52014PC0595

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se determinan algunas consecuencias financieras directas que se derivan de la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa /* COM/2014/0595 final - 2014/0277 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE), al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, confirma en su artículo 9 que los efectos jurídicos de los actos de la Unión adoptados en virtud del TUE antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados.

El artículo 10, apartado 1, del Protocolo nº 36 dispone que, con carácter transitorio y con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones de las instituciones en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado, el 1 de diciembre de 2009, serán las siguientes: las atribuciones de la Comisión en virtud del artículo 258 del TFUE no serán aplicables y las atribuciones del Tribunal de Justicia de la UE en virtud del título VI del TUE, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al artículo 35, apartado 2, del mencionado TUE.

El artículo 10, apartado 3, del Protocolo nº 36 establece que la medida transitoria mencionada en el artículo 10, apartado 1, dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2014.

El artículo 10, apartado 4, párrafo primero, del Protocolo nº 36 prevé que, a más tardar seis meses antes de la conclusión del período transitorio contemplado en el artículo 10, apartado 3, el Reino Unido podrá notificar al Consejo que no acepta, con respecto a los actos contemplados en el artículo 10, apartado 1, las atribuciones de las instituciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, que se establecen en los Tratados. En caso de que el Reino Unido haya realizado dicha notificación, dejarán de aplicársele todos los actos contemplados en el artículo 10, apartado 1, a partir de la fecha de expiración del período transitorio contemplado en el artículo 10, apartado 3, es decir, el 1 de diciembre de 2014.

El Reino Unido realizó la notificación mencionada en el artículo 10, apartado 4, párrafo primero, del Protocolo nº 36 el 24 de julio de 2013.

El artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Protocolo nº 36 establece que el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, determinará las necesarias medidas transitorias y derivadas. El Reino Unido no participará en la adopción de esta decisión.

El artículo 10, apartado 4, párrafo tercero, del Protocolo nº 36 dispone que el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, también podrá adoptar una decisión mediante la cual determine que el Reino Unido soportará las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos.

El artículo 10, apartado 5, del Protocolo nº 36 establece que el Reino Unido podrá notificar ulteriormente al Consejo, en cualquier momento, su deseo de participar en actos que hayan dejado de aplicársele con arreglo al párrafo primero del artículo 10, apartado 4.

El Reino Unido anunció que no tiene intención de notificar al Consejo su deseo de participar en la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza[1], la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza[2], ni en la Decisión marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio[3] (en lo sucesivo denominadas las «Decisiones Prüm»).

Como consecuencia de la notificación de 24 de julio de 2013 y la ausencia de notificación de un deseo de participar, las Decisiones Prüm dejan de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014.

Habida cuenta de la importancia práctica y operativa que revisten las Decisiones Prüm para la Unión en términos de seguridad pública y, más en particular, para la aplicación de la ley y la prevención, detección e investigación de infracciones penales, la Comisión ha propuesto una Decisión del Consejo sobre disposiciones derivadas y transitorias que establece disposiciones vinculantes [...][4].

Se asignaron al Reino Unido fondos procedentes del programa «Prevención y lucha contra la delincuencia», con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2007/125/JAI del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Prevención y lucha contra la delincuencia», integrado en el programa general «Seguridad y defensa de las libertades»[5], para dos proyectos relacionados con las Decisiones Prüm: el primero referido a la participación del Reino Unido en el intercambio de ADN de Prüm, con una cofinanciación máxima de 961 019 EUR concedida al Home Office, y el segundo referido a la evaluación de huellas dactilares de Prüm, con una cofinanciación máxima de 547 836 EUR concedida al Home Office. La suma total asciende a 1 508 855 EUR.

En caso de que el Reino Unido no respete la condición contenida en la Decisión del Consejo sobre medidas derivadas y transitorias [...], o decida no participar en las Decisiones Prüm, deberá reembolsar el importe que se le haya pagado efectivamente hasta el total de 1 508 855 EUR.

             

2.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de las medidas propuestas La propuesta determina las consecuencias financieras directas que se derivan, necesaria e inevitablemente, de la decisión del Reino Unido de dejar de participar en los actos contemplados en el párrafo tercero del artículo 10, apartado 4, del Protocolo nº 36.

Base jurídica Artículo 10, apartado 4, párrafo tercero, del Protocolo nº 36.

Principio de subsidiariedad Compete exclusivamente al Consejo adoptar, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo tercero, del Protocolo nº 36, una decisión mediante la cual determine que el Reino Unido soportará las consecuencias financieras directas que se deriven, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en los actos de que se trata. No se aplica, por tanto, el principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad.

Instrumento elegido

Instrumento propuesto: decisión del Consejo.

El artículo 10, apartado 4, párrafo tercero, del Protocolo nº 36 dispone que el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una «decisión mediante la cual determine que el Reino Unido soportará las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos». Una decisión es, por tanto, la forma de acto que se contempla expresamente en esta disposición del Derecho primario.

3.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta puede tener repercusiones positivas en el presupuesto de la Unión Europea, ya que contempla en determinados supuestos el reembolso por parte del Reino Unido del importe que recibió de la Unión hasta un total de 1 508 855 EUR.

2014/0277 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se determinan algunas consecuencias financieras directas que se derivan de la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo sobre las disposiciones transitorias y, en particular, su artículo 10, apartado 4, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)        Con arreglo al Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE), al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Reino Unido tenía la posibilidad de notificar al Consejo, a más tardar el 31 de mayo de 2014, que no acepta las atribuciones de la Comisión y el Tribunal de Justicia introducidas por el Tratado de Lisboa con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

(2)        Mediante carta al presidente del Consejo, de 24 de julio de 2013, el Reino Unido notificó que no aceptaba las atribuciones de la Comisión y el Tribunal de Justicia introducidas por el Tratado de Lisboa en el ámbito de la cooperación policial y judicial. En consecuencia, los actos correspondientes en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal dejan de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014.

(3)        El Reino Unido podrá notificar su deseo de participar en los actos que hayan dejado de aplicársele.

(4)        Mediante carta al presidente del Consejo y al presidente de la Comisión, de [... de 2014], el Reino Unido notificó su deseo de participar en algunos de los actos.

(5)        De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Protocolo nº 36, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión, las necesarias medidas derivadas y transitorias. Asimismo, el Consejo podrá decidir, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de esta misma disposición, que el Reino Unido soporte las consecuencias financieras que se deriven, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos.

(6)        Habida cuenta de que el Reino Unido no notificó al Consejo su deseo de participar en las Decisiones 2008/615/JAI[6] y 2008/616/JAI[7] ni en la Decisión marco 2009/905/JAI[8], conocidas en su conjunto como las «Decisiones Prüm», dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014. No obstante, habida cuenta de la importancia práctica y operativa que revisten las Decisiones Prüm para la Unión en términos de seguridad pública y, más en particular, para la aplicación de la ley y la prevención, detección e investigación de infracciones penales, el Consejo decidió mediante la Decisión [...][9] que el Reino Unido realizará un estudio exhaustivo sobre la viabilidad y las consecuencias financieras con el fin de evaluar las ventajas y los beneficios prácticos de su reintegración en las Decisiones Prüm y las medidas necesarias para ello, cuyos resultados se publicarán a más tardar el 30 de septiembre de 2015. En caso de que los resultados del citado estudio recomienden su reintegración, el Reino Unido deberá decidir, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, si desea notificar, en las cuatro semanas siguientes, su deseo de participar en las Decisiones Prüm, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Protocolo nº 36.

(7)     Se asignaron al Reino Unido fondos procedentes del programa «Prevención y lucha contra la delincuencia», establecido en la Decisión 2007/125/JAI del Consejo[10], para dos proyectos relacionados con las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI y con la Decisión marco 2009/905/JAI: el primero referido a la participación del Reino Unido en el intercambio de ADN de Prüm, con una cofinanciación máxima de 961 019 EUR concedida al Home Office, y el segundo referido a la evaluación de huellas dactilares de Prüm por parte del Reino Unido, con una cofinanciación máxima de 547 836 EUR concedida al Home Office. La suma total asciende a 1 508 855 EUR.

(8)     En caso de que el Reino Unido no respete alguno de los plazos que figuran en el artículo 1 de la Decisión [… por la que se determinan algunas medidas transitorias y derivadas] o de que decida no participar en las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI ni en la Decisión marco 2009/905/JAI, deberá reembolsar (como consecuencia financiera directa, derivada necesaria e inevitablemente de su decisión de dejar de participar en las Decisiones Prüm) los importes que la Comisión haya pagado efectivamente como contribución del presupuesto de la UE para la aplicación de dichas Decisiones.

(9)     De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo tercero, del Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias, el Reino Unido participa en la adopción de la presente Decisión y está vinculado por ella.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En caso de que el Reino Unido no respete alguno de los plazos establecidos en el artículo 1 de la Decisión [… por la que se determinan algunas medidas transitorias y derivadas] o de que decida no participar en las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI ni en la Decisión marco 2009/905/JAI, deberá reembolsar al presupuesto de la Unión Europea los importes recibidos con arreglo al programa «Prevención y lucha contra la delincuencia» hasta un máximo de 1 508 855 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 2014.

Hecho en Bruselas, el

                                                         Por el Consejo

                                                         El Presidente

[1]               DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

[2]               DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.

[3]               DO L 322 de 9.12.2009, p. 14.

[4]               [Insértese la referencia a la otra propuesta de la misma fecha.]

[5]               DO L 58 de 24.2.2007, p. 7.

[6]               Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

[7]               Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 10 de 6.8.2008, p. 12).

[8]               Decisión marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (DO L 322 de 9.12.2009, p. 14).

[9]               Decisión ... del Consejo, de ..., por la que se determinan algunas medidas derivadas y transitorias relativas a la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

[10]             Decisión del Consejo de 12 de febrero de 2007 por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Prevención y lucha contra la delincuencia», integrado en el programa general «Seguridad y defensa de las libertades» (DO L 58 de 24.2.2007, p. 7).