52014PC0379

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 184/2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que se refiere a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas /* COM/2014/0379 final - 2014/0194 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece una distinción entre los poderes que pueden delegarse a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo particular, tal como se establece en el artículo 290, apartado 1, del TFUE (actos delegados), y las competencias de ejecución conferidas a la Comisión cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, tal como se establece en el artículo 291, apartado 2, del TFUE (actos de ejecución).

Con miras a la adopción del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[1], esta se comprometió[2] a analizar, de conformidad con los criterios establecidos en el Tratado, los actos legislativos que contienen actualmente referencias al procedimiento de reglamentación con control.

El objetivo general es que se hayan suprimido de todos los instrumentos legislativos todas las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación con control al finalizar la séptima legislatura del Parlamento (junio de 2014).

En el contexto de la adaptación a las nuevas normas del TFUE del Reglamento (CE) nº 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas[3], deben establecerse las competencias de ejecución que dicho Reglamento confiere actualmente a la Comisión, otorgándole los poderes para adoptar actos delegados o de ejecución.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Se ha consultado a la Reunión de Directores de Estadísticas Macroeconómicas, al Grupo de Trabajo sobre la Balanza de Pagos y al Comité de Balanza de Pagos.

No ha sido necesario proceder a una evaluación de impacto.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de la acción propuesta

El objetivo de la presente propuesta es modificar el Reglamento (CE) nº 184/2005 a fin de que se ajuste al nuevo contexto institucional.

En particular, la finalidad es identificar cuáles son los poderes conferidos a la Comisión y establecer el procedimiento adecuado para la adopción de medidas sobre la base de estos poderes.

Se propone facultar a la Comisión para adoptar actos delegados cuando, por razón de cambios económicos y técnicos, sea necesario actualizar los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación, y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos establecidos en el anexo I, y cuando sea necesario actualizar las definiciones que figuran en el anexo II.

Además, se requieren condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) nº 184/2005 en cuanto a la calidad de la información. Por tanto, se propone conferir a la Comisión competencias de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011, con miras a la adopción de normas comunes de calidad y a armonizar el contenido y la periodicidad de los informes de calidad.

· Racionalización del Sistema Estadístico Europeo

El Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea[4], definió el Sistema Estadístico Europeo (SEE) como la asociación entre la autoridad estadística de la Unión, que es la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística (INE) y otras autoridades nacionales responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.

El Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE), establecido por el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 223/2009, es considerado como el comité que engloba al SEE. Asiste a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución en determinados ámbitos estadísticos. Estos excluyen la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y la inversión extranjera directa.

En esos ámbitos, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) nº 184/2005, el Comité de Balanza de Pagos asiste a la Comisión.

La Comisión propone una nueva estructura del SEE para mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del SEE, en la que el Comité del SEE sea el más alto organismo estratégico. Un aspecto de esta racionalización es concentrar las competencias de comitología en manos del Comité del SEE. En febrero de 2012[5], el Comité del SEE apoyó este nuevo enfoque.

Por tanto, se propone también modificar el Reglamento (CE) nº 184/2005 sustituyendo las referencias al Comité de Balanza de Pagos por referencias al Comité del SEE.

· Base jurídica

Artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

· Instrumento elegido

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.

5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

Ninguno

· Espacio Económico Europeo

El acto propuesto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a su territorio.

2014/0194 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 184/2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, por lo que se refiere a la atribución a la Comisión de competencias delegadas y de ejecución para adoptar determinadas medidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las competencias atribuidas a la Comisión deben adaptarse a las disposiciones de los artículos 290 y 291 del TFUE.

(2)       Habida cuenta de la adopción del Reglamento (UE) nº 182/2011[6], la Comisión se ha comprometido[7] a estudiar, a la luz de los criterios establecidos en el Tratado, los actos legislativos que actualmente contienen referencias al procedimiento de reglamentación con control.

(3)       La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE, con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales de actos legislativos particulares, en particular para tener en cuenta la evolución económica, social y técnica. La Comisión debe velar por que estos actos delegados no impliquen un aumento significativo de las cargas administrativas que pesan sobre los Estados miembros y sobre los encuestados.

(4)       El Reglamento (CE) nº 184/2005[8], sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas, contiene referencias al procedimiento de reglamentación con control y, por tanto, debe revisarse de conformidad con los criterios establecidos en el TFUE.

(5)       En el contexto de la adaptación del Reglamento (CE) nº 184/2005 a las nuevas normas del TFUE, deben asegurarse las competencias de ejecución conferidas actualmente a la Comisión, otorgándole los poderes para adoptar actos delegados y de ejecución.

(6)       La facultad de adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 290 del TFUE, debe delegarse a la Comisión cuando, por razón de cambios económicos y técnicos, sea necesario actualizar los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación, y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos establecidos en el anexo I, y cuando sea necesario actualizar las definiciones que figuran en el anexo II.

(7)       Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(8)       A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) nº 184/2005, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión, con miras a adoptar normas comunes de calidad y a armonizar el contenido y la periodicidad de los informes de calidad. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

(9)       El Comité de Balanza de Pagos al que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 184/2005 asesora y asiste a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

(10)     En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (SEE), dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del SEE, el Comité del Sistema Estadístico Europeo (Comité del SEE), establecido por el Reglamento (CE) nº 223/2009[9], debe desempeñar un papel consultivo y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

(11)     A tal efecto, deben modificarse las referencias en el Reglamento (CE) nº 184/2005 al Comité de Balanza de Pagos, que se sustituirán por referencias al Comité del SEE.

(12)     La buena cooperación operativa actual entre los bancos centrales nacionales y los institutos nacionales de estadística, por un lado, y Eurostat y el Banco Central Europeo, por otro, es un activo que debe mantenerse y desarrollarse a la luz de la armonización global y la mejora de la calidad de las estadísticas de la balanza de pagos, las estadísticas financieras, las estadísticas de la hacienda pública, las estadísticas macroeconómicas y las cuentas nacionales. Los bancos centrales nacionales seguirán estrechamente asociados a la preparación de todas las decisiones relativas a la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y la inversión extranjera directa a través de su participación en el grupo correspondiente de expertos de la Comisión, responsable de la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y la inversión extranjera directa. El Foro Estadístico Europeo, creado a través de un memorando de acuerdo para la cooperación entre los miembros del Sistema Estadístico Europeo y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales[10], firmado el 24 de abril de 2013, coordina la cooperación estratégica entre el SEE y el SEBC.

(13)     A fin de garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe afectar a los procedimientos para la adopción de medidas que ya se han iniciado pero que no han finalizado antes de la entrada en vigor del mismo.

(14)     Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 184/2005 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 184/2005 queda modificado como sigue:

1)           En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

«3. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 10, cuando, por razón de cambios económicos y técnicos, sea necesario actualizar los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación, y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos establecidos en el anexo I, y cuando sea necesario actualizar las definiciones que figuran en el anexo II.».

2)           En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas de calidad comunes, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, teniendo en cuenta las repercusiones en materia de costes de la recogida y elaboración de la información, así como los cambios importantes en el ámbito de la recopilación de datos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Sobre la base de los informes de calidad, la Comisión evaluará la calidad de los datos transmitidos con la asistencia del Comité del Sistema Estadístico Europeo al que se refiere el artículo 11, apartado 1.

Esta evaluación de la Comisión será transmitida al Parlamento Europeo para información.».

3)           El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 Ejercicio de poderes delegados

1.         Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.         En el ejercicio de los poderes delegados en el artículo 2, apartado 3, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros y los encuestados.

3.         La facultad de adoptar actos delegados contemplada en el artículo 2, apartado 3, se conferirá a la Comisión por un periodo indeterminado de tiempo a partir del [Publication office: please insert the exact date of the entry into force of the amending Regulation].

4.         La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.         Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.         Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 2, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

4)           El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Comité

1.         La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea(*). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(**).

2.         En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

_______________________

(*)        DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(**)      DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

Artículo 2

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos para la adopción de las medidas previstas en el Reglamento (CE) nº 184/2005 que ya se hayan iniciado pero que no hayan finalizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[2]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.

[3]               DO L 35 de 8.2.2005, p. 23.

[4]               DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

[5]               Reunión nº 12 del Comité del SEE, 12 de febrero de 2012.

[6]               Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[7]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 19.

[8]               Reglamento (CE) nº 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23).

[9]               Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

[10]             http://epp.eurostat.ec.europa.eu/cache/ITY_PUBLIC/MOU_ESS_ESCB/EN/MOU_ESS_ESCB-EN.PDF