52014PC0580

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la versión modificada del Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo /* COM/2014/0580 final - 2014/0274 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo XIV del acto constitutivo de la FAO, fue aprobado por la Conferencia de la FAO de 1949 y entró en vigor en 1952. Se aprobaron enmiendas al Convenio en 1963, 1976 y 1997. La adhesión de la Comunidad Europea a la CGPM se efectuó el 16 de junio de 1998 en virtud de la Decisión 98/416/CE[1]. Los Estados miembros de la UE del Mediterráneo y el mar Negro son también partes del Convenio.

La CGPM es una de las denominadas organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), cuyo fin es fomentar el desarrollo, la conservación, la gestión racional y el mejor aprovechamiento de los recursos marinos vivos, así como el desarrollo sostenible de la acuicultura en el Mediterráneo y el mar Negro.

Como consecuencia de una evaluación del rendimiento finalizada en 2011, en 2013 se presentó una enmienda al Convenio de la CGPM, en la que se concluía que el Convenio debía modificarse para aclarar los objetivos y las funciones de la CGPM y para reforzar su eficiencia.

Las enmiendas al Convenio se negociaron con las Partes contratantes de la CGPM. Los servicios jurídicos de la FAO participaron también en el debate. El Consejo autorizó a la Comisión para que negociara, en representación de la Unión, los asuntos incluidos entre las competencias de ésta. Los Estados miembros y la Comisión realizaron las negociaciones según sus ámbitos de competencia respectivos con arreglo a las condiciones del mandato. A lo largo del proceso de negociación, los Estados miembros y la Comisión coordinaron su labor de manera estrecha y periódica.

Las Partes contratantes de la CGPM aprobaron la versión modificada del Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo en la 38ª sesión anual, celebrada los días 19 a 24 de mayo de 2014.

En la nueva versión se revisa la estructura y el contenido del Convenio actual a fin de ajustarlo a los instrumentos modernos de las OROP. Los principales cambios introducidos son los siguientes:

– Una explicación más clara del propósito y de los principios subyacentes del Convenio de la CGPM. El nuevo Convenio establece un objetivo global claro referente a la sostenibilidad biológica, social, económica y ambiental de los recursos marinos vivos. Introduce asimismo definiciones de los términos necesarios para la interpretación correcta del Convenio. Mejora la definición de las funciones la CGPM, entre las que se incluyen la promoción de la gestión pesquera común a través de planes de gestión plurianuales, el establecimiento de zonas restringidas de pesca y la recopilación y difusión de datos. En este sentido, el nuevo Convenio integra elementos esenciales de la política pesquera común en relación con el objetivo del rendimiento máximo sostenible, la aplicación del principio de precaución y el planteamiento basado en el ecosistema, la reducción de los descartes y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

– Disposiciones para el establecimiento de medidas/sanciones con las que abordar los casos de incumplimiento de los miembros/no miembros.

– Establecimiento de un mecanismo bien definido de resolución de litigios en caso de que estos se planteen entre las Partes contratantes.

El Convenio en su versión modificada se ajusta a los principales objetivos de la política pesquera común.

La finalidad de la propuesta es celebrar la versión modificada del Convenio de la CGPM en representación de la Unión Europea.

El texto modificado del Convenio, que figura en el anexo de la propuesta de Decisión del Consejo, se someterá a una verificación jurídica definitiva por parte de la FAO que deberá estar concluida en octubre de 2014. En consecuencia, el texto podrá sufrir cambios, que se espera no sean sustanciales. Para evitar demoras innecesarias en la celebración del Convenio en su versión modificada, la Comisión procede a la presentación de la propuesta actual. La Comisión garantizará que el texto validado por la FAO se presente al Consejo antes de que comiencen los debates del Grupo de Trabajo del Consejo.

Se solicita por lo tanto al Consejo que adopte la presente propuesta con la mayor brevedad tras su aprobación por el Parlamento Europeo.

2014/0274 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la versión modificada del Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Vista la aprobación del Parlamento Europeo[3],

Considerando lo siguiente:

(1)       El Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) se estableció y aprobó en el quinto período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en 1949, y entró en vigor el 20 de febrero de 1952.

(2)       La Comisión Europea se convirtió en Parte contratante de la CGPM en virtud de la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo[4].

(3)       En virtud del artículo 1, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea, la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea.

(4)       El 15 de noviembre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión para que negociara, en nombre de la Unión, las enmiendas al Convenio de la CGPM en los asuntos incluidos entre las competencias de la UE.

(5)       Los Estados miembros y la Comisión realizaron las negociaciones, según sus ámbitos de competencia respectivos, con arreglo a las condiciones del mandato y en estrecha coordinación entre ellos.

(6)       Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente en la sesión de la CGPM celebrada los días 19 a 24 de mayo de 2014, en la que se aprobó por consenso el texto del Convenio modificado.

(7)       El propósito de las enmiendas es modernizar la CGPM y reforzar su función en la conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia.

(8)       Los objetivos, los principios generales y las funciones de la CGPM se han sometido a revisión y se han ampliado para garantizar la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos y su entorno.

(9)       El Convenio en su versión modificada se ajusta a los principios de la política pesquera común y, en consecuencia, su aprobación redunda en beneficio de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por la presente se celebra el Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo en su versión modificada tal como se establece en el anexo.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, a notificar a la FAO la aceptación por parte de la Unión Europea de la versión modificada del Convenio.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La fecha de entrada en vigor de la versión modificada del Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 190 de 4.7.1998, pp. 34–35.

[2]               DO C de [...], p. [...].

[3]               DO C de [...], p. [...].

[4]               DO L 190 de 4.7.1998, pp. 34–35.

ANEXO

VERSIÓN MODIFICADA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA COMISIÓN GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRÁNEO

PREÁMBULO

Las Partes contratantes,

Recordando las disposiciones pertinentes del Derecho internacional, tal como se recogen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982,

Recordando además el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995; el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, así como otros instrumentos internacionales pertinentes relacionados con la conservación y la ordenación de los recursos marinos vivos,

Teniendo en cuenta el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en su 28º período de sesiones, el 31 de octubre de 1995, y otros instrumentos relacionados aprobados por la Conferencia de la FAO,

Mutuamente interesadas en el fomento y adecuado aprovechamiento de los recursos marinos vivos del mar Mediterráneo y del Mar Negro (denominados en lo sucesivo «zona de aplicación»),

Reconociendo las particularidades de las distintas subregiones de la zona de aplicación,

Decididas a velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos y de los ecosistemas marinos en la zona de aplicación,

Reconociendo los beneficios económicos, sociales y nutricionales derivados del aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos de la zona de aplicación,

Reconociendo además que el Derecho internacional obliga a los Estados a colaborar en la conservación y la gestión de los recursos marinos vivos y la protección de sus ecosistemas,

Afirmando que la acuicultura responsable reduce el estrés sobre los recursos marinos vivos y desempeña una función importante en el fomento y el mejor aprovechamiento de los recursos acuáticos vivos, incluida la seguridad alimentaria,

Conscientes de la necesidad de evitar las repercusiones negativas en el medio marino, proteger la biodiversidad y reducir al mínimo el riesgo de los efectos a largo plazo o irreversibles del aprovechamiento y la explotación de los recursos marinos vivos,

Teniendo presente que la conservación y la ordenación eficaces deben estar basadas en la mejor información científica disponible y en la aplicación del criterio de precaución,

Conscientes de la importancia de las comunidades que viven de los recursos de la pesca costera, y de la necesidad de que los pescadores y las organizaciones profesionales y de la sociedad civil pertinentes participen en los procesos de toma de decisiones,

Decididas a cooperar de manera eficaz y a adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

Reconociendo las necesidades especiales de los Estados en desarrollo para ayudarles a participar de manera eficaz en la conservación, la ordenación y el cultivo de los recursos marinos vivos,

Convencidas de que la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos de la zona de aplicación y la protección de los ecosistemas marinos que albergan tales recursos desempeñan un papel primordial en el contexto del «crecimiento azul» y el desarrollo sostenible,

Reconociendo la necesidad de establecer a tal efecto la Comisión General de Pesca para el Mediterráneo (en adelante designada con las siglas «CGPM») en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, con arreglo al artículo XIV de su acto constitutivo,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 (TÉRMINOS UTILIZADOS)

1. A efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) «Convención de 1982», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

b) «Acuerdo de 1995», el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995;

c) «acuicultura», el cultivo de recursos acuáticos vivos;

d) «Parte contratante», todo Estado y organización regional de integración económica que forme parte de la Comisión con arreglo al artículo 4;

e) «Parte no contratante colaboradora», todo miembro o miembro asociado de la Organización y todo Estado no miembro, como los miembros de las Naciones Unidas o cualquiera de sus organismos especializados, que no esté asociado formalmente como Parte contratante a la Comisión y que deba cumplir las medidas recogidas en el artículo 8, letra b);

f) «pesca», la acción de buscar, atraer, localizar, capturar, apresar o recoger recursos marinos vivos, u otra actividad que previsiblemente dé por resultado la atracción, la localización, la captura, el apresamiento o la recogida de recursos marinos vivos;

g) «capacidad pesquera», la cantidad máxima de pescado que puede ser capturada en una pesquería o por una sola unidad pesquera (p. ej., pescador, comunidad, buque o flota) en un período determinado (p. ej., una campaña, un año), dadas la biomasa y la estructura de edad de la población de peces y la situación tecnológica presente, en ausencia de reglamentación sobre limitación de capturas y si los medios disponibles se usan al completo;

h) «esfuerzo pesquero», la cantidad de artes de pesca de un determinado tipo utilizados en los caladeros durante una unidad de tiempo dada (p. ej., horas de arrastre al día, número de anzuelos calados por día o número de lances de una jábega en un día); cuando se emplean dos o más tipos de artes, los esfuerzos respectivos deben ajustarse a algún tipo normalizado antes de sumarlos;

i) «actividades relacionadas con la pesca», cualquier operación de apoyo o preparación de las actividades pesqueras, incluidos el desembarque, el envasado, la transformación, el transbordo o el transporte de pescado, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros;

j) «pesca ilegal, no declarada y no reglamentada», las actividades recogidas en el apartado 3 del Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de la FAO de 2001;

k) «rendimiento máximo sostenible», el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse de forma continuada (en promedio) de una población en las condiciones medioambientales (medias) existentes sin que ello afecte al proceso de reproducción;

l) «poblaciones de peces transzonales», toda población de peces presente tanto en las zonas económicas exclusivas como en áreas más allá de estas y adyacentes a ellas;

m) «buque», cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma.

Artículo 2 (OBJETIVO)

1. Las Partes contratantes establecen, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en lo sucesivo «la Organización»), una Comisión que llevará el nombre de Comisión General de Pesca del Mediterráneo (denominada en lo sucesivo «la Comisión») para que ejerza las funciones y asuma las responsabilidades establecidas en el presente Convenio.

2. El objetivo del Convenio es garantizar la conservación y el aprovechamiento sostenible, desde el punto de vista biológico, social, económico y medioambiental, de los recursos marinos vivos, así como el desarrollo sostenible de la acuicultura en la zona de aplicación.

3. La sede de la Comisión estará en Roma, Italia.

Artículo 3 (ZONA DE APLICACIÓN)

1. La zona geográfica de aplicación del presente Convenio comprende todas las aguas marinas del Mediterráneo y del mar Negro.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, ni ningún acto o actividad realizados en cumplimiento del mismo, supondrá el reconocimiento de las reivindicaciones o posturas de cualquiera de las Partes contratantes con respecto al régimen jurídico y la extensión de las aguas y zonas objeto de reivindicación por dicha Parte contratante.

Artículo 4 (COMPOSICIÓN)

1. Podrán pertenecer a la Comisión los miembros y los miembros asociados de la Organización y los Estados que, no siendo miembros, pertenezcan a las Naciones Unidas y a cualquiera de sus organismos especializados,

a) que sean:

i) Estados ribereños o miembros asociados situados total o parcialmente en la zona de aplicación,

ii) Estados o miembros asociados cuyos buques realizan, o tienen previsto realizar, actividades pesqueras en las poblaciones mencionadas en este Convenio en la zona de aplicación, u

iii) organizaciones regionales de integración económica a las que pertenezcan los Estados a que se refieren los incisos i) o ii) y a las que dichos Estados hayan transferido la competencia de los asuntos que entran en el ámbito del presente Convenio;

b) y que acepten el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 23 del mismo.

2. A los efectos del presente Convenio, el término «cuyos buques» en relación con una organización regional de integración económica que sea Parte contratante significa buques de un Estado miembro de dicha organización de integración económica regional que sea Parte contratante.

Artículo 5 (PRINCIPIOS GENERALES)

Con el fin de llevar a efecto el objetivo del presente Convenio, la Comisión:

a) adoptará recomendaciones referentes a las medidas de conservación y ordenación destinadas a garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las actividades pesqueras, para proteger los recursos marinos vivos, la viabilidad económica y social de la pesca y la acuicultura; al adoptar tales recomendaciones, la Comisión prestará especial atención a las medidas orientadas a evitar la sobrepesca y a reducir al mínimo los descartes; la Comisión prestará también una atención particular al impacto potencial en la pesca a pequeña escala y las comunidades locales;

b) formulará, de conformidad con el artículo 8, letra b), medidas adecuadas basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los factores medioambientales, económicos y sociales pertinentes;

c) aplicará el criterio de precaución de conformidad con el Acuerdo de 1995 y con el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable;

d) considerará la acuicultura, incluidas las pesquerías basadas en la cría, un medio para fomentar la diversificación de los ingresos y la alimentación y garantizar, de este modo, que los recursos marinos vivos se aprovechan de una manera responsable, que se conserva la diversidad genética y que se reducen al mínimo los efectos negativos en el medio ambiente y en las comunidades locales;

e) promoverá, según proceda, un enfoque subregional de la ordenación pesquera y el desarrollo de la acuicultura para poder abordar más satisfactoriamente las particularidades del Mediterráneo y el mar Negro;

f) adoptará las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus recomendaciones para desalentar y erradicar las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

g) promoverá la transparencia en sus procesos de toma de decisiones y en otras actividades, y

h) emprenderá todas las demás actividades que puedan ser necesarias para que se cumplan los principios de la Comisión definidos anteriormente.

Artículo 6 (LA COMISIÓN)

1. Cada Parte contratante estará representada en las sesiones de la Comisión por un solo delegado, que podrá ir acompañado de un suplente y de varios expertos y asesores. La participación de los suplentes, expertos y asesores en las reuniones de la Comisión no conllevará el derecho de voto, excepto cuando un suplente reemplace al delegado titular en ausencia de este.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada Parte contratante tendrá un voto. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Convenio disponga lo contrario. La mayoría de todos los miembros de la Comisión constituirá el quórum.

3. Las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes contratantes de la Comisión podrán emitir en cualquier reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares un número de votos igual al número de sus Estados miembros con derecho a voto en dicha reunión.

4. Las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes contratantes de la Comisión ejercerán sus derechos de forma alternativa con sus Estados miembros que sean Partes contratantes de la Comisión en los sectores de sus respectivas competencias. Cuando una organización regional de integración económica que sea Parte contratante de la Comisión ejerza su derecho al voto, sus Estados miembros no podrán ejercer los suyos, y viceversa.

5. Toda Parte contratante de la Comisión podrá solicitar a una organización regional de integración económica que sea Parte contratante de la Comisión o a sus Estados miembros que sean Partes contratantes de la Comisión que faciliten información sobre quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados miembros, tiene la competencia para cualquier cuestión específica. La organización regional de integración económica o los Estados miembros respectivos facilitarán esa información cuando así se les solicite.

6. Antes de cualquier reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares, una organización regional de integración económica determinada que sea Parte contratante de la Comisión o sus Estados miembros que sean Partes contratantes de la Comisión indicarán quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, tiene la competencia para cualquier cuestión específica que se examine en la reunión, y quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, ejercerá el derecho de voto con respecto a cada uno de los asuntos del orden del día. Nada de lo dispuesto en este apartado podrá impedir que una organización regional de integración económica que sea Parte contratante de la Comisión o que sus Estados miembros que sean Partes contratantes de la Comisión, realicen una única declaración a efectos del presente apartado. Dicha declaración deberá permanecer en vigor con respecto a cuestiones y asuntos del orden del día que habrán de examinarse en todas las reuniones sucesivas, sin perjuicio de las excepciones o modificaciones que se señalen antes de cada reunión.

7. En los casos en que algún asunto del orden del día comprenda materias cuya competencia se haya transferido a la organización regional de integración económica y materias que son competencia de sus Estados miembros, tanto la organización regional de integración económica como sus Estados miembros podrán participar en los debates. En tales casos, al adoptar sus decisiones, la reunión tendrá en cuenta solamente la intervención de la parte que tenga derecho al voto.

8. A los efectos de determinar si hay quórum, con referencia a cualquier reunión de la Comisión, se tendrá en cuenta a la delegación de una organización regional de integración económica que sea Parte contratante de la Comisión en la medida en que tenga derecho al voto en la reunión respecto de la que se pide quórum.

9. Debe aplicarse el principio de la relación coste-eficacia a la frecuencia, la duración y la programación de sesiones y otras reuniones y actividades que se realicen bajo los auspicios de la Comisión.

Artículo 7 (LA MESA)

La Comisión elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes por mayoría de dos tercios. Los tres constituirán la Mesa de la Comisión, que funcionará de acuerdo con el mandato establecido en su Reglamento interno.

Artículo 8 (FUNCIONES DE LA COMISIÓN)

De conformidad con sus objetivos y principios generales, la Comisión desempeñará las funciones siguientes:

a) revisar y evaluar periódicamente el estado de los recursos marinos vivos;

b) formular y recomendar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, las medidas pertinentes para:

i) conservar y ordenar los recursos marinos vivos presentes en la zona de aplicación,

ii) reducir al mínimo los efectos negativos de las actividades pesqueras en los recursos marinos vivos y sus ecosistemas,

iii) adoptar planes de ordenación plurianuales que se apliquen a la totalidad de las subregiones pertinentes, basados en un enfoque ecosistémico de la pesca para garantizar el mantenimiento de las poblaciones de peces en niveles superiores a los que pueden producir el rendimiento máximo sostenible, y en consonancia con las acciones emprendidas con anterioridad a escala nacional,

iv) establecer zonas restringidas de pesca para la protección de los ecosistemas marinos vulnerables, incluidas, aunque no con carácter exclusivo, las zonas de desove y cría, que se añadirán o servirán de complemento a otras medidas similares que pudieran estar ya incluidas en los planes de ordenación,

v) garantizar, a ser posible por medios electrónicos, la recogida, el envío, la verificación, el almacenamiento y la difusión de datos e información, de conformidad con las políticas y los requisitos pertinentes en materia de confidencialidad de los datos,

vi) emprender acciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, incluido el establecimiento de mecanismos para un seguimiento, control y vigilancia eficaces,

vii) resolver situaciones de incumplimiento, incluso a través de un sistema apropiado de medidas; la Comisión definirá este sistema de medidas y el modo de aplicarlas en su Reglamento interno;

c) fomentar el desarrollo sostenible de la acuicultura;

d) revisar periódicamente los aspectos socioeconómicos de la industria de la pesca, entre otros medios, con la obtención y evaluación de información y datos económicos y de otra índole pertinentes para el trabajo de la Comisión;

e) fomentar el desarrollo de la capacidad institucional y los recursos humanos, en particular, mediante actividades de educación, formación y formación profesional en los ámbitos de competencia de la Comisión;

f) mejorar la comunicación y la consulta con los miembros de la sociedad civil relacionados con la acuicultura y la pesca;

g) fomentar, recomendar, coordinar y emprender actividades de investigación y desarrollo, incluidos proyectos conjuntos en los ámbitos de la pesca y la protección de los recursos marinos vivos;

h) adoptar y modificar, por mayoría de dos tercios de los miembros, el Reglamento interno y el Reglamento financiero, así como otros reglamentos administrativos internos necesarios para realizar sus funciones;

i) aprobar el presupuesto y el programa de trabajo, y desempeñar cualquier otra función necesaria para lograr el objetivo del presente Convenio.

Artículo 9 (ÓRGANOS AUXILIARES DE LA COMISIÓN)

1. La Comisión podrá crear, en la medida en que sea necesario, órganos auxiliares temporales, especiales o permanentes, para que estudien las cuestiones que sean de la competencia de la Comisión y le informen al respecto, así como grupos de trabajo que estudien problemas técnicos concretos y formulen las correspondientes recomendaciones. El mandato de los órganos auxiliares se establecerá en el Reglamento interno teniendo en cuenta la necesidad de adoptar un enfoque subregional. La Comisión podrá establecer también mecanismos específicos para la región del mar Negro, con la intención de garantizar la plena participación de todos los Estados ribereños, con arreglo a su estatuto dentro de la Comisión, en las decisiones relacionadas con la ordenación pesquera.

2. El Presidente de la Comisión convocará a los órganos auxiliares y los grupos de trabajo mencionados en el apartado 1 anterior en las fechas y lugares que señale el Presidente en consulta con el Director General de la Organización, según proceda.

3. La creación por parte de la Comisión de los órganos auxiliares y grupos de trabajo mencionados en el apartado 1 anterior estará subordinada a la disponibilidad de los fondos necesarios y, antes de adoptar decisión alguna que entrañe gastos, la Comisión deberá disponer de un informe del Secretario Ejecutivo sobre las consecuencias administrativas y financieras.

4. Cada Parte contratante podrá nombrar a un representante en cada órgano auxiliar y grupo de trabajo, que en las sesiones podrá ir acompañado de suplentes, expertos y asesores.

5. Las Partes contratantes facilitarán la información de la que dispongan que sea pertinente para el funcionamiento de cada órgano auxiliar y grupo de trabajo, de modo que les permita desempeñar sus responsabilidades.

Artículo 10 (LA SECRETARÍA)

1. La Secretaría estará constituida por el Secretario Ejecutivo y el personal que presta servicio en la Comisión. El Secretario Ejecutivo y el personal de la Secretaría se nombrarán y regirán de conformidad con los términos, condiciones y procedimientos establecidos en el Manual Administrativo y el Estatuto y el Reglamento del Personal de la Organización, como se aplica con carácter general a otros miembros del personal de la Organización.

2. El Secretario Ejecutivo de la Comisión será nombrado por el Director General con la aprobación de la Comisión, o en caso de nombramiento en los intervalos que medien entre los períodos de sesiones ordinarias de la Comisión, con la aprobación de las Partes contratantes.

3. El Secretario Ejecutivo será el responsable del seguimiento de la ejecución de las políticas y las actividades de la Comisión, a la que informará al respecto, con arreglo al mandato establecido en el Reglamento interno. También actuará como Secretario Ejecutivo de otros órganos auxiliares creados por la Comisión, según proceda.

Artículo 11 (RÉGIMEN FINANCIERO)

1. En cada sesión ordinaria, la Comisión aprobará su presupuesto autónomo para un período de tres años, que podrá revisarse anualmente en las sesiones ordinarias. El presupuesto se aprobará por consenso de las Partes contratantes; no obstante, si, después de haber realizado todos los esfuerzos posibles, no se alcanza el consenso en el curso de la sesión, la cuestión se someterá a votación y se aprobará el presupuesto por una mayoría de dos tercios de las Partes contratantes.

2. Cada parte Contratante se comprometerá a aportar anualmente su parte del presupuesto autónomo de acuerdo con una escala de contribuciones determinada a partir de un plan que la Comisión aprobará o enmendará por consenso. El plan deberá figurar en el Reglamento financiero de la Comisión.

3. Todo no miembro de la Organización que se convierta en Parte contratante de la Comisión estará obligado a contribuir a los gastos efectuados por la Organización con respecto a las actividades de la Comisión, según lo determinare esta.

4. Las contribuciones serán pagaderas en divisas libremente convertibles, salvo decisión en contrario de la Comisión y con asentimiento del Director General.

5. La Comisión podrá también aceptar donativos y otras formas de asistencia de organizaciones, particulares y otras fuentes, para fines relacionados con el desempeño de cualquiera de sus funciones. La Comisión podrá aceptar asimismo contribuciones voluntarias, bien en términos generales, bien en relación con proyectos o actividades concretas desarrolladas por la misma que ejecutará la Secretaría. Las contribuciones, los donativos y otras formas de asistencia voluntaria recibidas se depositarán en un fondo fiduciario administrado por la Organización, de conformidad con su Reglamento financiero y su Reglamento general.

6. Toda Parte contratante que se retrase en el pago de sus cuotas a la Comisión no tendrá voto en esta si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la cuantía de las cuotas pagaderas por aquella durante los dos años civiles precedentes. Sin embargo, la Comisión podrá permitir a esa Parte contratante que vote, si comprueba que la falta de pago obedece a circunstancias ajenas a la voluntad de la misma, pero en ningún caso podrá ampliar el derecho a votar más allá de dos años civiles adicionales.

Artículo 12 (GASTOS)

1. Los gastos de la Secretaría, incluidos los de publicaciones y comunicaciones, así como aquellos que ocasione al Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión el cumplimiento de las funciones que ejerzan para dicha Comisión en los intervalos que medien entre los períodos de sesiones, serán determinados y pagados con cargo al presupuesto de la Comisión.

2. Los gastos derivados de los trabajos de investigación y de los proyectos de desarrollo emprendidos por las diferentes Partes contratantes de la Comisión, ya sea por iniciativa propia o por recomendación de la Comisión, los determinarán y pagarán las Partes contratantes interesadas.

3. Los gastos que ocasionen las investigaciones conjuntas o los proyectos de desarrollo emprendidos en común, a menos que se disponga de fondos para ello de alguna otra manera, los determinarán y pagarán las Partes contratantes en la forma y proporción que hayan convenido mutuamente.

4. Los gastos de los expertos invitados a título personal a asistir a las reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares correrán a cargo del presupuesto de la Comisión.

5. Los gastos de la Comisión se sufragarán con cargo a su presupuesto autónomo, salvo los relacionados con el personal y los servicios que le facilitare la Organización. Los gastos que haya de sufragar la Organización serán determinados y abonados dentro de los límites que fije el presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por la Conferencia de la Organización de acuerdo con el Reglamento general y el Reglamento financiero de la Organización.

6. Los gastos en que incurran los delegados, sus suplentes, los expertos y asesores que asistan como representantes de los Gobiernos a las reuniones de la Comisión y sus órganos auxiliares, así como los incurridos por los observadores en las reuniones, serán sufragados por sus respectivos Gobiernos u organizaciones. En reconocimiento de las necesidades especiales de las Partes contratantes que sean Estados en desarrollo, de conformidad con el artículo 17 y condicionado a la disponibilidad de fondos, los gastos podrían cargarse al presupuesto de la Comisión.

Artículo 13 (ADOPCIÓN DE DECISIONES)

1. Las recomendaciones mencionadas en el apartado 8, letra b), se adoptarán por una mayoría de dos tercios de las Partes contratantes de la Comisión presentes y votantes. El Secretario Ejecutivo comunicará el texto de esas recomendaciones a cada Parte contratante, Parte no contratante colaboradora y Parte no contratante pertinente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las Partes contratantes de la Comisión se comprometerán a llevar a efecto cualesquiera recomendaciones adoptadas en virtud del artículo 8, letra b), a partir de la fecha determinada por la Comisión, que no será anterior a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de objeciones, previsto en el presente artículo.

3. Toda Parte contratante de la Comisión podrá, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de notificación de una recomendación, presentar una objeción a la misma, en cuyo caso no estará obligada a llevar a efecto dicha recomendación. La objeción debe incluir una explicación por escrito de las razones por las que se presenta y, si procede, propuestas de medidas alternativas. En el caso de que se presente una objeción dentro del período de 120 días, cualquier otra Parte contratantes podrá presentar en todo momento una objeción, dentro de un nuevo plazo de 60 días. Las Partes contratantes podrán retirar en cualquier momento su objeción y llevar a efecto la recomendación.

4. En caso de que más de un tercio de las Partes contratantes de la Comisión presente objeciones a una recomendación determinada, las demás Partes contratantes quedarán exentas inmediatamente de toda obligación de llevar a efecto dicha recomendación, aunque cualquiera de ellas, o todas ellas, podrán acordar entre sí dar cumplimiento a dicha recomendación.

5. El Secretario Ejecutivo notificará inmediatamente a cada una de las Partes interesadas la recepción o retirada de cada objeción.

6. En circunstancias excepcionales, cuando lo exija una Parte contratante, según determine el Secretario Ejecutivo en consulta con el Presidente, si hay cuestiones urgentes que requieren que las Partes contratantes adopten decisiones en los intervalos que median entre los períodos de sesiones de la Comisión, se pueden utilizar cualesquiera medios de comunicación rápida, incluidos los electrónicos, para la toma de decisiones relativas únicamente a asuntos procedimentales o administrativos de la Comisión, incluido cualquiera de sus órganos auxiliares, pero no asuntos relacionados con la interpretación y la adopción de enmiendas al Convenio o su Reglamento interno.

Artículo 14 (OBLIGACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DECISIONES POR LAS PARTES CONTRATANTES)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las Partes contratantes de la Comisión se comprometen a llevar a efecto cualesquiera recomendaciones formuladas por la Comisión en virtud del artículo 8, letra b), a partir de la fecha determinada por la Comisión, que no será anterior a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de objeciones previsto en el artículo 13.

2. Cada Parte contratante deberá transponer, en su caso, las recomendaciones adoptadas en las leyes, los reglamentos o los instrumentos jurídicos adecuados de escala nacional de la organización regional de integración económica. Informarán anualmente a la Comisión del modo en que han aplicado y/o transpuesto las recomendaciones, y facilitarán, si así lo requiere la Comisión, los documentos legislativos pertinentes relacionados con tales recomendaciones e información sobre el seguimiento y el control de la pesca. La Comisión utilizará esta información para evaluar si las recomendaciones se aplican de manera uniforme.

3. Cada Parte contratante adoptará medidas y cooperará para garantizar que sus obligaciones como Estado del pabellón y Estado rector del puerto se cumplen de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes de los que sea parte y las recomendaciones adoptadas por la Comisión.

4. La Comisión, por medio de un proceso que permitirá identificar los casos de incumplimiento, se ocupará de las Partes contratantes que no cumplan las recomendaciones adoptadas con el fin de resolver las situaciones de incumplimiento.

5. En su Reglamento interno, la Comisión definirá las medidas apropiadas que podrá adoptar en caso de que las Partes contratantes incumplan sus recomendaciones durante un plazo prolongado y sin justificación.

Artículo 15 (OBSERVADORES)

1. De conformidad con el Reglamento general de la Organización, la Comisión podrá invitar (o, previa petición, permitir) a que desempeñen la función de observadores organizaciones gubernamentales regionales o internacionales y organizaciones no gubernamentales regionales o internacionales o de otro tipo, incluidas las del sector privado, que tengan intereses y objetivos comunes con la Comisión o cuyas actividades sean pertinentes para la labor de la Comisión o de sus órganos subsidiarios.

2. Cualquier miembro o miembro asociado de la Organización que no sea Parte contratante podrá, a petición suya, asistir en calidad de observador a los períodos de sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares. Podrá presentar memorandos y participar, sin derecho a voto, en los debates.

Artículo 16 (COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES)

1. La Comisión cooperará con otras organizaciones e instituciones internacionales en cuestiones de interés mutuo.

2. La Comisión velará por adoptar disposiciones adecuadas que favorezcan la consulta, cooperación y colaboración con esas otras organizaciones e instituciones, incluida la suscripción de memorandos de entendimiento y acuerdos de asociación.

Artículo 17 (RECONOCIMIENTO DE LAS NECESIDADES ESPECIALES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO QUE SEAN PARTES CONTRATANTES)

1. La Comisión reconocerá plenamente las necesidades especiales de los Estados en desarrollo que son Partes contratantes del presente Convenio, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de 1995.

2. Las Partes contratantes podrán cooperar, directamente o a través de la Comisión, en relación con los fines establecidos en el presente Convenio, y prestarán asistencia en las necesidades identificadas.

Artículo 18 (PARTES NO CONTRATANTES)

1. La Comisión, a través de la Secretaría, podrá invitar a las Partes no contratantes cuyos buques ejerzan la pesca en la zona de aplicación, en particular a los Estados ribereños, a que cooperen plenamente en la aplicación de sus recomendaciones, incluso convirtiéndose en Partes no contratantes colaboradoras. La Comisión podrá aceptar, por consenso de sus Partes contratantes, cualquier solicitud de concesión del estatuto de Parte no contratante colaboradora; no obstante, si, después de realizados todos los esfuerzos posibles, no se alcanza el consenso, el asunto se someterá a votación y el estatuto de Parte no contratante colaboradora se concederá por una mayoría de dos tercios de las Partes contratantes.

2. La Comisión, a través de la Secretaría, intercambiará información con respecto a los buques que ejerzan la pesca o a actividades relacionadas con la misma en la zona del Convenio que enarbolen pabellón de Partes no contratantes de este Convenio, e identificará y tomará medidas, según proceda, incluso mediante la aplicación de sanciones acordes con la legislación internacional que se definirán en el Reglamento interno, en relación con los casos en que las actividades de las Partes no contratantes afecten negativamente a la consecución del objetivo del presente Convenio. Las sanciones pueden incluir medidas no discriminatorias vinculadas al mercado.

3. La Comisión adoptará medidas, conformes con la legislación internacional y con el presente Convenio, para disuadir a tales buques de realizar actividades que vayan en detrimento de la eficacia de las recomendaciones aplicables, e informará periódicamente sobre todas las medidas adoptadas respecto del ejercicio de la pesca o de actividades relacionadas con la misma en la zona del Convenio por Partes no contratantes.

4. La Comisión llamará la atención de cualquier Parte no contratante sobre toda actividad que, en opinión de cualquier Parte contratante, afecte negativamente a la consecución del objetivo del presente Convenio.

Artículo 19 (RESOLUCIÓN DE LITIGIOS SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DEL CONVENIO)

1. En caso de litigio entre dos o más Partes Contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas deberán consultarse mutuamente con miras a resolverlo mediante la negociación, la mediación, la investigación u otros medios pacíficos de su elección.

2. Si las Partes interesadas no llegan a un acuerdo de conformidad con el artículo 19, apartado 1, podrán someter conjuntamente el asunto al dictamen de un comité formado por un representante nombrado por cada una de las Partes litigantes y, además, el Presidente de la Comisión. Aunque no tendrán carácter preceptivo, las recomendaciones del Comité constituirán la base para una nueva consideración, por las Partes contratantes interesadas, de la cuestión que dio lugar al desacuerdo.

3. Todo litigio relativo a la interpretación o la aplicación del presente Convenio que no se resuelva con arreglo al artículo 19, apartados 1 y 2, podrá someterse a arbitraje, previo consentimiento en cada caso de todas las Partes en conflicto. Los resultados del procedimiento de arbitraje serán vinculantes para las Partes.

4. En los casos en los que un litigio se remita a un tribunal arbitral, este deberá estar constituido conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Convenio. El anexo forma parte integrante del presente Convenio.

Artículo 20 (RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS)

Las referencias que se hacen en el presente Convenio a la Convención de 1982 o a otros acuerdos internacionales no entrañan juicio alguno sobre la posición de cualquier Estado con respecto a la firma, ratificación o adhesión a dicha Convención ni con respecto a otros acuerdos, y tampoco sobre los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las Partes contratantes con arreglo a la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995.

Artículo 21 (LENGUAS OFICIALES DE LA COMISIÓN)

Las lenguas oficiales de la Comisión serán las que decida esta de entre las lenguas oficiales de la Organización. Las delegaciones podrán emplear cualquiera de esas lenguas en los períodos de sesiones y en sus informes y comunicaciones. El uso de lenguas oficiales para la interpretación simultánea y la traducción de documentos en las sesiones estatutarias de la Comisión se especificará en el Reglamento interno.

Artículo 22 (ENMIENDAS)

1. La Comisión podrá decidir la modificación del presente Convenio por mayoría de dos tercios de todas las Partes contratantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las enmiendas entrarán en vigor a partir de la fecha de su adopción por la Comisión.

2. Las enmiendas que entrañen nuevas obligaciones para las Partes contratantes entrarán en vigor tras su aceptación por los dos tercios de las Partes contratantes y, respecto a cada una de estas, solamente a partir de la aceptación de la misma por la Parte en cuestión. Los instrumentos de aceptación de enmiendas que entrañen nuevas obligaciones se depositarán ante el Director General de la Organización, quien informará a todos los miembros de la Organización, así como al Secretario General de las Naciones Unidas, de la recepción de las notificaciones de aceptación y de la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y obligaciones de las Partes contratantes que no hayan aceptado una enmienda que entrañe nuevas obligaciones continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Convenio anteriores a la enmienda en cuestión.

3. Las enmiendas al presente Convenio se presentarán al Consejo de la Organización, que podrá rechazarlas si considera que son incompatibles con los objetivos y fines de la Organización o las disposiciones de su acto constitutivo. Si el Consejo de la Organización lo juzga oportuno, podrá enviar la enmienda a la Conferencia de la Organización, que tendrá el mismo poder.

Artículo 23 (ADHESIÓN)

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los miembros o miembros asociados de la Organización.

2. Por mayoría de dos tercios de sus miembros, la Comisión podrá conceder el ingreso en el mismo a todos los Estados que pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica y que hayan presentado una solicitud de admisión, acompañada de una declaración que constituya un instrumento de adhesión en buena y debida forma al Convenio vigente en el momento de la admisión.

3. Las Partes contratantes que no sean miembros ni miembros asociados de la Organización podrán participar en las actividades de la Comisión si asumen una parte proporcional de los gastos de la Secretaría, fijada a la luz de las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero y del Reglamento general de la Organización.

4. La adhesión al presente Convenio por un miembro o miembro asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la fecha en que el Director General reciba dicho instrumento.

5. La adhesión al presente Convenio por Estados que no pertenezcan a la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la fecha en que la Comisión apruebe la solicitud de admisión, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

6. El Director General de la Organización notificará a todas las Partes contratantes de la Comisión, a todos los miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas todas las adhesiones que hayan entrado en vigor.

7. La aceptación del presente Convenio por Partes no contratantes estará sujeta a las reservas que se formulen, que surtirán efecto solo después de que las hayan aprobado los dos tercios de las Partes contratantes. Se considerará que han aceptado la reserva en cuestión las Partes contratantes cuyas autoridades competentes no hayan respondido en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación en que les hubiera sido notificada dicha reserva. De no producirse dicha aceptación, el Estado o la organización regional de integración económica que hubiese formulado la reserva no pasará a ser Parte del presente Convenio. El Director General de la Organización notificará inmediatamente a todas las Partes contratantes las reservas formuladas.

Artículo 24 (ENTRADA EN VIGOR)

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba el quinto instrumento de adhesión.

Artículo 25 (RESERVAS)

1. La aceptación del presente Convenio podrá estar sujeta a las reservas que se formulen, que no deberán ser incompatibles con los objetivos del presente Convenio y deberán realizarse de conformidad con las normas generales del Derecho público internacional, a tenor de lo dispuesto en las parte II, sección 2, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969.

2. La Comisión evaluará periódicamente si una reserva puede causar problemas de incumplimiento con las recomendaciones adoptadas conforme al artículo 8, letra b) y podrá tener en cuenta las medidas apropiadas que dispone el Reglamento interno.

Artículo 26 (RETIRADA)

1. Toda Parte contratante podrá retirarse del presente Convenio después de transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor del mismo con respecto a dicha Parte contratante, mediante comunicación escrita al Director General de la Organización, quien lo notificará a su vez inmediatamente a todas las Partes contratantes y a los miembros de la Organización. La retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Director General de la Organización.

2. Toda Parte contratante podrá notificar la retirada del presente Convenio respecto de uno o más de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Cuando una Parte contratante notifique su propia retirada de la Comisión, deberá indicar los territorios a los que vaya a aplicarse esta decisión. A falta de tal declaración, se considerará que la retirada se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable la Parte contratante en cuestión, a excepción de los miembros asociados.

3. Toda Parte contratante que notifique su retirada de la Organización se considerará retirada simultáneamente de la Comisión y, asimismo, se considerará aplicable esta retirada a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable la Parte contratante en cuestión, pero no se aplicará a los que sean miembros asociados.

Artículo 27 (CADUCIDAD)

El presente Convenio caducará automáticamente siempre que, como resultado de las retiradas, el número de Partes contratantes sea inferior a cinco, a menos que las Partes contratantes restantes decidan de otro modo por unanimidad.

Artículo 28 (AUTENTICACIÓN Y REGISTRO)

El texto del presente Convenio se redactó inicialmente en Roma, el 24 de septiembre de 1949, en lengua francesa y [se modificó el (xx)…]. Dos copias del presente Convenio y de cualquier enmienda a este Convenio, en árabe, inglés, francés y español, se autenticarán mediante las firmas del Presidente de la Comisión y el Director General de la Organización. Una de estas copias se depositará en los archivos de la Organización, y la otra se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro. Además, el Director General autenticará copias del presente Convenio y transmitirá una copia a cada Estado miembro de la Organización, así como a los Estados no miembros de la Organización que sean Parte contratante en el presente Convenio, o que puedan serlo en el futuro.

ANEXO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

1. El tribunal arbitral mencionado en el apartado 4 del artículo 19 estará compuesto por tres árbitros cuyo nombramiento se realizará como se explica a continuación:

a) La Parte contratante que inicie los procedimientos comunicará el nombre de un árbitro a la otra Parte contratante, y esta, a su vez, en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación, comunicará el nombre del segundo árbitro. En los casos de litigio entre más de dos Partes contratantes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro. Las Partes contratantes designarán, en los sesenta días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, a un tercer árbitro, que no deberá ser nacional de ninguno de ellas, ni de la misma nacionalidad que los dos primeros árbitros. El tercer árbitro presidirá el tribunal.

b) Si no se ha nombrado al segundo árbitro en el plazo establecido o si las Partes contratantes no han llegado a un acuerdo en el plazo establecido sobre el nombramiento del tercer árbitro, ese árbitro será designado, a petición de cualquiera de las Partes contratantes, por el Director General de la Organización en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la petición.

2. El tribunal arbitral decidirá el lugar en el que tendrá su sede y adoptará su propio Reglamento interno.

3. El tribunal arbitral dictará sus fallos de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y el Derecho internacional.

4. El laudo del tribunal arbitral se emitirá por mayoría de sus miembros, que no podrán abstenerse de votar.

5. Las Partes contratantes que no sean parte en un litigio podrán intervenir en los procedimientos, previo consentimiento del tribunal arbitral.

6. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y vinculante para las Partes contratantes en litigio y para cualquier Parte contratante que intervenga en los procedimientos, y debe acatarse sin dilación. El tribunal arbitral interpretará el laudo a petición de una de las Partes contratantes en litigio o de cualquier Parte contratante que intervenga en los procedimientos.

7. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del asunto, las costas del tribunal, en particular la remuneración de sus miembros, correrán a partes iguales a cargo de las Partes contratantes en litigio.