Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) /* COM/2014/0496 final - 2014/0228 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El 18 de marzo de 2014, el Consejo
autorizó a la Comisión a entablar, en nombre de la Unión Europea, negociaciones
con las Islas Feroe sobre un Acuerdo entre la Unión Europea y estas para
asociarlas a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014‑2020). Las negociaciones concluyeron y dieron
lugar a la redacción del texto del proyecto de Acuerdo adjunto. La Comisión
propone que, tras la autorización de la firma y de la aplicación provisional
del Acuerdo, el Consejo celebre el Acuerdo en nombre de la Unión Europea. La propuesta adjunta se refiere a una
Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo. La Comisión propone
que el Consejo: –
celebre el Acuerdo en nombre de la Unión
Europea. 2. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La propuesta de Decisión del Consejo se
basa en el artículo 186, en el artículo 218, apartado 6, letra a), y en el
artículo 218, apartado 8, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 2014/0228 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo
sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las Islas
Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de
Investigación e Innovación (2014-2020) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 186, leído en relación con su
artículo 218, apartado 6, letra a), y su artículo 218, apartado 8, párrafo
primero, Vista la propuesta de la Comisión Europea[1], Vista la aprobación del Parlamento
Europeo[2], Considerando
lo siguiente: (1) De conformidad con la
Decisión XX/XX/UE del Consejo, se firmó, en nombre de la Unión Europea, el
Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las
Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de
Investigación e Innovación (2014-2020), a reserva de su celebración en una
fecha posterior. (2) El Acuerdo debe
aprobarse en nombre de la Unión Europea, DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre
de la Unión, el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la
Unión Europea y las Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020,
Programa Marco de Investigación e Innovación. Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder,
en nombre de la Unión Europea, a notificar la finalización del procedimiento a los efectos de la entrada en vigor del
Acuerdo, según se establece en su artículo 5, apartado 2. El
texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L [...] de [...], p. [...]. [2] DO L [...] de [...], p. [...]. ANEXO ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LAS ISLAS FEROE POR EL QUE ESTAS SE ASOCIAN A HORIZONTE 2020, PROGRAMA MARCO DE
INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN (2014-2020) LA UNIÓN EUROPEA en lo sucesivo denominada «la Unión», por una parte, y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS FEROE, en lo sucesivo denominado «las Islas
Feroe», por otra, denominados conjuntamente en lo sucesivo
«las Partes», CONSIDERANDO que el programa de investigación e innovación
«Horizonte 2020, Programa Marco (2014-2020)» (en lo sucesivo, «Horizonte 2020»)
se estableció en virtud del Reglamento (UE) n° 1291/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo[1]. El Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 se
adoptó en virtud de la Decisión n° 2013/743/UE del Consejo[2]. CONSIDERANDO que el artículo 7 de Horizonte 2020 establece que las
condiciones específicas para la participación de un país asociado en Horizonte
2020, incluida su contribución financiera, basada en su producto interior
bruto, deben determinarse mediante un acuerdo internacional entre la Unión y
ese país; CONSIDERANDO los buenos resultados de la participación de los
investigadores feroeses en proyectos financiados por la Unión y la importancia
de la actual cooperación científica y técnica entre las Islas Feroe y la Unión
y su interés mutuo en el fortalecimiento de la investigación y la innovación en
el contexto del establecimiento del Espacio Europeo de Investigación; CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fomentar el acceso
recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación
y desarrollo en las Islas Feroe, por una parte, y a los programas marco de
investigación y desarrollo tecnológico de la Unión, por otra; RECONOCIENDO la situación especial de las Islas Feroe, con su
pequeña extensión territorial, su escasa población y su proximidad a la UE como
vecino europeo septentrional; CONSIDERANDO que el Gobierno de las Islas
Feroe celebra el presente Acuerdo en nombre del Reino de Dinamarca de
conformidad con la Ley sobre la Celebración de Acuerdos de Derecho
Internacional por el Gobierno de las Islas Feroe; CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las
disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en
lo sucesivo, «el TFUE»), el presente Acuerdo y cualesquiera actividades que se
emprendan en virtud del mismo no afectarán en modo alguno a los poderes
atribuidos a los Estados miembros para llevar a cabo actividades bilaterales
con las Islas Feroe en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación
y el desarrollo, así como para celebrar, en su caso, acuerdos a tal fin; HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1 Ámbito de
aplicación 1. Las Islas Feroe
participarán en calidad de país asociado, con arreglo a las condiciones
establecidas o citadas en el presente Acuerdo y sus anexos, en Horizonte 2020,
según se dispone en el Reglamento (UE) n° 1291/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece
Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)[3], en el
Reglamento (UE) n° 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que
se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte
2020[4],
y en la Decisión 2013/743/UE del Consejo, por la que se establece el Programa
Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020[5]. 1 bis. El Reglamento (CE)
n° 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por el Reglamento
(UE) n° 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, se aplicará a la
participación de las entidades jurídicas feroesas en las Comunidades de
Conocimiento e Innovación[6]. 2. Serán aplicables en las
Islas Feroe todos los actos que se deriven de los mencionados en el apartado 1,
incluidos aquellos por los que se creen las estructuras necesarias para la
ejecución de Horizonte 2020 mediante actividades de investigación realizadas
conforme a los artículos 185 y 187 del TFUE. 3. Además
de la asociación mencionada en el apartado 1, la cooperación podrá incluir: a) debates periódicos sobre las
orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación
en las Islas Feroe y la Unión; b) debates sobre las perspectivas y el
desarrollo de la cooperación; c) suministro puntual de información
sobre la ejecución de los programas y los proyectos de investigación de las
Islas Feroe y la Unión, y sobre los resultados de los trabajos realizados en el
marco del presente Acuerdo; d) reuniones conjuntas; e) visitas e intercambios de
investigadores, ingenieros y técnicos; f) contactos periódicos y constantes
entre los gestores de programas o proyectos de las Islas Feroe y la Unión; g) participación de expertos en
seminarios, simposios y talleres. ARTÍCULO 2 Condiciones de
asociación de las Islas Feroe a Horizonte
2020 1.
Las entidades jurídicas de las Islas Feroe
podrán participar en las acciones indirectas y las actividades del Centro Común
de Investigación de la Comisión Europea en las mismas condiciones que se
aplican a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión, con
sujeción a las condiciones que se establecen en los anexos I y II o a las que
estos se refieren. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación
de las Islas Feroe para la presentación y evaluación de propuestas y para la
adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos en el marco de
los programas de la Unión serán las mismas que gobiernen los acuerdos de
subvención o los contratos suscritos en virtud de dichos programas con
entidades de investigación de la Unión, teniendo en cuenta los intereses mutuos
de la Unión y las Islas Feroe. Las entidades jurídicas
establecidas en la Unión y el Centro Común de Investigación de la Comisión
Europea podrán participar en los programas y proyectos de investigación de las
Islas Feroe en temas equivalentes a los de Horizonte 2020 en las mismas
condiciones que se aplican a las entidades jurídicas de las Islas Feroe, con
sujeción a las condiciones que se establecen en los anexos I y II o a las que
estos se refieren. Toda entidad jurídica establecida en otro país asociado a
Horizonte 2020 disfrutará de los mismos derechos y obligaciones en virtud del
presente Acuerdo que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro,
siempre que el país asociado mencionado en el que esté establecida la entidad
haya acordado conceder a las entidades jurídicas de las Islas Feroe los mismos
derechos y obligaciones. 2.
A partir de la fecha de aplicación del
presente Acuerdo, y durante el período de vigencia de Horizonte 2020, las Islas
Feroe harán efectiva cada año una contribución financiera al presupuesto anual
de la Unión. La contribución de las Islas Feroe se añadirá a la cantidad
asignada cada año en el presupuesto anual de la Unión para los créditos de
compromiso con los que se cubren las obligaciones financieras derivadas de los
diferentes tipos de medidas necesarias para la ejecución, gestión y
funcionamiento de Horizonte 2020. Las normas por las que se rigen el cálculo y
el pago de la contribución financiera de las Islas Feroe figuran en el anexo
III. 3.
En los comités creados en el marco de
Horizonte 2020 participarán representantes de las Islas Feroe en calidad de
observadores. Los representantes de las Islas Feroe no estarán presentes en las
votaciones de los comités. Las Islas Feroe serán informadas del resultado de
las votaciones. La participación citada en el presente apartado adoptará la
misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y
documentación, que la aplicable a los representantes de los Estados miembros. 4.
En el Consejo de Administración del Centro
Común de Investigación, y de conformidad con su reglamento interno,
participarán representantes de las Islas Feroe. 5.
Los gastos de viaje y las dietas de los
representantes de las Islas Feroe que participen en las reuniones de los
comités y organismos mencionados en el presente artículo o en las relacionadas
con la ejecución de Horizonte 2020 organizadas por la Unión serán reembolsados
por la Unión con los mismos criterios y según el mismo procedimiento que
actualmente se aplican a los representantes de los Estados miembros. ARTÍCULO 3 Fortalecimiento
de la cooperación 1. Las Partes procurarán
facilitar, dentro del marco de su legislación aplicable, la libre circulación y
residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en
el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes
destinados a ser utilizados en tales actividades. 2. Las Partes garantizarán
que no se imponga ninguna carga fiscal ni gravamen a las transferencias entre
la Unión y las Islas Feroe de los fondos que sean necesarios para la
realización de las actividades a las que se aplica el presente Acuerdo. ARTÍCULO 4 Comité de
Investigación e Innovación UE-Islas Feroe 1. Se
creará un comité conjunto, denominado «Comité de Investigación e Innovación
UE-Islas Feroe», cuyas funciones serán: a) llevar a término, evaluar y revisar
la aplicación del presente Acuerdo; b) examinar cualquier medida que
permita mejorar y desarrollar la cooperación; c) debatir periódicamente las futuras
orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación
en las Islas Feroe y en la Unión, así como las perspectivas de cooperación; d) introducir en el Acuerdo, con
sujeción a los procedimientos de aprobación nacional de cada Parte, las modificaciones
técnicas que puedan requerirse. 2. El Comité de
Investigación e Innovación UE-Islas Feroe, que estará integrado por
representantes de la Comisión y de las Islas Feroe, adoptará su reglamento
interno. 3. El Comité de
Investigación e Innovación UE-Islas Feroe se reunirá a instancia de una de las
Partes. El Comité trabajará de manera continua mediante el intercambio de
documentos y correos electrónicos y a través de otros medios de comunicación. ARTÍCULO 5 Disposiciones
finales 1. Los anexos I, II, III y
IV formarán parte integrante del presente Acuerdo. 2. El presente Acuerdo
tendrá la misma duración que Horizonte 2020. Entrará en vigor cuando las Partes
se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos
necesarios a tal fin. Se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de
2014. El presente Acuerdo
solo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. La
entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el
aplicable al Acuerdo mismo por vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá
en todo momento terminar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito
enviada con seis meses de antelación por vía diplomática. Los proyectos y
actividades en curso en el momento de la terminación o expiración del presente
Acuerdo proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en el
mismo. Las Partes solucionarán de común acuerdo los posibles problemas
pendientes a consecuencia de la terminación. 3. En
caso de que una Parte notifique a la otra que no va a celebrar el presente
Acuerdo, queda establecido de mutuo acuerdo que: –
la Unión devolverá a las Islas Feroe su
contribución al presupuesto anual de la Unión, mencionada en el artículo 2,
apartado 2, –
sin embargo, los fondos dedicados por la Unión
a la participación de las entidades jurídicas feroesas en acciones indirectas,
incluidos los reembolsos a los que se refiere el artículo 2, apartado 5, serán
deducidos por la Unión de dicha devolución, –
las actividades y proyectos iniciados en
virtud de esta aplicación provisional y que estén todavía en marcha en el
momento de la notificación mencionada en el apartado 2 seguirán adelante hasta
su terminación en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo. 4. En caso de que la Unión
decida revisar Horizonte 2020, notificará a las Islas Feroe el contenido exacto
de la revisión en el plazo de una semana a partir de su aprobación por la
Unión. En caso de revisión o ampliación de los programas de investigación, las
Islas Feroe podrán terminar el presente Acuerdo mediante notificación enviada
con seis meses de antelación. En el plazo de tres meses a partir de la adopción
de la decisión de la Unión, las Partes notificarán su eventual intención de
terminar el presente Acuerdo o de prorrogarlo. 5. A instancia de
cualquiera de las Partes, el presente Acuerdo podrá renegociarse o renovarse en
las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Unión apruebe un
nuevo programa marco plurianual de investigación, desarrollo tecnológico y
demostración. 6. El presente Acuerdo se
aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el TFUE y
en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de
las Islas Feroe. 7. El presente Acuerdo se
redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa,
eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara,
inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,
rumana, sueca y feroesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. ANEXO I CONDICIONES
PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
UNIÓN Y DE LAS ISLAS FEROE A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «entidad
jurídica» toda persona física o toda persona jurídica constituida y reconocida
como tal de conformidad con el Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el
Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la
capacidad, en su nombre propio, de ser titular de derechos y de estar sujeta a
obligaciones. I. Condiciones para la participación de
las entidades jurídicas de las Islas Feroe en las acciones indirectas de
Horizonte 2020 1. La participación y
financiación de las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe en las
acciones indirectas del Programa Marco se regirán por las condiciones
establecidas para los países asociados en el Reglamento (UE) n° 1290/2013 por
el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a
Horizonte 2020, y por las condiciones establecidas por el presente Acuerdo y en
sus anexos o citadas en ellos. En caso de que la Unión
adopte disposiciones de aplicación de los artículos 185 y 187 del TFUE, las
Islas Feroe estarán autorizadas para participar en las estructuras jurídicas
creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con las decisiones y
reglamentos que se hayan adoptado o se adopten para el establecimiento de
dichas estructuras. Las entidades jurídicas
establecidas en las Islas Feroe podrán optar a los instrumentos financieros
creados en el marco de Horizonte 2020 en las mismas condiciones que las
entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros. 2. Se tomará en
consideración a las entidades jurídicas de las Islas Feroe, junto a las de la
Unión Europea, a efectos de la selección de expertos independientes para las
tareas y en las condiciones previstas en el Reglamento (UE) n° 1290/2013 por el
que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte
2020. 3. De conformidad con el
Reglamento (UE, Euratom) n° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto
general de la Unión (en lo sucesivo, el «Reglamento Financiero»), y el
Reglamento Delegado (UE) n° 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012,
sobre las normas de desarrollo del Reglamento Financiero, todo acuerdo de
subvención o contrato suscrito por la Unión con cualquier entidad jurídica
establecida en las Islas Feroe al objeto de llevar a cabo una acción indirecta
deberá estipular los controles y auditorías que deban ser efectuados por la
Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, o bajo su
autoridad. Con espíritu de cooperación y teniendo presente el interés mutuo,
las autoridades feroesas competentes proporcionarán todo tipo de asistencia
razonable y practicable que pueda ser necesaria o útil según las
circunstancias, para llevar a cabo esos controles y auditorías. II. Condiciones para la participación de las entidades
jurídicas de los Estados miembros en los programas y proyectos de investigación
de las Islas Feroe 1. La participación en
proyectos de los programas de investigación y desarrollo de las Islas Feroe de
entidades jurídicas establecidas en la Unión, y constituidas de conformidad con
el Derecho nacional de uno de los Estados miembros de la Unión o con el Derecho
de la Unión, podrá establecer como condición la participación conjunta de, al
menos, una entidad jurídica feroesa. Las propuestas referentes a dicha
participación se presentarán conjuntamente con la entidad o entidades jurídicas
de las Islas Feroe. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 y el anexo II, los derechos y obligaciones de las
entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en proyectos de investigación
feroeses en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las
condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la
adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos relativos a
tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directrices
gubernamentales de las Islas Feroe que regulan la ejecución de los programas de
investigación y desarrollo, y, en su caso, por las limitaciones nacionales en
materia de seguridad, que sean aplicables a las entidades jurídicas feroesas y
garanticen un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cooperación entre las Islas Feroe y la Unión en este ámbito. La financiación de las
entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en los proyectos de
investigación feroeses en el marco de programas de investigación y desarrollo
se regirá por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de las Islas
Feroe que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo,
y, en su caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad, que
sean aplicables a las entidades jurídicas no feroesas que participen en los
proyectos de investigación feroeses en el marco de programas de investigación y
desarrollo. En caso de que no se facilite financiación a las entidades
jurídicas no feroesas, las entidades jurídicas de la Unión correrán con sus
propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión
general del proyecto que les corresponda. 3. Las propuestas de
investigación en todos los ámbitos deberán presentarse al Consejo de
Investigación Feroés (Granskingarráðið). 4. Las Islas Feroe
informarán regularmente a la Unión de los programas feroeses en curso y de las
posibilidades de participación de las entidades jurídicas establecidas en la
Unión. ANEXO II PRINCIPIOS SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL I. Aplicación A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por: 1. «propiedad intelectual»,
el concepto definido en el artículo 2 del Convenio que establece la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de
julio de 1967; 2. «conocimientos», los
resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así
como los derechos de autor o los derechos sobre dichos resultados derivados de
la solicitud o concesión de patentes, diseños, obtenciones vegetales,
certificados complementarios de protección u otras formas de protección
semejantes. II. Derechos de propiedad
intelectual de las entidades jurídicas de las Partes 1. Cada Parte garantizará
que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de la otra
Parte que participen en actividades acogidas al presente Acuerdo y los
consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación
recibirán un tratamiento acorde con los convenios internacionales pertinentes
aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo TRIPS (Acuerdo sobre los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), administrado
por la Organización Mundial de Comercio), así como el Convenio de Berna (Acta
de París de 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967). 2. Las entidades jurídicas
establecidas las Islas Feroe que participen en acciones indirectas de Horizonte
2020 tendrán los derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que
se recogen en el Reglamento (UE) n° 1290/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, por el que se establecen las normas de participación y difusión
aplicables a Horizonte 2020, y en los acuerdos de subvención o contratos
celebrados con la Unión consiguientemente, siendo asimismo aplicable lo
dispuesto en el punto 1. 3. En caso de que las
entidades jurídicas de las Islas Feroe participen en una acción indirecta en el
marco de Horizonte 2020, ejecutada con arreglo a los artículos 185 y 187 del
TFUE, tendrán los derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que
se recogen en el Reglamento (UE) n° 1290/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, por el que se establecen las normas de participación y difusión
aplicables a Horizonte 2020, y en las disposiciones de los acuerdos de
subvención correspondientes. 4. Las entidades jurídicas
establecidas en los Estados miembros de la Unión que participen en los programas
o proyectos de investigación de las Islas Feroe tendrán los mismos derechos y
obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que las entidades jurídicas
establecidas en las Islas Feroe que participen en dichos programas o proyectos,
de conformidad con lo dispuesto en el punto 1. III. Derechos de propiedad intelectual de las Partes 1. Salvo
que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas
siguientes a los derechos de propiedad intelectual que las Partes generen en el
curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 1, apartado 3, del
presente Acuerdo: a) la propiedad intelectual será de la
Parte que la genere; cuando no pueda precisarse la parte respectiva en los
trabajos realizados, ambas Partes serán titulares conjuntas de la propiedad
intelectual; b) la Parte propietaria concederá a la
otra Parte derechos de acceso y el uso de la propiedad intelectual para llevar
a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 3, del presente
Acuerdo; la concesión de estos derechos de acceso estará exenta del pago de
derechos de autor. 2. Excepto
si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas
siguientes a las publicaciones científicas de las Partes: a) cuando una Parte publique datos,
información y resultados de carácter científico y técnico, revistas, artículos,
informes, libros, incluidos los audiovisuales, obras y programas informáticos,
derivados de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo,
concederá a la otra una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del
pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar,
transmitir y distribuir públicamente dichas obras, salvo en el caso de que no
lo permitan los derechos vigentes de propiedad intelectual de terceros; b) en todos los ejemplares de un
trabajo con información y datos protegidos por derechos de autor que tengan que
ser distribuidos al público y elaborados con arreglo a la presente sección, se
indicará el nombre del autor o autores, a no ser que estos renuncien
expresamente a ser citados; dichos ejemplares contendrán también una referencia
clara y visible a la colaboración recibida de las Partes. 3. Excepto
si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas
siguientes a la información no divulgable de las Partes: a) cuando una Parte comunique
información a la otra acerca de actividades realizadas en virtud del presente
Acuerdo, deberá especificar qué información no desea divulgar; b) la Parte receptora, bajo su
responsabilidad, podrá comunicar tal información no divulgable como información
clasificada a organismos o personas bajo su autoridad a los efectos de la
ejecución del presente Acuerdo, con la obligación de mantener la
confidencialidad de la información; c) previo consentimiento escrito de la
Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá
dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en la letra b); las
Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar
y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más
amplia, y cada Parte deberá conceder dicha autorización en la medida en que lo
permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales; d) la información no documental no divulgable
o cualquier otra información confidencial o privilegiada facilitada en
seminarios u otras reuniones de los representantes de las Partes organizados en
el marco del presente Acuerdo, o la información obtenida a través de personal
destacado, o gracias al uso de instalaciones o la realización de acciones
indirectas, deberá mantenerse confidencial, siempre y cuando el receptor de la
información no divulgable, confidencial o privilegiada haya sido informado del
carácter confidencial de dicha información antes de su comunicación, con arreglo
a lo dispuesto en la letra a); e) las Partes procurarán garantizar que
la información no divulgable recibida en virtud de las letras a) y c) se
controle con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo; si alguna de las
Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de
confidencialidad de las letras a) y c), o que es razonable suponer que no podrá
cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte; las Partes
deberán consultarse posteriormente para determinar la línea de actuación que
deba adoptarse. ANEXO III NORMAS QUE REGULAN LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LAS ISLAS FEROE A
HORIZONTE 2020 I. Cálculo de la contribución
financiera de las Islas Feroe 1. La contribución
financiera de las Islas Feroe a Horizonte 2020 se establecerá cada año como un
importe proporcional y adicional al que se halle disponible cada año en el
presupuesto general de la Unión Europea para los créditos de compromiso que
requieran la aplicación, gestión y funcionamiento del Programa Horizonte 2020. 2. El factor de
proporcionalidad que ha de regir la contribución de las Islas Feroe será el
cociente del producto interior bruto de las Islas Feroe, a precios de mercado,
y la suma de los productos interiores brutos, a precios de mercado, de los
Estados miembros de la Unión. Estos valores se calcularán, en el caso de los
Estados miembros, a partir de los datos estadísticos más recientes de la
Comisión (Eurostat) disponibles en el momento de la publicación del proyecto de
presupuesto de la Unión Europea para el mismo año y, en el de las Islas Feroe,
a partir de los datos estadísticos más recientes correspondientes al mismo año
del Servicio Nacional de Estadística de las Islas Feroe (Hagstova Føroya)
disponibles en el momento de la publicación del proyecto de presupuesto de la
Unión. 3. La Comisión comunicará a
las Islas Feroe, lo antes posible, y a más tardar el 1 de septiembre del año
anterior a cada ejercicio presupuestario, la información, debidamente
documentada, indicada a continuación: –
los importes en créditos de compromiso dentro
del estado de gastos del proyecto de presupuesto de la Unión Europea
correspondiente a Horizonte 2020; –
el importe estimado de las contribuciones que
entraña la participación de las Islas Feroe en Horizonte 2020, derivada del
proyecto de presupuesto de la Unión, de conformidad con los puntos 1, 2 y 3. En cuanto se haya aprobado definitivamente el presupuesto general
de la Unión, la Comisión comunicará a las Islas Feroe, en el estado de gastos
correspondiente a la participación de este país, las cifras citadas en el punto 1. Al cuarto año de aplicación del presente Acuerdo, las Partes
revisarán el factor de proporcionalidad aplicable a la contribución financiera de
las Islas Feroe, basándose en los datos relativos a la participación de las
entidades jurídicas feroesas en las acciones indirectas y directas enmarcadas
en Horizonte 2020 durante los años 2014, 2015 y 2016. II. Pago de la contribución
financiera de las Islas Feroe 1. La
Comisión remitirá a las Islas Feroe, a más tardar en enero y en junio de cada
ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su
contribución con arreglo al presente Acuerdo. Dichas peticiones de
fondos solicitarán el pago, respectivamente, de: seis doceavos de la
contribución de las Islas Feroe, treinta días después de la recepción de la
petición de fondos. Sin embargo, los seis doceavos pagaderos treinta días
después de la recepción de la petición emitida en enero se calcularán sobre la
base del importe fijado en el estado de ingresos del proyecto de presupuesto:
la regularización del importe pagado se producirá con el pago de los seis
doceavos que han de abonarse en el plazo de treinta días a partir de la
recepción de la petición de fondos presentada a más tardar en junio. En relación con el
primer año de aplicación del presente Acuerdo, la Comisión presentará una
primera petición de fondos en el plazo de treinta días a partir de la fecha de
inicio de su aplicación provisional. Si esa petición se presenta después del 15
de junio, se solicitará el pago de los doce doceavos de la contribución de las
Islas Feroe en el plazo de treinta días, calculados sobre la base del importe
fijado en el estado de ingresos del presupuesto. 2. La contribución de las
Islas Feroe se expresará y pagará en euros. Los pagos de las Islas Feroe se
abonarán a los programas de la Unión como ingresos presupuestarios asignados a
la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto anual de la
Unión. La gestión de los créditos se regirá por el Reglamento Financiero. 3. Las Islas Feroe harán
efectiva su contribución en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el
calendario previsto en el punto 1. Todo retraso en el pago de la contribución
dará lugar al abono por las Islas Feroe de intereses de demora sobre el importe
pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés aplicable a
los importes debidos que no se hayan pagado a la fecha de vencimiento será el
tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de
refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea,
vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 1,5
puntos porcentuales. En caso de que el
retraso en el pago de la contribución sea tal que pueda poner en peligro
significativamente la ejecución y gestión del programa, la Comisión suspenderá
la participación de las Islas Feroe en el programa para el correspondiente
ejercicio presupuestario, siempre que no se haya hecho efectivo el pago
transcurridos veinte días laborables a partir de la fecha de envío a las Islas
Feroe de una carta oficial de apercibimiento, sin perjuicio de las obligaciones
de la Unión derivadas de acuerdos de subvención o contratos ya suscritos y
relativos a la ejecución de determinadas acciones indirectas. 4. A más tardar el 31 de
mayo del año siguiente a cada ejercicio presupuestario, se preparará y
transmitirá a las Islas Feroe a título informativo el estado de créditos de
Horizonte 2020 correspondiente a dicho ejercicio, de conformidad con el formato
de la cuenta de gestión de la Comisión. 5. Al cierre de la
contabilidad de cada ejercicio presupuestario, y en el marco de la comprobación
de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas en lo
que respecta a la participación de las Islas Feroe. Esta regularización tendrá
en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencia,
anulación, prórroga, liberación o mediante presupuestos suplementarios o
rectificativos durante dicho ejercicio. La regularización se producirá en el
momento del segundo pago correspondiente al siguiente ejercicio presupuestario
y, en el caso del último ejercicio presupuestario, en julio de 2021.
Posteriormente, se llevarán a cabo nuevas regularizaciones con periodicidad
anual hasta julio de 2023. anexo IV Control financiero de los
participantes feroeses en los programas cubiertos por el presente Acuerdo I. Comunicación directa La Comisión se comunicará directamente con los participantes en el
Programa establecidos en las Islas Feroe y con sus subcontratistas. Estos
podrán transmitir directamente a la Comisión cualquier información y
documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a
los que se refiere el presente Acuerdo y los acuerdos de subvención o contratos
celebrados en aplicación de tales instrumentos. II. Auditorías 1. De conformidad con el
Reglamento (UE, Euratom) n° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (en
lo sucesivo denominado el «Reglamento Financiero»)[7] y con el Reglamento Delegado (UE) n° 1268/2012 de la Comisión (en
lo sucesivo denominado «Disposiciones de aplicación»)[8], así como con las otras disposiciones contempladas en el presente
Acuerdo, los acuerdos de subvención y/o contratos que se celebren con participantes
en el Programa establecidos en las Islas Feroe contemplarán que los agentes de
la Comisión u otras personas facultadas por ella realicen en cualquier momento
auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otra índole en las
instalaciones de los participantes y en las de sus subcontratistas. 2. Los agentes de la
Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo y las demás personas facultadas por
aquella tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (tanto
en versión electrónica como en papel) y a toda la información que sea necesaria
para llevar a cabo las auditorías sobre el terreno; este derecho de acceso estará
contemplado de manera explícita en los acuerdos de subvención o contratos que
se celebren con los participantes de las Islas Feroe en aplicación de los
instrumentos contemplados en el presente Acuerdo. La denegación de ese derecho
se considerará como una ausencia de justificación de los costes y, por lo
tanto, como una posible infracción del acuerdo de subvención. 3. Las auditorías podrán
llevarse a cabo después de que el Programa o el presente Acuerdo hayan expirado,
en las condiciones establecidas en los acuerdos de subvención y/o en los
contratos correspondientes. III. Controles in situ 1. En el marco del presente
Acuerdo, la Comisión (y, en concreto, la OLAF) estará autorizada a efectuar
controles y verificaciones in situ en los locales de los participantes y
sus subcontratistas de las Islas Feroe, de conformidad con las condiciones del
Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo[9]. 2. La Comisión preparará y
llevará a cabo los controles y verificaciones in situ en estrecha
colaboración con la Oficina Nacional de Auditoría (Landsgrannskoðanin), a la
que informará con antelación razonable del objeto, la finalidad y la base
jurídica de los controles y verificaciones, para que pueda prestarle
asistencia. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes
feroesas podrán participar en los controles y verificaciones in situ. 3. Si las autoridades
feroesas afectadas lo desean, los controles y verificaciones in situ
serán efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades. 4. Cuando los participantes
en el Programa se opongan a un control o a una verificación in situ, las
autoridades feroesas prestarán asistencia a los inspectores de la Comisión, de
conformidad con las disposiciones nacionales, en la medida en que sea razonable
para que puedan cumplir su misión de control o verificación in situ. 5. La Comisión comunicará
lo antes posible a la autoridad feroesa competente cualquier hecho o sospecha
acerca de alguna irregularidad de la que tenga conocimiento con motivo del
control o verificación in situ. En cualquier caso, la Comisión está
obligada a informar a la autoridad anteriormente mencionada del resultado de
los controles y verificaciones. IV. Información
y consulta 1. A los efectos de la
correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes feroesas y
de la Unión intercambiarán información regularmente, a menos que las
disposiciones nacionales se lo prohíban o no las autoricen para ello, y, a
instancias de cualquiera de las Partes, efectuarán las consultas oportunas. 2. Las autoridades
competentes feroesas informarán en un plazo razonable a la Comisión de
cualquier hecho o sospecha de que tengan conocimiento respecto a una
irregularidad en relación con la celebración y ejecución de los acuerdos de
subvención o contratos suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se
refiere el presente Acuerdo. V. Confidencialidad La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo,
en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará
de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho
feroés y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones
de la Unión. Esta información no podrá ni comunicarse a personas distintas de
las que, en las instituciones de la Unión, en los Estados miembros o en las
Islas Feroe, estén, por su función, legalmente destinadas a conocerlas, ni
utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses
financieros de las Partes. VI. Medidas
y sanciones administrativas Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal feroés, la
Comisión podrá imponer medidas administrativas y sanciones de conformidad con
los Reglamentos (UE, Euratom) n° 966/2012, (UE) n° 1268/2012 y (CE, Euratom) n°
2988/95[10]. VII. Recuperación
y ejecución Las decisiones que tome la Comisión en el marco de Horizonte 2020
cubiertas por el presente Acuerdo y que impongan una obligación pecuniaria a
personas distintas de los Estados tendrán carácter ejecutivo en las Islas
Feroe. A solicitud de la Comisión, la autoridad designada por el Gobierno de
las Islas Feroe iniciará el procedimiento necesario para ejecutar esas
decisiones en nombre de aquella. En el marco de ese procedimiento, la autoridad
designada a este respecto por dicho Gobierno transmitirá las decisiones de la
Comisión a los tribunales de las Islas Feroe, sin más formalidad que la
verificación de su autenticidad, y el Gobierno de las Islas Feroe informará de
ello a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las leyes y normas de
procedimiento feroesas. Las disposiciones pertinentes en materia de ejecución
se incorporarán a los acuerdos de subvención y/o a los contratos que se
celebren con participantes de las Islas Feroe. El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea será competente para revisar la legalidad de las decisiones de la
Comisión y suspender, en su caso, su ejecución. Los tribunales de las Islas
Feroe, por su parte, serán competentes para examinar cualquier denuncia de
irregularidad en los procedimientos de ejecución de las decisiones. [1] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se establece Horizonte 2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104). [2] Decisión del Consejo por la que se establece el Programa
Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 (DO L 347 de 20.12.13, p. 965). [3] DO L 347 de 20.12.2013, p. 104. [4] DO L 347 de 20.12.2013, p. 81. [5] DO L 347 de 20.12.2013, p. 965. [6] Reglamento (UE) n° 1292/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE)
n° 294/2008 por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y
Tecnología (DO L 347 de 20.12.2013, p. 174). [7] Reglamento (UE, Euratom) n° 966/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras
aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 298 de 26.10.2012). [8] Reglamento Delegado (UE) n° 1268/2012 de la Comisión, de
29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE,
Euratom) n° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas
financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de
31.12.2012). [9] DO L 292 de 15.11.1996, p. 2. [10] Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de
diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995).