Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 43/2014 en lo que atañe a los límites de capturas para las pesquerías de lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV /* COM/2014/0169 final - 2014/0092 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Reglamento (UE) nº 43/2014 del
Consejo establece, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas
poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión
y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no
pertenecientes a la Unión. Este Reglamento se centra principalmente en
poblaciones del Atlántico y del mar del Norte. Estas posibilidades de pesca
suelen modificarse varias veces durante el período en que están en vigor. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No procede. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA El objetivo de la propuesta es modificar
el Reglamento (UE) nº 43/2014 a fin de permitir la pesca de lanzón en las
zonas CIEM IIa, IIIa y IV. Los niveles propuestos se ajustan al dictamen
científico emitido para esta población por el CIEM el 21 de febrero de 2014. 2014/0092 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 43/2014
en lo que atañe a los límites de capturas para las pesquerías de lanzón en
aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión Europea[1], Considerando lo siguiente: (1) Los límites de capturas
de lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV se fijaron en 0 en
el anexo IA del Reglamento (UE) nº 43/2014, a la espera del dictamen del
Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). (2) Desde el 21 de febrero
de 2014 está disponible el dictamen del CIEM sobre esta población, por lo que
ya resulta posible fijar un TAC de lanzón en esta zona, distribuido en siete
zonas de gestión para evitar su agotamiento a escala local. Para la asignación
de cuotas en estas zonas de gestión deben tenerse en cuenta los intercambios
acordados con Noruega a la luz de las consultas sobre derechos de pesca
celebradas conforme a los acuerdos de pesca bilaterales con este país[2]. (3) Procede, pues, modificar
en consecuencia el Anexo IA del Reglamento (UE) nº 43/2014. (4) Los límites de capturas
establecidos en el Reglamento (UE) nº 43/2014 se aplican, respectivamente,
desde el 1 de enero de 2014. Por consiguiente, las disposiciones del presente
Reglamento en relación con los límites de capturas también deben aplicarse a
partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva no va en detrimento de los
principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto
que las posibilidades de pesca se fijaron en 0 en el Reglamento (UE)
nº 43/2014. Dado que la modificación de este límite de capturas influye en
las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los
buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente
después de su publicación. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) nº 43/2014 El anexo IA del Reglamento (UE)
nº 43/2014 queda modificado de conformidad con el anexo del presente
Reglamento. Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2014. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO C de , p. . [2] Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica
Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).