Comisión, conforme a los puntos de vista de las delegaciones en
el Comité, no desee llevar a cabo el proyecto o programa retirado, este se
volverá a someter posteriormente al Comité fuera del programa de acción, en
forma de medida individual que será adoptada entonces por la Comisión de
conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 14 del Reglamento de
aplicación del 11º FED. Artículo 8 Intercambio de opiniones 1. Cada delegación podrá
invitar en cualquier momento a la Comisión a que facilite información al Comité
y a tener un cambio de impresiones sobre problemas relacionados con las tareas
contempladas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de aplicación del
11º FED. Cualquier evaluación, incluidas las recomendaciones y las medidas de
seguimiento podrán asimismo discutirse en el Comité
del FED a petición de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 18,
apartado 2, del Reglamento de aplicación del 11º FED. 2. De esos cambios de
impresiones podrá derivarse la formulación de recomendaciones de las
delegaciones, que la Comisión tendrá en cuenta. Las actas del Comité reflejarán
las intervenciones realizadas. Se registrará como recomendación una
intervención que cuente con la mayoría cualificada de las delegaciones, según
lo establecido en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno en relación
con el artículo 8, apartado 2, del dicho Acuerdo. Artículo 9 Representación y quórum 1. Cada delegación será
considerada como un miembro del Comité. Cada Estado miembro decidirá sobre la
composición de su delegación e informará de ello al Presidente. 2. Previa aprobación del
Presidente, las delegaciones podrán ir acompañadas de expertos no
gubernamentales, cuyos gastos correrán a cargo del Estado miembro de que se
trate. En un plazo razonable, y como mínimo 5 días
naturales antes de la fecha de la reunión del Comité, se habrá de comunicar al
Presidente la siguiente información: a) la composición de cada delegación,
excepto cuando el Presidente ya la conozca; b) los nombres y las funciones de todos
los expertos que acompañen a las delegaciones, y las razones por las que su
presencia es necesaria. Si el Presidente no hace objeciones a la
participación de un experto antes de la reunión del Comité, se considerará que
se ha concedido la autorización. 3. La delegación de un
Estado miembro podrá actuar, en su caso, en representación solo de otro Estado
miembro. El Presidente del Comité deberá recibir, antes del comienzo de la
reunión como muy tarde, una notificación escrita de la delegación representada. 4. El quórum requerido para
que las deliberaciones del Comité sean válidas será el que permita poder emitir
un dictamen de mayoría cualificada de conformidad con el artículo 14, apartados
3 y 4, del Reglamento de aplicación del 11º FED. Artículo 10 Terceras partes y expertos 1. Se invitará a
representantes de los países adherentes a participar en las reuniones del
Comité desde la fecha de la firma del Tratado de Adhesión. 2. A iniciativa propia o a
petición de algún miembro del Comité, el Presidente podrá decidir invitar a
otros expertos o representantes de otras terceras partes para debatir
cuestiones concretas. No obstante, los Estados miembros podrán, por mayoría
simple, oponerse a su participación en la reunión. 3. Los expertos y representantes
de terceras partes que se mencionan en los apartados 1 y 2 y los mencionados en
el artículo 9, apartado 2, no deberán estar presentes ni participar en las
votaciones del Comité. Artículo 11 Procedimiento escrito 1. En casos debidamente
justificados, el Presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante un
procedimiento escrito. El Presidente enviará a los miembros del Comité el
proyecto de medidas y fijará el plazo para la emisión de un dictamen en función
de la urgencia del asunto. Las delegaciones dispondrán, en principio, de
un plazo de 21 días naturales a partir del envío de las propuestas para adoptar
una posición. Se considerará que toda delegación del Comité que no haya
manifestado su oposición o su intención de abstenerse antes del plazo
establecido en la carta, da su acuerdo tácito a dichas propuestas. En casos urgentes o extremadamente urgentes,
se aplicarán los mismos plazos que los contemplados en el artículo 5, apartados
2 y 3. La Comisión deberá justificar debidamente y por escrito los casos de
urgencia o extrema urgencia. 2. Sin embargo, si un
miembro del Comité pide que se someta a consideración el proyecto de medidas en
el transcurso de una reunión del Comité, se dará por concluido el procedimiento
escrito y se trasladarán las medidas propuestas a la próxima reunión del
Comité. 3. La Comisión informará
por escrito del resultado de los procedimientos escritos a los miembros del
Comité sin dilación, antes de que hayan transcurrido 14 días naturales desde la
expiración del plazo. Artículo 12 Tareas de secretaría La Comisión facilitará los servicios de
Secretaría para el Comité. Artículo 13 Actas y actas sucintas de las reuniones Las actas de cada reunión se elaborarán
bajo los auspicios del Presidente y contendrán los dictámenes expresados sobre
las medidas propuestas y las posiciones adoptadas durante la reunión. Las actas
se enviarán a los miembros del Comité sin dilación, y en un plazo máximo de 1
mes desde la celebración de la reunión. Las delegaciones enviarán al Presidente
por escrito los comentarios a las actas que estimen oportunos. El Comité deberá
ser informado de ello; en caso de desacuerdo, el Comité someterá a discusión la
modificación propuesta. Si se mantiene la discrepancia, la modificación
propuesta se incorporará como anexo al acta. Artículo 14 Lista de asistencia 1. En cada reunión, el
Presidente elaborará una lista de asistencia en la que se especificarán las
autoridades o los organismos a los que pertenecen los participantes. La lista
se distribuirá a los participantes en el transcurso de la reunión. 2. Al comienzo de cada
reunión, toda delegación cuya participación en los trabajos plantee un
conflicto de intereses con respecto a un punto concreto del orden del día
deberá ponerlo en conocimiento del Presidente, y las personas nombradas por los
Estados miembros, los expertos autorizados por el Presidente a participar en la
reunión de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10,
apartado 2, así como los representantes de terceras partes que hayan sido
invitados a participar en ella de conformidad con el artículo 10, deberán
informar al Presidente de cualquier conflicto de interés en relación con
cualquier punto concreto del orden del día. De existir tal conflicto de interés, la
persona afectada se retirará de la reunión, a petición del Presidente, mientras
se estén debatiendo los puntos pertinentes del orden del día. Artículo 15 Correspondencia 1. La correspondencia
relacionada con el Comité se dirigirá a la Comisión, a la atención de la
Secretaría del Comité. 2. Asimismo, la
correspondencia remitida a las delegaciones por la Secretaría se enviará al
Representante Permanente del Estado miembro de que se trate, por el medio
electrónico más rápido y fiable. Cuando una Representación Permanente indique a
la Comisión una dirección electrónica central específica para la
correspondencia relacionada con la labor de los comités, dicha dirección se
utilizará a tal efecto. También se podrá enviar directamente correspondencia a
las personas nombradas por los Estados miembros para representarlos en el
Comité. 3. Salvo en circunstancias
excepcionales, para la correspondencia entre la Comisión y las delegaciones, se
utilizarán, por ambas partes, los medios informáticos al efecto. Artículo 16 Acceso a los documentos y confidencialidad 1. Las solicitudes de
acceso a los documentos del Comité se tratarán de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[3].
Corresponderá a la Comisión decidir sobre las solicitudes de acceso a tales
documentos de conformidad con su Reglamento Interno, modificado mediante la
Decisión 2001/937/CE, CECA, Euratom[4].
Cuando la solicitud se dirija a algún Estado miembro, éste deberá aplicar el
artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1049/2001. 2. Las deliberaciones del
Comité serán confidenciales. 3. Los documentos enviados
a los miembros del Comité, a los expertos y a los representantes de terceras
partes serán confidenciales, salvo que se conceda acceso a ellos con arreglo al
apartado 1 o sean hechos públicos de otro modo por la Comisión. 4. Los miembros del Comité,
los expertos y los representantes de terceras partes estarán obligados a
respetar las obligaciones de confidencialidad expuestas en el presente
artículo. El Presidente se cerciorará de que los expertos y los representantes
de terceras partes tengan conocimiento de las obligaciones de confidencialidad
que han de respetar. Artículo 17 Protección de datos personales El tratamiento de los datos personales
por el Comité y sus grupos de trabajo se ajustará a lo dispuesto en el
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[5], relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la
libre circulación de estos datos, bajo la responsabilidad del Presidente,
responsable del tratamiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, letra
d), de ese Reglamento. Artículo 18 Gastos de funcionamiento 1. La Comisión correrá con
los costes de funcionamiento del Comité, incluidos los gastos de desplazamiento
para un solo participante por Estado miembro. Si la dotación financiera asignada lo permite
y dentro de los límites de esta, la Comisión se hará cargo de los gastos de
viaje relativos a dos miembros de las delegaciones que lo soliciten. 2. La Comisión pondrá a
disposición del Comité los locales y recursos materiales necesarios para su
trabajo. [1] Insertar la
referencia del Reglamento del Consejo sobre la aplicación del 11º Fondo Europeo
de Desarrollo: DO (…). [2] Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre
de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con
la Unión Europea («Decisión de Asociación Ultramar»), DO L 344 de 19.12.2013. [3] Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a
los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, DO L 145
de 31.5.2001, p. 43. [4] DO L 345 de 29.12.2001, p. 94. [5] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.