52014PC0167

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (refundición) /* COM/2014/0167 final - 2014/0091 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           Contexto de la propuesta

La sociedad europea está envejeciendo. Los sistemas de pensiones de la Unión Europea (UE) deben adaptarse a fin de garantizar unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles. No es una tarea sencilla. Para afrontar eficazmente estos retos, es necesaria una actuación estrechamente coordinada de los Estados miembros. La propuesta de revisión de la Directiva 2003/41/CE, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo[1], mejorará la gobernanza y la transparencia de estos fondos e impulsará su actividad transfronteriza, con lo que se reforzará el mercado interior.

En una serie de aspectos, la revisión de la Directiva debería haberse llevado a cabo hace tiempo.

En primer lugar, tras la crisis económica y financiera se necesitan normas de gobernanza más estrictas que reflejen las mejores prácticas a nivel nacional, a fin de proteger a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones y de facilitar una prestación transfronteriza segura. Algunos fondos de pensiones de empleo son grandes entidades financieras y su quiebra podría repercutir en la estabilidad financiera y tener importantes consecuencias sociales. Esto reviste especial importancia, ya que cada vez son más las pensiones de jubilación que consisten en planes de aportación definida. Las pensiones de los partícipes de estos planes están en peligro en caso de una gobernanza insuficiente o una mala gestión de los riesgos[2].

En segundo lugar, deben reducirse las divergencias en la regulación y el solapamiento de requisitos, y aligerarse unos procedimientos excesivamente gravosos. Las consultas de la Comisión han puesto de manifiesto que estos son algunos de los obstáculos para el desarrollo de los mercados transfronterizos de pensiones de jubilación; suavizar estos obstáculos ayudaría a las empresas, incluidas las PYME y las multinacionales, a organizar de manera más eficiente su actividad de previsión para la jubilación a escala europea[3]. Hoy en día, los fondos de pensiones de empleo transfronterizos, por ejemplo el fondo de pensiones paneuropeo para los investigadores móviles[4] o el plan de pensiones transfronterizo previsto para los empleadores austriacos[5], son limitados. Sin embargo, es probable que la creciente presión sobre el sector de las pensiones ocupacionales aumente considerablemente, teniendo en cuenta que los sistemas públicos de pensiones son cada vez más limitados; los fondos de pensiones de empleo transfronterizos tienen potencial para representar un porcentaje cada vez mayor de la prestación de pensiones de jubilación. De hecho, varios Estados miembros han introducido nueva legislación para posicionarse como lugares privilegiados para los fondos de pensiones de empleo transfronterizos[6].

En tercer lugar, hay datos que apuntan a importantes carencias en el nivel de la información facilitada a los partícipes y beneficiarios en la UE. Muchos partícipes de planes de pensiones no son conscientes de que sus derechos de pensión no están garantizados o de que, aunque devengados, podrían ser recortados por los fondos de pensiones de empleo, al contrario de lo que ocurre con otros contratos financieros[7]. Además, con frecuencia tampoco saben que los gastos tienen un impacto significativo en los derechos de pensión.

La presente propuesta se basa en una serie de iniciativas que se han puesto en marcha en los últimos años, como el Libro Blanco sobre las pensiones[8] y el Libro Verde sobre la financiación a largo plazo de la economía europea[9]. En consonancia con este último documento, la revisión de la Directiva también pretende reforzar la capacidad de los fondos de pensiones de empleo para invertir en activos con un perfil económico a largo plazo y apoyar la financiación de un crecimiento sostenible de la economía real.

El sector de los fondos de pensiones de empleo se está desarrollando en muchos Estados miembros en los que las pensiones profesionales desempeñaban hasta ahora un papel limitado, inclusive mediante el establecimiento de marcos reguladores. Si no se ofrece un marco regulador actualizado a escala de la UE, se corre el riesgo de que los Estados miembros sigan desarrollando soluciones divergentes, incrementando así la fragmentación de la normativa. Por otro lado, las mejoras en el rendimiento de las pensiones profesionales tardan mucho tiempo en materializarse. No actuar ahora supondría una pérdida de oportunidades en términos de ahorro de costes y rentabilidad de las inversiones, y una inadecuada planificación financiera por parte de millones de europeos. Aumentaría desproporcionadamente la carga para las jóvenes generaciones y se socavaría la solidaridad intergeneracional.

La presente propuesta no contempla la introducción de nuevas normas de solvencia, que, en cualquier caso, no resultan pertinentes para los sistemas de aportación definida. Además, un estudio de impacto cuantitativo[10] realizado por la Autoridad de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) en 2013 indicó que se precisaban datos más completos sobre los aspectos relacionados con la solvencia antes de poder adoptar una decisión a este respecto.

1.1.        Objetivos de la propuesta

El objetivo general de la presente propuesta es propiciar el desarrollo de planes ocupacionales de ahorro para jubilación. Unas pensiones de empleo más seguras y eficientes contribuirán a la adecuación y la sostenibilidad de las pensiones, reforzando la aportación de los planes de pensiones complementarios a los ingresos por jubilación. Asimismo, fortalecerá el papel de los fondos de pensiones de empleo como inversores institucionales en la economía real de la UE y mejorará la capacidad de la economía europea de canalizar el ahorro a largo plazo hacia inversiones impulsoras del crecimiento.

La presente propuesta persigue cuatro objetivos específicos: 1) eliminar los obstáculos prudenciales que persisten para los fondos de pensiones de empleo transfronterizos, en particular exigiendo que las normas relativas a la inversión y la comunicación de información a los partícipes y beneficiarios sean las del Estado miembro de origen, aclarando los procedimientos para las actividades transfronterizas y definiendo claramente el ámbito de actuación del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida; 2) garantizar la buena gobernanza y la gestión de riesgos; 3) facilitar información clara y pertinente a los partícipes y beneficiarios; y 4) velar por que las autoridades de supervisión dispongan de los instrumentos necesarios para supervisar eficazmente los fondos de pensiones de empleo.

1.2.        Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

Los objetivos de la presente propuesta son coherentes con las políticas y los objetivos de la Unión. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé actuaciones dirigidas a garantizar la creación y el funcionamiento del mercado interior, con un elevado nivel de protección de los consumidores, así como la libre prestación de servicios.

La presente propuesta está en consonancia con el Libro Blanco sobre las pensiones. Al mismo tiempo, es coherente con la Estrategia Europa 2020, en la que se pide que el saneamiento presupuestario y la viabilidad financiera a largo plazo vayan acompañados de reformas estructurales de los sistemas de pensiones en los Estados miembros[11]. Por último, la presente propuesta es coherente con otras iniciativas en el sector de los servicios financieros, como las Directivas Solvencia II[12], GFIA[13] y MiFID II[14]. Como tal, se inscribe perfectamente en el ámbito de la agenda de la Comisión en pos de un sector financiero más fuerte que propicie el crecimiento[15].

Al proteger las pensiones, la propuesta promueve los derechos humanos. Se ajusta a lo establecido en el artículo 25 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que aboga por el reconocimiento y el respeto de los derechos de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente. Las acciones propuestas tendrían un impacto positivo en la protección de los consumidores, con arreglo al artículo 38, y la libertad de empresa, con arreglo al artículo 16, en particular garantizando un mayor nivel de transparencia de los regímenes de pensiones y una planificación personal financiera y de la jubilación con conocimiento de causa, y facilitando la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo y sus empresas promotoras. El objetivo general de la propuesta, a saber: garantizar la integridad y la estabilidad del mercado, justifica la imposición de ciertas limitaciones a la libertad de empresa (artículo 16).

2.           Resultados de las consultas de las partes interesadas y de la evaluación de impacto

La presente propuesta se basa en múltiples consultas públicas en relación con los requisitos sobre los aspectos cuantitativos, la gobernanza y la información que debe comunicarse. Dada la naturaleza específica de las actividades de los fondos de pensiones de empleo, en las consultas participaron sistemáticamente los interlocutores sociales (patronal y sindicatos). En julio de 2010, la Comisión celebró una consulta sobre su Libro Verde sobre las pensiones, en el que presentaba algunas de sus ideas respecto a la presente revisión[16]. Se recibieron casi 1 700 respuestas de toda la UE, de las cuales 350 procedentes de los Estados miembros, los parlamentos nacionales, organizaciones patronales y sindicales, la sociedad civil y los representantes del sector[17].

Teniendo en cuenta las respuestas al Libro Verde sobre las pensiones, en abril de 2011 los servicios de la Comisión pidieron asesoramiento técnico a la AESPJ sobre la forma de modificar la Directiva. La AESPJ recomendó que, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el marco de gobernanza establecido en la Directiva Solvencia II debía aplicarse a los fondos de pensiones de empleo. Tras la publicación del proyecto de dictamen[18], se celebraron amplias consultas[19]. La AESPJ emitió su dictamen definitivo en febrero de 2012 y, basándose en el mismo, la Dirección General de Mercado Interior y Servicios organizó un intercambio de puntos de vista entre las partes interesadas en una audiencia pública que tuvo lugar el 1 de marzo de 2012. Posteriormente, los servicios de la Comisión realizaron un estudio de impacto cuantitativo sobre los requisitos cuantitativos, así como un estudio sobre las cargas administrativas en relación con la gobernanza y la comunicación de información. Ambos estudios se inspiraron en las contribuciones de las empresas del sector y los interlocutores sociales.

La presente propuesta va acompañada de un informe de la evaluación de impacto que analiza una serie de opciones y subopciones de actuación. Este informe se presentó por primera vez al Comité de Evaluación de Impacto el 4 de septiembre de 2013. El Comité solicitó la presentación de información complementaria sobre los puntos de vista de los diferentes grupos interesados, la definición del problema, aspectos relacionados con la subsidiariedad y la proporcionalidad, las opciones y las repercusiones previstas. El informe fue revisado en consecuencia y los principales cambios consistieron en lo siguiente: i) una descripción más amplia de los puntos de vista de los Estados miembros y de las diferentes categorías de partes interesadas; ii) una explicación más detallada de los problemas abordados por la acción propuesta; iii) en lo que respecta a la subsidiariedad, una descripción más pormenorizada de la justificación de la actuación de la UE; iv) una clarificación de que no se propone una mayor armonización de la información a efectos de supervisión; v) una nueva sección sobre el impacto de la iniciativa en las pequeñas y medianas empresas; y vi) una descripción más detallada de las hipótesis utilizadas para el cálculo de los beneficios y los costes esperados de las diferentes opciones. La evaluación de impacto volvió a presentarse el 16 de octubre de 2013. El 6 de noviembre, el Comité declaró que no podía emitir un dictamen favorable y solicitó nuevas modificaciones.

3.           Aspectos jurídicos de la propuesta

3.1.        Base jurídica

La presente propuesta es una refundición de la Directiva 2003/41/CE. Procede simultáneamente a codificar sus disposiciones no modificadas y a modificarla. Las bases jurídicas de la Directiva 2003/41/CE son el artículo 47, apartado 2, y los artículos 55 y 95 del Tratado CE (en la actualidad, artículos 53 y 62 y artículo 114, apartado 1, del TFUE).

La propuesta mantiene las bases jurídicas de la Directiva. Su objetivo es el establecimiento del mercado interior por medio de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento al regular el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio y al establecer un elevado nivel de protección de los consumidores.

La Directiva 2003/41/CE regula ámbitos tales como las condiciones de funcionamiento de los fondos de pensiones de empleo, incluido un enfoque común para su registro o autorización, las normas y procedimientos que deben seguirse cuando estos fondos deseen ofrecer sus servicios en otros Estados miembros, las normas cuantitativas de solvencia, las normas de inversión, basadas en el principio de prudencia, los requisitos relativos a las personas que asumen  la dirección efectiva, incluidos los requisitos en materia de competencia y honorabilidad, la utilización de la auditoría interna y los servicios actuariales, los requisitos en materia de gestión de riesgos, la utilización de depositarios, la información que debe facilitarse a los partícipes y beneficiarios, las competencias de supervisión y las obligaciones de información.

La presente propuesta complementa los citados elementos. En lo que respecta a la información que debe comunicar el fondo de pensiones de empleo, introduce, por ejemplo, una declaración de las prestaciones de pensión a escala de la UE. En cuanto a la dirección efectiva de los fondos de pensiones de empleo, establece normas más precisas sobre competencia y honorabilidad y sobre las funciones clave, en particular la gestión de riesgos. La propuesta pretende también facilitar la actividad transfronteriza.

Se mantienen los dos objetivos de la Directiva 2003/41/CE. Ninguno de ellos es secundario o indirecto con respecto al otro. Por ejemplo, la profesionalización de la gestión de los fondos de pensiones de empleo, mediante la definición de las tareas y responsabilidades del personal clave de la dirección y la introducción de una autoevaluación prospectiva del riesgo, refuerza la protección de los consumidores. Y, a la inversa, al estar mejor informados gracias a la declaración de las prestaciones de pensión, los partícipes y beneficiarios están más capacitados para pedir cuentas a quienes dirigen los fondos. Un nivel más elevado de armonización de esos requisitos facilita la actividad transfronteriza al reducir los costes de transacción y estimular la innovación del mercado.

3.2.        Subsidiariedad y proporcionalidad

En este ámbito, una actuación a nivel de la UE aporta un valor añadido, ya que los Estados miembros por sí solos no podrían: i) eliminar los obstáculos para las actividades transfronterizas de los fondos de pensiones de empleo; ii) garantizar un nivel mínimo más elevado de protección de los consumidores en toda la UE; iii) conseguir las economías de escala, la diversificación de riesgos y la innovación inherentes a la actividad transfronteriza; iv) evitar el arbitraje regulador entre los sectores de los servicios financieros; v) evitar el arbitraje regulador entre los Estados miembros; y vi) tener en cuenta los intereses de los trabajadores transfronterizos.

En el marco de la acción propuesta, los Estados miembros conservan la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones. La revisión no cuestiona esta prerrogativa. Tampoco aborda cuestiones relativas a la legislación nacional en materia social y laboral, fiscal o de contratos.

La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE). Las opciones de actuación seleccionadas tratan de encontrar un equilibrio entre el interés público, la protección de los partícipes y beneficiarios, y los costes soportados por los fondos, las empresas promotoras y las autoridades de supervisión. Las opciones se han estudiado cuidadosamente, se han concebido como normas mínimas y se han adaptado para tener en cuenta los distintos modelos de negocio. Esta es la razón por la que, en general, la propuesta fomentará la previsión ocupacional para la jubilación.

3.3.        Referencias a otras directivas

La presente propuesta constituye una refundición y se refiere a las Directivas 2003/41/CE, 2009/138/CE, 2010/78/UE[20], 2011/61/UE y 2013/14/UE[21]. La Directiva 2003/41/CE quedará derogada por la presente Directiva.

3.4.        Explicación detallada de la propuesta

Dado que se trata de una refundición de la Directiva 2003/41/CE, la explicación detallada se centra exclusivamente en las nuevas disposiciones o en las disposiciones que se pretende modificar.

Título I – DISPOSICIONES GENERALES

El artículo 6 incluye ahora nuevas definiciones y/o definiciones más claras de «empresa promotora», «Estado miembro de origen», «Estado miembro de acogida», «institución transferente» e «institución receptora», «mercado regulado», «sistema de negociación multilateral», «sistema organizado de negociación», «soporte duradero» y «funciones clave».

El artículo 9, leído en relación con el artículo 10, ya no enumera las condiciones de funcionamiento por separado, sino que atribuye a los Estados miembros la responsabilidad de velar por que cada fondo de pensiones de empleo sea registrado o autorizado y que disponga de normas adecuadas en relación con el plan de pensiones.

Se modifica el artículo 12 de las tres formas siguientes. En primer lugar, se especifica que un fondo de pensiones de empleo lleva a cabo una actividad transfronteriza cuando instrumenta un plan de pensiones que está sujeto a la legislación social y laboral de otro Estado miembro, incluso en situaciones en las que el fondo y la empresa promotora estén situados en el mismo Estado miembro[22]. En segundo lugar, en virtud del apartado 4, una autoridad competente del Estado miembro de origen que prohíba la actividad transfronteriza debe motivar su decisión. Por otra parte, cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a comunicar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la información correspondiente, deberá indicar sus razones. En tercer lugar, el Estado miembro de acogida ya no puede imponer requisitos de información adicionales a los fondos de pensiones de empleo que lleven a cabo actividades transfronterizas, ya que la propuesta introduce un modelo de declaración de las prestaciones de pensión (véanse los artículos 40 a 54).

El artículo 13 establece nuevas normas para la transferencia transfronteriza de planes de pensiones, que necesitará la autorización previa de una autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora. Salvo disposición en contrario de la legislación social o laboral nacional aplicable a la organización de los sistemas de pensiones, la transferencia y sus condiciones estarán sujetas a la aprobación previa de los partícipes y beneficiarios afectados, o, si procede, de sus representantes. El artículo 13 también incluye normas sobre el intercambio de información relativa a la legislación social y laboral con arreglo a la cual se instrumentará el plan de pensiones. En caso de que, tras la transferencia, la institución receptora lleve a cabo una actividad transfronteriza, será de aplicación el artículo 12, apartados 8 y 9. La institución instrumentará el plan de pensiones de conformidad con la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida[23], no modificándose de ese modo el nivel de protección de los partícipes y beneficiarios afectados por la transferencia.

Título II – REQUISITOS CUANTITATIVOS

El artículo 20, relativo a las normas de inversión, es objeto de tres modificaciones. En primer lugar, el Estado miembro de acogida ya no puede imponer requisitos de inversión adicionales a los fondos de pensiones de empleo que lleven a cabo actividades transfronterizas. De esta forma, se facilita la organización de la gestión de la inversión, especialmente en el caso de los regímenes de aportación definida. Esta medida no socava la protección de los partícipes y beneficiarios, ya que va acompañada de normas de supervisión y gobernanza reforzadas. En segundo lugar, el artículo 20, apartado 6, letra a), se ha actualizado para reflejar la terminología utilizada en el Reglamento (UE) nº.../... [MiFIR]. En tercer lugar, se sustituye el término ambiguo «mercados de capital riesgo» [artículo 20, apartado 6, letra c)] por terminología que refleja mejor el sentido original de esta disposición, a saber: que los Estados miembros no podrán restringir la libertad de los fondos de pensiones de empleo de invertir en instrumentos a largo plazo que no se negocien en mercados regulados. Además, las normas de inversión no deben limitar las inversiones en activos no cotizados que financien proyectos de infraestructura con bajas emisiones de carbono y adaptada al cambio climático.

No se propone una mayor armonización de las normas relativas a la solvencia financiera de los fondos de pensiones de empleo.

Título III – CONDICIONES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES

Para los fondos de pensiones de empleo de reducida dimensión, la propuesta mantiene la posibilidad de que los Estados miembros excluyan a aquellos que instrumenten planes que cuenten con menos de 100 partícipes en total. Para otros fondos de pensiones de empleo, se garantiza mediante medidas específicas, por ejemplo las relativas a las funciones clave y a la evaluación de riesgos, que los requisitos en materia de gobernanza sean proporcionados.

CAPÍTULO 1 – Sistema de gobernanza

A excepción de los artículos 31 y 32 (antiguos artículos 10 y 12), este título es nuevo en la Directiva y establece nuevos requisitos detallados en materia de gobernanza aplicables a los fondos de pensiones de empleo.

El artículo 21 dispone que el órgano de administración, de dirección o de supervisión del fondo de pensiones de empleo es el responsable último del cumplimiento por parte del fondo de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la Directiva. Las normas relativas a la gobernanza de los fondos de pensiones de empleo se entienden sin perjuicio del papel de los interlocutores sociales en su gestión.

El artículo 22 establece que los fondos de pensiones de empleo deben disponer de un sistema eficaz de gobernanza que garantice una gestión adecuada y prudente de sus actividades. Este sistema deberá ser proporcionado a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del fondo, a fin de garantizar que los requisitos de gobernanza no sean excesivamente gravosos, por ejemplo, para los pequeños fondos de pensiones de empleo.

El artículo 23 dispone que los fondos de pensiones de empleo deben velar por que todas las personas que los dirijan de manera efectiva o que desempeñen otras funciones clave posean las cualificaciones, conocimientos y experiencia profesionales adecuados que permitan una gestión adecuada y prudente del fondo o ejercer correctamente sus funciones clave (competencia) y que sean personas íntegras y de buena reputación (honorabilidad).

El artículo 24 establece que los fondos de pensiones de empleo han de tener una política de remuneración adecuada y que esta política se hará pública. El artículo también propone otorgar a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado.

El artículo 25 expone los principios generales en relación con las funciones clave. Los fondos de pensiones de empleo podrán permitir que una sola persona o unidad orgánica desempeñe varias funciones clave, pero deben asignar en todo momento la función de gestión de riesgos a una persona o unidad orgánica distinta de la que desempeñe la función de auditoría interna.

El artículo 26 dispone que los fondos de pensiones de empleo deben contar con un sistema eficaz de gestión de riesgos, necesario para detectar, controlar, gestionar y comunicar, de forma permanente, todos los riesgos, incluidos los relacionados con las actividades externalizadas o reexternalizadas subsiguientemente, a los que estén o puedan estar expuestos, así como sus interdependencias. La gestión de riesgos debe guardar proporción con el tamaño, la organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades del fondo.

El artículo 27 prevé una función de auditoría interna eficaz que evalúe la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos de su sistema de gobernanza, incluidas las actividades externalizadas o reexternalizadas subsiguientemente. La función de auditoría interna ha de ser asumida por, al menos, una persona independiente, dentro o fuera del fondo de pensiones.

El artículo 28 exige una función actuarial eficaz para coordinar y supervisar el cálculo de las provisiones técnicas, y para evaluar la idoneidad de los métodos y modelos subyacentes, en los casos en que los partícipes y beneficiarios no asuman todos los riesgos.

El artículo 29 establece que los fondos de pensiones de empleo deben presentar una evaluación de los riesgos para las pensiones periódicamente, y sin demora después de cualquier cambio significativo del perfil de riesgo del fondo. La evaluación debe demostrar la compatibilidad de una serie de elementos, de acuerdo con los requisitos nacionales, e incluir los riesgos nuevos o emergentes, como los relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente. La evaluación de riesgos para las pensiones debe guardar proporción con el tamaño, la organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades del fondo.

El artículo 30 propone que se otorguen a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado en lo que respecta a la evaluación de los riesgos para las pensiones.

CAPÍTULO 2 – Externalización y gestión de las inversiones

El artículo 33 expone las normas aplicables a la subcontratación con terceros (externalización), incluidas las actividades reexternalizadas.

CAPÍTULO 3 – Depositario

Los artículos 35 a 37 establecen que los fondos de pensiones de empleo deben designar a un depositario único para la custodia de los activos y con funciones de vigilancia en caso de que los partícipes y beneficiarios asuman íntegramente el riesgo de la inversión.

Título IV – INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE A LOS PARTÍCIPES POTENCIALES, A LOS PARTÍCIPES Y A LOS BENEFICIARIOS

CAPÍTULO 1 – Disposiciones generales

Este capítulo detalla la información que debe facilitarse a los partícipes, a los partícipes potenciales y, después de su jubilación, a los beneficiarios, y se basa en el antiguo artículo 11.

El artículo 38 establece los principios generales de la comunicación de información.

El artículo 39 precisa el tipo de información que los partícipes (y los beneficiarios) deben recibir, como la relativa a los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos y las opciones de inversión y si se trata o no de opciones por defecto. Las condiciones del plan de pensiones de que se trate deberán ser publicadas en un sitio web por el fondo correspondiente.

El artículo 40 obliga a los fondos de pensiones de empleo a presentar, cada doce meses, una declaración de las prestaciones de pensión, destinada al interesado, que ha de ser lo más clara posible, y que también puede servir de base para alimentar un posible servicio de rastreo de pensiones, tal como se describe en el Libro Blanco sobre las pensiones[24]. Cuando los Estados miembros ya prevean una información exhaustiva a los particulares que afecte a uno o varios de los pilares de pensiones, conservarán la flexibilidad necesaria para diseñar sus sistemas de información sobre las pensiones, siempre que se ajusten a los requisitos de la presente propuesta.

CAPÍTULO 2 – Declaración de las prestaciones de pensión

Los artículos 40 a 44 establecen disposiciones generales en relación con la declaración de las prestaciones de pensión destinada a los partícipes activos del plan de pensiones. La idea de la declaración de las prestaciones de pensión se basa en el asesoramiento de la AESPJ a la Comisión Europea sobre la revisión de la Directiva relativa a los fondos de pensiones de empleo y se inspira en las mejores prácticas nacionales de varios Estados miembros y en la labor internacional desarrollada por la OCDE[25]. La declaración de las prestaciones de pensión garantiza la comparabilidad con la información exigida por la legislación en otros sectores financieros, como el documento de datos fundamentales de los fondos de inversión abiertos (OICVM), teniendo en cuenta al mismo tiempo las características propias del sector de las pensiones de empleo. Por otra parte, la declaración deja margen suficiente a los Estados miembros para introducir requisitos más específicos y sistemas integrados que permitan la comparabilidad entre los diferentes pilares del régimen de pensiones.

La normalización de la declaración de las prestaciones de pensión debe permitir la automatización de su elaboración periódica y su potencial externalización, limitando de esta forma los costes, en particular en el caso de los fondos de reducida dimensión.

Los artículos 46 a 53, que deben leerse en relación con el artículo 45, detallan los componentes de esta declaración, que son los siguientes:

· datos personales del partícipe;

· identificación del fondo de pensiones de empleo;

· garantías;

· saldo, aportaciones y costes;

· previsiones de pensión;

· perfil de inversión;

· rendimientos históricos; e

· información adicional.

El artículo 54 prevé que se otorguen a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado en lo que respecta a la declaración de las prestaciones de pensión.

CAPÍTULO 3 – Otras informaciones y documentos que deben facilitarse

Este capítulo se refiere a las informaciones que deben facilitar los fondos de pensiones de empleo a sus partícipes y beneficiarios en diferentes momentos: inmediatamente antes de afiliarse, inmediatamente antes de la jubilación o durante la fase de percepción de la pensión.

El artículo 55 fija normas específicas en relación con la información que deben facilitar los fondos de pensiones de empleo a partícipes potenciales antes de su afiliación a su plan de pensiones.

El artículo 56 precisa la información que debe comunicarse a los partícipes antes de su jubilación. Esta información debe facilitarse además de la declaración de las prestaciones de pensión, como mínimo dos años antes de la jubilación, con independencia de que esté o no definida de antemano.

El artículo 57 detalla la información que se ha de proporcionar a los beneficiarios durante la fase de percepción de la pensión. Esta información debe sustituir a la declaración de las prestaciones de pensión.

El artículo 58 establece la información adicional que debe facilitarse a los partícipes y beneficiarios previa solicitud.

Título V – SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

CAPÍTULO 1 – Normas generales relativas a la supervisión prudencial

El artículo 59 señala la protección de los partícipes y beneficiarios del plan como el principal objetivo de la supervisión prudencial.

El artículo 60 define los ámbitos que deben considerarse incluidos en la supervisión prudencial en el contexto de la presente Directiva. Este artículo elimina la inseguridad jurídica para los fondos de pensiones de empleo que generaban las diferencias existentes en el ámbito de aplicación de la normativa prudencial de los Estados miembros.

El artículo 61 expone los principios generales de la supervisión prudencial. Dispone, por ejemplo, que la autoridad competente del Estado miembro de origen tiene la responsabilidad exclusiva de la supervisión prudencial de todos los fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en su territorio. El artículo establece además el principio de que la supervisión de los fondos de pensiones de empleo debe ser prospectiva y basada en el riesgo, además de oportuna y proporcionada.

El artículo 63 introduce el proceso de revisión supervisora, cuyo objetivo es identificar los fondos de pensiones de empleo con características financieras, organizativas o de otro tipo susceptibles de generar un perfil de mayor riesgo.

El artículo 64 garantiza que todos los nuevos requisitos introducidos por la presente propuesta se reflejen en la competencia atribuida a las autoridades competentes en relación con el suministro de información.

El artículo 65 establece que las autoridades competentes deben desempeñar sus funciones de forma transparente y responsable.

CAPÍTULO 2 – Secreto profesional e intercambio de información

Los artículos 66 a 71 establecen disposiciones y condiciones con respecto a los intercambios de información entre las autoridades competentes y las autoridades y organismos que contribuyen a reforzar la estabilidad del sistema financiero.

TÍTULO VI – DISPOSICIONES FINALES

Los artículos 73 a 81 establecen las obligaciones de cooperación e información y las condiciones aplicables al tratamiento de los datos personales. Se refieren a la evaluación y la revisión de la Directiva, la modificación de la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II), el plazo de transposición de la Directiva, las derogaciones y los destinatarios.

4.           Repercusiones presupuestarias

Las repercusiones presupuestarias específicas se evalúan en la ficha financiera legislativa y se refieren a las tareas asignadas a la AESPJ.

ê 2003/41/CE

2014/0091 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europeade Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5347, elsu artículo 6255 y el apartado 1 del su artículo 11495, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

ò nuevo

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

ê 2003/41/CE

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

ò nuevo

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

ê 2003/41/CE

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1)       La Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26] ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial[27]. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición.

ê 2003/41/CE Considerando 1

Un verdadero mercado interior de los servicios financieros es vital para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Comunidad.

ê 2003/41/CE Considerando 2 (adaptado)

ð nuevo

(2)       Se han obtenido ya logros importantes hacia el establecimiento de Eleste mercado interior, permitiendo ð debe permitir a los fondos de pensiones ï a las entidades financieras operar en otros Estados miembros y garantizargarantizando un elevado nivel de protección a ð los partícipes de regímenes profesionales de jubilación ï los consumidores de servicios financieros.

ê 2003/41/CE Considerando 3 (adaptado)

La Comunicación de la Comisión «Desarrollo del marco para los mercados financieros: plan de acción» define una serie de acciones que son necesarias para realizar el mercado interior de servicios financieros, y el Consejo Europeo, en su reunión celebrada en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, aprobó la necesidad de consecución del mismo antes de finales de 2005.

ê 2003/41/CE Considerando 4 (adaptado)

El plan de acción en materia de servicios financieros señala como prioridad urgente la necesidad de elaborar una Directiva acerca de la supervisión prudencial de los fondos de pensiones de empleo ya que dichas instituciones son entidades financieras importantes, que desempeñan un papel clave en la integración, eficiencia y liquidez de los mercados financieros, pero que no están sujetas a un marco legal comunitario coherente que les permita beneficiarse plenamente de las ventajas del mercado interior.

ò nuevo

(3)       La Directiva 2003/41/CE representó el primer paso legislativo en el camino hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea. Un auténtico mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación sigue siendo crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión Europea y para hacer frente al reto del envejecimiento de la sociedad europea. La Directiva, que data de 2003, no ha sido objeto de modificaciones sustanciales para introducir un sistema de gobernanza moderno basado en el riesgo, también para los fondos de pensiones de empleo.

ê 2003/41/CE Considerando 5 (adaptado)

ð nuevo

(4)       ð Es preciso actuar para desarrollar en mayor medida los planes de ahorro privados complementarios de jubilación, como las pensiones ocupacionales, sobre todo teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social están sometidos a una presión cada vez mayor, lo que significa que los ciudadanos recurrirán cada vez más a planes de pensiones de empleo como complemento en el futuro. ï Habida cuenta de que los regímenes de seguridad social están sometidos a una presión cada vez mayor, las pensiones ocupacionales se considerarán, en el futuro, cada vez en mayor medida como un complemento. Es necesario, por tanto, desarrollar estas pensiones sin que ello signifique poner en duda la importancia del régimen de pensiones de la seguridad social en términos de protección social segura, duradera y efectiva, que debe garantizar un nivel de vida decente en la vejez, por lo que debe constituir el núcleo del objetivo de reforzar el modelo social europeo.

ò nuevo

(5)       La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de empresa y el derecho a un nivel elevado de protección de los consumidores, al garantizar un mayor nivel de transparencia de las pensiones y una planificación personal financiera y de la jubilación con conocimiento de causa, y al facilitar la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo y las empresas. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos derechos y principios.

(6)       A pesar de la entrada en vigor de la Directiva 2003/41/CE, persisten obstáculos prudenciales importantes que hacen que resulte más oneroso para las instituciones instrumentar planes de pensiones a nivel transfronterizo. Por otra parte, debe aumentarse el nivel mínimo actual de protección de los partícipes y beneficiarios. Este aspecto resulta sumamente importante, ya que se ha incrementado considerablemente el número de europeos que recurren a regímenes que hacen recaer en los particulares los riesgos de longevidad y de mercado de la institución o la empresa que ofrece el sistema de previsión para la jubilación («empresa promotora»). Además, debe aumentarse el nivel mínimo actual de información facilitada a los partícipes y beneficiarios. Por todo ello, es necesario modificar la Directiva.

ê 2003/41/CE Considerando 7 (adaptado)

(7)       Las normas prudenciales fijadas en la presente Directiva pretenden, en igual medida, garantizar un elevado grado de seguridad para los futuros pensionistas mediante la imposición de normas de supervisión estrictas y hacer posible una gestión eficaz de los sistemas complementarios de pensiones de empleo.

ê 2003/41/CE Considerando 8

(8)       Las instituciones que están completamente separadas de las empresas promotoras y que operan de acuerdo con el sistema de capitalización con el único objetivo de proporcionar prestaciones de jubilación deben gozar de la libertad de prestación de servicios y de la libertad de inversión, sujetas únicamente a unas normas prudenciales coordinadas, con independencia de que tengan o no personalidad jurídica.

ê 2003/41/CE Considerando 9

(9)       De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben conservar la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones, así como del papel reservado a cada uno de los «tres pilares» del sistema de pensiones en cada Estado miembro. En el contexto del segundo pilar, también deben ser plenamente responsables del papel y las funciones de las diversas instituciones que llevan a cabo actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación, tales como los fondos de pensiones de empleo, sectoriales o promovidos por las empresas y las empresas de seguros de vida. La presente Directiva no tiene por objetivo cuestionar tales prerrogativas.

ê 2003/41/CE Considerando 10

(10)     Las normas nacionales relativas a la participación de los trabajadores por cuenta propia en los fondos de pensiones de empleo difieren. En algunos Estados miembros, los fondos de pensiones de empleo bien pueden bien operar mediante acuerdos con sectores o asociaciones profesionales cuyos miembros desarrollan una actividad por cuenta propia, o bien nutrirse directamente tanto de trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia. En algunos Estados miembros, un trabajador por cuenta propia que actúa como empresario o presta sus servicios profesionales a una empresa puede adherirse a una institución. En algunos Estados miembros, los trabajadores por cuenta propia no pueden afiliarse a un fondo de pensiones de empleo a no ser que cumplan determinadas disposiciones, incluidas las que impone la legislación social y laboral.

ê 2003/41/CE Considerando 11

(11)     Deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva las instituciones que gestionen sistemas de seguridad social, que estén ya coordinados en el ámbito comunitario de la Unión. No obstante, es necesario tener en cuenta la especificidad de las instituciones que, en un único Estado miembro, gestionen a la vez sistemas de seguridad social y planes ocupacionales de jubilación.

ê 2003/41/CE Considerando 12

(12)     Las entidades financieras que ya se beneficien de un marco legal comunitariode la Unión están, en general, excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, en la medida en que estas entidades desarrollan, en algunos casos, actividades de pensiones ocupacionales, es importante asegurarse de que la presente Directiva no provoque distorsiones de competencia. Estas distorsiones podrían evitarse aplicando a las actividades de pensiones ocupacionales que lleven a cabo las empresas de seguros de vida los requisitos prudenciales de la presente Directiva. Asimismo, la Comisión debe examinar de cerca la situación en el mercado de las pensiones ocupacionales y estudiar la posibilidad de ampliar la aplicación opcional de la presente Directiva a otras entidades financieras reguladas.

ê 2003/41/CE Considerando 13

(13)     Cuando tengan por objetivo garantizar la seguridad financiera en la jubilación, las prestaciones de los fondos de pensiones de empleo deben prever, por regla general, el pago de una pensión vitalicia. También debe ser posible efectuar pagos de carácter temporal o el pago de una cantidad global.

ê 2003/41/CE Considerando 14

(14)     Es importante garantizar que las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad no queden expuestas a la pobreza y puedan disfrutar de un nivel de vida decente. Una cobertura adecuada de los riesgos biométricos en el marco de las pensiones ocupacionales es un aspecto importante de la lucha contra la pobreza y la inseguridad entre las personas mayores. Cuando se cree un régimen de pensiones, los empleadores y los trabajadores, o sus respectivos representantes, deben estudiar la posibilidad de que el régimen de pensiones incluya disposiciones para la cobertura del riesgo de vejez y de invalidez profesional, así como prestaciones para los supérstites dependientes.

ê 2003/41/CE Considerando 15

(15)     Dar a los Estados miembros la posibilidad de excluir del ámbito de las disposiciones nacionales de aplicación a las instituciones que instrumenten planes que cuenten con menos de 100 partícipes en total puede facilitar la supervisión en algunos de los Estados miembros sin poner en riesgo el funcionamiento correcto del mercado interior en este ámbito. Ello no debe, empero, menoscabar el derecho de dichas instituciones a nombrar, para la gestión de su cartera y la custodia de sus activos, a gestores y depositarios de inversiones establecidos en otro Estado miembro y debidamente autorizados.

ê 2003/41/CE Considerando 16

(16)     Deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva instituciones tales como las «Unterstützungskassen» en Alemania, en las que los partícipes no tienen legalmente derecho a prestaciones de un determinado importe y en las que sus intereses se hallan protegidos por un seguro obligatorio para casos de insolvencia.

ê 2003/41/CE Considerando 17

(17)     A fin de proteger a los partícipes y beneficiarios los fondos de pensiones de empleo deben limitar sus actividades a las contempladas en la presente Directiva y a las derivadas de aquellas.

ê 2003/41/CE Considerando 18

(18)     En caso de quiebra de una empresa promotora, el partícipe puede perder su empleo y sus derechos de pensión adquiridos. Ello hace necesario garantizar que exista una separación clara entre dicha empresa y la institución y que se establezcan normas prudenciales mínimas para proteger a los partícipes.

ê 2003/41/CE Considerando 19

(19)     Tanto el funcionamiento como los métodos de supervisión de los fondos de pensiones de empleo difieren considerablemente entre los Estados miembros. En algunos Estados miembros, la supervisión puede ejercerse no solo sobre el propio fondo, sino también sobre las entidades o empresas autorizadas para gestionar tales fondos. Los Estados miembros deben poder tener en cuenta esta especificidad en la medida en que se cumplan efectivamente todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los Estados miembros también deben poder permitir que las entidades de seguros y otras entidades financieras gestionen fondos de pensiones de empleo.

ê 2003/41/CE Considerando 20

(20)     Los fondos de pensiones de empleo son proveedores de servicios financieros que asumen una responsabilidad considerable en relación con el pago de las prestaciones de las pensiones ocupacionales y, por consiguiente, deben cumplir determinados requisitos prudenciales mínimos con respecto a sus actividades y condiciones de funcionamiento.

ê 2003/41/CE Considerando 21

(21)     El número de instituciones existentes, enorme en determinados Estados miembros, indica que es necesaria una solución pragmática respecto de la autorización previa de las instituciones No obstante, si una institución desea gestionar un plan de otro Estado miembro, debe contar con la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de origen.

ê 2003/41/CE Considerando 36 (adaptado)

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(22)     Sin perjuicio de la legislación laboral y social nacional relativa a la organización de los sistemas de pensiones, incluidos la afiliación obligatoria y los resultados de acuerdos de negociación colectiva, los fondos de pensiones de empleo deben tener la posibilidad de prestar sus servicios en otros Estados miembros ð una vez recibida la autorización de la autoridad competente de su Estado miembro de origen ï. Debe permitírseles que puedan actuar como fondos de pensiones de empleo que integren planes de pensiones cuyas empresas promotoras estén situadas en ð cualquier ï otros Estados miembros y que integren planes de pensiones con partícipes de más de un Estado miembro. Todo ello puede generar importantes economías de escala, mejorar la competitividad de la actividad de las pensiones ocupacionales en el ámbito comunitario industria de la Unión y fomentar la movilidad laboral. Para ello se debe llegar al reconocimiento mutuo de las normas prudenciales. A no ser que se indique lo contrario, el correcto cumplimiento de estas normas prudenciales debe ser supervisado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

ê 2003/41/CE Considerando 37

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(23)     La facultad de un plan fondo de pensiones de empleo de un Estado miembro a de gestionar un plan de pensiones establecido en otro Estado miembro debe ejercerse respetando plenamente las disposiciones del Derecho social y laboral vigente en el Estado miembro de acogida en la medida en que afecte a las pensiones de jubilación, como, por ejemplo, en lo relativo a la determinación y el pago de las pensiones de jubilación y a las condiciones para movilizar los derechos consolidados. ð Conviene clarificar el ámbito de las normas prudenciales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las actividades transfronterizas de las instituciones. ï

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(24)     Las instituciones deben poder transferir planes de pensiones a otras instituciones a través de las fronteras dentro de la Unión, con objeto de facilitar la organización de la previsión ocupacional para la jubilación a escala de la Unión, con sujeción únicamente a la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución destinataria del plan de pensiones (la «institución receptora»). Salvo que la legislación social y laboral nacional relativa a los sistemas de pensiones disponga lo contrario, la transferencia y sus condiciones deben estar sujetas a la aprobación previa de los partícipes y beneficiarios afectados o, si procede, de sus representantes.

ê 2003/41/CE Considerando 26

(25)     Un cálculo prudente de las provisiones técnicas constituye una condición esencial para asegurar que pueden cumplirse los compromisos de pago de las prestaciones de jubilación. El cálculo de las provisiones técnicas debe efectuarse utilizando métodos actuariales reconocidos y debe ser certificado por personas cualificadas. Los tipos máximos de interés deben ser prudentes de conformidad con la normativa nacional pertinente. El volumen de las provisiones técnicas debe ser suficiente para satisfacer las prestaciones en curso de pago a los beneficiarios y para reflejar los compromisos por pensiones devengados a favor de los partícipes.

ê 2003/41/CE Considerando 27

(26)     Los riesgos cubiertos por las instituciones difieren significativamente entre los Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros de origen deben tener la posibilidad de efectuar el cálculo de las provisiones técnicas con arreglo a normas adicionales y más detalladas que las establecidas en la presente Directiva.

ê 2003/41/CE Considerando 28

(27)     Las provisiones técnicas deben ser objeto de cobertura por activos suficientes y adecuados para proteger los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan en caso de insolvencia de la empresa promotora. En particular, en el caso de actividades transfronterizas, el reconocimiento mutuo de los principios de supervisión aplicados en los Estados miembros exige que las provisiones técnicas estén íntegramente financiadas en todo momento.

ê 2003/41/CE Considerando 29

(28)     Si la institución no lleva a cabo actividades transfronterizas, los Estados miembros deben poder admitir un déficit de financiación siempre que se disponga de un plan adecuado para restablecer la financiación íntegra, y sin perjuicio de los requisitos establecidos por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario[28].

ê 2003/41/CE Considerando 30

(29)     En algunosmuchos casos, podría ser la empresa promotora y no el fondo de pensiones quien cubre los riesgos biométricos de este plan o garantiza ciertas prestaciones. No obstante, en otros casos esta garantía o cobertura corre a cargo del propio fondo limitándose el compromiso del promotor al pago de las aportaciones correspondientes. En estas circunstancias, son similares los productos ofertados tanto por las aseguradoras de vida como por los fondos de pensiones de empleo y, por lo tanto, unas y otros deben contar con las mismas exigencias de recursos propios adicionales.

ê 2003/41/CE Considerando 31

(30)     Los fondos de pensiones de empleo son inversores a muy largo plazo. En general, la materialización de los activos no puede efectuarse con una finalidad distinta de la de proporcionar prestaciones de jubilación. Además, con objeto de proteger adecuadamente los derechos de los partícipes y beneficiarios, los fondos de pensiones de empleo han de optar por una estructura patrimonial coherente con las características concretas y la duración de sus compromisos. Estas peculiaridades requieren de una supervisión eficaz y del establecimiento de normas de inversión, que doten a los fondos de pensiones de empleo de la suficiente flexibilidad para decidir la política de inversión más segura. Por lo tanto, el respeto de la «regla de la persona prudente» exige una política de inversión adaptada a la estructura del personal afiliado de cada fondo de pensiones de empleo.

ê 2003/41/CE Considerando 6 (adaptado)

(31)     La presente Directiva es por tanto el primer paso en el camino hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea. Con el establecimiento de la «regla de la persona prudente» como principio sustentador en materia de inversiones de capital y el hecho de que las instituciones lleven a cabo actividades transfronterizas se potenciará el ahorro hacia el sector de la previsión ocupacional para la jubilación, contribuyéndose así al progreso económico y social.

ê 2003/41/CE considerando 32

(32)     Los métodos y prácticas de supervisión difieren según los Estados miembros. Por ello, los Estados miembros deben gozar de cierta discrecionalidad a la hora de aplicar las normas de supervisión de las inversiones respecto de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio. No obstante, estas normas no deben restringir la libre circulación de capitales, a menos que ello esté justificado por motivos prudenciales.

ê 2003/41/CE Considerando 33 (adaptado)

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(33)     Dado el carácter de inversores a muy largo plazo con bajo riesgo de falta de liquidez, los fondos de pensiones de empleo se encuentran en situación idónea para invertir dentro de unos límites prudenciales prudentes en activos poco líquidos como los mercados de Ö las Õ acciones o ð en instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, en sistemas de negociación multilateral o en sistemas organizados de negociación ï los mercados de capital de riesgo. Pueden igualmente beneficiarse de las ventajas de la diversificación internacional de las inversiones. Por consiguiente, no deben restringirse, salvo por motivos prudenciales, las inversiones en acciones, en mercados de capital de riesgo y en divisas distintas de aquellas en las que figuran nominados los compromisos ð y en instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, sistemas de negociación multilateral o sistemas organizados de negociación. ï

ò nuevo

(34)     La interpretación de lo que constituyen instrumentos con un perfil económico a largo plazo es amplia. Estos instrumentos son valores no negociables y, por tanto, no tienen acceso a la liquidez de los mercados secundarios. Con frecuencia requieren compromisos de duración determinada que restringen su capacidad para ser comercializados. Debe entenderse que estos instrumentos incluyen las participaciones, los instrumentos de deuda en empresas no cotizadas y los préstamos otorgados a estas. Las empresas no cotizadas incluyen proyectos de infraestructura, empresas no cotizadas que aspiran a expandirse y bienes inmuebles u otros activos reales que podrían ser adecuados a efectos de inversión a largo plazo. Los proyectos de infraestructura con bajas emisiones de carbono y adaptada al cambio climático constituyen a menudo activos no cotizados que recurren a créditos a largo plazo para su financiación.

ê 2003/41/CE Considerando 34 (adaptado)

No obstante, si el fondo de pensiones de empleo lleva a cabo actividades transfronterizas, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá requerir la aplicación de límites a la inversión en acciones y activos similares no admitidos a cotización en mercados regulados, así como en acciones y otros instrumentos emitidos por la misma empresa o en activos en divisas no congruentes, siempre y cuando dichas normas prudenciales se apliquen también a los fondos de pensiones de empleo situados en el Estado miembro de acogida.

ê 2003/41/CE Considerando 35 (adaptado)

Las restricciones a la libre elección de gestores y depositarios de activos autorizados por parte de los fondos de pensiones de empleo limitan la competencia en el mercado interior y deben, por tanto, suprimirse.

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(35)     Debe autorizarse a los fondos de pensiones de empleo a invertir en otros Estados miembros de conformidad con las normas de su Estado miembro de origen, con el fin de reducir el coste de la actividad transfronteriza. Por consiguiente, los Estados miembros de acogida no deben poder imponer requisitos de inversión adicionales a los fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros.

(36)     Algunos riesgos no pueden reducirse mediante requisitos cuantitativos recogidos en las provisiones técnicas y los requisitos de financiación, sino que solo pueden abordarse debidamente a través de obligaciones en materia de gobernanza. Garantizar un sistema eficaz de gobernanza es, por tanto, esencial para gestionar correctamente los riesgos. Ese sistema debe guardar proporción con la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades.

(37)     Las políticas de remuneración que alientan comportamientos temerarios pueden ir en detrimento de una gestión adecuada y eficaz de los riesgos de los fondos de pensiones de empleo. Los principios y los requisitos de información en relación con las políticas de remuneración aplicables a otros tipos de entidades financieras de la Unión deben hacerse extensivos a los fondos de pensiones de empleo, teniendo presente, sin embargo, su peculiar estructura de gobernanza en comparación con otros tipos de entidades financieras y la necesidad de tomar en consideración la dimensión, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.

(38)     Una función clave es la capacidad interna para llevar a cabo determinadas tareas de gobernanza. Los fondos de pensiones de empleo deben tener capacidad suficiente para contar con una función de gestión de riesgos, una función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial. La identificación de una determinada función clave no impide a las instituciones decidir libremente la forma de organizar esa función en la práctica, salvo disposición en contrario de la presente Directiva. Ello no debe traducirse en requisitos excesivamente onerosos, puesto que deben tenerse en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades.

(39)     Todas las personas que desempeñen funciones clave deben satisfacer los criterios de competencia y honorabilidad. No obstante, únicamente los titulares de funciones clave deben estar sometidos a los requisitos de notificación a la autoridad competente.

(40)     Además, con la excepción de la función de auditoría interna, en las instituciones más pequeñas y menos complejas debe existir la posibilidad de que una sola persona o unidad orgánica desempeñe varias funciones clave. Sin embargo, la persona o unidad orgánica que desempeñe una función clave debe ser diferente de la que desempeñe una función clave similar en la empresa promotora, aunque debe autorizarse a la autoridad competente a conceder excepciones, habida cuenta de la dimensión, la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades de las instituciones.

(41)     Es esencial que los fondos de pensiones de empleo mejoren su gestión de los riesgos, de forma que las posibles vulnerabilidades en relación con la sostenibilidad del plan de pensiones puedan comprenderse adecuadamente y debatirse con las autoridades competentes. En el marco de su sistema de gestión de riesgos, deben efectuar una evaluación de los riesgos de sus actividades relativas a las pensiones. Esa evaluación debe ponerse igualmente a disposición de las autoridades competentes. En ella, los fondos de pensiones de empleo deben describir cualitativamente los principales elementos que determinen su posición de financiación de conformidad con el Derecho nacional, la eficacia de su sistema de gestión de riesgos y su capacidad de cumplir los requisitos relativos a las provisiones técnicas. La evaluación debe tener en cuenta los riesgos nuevos o emergentes, como los relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos o el medio ambiente.

ê 2003/41/CE Considerando 22

(42)     Cada Estado miembro debe exigir que todo fondo de pensiones de empleo establecido en su territorio elabore cuentas anuales e informes anuales de gestión que tomen en consideración cada uno de los planes de pensiones adscritos a dicho fondo y, en su caso, cuentas anuales e informes anuales de gestión para cada plan. Las cuentas anuales y los informes anuales de gestión, que deben ofrecer una imagen fiel de los activos, compromisos y situación financiera del fondo, tomando en consideración cada uno de los planes de pensiones instrumentados y debiendo estar debidamente aprobado por una persona autorizada, constituyen una fuente esencial de información para los partícipes y beneficiarios del plan y para las autoridades competentes. Permiten, en particular, a las autoridades competentes comprobar la solvencia financiera del fondo y estimar si dicho fondo está en condiciones de cumplir todas sus obligaciones contractuales.

ê 2003/41/CE Considerando 24

(43)     La política de inversión de un fondo de pensiones de empleo constituye un factor decisivo para la seguridad y efectividad de los planes de pensiones. Por este motivo las instituciones deben fijar y, al menos cada tres años revisar, las directrices de su política de inversión. Esta debe ponerse a disposición de la autoridad competente y, previa solicitud, ponerse igualmente a disposición de los partícipes y beneficiarios de cada plan.

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(44)     Conviene permitir a los fondos de pensiones de empleo confiar su gestión, en su totalidad o en parte, a otras entidades que actúen en su nombre. Los fondos de pensiones de empleo deben seguir siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumban en virtud de la presente Directiva cuando externalicen funciones clave o cualquier otro tipo de actividades.

(45)     Las obligaciones de custodia y supervisión relacionadas con los activos de los fondos de pensiones de empleo deben reforzarse mediante una aclaración de las funciones y obligaciones del depositario. Solo las instituciones que gestionen regímenes en los que los partícipes y beneficiarios asuman todos los riesgos deben estar obligadas a nombrar a un depositario.

ê 2003/41/CE Considerando 23 (adaptado)

Es fundamental que los partícipes y beneficiarios de un plan de pensiones dispongan de una información adecuada. Ello reviste una especial importancia en las solicitudes de información relativa a la solvencia financiera de la institución, a las normas contractuales, a las prestaciones y financiación real de los derechos devengados de la prestación, a la política de inversión y a la gestión de riesgos y costes.

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(46)     Los fondos de pensiones de empleo deben ofrecer información clara y adecuada a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios para fundamentar las decisiones que adopten sobre su jubilación y garantizar un elevado nivel de transparencia a lo largo de las distintas fases de un plan, a saber: la fase previa a la afiliación, la fase de cotización (incluida la fase previa a la jubilación) y la fase posterior a la jubilación. En particular, debe proporcionarse información sobre los derechos de pensión devengados, el nivel previsto de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías, y los costes. Cuando los partícipes asuman un riesgo de inversión, es fundamental facilitar también información adicional sobre el perfil de la inversión, las opciones disponibles y los rendimientos históricos.

(47)     Antes de afiliarse a un plan de pensiones, los partícipes potenciales deben recibir toda la información necesaria, por ejemplo las posibilidades de darse de baja, las aportaciones y los costes, y las opciones de inversión, cuando proceda, para poder decidir con conocimiento de causa.

(48)     Para los partícipes que todavía no se hayan jubilado, los fondos de pensiones de empleo deben elaborar una declaración normalizada de las prestaciones de pensión que contenga información general y personal importante sobre el plan de pensiones. Esta declaración debe tener un formato normalizado para facilitar la comprensión de los derechos de pensión a lo largo del tiempo y la comparación entre los distintos planes y para favorecer la movilidad laboral.

(49)     Los fondos de pensiones de empleo deben informar a los partícipes con suficiente antelación antes de la jubilación sobre sus opciones de percepción de la pensión. Cuando las prestaciones de jubilación no se paguen como renta vitalicia, los partícipes que estén próximos a la jubilación deben recibir información sobre los productos de pago de la prestación disponibles, con objeto de facilitarles la planificación financiera de cara a su jubilación.

(50)     Durante la fase de percepción de las prestaciones de jubilación, los beneficiarios deben seguir recibiendo información sobre sus prestaciones y las opciones de pago correspondientes. Esto es especialmente importante cuando los beneficiarios asumen un nivel significativo del riesgo de inversión en esta fase.

(51)     La autoridad competente debe ejercer sus competencias teniendo como objetivo principal la protección de los partícipes y beneficiarios.

(52)     El ámbito de la supervisión prudencial varía de un Estado miembro a otro. Esta situación puede causar problemas si un fondo de pensiones de empleo debe cumplir la normativa prudencial de su Estado miembro de origen y, al mismo tiempo, la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida. Aclarar los ámbitos que se consideran parte de la supervisión prudencial a efectos de la presente Directiva reduce la inseguridad jurídica y los correspondientes costes de transacción.

(53)     Un mercado interior de los fondos de pensiones de empleo requiere el reconocimiento mutuo de las normas prudenciales. El respeto de dichas normas por las instituciones debe ser supervisado por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Los Estados miembros deben otorgar a las autoridades competentes las facultades necesarias para aplicar medidas preventivas o correctoras en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente Directiva.

ê 2003/41/CE Considerando 25 (adaptado)

A fin de dar cumplimiento a las funciones legalmente establecidas, las autoridades competentes deben disponer de las pertinentes facultades de solicitud de información y de intervención con respecto a los fondos de pensiones y a las personas encargadas de su gestión efectiva. Cuando un fondo de pensiones de empleo haya encomendado a terceros outsourcing funciones relevantes tales como la gestión de las inversiones, los procesos informáticos o la llevanza de la contabilidad deben extenderse a dichos terceros las facultades de solicitud de información e intervención, a fin de comprobar si las actividades se desarrollan de conformidad con las normas de supervisión.

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(54)     Con el fin de garantizar una supervisión eficaz de las actividades externalizadas, incluidas todas las actividades que se reexternalicen subsiguientemente, es esencial que las autoridades competentes tengan acceso a todos los datos pertinentes que obren en poder de los prestadores de servicios a los que se hayan externalizado las actividades, con independencia de que se trate de una entidad regulada o no regulada, y que tengan derecho a realizar inspecciones in situ. Con vistas a tener en cuenta la evolución del mercado y velar por el continuo cumplimiento de las condiciones para la externalización, los fondos de pensiones de empleo deben informar a las autoridades competentes, antes de la externalización, de las actividades críticas o importantes.

(55)     Conviene prever el intercambio de información entre las autoridades competentes, otras autoridades y los organismos a los que se encomiende la tarea de reforzar la estabilidad del sistema financiero y la terminación de los planes de pensiones. Es, por tanto, necesario especificar las condiciones en las que podrá procederse a tales intercambios de información. Por otra parte, cuando solo sea posible divulgar información con el consentimiento expreso de las autoridades competentes, debe permitirse a estas supeditar, cuando proceda, su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

(56)     La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[29] regula el tratamiento de datos personales por los Estados miembros en el contexto de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes. El Reglamento (UE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[30] regula el tratamiento de datos personales por las Autoridades Europeas de Supervisión con arreglo a la presente Directiva y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva, por ejemplo el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en las normas nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE, y todo intercambio o transmisión de información por las Autoridades Europeas de Supervisión debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001.

(57)     Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea, la Comisión, tras consultar a la AESPJ, debe revisar la aplicación de la presente Directiva y elaborar un informe al respecto; debe remitir ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. En la revisión debe evaluarse, en particular, la aplicación de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas, la financiación de las provisiones técnicas, los fondos propios reglamentarios, los márgenes de solvencia, las normas de inversión y cualquier otro aspecto relativo a la situación de solvencia financiera del fondo de pensiones de empleo.

(58)     Con el fin de garantizar una competencia leal entre los fondos de pensiones de empleo, el período transitorio que permite a las empresas de seguros sujetas a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[31] gestionar sus actividades de previsión ocupacional de jubilación con arreglo a las normas contempladas en el artículo 4 de la Directiva 2009/138/CE debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2022. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/138/CE en consecuencia.

(59)     Con el fin de especificar los requisitos establecidos en la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la clarificación de la política de remuneración, la evaluación de los riesgos para las pensiones y la declaración de las prestaciones de pensión. Es especialmente importante que durante los trabajos de preparación la Comisión realice las consultas apropiadas, incluidas consultas con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

ê 2003/41/CE Considerando 38 (adaptado)

Cuando se trate de un plan que funcione con una separación estricta del resto, las disposiciones de la presente Directiva se deben aplicar a dicho plan por separado.

ê 2003/41/CE Considerando 39 (adaptado)

Es importante prever la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, con fines de supervisión, y entre estas autoridades y la Comisión, para otros fines. Con vistas a cumplir sus obligaciones y contribuir a una aplicación coherente y oportuna de la presente Directiva, las autoridades competentes deben intercambiarse la información necesaria para aplicar las disposiciones de esta Directiva. La Comisión ha dado a conocer su intención de crear un comité de supervisores con vistas a impulsar la cooperación, la coordinación y el intercambio de puntos de vista entre las autoridades nacionales competentes y fomentar la aplicación coherente de la presente Directiva.

ê 2003/41/CE Considerando 40

(60)     Dado que el objetivo de la acción pretendida, es decir, la creación de un marco legal de la Unióncomunitario que regule los fondos de pensiones de empleo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel de la Unióncomunitario, estaComunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

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(61)     De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos[32], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(62)     La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(63)     La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo I, parte B.

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HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

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Título I

DISPOSICIONES GENERALES

ê 2003/41/CE

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas relativas al acceso y al ejercicio de las actividades realizadas por los fondos de pensiones de empleo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los fondos de pensiones de empleo. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional los fondos de pensiones de empleo carezcan de personalidad jurídica, los Estados miembros aplicarán la presente Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a dichas instituciones o a las entidades autorizadas responsables de gestionarlas y de actuar en su nombre.

2. La presente Directiva no se aplicará a:

ê 2003/41/CE  (adaptado)

a) instituciones que gestionen sistemas de seguridad social regulados por el los Reglamentos (CEE) nº 1408/71[33]883/2004[34] y el Reglamento (CEE) nº 574/72[35]987/2009 Ö del Parlamento Europeo y del Consejo Õ[36];

ê 2011/61/UE Art. 62.1

              b) instituciones reglamentadas por las Directivas 73/239/CEE[37], Directiva 85/611/CEE[38], Directiva 93/22/CEE[39], Directiva 2000/12/CE[40] y Directiva 2002/83/CE[41] 2004/39/CE[42], 2009/65/CE[43], 2009/138/CE, 2011/61/UE[44] y 2013/36/UE[45];

ê 2003/41/CE

              c) instituciones que actúan mediante un sistema de reparto;

              d) instituciones en las que los empleados de las empresas promotoras no tienen derechos legales a prestaciones y en las que las empresas promotoras pueden rescatar en cualquier momento los activos y no necesariamente cumplir sus obligaciones de pago de las prestaciones de jubilación;

              e) empresas que utilizan un sistema de fondos internos para pagar prestaciones de jubilación a sus empleados.

Artículo 3

Aplicación a instituciones gestoras de esquemas sistemas de la seguridad social

Los fondos de pensiones de empleo que también gestionen esquemas sistemas obligatorios de pensiones dependientes del empleo vinculados a la seguridad social, y que estén regulados por los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 883/2004 y (CEE) nº 574/72 987/2009 estarán regulados por la presente Directiva en relación a con sus actividades de previsión ocupacional para la jubilación que no tengan carácter obligatorio. En este caso, tanto las obligaciones como los recursos afectos a los sistemas voluntarios estarán claramente delimitados y no podrán ser transferidos a los sistemas de pensiones obligatorios considerados como sistemas de la seguridad social y viceversa.

Artículo 4

Aplicación facultativa a instituciones reguladas por la Directiva 2002/83/CE 2009/138/CE

ê 2003/41/CE (adaptado)

Los Estados miembros de origen podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 9 a 16 y 18 a 20 Ö 9 a 15 y 20 a 24, apartado 2, y en los artículos 25 a 29, 31 a 53 y 55 a 71 Õ de la presente Directiva a las actividades de previsión prestaciones ocupacionales de jubilación desarrolladas por las entidades reguladas por la Directiva 2002/83/CE 2009/138/CE. En este caso, todos los activos y pasivos correspondientes a dichas actividades estarán claramente delimitados y serán gestionados y organizados independientemente dal resto de actividades desarrolladas por las entidades de seguros Ö de vida Õ y sin que, en ningún caso, sea posible la transferencia de derechos y obligaciones entre las distintas actividades.

En tal caso, y únicamente por lo que respecta a sus actividades de previsión ocupacional para la jubilación, la empresa de seguros Ö de vida Õ no estará sujeta a los artículos 20 a 26, 31 y 36 Ö 76 a 86, al artículo 132, al artículo 134, apartado 2, al artículo 173, al artículo 185, apartado 5, al artículo 185, apartados 7 y 8, y al artículo 209 Õ de la Directiva 2002/83/CE 2009/138/CE.

El Estado miembro de origen velará por que las autoridades competentes, o las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de seguros Ö de vida Õ sometidas a la Directiva 2002/83/CE 2009/138/CE en el marco de sus actividades de supervisión, verifiquen la separación estricta de las actividades de previsión ocupacional para la jubilación correspondientes.

Artículo 5

Fondos de pensiones de empleo de reducida dimensión y fondos de pensiones obligatorios por mandato legal.

Con excepción de lo establecido en el artículo 19 Ö los artículos 34 a 37 Õ , los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva, total o parcialmente, a los fondos de pensiones domiciliados en su territorio que gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con menos de 100 partícipes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, a dichas instituciones se les dará la posibilidad de aplicar la Directiva con carácter voluntario. El artículo 20 12 solo podrá aplicarse sin embargo, si se aplican todas las demás disposiciones de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán optar por no aplicar los artículos 9 a 17 Ö 1 a 8, el artículo 12, el artículo 20 y los artículos 34 a 37 Õ a las instituciones gestoras en las que la previsión ocupacional para la jubilación se efectúe con carácter obligatorio o estatutario, de conformidad con la legislación, y esté garantizada por una autoridad pública. El artículo 20 12 solo podrá aplicarse, sin embargo, si se aplican todas las demás disposiciones de la presente Directiva.

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Artículo 6

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

              a) «fondo de pensiones de empleo» o «institución»: toda institución con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato de trabajo suscrito:

– individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o

– con trabajadores por cuenta propia, cuando así lo establezca simultáneamente la legislación del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida

              y que dicho acuerdo tenga su origen en la precitada relación laboral;

              b) «plan de pensiones»: todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención;

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ð nuevo

              c) «empresa promotora»: toda empresa o entidad, con independencia de que incluya una o más personas físicas o jurídicas, que actuando en calidad de empresarios o de trabajadores por cuenta propia o combinación de ambas, realicen contribuciones a un fondo de pensiones de empleo ð que, con arreglo a la legislación nacional, esté legalmente obligada o se comprometa voluntariamente a ofrecer un plan de pensiones; ï

ê 2003/41/CE

              d) «prestación de jubilación»: toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación, o que, si tiene carácter complementario respecto de estas prestaciones y se abona con carácter accesorio, revista la forma de pagos en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, o en forma de ayudas o servicios en caso de enfermedad, indigencia o fallecimiento. Con el fin de favorecer la seguridad financiera durante la jubilación, estas prestaciones adoptan normalmente la forma de pagos vitalicios; no obstante, podrán revestir también la forma de pagos temporales o globales;

              e) «partícipes»: las personas cuyas actividades laborales les dan o darán derecho a recibir prestaciones de jubilación de conformidad con lo dispuesto en un plan de pensiones;

              f) «beneficiarios»: las personas físicas titulares del derecho a las que reciben prestaciones de jubilación;

              g) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales designadas para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva;

              h) «riesgos biométricos»: los riesgos que recaen sobre las personas relacionados con el fallecimiento, la invalidez, y la supervivencia;

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ð nuevo

              i) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro  ð donde el fondo de pensiones de empleo haya sido autorizado o esté registrado y donde tenga su administración principal, por «administración principal» se entiende el lugar donde se toman las principales decisiones estratégicas del órgano decisorio de la institución; ï donde el fondo de pensiones de empleo tenga su domicilio social que coincidirá con su administración principal o bien, si no tiene domicilio social, donde tenga su administración principal;

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              j) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones ocupacionales de jubilación sea aplicable a la relación entre la empresa promotora y los trabajadorespartícipes ð o beneficiarios ï ;.

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k) «institución transferente»: una institución que transfiera la totalidad o una parte de un plan de pensiones a una institución de otro Estado miembro;

l) «institución receptora»: una institución que reciba la totalidad o una parte de un plan de pensiones de una institución de otro Estado miembro;

m) «mercado regulado»: todo sistema multilateral de la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR];

n) «sistema de negociación multilateral»: todo sistema multilateral de la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR];

o) «sistema organizado de negociación»: todo sistema o plataforma de la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR];

p) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al partícipe o beneficiario almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

q) «función clave»: dentro de un sistema de gobernanza, la capacidad interna para llevar a cabo tareas concretas; un sistema de gobernanza incluye la función de gestión de riesgos, la función de auditoría interna y, cuando la institución contraiga compromisos financieros o establezca provisiones técnicas, también la función actuarial.

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Artículo 7

Actividades de los fondos de pensiones de empleo

Los Estados miembros exigirán a los fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio que limiten sus actividades a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.

Cuando una entidad de seguros Ö de vida Õ, de conformidad con el artículo 4, desarrolle actividades de previsión ocupacional para la jubilación delimitando claramente el conjunto de sus activos y pasivos, dicho conjunto delimitado se restringirá a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas.

Artículo 8

Separación jurídica de la empresa promotora y del fondo de pensiones de empleo

Los Estados miembros adoptarán las medidas legales necesarias para garantizar que exista una separación jurídica entre la empresa promotora y el fondo de pensiones de empleo, con objeto de que, en caso de quiebra de la empresa promotora los activos del fondo de pensiones estén protegidos en interés de los partícipes y beneficiarios.

Artículo 9

Condiciones de ejercicio ð Registro o autorización ï

1. Cada Los Estados miembros, con respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por que:

ê 2010/78/UE Art. 4.1(a) (adaptado)

              (a) la institución haya sido registrada en un registro nacional por la autoridad de supervisión competente o esté autorizada Ö por esta Õ; en caso de actividades transfronterizas en el sentido del artículo 1220, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que la institución desarrolle su actividad y se comunicará esa información a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (en lo sucesivo, «la AESPJ»), creada por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[46], que la publicará en su sitio web;.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

              b) la institución esté efectivamente dirigida por personas honorables que posean la cualificación y experiencia profesional adecuada, y que los asesores que utilice cuenten también con la cualificación o la experiencia profesional adecuada;

ò nuevo

Artículo 10

Normas del plan de pensiones

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c) Los Estados miembros, con respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por que se apliquen las normas para el correcto funcionamiento de la institución, y que permitan a los partícipes estar suficientemente informados acerca de estas normas;.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

d) el cálculo de las provisiones técnicas sea efectuado por un actuario o, en su defecto, de conformidad con la legislación nacional por otra persona experta en la materia, o por un auditor, sobre la base de métodos actuariales admitidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen;

ò nuevo

Artículo 11

Compromiso de financiación periódica y prestaciones adicionales

ê 2003/41/CE

e)1. Los Estados miembros, con respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por que si la empresa promotora garantiza el pago de las prestaciones de jubilación, se haya comprometido a una financiación periódica;.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

f) los partícipes estén suficientemente informados sobre las características del plan de pensiones, en especial acerca de:

            i) los derechos y obligaciones de las partes implicadas en el plan de pensiones,

            ii) los riesgos financieros, técnicos y de otro tipo vinculados a las prestaciones cubiertas por el plan de pensiones,

            iii) la naturaleza y distribución de dichos riesgos.

ê 2003/41/CE

2. Los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las prestaciones de los regímenes de seguridad social, podrán establecer que, si los empleadores y los empleados, o sus representantes respectivos, así lo acuerdan, se ofrezca a los partícipes la opción de la cobertura por vejez y por discapacidad y prestaciones para los supérstites dependientes, así como una garantía de rescate de las cotizaciones pagadas, como prestaciones adicionales.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

3. Cada Estado miembro podrá establecer requisitos adicionales para el acceso y ejercicio a la actividad de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio, con objeto de velar por que los intereses de los partícipes y beneficiarios estén adecuadamente protegidos.

ê 2010/78/UE Art. 4.1(a) (adaptado)

5. En caso de desarrollo de las actividades transfronterizas mencionadas en el artículo 20, las condiciones de funcionamiento de la institución estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Al conceder dicha autorización, los Estados miembros informarán inmediatamente a la AESPJ.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

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Artículo 2012

Actividades transfronterizas  ð procedimientos ï

1. Sin perjuicio de la legislación social y laboral de cada Estado relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de la afiliación obligatoria y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, los Estados miembros permitirán a las empresas domiciliadas en su territorio ser promotoras de fondos de pensiones de empleo  ð que se propongan llevar a cabo o lleven a cabo una actividad transfronteriza ï de fondos de pensiones de empleo autorizados por los Estados miembros. Permitirán también a los fondos de pensiones de empleo autorizados en su territorio ð llevar a cabo una actividad transfronteriza ï aceptar Ö aceptando Õ la promoción de empresas domiciliadas en el territorio de otros ð cualquier ï Estados miembros.

2. Aquella institución que Ö se proponga Õ desee ð llevar a cabo una actividad transfronteriza yï desee ser patrocinada por Ö aceptar la promoción de Õ una empresa promotora situada en el territorio de otro Estado miembro estará sujeta a autorización previa de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, según se menciona en el apartado 5 del artículo 9. Notificará su propósito de aceptar el patrocinio Ö la promoción Õ de una empresa domiciliada en el territorio de otro Estado miembro a las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que reciba la autorización.

3. Los Estados miembros exigirán a las instituciones ð autorizadas o registradas ï domiciliadas en su territorio que pretendan ser patrocinadas Ö aceptar la promoción Õ por una empresa domiciliada en el territorio de otro Estado miembro que proporcionen la siguiente información al efectuar la notificación en virtud del apartado 2:

a)           el Estado miembro de acogida;

b)           el nombre de la empresa promotora ð y el domicilio de su administración ï ;

c)           las principales características del plan de pensiones para la empresa promotora.

ê 2003/41/CE

ð nuevo

4. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen reciban la notificación estipulada en el apartado 2, y a menos que tengan razones para poner en duda ð hayan emitido una resolución que determine ï que la estructura administrativa, la situación financiera de la institución o la buena reputación y las cualificaciones profesionales o experiencia de las personas que dirigen la institución ð no ï son compatibles con las operaciones propuestas en el Estado miembro de acogida, en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información mencionada en el apartado 3 comunicarán dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida e informarán a la institución en consecuencia.

ò nuevo

La resolución a que se refiere el párrafo primero deberá motivarse.

Si la autoridad competente del Estado miembro de origen se niega a comunicar la información contemplada en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberá explicar los motivos de su negativa a la institución de que se trate en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 3. Esta negativa o la falta de respuesta podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

5. Antes de que la institución empiece a instrumentar Ö llevar a cabo actividades transfronterizas Õ un plan de pensiones de una empresa promotora en otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, dentro del los dos meses siguientes a la recepción de la información mencionada en el apartado 3, informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, si procede, acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de las pensiones ocupacionales con arreglo a loas cuales debe gestionarse el plan de pensiones patrocinado promovido por una empresa promotora en el Estado miembro de acogida, así como de cualesquiera normas que habrían de aplicarse de conformidad con el apartado 7 del artículo 18 y con el apartado 7 del presente artículo. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán dicha información a la institución.

6. A partir del momento en que se reciba la comunicación mencionada en el apartado 5, o bien, si no se ha recibido comunicación alguna de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 5, la institución podrá comenzar a Ö operar a nivel transfronterizo Õ instrumentar el plan de pensiones patrocinado por una empresa promotora en el Estado miembro de acogida de conformidad con las disposiciones de la legislación social y laboral de dicho Estado pertinentes en el ámbito de las pensiones ocupacionales, y con cualesquiera normas que hayan de aplicarse de conformidad con el apartado 7 del artículo 18 y con el apartado 7 del presente artículo.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

7. En particular, las instituciones patrocinadas por una empresa promotora domiciliada en otro Estado miembro también estarán sujetas, respecto de los partícipes correspondientes, a cualesquiera obligaciones en materia de información impuestas por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida a las instituciones domiciliadas en ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 11.

ê 2003/41/CE

ð nuevo

87. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen acerca de cualquier cambio significativo en las disposiciones de la legislación laboral y social del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que pueda afectar a las características del plan de pensiones, en la medida en que afecte a ð la actividad transfronteriza ï la gestión del plan de pensiones patrocinado por una empresa promotora en el Estado miembro de acogida, así como de los cambios en cualesquiera normas que hayan de aplicarse de conformidad con el apartado 7 del artículo 18 y con el apartado 7 del presente artículo.

98. La institución estará sujeta a la constante supervisión de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en lo que se refiere al cumplimiento, en sus actividades, de las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo, mencionadas en el apartado 5. así como de las obligaciones en materia de información mencionadas en el apartado 7. En caso de que dicha supervisión pusiera de manifiesto irregularidades, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Estas tomarán, en coordinación con aquellas, las medidas necesarias para cerciorarse de que la institución ponga fin al incumplimiento de la legislación laboral y social detectado.

ê 2003/41/CE

109. Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, o debido a la ausencia en este de medidas adecuadas, la institución persiste en incumplir las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrán adoptar las medidas apropiadas para impedir o penalizar futuras irregularidades, incluida, en la medida en que resulte estrictamente necesario, la posibilidad de impedir a dicha institución que trabaje para la empresa promotora en el Estado miembro de acogida.

ò nuevo

10. Los Estados miembros velarán por que las instituciones que operen a nivel transfronterizo no estén sujetas a ningún requisito en materia de información de los partícipes y beneficiarios impuesto por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, en lo que respecta a los partícipes a los que afecte la actividad transfronteriza.

Artículo 13

Transferencias transfronterizas de planes de pensiones

1. Los Estados miembros permitirán a las instituciones autorizadas o registradas en sus territorios transferir la totalidad o una parte de sus planes de pensiones a las instituciones receptoras autorizadas o registradas en otros Estados miembros.

2. La transferencia de la totalidad o una parte de un plan de pensiones entre una institución transferente y una institución receptora autorizadas o registradas en diferentes Estados miembros deberá ser autorizada previamente por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora. La solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla la institución receptora.

3. Salvo que la legislación social y laboral nacional aplicable a la organización de los sistemas de pensiones disponga lo contrario, la transferencia y sus condiciones se supeditarán a la aprobación previa de los partícipes y beneficiarios afectados, o, si procede, de sus representantes. En cualquier caso, la información sobre las condiciones de la transferencia se pondrá a disposición de los partícipes y beneficiarios afectados o, si procede, de sus representantes, como mínimo cuatro meses antes de presentar la solicitud contemplada en el apartado 2.

4. La solicitud contemplada en el apartado 2 deberá contener la información siguiente:

a) el acuerdo escrito entre las instituciones transferente y receptora exponiendo las condiciones de la transferencia, incluidas las principales características del plan de pensiones y la descripción de los activos transferidos y, en su caso, los pasivos correspondientes;

b) el nombre y la sede de la institución transferente;

c) el domicilio de la administración y el nombre de la empresa promotora;

d) el Estado miembro de acogida o los Estados miembros de acogida, si hay varios.

5. Cuando una autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora reciba la solicitud contemplada en el apartado 2 y no haya emitido una resolución que determine que la estructura administrativa o la situación financiera de la institución receptora, o la honorabilidad o la experiencia o las cualificaciones profesionales de las personas que gestionan la institución receptora son incompatibles con las operaciones propuestas en el Estado miembro de origen de la institución receptora, en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información mencionada en el apartado 4 comunicará a la institución receptora y a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución transferente su decisión de autorizar la transferencia. La autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución transferente informará a esta de la resolución.

La resolución contemplada en el párrafo primero deberá motivarse. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora se niega a comunicar la información contemplada en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la ínstitución transferente, deberá explicar los motivos de su negativa a la institución de que se trate en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 4. Esta negativa o la falta de respuesta podrán dar lugar a un recurso de la institución receptora ante un órgano jurisdiccional de su Estado miembro de origen.

6. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 5, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución transferente informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de las pensiones ocupacionales del Estado miembro de acogida con arreglo a las cuales deberá instrumentarse el plan de pensiones. La autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora comunicará a esta dicha información.

7. A partir del momento en que se reciba la comunicación mencionada en el apartado 6, o bien, si no se ha recibido comunicación alguna de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora, en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 6, la institución receptora podrá empezar a instrumentar el plan de pensiones de conformidad con las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de las pensiones ocupacionales del Estado miembro de acogida.

8. Cuando la institución receptora lleve a cabo una actividad transfronteriza, será de aplicación el artículo 12, apartados 8 y 9.

Título II

REQUISITOS CUANTITATIVOS

ê 2003/41/CE

Artículo 1514

Provisiones técnicas

1. El Estado miembro de origen velará por que los fondos de pensiones de empleo, respecto de cada uno de los planes de pensiones adscritos o integrados en los mismos, se encuentren debidamente financiados en relación acon las obligaciones asumidas por estos.

2. El Estado miembro de origen velará por que las instituciones que gestionen planes de pensiones de empleo que asuman riesgos biométricos y/o garanticen ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las prestaciones, establezcan las provisiones técnicas suficientes en relación acon las obligaciones asumidas.

3. El cálculo de las provisiones técnicas se realizará anualmente. No obstante, el Estado miembro de origen podrá permitir realizar este cálculo cada tres años si la institución proporciona a los partícipes o a la autoridad competente un certificado o un informe de los ajustes practicados en para los años intermedios. En el certificado o informe constarán los ajustes practicados en las provisiones técnicas y los cambios relativos a los riesgos cubiertos.

4. El cálculo de las provisiones técnicas deberá ser efectuado y certificado por un actuario o, en su defecto, por otra persona experta en la materia, como un auditor, de conformidad con la legislación nacional, sobre la base de métodos actuariales admitidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acuerdo con los siguientes principios:

              a) la cuantía mínima de las provisiones técnicas deberá calcularse con arreglo a métodos actuariales prospectivos suficientemente prudentes, teniendo en cuenta todos los compromisos en materia de prestaciones y cotizaciones de acuerdo con las modalidades de pensión de la institución. Dicha cuantía deberá ser suficiente para financiar las prestaciones en curso, así como para reflejar los compromisos que se deriven de los derechos de pensiones devengados de los partícipes. También se elegirán con prudencia las hipótesis económicas y actuariales para la valoración de los pasivos, teniendo en cuenta, si procede, un adecuado margen de desviaciones desfavorable;

              b) los tipos de interés máximos se elegirán prudentemente y se determinarán de conformidad con las normas pertinentes del Estado miembro de origen, si las hay; estos tipos de interés prudencialesprudentes se determinarán teniendo en cuenta:

i)       el rendimiento de los activos con los que cuente la institución y el rendimiento futuro de la inversión, y/o

ii)      los rendimientos de los mercados de bonos de alta calidad o de deuda pública;

              c) las tablas biométricas empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas se basarán en principios prudencialesprudentes, tomando en consideración las principales características del grupo de partícipes y de los planes de pensiones, en particular los cambios que previsiblemente puedan producirse en los riesgos pertinentes;

              d) el método y la base del cálculo de las provisiones técnicas deberá en general permanecer constante de un ejercicio presupuestario a otro; sin embargo, podrán justificarse las discontinuidades debidas a cambios de las circunstancias de orden jurídico, demográfico o económico en que se basan las hipótesis.

5. El Estado miembro de origen podrá supeditar el cálculo de las provisiones técnicas a otros requisitos más detallados, con vistas a garantizar la adecuada protección de los intereses de los partícipes y beneficiarios.

ê 2010/78/UE Art. 4.4 (nuevo)

6. Con vistas a nuevas armonizaciones que pudieran justificarse respecto de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas –en particular, los tipos de interés y otras hipótesis que afectan al nivel de las provisiones técnicas–, la Comisión, siguiendo los consejos de la AESPJ, publicará un informe, cada dos años o a petición de un Estado miembro, sobre la situación por lo que respecta a la evolución de las actividades transfronterizas.

ê 2003/41/CE

La Comisión propondrá las medidas que resulten necesarias para evitar posibles distorsiones provocadas por distintos niveles de tipos de interés, así como para proteger el interés de los beneficiarios y partícipes de cualquier plan.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

Artículo 1615

Financiación de las provisiones técnicas

1. El Estado miembro de origen exigirá a las instituciones que mantengan activos suficientes y adecuados para cubrir en todo momento las provisiones técnicas con respecto a todo el conjunto de planes de pensiones integrados.

2. El Estado miembro de origen podrá autorizar temporalmente a las instituciones a tener activos insuficientes para cubrir las provisiones técnicas. En este caso, la autoridad competente exigirá a la institución que adopte un plan de saneamiento concreto y realizable a fin de garantizar que se cumpla de nuevo lo dispuesto en el apartado 1. Dicho plan estará sujeto a las siguientes condiciones:

              a) la institución deberá elaborar un plan concreto y realizable para restablecer la cantidad exigida de activos con el fin de cubrir plenamente las provisiones técnicas a su debido tiempo; dicho plan deberá facilitarse a los partícipes o, cuando sea aplicable, a sus representantes, y/o estará sujeto a la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro de origen;

              b) en el diseño del plan se deberá tener en cuenta la situación específica de la institución y, en particular la estructura de los activos, el perfil del riesgo, las necesidades de planificación de la liquidez y el perfil de edad de los partícipes con derecho a recibir prestaciones de jubilación, el sistema de puesta en marcha y el sistema de paso de una financiación parcial a una financiación plena;

              c) en caso de terminación del plan de pensiones durante el período indicado en Ö la primera frase del Õ el presente apartado, la institución informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. La institución establecerá un procedimiento para transferir los activos y los pasivos correspondientes a otra institución financiera o similar. Este procedimiento se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y se entregará a los partícipes o, cuando sea aplicable, a sus representantes una descripción general del procedimiento, de conformidad con el principio de confidencialidad.

3. En caso de la actividad transfronteriza mencionada en el artículo 1220, las provisiones técnicas deberán estar plenamente cubiertas en todo momento respecto al conjunto de planes de pensiones integrados en la institución. De no cumplirse estas condiciones, las autoridades competentes del Estado miembro de origen intervendrán conforme a lo dispuesto en el artículo 6214. Para cumplir este requisito, el Estado miembro de origen podrá exigir la separación estricta de los activos y pasivos.

Artículo 1716

Exigencia de fondos propios

1. El Estado miembro de origen velará por que las instituciones que gestionen planes de pensiones en los que la propia institución, y no la empresa promotora, asuma la responsabilidad de cubrir los riesgos biométricos, o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, mantengan, de forma permanente, activos adicionales superiores a sus provisiones técnicas en concepto de fondos propios. Su cuantía se determinará atendiendo al tipo de riesgo y a la base del activo con respecto al conjunto de los planes integrados. Estos activos estarán libres de todo compromiso previsible y servirán como capital de seguridad para absorber las desviaciones entre los gastos y prestaciones previstos y reales.

ê 2009/138/CE art. 303.1 (adaptado)

2. A efectos del cálculo de la cantidad mínima de activos adicionales, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 17 bis a 17 quinquies17, 18 y 19.

ê 2003/41/CE

3. Sin embargo, lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros exigir a las instituciones domiciliadas en su territorio que mantengan fondos propios o establecer normas más detalladas siempre y cuando se justifiquen desde el punto de vista prudencial.

ê 2009/138/CE art. 303.2 (adaptado)

Artículo 17 bis 17

Margen de solvencia disponible

1. Cada Los Estados miembros obligarán a toda institución contemplada en el artículo 1716, apartado 1, situada en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.

2. El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la institución, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:

              a) el capital social efectivamente desembolsado o, en el caso de una institución que sea una mutua, el fondo mutual efectivo más cualquier cuenta de los miembros de la mutua que cumpla los criterios siguientes:

         i) la escritura de constitución y los estatutos deben estipular que solo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros de la mutua si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han saldado todas las demás deudas de la empresa;

         ii) la escritura de constitución y los estatutos deben estipular, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista en la mutua, que estos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que estas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago; y

         iii) las disposiciones pertinentes de la escritura de constitución y de los estatutos solo pueden modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);

              b) las reservas (legales y libres) que no correspondan a los compromisos suscritos;

              c) los beneficios o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos que se han de pagar; y

              d) en la medida en que la legislación nacional lo autorice, las reservas de beneficios que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los miembrospartícipes y beneficiarios.

Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la institución.

3. Los Estados miembros podrán estipular que el margen de solvencia disponible pueda incluir también:

              a) las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien solo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación de la institución, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento;

              b) los valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta un máximo del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

         i) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;

         ii) el contrato de emisión deberá dar a la institución la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo;

         iii) los créditos del prestamista frente a la institución deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados;

         iv) los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la institución continuar sus actividades; y

         v) únicamente se tendrán en cuenta los importes efectivamente pagados.

              Además, a efectos de la letra a), los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

         i) únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados;

         ii) para los préstamos a plazo fijo, el vencimiento inicial será de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, la institución someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan en el que se indique cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos cinco años antes de la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud de la institución emisora y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel exigido;

         iii) los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado solamente serán reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la institución informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia disponible se sitúe por debajo del nivel exigido;

         iv) el contrato de préstamo no incluirá cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la institución, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada; y

         v) el contrato de préstamo solo se podrá modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;

4. A petición debidamente justificada de la institución ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá estar incluir también:

              a) en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (zillmerización) o en el caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima;

              b) las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional;

              c) la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo mutual, solo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio.

La cifra a que se refiere la letra a) no podrá exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida y las actividades de fondos de pensiones de empleo, y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

5. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución respecto de los apartados 2 a 4 para tener en cuenta los cambios que justifiquen un ajuste técnico de los elementos aptos para constituir el margen de solvencia disponible.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21 ter.

ê 2009/138/CE art. 303.2

Artículo 17 ter 18

Margen de solvencia obligatorio

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 quater, eEl margen de solvencia obligatorio estará determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 según los pasivos suscritos.

2. El margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los siguientes resultados:

              a) Primer resultado:

              El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 85 %, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas.

              b) Segundo resultado:

              Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por la institución por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 50 %, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso de la institución después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro.

              Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquellos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %.

3. Para los seguros complementarios a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iii), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), el margen de solvencia obligatorio será igual al margen de solvencia obligatorio para las instituciones, previsto en el artículo 17 quinquies19.

4. Para las operaciones de capitalización a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a).

5. Para las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 1 % de sus activos.

6. Para los seguros cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a ii), de la Directiva 2009/138/CE, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii), iv) y v), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:

              a) en la medida en que la institución asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

              b) en la medida en que la institución no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

              c) en la medida en que la institución no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al ejercicio anterior;

              d) en la medida en que la institución asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con el apartado 2, letra b).

ê 2009/138/CE art. 303.2 (nuevo)

Artículo 17 quater

Fondo de garantía

1. Los Estados miembros podrán estipular que el fondo de garantía esté constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en el artículo 17 ter. Dicho fondo estará constituido por los elementos enumerados en el artículo 17 bis, apartados 2 y 3, y, con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el elemento incluido en el artículo 17 bis, apartado 4, letra b).

2. El fondo de garantía será como mínimo de 3 000 000 EUR. Cada Estado miembro podrá prever la reducción de un cuarto del mínimo del fondo de garantía en el caso de mutuas y empresas de tipo mutualista.

ê 2009/138/CE art. 303.2

Artículo 17 quinquies 19

Margen de solvencia obligatorio a efectos del artículo 17 ter18, apartado 3

1. El margen de solvencia obligatorio se determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a la carga de siniestrabilidad media en los tres últimos ejercicios sociales.

2. El importe del margen de solvencia obligatorio será igual al mayor de los dos resultados indicados en los apartados 3 y 4.

3. La base de primas se calculará empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas imputadas en el ejercicio.

Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de seguro directo durante el ejercicio anterior, incluidos todos los recargos accesorios.

A esta suma se añadirá el importe de las primas aceptadas en cualquier tipo de reaseguro durante el ejercicio anterior.

De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el ejercicio anterior, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total.

El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 18 % del primero y el 16 % del segundo.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la institución después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

4. La base para las reclamaciones se calculará como sigue:

Se acumularán (sin deducción de los siniestros a cargo de los reaseguradores y retrocesionarios) los importes de los siniestros pagados por las operaciones de seguro directo durante los períodos contemplados en el apartado 1.

A esta suma se añadirá el importe de los siniestros pagados derivados de aceptaciones en reaseguro o en retrocesión durante los mismos períodos y el importe de las provisiones para siniestros constituidas al final del ejercicio anterior, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.

De este resultado se restarán los importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el apartado 1.

Del resultado así obtenido se restará el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.

Un tercio del importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 35 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán el 26 y el 23 % de dichos tramos respectivamente.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la institución después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

5. Si el margen de solvencia obligatorio calculado con arreglo a los apartados 2 a 4 es inferior al margen de solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se computarán netas de reaseguro, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún caso superior a uno.

ê 2003/41/CE

Artículo 1820

Normas de inversión

1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones domiciliadas en su territorio que inviertan sus activos de acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:

              a) los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses de los partícipes y beneficiarios. En caso de posible conflicto de interéseses, la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de los partícipes y beneficiarios;

              b) los activos se invertirán de manera que se vele por la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera de la entidad.

              Los activos mantenidos para cubrir las provisiones técnicas se invertirán de manera adecuada a la naturaleza y duración de las futuras prestaciones de jubilación previstas;

              c) los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en un mercado financiero regulado deberán en todo caso mantenerse dentro de niveles prudenciales;

              d) la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuya a la reducción del riesgo de inversión o facilite la gestión eficaz de la cartera. Tales instrumentos derivados se valorarán con prudencia, teniendo en cuenta el activo subyacente, y se incluirán en la valoración de los activos de la institución. La institución también evitará la excesiva exposición al riesgo en relación con una única contrapartida y con otras operaciones con derivados;

              e) los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva de un activo, de un emisor determinado o de un grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera.

              Las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no expondrán a la institución a un riesgo de concentración excesivo;

              f) la inversión en la empresa promotora no será superior al 5 % de la cartera en su conjunto, y cuando la empresa promotora pertenezca a un grupo la inversión en las empresas pertenecientes al mismo grupo que la empresa promotora no será superior al 10 % de la cartera.

              Cuando la institución esté patrocinada promovida por cierto número de empresas, la inversión en estas empresas promotoras se hará con prudencia, teniendo en cuenta la necesidad de diversificación apropiada.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos mencionados en las letras e) y f) a la inversión en deuda pública.

ê 2013/14/UE Art. 1

1 bis2. Habida cuenta de la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades supervisadas, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes vigilen la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de las entidades, valoren el uso de referencias a las calificaciones crediticias definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia[47], en sus políticas de inversión y, cuando proceda, fomenten la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias.

2003/41/CE (adaptado)

23. El Estado miembro de origen prohibirá a la institución que contraiga préstamos o que haga de garante por cuenta de terceros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a las instituciones a contraer cierto nivel de endeudamiento tan sólo con objeto de obtener liquidez y con carácter temporal.

34. Los Estados miembros no exigirán a las instituciones domiciliadas en su territorio que inviertan en categorías particulares de activos.

45. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 32, los Estados miembros no supeditarán las decisiones de inversión de las instituciones domiciliadas en su territorio o del gestor de las inversiones de estos a ningún tipo de autorización previa o requisito de notificación sistemática.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

ð nuevo

56. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 5, los Estados miembros podrán, respecto de las instituciones domiciliadas en su territorio, fijar normas más detalladas, incluidas las normas cuantitativas, siempre que se justifiquen según el principio de prudencia, y resulte de aplicación al conjunto de planes de pensiones integrados en estas instituciones.

En particular, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones en materia de inversión similares a las de la Directiva 2002/83/CE.

No obstante, los Estados miembros no impedirán a las instituciones que:

              a) inviertan hasta el 70 % de los activos representativos de sus provisiones técnicas, o del total de su cartera, en los planes en que los partícipes soportan el riesgo de inversión en acciones, valores negociables asimilables a las acciones y bonos de sociedades cuya compraventa esté autorizada en mercados regulados, ð o a través de sistemas de negociación multilateral o sistemas organizados de negociación, ï y decidan sobre el peso relativo de estos valores en su cartera de inversiones;. No obstante, y siempre que así se justifique por motivos de prudencia, los Estados miembros podrán aplicar un límite más bajo a las instituciones que ofrecen productos de jubilación con tipos de interés garantizados a largo plazo, soportan el riesgo de inversión y se ofrecen a sí mismos como garantía;

              b) inviertan hasta el 30 % de sus activos que cubran provisiones técnicas en activos expresados en divisas distintas de aquellas en que estén expresados los pasivos;

c) inviertan en mercados de capital riesgo ð instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, sistemas de negociación multilateral o sistemas organizados de negociación ï.

67. El apartado 56 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a exigir a las instituciones domiciliadas ð autorizadas o registradas ï en su territorio que apliquen normas más rigurosas de inversión también con carácter individual, siempre que así se justifique por razones de prudencia, en particular por la institución.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

7. En caso de actividad transfronteriza mencionada en el artículo 20, las autoridades competentes de cada Estado miembro de acogida podrán exigir que se apliquen a la institución, en el Estado miembro de origen, las normas establecidas en el párrafo segundo. En tal caso, las normas se aplicarán únicamente a la parte de los activos de la institución que corresponda a las actividades llevadas a cabo en el Estado miembro de acogida. Además, únicamente se aplicarán si también se aplican normas iguales o más rigurosas a las instituciones domiciliadas en el Estado miembro de acogida.

Las normas a que se refiere el párrafo primero son las siguientes:

            a) la institución no invertirá más del 30 % de los activos mencionados en acciones, en otros valores negociables asimilables a las acciones o en obligaciones que no puedan negociarse en un mercado regulado, o invertirá como mínimo el 70 % de los activos mencionados en acciones, en otros valores negociables asimilables a las acciones y en obligaciones que puedan negociarse en un mercado regulado;

            b) la institución no invertirá más del 5 % de los activos mencionados en acciones y otros valores asimilables a las acciones, en bonos, en obligaciones y en otros instrumentos del mercado monetario y de capitales de una misma empresa, ni invertirá más del 10 % de los activos mencionados en acciones y otros valores asimilables a las acciones, en bonos, en obligaciones y en otros instrumentos del mercado monetario y de capitales emitidos por empresas pertenecientes a un solo grupo;

            c) la institución no invertirá más del 30 % de los activos mencionados en activos expresados en divisas distintas de aquéllas en que estén expresados los pasivos.

Para cumplir estos requisitos, el Estado miembro de origen podrá exigir que los activos queden claramente delimitados.

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8. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de una institución que lleve a cabo actividades transfronterizas, con arreglo al artículo 12, no establecerán normas de inversión, además de las establecidas en los apartados 1 a 6, para la parte de los activos que cubran las provisiones técnicas de la actividad transfronteriza.

Título III

CONDICIONES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1

Sistema de gobernanza

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 21

Responsabilidad del órgano de administración, de dirección o de supervisión

1. Los Estados miembros velarán por que el órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución asuma la responsabilidad última, con arreglo al Derecho nacional, del cumplimiento, por parte de la institución de que se trate, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del papel de los interlocutores sociales en la gestión de los fondos de pensiones de empleo.

Artículo 22

Requisitos generales de gobernanza

1. Los Estados miembros exigirán que todas las instituciones dispongan de un sistema eficaz de gobernanza que garantice una gestión adecuada y prudente de sus actividades. El citado sistema comprenderá una estructura organizativa transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, y un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la información. El sistema de gobernanza estará sujeto a una revisión interna periódica.

2. El sistema de gobernanza a que se refiere el apartado 1 guardará proporción con la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la institución.

3. Los Estados miembros velarán por que el órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución adopte políticas escritas en relación con la gestión de riesgos y la auditoría interna, y, en su caso, los actuarios y la externalización, y por que garantice la aplicación de dichas políticas. Las políticas se revisarán anualmente y se adaptarán en función de cualquier modificación significativa del sistema o ámbito correspondiente.

4. Los Estados miembros velarán por que las instituciones establezcan un sistema eficaz de control interno. Dicho sistema constará de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno y de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de la institución.

5. Los Estados miembros velarán por que las instituciones adopten medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad en la ejecución de sus actividades, incluida la elaboración de planes de emergencia. A tal fin, emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

6. Los Estados miembros exigirán que las instituciones cuenten al menos con dos personas encargadas de su gestión efectiva.

Artículo 23

Requisitos de competencia y honorabilidad

1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que garanticen que todas las personas que las dirijan de manera efectiva o desempeñen otras funciones clave cumplan los siguientes requisitos en el desempeño de su cometido:

(a) sus cualificaciones, competencias y experiencia profesionales serán idóneas para poder garantizar una gestión adecuada y prudente de la institución, y para desempeñar correctamente sus funciones clave (requisito de competencia); y

(b) deberán ser personas íntegras y de buena reputación (requisito de honorabilidad).

2. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos eficaces y controles periódicos que permitan a las autoridades competentes evaluar si las personas que dirigen de manera efectiva la institución o que desempeñan otras funciones clave cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

3. Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales una prueba de honorabilidad, una prueba de que no han sido declarados anteriormente en quiebra o ambas, ese Estado miembro aceptará como justificación suficiente para los nacionales de otros Estados miembros la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales del otro Estado miembro o, si no existe un registro de antecedentes penales en el otro Estado miembro, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o del que sea nacional la persona en cuestión, que acredite que se cumplen esas exigencias.

4. Cuando el Estado miembro de origen o el Estado miembro del que sea nacional la persona en cuestión no expida un documento equivalente al contemplado en el apartado 3, el nacional del otro Estado miembro podrá presentar en su lugar una declaración jurada.

No obstante, en los Estados miembros en los que no estén previstas declaraciones juradas, el nacional del otro Estado miembro en cuestión podrá presentar una declaración solemne efectuada ante una autoridad judicial o administrativa competente de su Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia o ante un notario en uno de esos Estados miembros.

Dicha autoridad o notario expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa declaración solemne.

5. La prueba de ausencia previa de quiebra a que se refiere el apartado 3 podrá facilitarse en forma de declaración del nacional del otro Estado miembro en cuestión ante un organismo judicial o profesional competente en ese otro Estado miembro.

6. Los documentos y certificados contemplados en los apartados 3, 4 y 5 no podrán presentarse más de tres meses después de su fecha de expedición.

7. Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos mencionados en los apartados 3, 4 y 5, e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los Estados miembros indicarán igualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión las autoridades u organismos a los cuales deberán presentarse los documentos previstos en los apartados 3 a 5, en apoyo de la solicitud para ejercer, en su territorio, las actividades a que se refiere el artículo 12.

Artículo 24

Política de remuneración

1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que tengan una política de remuneración adecuada respecto de las personas que las dirijan de manera efectiva, de una forma acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades.

2. Las instituciones harán pública regularmente información pertinente relativa a la política de remuneración, salvo que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo dispongan otra cosa[48].

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado, de conformidad con el artículo 77, en el que se especifiquen:

(a) los elementos requeridos de las políticas de remuneración que aplicarán las instituciones sobre la base de los principios siguientes:

– la política de remuneración se establecerá, aplicará y mantendrá en consonancia con las actividades de la institución y su estrategia de gestión de riesgos, su perfil de riesgo, sus objetivos, sus prácticas de gestión de riesgos y el rendimiento e intereses a largo plazo de la institución en su conjunto;

– la política de remuneración incorporará medidas proporcionadas destinadas a evitar conflictos de intereses;

– la política de remuneración fomentará una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no alentará un nivel de asunción de riesgos que rebase los límites de tolerancia de riesgo de la institución;

– la política de remuneración se aplicará a la institución y a las partes que desempeñen funciones clave o cualquier otra actividad de la institución, incluidas las funciones clave o cualquier otra actividad externalizadas y reexternalizadas subsiguientemente;

– la política de remuneración contendrá disposiciones que sean específicas de las tareas y el desempeño del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución, de las personas que la dirijan de manera efectiva, de los titulares de funciones clave y de otras categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de forma significativa en el perfil de riesgo de la institución;

– el órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución determinará los principios generales de la política de remuneración para las categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan en el perfil de riesgo de la institución y será responsable de controlar su aplicación;

– el órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución será responsable de la aplicación de una política de remuneración que propicie una gestión adecuada, prudente y eficaz de la institución;

– la gobernanza en materia de remuneración y su supervisión deberá ser clara, transparente y eficaz;

(b) la frecuencia adecuada, las modalidades específicas y el contenido de la iinformación que deberá comunicarse sobre la política de remuneración.

Sección 2

Funciones

Artículo 25

Disposiciones generales

1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones la incorporación de una función de gestión de riesgos, una función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial. La línea jerárquica asociada a cada función clave se asegurará de la capacidad de esta para desempeñar eficazmente su cometido de manera objetiva, justa e independiente.

2. Las instituciones podrán autorizar que una sola persona o unidad orgánica desempeñe varias funciones clave. No obstante, la función de gestión de riesgos se asignará a una persona o unidad orgánica distinta de la que lleve a cabo la función de auditoría interna.

3. Sin perjuicio del papel de los interlocutores sociales en la gestión global de las instituciones, la persona o unidad orgánica que desempeñe una función clave deberá ser diferente de la que desempeñe una función clave similar en la empresa promotora. Previa petición motivada de la institución, la autoridad competente podrá conceder una exención de esta restricción habida cuenta de la dimensión, naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades.

4. La persona responsable de una función clave deberá comunicar inmediatamente cualquier problema importante en su ámbito de responsabilidad al órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución.

5. Las conclusiones y recomendaciones de las funciones de gestión de riesgos y auditoría interna, y, en su caso, de la función actuarial, se notificarán al órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución, que determinará las medidas que deberán tomarse.

6. Las funciones de gestión de riesgos y auditoría interna, y, en su caso, la función actuarial, informarán a la autoridad competente de la institución si el órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas:

(a) cuando la persona o unidad orgánica que desempeñe la función clave haya detectado el riesgo de que la institución probablemente no pueda cumplir un importante requisito legal y haya informado de ello al órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución;

(a) cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave haya observado un incumplimiento grave de la legislación o normativa aplicable a la institución y sus actividades en el contexto de su función clave y haya informado de ello al órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución.

7. Los Estados miembros garantizarán la protección jurídica de las personas que informen a la autoridad competente de conformidad con el apartado 6.

Artículo 26

Función y sistema de gestión de riesgos

1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que dispongan de un sistema eficaz de gestión de riesgos que comprenda las estrategias, los procesos y los procedimientos de información necesarios para detectar, medir, vigilar, gestionar y notificar de forma continua los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, estén o puedan estar expuestas, así como sus interdependencias.

Ese sistema de gestión de riesgos estará debidamente integrado en la estructura organizativa y en el proceso decisorio de la institución.

2. El sistema de gestión de riesgos cubrirá, de forma adecuada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, los riesgos que puedan surgir en las instituciones o en las empresas a las que se hayan externalizado tareas o actividades, al menos en los ámbitos siguientes:

(a) la suscripción y la constitución de reservas;

(b) la gestión de activos y pasivos;

(c) la inversión, en particular, en instrumentos derivados y compromisos similares;

(d) la gestión del riesgo de liquidez y de concentración;

(e) la gestión del riesgo operativo;

(f) el seguro y otras técnicas de reducción del riesgo.

3. Cuando, de conformidad con las condiciones del plan de pensiones, los partícipes y beneficiarios asuman riesgos, el sistema de gestión de riesgos también tendrá en cuenta esos riesgos desde la perspectiva de los partícipes y beneficiarios.

4. Las instituciones deberán prever una función de gestión de riesgos estructurada de manera que se facilite la aplicación del sistema de gestión de riesgos.

Artículo 27

Función de auditoría interna

1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que prevean una función eficaz de auditoría interna. La función de auditoría interna deberá evaluar la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobernanza establecidos en los artículos 21 a 24, incluidas las actividades externalizadas.

2. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que designen al menos a una persona independiente, dentro o fuera de ellas, que sea responsable de la función de auditoría interna. Excepto en lo que respecta a la ejecución y certificación a que se refiere el artículo 14, apartado 4, esa persona no asumirá la responsabilidad de funciones clave distintas de las establecidas en el presente artículo.

3. Las conclusiones y recomendaciones de la función de auditoría interna se notificarán al órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución. Este órgano determinará las medidas que deberán adoptarse con respecto a cada una de las conclusiones y recomendaciones de la auditoría interna y velará por su aplicación.

Artículo 28

Función actuarial

1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones cuyos partícipes y beneficiarios no asuman todos los riesgos que prevean una función actuarial eficaz, a fin de:

(a) coordinar y supervisar el cálculo de las provisiones técnicas;

(b) evaluar la idoneidad de los métodos y modelos subyacentes utilizados para calcular las provisiones técnicas y las hipótesis empleadas al efecto;

(c) evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas;

(d) cotejar las mejores estimaciones con la experiencia;

(e) informar al órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución sobre la fiabilidad y la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas;

(f) pronunciarse sobre la política general de suscripción en caso de que la institución cuente con una política de este tipo;

(g) pronunciarse sobre la idoneidad del régimen de seguro en caso de que la institución cuente con un régimen de este tipo; y

(h) contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos.

2. Los Estados miembros exigirán a las instituciones que designen al menos a una persona independiente, dentro o fuera de ellas, que sea responsable de la función actuarial.

Sección 3

Documentos relativos a la gobernanza

Artículo 29

Evaluación de los riesgos para las pensiones

1. Los Estados miembros exigirán a las instituciones, de forma adecuada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, que, en el marco de su sistema de gestión de riesgos, lleven a cabo su propia valoración de riesgos y elaboren una evaluación de los riesgos para las pensiones, a fin de documentar dicha valoración.

La evaluación de los riesgos para las pensiones se efectuará de manera regular, y sin demora después de cualquier cambio significativo del perfil de riesgo de la institución o del plan de pensiones.

2. La evaluación de los riesgos para las pensiones contemplada en el apartado 1 abarcará:

(a) la eficacia del sistema de gestión de riesgos;

(b) las necesidades globales de financiación de la institución;

(c) la capacidad de cumplir los requisitos en materia de provisiones técnicas establecidos en el artículo 14;

(d) una evaluación cualitativa del margen de desviaciones desfavorables, en el marco del cálculo de las provisiones técnicas, de conformidad con la legislación nacional;

(e) una descripción de las prestaciones de pensión o la acumulación de capital;

(f) una evaluación cualitativa del apoyo del promotor accesible a la institución;

(g) una evaluación cualitativa de los riesgos operativos para todos los planes de la institución;

(h) una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente.

3. A efectos del apartado 2, las instituciones dispondrán de métodos para detectar y evaluar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas a corto y a largo plazo. Esos métodos deberán ser proporcionados a la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a sus actividades. Los métodos deberán describirse en la evaluación.

4. La evaluación de los riesgos para las pensiones formará parte de la estrategia operativa y se tendrá en cuenta en las decisiones estratégicas de la institución.

Artículo 30

Acto delegado relativo a la evaluación de los riesgos para las pensiones

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 77 que especifique:

a) los elementos correspondientes al artículo 29, apartado 2;

b) los métodos contemplados en el artículo 29, apartado 3, teniendo en cuenta la identificación y la evaluación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas las instituciones a corto y a largo plazo; y

c) la frecuencia de la evaluación de los riesgos para las pensiones, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 29, apartado 1.

El acto delegado no impondrá requisitos de financiación adicionales a los previstos en la presente Directiva.

ê 2003/41/CE

Artículo 1031

Cuentas anuales e informes de gestión

Cada Los Estados miembros exigirán a toda institución domiciliada en su territorio que publique cuentas anuales e informes de gestión teniendo en cuenta cada uno de los planes de pensiones gestionados por la institución y, en su caso cuentas anuales e informe de gestión para cada plan de pensiones. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ofrecer una imagen fiel de los activos, pasivos y situación financiera de la institución. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ofrecer una imagen fiel de los activos, pasivos y situación financiera de la institución. La información que conste en las cuentas anuales y en el informe de gestión será coherente, exhaustiva, estará correctamente presentada y será debidamente aprobada por personas autorizadas, de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 1232

Declaración de los principios de la política de inversión

Cada Los Estados miembros velarán por que todas las instituciones domiciliadas en su territorio elaboren y, como mínimo cada tres años, revisen una declaración escrita de los principios de la política de inversión. Dicha declaración deberá revisarse sin demora después de que se produzcan cambios significativos en la política de inversión. Los Estados miembros dispondrán que en dicha declaración se traten, al menos, cuestiones como los métodos de medición del riesgo de inversión y los procesos de gestión del control de riesgos empleados, así como la colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones.

ò nuevo

CAPÍTULO 2

Externalización y gestión de las inversiones

Artículo 33

Externalización

ê 2003/41/CE Art. 9(4)

1. Cada Los Estados miembros podrán permitir o exigir a los fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio que encomienden su gestión, en su totalidad o en parte, a otras entidades que actúen en su nombre.

ò nuevo

2. Los Estados miembros velarán por que las instituciones sigan respondiendo del cumplimiento de las obligaciones que para ellas se deriven de la presente Directiva cuando externalicen funciones clave o cualquier otra actividad.

3. La externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad no podrá realizarse de tal forma que pueda:

(a) perjudicar la calidad del sistema de gobernanza de la institución de que se trate;

(b) aumentar excesivamente el riesgo operativo;

(c) menoscabar la capacidad de las autoridades competentes para comprobar que la institución cumple con sus obligaciones;

(d) socavar el servicio continuo y satisfactorio a los partícipes y beneficiarios.

4. La institución deberá garantizar el correcto funcionamiento de las actividades externalizadas a través del proceso de selección del prestador de servicios y el seguimiento permanente de las actividades.

5. Los Estados miembros velarán por que las instituciones que externalicen funciones clave o cualquier otra actividad suscriban al menos un acuerdo escrito con el prestador de los servicios. El acuerdo tendrá eficacia jurídica y definirá con claridad los derechos y obligaciones de la institución y el prestador de servicios.

6. Los Estados miembros velarán por que las instituciones notifiquen oportunamente y con antelación a las autoridades competentes cualquier externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad, así como cualquier cambio ulterior importante en relación con esas funciones clave o actividades.

7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para solicitar a las instituciones en cualquier momento información sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que externalicen.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

Artículo 1934

Gestión y custodia Ö de las inversiones Õ

ê 2011/61/UE Art. 62.2

1. Los Estados miembros no impedirán que las entidades nombren, para la gestión de la cartera de inversiones, a gestores de inversiones establecidos en otro Estado miembro que cuenten con la debida autorización para esta actividad con arreglo a las Directivas 85/611/CEE 2004/39/CE,, 2009/65/CE, 93/22/CEE 2000/12/CE 2009/138/CE, ,2002/83/CE 2011/61/UE y 2013/36/UE, ni a los contemplados en el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva.

ò nuevo

CAPÍTULO 3

Depositario

Artículo 35

Nombramiento de un depositario

1. Con respecto a cada plan de pensiones de empleo en el que los partícipes y beneficiarios asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen exigirá a la institución que designe a un único depositario para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 36 y 37.

2. Con respecto a los planes de pensiones de empleo en los que los partícipes y beneficiarios no asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen podrá exigir a la institución que designe a un depositario para la custodia de los activos o para la custodia de los activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 36 y 37.

ê 2003/41/CE  (adaptado)

ð nuevo

3. Los Estados miembros no restringirán el derecho de las instituciones a nombrar, para la custodia de sus activos, a un depositario establecido en otro Estado miembro y debidamente autorizado, de conformidad con la Directiva 93/22/CEE 2004/39/CE o con la Directiva 2000/12/CE 2013/36/UE, o reconocido como depositario a efectos de lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE 2009/65/CE.

La disposición mencionada en el presente apartado no impedirá al Estado miembro de origen hacer obligatorio el nombramiento de un depositario.

4. Cada Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder Ö permitir a las autoridades competentes Õ prohibir, a tenor de lo establecido en el artículo 1462, la libre disposición de los activos mantenidos por un depositario domiciliado en su territorio a petición del Estado miembro Ö de origen Õ de la institución.

ò nuevo

5. El depositario será designado mediante, al menos, un contrato escrito. El contrato estipulará la transmisión de la información necesaria para que el depositario pueda desempeñar sus funciones en relación con el plan de pensiones del que haya sido nombrado depositario, tal como se establece en la presente Directiva y en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.

6. Cuando lleve a cabo las tareas previstas en los artículos 36 y 37, la institución y el depositario actuarán con honradez, equidad, profesionalidad e independencia y en interés de los partícipes y beneficiarios del plan.

7. El depositario no realizará actividades respecto de la institución que puedan generar conflictos de intereses entre la institución, los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones y él mismo, salvo que el depositario haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de intereses estén debidamente identificados, gestionados y controlados y se hayan comunicado a los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones.

8. Cuando no se nombre a un depositario, las instituciones deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y resolver los conflictos de intereses que puedan surgir en el desarrollo de las tareas que en otras circunstancias llevarían a cabo un depositario y un gestor de activos.

Artículo 36

Custodia de activos y responsabilidad del depositario

1. Cuando los activos de un plan de pensiones consistentes en instrumentos financieros que se puedan mantener en custodia se confíen a un depositario para su custodia, el depositario mantendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario.

A tal fin, el depositario velará por que los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario se consignen en cuentas separadas, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2004/39/CE, abiertas a nombre de la institución, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes a la institución o a los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones en todo momento.

2. Cuando los activos de un plan de pensiones consistan en activos distintos de los contemplados en el apartado 1, el depositario comprobará que la institución o los partícipes y beneficiarios son los propietarios de los activos y mantendrá un registro de sus activos. La comprobación se basará en la información o los documentos proporcionados por la institución y, en su caso, en elementos externos de prueba. El depositario mantendrá el registro actualizado.

3. Los Estados miembros velarán por que el depositario responda ante la institución o ante los partícipes y beneficiarios de cualquier pérdida sufrida por estos como consecuencia de un incumplimiento injustificado o del incorrecto cumplimiento de las obligaciones que le incumban.

4. Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad del depositario a que se refiere el apartado 3 no se vea afectada por el hecho de haber confiado a un tercero la totalidad o una parte de los activos bajo su custodia.

5. Cuando no se haya nombrado a un depositario para la custodia de los activos, la institución estará obligada, como mínimo, a:

(a) velar por que los instrumentos financieros sean objeto de la debida atención y protección;

(b) mantener registros que le permitan identificar todos los activos en todo momento y sin dilación;

(c) adoptar las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses o incompatibilidades;

(d) informar a la autoridad competente, a petición de esta, sobre la forma en que se mantienen los activos.

Artículo 37

Obligaciones de vigilancia

1. El depositario nombrado para las obligaciones de vigilancia llevará a cabo las tareas contempladas en el artículo 36, apartados 1 y 2, además de las siguientes:

(a) cumplir las instrucciones de la institución, excepto si son contrarias a la legislación nacional o al reglamento de la institución;

(b) velar por que en las operaciones relativas a los activos de una institución o de un plan de pensiones le sea entregado el contravalor en los plazos al uso;

(c) velar por que los ingresos generados por los activos se asignen de conformidad con el reglamento de la institución.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro de origen de la institución podrá establecer otras obligaciones de vigilancia que deberá cumplir el depositario.

3. Cuando no se nombre a un depositario para las obligaciones de vigilancia, la institución deberá aplicar procedimientos que garanticen que las tareas que serían objeto de vigilancia por los depositarios se llevan a cabo debidamente en el seno de la institución.

Título IV

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE A LOS PARTÍCIPES POTENCIALES, A LOS PARTÍCIPES Y A LOS BENEFICIARIOS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

2003/41/CE (adaptado)

Artículo 11

Información que debe darse a los partícipes y beneficiarios

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Artículo 38

Principios

ê 2003/41/CE (adaptado)

1. En función de la naturaleza del plan de pensiones, cada los Estados miembros velarán por que todas las instituciones domiciliadas en su territorio faciliten Ö a los partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios Õ al menos la información prevista en el presente artículo Ö los artículos 39 a 53 y 55 a 58 Õ.

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2. La información deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

(a) se actualizará periódicamente;

(b) se redactará de manera clara, utilizando un lenguaje claro, sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano;

(c) no deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido;

(d) tendrá una presentación que permita su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible.

No se utilizarán colores cuando puedan mermar la comprensibilidad de la información si la declaración de las prestaciones de pensión se imprime o se fotocopia en blanco y negro.

Artículo 39

Condiciones del plan de pensiones

ê 2003/41/CE Art. 9(f) (adaptado)

1. Cada Los Estados miembros, con respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por que: f) los partícipes estén suficientemente informados sobre las características del plan de pensiones, en especial acerca de:

i)(a) los derechos y obligaciones de las partes implicadas en el plan de pensiones;

ii)(b) los riesgos financieros, técnicos y de otro tipo vinculados a las prestaciones cubiertas por el plan de pensiones;

iii)(c) la naturaleza y distribución de dichos riesgos.

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2. En el caso de los planes en los que los partícipes asuman un riesgo de inversión y que prevean varias opciones con diferentes perfiles de inversión, se informará a los partícipes de las condiciones relativas a la gama de opciones de inversión disponibles, la opción de inversión por defecto y, en su caso, la norma del plan de pensiones para asignar a un determinado partícipe a una opción de inversión, además de la información que figura en el apartado 1, letras a), b) y c).

ê 2003/41/CE Art. 11(2) (adaptado)

3. Los partícipes y beneficiarios y, cuando proceda, sus representantes, recibirán:

            a) previa solicitud, las cuentas anuales y el informe de gestión mencionados en el artículo 10; y, si una institución es responsable de más de un plan de pensiones, las cuentas anuales y el informe de gestión del plan de pensiones al que pertenecen;

            b) dentro de un plazo razonable, toda información pertinente sobre cambios en las normas del plan de pensiones.

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4. Las instituciones publicarán las condiciones del plan de pensiones en un sitio web de su elección.

CAPÍTULO 2

Declaración de las prestaciones de pensión

Artículo 40

Frecuencia y modificaciones

(1) Los Estados miembros exigirán a las instituciones que elaboren un documento con información clave para cada partícipe (en lo sucesivo, la «declaración de las prestaciones de pensión»).

(2) Los Estados miembros velarán por que la información contenida en esta declaración se actualice y se envíe a cada partícipe al menos una vez cada doce meses y de forma gratuita.

(3) Toda modificación significativa de la información contenida en la declaración con respecto al año anterior se explicará con claridad en una carta adjunta.

Artículo 41

Comprensibilidad y lengua de la declaración

1.           La información facilitada en la declaración de las prestaciones de pensión deberá ser comprensible sin necesidad de remitirse a otros documentos.

2.           Los Estados miembros velarán por que la declaración de las prestaciones de pensión esté disponible en una lengua oficial del Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones ocupacionales de jubilación sea aplicable a la relación entre la empresa promotora o la institución, por un lado, y los partícipes o los beneficiarios, por otro.

Artículo 42

Extensión

La declaración de las prestaciones de pensión utilizará caracteres de un tamaño fácilmente legible y, al imprimirse, no ocupará más de dos páginas de papel DIN A-4.

Artículo 43

Soporte

Los Estados miembros podrán permitir a las instituciones facilitar la declaración de las prestaciones de pensión en un soporte duradero o a través de una página web. Deberá entregarse una copia impresa a los partícipes y beneficiarios, previa solicitud y de forma gratuita, además de los medios electrónicos.

Artículo 44

Responsabilidad

1. Los Estados miembros velarán por que las instituciones no incurran en responsabilidad civil como consecuencia solo de la declaración de las prestaciones de pensión, o una traducción de la misma, salvo cuando resulte engañosa, inexacta o incoherente frente a la parte correspondiente del plan de pensiones.

2. La declaración de las prestaciones de pensión incluirá una advertencia clara a este respecto.

Artículo 45

Título

1.           El título de la declaración de las prestaciones de pensión contendrá los términos «declaración de las prestaciones de pensión».

2.           Inmediatamente debajo del título figurará una breve explicación del objeto de la declaración de las prestaciones de pensión.

3.           La fecha exacta a que se refiere la información de la declaración de las prestaciones de pensión figurará de forma destacada.

Artículo 46

Datos de la persona

La declaración de las prestaciones de pensión especificará los datos del partícipe, en particular la edad de jubilación legal, cuando proceda.

Artículo 47

Identificación de la institución

En la declaración de las prestaciones de pensión se indicará la institución y se proporcionará información sobre:

(1) la denominación de la institución y su dirección;

(2) los Estados miembros en los que la institución está autorizada o registrada y el nombre de la autoridad competente;

(3) el nombre de la empresa promotora.

Artículo 48

Garantías

1. La declaración de las prestaciones de pensión contendrá una de las siguientes indicaciones en relación con las garantías previstas en el plan de pensiones:

a) una garantía completa cuando la institución o la empresa promotora garantice un determinado nivel de prestaciones;

b) ninguna garantía cuando el partícipe asuma plenamente el riesgo;

c) una garantía parcial en todos los demás casos.

2. Cuando se constituya una garantía, se explicará brevemente:

a) su naturaleza;

b) el nivel actual de financiación de los derechos individuales devengados del partícipe;

c) los mecanismos que protegen los derechos individuales devengados;

d) los mecanismos de reducción de la prestación, cuando estén previstos en la legislación nacional.

Artículo 49

Saldo, aportaciones y costes

1. Por lo que respecta al saldo, las aportaciones y los costes, la declaración de las prestaciones de pensión indicará los siguientes importes expresados en la moneda pertinente para el plan de pensiones:

a) la suma de los costes deducidos de las aportaciones brutas abonadas por la empresa promotora, si procede, o por el partícipe durante los últimos doce meses, o bien, si el partícipe se ha afiliado al plan hace menos de doce meses, la suma de los costes deducidos de sus aportaciones desde su afiliación;

b) la suma de las aportaciones abonadas por el partícipe durante los últimos doce meses, o bien, si el partícipe se ha afiliado al plan hace menos de doce meses, la suma de sus aportaciones desde su afiliación;

c) la suma de las aportaciones abonadas por la empresa promotora durante los últimos doce meses, o bien, si el partícipe se ha afiliado al plan hace menos de doce meses, la suma de las aportaaciones abonadas por la empresa promotora desde su afiliación;

d) el saldo en la fecha de la declaración de las prestaciones de pensión, calculado de una de las dos maneras siguientes, en función de la naturaleza del plan de pensiones:

i) en el caso de los planes de pensiones que no prevean un nivel objetivo de prestaciones, el total del capital acumulado por el partícipe, expresado también como renta mensual;

ii) en el caso de los planes de pensiones que prevean un nivel objetivo de prestaciones, los derechos individuales devengados por mes;

e) otras aportaciones o costes pertinentes para el partícipe, como la transferencia del capital devengado;

f) los costes mencionados en la letra a), desglosados en los importes siguientes, expresados en la moneda pertinente para el plan de pensiones:

i) los costes administrativos de la institución;

ii) los costes de custodia de los activos;

iii) los costes relacionados con las operaciones de cartera;

iv) otros costes.

2. Los «otros costes» indicados en el apartado 1, letra f), inciso iv), se explicarán brevemente cuando representen un porcentaje igual o superior al 20 % de los gastos totales.

Artículo 50

Previsiones de pensión

1. Cuando el plan de pensiones prevea un nivel objetivo de prestaciones, la declaración de las prestaciones de pensión indicará los tres importes siguientes, correspondientes a las previsiones de pensión, expresados en la moneda pertinente para el plan de pensiones:

(a) el nivel objetivo de las prestaciones mensuales en la edad de jubilación, utilizando como hipótesis las mejores estimaciones;

(b) el nivel objetivo de las prestaciones mensuales dos años antes de la edad de jubilación, utilizando como hipótesis las mejores estimaciones;

(c) el nivel objetivo de las prestaciones mensuales dos años después de la edad de jubilación, utilizando como hipótesis las mejores estimaciones.

2. Las hipótesis a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los salarios futuros.

3. Cuando el plan de pensiones no prevea un nivel objetivo de prestaciones, la declaración de las prestaciones de pensión indicará los importes siguientes, correspondientes a las previsiones de pensión, expresados en la moneda pertinente para el plan de pensiones:

(a) el importe previsto de capital acumulado hasta dos años antes de la edad de jubilación, utilizando como hipótesis las mejores estimaciones pertinentes para el plan;

(b) el importe previsto de capital acumulado hasta la edad de jubilación, utilizando como hipótesis las mejores estimaciones pertinentes para el plan;

(c) el importe previsto de capital acumulado hasta dos años después de la edad de jubilación, utilizando como hipótesis las mejores estimaciones pertinentes para el plan;

(d) los importes a que se hace referencia en las letras a) a c), expresados como prestación mensual.

4. Las hipótesis a que se refiere el apartado 3 tendrán en cuenta los siguientes factores:

a) la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones;

b) la tasa de inflación anual;

c) los futuros salarios.

5. A efectos del cálculo de las previsiones a que se refieren los apartados 1 y 3, se supondrá que los porcentajes de aportación permanecen constantes.

Artículo 51

Perfil de inversión

1. En los planes de pensiones en los que los partícipes asuman el riesgo de inversión y tengan la posibilidad de elegir entre diferentes opciones de inversión, la declaración de las prestaciones de pensión indicará los perfiles de inversión proporcionando una lista de las opciones de inversión disponibles y una breve descripción de cada una. La opción de inversión actual del partícipe se indicará de forma destacada.

Cuando el número de diferentes opciones de inversión con distintos objetivos de inversión sea superior a cinco, la institución deberá limitar la breve descripción de cada opción a cinco opciones representativas, incluyendo la de mayor riesgo y la menos arriesgada.

2. En los planes de pensiones en los que los partícipes asuman el riesgo de inversión y la opción de inversión venga impuesta al partícipe por una norma determinada que se especifique en el plan de pensiones, se facilitará la siguiente información adicional:

a) las normas basadas en la edad real;

b) las normas basadas en la edad de jubilación prevista del partícipe;

c) otras normas.

3. En los planes de pensiones en los que los partícipes asuman el riesgo de inversión, la declaración de las prestaciones de pensión contendrá información sobre el perfil de riesgo y rendimiento mostrando un indicador gráfico sintético del perfil de riesgo y rendimiento del plan de pensiones o, en su caso, de cada opción de inversión, junto con:

a) una explicación del indicador y de sus principales limitaciones;

b) una explicación de los riesgos que revistan una importancia significativa y que no estén adecuadamente reflejados en el indicador gráfico sintético.

El cálculo del indicador sintético deberá estar debidamente documentado y las instituciones pondrán la documentación a disposición de los partícipes que lo soliciten.

4. La explicación a que se refiere el apartado 3, letra a), contendrá lo siguiente:

a) una breve explicación del motivo por el que el plan de pensiones o la opción de inversión pertenece a una categoría específica;

b) una declaración de que los datos históricos, tal como se utilizan en el cálculo del indicador gráfico sintético, no constituyen una indicación fiable del futuro perfil de riesgo del plan de pensiones o de la opción de inversión;

c) una declaración de que no se garantiza que la categoría de riesgo y rendimiento indicada permanecerá inalterada y de que la categorización del plan de pensiones o la opción de inversión pueden variar con el tiempo;

d) una declaración de que la categoría más baja no significa que la inversión esté libre de riesgo.

5. El indicador gráfico sintético y las explicaciones a que se hace referencia en el apartado 3 se elaborarán de conformidad con el procedimiento interno de determinación, medición y control de riesgos adoptado por la institución conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, así como con los objetivos de inversión y la política de inversión descritos en la declaración de los principios de inversión.

Artículo 52

Rentabilidad histórica

1. La declaración de las prestaciones de pensión contendrá la información siguiente sobre la rentabilidad histórica:

a) información sobre la rentabilidad histórica del plan de pensiones en su conjunto o, cuando proceda, de la opción de inversión del partícipe, presentada en un gráfico relativo a la rentabilidad correspondiente a todos los ejercicios disponibles, hasta los diez últimos años;

b) la presentación en forma de gráfico se completará con declaraciones que figurarán en lugar destacado y que:

i) advertirán de su valor limitado como indicación de la futura rentabilidad;

ii) indicarán los costes que se han incluido o excluido del cálculo de la rentabilidad histórica;

iii) indicarán la moneda en la que se ha efectuado el cálculo de la rentabilidad histórica.

2. En caso de que se produzca una modificación significativa del objetivo y la política de inversión del plan de pensiones durante el período indicado en el gráfico a que se refiere el apartado 1, se mostrará la rentabilidad histórica del plan de pensiones obtenida con anterioridad a la citada modificación. El período anterior a la modificación significativa se indicará en el gráfico acompañado de una advertencia que señale claramente que las circunstancias en que se obtuvo la mencionada rentabilidad han cambiado.

3. Cuando un partícipe modifique su opción de inversión, se mostrará la rentabilidad histórica de esa opción de inversión.

Artículo 53

Información adicional

La declaración de las prestaciones de pensión deberá precisar la siguiente información adicional:

(a) dónde y cómo obtener más información sobre la institución o el plan de pensiones, en su caso a partir de sitios web y de actos jurídicos pertinentes de carácter general;

(b) dónde y cómo obtener más información acerca de las modalidades de transferencia de los derechos de pensión a otro fondo de pensiones de empleo en caso de cese de la relación laboral;

(c) información sobre las hipótesis utilizadas para los importes expresados en rentas, en particular con respecto a la tasa de renta, el tipo de prestador y la duración de la renta, cuando el partícipe solicite dicha información;

(d) dónde y cómo acceder a información adicional sobre su situación individual, incluido el nivel objetivo de las prestaciones de jubilación, si procede, y el nivel de prestaciones en caso de cese de la relación laboral.

Artículo 54

Acto delegado relativo a la declaración de las prestaciones de pensión

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 77 que especifique:

a)           el contenido de la declaración de las prestaciones de pensión, incluyendo lo siguiente: 

i)       la forma de explicar las modificaciones significativas a que se refiere el artículo 40, apartado 3;

ii)      el tamaño de los caracteres a que se refiere el artículo 42;

iii)     el texto del aviso de responsabilidad a que se refiere el artículo 44;

iv)     el texto de la explicación a que se refiere el artículo 45, apartado 2;

v)      los datos de la persona que deben indicarse con arreglo al artículo 46;

vi)     la forma de explicar los elementos a que se refiere el artículo 48, apartado 2, letras a), b), c) y d);

vii)    el método de cálculo de los importes contemplados en el artículo 49, apartado 1, letras a), b), c), d), e) y f);

viii)   el método de cálculo de los importes contemplados en el artículo 50, apartados 1 y 3, teniendo en cuenta la condición prevista en el artículo 50, apartado 5;

ix)     las hipótesis contempladas en el artículo 50, apartados 2 y 4, que deben utilizarse;

x)      el número de opciones de inversión que deben indicarse y el método para elegir las opciones cuando haya más de cinco disponibles, la forma de describir las opciones indicadas y de destacar la opción de inversión actual del partícipe, con arreglo al artículo 51, apartado 1;

xi)     la forma de describir la información adicional a que se refiere el artículo 51, apartado 2;

xii)    la forma de generar y mostrar los indicadores gráficos sintéticos y las explicaciones a que se refiere el artículo 51, apartado 3, teniendo en cuenta las condiciones previstas en el artículo 51, apartado 4;

xiii)   la forma de generar la información sobre la rentabilidad histórica a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), y el método de presentación de las declaraciones y el gráfico a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra b);

xiv)   el método de comparación de las diferentes opciones de inversión de los planes de pensiones a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra a);

xv)    la forma de mostrar las modificaciones significativas a que se refiere el artículo 52, apartado 2;

xvi)   la forma de precisar la información adicional a que se refiere el artículo 53;

b)           el formato, la presentación, la estructura y el orden de la declaración de las prestaciones de pensión, incluyendo la información contemplada en los artículos 44, apartado 2, a 53 y teniendo en cuenta al mismo tiempo las condiciones previstas en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42.

CAPÍTULO 3

Otras informaciones y documentos que deben facilitarse

Artículo 55

Información que debe facilitarse a los partícipes potenciales

Las instituciones velarán por que los partícipes potenciales estén informados de todas las características del plan de pensiones y de las posibles opciones de inversión y, en particular, sobre la forma en que las cuestiones ambientales, climáticas, sociales y de gobernanza corporativa se tienen en cuenta en la estrategia de inversión.

Artículo 56

Información que debe facilitarse a los partícipes durante la fase previa a la jubilación

Además de la declaración de las prestaciones de jubilación, las instituciones facilitarán a cada partícipe, al menos dos años antes de la edad de jubilación prevista en el plan, o bien a petición del partícipe, la siguiente información:

(a) información sobre las opciones a disposición de los partícipes para percibir sus ingresos de jubilación, incluida información sobre las ventajas y los inconvenientes de esas opciones, de manera que se les ayude a elegir la opción más adecuada a sus circunstancias;

(b) cuando el plan de pensiones no realice pagos en forma de renta vitalicia, información sobre los productos de pago de prestaciones disponibles, incluidas sus ventajas e inconvenientes, y las principales cuestiones que los partícipes deben tener en cuenta al adoptar la decisión de comprar el producto.

Artículo 57

Información que debe facilitarse a los beneficiarios durante la fase de percepción de la pensión

1. Las instituciones facilitarán a los beneficiarios información sobre las prestaciones adeudadas y las opciones de pago correspondientes.

2. Cuando los beneficiarios asuman un nivel significativo del riesgo de inversión en la fase de percepción de la pensión, los Estados miembros velarán por que reciban información adecuada.

Artículo 58

Información adicional que debe facilitarse a los partícipes y a los beneficiarios previa solicitud

1. A petición de un partícipe, de un beneficiario o de sus representantes, la institución proporcionará la siguiente información adicional:

a) las cuentas anuales y el informe de gestión contemplados en el artículo 31, o, cuando la institución sea responsable de varios planes de pensiones, las cuentas e informes relativos a su respectivo plan de pensiones;

ê 2003/41/CE (adaptado)

3.(b) Lla declaración de los principios de la política de inversión mencionada en el artículo 12 32; se entregará, previa solicitud, a los partícipes y beneficiarios y, cuando proceda, a sus representantes.

ò nuevo

c) información acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el artículo 50;

d) información sobre la tasa de renta supuesta, el tipo de prestador y la duración de la renta a que se refiere el artículo 53, letra c).

ê 2003/41/CE

ð nuevo

4 2. Previa solicitud, ð A petición de un ï cada partícipe, ð la institución proporcionará ï recibirá asimismo información detallada y sustancial sobre:

              a) en su caso, el nivel objetivo de las prestaciones de jubilación;

              b) el nivel de prestaciones en caso de cese de la relación laboral.;

            c) si es el propio partícipe quien soporta el riesgo de inversión, la gama de opciones de inversión, en su caso, y la cartera de inversiones real, así como información sobre la exposición al riesgo y los costes relacionados con las inversiones;

              d) las modalidades de la transferencia de los derechos a otra institución de pensiones ocupacionales en caso de cese de la relación laboral.

              Los partícipes recibirán cada año información sucinta sobre la situación de la institución así como sobre el nivel actual de la financiación de sus derechos devengados.

5. Cada beneficiario recibirá información apropiada, en el momento de la jubilación o del acaecimiento de otras contingencias, sobre las prestaciones de jubilación debidas y las opciones de pago correspondientes.

ò nuevo

Título V

SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

Capítulo 1

Normas generales relativas a la supervisión prudencial

Artículo 59

Objetivo principal de la supervisión prudencial

1. El principal objetivo de la supervisión prudencial es la protección de los partícipes y beneficiarios.

2. Sin perjuicio del principal objetivo de la supervisión prudencial establecido en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones generales, las autoridades competentes consideren debidamente los posibles efectos de sus decisiones en la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión, en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la información disponible en el momento oportuno.

Artículo 60

Ámbito de la supervisión prudencial

Los Estados miembros velarán por que los fondos de pensiones de empleo estén sujetos a supervisión prudencial, incluida la supervisión de:

a) las condiciones de funcionamiento;

b) las provisiones técnicas;

c) la financiación de las provisiones técnicas;

d) la exigencia de fondos propios;

e) el margen de solvencia disponible;

f) el margen de solvencia obligatorio;

g) las normas de inversión;

h) la gestión de las inversiones;

i) las condiciones aplicables a las actividades; y

j) la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes.

Artículo 61

Principios generales de la supervisión prudencial

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán responsables de la supervisión prudencial de los fondos de pensiones de empleo.

2. Los Estados miembros velarán por que la supervisión siga un enfoque prospectivo y basado en el riesgo.

3. La supervisión de las instituciones comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar.

4. Las facultades de supervisión se ejercerán en el momento oportuno y de forma proporcionada.

5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tomen debidamente en consideración los posibles efectos de sus acciones en la estabilidad de los sistemas financieros de la Unión Europea, en particular en situaciones de emergencia.

ê 2003/41/CE

Artículo 1462

Poderes de intervención y funciones de las autoridades competentes

1. La autoridad competente exigirá que todas las instituciones domiciliadas en su territorio dispongan de una adecuada organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.

2. La autoridad competente tendrá la facultad de adoptar las medidas pertinentes, incluso de índole administrativa o económica, respecto de cualquier institución domiciliada en su territorio, o bien en relación con las personas que la dirigen, con la finalidad de prevenir o remediar cualquier situación que pudiera poner en peligro los intereses de los partícipes y beneficiarios.

ê 2010/78/UE Art. 4.3

ð nuevo

3. Cualquier decisión de prohibir ð o restringir ï las actividades de una institución deberá motivarse de manera detallada y notificarse a la institución de que se trate. También se deberá notificar a la AESPJ.

ê 2003/41/CE (adaptado)

Ö 4. La autoridad competente Õ Ppodrá, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la institución, en caso de que:

(c) la institución no haya dispuesto suficientes provisiones técnicas respecto de todo el negocio o activos suficientes para cubrir las provisiones técnicas;

(d) no haya mantenido la exigencia de los fondos propios.

5. Con objeto de salvaguardar los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones, las autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, delegar, total o parcialmente, facultades de supervisión de las instituciones domiciliadas en su territorio aen personas especialmente designadas al efecto.

64. La autoridad competente podrá prohibir o restringir las actividades de una institución domiciliada en su territorio, en particular si esta:

(a) no protege adecuadamente los intereses de partícipes y beneficiarios Ö del plan de pensiones Õ;

(b) deja de cumplir las condiciones de las actividades;

(c) incumple de manera grave las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa que le sea aplicable;

(d) en caso de actividades transfronterizas, se incumple la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida en materia de planes y fondos de pensiones de empleo.

7.5. Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas respecto de una institución por aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso judicial.

ò nuevo

Artículo 63

Proceso de revisión supervisora

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes revisen las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las instituciones a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

Esa revisión tendrá en cuenta las circunstancias en que operan las instituciones y, en su caso, las partes que desempeñan para ellas funciones clave o cualquier otra actividad externalizadas. La revisión comprenderá los siguientes elementos:

a) una evaluación de los requisitos cualitativos en relación con el sistema de gobernanza;

b) una evaluación de los riesgos que afronta la institución;

c) una evaluación de la capacidad de la institución de evaluar esos riesgos.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de instrumentos de seguimiento, incluidas pruebas de resistencia, que les permitan detectar el deterioro de las condiciones financieras de una institución y controlar la forma en que se corrige ese deterioro.

3. Las autoridades competentes dispondrán de las facultades necesarias para exigir a las instituciones que subsanen las carencias o deficiencias detectadas en el proceso de revisión supervisora.

4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia mínima y el alcance de la revisión contemplada en el apartado 1, atendiendo a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la institución de que se trate.

ê 2003/41/CE

Artículo 1364

Información que debe proporcionarse a las autoridades competentes

1. Cada Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, con respecto a toda institución domiciliada en su territorio, tengan el poder y los medios necesarios para:

a) exigir a la institución, así como a los miembros de su consejo de administración y demás directivos y o a las personas que dirijan de manera efectiva la institución, que proporcionen la información y documentación pertinente sobre la actividad desarrollada para el ejercicio de la actividad de supervisión;

ê 2003/41/CE (adaptado)

ð nuevo

              b) supervisar las relaciones entre la institución y otras empresas o entre instituciones en el caso de que se transfieran funciones Ö clave o cualquier otra actividad Õ (externalización ð y reexternalizaciones subsiguientes ï ), que tengan incidencia en la situación financiera de la institución o que sean de importancia para su supervisión efectiva;

              c) obtener periódicamente ð los documentos siguientes: la evaluación de los riesgos para las pensiones ï, la declaración de los principios de la política de inversión, ð los documentos relacionados con el sistema de gobernanza ï, las cuentas anuales y el informe de gestión, ð los documentos de información que se faciliten a los partícipes y beneficiarios, ï así como todos los Ö demás Õ documentos necesarios a efectos de la supervisión, entre los cuales podrían hallarse los siguientes:;

ò nuevo

d) establecer qué documentos son necesarios a efectos de la supervisión, entre ellos:

ê 2003/41/CE (adaptado)

ð nuevo

         i) informes provisionales internos,

         ii) evaluaciones e hipótesis actuariales detalladas,

         iii) estudios de activo y pasivo,

         iv) pruebas de la coherencia con los principios de la política de inversión,

         v) pruebas de que las aportaciones se han pagado según lo previsto,

         vi) informes de la persona responsable de auditar las cuentas anuales mencionadoas en el artículo 10 31;

              d)e) realizar inspecciones in situ en los locales de la institución y, en su caso, de las ð actividades externalizadas y de todas las actividades reexternalizadas subsiguientemente ï funciones externalizadas, para comprobar si las actividades se desarrollan de conformidad con las normas de la supervisión.;

ò nuevo

f) solicitar en cualquier momento información a las instituciones sobre las actividades externalizadas y todas las actividades reexternalizadas subsiguientemente.

ê 2010/78/UE Art. 4.2(b)

2. La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución de los formularios y los formatos para los documentos que se enumeran en los el apartados 1, letra c)d), incisos i) a vi).

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1094/2010.

ò nuevo

Artículo 65

Transparencia y rendición de cuentas

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes realicen las tareas establecidas en los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de forma transparente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial.

2. Los Estados miembros velarán por que se haga pública la siguiente información:

a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de la normativa de las pensiones de jubilación, e información sobre si el Estado miembro decide aplicar la presente Directiva de conformidad con los artículos 4 y 5;

b) información sobre el proceso de revisión supervisora establecido en el artículo 63;

c) datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales;

d) una declaración de que el objetivo principal de la supervisión prudencial es la protección de los partícipes y beneficiarios e información sobre las principales funciones y actuaciones de la supervisión;

e) las normas relativas a las sanciones administrativas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros garantizarán que existan y se apliquen procedimientos transparentes para el nombramiento y la revocación de los miembros de los órganos rectores y gestores de sus autoridades competentes.

Capítulo 2

Secreto profesional e intercambio de información

Artículo 66

Secreto profesional

1. Los Estados miembros establecerán normas que garanticen que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de guardar el secreto profesional.

Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, dichas personas no podrán divulgar información confidencial recibida en el ejercicio de sus funciones a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada que no permita la identificación de una institución.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un plan de pensiones se transfiera a otra institución o entidad, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

Artículo 67

Uso de información confidencial

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes que reciban información confidencial de conformidad con la presente Directiva solamente la utilicen en el ejercicio de sus funciones y con los fines siguientes:

(a) para comprobar que las instituciones cumplen las condiciones aplicables a la previsión ocupacional para la jubilación antes de iniciar sus actividades;

(b) para facilitar el seguimiento de las actividades de las instituciones, incluido el control de las provisiones técnicas, la solvencia, el sistema de gobernanza, y la información facilitada a los partícipes y los beneficiarios;

(c) para imponer medidas correctoras, incluidas sanciones;

(d) en el marco de recursos contra las decisiones de las autoridades competentes adoptadas de conformidad con las disposiciones de transposición de la presente Directiva;

(e) en procedimientos judiciales relacionados con las disposiciones de transposición de la presente Directiva.

Artículo 68

Intercambio de información entre autoridades

1. Lo dispuesto en el artículo 66 no impedirá:

(a) el intercambio de información entre autoridades competentes del mismo Estado miembro, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;

(b) el intercambio de información entre autoridades competentes de diferentes Estados miembros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión;

(c) el intercambio de información, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, entre las autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro:

i) las autoridades encargadas de la supervisión de los entes del sector financiero y otras entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

ii) las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales;

iii) los organismos que participan en la terminación de los planes de pensiones y en otros procedimientos similares;

iv) los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero;

v) las personas responsables de la auditoría legal de las cuentas de las instituciones, las empresas de seguros y demás entidades financieras;

(d) la transmisión, a los organismos encargados de gestionar la terminación de los planes de pensiones, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.

2. La información recibida por las autoridades, organismos y personas a que hace referencia el apartado 1 estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional previstas en el artículo 66.

3. Lo dispuesto en el artículo 66 no obstará para que los Estados miembros autoricen intercambios de información entre las autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades o personas:

(a) las autoridades encargadas de la supervisión de los organismos que participen en la terminación de los planes de pensiones y otros procedimientos similares;

(b) las autoridades encargadas de la supervisión de las personas responsables de la auditoría legal de las cuentas de las instituciones, las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros y demás entidades financieras;

(c) los actuarios independientes de las instituciones que, en virtud de la ley, ejerzan una función de control sobre estas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.

Artículo 69

Transmisión de información a los bancos centrales, a las autoridades monetarias, a las Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico

1. Lo dispuesto en el artículo 66 no obstará para que las autoridades competentes transmitan información a las autoridades y organismos siguientes para el desempeño de sus funciones respectivas:

a) bancos centrales y otros organismos con una función similar, en tanto que autoridades monetarias;

b) en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;

c) la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la AESPJ, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

2. Lo dispuesto en los artículos 68 a 71 no obstará para que las autoridades u organismos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), comuniquen a las autoridades competentes la información que puedan precisar a los efectos del artículo 67.

3. La información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva.

Artículo 70

Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera

1. Lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, en el artículo 67 y en el artículo 71, apartado 1, no obstará para que los Estados miembros autoricen la comunicación de información confidencial a otros departamentos de su Administración central responsables de la aplicación de la legislación relativa a la supervisión de las instituciones, las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

La información solo podrá comunicarse cuando resulte necesario por razones de supervisión prudencial, y de prevención y resolución de instituciones en graves dificultades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 68 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ solo puedan ser comunicadas con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que procedan las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

2. Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de información confidencial relativa a la supervisión prudencial de instituciones a comisiones parlamentarias de investigación o tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) que dichos organismos tengan competencia, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de instituciones o de la legislación en materia de supervisión;

b) que la información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia mencionada en la letra a);

c) que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente Directiva;

d) que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esta información no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país de origen y únicamente con la finalidad que dichas autoridades hayan autorizado.

Artículo 71

Condiciones del intercambio de información

1. Para el intercambio de información en virtud del artículo 68, la transmisión de información en virtud del artículo 69 y la comunicación de información en virtud del artículo 70, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que la información se intercambie, se transmita o se comunique con el fin de realizar la supervisión o la función de control;

b) que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 66;

c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.

2. Lo dispuesto en el artículo 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos encargados de detectar las infracciones del Derecho de sociedades aplicable a las empresas promotoras y de investigar dichas infracciones.

Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que la información se destine a la labor de detección e investigación contemplada en el artículo 70, apartado 2, letra a);

b) que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 66;

c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.

3. Cuando, en un Estado miembro, las autoridades u organismos mencionados en el apartado 2, párrafo primero, realicen su misión de detección o investigación recurriendo, por su competencia específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, será aplicable la posibilidad de intercambiar información prevista en el artículo 70, apartado 2.

Artículo 72

Disposiciones nacionales de carácter prudencial

ê 2010/78/UE Art. 4.5 (adaptado)

11. 1. Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el apartado1 artículo 12, apartado 1.

2. Los Estados miembros actualizarán dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ publicará dicha información en su sitio web.

Al objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente apartado, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos que deben seguir y los formatos y plantillas que deben utilizar las autoridades competentes para transmitir a la AESPJ la información pertinente y para actualizarla. La AESPJ presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1094/2010.

ê 2003/41/CE (adaptado)

Artículo21 ter

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión[49].

ò nuevo

Título VI

DISPOSICIONES FINALES

ê 2003/41/CE

Artículo 2173

ê 2010/78/UE Art. 4.6(a)

Cooperación entre los Estados miembros, la AESPJ y la Comisión

ê 2003/41/CE

1. Los Estados miembros velarán, en la forma adecuada, por el cumplimiento uniforme de la presente Directiva, mediante intercambios regulares de información y experiencia con vistas a desarrollar las mejores prácticas en este ámbito y lograr una cooperación más estrecha, evitando así las distorsiones de la competencia y creando las condiciones necesarias para una afiliación transfronteriza sin problemas.

2. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar la supervisión de las actividades de los fondos de pensiones de empleo.

ê 2010/78/UE Art. 4.6(b)

2a3. Las autoridades competentes cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1094/2010.

Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) nº 1094/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.

ê 2010/78/UE Art. 4.6(c)

34. Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.

ò nuevo

Artículo 74

Tratamiento de datos personales

En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco de la presente Directiva, los fondos de pensiones de empleo y las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos de la presente Directiva de conformidad con la legislación nacional de aplicación de la Directiva 95/46/CE. En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AESPJ con arreglo a la presente Directiva, la Autoridad deberá ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 75

Evaluación y revisión

ê 2003/41/CE (adaptado)

ð nuevo

4. Cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará ð revisará la presente Directiva y elaborará ï un informe en el que examine: ð sobre su aplicación y eficacia que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. ï

            a) la aplicación del artículo 18 y los progresos realizados en la adaptación de los sistemas nacionales de supervisión;

            b) la aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19, en particular la situación existente en los Estados miembros por lo que respecta al recurso a depositarios y el papel desempeñado por los mismos, cuando sea necesario.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán pedir a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que imponga una separación estricta de los activos y pasivos de la institución, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 y en el apartado 7 del artículo 18.

ê 2009/138/CE Art. 303.3 (adaptado)

Artículo21 bis

Revisión del importe del fondo de garantía

1. Las cantidades en euros establecidas en el artículo 17 quater, apartado 2, serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 31 de octubre de 2012, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por Eurostat.

Las cantidades se adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 31 de diciembre de 2009 y la fecha de revisión, redondeado al alza a un múltiplo de 100 000 EUR.

Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 5 % no se efectuará actualización alguna.

2. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1.

ê 2003/41/CE (adaptado)

Artículo 22

Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 23 de septiembre de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros podrán diferir hasta el 23 de septiembre de 2010 la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 17 a las instituciones domiciliadas en su territorio que en la fecha mencionada en el apartado 1 del presente artículo no cuenten con el nivel mínimo de fondos propios exigido de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 17. No obstante, las instituciones que deseen instrumentar planes de pensiones con carácter transfronterizo, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20, no podrán hacerlo a menos que cumplan las normas de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros podrán diferir hasta el 23 de septiembre de 2010 la aplicación de la letra f) del apartado 1 del artículo 18 a las instituciones domiciliadas en su territorio. No obstante, las instituciones que deseen instrumentar planes de pensiones con carácter transfronterizo, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20, no podrán hacerlo a menos que cumplan las normas de la presente Directiva.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ò nuevo

Artículo 76

Modificación de la Directiva 2009/138/CE

En la Directiva 2009/138/CE, se inserta el artículo 306 bis siguiente:

«Artículo 306 bis

Si, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros de origen aplican las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Directiva …./../UE del Parlamento Europeo y del Consejo[50], estos Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas por ellos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 1 a 19, 27 a 30, 32 a 35 y 37 a 67 de la Directiva 2002/83/CE, en la versión en vigor el 31 de diciembre de 2015, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2022.

Cuando un Estado miembro de origen siga aplicando esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, las empresas de seguros de ese Estado miembro calcularán su capital de solvencia obligatorio sumando lo siguiente:

a) un capital de solvencia obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro, calculado sin las actividades de previsión ocupacional de jubilación con arreglo al artículo 4 de la Directiva …./../UE;

b) el margen de solvencia en relación con las actividades de previsión ocupacional de jubilación, calculado de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE.

A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de prorrogar el período contemplado en el párrafo primero.».

Artículo 77

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 24, apartado 3, y en los artículos 30 y 54 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24, apartado 3, y en los artículos 30 y 54 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 78

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 6, letra c), y letras i) a p), el artículo 12, apartado 4, párrafos segundo y tercero, el artículo 12, apartado 10, el artículo 13, el artículo 20, apartados 6 y 8, los artículos 21 a 30, el artículo 33, el artículo 35, apartados 1 y 2, y apartados 4 a 7, los artículos 36 a 38, el artículo 39, apartados 1 y 3, los artículos 40 a 53, los artículos 55 a 57, el artículo 58, apartado 1, los artículos 59 a 61, el artículo 63, el artículo 64, apartado 1, letras b) a d), y letra f), y los artículos 65 a 71 de la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 79 Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/41/CE, modificada por las Directivas que figuran en el anexo I, parte A, con efectos a partir del 1 de enero de 2017, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva 2003/41/CE derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 80

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1 a 5, el artículo 6, letras a) y b), letras d) a h), y letra j), los artículos 7 a 11, el artículo 12, apartados 1 a 9, los artículos 14 a 19, el artículo 20, apartados 1 a 5 y apartado 7, los artículos 31 y 32, el artículo 34, el artículo 35, apartados 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 3, el artículo 58, apartado 2, el artículo 62 y el artículo 64, apartado 1, letras a) y e), y apartado 2, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2017.

ê 2003/41/CE

Artículo 2481

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.        Denominación de la propuesta/iniciativa

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (refundición).

1.2.        Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[51]

Servicios financieros y mercados de capitales

1.3.        Naturaleza de la propuesta/iniciativa

La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente (revisión de la Directiva 2003/41/CE).

1.4.        Objetivo(s)

1.4.1.     Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

Hacer más seguros y eficientes los mercados financieros; impulsar el mercado interior de servicios financieros.

1.4.2.     Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico nº

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Servicios financieros y mercados de capitales

Mejorar la gobernanza y la transparencia de los fondos de pensiones de empleo (FPE); facilitar las actividades transfronterizas de los FPE.

1.4.3.     Resultado(s) e incidencia esperados

La propuesta, por la que se modifica la Directiva de 2003 relativa a los FPE, tiene por objeto: establecer disposiciones de aplicación en relación con la gobernanza de los FPE, las facultades de supervisión sobre los FPE, la información que deben facilitar los FPE a los supervisores, la información que los FPE han de facilitar a los partícipes y beneficiarios, las inversiones de los FPE, los depositarios de los FPE, la transferencia transfronteriza de FPE y la actividad transfronteriza de los FPE.

1.4.4.     Indicadores de resultados e incidencia

Los indicadores, que se describen en la sección 6 del informe de evaluación de impacto, incluyen la reducción de los costes para los empleadores, una mayor cobertura geográfica de los FPE, una mayor actividad transfronteriza de los FPE y un número menor de quiebras de los FPE.

1.5.        Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.     Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

1.5.2.     Valor añadido de la intervención de la UE

1) La existencia de normas muy diversas puede aumentar los costes administrativos y favorecer el arbitraje regulador.

2) En ausencia de una actuación a nivel de la UE, la actividad transfronteriza de los FPE se mantendrá previsiblemente en el bajo nivel actual.

3) Un sólido marco reglamentario para los FPE a nivel de la UE puede estimular su desarrollo en los Estados miembros en los que en la actualidad apenas existen, lo que mejoraría las prestaciones de jubilación y aportaría una fuente de ahorro para las inversiones a largo plazo.

4) Se prevé que la mejora de las disposiciones relativas a la gobernanza y los depositarios contribuirá a reducir el porcentaje de quiebras de los FPE.

5) La armonización y mejora de las disposiciones en materia de transparencia será beneficiosa para los partícipes y beneficiarios y mejorará la comparabilidad de los FPE a través de las fronteras.

1.5.3.     Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La Directiva de 2003 relativa a los FPE, que ha estado en vigor durante un período de diez años, presenta lagunas importantes, que han permitido el desarrollo de prácticas de supervisión divergentes entre los Estados miembros en lo que respecta a la gobernanza y la transparencia de estos fondos. Estas divergencias son un elemento disuasorio para la movilidad transfronteriza de los trabajadores, obstaculizan la comparabilidad de los FPE y representan un obstáculo para las transferencias transfronterizas y la prestación de servicios por los FPE.

1.5.4.     Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos apropiados

La revisión de la Directiva sobre FPE de 2003 fue anunciada en el Libro Blanco «Una Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles», de 16 de febrero de 2012, y constituye un paquete coherente con las demás iniciativas y medidas presentadas en este Libro Blanco para la mejora de la prestación de pensiones en la UE.

1.6.        Duración e incidencia financiera

Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

1.7.        Modo(s) de gestión previsto(s)[52]

A partir del presupuesto de 2014

¨ Gestión directa a cargo de la Comisión

¨ por sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión;

¨ por las agencias ejecutivas;

¨ Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

¨ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

¨ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

¨ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

ü los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

¨ organismos de Derecho público;

¨ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

¨ los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

¨ las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base.

Observaciones

La AESPJ es una agencia reguladora que actúa bajo la supervisión de la Comisión.

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.        Disposiciones en materia de seguimiento e informes

De acuerdo con las disposiciones ya en vigor, la AESPJ prepara regularmente informes sobre su actividad (incluida información interna a los altos directivos, informes al Consejo de Administración, informes de actividad semestrales a la Junta de Supervisores y la elaboración del informe anual) y se somete a auditorías del Tribunal de Cuentas y el servicio de auditoría interna en relación con la utilización de sus recursos. El seguimiento y los informes de las acciones propuestas cumplirán los mismos requisitos ya existentes.

2.2.        Sistema de gestión y de control

2.2.1.     Riesgo(s) definido(s)

No se han detectado riesgos.

2.2.2.     Información relativa al sistema de control interno establecido

Los sistemas de gestión y control establecidos en el Reglamento AESPJ ya se aplican. La AESPJ coopera estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos de control interno. Estas disposiciones se aplicarán también a la función de la AESPJ con arreglo a la presente propuesta. Los informes anuales de la auditoría interna se envían a la Comisión, al Parlamento y al Consejo.

2.2.3.     Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

No se prevén costes adicionales. El nivel de riesgo de error esperado es bajo.

2.3.        Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplican a la AESPJ sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

La AESPJ se adhirió al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptó inmediatamente disposiciones adecuadas para todo el personal a su cargo.

La AESPJ está trabajando actualmente en una estrategia específica de lucha contra el fraude y el consiguiente plan de acción. La estrategia y el plan de acción se pondrán en marcha en 2014. Las medidas reforzadas de la AESPJ en el ámbito de la lucha contra el fraude se ajustarán a las normas y orientaciones proporcionadas por el Reglamento Financiero (medidas de lucha contra el fraude en el marco de una buena gestión financiera), las políticas de prevención del fraude de la OLAF, las disposiciones previstas por la estrategia de la Comisión de lucha contra el fraude [COM(2011) 376], así como las establecidas en el enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la UE (julio de 2012) y el correspondiente plan de trabajo.

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.        Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

[…]Rúbrica 1a Crecimiento inteligente e integrador - Cohesión económica, social y territorial………………………………………...……….] || CD/CND ([53]) || de países de la AELC[54] || de países candidatos[55] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

|| 12.0303 (rúbrica 1a) Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación [AESPJ – Subvención con cargo a los títulos 1 y 2 (Gastos de personal y administrativos)] || CND. || SÍ || NO || NO || NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

3.2.        Incidencia estimada en los gastos

No serán necesarios nuevos recursos. Los créditos de operaciones que resulten necesarios para la ejecución de esta iniciativa se cubrirán mediante reasignación dentro de la contribución concedida a la AESPJ en el marco del procedimiento presupuestario anual, de conformidad con la programación financiera establecida en la Comunicación de la Comisión «Programación de los recursos humanos y financieros de las agencias descentralizadas para 2014-2020» [COM(2013) 519 final].

3.2.1.     Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual || Número || [...] [Rúbrica...........................................................................................]

DG: MARKT || || || Año 2015[56] || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

Créditos de operaciones

12.0303 || Compromisos || (1) || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035

Pagos || (2) || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || ||

Total de los créditos para la DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035

Pagos || =2+2a+3 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || ||

Pagos || (5) || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+6 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035

Pagos || =4+6 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || ||

Pagos || (5) || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (a) (6) || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+6 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035

Pagos || =4+6 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035

Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || «Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

DG: <…….> ||

Ÿ Recursos humanos || || || || || || || ||

Ÿ Otros gastos administrativos || || || || || || || ||

TOTAL DG <…….> || Créditos || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || || || || || || || ||

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Año N[57] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || || || || || || || ||

Pagos || || || || || || || ||

3.2.2.     Incidencia estimada en los créditos de operaciones

La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Las diferentes tareas directamente asignadas a la AESPJ y derivadas de la propuesta legislativa son las siguientes: asesoramiento a la Comisión sobre la preparación de los actos delegados y sobre la evaluación de la aplicación de la Directiva, con vistas al informe de evaluación de la Comisión. Además, la AESPJ deberá supervisar la aplicación de la Directiva y tomar las medidas necesarias para garantizar su correcta ejecución, de conformidad con el artículo 17 de su Reglamento de creación (Reglamento 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo), así como resolver las diferencias entre supervisores nacionales en lo que respecta a la aplicación (artículo 19 del Reglamento AESPJ). En particular, la AESPJ podrá tener que resolver desacuerdos entre los supervisores de los Estados miembros de origen y de acogida por lo que se refiere a la transferencia transfronteriza de FPE. Asimismo, podrá preparar directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento AESPJ. Además, dado el énfasis de la propuesta en las cuestiones de gobernanza y de información, se prevé la creación de un grupo de expertos integrado por supervisores nacionales para estas cuestiones, coordinado y gestionado por la AESPJ.

Estimación de las necesidades totales de personal para todas estas tareas: 7 equivalentes a tiempo completo anuales. Cuatro de ellos se destinarán a la preparación del citado asesoramiento a la Comisión, uno a la administración y coordinación del nuevo grupo de trabajo en materia de gobernanza y transparencia, y dos al seguimiento de la aplicación y la solución de diferencias entre las autoridades nacionales. Todos ellos deben ser puestos de la plantilla de personal, dada la dificultad de contratar agentes contractuales para estas funciones específicas y las crecientes dificultades de las autoridades nacionales para enviar expertos nacionales en comisión de servicios.

3.2.3.     Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.  Resumen

ü  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

ü  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

Observaciones:

No se necesitarán recursos humanos y administrativos suplementarios en la DG MARKT a raíz de la propuesta. Los recursos desplegados para el seguimiento de la Directiva 2003/41/CE seguirán desempeñando esta labor.

3.2.4.     Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

ü  La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[58].

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

Observaciones:

La Comunicación de la Comisión COM(2013) 519 «Programación de los recursos humanos y financieros para las agencias descentralizadas 2014-2020», de 10 de julio de 2013, establece los planes de recursos de la Comisión para las agencias descentralizadas, incluida la AESPJ, para el período del próximo marco financiero plurianual. Hasta 2014, la AESPJ está considerada agencia «en fase inicial» en la Comunicación. Según la sección 5.1.2 de la Comunicación, el número total de puestos de trabajo de la AESPJ se espera que pase de los 80 de 2013 a 112 en 2020. La resolución de la autoridad presupuestaria para la AESPJ en 2014 prevé 87 puestos de plantilla. Se espera que la presente propuesta legislativa entre en vigor en 2015, y que los 7 puestos de plantilla previstos en la presente ficha financiera legislativa se cubran en diferentes momentos durante 2015, y se incluyan entre los puestos adicionales ya previstos para el período 2014-2017.

3.2.5.     Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

|| 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Total

Autoridades nacionales competentes de los Estados miembros || 0,277 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 3,049

TOTAL de los créditos cofinanciados || 0,277 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 3,049

* Estas estimaciones se basan en un coste medio de un funcionario AD de 132 000 EUR al año. Se calcula que los 7 puestos de trabajo en cuestión se cubrirán en diferentes momentos durante 2015, por lo que el coste total es la mitad de todo el coste anual de 7 personas empleadas a tiempo completo. Importes basados en el actual mecanismo de financiación del Reglamento sobre la AESPJ (Estados miembros: 60 % - UE 40 %).

3.3.        Incidencia estimada en los ingresos

ü  La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

¨         en los recursos propios

¨         en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[59]

(b) Año N || (c) Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo... || || || || || || || ||

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n).

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

Plantilla de personal propuesta

Grupo funcional y grado || Puestos temporales

AD 16 ||

AD 15 ||

AD 14 ||

AD 13 ||

AD 12 ||

AD 11 ||

AD 10 || 1

AD 9 || 1

AD 8 || 1

AD 7 || 2

AD 6 || 1

AD 5 || 1

||

Total AD || 7

[1]               DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

[2]               Regímenes en los que el nivel de las aportaciones, y no el de la prestación final, está fijado de antemano. Los partícipes asumen los riesgos de inversión y de longevidad y con frecuencia toman decisiones sobre la manera de reducir esos riesgos.

[3]               Véanse por ejemplo las respuestas a la pregunta 5 del Libro Verde de la Comisión sobre las pensiones (http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=700&langId=en&consultId=3&visib=0&furtherConsult=yes); Hewitt Associates (2010), «Feasibility Study for Creating an EU Pension Fund for Researchers Prepared for the European Commission Research Directorate-General»; Centre for European Economic Research, Expert Survey on the future of DC pension plans in Europe, 2009, p. 128.

[4]               Desde 2010, la Comisión ha estado colaborando con representantes de empleadores de investigadores con vistas al establecimiento de un fondo de pensiones de empleo multinacional y multiempresarial. El objetivo de este fondo es garantizar la adecuación y la sostenibilidad de las pensiones profesionales de los investigadores móviles y no móviles en el EEE.

[5]               Véase, por ejemplo, la pregunta formulada por el Parlamento Europeo a la Comisión (E-002485-13), de 4 de marzo de 2013, sobre el proyecto de crear un fondo de pensiones de empleo transfronterizo en los Países Bajos para partícipes y beneficiarios de Austria.

[6]               Como ejemplo cabe citar la SEPCAV (Société d’épargne-pension à capital variable) y la ASSEP (Association d’épargne-pension) de Luxemburgo, la OFP (Organization for Financing Pensions) de Bélgica o las PPI (Premium Pension Institutions) de los Países Bajos.

[7]               Por ejemplo, el banco central de los Países Bajos informó de que desde el comienzo de la crisis 68 fondos de pensiones de empleo se vieron obligados a recortar derechos de pensión devengados en abril de 2013; ello afectó a 300 000 particulares (DNB, 2013, Five years in the pensions sector: curtailment and indexation in perspective). En el Reino Unido, los fondos de pensiones de empleo que quiebran pasan a ser controlados por el Fondo de Protección de Pensiones, pero en ese caso los derechos de pensión se reducen un 10 %.

[8]               COM(2012) 55 final, de 16.2.2012.

[9]               COM(2013) 150 final, de 25.3.2013.

[10]             AESPJ, «Report on QIS on IORPs», 4.7.2013

[11]             COM(2010) 2020 final, de 3.3.2010.

[12]             DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

[13]             Directiva sobre los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

[14]             Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros.

[15]             COM(2010) 301 final, de 2.6.2010.

[16]             COM(2010) 365 final, de 7.7.2010.

[17]             Resumen de la consulta en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=333&langId=en.

[18]             EIOPA-CP-11/001, de 8.7.2011.

[19]             Las repuestas a las consultas sobre el dictamen de la AESPJ pueden consultarse en: https://eiopa.europa.eu/consultations/consultation-papers/2011-closed-consultations.

[20]             DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

[21]             DO L 145 de 31.5.2013, p. 1.

[22]             Por ejemplo, si el fondo de pensiones de empleo y la empresa promotora están situados en el Estado miembro A y la legislación social y laboral aplicable al plan de pensiones es la del Estado miembro B.

[23]             El Estado miembro de origen antes de la transferencia se convierte en Estado miembro de acogida tras la transferencia.

[24]             Iniciativa 17: «La Comisión promoverá el desarrollo de servicios de rastreo de pensiones que permitan a los ciudadanos saber en todo momento cuáles son sus derechos de pensión adquiridos en diferentes empleos. En el contexto de la revisión de la Directiva sobre fondos de pensiones de empleo y la propuesta de Directiva sobre portabilidad, la Comisión estudiará cómo puede garantizarse el suministro de la información necesaria para el rastreo de las pensiones y financiará un proyecto piloto sobre rastreo transfronterizo».

[25]             OECD Roadmap for the good design of defined contribution pension plans, junio de 2012.

[26]             Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

[27]             Véase el anexo I, parte A.

[28]             DO L 283 de 28.10.1980, p. 23.

[29]             Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

[30]             Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

[31]             Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

[32]             DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

[33]             Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 187 de 10.7.2001, p. 1).

[34]             Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

[35]             Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 74 de 27.3.1972, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 410/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 17).

[36]             Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

[37]             Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2002, p. 17).

[38]             Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 13.2.2002, p. 35).

[39]             Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

[40]             Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).

[41]             Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

[42]             Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

[43]             Directiva 2009/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

[44]             Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n° 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

[45]             Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

[46]             DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

[47]             Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

[48]             Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

[49]             DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

[50]             DO

[51]             GPA: gestión por actividades – PPA: presupuestación por actividades.

[52]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[53]             CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.

[54]             AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

[55]             Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[56]             Estas estimaciones se basan en un coste medio de un funcionario AD de 132 000 EUR al año. Se calcula que los 7 puestos de trabajo en cuestión se contratarán en diferentes momentos durante 2015, por lo que el coste total es la mitad de todo el coste anual de 7 personas empleadas a tiempo completo. Importes basados en el actual mecanismo de financiación del Reglamento AESPJ (Estados miembros: 60 % - UE 40 %).

[57]             El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

[58]             Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional (para el período 2007-2013).

[59]             Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

ANEXO I

Parte A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (conforme al artículo 79)

Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10). || ||

|| Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1). Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2013, p. 1). || Únicamente el artículo 303 Únicamente el artículo 4 Únicamente el artículo 62 Únicamente el artículo 1

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (conforme al artículo 79)

Directiva || Plazo de transposición || Fecha de aplicación

2003/41/CE 2009/138/CE 2010/78/UE 2011/61/UE 2013/14/UE || 23.9.2005 31.3.2015 31.12.2011 22.7.2013 21.12.2014 || 23.9.2005 1.1.2016 31.12.2011 22.7.2013 21.12.2014

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ANEXO II

Directiva 2003/41/CE || Presente Directiva

Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6, letras a) y b) Artículo 6, letra c) Artículo 6, letras d) a h) Artículo 6, letra i) Artículo 6, letra j) Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9, apartado 1, letra a) Artículo 9, apartado 1, letras b) y c) Artículo 9, apartado 1, letra d) Artículo 9, apartado 1, letra e) Artículo 9, apartado 2 Artículo 9, apartado 3 Artículo 9, apartado 5 Artículo 20, apartados 1 a 9 Artículo 20, apartado 10 Artículo 15, apartados 1 a 5 Artículo 15, apartado 6 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 17 bis, apartados 1 a 4 Artículo 17 bis, apartado 5 Artículo 17 ter Artículo 17 quater Artículo 17 quinquies Artículo 18, apartado 1 Artículo 18, apartado 1 bis Artículo 18, apartados 2 a 4 Artículo 18, apartado 5, párrafo primero Artículo 18, apartado 5, párrafos segundo y tercero Artículo 18, apartado 6 Artículo 18, apartado 7 Artículo 10 Artículo 12 Artículo 9, apartado 4 Artículo 19, apartado 1 Artículo 19, apartado 2, párrafo primero Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo Artículo 19, apartado 3 Artículo 11, apartado 1 Artículo 9, apartado 1, letra f) Artículo 11, apartado 2, letra a) Artículo 11, apartado 2, letra b) Artículo 11, apartado 3 Artículo 11, apartado 4, letras a) y b) Artículo 11, apartado 4, letras c) y d) Artículo 14, apartado 1 Artículo 14, apartado 2, párrafo primero Artículo 14, apartado 4, párrafo segundo Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo Artículo 14, apartado 3 Artículo 14, apartado 4, párrafo primero Artículo 14, apartado 5 Artículo 13, apartado 1, letra a) Artículo 13, apartado 1, letras b) a d) Artículo 13, apartado 2 Artículo 20, apartado 11, párrafo primero Artículo 20, apartado 11, párrafo segundo Artículo 20, apartado 11, párrafos tercero y cuarto Artículo 21, apartados 1 y 2 Artículo 21, apartado 2 bis Artículo 21, apartado 3 Artículo 21 bis Artículo 21 ter Artículo 22 Artículo 23 Artículo 24 || Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6, letras a) y b) Artículo 6, letra c) Artículo 6, letras d) a h) Artículo 6, letra i) Artículo 6, letras j) a p) Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10 Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartado 2 Artículo 12, apartados 1 a 8 Artículo 12, apartado 9 Artículo 12, apartado 10 Artículo 13 Artículo 14, apartados 1 a 5 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17, apartados 1 a 4 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20, apartado 1 Artículo 20, apartado 2 Artículo 20, apartados 3 a 5 Artículo 20, apartado 6, párrafo primero Artículo 20, apartado 6, párrafo segundo Artículo 20, apartado 7 Artículo 20, apartado 8 Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31 Artículo 32 Artículo 33, apartado 1 Artículo 33, apartados 2 a 7 Artículo 34 Artículo 35, apartados 1 y 2 Artículo 35, apartado 3 Artículo 35, apartado 4 Artículo 35, apartados 5 a 8 Artículo 36 Artículo 37 Artículo 38, apartado 1 Artículo 38, apartado 2 Artículo 39, apartado 1 Artículo 39, apartado 2 Artículo 39, apartado 3 Artículo 39, apartado 4 Artículo 40 Artículo 41 Artículo 42 Artículo 43 Artículo 44 Artículo 45 Artículo 46 Artículo 47 Artículo 48 Artículo 49 Artículo 50 Artículo 51 Artículo 52 Artículo 53 Artículo 54 Artículo 55 Artículo 56 Artículo 57 Artículo 58, apartado 1 Artículo 58, apartado 2, letras a) y b) Artículo 59 Artículo 60 Artículo 61 Artículo 62, apartado 1 Artículo 62, apartado 2 Artículo 62, apartado 3 Artículo 62, apartado 4 Artículo 62, apartado 5 Artículo 62, apartado 6 Artículo 62, apartado 7 Artículo 63 Artículo 64, apartado 1, letra a) Artículo 64, apartado 1, letras b) a f) Artículo 64, apartado 2 Artículo 65 Artículo 66 Artículo 67 Artículo 68 Artículo 69 Artículo 70 Artículo 71 Artículo 72, apartado 1 Artículo 72, apartado 2 Artículo 73, apartados 1 y 2 Artículo 73, apartado 3 Artículo 73, apartado 4 Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77 Artículo 78 Artículo 79 Artículo 80 Artículo 81

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