52014PC0539

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Contratación Pública sobre el levantamiento de las objeciones de la Unión a la supresión de tres entidades del anexo 3 correspondiente a Japón del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública /* COM/2014/0539 final - 2014/0249 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

En 2001, Japón notificó a la Secretaría del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) su intención de retirar de su cobertura, con arreglo al ACP de la OMC, las tres empresas ferroviarias japonesas de Honshu del grupo de Ferrocarriles Japoneses (Japanese Railway, JR Honshu), a saber, la empresa ferroviaria del Japón oriental (East Japan Railway Company), la del Japón central (Central Japan Railway Company) y la del Japón occidental (West Japan Railway Company), empresas antes propiedad en su mayor parte del Gobierno japonés.

En ese momento, la UE y otras Partes en el acuerdo presentaron objeciones a la supresión de esas empresas de la lista, que se levantaron entre 2002 y 2006.

Se celebraron varias consultas entre la UE y Japón, pero la UE siguió considerando que existían motivos de preocupación, mientras que las demás Partes en el ACP levantaron sus objeciones. Teniendo en cuenta esta situación, en el anexo 3 de la lista de Japón en el marco del ACP revisado no figuran esas tres empresas, pero se incluye una nota en la que se especifica que las mismas seguirán estando cubiertas hasta que la UE retire su objeción contra su supresión de la lista.

Durante el estudio exploratorio de cara al Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Japón, la Unión expresó su disposición a levantar la objeción a la supresión de las tres empresas japonesas de la lista, en el contexto de las negociaciones de los aspectos del Acuerdo de Libre Comercio relativos a la contratación pública. Este fue el enfoque adoptado por el Consejo en la hoja de ruta sobre el ferrocarril y el transporte urbano que aprobó junto con las directrices de negociación.

Teniendo en cuenta la evolución positiva de las negociaciones de los aspectos del Acuerdo de Libre Comercio relativos a la contratación pública ferroviaria y, en particular, la confirmación por parte de Japón de su intención de revisar considerablemente las condiciones de aplicación de su reserva sobre los ferrocarriles en el Acuerdo sobre Contratación Pública [«cláusula de seguridad operativa», tal como se especifica en la nota 4 del anexo 2 y en la nota 3, letra a), del anexo 3 correspondiente a Japón] y de fomentar unas prácticas de contratación transparentes y no discriminatorias por parte de las tres empresas de JR Honshu, la Unión Europea puede levantar sus objeciones a la retirada de estas empresas de la cobertura del régimen del ACP en Japón.

2.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Tanto el ACP de 1994 como el revisado[1] establecen procedimientos simplificados de toma de decisiones para la modificación de las listas de entidades de cada parte contratante («supresión»). Estas modificaciones se realizan a través del Comité de Contratación Pública, en su calidad de órgano responsable del funcionamiento del ACP. Si no hay objeciones a la modificación propuesta en el Comité de Contratación Pública, se consideran aceptados los cambios en las listas de las Partes en el ACP. La presente Decisión tendrá efectos jurídicos para las Partes en el ACP, ya que modifica los derechos y las obligaciones de las Partes constituidas en virtud del acuerdo.

En el caso de la propuesta de «supresión» de las tres empresas ferroviarias presentada por Japón, todas las Partes contratantes aceptaron la modificación al abstenerse de comunicar objeciones al Comité, con la excepción de dos otras Partes en el ACP, que levantaron sus objeciones con posterioridad mediante notificaciones.

De ello se deduce que todas las Partes contratantes, salvo la UE, adoptaron una posición favorable en el Comité de Contratación Pública, sea absteniéndose de formular objeciones o levantando las que habían formulado. Esto equivale a una aceptación de la modificación propuesta por Japón. Sin embargo, puesto que la UE mantiene su objeción, no puede afirmarse que el Comité como tal haya aceptado la modificación. Para que esto sea posible, la UE debe adoptar una posición positiva en el Comité de Contratación Pública, ya que las demás Partes contratantes ya lo han hecho.

El ACP revisado incluye una disposición transitoria para abordar la situación en el Comité de Contratación Pública. Se trata de la nota 5 del anexo 3 de la lista de Japón que figura en el apéndice I del ACP. En virtud de dicha nota, las tres empresas ferroviarias deban considerarse provisionalmente entidades cubiertas por el ACP. No obstante, la nota dejará de tener efecto una vez que la UE notifique al Comité de Contratación Pública que levanta su objeción. Por lo tanto, existe una continuidad entre los actos celebrados en el Comité de Contratación Pública antes y después de la entrada en vigor del ACP revisado. Además, el hecho de que las demás Partes contratantes no hayan formulado objeciones ha sido confirmado por medio de su aceptación del paquete del ACP revisado tal como lo había adoptado el Comité de Contratación Pública.

Por consiguiente, la posible notificación al Comité de Contratación Pública de que levanta sus objeciones debe considerarse un cambio de la posición de la UE en el Comité de Contratación Pública, que hasta ahora ha sido la de oponerse a la modificación propuesta por Japón. Una notificación de la UE constituye el último requisito del procedimiento para que el Comité de Contratación Pública acabe por aceptar colectivamente la modificación propuesta por Japón, que tendría efectos jurídicos para todas las Partes contratantes en el ACP y no solo para la UE.

Tras la recepción de la notificación de la UE, el asunto se incluirá en el orden del día de la reunión del Comité de Contratación Pública. En esa reunión, se prevé que este Comité actúe en consecuencia, de forma que refleje el hecho de que, habida cuenta del cambio en la posición de la UE en lo relativo a las empresas ferroviarias, la nota 5 del anexo 3 de la lista de Japón deja de surtir efecto y que declare la conclusión del «procedimiento de supresión». Más adelante, está previsto que el Comité reciba de la Secretaría del ACP un ejemplar auténtico y certificado del anexo 3 de la lista de Japón que refleje la nueva situación.

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que, cuando una decisión que surta efectos jurídicos sea tomada en un organismo creado por un acuerdo internacional, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar una decisión por la que se establezca la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión. A la luz de lo anterior, el levantamiento de las objeciones de la Unión a la supresión de las tres entidades del anexo 3 correspondiente a Japón del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública entra en el ámbito de aplicación de esta disposición, ya que la decisión se toma en un organismo creado por un acuerdo internacional que afecta a los derechos y obligaciones de la UE.

2014/0249 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Contratación Pública sobre el levantamiento de las objeciones de la Unión a la supresión de tres entidades del anexo 3 correspondiente a Japón del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El 29 de agosto de 2001, la notificación por Japón, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, letra b), del Acuerdo sobre Contratación Pública, de 1994 (en lo sucesivo denominado el «ACP»), de la supresión de la Empresa Ferroviaria del Japón Oriental, de la Empresa Ferroviaria del Japón Central y de la Empresa Ferroviaria del Japón Occidental del anexo 3 del apéndice I, correspondiente a Japón, se entregó a las Partes en el ACP.

(2)       El 1 de octubre de 2001, la Unión Europea formuló una objeción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIV, apartado 6, letra b), del ACP de 1994, contra las modificaciones propuestas según lo notificado por Japón, con objeto de analizar en profundidad las razones de la supresión de esas entidades, por haber surgido inicialmente motivos de preocupación al respecto.

(3)       A pesar de las diversas consultas celebradas entre la Unión y Japón, la Unión no levantó sus objeciones, a diferencia de las demás Partes que también las habían formulado.

(4)       Durante la revisión del ACP de 1994, se ha tenido en cuenta esta situación. Japón no incluyó en su lista del anexo 3 las tres empresas afectadas, pero incluyó una nota en la que se especificaba que las mismas se consideraban incluidas en su anexo 3 hasta que la Unión Europea levantara su objeción contra la supresión de dichas empresas de la lista.

(5)       En el marco del estudio exploratorio de cara el Acuerdo de Libre Comercio UE-Japón, en consonancia con el planteamiento adoptado por el Consejo en relación con la hoja de ruta sobre el ferrocarril y el transporte urbano y sin perjuicio de cualquier evaluación del grado de competencia en el mercado ferroviario de Japón, la Unión expresó su disposición a levantar la objeción a la supresión de las tres empresas japonesas de la lista en el contexto de las negociaciones de los aspectos del Acuerdo de Libre Comercio relativos a la contratación pública.

(6)       A la luz de la confirmación por parte de Japón de su intención de revisar considerablemente las condiciones de aplicación de la cláusula de seguridad operativa, tal como se establece en la nota 4 del anexo 2 y en la nota 3, letra a), del anexo 3 de la lista de Japón que figura en el apéndice I del ACP, y de promover prácticas de contratación transparentes y no discriminatorios por parte de las tres empresas ferroviarias, la Unión Europea debería levantar su objeción a la supresión de dichas empresas de la lista.

(7)       El levantamiento de las objeciones debe entenderse sin perjuicio de la posición de la Unión en el Comité de Contratación Pública sobre la decisión relativa a los criterios indicativos que demuestren la efectiva eliminación del control o de la influencia de la administración pública sobre las contrataciones que realice una entidad cubierta por el Acuerdo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX, apartado 8, del ACP revisado, especialmente si se ha eliminado realmente el control o la influencia de la administración pública en el caso de que las entidades correspondientes no operen en un entorno competitivo.

(8)       Procede, por lo tanto, establecer la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité de Contratación Pública de la OMC en relación con el levantamiento de las objeciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que adoptará la Unión Europea en el Comité de Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio es que la Unión Europea levantará sus objeciones a la supresión de la Empresa Ferroviaria del Japón Oriental, de la Empresa Ferroviaria del Japón Central y de la Empresa Ferroviaria del Japón Occidental del anexo 3 correspondiente a Japón del apéndice I del Acuerdo sobre Contratación Pública.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               2014/115/UE: Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, relativa a la celebración del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública (DO L 68 de 7.3.2014, p. 1).