Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (versión codificada) /* COM/2014/0660 final - 2014/0305 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de
los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación
y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y
comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y
reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga
existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas
modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el
acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa
una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de
determinar las disposiciones en vigor. Así pues,
la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la
codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión
decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los
actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de
una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de
las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con
una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia
del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta
decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una
seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y
momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando
íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser
introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20
de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación
de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE)
n° 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las
importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión
Europea[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación
de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos
codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos
únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación
requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación
previa del texto del Reglamento (CE) nº 597/2009 y del acto modificador,
efectuada, en las 22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la
Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de
numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los
nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el
Anexo VI del Reglamento codificado. ê 597/2009 (adaptado) 2014/0305 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre la defensa
contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la
Unión Europea (versión codificada) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE
LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado Ö de
Funcionamiento de la Unión Õ Europea y, en
particular, su artículo Ö 207, apartado
2 Õ, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ê 597/2009
considerando 1 (adaptado) (1) El
Reglamento (CE) no Ö 597/2009 Õ del Consejo[6] ha sido modificado de forma sustancial[7].
Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación
de dicho Reglamento. ê 597/2009
considerando 3 (adaptado) (2) El
anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la OMC ("Acuerdo OMC") Ö contiene Õ, entre otros, el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), un
Acuerdo sobre la agricultura Ö ("el
Acuerdo sobre la Agricultura") Õ, un Acuerdo relativo
a la aplicación del artículo VI del Ö Acuerdo General sobre de Aranceles Aduaneros y Comercio Õ de 1994 y un Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias ("Acuerdo
sobre subvenciones"). ê 597/2009
considerando 5 (adaptado) (3) Para
garantizar una aplicación Ö apropiada Õ y transparente de
las normas establecidas en Ö el Acuerdo
sobre subvenciones Õ, Ö los Õ términos Ö de dicho
Acuerdo Õ deben Ö verse
reflejados en Õ la legislación Ö de la Unión Õ en la medida de lo
posible. ê 597/2009
considerando 6 (4) Además,
parece recomendable explicar detalladamente cuándo se considerará que existe
una subvención, en función de qué principios estará sujeta a derechos compensatorios
(en especial cuando la subvención haya sido concedida específicamente) y con
acuerdo a qué criterios se calculará el importe de una subvención. ê 597/2009
considerando 7 (adaptado) (5) Para
la determinación de la existencia de una subvención es necesario demostrar que
ha existido una contribución financiera por los poderes públicos o Ö un Õ organismo público en
el territorio de un país, o que ha existido cualquier tipo de ingreso o apoyo a
los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y que en
consecuencia la empresa subvencionada ha obtenido un beneficio. ê 597/2009
considerando 8 (6) Para
el cálculo del beneficio obtenido por el beneficiario, en caso de que no exista
un valor de referencia en el mercado del país afectado, este valor debería
determinarse ajustando las condiciones y modalidades reinantes en el país
afectado a factores tales como los precios o costes reales en ese país. Si esto
no puede llevarse a cabo porque, entre otras cosas, tales precios o costes no
existen o no son fiables, entonces el valor de referencia apropiado debería
determinarse recurriendo a las condiciones y modalidades reinantes en otros
mercados. ê 597/2009 considerando
9 (adaptado) (7) Conviene
establecer criterios claros y pormenorizados sobre los factores que pueden ser
importantes para determinar si importaciones subvencionadas han provocado un
perjuicio importante o amenazan con hacerlo. Al demostrar que el volumen y los
niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del
perjuicio sufrido por la industria de la Ö Unión Õ, también debería
prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las
condiciones de mercado existentes en la Ö Unión Õ . ê 597/2009
considerando 10 (adaptado) (8) Es
conveniente definir el término «industria de la Ö Unión Õ », prever que
las partes vinculadas a exportadores podrán ser excluidas de la misma y definir
asimismo el término «vinculado». También es necesario prever la adopción de
medidas compensatorias en nombre de los productores en una zona de la Ö Unión Õ y establecer los
criterios para la definición de dicha zona. ê 597/2009 considerando
11 (adaptado) (9) Es
necesario Ö especificar Õ quién puede
presentar una denuncia relativa a derechos compensatorios y la medida en Ö la Õ que debe estar
apoyado por la industria Ö de la Unión Õ, así como la
información sobre las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, el
perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir. También es conveniente
especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la
apertura de los procedimientos. ê 597/2009 considerando
12 (adaptado) (10) Es
necesario Ö especificar Õ la manera en que
debe comunicarse a las partes interesadas la información que exijan las
autoridades. Ö Las partes
interesadas deben disponer de Õ una amplia
oportunidad Ö para Õ presentar todos los
elementos de prueba que consideren pertinentes Ö en defensa de Õ sus intereses.
También procede establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán
seguirse durante la investigación, en particular las normas según las cuales
las partes deben darse a conocer, exponer sus argumentos y presentar la
información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta.
También es preciso establecer las condiciones en que las partes interesadas
podrán acceder a la información presentada por las otras partes y hacer
comentarios al respecto. Asimismo, debería existir una cooperación entre los
Estados miembros y la Comisión para la recogida de información. ê 597/2009 considerando
13 (adaptado) (11) Es
necesario establecer las condiciones en que se podrán imponer derechos provisionales,
incluyendo la de que Ö dichos derechos Õ no podrán ser
impuestos antes de 60 días ni después de nueve meses desde la apertura del
procedimiento. En todo caso, dichos derechos solo podrán ser impuestos por la
Comisión por un período de cuatro meses. ê 597/2009
considerando 14 (adaptado) (12) Es
preciso especificar los procedimientos para la aceptación de compromisos que
eliminen o compensen las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y Ö su Õ perjuicio Ö en lugar del Õ establecimiento de
derechos provisionales o definitivos. También procede Ö especificar Õ las consecuencias de
incumplimiento o retirada de un compromiso y, asimismo, que podrán establecerse
derechos provisionales en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean
necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones. Al aceptar
su contenido se deberá velar por que los compromisos propuestos y su aplicación
no den lugar a un comportamiento anticompetitivo. ê 597/2009 considerando
15 (13) Se
considera oportuno permitir la denuncia de un compromiso y la aplicación del
derecho por un único acto jurídico. También es necesario asegurarse de que el
procedimiento de denuncia se concluya dentro de un plazo límite de,
normalmente, seis meses y, en cualquier caso, no superior a nueve meses, con
objeto de garantizar una aplicación correcta de la medida en vigor. ê 597/2009 considerando
16 (14) Es
necesario prever que la conclusión del procedimiento, independientemente de si
se adoptan medidas definitivas o no, debe tener lugar normalmente en un plazo
de 12 meses, y en ningún caso después de 13, desde la apertura de la
investigación. ê 597/2009
considerando 17 (adaptado) (15) Las
investigaciones o los procedimientos deben darse por concluidos cuando el
importe de la subvención sea mínimo o cuando, particularmente en los casos de
importaciones originarias de países en vías de desarrollo, el volumen de las
importaciones subvencionadas o el perjuicio sean insignificantes Ö siendo
conveniente Õ definir esos Ö casos Õ. Cuando se adopten
medidas, será necesario prever la conclusión de las investigaciones y Ö específicar Õ que el importe de
los derechos será inferior al importe de la subvención sujeta a medidas
compensatorias, Ö si este derecho
inferior es suficiente Õ para evitar el
perjuicio, así como especificar el método de cálculo del nivel de las medidas
en casos de muestreo. ê 597/2009 considerando
18 (adaptado) (16) Es
necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales si se
considera apropiado y definir las circunstancias que puedan desencadenar la
aplicación retroactiva de los derechos para impedir que eludan las medidas que
se apliquen. También es necesario prever la aplicación retroactiva de los
derechos en caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos. ê 597/2009 considerando
19 (adaptado) (17) Es
necesario prever que las medidas deben dejar de tener efecto en el plazo de
cinco años salvo que una reconsideración indique la conveniencia de que sean
mantenidas. También es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un
cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones
provisionales o investigaciones para determinar si está justificada la
devolución de los derechos compensatorios. ê 597/2009 considerando
20 (adaptado) (18) Aunque
el Acuerdo sobre subvenciones no incluye ninguna disposición sobre la elusión
de las medidas compensatorias, la posibilidad de dicha elusión existe en
condiciones similares, aunque no idénticas, a la elusión de las medidas
antidumping. Por lo tanto, resulta apropiado Ö prever Õ en el presente
Reglamento disposiciones para impedir la elusión. ê 597/2009
considerando 21 (19) Es
deseable aclarar qué partes tienen derecho a solicitar la apertura de una
investigación por prácticas de elusión. ê 597/2009 considerando
22 (adaptado) (20) También
conviene precisar qué prácticas constituyen una elusión de las medidas
vigentes. Las prácticas de elusión pueden producirse tanto dentro como fuera de
la Ö Unión Õ. Por consiguiente,
es necesario prever que las exenciones de los derechos ampliados previstas para
los importadores puedan concederse también a los exportadores cuando los
derechos se Ö apliquen Õ para Ö tratar aquellas Õ prácticas de elusión
que se produzcan fuera de la Ö Unión Õ . ê 597/2009 considerando
23 (21) Es
necesario permitir la suspensión de las medidas compensatorias cuando se dé un
cambio provisional en las condiciones del mercado que haga inapropiado
temporalmente seguir aplicando dichas medidas. ê 597/2009 considerando
24 (22) Es
necesario prever que las importaciones investigadas puedan estar sujetas a
registro en el momento de su importación con el fin de que posteriormente sea
posible aplicarles cualquier medida eventual. ê 597/2009
(adaptado) (23) A
fin de garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es necesario que los
Estados miembros controlen y comuniquen a la Comisión el comercio de
importación de los productos sujetos a investigación o a medidas, así como el
importe de los derechos percibidos en el marco del presente Reglamento. También
es necesario prever la posibilidad de que la Comisión solicite a los Estados
miembros que, respetando las normas de confidencialidad, faciliten información
que se utilizará para supervisar los compromisos de precios y verificar el
nivel de eficacia de las medidas vigentes. ê 597/2009
considerando 27 (24) Conviene
prever visitas de inspección para examinar la información sobre las
subvenciones sujetas a medidas compensatorias y el perjuicio, aunque dichas
visitas dependerán, no obstante, de la recepción de respuestas adecuadas a los
cuestionarios. ê 597/2009 considerando
28 (25) Es
esencial prever el muestreo en los casos en que el número de partes o
transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones en
los plazos fijados. ê 597/2009 considerando
29 (26) Es
necesario prever que, cuando las partes no cooperen satisfactoriamente, podrá
usarse otro tipo de información con el fin de establecer las conclusiones y que
dicha información podrá ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen
cooperado. ê 597/2009 considerando
30 (27) Debe
preverse un tratamiento confidencial de la información que evite la divulgación
de secretos comerciales o de Estado. ê 597/2009
considerando 31 (adaptado) (28) Es
fundamental prever la comunicación adecuada de los principales hechos y
consideraciones a las partes que así lo soliciten y que dicha comunicación se
efectúe, teniendo en cuenta el procedimiento decisorio en la Ö Unión Õ, en un plazo que
permita a las partes defender sus intereses. ê 597/2009
considerando 32 (adaptado) (29) Es
prudente prever un sistema administrativo con arreglo al cual puedan
presentarse argumentos en el sentido de que las medidas son en interés de la Ö Unión Õ Ö incluyendo el Õ de los consumidores,
y Ö especificar Õ los plazos en que
dicha información deba ser presentada así como el derecho de las partes
afectadas a recibir Ö tal Õ información. ê 597/2009
considerando 33 (adaptado) (30) Para
aplicar las normas del Acuerdo sobre subvenciones y mantener el equilibrio
entre derechos y obligaciones que Ö dicho Õ Acuerdo ambiciona,
es fundamental que la Ö Unión Õ tenga en cuenta la
interpretación que de Ö tales derechos
y obligaciones Õ harán sus
principales socios comerciales, tal como se refleja en la legislación o en la
práctica establecida. ê 37/2014 Art.1 y
apartado 18 del Anexo (adaptado) (31) Ö La ejecución
del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de
derechos provisionales y definitivos así como para la conclusión de una
investigación sin imposición de medidas. Dichas medidas debe adoptarlas la
Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo[8]. Õ (32) Ö Procede
utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales,
dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la
adopción de medidas definitivas. Debe emplearse igualmente dicho procedimiento
para la aceptación de compromisos, para el inicio y el no inicio de
reconsideraciones de la expiración, para la suspensión de las medidas, para la
prórroga de la suspensión de las medidas y para la reanudación de su
aplicación, habida cuenta del efecto de tales medidas en comparación con las
medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera
causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión
adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables. Õ ê 597/2009
(adaptado) HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Principios 1. Podrá aplicarse un derecho compensatorio
para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la
manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo
despacho a libre práctica en la Ö Unión Õ ocasione un
perjuicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
cuando los productos no sean directamente importados desde el país de origen
sino que sean exportados a la Ö Unión Õ desde un país
intermediario, las disposiciones del presente Reglamento serán plenamente
aplicables y, en este caso, se considerará que las transacciones se realizan
entre el país de origen y la Ö Unión Õ. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento: a) se considerará que un producto es
objeto de subvenciones cuando se beneficie de una subvención sujeta a medidas
compensatorias tal como se define en los artículos 3 y 4. Dicha subvención
podrá ser concedida por los poderes públicos del país de origen del producto
importado o por los poderes públicos de un país intermediario desde el que se
exporte el producto a la Ö Unión Õ, que, a efectos del
presente Reglamento, se denominará «país de exportación»; b) se entenderá por «poderes públicos»
cualquier organismo público que sea de la competencia territorial del país de
origen o de exportación; c) se entenderá por «producto similar»
un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos, al
producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no
sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado; d) salvo que se especifique lo
contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante sufrido por la
industria de la Ö Unión Õ, la amenaza de
perjuicio importante para esa industria o el retraso sensible en la creación de
dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 8. Artículo 3 Definición de subvención Se considerará que existe subvención cuando: 1) a) haya una contribución
financiera de los poderes públicos en el territorio del país de origen o de
exportación, es decir: i) cuando la práctica de los poderes
públicos implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo,
subvenciones, préstamos y aportaciones de capital), o posibles transferencias
directas de fondos u obligaciones (por ejemplo, garantías de préstamos), ii) cuando se condonen o no se recauden
ingresos públicos adeudados (por ejemplo, incentivos tales como los créditos
contra un impuesto). A este respecto, no se considerará como subvención la
exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que
graven el producto similar cuando se destine al consumo interno, ni la remisión
de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda del acumulado,
siempre que la exoneración se conceda con arreglo a lo dispuesto en los anexos
I, II y III, iii) cuando los poderes públicos proporcionen
bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o cuando compren
bienes, iv) cuando los poderes públicos: –
realicen pagos a un sistema de financiación, o –
encomienden a una entidad privada una o más de las
funciones descritas en los incisos i), ii) y iii) que normalmente incumbirían a
los poderes públicos, y la práctica no difiera realmente de las prácticas
normalmente seguidas por ellos, o b) haya alguna forma de sostenimiento de los
ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y 2) con ello se otorgue un beneficio. Artículo 4 Subvenciones sujetas a medidas compensatorias 1. Las subvenciones estarán sujetas a medidas
compensatorias solo en los casos contemplados en los apartados 2, 3 y 4. 2. Para determinar si una subvención es
específica para una empresa o industria o para un grupo de empresas o
industrias (denominadas en lo sucesivo «determinadas empresas») dentro de la
competencia de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes: a) cuando la autoridad otorgante, o la
legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente
el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se
considerará específica; b) cuando la autoridad otorgante, o la
legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca
criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención
y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el
derecho sea automático y se respeten estrictamente tales criterios o
condiciones; c) si hay razones para creer que la
subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los
principios enunciados en las letras a) y b) resulte una apariencia de no
especificidad, podrán considerarse otros factores. Estos factores son los
siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número
limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas
empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas y la forma en que la autoridad otorgante
haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una
subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre
la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y las
razones para ello. A efectos de la letra b), se entenderá por
«criterios o condiciones objetivos» los criterios o condiciones que sean
imparciales, no favorezcan a determinadas empresas en detrimento de otras y que
sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de
empleados o el tamaño de la empresa. Los criterios o condiciones deberán estar
claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo
que se puedan verificar. Al aplicar el párrafo primero, letra c), se
tendrán en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas
dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período
durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones. 3. Se considerarán específicas las
subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región
geográfica concreta de la competencia de la autoridad otorgante. Queda
entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del
presente Reglamento el establecimiento o modificación de tipos impositivos de aplicación
general por las autoridades públicas, de cualquier nivel, facultadas para
hacerlo. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2
y 3, se considerarán como específicas las subvenciones siguientes: a) las supeditadas por ley o de hecho a
la cuantía de las exportaciones como condición única o entre otras varias
condiciones, con inclusión de las citadas, a título de ejemplo, en el anexo I; b) las supeditadas al empleo de
productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o
entre otras varias condiciones. A efectos de la letra a), se considerará que
las subvenciones están supeditadas a la cuantía de las exportaciones cuando los
hechos demuestren que la concesión de una subvención, aunque legalmente no esté
supeditada a la cuantía de las exportaciones, sí lo está en realidad a
exportaciones o ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de
que se concedan subvenciones a empresas que exporten no podrá considerarse en
sí mismo como una subvención a la exportación a efectos del presente apartado. 5. Las determinaciones de especificidad que se
formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán
estar claramente basadas en la existencia real de pruebas. Artículo 5 Cálculo del importe de la subvención sujeta
a medidas compensatorias El importe de las subvenciones sujetas a
medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el
beneficiario durante el período de subvención investigado. Normalmente este
período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario, pero
podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre previo a
la apertura de la investigación para el que se disponga de datos financieros o
de cualquier otro tipo que sean fiables. Artículo 6 Cálculo del beneficio obtenido Para el cálculo del beneficio obtenido se
aplicarán las normas siguientes: a) no se considerará que la aportación
de capital social por los poderes públicos confiere un beneficio, a menos que
la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica
habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de
riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen o de
exportación; b) no se considerará que un préstamo de
los poderes públicos confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre
la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la que
pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente
en el mercado. En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas
cantidades; c) no se considerará que una garantía
crediticia facilitada por los poderes públicos confiere un beneficio, salvo que
haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por
los poderes públicos la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa
empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía de los
poderes públicos. En ese caso, el beneficio será la diferencia entre ambas
cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en
concepto de comisiones; d) no se considerará que el suministro
de bienes o servicios o la compra de bienes por los poderes públicos confiere
un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a
la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la
adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las
condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en
el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad,
disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de
venta). Si no se pueden utilizar como valores de
referencia las condiciones existentes en el mercado para el bien o el servicio
de que se trate en el país de suministro o de compra, se aplicarán las normas
siguientes: i) las condiciones existentes en el país
afectado se ajustarán sobre la base de los costes, precios y otros factores
reales disponibles en ese país a fin de determinar un importe apropiado que
refleje las condiciones normales del mercado, o ii) en su caso, se utilizarán las
condiciones reinantes en el mercado de otro país o en el mercado mundial que
estén a disposición del beneficiario. Artículo 7 Disposiciones generales sobre el
cálculo 1. El importe de la subvención sujeta a
medidas compensatorias se calculará por unidad del producto subvencionado
exportado a la Ö Unión Õ. Al establecer dicho importe, se podrán deducir
los siguientes elementos de la subvención total: a) cualesquiera gastos de expediente y
demás gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho
a la subvención o para beneficiarse de la misma; b) los tributos de exportación,
derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto
a la Ö Unión Õ, destinados
especialmente a neutralizar la subvención. Cuando una parte interesada solicite
deducciones, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada. 2. Cuando la subvención no se conceda en
función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas,
el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará
asignando de forma adecuada el valor de la subvención total al nivel de
producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el
período de investigación. 3. Cuando la subvención se conceda para la
adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención
sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un
período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la
industria de que se trate. El importe así calculado para el período de
investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo,
se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Para los bienes que no se deprecien, la
subvención se asimilará a un préstamo sin interés y será calculado con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 6, letra b). 4. Cuando la subvención no pueda vincularse a
la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el
período de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, salvo que existan circunstancias
especiales que justifiquen la atribución a un período diferente. Artículo 8 Determinación del perjuicio 1. La determinación de la existencia de
perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones
subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares
en el mercado de la Ö Unión Õ, y b) de los efectos de dichas
importaciones sobre la industria de la Ö Unión Õ. 2. Por lo que respecta al volumen de las
importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento
considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la
producción o el consumo en la Ö Unión Õ . En lo tocante al
efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en
cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio
de un producto similar de la industria de la Ö Unión Õ, o si el efecto de
tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o
impedir considerables subidas que en otro caso se hubieran producido. Ninguno o
varios de esos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva. 3. Cuando las importaciones de un producto
procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en
materia de derechos compensatorios, solo se podrán evaluar acumulativamente los
efectos de dichas importaciones si se determina que: a) el margen de las subvenciones
sujetas a medidas compensatorias establecido en relación con las importaciones
de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 14,
apartado 5, y el volumen de las importaciones de cada país no es
insignificante, y b) procede la evaluación acumulativa de
los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia
entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los
productos importados y el producto similar de la industria de la Ö Unión Õ. 4. El examen de los efectos de las
importaciones subvencionadas sobre la industria de la Ö Unión Õ incluirá una
evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan
en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía
recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores,
la importancia del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la
disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de
producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de
las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan
en los precios internos en la Ö Unión Õ; los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo,
los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y,
en el caso de la agricultura, una mayor utilización de los programas de apoyo
de los poderes públicos. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno o varios
de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva. 5. Será necesario demostrar que, por todos los
criterios que se mencionan en el apartado 1, las importaciones subvencionadas
causan un perjuicio. En concreto, eso conllevará la demostración de que el
volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 2 son responsables
de un impacto en el sector económico de la Ö Unión Õ, tal como se
establece en el apartado 4, y que ese impacto se produce en un grado tal que
permite calificarlo como perjuicio. 6. También deberán examinarse otros factores
conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo
perjudiquen a la producción de la industria de la Ö Unión Õ, para garantizar que
el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en
el apartado 5. Entre los factores que pueden ser pertinentes a ese respecto
figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la
contracción de la demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las
prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de
la Ö Unión Õ y la competencia
entre unos y otros, así como la evolución de la tecnología, los resultados de
la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Ö Unión Õ. 7. El efecto de las importaciones
subvencionadas se evaluará en relación con la producción, por parte de la
industria de la Ö Unión Õ, del producto
similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los
productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación
separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se
evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama de productos
más restringidos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda
proporcionarse la información necesaria. 8. La determinación de la existencia de una
amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias
que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un perjuicio
deberá ser claramente previsible e inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la
existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, los
factores siguientes: a) la naturaleza de las subvenciones en
cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio; b) una importante tasa de incremento de
las importaciones subvencionadas en el mercado de la Ö Unión Õ que indique la
probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; c) una capacidad suficiente y
libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la
misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
subvencionadas a la Ö Unión Õ, teniendo en cuenta
la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible
aumento de las exportaciones; d) la llegada de importaciones a
precios que pudieran hacer bajar sensiblemente los precios internos o impedir
de forma notable las subidas de precios que en otro caso se hubieran producido,
y que probablemente hicieran aumentar la demanda de nuevas importaciones; e) las existencias del producto objeto
de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos
han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones
subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se
producirá un perjuicio importante. Artículo 9 Definición
de «industria de la Ö Unión Õ» 1. A efectos
del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Ö Unión Õ» el conjunto de los
productores Ö de la
Unión Õ de los productos
similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
parte principal de la producción total Ö de la Unión Õ de dichos
productos, tal como se define en el artículo 10, apartado 6, salvo que: a) cuando los productores estén
vinculados a los exportadores, a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto de la supuesta subvención, la expresión
«industria de la Ö Unión Õ» podrá interpretarse
en el sentido de que se refiere al resto de los productores; b) en circunstancias excepcionales, el
territorio de la Ö Unión Õ podrá estar
dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados
competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una
industria distinta si: i) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en
ese mercado, y ii) en ese mercado la demanda no está
cubierta en grado sustancial por fabricantes del producto de que se trate
establecidos en otro lugar de la Ö Unión Õ. En estas circunstancias, se podrá considerar que
existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante
de la industria de la Ö Unión Õ, siempre que haya
una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que,
además, las importaciones subvencionadas causen un perjuicio a los productores
de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado. 2. A efectos del apartado 1, se considerará
que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores
cuando: a) uno de ellos controle directa o
indirectamente al otro; b) ambos estén directa o indirectamente
controlados por un tercero, o c) controlen conjuntamente, directa o
indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o
sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a
comportarse de forma distinta a los productores no vinculados. A efectos del presente apartado, se
considerará que un productor controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica
o efectiva de limitar u orientar la actuación del otro. 3. Cuando se haya interpretado que la
industria de la Ö Unión Õ se refiere a los
productores de una determinada zona, los exportadores o los poderes públicos
que concedan la subvención tendrán la oportunidad de ofrecer compromisos con
arreglo al artículo 13 para la zona en cuestión. En tales casos, al evaluar si
estas medidas son en interés de la Ö Unión Õ, se tendrá
particularmente en cuenta el interés de la región. En caso de que no se
ofreciese rápidamente un compromiso en las situaciones mencionadas en el
artículo 13, apartados 9 y 10, podrá establecerse un derecho
compensatorio provisional o definitivo para toda la Ö Unión Õ en conjunto. En este
caso, y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a
fabricantes o exportadores específicos. 4. Ö Serán de
aplicación Õ al presente artículo
las disposiciones del artículo 8, apartado 7. Artículo 10 Inicio del procedimiento 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 8, cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin
personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Ö Unión Õ podrá presentar una
denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la
existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención. La denuncia podrá ser presentada a la Comisión
o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a
los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se
considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable
siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha
del acuse de recibo por parte de la Comisión. Aunque no se haya formulado ninguna denuncia,
cuando un Estado miembro posea pruebas suficientes sobre concesión de
subvenciones y el perjuicio resultante para la industria de la Ö Unión Õ, transmitirá inmediatamente
dichas pruebas a la Comisión. 2. Las denuncias contempladas en el apartado 1
deberán incluir los elementos de prueba suficientes de la existencia de
subvenciones sujetas a medidas compensatorias (incluido, si ello fuera posible,
su importe), el perjuicio y el nexo causal entre las importaciones
presuntamente subvencionadas y el supuesto perjuicio. La denuncia deberá
contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante
sobre los puntos siguientes: a) identidad del solicitante y
descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción Ö de la Unión Õ del producto similar.
Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Ö Unión Õ, se identificará la
industria en cuyo nombre se haga la denuncia por medio de una lista de todos
los productores Ö de la Unión Õ conocidos del
producto similar (o de las asociaciones de productores Ö de la
Unión Õ del producto
similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del
volumen y valor de la producción Ö de la Unión Õ del producto similar
que representen dichos productores; b) descripción completa del producto
presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o
exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor
extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el
producto; c) elementos de prueba sobre la
existencia, importe, naturaleza y sujeción a medidas compensatorias de las
subvenciones; d) cambios en el volumen de las
importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de dichas importaciones
sobre los precios del producto similar en el mercado Ö de la
Unión Õ y las consiguientes
repercusiones para la industria de la Ö Unión Õ, sobre la base de
los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de
la Ö Unión Õ, tales como los
enumerados en el artículo 8, apartados 2 y 4. 3. La Comisión examinará lo más detalladamente
posible la exactitud y pertinencia de los elementos de prueba presentados con
la denuncia para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la
apertura de una investigación. 4. Podrá abrirse una investigación para
determinar si las supuestas subvenciones son o no específicas en el sentido del
artículo 4, apartados 2 y 3. 5. También podrá abrirse una investigación con
respecto a las medidas citadas en el anexo IV siempre que contengan un
elemento de subvención, tal como se define en el artículo 3, con el fin de
determinar si las medidas en cuestión se ajustan plenamente a las disposiciones
de dicho anexo. 6. No se iniciará una investigación de
conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del
examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los
productores Ö de la
Unión Õ del producto
similar, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Ö Unión Õ o en su nombre. La
denuncia se considerará presentada por la industria de la Ö Unión Õ o en su nombre
cuando esté apoyada por productores Ö de la
Unión Õ cuya producción
conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto
similar producido por la parte de la industria de la Ö Unión Õ que manifieste su
apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna
investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la
denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto
similar producido por la industria de la Ö Unión Õ. 7. Salvo que se haya adoptado la decisión de
abrir una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la
solicitud de apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una
denuncia debidamente documentada con arreglo al presente artículo y, en todo
caso, antes de proceder a abrir la investigación, la Comisión lo notificará al
país de origen o de exportación interesado, al que se invitará a efectuar
consultas para clarificar la situación con respecto a las circunstancias
citadas en el apartado 2 del presente artículo y llegar a una solución
mutuamente aceptable. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 1) del punto 18 del Anexo 8. Si, en circunstancias especiales, la
Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia
escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura
de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de
la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y
del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que
justifiquen esta apertura. La Comisión informará a los Estados miembros una vez
que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación. ê 597/2009
(adaptado) 9. Los elementos de prueba de las subvenciones
y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se
inicia o no una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan
elementos de prueba suficientes de la subvención sujeta a medidas
compensatorias ni del perjuicio que justifiquen la continuación del
procedimiento relativo al caso. No se iniciará el procedimiento contra países
cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %,
salvo que el conjunto de los países de que se trate representen colectivamente
una cuota del 3 % o más del consumo Ö de la
Unión Õ. 10. La denuncia podrá ser retirada antes de la
apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 2) del punto 18 del Anexo 11. Cuando resulte que existen elementos de
prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión
deberá iniciarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de
presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados
sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de cuarenta y cinco
días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión. La
Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de la
denuncia normalmente en un plazo de 21 días desde la fecha en que se haya
presentado esta a la Comisión. ê 597/2009
(adaptado) 12. El anuncio de inicio de los procedimientos
deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países
afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la
información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión. Deberá fijar los plazos durante los cuales las
partes interesadas podrán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por
escrito y suministrar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos
de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También
fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser
oídas por la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5. 13. La Comisión comunicará oficialmente a los
exportadores e importadores y a sus asociaciones representativas notoriamente
afectados y a los denunciantes, así como al país de origen o de exportación, la
apertura del procedimiento y, teniendo en cuenta el carácter confidencial de la
información, facilitará a los exportadores conocidos, y a las autoridades del
país de origen o de exportación, el texto completo de la denuncia escrita
contemplada en el apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes
partes interesadas, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores
implicados sea particularmente elevado, bastará con facilitar el texto completo
de la denuncia escrita a las autoridades del país de origen o de exportación o
a la asociación profesional afectada. 14. La existencia de una investigación en
materia de derechos compensatorios no impedirá las operaciones de despacho de
aduana. Artículo 11 Investigación 1. Tras la apertura del procedimiento, la
Comisión, en cooperación con los Estados miembros, abrirá una investigación en
toda la Ö Unión Õ. Esta investigación
se centrará tanto en la concesión de subvenciones como en el perjuicio, que
serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones
representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso de la
concesión de subvenciones, deberá abarcar normalmente el período previsto en el
artículo 5. Normalmente no se tendrá en cuenta la
información relativa a un período posterior al de investigación. 2. Las partes a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en la investigación en materia de derechos
compensatorios dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al
mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de
recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su
envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático
apropiado del país de origen o de exportación. Podrá concederse una prórroga
del plazo de 30 días, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la
investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las
circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga. 3. La Comisión podrá solicitar a los Estados
miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las
medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Enviarán a la Comisión la información
solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o
pesquisas realizadas. Cuando dichas informaciones sean de interés
general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión
las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter
confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial. 4. La Comisión podrá solicitar a un Estado
miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas
necesarias, en particular entre los importadores, comerciantes y productores Ö de la
Unión Õ, y a indagar en
países terceros, siempre que las empresas implicadas den su consentimiento y
que no exista oposición por parte de los poderes públicos del país de que se
trate, que habrán sido informados previamente. Los Estados miembros adoptarán todas las
disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión. A petición de la Comisión o de un Estado
miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los
representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de
sus funciones. 5. La Comisión oirá a las partes interesadas
que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12, párrafo
segundo, siempre que, en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea, lo hayan solicitado por escrito demostrando
que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el
resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean
oídas. 6. A los importadores, exportadores y
denunciantes, así como a los poderes públicos del país de origen o de
exportación que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 10, apartado 12,
párrafo segundo, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse
con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan
confrontarse las tesis opuestas. Al proporcionar esta oportunidad se habrán de
tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la
información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una
reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La información oral suministrada con arreglo
al presente apartado será tenida en cuenta siempre que sea confirmada
posteriormente por escrito. 7. Previa petición por escrito, los
denunciantes, los poderes públicos del país de origen o de exportación, los
importadores, los exportadores y sus asociaciones representativas, los usuarios
y las organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo
al artículo 10, apartado 12, párrafo segundo, podrán examinar toda la
información presentada a la Comisión por cualquiera de las partes en el marco
de la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por
las autoridades Ö de la Unión Õ o sus Estados
miembros, siempre que sea pertinente para la defensa de sus casos, que no sea
confidencial con arreglo al artículo 29 y que sea utilizada en la
investigación. Las partes podrán responder a dicha
información, y sus comentarios se tendrán en cuenta en la medida en que estén
lo suficientemente fundamentados en la respuesta. 8. Salvo en las circunstancias previstas en el
artículo 28, la información suministrada por las partes interesadas en la que
se basen las conclusiones será examinada lo más detalladamente posible para
comprobar su exactitud. 9. Para los procedimientos iniciados en virtud
del artículo 10, apartado 11, la investigación concluirá, siempre que ello sea
posible, dentro del plazo de un año. En todo caso, la investigación deberá
haber concluido a los 13 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones
hechas en virtud del artículo 13 para los compromisos o en virtud del artículo 15
para la acción definitiva. 10. Durante la investigación, la Comisión dará
al país de origen o de exportación una oportunidad razonable de proseguir las
consultas con el fin de clarificar los hechos y alcanzar una solución
mutuamente aceptable. Artículo 12 Medidas provisionales 1. Podrán establecerse derechos provisionales
si: a) se ha iniciado una investigación de
conformidad con el artículo 10; ê 37/2014 Art. 1 y
apartado 3) del punto 18 del Anexo b) se ha publicado un anuncio a tal
efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar
información y hacer observaciones de conformidad con el artículo 10, apartado
12, párrafo segundo; ê 597/2009
(adaptado) c) existe una determinación preliminar
positiva de que el producto importado se beneficia de subvenciones sujetas a
medidas compensatorias y del consiguiente perjuicio para la industria de la Ö Unión Õ, y d) los intereses de la Ö Unión Õ exigen intervenir
para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser
establecidos antes de transcurridos 60 días desde la fecha de apertura de la
investigación ni después de nueve meses desde la fecha de inicio del
procedimiento. El importe del derecho compensatorio
provisional no sobrepasará el importe total provisionalmente establecido de la
subvención sujeta a medidas compensatorias y deberá ser inferior a dicho
importe si un derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado
a la industria de la Ö Unión Õ. 2. Los derechos provisionales se cubrirán con
una garantía y el despacho a libre práctica en la Ö Unión Õ de los productos en
cuestión estará supeditado a la constitución de la misma. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 3) del punto 18 del Anexo 3. La Comisión adoptará medidas provisionales
de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 4. ê 597/2009 4. Cuando un Estado miembro solicite la
intervención inmediata de la Comisión y cuando se cumplan las condiciones del
apartado 1, párrafos primero y segundo, la Comisión decidirá en un plazo máximo
de cinco días laborables, desde la recepción de la petición, si debe imponerse
un derecho compensatorio provisional. 5. Se podrán imponer derechos compensatorios
provisionales por un período máximo de cuatro meses. Artículo 13 Compromisos ê 37/2014 Art. 1
y apartado 4) del punto 18 del Anexo 1. A condición de que se haya realizado una
determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de
perjuicio, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se
refiere el artículo 25, apartado 2, podrá aceptar ofertas de compromisos
voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales: a) el país de origen o de
exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras
medidas respecto de sus efectos, o b) el exportador convenga en
revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona de la que se trate los
productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias,
de modo que la Comisión exprese su convencimiento de que se elimina el efecto
perjudicial de la subvención. En tal caso, y mientras esos compromisos estén
en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de
conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos
impuestos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las
importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se
refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda
modificación ulterior de tal decisión. Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la
subvención sujeta a medidas compensatorias y deberán ser inferiores a la
cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias si ello basta para
eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. ê 597/2009 2. Los compromisos podrán ser sugeridos por la
Comisión pero ningún país o exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho
de que los países o los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no
acepten la invitación para hacerlo, no deberá perjudicar en ningún modo a su
caso. No obstante, el hecho de que prosigan las
importaciones subvencionadas podrá considerarse como un indicio de que la
materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán
compromisos a los países ni a los exportadores ni se aceptarán compromisos de
los mismos salvo que hayan determinado positivamente de forma provisional la
concesión de subvenciones y el perjuicio derivado de las mismas. Salvo en circunstancias excepcionales, los
compromisos no podrán ser ofrecidos una vez finalizado el plazo durante el cual
puedan presentarse observaciones de conformidad con el artículo 30, apartado 5. 3. Los compromisos ofrecidos podrán no ser
aceptados si su aceptación se considera no factible, por ejemplo si el número
de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o por otros
motivos, entre ellos motivos de política general. Se podrá informar a los
exportadores o al país de origen o de exportación de que se trate sobre las
razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y se les dará
la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo
deberán constar en la decisión definitiva. 4. Podrá solicitarse a las partes que hubiesen
ofrecido un compromiso que suministren una versión no confidencial del mismo, de
forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 4) del punto 18 del Anexo 5. En los casos en que se acepten compromisos,
la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la
investigación de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 25, apartado 3. ê 597/2009 è1 37/2014
Art. 1 y apartado 4) del punto 18 del Anexo 6. Normalmente, en caso de aceptación de los
compromisos, la investigación sobre las subvenciones y el perjuicio se dará por
concluida. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la
existencia de subvención o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido
automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en la
existencia de un compromiso. En este caso, podrá exigirse que se mantenga un
compromiso durante un plazo razonable. En caso de que se formule una determinación
positiva de la existencia de subvención y de perjuicio, el compromiso se
mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente
Reglamento. 7. La Comisión podrá pedir a cualquier país o
exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente
información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la
verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones
se considerará como un incumplimiento del compromiso. 8. Cuando, en el curso de una investigación,
se acepten compromisos ofrecidos por determinados exportadores, se considerará
que, a efectos de los artículos 18, 19, 20 y 22, surten efecto a partir de la
fecha en que concluya la investigación para el país de origen o de exportación. è1 9.
En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las
partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión,
la Comisión denunciará la aceptación del compromiso, según proceda, y se
aplicará el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con
el artículo 12 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el
artículo 15, apartado 1, siempre que el exportador afectado, o el país de
origen o de exportación, haya tenido la posibilidad de presentar sus
observaciones, a menos que el exportador o el país en cuestión haya denunciado
el compromiso. La Comisión facilitará información a los Estados miembros en
caso de que decida denunciar un compromiso. ç Cualquier parte interesada o cualquier Estado
miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de
prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para
determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente
en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la
presentación de una reclamación debidamente documentada. La Comisión podrá solicitar la asistencia de
las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los
compromisos. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 4) del punto 18 del Anexo 10. Si existen razones para creer que se está
incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un
compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo,
podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 12, sobre la
base de la información más adecuada disponible. ê 597/2009
(adaptado) Artículo 14 Conclusión del procedimiento sin
imposición de medidas 1. Cuando la denuncia sea retirada se podrá
dar por concluido el procedimiento, salvo que tal conclusión no convenga a los
intereses de la Ö Unión Õ. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 5) del punto 18 del Anexo 2. Cuando no resultase necesaria ninguna
medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación.
La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3. ê 597/2009
(adaptado) è1 37/2014
Art. 1 y apartado 6) del punto 18 del Anexo 3. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5
del presente artículo, se concluirá inmediatamente el procedimiento cuando se
determine que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias es
mínimo o cuando el volumen de las importaciones subvencionadas, reales o
potenciales, o el perjuicio sean insignificantes. 4. Para los procedimientos iniciados en virtud
del artículo 10, apartado 11, se considerará normalmente que el perjuicio es
insignificante si la cuota de mercado de las importaciones es inferior a las
magnitudes contempladas en el artículo 10, apartado 9. Respecto de las
investigaciones sobre importaciones de países en vías de desarrollo, el volumen
de las importaciones subvencionadas se considerará insignificante si representa
menos del 4 % del total de las importaciones del producto similar en la Ö Unión Õ, salvo que las
importaciones de países en vías de desarrollo, cuya cuota de mercado individual
de importaciones totales represente menos del 4 %, represente
conjuntamente más del 9 % del total de las importaciones del producto
similar en la Ö Unión Õ . 5. El importe de la subvención sujeta a
medidas compensatorias se considerará mínimo cuando sea inferior al 1 % ad
valorem, con la excepción de las investigaciones relativas a importaciones
procedentes de países en vías de desarrollo, para las que el umbral mínimo será
igual al 2 % ad valorem, con la condición de que solo se dará por
concluida la investigación cuando el importe de las subvenciones sujetas a
medidas compensatorias compensatorias se encuentre por debajo del nivel mínimo
para los exportadores individuales y que dichos exportadores sigan sujetos al
procedimiento y puedan ser reinvestigados en el marco de cualquier otra
reconsideración posterior que se emprenda para el país en cuestión en virtud de
los artículos 18 y 19. Artículo 15 Establecimiento de derechos
definitivos è1 1.
Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen
derechos compensatorios y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen
una intervención según lo dispuesto en el artículo 31, la Comisión impondrá un
derecho compensatorio de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 25, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos
provisionales, la Comisión incoará ese procedimiento a más tardar un mes antes
de que expiren dichos derechos. ç ê 597/2009
(adaptado) è1 37/2014
Art. 1 y apartado 7) del punto 18 del Anexo No se establecerá ninguna medida si la
subvención o las subvenciones se retiran o si se ha demostrado que las
subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados. El importe del derecho compensatorio no deberá
sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias
establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas
a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el
perjuicio ocasionado a la industria de la Ö Unión Õ. 2. Se establecerá la cuantía apropiada del
derecho compensatorio en cada caso y de forma no discriminatoria sobre las
importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, en relación
con las cuales se haya comprobado que se benefician de una subvención sujeta a
medidas compensatorias y que causan un perjuicio, a excepción de las
importaciones cubiertas por un compromiso aceptado en virtud del presente
Reglamento. El reglamento por el que se establezca el
derecho especificará el importe del derecho para cada suministrador o, si ello
no resulta factible, para el país suministrador afectado. 3. Cuando la Comisión haya limitado su Ö investigación Õ con arreglo al
artículo 27, el derecho compensatorio aplicado a las importaciones procedentes
de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer de conformidad con
el artículo 27 pero que no hubiesen sido incluidos en Ö la
investigación Õ no deberá ser
superior a la media ponderada de la subvención sujeta a medidas compensatorias
establecida para las partes en la muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión
no tendrá en cuenta los importes nulos ni los mínimos de las subvenciones
sujetas a medidas compensatorias, ni los importes de las mismas establecidos en
las circunstancias mencionadas en el artículo 28. Se aplicarán derechos individuales a las
importaciones de cualquier exportador o productor para el que se haya calculado
un importe de subvención individual, con arreglo al artículo 27. Artículo 16 Retroactividad 1. Solo se aplicarán medidas provisionales o
derechos compensatorios definitivos a los productos que se despachen a libre
práctica después de la fecha de entrada en vigor de la medida adoptada de
conformidad con el artículo 12, apartado 1, o con el artículo 15, apartado 1,
según el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento. è1 2.
Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos definitivamente
constatados se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas
compensatorias y un perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe
imponerse o no un derecho compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se
percibirá definitivamente el derecho provisional. ç A tal fin, el perjuicio no incluirá un retraso
importante en la creación de una industria de la Ö Unión Õ, ni una amenaza de
perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se
habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas
provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán
liberarse los importes provisionales y solo se podrán imponer derechos
definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de la
amenaza o del retraso importante. 3. Si el derecho compensatorio definitivo es
superior al provisional, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo
es inferior al provisional, el derecho se calculará de nuevo. Cuando la
determinación final sea negativa, el derecho provisional no se confirmará. 4. Podrá percibirse un derecho compensatorio
definitivo sobre productos que se hayan despachado a libre práctica 90 días
como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero
no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que: a) las importaciones hayan sido
registradas con arreglo al artículo 24, apartado 5; b) la Comisión haya dado a los
importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones; c) existan circunstancias críticas en
las que, con respecto al producto subvencionado en cuestión, sea difícil
reparar el perjuicio causado por importaciones masivas, efectuadas en un
período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones sujetas a
medidas compensatorias según lo establecido en el presente Reglamento, y d) para impedir que tal perjuicio se
reproduzca, resulte necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios
sobre esas importaciones. 5. En caso de incumplimiento o retirada de
compromisos, se podrán percibir derechos definitivos sobre las mercancías que
se hayan despachado a libre práctica 90 días como máximo antes de la fecha de
aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se
hubiesen registrado con arreglo al artículo 24, apartado 5, y que este cálculo
retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del
incumplimiento o retirada del compromiso. Artículo 17 Duración Las medidas compensatorias solo tendrán
vigencia durante el tiempo y en la medida en que sean necesarias para compensar
las subvenciones sujetas a medidas compensatorias que están causando un
perjuicio. Artículo 18 Reconsideración en el momento de la
expiración de las medidas 1. Las medidas compensatorias definitivas
expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a
partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración de la subvención
y el perjuicio, a menos que durante la reconsideración se determine que la
expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición de la
subvención y el perjuicio. La reconsideración en el momento de la expiración se
abrirá a iniciativa de la Comisión o a petición de los productores de la Ö Unión Õ o en su nombre, y la
medida seguirá en vigor a la espera del resultado de la reconsideración. 2. En el momento de la expiración de las
medidas podrá procederse a su reconsideración si la solicitud contiene pruebas
suficientes de que la expiración de las medidas probablemente favorecería la continuación
o la reaparición de la subvención y el perjuicio. Esta posibilidad podría
apoyarse, por ejemplo, en la prueba de que continúa la concesión de
subvenciones y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe
exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las
circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que
indican la posibilidad de nuevas subvenciones perjudiciales. 3. Durante las investigaciones contempladas en
el presente artículo, los exportadores, los importadores, los poderes públicos
del país de origen o de exportación y los productores Ö de la
Unión Õ tendrán la
oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la
solicitud de reconsideración, y las conclusiones al respecto se elaborarán
teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes y convenientemente
documentadas presentadas en relación con la cuestión de si la expiración de las
medidas podría o no favorecer la continuación o reaparición de la subvención y
el perjuicio. 4. Se publicará en el Diario Oficial de la
Unión Europea un anuncio sobre la inminente expiración, en una fecha
adecuada del último año del período de aplicación de las medidas en el sentido
del presente artículo. Posteriormente, los productores Ö de la
Unión Õ podrán presentar una
solicitud de reconsideración en virtud del apartado 2, a más tardar tres meses
antes del final del período de cinco años. También se publicará un anuncio
comunicando la expiración efectiva de las medidas en virtud de las
disposiciones del presente artículo. Artículo 19 Reconsideración provisional 1. La necesidad de mantener las medidas
también podrá ser reconsiderada, si ello está justificado, a petición de la
Comisión o de un Estado miembro o, a condición de que un período razonable de
al menos un año haya transcurrido desde la imposición de las medidas
definitivas, a petición de cualquier exportador, importador, o de los
productores de la Ö Unión Õ o del país de origen
y/o de exportación, incluyendo pruebas suficientes que avalen la necesidad de
dicha reconsideración provisional. 2. Podrá iniciarse una reconsideración
provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes de que ya no es necesario
mantener las medidas para contrarrestar la subvención sujeta a medidas
compensatorias, y/o de que no parece probable que el perjuicio continúe o
reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas, o de que las
medidas existentes no son o han dejado de ser suficientes para contrarrestar la
subvención sujeta a medidas compensatorias que haya causado el perjuicio. 3. Cuando los derechos compensatorios
impuestos sean inferiores al importe de las subvenciones sujetas a medidas
compensatorias constatadas, se podrá iniciar una reconsideración provisional si
los productores Ö de la
Unión Õ o cualquier otra
parte interesada presentan, normalmente en un plazo de dos años a partir de la
entrada en vigor de las medidas, elementos de prueba suficientes de que, tras
el período de investigación original y previa o posteriormente al
establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o de
que los precios de reventa del producto importado en la Ö Unión Õ no se han modificado
o lo han hecho de forma insuficiente. En caso de que la investigación demuestre
que las alegaciones son correctas, los derechos compensatorios podrán ser
incrementados hasta alcanzar la subida de precios necesaria para eliminar el
perjuicio. No obstante, el nuevo nivel del derecho no deberá sobrepasar el importe
de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias. La reconsideración provisional se podrá
reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la
Comisión o a solicitud de un Estado miembro. 4. Al efectuar las investigaciones de conformidad
con el presente artículo, la Comisión podrá considerar, entre otros factores,
si las circunstancias relativas a las subvenciones y al perjuicio han cambiado
significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado
esperado de eliminar el perjuicio previamente determinado con arreglo al
artículo 8. A ese respecto, en la determinación final deberán tenerse en cuenta
todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas. Artículo 20 Reconsideraciones urgentes Todo exportador cuyas exportaciones estén
sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido
individualmente objeto de la investigación inicial por motivos que no sean la
negativa a cooperar con la Comisión tendrá derecho a pedir que se efectúe
rápidamente un examen para que la Comisión fije con prontitud un tipo de
derecho compensatorio individual para él. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 8) del punto 18 del Anexo Esta reconsideración se iniciará después de
dar a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones. ê 597/2009 è1 37/2014
Art. 1 y apartado 9) del punto 18 del Anexo Artículo 21 Devoluciones 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18,
un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando
se demuestre que el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias
sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un
nivel inferior al nivel del derecho vigente. 2. Al solicitar una devolución de derechos
compensatorios, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La
solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio
se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a
partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron
efectivamente el importe de los derechos definitivos que deberán aplicarse o de
la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes
garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán
transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión. 3. La solicitud de devolución solo se
considerará debidamente justificada mediante pruebas cuando incluya información
precisa sobre el importe de la devolución de derechos compensatorios pedida y
toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe.
También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre
el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias para el
exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el
importador no esté vinculado al exportador o al productor de que se trate y en
que dicha información no esté inmediatamente disponible, o en que el exportador
o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir
una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el importe
de la subvención sujeta a medidas compensatorias ha sido reducido o eliminado,
de conformidad con el presente artículo, y de que se facilitarán a la Comisión
las pruebas pertinentes. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el
exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada. è1 4.
La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá
decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo
caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con
arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán
para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. ç Las devoluciones de los derechos se efectuarán
normalmente en un plazo de 12 meses, pero en ningún caso después de 18 meses
tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada
mediante pruebas, haya sido presentada por un importador del producto sometido
al derecho compensatorio. En circunstancias normales, el pago de las
devoluciones autorizadas lo efectuarán los Estados miembros en un plazo de 90
días a partir de la decisión a la que se refiere el párrafo primero. Artículo 22 Disposiciones
generales relativas a las reconsideraciones y a las devoluciones 1. Las
disposiciones pertinentes del presente Reglamento relativas a los
procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las
relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20. Las reconsideraciones que se lleven a cabo en
virtud de los artículos 18 y 19 deberán efectuarse rápidamente y normalmente
deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de
apertura de la reconsideración. En cualquier caso, las reconsideraciones en
virtud de los artículos 18 y 19 deberán quedar concluidas dentro del plazo de
15 meses a partir de su apertura. Las reconsideraciones en virtud del artículo
20 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir
de su apertura. Si se abre una reconsideración con arreglo al
artículo 18 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del
artículo 19 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá
concluir en el mismo plazo que el previsto para la reconsideración efectuada en
virtud del artículo 18. ê 597/2009
(adaptado) En caso de que la investigación no se hubiera
concluido en los plazos Ö previstos en
los párrafos segundo, tercero y cuarto Õ, las medidas: a) expirarán en las investigaciones
realizadas en virtud del artículo 18; b) expirarán en caso de investigaciones
realizadas en virtud de los artículos 18 y 19 en paralelo, bien si la
investigación en virtud del artículo 18 se inició mientras una reconsideración
en virtud del artículo 19 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si
tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o c) permanecerán sin cambios en las
investigaciones efectuadas en virtud de los artículos 19 y 20. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial
de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se
mantienen las medidas en virtud del presente apartado. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 10) del punto 18 del Anexo 2. Las reconsideraciones mencionadas en los
artículos 18, 19 y 20 serán iniciadas por la Comisión. La Comisión decidirá de
la procedencia de iniciar o no iniciar reconsideraciones a tenor del artículo
18 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo
25, apartado 2. La Comisión facilitará asimismo información a los Estados
miembros siempre que un operador o un Estado miembro haya presentado una
solicitud que justifique el inicio de una reconsideración a tenor de los
artículos 19 y 20 y la Comisión haya completado su análisis de la misma, o en
caso de que la propia Comisión haya determinado que procede reconsiderar la
necesidad de mantener la imposición de medidas. 3. Cuando las reconsideraciones lo
justifiquen, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al artículo
18, o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los artículos 19 y 20,
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25,
apartado 3. ê 597/2009
(adaptado) 4. Cuando se deroguen medidas para
exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán
estando sometidos al procedimiento y podrán ser reinvestigados en el marco de
cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con
arreglo al presente artículo. 5. Cuando, al final del período de aplicación
de las medidas, en el sentido del artículo 18, se esté procediendo a la
reconsideración de las medidas con arreglo al artículo 19, dicha
reconsideración también tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 18. 6. En todas las investigaciones realizadas en
el marco de procedimientos de reconsideración o de devoluciones en virtud de
los artículos 18 a 21, la Comisión aplicará, siempre que las circunstancias no
hayan cambiado, la misma metodología que la aplicada en la investigación que
condujo a la imposición del derecho, teniendo debidamente en cuenta los
artículos 5, 6, 7 y 27. Artículo 23 Elusión 1. Los derechos antidumping compensatorios
establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones
de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros
países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados
procedentes del país sujeto a las medidas o a partes de esos productos, cuando
exista elusión de las medidas en vigor. 2. En caso de elusión de las medidas vigentes,
los derechos compensatorios que no excedan del derecho compensatorio residual
establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, se podrían ampliar a las
importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en
los países sujetos a las medidas. 3. Se entenderá por elusión un cambio en las
corrientes comerciales entre terceros países y la Ö Unión Õ, o entre empresas
individuales en el país sujeto a las medidas y la Ö Unión Õ, derivado de una
práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una
justificación económica que no sea la imposición del derecho compensatorio, y
haya pruebas del perjuicio o de que se están minando los efectos correctores
del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto
similar, y de que el producto similar importado o las partes de dicho producto
siguen beneficiándose de la subvención. Las prácticas, procesos o trabajos a los que
se refiere el párrafo primero incluirán, entre otras cosas: a) las modificaciones menores
introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros
que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la
modificación no altere las características esenciales del producto; b) el envío del producto sujeto a las
medidas a través de terceros países, c) la reorganización por los
exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país
sujeto a las medidas con el fin de que sus productos puedan ser exportados en
su caso a la Ö Unión Õ a través de
productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al
aplicable a los productos de los fabricantes. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 11) del punto 18 del Anexo (adaptado) 4. Las investigaciones en virtud del presente
artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado
miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes
sobre los factores mencionados en los apartados 1, 2 y 3. La apertura se hará
mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente Ö obligar Õ a las autoridades
aduaneras Ö a Õ registrar las
importaciones con arreglo al artículo 24, apartado 5, o Ö a Õ exigir garantías. La
Comisión facilitará asimismo información a los Estados miembros siempre que una
parte interesada o un Estado miembro haya presentado una solicitud que
justifique el inicio de una investigación y la Comisión haya completado su
análisis de la misma, o en caso de que la propia Comisión haya determinado que
existe la necesidad de iniciar una investigación. Las investigaciones serán efectuadas por la
Comisión. La Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades
aduaneras, y la investigación deberá concluir en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados
justifiquen la ampliación de las medidas, lo decidirá la Comisión de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25,
apartado 3. ê 597/2009
(adaptado) La ampliación surtirá efecto a partir de la
fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 24,
apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al
presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento
relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones. 5. Las importaciones no estarán sujetas a
registro con arreglo al artículo 24, apartado 5, o a medidas cuando sean
comercializadas por empresas que se benefician de exenciones. 6. Las solicitudes de exención, debidamente
sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos
establecidos en el Reglamento de la Comisión por el que se abre la
investigación. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que
constituyen elusión se produzcan fuera de la Ö Unión Õ, se podrán conceder
exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no
están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están
implicados en prácticas de elusión como las definidas en el apartado 3. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que
constituyen una elusión se produzcan dentro de la Ö Unión Õ, se podrán conceder
exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con
productores sujetos a las medidas. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 11) del punto 18 del Anexo Esas exenciones se concederán mediante
decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las
condiciones que se establezcan en la decisión.» Una vez que la Comisión haya
concluido su análisis, facilitará información al respecto a los Estados
miembros. ê 597/2009 Siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 20, también se podrán conceder exenciones tras la
conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las
medidas. 7. Si ha transcurrido al menos un año desde la
ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o
puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir
una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de
este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del
artículo 22, apartado 1, aplicables a las reconsideraciones en virtud del
artículo 19. 8. Ninguna de las disposiciones del presente
artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en
materia de derechos de aduana. Artículo 24 Disposiciones generales 1. Los derechos compensatorios provisionales o
definitivos se establecerán mediante reglamento y los percibirán los Estados
miembros según la forma, el tipo y demás modalidades de aplicación fijados en
el reglamento que los establezca. Se percibirán independientemente de los
derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la
importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez
a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una
misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de
subvenciones a la exportación. 2. Los reglamentos que establezcan los
derechos compensatorios provisionales o definitivos y los Reglamentos o
Decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las
investigaciones o procedimientos se publicarán en el Diario Oficial de la
Unión Europea. En particular, estos Reglamentos o Decisiones
incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los
nombres de los exportadores, si es posible, o de los países exportadores, una
descripción del producto y un resumen de los hechos y consideraciones
aplicables a la determinación de la subvención y del perjuicio. Se enviará una
copia del Reglamento o de la Decisión a las partes notoriamente afectadas. Las
disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, a
las reconsideraciones. 3. Con arreglo al presente Reglamento podrán
adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la
definición común del concepto de origen, tal como se especifica en el
Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo[9]. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 12) del punto 18 del Anexo 4. En interés de la Unión, las medidas
establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante
decisión de la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que
se refiere el artículo 25, apartado 2, por un período de nueve meses. La
suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a
un año, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 25, apartado 2. Solo podrán suspenderse las medidas si las
condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que
el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como
consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya
tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan
sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier
momento, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 25, apartado 2, si dejasen de existir las causas que motivaron la
suspensión. ê 597/2009
(adaptado) è1 37/2014
Art. 1 y apartado 12) del punto 18 del Anexo è1 5.
Tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la
Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas
adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las
medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha
de registro. ç Las importaciones podrán estar sujetas a
registro, previa petición debidamente justificada de la industria de la Ö Unión Õ. El registro será instaurado mediante un
reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el
importe estimado de los derechos que podrían tener que pagarse en el futuro.
Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior
a nueve meses. 6. Los Estados miembros informarán a la
Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a
investigaciones o a medidas y sobre el importe de los derechos percibidos con
arreglo al presente Reglamento. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6,
la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, tras consideración caso por
caso, que proporcionen la información necesaria para el control eficaz de la
aplicación de las medidas. En este contexto, serán aplicables las disposiciones
del artículo 11, apartados 3 y 4. Las informaciones facilitadas por los Estados
miembros en virtud del presente artículo estarán cubiertas por las
disposiciones del artículo 29, apartado 6. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 13) del punto 18 del Anexo (adaptado) Artículo 25 Procedimiento
de comité 1. La Comisión
estará asistida por el Comité establecido en virtud del [Reglamento (CE) no 1225/2009
del Consejo[10]]. Dicho comité será un comité en el sentido
del Reglamento (UE) no 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 4. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011,
en relación con su artículo 4. 5. Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del
Reglamento (UE) no 182/2011, en caso de que se Ö emplee el Õ procedimiento
escrito para la adopción de medidas definitivas con arreglo al apartado 3 del
presente artículo o para Ö decidir si Õ de iniciar o no
iniciar una reconsideración de la expiración con arreglo al artículo 18 del
presente Reglamento, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el
plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los
miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1 del
Reglamento (UE) no 182/2011, lo solicite. En caso de que se Ö emplee el Õ procedimiento
escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el
Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado
por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del
Comité lo solicite. En caso de que se Ö emplee el Õ procedimiento
escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el
Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado
por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los
miembros del Comité lo solicite. 6. El Comité podrá estudiar cualquier cuestión
relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la
Comisión o previa solicitud de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán
solicitar información al Comité e intercambiar impresiones en él o directamente
con la Comisión. ê 597/2009
(adaptado) Artículo 26 Inspecciones 1. Cuando lo juzgue apropiado, la Comisión
efectuará visitas con el fin de examinar los libros de los importadores,
exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones
comerciales y verificar la información facilitada sobre la subvención y el
perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los
plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ. 2. En caso necesario, la Comisión realizará
investigaciones en países terceros, siempre que lo consientan las empresas
implicadas, que lo comunique oficialmente al país interesado y que este último
no se oponga. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas
de que se trate, la Comisión deberá comunicar al país de origen o de
exportación los nombres y direcciones de las empresas que serán inspeccionadas
y las fechas acordadas. 3. Se informará a las empresas en cuestión del
carácter de la información que se trata de verificar y de qué otra información
es preciso suministrar durante las visitas, si bien esto no habrá de impedir
que durante la inspección, y a la luz de la información obtenida, se soliciten
más detalles. 4. Durante las investigaciones llevadas a cabo
de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por
representantes de la administración de los Estados miembros que lo hayan
solicitado. Artículo 27 Muestreo 1. En los casos en que el número de
denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones
sea elevado, la investigación podrá limitarse a: a) un número prudencial de partes
interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean
estadísticamente representativas sobre la base de la información de que
dispongan en el momento de la selección, o b) el mayor volumen de producción,
ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo
disponible. 2. La selección final de las partes, tipos de
productos o transacciones con arreglo al presente artículo será competencia de
la Comisión, aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración
con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se
den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a
partir de la apertura de la investigación, con el fin de que se pueda elegir
una muestra representativa. 3. En los casos en que se haya limitado Ö la investigación Õ de conformidad con
el presente artículo, podrá calcularse el importe de subvenciones sujetas a
medidas compensatorias correspondiente a todo exportador o productor no
seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos
establecidos en el presente Reglamento, salvo que los exportadores o
productores sean tan numerosos que los exámenes individuales resulten
excesivamente gravosos e impidan concluir la investigación a su debido tiempo. 4. Cuando se decida realizar una muestra y
exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas
que pudiera afectar de forma importante al resultado de la investigación, podrá
elegirse una nueva muestra. No obstante, en caso de que persista un grado
importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva
muestra sea insuficiente, se aplicarán las disposiciones pertinentes del
artículo 28. Artículo 28 Falta
de cooperación 1. Cuando una
parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite
en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma
significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o
definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si la Comisión comprueba que una parte
interesada ha suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de
dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga. Se comunicará a las partes interesadas las
consecuencias de la falta de cooperación. 2. El hecho de no dar una respuesta por medios
informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte
interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un
trabajo o un coste suplementario desproporcionados. 3. Cuando la información facilitada por una
parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no justificará, sin
embargo, que las autoridades la descarten, siempre que las deficiencias no sean
tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas
y que la información sea convenientemente presentada a su debido tiempo, pueda
ser verificada y la parte interesada haya actuado como mejor haya podido. 4. Si no se aceptan elementos de prueba o
informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada
inmediatamente de los motivos y deberá ofrecérsele la oportunidad de presentar
nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que
las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se
publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o
las informaciones. 5. Si las conclusiones, incluidas las
relativas al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, están
basadas en las disposiciones del apartado 1 y, en particular, en la información
facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo
en cuenta los plazos de la investigación, comprobar Ö dicha Õ información a la
vista de los datos de otras fuentes independientes disponibles, tales como
listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y
estadísticas de aduanas Ö y Õ la información Ö obtenida de
otras partes interesadas Õ durante la
investigación. Tal información podrá incluir, cuando proceda,
datos referentes al mercado mundial o a otros mercados representativos. 6. En caso de que una parte interesada no
coopere o solo lo haga parcialmente, de Ö modo que, como
consecuencia de ello, no se comunique Õ información
pertinentes, dicha parte podrá verse en una situación menos favorable que si
hubiera cooperado. Artículo 29 Confidencialidad 1. Toda información de naturaleza confidencial
(por ejemplo, porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un
competidor o Ö porque Õ tendría un efecto
claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para
un tercero del que la Ö hubiera Õ recibido) o que las
partes faciliten con carácter confidencial Ö en el marco de
una investigación Õ será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. 2. Las partes interesadas que faciliten
información confidencial estarán obligadas a suministrar resúmenes no
confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados
para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la
información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias
excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser
resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no
es posible resumirla. 3. Si se concluye que una petición de que se
considere confidencial una información no está justificada, y la persona que la
haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información,
salvo que se demuestre de manera convincente, de buena fuente, que la
información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no deberán ser
rechazadas arbitrariamente. 4. El presente artículo no obstará a la
divulgación, por parte de las autoridades Ö de la Unión Õ, de informaciones
generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones
adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos
de prueba en los que las autoridades Ö de la Unión Õ se apoyen, en la
medida en que sea necesario, para justificar dichos motivos en el curso de un
procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo
interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales
o de Estado. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 14) del punto 18 del Anexo 5. La Comisión y los Estados miembros, así
como sus agentes respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan
recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial
haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa
de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados
miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la
Unión o los Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos
específicamente previstos en el presente Reglamento. ê 597/2009
(adaptado) 6. La información recibida en aplicación del
presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue
solicitada. La presente disposición no impedirá la
utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a
efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento
sobre el mismo producto similar. Artículo 30 Divulgación de la información 1. Los denunciantes, importadores,
exportadores y sus asociaciones representativas y el país de origen o de
exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y
consideraciones Ö que sirvan de
base a Õ las medidas
provisionales Ö impuestas Õ. Estas solicitudes
deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las
medidas provisionales, y la divulgación se hará posteriormente por escrito lo
más rápidamente posible. 2. La partes mencionadas en el apartado 1
podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones
en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas
definitivas o la conclusión de una investigación o de un procedimiento sin
imposición de medidas, prestándose una atención especial a la información sobre
los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las
medidas provisionales. 3. Las solicitudes de Ö divulgación Õ final deberán
dirigirse por escrito a la Comisión y recibirse, en caso de imposición de un
derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación de la
imposición de dicho derecho. Cuando no se haya impuesto un derecho provisional,
se dará a las partes la oportunidad de solicitar ser informadas dentro de los
plazos establecidos por la Comisión. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 15) del punto 18 del Anexo 4. La divulgación final se hará por escrito.
Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la
protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un
mes antes del inicio de los procedimientos establecidos en el artículo 14 o el
artículo 15. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar
determinados hechos o consideraciones en ese momento, se divulgarán
posteriormente lo más rápidamente posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones
ulteriores que la Comisión pueda adoptar pero, cuando dicha decisión se base en
diferentes hechos y consideraciones, se divulgarán lo más rápidamente posible. 5. Las observaciones realizadas después de la
divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al
menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la
urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando deba hacerse una
divulgación final adicional. ê 597/2009
(adaptado) Artículo 31 Interés de la Ö Unión Õ 1. Para determinar si el interés de la Ö Unión Õ exige la adopción de
medidas, será conveniente realizar una valoración conjunta de los distintos
intereses en presencia, incluyendo los de la industria de la Ö Unión Õ y los de usuarios y
consumidores, y solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la
oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. En el
marco de este examen, se prestará especial atención a la necesidad de eliminar
los efectos distorsionadores para el comercio derivados de una subvención
perjudicial y de establecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas
sobre la base de las subvenciones y el perjuicio comprobados no podrán
aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información
suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los
intereses de la Ö Unión Õ. 2. Con el fin de proporcionar una base sólida
sobre la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los
puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas
responde o no a la defensa de los intereses de la Ö Unión Õ, los denunciantes,
importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de
consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a
la Comisión en los plazos recogidos en el anuncio de apertura de la
investigación sobre derechos compensatorios. Esta información, o un resumen
apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el
presente apartado, que podrán manifestarse al respecto. 3. Las partes que hayan actuado de conformidad
con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes se presentarán
en los plazos previstos en el apartado 2 y especificarán las razones
particulares que, desde el punto de vista del interés de la Ö Unión Õ, hacen aconsejable
que sean oídas. ê 37/2014 Art. 1
y apartado 16) del punto 18 del Anexo 4. Las partes que hayan actuado de conformidad
con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier
derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán
recibirse en el plazo de 25 días a partir de la fecha de aplicación de esas
medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición
de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos. 5. La Comisión examinará todas las
informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué
medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un
dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al comité como parte
del proyecto de medida transmitido con arreglo a los artículos 14 y 15. La
Comisión habrá de tener en cuenta las opiniones expresadas en el comité en las
condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 182/2011. ê 597/2009
(adaptado) è1 37/2014
Art. 1 y apartado 16) del punto 18 del Anexo 6. Las partes que hubiesen actuado de
conformidad con el apartado 2 podrán solicitar que se les comuniquen los hechos
y consideraciones sobre los cuales está prevista la adopción de decisiones
finales. è1 Esta
información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de
cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar. ç 7. La información solo será tenida en cuenta
cuando esté apoyada por pruebas concretas que demuestren su validez. Artículo 32 Relación entre medidas compensatorias
y soluciones multilaterales Si un producto importado está sujeto a medidas
impuestas en aplicación de los procedimientos para la solución de controversias
del Acuerdo sobre subvenciones, y dichas medidas son suficientes para eliminar
el perjuicio provocado por la subvención sujeta a medidas compensatorias, se
deberá suspender o suprimir inmediatamente, según el caso, cualquier derecho
compensatorio impuesto a dicho producto. Artículo 33 Disposiciones finales El presente Reglamento no excluirá la
aplicación de: a) las normas especiales previstas en
los acuerdos celebrados entre la Ö Unión Õ y países terceros; b) los Reglamentos agrícolas Ö de la
Unión Õ y los Reglamentos
(CE) no 1667/2006[11], Ö (CE) nº
614/2009[12] y (CE) nº 1216/2006[13] Õ del Consejo. El
presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos
y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que
se opongan a la aplicación de derechos compensatorios; c) medidas particulares, cuando ello no
se oponga a las obligaciones derivadas del GATT Ö de 1994 Õ . ê 37/2014 Art. 1
y apartado 17) del punto 18 del Anexo (adaptado) Artículo 34 Informe La Comisión incluirá información sobre la
aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y
ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo
y al Consejo en virtud del [artículo 22a del Reglamento (CE) no 1225/2009]. ê 597/2009
(adaptado) Artículo 35 Derogación Queda derogado el Reglamento (CE) no Ö 597/2009 Õ . Las referencias al Reglamento derogado se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias del anexo VI. Artículo 36 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase el Anexo 3 de la Parte A de las Conclusiones. [3] Consignada en el programa legislativo para 2014. [4] Véase Anexo V de
la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio
de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias
de países no miembros de la Unión Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93). [7] Véase el anexo V. [8] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 16 de febrero de 2011 por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión
(DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [9] Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de
octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302
de 19.10.1992, p. 1). [10] Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo,
de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que
sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea
(DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). [11] Reglamento (CE) nº 1667/2006 del Consejo, de 7 de
noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (DO L 312 de 11.11.2006,
p. 1). [12] Reglamento (CE) nº 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de
2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la
lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8). [13] Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable
a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos
agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10). ê 597/2009 ANEXO I LISTA
ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN a) La concesión por los poderes
públicos de subvenciones directas a una empresa o industria haciéndolas
depender de su actuación exportadora. b) Sistemas de no retrocesión de
divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las
exportaciones. c) Tarifas de transporte y de flete
interior para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por los poderes
públicos en condiciones más favorables que las aplicadas a los envíos internos. d) El suministro por los poderes
públicos o sus administraciones, directa o indirectamente por medio de
programas impuestos por los poderes públicos, de productos o servicios
importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en
condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o
servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de
mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos)
tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales[1] disponibles para sus exportadores en los mercados mundiales. e) La exención, remisión o aplazamiento
total o parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de
los impuestos directos[2]
o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas
industriales y comerciales[3]. f) La concesión, para el cálculo de la
base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales
directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en
la exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada
al consumo interno. g) La exención o remisión de impuestos
indirectos[4] sobre la producción y distribución de productos exportados, por una
cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y
distribución de productos similares cuando se venden para el consumo interno. h) La exención, remisión o aplazamiento
de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores[5] sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos
exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los
impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores
sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares
cuando se venden para el consumo interno; sin embargo, la exención, remisión o
aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos
indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse
incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de
productos similares cuando se venden para el consumo interno, si dichos
impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por los
desperdicios)[6]. Este punto se interpretará de conformidad con las directrices sobre
los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el anexo II. i) La remisión o la devolución de
cargas a la importación[7] por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos
importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el
debido descuento por los desperdicios); sin embargo, en casos particulares una
empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la
misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de
estos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación
de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas
en un plazo prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este punto se
interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en
el proceso de producción, enunciadas en el anexo II, y con las directrices para
determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones a la
exportación en casos de sustitución, enunciadas en el anexo III. j) La creación por los poderes
públicos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía
o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías
contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los
riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes
para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos
sistemas. k) La concesión por los poderes
públicos (u organismos especializados sujetos a su control o que actúen bajo su
autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que
tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a
aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de
capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de
crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de
la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o
instituciones financieras para la obtención de créditos en la medida en que se
utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos
a la exportación. No obstante, si un miembro de la OMC es parte en
un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación
en el cual sean partes por lo menos doce miembros originarios de la OMC a 1 de
enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya
sido aceptado por estos miembros originarios), o si en la práctica un miembro
de la OMC aplica las disposiciones relativas a los tipos de interés del compromiso
correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación
que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una
subvención a la exportación. l) Cualquier otra carga para los
presupuestos del Estado que constituya una subvención a la exportación en el
sentido del artículo XVI del GATT de 1994. _______________ ANEXO II DIRECTRICES
SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN[8] 1. Los sistemas de reducción de
impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de
los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los
insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido
descuento por los desperdicios). Análogamente, los sistemas de devolución
pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación
percibidas sobre insumos consumidos en la producción del producto exportado
(con el debido descuento por los desperdicios). 2. En la lista ilustrativa de subvenciones
a la exportación que figura en el anexo I se emplea la expresión «insumos
consumidos en la producción del producto exportado» en las letras h) e i). De
conformidad con la letra h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos
pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan
por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en
cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los
impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la
producción del producto exportado. De conformidad con la letra i), los sistemas
de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en
que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en
cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos
en la producción del producto exportado. En ambas letras se estipula que en las
conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto
exportado ha de hacerse el debido descuento por los desperdicios. En la letra
i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado. 3. Al examinar si se han consumido
insumos en la producción del producto exportado, como parte de una
investigación en materia de derechos compensatorios iniciada con arreglo al
presente Reglamento, la Comisión procederá normalmente de la siguiente manera: 4. Cuando se alegue que un sistema de
reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una
subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos
indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la
producción del producto exportado, la Comisión deberá normalmente determinar en
primer lugar si los poderes públicos del país exportador han establecido y
aplican un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la
producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine que se
aplica ese sistema o procedimiento, la Comisión deberá examinarlo para
comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si
está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de
exportación. La Comisión podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con
el artículo 26, apartado 2, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar
la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o
procedimiento en cuestión. 5. Cuando no exista ese sistema o
procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere
razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería
preciso que el país exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los
insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si
la Comisión lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad
con el punto 4. 6. La Comisión deberá considerar que
los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso
de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. No hace
falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma en que
entró en el proceso de producción. 7. Al determinar la cuantía de un
determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado,
deberá tenerse en cuenta «el debido descuento por los desperdicios», y esos
desperdicios deberán considerarse consumidos en la producción del producto
exportado. El término «desperdicio» designa la parte de un insumo determinado
que no desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se
consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de
ineficiencias) y no es recuperado, utilizado o vendido por el mismo fabricante. 8. Al determinar si el descuento por el
desperdicio reclamado es «el debido», la Comisión deberá tener en cuenta el
proceso de producción, la experiencia media de la industria en el país de
exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La Comisión deberá
tener presente que es importante determinar si las autoridades del país
exportador han calculado de manera razonable la cuantía de los desperdicios si
se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de
impuestos o derechos. _______________ ANEXO III DIRECTRICES
PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA
EXPORTACIÓN EN CASOS DE SUSTITUCIÓN I Los sistemas de devolución pueden permitir el
reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos
consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la
exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma
calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. De
conformidad con la letra i) del anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir
una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que
tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la
importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de
los que se reclame la devolución. II Al examinar un sistema de devolución en casos
de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios emprendida con arreglo al presente Reglamento, la Comisión
deberá proceder de la siguiente manera: 1) en la letra i) del anexo I se
establece que en la fabricación de un producto destinado a la exportación
podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos
importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales
tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que
sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es
importante, ya que permite a los poderes públicos del país de exportación
comprobar y demostrar que la cantidad de insumos respecto de los que se reclama
la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en
cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no
excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en
cuestión; 2) cuando se alegue que el sistema de
devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la Comisión deberá
determinar en primer lugar si los poderes públicos del país exportador han
establecido y aplican un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se
determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la Comisión deberá
examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines
perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en
el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento
reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista
subvención. La Comisión podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el
artículo 26, apartado 2, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la
información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de
verificación; 3) cuando no exista procedimiento de
verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista
y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se
aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos el país exportador
procederá normalmente a llevar a cabo un nuevo examen basado en las transacciones
reales en cuestión para determinar si se ha efectuado un pago excesivo. Si la
Comisión lo estimase necesario, se podrá realizar un nuevo examen de
conformidad con el punto 2; 4) el hecho de que el sistema de
devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los
exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se
reclame una devolución no deberá considerarse de por sí como una subvención; 5) cuando los poderes públicos paguen
intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de
devolución, se considerará que la devolución es excesiva en el sentido de la
letra i) del anexo I en la cuantía de los intereses realmente pagados o
pagaderos. _______________ ANEXO IV (El presente anexo reproduce el anexo 2 del
Acuerdo sobre la agricultura. Los términos o expresiones que no se explican en
el presente anexo o que necesiten ser precisados deberán interpretarse en el
contexto de dicho Acuerdo.) AYUDA
INTERNA: BASE PARA LA EXCLUSIÓN DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCIÓN 1. Las políticas de ayuda interna
que se pretenda queden excluidas de los compromisos de reducción satisfarán el
requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos
en la producción o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente,
todas las políticas que se pretenda queden excluidas se ajustarán a los
siguientes criterios básicos: a) la ayuda en cuestión se prestará por
medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos
fiscales condonados) que no implique transferencias de los consumidores, y b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto
de prestar ayuda en materia de precios a los productores y, además, a los criterios y condiciones relativos
a políticas específicas que se exponen a continuación. Programas gubernamentales de servicios 2. Servicios generales Las políticas pertenecientes a esta categoría
comportan gastos (o ingresos fiscales condonados) en relación con programas de
prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No
implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación.
Tales programas, entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista,
que no es sin embargo exhaustiva, cumplirán los criterios generales mencionados
en el punto 1 del presente anexo y las condiciones relativas a políticas
específicas en los siguientes casos: a) investigación, con inclusión de
investigación de carácter general, investigación en relación con programas
ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos; b) lucha contra plagas y enfermedades, con
inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter
general como relativas a productos específicos, por ejemplo, sistemas de alerta
inmediata, cuarentena y erradicación; c) servicios de formación, con inclusión de
servicios de formación tanto general como especializada; d) servicios de divulgación y asesoramiento,
con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de
información y de los resultados de la investigación a productores y
consumidores; e) servicios de inspección, con inclusión de
servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a
efectos sanitarios, de seguridad, clasificación o normalización; f) servicios de comercialización y
promoción, con inclusión de información sobre mercados, asesoramiento y
promoción en relación con determinados productos, pero con exclusión de
desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los
vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico
directo a los compradores, y g) servicios de infraestructura, con
inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de
transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento
de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura
asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se
destinarán al suministro o construcción de estructuras fundamentales únicamente
y excluirán el suministro subvencionado a explotaciones agrícolas de servicios
que no sean los propios de redes de suministro de servicios públicos de
utilización general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o
gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales. 3. Constitución de existencias
públicas con fines de seguridad alimentaria[9] El gasto (o los ingresos fiscales condonados) en
relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que
formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en
la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el
almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa. El volumen y acumulación de las existencias
responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la
seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las
existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras
de productos alimenticios por los poderes públicos se realizarán a los precios
corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias
de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente
del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión. 4. Ayuda alimentaria interna[10] El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en
relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la
población que la necesiten. El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará
sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de
nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos
alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los
beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios
subvencionados. Las compras de productos alimenticios por los poderes públicos
se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y
administración de la ayuda serán transparentes. 5. Pagos directos a los productores La ayuda concedida a los productores mediante
pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en
especie) que se pretenda que quede excluida de los compromisos de reducción se
ajustará a los criterios básicos enunciados en el punto 1 del presente anexo y
a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos
a que se refieren los puntos 6 a 13 del presente anexo. Cuando se pretenda que
quede excluido algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los
que se especifican en los puntos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios
enunciados en el punto 6, letras b) a e), además de los criterios generales
establecidos en el punto 1. 6. Ayuda a los ingresos desconectada a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la
condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los
factores o el nivel de la producción en un período de base definido y
establecido. b) La cuantía de esos pagos en un año dado
no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el
número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año
posterior al período de base, ni se basará en dicho tipo o volumen. c) La cuantía de esos pagos en un año
determinado no estará relacionada con los precios internos o internacionales
aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de
base ni se basará en dichos precios. d) La cuantía de esos pagos en un año
determinado no estará relacionada con los factores de producción empleados en
cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos factores de
producción. e) No se exigirá producción alguna para
recibir esos pagos. 7. Participación financiera del
Estado en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los
ingresos a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de que haya una pérdida de ingresos, teniendo en cuenta
únicamente los ingresos derivados de la agricultura superiores al 30 % de
los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de
cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del
trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes,
excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta
condición tendrá derecho a recibir los pagos. b) La cuantía de estos pagos compensará
menos del 70 % de la pérdida de ingresos del productor en el año en que
este tenga derecho a recibir la asistencia. c) La cuantía de todo pago de este tipo
estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el
tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales,
aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados. d) Cuando un productor reciba en el mismo
año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente punto y en el punto 8
(socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior
al 100 % de la pérdida total del productor. 8. Pagos (efectuados directamente o
a través de la participación financiera del Estado en planes de seguro de las
cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales a) El derecho a percibir estos pagos se
originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades
gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro
fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas,
accidentes nucleares o guerra en el territorio del miembro de que se trate) y
vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 % de la
producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco
años precedentes, excluido el de mayor y el de menor producción. b) Los pagos efectuados a raíz de un
desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos,
cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento
veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al
desastre natural de que se trate. c) Los pagos no compensarán más del coste
total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el
tipo o cantidad de la futura producción. d) Los pagos efectuados durante un desastre
no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de
las definidas en el criterio enunciado en la letra b). e) Cuando un productor reciba en el mismo
año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente punto y en el punto 7
(programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el
total de tales pagos será inferior al 100 % de la pérdida total del
productor. 9. Asistencia para el reajuste
estructural otorgada mediante programas de retiro de productores a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola
comercializable o su paso a actividades no agrícolas. b) Los pagos estarán condicionados a que los
beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera
total y definitiva. 10. Asistencia para el reajuste
estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la
producción agrícola comercializable. b) Los pagos estarán condicionados al retiro
de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como
mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo. c) Los pagos no conllevarán la imposición o
especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos que
entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables. d) Los pagos no estarán relacionados con el
tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o
internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros
recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva. 11. Asistencia para el reajuste
estructural otorgada mediante ayudas a la inversión a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de criterios claramente definidos en programas
gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración
financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a
desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse
de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente
definido de reprivatización de las tierras agrícolas. b) La cuantía de estos pagos en un año dado
no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo
estipulado en la letra e). c) La cuantía de estos pagos en un año
determinado no estará relacionada con los precios internos o internacionales
aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de
base ni se basará en dichos precios. d) Los pagos se efectuarán solamente durante
el período necesario para la realización de la inversión con la que estén
relacionados. e) Los pagos no conllevarán la imposición ni
la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de
producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un
determinado producto. f) Los pagos se limitarán a la cuantía
necesaria para compensar la desventaja estructural. 12. Pagos en el marco de programas
ambientales a) El derecho a percibir estos pagos se
determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación
claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones específicas
establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones
relacionadas con los métodos de producción o los insumos. b) La cuantía del pago se limitará a los
gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del
programa gubernamental. 13. Pagos en el marco de programas de
asistencia regional a) El derecho a percibir estos pagos estará
circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas
regiones debe ser una zona geográfica contigua claramente designada, con una
identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida
sobre la base de criterios neutrales y objetivos claramente enunciados en una
ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de
circunstancias no meramente temporales. b) La cuantía de estos pagos en un año
determinado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de
la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor en cualquier año posterior al período de base, excepto si se trata de
reducir esa producción. c) La cuantía de estos pagos en un año determinado
no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año
posterior al período de base. d) Los pagos serán accesibles únicamente
para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en
general para todos los productores situados en esas regiones. e) Cuando estén relacionados con los
factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima
de un nivel de umbral del factor de que se trate. f) Los pagos se limitarán a los gastos
extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola
emprendida en la región designada. _______________ é ANEXO V Reglamento
derogado con su modificación sucesiva Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93) || Reglamento (UE) nº 37/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Solo apartado 18 del Anexo _______________ ANEXO VI Tabla
de correspondencias Reglamento (CE) n° 597/2009 || Presente Reglamento Artículos 1 a 11 || Artículos 1 a 11 Artículo 12 apartados 1 a 4 || Artículo 12 apartados 1 a 4 Artículo 12 apartado 6 || Artículo 12 apartado 5 Artículos 13 y 14 || Artículos 13 y 14 Artículo 15 apartado 1 || Artículo 15 apartado 1 Artículo 15 apartado 2, primera frase || Artículo 15 apartado 2, párrafo primero Artículo 15 apartado 2, segunda frase || Artículo 15 apartado 2, párrafo segundo Artículo 15 apartado 3 || Artículo 15 apartado 3 Artículos 16 a 27 || Artículos 16 a 27 Artículo 28 apartados 1 a 4 || Artículo 28 apartados 1 a 4 Artículo 28 apartado 5, primera frase || Artículo 28 apartado 5, párrafo primero Artículo 28 apartado 5, segunda frase || Artículo 28 apartado 5, párrafo segundo Artículo 28 apartado 6 || Artículo 28 apartado 6 Artículos 29 a 33 || Artículos 29 a 33 Artículo 33 bis || Artículo 34 Artículo 34 || Artículo 35 Artículo 35 || Artículo 36 Anexos I a IV || Anexos I a IV Anexo V || - Anexo VI || - - || Anexo V - || Anexo VI ________________ [1] Por «condiciones comerciales» se entenderá que existe
libertad de elección entre productos nacionales y productos importados y que
dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales. [2] A los efectos del presente Reglamento, se entenderá
por:
– «impuestos directos»: los impuestos sobre los salarios,
beneficios, intereses, rentas, cánones y todas las demás formas de
ingresos, y los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria,
– «cargas a la importación»: los derechos de aduana, otros
derechos y otros gravámenes fiscales no mencionados en la presente nota
que se perciban sobre las importaciones,
– «impuestos indirectos»: los impuestos sobre las ventas, el
consumo, el volumen de negocios, el valor añadido, las concesiones,
el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales
en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas
a la importación,
– «impuestos indirectos que recaigan en etapas anteriores»: los
aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en
la elaboración del producto,
– «impuestos indirectos en cascada»: los que
se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar
posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan
en una etapa posterior de la misma,
– la «remisión de impuestos»: comprende el reembolso o reducción de
los mismos,
– la «remisión o devolución»: comprende la exoneración o el
aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación. [3] El aplazamiento no será
necesariamente una subvención a la exportación, cuando, por ejemplo, se
perciban unos intereses adecuados. [4] Véase la nota 2. [5] Véase la nota 2. [6] La letra h) no se aplicará a los sistemas del impuesto
sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en la frontera; al problema de
la excesiva remisión de los impuestos sobre el valor añadido se refiere la
letra g). [7] Véase la nota 2. [8] Los insumos consumidos en el proceso de producción son
insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y los
carburantes que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que
se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado. [9] A los efectos del punto 3 del presente anexo, se
considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias
con fines de seguridad alimentaria en los países en vías de desarrollo que se
apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o
directrices objetivos publicados oficialmente son conformes a las disposiciones
del presente punto, incluidos los programas en virtud de los cuales se
adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos
alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en
cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de
referencia exterior. [10] A los efectos de los puntos 3 y 4 del presente anexo, se
considerará que el suministro de productos alimenticios a precios
subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las
necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de
los países en vías de desarrollo se ajusta a las disposiciones de este punto.