Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (versión codificada) /* COM/2014/0318 final - 2014/0164 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de
los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación
y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y
comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y
reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga
existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas
modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el
acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa
una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de
determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho
de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre
frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión
decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos
los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se
trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil
comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su
competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia
del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta
decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que
proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un
determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando
íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser
introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo,
el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de
20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida
aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta
es proceder a la codificación del Reglamento (CE) n° 452/2003 del Consejo,
de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en
relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones
y las medidas de salvaguardia[3] a determinadas categorías de ayudas
estatales horizontales. El nuevo Reglamento sustituirá a
los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos
codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente
las modificaciones formales que la propia operación de codificación
requiere. 5. La propuesta de codificación
se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del
Reglamento (CE) nº 452/2003 y del acto que lo modifica, efectuada, en las 22
lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de
Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de
los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha
hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II
del Reglamento codificado. ê 452/2003
(adaptado) 2014/0164 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre las medidas que podrá tomar la
Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o
antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (versión codificada) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE
LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado Ö de
Funcionamiento de la Unión Õ Europea, y en
particular su artículo Ö 207, apartado 2 Õ, Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ , Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ê (1) El
Reglamento (CE) nº 452/2003 del Consejo[6] ha
sido modificado de forma sustancial[7].
Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación
de dicho Reglamento. ê 452/2003
considerando 1 (adaptado) (2) Mediante
el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo[8] Ö se Õ estableció un
régimen común para la defensa contra las importaciones que sean objeto de
dumping por parte de países no miembros de la Ö Unión Õ Europea. ê 452/2003
considerando 2 (adaptado) (3) Mediante
el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo[9] Ö se Õ estableció un
régimen común para la defensa contra las importaciones subvencionadas
originarias de países no miembros de la Ö Unión Õ Europea. ê 452/2003
considerando 3 (adaptado) (4) Mediante
los Reglamentos (CE) no 260/2009 del Consejo[10] y (CE) no 625/2009 del Consejo[11], el Consejo estableció un régimen común para la adopción de medidas de
salvaguardia contra las importaciones procedentes de determinados países no
miembros de la Ö Unión Õ Europea. Las medidas
de salvaguardia podrán adoptar la forma de medidas arancelarias aplicables a
todas las importaciones o a aquellas importaciones que superen una cantidad
predeterminada. Dichas medidas de salvaguardia implican que las mercancías
pueden entrar en el mercado Ö de la Unión Õ previo pago de los
derechos correspondientes. ê 452/2003
considerando 4 (5) La
importación de determinadas mercancías puede estar sometida tanto a medidas
antidumping o antisubvenciones, por una parte, como a medidas arancelarias de
salvaguardia, por otra. El objetivo de las primeras es poner fin a las
distorsiones del mercado originadas por prácticas comerciales desleales,
mientras que el objetivo de las últimas es la protección contra un aumento
grande de las importaciones. ê 452/2003
considerando 5 (adaptado) (6) Sin
embargo, la combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas
arancelarias de salvaguardia aplicables a un mismo producto podría tener unas
repercusiones mayores que las previstas o deseables en términos de la política
y los objetivos de defensa comercial de la Ö Unión Õ. Concretamente, tal
combinación de medidas podría imponer una carga excesivamente onerosa a
determinados productores exportadores que deseen exportar a la Ö Unión Õ, teniendo como
efecto la denegación del acceso al mercado Ö de la Unión Õ . ê 452/2003
considerando 6 (adaptado) (7) Consecuentemente,
los productores exportadores que deseen exportar a la Ö Unión Õ no deberían verse
sometidos a cargas excesivamente onerosas y deberían seguir teniendo acceso al
mercado Ö de la Unión Õ . ê 452/2003
considerando 7 (adaptado) (8) Conviene,
por tanto, garantizar el cumplimiento de los objetivos de las medidas
arancelarias de salvaguardia y de las medidas antidumping o antisubvenciones
sin denegar a dichos productores exportadores el acceso al mercado Ö de la Unión Õ . ê 452/2003
considerando 8 (adaptado) (9) Deberán
Ö establecerse Õ, en consecuencia,
disposiciones específicas que permitan a la Comisión, cuando lo considere
conveniente, garantizar que una combinación de medidas antidumping o
antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia aplicables al mismo
producto no surta tal efecto. ê 452/2003
considerando 9 (10) Si
bien es posible prever la aplicación simultánea al mismo producto del derecho
de salvaguardia y las medidas antidumping o antisubvenciones, no siempre es
posible determinar por adelantado en qué momento exacto puede ocurrir. Por lo
tanto, la Comisión debería estar en condiciones de hacer frente a tal situación
de manera que garantice la suficiente previsibilidad y seguridad jurídica a
todos los operadores concernidos. ê 452/2003
considerando 10 (11) La
Comisión puede considerar conveniente modificar, suspender o derogar las
medidas antidumping o antisubvenciones o prever exenciones, totales o
parciales, a cualquier derecho antidumping o compensatorio que, en caso
contrario, sería pagadero, o adoptar otras medidas especiales. Cualquier
suspensión o modificación, o cualquier exención, de las medidas antidumping o
antisubvenciones deberían concederse solamente durante un período limitado de
tiempo. ê 452/2003
considerando 11 (adaptado) (12) Cualquier
medida adoptada de conformidad con el presente Reglamento tendría que ser
aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo indicación
contraria, y no debería por lo tanto ofrecer un fundamento para el reembolso de
los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha. ê 37/2014
Art. 1 y anexo 10 (adaptado) (13) Con
el fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución Ö del Reglamento (CE)
n° 452/2003 Õ, deben conferirse a
la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo[12]. ê452/2003 HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 ê 37/2014 Art. 1
y punto 10(1) del anexo 1. Cuando la Comisión considere que una
combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias
de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría tener unos efectos
mayores de los deseables en términos de la política defensa comercial de la
Unión, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas que considere apropiadas
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3,
apartado 2: ê 452/2003 a) medidas para modificar, suspender o
derogar las medidas antidumping o antisubvenciones vigentes; b) medidas para eximir total o
parcialmente a las importaciones de los derechos antidumping o compensatorios
que serían pagaderos en caso contrario; c) cualquier otra medida especial que
se considere adecuada dadas las circunstancias. 2. Cualquier modificación, suspensión o
exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 será limitada en el
tiempo y solamente se aplicará mientras estén vigentes las medidas de
salvaguardia correspondientes. Artículo 2 Las medidas adoptadas en virtud del presente
Reglamento serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor. Salvo
indicación contraria, no podrán servir como fundamento para el reembolso de los
derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha. ê 37/2014 Art. 1 y punto 10(2) del anexo (adaptado) Artículo 3 1. La Comisión estará asistida por el Comité
establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. ê Artículo
4 Queda derogado el Reglamento (CE) nº 452/2003. Las referencias al Reglamento derogado se
entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo II. ê 452/2003
(adaptado) Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor Ö a los veinte días Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Anexo 3 de la Parte A de las Conclusiones. [3] Consignada en el programa legislativo para 2014. [4] Véase Anexo I de
la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] Reglamento (CE) n° 452/2003 del Consejo de 6 de marzo de
2003 sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto
combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de
salvaguardia (DO L 69 de 13.3.2003, p. 8). [7] Véase el anexo I de la presente propuesta. [8] Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo de 30 de
noviembre de 2009 relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L
343 de 22.12.2009, p. 51). [9] Reglamento (CE) n° 597/2009 del Consejo, de 11 de junio
de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias
de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p.
93). [10] Reglamento (CE) n° 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero
de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009,
p. 1). [11] Reglamento (CE) n° 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de
2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados
terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1). [12] Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión
(DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). é ANEXO I Reglamento
derogado y acto que lo modifica Reglamento (CE) n° 452/2003 del Consejo (DO L 69 de 13.3.2003, p. 8) || || || Reglamento (UE) n° 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Únicamente el punto 10 del Anexo _____________ ANEXO II Tabla
de correspondencias Reglamento (CE) n° 452/2003 || El presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 1 Artículo 2 || Artículo 2 Artículo 2bis || Artículo 3 - || Artículo 4 Artículo 3 || Artículo 5 - || Anexo I - || Anexo II _____________