Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la versión modificada del Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo /* COM/2014/0580 final - 2014/0274 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Convenio constitutivo de la Comisión
General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), con arreglo a las disposiciones
previstas en el artículo XIV del acto constitutivo de la FAO, fue aprobado
por la Conferencia de la FAO de 1949 y entró en vigor en 1952. Se aprobaron
enmiendas al Convenio en 1963, 1976 y 1997. La adhesión de la Comunidad Europea
a la CGPM se efectuó el 16 de junio de 1998 en virtud de la Decisión 98/416/CE[1]. Los
Estados miembros de la UE del Mediterráneo y el mar Negro son también partes
del Convenio. La CGPM es una de las denominadas
organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), cuyo fin es fomentar
el desarrollo, la conservación, la gestión racional y el mejor aprovechamiento
de los recursos marinos vivos, así como el desarrollo sostenible de la
acuicultura en el Mediterráneo y el mar Negro. Como consecuencia de una evaluación del
rendimiento finalizada en 2011, en 2013 se presentó una enmienda al Convenio de
la CGPM, en la que se concluía que el Convenio debía modificarse para aclarar
los objetivos y las funciones de la CGPM y para reforzar su eficiencia. Las enmiendas al Convenio se negociaron
con las Partes contratantes de la CGPM. Los servicios jurídicos de la FAO
participaron también en el debate. El Consejo autorizó a la Comisión para que
negociara, en representación de la Unión, los asuntos incluidos entre las
competencias de ésta. Los Estados miembros y la Comisión realizaron las
negociaciones según sus ámbitos de competencia respectivos con arreglo a las
condiciones del mandato. A lo largo del proceso de negociación, los Estados
miembros y la Comisión coordinaron su labor de manera estrecha y periódica. Las Partes contratantes de la CGPM
aprobaron la versión modificada del Convenio constitutivo de la Comisión
General de Pesca del Mediterráneo en la 38ª sesión anual, celebrada los días 19
a 24 de mayo de 2014. En la nueva versión se revisa la
estructura y el contenido del Convenio actual a fin de ajustarlo a los
instrumentos modernos de las OROP. Los principales cambios introducidos son los
siguientes: –
Una explicación más clara del propósito y de
los principios subyacentes del Convenio de la CGPM. El nuevo Convenio establece
un objetivo global claro referente a la sostenibilidad biológica, social,
económica y ambiental de los recursos marinos vivos. Introduce asimismo
definiciones de los términos necesarios para la interpretación correcta del
Convenio. Mejora la definición de las funciones la CGPM, entre las que se
incluyen la promoción de la gestión pesquera común a través de planes de
gestión plurianuales, el establecimiento de zonas restringidas de pesca y la
recopilación y difusión de datos. En este sentido, el nuevo Convenio integra
elementos esenciales de la política pesquera común en relación con el objetivo
del rendimiento máximo sostenible, la aplicación del principio de precaución y
el planteamiento basado en el ecosistema, la reducción de los descartes y la
lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. –
Disposiciones para el establecimiento de
medidas/sanciones con las que abordar los casos de incumplimiento de los
miembros/no miembros. –
Establecimiento de un mecanismo bien definido
de resolución de litigios en caso de que estos se planteen entre las Partes
contratantes. El Convenio en su versión modificada se
ajusta a los principales objetivos de la política pesquera común. La finalidad de la propuesta es celebrar
la versión modificada del Convenio de la CGPM en representación de la Unión
Europea. El texto modificado del Convenio, que
figura en el anexo de la propuesta de Decisión del Consejo, se someterá a una
verificación jurídica definitiva por parte de la FAO que deberá estar concluida
en octubre de 2014. En consecuencia, el texto podrá sufrir cambios, que se
espera no sean sustanciales. Para evitar demoras innecesarias en la celebración
del Convenio en su versión modificada, la Comisión procede a la presentación de
la propuesta actual. La Comisión garantizará que el texto validado por la FAO
se presente al Consejo antes de que comiencen los debates del Grupo de Trabajo
del Consejo. Se solicita por lo tanto al Consejo que
adopte la presente propuesta con la mayor brevedad tras su aprobación por el
Parlamento Europeo. 2014/0274 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de
la Unión Europea, de la versión modificada del Convenio constitutivo de la
Comisión General de Pesca del Mediterráneo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en
relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), Vista la propuesta de la Comisión[2], Vista la aprobación del Parlamento
Europeo[3], Considerando lo siguiente: (1) El Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca
del Mediterráneo (CGPM) se estableció y aprobó en el quinto
período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en 1949, y entró en
vigor el 20 de febrero de 1952. (2) La Comisión Europea se
convirtió en Parte contratante de la CGPM en virtud de la Decisión 98/416/CE
del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad
Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo[4]. (3) En virtud del artículo 1,
párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea, la Unión Europea ha
sustituido y sucedido a la Comunidad Europea. (4) El 15 de noviembre de
2013, el Consejo autorizó a la Comisión para que negociara, en nombre de la
Unión, las enmiendas al Convenio de la CGPM en los asuntos incluidos entre las
competencias de la UE. (5) Los Estados miembros y
la Comisión realizaron las negociaciones, según sus ámbitos de competencia
respectivos, con arreglo a las condiciones del mandato y en estrecha
coordinación entre ellos. (6) Las negociaciones
concluyeron satisfactoriamente en la sesión de la CGPM celebrada los días 19 a
24 de mayo de 2014, en la que se aprobó por consenso el texto del Convenio modificado. (7) El propósito de las enmiendas
es modernizar la CGPM y reforzar su función en la conservación de los recursos
pesqueros en su ámbito de competencia. (8) Los objetivos, los
principios generales y las funciones de la CGPM se han sometido a revisión y se
han ampliado para garantizar la conservación a largo plazo y el aprovechamiento
sostenible de los recursos marinos vivos y su entorno. (9) El Convenio en su
versión modificada se ajusta a los principios de la política pesquera común y,
en consecuencia, su aprobación redunda en beneficio de la Unión. HA ADOPTADO LA
PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Por la presente se
celebra el Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca del
Mediterráneo en su versión modificada tal como se establece en el anexo. Artículo 2 El Presidente del
Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión
Europea, a notificar a la FAO la aceptación por parte de la Unión Europea de la
versión modificada del Convenio. Artículo 3 La presente Decisión
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Se publicará en el Diario Oficial de
la Unión Europea. La fecha de entrada
en vigor de la versión modificada del Convenio constitutivo de la Comisión
General de Pesca del Mediterráneo se publicará en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 190 de 4.7.1998, pp. 34–35. [2] DO C de [...], p. [...]. [3] DO C de [...], p. [...]. [4] DO L 190 de 4.7.1998, pp. 34–35. ANEXO VERSIÓN MODIFICADA
DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA COMISIÓN GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRÁNEO PREÁMBULO Las
Partes contratantes, Recordando las disposiciones
pertinentes del Derecho internacional, tal como se recogen en la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, Recordando
además
el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas
a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995; el
Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de
conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de
24 de noviembre de 1993, así como otros instrumentos internacionales
pertinentes relacionados con la conservación y la ordenación de los recursos
marinos vivos, Teniendo
en cuenta el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la
Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación en su 28º período de sesiones, el 31 de octubre de 1995, y otros
instrumentos relacionados aprobados por la Conferencia de la FAO, Mutuamente
interesadas en el fomento y adecuado aprovechamiento de los recursos marinos
vivos del mar Mediterráneo y del Mar Negro (denominados en lo sucesivo «zona de
aplicación»), Reconociendo las
particularidades de las distintas subregiones de la zona de aplicación, Decididas a velar por la
conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de los recursos
marinos vivos y de los ecosistemas marinos en la zona
de aplicación, Reconociendo los
beneficios económicos, sociales y nutricionales derivados del aprovechamiento
sostenible de los recursos marinos vivos de la zona
de aplicación, Reconociendo
además que el Derecho internacional obliga a los Estados a colaborar en
la conservación y la gestión de los recursos marinos vivos y la protección de
sus ecosistemas, Afirmando que la
acuicultura responsable reduce el estrés sobre los recursos marinos vivos y
desempeña una función importante en el fomento y el mejor aprovechamiento de
los recursos acuáticos vivos, incluida la seguridad alimentaria, Conscientes
de la necesidad de evitar las repercusiones negativas en el
medio marino, proteger la biodiversidad y reducir al mínimo el riesgo de los
efectos a largo plazo o irreversibles del aprovechamiento y la explotación de
los recursos marinos vivos, Teniendo
presente que la conservación y la ordenación eficaces deben estar basadas
en la mejor información científica disponible y en la aplicación del criterio
de precaución, Conscientes de la
importancia de las comunidades que viven de los recursos de la pesca costera, y
de la necesidad de que los pescadores y las organizaciones profesionales y de
la sociedad civil pertinentes participen en los procesos de toma de decisiones, Decididas a
cooperar de manera eficaz y a adoptar medidas para prevenir, desalentar y
eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, Reconociendo las
necesidades especiales de los Estados en desarrollo para ayudarles a participar
de manera eficaz en la conservación, la ordenación y el cultivo de los recursos
marinos vivos, Convencidas de que
la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos
de la zona de aplicación y la protección de los ecosistemas marinos que
albergan tales recursos desempeñan un papel primordial en el contexto del «crecimiento
azul» y el desarrollo sostenible, Reconociendo la
necesidad de establecer a tal efecto la Comisión General de Pesca para el
Mediterráneo (en adelante designada con las siglas «CGPM») en el marco de la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, con
arreglo al artículo XIV de su acto constitutivo, Han convenido lo
siguiente: Artículo 1
(TÉRMINOS UTILIZADOS) 1. A efectos del presente Convenio se
entenderá por: a) «Convención
de 1982», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10
de diciembre de 1982; b) «Acuerdo
de 1995», el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,
relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales
y de las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995; c) «acuicultura»,
el cultivo de recursos acuáticos vivos; d)
«Parte contratante», todo Estado y organización regional de
integración económica que forme parte de la Comisión con arreglo al artículo 4; e)
«Parte no contratante colaboradora», todo miembro o miembro
asociado de la Organización y todo Estado no miembro, como los miembros de las
Naciones Unidas o cualquiera de sus organismos especializados, que no esté
asociado formalmente como Parte contratante a la Comisión y que deba cumplir
las medidas recogidas en el artículo 8, letra b); f)
«pesca», la acción de buscar, atraer, localizar, capturar, apresar
o recoger recursos marinos vivos, u otra actividad que previsiblemente dé por
resultado la atracción, la localización, la captura, el apresamiento o la
recogida de recursos marinos vivos; g)
«capacidad pesquera», la cantidad máxima de pescado que puede ser capturada
en una pesquería o por una sola unidad pesquera (p. ej., pescador, comunidad,
buque o flota) en un período determinado (p. ej., una campaña, un año), dadas
la biomasa y la estructura de edad de la población de peces y la situación
tecnológica presente, en ausencia de reglamentación sobre limitación de
capturas y si los medios disponibles se usan al completo; h)
«esfuerzo pesquero», la cantidad de artes de pesca de un
determinado tipo utilizados en los caladeros durante una unidad de tiempo dada
(p. ej., horas de arrastre al día, número de anzuelos calados por día o número de
lances de una jábega en un día); cuando se emplean dos o más tipos de artes,
los esfuerzos respectivos deben ajustarse a algún tipo normalizado antes de sumarlos; i)
«actividades relacionadas con la pesca», cualquier operación de
apoyo o preparación de las actividades pesqueras, incluidos el desembarque, el
envasado, la transformación, el transbordo o el transporte de pescado, así como
la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros; j)
«pesca ilegal, no declarada y no reglamentada», las actividades
recogidas en el apartado 3 del Plan de Acción Internacional para prevenir,
desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de la FAO
de 2001; k)
«rendimiento máximo sostenible», el rendimiento de equilibrio
teórico máximo que puede extraerse de forma continuada (en promedio) de una
población en las condiciones medioambientales (medias) existentes sin que ello
afecte al proceso de reproducción; l)
«poblaciones de peces transzonales», toda población de peces
presente tanto en las zonas económicas exclusivas como en áreas más allá de estas
y adyacentes a ellas; m) «buque»,
cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser
utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas
con la misma. Artículo 2
(OBJETIVO) 1. Las
Partes contratantes establecen, en el marco de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en lo sucesivo «la
Organización»), una Comisión que llevará el nombre de Comisión General de Pesca
del Mediterráneo (denominada en lo sucesivo «la Comisión») para que ejerza las
funciones y asuma las responsabilidades establecidas en el presente Convenio. 2. El
objetivo del Convenio es garantizar la conservación y el aprovechamiento sostenible,
desde el punto de vista biológico, social, económico y medioambiental, de los
recursos marinos vivos, así como el desarrollo sostenible de la acuicultura en
la zona de aplicación. 3. La sede de la
Comisión estará en Roma, Italia. Artículo 3
(ZONA DE APLICACIÓN) 1. La zona geográfica de aplicación del presente Convenio
comprende todas las aguas marinas del Mediterráneo y del mar Negro. 2.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, ni ningún acto o actividad
realizados en cumplimiento del mismo, supondrá el reconocimiento de las
reivindicaciones o posturas de cualquiera de las Partes contratantes con
respecto al régimen jurídico y la extensión de las aguas y zonas objeto de
reivindicación por dicha Parte contratante. Artículo 4
(COMPOSICIÓN) 1.
Podrán pertenecer a la Comisión los miembros y los miembros asociados de la
Organización y los Estados que, no siendo miembros, pertenezcan a las Naciones
Unidas y a cualquiera de sus organismos especializados, a)
que sean: i) Estados ribereños o miembros
asociados situados total o parcialmente en la zona de aplicación, ii) Estados o miembros asociados
cuyos buques realizan, o tienen previsto realizar, actividades pesqueras en las
poblaciones mencionadas en este Convenio en la zona de aplicación, u iii) organizaciones regionales de
integración económica a las que pertenezcan los Estados a que se refieren los
incisos i) o ii) y a las que dichos Estados hayan transferido la competencia de
los asuntos que entran en el ámbito del presente Convenio; b) y que acepten el presente
Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 23 del mismo. 2. A los efectos del
presente Convenio, el término «cuyos buques» en relación con una organización
regional de integración económica que sea Parte contratante significa buques de
un Estado miembro de dicha organización de integración económica regional que
sea Parte contratante. Artículo 5 (PRINCIPIOS GENERALES) Con el fin de llevar
a efecto el objetivo del presente Convenio, la Comisión: a)
adoptará
recomendaciones referentes a las medidas de conservación y ordenación
destinadas a garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las actividades
pesqueras, para proteger los recursos marinos vivos, la viabilidad económica y
social de la pesca y la acuicultura; al adoptar tales recomendaciones, la
Comisión prestará especial atención a las medidas orientadas a evitar la
sobrepesca y a reducir al mínimo los descartes; la Comisión prestará también
una atención particular al impacto potencial en la pesca a pequeña escala y las
comunidades locales; b)
formulará,
de conformidad con el artículo 8, letra b), medidas adecuadas basadas
en los mejores dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los
factores medioambientales, económicos y sociales pertinentes; c)
aplicará
el criterio de precaución de conformidad con el Acuerdo de 1995 y con el Código
de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable; d)
considerará
la acuicultura, incluidas las pesquerías basadas en la cría, un medio para
fomentar la diversificación de los ingresos y la alimentación y garantizar, de
este modo, que los recursos marinos vivos se aprovechan de una manera
responsable, que se conserva la diversidad genética y que se reducen al mínimo los
efectos negativos en el medio ambiente y en las comunidades locales; e) promoverá,
según proceda, un enfoque subregional de la ordenación pesquera y el desarrollo
de la acuicultura para poder abordar más satisfactoriamente las
particularidades del Mediterráneo y el mar Negro; f) adoptará
las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus recomendaciones
para desalentar y erradicar las actividades de pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada; g) promoverá
la transparencia en sus procesos de toma de decisiones y en otras actividades,
y h) emprenderá
todas las demás actividades que puedan ser necesarias para que se cumplan los
principios de la Comisión definidos anteriormente. Artículo 6 (LA COMISIÓN) 1. Cada Parte
contratante estará representada en las sesiones de la Comisión por un solo
delegado, que podrá ir acompañado de un suplente y de varios expertos y
asesores. La participación de los suplentes, expertos y asesores en las
reuniones de la Comisión no conllevará el derecho de voto, excepto cuando un
suplente reemplace al delegado titular en ausencia de este. 2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 3, cada Parte contratante tendrá un voto. Las
decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría de los votos emitidos,
salvo que el presente Convenio disponga lo contrario. La mayoría de todos los
miembros de la Comisión constituirá el quórum. 3. Las organizaciones
regionales de integración económica que sean Partes contratantes de la Comisión
podrán emitir en cualquier reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares
un número de votos igual al número de sus Estados miembros con derecho a voto
en dicha reunión. 4. Las organizaciones
regionales de integración económica que sean Partes contratantes de la Comisión
ejercerán sus derechos de forma alternativa con sus Estados miembros que sean
Partes contratantes de la Comisión en los sectores de sus respectivas
competencias. Cuando una organización regional de integración económica que sea
Parte contratante de la Comisión ejerza su derecho al voto, sus Estados
miembros no podrán ejercer los suyos, y viceversa. 5. Toda Parte
contratante de la Comisión podrá solicitar a una organización regional de
integración económica que sea Parte contratante de la Comisión o a sus Estados
miembros que sean Partes contratantes de la Comisión que faciliten información
sobre quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados
miembros, tiene la competencia para cualquier cuestión específica. La
organización regional de integración económica o los Estados miembros
respectivos facilitarán esa información cuando así se les solicite. 6. Antes de cualquier
reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares, una organización regional
de integración económica determinada que sea Parte contratante de la Comisión o
sus Estados miembros que sean Partes contratantes de la Comisión indicarán
quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados
Miembros, tiene la competencia para cualquier cuestión específica que se
examine en la reunión, y quién, si la organización regional de integración
económica o sus Estados Miembros, ejercerá el derecho de voto con respecto a
cada uno de los asuntos del orden del día. Nada de lo dispuesto en este apartado podrá
impedir que una organización regional de integración económica que sea Parte
contratante de la Comisión o que sus Estados miembros que sean Partes
contratantes de la Comisión, realicen una única declaración a efectos del
presente apartado. Dicha declaración deberá permanecer en vigor con respecto a
cuestiones y asuntos del orden del día que habrán de examinarse en todas las
reuniones sucesivas, sin perjuicio de las excepciones o modificaciones que se
señalen antes de cada reunión. 7. En los casos en
que algún asunto del orden del día comprenda materias cuya competencia se haya
transferido a la organización regional de integración económica y materias que
son competencia de sus Estados miembros, tanto la organización regional de
integración económica como sus Estados miembros podrán participar en los
debates. En tales casos, al adoptar sus decisiones, la reunión tendrá en cuenta
solamente la intervención de la parte que tenga derecho al voto. 8. A los efectos de
determinar si hay quórum, con referencia a cualquier reunión de la Comisión, se
tendrá en cuenta a la delegación de una organización regional de integración
económica que sea Parte contratante de la Comisión en la medida en que tenga
derecho al voto en la reunión respecto de la que se pide quórum. 9. Debe
aplicarse el principio de la relación coste-eficacia a la frecuencia, la
duración y la programación de sesiones y otras reuniones y actividades que se
realicen bajo los auspicios de la Comisión. Artículo 7
(LA MESA) La Comisión elegirá un Presidente
y dos Vicepresidentes por mayoría de dos tercios. Los tres constituirán la Mesa
de la Comisión, que funcionará de acuerdo con el mandato establecido en su
Reglamento interno. Artículo 8
(FUNCIONES DE LA COMISIÓN) De conformidad con
sus objetivos y principios generales, la Comisión desempeñará las funciones
siguientes: a) revisar y evaluar periódicamente el
estado de los recursos marinos vivos; b) formular y recomendar, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13, las medidas pertinentes para: i) conservar y ordenar
los recursos marinos vivos presentes en la zona de aplicación, ii) reducir al mínimo
los efectos negativos de las actividades pesqueras en los recursos marinos
vivos y sus ecosistemas, iii) adoptar planes
de ordenación plurianuales que se apliquen a la totalidad de las subregiones
pertinentes, basados en un enfoque ecosistémico de la pesca para garantizar el
mantenimiento de las poblaciones de peces en niveles superiores a los que
pueden producir el rendimiento máximo sostenible, y en consonancia con las
acciones emprendidas con anterioridad a escala nacional, iv) establecer zonas
restringidas de pesca para la protección de los ecosistemas marinos
vulnerables, incluidas, aunque no con carácter exclusivo, las zonas de desove y
cría, que se añadirán o servirán de complemento a otras medidas similares que
pudieran estar ya incluidas en los planes de ordenación, v) garantizar, a ser
posible por medios electrónicos, la recogida, el envío, la verificación, el
almacenamiento y la difusión de datos e información, de conformidad con las
políticas y los requisitos pertinentes en materia de confidencialidad de los
datos, vi) emprender
acciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y
no reglamentada, incluido el establecimiento de mecanismos para un seguimiento,
control y vigilancia eficaces, vii) resolver
situaciones de incumplimiento, incluso a través de un sistema apropiado de
medidas; la Comisión definirá este sistema de medidas y el modo de aplicarlas
en su Reglamento interno; c) fomentar el desarrollo sostenible de la acuicultura; d) revisar periódicamente los aspectos socioeconómicos de la
industria de la pesca, entre otros medios, con la obtención y evaluación de
información y datos económicos y de otra índole pertinentes para el trabajo de
la Comisión; e) fomentar el desarrollo de la capacidad institucional y los
recursos humanos, en particular, mediante actividades de educación, formación y
formación profesional en los ámbitos de competencia de la Comisión; f) mejorar la comunicación y la consulta con los miembros de la
sociedad civil relacionados con la acuicultura y la pesca; g) fomentar,
recomendar, coordinar y emprender actividades de investigación y desarrollo,
incluidos proyectos conjuntos en los ámbitos de la pesca y la protección de los
recursos marinos vivos; h) adoptar y modificar, por mayoría de
dos tercios de los miembros, el Reglamento interno y el Reglamento financiero,
así como otros reglamentos administrativos internos necesarios para realizar
sus funciones; i)
aprobar el presupuesto y el programa de trabajo, y desempeñar cualquier otra
función necesaria para lograr el objetivo del presente Convenio. Artículo 9
(ÓRGANOS AUXILIARES DE LA COMISIÓN) 1. La Comisión podrá
crear, en la medida en que sea necesario, órganos auxiliares temporales,
especiales o permanentes, para que estudien las cuestiones que sean de la
competencia de la Comisión y le informen al respecto, así como grupos de
trabajo que estudien problemas técnicos concretos y formulen las
correspondientes recomendaciones. El mandato de los órganos auxiliares se
establecerá en el Reglamento interno teniendo en cuenta la necesidad de adoptar
un enfoque subregional. La Comisión podrá establecer también mecanismos
específicos para la región del mar Negro, con la intención de garantizar la
plena participación de todos los Estados ribereños, con arreglo a su estatuto
dentro de la Comisión, en las decisiones relacionadas con la ordenación
pesquera. 2. El Presidente de
la Comisión convocará a los órganos auxiliares y los grupos de trabajo
mencionados en el apartado 1 anterior en las fechas y lugares que señale
el Presidente en consulta con el Director General de la Organización, según
proceda. 3. La creación por parte de la Comisión de los órganos auxiliares
y grupos de trabajo mencionados en el apartado 1 anterior estará
subordinada a la disponibilidad de los fondos necesarios y, antes de adoptar
decisión alguna que entrañe gastos, la Comisión deberá disponer de un informe
del Secretario Ejecutivo sobre las consecuencias administrativas y financieras. 4. Cada
Parte contratante podrá nombrar a un representante en cada órgano auxiliar y
grupo de trabajo, que en las sesiones podrá ir acompañado de suplentes,
expertos y asesores. 5. Las Partes contratantes facilitarán la información de la que
dispongan que sea pertinente para el funcionamiento de cada órgano auxiliar y
grupo de trabajo, de modo que les permita desempeñar sus responsabilidades. Artículo 10 (LA
SECRETARÍA) 1. La Secretaría
estará constituida por el Secretario Ejecutivo y el personal que presta
servicio en la Comisión. El Secretario Ejecutivo y el
personal de la Secretaría se nombrarán y regirán de conformidad con los
términos, condiciones y procedimientos establecidos en el Manual Administrativo
y el Estatuto y el Reglamento del Personal de la Organización, como se aplica
con carácter general a otros miembros del personal de la Organización. 2. El
Secretario Ejecutivo de la Comisión será nombrado por el Director General con
la aprobación de la Comisión, o en caso de nombramiento en los intervalos que
medien entre los períodos de sesiones ordinarias de la Comisión, con la
aprobación de las Partes contratantes. 3. El
Secretario Ejecutivo será el responsable del seguimiento de la ejecución de las
políticas y las actividades de la Comisión, a la que informará al respecto, con
arreglo al mandato establecido en el Reglamento interno. También actuará como
Secretario Ejecutivo de otros órganos auxiliares creados por la Comisión, según
proceda. Artículo 11
(RÉGIMEN FINANCIERO) 1.
En cada sesión ordinaria, la Comisión aprobará su presupuesto autónomo para un
período de tres años, que podrá revisarse anualmente en las sesiones
ordinarias. El presupuesto se aprobará por consenso de las Partes contratantes;
no obstante, si, después de haber realizado todos los esfuerzos posibles, no se
alcanza el consenso en el curso de la sesión, la cuestión se someterá a
votación y se aprobará el presupuesto por una mayoría de dos tercios de las
Partes contratantes. 2. Cada
parte Contratante se comprometerá a aportar anualmente su parte del presupuesto
autónomo de acuerdo con una escala de contribuciones determinada a partir de un
plan que la Comisión aprobará o enmendará por consenso. El plan deberá figurar
en el Reglamento financiero de la Comisión. 3. Todo
no miembro de la Organización que se convierta en Parte contratante de la
Comisión estará obligado a contribuir a los gastos efectuados por la
Organización con respecto a las actividades de la Comisión, según lo
determinare esta. 4. Las
contribuciones serán pagaderas en divisas libremente convertibles, salvo
decisión en contrario de la Comisión y con asentimiento del Director General. 5. La
Comisión podrá también aceptar donativos y otras formas de asistencia de
organizaciones, particulares y otras fuentes, para fines relacionados con el
desempeño de cualquiera de sus funciones. La Comisión podrá aceptar asimismo contribuciones
voluntarias, bien en términos generales, bien en relación con proyectos o
actividades concretas desarrolladas por la misma que ejecutará la Secretaría.
Las contribuciones, los donativos y otras formas de asistencia voluntaria recibidas
se depositarán en un fondo fiduciario administrado por la Organización, de
conformidad con su Reglamento financiero y su Reglamento general. 6. Toda Parte
contratante que se retrase en el pago de sus cuotas a la Comisión no tendrá
voto en esta si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la cuantía de
las cuotas pagaderas por aquella durante los dos años civiles precedentes. Sin
embargo, la Comisión podrá permitir a esa Parte contratante que vote, si
comprueba que la falta de pago obedece a circunstancias ajenas a la voluntad de
la misma, pero en ningún caso podrá ampliar el derecho a votar más allá de dos
años civiles adicionales. Artículo 12
(GASTOS) 1. Los gastos de la Secretaría,
incluidos los de publicaciones y comunicaciones, así como aquellos que ocasione
al Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión el cumplimiento de las
funciones que ejerzan para dicha Comisión en los intervalos que medien entre
los períodos de sesiones, serán determinados y pagados con cargo al presupuesto
de la Comisión. 2. Los gastos derivados de los
trabajos de investigación y de los proyectos de desarrollo emprendidos por las
diferentes Partes contratantes de la Comisión, ya sea por iniciativa propia o
por recomendación de la Comisión, los determinarán y pagarán las Partes
contratantes interesadas. 3. Los gastos que ocasionen las
investigaciones conjuntas o los proyectos de desarrollo emprendidos en común, a
menos que se disponga de fondos para ello de alguna otra manera, los
determinarán y pagarán las Partes contratantes en la forma y proporción que
hayan convenido mutuamente. 4. Los gastos de los expertos
invitados a título personal a asistir a las reuniones de la Comisión y de sus
órganos auxiliares correrán a cargo del presupuesto de la Comisión. 5. Los gastos de la Comisión se
sufragarán con cargo a su presupuesto autónomo, salvo los relacionados con el
personal y los servicios que le facilitare la Organización. Los gastos que haya
de sufragar la Organización serán determinados y abonados dentro de los límites
que fije el presupuesto bienal preparado por el Director General y aprobado por
la Conferencia de la Organización de acuerdo con el Reglamento general y el
Reglamento financiero de la Organización. 6. Los
gastos en que incurran los delegados, sus suplentes, los expertos y asesores
que asistan como representantes de los Gobiernos a las reuniones de la Comisión
y sus órganos auxiliares, así como los incurridos por los observadores en las
reuniones, serán sufragados por sus respectivos Gobiernos u organizaciones. En
reconocimiento de las necesidades especiales de las Partes contratantes que
sean Estados en desarrollo, de conformidad con el artículo 17 y
condicionado a la disponibilidad de fondos, los gastos podrían cargarse al
presupuesto de la Comisión. Artículo 13
(ADOPCIÓN DE DECISIONES) 1. Las
recomendaciones mencionadas en el apartado 8, letra b), se adoptarán
por una mayoría de dos tercios de las Partes contratantes de la Comisión
presentes y votantes. El Secretario
Ejecutivo comunicará el texto de esas recomendaciones
a cada Parte contratante, Parte no contratante colaboradora y Parte no
contratante pertinente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el presente artículo, las Partes contratantes de la Comisión se
comprometerán a llevar a efecto cualesquiera recomendaciones adoptadas en
virtud del artículo 8, letra b), a partir de la fecha determinada por
la Comisión, que no será anterior a la fecha de vencimiento del plazo para la
presentación de objeciones, previsto en el presente artículo. 3. Toda Parte contratante de la
Comisión podrá, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de
notificación de una recomendación, presentar una objeción a la misma, en cuyo
caso no estará obligada a llevar a efecto dicha recomendación. La objeción debe incluir una explicación por escrito de las
razones por las que se presenta y, si procede, propuestas de medidas
alternativas. En el caso de que se presente una objeción dentro del
período de 120 días, cualquier otra Parte contratantes podrá presentar en
todo momento una objeción, dentro de un nuevo plazo de 60 días. Las Partes
contratantes podrán retirar en cualquier momento su objeción y llevar a efecto
la recomendación. 4. En caso de que más de un
tercio de las Partes contratantes de la Comisión presente objeciones a una
recomendación determinada, las demás Partes contratantes quedarán exentas
inmediatamente de toda obligación de llevar a efecto dicha recomendación,
aunque cualquiera de ellas, o todas ellas, podrán acordar entre sí dar
cumplimiento a dicha recomendación. 5.
El Secretario Ejecutivo notificará inmediatamente a cada una de las Partes
interesadas la recepción o retirada de cada objeción. 6. En circunstancias excepcionales, cuando lo exija una Parte
contratante, según determine el Secretario Ejecutivo en consulta con el
Presidente, si hay cuestiones urgentes que requieren que las Partes
contratantes adopten decisiones en los intervalos que median entre los períodos
de sesiones de la Comisión, se pueden utilizar cualesquiera medios de
comunicación rápida, incluidos los electrónicos, para la toma de decisiones
relativas únicamente a asuntos procedimentales o administrativos de la
Comisión, incluido cualquiera de sus órganos auxiliares, pero no asuntos
relacionados con la interpretación y la adopción de enmiendas al Convenio o su
Reglamento interno. Artículo 14
(OBLIGACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DECISIONES POR LAS PARTES
CONTRATANTES) 1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el presente artículo, las Partes contratantes de la Comisión se
comprometen a llevar a efecto cualesquiera recomendaciones formuladas por la
Comisión en virtud del artículo 8, letra b), a partir de la fecha
determinada por la Comisión, que no será anterior a la fecha de vencimiento del
plazo para la presentación de objeciones previsto en el artículo 13. 2. Cada Parte contratante deberá transponer, en su caso, las
recomendaciones adoptadas en las leyes, los reglamentos o los instrumentos
jurídicos adecuados de escala nacional de la organización regional de
integración económica. Informarán anualmente a la Comisión del modo en que han
aplicado y/o transpuesto las recomendaciones, y facilitarán, si así lo requiere
la Comisión, los documentos legislativos pertinentes relacionados con tales
recomendaciones e información sobre el seguimiento y el control de la pesca. La
Comisión utilizará esta información para evaluar si las recomendaciones se
aplican de manera uniforme. 3. Cada Parte contratante adoptará medidas y cooperará para
garantizar que sus obligaciones como Estado del pabellón y Estado rector del
puerto se cumplen de conformidad con los instrumentos internacionales
pertinentes de los que sea parte y las recomendaciones adoptadas por la
Comisión. 4. La Comisión, por medio de un proceso que permitirá identificar
los casos de incumplimiento, se ocupará de las Partes contratantes que no
cumplan las recomendaciones adoptadas con el fin de resolver las situaciones de
incumplimiento. 5. En su
Reglamento interno, la Comisión definirá las medidas apropiadas que podrá
adoptar en caso de que las Partes contratantes incumplan sus recomendaciones
durante un plazo prolongado y sin justificación. Artículo 15
(OBSERVADORES) 1. De conformidad con el Reglamento general de la Organización, la
Comisión podrá invitar (o, previa petición, permitir) a que desempeñen la
función de observadores organizaciones gubernamentales regionales o
internacionales y organizaciones no gubernamentales regionales o
internacionales o de otro tipo, incluidas las del sector privado, que tengan
intereses y objetivos comunes con la Comisión o cuyas actividades sean
pertinentes para la labor de la Comisión o de sus órganos subsidiarios. 2. Cualquier
miembro o miembro asociado de la Organización que no sea Parte contratante
podrá, a petición suya, asistir en calidad de observador a los períodos de
sesiones de la Comisión y de sus órganos auxiliares. Podrá presentar memorandos
y participar, sin derecho a voto, en los debates. Artículo 16
(COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES) 1. La Comisión
cooperará con otras organizaciones e instituciones internacionales en
cuestiones de interés mutuo. 2. La
Comisión velará por adoptar disposiciones adecuadas que favorezcan la consulta,
cooperación y colaboración con esas otras organizaciones e instituciones,
incluida la suscripción de memorandos de entendimiento y acuerdos de
asociación. Artículo 17
(RECONOCIMIENTO DE LAS NECESIDADES ESPECIALES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO QUE
SEAN PARTES CONTRATANTES) 1. La Comisión reconocerá plenamente las necesidades especiales de
los Estados en desarrollo que son Partes contratantes del presente Convenio, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de 1995. 2. Las
Partes contratantes podrán cooperar, directamente o a través de la Comisión, en
relación con los fines establecidos en el presente Convenio, y prestarán
asistencia en las necesidades identificadas. Artículo 18 (PARTES NO
CONTRATANTES) 1.
La Comisión, a través de la Secretaría, podrá invitar a las Partes no contratantes cuyos buques ejerzan la pesca
en la zona de aplicación, en particular a los Estados ribereños, a que cooperen
plenamente en la aplicación de sus recomendaciones, incluso convirtiéndose en
Partes no contratantes colaboradoras. La Comisión podrá aceptar, por consenso
de sus Partes contratantes, cualquier solicitud de concesión del estatuto de Parte
no contratante colaboradora; no obstante, si, después de realizados todos los
esfuerzos posibles, no se alcanza el consenso, el asunto se someterá a votación
y el estatuto de Parte no contratante colaboradora se concederá por una mayoría
de dos tercios de las Partes contratantes. 2.
La Comisión, a través de la Secretaría, intercambiará
información con respecto a los buques que ejerzan la pesca o a actividades
relacionadas con la misma en la zona del Convenio que enarbolen pabellón de Partes
no contratantes de este Convenio, e identificará y
tomará medidas, según proceda, incluso mediante la aplicación de sanciones
acordes con la legislación internacional que se definirán en el Reglamento
interno, en relación con los casos en que las actividades de las Partes no
contratantes afecten negativamente a la consecución del objetivo del presente
Convenio. Las sanciones pueden incluir medidas no discriminatorias vinculadas
al mercado. 3.
La Comisión adoptará medidas, conformes con la legislación internacional y con
el presente Convenio, para disuadir a tales buques de realizar actividades que
vayan en detrimento de la eficacia de las recomendaciones aplicables, e
informará periódicamente sobre todas las medidas adoptadas respecto del
ejercicio de la pesca o de actividades relacionadas con la misma en la zona del
Convenio por Partes no contratantes. 4. La Comisión
llamará la atención de cualquier Parte no contratante
sobre toda actividad que, en opinión de cualquier Parte contratante, afecte
negativamente a la consecución del objetivo del presente Convenio. Artículo 19
(RESOLUCIÓN DE LITIGIOS SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DEL CONVENIO) 1.
En caso de litigio entre dos o más Partes Contratantes sobre la interpretación
o la aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas deberán consultarse
mutuamente con miras a resolverlo mediante la negociación, la mediación, la
investigación u otros medios pacíficos de su elección. 2.
Si las Partes interesadas no llegan a un acuerdo de conformidad con el artículo 19,
apartado 1, podrán someter conjuntamente el asunto al dictamen de un
comité formado por un representante nombrado por cada una de las Partes litigantes
y, además, el Presidente de la Comisión. Aunque no tendrán carácter preceptivo,
las recomendaciones del Comité constituirán la base para una nueva
consideración, por las Partes contratantes interesadas, de la cuestión que dio
lugar al desacuerdo. 3.
Todo litigio relativo a la interpretación o la aplicación del presente Convenio
que no se resuelva con arreglo al artículo 19, apartados 1 y 2, podrá someterse
a arbitraje, previo consentimiento en cada caso de todas las Partes en
conflicto. Los resultados del procedimiento de arbitraje serán vinculantes para
las Partes. 4. En los casos en
los que un litigio se remita a un tribunal arbitral, este deberá estar
constituido conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Convenio. El anexo
forma parte integrante del presente Convenio. Artículo 20
(RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS) Las
referencias que se hacen en el presente Convenio a la Convención de 1982 o a
otros acuerdos internacionales no entrañan juicio alguno sobre la posición de
cualquier Estado con respecto a la firma, ratificación o adhesión a dicha
Convención ni con respecto a otros acuerdos, y tampoco sobre los derechos, la
jurisdicción y las obligaciones de las Partes contratantes con arreglo a la
Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995. Artículo 21
(LENGUAS OFICIALES DE LA COMISIÓN) Las
lenguas oficiales de la Comisión serán las que decida esta de entre las lenguas
oficiales de la Organización. Las delegaciones podrán emplear cualquiera de
esas lenguas en los períodos de sesiones y en sus informes y comunicaciones. El
uso de lenguas oficiales para la interpretación simultánea y la traducción de
documentos en las sesiones estatutarias de la Comisión se especificará en el
Reglamento interno. Artículo 22
(ENMIENDAS) 1. La Comisión podrá
decidir la modificación del presente Convenio por mayoría de dos tercios de
todas las Partes contratantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2,
las enmiendas entrarán en vigor a partir de la fecha de su adopción por la
Comisión. 2. Las enmiendas que
entrañen nuevas obligaciones para las Partes contratantes entrarán en vigor
tras su aceptación por los dos tercios de las Partes contratantes y, respecto a
cada una de estas, solamente a partir de la aceptación de la misma por la Parte
en cuestión. Los instrumentos de aceptación de enmiendas que entrañen nuevas
obligaciones se depositarán ante el Director General de la Organización, quien
informará a todos los miembros de la Organización, así como al Secretario
General de las Naciones Unidas, de la recepción de las notificaciones de
aceptación y de la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y
obligaciones de las Partes contratantes que no hayan aceptado una enmienda que
entrañe nuevas obligaciones continuarán rigiéndose por las disposiciones del
presente Convenio anteriores a la enmienda en cuestión. 3. Las enmiendas al presente Convenio se presentarán al Consejo de
la Organización, que podrá rechazarlas si considera que son incompatibles con
los objetivos y fines de la Organización o las disposiciones de su acto
constitutivo. Si el Consejo de la Organización lo juzga oportuno, podrá enviar
la enmienda a la Conferencia de la Organización, que tendrá el mismo poder. Artículo 23
(ADHESIÓN) 1. El
presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los miembros o miembros
asociados de la Organización. 2. Por
mayoría de dos tercios de sus miembros, la Comisión podrá conceder el ingreso
en el mismo a todos los Estados que pertenezcan a las Naciones Unidas, a
cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de
Energía Atómica y que hayan presentado una solicitud de admisión, acompañada de
una declaración que constituya un instrumento de adhesión en buena y debida
forma al Convenio vigente en el momento de la admisión. 3. Las
Partes contratantes que no sean miembros ni miembros asociados de la
Organización podrán participar en las actividades de la Comisión si asumen una
parte proporcional de los gastos de la Secretaría, fijada a la luz de las
disposiciones pertinentes del Reglamento financiero y del Reglamento general de
la Organización. 4. La
adhesión al presente Convenio por un miembro o miembro asociado de la
Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
ante el Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la
fecha en que el Director General reciba dicho instrumento. 5. La
adhesión al presente Convenio por Estados que no pertenezcan a la Organización
se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el
Director General de la Organización y surtirá efecto a partir de la fecha en
que la Comisión apruebe la solicitud de admisión, conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del presente artículo. 6. El
Director General de la Organización notificará a todas las Partes contratantes
de la Comisión, a todos los miembros de la Organización y al Secretario General
de las Naciones Unidas todas las adhesiones que hayan entrado en vigor. 7. La
aceptación del presente Convenio por Partes no contratantes estará sujeta a las
reservas que se formulen, que surtirán efecto solo después de que las hayan aprobado
los dos tercios de las Partes
contratantes. Se considerará que han aceptado la reserva en cuestión las Partes
contratantes cuyas autoridades competentes no hayan respondido en un plazo de
tres meses a partir de la fecha de notificación en que les hubiera sido notificada
dicha reserva. De no producirse dicha aceptación, el Estado o la organización
regional de integración económica que hubiese formulado la reserva no pasará a
ser Parte del presente Convenio. El Director General de la Organización
notificará inmediatamente a todas las Partes contratantes las reservas
formuladas. Artículo 24
(ENTRADA EN VIGOR) El
presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba el
quinto instrumento de adhesión. Artículo 25
(RESERVAS) 1. La aceptación del
presente Convenio podrá estar sujeta a las reservas que se formulen, que no
deberán ser incompatibles con los objetivos del presente Convenio y deberán
realizarse de conformidad con las normas generales del Derecho público
internacional, a tenor de lo dispuesto en las parte II, sección 2, del Convenio
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. 2. La Comisión
evaluará periódicamente si una reserva puede causar problemas de incumplimiento
con las recomendaciones adoptadas conforme al artículo 8, letra b) y
podrá tener en cuenta las medidas apropiadas que dispone el Reglamento interno. Artículo 26
(RETIRADA) 1.
Toda Parte contratante podrá retirarse del presente Convenio después de
transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor del mismo con respecto
a dicha Parte contratante, mediante comunicación escrita al Director General de
la Organización, quien lo notificará a su vez inmediatamente a todas las Partes
contratantes y a los miembros de la Organización. La retirada surtirá efecto
tres meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el
Director General de la Organización. 2.
Toda Parte contratante podrá notificar la retirada del presente Convenio
respecto de uno o más de los territorios de cuyas relaciones internacionales
sea responsable. Cuando una Parte contratante notifique su propia retirada de
la Comisión, deberá indicar los territorios a los que vaya a aplicarse esta
decisión. A falta de tal declaración, se considerará que la retirada se aplica
a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable la
Parte contratante en cuestión, a excepción de los miembros asociados. 3. Toda
Parte contratante que notifique su retirada de la Organización se considerará
retirada simultáneamente de la Comisión y, asimismo, se considerará aplicable
esta retirada a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea
responsable la Parte contratante en cuestión, pero no se aplicará a los que
sean miembros asociados. Artículo 27
(CADUCIDAD) El presente Convenio
caducará automáticamente siempre que, como resultado de las retiradas, el
número de Partes contratantes sea inferior a cinco, a menos que las Partes
contratantes restantes decidan de otro modo por unanimidad. Artículo 28
(AUTENTICACIÓN Y REGISTRO) El texto del
presente Convenio se redactó inicialmente en Roma, el 24 de septiembre de 1949,
en lengua francesa y [se modificó el (xx)…]. Dos copias del presente Convenio y
de cualquier enmienda a este Convenio, en árabe, inglés, francés y español, se
autenticarán mediante las firmas del Presidente de la Comisión y el Director
General de la Organización. Una de estas copias se depositará en los archivos
de la Organización, y la otra se transmitirá al Secretario General de las
Naciones Unidas para su registro. Además, el Director General autenticará
copias del presente Convenio y transmitirá una copia a cada Estado miembro de
la Organización, así como a los Estados no miembros de la Organización que sean
Parte contratante en el presente Convenio, o que puedan serlo en el futuro. ANEXO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO
DE ARBITRAJE 1. El tribunal
arbitral mencionado en el apartado 4 del artículo 19 estará compuesto
por tres árbitros cuyo nombramiento se realizará como se explica a
continuación: a) La Parte
contratante que inicie los procedimientos comunicará el nombre de un árbitro a
la otra Parte contratante, y esta, a su vez, en el plazo de cuarenta días desde
la recepción de la notificación, comunicará el nombre del segundo árbitro. En
los casos de litigio entre más de dos Partes contratantes, aquellas que
compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro. Las Partes
contratantes designarán, en los sesenta días siguientes al nombramiento del
segundo árbitro, a un tercer árbitro, que no deberá ser nacional de ninguno de ellas,
ni de la misma nacionalidad que los dos primeros árbitros. El tercer árbitro
presidirá el tribunal. b) Si no se ha
nombrado al segundo árbitro en el plazo establecido o si las Partes
contratantes no han llegado a un acuerdo en el plazo establecido sobre el
nombramiento del tercer árbitro, ese árbitro será designado, a petición de
cualquiera de las Partes contratantes, por el Director General de la
Organización en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la
petición. 2. El tribunal
arbitral decidirá el lugar en el que tendrá su sede y adoptará su propio Reglamento
interno. 3. El tribunal
arbitral dictará sus fallos de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio y el Derecho internacional. 4. El laudo del
tribunal arbitral se emitirá por mayoría de sus miembros, que no podrán
abstenerse de votar. 5. Las Partes
contratantes que no sean parte en un litigio podrán intervenir en los
procedimientos, previo consentimiento del tribunal arbitral. 6. El laudo del
tribunal arbitral será definitivo y vinculante para las Partes contratantes en
litigio y para cualquier Parte contratante que intervenga en los
procedimientos, y debe acatarse sin dilación. El tribunal arbitral interpretará
el laudo a petición de una de las Partes contratantes en litigio o de cualquier
Parte contratante que intervenga en los procedimientos. 7. A menos que el
tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares
del asunto, las costas del tribunal, en particular la remuneración de sus
miembros, correrán a partes iguales a cargo de las Partes contratantes en
litigio.