Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (versión codificada) /* COM/2014/0374 final - 2014/0190 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La
Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la
simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta
más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades
y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras
siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas
modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el
acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa
una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de
determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del
Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que
sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril
de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus
servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos,
como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de
una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de
las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con
una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la
Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992,
confirmaron esta decisión[2],
destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una
seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y
momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo
respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión. Dado que ninguna modificación sustantiva
puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento
Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo
interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo
acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente
propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) nº 140/2008
del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados
procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las
Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de
Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad
Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra[3]. El nuevo
Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La
propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se
limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las
modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado
sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (EC)
nº 140/2008 y del acto que lo modifica, efectuada, en 22 lenguas
oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de
Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de
los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha
hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II
del Reglamento codificado. ê 140/2008
(adaptado) 2014/0190 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre determinados procedimientos de
aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro,
por otra (versión codificada) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en
particular, su artículo Ö 207,
apartado 2 Õ , Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ê (1) El Reglamento (CE)
nº 140/2008 del Consejo[6]
ha sido modificado de forma sustancial[7].
Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación
de dicho Reglamento. ê 140/2008
Considerando 1 (adaptado) (2) El 15 de octubre de 2007
se firmó un Acuerdo de estabilización y asociación («AEA») entre las
Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de
Montenegro, por otra Ö que
entró en vigor el 1 de mayo de 2010 Õ. ê 140/2008
(adaptado) (3) Es preciso fijar los
procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del AEA. (4) El AEA Ö estipula Õ que los
productos de la pesca originarios de Montenegro pueden importarse en la Ö Unión Õ con
derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes
arancelarios. Es necesario, por tanto, establecer disposiciones que regulen la
gestión de Ö dichos Õ contingentes
arancelarios. (5) De ser necesarias
medidas de defensa comercial, deben adoptarse de conformidad con las
disposiciones generales establecidas en el Reglamento (CE) no 260/2009
del Consejo[8],
el Reglamento (CE) no 1061/2009 del Consejo[9], el
Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo[10], o, según
proceda, el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo[11]. (6) En los casos en que un
Estado miembro informe a la Comisión sobre un posible fraude o la ausencia de
cooperación administrativa, se aplicará la legislación Ö de la
Unión Õ pertinente,
en particular el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo[12]. (7) A efectos de la
aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento, la
Comisión debe ser asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el
artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo[13]. ê 37/2014
Art. 1 y punto 15 del anexo (adaptado) (8) La aplicación de las
cláusulas bilaterales de salvaguardia del Ö AEA Õ requiere
condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras
medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo[14].
(9) La Comisión debe adoptar
actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente
justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas a tenor
de lo dispuesto en artículo 41, apartado 5, letra b) y en el artículo 42,
apartado 4, del Ö AEA Õ , así lo
exijan razones imperiosas de urgencia. ê 140/2008
(adaptado) HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece
determinados procedimientos para adoptar normas detalladas de aplicación de
determinadas disposiciones del Acuerdo de estabilización y asociación entre las
Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de
Montenegro, por otra («AEA»). ê 37/2014
Art. 1 y punto 1 del punto 15 del anexo (adaptado) Artículo 2 Concesiones relativas al pescado
y los productos de la pesca Las normas de desarrollo del artículo 29
del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los
productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3,
del presente Reglamento. ê 140/2008
(adaptado) Artículo 3 Reducciones arancelarias 1. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer
decimal inferior. 2. Cuando el cálculo del tipo del derecho
preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos
tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la
exención de derechos: a) 1 % o menos en el caso de
derechos ad valorem, o b) 1 EUR o menos por cantidad
individual en Ö el
caso de Õ derechos
específicos. ê 37/2014
Art. 1 y punto 2 del punto 15 del anexo (adaptado) Artículo 4 Adaptaciones técnicas Las enmiendas y adaptaciones técnicas a
las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que
resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y
en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos,
protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la
Comunidad y Montenegro, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3. Artículo 5 Cláusula general de salvaguardia Cuando la Unión necesite adoptar una
medida conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del AEA, aquella se
adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se
disponga lo contrario en el artículo 41 del AEA. Artículo 6 Cláusula relativa a la escasez de
un producto Cuando la Unión necesite adoptar una
medida conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del AEA, esta se adoptará
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9,
apartado 3, del presente Reglamento. ê 140/2008
(adaptado) Artículo 7 Circunstancias excepcionales y
críticas Cuando surjan circunstancias
excepcionales y críticas a efectos del artículo 41, apartado 5, letra b),
y el artículo 42, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar
medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42
del AEA. Si la Comisión recibe una solicitud de un
Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días
laborables a partir de la recepción de la solicitud. ê 37/2014
Art. 1 y punto 3 del punto 15 del anexo (adaptado) La Comisión adoptará dichas medidas de
acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9,
apartado 3 Ö , del
presente Reglamento Õ. En casos
de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4 Ö , del
presente Reglamento Õ . ê 140/2008
(adaptado) Artículo 8 Cláusula de salvaguardia para los
productos agrícolas y pesqueros 1. Sin perjuicio de los procedimientos
previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Ö Unión Õ necesite
tomar una medida de salvaguardia, de conformidad con el artículo 41 del AEA,
con respecto a productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a petición de un
Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias previo
recurso, en su caso, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 41
del AEA. Si la Comisión recibe una solicitud de un
Estado miembro, adoptará una decisión al respecto: a) en el plazo de tres días
laborables tras el recibo de la solicitud cuando no se aplique el procedimiento
de remisión previsto en el artículo 41 del AEA, o b) en el plazo de tres días al
final del período de 30 días mencionado en el artículo 41, apartado 5,
letra a), del AEA, cuando se aplique el procedimiento de remisión previsto
en el artículo 41 del AEA. La Comisión notificará su decisión al
Consejo. ê 37/2014
Art. 1 y punto 4 del punto 15 del anexo 2. La Comisión adoptará dichas medidas de
acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9,
apartado 3. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9,
apartado 4. ê 37/2014
Art. 1 y punto 5 del punto 15 del anexo (adaptado) Artículo 9 Procedimiento de comité 1. A efectos del artículo 4, la
Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en
virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013.
Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2. A efectos de los artículos 5 Ö a Õ 8 del
presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité Ö de
salvaguardias Õ establecido
en virtud del Ö artículo
4, apartado 1, del Õ Reglamento
(CE) no 260/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del
Reglamento (UE) no 182/2011. 3. En los casos en que se haga referencia
al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 4. En los casos en que se haga referencia
al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011,
en relación con su artículo 5. ê 140/2008
(adaptado) Artículo 10 Dumping y subvenciones Cuando una práctica pueda justificar la
aplicación por la Ö Unión Õ de las
medidas establecidas en el artículo 40, apartado 2, del AEA, la
introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de
conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009
y/o el Reglamento (CE) no 597/2009, respectivamente. Artículo 11 Competencia 1. Cuando una práctica pueda justificar
la aplicación por la Ö Unión Õ de las
medidas establecidas en el artículo 73 del AEA, la Comisión, después de
examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado
miembro, si dicha práctica es compatible con el Ö AEA Õ . Las medidas establecidas en el artículo 73,
apartado 10, del AEA, se adoptarán en los casos de ayudas de conformidad
con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009
y en los demás casos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
Ö 207 Õ del
Tratado. 2. Cuando una práctica pueda tener por
efecto que Montenegro aplique medidas a la Ö Unión Õ sobre la
base del artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso,
decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el
AEA. En caso necesario, Ö la
Comisión Õ adoptará
decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación
de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado. Artículo 12 Fraude o ausencia de cooperación
administrativa Cuando la Comisión, sobre la base de
información proporcionada por un Estado miembro o por propia iniciativa,
concluya que se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 46 del AEA,
y sin demora indebida: a) informará al Consejo, y b) notificará su conclusión, junto
con la información objetiva, al Comité de Estabilización y Asociación e
iniciará consultas con el Comité de Estabilización y Asociación. Toda publicación con arreglo al artículo 46,
apartado 5, del AEA será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial
de la Unión Europea. ê 37/2014
Art. 1 y punto 6 del punto 15 del anexo (adaptado) La Comisión, de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del
presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente
pertinente a los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46,
apartado 4, del AEA. ê 140/2008
(adaptado) Artículo 13 Notificación La Comisión, actuando en nombre de la Ö Unión Õ , será
responsable de la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación y al
Comité de Estabilización y Asociación, de acuerdo con el AEA. ê Artículo 14 Derogación Queda derogado el Reglamento (CE) nº 140/2008. Las referencias al Reglamento derogado se
entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo II. ê 140/2008
(adaptado) Artículo 15 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor Ö a los
veinte días Õ de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase anexo 3 de la parte A de las Conclusiones. [3] Consignada en el programa
legislativo para 2014. [4] Véase Anexo I de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] Reglamento (CE) nº 140/2008 del
Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados procedimientos
de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro,
por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por
una parte, y la República de Montenegro, por otra (DO L 43
de 19.2.2008, p. 1). [7] Véase anexo I. [8] Reglamento (CE) no 260/2009
del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común
aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1). [9] Reglamento (CE) no 1061/2009
del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un
régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 291 de 7.11.2009,
p. 1). [10] Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo,
de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). [11] Reglamento (CE) no 597/2009 del
Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las
importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad
Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93). [12] Reglamento (CE) No 515/97 del Consejo, de 13 de marzo
de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas
de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con
objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y
agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1). [13] Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código
aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1). [14] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). é ANEXO I Reglamento derogado y su
modificación Reglamento (CE) nº 140/2008 del Consejo (DO L 43 de 19.2.2008, p. 1) || || || Reglamento (UE) nº 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Únicamente punto 15 del anexo _____________ ANEXO II Tabla de correspondencias Reglamento (CE) nº 140/2008 || Presente Reglamento Artículos 1 a 8 || Artículos 1 a 8 Artículo 8 bis || Artículo 9 Artículo 9 || Artículo 10 Artículo 10 || Artículo 11 Artículo 11 || Artículo 12 Artículo 13 || Artículo 13 __ || Artículo 14 Artículo 14 || Artículo 15 __ || Anexo I __ || Anexo II _____________