52014PC0318

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (versión codificada) /* COM/2014/0318 final - 2014/0164 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2.           El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3.           Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4.           El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) n° 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia[3] a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5.           La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 452/2003 y del acto que lo modifica, efectuada, en las 22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II del Reglamento codificado.

ê 452/2003 (adaptado)

2014/0164 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Õ Europea, y en particular su artículo Ö 207, apartado 2 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ ,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê

(1)       El Reglamento (CE) nº 452/2003 del Consejo[6] ha sido modificado de forma sustancial[7]. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

ê 452/2003 considerando 1 (adaptado)

(2)       Mediante el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo[8] Ö se Õ estableció un régimen común para la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Ö Unión Õ Europea.

ê 452/2003 considerando 2 (adaptado)

(3)       Mediante el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo[9] Ö se Õ estableció un régimen común para la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Ö Unión Õ Europea.

ê 452/2003 considerando 3 (adaptado)

(4)       Mediante los Reglamentos (CE) no 260/2009 del Consejo[10] y (CE) no 625/2009 del Consejo[11], el Consejo estableció un régimen común para la adopción de medidas de salvaguardia contra las importaciones procedentes de determinados países no miembros de la Ö Unión Õ Europea. Las medidas de salvaguardia podrán adoptar la forma de medidas arancelarias aplicables a todas las importaciones o a aquellas importaciones que superen una cantidad predeterminada. Dichas medidas de salvaguardia implican que las mercancías pueden entrar en el mercado Ö de la Unión Õ previo pago de los derechos correspondientes.

ê 452/2003 considerando 4

(5)       La importación de determinadas mercancías puede estar sometida tanto a medidas antidumping o antisubvenciones, por una parte, como a medidas arancelarias de salvaguardia, por otra. El objetivo de las primeras es poner fin a las distorsiones del mercado originadas por prácticas comerciales desleales, mientras que el objetivo de las últimas es la protección contra un aumento grande de las importaciones.

ê 452/2003 considerando 5 (adaptado)

(6)       Sin embargo, la combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia aplicables a un mismo producto podría tener unas repercusiones mayores que las previstas o deseables en términos de la política y los objetivos de defensa comercial de la Ö Unión Õ. Concretamente, tal combinación de medidas podría imponer una carga excesivamente onerosa a determinados productores exportadores que deseen exportar a la Ö Unión Õ, teniendo como efecto la denegación del acceso al mercado Ö de la Unión Õ .

ê 452/2003 considerando 6 (adaptado)

(7)       Consecuentemente, los productores exportadores que deseen exportar a la Ö Unión Õ no deberían verse sometidos a cargas excesivamente onerosas y deberían seguir teniendo acceso al mercado Ö de la Unión Õ .

ê 452/2003 considerando 7 (adaptado)

(8)       Conviene, por tanto, garantizar el cumplimiento de los objetivos de las medidas arancelarias de salvaguardia y de las medidas antidumping o antisubvenciones sin denegar a dichos productores exportadores el acceso al mercado Ö de la Unión Õ .

ê 452/2003 considerando 8 (adaptado)

(9)       Deberán Ö establecerse Õ, en consecuencia, disposiciones específicas que permitan a la Comisión, cuando lo considere conveniente, garantizar que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia aplicables al mismo producto no surta tal efecto.

ê 452/2003 considerando 9

(10)     Si bien es posible prever la aplicación simultánea al mismo producto del derecho de salvaguardia y las medidas antidumping o antisubvenciones, no siempre es posible determinar por adelantado en qué momento exacto puede ocurrir. Por lo tanto, la Comisión debería estar en condiciones de hacer frente a tal situación de manera que garantice la suficiente previsibilidad y seguridad jurídica a todos los operadores concernidos.

ê 452/2003 considerando 10

(11)     La Comisión puede considerar conveniente modificar, suspender o derogar las medidas antidumping o antisubvenciones o prever exenciones, totales o parciales, a cualquier derecho antidumping o compensatorio que, en caso contrario, sería pagadero, o adoptar otras medidas especiales. Cualquier suspensión o modificación, o cualquier exención, de las medidas antidumping o antisubvenciones deberían concederse solamente durante un período limitado de tiempo.

ê 452/2003 considerando 11 (adaptado)

(12)     Cualquier medida adoptada de conformidad con el presente Reglamento tendría que ser aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo indicación contraria, y no debería por lo tanto ofrecer un fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

ê 37/2014 Art. 1 y anexo 10 (adaptado)

(13)     Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución Ö del Reglamento (CE) n° 452/2003 Õ, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[12].

ê452/2003

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

ê 37/2014 Art. 1 y punto 10(1) del anexo

1. Cuando la Comisión considere que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría tener unos efectos mayores de los deseables en términos de la política defensa comercial de la Unión, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2:

ê 452/2003

a)           medidas para modificar, suspender o derogar las medidas antidumping o antisubvenciones vigentes;

b)           medidas para eximir total o parcialmente a las importaciones de los derechos antidumping o compensatorios que serían pagaderos en caso contrario;

c)           cualquier otra medida especial que se considere adecuada dadas las circunstancias.

2. Cualquier modificación, suspensión o exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 será limitada en el tiempo y solamente se aplicará mientras estén vigentes las medidas de salvaguardia correspondientes.

Artículo 2

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor. Salvo indicación contraria, no podrán servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 10(2) del anexo (adaptado)

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

ê

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 452/2003.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

ê 452/2003 (adaptado)

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor Ö a los veinte días Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               COM(87) 868 PV.

[2]               Véase Anexo 3 de la Parte A de las Conclusiones.

[3]               Consignada en el programa legislativo para 2014.

[4]               Véase Anexo I de la presente propuesta.

[5]               DO C […] de […], p. […].

[6]               Reglamento (CE) n° 452/2003 del Consejo de 6 de marzo de 2003 sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (DO L 69 de 13.3.2003, p. 8).

[7]               Véase el anexo I de la presente propuesta.

[8]               Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

[9]               Reglamento (CE) n° 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

[10]             Reglamento (CE) n° 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

[11]             Reglamento (CE) n° 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).

[12]             Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

é

ANEXO I

Reglamento derogado y acto que lo modifica

Reglamento (CE) n° 452/2003 del Consejo    (DO L 69 de 13.3.2003, p. 8) || ||

|| Reglamento (UE) n° 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo            (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Únicamente el punto 10 del Anexo

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ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n° 452/2003 || El presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 1

Artículo 2 || Artículo 2

Artículo 2bis || Artículo 3

- || Artículo 4

Artículo 3 || Artículo 5

- || Anexo I

- || Anexo II

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