Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak /* COM/2014/0373 final - 2014/0189 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El 19 de diciembre de 1966, Dinamarca,
Noruega y Suecia firmaron un Acuerdo de acceso recíproco a la pesca en el
Skagerrak y el Kattegat, que entró en vigor el 7 de agosto de 1967. Dicho
acuerdo, junto con el Acuerdo de pesca bilateral de 1980 entre la Unión Europea
y Noruega, permitía el acceso recíproco entre estos tres países para faenar
hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde sus respectivas líneas de
base en el Skagerrak y el Kattegat, que son las aguas situadas entre el mar del
Norte y el mar Báltico. Además, el Acuerdo establecía que, a efectos de la
pesca, la zona en cuestión se consideraba que constituía alta mar. Por
consiguiente, el Acuerdo regulaba las relaciones entre los Estados de
abanderamiento, por un lado, y los respectivos Estados ribereños, por otro. El Acuerdo de 1966 constituía un simple
acuerdo, que tenía en cuenta las especificidades geográficas de la zona del
Skagerrak y el Kattegat en lo que atañe a la pesca y reconocía que existían
razones prácticas para permitir un régimen de acceso simple a lo que es,
esencialmente, una zona muy pequeña del mar. Por esta razón, el Acuerdo de 1966
se componía de solo tres artículos, en el primero de los cuales se definía la
zona afectada y, en el segundo, los derechos de acceso y el deseo de armonizar
las reglamentaciones técnicas. Con la adhesión de Dinamarca y Suecia a
la UE en 1973 y 1995, respectivamente, la Comisión pasó a ser responsable de la
gestión del Acuerdo en representación de esos dos Estados miembros. Se han
celebrado consultas sobre los arreglos derivados del Acuerdo en paralelo con
las consultas llevadas a cabo en el marco del Acuerdo de pesca bilateral de
1980. El Acuerdo de 1966 estuvo en vigor por
un período inicial de 35 años, hasta 2002, que posteriormente se prorrogó por
dos períodos de cinco años, hasta 2012. La resolución del acuerdo era posible
si una u otra de las Partes efectuaba la correspondiente notificación tres años
antes de la expiración de cualquiera de los períodos de cinco años. Dada la evolución que ha experimentado
recientemente la legislación pesquera internacional y, en particular, a raíz de
la introducción de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, de 1982, y del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de
peces de 1995, Noruega consideró que el Acuerdo existente no se ajustaba a las
disposiciones vigentes del Derecho del Mar, manifestando especial inquietud por
las disposiciones en materia de control. Además, consideraban que el Acuerdo no
estaba en consonancia con los principios de la jurisdicción normal del Estado
ribereño, según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
y no se correspondía con los principios modernos de conservación y gestión. El 29 de julio de 2009, el Ministerio de
Asuntos Exteriores de Noruega, mediante una denuncia oficial de conformidad con
el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo, notificó oficialmente a las
autoridades danesas, Gobierno depositario del Acuerdo, que deseaba ponerle
término. Por consiguiente, el Acuerdo de 1966 expiró el 7 de agosto de 2012. A continuación, Noruega entabló
negociaciones formales con la Comisión, en nombre de la Unión Europea, con el
objetivo de establecer un nuevo Acuerdo de acceso recíproco a la pesca en la
zona del Skagerrak y el Kattegat. El 24 de octubre de 2013 se rubricó un
Acuerdo, que es conforme a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar y a otras disposiciones pertinentes posteriores
contempladas en otros acuerdos. Este nuevo Acuerdo mantendrá el acceso
exclusivo concedido mutuamente a los buques de Dinamarca, Noruega y Suecia a
las aguas de los otros países fuera de las cuatro millas náuticas a partir de
las líneas de base. Garantizará el mantenimiento del acceso recíproco de los
dos Estados miembros y de Noruega a las aguas respectivas de las otras Partes
en la zona del Skagerrak, así como unas adecuadas medidas de conservación y
ordenación de la pesca en la zona. Además, las medidas de control se ajustarán
a los principios de la jurisdicción normal del Estado ribereño, como ya es el
caso para la pesca en el mar del Norte. A fin de garantizar la continuidad del
acceso por parte de los buques de la UE para la realización de actividades
pesqueras, el nuevo Acuerdo debe aplicarse provisionalmente durante un periodo
de hasta dos años a partir de la fecha de su firma, a la espera de su entrada
en vigor. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No aplicable 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La presente propuesta tiene por objeto
autorizar la firma de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega
sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak. 2014/0189 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la
Unión Europea, y a la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión
Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el
Skagerrak EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en relación
con su artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El 19 de diciembre de
1966, Dinamarca, Noruega y Suecia firmaron un Acuerdo de vecindad sobre el
acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat, que entró en vigor
el 7 de agosto de 1967. (2) Dicho Acuerdo de
vecindad permitía el acceso recíproco entre estos tres países para faenar hasta
la zona de cuatro millas náuticas desde sus respectivas líneas de base en el
Skagerrak y el Kattegat y establecía que, a efectos de la pesca, la zona en
cuestión se consideraba que constituía alta mar y, por lo tanto, se aplicaba
allí la jurisdicción del Estado de abanderamiento en asuntos como el control. (3) Con la adhesión de
Dinamarca y Suecia a la UE en 1973 y 1995, respectivamente, la Comisión pasó a
ser responsable de la gestión del Acuerdo en representación de esos dos Estados
miembros. (4) El 29 de julio de 2009,
el Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega notificó a las autoridades
danesas, Gobierno depositario del Acuerdo, que deseaba ponerle término mediante
una denuncia oficial de conformidad con el artículo 3, apartado 3,
del Acuerdo, y, en consecuencia, el Acuerdo de 1966 expiró el 7 de agosto de
2012. (5) El Consejo autorizó a la
Comisión a negociar con el Reino de Noruega, en nombre de la Unión Europea, un
nuevo Acuerdo sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el
Kattegat. (6) Como consecuencia de
esas negociaciones, el 24 de octubre de 2013 se rubricó un nuevo Acuerdo. (7) A fin de garantizar la
continuidad del acceso por parte de los buques de la UE para la realización de
actividades pesqueras, el nuevo Acuerdo debe aplicarse provisionalmente durante
un periodo de hasta dos años a partir de la fecha de su firma, a la espera de
su entrada en vigor. (8) Procede firmar el nuevo
Acuerdo. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza la firma, en nombre de la
Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso
recíproco a la pesca en el Skagerrak, a reserva de la celebración de dicho
Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo
2 Se autoriza al Presidente del Consejo para
que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre
de la Unión. Artículo
3 El Acuerdo, a la espera de su entrada en
vigor, se aplicará provisionalmente durante un periodo de hasta dos años a
partir de la fecha de su firma. Artículo 4 La
presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO de la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre
de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión
Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el
Skagerrak Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino
de Noruega sobre
el acceso recíproco a
la pesca en el Skagerrak
para los buques que
enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia La Unión Europea y el Reino de Noruega,
en lo sucesivo denominados «las Partes», HACIENDO REFERENCIA a las disposiciones
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de
diciembre de 1982, denominada en lo sucesivo «la Convención»; RECORDANDO el Acuerdo de pesca entre la
Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 27 de febrero de 1980,
denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de 1980»; HABIDA CUENTA de la expiración, el 7 de
agosto de 2012, del Acuerdo entre Dinamarca, Noruega y Suecia sobre el acceso
recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat, de 19 de diciembre de 1966; CONSCIENTES de la actividad pesquera
tradicional de Dinamarca, Noruega y Suecia en el Skagerrak; CON EL PROPÓSITO de mantener el acceso
recíproco por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega
y Suecia con vistas al ejercicio de la pesca en el Skagerrak, en zonas situada
más allá de las cuatro millas náuticas a partir de las líneas de base de los
demás Estados mencionados, dentro de su mar territorial y en zonas adyacentes
de su jurisdicción pesquera; CONSIDERANDO la importancia de que los
buques pesqueros cumplan las leyes, reglamentos y medidas de control y
ejecución adoptados por los respectivos Estados ribereños, de conformidad con
las disposiciones de la Convención, del Acuerdo de 1980 y del presente Acuerdo,
con el fin de garantizar la conservación y explotación sostenible de los
recursos vivos del Skagerrak. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo
1 El presente Acuerdo se aplica a una zona
del Skagerrak limitada, al oeste, por una línea recta que une el faro de Hanstholm
y el de Lindesnes y, al sur, por una línea recta que une el faro de Skagen y el
de Tistlarna, dentro de aquellas partes del mar territorial y las zonas
adyacentes bajo la jurisdicción pesquera de Dinamarca, Noruega y Suecia que se
extienden más allá de las cuatro millas náuticas (1 milla náutica = 1,852
metros) desde las líneas de base a partir de las que se mide la anchura del mar
territorial. Artículo
2 Dentro de la zona que se especifica en el
artículo 1, cada una de las Partes se compromete, sobre la base de su
jurisdicción en materia de pesca, de conformidad con la Convención y de acuerdo
con su legislación aplicable, a permitir el ejercicio de la actividad pesquera
a los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia, con arreglo
a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de 1980 y según las asignaciones
acordadas por las Partes. Artículo
3 Las Partes cooperarán con el fin de
establecer, en la medida de lo posible, normas y reglamentos armonizados en
materia de pesca en la zona definida en el artículo 1. Artículo
4 Las Partes acuerdan celebrar consultas
sobre cuestiones relacionadas con la aplicación y el adecuado funcionamiento
del presente Acuerdo, o en caso de litigio sobre su interpretación. Artículo
5 El presente Acuerdo se entiende sin
perjuicio de otros acuerdos relativos a la pesca por buques de una Parte dentro
de la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte. Artículo
6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1, el presente Acuerdo se aplicará, por un lado, en los territorios
donde se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dichos
Tratados y, por otro, en el territorio de la República de Noruega. Artículo
7 El presente Acuerdo entrará en vigor en
la fecha en que se reciba la última notificación que comunique la finalización
por las Partes de todos los respectivos procedimientos internos necesarios al
efecto. Artículo
8 El presente Acuerdo permanecerá en vigor
hasta el 1 de enero de 2022. En caso de que ninguna de las Partes ponga fin al
Acuerdo mediante una notificación de denuncia presentada como mínimo un año
antes de la expiración de dicho período, permanecerá en vigor durante períodos
suplementarios de seis años de duración, excepto si se cursa una notificación
de denuncia al menos un año antes de la expiración de cualquiera de esos
períodos. Artículo
9 El presente Acuerdo, a la espera de su
entrada en vigor, se aplicará provisionalmente durante un periodo de hasta dos
años a partir de la fecha de su firma. Artículo
10 El presente Acuerdo se redacta en doble
ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca,
eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa,
irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,
rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
En caso de conflicto o litigio, prevalecerá el texto inglés.