Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 184/2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que se refiere a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas /* COM/2014/0379 final - 2014/0194 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE) establece una distinción entre los poderes que pueden delegarse
a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que
completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto
legislativo particular, tal como se establece en el artículo 290,
apartado 1, del TFUE (actos delegados), y las competencias de ejecución
conferidas a la Comisión cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución
de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, tal como se establece en el
artículo 291, apartado 2, del TFUE (actos de ejecución). Con miras a la adopción del Reglamento
(UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio
de las competencias de ejecución por la Comisión[1],
esta se comprometió[2]
a analizar, de conformidad con los criterios establecidos en el Tratado, los
actos legislativos que contienen actualmente referencias al procedimiento de
reglamentación con control. El objetivo general es que se hayan
suprimido de todos los instrumentos legislativos todas las disposiciones
relativas al procedimiento de reglamentación con control al finalizar la
séptima legislatura del Parlamento (junio de 2014). En el contexto de la adaptación a las nuevas normas
del TFUE del Reglamento (CE) nº 184/2005 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre
balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras
directas[3],
deben establecerse las competencias de ejecución que dicho Reglamento confiere
actualmente a la Comisión, otorgándole los poderes para adoptar actos delegados
o de ejecución. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Se ha consultado a la Reunión de
Directores de Estadísticas Macroeconómicas, al Grupo de Trabajo sobre la
Balanza de Pagos y al Comité de Balanza de Pagos. No ha sido necesario proceder a una
evaluación de impacto. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA ·
Resumen de la acción propuesta El objetivo de la presente propuesta es
modificar el Reglamento (CE) nº 184/2005 a fin de que se ajuste al nuevo
contexto institucional. En particular, la finalidad es
identificar cuáles son los poderes conferidos a la Comisión y establecer el
procedimiento adecuado para la adopción de medidas sobre la base de estos
poderes. Se propone facultar a la Comisión para adoptar actos delegados
cuando, por razón de cambios económicos y técnicos, sea necesario actualizar
los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación, y la revisión,
ampliación y supresión de flujos de datos establecidos en el anexo I, y
cuando sea necesario actualizar las definiciones que figuran en el
anexo II. Además, se requieren condiciones
uniformes de aplicación del Reglamento (CE) nº 184/2005 en cuanto a la
calidad de la información. Por tanto, se propone conferir a la Comisión
competencias de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen
establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011, con
miras a la adopción de normas comunes de calidad y a armonizar el contenido y
la periodicidad de los informes de calidad. ·
Racionalización del Sistema Estadístico
Europeo El Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea[4], definió el
Sistema Estadístico Europeo (SEE) como la asociación entre la autoridad
estadística de la Unión, que es la Comisión (Eurostat), los institutos
nacionales de estadística (INE) y otras autoridades nacionales responsables en
cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas
europeas. El Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE),
establecido por el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 223/2009, es
considerado como el comité que engloba al SEE. Asiste a la Comisión en el
ejercicio de sus competencias de ejecución en determinados ámbitos
estadísticos. Estos excluyen la balanza de pagos, el comercio internacional de
servicios y la inversión extranjera directa. En esos ámbitos, con arreglo al artículo 11 del Reglamento
(CE) nº 184/2005, el Comité de Balanza de Pagos asiste a la Comisión. La Comisión propone una nueva estructura
del SEE para mejorar la coordinación y la asociación en una estructura
piramidal clara del SEE, en la que el Comité del SEE sea el más alto organismo
estratégico. Un aspecto de esta racionalización es concentrar las competencias
de comitología en manos del Comité del SEE. En febrero de 2012[5], el Comité
del SEE apoyó este nuevo enfoque. Por tanto, se propone también modificar
el Reglamento (CE) nº 184/2005 sustituyendo las referencias al Comité de
Balanza de Pagos por referencias al Comité del SEE. ·
Base jurídica Artículo 338, apartado 1, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. ·
Instrumento elegido Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.
4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la UE. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS Ninguno ·
Espacio Económico Europeo El acto propuesto se refiere a un asunto
pertinente para el EEE y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a su
territorio. 2014/0194 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 184/2005,
relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio
internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que se
refiere a la atribución a la Comisión de competencias delegadas
y de ejecución para adoptar determinadas medidas (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Como consecuencia de la
entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las
competencias atribuidas a la Comisión deben adaptarse a las disposiciones de
los artículos 290 y 291 del TFUE. (2) Habida cuenta de la
adopción del Reglamento (UE) nº 182/2011[6],
la Comisión se ha comprometido[7]
a estudiar, a la luz de los criterios establecidos en el Tratado, los actos
legislativos que actualmente contienen referencias al procedimiento de
reglamentación con control. (3) La Comisión debe estar
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290
del TFUE, con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales
de actos legislativos particulares, en particular para tener en cuenta la
evolución económica, social y técnica. La Comisión debe velar por que estos
actos delegados no impliquen un aumento significativo de las cargas
administrativas que pesan sobre los Estados miembros y sobre los encuestados. (4) El Reglamento (CE)
nº 184/2005[8],
sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones
extranjeras directas, contiene referencias al procedimiento de reglamentación
con control y, por tanto, debe revisarse de conformidad con los criterios
establecidos en el TFUE. (5) En el contexto de la
adaptación del Reglamento (CE) nº 184/2005 a las nuevas normas del TFUE,
deben asegurarse las competencias de ejecución conferidas actualmente a la
Comisión, otorgándole los poderes para adoptar actos delegados y de ejecución. (6) La facultad de adoptar
actos delegados, con arreglo al artículo 290 del TFUE, debe delegarse a la
Comisión cuando, por razón de cambios económicos y técnicos, sea necesario
actualizar los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación,
y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos establecidos en el
anexo I, y cuando sea necesario actualizar las definiciones que figuran en
el anexo II. (7) Es particularmente
importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus
trabajos preparatorios, también con expertos. Al preparar y elaborar actos
delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y
adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (8) A fin de garantizar
condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) nº 184/2005, deben
atribuirse competencias de ejecución a la Comisión, con miras a adoptar normas
comunes de calidad y a armonizar el contenido y la periodicidad de los informes
de calidad. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 182/2011. (9) El Comité de Balanza de Pagos al que se refiere el
artículo 11 del Reglamento (CE) nº 184/2005 asesora y asiste a la
Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. (10) En el marco de la
estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (SEE),
dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal
clara del SEE, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE),
establecido por el Reglamento (CE) nº 223/2009[9], debe
desempeñar un papel consultivo y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus
competencias de ejecución. (11) A tal efecto, deben
modificarse las referencias en el Reglamento (CE) nº 184/2005 al Comité de
Balanza de Pagos, que se sustituirán por referencias al Comité del SEE. (12) La buena cooperación
operativa actual entre los bancos centrales nacionales y los institutos
nacionales de estadística, por un lado, y Eurostat y el Banco Central Europeo,
por otro, es un activo que debe mantenerse y desarrollarse a la luz de la
armonización global y la mejora de la calidad de las estadísticas de la balanza
de pagos, las estadísticas financieras, las estadísticas de la hacienda pública,
las estadísticas macroeconómicas y las cuentas nacionales. Los bancos centrales
nacionales seguirán estrechamente asociados a la preparación de todas las
decisiones relativas a la balanza de pagos, el comercio internacional de
servicios y la inversión extranjera directa a través de su participación en el
grupo correspondiente de expertos de la Comisión, responsable de la balanza de
pagos, el comercio internacional de servicios y la inversión extranjera
directa. El Foro Estadístico Europeo, creado a través de un memorando de
acuerdo para la cooperación entre los miembros del Sistema Estadístico Europeo
y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales[10], firmado
el 24 de abril de 2013, coordina la cooperación estratégica entre el SEE y el
SEBC. (13) A fin de garantizar la
seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe afectar a los procedimientos
para la adopción de medidas que ya se han iniciado pero que no han finalizado
antes de la entrada en vigor del mismo. (14) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 184/2005 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 184/2005 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2 se añade el
apartado siguiente: «3. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados,
con arreglo al artículo 10, cuando, por razón de cambios económicos y
técnicos, sea necesario actualizar los requisitos de información, incluidos los
plazos de presentación, y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos
establecidos en el anexo I, y cuando sea necesario actualizar las
definiciones que figuran en el anexo II.». 2) En el artículo 4, el
apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión
adoptará, mediante actos de ejecución, las normas de calidad comunes, así como
el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, teniendo en cuenta
las repercusiones en materia de costes de la recogida y elaboración de la
información, así como los cambios importantes en el ámbito de la recopilación
de datos. Dichos actos
de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en
el artículo 11, apartado 2. Sobre la base de los informes de calidad, la Comisión evaluará la
calidad de los datos transmitidos con la asistencia del Comité del Sistema
Estadístico Europeo al que se refiere el artículo 11, apartado 1. Esta evaluación de la Comisión será transmitida al Parlamento
Europeo para información.». 3) El artículo 10 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
10
Ejercicio de poderes delegados 1. Se otorgan a la Comisión los
poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. En el ejercicio de los poderes
delegados en el artículo 2, apartado 3, la Comisión se asegurará de que
los actos delegados no supongan una carga administrativa adicional
significativa para los Estados miembros y los encuestados. 3. La facultad de adoptar actos
delegados contemplada en el artículo 2, apartado 3, se conferirá a la
Comisión por un periodo indeterminado de tiempo a partir del [Publication
office: please insert the exact date of the entry into force of the amending
Regulation]. 4. La delegación de poderes
mencionada en el artículo 2, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por
el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término
a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 5. Tan pronto como la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 6. Todo acto delegado adoptado en
virtud del artículo 2, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a
partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre
que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo,
de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo podrá
prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 4) El artículo 11 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo 11 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema
Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) nº 223/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la
estadística europea(*). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento
(UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión(**). 2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011.». _______________________ (*) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164. (**) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. Artículo 2 El presente Reglamento no afectará a los
procedimientos para la adopción de las medidas previstas en el Reglamento (CE)
nº 184/2005 que ya se hayan iniciado pero que no hayan finalizado antes de
la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 55 de
28.2.2011, p. 13. [2] DO L 55 de 28.2.2011, p. 19. [3] DO L 35 de 8.2.2005, p. 23. [4] DO L 87 de 31.3.2009, p. 164. [5] Reunión nº 12 del Comité del SEE, 12 de febrero
de 2012. [6] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [7] DO L 55 de 28.2.2011, p. 19. [8] Reglamento (CE) nº 184/2005 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas
comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e
inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23). [9] Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística
europea (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164). [10] http://epp.eurostat.ec.europa.eu/cache/ITY_PUBLIC/MOU_ESS_ESCB/EN/MOU_ESS_ESCB-EN.PDF