52014PC0304

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (versión codificada) /* COM/2014/0304 final - 2014/0159 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2.           El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3.           Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4.           El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CEE) n° 1692/73 del Consejo de 25 de junio de 1973 relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega[3] a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5.           La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CEE) nº 1692/73 y de los actos modificadores, efectuada, en las 22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II del Reglamento codificado.

ê 1692/73 (adaptado)

2014/0159 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Õ Europea y, en particular, su artículo Ö 207, apartado 2 Õ ,

Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ ,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê

(1)       El Reglamento (CEE) nº 1692/73 del Consejo[6] ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial[7]. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

ê 1692/73 considerando 1 (adaptado)

(2)       La Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega Ö firmaron un Acuerdo (el "Acuerdo") Õ en Bruselas, el 14 de mayo de 1973.

ê 1692/73 considerando 3 (adaptado)

(3)       Ö Es necesario establecer Õ las modalidades de aplicación de las cláusulas de salvaguardia y las medidas cautelares previstas en los artículos 22 a 27 del Acuerdo.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 3 del anexo (adaptado)

(4)       La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[8].

(5)       La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo o en el caso de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre el comercio, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

ê 1692/73

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 1) del punto 3 del anexo (adaptado)

Artículo 1

La Comisión podrá decidir si somete al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», la adopción de las medidas previstas en los artículos 22, 24, 24 bis y 26 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

La Comisión informará a los Estados miembros cuando decida someter una cuestión al Comité Mixto.

ê 1692/73 (adaptado)

è1 37/2014 Art. 1 y Letra 2) del punto 3 del anexo

Artículo 2

1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Ö Unión Õ , de las medidas previstas en el artículo 23 del Acuerdo, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. è1 Si fuera necesario, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. ç

2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Ö Unión Õ a medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 23 del Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, formulará las recomendaciones oportunas.

Artículo 3

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Ö Unión Õ , de las medidas previstas en el artículo 25 del Acuerdo, será aplicable el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) n° 597/2009 del Consejo[9] y el Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo[10].

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 3) del punto 3 del anexo

Artículo 4

1. En circunstancias excepcionales que requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, la Comisión podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, o en casos de urgencia de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

2. Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, esta tomará una decisión sobre dicha solicitud el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción.

ê 1692/73 (adaptado)

Artículo 5

La Comisión efectuará la notificación de la Ö Unión Õ al Comité mixto, prevista en el artículo 27, apartado 2, del Acuerdo.

ê 37/2014 Art. 1 y Letra 5) del punto 3 del anexo (adaptado)

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo[11]. Dicho comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 7

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.

ê

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1692/73.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ê 1692/73

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               COM(87) 868 PV.

[2]               Véase Anexo 3 de la Parte A de las Conclusiones.

[3]               Consignada en el programa legislativo para 2014.

[4]               Véase Anexo I de la presente propuesta.

[5]               DO C  de , p. .

[6]               Reglamento (CEE) n° 1692/73 del Consejo de 25 de junio de 1973 relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 171 de 27.6.1973, p. 103).

[7]               Véase el anexo I.

[8]               Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[9]               Reglamento (CE) n° 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

[10]             Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

[11]             Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

é

ANEXO I

Reglamento derogado y lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) No 1692/73 del Consejo (DO L 171 de 27.6.1973, p. 103) || ||

|| Reglamento (CEE) No 641/90 del Consejo    (DO L 74 de 20.3.1990, p. 5) ||

|| Reglamento(UE) n° 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo            (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Únicamente el punto 3 del anexo

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ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) n° 1692/73 || El presente Reglamento

Artículos 1 a 4 || Artículos 1 a 4

Artículo 6 || Artículo 5

Artículo 7 || Artículo 6

Artículo 8 || Artículo 7

- || Artículo 8

- || Artículo 9

- || Anexo I

- || Anexo II

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