Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y la aplicación provisional, en nombre de la Unión, de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión /* COM/2014/0200 final - 2014/0109 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el marco de la Política Europea de
Vecindad (PEV), la apertura gradual de algunos programas y agencias de la Unión
Europea a los países socios incluidos en dicha política representa una de las
numerosas medidas destinadas a promover la reforma, la modernización y la
transición de los países vecinos de la Unión Europea. La Comisión expuso más
detalladamente este aspecto estratégico en su Comunicación de diciembre de 2006
«sobre el enfoque general para que los países socios de la Política Europea de
Vecindad puedan participar en agencias y programas comunitarios»[1]. El Consejo aprobó este enfoque en su
Conclusiones de 5 de marzo de 2007[2]. De conformidad con dicha Comunicación y
con sus posteriores Conclusiones, el 18 de junio de 2007, el Consejo emitió
directrices dirigidas a la Comisión para negociar acuerdos marco con Argelia,
Armenia, Azerbaiyán, Egipto, Georgia, Israel, Jordania, el Líbano, Marruecos,
Moldavia, la Autoridad Palestina, Túnez y Ucrania sobre los principios generales
de su participación en programas comunitarios[3].
El Consejo Europeo de junio de 2007[4] reiteró la
capital importancia de la Política Europea de Vecindad y aprobó un informe de
seguimiento de la Presidencia[5]
que había sido presentado en la reunión del Consejo de los días 18 y 19 de
junio de 2007, así como las correspondientes Conclusiones del Consejo[6]. En ese
informe se recordaban las directrices del Consejo para negociar los protocolos
adicionales pertinentes. En la
Comunicación Conjunta de la Comisión y de la Alta Representante de la Unión
Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad «Una nueva respuesta a
una vecindad cambiante»[7],
respaldada por las Conclusiones del Consejo de 20 de junio de 2011, se insistió
en la intención de la UE de facilitar la participación de los países socios en
los programas de la UE. Hasta la
fecha, se han firmado protocolos con Armenia[8],
Georgia[9],
Israel[10],
Jordania[11],
Moldavia[12],
Marruecos[13]
y Ucrania[14]. En diciembre
de 2013, el Líbano expresó su interés en participar en la amplia gama de
programas abiertos a los países socios incluidos en la Política Europea de
Vecindad. Se adjunta el texto del Protocolo negociado con la República
Libanesa. En el presente documento la Comisión
presenta una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma del
Protocolo. Este Protocolo incluye un Acuerdo marco sobre los principios
generales que rigen la participación de la República Libanesa en los programas
de la Unión que contiene las disposiciones estándar que deben aplicarse en principio
a todos los países socios de la Política Europea de Vecindad con los que se
vayan a celebrar tales protocolos. Asimismo, el texto negociado dispone que las
Partes aplicarán provisionalmente las disposiciones del Protocolo a partir de
la fecha de su firma. Al mismo tiempo, la Comisión presenta una
propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del citado
Protocolo. Se invita al Consejo a que adopte la
propuesta de Decisión que figura a continuación. 2014/0109 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y la aplicación
provisional, en nombre de la Unión, de un Protocolo del Acuerdo
Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un
Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los
principios generales para la participación de la República Libanesa en los
programas de la Unión EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 212, en relación con su artículo
218, apartados 5 y 7, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El 18 de junio de 2007,
el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Protocolo del Acuerdo
Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra[15], relativo
a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los
principios generales para la participación de la República Libanesa en los
programas de la Unión (en lo sucesivo «el Protocolo»). (2) Las negociaciones han
concluido. (3) El Protocolo tiene por
objeto definir las normas técnicas y financieras que permitirán a la República
Libanesa participar en determinados programas de la Unión. El marco horizontal
que crea el Protocolo sienta los principios de una cooperación económica,
financiera y técnica y permite a la República Libanesa acceder a la asistencia,
en particular en el ámbito financiero, que ha de prestar la Unión Europea, en
virtud de los programas. Dicho marco se aplica exclusivamente a aquellos
programas cuyos actos jurídicos constitutivos contemplan la posibilidad de que
la República Libanesa participe. Por consiguiente, la firma y aplicación
provisional del Protocolo no suponen el ejercicio de competencias, en virtud de
las distintas políticas sectoriales, que se ejercen en el momento de establecimiento
de los programas. (4) Procede firmar el
Protocolo, en nombre de la Unión Europea, y aplicarlo de forma provisional a la
espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su celebración. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda
autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo del Acuerdo
Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un
Acuerdo marco entre la Unión Europea y el la República Libanesa sobre los
principios generales de la participación de la República Libanesa en los
programas de la Unión (en lo sucesivo «el Protocolo»), a reserva de su
celebración. El texto del
Protocolo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 La Secretaría General del Consejo
establecerá el instrumento que otorgue a la persona o personas indicadas por el
negociador plenos poderes para firmar el Protocolo, a reserva de su
celebración. Artículo 3 El Protocolo se aplicará de forma
provisional, de conformidad con su artículo 10, apartado 2, a partir de la
fecha de su firma, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios
para su celebración. La fecha de la firma de dicho Protocolo
se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 4 Se autoriza a la Comisión para
determinar, en nombre de la Unión, las modalidades y condiciones específicas
aplicables a la participación de la República Libanesa en cada programa
concreto, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar. La
Comisión mantendrá informado al grupo de trabajo competente del Consejo. Artículo
5 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] COM(2006) 724 final de 4 de diciembre de 2006. [2] Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales y
Relaciones Exteriores de 5 de marzo de 2007. [3] Decisión (restringida) del Consejo que autoriza a
la Comisión a negociar los Protocolos […], Doc. 10412/07. [4] Conclusiones de la Presidencia — Bruselas, 21/22 de
junio de 2007, doc. 11177/07. [5] Informe intermedio de la Presidencia «Fortalecimiento
de la Política Europea de Vecindad», doc. 10874/07. [6] Conclusiones sobre el fortalecimiento de la
Política Europea de Vecindad, adoptadas por el Consejo (Asuntos Generales y
Relaciones Exteriores) el 18 de junio de 2007, doc. 11016/07. [7] COM(2011) 303 final de 25 de mayo de 2011. [8] [Complétese con la referencia del DO, una vez
publicado] [9] [Complétese con la referencia del DO, una vez
publicado] [10] DO L129 de 17.5.2008, p.39. [11] [Complétese con la referencia del DO, una vez
publicado] [12] DO L 14 de 19.1.2011, p. 5; DO L 131 de 18.5.2011, p.
1; entrada en vigor el 1.5.2011. [13] DO L 273 de 19.10.2010, p. 1; DO L 90 de 28.3.2012,
p. 1; entrada en vigor el 1.10.2012. [14] DO L 18 de 21.1.2011, p. 1; DO L 133 de 20.5.2011, p.
1; entrada en vigor el 1.11.2011. [15] ANEXO
PROTOCOLO
del Acuerdo marco entre
la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la
participación de la República Libanesa en los programas de la Unión
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», por una
parte, y LA REPÚBLICA
LIBANESA, en lo sucesivo denominada «el Líbano», por otra, conjuntamente
y en lo sucesivo denominadas «las Partes», Considerando
lo siguiente: (1) El Acuerdo
Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros,
por una parte, y la República Libanesa, por otra, en lo sucesivo «el Acuerdo
Euromediterráneo»[1],
se firmó en Bruselas el 1 de abril de 2002 y entró en vigor el 1 de abril de
2006. (2) El Consejo Europeo de
Bruselas de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las
propuestas de la Comisión Europea para una Política Europea de Vecindad (PEV) y
respaldó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004. (3) El Consejo ha adoptado
en múltiples ocasiones conclusiones en favor de esa política. (4) El 5 de marzo de 2007,
el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general expuesto en la
Comunicación de la Comisión Europea de 4 de diciembre de 2006 para permitir que
los países socios incluidos en la Política Europea de Vecindad participasen en
las agencias comunitarias y los programas comunitarios en función de sus
méritos y cuando las bases jurídicas así lo permitiesen. (5) El Líbano ha expresado
su deseo de participar en varios programas de la Unión. (6) Las modalidades y
condiciones específicas aplicables a la participación del Líbano en cada uno de
los programas de la Unión, en particular la contribución financiera a cargo del
Líbano y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación,
deben determinarse mediante acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades
competentes de dicho país. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 El Líbano queda autorizado a participar en todos los
programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho
país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se adoptan
dichos programas. Artículo 2 El Líbano contribuirá a la financiación del
presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas
concretos de la Unión en los que participe. Artículo 3 Se autorizará a los representantes del Líbano para
participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su
país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya
financiación contribuya el Líbano. Artículo 4 Los proyectos e iniciativas que presenten los
participantes del Líbano estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las
mismas condiciones, normas y procedimientos que apliquen los Estados miembro
respecto de los programas de que se trate. Artículo 5 1. Las
modalidades y condiciones específicas aplicables a la participación del Líbano
en cada uno de los programas de la Unión, en particular la contribución
financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de
evaluación, se determinarán mediante acuerdo entre la Comisión Europea y las
autoridades competentes del Líbano, con arreglo a los criterios establecidos en
los programas de que se trate. 2. En el caso
de que el Líbano solicite ayuda exterior de la Unión para participar en un
programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE)
nº 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por
el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad, o de conformidad con
cualquier reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión al Líbano
que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la
ayuda exterior de la Unión por parte del Líbano se determinarán en un convenio
de financiación. Artículo 6 1. Cada acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 estipulará, de
conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo[2],
que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas
las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea,
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo
su autoridad. 2. Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y
control financieros, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que
conferirán a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el
Fraude y al Tribunal de Cuentas poderes equivalentes a los que tienen por lo
que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión. Artículo 7 1. El
presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el
Acuerdo Euromediterráneo. 2. El
presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con
sus respectivos procedimientos. 3. Cada una
de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación
escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis
meses después de la fecha de dicha notificación. La terminación del Protocolo
previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles ni
comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 5 y 6. Artículo 8 A más tardar
tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a
continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del
mismo sobre la base de la participación real del Líbano en los programas de la
Unión. Artículo 9 El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en
los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado, y,
por otra, en el territorio del Líbano. Artículo 10 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen,
por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios a tal
efecto. 2.
A la espera de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acuerdan
que lo aplicarán provisionalmente a partir de la fecha de su firma, a reserva
de su celebración en una fecha posterior. Artículo 11 El presente Protocolo será parte
integrante del Acuerdo. Artículo 12 El presente Protocolo se redacta en doble
ejemplar en lenguas alemana, árabe, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca,
eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa,
italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana,
sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Hecho en Bruselas, el
Por la Unión Europea
Por la República Libanesa [1] Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la
Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República
Libanesa, por otra. (DO L 143 de 30.5.2006, p.2.) [2] Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables
al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE,
Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).