Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE, EURATOM) nº 966/2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión /* COM/2014/0358 final - 2014/0180 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Tras la adopción de la Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE[1] (en lo
sucesivo «la Directiva») y de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos
de concesión[2],
debe preverse que las normas recogidas en dichas Directivas se apliquen a los
contratos adjudicados por las instituciones europeas por cuenta propia. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Dado que la presente propuesta solo
aplica las nuevas Directivas sobre contratación pública y sobre adjudicación de
contratos de concesión, no se ha llevado a cabo ninguna consulta pública. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Las modificaciones introducidas en el
texto del Reglamento Financiero (RF) se pueden clasificar en tres grupos
principales. Una primera serie de modificaciones está
relacionada con la adaptación a la Directiva. Se introducen nuevas
disposiciones, como la consulta de mercado, el procedimiento de la nueva
asociación para la innovación, la introducción del cumplimiento de la
legislación laboral, social y medioambiental como requisito fundamental, la
evaluación de los criterios sin un orden particular y la metodología de
adjudicación basada en la oferta económicamente más ventajosa. Además, se
introducen por primera vez en el RF las concesiones de obras y servicios, que quedan
sujetas a los mismos tipos de procedimientos que los contratos públicos. Un segundo grupo de modificaciones se
refiere a los artículos sobre la exclusión. Los motivos de exclusión se
clarifican y se armonizan con la Directiva, así como la posibilidad de que el
operador económico de que se trate tome medidas correctivas. Para evitar
confusiones, la exclusión se separa claramente de la desestimación de un
procedimiento determinado para evitar confusiones. Se ha creado un único
sistema para reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión
que tenga en cuenta la actual base de datos central en materia de exclusión. El
objetivo de este sistema es garantizar la detección temprana y la prevención
del riesgo así como la publicación de información relacionada con la exclusión
de los operadores económicos. Se ha creado un panel de exclusión para adoptar
decisiones de exclusión tras el análisis del caso y garantizar el derecho de
defensa de los operadores económicos. Un tercer grupo de modificaciones
responde a las aclaraciones en el texto y las simplificaciones. Dentro de los
límites de la Directiva y por debajo de los umbrales en que se aplica, las
disposiciones sobre contratación pública han sido revisadas con el fin de
garantizar la coherencia en la terminología utilizada en el título y aclarar
ciertas normas. Estas aclaraciones y simplificaciones se refieren a medidas de
publicidad por encima y por debajo de los umbrales, a los requisitos de
apertura y evaluación, al rechazo de las ofertas que no cumplan los requisitos,
a las garantías bancarias en los contratos de obras y en los contratos de servicios
complejos, al hecho de que las instituciones de la Unión se consideren órganos
de contratación centrales con arreglo a la Directiva, la referencia a los
umbrales aplicables de la Directiva, los procedimientos electrónicos aplicables
y la apertura de la contratación pública por parte de las instituciones a las
organizaciones internacionales. 2014/0180 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE, EURATOM) nº 966/2012 sobre las normas financieras aplicables al
presupuesto general de la Unión EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y en particular su artículo 322, leído en relación con el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en
particular su artículo 106 bis, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas[3], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE,
Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[4] establece
las normas para la elaboración y ejecución del presupuesto general de la Unión
Europea. Además, contiene normas relativas a la contratación pública. El 26 de
febrero de 2014 se adoptaron la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo[5]
sobre contratación pública, y la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo[6],
relativa a la adjudicación de contratos de concesión. Es necesario, por lo
tanto, adaptar el Reglamento (UE, EURATOM) nº 966/2012, con el fin de
tener en cuenta dichas Directivas en relación con los contratos adjudicados por
las instituciones de la Unión por cuenta propia. (2) Deben añadirse algunas
definiciones y adoptarse determinadas aclaraciones técnicas para garantizar que
la terminología del Reglamento (UE, EURATOM) nº 966/2012 esté en
consonancia con la de las Directivas 2014/24/UE y 2014/23/UE. (3) Deben clarificarse las medidas
de publicidad ex ante y ex post necesarias para poner en marcha
un procedimiento de contratación en relación con los contratos por encima y por
debajo de los umbrales establecidos en la Directiva 2014/24/UE. (4) El Reglamento (UE,
Euratom) nº 966/2012 debe incluir una lista exhaustiva de todos los
procedimientos de contratación a disposición de las instituciones de la Unión
con independencia de los umbrales. (5) De conformidad con la
Directiva 2014/24/UE, el Reglamento (UE, EURATOM) nº 966/2012 debe
permitir una consulta del mercado previa a la puesta en marcha de un
procedimiento de adjudicación de contratos. (6) Debe establecerse un
único sistema para aumentar la protección de los intereses financieros de la
Unión que tenga en cuenta la actual base de datos central en materia de
exclusión. El objetivo de este sistema debe ser garantizar la detección
temprana del riesgo así como la centralización de la información relacionada
con la exclusión de operadores económicos. (7) Aun cuando el
funcionamiento del sistema de detección precoz y exclusión sea responsabilidad
de la Comisión, otras instituciones y organismos deben participar directamente
en la detección precoz de los riesgos. (8) Deben mejorarse las
normas de exclusión de la participación en los procedimientos de contratación
pública para proteger mejor los intereses financieros de la Unión. (9) Es el panel creado
recientemente por la Comisión el que debe adoptar la decisión de exclusión de
un operador económico de, en concreto, la participación en los procedimientos
de contratación pública e imponer sanciones pecuniarias. Este panel debe estar formado
por los principales agentes de la Comisión y de las instituciones, y los
correspondientes organismos u oficinas de la Unión afectados. (10) De conformidad con la
Directiva 2014/24/UE, el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 debe
especificar la lista de actividades ilegales que constituyen un motivo de
exclusión en relación, en particular, con el trabajo infantil u otras formas de
trata de seres humanos. Debe aclararse que el
incumplimiento grave de un contrato es un motivo de exclusión. (11) El operador económico no
debe ser objeto de una decisión de exclusión cuando pueda demostrar su
fiabilidad mediante la adopción de medidas correctivas. Esta posibilidad no
debe aplicarse en el caso de las actividades delictivas más graves. (12) El recién creado panel
debe excluir al operador económico en caso de falta profesional grave, fraude,
corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales,
financiación del terrorismo, delitos terroristas, trabajo infantil u otras
formas de trata de seres humanos, y en caso de incumplimiento grave del
contrato, todo ello basado en pruebas. (13) El panel debe garantizar
el derecho de defensa de los operadores económicos. En los casos de fraude,
corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses
financieros de la Unión que aún no sean objeto de una sentencia firme, la
Comisión debe tener la posibilidad de aplazar la oportunidad de presentar sus
observaciones que se brinda al operador económico. Este aplazamiento solo debe
estar justificado cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la
confidencialidad de la investigación. (14) El operador económico
debe ser también excluido por el órgano de contratación cuando se haya adoptado
una decisión administrativa definitiva o una sentencia firme en caso de falta
profesional grave, se hayan incumplido las obligaciones relativas al pago de
las cotizaciones de la seguridad social o el pago de impuestos, o en casos de
fraude, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de
capitales, financiación del terrorismo, delitos terroristas, trabajo infantil u
otras formas de trata de seres humanos. (15) Los criterios de
exclusión deben estar claramente separados de los criterios que permitan un
posible rechazo dentro de un procedimiento determinado. (16) Toda entidad que
participe en la ejecución del presupuesto debe compartir información sobre un
operador económico cuando se adopte una decisión de exclusión al respecto, bajo
su propia responsabilidad, con el fin de proteger los intereses financieros de
la Unión. (17) La duración de la
exclusión debe limitarse en el tiempo, en consonancia con la Directiva
2014/24/UE. (18) Con el fin de mejorar la
capacidad disuasoria de las normas en materia de exclusión y de sanciones
pecuniarias, debe publicarse en la página web de la Comisión información
relacionada con los operadores económicos en situación de exclusión en
consonancia con los requisitos de protección de datos establecidos en el
Reglamento nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[7] y en la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[8]. (19) De conformidad con la
Directiva 2014/24/UE, el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 debe
permitir comprobar la exclusión, aplicar criterios de selección y adjudicación
y verificar el cumplimiento de la documentación de la contratación, sin
importar el orden. En consecuencia, debe ser posible rechazar las ofertas sobre
la base de los criterios de adjudicación sin control previo de los criterios de
exclusión o selección del licitador. (20) La adjudicación de los
contratos debe llevarse a cabo sobre la base de la oferta económicamente más
ventajosa, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE. (21) Debe aclararse que todas
las ofertas deberán ser abiertas y evaluadas para cualquier procedimiento y con
independencia de que haya sido designado un determinado comité de apertura o de
evaluación. Toda decisión de adjudicación debe ser siempre el resultado de una
evaluación. (22) Dado que los criterios se
aplican sin un orden particular, es necesario prever la posibilidad de que los
licitadores no seleccionados que hayan presentado ofertas válidas reciban las
características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada en caso de
que así lo soliciten. (23) Debe facilitarse la
posibilidad de exigir garantías contractuales en el caso de obras, suministros
y servicios complejos con el fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contractuales importantes en consonancia con las prácticas
corrientes en estos sectores y garantizar así una correcta ejecución del
contrato a lo largo de su duración. (24) Es necesario prever la
posibilidad de suspender la ejecución de un contrato con el fin de determinar
si se han producido errores, irregularidades o fraude. (25) Con el fin de determinar
qué umbrales y procedimientos son aplicables a las instituciones de la Unión,
es necesario aclarar que las instituciones de la Unión deben considerarse
órganos de contratación centrales, conforme a la definición de la Directiva 2014/24/UE.
(26) Es necesario incluir una
referencia a los dos umbrales previstos en la Directiva 2014/24/UE aplicables a
las obras y a los suministros y servicios. Estos umbrales deben aplicarse
también a los contratos de concesión por razones de simplificación, así como de
buena gestión financiera, teniendo en cuenta las especificidades de las
necesidades de contratación de las instituciones de la Unión. La actualización
de esos umbrales previstos en la Directiva 2014/24/UE sería, por tanto,
directamente aplicable a la contratación pública por parte de las instituciones
de la Unión. (27) Es necesario aclarar las
condiciones de aplicación del período de espera. (28) Es necesario aclarar qué
operadores económicos tienen acceso a la contratación pública abierta por las
instituciones de la Unión en función de su lugar de establecimiento y
establecer de forma explícita la posibilidad de tal acceso también a
organizaciones internacionales. (29) La aplicación de los
motivos de exclusión debe ampliarse a otros instrumentos de ejecución del
presupuesto, tales como subvenciones, premios, instrumentos financieros y
expertos remunerados, así como al caso de la gestión indirecta. (30) Por consiguiente, debe
modificarse el Reglamento (CE, Euratom) nº 966/2012. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012
queda modificado como sigue: (1)
En el artículo 60, apartado 2, párrafo
primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) aplicarán las normas y procedimientos
apropiados para ofrecer financiación con cargo a los fondos de la Unión por
medio de subvenciones, premios, contratación pública e instrumentos
financieros, incluidas las obligaciones establecidas en el artículo 108,
apartado 5;»; (2)
La denominación del título V de la primera
parte se sustituye por el texto siguiente: «TÍTULO V CONTRATACIÓN PÚBLICA Y CONCESIONES»; (3)
En el capítulo 1 del título V de la primera
parte, las secciones 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «Sección 1 Ámbito de aplicación y principios de
adjudicación Artículo 101 Definiciones a efectos del presente título 1. «Contratación pública»: obtención,
mediante un contrato público, de edificios, obras, suministros o servicios por
uno o varios órganos de contratación por parte de los operadores económicos
elegidos por dichos órganos. 2. «Contratos públicos»: contratos a título
oneroso concluidos por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o
varios órganos de contratación, a tenor de los artículos 117 y 190, con el fin
de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el
presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra
o la prestación de un servicio. Los contratos públicos comprenden: a) los contratos inmobiliarios; b) los contratos de suministro; c) los contratos de obras; d) los contratos de servicios. 3. «Contrato de concesión»: contrato a título
oneroso concluido por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más
órganos de contratación, en el sentido de los artículos 117 y 190, con el fin
de confiar la ejecución de obras o la gestión de servicios a un operador
económico. La remuneración consistirá, bien únicamente en el derecho a explotar
las obras o servicios, o bien este mismo derecho en conjunción con un pago. La
adjudicación de las concesiones de obras o servicios implicará la transferencia
al concesionario de un riesgo operativo en la explotación de dichas obras o
servicios incluidos el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se
considerará que el concesionario asume un riesgo operativo cuando no esté
garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar
las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para
explotar las obras o los servicios de que se trate. 4. «Contrato»: contrato público o un contrato
de concesión. 5. «Contrato marco»: contrato público
suscrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de
contratación, con el objeto de establecer las condiciones por las que han de
regirse los contratos que se adjudiquen durante un período determinado, en
especial por lo que se refiere al precio y, si procede, la cantidad prevista. 6. «Operador económico»: toda persona física
o jurídica o toda entidad pública que ofrezca el suministro de productos, realice
obras o preste servicios. 7. «Pliego de la contratación»: cualquier
documento elaborado o mencionado por el órgano de contratación para describir o
determinar los elementos del procedimiento, incluidas las medidas de publicidad
establecidas en el artículo 103, el pliego de condiciones o el documento
descriptivo, el proyecto de contrato y la invitación a presentar ofertas. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 106 a 108, el presente título no se aplicará a los contratos de asistencia
técnica a que se refiere el artículo 125, apartado 8, concluidos con el BEI o
con el Fondo Europeo de Inversiones. 9. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a
la definición y el alcance de los contratos públicos y de concesión, así como
los contratos marco y los contratos específicos. Artículo 102 Principios aplicables a los procedimientos
de contratación pública y a los contratos 1. Todos los procedimientos de contratación
pública y contratos respetarán los principios de transparencia,
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. 2. Todos los contratos deberán basarse en la
mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento negociado
contemplado en el artículo 104, apartado 1, letra d). Los órganos de contratación no podrán
recurrir a los contratos marco de forma abusiva ni de manera tal que tenga por
objeto u efecto impedir, restringir o falsear la competencia. Sección 2 Publicidad Artículo 103 Medidas en materia de publicidad 1. Para procedimientos iguales o superiores a
los umbrales previstos en el artículo 118, apartado 1, o en el artículo 190, el
órgano de contratación publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:
a) un anuncio de licitación para iniciar un
procedimiento, salvo en el caso del procedimiento previsto en el artículo 104,
apartado 1, letra d). b) un anuncio de adjudicación de contrato
sobre los resultados del procedimiento. 2. Los procedimientos cuyo valor se sitúe por
debajo de los umbrales que establecen los artículos 118 o 190 se anunciarán por
los medios adecuados. 3. La publicación de determinada información
relativa a la adjudicación del contrato podrá omitirse en aquellos casos en que
su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al
interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de un
determinado operador económico, público o privado, o distorsionar la
competencia leal entre operadores económicos. 4. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a
los requisitos para la publicidad de los procedimientos y la publicación de
anuncios. Sección 3 Procedimientos de contratación pública Artículo 104 Procedimientos de contratación pública 1. Los procedimientos de contratación pública
para la adjudicación de contratos de concesión o contratos públicos, incluidos
los contratos marco, revestirán una de las siguientes formas: a) procedimiento abierto; b) procedimiento restringido, también a
través de un sistema dinámico de adquisición; c) concursos de proyectos; d) procedimiento negociado; e) diálogo competitivo; f) procedimiento de licitación con
negociación; g) asociación para la innovación; h) procedimientos de convocatoria de
manifestación de interés. 2. En caso de que varias instituciones,
agencias ejecutivas u organismos contemplados en los artículos 208 y 209 estén
interesados en un contrato o en un contrato marco, y siempre que ello suponga
una mayor eficiencia, los órganos de contratación correspondientes podrán
iniciar el procedimiento y la gestión del contrato directo o del contrato marco
a escala interinstitucional bajo la dirección de uno de los órganos de
contratación. Los organismos creados por el Consejo en el
marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, también pueden
participar en los procedimientos interinstitucionales. Las condiciones de los contratos marco podrán
aplicarse únicamente entre los órganos de contratación que se identifiquen a
este fin desde la puesta en marcha del procedimiento de contratación y los
operadores económicos que sean parte en el contrato marco. 3. Cuando para la ejecución de una acción
conjunta entre una institución y uno o varios órganos de contratación de un
Estado miembro sea necesario un contrato o un contrato marco, el procedimiento
de contratación podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución y los
órganos de contratación en determinados casos, que se detallarán en los actos
delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. Podrán efectuarse procedimientos conjuntos de
contratación con países de la AELC, así como con países candidatos a la
adhesión a la Unión, siempre y cuando esta posibilidad esté específicamente
prevista en un tratado bilateral o multilateral. 4. El órgano de contratación podrá recurrir a
un procedimiento negociado únicamente en los casos previstos en los actos
delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. 5. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a
los tipos de procedimientos de contratación pública, el sistema dinámico de
adquisición, los procedimientos conjuntos de contratación pública, los contratos
de escasa cuantía y los pagos contra la presentación de una factura. Artículo 105 Preparación de un procedimiento 1. Antes de iniciar un procedimiento de
contratación, el órgano de contratación podrá realizar consultas preliminares
del mercado con vistas a preparar la contratación. 2. En los pliegos de la contratación, el
órgano de contratación determinará cuál es el objeto de la contratación
mediante la descripción de sus necesidades y las características de las obras,
los suministros o los servicios adquiridos y especificará los criterios
aplicables. Asimismo, se indicarán los elementos que definen los requisitos
mínimos que debe cumplir cada una de las ofertas. 3. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a
los pliegos de la contratación y a la consulta preliminar del mercado. Artículo 106 Criterios de exclusión 1. Un operador económico quedará excluido de
la participación en los procedimientos de contratación pública en casos de: a) procedimientos de quiebra, insolvencia o
liquidación, sus activos están siendo administrados por un liquidador o por un
tribunal, ha celebrado un convenio con sus acreedores, sus actividades
empresariales han sido suspendidas o se encuentra en cualquier situación
análoga resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las
disposiciones legales y reglamentarias nacionales; b) falta profesional grave basada en pruebas y
establecida mediante decisión del panel al que se refiere el artículo 108 o
mediante sentencia firme o decisión administrativa; c) cuando no esté al corriente en el pago de
las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las
disposiciones legales del país en que esté establecido, del país del órgano de
contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato, cuando así lo
establezca una sentencia judicial firme o una decisión administrativa; d) fraude, corrupción, participación en una
organización delictiva, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo,
delitos de terrorismo, trabajo infantil u otras formas de trata de seres
humanos, todo ello basado en pruebas y establecido por el panel a que se
refiere el artículo 108 o mediante sentencia firme; e) incumplimiento grave de un contrato
financiado por el presupuesto de la Unión a raíz de una decisión del panel a
que se refiere el artículo 108; f) irregularidad sobre la base de pruebas
establecida mediante una decisión del panel a que se refiere el artículo 108 o
mediante una sentencia firme o una decisión administrativa. 2. El operador económico quedará excluido si alguna
persona que sea miembro del órgano de administración, de dirección o de
vigilancia de dicho operador o tenga poderes de representación, decisión o
control se encuentra en una de las situaciones enumeradas en el apartado 1. 3. Excepto en los casos previstos en la letra
d) del apartado 1, el órgano de contratación podrá decidir no excluir al
operador económico en cuestión cuando éste haya tomado medidas correctivas para
demostrar su fiabilidad. Durante un período de tiempo limitado, y a la
espera de la adopción de las medidas correctivas a que se refiere el párrafo
primero, el órgano de contratación podrá decidir no excluir al operador
económico de que se trate cuando sea indispensable para garantizar la
continuidad del servicio. En tal caso, el órgano de contratación deberá motivar
debidamente su decisión. 4. Lo dispuesto en el apartado 1, letra a),
no será de aplicación a las compras de suministros en condiciones particularmente
ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad
comercial, ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia o en
virtud de un convenio con los acreedores o de un procedimiento de la misma
naturaleza existente en el Derecho nacional. 5. El operador económico deberá declarar que
no se encuentra en una de las situaciones de exclusión enumeradas en el
apartado 1 del presente artículo ni se encuentra en uno de los casos a que se
refiere el apartado 3 del presente artículo. Cuando
proceda, el operador económico proporcionará la misma declaración para una
entidad a cuya capacidad tiene la intención de recurrir. Sin embargo, el órgano de contratación podrá no exigir
tales requisitos en caso de contratos de muy escasa cuantía. 6. Siempre que así lo solicite el órgano de
contratación, el operador económico deberá aportar pruebas de que no se
encuentra en una de las situaciones de exclusión enumeradas en el apartado 1. En los casos en los que el órgano de
contratación tenga dudas de que se cumple lo dispuesto en el apartado 2, el
operador económico deberá facilitar, cuando se le solicite, información sobre
personas que sean miembros de su órgano de administración, de dirección o
vigilancia o que tengan poderes de representación, decisión o control.
Proporcionará asimismo, cuando así se le solicite, pruebas de que una o varias
de esas personas no se encuentran en ninguna de las situaciones de exclusión
enumeradas en el apartado 1. 7. El órgano de contratación podrá asimismo
verificar si un subcontratista se encuentra en una de las situaciones de
exclusión enumeradas en el apartado 1 del presente artículo o en uno de los
casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 8. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a
la definición de las situaciones de exclusión, medidas correctivas y sobre la
declaración y la prueba de que un operador económico no se halla en ninguna de
las situaciones de exclusión enumeradas en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 107 Rechazo de un procedimiento específico 1. Quedará excluido de la adjudicación de un
contrato, en el marco de un procedimiento específico, el operador económico
que: a) se halle en alguna de las situaciones de
exclusión contempladas en el artículo 106, apartados 1 y 2. b) haya incurrido en falsas declaraciones en
relación con la información exigida para poder participar en el procedimiento
de contratación; c) haya estado previamente implicado en la
preparación de los pliegos de la contratación en los casos en los que esto haya
supuesto un falseamiento de la competencia que no pueda solucionarse de otro
modo. 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas relativas a las medidas
destinadas a evitar el falseamiento de la competencia y sobre la declaración y
la prueba de que un operador económico no se halla en ninguna de las
situaciones de exclusión enumeradas en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 108 Sistema de exclusión y de detección precoz
1. La Comisión
creará y administrará un sistema para proteger los intereses financieros de la
Unión. Este sistema comprende la detección precoz de los riesgos que suponen
una amenaza para los intereses financieros de la Unión, la exclusión de los
operadores económicos que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión
enumeradas en el artículo 106, apartado 1, y la imposición de una sanción
pecuniaria a todo operador económico que se encuentre en una de las situaciones
de exclusión enumeradas en las letras b), d), e) y f) del artículo 106,
apartado 1. 2. La detección precoz de los riesgos que
suponen una amenaza para los intereses financieros de la Unión se basa en la
transmisión de información por: a) la OLAF, de conformidad con el Reglamento
(UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo*, cuando
una investigación de la OLAF en curso ponga de manifiesto que podría ser
oportuno adoptar medidas cautelares para proteger los intereses financieros de
la Unión; b) un ordenador de la Comisión o una agencia
ejecutiva, en caso de presunción de irregularidades, falta profesional grave,
fraude o incumplimiento grave del contrato; c) otra institución, organismo o una Oficina
Europea en caso de presunción de falta profesional grave, irregularidad, fraude
o incumplimiento grave del contrato. La información a que se refieren las letras
a), b) y c) del párrafo primero se comunicarán sin dilación a través del
sistema contable de la Comisión a los ordenadores de la Comisión y de las
agencias ejecutivas, y a todas las demás instituciones, organismos y oficinas
europeas, a fin de que puedan tomar medidas preventivas y cautelares temporales
en la ejecución del presupuesto. Esas medidas no deberán ir más allá de lo
previsto en las condiciones de los pliegos de la contratación. 3. En relación con las situaciones a que se
refieren las letras b), d), e) y f) del artículo 106, apartado 1, la Comisión
creará un panel a petición de un ordenador de la Comisión o de una agencia
ejecutiva o un panel común a petición de otra institución, organismo u oficina
Europea. El panel, en nombre de la Comisión
Europea y sus agencias ejecutivas, otras instituciones, organismos u oficinas
europeas, aplicará el siguiente procedimiento: a) el solicitante remitirá el asunto a la
Comisión con la información necesaria y la situación de exclusión; b) el panel notificará sin demora al operador
económico los hechos en cuestión y su calificación jurídica preliminar, que
podrá considerarse una de las situaciones de exclusión enumeradas en el
artículo 106, apartado 1, y/o podrá dar lugar a la imposición de una sanción
pecuniaria; c) si la petición del ordenador se basa,
entre otras cosas, en la información proporcionada por la OLAF, la Oficina
cooperará con el panel ateniéndose a lo dispuesto en el Reglamento (UE,
Euratom) nº 883/2013; d) el panel podrá decidir excluir al operador
económico con carácter provisional por un período de hasta 6 meses; e) antes de adoptar una decisión provisional
o definitiva, el panel otorgará al operador económico la oportunidad de
presentar sus observaciones; f) el panel podrá adoptar una decisión de
exclusión también en lo que atañe a la duración de la exclusión o podrá imponer
una sanción pecuniaria sobre la base de las pruebas y la información recibidas,
teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad; g) el panel podrá revisar
su decisión durante el período de exclusión a petición de un operador económico
excluido cuando este operador haya tomado medidas correctivas suficientes para
demostrar su fiabilidad o presente nuevos elementos que demuestren que la
situación de exclusión a que se refiere el artículo 106, apartado 1, ha dejado
de existir; h) para mejorar la capacidad disuasoria de la
exclusión o de la sanción pecuniaria, la Comisión publicará la información
relativa a la decisión del panel en su página web, i) la decisión del panel será comunicada al
operador económico. En los casos contemplados en el artículo 106,
apartado 1, letras d) y f), la notificación a que se refiere la letra b) del
párrafo primero del presente apartado y la posibilidad a que se hace referencia
en la letra e) del párrafo primero del presente apartado, podrá
excepcionalmente aplazarse cuando existan motivos legítimos imperiosos para
preservar la confidencialidad de la investigación o de los procedimientos
judiciales nacionales. En casos excepcionales, en particular cuando
se trate de personas físicas o cuando sea necesario preservar la
confidencialidad de la investigación o de un procedimiento judicial nacional,
el panel podrá decidir que no se publique la exclusión o sanción pecuniaria con
arreglo a lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero del presente
apartado, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la intimidad y observando
debidamente los derechos contemplados en el Reglamento (CE) nº 45/2001. El operador económico excluido por la citada
decisión del panel u objeto de una sanción pecuniaria podrá presentar una reclamación
ante el Defensor del Pueblo Europeo e interponer un recurso judicial. 4. La duración de la exclusión no superará: a) la duración, en su caso, fijada mediante
sentencia firme; b) cinco años para el caso previsto en el
artículo 106, apartado 1, letra d); c) tres años en los casos contemplados en las
letras b), e) y f) del artículo 106, apartado 1. El operador económico quedará excluido en la
medida en que este se encuentre en una de las situaciones a que se refieren las
letras a) y c) del artículo 106, apartado 1. El párrafo primero del presente apartado no
será de aplicación cuando la exclusión sea comunicada por las autoridades y
entidades mencionadas en el apartado 5 que no estén sujetas a la Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo**. 5. Las autoridades de los Estados miembros y
terceros países, así como el BCE, el BEI, el Fondo Europeo de Inversiones y las
entidades que participen en la ejecución del presupuesto de conformidad con los
artículos 58 y 61 deberán: a) comunicar sin demora a la Comisión
información sobre los operadores económicos, únicamente en lo que respecta a las
sentencias firmes o las decisiones administrativas adoptadas bajo su propia
responsabilidad, que se encuentren en una de las situaciones a que se refieren
las letras a), b), c), d) o f) del artículo 106, apartado 1, incluida la
duración de la exclusión; b) verificar si existe una exclusión en el
sistema y tenerla en cuenta a la hora de adjudicar contratos ligados a la
ejecución presupuestaria. Como parte de las
medidas a que se hace referencia en el artículo 60, apartado 1, letra c), la
Comisión podrá asimismo excluir a un operador económico y/o imponerle una
sanción pecuniaria de conformidad con las condiciones establecidas en el
apartado 3 del presente artículo. 6. La Comisión publicará
la información relativa a la exclusión de los operadores económicos, tal y como
la haya recibido de las autoridades mencionadas en el apartado 5, en su página
web. La Comisión podrá publicar exclusiones que haya recibido de otras fuentes. 7. La Comisión informará anualmente al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre el número total de exclusiones en curso y
sobre las nuevas decisiones. 8. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 en relación con las normas
detalladas relativas al sistema de la Unión para la protección de los intereses
financieros de la Unión, incluidos sus procedimientos normalizados y los datos
objeto de publicación, los plazos para la exclusión, la organización del panel,
la duración de la exclusión y las sanciones pecuniarias. Artículo 110 Adjudicación de contratos 1. Los contratos se adjudicarán sobre la base
de criterios de adjudicación, siempre que el órgano de contratación haya
verificado las siguientes condiciones acumulativas: a) que la oferta cumple los requisitos
mínimos especificados en los pliegos de la contratación; b) que el candidato o licitador no está
excluido en virtud del artículo 106 o desestimado de conformidad con el
artículo 107; c) que el candidato o licitador cumple los
criterios de selección que figuran en los pliegos de la contratación. 2. Los órganos de contratación se atendrán,
en el momento de la adjudicación de los contratos, a la oferta económicamente
más ventajosa. 3. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 en relación con los detalles
relativos a los criterios de selección y de adjudicación y a la oferta
económicamente más ventajosa. Además, la Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre los documentos que demuestren
la capacidad jurídica, económica y financiera, y la capacidad técnica y
profesional y sobre las normas detalladas relativas a las subastas electrónicas
y a las ofertas anormalmente bajas. Artículo 111 Presentación y evaluación 1. Las modalidades de presentación de las
ofertas deberán ser tales que garanticen una competencia efectiva y la
confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea. 2. La Comisión velará, por los medios
adecuados y en aplicación del artículo 95, por que los licitadores puedan
presentar el contenido de las ofertas y todo documento justificativo en formato
electrónico (contratación pública electrónica). La Comisión informará de forma regular al
Parlamento y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la
presente disposición. 3. Si lo considera adecuado y proporcionado,
el órgano de contratación podrá exigir a los licitadores que presenten una
garantía provisional como prueba de que no se retirarán las ofertas
presentadas. 4. El órgano de contratación abrirá todas las
solicitudes de participación y ofertas. Rechazará: (a)
las solicitudes de participación que no
cumplan los plazos de recepción; (b)
las ofertas que no respeten los plazos de
recepción o recibidas ya abiertas por el órgano de contratación. 5. El órgano de contratación evaluará todas
las solicitudes de participación o las ofertas no desestimadas durante la
primera fase prevista en el apartado 4 sobre la base de los criterios que se
especifican en los pliegos de la contratación con el fin de adjudicar el
contrato o bien proceder a una subasta electrónica. 6. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas
relativas a los plazos para la recepción de las ofertas y las solicitudes de
participación, el acceso a los pliegos de la contratación, los plazos para
proporcionar información adicional, los plazos en casos urgentes, así como
sobre las modalidades de presentación de las ofertas y los catálogos
electrónicos. Además, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados
con arreglo al artículo 210 en lo referente a la posibilidad de solicitar una
garantía de licitación, la apertura y evaluación de las ofertas y las
solicitudes de participación y el establecimiento de comités de apertura y de
evaluación. Artículo 112 Contactos durante el procedimiento 1. Durante el transcurso de cualquier
procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de
contratación y los candidatos o licitadores se llevará a cabo en condiciones
que garanticen la transparencia e igualdad de trato. Después del plazo previsto
para la recepción de las ofertas, estos contactos no darán lugar a cambios en los
pliegos de la contratación o a cambios sustanciales en las condiciones de la
oferta presentada, excepto cuando el procedimiento establecido en el artículo 104,
apartado 1, permita expresamente estas posibilidades. 2. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre los contactos autorizados
entre el órgano de contratación y los candidatos o licitador durante el
procedimiento de contratación pública. Artículo 113 Decisión de adjudicación e información
sobre los candidatos y licitadores 1. El ordenador competente designará al
adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y
adjudicación especificados en los pliegos de la contratación. 2. El órgano de contratación informará a los
candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere
desestimado su solicitud de participación u oferta, así como la duración del
período de espera a que se refiere el artículo 118, apartado 2. Para la adjudicación de contratos específicos
de conformidad con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva
licitación, el órgano de contratación deberá informar a los licitadores del
resultado de la evaluación. 3. El órgano de contratación informará a los
licitadores que no se encuentren en una situación de exclusión, cuya oferta sea
conforme con los pliegos de la contratación y haga una petición por escrito,
acerca de cualquiera de los siguientes elementos: a) las características y las ventajas
relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario del
contrato, excepto en el caso de un contrato específico de acuerdo con un
contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación; b) los avances en las negociaciones y el
diálogo con los licitadores. No obstante, el órgano de contratación podrá
decidir la omisión de determinada información en aquellos casos en que su
divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al
interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de los
operadores económicos o distorsionar la competencia leal entre ellos. 4. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas
relativas al informe de evaluación, la decisión de adjudicación y la
información sobre los candidatos o licitadores. Artículo 114 Anulación del procedimiento de
contratación pública Mientras no se haya firmado el contrato, el
órgano de contratación podrá anular el procedimiento de contratación sin que
los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de
indemnización. La mencionada decisión será motivada y
comunicada a los candidatos o licitadores lo antes posible. __________________ * Reglamento (UE,
Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina
Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento
(CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento
(Euratom) nº 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1). ** Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva
2004/18/CE (DO L 94 de 28.03.2014, p.65). (4)
En el capítulo 1 del título V de la primera
parte, la sección 4 se sustituye por el texto siguiente: Sección 4 Ejecución del contrato, garantías y
medidas correctivas Artículo 114 bis Ejecución y modificaciones del contrato 1. No podrá procederse a la ejecución de un
contrato antes de que haya sido firmado. 2. El órgano de contratación podrá modificar
sustancialmente un contrato o un contrato marco sin un procedimiento de
contratación pública solo en los casos previstos en los actos delegados
adoptados en virtud del presente Reglamento y a reserva de que la modificación
sustancial no altere el objeto del contrato o del contrato marco. 3. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a
la firma y modificaciones de los contratos. Artículo 115 Garantías 1. Salvo en los contratos de escasa cuantía,
el órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá
exigir a los contratistas, caso por caso y previa realización de un análisis de
riesgos, la presentación de una garantía con objeto de: a) limitar los riesgos financieros ligados al
pago de prefinanciaciones. b) garantizar el cumplimiento de importantes
obligaciones contractuales en el caso de obras, suministros o servicios
complejos; c) garantizar el total cumplimiento del
contrato después de la fecha de pago del saldo. 2. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas, incluidos
los criterios aplicables a los análisis de riesgos relativos a las garantías
que se exigen a los contratistas. Artículo 116 Errores sustanciales, irregularidades o
fraudes 1. De comprobarse que en el procedimiento ha
habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, el órgano de contratación
lo suspenderá y podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias,
incluida su anulación. 2. En el supuesto de que se demuestre, tras
la firma del contrato, que en el procedimiento de adjudicación o en la
ejecución del contrato, ha habido errores sustanciales, irregularidades o
fraude, el órgano de contratación podrá suspender la ejecución del contrato o,
en su caso, rescindirlo. También podrá suspenderse la ejecución de los
contratos con el fin de comprobar si existen errores e irregularidades
sustanciales o se ha producido un fraude. En el caso de que hubiera habido errores
sustanciales, irregularidades o fraude imputables al contratista, el órgano de
contratación podrá además denegar el pago o recuperar los importes
indebidamente pagados, en función de la gravedad de tales errores,
irregularidades o fraude. 3. La OLAF ejercerá las competencias
conferidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96, de 11
de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que
realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (1) para
llevar a cabo controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de
conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua vigentes, en los
terceros países y en los locales de organizaciones internacionales. 4. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas
relativas a la suspensión de un contrato en caso de errores sustanciales,
irregularidades o fraude y la definición de error sustancial o irregularidad. __________________ (5)
(1) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.»; los
artículos 117 y 118 quedan modificados como sigue: «Artículo 117 El órgano de contratación 1. Las instituciones serán consideradas como
órganos de contratación centrales en el sentido del artículo 2, apartado 1,
punto 2), de la Directiva 2014/24/UE en lo que se refiere a los contratos
adjudicados por cuenta propia. Delegarán las competencias necesarias para
ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 65 del presente Reglamento. 2. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas
relativas a la delegación de funciones del órgano de contratación. Artículo 118 Límites aplicables y período de espera 1. En el momento de seleccionar el
procedimiento establecido en el artículo 104, apartado 1, del presente
Reglamento, y con vistas a adjudicar los contratos públicos y los contratos de
concesión, el órgano de contratación tendrá en cuenta los umbrales fijados en
las letras a) y b) del artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE. Estos umbrales
deberán determinar las formas de publicación establecidas en los apartados 1) y
2) del artículo 103 del presente Reglamento. 2. Sin perjuicio de las excepciones y
condiciones determinadas en los actos delegados en virtud del presente
Reglamento, en el caso de los contratos por encima del umbral fijado en
apartado 1, el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato
marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un período de espera. 3. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas
relativas a los contratos separados y a los contratos por lotes, a la
estimación del valor de los contratos públicos y de concesión, y al período de
espera previo a la firma del contrato. (6)
Los artículos 119 y 120 quedan modificados
como sigue: «Artículo 119 Normas sobre el acceso a la contratación
pública Podrán participar en los procedimientos de
contratación pública, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y
jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas
las personas físicas y jurídicas establecidas en cualquier tercer país que haya
celebrado con la Unión un acuerdo particular sobre contratación pública, en las
condiciones establecidas en dicho acuerdo. Podrán participar asimismo las
organizaciones internacionales. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas
relativas a las pruebas que deban aportarse en relación con el acceso a los
procedimientos de contratación. Artículo 120 Normas de contratación pública de la
Organización Mundial del Comercio En el supuesto de que fuere de aplicación el
Acuerdo Multilateral sobre Contratación Pública celebrado en el seno de la
Organización Mundial del Comercio, podrán participar también en este tipo de
procedimientos de contratación los operadores económicos establecidos en los
Estados que hubieren ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas por
el mismo.»; (7)
En el artículo 131, el apartado 4 se sustituye
por el texto siguiente: «4. El artículo 106, apartados 1, 2, 3 y 6, y
los artículos 107 y 108 se aplicarán también a los solicitantes de
subvenciones. Los solicitantes declararán que no se encuentran en una de las
situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, y artículo 107 ni se
encuentran en uno de los casos a que se refiere el artículo 106, apartado 3. El artículo 108 se aplicará también a los
beneficiarios.»; (8)
En el artículo 131 se suprime el apartado 5. (9)
En el artículo 131, el apartado 6 se sustituye
por el texto siguiente: «6. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a
las modalidades de solicitud de subvenciones, las pruebas relativas a la
ausencia de causas de exclusión, los solicitantes carentes de personalidad
jurídica, las personas jurídicas que constituyan un solo solicitante, las
decisiones de exclusión y las sanciones financieras, los criterios de
subvencionabilidad y las subvenciones de escasa cuantía.»; (10)
En el artículo 138, apartado 2, el párrafo
tercero se sustituye por el texto siguiente: «Las normas del concurso establecerán al
menos las condiciones de participación, incluidos los criterios de exclusión
previstos en el artículo 106, apartados 1, 2 y 3, y en el artículo 107, los
criterios de concesión, el importe del premio, las modalidades de pago y el
derecho a tomar decisiones de exclusión e imponer sanciones financieras.»; (11)
En el artículo 139, se añade el apartado 5 bis
siguiente: «5 bis. No se concederá ayuda
financiera a vehículos de inversión específicos, a los intermediarios
financieros ni a los perceptores finales que se hallen incursos en alguna de
las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, letras a), b) y d)
y en el artículo 107, letras b) y c).»; (12)
En el artículo 183, el apartado 4 se sustituye
por el texto siguiente: «4. Cuando participe en procedimientos de
concesión de subvenciones o de licitación de conformidad con el apartado 1 del
presente artículo, el CCI no estará sujeto a las condiciones fijadas en el
artículo 106, el artículo 107, apartado 1, letras a) y b), el artículo 108, y
el artículo 131, apartado 4, con respecto a las disposiciones sobre exclusión y
sanciones en relación con los contratos públicos y las subvenciones.»; (13)
Los artículos 190 y 191 se sustituyen por el
texto siguiente: «Artículo 190 Contratación pública de acciones
exteriores 1. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas
relativas a la contratación pública de acciones exteriores. 2. A los contratos del presente título les
serán de aplicación las disposiciones del capítulo 1 del título V de la primera
parte relativas a las disposiciones generales en materia de contratación
pública, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los
umbrales y las normas de adjudicación de contratos exteriores que se
establezcan en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.
Los artículos 117 a 120 no serán aplicables a la contratación pública
establecida en el presente capítulo. El presente capítulo se aplicará a: a) la contratación pública cuando la Comisión
no haya adjudicado contratos por cuenta propia; b) la contratación pública por entidades o
personas delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), en los
casos previstos en el convenio de financiación a que se refiere el artículo 189.
3. En los convenios de financiación previstos
en el artículo 189 se establecerán los procedimientos de contratación pública
correspondientes. 4. El presente capítulo no será aplicable a
las acciones en virtud de actos de base sectoriales relativos a las ayudas para
la gestión de crisis humanitarias, a las operaciones de protección civil y a
las operaciones de ayuda humanitaria. Artículo 191 Normas sobre el acceso a la contratación
pública 1. Podrán participar en los procedimientos de
contratación pública, en igualdad de condiciones, todas las personas incluidas
en el ámbito de aplicación de los Tratados y cualquier otra persona física o
jurídica en virtud de las disposiciones específicas de los actos de base que
regulen el ámbito de la cooperación en cuestión. Podrán participar asimismo las
organizaciones internacionales. 2. En los casos a que se refiere el artículo
54, apartado 2, se podrá autorizar, en circunstancias excepcionales debidamente
justificadas por el ordenador competente, la participación en licitaciones de
ciudadanos de terceros países distintos de los mencionados en el apartado 1 del
presente artículo. 3. Cuando proceda aplicar un acuerdo relativo
a la apertura de los mercados de bienes y de servicios en el que sea parte la
Unión, los contratos financiados con cargo al presupuesto estarán abiertos
también a las personas jurídicas y físicas establecidas en un tercer país
distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2, en las condiciones que
fije dicho acuerdo. 4. La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas
relativas a la participación en procedimientos de contratación pública.»; (14)
En el artículo 204 se añade el apartado
siguiente: «Los expertos estarán sujetos a lo dispuesto
en el artículo 106, apartados 1, 3 y 5, apartado 6, párrafo primero, y apartado
7, y en los artículos 107 y 108.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se
deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.03.2014, p.65). [2] Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de
concesión (DO L 94, de 28.03.2014, p. 1). [3] DO C... de ..., p.. [4] Reglamento (UE, EURATOM) nº 966/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 sobre las normas
financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se
deroga el Reglamento (CE, EURATOM) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de
26.10.2012, p.1). [5] Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se
deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.03.2014, p.65). [6] Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de
concesión (DO L 94 de 28.03.2014, p. 1). [7] Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de
estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). [8] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.95, p.31).