Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, en lo que se refiere a la adopción de los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, a la creación de dos subcomités y a la delegación de determinados poderes por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio /* COM/2014/0636 final - 2014/0296 (NLE) */
Propuesta
de DECISIÓN
DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN relativa
a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión y de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación instituido por el
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la
Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, en
lo que se refiere a la adopción de los reglamentos internos del Consejo de
Asociación y del Comité de Asociación, a la creación de dos subcomités y a la
delegación de determinados poderes por el Consejo de Asociación en el Comité de
Asociación en su configuración de comercio EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA La
propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico para autorizar la posición
que la Unión y la Comunidad Europea de la Energía Atómica deben adoptar en el
Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo,
«el Acuerdo») entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía
Atómica, por una parte, y Georgia, por otra, en lo que respecta a la adopción
de los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de
Asociación, a la creación de dos subcomités y a la delegación de determinados
poderes por parte del Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su
configuración de comercio. El
10 de mayo de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones
con vistas a un nuevo Acuerdo de Asociación global y ambicioso, incluida una
parte relativa a una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo
(ZLCAP). Las negociaciones sobre este acuerdo amplio y ambicioso entre la UE y
Georgia se iniciaron en julio de 2010. Las negociaciones sobre la parte
relativa a la ZLCAP del Acuerdo empezaron en febrero de 2012. El 29 de
noviembre de 2013, la Unión Europea y Georgia rubricaron el texto del Acuerdo. El
Acuerdo de Asociación es el acuerdo más avanzado de este tipo jamás negociado
por la UE, en particular por lo que respecta a la integración comercial y
económica, que va mucho más allá de una mera apertura de los mercados. El
Acuerdo de Asociación tiene por objeto acelerar la profundización de las
relaciones políticas y económicas entre Georgia y la UE, así como avanzar en la
integración gradual de este país en el mercado interior de la UE en ámbitos
específicos, sobre todo mediante la creación de una ZLCAP. El
16 de junio de 2014, el Consejo adoptó su Decisión relativa a la firma[1], en
nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y
sus Estados miembros, y a la aplicación provisional de determinadas
disposiciones del Acuerdo de Asociación, incluida su zona de libre comercio de
alcance amplio y profundo (ZLCAP), entre la Unión Europea y la Comunidad
Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia,
por otra. Posteriormente, el Acuerdo se firmó en Bruselas el 27 de junio de
2014 con ocasión del Consejo Europeo. Georgia
ratificó el acuerdo el 18 de julio de 2014 y completó, en paralelo a la Unión
Europea, los procedimientos de notificación necesarios en el mismo mes. Por lo
tanto, de conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, algunas de sus
disposiciones (especificadas en el artículo 3 de la Decisión del Consejo
relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo con Georgia, de 16
de junio de 2014) se aplicarán con carácter provisional a partir del 1 de
septiembre de 2014, a la espera de su ratificación por los Estados miembros de
la UE. La
aplicación provisional está prevista con objeto de mantener en equilibrio los
intereses económicos mutuos y los valores compartidos, así como la voluntad
común de la UE y Georgia para empezar a aplicar y hacer cumplir las partes
elegibles del Acuerdo para adelantar un primer impacto de las reformas en
determinadas cuestiones sectoriales antes de la celebración del Acuerdo. 2. RESULTADOS
DE LAS NEGOCIACIONES El
título VIII del Acuerdo con Georgia establece el marco institucional necesario
para el buen funcionamiento y la aplicación de los acuerdos. El Acuerdo
establece un Consejo de asociación (artículo 407, apartado 1) a nivel
ministerial para supervisar y controlar su aplicación y ejecución. A
fin de preparar las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación,
aplicar, cuando proceda, las decisiones de este y, en general, velar por la
continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del
Acuerdo se establece también un Comité de Asociación (con arreglo al artículo
407, apartado 1, del Acuerdo). Al
igual que el Consejo de Cooperación, el Comité de Asociación puede decidir
crear cualquier otro subcomité u organismo que puedan ayudarle en la ejecución
de sus tareas y determinará la composición y los cometidos de dichos comités u
organismos y su funcionamiento. Por otra parte, el Consejo de Asociación tiene
la facultad de modificar o actualizar los anexos del Acuerdo (artículo 406,
apartado 3, del Acuerdo). Este Consejo puede delegar cualquiera de sus
competencias en el Comité de Asociación, incluida la facultad de adoptar
decisiones vinculantes (artículo 408, apartado 2, del Acuerdo). El
Comité de Asociación en una configuración específica se ocupará de todos los
asuntos relacionados con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con
el comercio) del Acuerdo (artículo 408, apartado 4, del mismo). El componente
ZLCAP del Acuerdo prevé subcomités específicos en materia de medidas sanitarias
y fitosanitarias, aduanas, indicaciones geográficas y comercio y desarrollo
sostenible para ayudar al Comité de Asociación a desempeñar sus funciones en su
configuración de comercio. Asimismo
están previstos foros de la sociedad civil y la cooperación parlamentaria. Con
el fin de asegurar la correcta y oportuna aplicación del componente ZLCAP del
Acuerdo, en particular en lo que respecta a la actualización o modificación de
varios anexos del acuerdo relacionadas con el comercio, se propone que el
Consejo de Asociación delegue dichas facultades en el Comité de Asociación en
su configuración de comercio. Dicha delegación garantizará los vínculos
necesarios con las conversaciones técnicas que se celebren en el seno de dicho
Comité sobre la aplicación de los compromisos comerciales, incluidos los
relativos a la aproximación al acervo de la UE por parte de Georgia, y creará
las condiciones necesarias para dar el seguimiento adecuado a dichos debates. Con
vistas a completar el marco institucional y permitir que los expertos debatan
sobre los principales temas que entran en el ámbito de aplicación provisional
de los acuerdos, se sugiere crear dos subcomités, denominados del modo
siguiente: 1)
Subcomité de Justicia, Libertad y Seguridad (JLS); 2)
Subcomité de Cooperación Económica y en Otros Sectores. El
objeto de estos subcomités es centrar la atención en los temas en que cabe
esperar resultados concretos, en lugar de cubrir necesariamente la misma agenda
año tras año. Con
posterioridad y previo acuerdo de las Partes, podrán crearse otros subcomités. El
Acuerdo de Asociación establece asimismo una cooperación sectorial amplia, que
se centra en el apoyo a las reformas clave, la recuperación y el crecimiento
económicos, la gobernanza y la cooperación sectorial en veintiocho ámbitos,
como la energía, el transporte, la protección y fomento del medio ambiente, la
cooperación industrial y de las pequeñas y medianas empresas, la agricultura y
el desarrollo rural, las políticas sociales, la cooperación de la sociedad
civil, la política de protección de los consumidores, la reforma de la
administración pública y la cooperación en la educación, la formación, la
juventud y la cultura. En
todas esas áreas, el refuerzo de la cooperación parte de la base de los marcos
actuales, tanto bilaterales como multilaterales, con el objetivo de lograr un
diálogo más sistemático y el intercambio de información y mejores prácticas.
Para los capítulos de cooperación sectorial del Acuerdo es clave el plan
completo de aproximación gradual, en su caso, al acervo de la UE expuesto en
los anexos del Acuerdo. Los planes específicos de aproximación y aplicación de
determinadas partes del acervo de la UE por parte de Georgia servirán para
centrar la cooperación ya en curso y constituirán el núcleo de la reforma
nacional y del programa de modernización. Los
«diálogos periódicos» frecuentemente mencionados en el Acuerdo pueden cubrir
todos los ámbitos políticos antes mencionados. Por tanto, el segundo subcomité
puede reunirse en diversas configuraciones, en función de las necesidades. Esta
propuesta se basa en la experiencia adquirida con los Acuerdos de Asociación y
Cooperación con Georgia y tiene por objeto racionalizar el funcionamiento de la
estructura de los subcomités del Acuerdo de Asociación. Tanto
la UE como Georgia se han comprometido a aplicar rápida e eficazmente el
Acuerdo. Por consiguiente, el objetivo de la presente propuesta es garantizar
que el marco institucional del acuerdo sea operativo lo antes posible. Con el
fin de facilitar este proceso, será fundamental proceder rápidamente a la
adopción de los reglamentos internos del Consejo de Asociación, del Comité de Asociación y sus subcomités, de forma que estos puedan empezar a funcionar en
breve. Se tiene intención de convocar la primera reunión del Consejo de
Asociación con Georgia el 17 de noviembre de 2014, coincidiendo con el Consejo
de Asuntos Exteriores de Bruselas. 3. ASPECTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA En el caso de la Unión, la base jurídica para autorizar la
posición que la Unión debe adoptar en el seno del Consejo de Asociación
instituido por el Acuerdo de Asociación entre la UE y Georgia es el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 217 y 218,
apartado 9. Para EURATOM, la base jurídica para autorizar la posición que se
debe adoptar en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de
Asociación entre la UE y Georgia es el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101. A la luz de los resultados de las negociaciones antes indicados,
en virtud de los artículos 217 y 218, apartado 9, del TFUE y del artículo 101
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la
Comisión Europea propone que el Consejo adopte la Decisión por la que se
autoriza la adopción de la posición de la Unión y de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica en el primer Consejo de Asociación UE-Georgia en cuanto a: –
los
reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, –
la
creación de dos subcomités, y –
la
delegación de determinados poderes por el Consejo de Asociación en el Comité de
Asociación en su configuración de comercio. Propuesta
de DECISIÓN
DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN relativa
a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión y de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación instituido por el
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la
Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, en
lo que se refiere a la adopción de los reglamentos internos del Consejo de
Asociación y del Comité de Asociación, a la creación de dos subcomités y a la
delegación de determinados poderes por el Consejo de Asociación en el Comité de
Asociación en su configuración de comercio EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, LA COMISIÓN
EUROPEA, Visto el Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, leído
en relación con su artículo 218, apartado 9, Visto el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su
artículo 101, Vista la
propuesta de la Comisión, Considerando lo
siguiente: (1)
El
artículo 431, apartados 3 y 4, del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «el
Acuerdo») entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y
sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, prevé la aplicación
provisional del Acuerdo en parte. (2)
El
artículo 4 de la Decisión del Consejo de 16 de junio de 2014 relativa a la
firma y la aplicación provisional del Acuerdo especifica determinadas
disposiciones del Acuerdo que deben aplicarse provisionalmente. (3)
El artículo 405, apartado 2, del Acuerdo
establece que el Consejo de Asociación elaborará su reglamento interno. (4)
El artículo 405, apartado 3, del Acuerdo
establece que el Consejo de Asociación estará presidido alternativamente por un
representante de la Unión y un representante de Georgia. (5)
El artículo 407, apartado 1, del Acuerdo
establece que el Consejo de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de
sus obligaciones, por un Comité de Asociación mientras que el artículo 408,
apartado 1, dispone que el Consejo de Asociación determinará en su reglamento
interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación. (6)
El artículo 409, apartado 1, establece que el
Consejo de Asociación podrá decidir establecer cualquier otro subcomité u
organismo en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del
Acuerdo y pueda asistirle en la realización de sus tareas. (7)
El Consejo de Asociación será responsable de
supervisar y controlar la aplicación y la ejecución del Acuerdo. El Consejo de
Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus
facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes. Conviene
que el Consejo de Asociación delegue en el Comité de Asociación en su
configuración de comercio, tal y como se prevé en el artículo 408, apartado 4,
del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del presente
Acuerdo que se refieren a los capítulos 1, 3, 5, 6 (anexo XV-C) y 8 del título
IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 406, apartado 3, y 408, apartado 2, del Acuerdo, en
la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos
relativas a la actualización o modificación de los anexos del presente Acuerdo. HA
ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Se
establece la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión y de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación instituido
por el artículo 404 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la
Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte,
y Georgia, por otra parte, en lo que atañe a: –
la adopción de los reglamentos internos del
Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, –
la creación de dos subcomités y la adopción de
sus reglamentos internos, y –
la delegación de determinados poderes por el
Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de
comercio, según las condiciones del proyecto de Decisión del Consejo de
Asociación adjunto en anexo a la presente Decisión. 2. Los
representantes de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en
el Consejo de Asociación podrán acordar pequeños cambios de índole técnica en
los proyectos de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo. Artículo 2 El
Consejo de Asociación estará presidido, por parte de la Unión, por la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Artículo 3 La presente
Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo Por
la Comisión El
Presidente El
Presidente [1] DO L 261 de 30.8.2014. ANEXOS de
la propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN relativa a la posición que se debe adoptar en nombre
de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de
Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la
Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte,
y Georgia, por otra, en lo que se refiere a la adopción de los reglamentos
internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación, a la creación de
dos subcomités y a la delegación de determinados poderes por el Consejo de
Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio ANEXO
1
DECISIÓN
Nº 1/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA
de … 2014
por la que adopta su reglamento interno y el reglamento interno del Comité de
Asociación
EL CONSEJO DE
COOPERACIÓN UE-GEORGIA, Visto el Acuerdo
de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía
Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo
sucesivo «el Acuerdo») y, en particular, su artículo 404, Considerando lo
siguiente: (1) De
conformidad con su artículo 431, determinadas partes del Acuerdo se aplicarán
provisionalmente a partir del 1 de septiembre de 2014. (2) El
artículo 405, apartado 2, del Acuerdo establece que el Consejo de Asociación
elaborará su reglamento interno. (3) El
artículo 407, apartado 1, del Acuerdo establece que el Consejo de Asociación
estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de
Asociación mientras que el artículo 408, apartado 1, dispone que el Consejo de
Asociación determinará en su reglamento interno las funciones y el
funcionamiento del Comité de Asociación. DECIDE: Artículo
único Quedan adoptados
los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación,
tal como se recogen respectivamente en los apéndices A y B. Hecho en …, el …
. || Por la Unión Europea Por Georgia APÉNDICE
A Reglamento
interno del Consejo de Asociación UE-Georgia
AA-ZLCAP Artículo 1 Disposiciones
generales 1. El
Consejo de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404,
apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad
Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia,
por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») ejercerá sus funciones de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 404-406 del Acuerdo. 2. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 404, apartado 2, y en el artículo 405, apartado 1,
del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo
de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por
miembros del Gobierno de Georgia, por otra. La composición del Consejo de
Asociación dependerá de las cuestiones específicas que se aborden en cada
reunión. Cuando proceda y por acuerdo de ambas Partes, el Consejo de Asociación
se reunirá a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno. 3. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 406, apartado 1, del Acuerdo, y a fin de
conseguir los objetivos del mismo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad
de adoptar decisiones que sean vinculantes para las Partes. El Consejo de
Asociación adoptará las medidas oportunas para la aplicación de sus decisiones,
incluyendo, en caso necesario, la facultación de organismos específicos
establecidos en el presente Acuerdo para que actúen en su nombre. El Consejo de
Asociación también podrá formular recomendaciones. El Comité de Asociación
adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de
los respectivos procedimientos internos de adopción. El Consejo de Asociación
podrá delegar sus facultades en el Comité de Asociación. 4. Las Partes en el presente reglamento interno serán
las que se definen en el artículo 428 del Acuerdo. Artículo 2 Presidencia La presidencia
del Consejo de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por
períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera
reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo
año. Artículo 3 Reuniones 1. El
Consejo de Asociación se reunirá al menos una vez al año y, por acuerdo mutuo,
cuando las circunstancias lo exijan. 2. Las
sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en la fecha acordada por las
Partes. 3. Las
reuniones del Consejo de Asociación serán convocadas conjuntamente por su
Secretaría, de acuerdo con su presidencia, a más tardar treinta días antes de
la fecha de su celebración. Artículo 4 Representación 1. Los
miembros del Consejo de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán
enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacer uso de esta
posibilidad, deberá notificar a la presidencia el nombre de su representante
antes de la reunión en la que vaya a ser representado. 2. El
representante de un miembro del Consejo de Asociación podrá ejercer los mismos
derechos que el miembro titular. Artículo 5 Delegaciones 1. Los
miembros del Consejo de Asociación podrán asistir acompañados de funcionarios.
Antes de cada reunión, la Secretaría comunicará a la presidencia la composición
prevista de la delegación de cada Parte. 2. El
Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar
a representantes de otros órganos de las Partes o expertos independientes en un
área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin
de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes acordarán los
términos y las condiciones según los cuales los observadores podrán asistir a
las reuniones. Artículo 6 Secretaría Un funcionario
de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno del Gobierno de
Georgia asumirán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de
Asociación. Artículo 7 Correspondencia 1. La
correspondencia destinada al Consejo de Asociación se enviará a la secretaría
de la UE o de Georgia, que, a su vez, informará a la otra secretaría. 2. La
Secretaría transmitirá esa correspondencia a la presidencia y, cuando proceda,
al Consejo de Asociación. 3. La
Secretaría enviará la correspondencia a la Secretaría General de la Comisión
Europea, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones
Permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y a la Secretaría
General del Consejo de la Unión Europea, así como a la Misión de Georgia ante
la Unión Europea, con copia, en su caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores o
al Ministerio de Comercio de Georgia. 4. Las
comunicaciones del presidente del Consejo de Asociación serán enviadas a sus
destinatarios por la Secretaría en nombre de la Presidencia del Consejo de
Asociación. Dichas comunicaciones se remitirán, cuando proceda, a los miembros
del Consejo de Asociación según se establece en el apartado tercero. Artículo 8 Confidencialidad Salvo decisión
en contrario por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán
públicas. Cuando una Parte comunique al Consejo de Asociación información
designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal. Artículo 9 Orden
del día de las reuniones 1. El
Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los
secretarios del Consejo de Asociación lo transmitirán a los destinatarios
indicados en el artículo 7 del reglamento interno, a más tardar 15 días
naturales antes de la reunión. El orden del día
provisional estará integrado por los puntos cuya solicitud de inclusión haya
llegado al presidente al menos veintiún días naturales antes del inicio de la
reunión. Dichos puntos solo se inscribirán en el orden del día provisional si
los documentos correspondientes se han transmitido a los secretarios antes de
la fecha de envío del orden del día. 2. El
Consejo de Asociación aprobará el orden del día al principio de cada reunión.
La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el
orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de ambas Partes. 3. De
acuerdo con las Partes, la presidencia podrá reducir los plazos mencionados en
el apartado 1 para atender a las necesidades de un caso particular. Artículo 10 Actas 1. Los
dos secretarios elaborarán un proyecto de acta de cada reunión. 2. Por
regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día: a) la
documentación presentada al Consejo de Asociación; b) las
declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Consejo de
Asociación; y c) las
cuestiones acordadas por las Partes, como las decisiones adoptadas, las
declaraciones acordadas y las conclusiones, entre otras. 3. El
proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Asociación y se
aprobará en el plazo de veinte días naturales después de cada reunión del
Consejo de Asociación. Se aprobará antes de transcurridos cuarenta y cinco días
naturales después de cada reunión del Consejo de Asociación. Una vez aprobada,
firmarán el acta el presidente y los dos secretarios. Se remitirá a cada uno de
los destinatarios mencionados en el artículo 7 del reglamento interno una copia
del acta certificada conforme. Artículo 11 Decisiones
y recomendaciones 1. El
Comité de Asociación adoptará decisiones en los casos específicos en que el
Acuerdo le faculta para hacerlo o en que tal facultad le haya sido delegada por
el Consejo de Asociación. Asimismo, hará recomendaciones. Las decisiones y
recomendaciones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes. Cada decisión o
recomendación será firmada por un representante de cada una de las Partes. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los representantes firmarán dichos
documentos durante la reunión en que se adopte la decisión o recomendación
pertinente. 2. El
Consejo de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o
formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, la presidencia
del Consejo de Asociación transmitirá el texto de la propuesta a sus miembros
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del reglamento interno, con un
plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros
deberán dar a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación. La
Presidencia, de acuerdo con las Partes, podrá reducir los plazos mencionados
para atender a las necesidades de un caso particular. 3. Una
vez consensuado el texto, la Unión y Georgia firmarán la decisión o
recomendación de forma independiente y sucesiva. Los actos del Consejo de
Asociación se denominarán «Decisión» o «Recomendación», respectivamente, en el
sentido del artículo 406, apartado 1, del Acuerdo. La Secretaría del Consejo de
Asociación atribuirá a cada decisión o recomendación un número de serie e
indicará su objeto y fecha de adopción. En cada decisión se especificará la
fecha de su entrada en vigor. 4. Las
decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación llevarán la firma del
presidente y estarán autenticadas por los dos secretarios. 5. Las
decisiones y recomendaciones se remitirán a cada uno de los destinatarios
mencionados en el artículo 7 del presente reglamento interno. 6. Cada
Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación
en su correspondiente diario oficial. Artículo 12 Lenguas 1. Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas
oficiales de las Partes. 2. Excepto
decisión en contrario, el Consejo de Asociación deliberará normalmente
basándose en los documentos redactados en esas lenguas. Artículo 13 Gastos 1. Cada
Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación
en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto de personal, viajes y
estancia como de correos y telecomunicaciones. 2. Los gastos relativos a la interpretación en las
reuniones y a la traducción y reproducción de los documentos correrán a cargo
de la Unión Europea, con excepción de los gastos de los servicios de
interpretación o de traducción de una de las lenguas oficiales de la Unión
Europea al o del georgiano, que correrán a cargo de Georgia. 3. Los demás gastos relativos a la
organización material de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona
de dichas reuniones. Artículo 14 Comité
de Asociación 1. De
conformidad con el artículo 407, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de
Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus deberes por un Comité de
Asociación. El Comité estará compuesto por representantes de la Unión, por una
parte, y por representantes de Georgia, por otra, al nivel determinado por el
Acuerdo. 2. El
Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo
de Asociación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y, en general,
velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento
del Acuerdo. Examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de
Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco
de la aplicación del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de
Asociación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De
conformidad con el artículo 408, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de
Asociación podrá facultar al Comité de Asociación para adoptar decisiones. 3. El
Comité de Asociación adoptará las decisiones y realizará las recomendaciones
para las que le faculta el Acuerdo. 4. En
los casos en que el Acuerdo prevé la obligación o la posibilidad de realizar
una consulta o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá
llevarse a cabo en el Comité de Asociación, salvo que el Acuerdo especifique
otra cosa. Podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si ambas Partes
convinieren en ello. Artículo 15 Modificación
del reglamento interno El presente reglamento interno podrá ser modificado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 11. APÉNDICE
B Reglamento
interno del Comité de Asociación y de los subcomités UE-Georgia
AA-ZLCAP Artículo 1 Disposiciones
generales 1. El
Comité de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 407,
apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad
Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia,
por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») asistirá al Consejo de Asociación en el
ejercicio de sus obligaciones y funciones y ejercerá los cometidos contemplados
en el presente Acuerdo y aquellos que le asigne dicho Consejo. De conformidad
con el artículo 408, apartado 1, el Consejo de Asociación determinará en su
reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación. 2. El
Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo
de Asociación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y, en general,
velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento
del Acuerdo de Asociación. Examinará toda cuestión que le sea remitida por el
Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en
el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo de Asociación. Someterá a la
aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisión o
recomendación. 3. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 407, apartado 2, del Acuerdo, el
Comité de Asociación estará compuesto por representantes de la UE y de Georgia,
en principio a nivel de altos funcionarios que sean competentes en las
cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión concreta. 4. De
conformidad con el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, cuando el Comité de
Asociación lleve a cabo exclusiva o principalmente las tareas conferidas en el
título IV del Acuerdo, estará compuesto por altos funcionarios de la Comisión
Europea y Georgia con responsabilidades en el ámbito del comercio o
relacionadas con el mismo. La presidencia será ejercida por un representante de
la Comisión Europea o de Georgia con responsabilidades en el ámbito del
comercio y cuestiones relacionadas con el mismo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2. Las reuniones también contarán con la presencia
de un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior. 5. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 408, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de
Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en
el presente Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya
delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que
adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación
adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de
los respectivos procedimientos internos de adopción. 6. Las Partes en el presente reglamento interno serán
las que se definen en el artículo 428 del Acuerdo. Artículo 2 Presidencia La presidencia
del Comité de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por
períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera
reunión del Comité de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. Artículo 3 Reuniones 1. Salvo
que las Partes acuerden otra cosa, el Comité de Asociación se reunirá
periódicamente, al menos una vez al año y de forma extraordinaria cuando lo
requieran las circunstancias y si las Partes así lo acuerdan, a petición de una
de ellas. 2. Cada
reunión del Comité de Asociación será convocada por su presidencia en la fecha
y el lugar convenidos por las Partes. La Secretaría del Comité de Asociación
remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales
antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa. 3. El
Comité de Asociación en su configuración de comercio se reunirá al menos una
vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Las reuniones serán
convocadas por el presidente del Comité de Asociación en su configuración de
comercio en la fecha, el lugar y el modo acordados por las Partes. La
Secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio remitirá la
convocatoria de la reunión a más tardar quince días naturales antes del inicio
de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa. 4. Siempre
que sea posible, la reunión ordinaria del Comité de Asociación será convocada a
su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Consejo de Asociación. 5. Excepcionalmente,
si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Asociación podrán
celebrarse por medios como la videoconferencia. Artículo 4 Delegaciones Antes de cada
reunión, la Secretaría comunicará a las Partes la composición prevista de las
delegaciones que asistirán a la reunión por ambas Partes. Artículo 5 Secretaría 1. Un
funcionario de la Unión y otro del Gobierno de Georgia ejercerán conjuntamente
las funciones de secretarios del Comité de Asociación y ejecutarán las tareas
de secretaría de forma conjunta, salvo que el presente reglamento disponga lo
contrario, en espíritu de confianza mutua y cooperación. 2. Un
funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Georgia, con
responsabilidades en el ámbito del comercio y cuestiones relacionadas con el
mismo, ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación
en su configuración de comercio. Artículo 6 Correspondencia 1. La
correspondencia destinada al Comité de Asociación se enviará a la Secretaría de
una de las Partes, que, a su vez, informará a la otra Secretaría. 2. La
Secretaría transmitirá esa correspondencia a la presidencia y, cuando proceda,
a los demás miembros del Comité, en forma de documentos a los que hace
referencia el artículo 7 del presente reglamento interno. 3. La
correspondencia del presidente del Comité de Asociación será enviada a las
Partes por la Secretaría en nombre de la Presidencia de dicho comité. La
correspondencia se difundirá, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 7 del presente reglamento interno. Artículo 7 Documentos 1. Los
documentos se transmitirán a los secretarios. 2. Una
Parte transmitirá sus documentos a su secretario. El secretario transmitirá
dichos documentos al secretario de la otra Parte. 3. El
secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes de esta,
siempre con copia al secretario de Georgia en lo que atañe a dicha
correspondencia. 4. El
secretario de Georgia distribuirá los documentos a los representantes de esta,
siempre con copia al secretario de la Unión en lo que atañe a dicha
correspondencia. Artículo 8 Confidencialidad Salvo decisión
en contrario por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán
públicas. Cuando una Parte comunique al Comité de Asociación información
designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal. Artículo 9 Orden
del día de las reuniones 1. La
Secretaría del Comité de Asociación elaborará, para cada reunión y a partir de
las sugerencias de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de
conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El
orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión
acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la Secretaría del
Comité de Asociación al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la
reunión. 2. El
proyecto de orden del día, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar quince días
antes del inicio de la reunión. 3. El
Comité de Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por
acuerdo de las Partes, será posible añadir puntos adicionales en el orden del
día. 4. El
presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de la
otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las
Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a sus
reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre
cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o
expertos respeten los requisitos de confidencialidad. 5. El
presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las
Partes, reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 para atender a
las necesidades de un caso particular. Artículo 10 Actas y conclusiones operativas 1. Los
dos secretarios elaborarán un proyecto de acta de cada reunión. 2. Por
regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día: a) una
lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les
acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la
misma; b) la
documentación presentada al Comité de Asociación; c) las
declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por el Comité de Asociación;
y d) las
conclusiones operativas de la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 4. 3. El
proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité de Asociación. Se
aprobará antes de transcurridos veintiocho días naturales después de cada
reunión del Comité de Asociación. Una vez aprobada, firmarán el acta el
presidente y los dos secretarios. Se remitirá a cada uno de los destinatarios
mencionados en el artículo 7 del reglamento interno una copia del acta
certificada conforme. 4. El
proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el
secretario del Comité de Asociación de la Parte que ejerza la Presidencia, y se
distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, normalmente a más tardar
quince días naturales antes del comienzo de la reunión. El proyecto se irá
actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo
que se acuerde otra cosa, el Comité de Asociación adoptará las conclusiones
operativas, que recogerán las medidas de seguimiento acordadas por las Partes.
Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán a las actas y su
aplicación se examinará durante una reunión posterior del Comité de Asociación.
A tal fin, el Comité de Asociación adoptará un modelo que permita hacer un
seguimiento de cada medida en función de un plazo específico. Artículo 11 Decisiones
y recomendaciones 1. El
Comité de Asociación adoptará decisiones y formulará recomendaciones de común
acuerdo entre las Partes en los casos específicos en que el Acuerdo le faculta
para hacerlo o en que tal facultad le haya sido delegada por el Consejo de
Asociación. Cada decisión o recomendación será firmada por un representante de
cada una de las Partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los
representantes firmarán dichos documentos durante la reunión en que se adopte
la decisión o recomendación pertinente. 2. El
Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o
formular recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá
en un intercambio de notas entre los dos secretarios, de acuerdo con las
Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se comunicará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 7, en un plazo no inferior a veintiún días naturales,
durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus reservas o hacer sus
propuestas de modificación. El presidente del Comité de Asociación podrá, con
el acuerdo de las Partes, reducir los plazos mencionados en el presente
apartado, a fin de atender a las necesidades de un caso particular. Una vez
consensuado el texto, la decisión o recomendación será firmada de forma
independiente y sucesiva por un representante de cada Parte. 3. Los
actos del Comité de Asociación se denominarán «Decisión» o «Recomendación»,
respectivamente. En cada decisión se especificará la fecha de su entrada en
vigor. 4. Las
decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación llevarán la firma del
presidente y estarán autenticadas por los dos secretarios. 5. Las
decisiones y recomendaciones se remitirán a ambas Partes. 6. Cada
Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación
en su correspondiente diario oficial. Artículo 12 Informes El Comité de
Asociación informará al Consejo de Asociación acerca de sus actividades y las
de sus subcomités, grupos de trabajo y otros órganos en cada reunión ordinaria
del Consejo de Asociación. Artículo 13 Lenguas
1. Las
lenguas oficiales del Comité de Asociación serán el inglés y el georgiano. 2. Salvo
que se decida lo contrario, el Comité de Asociación deliberará basándose en los
documentos redactados en ambas lenguas. Artículo 14 Gastos 1. Cada
Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación
en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto de personal, viajes y
estancia como de correos y telecomunicaciones. 2. Los
gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de
documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión. 3. Los
gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de
los documentos del o al inglés y del o al georgiano a tenor del artículo 13,
apartado 1, del presente reglamento interno correrán a cargo de la Parte que
organice la reunión. Los gastos de
interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la
Parte que las haya solicitado. Artículo 15 Modificación
del reglamento interno El presente
reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Consejo de
Asociación de conformidad con el artículo 408, apartado 1. Artículo 16 Subcomités
y grupos de trabajo especializados 1. De
conformidad con el artículo 409, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de
Asociación podrá crear cualquier subcomité, comité u órgano especial
especializado en un ámbito específico que requiera la aplicación del Acuerdo,
distinto de los establecidos en el Acuerdo para que le asista en el
cumplimiento de sus funciones. El Comité de Asociación podrá asimismo disolver
todo subcomité, comité u órgano especial. Salvo que se decida lo contrario,
estos subcomités dependerán del Comité de Asociación, al que informarán tras
cada reunión que celebren. 2. Salvo
que el Acuerdo establezca otra cosa o el Consejo de Asociación acuerde lo
contrario, el presente reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a
cualquier subcomité, comité u órgano especial, con arreglo a lo indicado en el
apartado 1. 3. Las
reuniones de los subcomités creados en virtud del Acuerdo podrán celebrarse de
forma flexible, en función de las necesidades, de forma presencial en Bruselas
o en el país asociado o, por ejemplo, por videoconferencia. Los subcomités
deben servir de plataforma para supervisar los avances en materia de
aproximación en ámbitos específicos, para tratar determinados problemas y retos
derivados de este proceso y para formular recomendaciones y conclusiones
operativas. 4. La
Secretaría del Comité de Asociación estará en copia de toda la correspondencia,
los documentos y las comunicaciones relativas a los subcomités y comités u
organismos especiales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. 5. Salvo
que el Acuerdo establezca otra cosa o las Partes en el Consejo de Asociación
acuerden lo contrario, los subcomités, comités u organismos especiales solo
tendrán la facultad de hacer recomendaciones al Comité de Asociación. Artículo 17 El presente
reglamento interno se aplicará al Comité de Asociación en su configuración de
comercio, mutatis mutandis, salvo disposición contraria. ANEXO
II DECISIÓN
Nº 2/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA de
… 2014, relativa
a la creación de dos subcomités EL
CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-GEORGIA, Visto el Acuerdo
de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía
Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo
sucesivo «el Acuerdo») y, en particular, su artículo 409, Considerando lo
siguiente: (1) De
conformidad con su artículo 431, determinadas partes del Acuerdo se aplicarán
provisionalmente a partir del 1 de septiembre de 2014. (2) El
artículo 409, apartado 2, establece que el Consejo de Asociación podrá decidir
establecer cualquier otro subcomité u organismo en ámbitos específicos que sea
necesario para la aplicación del Acuerdo y pueda asistirle en la realización de
sus tareas. (3) Para
permitir que los expertos debatan sobre los principales temas que entran en el
ámbito de aplicación provisional del Acuerdo, deben crearse dos subcomités.
Previo acuerdo de las Partes podrá modificarse la lista de los subcomités y el
ámbito de aplicación de los distintos subcomités. HA ADOPTADO LA
PRESENTE DECISIÓN: Artículo
único Quedan
establecidos los subcomités enumerados en el apéndice A. El reglamento interno
de los subcomités se regirá por el artículo 16 del reglamento interno del
Comité de Asociación y los subcomités del Acuerdo de Asociación UE-Georgia
adoptado mediante la Decisión nº 1/2014 del Consejo de Asociación
UE-Georgia. Hecho en Por el Consejo de Asociación El Presidente Apéndice A del ANEXO II CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-GEORGIA Subcomités creados: (1) Subcomité
de Justicia, Libertad y Seguridad; (2) Subcomité
de Cooperación Económica y en Otros Sectores. ANEXO
III DECISIÓN
Nº 3/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA de
… 2014, relativa
a la delegación de determinados poderes por el Consejo de Asociación en el
Comité de Asociación en su configuración de comercio EL
CONSEJO DE COOPERACIÓN UE-GEORGIA, Visto el Acuerdo
de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía
Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo
sucesivo «el Acuerdo») y, en particular, sus artículos 406, apartado 3, y 408,
apartado 2, Considerando lo
siguiente: (1) Partes
del Acuerdo se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de septiembre de 2014,
de conformidad con el artículo 431 del Acuerdo. (2) El
Consejo de Asociación será responsable de supervisar y controlar la aplicación
y la ejecución del Acuerdo. (3) El
Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación cualquiera de
sus facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes con
arreglo al artículo 408, apartado 2, del Acuerdo. (4) El
Comité de Asociación en su configuración de comercio se ocupará de todos los
asuntos relacionados con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con
el comercio), tal como se establece en el artículo 408, apartado 4, del
Acuerdo. (5) A
fin de garantizar una aplicación oportuna y sin problemas del componente ZLCAP
del Acuerdo, resulta conveniente que el Consejo de Asociación delegue en el
Comité de Asociación en su configuración de comercio la facultad de actualizar
o modificar los anexos del presente Acuerdo relativos a los capítulos 1, 3, 5,
6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del
presente Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en
dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de los anexos del
presente Acuerdo. HA ADOPTADO LA
PRESENTE DECISIÓN: Artículo
único El Consejo de
Asociación delega en el Comité de Asociación en su configuración de comercio,
tal y como se prevé en el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de
actualizar o modificar los anexos del
presente Acuerdo que se refieren a los capítulos 1, 3, 5, 6 (anexo XV-C)
y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en la
medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos
relativas a la actualización o modificación de los anexos del presente Acuerdo.
Unión Europea Georgia