52014PC0358

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE, EURATOM) nº 966/2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión /* COM/2014/0358 final - 2014/0180 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Tras la adopción de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE[1] (en lo sucesivo «la Directiva») y de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión[2], debe preverse que las normas recogidas en dichas Directivas se apliquen a los contratos adjudicados por las instituciones europeas por cuenta propia.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Dado que la presente propuesta solo aplica las nuevas Directivas sobre contratación pública y sobre adjudicación de contratos de concesión, no se ha llevado a cabo ninguna consulta pública.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Las modificaciones introducidas en el texto del Reglamento Financiero (RF) se pueden clasificar en tres grupos principales.

Una primera serie de modificaciones está relacionada con la adaptación a la Directiva. Se introducen nuevas disposiciones, como la consulta de mercado, el procedimiento de la nueva asociación para la innovación, la introducción del cumplimiento de la legislación laboral, social y medioambiental como requisito fundamental, la evaluación de los criterios sin un orden particular y la metodología de adjudicación basada en la oferta económicamente más ventajosa. Además, se introducen por primera vez en el RF las concesiones de obras y servicios, que quedan sujetas a los mismos tipos de procedimientos que los contratos públicos.

Un segundo grupo de modificaciones se refiere a los artículos sobre la exclusión. Los motivos de exclusión se clarifican y se armonizan con la Directiva, así como la posibilidad de que el operador económico de que se trate tome medidas correctivas. Para evitar confusiones, la exclusión se separa claramente de la desestimación de un procedimiento determinado para evitar confusiones. Se ha creado un único sistema para reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión que tenga en cuenta la actual base de datos central en materia de exclusión. El objetivo de este sistema es garantizar la detección temprana y la prevención del riesgo así como la publicación de información relacionada con la exclusión de los operadores económicos. Se ha creado un panel de exclusión para adoptar decisiones de exclusión tras el análisis del caso y garantizar el derecho de defensa de los operadores económicos.

Un tercer grupo de modificaciones responde a las aclaraciones en el texto y las simplificaciones. Dentro de los límites de la Directiva y por debajo de los umbrales en que se aplica, las disposiciones sobre contratación pública han sido revisadas con el fin de garantizar la coherencia en la terminología utilizada en el título y aclarar ciertas normas. Estas aclaraciones y simplificaciones se refieren a medidas de publicidad por encima y por debajo de los umbrales, a los requisitos de apertura y evaluación, al rechazo de las ofertas que no cumplan los requisitos, a las garantías bancarias en los contratos de obras y en los contratos de servicios complejos, al hecho de que las instituciones de la Unión se consideren órganos de contratación centrales con arreglo a la Directiva, la referencia a los umbrales aplicables de la Directiva, los procedimientos electrónicos aplicables y la apertura de la contratación pública por parte de las instituciones a las organizaciones internacionales.

2014/0180 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE, EURATOM) nº 966/2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, leído en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas[3],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[4] establece las normas para la elaboración y ejecución del presupuesto general de la Unión Europea. Además, contiene normas relativas a la contratación pública. El 26 de febrero de 2014 se adoptaron la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[5] sobre contratación pública, y la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[6], relativa a la adjudicación de contratos de concesión. Es necesario, por lo tanto, adaptar el Reglamento (UE, EURATOM) nº 966/2012, con el fin de tener en cuenta dichas Directivas en relación con los contratos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia.

(2)       Deben añadirse algunas definiciones y adoptarse determinadas aclaraciones técnicas para garantizar que la terminología del Reglamento (UE, EURATOM) nº 966/2012 esté en consonancia con la de las Directivas 2014/24/UE y 2014/23/UE.

(3)       Deben clarificarse las medidas de publicidad ex ante y ex post necesarias para poner en marcha un procedimiento de contratación en relación con los contratos por encima y por debajo de los umbrales establecidos en la Directiva 2014/24/UE.

(4)       El Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 debe incluir una lista exhaustiva de todos los procedimientos de contratación a disposición de las instituciones de la Unión con independencia de los umbrales.

(5)       De conformidad con la Directiva 2014/24/UE, el Reglamento (UE, EURATOM) nº 966/2012 debe permitir una consulta del mercado previa a la puesta en marcha de un procedimiento de adjudicación de contratos.

(6)       Debe establecerse un único sistema para aumentar la protección de los intereses financieros de la Unión que tenga en cuenta la actual base de datos central en materia de exclusión. El objetivo de este sistema debe ser garantizar la detección temprana del riesgo así como la centralización de la información relacionada con la exclusión de operadores económicos.

(7)       Aun cuando el funcionamiento del sistema de detección precoz y exclusión sea responsabilidad de la Comisión, otras instituciones y organismos deben participar directamente en la detección precoz de los riesgos.

(8)       Deben mejorarse las normas de exclusión de la participación en los procedimientos de contratación pública para proteger mejor los intereses financieros de la Unión.

(9)       Es el panel creado recientemente por la Comisión el que debe adoptar la decisión de exclusión de un operador económico de, en concreto, la participación en los procedimientos de contratación pública e imponer sanciones pecuniarias. Este panel debe estar formado por los principales agentes de la Comisión y de las instituciones, y los correspondientes organismos u oficinas de la Unión afectados.

(10)     De conformidad con la Directiva 2014/24/UE, el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 debe especificar la lista de actividades ilegales que constituyen un motivo de exclusión en relación, en particular, con el trabajo infantil u otras formas de trata de seres humanos. Debe aclararse que el incumplimiento grave de un contrato es un motivo de exclusión.

(11)     El operador económico no debe ser objeto de una decisión de exclusión cuando pueda demostrar su fiabilidad mediante la adopción de medidas correctivas. Esta posibilidad no debe aplicarse en el caso de las actividades delictivas más graves.

(12)     El recién creado panel debe excluir al operador económico en caso de falta profesional grave, fraude, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, delitos terroristas, trabajo infantil u otras formas de trata de seres humanos, y en caso de incumplimiento grave del contrato, todo ello basado en pruebas.

(13)     El panel debe garantizar el derecho de defensa de los operadores económicos. En los casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión que aún no sean objeto de una sentencia firme, la Comisión debe tener la posibilidad de aplazar la oportunidad de presentar sus observaciones que se brinda al operador económico. Este aplazamiento solo debe estar justificado cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de la investigación.

(14)     El operador económico debe ser también excluido por el órgano de contratación cuando se haya adoptado una decisión administrativa definitiva o una sentencia firme en caso de falta profesional grave, se hayan incumplido las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social o el pago de impuestos, o en casos de fraude, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, delitos terroristas, trabajo infantil u otras formas de trata de seres humanos.

(15)     Los criterios de exclusión deben estar claramente separados de los criterios que permitan un posible rechazo dentro de un procedimiento determinado.

(16)     Toda entidad que participe en la ejecución del presupuesto debe compartir información sobre un operador económico cuando se adopte una decisión de exclusión al respecto, bajo su propia responsabilidad, con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión.

(17)     La duración de la exclusión debe limitarse en el tiempo, en consonancia con la Directiva 2014/24/UE.

(18)     Con el fin de mejorar la capacidad disuasoria de las normas en materia de exclusión y de sanciones pecuniarias, debe publicarse en la página web de la Comisión información relacionada con los operadores económicos en situación de exclusión en consonancia con los requisitos de protección de datos establecidos en el Reglamento nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[7] y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[8].

(19)     De conformidad con la Directiva 2014/24/UE, el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 debe permitir comprobar la exclusión, aplicar criterios de selección y adjudicación y verificar el cumplimiento de la documentación de la contratación, sin importar el orden. En consecuencia, debe ser posible rechazar las ofertas sobre la base de los criterios de adjudicación sin control previo de los criterios de exclusión o selección del licitador.

(20)     La adjudicación de los contratos debe llevarse a cabo sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE.

(21)     Debe aclararse que todas las ofertas deberán ser abiertas y evaluadas para cualquier procedimiento y con independencia de que haya sido designado un determinado comité de apertura o de evaluación. Toda decisión de adjudicación debe ser siempre el resultado de una evaluación.

(22)     Dado que los criterios se aplican sin un orden particular, es necesario prever la posibilidad de que los licitadores no seleccionados que hayan presentado ofertas válidas reciban las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada en caso de que así lo soliciten.

(23)     Debe facilitarse la posibilidad de exigir garantías contractuales en el caso de obras, suministros y servicios complejos con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales importantes en consonancia con las prácticas corrientes en estos sectores y garantizar así una correcta ejecución del contrato a lo largo de su duración.

(24)     Es necesario prever la posibilidad de suspender la ejecución de un contrato con el fin de determinar si se han producido errores, irregularidades o fraude.

(25)     Con el fin de determinar qué umbrales y procedimientos son aplicables a las instituciones de la Unión, es necesario aclarar que las instituciones de la Unión deben considerarse órganos de contratación centrales, conforme a la definición de la Directiva 2014/24/UE.

(26)     Es necesario incluir una referencia a los dos umbrales previstos en la Directiva 2014/24/UE aplicables a las obras y a los suministros y servicios. Estos umbrales deben aplicarse también a los contratos de concesión por razones de simplificación, así como de buena gestión financiera, teniendo en cuenta las especificidades de las necesidades de contratación de las instituciones de la Unión. La actualización de esos umbrales previstos en la Directiva 2014/24/UE sería, por tanto, directamente aplicable a la contratación pública por parte de las instituciones de la Unión.

(27)     Es necesario aclarar las condiciones de aplicación del período de espera.

(28)     Es necesario aclarar qué operadores económicos tienen acceso a la contratación pública abierta por las instituciones de la Unión en función de su lugar de establecimiento y establecer de forma explícita la posibilidad de tal acceso también a organizaciones internacionales.

(29)     La aplicación de los motivos de exclusión debe ampliarse a otros instrumentos de ejecución del presupuesto, tales como subvenciones, premios, instrumentos financieros y expertos remunerados, así como al caso de la gestión indirecta.

(30)     Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE, Euratom) nº 966/2012.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 60, apartado 2, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) aplicarán las normas y procedimientos apropiados para ofrecer financiación con cargo a los fondos de la Unión por medio de subvenciones, premios, contratación pública e instrumentos financieros, incluidas las obligaciones establecidas en el artículo 108, apartado 5;»;

(2) La denominación del título V de la primera parte se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO V

CONTRATACIÓN PÚBLICA Y CONCESIONES»;

(3) En el capítulo 1 del título V de la primera parte, las secciones 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Sección 1

Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Artículo 101

Definiciones a efectos del presente título

1. «Contratación pública»: obtención, mediante un contrato público, de edificios, obras, suministros o servicios por uno o varios órganos de contratación por parte de los operadores económicos elegidos por dichos órganos.

2. «Contratos públicos»: contratos a título oneroso concluidos por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, a tenor de los artículos 117 y 190, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.

Los contratos públicos comprenden:

a) los contratos inmobiliarios;

b) los contratos de suministro;

c) los contratos de obras;

d) los contratos de servicios.

3. «Contrato de concesión»: contrato a título oneroso concluido por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más órganos de contratación, en el sentido de los artículos 117 y 190, con el fin de confiar la ejecución de obras o la gestión de servicios a un operador económico. La remuneración consistirá, bien únicamente en el derecho a explotar las obras o servicios, o bien este mismo derecho en conjunción con un pago. La adjudicación de las concesiones de obras o servicios implicará la transferencia al concesionario de un riesgo operativo en la explotación de dichas obras o servicios incluidos el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operativo cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios de que se trate.

4. «Contrato»: contrato público o un contrato de concesión.

5. «Contrato marco»: contrato público suscrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, con el objeto de establecer las condiciones por las que han de regirse los contratos que se adjudiquen durante un período determinado, en especial por lo que se refiere al precio y, si procede, la cantidad prevista.

6. «Operador económico»: toda persona física o jurídica o toda entidad pública que ofrezca el suministro de productos, realice obras o preste servicios.

7. «Pliego de la contratación»: cualquier documento elaborado o mencionado por el órgano de contratación para describir o determinar los elementos del procedimiento, incluidas las medidas de publicidad establecidas en el artículo 103, el pliego de condiciones o el documento descriptivo, el proyecto de contrato y la invitación a presentar ofertas.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 106 a 108, el presente título no se aplicará a los contratos de asistencia técnica a que se refiere el artículo 125, apartado 8, concluidos con el BEI o con el Fondo Europeo de Inversiones.

9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la definición y el alcance de los contratos públicos y de concesión, así como los contratos marco y los contratos específicos.

Artículo 102

Principios aplicables a los procedimientos de contratación pública y a los contratos

1. Todos los procedimientos de contratación pública y contratos respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

2. Todos los contratos deberán basarse en la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento negociado contemplado en el artículo 104, apartado 1, letra d).

Los órganos de contratación no podrán recurrir a los contratos marco de forma abusiva ni de manera tal que tenga por objeto u efecto impedir, restringir o falsear la competencia.

Sección 2

Publicidad

Artículo 103

Medidas en materia de publicidad

1. Para procedimientos iguales o superiores a los umbrales previstos en el artículo 118, apartado 1, o en el artículo 190, el órgano de contratación publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:

a) un anuncio de licitación para iniciar un procedimiento, salvo en el caso del procedimiento previsto en el artículo 104, apartado 1, letra d).

b) un anuncio de adjudicación de contrato sobre los resultados del procedimiento.

2. Los procedimientos cuyo valor se sitúe por debajo de los umbrales que establecen los artículos 118 o 190 se anunciarán por los medios adecuados.

3. La publicación de determinada información relativa a la adjudicación del contrato podrá omitirse en aquellos casos en que su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de un determinado operador económico, público o privado, o distorsionar la competencia leal entre operadores económicos.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los requisitos para la publicidad de los procedimientos y la publicación de anuncios.

Sección 3

Procedimientos de contratación pública

Artículo 104

Procedimientos de contratación pública

1. Los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de contratos de concesión o contratos públicos, incluidos los contratos marco, revestirán una de las siguientes formas:

a) procedimiento abierto;

b) procedimiento restringido, también a través de un sistema dinámico de adquisición;

c) concursos de proyectos;

d) procedimiento negociado;

e) diálogo competitivo;

f) procedimiento de licitación con negociación;

g) asociación para la innovación;

h) procedimientos de convocatoria de manifestación de interés.

2. En caso de que varias instituciones, agencias ejecutivas u organismos contemplados en los artículos 208 y 209 estén interesados en un contrato o en un contrato marco, y siempre que ello suponga una mayor eficiencia, los órganos de contratación correspondientes podrán iniciar el procedimiento y la gestión del contrato directo o del contrato marco a escala interinstitucional bajo la dirección de uno de los órganos de contratación.

Los organismos creados por el Consejo en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, también pueden participar en los procedimientos interinstitucionales.

Las condiciones de los contratos marco podrán aplicarse únicamente entre los órganos de contratación que se identifiquen a este fin desde la puesta en marcha del procedimiento de contratación y los operadores económicos que sean parte en el contrato marco.

3. Cuando para la ejecución de una acción conjunta entre una institución y uno o varios órganos de contratación de un Estado miembro sea necesario un contrato o un contrato marco, el procedimiento de contratación podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución y los órganos de contratación en determinados casos, que se detallarán en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.

Podrán efectuarse procedimientos conjuntos de contratación con países de la AELC, así como con países candidatos a la adhesión a la Unión, siempre y cuando esta posibilidad esté específicamente prevista en un tratado bilateral o multilateral.

4. El órgano de contratación podrá recurrir a un procedimiento negociado únicamente en los casos previstos en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los tipos de procedimientos de contratación pública, el sistema dinámico de adquisición, los procedimientos conjuntos de contratación pública, los contratos de escasa cuantía y los pagos contra la presentación de una factura.

Artículo 105

Preparación de un procedimiento

1. Antes de iniciar un procedimiento de contratación, el órgano de contratación podrá realizar consultas preliminares del mercado con vistas a preparar la contratación.

2. En los pliegos de la contratación, el órgano de contratación determinará cuál es el objeto de la contratación mediante la descripción de sus necesidades y las características de las obras, los suministros o los servicios adquiridos y especificará los criterios aplicables. Asimismo, se indicarán los elementos que definen los requisitos mínimos que debe cumplir cada una de las ofertas.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los pliegos de la contratación y a la consulta preliminar del mercado.

Artículo 106

Criterios de exclusión

1. Un operador económico quedará excluido de la participación en los procedimientos de contratación pública en casos de:

a) procedimientos de quiebra, insolvencia o liquidación, sus activos están siendo administrados por un liquidador o por un tribunal, ha celebrado un convenio con sus acreedores, sus actividades empresariales han sido suspendidas o se encuentra en cualquier situación análoga resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales;

b) falta profesional grave basada en pruebas y establecida mediante decisión del panel al que se refiere el artículo 108 o mediante sentencia firme o decisión administrativa;

c) cuando no esté al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que esté establecido, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato, cuando así lo establezca una sentencia judicial firme o una decisión administrativa;

d) fraude, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, delitos de terrorismo, trabajo infantil u otras formas de trata de seres humanos, todo ello basado en pruebas y establecido por el panel a que se refiere el artículo 108 o mediante sentencia firme;

e) incumplimiento grave de un contrato financiado por el presupuesto de la Unión a raíz de una decisión del panel a que se refiere el artículo 108;

f) irregularidad sobre la base de pruebas establecida mediante una decisión del panel a que se refiere el artículo 108 o mediante una sentencia firme o una decisión administrativa.

2. El operador económico quedará excluido si alguna persona que sea miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de dicho operador o tenga poderes de representación, decisión o control se encuentra en una de las situaciones enumeradas en el apartado 1.

3. Excepto en los casos previstos en la letra d) del apartado 1, el órgano de contratación podrá decidir no excluir al operador económico en cuestión cuando éste haya tomado medidas correctivas para demostrar su fiabilidad.

Durante un período de tiempo limitado, y a la espera de la adopción de las medidas correctivas a que se refiere el párrafo primero, el órgano de contratación podrá decidir no excluir al operador económico de que se trate cuando sea indispensable para garantizar la continuidad del servicio. En tal caso, el órgano de contratación deberá motivar debidamente su decisión.

4. Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), no será de aplicación a las compras de suministros en condiciones particularmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia o en virtud de un convenio con los acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza existente en el Derecho nacional.

5. El operador económico deberá declarar que no se encuentra en una de las situaciones de exclusión enumeradas en el apartado 1 del presente artículo ni se encuentra en uno de los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Cuando proceda, el operador económico proporcionará la misma declaración para una entidad a cuya capacidad tiene la intención de recurrir. Sin embargo, el órgano de contratación podrá no exigir tales requisitos en caso de contratos de muy escasa cuantía.

6. Siempre que así lo solicite el órgano de contratación, el operador económico deberá aportar pruebas de que no se encuentra en una de las situaciones de exclusión enumeradas en el apartado 1.

En los casos en los que el órgano de contratación tenga dudas de que se cumple lo dispuesto en el apartado 2, el operador económico deberá facilitar, cuando se le solicite, información sobre personas que sean miembros de su órgano de administración, de dirección o vigilancia o que tengan poderes de representación, decisión o control. Proporcionará asimismo, cuando así se le solicite, pruebas de que una o varias de esas personas no se encuentran en ninguna de las situaciones de exclusión enumeradas en el apartado 1.

7. El órgano de contratación podrá asimismo verificar si un subcontratista se encuentra en una de las situaciones de exclusión enumeradas en el apartado 1 del presente artículo o en uno de los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la definición de las situaciones de exclusión, medidas correctivas y sobre la declaración y la prueba de que un operador económico no se halla en ninguna de las situaciones de exclusión enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 107

Rechazo de un procedimiento específico

1. Quedará excluido de la adjudicación de un contrato, en el marco de un procedimiento específico, el operador económico que:

a) se halle en alguna de las situaciones de exclusión contempladas en el artículo 106, apartados 1 y 2.

b) haya incurrido en falsas declaraciones en relación con la información exigida para poder participar en el procedimiento de contratación;

c) haya estado previamente implicado en la preparación de los pliegos de la contratación en los casos en los que esto haya supuesto un falseamiento de la competencia que no pueda solucionarse de otro modo.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas relativas a las medidas destinadas a evitar el falseamiento de la competencia y sobre la declaración y la prueba de que un operador económico no se halla en ninguna de las situaciones de exclusión enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 108

Sistema de exclusión y de detección precoz

1. La Comisión creará y administrará un sistema para proteger los intereses financieros de la Unión. Este sistema comprende la detección precoz de los riesgos que suponen una amenaza para los intereses financieros de la Unión, la exclusión de los operadores económicos que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión enumeradas en el artículo 106, apartado 1, y la imposición de una sanción pecuniaria a todo operador económico que se encuentre en una de las situaciones de exclusión enumeradas en las letras b), d), e) y f) del artículo 106, apartado 1.

2. La detección precoz de los riesgos que suponen una amenaza para los intereses financieros de la Unión se basa en la transmisión de información por:

a) la OLAF, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo*, cuando una investigación de la OLAF en curso ponga de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas cautelares para proteger los intereses financieros de la Unión;

b) un ordenador de la Comisión o una agencia ejecutiva, en caso de presunción de irregularidades, falta profesional grave, fraude o incumplimiento grave del contrato;

c) otra institución, organismo o una Oficina Europea en caso de presunción de falta profesional grave, irregularidad, fraude o incumplimiento grave del contrato.

La información a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero se comunicarán sin dilación a través del sistema contable de la Comisión a los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas, y a todas las demás instituciones, organismos y oficinas europeas, a fin de que puedan tomar medidas preventivas y cautelares temporales en la ejecución del presupuesto. Esas medidas no deberán ir más allá de lo previsto en las condiciones de los pliegos de la contratación.

3. En relación con las situaciones a que se refieren las letras b), d), e) y f) del artículo 106, apartado 1, la Comisión creará un panel a petición de un ordenador de la Comisión o de una agencia ejecutiva o un panel común a petición de otra institución, organismo u oficina Europea. El panel, en nombre de la Comisión Europea y sus agencias ejecutivas, otras instituciones, organismos u oficinas europeas, aplicará el siguiente procedimiento:

a) el solicitante remitirá el asunto a la Comisión con la información necesaria y la situación de exclusión;

b) el panel notificará sin demora al operador económico los hechos en cuestión y su calificación jurídica preliminar, que podrá considerarse una de las situaciones de exclusión enumeradas en el artículo 106, apartado 1, y/o podrá dar lugar a la imposición de una sanción pecuniaria;

c) si la petición del ordenador se basa, entre otras cosas, en la información proporcionada por la OLAF, la Oficina cooperará con el panel ateniéndose a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013;

d) el panel podrá decidir excluir al operador económico con carácter provisional por un período de hasta 6 meses;

e) antes de adoptar una decisión provisional o definitiva, el panel otorgará al operador económico la oportunidad de presentar sus observaciones;

f) el panel podrá adoptar una decisión de exclusión también en lo que atañe a la duración de la exclusión o podrá imponer una sanción pecuniaria sobre la base de las pruebas y la información recibidas, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad;

g) el panel podrá revisar su decisión durante el período de exclusión a petición de un operador económico excluido cuando este operador haya tomado medidas correctivas suficientes para demostrar su fiabilidad o presente nuevos elementos que demuestren que la situación de exclusión a que se refiere el artículo 106, apartado 1, ha dejado de existir;

h) para mejorar la capacidad disuasoria de la exclusión o de la sanción pecuniaria, la Comisión publicará la información relativa a la decisión del panel en su página web,

i) la decisión del panel será comunicada al operador económico.

En los casos contemplados en el artículo 106, apartado 1, letras d) y f), la notificación a que se refiere la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la posibilidad a que se hace referencia en la letra e) del párrafo primero del presente apartado, podrá excepcionalmente aplazarse cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de la investigación o de los procedimientos judiciales nacionales.

En casos excepcionales, en particular cuando se trate de personas físicas o cuando sea necesario preservar la confidencialidad de la investigación o de un procedimiento judicial nacional, el panel podrá decidir que no se publique la exclusión o sanción pecuniaria con arreglo a lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero del presente apartado, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la intimidad y observando debidamente los derechos contemplados en el Reglamento (CE) nº 45/2001.

El operador económico excluido por la citada decisión del panel u objeto de una sanción pecuniaria podrá presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo e interponer un recurso judicial.

4. La duración de la exclusión no superará:

a) la duración, en su caso, fijada mediante sentencia firme;

b) cinco años para el caso previsto en el artículo 106, apartado 1, letra d);

c) tres años en los casos contemplados en las letras b), e) y f) del artículo 106, apartado 1.

El operador económico quedará excluido en la medida en que este se encuentre en una de las situaciones a que se refieren las letras a) y c) del artículo 106, apartado 1.

El párrafo primero del presente apartado no será de aplicación cuando la exclusión sea comunicada por las autoridades y entidades mencionadas en el apartado 5 que no estén sujetas a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo**.

5. Las autoridades de los Estados miembros y terceros países, así como el BCE, el BEI, el Fondo Europeo de Inversiones y las entidades que participen en la ejecución del presupuesto de conformidad con los artículos 58 y 61 deberán:

a) comunicar sin demora a la Comisión información sobre los operadores económicos, únicamente en lo que respecta a las sentencias firmes o las decisiones administrativas adoptadas bajo su propia responsabilidad, que se encuentren en una de las situaciones a que se refieren las letras a), b), c), d) o f) del artículo 106, apartado 1, incluida la duración de la exclusión;

b) verificar si existe una exclusión en el sistema y tenerla en cuenta a la hora de adjudicar contratos ligados a la ejecución presupuestaria.

Como parte de las medidas a que se hace referencia en el artículo 60, apartado 1, letra c), la Comisión podrá asimismo excluir a un operador económico y/o imponerle una sanción pecuniaria de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo.

6. La Comisión publicará la información relativa a la exclusión de los operadores económicos, tal y como la haya recibido de las autoridades mencionadas en el apartado 5, en su página web. La Comisión podrá publicar exclusiones que haya recibido de otras fuentes.

7. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el número total de exclusiones en curso y sobre las nuevas decisiones.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en relación con las normas detalladas relativas al sistema de la Unión para la protección de los intereses financieros de la Unión, incluidos sus procedimientos normalizados y los datos objeto de publicación, los plazos para la exclusión, la organización del panel, la duración de la exclusión y las sanciones pecuniarias.

Artículo 110

Adjudicación de contratos

1. Los contratos se adjudicarán sobre la base de criterios de adjudicación, siempre que el órgano de contratación haya verificado las siguientes condiciones acumulativas:

a) que la oferta cumple los requisitos mínimos especificados en los pliegos de la contratación;

b) que el candidato o licitador no está excluido en virtud del artículo 106 o desestimado de conformidad con el artículo 107;

c) que el candidato o licitador cumple los criterios de selección que figuran en los pliegos de la contratación.

2. Los órganos de contratación se atendrán, en el momento de la adjudicación de los contratos, a la oferta económicamente más ventajosa.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en relación con los detalles relativos a los criterios de selección y de adjudicación y a la oferta económicamente más ventajosa. Además, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre los documentos que demuestren la capacidad jurídica, económica y financiera, y la capacidad técnica y profesional y sobre las normas detalladas relativas a las subastas electrónicas y a las ofertas anormalmente bajas.

Artículo 111

Presentación y evaluación

1. Las modalidades de presentación de las ofertas deberán ser tales que garanticen una competencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea.

2. La Comisión velará, por los medios adecuados y en aplicación del artículo 95, por que los licitadores puedan presentar el contenido de las ofertas y todo documento justificativo en formato electrónico (contratación pública electrónica).

La Comisión informará de forma regular al Parlamento y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la presente disposición.

3. Si lo considera adecuado y proporcionado, el órgano de contratación podrá exigir a los licitadores que presenten una garantía provisional como prueba de que no se retirarán las ofertas presentadas.

4. El órgano de contratación abrirá todas las solicitudes de participación y ofertas. Rechazará:

(a) las solicitudes de participación que no cumplan los plazos de recepción;

(b) las ofertas que no respeten los plazos de recepción o recibidas ya abiertas por el órgano de contratación.

5. El órgano de contratación evaluará todas las solicitudes de participación o las ofertas no desestimadas durante la primera fase prevista en el apartado 4 sobre la base de los criterios que se especifican en los pliegos de la contratación con el fin de adjudicar el contrato o bien proceder a una subasta electrónica.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas relativas a los plazos para la recepción de las ofertas y las solicitudes de participación, el acceso a los pliegos de la contratación, los plazos para proporcionar información adicional, los plazos en casos urgentes, así como sobre las modalidades de presentación de las ofertas y los catálogos electrónicos. Además, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en lo referente a la posibilidad de solicitar una garantía de licitación, la apertura y evaluación de las ofertas y las solicitudes de participación y el establecimiento de comités de apertura y de evaluación.

Artículo 112

Contactos durante el procedimiento

1. Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores se llevará a cabo en condiciones que garanticen la transparencia e igualdad de trato. Después del plazo previsto para la recepción de las ofertas, estos contactos no darán lugar a cambios en los pliegos de la contratación o a cambios sustanciales en las condiciones de la oferta presentada, excepto cuando el procedimiento establecido en el artículo 104, apartado 1, permita expresamente estas posibilidades.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre los contactos autorizados entre el órgano de contratación y los candidatos o licitador durante el procedimiento de contratación pública.

Artículo 113

Decisión de adjudicación e información sobre los candidatos y licitadores

1. El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación especificados en los pliegos de la contratación.

2. El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su solicitud de participación u oferta, así como la duración del período de espera a que se refiere el artículo 118, apartado 2.

Para la adjudicación de contratos específicos de conformidad con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación, el órgano de contratación deberá informar a los licitadores del resultado de la evaluación.

3. El órgano de contratación informará a los licitadores que no se encuentren en una situación de exclusión, cuya oferta sea conforme con los pliegos de la contratación y haga una petición por escrito, acerca de cualquiera de los siguientes elementos:

a) las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario del contrato, excepto en el caso de un contrato específico de acuerdo con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación;

b) los avances en las negociaciones y el diálogo con los licitadores.

No obstante, el órgano de contratación podrá decidir la omisión de determinada información en aquellos casos en que su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de los operadores económicos o distorsionar la competencia leal entre ellos.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas relativas al informe de evaluación, la decisión de adjudicación y la información sobre los candidatos o licitadores.

Artículo 114

Anulación del procedimiento de contratación pública

Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá anular el procedimiento de contratación sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

La mencionada decisión será motivada y comunicada a los candidatos o licitadores lo antes posible.

__________________

* Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

** Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.03.2014, p.65).

(4) En el capítulo 1 del título V de la primera parte, la sección 4 se sustituye por el texto siguiente:

Sección 4

Ejecución del contrato, garantías y medidas correctivas

Artículo 114 bis

Ejecución y modificaciones del contrato

1. No podrá procederse a la ejecución de un contrato antes de que haya sido firmado.

2. El órgano de contratación podrá modificar sustancialmente un contrato o un contrato marco sin un procedimiento de contratación pública solo en los casos previstos en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento y a reserva de que la modificación sustancial no altere el objeto del contrato o del contrato marco.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la firma y modificaciones de los contratos.

Artículo 115

Garantías

1. Salvo en los contratos de escasa cuantía, el órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los contratistas, caso por caso y previa realización de un análisis de riesgos, la presentación de una garantía con objeto de:

a) limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

b) garantizar el cumplimiento de importantes obligaciones contractuales en el caso de obras, suministros o servicios complejos;

c) garantizar el total cumplimiento del contrato después de la fecha de pago del saldo.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas, incluidos los criterios aplicables a los análisis de riesgos relativos a las garantías que se exigen a los contratistas.

Artículo 116

Errores sustanciales, irregularidades o fraudes

1. De comprobarse que en el procedimiento ha habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, el órgano de contratación lo suspenderá y podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias, incluida su anulación.

2. En el supuesto de que se demuestre, tras la firma del contrato, que en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución del contrato, ha habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, el órgano de contratación podrá suspender la ejecución del contrato o, en su caso, rescindirlo.

También podrá suspenderse la ejecución de los contratos con el fin de comprobar si existen errores e irregularidades sustanciales o se ha producido un fraude.

En el caso de que hubiera habido errores sustanciales, irregularidades o fraude imputables al contratista, el órgano de contratación podrá además denegar el pago o recuperar los importes indebidamente pagados, en función de la gravedad de tales errores, irregularidades o fraude.

3. La OLAF ejercerá las competencias conferidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (1) para llevar a cabo controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua vigentes, en los terceros países y en los locales de organizaciones internacionales.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas relativas a la suspensión de un contrato en caso de errores sustanciales, irregularidades o fraude y la definición de error sustancial o irregularidad.

__________________

(5)  (1) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.»; los artículos 117 y 118 quedan modificados como sigue:

«Artículo 117

El órgano de contratación

1. Las instituciones serán consideradas como órganos de contratación centrales en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 2), de la Directiva 2014/24/UE en lo que se refiere a los contratos adjudicados por cuenta propia. Delegarán las competencias necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del presente Reglamento.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas relativas a la delegación de funciones del órgano de contratación.

Artículo 118

Límites aplicables y período de espera

1. En el momento de seleccionar el procedimiento establecido en el artículo 104, apartado 1, del presente Reglamento, y con vistas a adjudicar los contratos públicos y los contratos de concesión, el órgano de contratación tendrá en cuenta los umbrales fijados en las letras a) y b) del artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE. Estos umbrales deberán determinar las formas de publicación establecidas en los apartados 1) y 2) del artículo 103 del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de las excepciones y condiciones determinadas en los actos delegados en virtud del presente Reglamento, en el caso de los contratos por encima del umbral fijado en apartado 1, el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un período de espera.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas relativas a los contratos separados y a los contratos por lotes, a la estimación del valor de los contratos públicos y de concesión, y al período de espera previo a la firma del contrato.

(6) Los artículos 119 y 120 quedan modificados como sigue:

«Artículo 119

Normas sobre el acceso a la contratación pública

Podrán participar en los procedimientos de contratación pública, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas establecidas en cualquier tercer país que haya celebrado con la Unión un acuerdo particular sobre contratación pública, en las condiciones establecidas en dicho acuerdo. Podrán participar asimismo las organizaciones internacionales.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas relativas a las pruebas que deban aportarse en relación con el acceso a los procedimientos de contratación.

Artículo 120

Normas de contratación pública de la Organización Mundial del Comercio

En el supuesto de que fuere de aplicación el Acuerdo Multilateral sobre Contratación Pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar también en este tipo de procedimientos de contratación los operadores económicos establecidos en los Estados que hubieren ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas por el mismo.»;

(7) En el artículo 131, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El artículo 106, apartados 1, 2, 3 y 6, y los artículos 107 y 108 se aplicarán también a los solicitantes de subvenciones. Los solicitantes declararán que no se encuentran en una de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, y artículo 107 ni se encuentran en uno de los casos a que se refiere el artículo 106, apartado 3. El artículo 108 se aplicará también a los beneficiarios.»;

(8) En el artículo 131 se suprime el apartado 5.

(9) En el artículo 131, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a las modalidades de solicitud de subvenciones, las pruebas relativas a la ausencia de causas de exclusión, los solicitantes carentes de personalidad jurídica, las personas jurídicas que constituyan un solo solicitante, las decisiones de exclusión y las sanciones financieras, los criterios de subvencionabilidad y las subvenciones de escasa cuantía.»;

(10) En el artículo 138, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las normas del concurso establecerán al menos las condiciones de participación, incluidos los criterios de exclusión previstos en el artículo 106, apartados 1, 2 y 3, y en el artículo 107, los criterios de concesión, el importe del premio, las modalidades de pago y el derecho a tomar decisiones de exclusión e imponer sanciones financieras.»;

(11) En el artículo 139, se añade el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis. No se concederá ayuda financiera a vehículos de inversión específicos, a los intermediarios financieros ni a los perceptores finales que se hallen incursos en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, letras a), b) y d) y en el artículo 107, letras b) y c).»;

(12) En el artículo 183, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando participe en procedimientos de concesión de subvenciones o de licitación de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el CCI no estará sujeto a las condiciones fijadas en el artículo 106, el artículo 107, apartado 1, letras a) y b), el artículo 108, y el artículo 131, apartado 4, con respecto a las disposiciones sobre exclusión y sanciones en relación con los contratos públicos y las subvenciones.»;

(13) Los artículos 190 y 191 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 190

Contratación pública de acciones exteriores

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas relativas a la contratación pública de acciones exteriores.

2. A los contratos del presente título les serán de aplicación las disposiciones del capítulo 1 del título V de la primera parte relativas a las disposiciones generales en materia de contratación pública, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los umbrales y las normas de adjudicación de contratos exteriores que se establezcan en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. Los artículos 117 a 120 no serán aplicables a la contratación pública establecida en el presente capítulo.

El presente capítulo se aplicará a:

a) la contratación pública cuando la Comisión no haya adjudicado contratos por cuenta propia;

b) la contratación pública por entidades o personas delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), en los casos previstos en el convenio de financiación a que se refiere el artículo 189.

3. En los convenios de financiación previstos en el artículo 189 se establecerán los procedimientos de contratación pública correspondientes.

4. El presente capítulo no será aplicable a las acciones en virtud de actos de base sectoriales relativos a las ayudas para la gestión de crisis humanitarias, a las operaciones de protección civil y a las operaciones de ayuda humanitaria.

Artículo 191

Normas sobre el acceso a la contratación pública

1. Podrán participar en los procedimientos de contratación pública, en igualdad de condiciones, todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados y cualquier otra persona física o jurídica en virtud de las disposiciones específicas de los actos de base que regulen el ámbito de la cooperación en cuestión. Podrán participar asimismo las organizaciones internacionales.

2. En los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, se podrá autorizar, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el ordenador competente, la participación en licitaciones de ciudadanos de terceros países distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

3. Cuando proceda aplicar un acuerdo relativo a la apertura de los mercados de bienes y de servicios en el que sea parte la Unión, los contratos financiados con cargo al presupuesto estarán abiertos también a las personas jurídicas y físicas establecidas en un tercer país distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2, en las condiciones que fije dicho acuerdo.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre las normas detalladas relativas a la participación en procedimientos de contratación pública.»;

(14) En el artículo 204 se añade el apartado siguiente:

«Los expertos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 106, apartados 1, 3 y 5, apartado 6, párrafo primero, y apartado 7, y en los artículos 107 y 108.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.03.2014, p.65).

[2]               Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94, de 28.03.2014, p. 1).

[3]               DO C... de ..., p..

[4]               Reglamento (UE, EURATOM) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, EURATOM) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p.1).

[5]               Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.03.2014, p.65).

[6]               Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.03.2014, p. 1).

[7]               Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

[8]               Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.95, p.31).