52014PC0611

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que adoptará la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en lo que respecta a la modificación de su anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social /* COM/2014/0611 final - 2014/0283 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El 1 de junio de 2002 entró en vigor el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). En el anexo II de dicho Acuerdo se contempla la coordinación de los regímenes de seguridad social.

Conforme al artículo 18 del Acuerdo, el Comité Mixto puede aprobar modificaciones del citado anexo II. En el artículo 2 de la Decisión 2002/309/CE[1], se establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición de la Unión sobre las decisiones del Comité Mixto.

Para garantizar la aplicación correcta y coherente de la legislación de la UE y evitar las trabas administrativas y los escollos jurídicos que puedan existir, el anexo II del Acuerdo debería hacer referencia a toda la legislación pertinente de la UE y a las decisiones de la Comisión Administrativa para la Coordinación de los Regímenes de Seguridad Social. Por lo tanto, el anexo II del Acuerdo se sustituyó por la Decisión nº 1/2012 del Comité Mixto, de 31 de marzo de 2012. Esa Decisión creó un sistema modernizado de coordinación de los regímenes de seguridad social, que empezó a ser aplicable en la UE el 1 de mayo de 2010, en virtud del Reglamento (CE) nº 883/2004 [modificado por el Reglamento (CE) nº 988/2009], el Reglamento de Ejecución nº 987/2009 y las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa. Estos tres Reglamentos se hicieron aplicables también a Suiza.

El anexo II del Acuerdo debe modificarse para tener en cuenta la legislación de la UE que ha entrado en vigor desde entonces, en especial las modificaciones realizadas por el Reglamento (UE) nº 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010[2], del Reglamento (UE) nº 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012,[3] y el Reglamento (UE) nº 1224/2012, de 18 de diciembre de 2012[4], al Reglamento (CE) nº 883/2004[5] y el Reglamento (EC) nº 987/2009[6].

A tal efecto, la Comisión presenta la presente propuesta de Decisión del Consejo sobre la posición que debería adoptar la Unión en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo. A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 27 de febrero de 2014, en el asunto C-656/11, relativo a la base jurídica para adoptar decisiones, la presente propuesta para una nueva Decisión del Consejo se basa en el artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del mismo Tratado. La presente propuesta tiene en cuenta el texto de la propuesta de Decisión del Comité Mixto, acordada a nivel de servicios con las autoridades suizas el 14 de marzo de 2013, y apoya la aplicación coherente de la legislación de la UE sobre la coordinación de los regímenes de seguridad social entre la UE y Suiza.

El anexo II del presente Acuerdo también debe modificarse para tener en cuenta la Ley Federal de prestaciones suplementarias de Suiza de 6 de octubre de 2006. Esa norma jurídica sustituyó a otra de 19 de marzo de 1965. La razón de esta nueva Ley fue la revisión general de la distribución de tareas entre el Estado federal y los cantones y de su financiación. No se modificaron ni las prestaciones ni las condiciones que debían satisfacerse para conseguirlas. Las características y la finalidad de las prestaciones siguen siendo exactamente las mismas.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

La versión del anexo II que figura en la propuesta adjunta es el resultado de una serie de consultas técnicas en las que han participado expertos en seguridad social de la administración suiza competente y de la Unión Europea. La actualización del anexo II del Acuerdo simplificará y modernizará la coordinación de los regímenes de seguridad social entre Suiza y los Estados miembros de la UE, en particular a través de la aplicación del Reglamento (UE) nº 465/2012. Se obtendrá así un efecto positivo en comparación con la legislación existente y se mejorarán los procedimientos administrativos que deben seguir todos los usuarios de los Reglamentos, por ejemplo los organismos nacionales competentes en materia de seguridad social, los empresarios (en particular, las pequeñas y medianas empresas) y los ciudadanos.

3.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no repercute en modo alguno en el presupuesto de la UE.

2014/0283 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que adoptará la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en lo que respecta a la modificación de su anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza[7], y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)       El artículo 18 del dicho Acuerdo establece que el Comité Mixto, mediante decisión, puede adoptar modificaciones del Acuerdo, incluido el anexo II del mismo, que trata de la coordinación de los regímenes de seguridad social.

(3)       A fin de mantener la aplicación coherente de la legislación de la Unión y evitar las dificultades administrativas y los escollos jurídicos que puedan existir, conviene modificar el anexo II del Acuerdo para incluir en él los nuevos actos legislativos de la UE a los que todavía no se hace referencia en el Acuerdo.

(4)       La posición de la Unión en el Comité Mixto debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión que figura en el anexo de la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

La posición que adoptará la Unión en el Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo de 21 de junio de 1999 sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, estará basada en la propuesta de Decisión del Comité Mixto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar pequeños cambios del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión del Comité mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el [ …].

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza.

[2]               DO L 338 de 22.12.2010, p. 35.

[3]               DO L 149 de 8.6.2012, p. 4.

[4]               DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.

[5]               DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1. Reglamento (CE) n° 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

[6]               DO L 284 de 30.10.2009, p. 1. Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2004, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

[7]               DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

ANEXO Proyecto de Decisión nº 1/2014 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 21 de junio de 1999 por la que se modifica el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra[1](en adelante, «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 14 y 18,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo se firmó el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) El anexo II del Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social fue sustituido por la Decisión nº 1/2012 del Comité Mixto, de 31 de marzo de 2012[2].

(3) El anexo II del Acuerdo debe actualizarse para tener en cuenta los nuevos actos legislativos de la Unión Europea que han entrado en vigor desde entonces, en especial las modificaciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[3] y del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo realizadas[4] por el Reglamento (UE) nº 1244/2010[5] de la Comisión, el Reglamento (UE) nº 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[6] y el Reglamento (UE) nº 1224/2012 de la Comisión[7].

(4) Asimismo deben tenerse en cuenta las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social para aplicar el Reglamento (CE) nº 883/2004 y el Reglamento (CE) nº 987/2009 tras la entrada en vigor de la Decisión nº 1/2012 del Comité Mixto.

(5) El anexo II del Acuerdo debe actualizarse según la evolución de los actos legislativos pertinentes de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra («el Acuerdo»), se modifica conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se establece en lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción por el Comité Mixto.

Hecho en Bruselas,

                                                                       Por el Comité Mixto

                                                                       El Presidente                                                                        Los Secretarios

ANEXO

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:

1)           En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto 1, las palabras «modificado por el Reglamento (CE) nº 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos[8]», se sustituyen por el texto siguiente:

«, modificado por:

·  el Reglamento (CE) nº 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos[9];

·  el Reglamento (UE) nº 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004[10];

· el Reglamento (UE) nº 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004[11];

·  el Reglamento (UE) nº 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004[12].».

2)           En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto1, bajo el epígrafe «A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) nº 883/2004 quedará modificado como sigue:», la entrada que figura en la letra h), punto 1, las palabras «Ley federal de prestaciones suplementarias de 19 de marzo de 1965», se sustituye por el texto siguiente:

«Ley federal de prestaciones suplementarias de 6 de octubre de 2006».

3)           En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto 2, después de las palabras «Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[13]», se inserta el texto siguiente:

«, modificado por:

·  el Reglamento (UE) nº 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004[14];

·  el Reglamento (UE) nº 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004[15];

·  el Reglamento (UE) nº 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004[16].».

4)           En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto 2, bajo el epígrafe «A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) nº 987/2009 quedará modificado como sigue:», se suprimen las palabras siguientes:

«Acuerdo entre Suiza e Italia, de 20 de diciembre de 2005, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria.»

5)           En la sección B: Actos jurídicos que las Partes Contratantes tendrán debidamente en cuenta, se añade el texto siguiente después del punto 21:

«22)  Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº E2, de 3 de marzo de 2010, relativa a la instauración de un procedimiento de gestión de los cambios introducidos en los datos de los organismos definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo que se enumeran en el directorio electrónico que forma parte integrante de EESSI[17].

23)    Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº E3, de 19 de octubre de 2011, relativa al período transitorio definido en el artículo 95 del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[18].

24)    Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n° H6, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la aplicación de determinados principios relacionados con la totalización de los períodos en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[19].

25)    Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n° S8, de 15 de junio de 2011, relativa a la concesión de prótesis, grandes aparatos u otras prestaciones en especie de gran importancia contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[20].

26)    Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social n° U4, de 13 de diciembre de 2011 , relativa a los procedimientos de reembolso de acuerdo con el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) nº 883/2004 y el artículo 70 del Reglamento (CE) n° 987/2009[21].

6)           En la sección C: Actos jurídicos de los que tomarán nota las Partes Contratantes, se añade el texto siguiente después del punto 2:

«3)    Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº S1, de 15 de marzo de 2012, relativa a los aspectos financieros de las donaciones transfronterizas de órganos en vida[22].».

[1]               DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

[2]               DO L 103 de 13.4.2012, p. 51.

[3]               Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1).

[4]               Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

[5]               Reglamento (UE) nº 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010 (DO L 338 de 22.12.2010, p. 35).

[6]               Reglamento (UE) nº 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO L 149 de 8.6.2012, p. 4).

[7]               Reglamento (UE) nº 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012 (DO L 349 de 19.12.2012, p. 45).

[8]               DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

[9]               DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

[10]             DO L 338 de 22.12.2010, p. 35.

[11]             DO L 149 de 8.6.2012, p. 4.

[12]             DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.

[13]             DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

[14]             DO L 338 de 22.12.2010, p. 35.

[15]             DO L 149 de 8.6.2012, p. 4.

[16]             DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.

[17]             DO C 187 de 10.7.2010, p. 5. [Intercambio Electrónico de Información sobre Seguridad Social]

[18]             DO C 12 de 14.1.2012, p. 6.

[19]             DO C 45 de 12.2.2011, p. 5.

[20]             DO C 262 de 6.9.2011, p. 6.

[21]             DO C 57 de 25.2.2012, p. 4.

[22]             DO C 240 de 10.8.2012, p. 3.