Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (refundición) /* COM/2014/0167 final - 2014/0091 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la
propuesta La sociedad europea está envejeciendo. Los sistemas de pensiones
de la Unión Europea (UE) deben adaptarse a fin de garantizar unas pensiones
adecuadas, seguras y sostenibles. No es una tarea sencilla. Para afrontar
eficazmente estos retos, es necesaria una actuación estrechamente coordinada de
los Estados miembros. La propuesta de revisión de la Directiva 2003/41/CE,
relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo[1], mejorará la
gobernanza y la transparencia de estos fondos e impulsará su actividad
transfronteriza, con lo que se reforzará el mercado interior. En una serie de aspectos, la revisión de la Directiva debería
haberse llevado a cabo hace tiempo. En primer lugar, tras la crisis económica y financiera se
necesitan normas de gobernanza más estrictas que reflejen las mejores prácticas
a nivel nacional, a fin de proteger a los partícipes y beneficiarios de los
planes de pensiones y de facilitar una prestación transfronteriza segura. Algunos
fondos de pensiones de empleo son grandes entidades financieras y su quiebra
podría repercutir en la estabilidad financiera y tener importantes
consecuencias sociales. Esto reviste especial importancia, ya que cada vez son
más las pensiones de jubilación que consisten en planes de aportación definida.
Las pensiones de los partícipes de estos planes están en peligro en caso de una
gobernanza insuficiente o una mala gestión de los riesgos[2]. En segundo lugar, deben reducirse las divergencias en la
regulación y el solapamiento de requisitos, y aligerarse unos procedimientos
excesivamente gravosos. Las consultas de la Comisión han puesto de manifiesto
que estos son algunos de los obstáculos para el desarrollo de los mercados
transfronterizos de pensiones de jubilación; suavizar estos obstáculos ayudaría
a las empresas, incluidas las PYME y las multinacionales, a organizar de manera
más eficiente su actividad de previsión para la jubilación a escala europea[3]. Hoy en
día, los fondos de pensiones de empleo transfronterizos, por ejemplo el fondo
de pensiones paneuropeo para los investigadores móviles[4] o el plan
de pensiones transfronterizo previsto para los empleadores austriacos[5], son
limitados. Sin embargo, es probable que la creciente presión sobre el sector de
las pensiones ocupacionales aumente considerablemente, teniendo en cuenta que
los sistemas públicos de pensiones son cada vez más limitados; los fondos de
pensiones de empleo transfronterizos tienen potencial para representar un
porcentaje cada vez mayor de la prestación de pensiones de jubilación. De
hecho, varios Estados miembros han introducido nueva legislación para
posicionarse como lugares privilegiados para los fondos de pensiones de empleo
transfronterizos[6].
En tercer lugar, hay datos que apuntan a importantes carencias en
el nivel de la información facilitada a los partícipes y beneficiarios en la
UE. Muchos partícipes de planes de pensiones no son conscientes de que sus
derechos de pensión no están garantizados o de que, aunque devengados, podrían
ser recortados por los fondos de pensiones de empleo, al contrario de lo que
ocurre con otros contratos financieros[7].
Además, con frecuencia tampoco saben que los gastos tienen un impacto
significativo en los derechos de pensión. La presente propuesta se basa en una serie de iniciativas que se
han puesto en marcha en los últimos años, como el Libro Blanco sobre las
pensiones[8]
y el Libro Verde sobre la financiación a largo plazo de la economía europea[9]. En
consonancia con este último documento, la revisión de la Directiva también
pretende reforzar la capacidad de los fondos de pensiones de empleo para
invertir en activos con un perfil económico a largo plazo y apoyar la
financiación de un crecimiento sostenible de la economía real. El sector de los fondos de pensiones de empleo se está
desarrollando en muchos Estados miembros en los que las pensiones profesionales
desempeñaban hasta ahora un papel limitado, inclusive mediante el
establecimiento de marcos reguladores. Si no se ofrece un marco regulador
actualizado a escala de la UE, se corre el riesgo de que los Estados miembros
sigan desarrollando soluciones divergentes, incrementando así la fragmentación
de la normativa. Por otro lado, las mejoras en el rendimiento de las pensiones
profesionales tardan mucho tiempo en materializarse. No actuar ahora supondría
una pérdida de oportunidades en términos de ahorro de costes y rentabilidad de
las inversiones, y una inadecuada planificación financiera por parte de
millones de europeos. Aumentaría desproporcionadamente la carga para las
jóvenes generaciones y se socavaría la solidaridad intergeneracional. La presente propuesta no contempla la introducción de nuevas
normas de solvencia, que, en cualquier caso, no resultan pertinentes para los
sistemas de aportación definida. Además, un estudio de impacto cuantitativo[10] realizado
por la Autoridad de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) en 2013 indicó
que se precisaban datos más completos sobre los aspectos relacionados con la
solvencia antes de poder adoptar una decisión a este respecto. 1.1. Objetivos de la
propuesta El objetivo general de la presente propuesta es propiciar el
desarrollo de planes ocupacionales de ahorro para jubilación. Unas pensiones de
empleo más seguras y eficientes contribuirán a la adecuación y la
sostenibilidad de las pensiones, reforzando la aportación de los planes de
pensiones complementarios a los ingresos por jubilación. Asimismo, fortalecerá
el papel de los fondos de pensiones de empleo como inversores institucionales
en la economía real de la UE y mejorará la capacidad de la economía europea de
canalizar el ahorro a largo plazo hacia inversiones impulsoras del crecimiento. La presente propuesta persigue cuatro objetivos específicos: 1)
eliminar los obstáculos prudenciales que persisten para los fondos de pensiones
de empleo transfronterizos, en particular exigiendo que las normas relativas a
la inversión y la comunicación de información a los partícipes y beneficiarios
sean las del Estado miembro de origen, aclarando los procedimientos para las
actividades transfronterizas y definiendo claramente el ámbito de actuación del
Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida; 2) garantizar la
buena gobernanza y la gestión de riesgos; 3) facilitar información clara y pertinente
a los partícipes y beneficiarios; y 4) velar por que las autoridades de
supervisión dispongan de los instrumentos necesarios para supervisar
eficazmente los fondos de pensiones de empleo. 1.2. Coherencia con otras
políticas y objetivos de la Unión Los objetivos de la presente propuesta son coherentes con las
políticas y los objetivos de la Unión. El Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE) prevé actuaciones dirigidas a garantizar la creación y el
funcionamiento del mercado interior, con un elevado nivel de protección de los
consumidores, así como la libre prestación de servicios. La presente propuesta está en consonancia con el Libro Blanco
sobre las pensiones. Al mismo tiempo, es coherente con la Estrategia Europa
2020, en la que se pide que el saneamiento presupuestario y la viabilidad
financiera a largo plazo vayan acompañados de reformas estructurales de los
sistemas de pensiones en los Estados miembros[11].
Por último, la presente propuesta es coherente con otras iniciativas en el
sector de los servicios financieros, como las Directivas Solvencia II[12], GFIA[13] y MiFID II[14]. Como tal,
se inscribe perfectamente en el ámbito de la agenda de la Comisión en pos de un
sector financiero más fuerte que propicie el crecimiento[15]. Al proteger las pensiones, la propuesta promueve los derechos
humanos. Se ajusta a lo establecido en el artículo 25 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la UE, que aboga por el reconocimiento y el respeto
de los derechos de las personas mayores a llevar una vida digna e
independiente. Las acciones propuestas tendrían un impacto positivo en la
protección de los consumidores, con arreglo al artículo 38, y la libertad
de empresa, con arreglo al artículo 16, en particular garantizando un
mayor nivel de transparencia de los regímenes de pensiones y una planificación personal
financiera y de la jubilación con conocimiento de causa, y facilitando la
actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo y sus empresas
promotoras. El objetivo general de la propuesta, a saber: garantizar la
integridad y la estabilidad del mercado, justifica la imposición de ciertas
limitaciones a la libertad de empresa (artículo 16). 2. Resultados de las
consultas de las partes interesadas y de la evaluación de impacto La presente propuesta se basa en múltiples consultas públicas en
relación con los requisitos sobre los aspectos cuantitativos, la gobernanza y
la información que debe comunicarse. Dada la naturaleza específica de las
actividades de los fondos de pensiones de empleo, en las consultas participaron
sistemáticamente los interlocutores sociales (patronal y sindicatos). En julio
de 2010, la Comisión celebró una consulta sobre su Libro Verde sobre las
pensiones, en el que presentaba algunas de sus ideas respecto a la presente
revisión[16].
Se recibieron casi 1 700 respuestas de toda la UE, de las cuales 350
procedentes de los Estados miembros, los parlamentos nacionales, organizaciones
patronales y sindicales, la sociedad civil y los representantes del sector[17]. Teniendo en cuenta las respuestas al Libro Verde sobre las
pensiones, en abril de 2011 los servicios de la Comisión pidieron asesoramiento
técnico a la AESPJ sobre la forma de modificar la Directiva. La AESPJ recomendó
que, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el marco de
gobernanza establecido en la Directiva Solvencia II debía aplicarse a los
fondos de pensiones de empleo. Tras la publicación del proyecto de dictamen[18], se
celebraron amplias consultas[19].
La AESPJ emitió su dictamen definitivo en febrero de 2012 y, basándose en el
mismo, la Dirección General de Mercado Interior y Servicios organizó un
intercambio de puntos de vista entre las partes interesadas en una audiencia
pública que tuvo lugar el 1 de marzo de 2012. Posteriormente, los servicios de
la Comisión realizaron un estudio de impacto cuantitativo sobre los requisitos
cuantitativos, así como un estudio sobre las cargas administrativas en relación
con la gobernanza y la comunicación de información. Ambos estudios se
inspiraron en las contribuciones de las empresas del sector y los
interlocutores sociales. La presente propuesta va acompañada de un informe de la evaluación
de impacto que analiza una serie de opciones y subopciones de actuación. Este
informe se presentó por primera vez al Comité de Evaluación de Impacto el 4 de
septiembre de 2013. El Comité solicitó la presentación de información
complementaria sobre los puntos de vista de los diferentes grupos interesados,
la definición del problema, aspectos relacionados con la subsidiariedad y la
proporcionalidad, las opciones y las repercusiones previstas. El informe fue
revisado en consecuencia y los principales cambios consistieron en lo
siguiente: i) una descripción más amplia de los puntos de vista de los Estados
miembros y de las diferentes categorías de partes interesadas; ii) una
explicación más detallada de los problemas abordados por la acción propuesta;
iii) en lo que respecta a la subsidiariedad, una descripción más pormenorizada
de la justificación de la actuación de la UE; iv) una clarificación de que no
se propone una mayor armonización de la información a efectos de supervisión;
v) una nueva sección sobre el impacto de la iniciativa en las pequeñas y
medianas empresas; y vi) una descripción más detallada de las hipótesis
utilizadas para el cálculo de los beneficios y los costes esperados de las
diferentes opciones. La evaluación de impacto volvió a presentarse el 16 de
octubre de 2013. El 6 de noviembre, el Comité declaró que no podía emitir un
dictamen favorable y solicitó nuevas modificaciones. 3. Aspectos jurídicos de
la propuesta 3.1. Base jurídica La presente propuesta es una refundición
de la Directiva 2003/41/CE. Procede simultáneamente a codificar sus
disposiciones no modificadas y a modificarla. Las bases jurídicas de la
Directiva 2003/41/CE son el artículo 47, apartado 2, y los artículos 55 y
95 del Tratado CE (en la actualidad, artículos 53 y 62 y artículo 114,
apartado 1, del TFUE). La propuesta mantiene las bases jurídicas
de la Directiva. Su objetivo es el establecimiento del mercado interior por
medio de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento al
regular el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio y al
establecer un elevado nivel de protección de los consumidores. La Directiva 2003/41/CE regula ámbitos
tales como las condiciones de funcionamiento de los fondos de pensiones de
empleo, incluido un enfoque común para su registro o autorización, las normas y
procedimientos que deben seguirse cuando estos fondos deseen ofrecer sus
servicios en otros Estados miembros, las normas cuantitativas de solvencia, las
normas de inversión, basadas en el principio de prudencia, los requisitos
relativos a las personas que asumen la dirección efectiva, incluidos los
requisitos en materia de competencia y honorabilidad, la utilización de la
auditoría interna y los servicios actuariales, los requisitos en materia de
gestión de riesgos, la utilización de depositarios, la información que debe
facilitarse a los partícipes y beneficiarios, las competencias de supervisión y
las obligaciones de información. La presente propuesta complementa los
citados elementos. En lo que respecta a la información que debe comunicar el
fondo de pensiones de empleo, introduce, por ejemplo, una declaración de las
prestaciones de pensión a escala de la UE. En cuanto a la dirección efectiva de
los fondos de pensiones de empleo, establece normas más precisas sobre
competencia y honorabilidad y sobre las funciones clave, en particular la
gestión de riesgos. La propuesta pretende también facilitar la actividad
transfronteriza. Se mantienen los dos objetivos de la
Directiva 2003/41/CE. Ninguno de ellos es secundario o indirecto con respecto
al otro. Por ejemplo, la profesionalización de la gestión de los fondos de
pensiones de empleo, mediante la definición de las tareas y responsabilidades
del personal clave de la dirección y la introducción de una autoevaluación
prospectiva del riesgo, refuerza la protección de los consumidores. Y, a la
inversa, al estar mejor informados gracias a la declaración de las prestaciones
de pensión, los partícipes y beneficiarios están más capacitados para pedir
cuentas a quienes dirigen los fondos. Un nivel más elevado de armonización de
esos requisitos facilita la actividad transfronteriza al reducir los costes de
transacción y estimular la innovación del mercado. 3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad En este ámbito, una actuación a nivel de la UE aporta un valor
añadido, ya que los Estados miembros por sí solos no podrían: i) eliminar los
obstáculos para las actividades transfronterizas de los fondos de pensiones de
empleo; ii) garantizar un nivel mínimo más elevado de protección de los
consumidores en toda la UE; iii) conseguir las economías de escala, la
diversificación de riesgos y la innovación inherentes a la actividad
transfronteriza; iv) evitar el arbitraje regulador entre los sectores de los
servicios financieros; v) evitar el arbitraje regulador entre los Estados
miembros; y vi) tener en cuenta los intereses de los trabajadores
transfronterizos. En el marco de la acción propuesta, los Estados miembros conservan
la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones. La
revisión no cuestiona esta prerrogativa. Tampoco aborda cuestiones relativas a
la legislación nacional en materia social y laboral, fiscal o de contratos. La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad enunciado
en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE). Las
opciones de actuación seleccionadas tratan de encontrar un equilibrio entre el
interés público, la protección de los partícipes y beneficiarios, y los costes
soportados por los fondos, las empresas promotoras y las autoridades de
supervisión. Las opciones se han estudiado cuidadosamente, se han concebido
como normas mínimas y se han adaptado para tener en cuenta los distintos
modelos de negocio. Esta es la razón por la que, en general, la propuesta
fomentará la previsión ocupacional para la jubilación. 3.3. Referencias a otras
directivas La presente propuesta constituye una refundición y se refiere a
las Directivas 2003/41/CE, 2009/138/CE, 2010/78/UE[20],
2011/61/UE y 2013/14/UE[21].
La Directiva 2003/41/CE quedará derogada por la presente Directiva. 3.4. Explicación detallada de
la propuesta Dado que se trata de una refundición de la Directiva 2003/41/CE,
la explicación detallada se centra exclusivamente en las nuevas disposiciones o
en las disposiciones que se pretende modificar. Título I – DISPOSICIONES GENERALES El artículo 6 incluye ahora nuevas definiciones y/o
definiciones más claras de «empresa promotora», «Estado miembro de origen»,
«Estado miembro de acogida», «institución transferente» e «institución
receptora», «mercado regulado», «sistema de negociación multilateral», «sistema
organizado de negociación», «soporte duradero» y «funciones clave». El artículo 9, leído en relación con el artículo 10,
ya no enumera las condiciones de funcionamiento por separado, sino que atribuye
a los Estados miembros la responsabilidad de velar por que cada fondo de
pensiones de empleo sea registrado o autorizado y que disponga de normas
adecuadas en relación con el plan de pensiones. Se modifica el artículo 12 de las tres formas
siguientes. En primer lugar, se especifica que un fondo de pensiones de empleo
lleva a cabo una actividad transfronteriza cuando instrumenta un plan de
pensiones que está sujeto a la legislación social y laboral de otro Estado
miembro, incluso en situaciones en las que el fondo y la empresa promotora
estén situados en el mismo Estado miembro[22].
En segundo lugar, en virtud del apartado 4, una autoridad competente del
Estado miembro de origen que prohíba la actividad transfronteriza debe motivar
su decisión. Por otra parte, cuando la autoridad competente del Estado miembro
de origen se niegue a comunicar a la autoridad competente del Estado miembro de
acogida la información correspondiente, deberá indicar sus razones. En tercer
lugar, el Estado miembro de acogida ya no puede imponer requisitos de
información adicionales a los fondos de pensiones de empleo que lleven a cabo
actividades transfronterizas, ya que la propuesta introduce un modelo de
declaración de las prestaciones de pensión (véanse los artículos 40 a 54). El artículo 13 establece nuevas normas para la
transferencia transfronteriza de planes de pensiones, que necesitará la autorización
previa de una autoridad competente del Estado miembro de origen de la
institución receptora. Salvo disposición en contrario de la legislación social
o laboral nacional aplicable a la organización de los sistemas de pensiones, la
transferencia y sus condiciones estarán sujetas a la aprobación previa de los
partícipes y beneficiarios afectados, o, si procede, de sus representantes. El artículo 13
también incluye normas sobre el intercambio de información relativa a la
legislación social y laboral con arreglo a la cual se instrumentará el plan de
pensiones. En caso de que, tras la transferencia, la institución receptora
lleve a cabo una actividad transfronteriza, será de aplicación el artículo 12,
apartados 8 y 9. La institución instrumentará el plan de
pensiones de conformidad con la legislación social y laboral del Estado miembro
de acogida[23],
no modificándose de ese modo el nivel de protección de los partícipes y
beneficiarios afectados por la transferencia. Título II – REQUISITOS CUANTITATIVOS El artículo 20, relativo a las normas de inversión, es
objeto de tres modificaciones. En primer lugar, el Estado miembro de acogida ya
no puede imponer requisitos de inversión adicionales a los fondos de pensiones
de empleo que lleven a cabo actividades transfronterizas. De esta forma, se
facilita la organización de la gestión de la inversión, especialmente en el
caso de los regímenes de aportación definida. Esta medida no socava la
protección de los partícipes y beneficiarios, ya que va acompañada de normas de
supervisión y gobernanza reforzadas. En segundo lugar, el artículo 20,
apartado 6, letra a), se ha actualizado para reflejar la terminología
utilizada en el Reglamento (UE) nº.../... [MiFIR]. En tercer lugar, se
sustituye el término ambiguo «mercados de capital riesgo» [artículo 20,
apartado 6, letra c)] por terminología que refleja mejor el
sentido original de esta disposición, a saber: que los Estados miembros no
podrán restringir la libertad de los fondos de pensiones de empleo de invertir
en instrumentos a largo plazo que no se negocien en mercados regulados. Además,
las normas de inversión no deben limitar las inversiones en activos no
cotizados que financien proyectos de infraestructura con bajas emisiones de
carbono y adaptada al cambio climático. No se propone una mayor armonización de las normas relativas a la
solvencia financiera de los fondos de pensiones de empleo. Título III – CONDICIONES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Para los fondos de pensiones de empleo de reducida dimensión, la
propuesta mantiene la posibilidad de que los Estados miembros excluyan a aquellos
que instrumenten planes que cuenten con menos de 100 partícipes en total. Para
otros fondos de pensiones de empleo, se garantiza mediante medidas específicas,
por ejemplo las relativas a las funciones clave y a la evaluación de riesgos,
que los requisitos en materia de gobernanza sean proporcionados. CAPÍTULO 1 – Sistema de gobernanza A excepción de los artículos 31 y 32 (antiguos artículos 10
y 12), este título es nuevo en la Directiva y establece nuevos requisitos
detallados en materia de gobernanza aplicables a los fondos de pensiones de
empleo. El artículo 21 dispone que el órgano de
administración, de dirección o de supervisión del fondo de pensiones de empleo
es el responsable último del cumplimiento por parte del fondo de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de
conformidad con la Directiva. Las normas relativas a la gobernanza de los
fondos de pensiones de empleo se entienden sin perjuicio del papel de los
interlocutores sociales en su gestión. El artículo 22 establece que los fondos de pensiones de
empleo deben disponer de un sistema eficaz de gobernanza que garantice una
gestión adecuada y prudente de sus actividades. Este sistema deberá ser
proporcionado a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del
fondo, a fin de garantizar que los requisitos de gobernanza no sean
excesivamente gravosos, por ejemplo, para los pequeños fondos de pensiones de
empleo. El artículo 23 dispone que los fondos de pensiones de
empleo deben velar por que todas las personas que los dirijan de manera
efectiva o que desempeñen otras funciones clave posean las cualificaciones,
conocimientos y experiencia profesionales adecuados que permitan una gestión
adecuada y prudente del fondo o ejercer correctamente sus funciones clave (competencia)
y que sean personas íntegras y de buena reputación (honorabilidad). El artículo 24 establece que los fondos de pensiones
de empleo han de tener una política de remuneración adecuada y que esta
política se hará pública. El artículo también propone otorgar a la Comisión los
poderes para adoptar un acto delegado. El artículo 25 expone los principios generales en
relación con las funciones clave. Los fondos de pensiones de empleo podrán permitir
que una sola persona o unidad orgánica desempeñe varias funciones clave, pero
deben asignar en todo momento la función de gestión de riesgos a una persona o
unidad orgánica distinta de la que desempeñe la función de auditoría interna. El artículo 26 dispone que los fondos de pensiones de
empleo deben contar con un sistema eficaz de gestión de riesgos, necesario para
detectar, controlar, gestionar y comunicar, de forma permanente, todos los
riesgos, incluidos los relacionados con las actividades externalizadas o
reexternalizadas subsiguientemente, a los que estén o puedan estar expuestos,
así como sus interdependencias. La gestión de riesgos debe guardar proporción
con el tamaño, la organización interna y la naturaleza, el alcance y la
complejidad de las actividades del fondo. El artículo 27 prevé una función de auditoría interna
eficaz que evalúe la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de
otros elementos de su sistema de gobernanza, incluidas las actividades
externalizadas o reexternalizadas subsiguientemente. La función de auditoría
interna ha de ser asumida por, al menos, una persona independiente, dentro o
fuera del fondo de pensiones. El artículo 28 exige una función actuarial eficaz para
coordinar y supervisar el cálculo de las provisiones técnicas, y para evaluar
la idoneidad de los métodos y modelos subyacentes, en los casos en que los
partícipes y beneficiarios no asuman todos los riesgos. El artículo 29 establece que los fondos de pensiones
de empleo deben presentar una evaluación de los riesgos para las pensiones
periódicamente, y sin demora después de cualquier cambio significativo del
perfil de riesgo del fondo. La evaluación debe demostrar la compatibilidad de
una serie de elementos, de acuerdo con los requisitos nacionales, e incluir los
riesgos nuevos o emergentes, como los relacionados con el cambio climático, la
utilización de los recursos y el medio ambiente. La evaluación de riesgos para
las pensiones debe guardar proporción con el tamaño, la organización interna y
la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades del fondo. El artículo 30 propone que se otorguen a la Comisión los poderes
para adoptar un acto delegado en lo que respecta a la evaluación de los riesgos
para las pensiones. CAPÍTULO 2 – Externalización y gestión
de las inversiones El artículo 33 expone las
normas aplicables a la subcontratación con terceros (externalización),
incluidas las actividades reexternalizadas. CAPÍTULO 3 – Depositario Los artículos 35 a 37 establecen que los fondos de
pensiones de empleo deben designar a un depositario único para la custodia de
los activos y con funciones de vigilancia en caso de que los partícipes y
beneficiarios asuman íntegramente el riesgo de la inversión. Título IV – INFORMACIÓN QUE DEBE
FACILITARSE A LOS PARTÍCIPES POTENCIALES, A LOS PARTÍCIPES Y A LOS
BENEFICIARIOS CAPÍTULO 1 – Disposiciones generales Este capítulo detalla la información que debe facilitarse a los
partícipes, a los partícipes potenciales y, después de su jubilación, a los
beneficiarios, y se basa en el antiguo artículo 11. El artículo 38 establece los principios generales de
la comunicación de información. El artículo 39 precisa el tipo de información que los
partícipes (y los beneficiarios) deben recibir, como la relativa a los derechos
y obligaciones de las partes, los riesgos y las opciones de inversión y si se
trata o no de opciones por defecto. Las condiciones del plan de pensiones de
que se trate deberán ser publicadas en un sitio web por el fondo
correspondiente. El artículo 40 obliga a los fondos de pensiones de empleo a
presentar, cada doce meses, una declaración de las prestaciones de pensión,
destinada al interesado, que ha de ser lo más clara posible, y que también
puede servir de base para alimentar un posible servicio de rastreo de
pensiones, tal como se describe en el Libro Blanco sobre las pensiones[24]. Cuando
los Estados miembros ya prevean una información exhaustiva a los particulares
que afecte a uno o varios de los pilares de pensiones, conservarán la
flexibilidad necesaria para diseñar sus sistemas de información sobre las
pensiones, siempre que se ajusten a los requisitos de la presente propuesta. CAPÍTULO 2 – Declaración de las
prestaciones de pensión Los artículos 40 a 44 establecen disposiciones
generales en relación con la declaración de las prestaciones de pensión
destinada a los partícipes activos del plan de pensiones. La idea de la
declaración de las prestaciones de pensión se basa en el asesoramiento de la
AESPJ a la Comisión Europea sobre la revisión de la Directiva relativa a los
fondos de pensiones de empleo y se inspira en las mejores prácticas nacionales
de varios Estados miembros y en la labor internacional desarrollada por la OCDE[25]. La
declaración de las prestaciones de pensión garantiza la comparabilidad con la
información exigida por la legislación en otros sectores financieros, como el
documento de datos fundamentales de los fondos de inversión abiertos (OICVM),
teniendo en cuenta al mismo tiempo las características propias del sector de
las pensiones de empleo. Por otra parte, la declaración deja margen suficiente
a los Estados miembros para introducir requisitos más específicos y sistemas
integrados que permitan la comparabilidad entre los diferentes pilares del
régimen de pensiones. La normalización de la declaración de las prestaciones de pensión
debe permitir la automatización de su elaboración periódica y su potencial
externalización, limitando de esta forma los costes, en particular en el caso
de los fondos de reducida dimensión. Los artículos 46 a 53, que deben leerse en
relación con el artículo 45, detallan los componentes de esta declaración,
que son los siguientes: ·
datos personales del partícipe; ·
identificación del fondo de pensiones de
empleo; ·
garantías; ·
saldo, aportaciones y costes; ·
previsiones de pensión; ·
perfil de inversión; ·
rendimientos históricos; e ·
información adicional. El artículo 54 prevé que se otorguen a la Comisión los
poderes para adoptar un acto delegado en lo que respecta a la declaración de
las prestaciones de pensión. CAPÍTULO 3 – Otras informaciones y
documentos que deben facilitarse Este capítulo se refiere a las informaciones que deben facilitar
los fondos de pensiones de empleo a sus partícipes y beneficiarios en
diferentes momentos: inmediatamente antes de afiliarse, inmediatamente antes de
la jubilación o durante la fase de percepción de la pensión. El artículo 55 fija normas específicas en relación con
la información que deben facilitar los fondos de pensiones de empleo a
partícipes potenciales antes de su afiliación a su plan de pensiones. El artículo 56 precisa la información que debe
comunicarse a los partícipes antes de su jubilación. Esta información debe
facilitarse además de la declaración de las prestaciones de pensión, como
mínimo dos años antes de la jubilación, con independencia de que esté o no
definida de antemano. El artículo 57 detalla la información que se ha de
proporcionar a los beneficiarios durante la fase de percepción de la pensión.
Esta información debe sustituir a la declaración de las prestaciones de
pensión. El artículo 58 establece la información adicional que debe
facilitarse a los partícipes y beneficiarios previa solicitud. Título V – SUPERVISIÓN PRUDENCIAL CAPÍTULO 1 – Normas generales
relativas a la supervisión prudencial El artículo 59 señala la protección de los partícipes
y beneficiarios del plan como el principal objetivo de la supervisión
prudencial. El artículo 60 define los ámbitos que deben
considerarse incluidos en la supervisión prudencial en el contexto de la
presente Directiva. Este artículo elimina la inseguridad jurídica para los
fondos de pensiones de empleo que generaban las diferencias existentes en el
ámbito de aplicación de la normativa prudencial de los Estados miembros. El artículo 61 expone los principios generales de la supervisión
prudencial. Dispone, por ejemplo, que la autoridad competente del Estado
miembro de origen tiene la responsabilidad exclusiva de la supervisión
prudencial de todos los fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados
en su territorio. El artículo establece además el principio de que la
supervisión de los fondos de pensiones de empleo debe ser prospectiva y basada
en el riesgo, además de oportuna y proporcionada. El artículo 63 introduce el proceso de revisión
supervisora, cuyo objetivo es identificar los fondos de pensiones de empleo con
características financieras, organizativas o de otro tipo susceptibles de
generar un perfil de mayor riesgo. El artículo 64 garantiza que todos los nuevos
requisitos introducidos por la presente propuesta se reflejen en la competencia
atribuida a las autoridades competentes en relación con el suministro de
información. El artículo 65 establece que las autoridades
competentes deben desempeñar sus funciones de forma transparente y responsable. CAPÍTULO 2 – Secreto profesional e
intercambio de información Los artículos 66 a 71 establecen disposiciones y condiciones
con respecto a los intercambios de información entre las autoridades
competentes y las autoridades y organismos que contribuyen a reforzar la estabilidad
del sistema financiero. TÍTULO VI – DISPOSICIONES FINALES Los artículos 73 a 81 establecen las obligaciones de
cooperación e información y las condiciones aplicables al tratamiento de los
datos personales. Se refieren a la evaluación y la revisión de la Directiva, la
modificación de la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II), el plazo de transposición
de la Directiva, las derogaciones y los destinatarios. 4. Repercusiones
presupuestarias Las repercusiones presupuestarias específicas se evalúan en la
ficha financiera legislativa y se refieren a las tareas asignadas a la AESPJ. ê 2003/41/CE 2014/0091 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a las actividades y la
supervisión de los fondos de pensiones de empleo (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europeade
Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular,
el apartado 2 de su artículo 5347, elsu
artículo 6255 y el
apartado 1 del su
artículo 11495, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión Europea, ò nuevo Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, ê 2003/41/CE Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo, ò nuevo Previa consulta
al Supervisor Europeo de Protección de Datos, ê 2003/41/CE De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el
artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: ò nuevo (1) La
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26] ha sido modificada en diversas ocasiones y de
forma sustancial[27]. Debiéndose llevar a cabo
nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a su
refundición. ê 2003/41/CE
Considerando 1 Un verdadero mercado interior de los servicios
financieros es vital para el crecimiento económico y la creación de empleo en
la Comunidad. ê 2003/41/CE
Considerando 2 (adaptado) ð nuevo (2) Se han obtenido ya logros importantes hacia
el establecimiento de Eleste mercado interior, permitiendo ð debe permitir a los fondos de
pensiones ï a las entidades
financieras operar en otros Estados miembros y garantizargarantizando un elevado nivel de protección a ð los partícipes de regímenes
profesionales de jubilación ï los consumidores
de servicios financieros. ê 2003/41/CE
Considerando 3 (adaptado) La Comunicación de
la Comisión «Desarrollo del marco para los mercados financieros: plan de
acción» define una serie de acciones que son necesarias para realizar el
mercado interior de servicios financieros, y el Consejo Europeo, en su reunión
celebrada en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, aprobó la necesidad de
consecución del mismo antes de finales de 2005. ê 2003/41/CE
Considerando 4 (adaptado) El plan de acción
en materia de servicios financieros señala como prioridad urgente la necesidad
de elaborar una Directiva acerca de la supervisión prudencial de los fondos de
pensiones de empleo ya que dichas instituciones son entidades financieras
importantes, que desempeñan un papel clave en la integración, eficiencia y
liquidez de los mercados financieros, pero que no están sujetas a un marco
legal comunitario coherente que les permita beneficiarse plenamente de las
ventajas del mercado interior. ò nuevo (3) La
Directiva 2003/41/CE representó el primer paso legislativo en el camino hacia
un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a
escala europea. Un auténtico mercado interior de la previsión ocupacional para
la jubilación sigue siendo crucial para el crecimiento económico y la creación
de empleo en la Unión Europea y para hacer frente al reto del envejecimiento de
la sociedad europea. La Directiva, que data de 2003, no ha sido objeto de
modificaciones sustanciales para introducir un sistema de gobernanza moderno basado
en el riesgo, también para los fondos de pensiones de empleo. ê 2003/41/CE
Considerando 5 (adaptado) ð nuevo (4) ð Es preciso actuar para desarrollar
en mayor medida los planes de ahorro privados complementarios de jubilación,
como las pensiones ocupacionales, sobre todo teniendo en cuenta que los
regímenes de seguridad social están sometidos a una presión cada vez mayor, lo
que significa que los ciudadanos recurrirán cada vez más a planes de pensiones
de empleo como complemento en el futuro. ï Habida cuenta de
que los regímenes de seguridad social están sometidos a una presión cada vez
mayor, las pensiones ocupacionales se considerarán, en el futuro, cada vez en
mayor medida como un complemento. Es necesario, por tanto, desarrollar estas pensiones sin que ello signifique poner en duda
la importancia del régimen de pensiones de la seguridad social en términos de
protección social segura, duradera y efectiva, que debe garantizar un nivel de
vida decente en la vejez, por lo que debe constituir el núcleo del objetivo de
reforzar el modelo social europeo. ò nuevo (5) La
presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios
reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
concretamente el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de
empresa y el derecho a un nivel elevado de protección de los consumidores, al
garantizar un mayor nivel de transparencia de las pensiones y una planificación
personal financiera y de la jubilación con conocimiento de causa, y al
facilitar la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo y
las empresas. La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con esos
derechos y principios. (6) A
pesar de la entrada en vigor de la Directiva 2003/41/CE, persisten obstáculos
prudenciales importantes que hacen que resulte más oneroso para las
instituciones instrumentar planes de pensiones a nivel transfronterizo. Por
otra parte, debe aumentarse el nivel mínimo actual de protección de los
partícipes y beneficiarios. Este aspecto resulta sumamente importante, ya que
se ha incrementado considerablemente el número de europeos que recurren a
regímenes que hacen recaer en los particulares los riesgos de longevidad y de
mercado de la institución o la empresa que ofrece el sistema de previsión para
la jubilación («empresa promotora»). Además, debe aumentarse el nivel mínimo
actual de información facilitada a los partícipes y beneficiarios. Por todo
ello, es necesario modificar la Directiva. ê 2003/41/CE
Considerando 7 (adaptado) (7) Las normas prudenciales
fijadas en la presente Directiva pretenden, en igual medida, garantizar un
elevado grado de seguridad para los futuros pensionistas mediante la imposición
de normas de supervisión estrictas y hacer posible una gestión eficaz de los
sistemas complementarios de pensiones de empleo. ê 2003/41/CE
Considerando 8 (8) Las instituciones que
están completamente separadas de las empresas promotoras y que operan de
acuerdo con el sistema de capitalización con el único objetivo de proporcionar
prestaciones de jubilación deben gozar de la libertad de prestación de
servicios y de la libertad de inversión, sujetas únicamente a unas normas
prudenciales coordinadas, con independencia de que tengan o no personalidad
jurídica. ê 2003/41/CE
Considerando 9 (9) De conformidad con el
principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben conservar la plena
responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones, así como del
papel reservado a cada uno de los «tres pilares» del sistema de pensiones en
cada Estado miembro. En el contexto del segundo pilar, también deben ser
plenamente responsables del papel y las funciones de las diversas instituciones
que llevan a cabo actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación,
tales como los fondos de pensiones de empleo, sectoriales o promovidos por las
empresas y las empresas de seguros de vida. La presente Directiva no tiene por
objetivo cuestionar tales prerrogativas. ê 2003/41/CE
Considerando 10 (10) Las normas nacionales
relativas a la participación de los trabajadores por cuenta propia en los
fondos de pensiones de empleo difieren. En algunos Estados miembros, los fondos
de pensiones de empleo bien pueden bien operar mediante acuerdos con sectores o
asociaciones profesionales cuyos miembros desarrollan una actividad por cuenta
propia, o bien nutrirse directamente tanto de trabajadores por cuenta ajena como
por cuenta propia. En algunos Estados miembros, un trabajador por cuenta propia
que actúa como empresario o presta sus servicios profesionales a una empresa
puede adherirse a una institución. En algunos Estados miembros, los
trabajadores por cuenta propia no pueden afiliarse a un fondo de pensiones de
empleo a no ser que cumplan determinadas disposiciones, incluidas las que
impone la legislación social y laboral. ê 2003/41/CE
Considerando 11 (11) Deben excluirse del
ámbito de aplicación de la presente Directiva las instituciones que gestionen
sistemas de seguridad social, que estén ya coordinados en el ámbito comunitario de la Unión. No obstante, es necesario tener en cuenta la especificidad de
las instituciones que, en un único Estado miembro, gestionen a la vez sistemas
de seguridad social y planes ocupacionales de jubilación. ê 2003/41/CE
Considerando 12 (12) Las entidades financieras
que ya se beneficien de un marco legal comunitariode la Unión están, en general,
excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, en la
medida en que estas entidades desarrollan, en algunos casos, actividades de
pensiones ocupacionales, es importante asegurarse de que la presente Directiva
no provoque distorsiones de competencia. Estas distorsiones podrían evitarse
aplicando a las actividades de pensiones ocupacionales que lleven a cabo las
empresas de seguros de vida los requisitos prudenciales de la presente
Directiva. Asimismo, la Comisión debe examinar de cerca la situación en el
mercado de las pensiones ocupacionales y estudiar la posibilidad de ampliar la
aplicación opcional de la presente Directiva a otras entidades financieras
reguladas. ê 2003/41/CE
Considerando 13 (13) Cuando tengan por
objetivo garantizar la seguridad financiera en la jubilación, las prestaciones
de los fondos de pensiones de empleo deben prever, por regla general, el pago
de una pensión vitalicia. También debe ser posible efectuar pagos de carácter
temporal o el pago de una cantidad global. ê 2003/41/CE
Considerando 14 (14) Es importante garantizar
que las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad no queden
expuestas a la pobreza y puedan disfrutar de un nivel de vida decente. Una
cobertura adecuada de los riesgos biométricos en el marco de las pensiones
ocupacionales es un aspecto importante de la lucha contra la pobreza y la
inseguridad entre las personas mayores. Cuando se cree un régimen de pensiones,
los empleadores y los trabajadores, o sus respectivos representantes, deben
estudiar la posibilidad de que el régimen de pensiones incluya disposiciones
para la cobertura del riesgo de vejez y de invalidez profesional, así como
prestaciones para los supérstites dependientes. ê 2003/41/CE
Considerando 15 (15) Dar a los Estados
miembros la posibilidad de excluir del ámbito de las disposiciones nacionales
de aplicación a las instituciones que instrumenten planes que cuenten con menos
de 100 partícipes en total puede facilitar la supervisión en algunos de los
Estados miembros sin poner en riesgo el funcionamiento correcto del mercado
interior en este ámbito. Ello no debe, empero, menoscabar el derecho de dichas
instituciones a nombrar, para la gestión de su cartera y la custodia de sus activos,
a gestores y depositarios de inversiones establecidos en otro Estado miembro y
debidamente autorizados. ê 2003/41/CE
Considerando 16 (16) Deben excluirse del
ámbito de aplicación de la presente Directiva instituciones tales como las «Unterstützungskassen»
en Alemania, en las que los partícipes no tienen legalmente derecho a
prestaciones de un determinado importe y en las que sus intereses se hallan
protegidos por un seguro obligatorio para casos de insolvencia. ê 2003/41/CE
Considerando 17 (17) A fin de proteger a los
partícipes y beneficiarios los fondos de pensiones de empleo deben limitar sus
actividades a las contempladas en la presente Directiva y a las derivadas de
aquellas. ê 2003/41/CE
Considerando 18 (18) En caso de quiebra de una
empresa promotora, el partícipe puede perder su empleo y sus derechos de
pensión adquiridos. Ello hace necesario garantizar que exista una separación
clara entre dicha empresa y la institución y que se establezcan normas prudenciales
mínimas para proteger a los partícipes. ê 2003/41/CE
Considerando 19 (19) Tanto el funcionamiento
como los métodos de supervisión de los fondos de pensiones de empleo difieren
considerablemente entre los Estados miembros. En algunos Estados miembros, la
supervisión puede ejercerse no solo sobre el propio fondo, sino también sobre las entidades o empresas
autorizadas para gestionar tales fondos. Los Estados miembros deben poder tener
en cuenta esta especificidad en la medida en que se cumplan efectivamente todos
los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los Estados miembros
también deben poder permitir que las entidades de seguros y otras entidades
financieras gestionen fondos de pensiones de empleo. ê 2003/41/CE
Considerando 20 (20) Los fondos de pensiones
de empleo son proveedores de servicios financieros que asumen una
responsabilidad considerable en relación con el pago de las prestaciones de las
pensiones ocupacionales y, por consiguiente, deben cumplir determinados
requisitos prudenciales mínimos con respecto a sus actividades y condiciones de
funcionamiento. ê 2003/41/CE
Considerando 21 (21) El número de
instituciones existentes, enorme en determinados Estados miembros, indica que
es necesaria una solución pragmática respecto de la autorización previa de las
instituciones No obstante, si una institución desea gestionar un plan de otro
Estado miembro, debe contar con la autorización previa de la autoridad
competente del Estado miembro de origen. ê 2003/41/CE
Considerando 36 (adaptado) ð nuevo (22) Sin perjuicio de la
legislación laboral y social nacional relativa a la organización de los
sistemas de pensiones, incluidos la afiliación obligatoria y los resultados de
acuerdos de negociación colectiva, los
fondos de pensiones de empleo deben tener la posibilidad de prestar sus
servicios en otros Estados miembros ð una vez recibida la autorización
de la autoridad competente de su Estado miembro de origen ï. Debe permitírseles que puedan actuar como fondos de pensiones de
empleo que integren planes de pensiones cuyas empresas promotoras estén
situadas en ð cualquier ï otros Estados miembros y que integren planes de pensiones con partícipes de más de un
Estado miembro. Todo ello puede generar importantes economías de escala,
mejorar la competitividad de la actividad de las pensiones ocupacionales en el ámbito comunitario industria de la Unión y
fomentar la movilidad laboral. Para
ello se debe llegar al reconocimiento mutuo de las normas prudenciales. A no
ser que se indique lo contrario, el correcto cumplimiento de estas normas
prudenciales debe ser supervisado por la autoridad competente del Estado
miembro de origen. ê 2003/41/CE
Considerando 37 ð nuevo (23) La facultad de un plan fondo de pensiones de
empleo de un Estado miembro a de
gestionar un plan de pensiones establecido en otro Estado miembro debe
ejercerse respetando plenamente las disposiciones del Derecho social y laboral
vigente en el Estado miembro de acogida en la medida en que afecte a las
pensiones de jubilación, como, por ejemplo, en lo relativo a la determinación y
el pago de las pensiones de jubilación y a las condiciones para movilizar los
derechos consolidados. ð Conviene clarificar el ámbito de
las normas prudenciales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las
actividades transfronterizas de las instituciones. ï ò nuevo (24) Las
instituciones deben poder transferir planes de pensiones a otras instituciones
a través de las fronteras dentro de la Unión, con objeto de facilitar la
organización de la previsión ocupacional para la jubilación a escala de la
Unión, con sujeción únicamente a la autorización de la autoridad competente del
Estado miembro de origen de la institución destinataria del plan de pensiones
(la «institución receptora»). Salvo que la legislación social y laboral
nacional relativa a los sistemas de pensiones disponga lo contrario, la
transferencia y sus condiciones deben estar sujetas a la aprobación previa de
los partícipes y beneficiarios afectados o, si procede, de sus representantes. ê 2003/41/CE
Considerando 26 (25) Un cálculo prudente de las
provisiones técnicas constituye una condición esencial para asegurar que pueden
cumplirse los compromisos de pago de las prestaciones de jubilación. El cálculo
de las provisiones técnicas debe efectuarse utilizando métodos actuariales
reconocidos y debe ser certificado por personas cualificadas. Los tipos máximos
de interés deben ser prudentes de conformidad con la normativa nacional
pertinente. El volumen de las provisiones técnicas debe ser suficiente para
satisfacer las prestaciones en curso de pago a los beneficiarios y para
reflejar los compromisos por pensiones devengados a favor de los partícipes. ê 2003/41/CE
Considerando 27 (26) Los riesgos cubiertos por
las instituciones difieren significativamente entre los Estados miembros. Por consiguiente,
los Estados miembros de origen deben tener la posibilidad de efectuar el
cálculo de las provisiones técnicas con arreglo a normas adicionales y más
detalladas que las establecidas en la presente Directiva. ê 2003/41/CE
Considerando 28 (27) Las provisiones técnicas
deben ser objeto de cobertura por activos suficientes y adecuados para proteger
los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan en caso de insolvencia
de la empresa promotora. En particular, en el caso de actividades
transfronterizas, el reconocimiento mutuo de los principios de supervisión
aplicados en los Estados miembros exige que las provisiones técnicas estén
íntegramente financiadas en todo momento. ê 2003/41/CE
Considerando 29 (28) Si la institución no
lleva a cabo actividades transfronterizas, los Estados miembros deben poder
admitir un déficit de financiación siempre que se disponga de un plan adecuado
para restablecer la financiación íntegra, y sin perjuicio de los requisitos
establecidos por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980,
sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a
la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del
empresario[28]. ê 2003/41/CE
Considerando 30 (29) En algunosmuchos casos, podría ser la empresa promotora y no el fondo de pensiones
quien cubre los riesgos biométricos de este plan o garantiza ciertas
prestaciones. No obstante, en otros casos esta garantía o cobertura corre a cargo
del propio fondo limitándose el compromiso del promotor al pago de las
aportaciones correspondientes. En estas circunstancias, son similares los
productos ofertados tanto por las aseguradoras de vida como por los fondos de
pensiones de empleo y, por lo tanto, unas y otros deben contar con las mismas
exigencias de recursos propios adicionales. ê 2003/41/CE
Considerando 31 (30) Los fondos de pensiones
de empleo son inversores a muy largo plazo. En general, la materialización de
los activos no puede efectuarse con una finalidad distinta de la de
proporcionar prestaciones de jubilación. Además, con objeto de proteger
adecuadamente los derechos de los partícipes y beneficiarios, los fondos de
pensiones de empleo han de optar por una estructura patrimonial coherente con
las características concretas y la duración de sus compromisos. Estas
peculiaridades requieren de una supervisión eficaz y del establecimiento de
normas de inversión, que doten a los fondos de pensiones de empleo de la
suficiente flexibilidad para decidir la política de inversión más segura. Por
lo tanto, el respeto de la «regla de la persona prudente» exige una política de
inversión adaptada a la estructura del personal afiliado de cada fondo de
pensiones de empleo. ê 2003/41/CE
Considerando 6 (adaptado) (31) La presente Directiva es por tanto el primer
paso en el camino hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la
jubilación organizada a escala europea. Con el
establecimiento de la «regla de la persona prudente» como principio sustentador
en materia de inversiones de capital y el hecho de que las instituciones lleven
a cabo actividades transfronterizas se potenciará el ahorro hacia el sector de
la previsión ocupacional para la jubilación, contribuyéndose así al progreso
económico y social. ê 2003/41/CE
considerando 32 (32) Los métodos y prácticas
de supervisión difieren según los Estados miembros. Por ello, los Estados
miembros deben gozar de cierta discrecionalidad a la hora de aplicar las normas
de supervisión de las inversiones respecto de los fondos de pensiones de empleo
domiciliados en su territorio. No obstante, estas normas no deben restringir la
libre circulación de capitales, a menos que ello esté justificado por motivos
prudenciales. ê 2003/41/CE
Considerando 33 (adaptado) ð nuevo (33) Dado el carácter de
inversores a muy largo plazo con bajo riesgo de falta de liquidez, los fondos
de pensiones de empleo se encuentran en situación idónea para invertir dentro
de unos límites prudenciales prudentes en activos poco
líquidos como los mercados de Ö las Õ acciones o
ð en instrumentos que tengan un
perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, en
sistemas de negociación multilateral o en sistemas organizados de
negociación ï los mercados de
capital de riesgo. Pueden igualmente
beneficiarse de las ventajas de la diversificación internacional de las
inversiones. Por consiguiente, no deben restringirse, salvo por motivos
prudenciales, las inversiones en acciones, en mercados de capital de riesgo y en divisas distintas de aquellas en las que figuran nominados los
compromisos ð y en instrumentos que tengan un
perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados,
sistemas de negociación multilateral o sistemas organizados de negociación. ï ò nuevo (34) La
interpretación de lo que constituyen instrumentos con un perfil económico a
largo plazo es amplia. Estos instrumentos son valores no negociables y, por
tanto, no tienen acceso a la liquidez de los mercados secundarios. Con
frecuencia requieren compromisos de duración determinada que restringen su capacidad
para ser comercializados. Debe entenderse que estos instrumentos incluyen las
participaciones, los instrumentos de deuda en empresas no cotizadas y los
préstamos otorgados a estas. Las empresas no cotizadas incluyen proyectos de
infraestructura, empresas no cotizadas que aspiran a expandirse y bienes
inmuebles u otros activos reales que podrían ser adecuados a efectos de
inversión a largo plazo. Los proyectos de infraestructura con bajas emisiones
de carbono y adaptada al cambio climático constituyen a menudo activos no
cotizados que recurren a créditos a largo plazo para su financiación. ê 2003/41/CE
Considerando 34 (adaptado) No obstante, si el
fondo de pensiones de empleo lleva a cabo actividades transfronterizas, la
autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá requerir la aplicación
de límites a la inversión en acciones y activos similares no admitidos a
cotización en mercados regulados, así como en acciones y otros instrumentos
emitidos por la misma empresa o en activos en divisas no congruentes, siempre y
cuando dichas normas prudenciales se apliquen también a los fondos de pensiones
de empleo situados en el Estado miembro de acogida. ê 2003/41/CE
Considerando 35 (adaptado) Las restricciones a
la libre elección de gestores y depositarios de activos autorizados por parte
de los fondos de pensiones de empleo limitan la competencia en el mercado
interior y deben, por tanto, suprimirse. ò nuevo (35) Debe
autorizarse a los fondos de pensiones de empleo a invertir en otros Estados
miembros de conformidad con las normas de su Estado miembro de origen, con el
fin de reducir el coste de la actividad transfronteriza. Por consiguiente, los
Estados miembros de acogida no deben poder imponer requisitos de inversión
adicionales a los fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados
miembros. (36) Algunos
riesgos no pueden reducirse mediante requisitos cuantitativos recogidos en las
provisiones técnicas y los requisitos de financiación, sino que solo pueden
abordarse debidamente a través de obligaciones en materia de gobernanza.
Garantizar un sistema eficaz de gobernanza es, por tanto, esencial para
gestionar correctamente los riesgos. Ese sistema debe guardar proporción con la
naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades. (37) Las
políticas de remuneración que alientan comportamientos temerarios pueden ir en
detrimento de una gestión adecuada y eficaz de los riesgos de los fondos de
pensiones de empleo. Los principios y los requisitos de información en relación
con las políticas de remuneración aplicables a otros tipos de entidades
financieras de la Unión deben hacerse extensivos a los fondos de pensiones de
empleo, teniendo presente, sin embargo, su peculiar estructura de gobernanza en
comparación con otros tipos de entidades financieras y la necesidad de tomar en
consideración la dimensión, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus
actividades. (38) Una
función clave es la capacidad interna para llevar a cabo determinadas tareas de
gobernanza. Los fondos de pensiones de empleo deben tener capacidad suficiente
para contar con una función de gestión de riesgos, una función de auditoría
interna y, en su caso, una función actuarial. La identificación de una determinada
función clave no impide a las instituciones decidir libremente la forma de
organizar esa función en la práctica, salvo disposición en contrario de la
presente Directiva. Ello no debe traducirse en requisitos excesivamente
onerosos, puesto que deben tenerse en cuenta la naturaleza, el alcance y la
complejidad de las actividades. (39) Todas
las personas que desempeñen funciones clave deben satisfacer los criterios de
competencia y honorabilidad. No obstante, únicamente los titulares de funciones
clave deben estar sometidos a los requisitos de notificación a la autoridad
competente. (40) Además,
con la excepción de la función de auditoría interna, en las instituciones más
pequeñas y menos complejas debe existir la posibilidad de que una sola persona o
unidad orgánica desempeñe varias funciones clave. Sin embargo, la persona o
unidad orgánica que desempeñe una función clave debe ser diferente de la que
desempeñe una función clave similar en la empresa promotora, aunque debe
autorizarse a la autoridad competente a conceder excepciones, habida cuenta de
la dimensión, la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades de
las instituciones. (41) Es
esencial que los fondos de pensiones de empleo mejoren su gestión de los
riesgos, de forma que las posibles vulnerabilidades en relación con la
sostenibilidad del plan de pensiones puedan comprenderse adecuadamente y
debatirse con las autoridades competentes. En el marco de su sistema de gestión
de riesgos, deben efectuar una evaluación de los riesgos de sus actividades
relativas a las pensiones. Esa evaluación debe ponerse igualmente a disposición
de las autoridades competentes. En ella, los fondos de pensiones de empleo
deben describir cualitativamente los principales elementos que determinen su
posición de financiación de conformidad con el Derecho nacional, la eficacia de
su sistema de gestión de riesgos y su capacidad de cumplir los requisitos
relativos a las provisiones técnicas. La evaluación debe tener en cuenta los
riesgos nuevos o emergentes, como los relacionados con el cambio climático, la
utilización de los recursos o el medio ambiente. ê 2003/41/CE
Considerando 22 (42) Cada Estado miembro debe
exigir que todo fondo de pensiones de empleo establecido en su territorio
elabore cuentas anuales e informes anuales de gestión que tomen en consideración cada uno
de los planes de pensiones adscritos a dicho fondo y, en su caso, cuentas
anuales e informes anuales de gestión para cada plan. Las cuentas anuales y los informes anuales de gestión, que deben ofrecer una imagen fiel de los activos, compromisos y
situación financiera del fondo, tomando en consideración cada uno de los planes
de pensiones instrumentados y debiendo estar debidamente aprobado por una
persona autorizada, constituyen una fuente esencial de información para los
partícipes y beneficiarios del plan y para las autoridades competentes.
Permiten, en particular, a las autoridades competentes comprobar la solvencia
financiera del fondo y estimar si dicho fondo está en condiciones de cumplir
todas sus obligaciones contractuales. ê 2003/41/CE
Considerando 24 (43) La política de inversión
de un fondo de pensiones de empleo constituye un factor decisivo para la
seguridad y efectividad de los planes de pensiones. Por este motivo las
instituciones deben fijar y, al menos cada tres años revisar, las directrices
de su política de inversión. Esta debe ponerse a disposición de la autoridad
competente y, previa solicitud, ponerse igualmente a disposición de los
partícipes y beneficiarios de cada plan. ò nuevo (44) Conviene
permitir a los fondos de pensiones de empleo confiar su gestión, en su
totalidad o en parte, a otras entidades que actúen en su nombre. Los fondos de
pensiones de empleo deben seguir siendo plenamente responsables del
cumplimiento de todas las obligaciones que les incumban en virtud de la
presente Directiva cuando externalicen funciones clave o cualquier otro tipo de
actividades. (45) Las
obligaciones de custodia y supervisión relacionadas con los activos de los
fondos de pensiones de empleo deben reforzarse mediante una aclaración de las funciones
y obligaciones del depositario. Solo las instituciones que gestionen regímenes
en los que los partícipes y beneficiarios asuman todos los riesgos deben estar
obligadas a nombrar a un depositario. ê 2003/41/CE
Considerando 23 (adaptado) Es fundamental que
los partícipes y beneficiarios de un plan de pensiones dispongan de una
información adecuada. Ello reviste una especial importancia en las solicitudes
de información relativa a la solvencia financiera de la institución, a las
normas contractuales, a las prestaciones y financiación real de los derechos
devengados de la prestación, a la política de inversión y a la gestión de
riesgos y costes. ò nuevo (46) Los
fondos de pensiones de empleo deben ofrecer información clara y adecuada a los
partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios para fundamentar
las decisiones que adopten sobre su jubilación y garantizar un elevado nivel de
transparencia a lo largo de las distintas fases de un plan, a saber: la fase
previa a la afiliación, la fase de cotización (incluida la fase previa a la
jubilación) y la fase posterior a la jubilación. En particular, debe
proporcionarse información sobre los derechos de pensión devengados, el nivel
previsto de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías, y los
costes. Cuando los partícipes asuman un riesgo de inversión, es fundamental
facilitar también información adicional sobre el perfil de la inversión, las
opciones disponibles y los rendimientos históricos. (47) Antes
de afiliarse a un plan de pensiones, los partícipes potenciales deben recibir
toda la información necesaria, por ejemplo las posibilidades de darse de baja,
las aportaciones y los costes, y las opciones de inversión, cuando proceda,
para poder decidir con conocimiento de causa. (48) Para
los partícipes que todavía no se hayan jubilado, los fondos de pensiones de
empleo deben elaborar una declaración normalizada de las prestaciones de
pensión que contenga información general y personal importante sobre el plan de
pensiones. Esta declaración debe tener un formato normalizado para facilitar la
comprensión de los derechos de pensión a lo largo del tiempo y la comparación
entre los distintos planes y para favorecer la movilidad laboral. (49) Los
fondos de pensiones de empleo deben informar a los partícipes con suficiente
antelación antes de la jubilación sobre sus opciones de percepción de la
pensión. Cuando las prestaciones de jubilación no se paguen como renta
vitalicia, los partícipes que estén próximos a la jubilación deben recibir
información sobre los productos de pago de la prestación disponibles, con
objeto de facilitarles la planificación financiera de cara a su jubilación. (50) Durante
la fase de percepción de las prestaciones de jubilación, los beneficiarios
deben seguir recibiendo información sobre sus prestaciones y las opciones de
pago correspondientes. Esto es especialmente importante cuando los beneficiarios
asumen un nivel significativo del riesgo de inversión en esta fase. (51) La
autoridad competente debe ejercer sus competencias teniendo como objetivo
principal la protección de los partícipes y beneficiarios. (52) El
ámbito de la supervisión prudencial varía de un Estado miembro a otro. Esta
situación puede causar problemas si un fondo de pensiones de empleo debe
cumplir la normativa prudencial de su Estado miembro de origen y, al mismo
tiempo, la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida. Aclarar
los ámbitos que se consideran parte de la supervisión prudencial a efectos de
la presente Directiva reduce la inseguridad jurídica y los correspondientes
costes de transacción. (53) Un
mercado interior de los fondos de pensiones de empleo requiere el
reconocimiento mutuo de las normas prudenciales. El respeto de dichas normas
por las instituciones debe ser supervisado por las autoridades competentes del
Estado miembro de origen. Los Estados miembros deben otorgar a las autoridades
competentes las facultades necesarias para aplicar medidas preventivas o
correctoras en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos de la
presente Directiva. ê 2003/41/CE
Considerando 25 (adaptado) A fin de dar
cumplimiento a las funciones legalmente establecidas, las autoridades
competentes deben disponer de las pertinentes facultades de solicitud de
información y de intervención con respecto a los fondos de pensiones y a las
personas encargadas de su gestión efectiva. Cuando un fondo de pensiones de
empleo haya encomendado a terceros outsourcing funciones relevantes
tales como la gestión de las inversiones, los procesos informáticos o la
llevanza de la contabilidad deben extenderse a dichos terceros las facultades
de solicitud de información e intervención, a fin de comprobar si las
actividades se desarrollan de conformidad con las normas de supervisión. ò nuevo (54) Con
el fin de garantizar una supervisión eficaz de las actividades externalizadas,
incluidas todas las actividades que se reexternalicen subsiguientemente, es
esencial que las autoridades competentes tengan acceso a todos los datos
pertinentes que obren en poder de los prestadores de servicios a los que se
hayan externalizado las actividades, con independencia de que se trate de una
entidad regulada o no regulada, y que tengan derecho a realizar inspecciones in
situ. Con vistas a tener en cuenta la evolución del mercado y velar por el
continuo cumplimiento de las condiciones para la externalización, los fondos de
pensiones de empleo deben informar a las autoridades competentes, antes de la
externalización, de las actividades críticas o importantes. (55) Conviene
prever el intercambio de información entre las autoridades competentes, otras
autoridades y los organismos a los que se encomiende la tarea de reforzar la
estabilidad del sistema financiero y la terminación de los planes de pensiones.
Es, por tanto, necesario especificar las condiciones en las que podrá
procederse a tales intercambios de información. Por otra parte, cuando solo sea
posible divulgar información con el consentimiento expreso de las autoridades
competentes, debe permitirse a estas supeditar, cuando proceda, su
consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas. (56) La
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[29]
regula el tratamiento de datos personales por los Estados miembros en el
contexto de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades
competentes. El Reglamento (UE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo[30]
regula el tratamiento de datos personales por las Autoridades Europeas de
Supervisión con arreglo a la presente Directiva y bajo la supervisión del
Supervisor Europeo de Protección de Datos. Todo tratamiento de datos personales
realizado en el marco de la presente Directiva, por ejemplo el intercambio o la
transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse
a lo dispuesto en las normas nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE,
y todo intercambio o transmisión de información por las Autoridades Europeas de
Supervisión debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001. (57) Con
el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de la
previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea, la
Comisión, tras consultar a la AESPJ, debe revisar la aplicación de la presente
Directiva y elaborar un informe al respecto; debe remitir ese informe al
Parlamento Europeo y al Consejo cuatro años después de la entrada en vigor de
la presente Directiva. En la revisión debe evaluarse, en particular, la
aplicación de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas, la
financiación de las provisiones técnicas, los fondos propios reglamentarios,
los márgenes de solvencia, las normas de inversión y cualquier otro aspecto
relativo a la situación de solvencia financiera del fondo de pensiones de
empleo. (58) Con
el fin de garantizar una competencia leal entre los fondos de pensiones de
empleo, el período transitorio que permite a las empresas de seguros sujetas a
la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[31]
gestionar sus actividades de previsión ocupacional de jubilación con arreglo a
las normas contempladas en el artículo 4 de la Directiva 2009/138/CE debe
prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2022. Procede, por tanto, modificar la
Directiva 2009/138/CE en consecuencia. (59) Con
el fin de especificar los requisitos establecidos en la presente Directiva,
deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad
con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la clarificación de la
política de remuneración, la evaluación de los riesgos para las pensiones y la
declaración de las prestaciones de pensión. Es especialmente importante que
durante los trabajos de preparación la Comisión realice las consultas
apropiadas, incluidas consultas con expertos. Al preparar y redactar los actos
delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y
apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. ê 2003/41/CE
Considerando 38 (adaptado) Cuando se trate de
un plan que funcione con una separación estricta del resto, las disposiciones
de la presente Directiva se deben aplicar a dicho plan por separado. ê 2003/41/CE
Considerando 39 (adaptado) Es importante
prever la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados
miembros, con fines de supervisión, y entre estas autoridades y la Comisión,
para otros fines. Con vistas a cumplir sus obligaciones y contribuir a una
aplicación coherente y oportuna de la presente Directiva, las autoridades
competentes deben intercambiarse la información necesaria para aplicar las
disposiciones de esta Directiva. La Comisión ha dado a conocer su intención de
crear un comité de supervisores con vistas a impulsar la cooperación, la
coordinación y el intercambio de puntos de vista entre las autoridades
nacionales competentes y fomentar la aplicación coherente de la presente
Directiva. ê 2003/41/CE
Considerando 40 (60) Dado que el objetivo de la acción pretendida, es decir, la creación de un
marco legal de la Unióncomunitario que regule los fondos de pensiones
de empleo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros
y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos
de la acción, a nivel de
la Unióncomunitario, estaComunidad puede adoptar medidas, de acuerdo
con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. ò nuevo (61) De
conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de
la Comisión sobre los documentos explicativos[32], los Estados miembros se han
comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en
aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen
la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes
de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la
presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales
documentos está justificada. (62) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a
las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las
Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones
inalteradas se deriva de las Directivas anteriores. (63) La presente Directiva no debe afectar a las
obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al
Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo I,
parte B. ê 2003/41/CE
HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: ò nuevo Título I DISPOSICIONES
GENERALES ê 2003/41/CE
Artículo 1 Objeto La presente Directiva establece normas
relativas al acceso y al ejercicio de las actividades realizadas por los fondos
de pensiones de empleo. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a
los fondos de pensiones de empleo. Cuando, de acuerdo con la legislación
nacional los fondos de pensiones de empleo carezcan de personalidad jurídica,
los Estados miembros aplicarán la presente Directiva, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2, a dichas instituciones o a las entidades
autorizadas responsables de gestionarlas y de actuar en su nombre. 2. La presente Directiva no se aplicará a: ê 2003/41/CE
(adaptado) a)
instituciones que gestionen sistemas de seguridad social regulados por el los Reglamentos (CEE) nº 1408/71[33]883/2004[34] y el Reglamento (CEE) nº 574/72[35]987/2009 Ö del Parlamento Europeo y del Consejo Õ[36]; ê 2011/61/UE
Art. 62.1 b) instituciones reglamentadas
por las Directivas 73/239/CEE[37],
Directiva 85/611/CEE[38],
Directiva 93/22/CEE[39],
Directiva 2000/12/CE[40]
y Directiva 2002/83/CE[41] 2004/39/CE[42],
2009/65/CE[43],
2009/138/CE, 2011/61/UE[44] y
2013/36/UE[45]; ê 2003/41/CE
c) instituciones que actúan
mediante un sistema de reparto; d) instituciones en las que
los empleados de las empresas promotoras no tienen derechos legales a
prestaciones y en las que las empresas promotoras pueden rescatar en cualquier
momento los activos y no necesariamente cumplir sus obligaciones de pago de las
prestaciones de jubilación; e) empresas que utilizan un
sistema de fondos internos para pagar prestaciones de jubilación a sus
empleados. Artículo 3 Aplicación a instituciones
gestoras de esquemas sistemas de la seguridad
social Los fondos de pensiones de empleo que
también gestionen esquemas sistemas obligatorios de
pensiones dependientes del empleo vinculados a la seguridad social, y que estén
regulados por los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 883/2004 y (CEE) nº 574/72 987/2009 estarán regulados por la presente
Directiva en relación a con
sus actividades de previsión ocupacional para la jubilación que no tengan
carácter obligatorio. En este caso, tanto las obligaciones como los recursos
afectos a los sistemas voluntarios estarán claramente delimitados y no podrán
ser transferidos a los sistemas de pensiones obligatorios considerados como
sistemas de la seguridad social y viceversa. Artículo 4 Aplicación facultativa a
instituciones reguladas por la Directiva 2002/83/CE 2009/138/CE ê 2003/41/CE
(adaptado) Los Estados miembros de origen podrán
optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 9 a 16 y 18 a 20 Ö 9 a
15 y 20 a 24, apartado 2, y en los artículos 25 a 29, 31 a 53 y 55 a 71 Õ de la
presente Directiva a las actividades de previsión
prestaciones ocupacionales de jubilación desarrolladas
por las entidades reguladas por la Directiva 2002/83/CE 2009/138/CE. En este caso,
todos los activos y pasivos correspondientes a dichas actividades estarán
claramente delimitados y serán gestionados y organizados independientemente dal resto de actividades
desarrolladas por las entidades de seguros Ö de vida Õ y sin que,
en ningún caso, sea posible la transferencia de derechos y obligaciones entre
las distintas actividades. En tal caso, y únicamente por lo que
respecta a sus actividades de previsión ocupacional para la jubilación, la
empresa de seguros Ö de
vida Õ no estará
sujeta a los artículos 20 a 26,
31 y 36 Ö 76 a
86, al artículo 132, al artículo 134, apartado 2, al artículo 173, al artículo
185, apartado 5, al artículo 185, apartados 7 y 8, y al artículo 209 Õ de la
Directiva 2002/83/CE 2009/138/CE. El Estado miembro de origen velará por
que las autoridades competentes, o las autoridades responsables de la
supervisión de las entidades de seguros Ö de
vida Õ sometidas
a la Directiva 2002/83/CE 2009/138/CE en el marco de
sus actividades de supervisión, verifiquen la separación estricta de las
actividades de previsión ocupacional para la jubilación correspondientes. Artículo 5 Fondos de pensiones de empleo de
reducida dimensión y fondos de pensiones obligatorios por mandato legal. Con excepción de lo establecido en el artículo 19 Ö los
artículos 34 a 37 Õ , los
Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva, total o
parcialmente, a los fondos de pensiones domiciliados en su territorio que
gestionen planes de pensiones que en su conjunto cuenten con menos de 100
partícipes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, a
dichas instituciones se les dará la posibilidad de aplicar la Directiva con
carácter voluntario. El artículo 20 12 solo podrá aplicarse sin embargo, si se
aplican todas las demás disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar
los artículos 9 a 17 Ö 1 a
8, el artículo 12, el artículo 20 y los artículos 34 a 37 Õ a las
instituciones gestoras en las que la previsión ocupacional para la jubilación
se efectúe con carácter obligatorio o estatutario, de conformidad con la
legislación, y esté garantizada por una autoridad pública. El artículo 20 12 solo podrá aplicarse,
sin embargo, si se aplican todas las demás disposiciones de la presente
Directiva. ê 2003/41/CE
Artículo 6 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: a) «fondo de pensiones de
empleo» o «institución»: toda institución con independencia de su forma
jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente
independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en
proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral
sobre la base de un acuerdo o contrato de trabajo suscrito: –
individual o colectivamente entre el empleador
o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o –
con trabajadores por cuenta propia, cuando así
lo establezca simultáneamente la legislación del Estado miembro de origen y del
Estado miembro de acogida y que dicho acuerdo tenga su
origen en la precitada relación laboral; b) «plan de pensiones»: todo
acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que
defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención; ê 2003/41/CE
(adaptado) ð nuevo c) «empresa promotora»: toda
empresa o entidad, con independencia de que incluya una o más personas físicas
o jurídicas, que actuando en
calidad de empresarios o de trabajadores por cuenta propia o combinación de
ambas, realicen contribuciones a un fondo de pensiones de empleo ð que, con arreglo a la legislación
nacional, esté legalmente obligada o se comprometa voluntariamente a ofrecer un
plan de pensiones; ï ê 2003/41/CE
d) «prestación de jubilación»:
toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de
jubilación, o que, si tiene carácter complementario respecto de estas
prestaciones y se abona con carácter accesorio, revista la forma de pagos en
caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, o en forma de ayudas o servicios
en caso de enfermedad, indigencia o fallecimiento. Con el fin de favorecer la
seguridad financiera durante la jubilación, estas prestaciones adoptan
normalmente la forma de pagos vitalicios; no obstante, podrán revestir también
la forma de pagos temporales o globales; e) «partícipes»: las personas
cuyas actividades laborales les dan o darán derecho a recibir prestaciones de
jubilación de conformidad con lo dispuesto en un plan de pensiones; f) «beneficiarios»: las
personas físicas titulares
del derecho a las que reciben prestaciones de jubilación; g) «autoridades competentes»:
las autoridades nacionales designadas para desempeñar las funciones previstas
en la presente Directiva; h) «riesgos biométricos»: los
riesgos que recaen sobre las personas relacionados con el fallecimiento, la
invalidez, y la supervivencia; ê 2003/41/CE
(adaptado) ð nuevo i) «Estado miembro de origen»:
el Estado miembro ð donde el fondo de pensiones de
empleo haya sido autorizado o esté registrado y donde tenga su administración
principal, por «administración principal» se entiende el lugar donde se toman
las principales decisiones estratégicas del órgano decisorio de la institución; ï donde el fondo de
pensiones de empleo tenga su domicilio social que coincidirá con su
administración principal o bien, si no tiene domicilio social, donde tenga su
administración principal; ê 2003/41/CE
(adaptado) ð nuevo j) «Estado miembro de
acogida»: el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de
los regímenes de pensiones ocupacionales de jubilación sea aplicable a la
relación entre la empresa promotora y los trabajadorespartícipes ð o beneficiarios ï ;. ò nuevo k) «institución transferente»: una institución que transfiera la
totalidad o una parte de un plan de pensiones a una institución de otro Estado
miembro; l) «institución receptora»: una institución que reciba la totalidad o
una parte de un plan de pensiones de una institución de otro Estado miembro; m) «mercado regulado»: todo sistema multilateral de la Unión a tenor de
lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE)
nº .../... [MiFIR]; n) «sistema de negociación multilateral»: todo sistema multilateral de
la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 6, del
Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR]; o) «sistema organizado de negociación»: todo sistema o plataforma de la
Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 7, del
Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR]; p) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al partícipe o
beneficiario almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que
pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo
adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita
la reproducción sin cambios de la información almacenada; q) «función clave»: dentro de un sistema de gobernanza, la capacidad
interna para llevar a cabo tareas concretas; un sistema de gobernanza incluye
la función de gestión de riesgos, la función de auditoría interna y, cuando la
institución contraiga compromisos financieros o establezca provisiones
técnicas, también la función actuarial. ê 2003/41/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 7 Actividades de los fondos de
pensiones de empleo Los Estados miembros exigirán a los
fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio que limiten sus
actividades a las operaciones relacionadas con las prestaciones de jubilación y
a las actividades derivadas de las mismas. Cuando una entidad de seguros Ö de
vida Õ, de
conformidad con el artículo 4, desarrolle actividades de previsión ocupacional
para la jubilación delimitando claramente el conjunto de sus activos y pasivos,
dicho conjunto delimitado se restringirá a las operaciones relacionadas con las
prestaciones de jubilación y a las actividades derivadas de las mismas. Artículo 8 Separación jurídica de la empresa
promotora y del fondo de pensiones de empleo Los Estados miembros adoptarán las
medidas legales necesarias para garantizar que exista una separación jurídica
entre la empresa promotora y el fondo de pensiones de empleo, con objeto de
que, en caso de quiebra de la empresa promotora los activos del fondo de
pensiones estén protegidos en interés de los partícipes y beneficiarios. Artículo 9 Condiciones de ejercicio ð Registro o autorización ï 1. Cada Los Estados miembros,
con respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por que: ê 2010/78/UE Art.
4.1(a) (adaptado) (a) la institución haya sido registrada en un registro nacional por
la autoridad de supervisión competente o esté autorizada Ö por
esta Õ; en caso
de actividades transfronterizas en el sentido del artículo 1220, en el registro también
quedará constancia de los Estados miembros en los que la institución desarrolle
su actividad y se comunicará esa información a la Autoridad Europea de Supervisión
(Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación (en lo sucesivo, «la AESPJ»), creada por el Reglamento (UE)
nº 1094/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo[46], que la publicará en su sitio web;. ê 2003/41/CE
(adaptado) b) la institución esté efectivamente dirigida por personas
honorables que posean la cualificación y experiencia profesional adecuada, y
que los asesores que utilice cuenten también con la cualificación o la
experiencia profesional adecuada; ò nuevo Artículo 10 Normas del plan de pensiones ê 2003/41/CE
c) Los Estados miembros, con respecto
a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por que
se apliquen las normas para el correcto funcionamiento de la institución, y que permitan a los
partícipes estar suficientemente informados acerca de estas normas;. ê 2003/41/CE
(adaptado) d) el cálculo de las provisiones técnicas sea efectuado por un
actuario o, en su defecto, de conformidad con la legislación nacional por otra
persona experta en la materia, o por un auditor, sobre la base de métodos
actuariales admitidos por las autoridades competentes del Estado miembro de
origen; ò nuevo Artículo 11 Compromiso de financiación periódica y
prestaciones adicionales ê 2003/41/CE
e)1. Los Estados miembros, con
respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por
que si la empresa promotora garantiza el pago
de las prestaciones de jubilación, se haya comprometido a una financiación
periódica;. ê 2003/41/CE
(adaptado) f) los partícipes
estén suficientemente informados sobre las características del plan de
pensiones, en especial acerca de: i) los derechos y obligaciones de las partes
implicadas en el plan de pensiones, ii) los riesgos financieros, técnicos y de
otro tipo vinculados a las prestaciones cubiertas por el plan de pensiones, iii) la naturaleza y distribución de dichos
riesgos. ê 2003/41/CE
2. Los Estados miembros, de conformidad
con el principio de subsidiariedad y teniendo debidamente en cuenta la
naturaleza de las prestaciones de los regímenes de seguridad social, podrán
establecer que, si los empleadores y los empleados, o sus representantes
respectivos, así lo acuerdan, se ofrezca a los partícipes la opción de la
cobertura por vejez y por discapacidad y prestaciones para los supérstites
dependientes, así como una garantía de rescate de las cotizaciones pagadas,
como prestaciones adicionales. ê 2003/41/CE
(adaptado) 3. Cada Estado
miembro podrá establecer requisitos adicionales para el acceso y ejercicio a la
actividad de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio,
con objeto de velar por que los intereses de los partícipes y beneficiarios
estén adecuadamente protegidos. ê 2010/78/UE Art.
4.1(a) (adaptado) 5. En caso de
desarrollo de las actividades transfronterizas mencionadas en el
artículo 20, las condiciones de funcionamiento de la institución estarán
sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado
miembro de origen. Al conceder dicha autorización, los Estados miembros
informarán inmediatamente a la AESPJ. ê 2003/41/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 2012 Actividades transfronterizas ð procedimientos ï 1. Sin perjuicio de la legislación social
y laboral de cada Estado relativa a la organización de los sistemas de
pensiones, inclusive en materia de la afiliación obligatoria y las
disposiciones resultantes de la negociación colectiva, los Estados miembros
permitirán a las empresas domiciliadas en su territorio ser promotoras de
fondos de pensiones de empleo ð que se propongan llevar a cabo o
lleven a cabo una actividad transfronteriza ï de
fondos de pensiones de empleo autorizados por los Estados miembros.
Permitirán también a los fondos de pensiones de empleo autorizados en su
territorio ð llevar a cabo una actividad
transfronteriza ï aceptar Ö aceptando Õ la
promoción de empresas domiciliadas en el territorio de otros ð cualquier ï Estados miembros. 2. Aquella institución que Ö se
proponga Õ desee ð llevar a cabo una actividad
transfronteriza yï desee
ser patrocinada por Ö aceptar
la promoción de Õ una
empresa promotora situada
en el territorio de otro Estado miembro estará
sujeta a autorización previa de las autoridades competentes de su Estado
miembro de origen,
según se menciona en el apartado 5 del artículo 9. Notificará su
propósito de aceptar el patrocinio Ö la
promoción Õ de una
empresa domiciliada
en el territorio de otro Estado miembro a las autoridades
competentes del Estado miembro de origen en el que reciba la autorización. 3. Los Estados miembros exigirán a las
instituciones ð autorizadas o registradas ï domiciliadas
en su territorio que pretendan ser patrocinadas Ö aceptar
la promoción Õ por una empresa
domiciliada en el territorio de otro Estado miembro que
proporcionen la siguiente información al efectuar la notificación en virtud del
apartado 2: a) el Estado miembro de acogida; b) el nombre de la empresa
promotora ð y el domicilio de su
administración ï ; c) las principales características
del plan de pensiones para la empresa promotora. ê 2003/41/CE
ð nuevo 4. Cuando las autoridades competentes del
Estado miembro de origen reciban la notificación estipulada en el apartado 2, y a menos que tengan razones para poner en duda ð hayan emitido una resolución que
determine ï que la estructura administrativa, la situación financiera de la
institución o la buena reputación y las cualificaciones profesionales o
experiencia de las personas que dirigen la institución ð no ï son compatibles con las operaciones propuestas en el Estado miembro de
acogida, en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la
información mencionada en el apartado 3 comunicarán dicha información a las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida e informarán a la
institución en consecuencia. ò nuevo La resolución a
que se refiere el párrafo primero deberá motivarse. Si la autoridad
competente del Estado miembro de origen se niega a comunicar la información
contemplada en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado
miembro de acogida, deberá explicar los motivos de su negativa a la institución
de que se trate en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la
información a que se refiere el apartado 3. Esta negativa o la falta de
respuesta podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional del
Estado miembro de origen. ê 2003/41/CE
(adaptado) 5. Antes de que la institución empiece a instrumentar
Ö llevar
a cabo actividades transfronterizas Õ un plan de pensiones de una empresa
promotora en otro Estado miembro, las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida, dentro del los dos meses
siguientes a la recepción de la información mencionada en el apartado 3,
informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, si procede,
acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el
ámbito de las pensiones ocupacionales con arreglo a loas
cuales debe gestionarse el plan de pensiones patrocinado promovido por una empresa promotora
en el Estado miembro de acogida,
así como de cualesquiera normas que habrían de aplicarse de conformidad con el
apartado 7 del artículo 18 y con el apartado 7 del presente artículo. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen
comunicarán dicha información a la institución. 6. A partir del momento en que se reciba
la comunicación mencionada en el apartado 5, o bien, si no se ha recibido
comunicación alguna de las autoridades competentes del Estado miembro de
origen, en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 5, la
institución podrá comenzar a Ö operar
a nivel transfronterizo Õ instrumentar el
plan de pensiones patrocinado por una empresa promotora en el Estado miembro de
acogida de conformidad con las disposiciones
de la legislación social y laboral de dicho Estado pertinentes en el ámbito de
las pensiones ocupacionales, y
con cualesquiera normas que hayan de aplicarse de conformidad con el apartado 7
del artículo 18 y con el apartado 7 del presente artículo. ê 2003/41/CE
(adaptado) 7. En particular,
las instituciones patrocinadas por una empresa promotora domiciliada en otro
Estado miembro también estarán sujetas, respecto de los partícipes
correspondientes, a cualesquiera obligaciones en materia de información
impuestas por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida a
las instituciones domiciliadas en ese Estado miembro, de conformidad con el
artículo 11. ê 2003/41/CE
ð nuevo 87.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán a las autoridades
competentes del Estado miembro de origen acerca de cualquier cambio
significativo en las disposiciones de la legislación laboral y social del
Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones
de empleo que pueda afectar a las características del plan de pensiones, en la
medida en que afecte a ð la actividad transfronteriza ï la
gestión del plan de pensiones patrocinado por una empresa promotora en el
Estado miembro de acogida, así como de los cambios en cualesquiera normas que
hayan de aplicarse de conformidad con el apartado 7 del artículo 18 y con el
apartado 7 del presente artículo. 98.
La institución estará sujeta a la constante supervisión de las autoridades
competentes del Estado miembro de acogida en lo que se refiere al cumplimiento,
en sus actividades, de las disposiciones de la legislación social y laboral del
Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones
de empleo, mencionadas en el apartado 5. así como de las obligaciones en materia de
información mencionadas en el apartado 7. En caso de que dicha
supervisión pusiera de manifiesto irregularidades, las autoridades competentes
del Estado miembro de acogida informarán inmediatamente a las autoridades competentes
del Estado miembro de origen. Estas tomarán, en coordinación con aquellas, las
medidas necesarias para cerciorarse de que la institución ponga fin al
incumplimiento de la legislación laboral y social detectado. ê 2003/41/CE
109.
Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado
miembro de origen, o debido a la ausencia en este de medidas adecuadas, la
institución persiste en incumplir las disposiciones de la legislación social y
laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de
pensiones de empleo, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida,
tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen,
podrán adoptar las medidas apropiadas para impedir o penalizar futuras
irregularidades, incluida, en la medida en que resulte estrictamente necesario,
la posibilidad de impedir a dicha institución que trabaje para la empresa
promotora en el Estado miembro de acogida. ò nuevo 10. Los Estados
miembros velarán por que las instituciones que operen a nivel transfronterizo
no estén sujetas a ningún requisito en materia de información de los partícipes
y beneficiarios impuesto por las autoridades competentes del Estado miembro de
acogida, en lo que respecta a los partícipes a los que afecte la actividad
transfronteriza. Artículo 13 Transferencias transfronterizas de
planes de pensiones 1. Los Estados
miembros permitirán a las instituciones autorizadas o registradas en sus
territorios transferir la totalidad o una parte de sus planes de pensiones a
las instituciones receptoras autorizadas o registradas en otros Estados
miembros. 2. La
transferencia de la totalidad o una parte de un plan de pensiones entre una
institución transferente y una institución receptora autorizadas o registradas
en diferentes Estados miembros deberá ser autorizada previamente por la
autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora.
La solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla la institución
receptora. 3. Salvo que la
legislación social y laboral nacional aplicable a la organización de los
sistemas de pensiones disponga lo contrario, la transferencia y sus condiciones
se supeditarán a la aprobación previa de los partícipes y beneficiarios
afectados, o, si procede, de sus representantes. En cualquier caso, la
información sobre las condiciones de la transferencia se pondrá a disposición
de los partícipes y beneficiarios afectados o, si procede, de sus
representantes, como mínimo cuatro meses antes de presentar la solicitud
contemplada en el apartado 2. 4. La solicitud
contemplada en el apartado 2 deberá contener la información siguiente: a) el acuerdo escrito entre las instituciones
transferente y receptora exponiendo las condiciones de la transferencia,
incluidas las principales características del plan de pensiones y la
descripción de los activos transferidos y, en su caso, los pasivos
correspondientes; b) el nombre y la sede de la institución transferente; c) el domicilio de la administración y el nombre de
la empresa promotora; d) el Estado miembro de acogida o los Estados
miembros de acogida, si hay varios. 5. Cuando una
autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución receptora
reciba la solicitud contemplada en el apartado 2 y no haya emitido una
resolución que determine que la estructura administrativa o la situación
financiera de la institución receptora, o la honorabilidad o la experiencia o
las cualificaciones profesionales de las personas que gestionan la institución
receptora son incompatibles con las operaciones propuestas en el Estado miembro
de origen de la institución receptora, en el plazo de tres meses tras la
recepción de toda la información mencionada en el apartado 4 comunicará a la
institución receptora y a la autoridad competente del Estado miembro de origen
de la institución transferente su decisión de autorizar la transferencia. La
autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución
transferente informará a esta de la resolución. La resolución
contemplada en el párrafo primero deberá motivarse. Si la autoridad competente
del Estado miembro de origen de la institución receptora se niega a comunicar
la información contemplada en el párrafo primero a las autoridades competentes
del Estado miembro de origen de la ínstitución transferente, deberá explicar
los motivos de su negativa a la institución de que se trate en el plazo de tres
meses tras la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 4.
Esta negativa o la falta de respuesta podrán dar lugar a un recurso de la
institución receptora ante un órgano jurisdiccional de su Estado miembro de
origen. 6. En el plazo
de un mes a partir de la recepción de la información a que se refiere el
apartado 5, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la
institución transferente informará a la autoridad competente del Estado miembro
de origen de la institución receptora acerca de las disposiciones de la
legislación social y laboral pertinente en el ámbito de las pensiones
ocupacionales del Estado miembro de acogida con arreglo a las cuales deberá
instrumentarse el plan de pensiones. La autoridad competente del Estado miembro
de origen de la institución receptora comunicará a esta dicha información. 7. A partir del
momento en que se reciba la comunicación mencionada en el apartado 6, o
bien, si no se ha recibido comunicación alguna de la autoridad competente del
Estado miembro de origen de la institución receptora, en la fecha de
vencimiento del plazo previsto en el apartado 6, la institución receptora
podrá empezar a instrumentar el plan de pensiones de conformidad con las
disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de las
pensiones ocupacionales del Estado miembro de acogida. 8. Cuando la
institución receptora lleve a cabo una actividad transfronteriza, será de
aplicación el artículo 12, apartados 8 y 9. Título
II REQUISITOS CUANTITATIVOS ê 2003/41/CE Artículo 1514 Provisiones técnicas 1. El Estado miembro de origen velará por
que los fondos de pensiones de empleo, respecto de cada uno de los planes de
pensiones adscritos o integrados en los mismos,
se encuentren debidamente financiados en relación acon las obligaciones asumidas por estos. 2. El Estado miembro de origen velará por
que las instituciones que gestionen planes de pensiones de empleo que asuman
riesgos biométricos y/o garanticen ya sea el resultado de la inversión, ya sea un nivel determinado de las
prestaciones, establezcan las provisiones técnicas suficientes en relación acon las obligaciones asumidas. 3. El cálculo de las provisiones técnicas
se realizará anualmente. No obstante, el Estado miembro de origen podrá
permitir realizar este cálculo cada tres años si la institución proporciona a
los partícipes o a la autoridad competente un certificado o un informe de los
ajustes practicados en para los años intermedios. En el certificado o informe constarán
los ajustes practicados en las provisiones técnicas y los cambios relativos a
los riesgos cubiertos. 4. El cálculo de las provisiones técnicas
deberá ser efectuado y certificado por un actuario o, en su defecto, por otra persona experta en la materia, como un auditor, de
conformidad con la legislación nacional, sobre la base de métodos actuariales
admitidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de
acuerdo con los siguientes principios: a) la cuantía mínima de las
provisiones técnicas deberá calcularse con arreglo a métodos actuariales
prospectivos suficientemente prudentes, teniendo en cuenta todos los
compromisos en materia de prestaciones y cotizaciones de acuerdo con las
modalidades de pensión de la institución. Dicha cuantía deberá ser suficiente
para financiar las prestaciones en curso, así como para reflejar los
compromisos que se deriven de los derechos de pensiones devengados de los
partícipes. También se elegirán con prudencia las hipótesis económicas y
actuariales para la valoración de los pasivos, teniendo en cuenta, si procede,
un adecuado margen de desviaciones desfavorable; b) los tipos de interés
máximos se elegirán prudentemente y se determinarán de conformidad con las
normas pertinentes del Estado miembro de origen, si las hay; estos tipos de
interés prudencialesprudentes se determinarán teniendo en cuenta: i) el rendimiento de los activos con
los que cuente la institución y el rendimiento futuro de la inversión, y/o ii) los rendimientos de los mercados de
bonos de alta calidad o de deuda pública; c) las tablas biométricas
empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas se basarán en principios prudencialesprudentes, tomando en consideración las principales características del
grupo de partícipes y de los planes de pensiones, en particular los cambios que
previsiblemente puedan producirse en los riesgos pertinentes; d) el método y la base del
cálculo de las provisiones técnicas deberá en general permanecer constante de
un ejercicio presupuestario a otro; sin embargo, podrán justificarse las
discontinuidades debidas a cambios de las circunstancias de orden jurídico,
demográfico o económico en que se basan las hipótesis. 5. El Estado miembro de origen podrá
supeditar el cálculo de las provisiones técnicas a otros requisitos más
detallados, con vistas a garantizar la adecuada protección de los intereses de
los partícipes y beneficiarios. ê 2010/78/UE
Art. 4.4 (nuevo) 6. Con
vistas a nuevas armonizaciones que pudieran justificarse respecto de las normas
relativas al cálculo de las provisiones técnicas –en particular, los tipos de
interés y otras hipótesis que afectan al nivel de las provisiones técnicas–, la
Comisión, siguiendo los consejos de la AESPJ, publicará un informe, cada dos
años o a petición de un Estado miembro, sobre la situación por lo que respecta
a la evolución de las actividades transfronterizas. ê 2003/41/CE
La Comisión propondrá las medidas que
resulten necesarias para evitar posibles distorsiones provocadas por distintos
niveles de tipos de interés, así como para proteger el interés de los
beneficiarios y partícipes de cualquier plan. ê 2003/41/CE
(adaptado) Artículo 1615 Financiación de las provisiones
técnicas 1. El Estado miembro de origen exigirá a
las instituciones que mantengan activos suficientes y adecuados para cubrir en
todo momento las provisiones técnicas con respecto a todo el conjunto de planes
de pensiones integrados. 2. El Estado miembro de origen podrá
autorizar temporalmente a las instituciones a tener activos insuficientes para
cubrir las provisiones técnicas. En este caso, la autoridad competente
exigirá a la institución que adopte un plan de saneamiento concreto y
realizable a fin de garantizar que se cumpla de nuevo lo dispuesto en el
apartado 1. Dicho plan estará sujeto a las siguientes condiciones: a) la institución deberá
elaborar un plan concreto y realizable para restablecer la cantidad exigida de
activos con el fin de cubrir plenamente las provisiones técnicas a su debido
tiempo; dicho plan deberá facilitarse a los partícipes o, cuando sea aplicable,
a sus representantes, y/o estará sujeto a la aprobación de la autoridad
competente del Estado miembro de origen; b) en el diseño del plan se deberá
tener en cuenta la situación específica de la institución y, en particular la
estructura de los activos, el perfil del riesgo, las necesidades de
planificación de la liquidez y el perfil de edad de los partícipes con derecho
a recibir prestaciones de jubilación, el sistema de puesta en marcha y el
sistema de paso de una financiación parcial a una financiación plena; c) en caso de terminación del
plan de pensiones durante el período indicado en Ö la
primera frase del Õ el presente apartado, la institución informará a las autoridades
competentes del Estado miembro de origen. La institución establecerá un
procedimiento para transferir los activos y los pasivos correspondientes a otra
institución financiera o similar. Este procedimiento se comunicará a las
autoridades competentes del Estado miembro de origen y se entregará a los
partícipes o, cuando sea aplicable, a sus representantes una descripción
general del procedimiento, de conformidad con el principio de confidencialidad. 3. En caso de la actividad
transfronteriza mencionada en el artículo 1220, las provisiones técnicas deberán estar plenamente cubiertas en
todo momento respecto al conjunto de planes de pensiones integrados en la
institución. De no cumplirse estas condiciones, las autoridades competentes del
Estado miembro de origen intervendrán conforme a lo dispuesto en el artículo 6214. Para cumplir este requisito,
el Estado miembro de origen podrá exigir la separación estricta de los activos
y pasivos. Artículo 1716 Exigencia de fondos propios 1. El Estado miembro de origen velará por
que las instituciones que gestionen planes de pensiones en los que la propia
institución, y no la empresa promotora, asuma la responsabilidad de cubrir los
riesgos biométricos, o el resultado de la inversión o un nivel determinado de
las prestaciones, mantengan, de forma permanente, activos adicionales
superiores a sus provisiones técnicas en concepto de fondos propios. Su cuantía
se determinará atendiendo al tipo de riesgo y a la base del activo con respecto
al conjunto de los planes integrados. Estos activos estarán libres de todo
compromiso previsible y servirán como capital de seguridad para absorber las
desviaciones entre los gastos y prestaciones previstos y reales. ê 2009/138/CE
art. 303.1 (adaptado) 2. A efectos del cálculo de la cantidad
mínima de activos adicionales, se aplicarán las normas establecidas en los
artículos 17 bis a 17
quinquies17, 18 y 19. ê 2003/41/CE
3. Sin embargo, lo dispuesto en el
apartado 1 no impedirá a los Estados miembros exigir a las instituciones
domiciliadas en su territorio que mantengan fondos propios o establecer normas
más detalladas siempre y cuando se justifiquen desde el punto de vista
prudencial. ê 2009/138/CE
art. 303.2 (adaptado) Artículo 17 bis 17 Margen de solvencia disponible 1. Cada Los Estados
miembros obligarán a toda institución contemplada en el artículo 1716,
apartado 1, situada en su territorio a mantener en todo momento un margen
de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades
y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva. 2. El margen de solvencia disponible
estará constituido por el patrimonio de la institución, libre de todo
compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá: a) el capital social
efectivamente desembolsado o, en el caso de una institución que sea una mutua,
el fondo mutual efectivo más cualquier cuenta de los miembros de la mutua que
cumpla los criterios siguientes: i) la escritura de constitución y
los estatutos deben estipular que solo podrán realizarse pagos a partir de
dichas cuentas a favor de los miembros de la mutua si esto no da como resultado
un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio
o, tras la disolución de la empresa, si se han saldado todas las demás deudas
de la empresa; ii) la escritura de constitución y
los estatutos deben estipular, en lo relativo a cualquiera de los pagos
contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del
mutualista en la mutua, que estos se notifiquen a las autoridades competentes
al menos con un mes de antelación y que estas puedan, durante dicho plazo,
prohibir el pago; y iii) las disposiciones pertinentes
de la escritura de constitución y de los estatutos solo pueden modificarse
previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la
modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i)
y ii); b) las reservas (legales y
libres) que no correspondan a los compromisos suscritos; c) los beneficios o las
pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos que se han de pagar; y d) en la medida en que la
legislación nacional lo autorice, las reservas de beneficios que figuren en el
balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no
estén destinadas a la participación de los miembrospartícipes y beneficiarios. Del margen de solvencia disponible se
deducirán las acciones propias que posea directamente la institución. 3. Los Estados miembros podrán estipular
que el margen de solvencia disponible pueda incluir también: a) las acciones acumulativas
preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de
solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien solo se
admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a
plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada,
siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso
de quiebra o liquidación de la institución, los préstamos subordinados o las
acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los
demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas
las restantes deudas pendientes en ese momento; b) los valores de duración
indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas
preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta un máximo del
50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de
solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos
subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los
siguientes requisitos: i) no podrán reembolsarse a
iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente; ii) el contrato de emisión deberá
dar a la institución la posibilidad de diferir el pago de los intereses del
préstamo; iii) los créditos del prestamista
frente a la institución deberán estar enteramente subordinados a los de todos
los acreedores no subordinados; iv) los documentos que regulan la
emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses
no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la
institución continuar sus actividades; y v) únicamente se tendrán en cuenta
los importes efectivamente pagados. Además, a efectos de la letra
a), los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes: i) únicamente se tomarán en
consideración los fondos efectivamente desembolsados; ii) para los préstamos a plazo
fijo, el vencimiento inicial será de cinco años como mínimo. Al menos un año
antes del vencimiento, la institución someterá a la aprobación de las
autoridades competentes un plan en el que se indique cómo el margen de
solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha
de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse
en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una
reducción progresiva durante al menos cinco años antes de la fecha de
vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso
anticipado de tales préstamos previa solicitud de la institución emisora y
siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel
exigido; iii) los préstamos cuyo vencimiento
no se haya fijado solamente serán reembolsables mediante un preaviso de cinco
años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente
del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se
exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En
este último caso, la institución informará a las autoridades competentes al
menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del
margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y
después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el
reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia
disponible se sitúe por debajo del nivel exigido; iv) el contrato de préstamo no
incluirá cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean
la liquidación de la institución, la deuda deberá reembolsarse antes de la
fecha de reembolso acordada; y v) el contrato de préstamo solo se
podrá modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no
se oponen a la modificación; 4. A petición debidamente justificada de
la institución ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con
el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible
podrá estar incluir también: a) en caso de no haberse
diferido la imputación de los gastos de adquisición (zillmerización) o en el caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de
los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia
entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la
provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo
para gastos de adquisición contenido en la prima; b) las plusvalías latentes
netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que
tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional; c) la mitad de la fracción no
desembolsada del capital social o del fondo mutual, solo si la parte
desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como
máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del
margen de solvencia obligatorio. La cifra a que se refiere la letra a) no
podrá exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de
las operaciones de seguro de vida y las actividades de fondos de pensiones de
empleo, y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los
contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será
minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen
en el activo. ê 2003/41/CE
(adaptado) 5. La Comisión podrá adoptar medidas
de ejecución respecto de los apartados 2 a 4 para tener en cuenta los
cambios que justifiquen un ajuste técnico de los elementos aptos para
constituir el margen de solvencia disponible. Estas medidas,
destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva
completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con
control contemplado en el artículo 21 ter. ê 2009/138/CE
art. 303.2 Artículo 17 ter 18 Margen de solvencia obligatorio 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 17 quater, eEl
margen de solvencia obligatorio estará determinado con arreglo a lo dispuesto
en los apartados 2 a 6 según los pasivos suscritos. 2. El margen de solvencia obligatorio
deberá ser igual a la suma de los siguientes resultados: a) Primer resultado: El resultado de multiplicar el
4 % de las provisiones matemáticas relativas a las operaciones de seguro
directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en
reaseguro por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso
inferior al 85 %, entre el importe total de las provisiones matemáticas,
con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las
provisiones matemáticas. b) Segundo resultado: Para los contratos cuyos
capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el
0,3 % de dichos capitales asumidos por la institución por la relación
existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 50 %, entre
el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso de la
institución después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de
los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro. Para los seguros temporales en
caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del
0,1 %. Para aquellos de una duración superior a tres años y no más de
cinco, será del 0,15 %. 3. Para los seguros complementarios a que
se refiere el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iii), de la Directiva
2009/138/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 sobre
el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su
ejercicio (Solvencia II), el margen de
solvencia obligatorio será igual al margen de solvencia obligatorio para las
instituciones, previsto en el artículo 17 quinquies19. 4. Para las operaciones de capitalización
a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), de
la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al
4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con el
apartado 2, letra a). 5. Para las operaciones a que se refiere
el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva
2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 1 % de sus
activos. 6. Para los seguros cubiertos por el
artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a ii), de la
Directiva 2009/138/CE, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones
previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii), iv)
y v), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio
deberá ser igual a la suma de lo siguiente: a) en la medida en que la
institución asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones
técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a); b) en la medida en que la
institución no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a
cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el
1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el
apartado 2, letra a); c) en la medida en que la
institución no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los
gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad
equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dicha
actividad correspondientes al ejercicio anterior; d) en la medida en que la
institución asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en
riesgo, calculados de acuerdo con el apartado 2, letra b). ê 2009/138/CE
art. 303.2 (nuevo) Artículo 17 quater Fondo de garantía 1. Los Estados miembros podrán estipular que el fondo de garantía esté
constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en el
artículo 17 ter. Dicho fondo estará constituido por los elementos
enumerados en el artículo 17 bis, apartados 2 y 3, y, con el
acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el
elemento incluido en el artículo 17 bis, apartado 4, letra b). 2. El fondo de garantía será como mínimo de
3 000 000 EUR. Cada Estado miembro podrá prever la reducción de
un cuarto del mínimo del fondo de garantía en el caso de mutuas y empresas de
tipo mutualista. ê 2009/138/CE
art. 303.2 Artículo 17 quinquies 19 Margen de solvencia obligatorio a
efectos del artículo 17 ter18, apartado 3 1. El margen de solvencia obligatorio se
determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a
la carga de siniestrabilidad media en los tres últimos
ejercicios sociales. 2. El importe del margen de solvencia
obligatorio será igual al mayor de los dos resultados indicados en los
apartados 3 y 4. 3. La base de primas se calculará
empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica
posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas
imputadas en el ejercicio. Se sumarán las primas o cuotas de las
operaciones de seguro directo durante el ejercicio anterior, incluidos todos
los recargos accesorios. A esta suma se añadirá el importe de las
primas aceptadas en cualquier tipo de reaseguro durante el ejercicio anterior. De este total se restará el importe de
las primas o cuotas anuladas durante el ejercicio anterior, así como el importe
total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas
incluidas en dicho total. El importe así obtenido se dividirá en
dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta
50 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se
sumarán, el 18 % del primero y el 16 % del segundo. La suma así obtenida se multiplicará por
la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre
la siniestralidad a cargo de la institución después de deducir la
siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta;
esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. 4. La base para las reclamaciones se
calculará como sigue: Se acumularán (sin deducción de los
siniestros a cargo de los reaseguradores y retrocesionarios) los importes
de los siniestros pagados por las operaciones de seguro directo durante los
períodos contemplados en el apartado 1. A esta suma se añadirá el importe de los
siniestros pagados derivados de aceptaciones en reaseguro o en retrocesión
durante los mismos períodos y el importe de las provisiones para siniestros
constituidas al final del ejercicio anterior, tanto con respecto a las
operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro. De este resultado se restarán los
importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el
apartado 1. Del resultado así obtenido se restará el
importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del
segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado, tanto con respecto a
las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro. Un tercio del importe así obtenido se
dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá
hasta 35 000 000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se
sumarán el 26 y el 23 % de dichos tramos respectivamente. La suma así obtenida se multiplicará por
la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre
la siniestralidad a cargo de la institución después de deducir la
siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta;
esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. 5. Si el margen de solvencia obligatorio
calculado con arreglo a los apartados 2 a 4 es inferior al margen de
solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio
será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente
que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del
último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al
comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se
computarán netas de reaseguro, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún
caso superior a uno. ê 2003/41/CE
Artículo 1820 Normas de inversión 1. Los Estados miembros exigirán a las
instituciones domiciliadas en su territorio que inviertan sus activos de
acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a
las siguientes normas: a) los activos se invertirán
defendiendo al máximo los intereses de los partícipes y beneficiarios. En caso
de posible conflicto de interéseses, la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión
se realice defendiendo únicamente el interés de los partícipes y beneficiarios; b) los activos se invertirán
de manera que se vele por la seguridad,
calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera de la entidad. Los activos mantenidos para
cubrir las provisiones técnicas se invertirán de manera adecuada a la
naturaleza y duración de las futuras prestaciones de jubilación previstas; c) los activos se invertirán
mayoritariamente en mercados regulados. Las inversiones en activos que no
puedan negociarse en un mercado financiero regulado deberán en todo caso
mantenerse dentro de niveles prudenciales; d) la inversión en
instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuya a la
reducción del riesgo de inversión o facilite la gestión eficaz de la cartera.
Tales instrumentos derivados se valorarán con prudencia, teniendo en cuenta el
activo subyacente, y se incluirán en la valoración de los activos de la
institución. La institución también evitará la excesiva exposición al riesgo en
relación con una única contrapartida y con otras operaciones con derivados; e) los activos estarán
suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva
de un activo, de un emisor determinado o de un grupo de empresas y las
acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera. Las inversiones en activos
emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no
expondrán a la institución a un riesgo de concentración excesivo; f) la inversión en la empresa
promotora no será superior al 5 % de la cartera en su conjunto, y cuando
la empresa promotora pertenezca a un grupo la inversión en las empresas
pertenecientes al mismo grupo que la empresa promotora no será superior al
10 % de la cartera. Cuando la institución esté patrocinada promovida por cierto número
de empresas, la inversión en estas empresas promotoras se hará con prudencia,
teniendo en cuenta la necesidad de diversificación apropiada. Los Estados miembros podrán decidir no
aplicar los requisitos mencionados en las letras e) y f) a la inversión en
deuda pública. ê 2013/14/UE
Art. 1 1 bis2.
Habida cuenta de la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades
de las entidades supervisadas, los Estados miembros garantizarán que las
autoridades competentes vigilen la adecuación de los procesos de evaluación
crediticia de las entidades, valoren el uso de referencias a las calificaciones
crediticias definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento
(CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre
de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia[47], en sus
políticas de inversión y, cuando proceda, fomenten la mitigación del impacto de
tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática
de dichas calificaciones crediticias. 2003/41/CE (adaptado) 23.
El Estado miembro de origen prohibirá a la institución que contraiga préstamos
o que haga de garante por cuenta de terceros. No obstante, los Estados miembros
podrán autorizar a las instituciones a contraer cierto nivel de endeudamiento
tan sólo con objeto de obtener liquidez y con carácter temporal. 34.
Los Estados miembros no exigirán a las instituciones domiciliadas en su
territorio que inviertan en categorías particulares de activos. 45.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 32, los Estados miembros no
supeditarán las decisiones de inversión de las instituciones domiciliadas en su
territorio o del gestor de las inversiones de estos a ningún tipo de
autorización previa o requisito de notificación sistemática. ê 2003/41/CE
(adaptado) ð nuevo 56.
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 5, los Estados miembros
podrán, respecto de las instituciones domiciliadas en su territorio, fijar
normas más detalladas, incluidas las normas cuantitativas, siempre
que se justifiquen según el principio de prudencia, y resulte de aplicación al
conjunto de planes de pensiones integrados en estas instituciones. En particular, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones en
materia de inversión similares a las de la Directiva 2002/83/CE. No obstante, los Estados miembros no
impedirán a las instituciones que: a) inviertan hasta el
70 % de los activos representativos de sus provisiones técnicas, o del
total de su cartera, en los planes en que los partícipes soportan el riesgo de
inversión en acciones, valores negociables asimilables a las acciones y bonos
de sociedades cuya compraventa esté autorizada en mercados regulados, ð o a través de sistemas de negociación
multilateral o sistemas organizados de negociación, ï y decidan sobre el peso relativo de estos valores en su cartera de
inversiones;. No
obstante, y siempre que así se justifique por motivos de prudencia, los Estados
miembros podrán aplicar un límite más bajo a las instituciones que ofrecen
productos de jubilación con tipos de interés garantizados a largo plazo,
soportan el riesgo de inversión y se ofrecen a sí mismos como garantía; b) inviertan hasta el
30 % de sus activos que cubran provisiones técnicas en activos expresados
en divisas distintas de aquellas en que estén expresados los pasivos; c) inviertan en mercados de capital
riesgo ð instrumentos que tengan un perfil
económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, sistemas de
negociación multilateral o sistemas organizados de negociación ï. 67.
El apartado 56
se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a exigir a las
instituciones domiciliadas
ð autorizadas o registradas ï en su territorio que apliquen normas más rigurosas de inversión
también con carácter individual, siempre que así se justifique por razones de
prudencia, en particular por la institución. ê 2003/41/CE
(adaptado) 7. En caso de
actividad transfronteriza mencionada en el artículo 20, las autoridades
competentes de cada Estado miembro de acogida podrán exigir que se apliquen a
la institución, en el Estado miembro de origen, las normas establecidas en el
párrafo segundo. En tal caso, las normas se aplicarán únicamente a la parte de
los activos de la institución que corresponda a las actividades llevadas a cabo
en el Estado miembro de acogida. Además, únicamente se aplicarán si también se
aplican normas iguales o más rigurosas a las instituciones domiciliadas en el
Estado miembro de acogida. Las normas a que se
refiere el párrafo primero son las siguientes: a) la institución no invertirá más del 30 % de los activos
mencionados en acciones, en otros valores negociables asimilables a las
acciones o en obligaciones que no puedan negociarse en un mercado regulado, o
invertirá como mínimo el 70 % de los activos mencionados en acciones, en
otros valores negociables asimilables a las acciones y en obligaciones que
puedan negociarse en un mercado regulado; b) la institución no invertirá más del 5 % de los activos
mencionados en acciones y otros valores asimilables a las acciones, en bonos,
en obligaciones y en otros instrumentos del mercado monetario y de capitales de
una misma empresa, ni invertirá más del 10 % de los activos mencionados en
acciones y otros valores asimilables a las acciones, en bonos, en obligaciones
y en otros instrumentos del mercado monetario y de capitales emitidos por
empresas pertenecientes a un solo grupo; c) la institución no invertirá más del 30 % de los activos
mencionados en activos expresados en divisas distintas de aquéllas en que estén
expresados los pasivos. Para cumplir estos
requisitos, el Estado miembro de origen podrá exigir que los activos queden
claramente delimitados. ò nuevo 8. Las
autoridades competentes del Estado miembro de acogida de una institución que
lleve a cabo actividades transfronterizas, con arreglo al artículo 12, no
establecerán normas de inversión, además de las establecidas en los
apartados 1 a 6, para la parte de los activos que cubran las provisiones
técnicas de la actividad transfronteriza. Título III CONDICIONES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES CAPÍTULO 1 Sistema de gobernanza Sección 1 Disposiciones generales Artículo 21 Responsabilidad
del órgano de administración, de dirección o de supervisión 1. Los Estados
miembros velarán por que el órgano de administración, de dirección o de
supervisión de la institución asuma la responsabilidad última, con arreglo al
Derecho nacional, del cumplimiento, por parte de la institución de que se
trate, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas
de conformidad con la presente Directiva. 2. La presente
Directiva se entenderá sin perjuicio del papel de los interlocutores sociales
en la gestión de los fondos de pensiones de empleo. Artículo 22 Requisitos
generales de gobernanza 1. Los Estados
miembros exigirán que todas las instituciones dispongan de un sistema eficaz de
gobernanza que garantice una gestión adecuada y prudente de sus actividades. El
citado sistema comprenderá una estructura organizativa transparente y
apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, y
un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la información. El sistema
de gobernanza estará sujeto a una revisión interna periódica. 2. El sistema
de gobernanza a que se refiere el apartado 1 guardará proporción con la
naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la institución. 3. Los Estados
miembros velarán por que el órgano de administración, de dirección o de
supervisión de la institución adopte políticas escritas en relación con la
gestión de riesgos y la auditoría interna, y, en su caso, los actuarios y la
externalización, y por que garantice la aplicación de dichas políticas. Las
políticas se revisarán anualmente y se adaptarán en función de cualquier
modificación significativa del sistema o ámbito correspondiente. 4. Los Estados
miembros velarán por que las instituciones establezcan un sistema eficaz de
control interno. Dicho sistema constará de procedimientos administrativos y
contables, de un marco de control interno y de mecanismos adecuados de
información a todos los niveles de la institución. 5. Los Estados
miembros velarán por que las instituciones adopten medidas razonables para
garantizar la continuidad y la regularidad en la ejecución de sus actividades,
incluida la elaboración de planes de emergencia. A tal fin, emplearán sistemas,
recursos y procedimientos adecuados y proporcionados. 6. Los Estados
miembros exigirán que las instituciones cuenten al menos con dos personas
encargadas de su gestión efectiva. Artículo 23 Requisitos
de competencia y honorabilidad 1. Los Estados
miembros exigirán a las instituciones que garanticen que todas las personas que
las dirijan de manera efectiva o desempeñen otras funciones clave cumplan los
siguientes requisitos en el desempeño de su cometido: (a)
sus cualificaciones,
competencias y experiencia profesionales serán idóneas para poder garantizar
una gestión adecuada y prudente de la institución, y para desempeñar
correctamente sus funciones clave (requisito de competencia); y (b)
deberán ser personas
íntegras y de buena reputación (requisito de honorabilidad). 2. Los Estados
miembros velarán por que se establezcan procedimientos eficaces y controles
periódicos que permitan a las autoridades competentes evaluar si las personas
que dirigen de manera efectiva la institución o que desempeñan otras funciones
clave cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1. 3. Cuando un
Estado miembro exija de sus nacionales una prueba de honorabilidad, una prueba
de que no han sido declarados anteriormente en quiebra o ambas, ese Estado
miembro aceptará como justificación suficiente para los nacionales de otros
Estados miembros la presentación de un extracto del registro de antecedentes
penales del otro Estado miembro o, si no existe un registro de antecedentes
penales en el otro Estado miembro, de un documento equivalente expedido por una
autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o
del que sea nacional la persona en cuestión, que acredite que se cumplen esas
exigencias. 4. Cuando el
Estado miembro de origen o el Estado miembro del que sea nacional la persona en
cuestión no expida un documento equivalente al contemplado en el
apartado 3, el nacional del otro Estado miembro podrá presentar en su
lugar una declaración jurada. No obstante, en
los Estados miembros en los que no estén previstas declaraciones juradas, el
nacional del otro Estado miembro en cuestión podrá presentar una declaración
solemne efectuada ante una autoridad judicial o administrativa competente de su
Estado miembro de origen o del Estado miembro de procedencia o ante un notario
en uno de esos Estados miembros. Dicha autoridad
o notario expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa
declaración solemne. 5. La prueba de
ausencia previa de quiebra a que se refiere el apartado 3 podrá
facilitarse en forma de declaración del nacional del otro Estado miembro en
cuestión ante un organismo judicial o profesional competente en ese otro Estado
miembro. 6. Los
documentos y certificados contemplados en los apartados 3, 4 y 5 no podrán
presentarse más de tres meses después de su fecha de expedición. 7. Los Estados
miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para la expedición
de los documentos mencionados en los apartados 3, 4 y 5, e informarán de ello
inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión. Los Estados
miembros indicarán igualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión las
autoridades u organismos a los cuales deberán presentarse los documentos
previstos en los apartados 3 a 5, en apoyo de la solicitud para ejercer, en su
territorio, las actividades a que se refiere el artículo 12. Artículo 24 Política
de remuneración 1. Los Estados
miembros exigirán a las instituciones que tengan una política de remuneración
adecuada respecto de las personas que las dirijan de manera efectiva, de una
forma acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance
y la complejidad de sus actividades. 2. Las
instituciones harán pública regularmente información pertinente relativa a la
política de remuneración, salvo que las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo dispongan otra cosa[48]. 3. Se otorgan a
la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado, de conformidad con el
artículo 77, en el que se especifiquen: (a)
los elementos
requeridos de las políticas de remuneración que aplicarán las instituciones sobre
la base de los principios siguientes: –
la política de
remuneración se establecerá, aplicará y mantendrá en consonancia con las
actividades de la institución y su estrategia de gestión de riesgos, su perfil
de riesgo, sus objetivos, sus prácticas de gestión de riesgos y el rendimiento
e intereses a largo plazo de la institución en su conjunto; –
la política de
remuneración incorporará medidas proporcionadas destinadas a evitar conflictos
de intereses; –
la política de
remuneración fomentará una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no
alentará un nivel de asunción de riesgos que rebase los límites de tolerancia
de riesgo de la institución; –
la política de
remuneración se aplicará a la institución y a las partes que desempeñen
funciones clave o cualquier otra actividad de la institución, incluidas las
funciones clave o cualquier otra actividad externalizadas y reexternalizadas
subsiguientemente; –
la política de
remuneración contendrá disposiciones que sean específicas de las tareas y el
desempeño del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la institución,
de las personas que la dirijan de manera efectiva, de los titulares de
funciones clave y de otras categorías de personal cuyas actividades
profesionales incidan de forma significativa en el perfil de riesgo de la
institución; –
el órgano de
administración, de dirección o de supervisión de la institución determinará los
principios generales de la política de remuneración para las categorías de
personal cuyas actividades profesionales incidan en el perfil de riesgo de la
institución y será responsable de controlar su aplicación; –
el órgano de
administración, de dirección o de supervisión de la institución será
responsable de la aplicación de una política de remuneración que propicie una
gestión adecuada, prudente y eficaz de la institución; –
la gobernanza en
materia de remuneración y su supervisión deberá ser clara, transparente y
eficaz; (b)
la frecuencia
adecuada, las modalidades específicas y el contenido de la iinformación que
deberá comunicarse sobre la política de remuneración. Sección 2 Funciones Artículo 25 Disposiciones generales 1. Los Estados
miembros exigirán a las instituciones la incorporación de una función de
gestión de riesgos, una función de auditoría interna y, en su caso, una función
actuarial. La línea jerárquica asociada a cada función clave se asegurará de la
capacidad de esta para desempeñar eficazmente su cometido de manera objetiva,
justa e independiente. 2. Las
instituciones podrán autorizar que una sola persona o unidad orgánica desempeñe
varias funciones clave. No obstante, la función de gestión de riesgos se
asignará a una persona o unidad orgánica distinta de la que lleve a cabo la
función de auditoría interna. 3. Sin
perjuicio del papel de los interlocutores sociales en la gestión global de las
instituciones, la persona o unidad orgánica que desempeñe una función clave
deberá ser diferente de la que desempeñe una función clave similar en la
empresa promotora. Previa petición motivada de la institución, la autoridad
competente podrá conceder una exención de esta restricción habida cuenta de la
dimensión, naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades. 4. La persona
responsable de una función clave deberá comunicar inmediatamente cualquier
problema importante en su ámbito de responsabilidad al órgano de
administración, de dirección o de supervisión de la institución. 5. Las
conclusiones y recomendaciones de las funciones de gestión de riesgos y
auditoría interna, y, en su caso, de la función actuarial, se notificarán al órgano
de administración, de dirección o de supervisión de la institución, que
determinará las medidas que deberán tomarse. 6. Las
funciones de gestión de riesgos y auditoría interna, y, en su caso, la función
actuarial, informarán a la autoridad competente de la institución si el órgano
de administración, de dirección o de supervisión de la institución no toma
medidas correctoras adecuadas y oportunas: (a)
cuando la persona o
unidad orgánica que desempeñe la función clave haya detectado el riesgo de que
la institución probablemente no pueda cumplir un importante requisito legal y
haya informado de ello al órgano de administración, de dirección o de
supervisión de la institución; (a)
cuando la persona o
unidad organizativa que desempeñe la función clave haya observado un
incumplimiento grave de la legislación o normativa aplicable a la institución y
sus actividades en el contexto de su función clave y haya informado de ello al órgano
de administración, de dirección o de supervisión de la institución. 7. Los Estados
miembros garantizarán la protección jurídica de las personas que informen a la
autoridad competente de conformidad con el apartado 6. Artículo 26 Función y sistema de gestión de riesgos 1. Los Estados
miembros exigirán a las instituciones que dispongan de un sistema eficaz de
gestión de riesgos que comprenda las estrategias, los procesos y los
procedimientos de información necesarios para detectar, medir, vigilar,
gestionar y notificar de forma continua los riesgos a los que, a nivel
individual y agregado, estén o puedan estar expuestas, así como sus
interdependencias. Ese sistema de
gestión de riesgos estará debidamente integrado en la estructura organizativa y
en el proceso decisorio de la institución. 2. El sistema
de gestión de riesgos cubrirá, de forma adecuada a su tamaño y organización
interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, los
riesgos que puedan surgir en las instituciones o en las empresas a las que se
hayan externalizado tareas o actividades, al menos en los ámbitos siguientes: (a)
la suscripción y la
constitución de reservas; (b)
la gestión de
activos y pasivos; (c)
la inversión, en
particular, en instrumentos derivados y compromisos similares; (d)
la gestión del
riesgo de liquidez y de concentración; (e)
la gestión del
riesgo operativo; (f)
el seguro y otras
técnicas de reducción del riesgo. 3. Cuando, de
conformidad con las condiciones del plan de pensiones, los partícipes y
beneficiarios asuman riesgos, el sistema de gestión de riesgos también tendrá
en cuenta esos riesgos desde la perspectiva de los partícipes y beneficiarios. 4. Las
instituciones deberán prever una función de gestión de riesgos estructurada de
manera que se facilite la aplicación del sistema de gestión de riesgos. Artículo 27 Función de auditoría interna 1. Los Estados
miembros exigirán a las instituciones que prevean una función eficaz de
auditoría interna. La función de auditoría interna deberá evaluar la adecuación
y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de
gobernanza establecidos en los artículos 21 a 24, incluidas las actividades
externalizadas. 2. Los Estados
miembros exigirán a las instituciones que designen al menos a una persona
independiente, dentro o fuera de ellas, que sea responsable de la función de
auditoría interna. Excepto en lo que respecta a la ejecución y certificación a
que se refiere el artículo 14, apartado 4, esa persona no asumirá la
responsabilidad de funciones clave distintas de las establecidas en el presente
artículo. 3. Las
conclusiones y recomendaciones de la función de auditoría interna se
notificarán al órgano de administración, de dirección o de supervisión de la
institución. Este órgano determinará las medidas que deberán adoptarse con
respecto a cada una de las conclusiones y recomendaciones de la auditoría
interna y velará por su aplicación. Artículo 28 Función actuarial 1. Los Estados
miembros exigirán a las instituciones cuyos partícipes y beneficiarios no
asuman todos los riesgos que prevean una función actuarial eficaz, a fin de: (a)
coordinar y
supervisar el cálculo de las provisiones técnicas; (b)
evaluar la idoneidad
de los métodos y modelos subyacentes utilizados para calcular las provisiones
técnicas y las hipótesis empleadas al efecto; (c)
evaluar la
suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las
provisiones técnicas; (d)
cotejar las mejores
estimaciones con la experiencia; (e)
informar al órgano
de administración, de dirección o de supervisión de la institución sobre la
fiabilidad y la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas; (f)
pronunciarse sobre
la política general de suscripción en caso de que la institución cuente con una
política de este tipo; (g)
pronunciarse sobre
la idoneidad del régimen de seguro en caso de que la institución cuente con un
régimen de este tipo; y (h)
contribuir a la
aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos. 2. Los Estados
miembros exigirán a las instituciones que designen al menos a una persona
independiente, dentro o fuera de ellas, que sea responsable de la función
actuarial. Sección 3 Documentos relativos a la gobernanza Artículo 29 Evaluación de los riesgos para las
pensiones 1. Los Estados
miembros exigirán a las instituciones, de forma adecuada a su tamaño y
organización interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus
actividades, que, en el marco de su sistema de gestión de riesgos, lleven a
cabo su propia valoración de riesgos y elaboren una evaluación de los riesgos
para las pensiones, a fin de documentar dicha valoración. La evaluación
de los riesgos para las pensiones se efectuará de manera regular, y sin demora
después de cualquier cambio significativo del perfil de riesgo de la
institución o del plan de pensiones. 2. La
evaluación de los riesgos para las pensiones contemplada en el apartado 1
abarcará: (a)
la eficacia del
sistema de gestión de riesgos; (b)
las necesidades
globales de financiación de la institución; (c)
la capacidad de
cumplir los requisitos en materia de provisiones técnicas establecidos en el
artículo 14; (d)
una evaluación
cualitativa del margen de desviaciones desfavorables, en el marco del cálculo
de las provisiones técnicas, de conformidad con la legislación nacional; (e)
una descripción de
las prestaciones de pensión o la acumulación de capital; (f)
una evaluación
cualitativa del apoyo del promotor accesible a la institución; (g)
una evaluación
cualitativa de los riesgos operativos para todos los planes de la institución; (h)
una evaluación
cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes relacionados con el cambio
climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente. 3. A efectos
del apartado 2, las instituciones dispondrán de métodos para detectar y
evaluar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas a corto y a largo
plazo. Esos métodos deberán ser proporcionados a la naturaleza, la escala y la
complejidad de los riesgos inherentes a sus actividades. Los métodos deberán
describirse en la evaluación. 4. La
evaluación de los riesgos para las pensiones formará parte de la estrategia
operativa y se tendrá en cuenta en las decisiones estratégicas de la
institución. Artículo 30 Acto delegado relativo a la evaluación
de los riesgos para las pensiones Se otorgan a la
Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 77
que especifique: a) los elementos correspondientes al artículo 29, apartado 2; b) los métodos contemplados en el
artículo 29, apartado 3, teniendo en cuenta la identificación y la evaluación
de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas las instituciones a
corto y a largo plazo; y c) la frecuencia de la evaluación de los
riesgos para las pensiones, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 29,
apartado 1. El acto
delegado no impondrá requisitos de financiación adicionales a los previstos en
la presente Directiva. ê 2003/41/CE
Artículo 1031 Cuentas anuales e informes de
gestión Cada Los Estados miembros
exigirán a toda institución domiciliada
en su territorio que publique cuentas anuales e informes de gestión teniendo en cuenta cada uno de los
planes de pensiones gestionados por la institución y, en su caso cuentas
anuales e informe de gestión para cada plan de pensiones. Las cuentas anuales y
el informe de gestión deberán ofrecer una imagen fiel de los activos, pasivos y
situación financiera de la institución. Las cuentas anuales y el informe de
gestión deberán ofrecer una imagen fiel de los activos, pasivos y situación
financiera de la institución. La información que conste en las cuentas anuales
y en el informe de gestión será coherente, exhaustiva, estará correctamente
presentada y será debidamente aprobada por personas autorizadas, de conformidad
con la legislación nacional. Artículo 1232 Declaración de los principios de
la política de inversión Cada Los Estados miembros
velarán por que todas las instituciones
domiciliadas en su territorio elaboren y, como mínimo cada tres años, revisen
una declaración escrita de los principios de la política de inversión. Dicha
declaración deberá revisarse sin demora después de que se produzcan cambios
significativos en la política de inversión. Los Estados miembros dispondrán que
en dicha declaración se traten, al menos, cuestiones como los métodos de
medición del riesgo de inversión y los procesos de gestión del control de
riesgos empleados, así como la colocación estratégica de activos con respecto a
la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de pensiones. ò nuevo CAPÍTULO 2 Externalización y gestión de las
inversiones Artículo 33 Externalización ê 2003/41/CE
Art. 9(4) 1. Cada Los Estados miembros
podrán permitir o exigir a los fondos de
pensiones de empleo domiciliados en su territorio que encomienden su gestión,
en su totalidad o en parte, a otras entidades que actúen en su nombre. ò nuevo 2. Los Estados
miembros velarán por que las instituciones sigan respondiendo del cumplimiento
de las obligaciones que para ellas se deriven de la presente Directiva cuando
externalicen funciones clave o cualquier otra actividad. 3. La
externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad no podrá
realizarse de tal forma que pueda: (a)
perjudicar la
calidad del sistema de gobernanza de la institución de que se trate; (b)
aumentar
excesivamente el riesgo operativo; (c)
menoscabar la
capacidad de las autoridades competentes para comprobar que la institución
cumple con sus obligaciones; (d)
socavar el servicio
continuo y satisfactorio a los partícipes y beneficiarios. 4. La
institución deberá garantizar el correcto funcionamiento de las actividades
externalizadas a través del proceso de selección del prestador de servicios y
el seguimiento permanente de las actividades. 5. Los Estados
miembros velarán por que las instituciones que externalicen funciones clave o
cualquier otra actividad suscriban al menos un acuerdo escrito con el prestador
de los servicios. El acuerdo tendrá eficacia jurídica y definirá con claridad
los derechos y obligaciones de la institución y el prestador de servicios. 6. Los Estados
miembros velarán por que las instituciones notifiquen oportunamente y con
antelación a las autoridades competentes cualquier externalización de funciones
clave o de cualquier otra actividad, así como cualquier cambio ulterior
importante en relación con esas funciones clave o actividades. 7. Los Estados
miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades
necesarias para solicitar a las instituciones en cualquier momento información
sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que externalicen. ê 2003/41/CE
(adaptado) Artículo 1934 Gestión y custodia Ö de
las inversiones Õ ê 2011/61/UE
Art. 62.2 1. Los Estados miembros no impedirán que las entidades nombren, para
la gestión de la cartera de inversiones, a gestores de inversiones establecidos
en otro Estado miembro que cuenten con la debida autorización para esta
actividad con arreglo a las Directivas 85/611/CEE 2004/39/CE,, 2009/65/CE, 93/22/CEE 2000/12/CE 2009/138/CE, ,2002/83/CE 2011/61/UE y 2013/36/UE, ni
a los contemplados en el artículo 2, apartado 1, de la presente Directiva. ò nuevo CAPÍTULO 3 Depositario Artículo 35 Nombramiento de un depositario 1. Con respecto
a cada plan de pensiones de empleo en el que los partícipes y beneficiarios
asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen
exigirá a la institución que designe a un único depositario para la custodia de
activos y las obligaciones de vigilancia, de conformidad con los artículos 36 y
37. 2. Con respecto
a los planes de pensiones de empleo en los que los partícipes y beneficiarios
no asuman plenamente el riesgo de la inversión, el Estado miembro de origen
podrá exigir a la institución que designe a un depositario para la custodia de
los activos o para la custodia de los activos y las obligaciones de vigilancia,
de conformidad con los artículos 36 y 37. ê 2003/41/CE
(adaptado) ð nuevo 3. Los Estados miembros no restringirán
el derecho de las instituciones a nombrar, para la custodia de sus activos, a
un depositario establecido en otro Estado miembro y debidamente autorizado, de
conformidad con la Directiva 93/22/CEE 2004/39/CE o con la Directiva 2000/12/CE 2013/36/UE, o reconocido
como depositario a efectos de lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE 2009/65/CE. La disposición mencionada en el presente apartado no impedirá al Estado
miembro de origen hacer obligatorio el nombramiento de un depositario. 4. Cada Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para poder Ö permitir
a las autoridades competentes Õ prohibir,
a tenor de lo establecido en el artículo 1462,
la libre disposición de los activos mantenidos por un depositario domiciliado
en su territorio a petición del Estado miembro Ö de
origen Õ de la
institución. ò nuevo 5. El
depositario será designado mediante, al menos, un contrato escrito. El contrato
estipulará la transmisión de la información necesaria para que el depositario pueda
desempeñar sus funciones en relación con el plan de pensiones del que haya sido
nombrado depositario, tal como se establece en la presente Directiva y en otras
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables. 6. Cuando lleve
a cabo las tareas previstas en los artículos 36 y 37, la institución y el
depositario actuarán con honradez, equidad, profesionalidad e independencia y
en interés de los partícipes y beneficiarios del plan. 7. El
depositario no realizará actividades respecto de la institución que puedan
generar conflictos de intereses entre la institución, los partícipes y
beneficiarios del plan de pensiones y él mismo, salvo que el depositario haya
separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de
depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los
posibles conflictos de intereses estén debidamente identificados, gestionados y
controlados y se hayan comunicado a los partícipes y beneficiarios del plan de
pensiones. 8. Cuando no se
nombre a un depositario, las instituciones deberán tomar las medidas necesarias
para prevenir y resolver los conflictos de intereses que puedan surgir en el
desarrollo de las tareas que en otras circunstancias llevarían a cabo un
depositario y un gestor de activos. Artículo 36 Custodia de activos y responsabilidad
del depositario 1. Cuando los
activos de un plan de pensiones consistentes en instrumentos financieros que se
puedan mantener en custodia se confíen a un depositario para su custodia, el
depositario mantendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan
consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del
depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse
físicamente al depositario. A tal fin, el
depositario velará por que los instrumentos financieros que puedan consignarse
en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario
se consignen en cuentas separadas, de conformidad con las normas establecidas
en la Directiva 2004/39/CE, abiertas a nombre de la institución, de modo que se
puedan identificar claramente como pertenecientes a la institución o a los
partícipes y beneficiarios del plan de pensiones en todo momento. 2. Cuando los
activos de un plan de pensiones consistan en activos distintos de los
contemplados en el apartado 1, el depositario comprobará que la institución o
los partícipes y beneficiarios son los propietarios de los activos y mantendrá
un registro de sus activos. La comprobación se basará en la información o los
documentos proporcionados por la institución y, en su caso, en elementos
externos de prueba. El depositario mantendrá el registro actualizado. 3. Los Estados
miembros velarán por que el depositario responda ante la institución o ante los
partícipes y beneficiarios de cualquier pérdida sufrida por estos como
consecuencia de un incumplimiento injustificado o del incorrecto cumplimiento
de las obligaciones que le incumban. 4. Los Estados
miembros velarán por que la responsabilidad del depositario a que se refiere el
apartado 3 no se vea afectada por el hecho de haber confiado a un tercero la
totalidad o una parte de los activos bajo su custodia. 5. Cuando no se
haya nombrado a un depositario para la custodia de los activos, la institución
estará obligada, como mínimo, a: (a)
velar por que los
instrumentos financieros sean objeto de la debida atención y protección; (b)
mantener registros
que le permitan identificar todos los activos en todo momento y sin dilación; (c)
adoptar las medidas
necesarias para evitar conflictos de intereses o incompatibilidades; (d)
informar a la
autoridad competente, a petición de esta, sobre la forma en que se mantienen
los activos. Artículo 37 Obligaciones de vigilancia 1. El
depositario nombrado para las obligaciones de vigilancia llevará a cabo las
tareas contempladas en el artículo 36, apartados 1 y 2, además de las
siguientes: (a)
cumplir las
instrucciones de la institución, excepto si son contrarias a la legislación
nacional o al reglamento de la institución; (b)
velar por que en las
operaciones relativas a los activos de una institución o de un plan de
pensiones le sea entregado el contravalor en los plazos al uso; (c)
velar por que los
ingresos generados por los activos se asignen de conformidad con el reglamento
de la institución. 2. No obstante lo
dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro de origen de la institución podrá
establecer otras obligaciones de vigilancia que deberá cumplir el depositario. 3. Cuando no se
nombre a un depositario para las obligaciones de vigilancia, la institución deberá
aplicar procedimientos que garanticen que las tareas que serían objeto de
vigilancia por los depositarios se llevan a cabo debidamente en el seno de la
institución. Título IV INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE A LOS
PARTÍCIPES POTENCIALES, A LOS PARTÍCIPES Y A LOS BENEFICIARIOS CAPÍTULO 1 Disposiciones generales 2003/41/CE (adaptado) Artículo 11 Información
que debe darse a los partícipes y beneficiarios ò nuevo Artículo 38 Principios ê 2003/41/CE
(adaptado) 1. En función de la naturaleza del plan
de pensiones, cada los Estados miembros
velarán por que todas las instituciones
domiciliadas en su territorio faciliten Ö a los
partícipes potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios Õ al menos
la información prevista en el presente artículo Ö los
artículos 39 a 53 y 55 a 58 Õ. ò nuevo 2. La
información deberá cumplir todos los requisitos siguientes: (a)
se actualizará
periódicamente; (b)
se redactará de
manera clara, utilizando un lenguaje claro, sucinto y comprensible, evitando
jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar
palabras de uso cotidiano; (c)
no deberá ser
engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido; (d)
tendrá una
presentación que permita su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de
un tamaño legible. No se
utilizarán colores cuando puedan mermar la comprensibilidad de la información
si la declaración de las prestaciones de pensión se imprime o se fotocopia en
blanco y negro. Artículo 39 Condiciones del plan de pensiones ê 2003/41/CE
Art. 9(f) (adaptado) 1. Cada Los Estados miembros,
con respecto a todas las instituciones domiciliadas en su territorio, velarán por que: f) los partícipes estén suficientemente informados sobre las
características del plan de pensiones, en especial acerca de: i)(a)
los derechos y obligaciones de las partes implicadas en el plan de pensiones; ii)(b)
los riesgos financieros, técnicos y de otro tipo vinculados a las prestaciones
cubiertas por el plan de pensiones; iii)(c)
la naturaleza y distribución de dichos riesgos. ò nuevo 2. En el caso
de los planes en los que los partícipes asuman un riesgo de inversión y que
prevean varias opciones con diferentes perfiles de inversión, se informará a
los partícipes de las condiciones relativas a la gama de opciones de inversión
disponibles, la opción de inversión por defecto y, en su caso, la norma del
plan de pensiones para asignar a un determinado partícipe a una opción de
inversión, además de la información que figura en el apartado 1, letras a), b)
y c). ê 2003/41/CE
Art. 11(2) (adaptado) 3. Los partícipes y beneficiarios y,
cuando proceda, sus representantes, recibirán: a) previa solicitud, las cuentas anuales y el informe de gestión
mencionados en el artículo 10; y, si una institución es responsable de más de
un plan de pensiones, las cuentas anuales y el informe de gestión del plan de
pensiones al que pertenecen; b) dentro de un plazo razonable, toda información pertinente sobre
cambios en las normas del plan de pensiones. ò nuevo 4. Las
instituciones publicarán las condiciones del plan de pensiones en un sitio web
de su elección. CAPÍTULO 2 Declaración de las prestaciones de
pensión Artículo 40 Frecuencia y modificaciones (1)
Los Estados miembros
exigirán a las instituciones que elaboren un documento con información clave
para cada partícipe (en lo sucesivo, la «declaración de las prestaciones de
pensión»). (2)
Los Estados miembros
velarán por que la información contenida en esta declaración se actualice y se
envíe a cada partícipe al menos una vez cada doce meses y de forma gratuita. (3)
Toda modificación
significativa de la información contenida en la declaración con respecto al año
anterior se explicará con claridad en una carta adjunta. Artículo 41 Comprensibilidad y lengua de la declaración 1. La
información facilitada en la declaración de las prestaciones de pensión deberá
ser comprensible sin necesidad de remitirse a otros documentos. 2. Los
Estados miembros velarán por que la declaración de las prestaciones de pensión
esté disponible en una lengua oficial del Estado miembro cuya legislación
social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones ocupacionales de jubilación
sea aplicable a la relación entre la empresa promotora o la institución, por un
lado, y los partícipes o los beneficiarios, por otro. Artículo 42 Extensión La declaración
de las prestaciones de pensión utilizará caracteres de un tamaño fácilmente
legible y, al imprimirse, no ocupará más de dos páginas de papel DIN A-4. Artículo 43 Soporte Los Estados
miembros podrán permitir a las instituciones facilitar la declaración de las
prestaciones de pensión en un soporte duradero o a través de una página web.
Deberá entregarse una copia impresa a los partícipes y beneficiarios, previa
solicitud y de forma gratuita, además de los medios electrónicos. Artículo 44 Responsabilidad 1. Los Estados
miembros velarán por que las instituciones no incurran en responsabilidad civil
como consecuencia solo de la declaración de las prestaciones de pensión, o una
traducción de la misma, salvo cuando resulte engañosa, inexacta o incoherente
frente a la parte correspondiente del plan de pensiones. 2. La
declaración de las prestaciones de pensión incluirá una advertencia clara a
este respecto. Artículo 45 Título 1. El
título de la declaración de las prestaciones de pensión contendrá los términos
«declaración de las prestaciones de pensión». 2. Inmediatamente
debajo del título figurará una breve explicación del objeto de la declaración
de las prestaciones de pensión. 3. La
fecha exacta a que se refiere la información de la declaración de las
prestaciones de pensión figurará de forma destacada. Artículo 46 Datos de la persona La declaración
de las prestaciones de pensión especificará los datos del partícipe, en
particular la edad de jubilación legal, cuando proceda. Artículo 47 Identificación de la institución En la
declaración de las prestaciones de pensión se indicará la institución y se
proporcionará información sobre: (1)
la denominación de
la institución y su dirección; (2)
los Estados miembros
en los que la institución está autorizada o registrada y el nombre de la
autoridad competente; (3)
el nombre de la
empresa promotora. Artículo 48 Garantías 1. La
declaración de las prestaciones de pensión contendrá una de las siguientes
indicaciones en relación con las garantías previstas en el plan de pensiones: a) una garantía completa cuando la institución o la
empresa promotora garantice un determinado nivel de prestaciones; b) ninguna
garantía cuando el partícipe asuma plenamente el riesgo; c) una garantía
parcial en todos los demás casos. 2. Cuando se
constituya una garantía, se explicará brevemente: a) su naturaleza; b) el nivel actual de financiación de
los derechos individuales devengados del partícipe; c) los mecanismos que protegen los
derechos individuales devengados; d) los mecanismos de reducción de la prestación,
cuando estén previstos en la legislación nacional. Artículo 49 Saldo, aportaciones y costes 1. Por lo que
respecta al saldo, las aportaciones y los costes, la declaración de las
prestaciones de pensión indicará los siguientes importes expresados en la
moneda pertinente para el plan de pensiones: a) la suma de los costes deducidos de las
aportaciones brutas abonadas por la empresa promotora, si procede, o por el
partícipe durante los últimos doce meses, o bien, si el partícipe se ha
afiliado al plan hace menos de doce meses, la suma de los costes deducidos de
sus aportaciones desde su afiliación; b) la suma de las aportaciones abonadas por el
partícipe durante los últimos doce meses, o bien, si el partícipe se ha
afiliado al plan hace menos de doce meses, la suma de sus aportaciones desde su
afiliación; c) la suma de las aportaciones abonadas por la
empresa promotora durante los últimos doce meses, o bien, si el partícipe se ha
afiliado al plan hace menos de doce meses, la suma de las aportaaciones
abonadas por la empresa promotora desde su afiliación; d) el saldo en la fecha de la declaración de las
prestaciones de pensión, calculado de una de las dos maneras siguientes, en
función de la naturaleza del plan de pensiones: i) en el caso de
los planes de pensiones que no prevean un nivel objetivo de prestaciones, el
total del capital acumulado por el partícipe, expresado también como renta
mensual; ii) en el caso de
los planes de pensiones que prevean un nivel objetivo de prestaciones, los
derechos individuales devengados por mes; e) otras aportaciones o costes
pertinentes para el partícipe, como la transferencia del capital devengado; f) los costes mencionados en la letra
a), desglosados en los importes siguientes, expresados en la moneda pertinente
para el plan de pensiones: i) los costes
administrativos de la institución; ii) los costes de
custodia de los activos; iii) los costes
relacionados con las operaciones de cartera; iv) otros costes. 2. Los «otros costes» indicados en el apartado 1, letra f), inciso iv),
se explicarán brevemente cuando representen un porcentaje igual o superior al
20 % de los gastos totales. Artículo 50 Previsiones de pensión 1. Cuando el
plan de pensiones prevea un nivel objetivo de prestaciones, la declaración de
las prestaciones de pensión indicará los tres importes siguientes,
correspondientes a las previsiones de pensión, expresados en la moneda
pertinente para el plan de pensiones: (a)
el nivel objetivo de
las prestaciones mensuales en la edad de jubilación, utilizando como hipótesis
las mejores estimaciones; (b)
el nivel objetivo de
las prestaciones mensuales dos años antes de la edad de jubilación, utilizando
como hipótesis las mejores estimaciones; (c)
el nivel objetivo de
las prestaciones mensuales dos años después de la edad de jubilación,
utilizando como hipótesis las mejores estimaciones. 2. Las
hipótesis a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los salarios
futuros. 3. Cuando el
plan de pensiones no prevea un nivel objetivo de prestaciones, la declaración
de las prestaciones de pensión indicará los importes siguientes,
correspondientes a las previsiones de pensión, expresados en la moneda
pertinente para el plan de pensiones: (a)
el importe previsto
de capital acumulado hasta dos años antes de la edad de jubilación, utilizando
como hipótesis las mejores estimaciones pertinentes para el plan; (b)
el importe previsto
de capital acumulado hasta la edad de jubilación, utilizando como hipótesis las
mejores estimaciones pertinentes para el plan; (c)
el importe previsto
de capital acumulado hasta dos años después de la edad de jubilación,
utilizando como hipótesis las mejores estimaciones pertinentes para el plan; (d)
los importes a que
se hace referencia en las letras a) a c), expresados como prestación mensual. 4. Las
hipótesis a que se refiere el apartado 3 tendrán en cuenta los siguientes
factores: a) la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones; b) la tasa de inflación anual; c) los futuros salarios. 5. A efectos
del cálculo de las previsiones a que se refieren los apartados 1 y 3, se
supondrá que los porcentajes de aportación permanecen constantes. Artículo 51 Perfil de inversión 1. En los
planes de pensiones en los que los partícipes asuman el riesgo de inversión y
tengan la posibilidad de elegir entre diferentes opciones de inversión, la
declaración de las prestaciones de pensión indicará los perfiles de inversión
proporcionando una lista de las opciones de inversión disponibles y una breve
descripción de cada una. La opción de inversión actual del partícipe se
indicará de forma destacada. Cuando el
número de diferentes opciones de inversión con distintos objetivos de inversión
sea superior a cinco, la institución deberá limitar la breve descripción de
cada opción a cinco opciones representativas, incluyendo la de mayor riesgo y
la menos arriesgada. 2. En los
planes de pensiones en los que los partícipes asuman el riesgo de inversión y
la opción de inversión venga impuesta al partícipe por una norma determinada
que se especifique en el plan de pensiones, se facilitará la siguiente
información adicional: a) las normas basadas en la edad real; b) las normas basadas en la edad de jubilación prevista del partícipe; c) otras normas. 3. En los
planes de pensiones en los que los partícipes asuman el riesgo de inversión, la
declaración de las prestaciones de pensión contendrá información sobre el
perfil de riesgo y rendimiento mostrando un indicador gráfico sintético del
perfil de riesgo y rendimiento del plan de pensiones o, en su caso, de cada
opción de inversión, junto con: a) una explicación del indicador y de sus principales limitaciones; b) una explicación de los riesgos que
revistan una importancia significativa y que no estén adecuadamente reflejados
en el indicador gráfico sintético. El cálculo del
indicador sintético deberá estar debidamente documentado y las instituciones
pondrán la documentación a disposición de los partícipes que lo soliciten. 4. La
explicación a que se refiere el apartado 3, letra a), contendrá lo siguiente: a) una breve explicación del motivo por
el que el plan de pensiones o la opción de inversión pertenece a una categoría
específica; b) una declaración de que los datos
históricos, tal como se utilizan en el cálculo del indicador gráfico sintético,
no constituyen una indicación fiable del futuro perfil de riesgo del plan de
pensiones o de la opción de inversión; c) una declaración de que no se garantiza
que la categoría de riesgo y rendimiento indicada permanecerá inalterada y de
que la categorización del plan de pensiones o la opción de inversión pueden
variar con el tiempo; d) una declaración de que la categoría
más baja no significa que la inversión esté libre de riesgo. 5. El indicador
gráfico sintético y las explicaciones a que se hace referencia en el apartado 3
se elaborarán de conformidad con el procedimiento interno de determinación,
medición y control de riesgos adoptado por la institución conforme a lo
dispuesto en la presente Directiva, así como con los objetivos de inversión y
la política de inversión descritos en la declaración de los principios de
inversión. Artículo 52 Rentabilidad histórica 1. La
declaración de las prestaciones de pensión contendrá la información siguiente
sobre la rentabilidad histórica: a) información sobre la rentabilidad
histórica del plan de pensiones en su conjunto o, cuando proceda, de la opción
de inversión del partícipe, presentada en un gráfico relativo a la rentabilidad
correspondiente a todos los ejercicios disponibles, hasta los diez últimos
años; b) la presentación en forma de gráfico
se completará con declaraciones que figurarán en lugar destacado y que: i) advertirán de
su valor limitado como indicación de la futura rentabilidad; ii) indicarán los
costes que se han incluido o excluido del cálculo de la rentabilidad histórica; iii) indicarán la
moneda en la que se ha efectuado el cálculo de la rentabilidad histórica. 2. En caso de
que se produzca una modificación significativa del objetivo y la política de
inversión del plan de pensiones durante el período indicado en el gráfico a que
se refiere el apartado 1, se mostrará la rentabilidad histórica del plan de
pensiones obtenida con anterioridad a la citada modificación. El período
anterior a la modificación significativa se indicará en el gráfico acompañado
de una advertencia que señale claramente que las circunstancias en que se
obtuvo la mencionada rentabilidad han cambiado. 3. Cuando un
partícipe modifique su opción de inversión, se mostrará la rentabilidad
histórica de esa opción de inversión. Artículo 53 Información adicional La declaración
de las prestaciones de pensión deberá precisar la siguiente información
adicional: (a)
dónde y cómo obtener
más información sobre la institución o el plan de pensiones, en su caso a
partir de sitios web y de actos jurídicos pertinentes de carácter general; (b)
dónde y cómo obtener
más información acerca de las modalidades de transferencia de los derechos de
pensión a otro fondo de pensiones de empleo en caso de cese de la relación
laboral; (c)
información sobre
las hipótesis utilizadas para los importes expresados en rentas, en particular
con respecto a la tasa de renta, el tipo de prestador y la duración de la
renta, cuando el partícipe solicite dicha información; (d)
dónde y cómo acceder
a información adicional sobre su situación individual, incluido el nivel
objetivo de las prestaciones de jubilación, si procede, y el nivel de
prestaciones en caso de cese de la relación laboral. Artículo 54 Acto delegado relativo a la declaración
de las prestaciones de pensión Se otorgan a la
Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 77
que especifique: a) el
contenido de la declaración de las prestaciones de pensión, incluyendo lo
siguiente: i) la forma
de explicar las modificaciones significativas a que se refiere el artículo 40,
apartado 3; ii) el tamaño
de los caracteres a que se refiere el artículo 42; iii) el texto
del aviso de responsabilidad a que se refiere el artículo 44; iv) el texto
de la explicación a que se refiere el artículo 45, apartado 2; v) los datos
de la persona que deben indicarse con arreglo al artículo 46; vi) la forma
de explicar los elementos a que se refiere el artículo 48, apartado 2, letras
a), b), c) y d); vii) el método
de cálculo de los importes contemplados en el artículo 49, apartado 1, letras
a), b), c), d), e) y f); viii) el método
de cálculo de los importes contemplados en el artículo 50, apartados 1 y 3,
teniendo en cuenta la condición prevista en el artículo 50, apartado 5; ix) las
hipótesis contempladas en el artículo 50, apartados 2 y 4, que deben utilizarse; x) el número
de opciones de inversión que deben indicarse y el método para elegir las
opciones cuando haya más de cinco disponibles, la forma de describir las
opciones indicadas y de destacar la opción de inversión actual del partícipe,
con arreglo al artículo 51, apartado 1; xi) la forma
de describir la información adicional a que se refiere el artículo 51, apartado
2; xii) la forma
de generar y mostrar los indicadores gráficos sintéticos y las explicaciones a
que se refiere el artículo 51, apartado 3, teniendo en cuenta las condiciones
previstas en el artículo 51, apartado 4; xiii) la forma
de generar la información sobre la rentabilidad histórica a que se refiere el
artículo 51, apartado 1, letra a), y el método de presentación de las
declaraciones y el gráfico a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra
b); xiv) el método
de comparación de las diferentes opciones de inversión de los planes de
pensiones a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra a); xv) la forma de
mostrar las modificaciones significativas a que se refiere el artículo 52,
apartado 2; xvi) la forma de
precisar la información adicional a que se refiere el artículo 53; b) el
formato, la presentación, la estructura y el orden de la declaración de las
prestaciones de pensión, incluyendo la información contemplada en los artículos 44,
apartado 2, a 53 y teniendo en cuenta al mismo tiempo las condiciones previstas
en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42. CAPÍTULO 3 Otras informaciones y documentos que
deben facilitarse Artículo 55 Información que debe facilitarse a los
partícipes potenciales Las
instituciones velarán por que los partícipes potenciales estén informados de
todas las características del plan de pensiones y de las posibles opciones de
inversión y, en particular, sobre la forma en que las cuestiones ambientales,
climáticas, sociales y de gobernanza corporativa se tienen en cuenta en la
estrategia de inversión. Artículo 56 Información que debe facilitarse a los
partícipes durante la fase previa a la jubilación Además de la
declaración de las prestaciones de jubilación, las instituciones facilitarán a
cada partícipe, al menos dos años antes de la edad de jubilación prevista en el
plan, o bien a petición del partícipe, la siguiente información: (a)
información sobre
las opciones a disposición de los partícipes para percibir sus ingresos de
jubilación, incluida información sobre las ventajas y los inconvenientes de
esas opciones, de manera que se les ayude a elegir la opción más adecuada a sus
circunstancias; (b)
cuando el plan de
pensiones no realice pagos en forma de renta vitalicia, información sobre los
productos de pago de prestaciones disponibles, incluidas sus ventajas e
inconvenientes, y las principales cuestiones que los partícipes deben tener en
cuenta al adoptar la decisión de comprar el producto. Artículo 57 Información que debe facilitarse a los
beneficiarios durante la fase de percepción de la pensión 1. Las
instituciones facilitarán a los beneficiarios información sobre las
prestaciones adeudadas y las opciones de pago correspondientes. 2. Cuando los
beneficiarios asuman un nivel significativo del riesgo de inversión en la fase
de percepción de la pensión, los Estados miembros velarán por que reciban
información adecuada. Artículo 58 Información adicional que debe
facilitarse a los partícipes y a los beneficiarios previa solicitud 1. A petición
de un partícipe, de un beneficiario o de sus representantes, la institución
proporcionará la siguiente información adicional: a) las cuentas anuales y el informe de gestión
contemplados en el artículo 31, o, cuando la institución sea responsable de
varios planes de pensiones, las cuentas e informes relativos a su respectivo
plan de pensiones; ê 2003/41/CE
(adaptado) 3.(b) Lla declaración de los principios de la política de inversión
mencionada en el artículo 12 32; se entregará, previa solicitud, a los partícipes y beneficiarios
y, cuando proceda, a sus representantes. ò nuevo c) información acerca de las hipótesis
utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el artículo 50; d) información sobre la tasa de renta supuesta, el
tipo de prestador y la duración de la renta a que se refiere el
artículo 53, letra c). ê 2003/41/CE ð nuevo 4 2. Previa solicitud, ð A petición de un ï cada partícipe, ð la institución proporcionará ï recibirá asimismo información detallada y sustancial sobre: a) en su caso, el nivel
objetivo de las prestaciones de jubilación; b) el nivel de prestaciones en
caso de cese de la relación laboral.; c) si es el propio partícipe quien soporta el riesgo
de inversión, la gama de opciones de inversión, en su caso, y la cartera de
inversiones real, así como información sobre la exposición al riesgo y los
costes relacionados con las inversiones; d) las modalidades de la transferencia de los
derechos a otra institución de pensiones ocupacionales en caso de cese de la
relación laboral. Los partícipes recibirán cada año información sucinta
sobre la situación de la institución así como sobre el nivel actual de la
financiación de sus derechos devengados. 5. Cada beneficiario recibirá información apropiada,
en el momento de la jubilación o del acaecimiento de otras contingencias, sobre
las prestaciones de jubilación debidas y las opciones de pago correspondientes.
ò nuevo Título V SUPERVISIÓN PRUDENCIAL Capítulo 1 Normas generales relativas a la
supervisión prudencial Artículo 59 Objetivo
principal de la supervisión prudencial 1. El principal
objetivo de la supervisión prudencial es la protección de los partícipes y
beneficiarios. 2. Sin perjuicio
del principal objetivo de la supervisión prudencial establecido en el apartado
1, los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones
generales, las autoridades competentes consideren debidamente los posibles
efectos de sus decisiones en la estabilidad de los sistemas financieros de la
Unión, en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la
información disponible en el momento oportuno. Artículo 60 Ámbito
de la supervisión prudencial Los Estados
miembros velarán por que los fondos de pensiones de empleo estén sujetos a
supervisión prudencial, incluida la supervisión de: a) las condiciones de funcionamiento; b) las provisiones técnicas; c) la financiación de las provisiones
técnicas; d) la exigencia de fondos propios; e) el margen de solvencia disponible; f) el margen de solvencia obligatorio; g) las normas de inversión; h) la gestión de las inversiones; i) las condiciones aplicables a las
actividades; y j) la información que debe proporcionarse a
las autoridades competentes. Artículo 61 Principios generales de la supervisión
prudencial 1. Las autoridades
competentes del Estado miembro de origen serán responsables de la supervisión
prudencial de los fondos de pensiones de empleo. 2. Los Estados miembros velarán por que la
supervisión siga un enfoque prospectivo y basado en el riesgo. 3. La supervisión de las instituciones comprenderá
una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades
realizadas en otro lugar. 4. Las facultades de supervisión se ejercerán en el
momento oportuno y de forma proporcionada. 5. Los Estados
miembros velarán por que las autoridades competentes tomen debidamente en
consideración los posibles efectos de sus acciones en la estabilidad de los
sistemas financieros de la Unión Europea, en particular en situaciones de
emergencia. ê 2003/41/CE Artículo 1462 Poderes de intervención y
funciones de las autoridades competentes 1. La autoridad competente exigirá que
todas las instituciones domiciliadas en su territorio dispongan de una adecuada
organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno
adecuados. 2. La autoridad competente tendrá la
facultad de adoptar las medidas pertinentes, incluso de índole administrativa o
económica, respecto de cualquier institución
domiciliada en su territorio, o bien en relación con las personas que la
dirigen, con la finalidad de prevenir o remediar cualquier situación que
pudiera poner en peligro los intereses de los partícipes y beneficiarios. ê 2010/78/UE
Art. 4.3 ð nuevo 3. Cualquier decisión de prohibir ð o restringir ï las actividades de una institución deberá motivarse de manera
detallada y notificarse a la institución de que se trate. También se deberá
notificar a la AESPJ. ê 2003/41/CE
(adaptado) Ö 4. La
autoridad competente Õ Ppodrá,
además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la
institución, en caso de que: (c)
la institución no haya dispuesto suficientes
provisiones técnicas respecto de todo el negocio o activos suficientes para
cubrir las provisiones técnicas; (d)
no haya mantenido la exigencia de los fondos
propios. 5. Con objeto de salvaguardar los
intereses de los partícipes y beneficiarios del plan de pensiones, las
autoridades competentes podrán, de conformidad con la legislación del Estado
miembro de origen, delegar, total o parcialmente, facultades de supervisión de
las instituciones domiciliadas en su territorio aen
personas especialmente designadas al efecto. 64. La
autoridad competente podrá prohibir o restringir las actividades de una
institución domiciliada en su territorio, en particular si esta: (a)
no protege adecuadamente los intereses de
partícipes y beneficiarios Ö del plan de
pensiones Õ; (b)
deja de cumplir las condiciones de las
actividades; (c)
incumple de manera grave las obligaciones que le
incumben en virtud de la normativa que le sea aplicable; (d)
en caso de actividades transfronterizas, se incumple
la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida en materia de
planes y fondos de pensiones de empleo. 7.5. Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas
respecto de una institución por aplicación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la
presente Directiva puedan ser objeto de un recurso judicial. ò nuevo Artículo 63 Proceso de revisión supervisora 1. Los Estados
miembros velarán por que las autoridades competentes revisen las estrategias,
los procesos y los procedimientos de información establecidos por las
instituciones a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Esa revisión
tendrá en cuenta las circunstancias en que operan las instituciones y, en su
caso, las partes que desempeñan para ellas funciones clave o cualquier otra
actividad externalizadas. La revisión comprenderá los siguientes elementos: a) una evaluación de los requisitos
cualitativos en relación con el sistema de gobernanza; b) una evaluación de los riesgos que
afronta la institución; c) una evaluación de la capacidad de la
institución de evaluar esos riesgos. 2. Los Estados
miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de instrumentos
de seguimiento, incluidas pruebas de resistencia, que les permitan detectar el
deterioro de las condiciones financieras de una institución y controlar la
forma en que se corrige ese deterioro. 3. Las
autoridades competentes dispondrán de las facultades necesarias para exigir a
las instituciones que subsanen las carencias o deficiencias detectadas en el
proceso de revisión supervisora. 4. Las
autoridades competentes establecerán la frecuencia mínima y el alcance de la
revisión contemplada en el apartado 1, atendiendo a la naturaleza, la escala y
la complejidad de las actividades de la institución de que se trate. ê 2003/41/CE Artículo 1364 Información que debe proporcionarse
a las autoridades competentes 1. Cada Los Estados miembros
velarán por que las autoridades
competentes, con respecto a toda
institución domiciliada en su territorio, tengan
el poder y los medios necesarios para: a) exigir a la
institución, así como a los miembros de su consejo de administración y demás
directivos y o a las personas que
dirijan de manera efectiva la institución, que proporcionen la información y
documentación pertinente sobre la actividad desarrollada para el ejercicio de
la actividad de supervisión; ê 2003/41/CE
(adaptado) ð nuevo b) supervisar las relaciones
entre la institución y otras empresas o entre instituciones en el caso de que
se transfieran funciones Ö clave
o cualquier otra actividad Õ (externalización
ð y reexternalizaciones
subsiguientes ï ), que tengan incidencia en la situación financiera de la
institución o que sean de importancia para su supervisión efectiva; c) obtener periódicamente ð los documentos siguientes: la
evaluación de los riesgos para las pensiones ï, la
declaración de los principios de la política de inversión, ð los documentos relacionados con el
sistema de gobernanza ï, las cuentas anuales y el informe de gestión, ð los documentos de información que
se faciliten a los partícipes y beneficiarios, ï así como todos los Ö demás Õ documentos
necesarios a efectos de la supervisión, entre los cuales podrían hallarse los siguientes:; ò nuevo d) establecer qué documentos son necesarios a efectos de la
supervisión, entre ellos: ê 2003/41/CE
(adaptado) ð nuevo i) informes provisionales internos, ii) evaluaciones e hipótesis
actuariales detalladas, iii) estudios de activo y pasivo, iv) pruebas de la coherencia con
los principios de la política de inversión, v) pruebas de que las aportaciones
se han pagado según lo previsto, vi) informes de la persona
responsable de auditar las cuentas anuales mencionadoas
en el artículo 10 31; d)e)
realizar inspecciones in situ en los locales de la institución y, en su
caso, de las ð actividades externalizadas y de
todas las actividades reexternalizadas subsiguientemente ï funciones
externalizadas, para comprobar si las
actividades se desarrollan de conformidad con las normas de la supervisión.; ò nuevo f) solicitar en cualquier momento información a las instituciones sobre
las actividades externalizadas y todas las actividades reexternalizadas
subsiguientemente. ê 2010/78/UE
Art. 4.2(b) 2. La AESPJ podrá elaborar proyectos de
normas técnicas de ejecución de los formularios y los formatos para los
documentos que se enumeran en los el apartados 1, letra c)d), incisos i) a vi). Se confieren competencias a la Comisión
para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo
primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1094/2010. ò nuevo Artículo 65 Transparencia
y rendición de cuentas 1. Los Estados
miembros velarán por que las autoridades competentes realicen las tareas
establecidas en los artículos 60, 61, 62, 63 y 64 de forma transparente y
responsable, garantizando debidamente la protección de la información
confidencial. 2. Los Estados
miembros velarán por que se haga pública la siguiente información: a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de la normativa de
las pensiones de jubilación, e información sobre si el Estado miembro decide
aplicar la presente Directiva de conformidad con los artículos 4 y 5; b) información sobre el proceso de revisión supervisora establecido en
el artículo 63; c) datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la
aplicación de las normas prudenciales; d) una declaración de que el objetivo principal de la supervisión
prudencial es la protección de los partícipes y beneficiarios e información
sobre las principales funciones y actuaciones de la supervisión; e) las normas relativas a las sanciones administrativas aplicables a
las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la
presente Directiva. 3. Los Estados
miembros garantizarán que existan y se apliquen procedimientos transparentes
para el nombramiento y la revocación de los miembros de los órganos rectores y
gestores de sus autoridades competentes. Capítulo 2 Secreto profesional e intercambio de
información Artículo 66 Secreto profesional 1. Los Estados
miembros establecerán normas que garanticen que todas las personas que ejerzan
o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los
auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de
guardar el secreto profesional. Sin perjuicio
de los supuestos regulados por el Derecho penal, dichas personas no podrán
divulgar información confidencial recibida en el ejercicio de sus funciones a
persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada que no permita la
identificación de una institución. 2. No obstante
lo dispuesto en el apartado 1, cuando un plan de pensiones se transfiera a otra
institución o entidad, las informaciones confidenciales que no se refieran a
terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser
divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles. Artículo 67 Uso de información confidencial Los Estados
miembros velarán por que las autoridades competentes que reciban información
confidencial de conformidad con la presente Directiva solamente la utilicen en
el ejercicio de sus funciones y con los fines siguientes: (a)
para comprobar que las
instituciones cumplen las condiciones aplicables a la previsión ocupacional
para la jubilación antes de iniciar sus actividades; (b)
para facilitar el
seguimiento de las actividades de las instituciones, incluido el control de las
provisiones técnicas, la solvencia, el sistema de gobernanza, y la información
facilitada a los partícipes y los beneficiarios; (c)
para imponer medidas
correctoras, incluidas sanciones; (d)
en el marco de
recursos contra las decisiones de las autoridades competentes adoptadas de
conformidad con las disposiciones de transposición de la presente Directiva; (e)
en procedimientos
judiciales relacionados con las disposiciones de transposición de la presente
Directiva. Artículo 68 Intercambio de información entre
autoridades 1. Lo dispuesto
en el artículo 66 no impedirá: (a)
el intercambio de
información entre autoridades competentes del mismo Estado miembro, en el
ejercicio de sus funciones de supervisión; (b)
el intercambio de
información entre autoridades competentes de diferentes Estados miembros, en el
ejercicio de sus funciones de supervisión; (c)
el intercambio de
información, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, entre las
autoridades competentes y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o
personas situadas en el mismo Estado miembro: i) las autoridades
encargadas de la supervisión de los entes del sector financiero y otras
entidades financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de
los mercados financieros; ii) las
autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema
financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas
macroprudenciales; iii) los organismos
que participan en la terminación de los planes de pensiones y en otros
procedimientos similares; iv) los organismos
o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a
mantener la estabilidad del sistema financiero; v) las personas
responsables de la auditoría legal de las cuentas de las instituciones, las
empresas de seguros y demás entidades financieras; (d)
la transmisión, a
los organismos encargados de gestionar la terminación de los planes de
pensiones, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. 2. La
información recibida por las autoridades, organismos y personas a que hace
referencia el apartado 1 estará sujeta a las disposiciones sobre secreto
profesional previstas en el artículo 66. 3. Lo dispuesto
en el artículo 66 no obstará para que los Estados miembros autoricen
intercambios de información entre las autoridades competentes y cualesquiera de
las siguientes autoridades o personas: (a)
las autoridades
encargadas de la supervisión de los organismos que participen en la terminación
de los planes de pensiones y otros procedimientos similares; (b)
las autoridades
encargadas de la supervisión de las personas responsables de la auditoría legal
de las cuentas de las instituciones, las entidades de crédito, las empresas de
inversión, las empresas de seguros y demás entidades financieras; (c)
los actuarios
independientes de las instituciones que, en virtud de la ley, ejerzan una
función de control sobre estas y los órganos encargados de la supervisión de
estos actuarios. Artículo 69 Transmisión de información a los bancos
centrales, a las autoridades monetarias, a las Autoridades Europeas de
Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico 1. Lo dispuesto
en el artículo 66 no obstará para que las autoridades competentes transmitan
información a las autoridades y organismos siguientes para el desempeño de sus
funciones respectivas: a) bancos centrales
y otros organismos con una función similar, en tanto que autoridades monetarias; b) en su caso,
otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago; c) la Junta Europea
de Riesgo Sistémico, la AESPJ, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad
Europea de Valores y Mercados. 2. Lo dispuesto
en los artículos 68 a 71 no obstará para que las autoridades u organismos
mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), comuniquen a las autoridades
competentes la información que puedan precisar a los efectos del
artículo 67. 3. La información
recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 estará sujeta a requisitos de
secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en la presente
Directiva. Artículo 70 Comunicación de información a las
Administraciones centrales responsables de la legislación financiera 1. Lo dispuesto
en el artículo 66, apartado 1, en el artículo 67 y en el artículo 71,
apartado 1, no obstará para que los Estados miembros autoricen la comunicación
de información confidencial a otros departamentos de su Administración central
responsables de la aplicación de la legislación relativa a la supervisión de
las instituciones, las entidades de crédito, las entidades financieras, los
servicios de inversión y las empresas de seguros, así como a los inspectores designados
por dichos departamentos. La información
solo podrá comunicarse cuando resulte necesario por razones de supervisión
prudencial, y de prevención y resolución de instituciones en graves
dificultades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente
artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación
de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los
establecidos en la presente Directiva. Sin embargo, los Estados miembros
establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 68 y las
obtenidas por medio de las verificaciones in situ solo puedan ser
comunicadas con el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que
procedan las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en
el que se haya efectuado la verificación in situ. 2. Los Estados
miembros podrán autorizar la comunicación de información confidencial relativa
a la supervisión prudencial de instituciones a comisiones parlamentarias de
investigación o tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros
organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países,
siempre que concurran todas las condiciones siguientes: a) que dichos
organismos tengan competencia, en virtud de la legislación nacional, para
investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la
supervisión de instituciones o de la legislación en materia de supervisión; b) que la
información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia
mencionada en la letra a); c) que las personas
que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación
nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los
establecidos en la presente Directiva; d) que si la
información tiene su origen en otro Estado miembro, esta información no sea
revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país
de origen y únicamente con la finalidad que dichas autoridades hayan autorizado. Artículo 71 Condiciones del intercambio de
información 1. Para el
intercambio de información en virtud del artículo 68, la transmisión de
información en virtud del artículo 69 y la comunicación de información en
virtud del artículo 70, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el
cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que la
información se intercambie, se transmita o se comunique con el fin de realizar
la supervisión o la función de control; b) que la
información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional
contemplada en el artículo 66; c) que, cuando la
información proceda de otro Estado miembro, esta solo pueda ser divulgada con
el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su
caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado. 2. Lo dispuesto
en el artículo 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen, con el
fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, el
intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades
o los órganos encargados de detectar las infracciones del Derecho de sociedades
aplicable a las empresas promotoras y de investigar dichas infracciones. Los Estados
miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo,
el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que la
información se destine a la labor de detección e investigación contemplada en
el artículo 70, apartado 2, letra a); b) que la
información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional
establecida en el artículo 66; c) que, cuando la
información proceda de otro Estado miembro, solo pueda ser divulgada con el consentimiento
expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso,
exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado. 3. Cuando, en
un Estado miembro, las autoridades u organismos mencionados en el apartado 2,
párrafo primero, realicen su misión de detección o investigación recurriendo, por
su competencia específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan
a la función pública, será aplicable la posibilidad de intercambiar información
prevista en el artículo 70, apartado 2. Artículo 72 Disposiciones
nacionales de carácter prudencial ê 2010/78/UE
Art. 4.5 (adaptado) 11. 1. Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones
nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de
pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación
social y laboral nacional que figura en el apartado1 artículo 12, apartado 1. 2. Los Estados miembros actualizarán
dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ
publicará dicha información en su sitio web. Al objeto de garantizar condiciones
uniformes de aplicación del presente apartado, la AESPJ elaborará proyectos de
normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos que deben seguir y los
formatos y plantillas que deben utilizar las autoridades competentes para
transmitir a la AESPJ la información pertinente y para actualizarla. La AESPJ
presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más
tardar el 1 de enero de 2014. Se confieren a la Comisión
competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el
párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE)
nº 1094/2010. ê 2003/41/CE
(adaptado) Artículo21
ter Procedimiento de comité 1. La Comisión
estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación
creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión[49]. ò nuevo Título VI DISPOSICIONES FINALES ê 2003/41/CE Artículo 2173 ê 2010/78/UE
Art. 4.6(a) Cooperación entre los Estados
miembros, la AESPJ y la Comisión ê 2003/41/CE 1. Los Estados miembros velarán, en la
forma adecuada, por el cumplimiento uniforme de la presente Directiva, mediante
intercambios regulares de información y experiencia con vistas a desarrollar
las mejores prácticas en este ámbito y lograr una cooperación más estrecha,
evitando así las distorsiones de la competencia y creando las condiciones
necesarias para una afiliación transfronteriza sin problemas. 2. La Comisión y las autoridades
competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para facilitar la
supervisión de las actividades de los fondos de pensiones de empleo. ê 2010/78/UE
Art. 4.6(b) 2a3.
Las autoridades competentes cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente
Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1094/2010. Las autoridades competentes facilitarán
sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus
tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE)
nº 1094/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento. ê 2010/78/UE
Art. 4.6(c) 34.
Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier
dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión, la AESPJ y las autoridades
competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo
más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada. ò nuevo Artículo 74 Tratamiento de datos personales En lo que
respecta al tratamiento de los datos personales en el marco de la presente
Directiva, los fondos de pensiones de empleo y las autoridades competentes
realizarán sus tareas a efectos de la presente Directiva de conformidad con la
legislación nacional de aplicación de la Directiva 95/46/CE. En lo que atañe al
tratamiento de datos de carácter personal por la AESPJ con arreglo a la
presente Directiva, la Autoridad deberá ajustarse a las disposiciones del
Reglamento (CE) nº 45/2001. Artículo 75 Evaluación
y revisión ê 2003/41/CE
(adaptado) ð nuevo 4. Cuatro años después de la entrada en vigor de la presente
Directiva, la Comisión presentará ð revisará la presente Directiva y
elaborará ï un informe en el
que examine: ð sobre su aplicación y eficacia que
transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. ï a) la aplicación del artículo 18 y los progresos
realizados en la adaptación de los sistemas nacionales de supervisión; b) la aplicación del párrafo segundo del apartado 2
del artículo 19, en particular la situación existente en los Estados miembros
por lo que respecta al recurso a depositarios y el papel desempeñado por los
mismos, cuando sea necesario. 5. Las autoridades competentes del Estado miembro de
acogida podrán pedir a las autoridades competentes del Estado miembro de origen
que imponga una separación estricta de los activos y pasivos de la institución,
con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 y en el apartado
7 del artículo 18. ê 2009/138/CE
Art. 303.3 (adaptado) Artículo21 bis Revisión del importe del fondo de garantía 1. Las cantidades
en euros establecidas en el artículo 17 quater, apartado 2, serán
objeto de una revisión anual que se iniciará el 31 de octubre de
2012, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al
consumo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por
Eurostat. Las cantidades se
adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio
porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el
31 de diciembre de 2009 y la fecha de revisión, redondeado al alza a
un múltiplo de 100 000 EUR. Si el cambio
porcentual desde la última actualización es inferior al 5 % no se
efectuará actualización alguna. 2. La Comisión
informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y
de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1. ê 2003/41/CE
(adaptado) Artículo 22 Incorporación
al Derecho interno 1. Los Estados
miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva
antes del 23 de septiembre de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la
Comisión. Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente
Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los
Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de
Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 3. Los Estados
miembros podrán diferir hasta el 23 de septiembre de 2010 la aplicación de los
apartados 1 y 2 del artículo 17 a las instituciones domiciliadas en su
territorio que en la fecha mencionada en el apartado 1 del presente artículo no
cuenten con el nivel mínimo de fondos propios exigido de conformidad con los
apartados 1 y 2 del artículo 17. No obstante, las instituciones que deseen
instrumentar planes de pensiones con carácter transfronterizo, en el sentido de
lo dispuesto en el artículo 20, no podrán hacerlo a menos que cumplan las
normas de la presente Directiva. 4. Los Estados
miembros podrán diferir hasta el 23 de septiembre de 2010 la aplicación de la
letra f) del apartado 1 del artículo 18 a las instituciones domiciliadas en su
territorio. No obstante, las instituciones que deseen instrumentar planes de
pensiones con carácter transfronterizo, en el sentido de lo dispuesto en el
artículo 20, no podrán hacerlo a menos que cumplan las normas de la presente
Directiva. Artículo 23 Entrada en
vigor La presente
Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
la Unión Europea. ò nuevo Artículo 76 Modificación
de la Directiva 2009/138/CE En la Directiva
2009/138/CE, se inserta el artículo 306 bis siguiente: «Artículo 306 bis Si, en el
momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros
de origen aplican las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la
Directiva …./../UE del Parlamento Europeo y del Consejo[50],
estos Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas adoptadas por ellos a fin de cumplir lo
dispuesto en los artículos 1 a 19, 27 a 30, 32 a 35 y 37 a 67 de la
Directiva 2002/83/CE, en la versión en vigor el 31 de diciembre de 2015,
durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2022. Cuando un Estado
miembro de origen siga aplicando esas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, las empresas de seguros de ese Estado miembro calcularán su
capital de solvencia obligatorio sumando lo siguiente: a) un capital de solvencia obligatorio nocional en relación con su
actividad de seguro, calculado sin las actividades de previsión ocupacional de
jubilación con arreglo al artículo 4 de la Directiva …./../UE; b) el margen de solvencia en relación con las actividades de previsión
ocupacional de jubilación, calculado de conformidad con las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE. A más tardar el
31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento
Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de prorrogar el período contemplado
en el párrafo primero.». Artículo 77 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a
la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas
en el presente artículo. 2. La
delegación de poderes mencionada en el artículo 24, apartado 3, y en los
artículos 30 y 54 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento
Europeo o por el Consejo. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados
que ya estén en vigor. 3. Tan pronto
como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al
Parlamento Europeo y al Consejo. 4. Los actos
delegados adoptados en virtud del artículo 24, apartado 3, y en los artículos
30 y 54 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su
notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto
el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo
se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 78 Transposición 1. Los Estados
miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 6, letra c), y
letras i) a p), el artículo 12, apartado 4, párrafos segundo y tercero, el
artículo 12, apartado 10, el artículo 13, el artículo 20, apartados 6 y 8, los
artículos 21 a 30, el artículo 33, el artículo 35, apartados 1 y 2, y apartados
4 a 7, los artículos 36 a 38, el artículo 39, apartados 1 y 3, los artículos 40
a 53, los artículos 55 a 57, el artículo 58, apartado 1, los artículos 59 a 61,
el artículo 63, el artículo 64, apartado 1, letras b) a d), y letra f), y los
artículos 65 a 71 de la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de
2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que
las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva
se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por
la presente Directiva. Artículo 79
Derogación Queda derogada la Directiva 2003/41/CE, modificada por las Directivas que
figuran en el anexo I, parte A, con efectos a partir del 1 de enero de 2017,
sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los
plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas
que figuran en el anexo I, parte B. Las referencias a la Directiva 2003/41/CE derogada se entenderán hechas a
la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias
que figura en el anexo II. Artículo 80 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos 1
a 5, el artículo 6, letras a) y b), letras d) a h), y letra j), los artículos 7
a 11, el artículo 12, apartados 1 a 9, los artículos 14 a 19, el artículo 20,
apartados 1 a 5 y apartado 7, los artículos 31 y 32, el artículo 34, el
artículo 35, apartados 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 3, el artículo 58,
apartado 2, el artículo 62 y el artículo 64, apartado 1, letras a) y e), y
apartado 2, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2017. ê 2003/41/CE Artículo 2481 Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las
actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo
(refundición). 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[51] Servicios
financieros y mercados de capitales 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación
de una acción existente (revisión de la Directiva 2003/41/CE). 1.4. Objetivo(s) 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa Hacer más
seguros y eficientes los mercados financieros; impulsar el mercado interior de
servicios financieros. 1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo
específico nº Actividad(es)
GPA/PPA afectada(s) Servicios
financieros y mercados de capitales Mejorar
la gobernanza y la transparencia de los fondos de pensiones de empleo (FPE);
facilitar las actividades transfronterizas de los FPE. 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados La propuesta,
por la que se modifica la Directiva de 2003 relativa a los FPE, tiene por
objeto: establecer disposiciones de aplicación en relación con la gobernanza de
los FPE, las facultades de supervisión sobre los FPE, la información que deben
facilitar los FPE a los supervisores, la información que los FPE han de
facilitar a los partícipes y beneficiarios, las inversiones de los FPE, los
depositarios de los FPE, la transferencia transfronteriza de FPE y la actividad
transfronteriza de los FPE. 1.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia Los
indicadores, que se describen en la sección 6 del informe de evaluación de
impacto, incluyen la reducción de los costes para los empleadores, una mayor
cobertura geográfica de los FPE, una mayor actividad transfronteriza de los FPE
y un número menor de quiebras de los FPE. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la UE 1) La
existencia de normas muy diversas puede aumentar los costes administrativos y
favorecer el arbitraje regulador. 2) En ausencia
de una actuación a nivel de la UE, la actividad transfronteriza de los FPE se
mantendrá previsiblemente en el bajo nivel actual. 3) Un sólido
marco reglamentario para los FPE a nivel de la UE puede estimular su desarrollo
en los Estados miembros en los que en la actualidad apenas existen, lo que
mejoraría las prestaciones de jubilación y aportaría una fuente de ahorro para
las inversiones a largo plazo. 4) Se prevé
que la mejora de las disposiciones relativas a la gobernanza y los depositarios
contribuirá a reducir el porcentaje de quiebras de los FPE. 5) La
armonización y mejora de las disposiciones en materia de transparencia será
beneficiosa para los partícipes y beneficiarios y mejorará la comparabilidad de
los FPE a través de las fronteras. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores La Directiva
de 2003 relativa a los FPE, que ha estado en vigor durante un período de diez
años, presenta lagunas importantes, que han permitido el desarrollo de
prácticas de supervisión divergentes entre los Estados miembros en lo que
respecta a la gobernanza y la transparencia de estos fondos. Estas divergencias
son un elemento disuasorio para la movilidad transfronteriza de los
trabajadores, obstaculizan la comparabilidad de los FPE y representan un
obstáculo para las transferencias transfronterizas y la prestación de servicios
por los FPE. 1.5.4. Compatibilidad y posibles
sinergias con otros instrumentos apropiados La revisión de
la Directiva sobre FPE de 2003 fue anunciada en el Libro Blanco «Una Agenda
para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles», de 16 de febrero de
2012, y constituye un paquete coherente con las demás iniciativas y medidas
presentadas en este Libro Blanco para la mejora de la prestación de pensiones
en la UE. 1.6. Duración e incidencia
financiera Propuesta/iniciativa
de duración ilimitada 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[52]
A partir
del presupuesto de 2014 ¨ Gestión directa a cargo de la
Comisión ¨ por sus
servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión; ¨ por las
agencias ejecutivas; ¨ Gestión compartida con los Estados
miembros ¨ Gestión indirecta mediante
delegación de las tareas de ejecución en: ¨ terceros
países o los organismos que estos hayan designado; ¨
organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense); ¨ el BEI y
el Fondo Europeo de Inversiones; ü los
organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento
Financiero; ¨
organismos de Derecho público; ¨
organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en
la medida en que presenten garantías financieras suficientes; ¨ los
organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya
encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten
garantías financieras suficientes; ¨ las
personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en
el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén
identificadas en el acto de base. Observaciones La AESPJ es una agencia reguladora que
actúa bajo la supervisión de la Comisión. 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes De acuerdo con
las disposiciones ya en vigor, la AESPJ prepara regularmente informes sobre su
actividad (incluida información interna a los altos directivos, informes al Consejo
de Administración, informes de actividad semestrales a la Junta de Supervisores
y la elaboración del informe anual) y se somete a auditorías del Tribunal de
Cuentas y el servicio de auditoría interna en relación con la utilización de
sus recursos. El seguimiento y los informes de las acciones propuestas
cumplirán los mismos requisitos ya existentes. 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s) No se han
detectado riesgos. 2.2.2. Información relativa al
sistema de control interno establecido Los sistemas
de gestión y control establecidos en el Reglamento AESPJ ya se aplican. La
AESPJ coopera estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión
a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los
ámbitos de control interno. Estas disposiciones se aplicarán también a la
función de la AESPJ con arreglo a la presente propuesta. Los informes anuales
de la auditoría interna se envían a la Comisión, al Parlamento y al Consejo. 2.2.3. Estimación de los costes
y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error
esperado No se prevén
costes adicionales. El nivel de riesgo de error esperado es bajo. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades A efectos de
la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas
contrarias a Derecho, se aplican a la AESPJ sin restricciones las disposiciones
del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas
por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). La AESPJ se
adhirió al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el
Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las
Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la
Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptó inmediatamente
disposiciones adecuadas para todo el personal a su cargo. La AESPJ está
trabajando actualmente en una estrategia específica de lucha contra el fraude y
el consiguiente plan de acción. La estrategia y el plan de acción se pondrán en
marcha en 2014. Las medidas reforzadas de la AESPJ en el ámbito de la lucha
contra el fraude se ajustarán a las normas y orientaciones proporcionadas por
el Reglamento Financiero (medidas de lucha contra el fraude en el marco de una
buena gestión financiera), las políticas de prevención del fraude de la OLAF,
las disposiciones previstas por la estrategia de la Comisión de lucha contra el
fraude [COM(2011) 376], así como las establecidas en el enfoque común sobre las
agencias descentralizadas de la UE (julio de 2012) y el correspondiente plan de
trabajo. 3. INCIDENCIA FINANCIERA
ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) Líneas presupuestarias existentes En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas
presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución […]Rúbrica 1a Crecimiento inteligente e integrador - Cohesión económica, social y territorial………………………………………...……….] || CD/CND ([53]) || de países de la AELC[54] || de países candidatos[55] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero || 12.0303 (rúbrica 1a) Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación [AESPJ – Subvención con cargo a los títulos 1 y 2 (Gastos de personal y administrativos)] || CND. || SÍ || NO || NO || NO Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el
orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. 3.2. Incidencia estimada en
los gastos No serán necesarios nuevos recursos. Los créditos de operaciones
que resulten necesarios para la ejecución de esta iniciativa se cubrirán
mediante reasignación dentro de la contribución concedida a la AESPJ en el
marco del procedimiento presupuestario anual, de conformidad con la
programación financiera establecida en la Comunicación de la Comisión
«Programación de los recursos humanos y financieros de las agencias
descentralizadas para 2014-2020» [COM(2013) 519 final]. 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual || Número || [...] [Rúbrica...........................................................................................] DG: MARKT || || || Año 2015[56] || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL Créditos de operaciones 12.0303 || Compromisos || (1) || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035 Pagos || (2) || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035 Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || Total de los créditos para la DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035 Pagos || =2+2a+3 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+6 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035 Pagos || =4+6 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035 Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (a) (6) || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+6 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035 Pagos || =4+6 || 0,185 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 0,370 || 2,035 Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL DG: <…….> || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || || || || || || || || TOTAL DG <…….> || Créditos || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || || || || || || || || En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[57] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || || || || || || || || Pagos || || || || || || || || 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: Las diferentes tareas directamente asignadas a la AESPJ y derivadas
de la propuesta legislativa son las siguientes: asesoramiento a la Comisión sobre
la preparación de los actos delegados y sobre la evaluación de la aplicación de
la Directiva, con vistas al informe de evaluación de la Comisión. Además, la
AESPJ deberá supervisar la aplicación de la Directiva y tomar las medidas
necesarias para garantizar su correcta ejecución, de conformidad con el
artículo 17 de su Reglamento de creación (Reglamento 1094/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo), así como resolver las diferencias entre
supervisores nacionales en lo que respecta a la aplicación (artículo 19
del Reglamento AESPJ). En particular, la AESPJ podrá tener que resolver
desacuerdos entre los supervisores de los Estados miembros de origen y de
acogida por lo que se refiere a la transferencia transfronteriza de FPE.
Asimismo, podrá preparar directrices y recomendaciones, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 16 del Reglamento AESPJ. Además, dado el énfasis
de la propuesta en las cuestiones de gobernanza y de información, se prevé la
creación de un grupo de expertos integrado por supervisores nacionales para
estas cuestiones, coordinado y gestionado por la AESPJ. Estimación de las necesidades totales de personal para todas estas
tareas: 7 equivalentes a tiempo completo anuales. Cuatro de ellos se destinarán
a la preparación del citado asesoramiento a la Comisión, uno a la administración
y coordinación del nuevo grupo de trabajo en materia de gobernanza y
transparencia, y dos al seguimiento de la aplicación y la solución de
diferencias entre las autoridades nacionales. Todos ellos deben ser puestos de
la plantilla de personal, dada la dificultad de contratar agentes contractuales
para estas funciones específicas y las crecientes dificultades de las
autoridades nacionales para enviar expertos nacionales en comisión de
servicios. 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen ü La
propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos 3.2.3.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos ü La
propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos. Observaciones: No se necesitarán recursos humanos y
administrativos suplementarios en la DG MARKT a raíz de la propuesta. Los
recursos desplegados para el seguimiento de la Directiva 2003/41/CE seguirán
desempeñando esta labor. 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente ü La
propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente. ¨ La
propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente
del marco financiero plurianual. Explíquese la reprogramación requerida, precisando las
líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. ¨ La
propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o
la revisión del marco financiero plurianual[58]. Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las
rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. Observaciones: La
Comunicación de la Comisión COM(2013) 519 «Programación de los recursos humanos
y financieros para las agencias descentralizadas 2014-2020», de 10 de julio de
2013, establece los planes de recursos de la Comisión para las agencias
descentralizadas, incluida la AESPJ, para el período del próximo marco
financiero plurianual. Hasta 2014, la AESPJ está considerada agencia «en fase
inicial» en la Comunicación. Según la sección 5.1.2 de la Comunicación, el
número total de puestos de trabajo de la AESPJ se espera que pase de los 80 de
2013 a 112 en 2020. La resolución de la autoridad presupuestaria para la AESPJ
en 2014 prevé 87 puestos de plantilla. Se espera que la presente propuesta
legislativa entre en vigor en 2015, y que los 7 puestos de plantilla previstos
en la presente ficha financiera legislativa se cubran en diferentes momentos
durante 2015, y se incluyan entre los puestos adicionales ya previstos para el
período 2014-2017. 3.2.5. Contribución de terceros La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a
continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Total Autoridades nacionales competentes de los Estados miembros || 0,277 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 3,049 TOTAL de los créditos cofinanciados || 0,277 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 0,554 || 3,049
* Estas estimaciones se basan en un coste medio de un funcionario AD de
132 000 EUR al año. Se calcula que los 7 puestos de trabajo en
cuestión se cubrirán en diferentes momentos durante 2015, por lo que el coste
total es la mitad de todo el coste anual de 7 personas empleadas a tiempo
completo. Importes basados en el actual mecanismo de financiación del
Reglamento sobre la AESPJ (Estados miembros: 60 % - UE 40 %). 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos ü La
propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos. ¨ La
propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a
continuación: ¨ en
los recursos propios ¨ en
ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[59] (b) Año N || (c) Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) Artículo... || || || || || || || || En el caso de los ingresos diversos «asignados»,
especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que
repercuta(n). Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en
los ingresos. Plantilla de personal propuesta Grupo funcional y grado || Puestos temporales AD 16 || AD 15 || AD 14 || AD 13 || AD 12 || AD 11 || AD 10 || 1 AD 9 || 1 AD 8 || 1 AD 7 || 2 AD 6 || 1 AD 5 || 1 || Total AD || 7 [1] DO L 235 de 23.9.2003, p. 10. [2] Regímenes en los que el nivel de las aportaciones,
y no el de la prestación final, está fijado de antemano. Los partícipes asumen
los riesgos de inversión y de longevidad y con frecuencia toman decisiones
sobre la manera de reducir esos riesgos. [3] Véanse por ejemplo las respuestas a la pregunta 5
del Libro Verde de la Comisión sobre las pensiones
(http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=700&langId=en&consultId=3&visib=0&furtherConsult=yes);
Hewitt Associates (2010), «Feasibility Study for Creating an EU Pension Fund
for Researchers Prepared for the European Commission Research
Directorate-General»; Centre for European Economic Research, Expert
Survey on the future of DC pension plans in Europe, 2009, p. 128. [4] Desde 2010, la Comisión ha estado colaborando con
representantes de empleadores de investigadores con vistas al establecimiento
de un fondo de pensiones de empleo multinacional y multiempresarial. El
objetivo de este fondo es garantizar la adecuación y la sostenibilidad de las
pensiones profesionales de los investigadores móviles y no móviles en el EEE. [5] Véase, por ejemplo, la pregunta formulada por el
Parlamento Europeo a la Comisión (E-002485-13), de 4 de marzo de 2013, sobre el
proyecto de crear un fondo de pensiones de empleo transfronterizo en los Países
Bajos para partícipes y beneficiarios de Austria. [6] Como ejemplo cabe citar la SEPCAV (Société
d’épargne-pension à capital variable) y la ASSEP (Association
d’épargne-pension) de Luxemburgo, la OFP (Organization for Financing
Pensions) de Bélgica o las PPI (Premium Pension Institutions) de los
Países Bajos. [7] Por ejemplo, el banco central de los Países Bajos
informó de que desde el comienzo de la crisis 68 fondos de pensiones de empleo
se vieron obligados a recortar derechos de pensión devengados en abril de 2013;
ello afectó a 300 000 particulares (DNB, 2013, Five years in the
pensions sector: curtailment and indexation in perspective). En el Reino
Unido, los fondos de pensiones de empleo que quiebran pasan a ser controlados
por el Fondo de Protección de Pensiones, pero en ese caso los derechos de
pensión se reducen un 10 %. [8] COM(2012) 55 final, de 16.2.2012. [9] COM(2013) 150 final, de 25.3.2013. [10] AESPJ, «Report on QIS on IORPs», 4.7.2013 [11] COM(2010) 2020 final, de 3.3.2010. [12] DO L 335 de 17.12.2009, p. 1. [13] Directiva sobre los gestores de fondos de inversión
alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). [14] Directiva relativa a los mercados de instrumentos
financieros. [15] COM(2010) 301 final, de 2.6.2010. [16] COM(2010) 365 final, de 7.7.2010. [17] Resumen de la consulta en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=333&langId=en. [18] EIOPA-CP-11/001, de 8.7.2011. [19] Las repuestas a las consultas sobre el dictamen de la
AESPJ pueden consultarse en: https://eiopa.europa.eu/consultations/consultation-papers/2011-closed-consultations. [20] DO L 331 de 15.12.2010, p. 120. [21] DO L 145 de 31.5.2013, p. 1. [22] Por ejemplo, si el fondo de pensiones de empleo y la
empresa promotora están situados en el Estado miembro A y la legislación social
y laboral aplicable al plan de pensiones es la del Estado miembro B. [23] El Estado miembro de origen antes de la transferencia
se convierte en Estado miembro de acogida tras la transferencia. [24] Iniciativa 17: «La Comisión promoverá el desarrollo
de servicios de rastreo de pensiones que permitan a los ciudadanos saber en
todo momento cuáles son sus derechos de pensión adquiridos en diferentes
empleos. En el contexto de la revisión de la Directiva sobre fondos de
pensiones de empleo y la propuesta de Directiva sobre portabilidad, la Comisión
estudiará cómo puede garantizarse el suministro de la información necesaria
para el rastreo de las pensiones y financiará un proyecto piloto sobre rastreo
transfronterizo». [25] OECD Roadmap for the good design of defined
contribution pension plans, junio de 2012. [26] Directiva 2003/41/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las
actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de
23.9.2003, p. 10). [27] Véase el anexo I, parte A. [28] DO L 283 de 28.10.1980, p. 23. [29] Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p.
31). [30] Reglamento (CE)
nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de
2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p.
1). [31] Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la
actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1). [32] DO C 369 de 17.12.2011, p.
14. [33] Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971,
relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los
miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de
5.7.1971, p. 2); Reglamento cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L
187 de 10.7.2001, p. 1). [34] Reglamento (CE)
nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de
30.4.2004, p. 1). [35] Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972,
por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n°
1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores
por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus
familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 74 de 27.3.1972, p. 1);
Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
nº 410/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 17). [36] Reglamento (CE)
nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE)
nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO
L 284 de 30.10.2009, p. 1). [37] Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973,
sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto
del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3). Directiva
cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/13/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2002, p. 17). [38] Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por
la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios
(OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3). Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L
41 de 13.2.2002, p. 35). [39] Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a
los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de
11.6.1993, p. 27). Directiva cuya última modificación la constituye la
Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de
17.11.2000, p. 27). [40] Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito
y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1). Directiva modificada por la
Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37). [41] Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1). [42] Directiva 2004/39/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas
85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L
145 de 30.4.2004, p. 1). [43] Directiva 2009/65/CEE
del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p.
32). [44] Directiva 2011/61/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a
los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las
Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n° 1060/2009 y
(UE) nº 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). [45] Directiva 2013/36/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al
acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial
de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica
la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO
L 176 de 27.6.2013, p. 338). [46] DO L 331 de 15.12.2010, p. 48. [47] Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de
calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1). [48] Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p.
31). [49] DO L
3 de 7.1.2004, p. 34. [50] DO [51] GPA: gestión por actividades – PPA: presupuestación
por actividades. [52] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [53] CD = créditos disociados / CND = créditos no
disociados. [54] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [55] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [56] Estas estimaciones se basan en un coste medio de un
funcionario AD de 132 000 EUR al año. Se calcula que los 7 puestos de
trabajo en cuestión se contratarán en diferentes momentos durante 2015, por lo
que el coste total es la mitad de todo el coste anual de 7 personas empleadas a
tiempo completo. Importes basados en el actual mecanismo de financiación del
Reglamento AESPJ (Estados miembros: 60 % - UE 40 %). [57] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [58] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo
Interinstitucional (para el período 2007-2013). [59] Por lo que se refiere a los recursos propios
tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes
indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción
del 25 % de los gastos de recaudación. ANEXO I Parte A Directiva derogada con sus
modificaciones sucesivas
(conforme al artículo 79) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10). || || || Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1). Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2013, p. 1). || Únicamente el artículo 303 Únicamente el artículo 4 Únicamente el artículo 62 Únicamente el artículo 1 Parte B Plazos de transposición al
Derecho nacional y de aplicación
(conforme al artículo 79) Directiva || Plazo de transposición || Fecha de aplicación 2003/41/CE 2009/138/CE 2010/78/UE 2011/61/UE 2013/14/UE || 23.9.2005 31.3.2015 31.12.2011 22.7.2013 21.12.2014 || 23.9.2005 1.1.2016 31.12.2011 22.7.2013 21.12.2014 ___ ANEXO II Directiva 2003/41/CE || Presente Directiva Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6, letras a) y b) Artículo 6, letra c) Artículo 6, letras d) a h) Artículo 6, letra i) Artículo 6, letra j) Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9, apartado 1, letra a) Artículo 9, apartado 1, letras b) y c) Artículo 9, apartado 1, letra d) Artículo 9, apartado 1, letra e) Artículo 9, apartado 2 Artículo 9, apartado 3 Artículo 9, apartado 5 Artículo 20, apartados 1 a 9 Artículo 20, apartado 10 Artículo 15, apartados 1 a 5 Artículo 15, apartado 6 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 17 bis, apartados 1 a 4 Artículo 17 bis, apartado 5 Artículo 17 ter Artículo 17 quater Artículo 17 quinquies Artículo 18, apartado 1 Artículo 18, apartado 1 bis Artículo 18, apartados 2 a 4 Artículo 18, apartado 5, párrafo primero Artículo 18, apartado 5, párrafos segundo y tercero Artículo 18, apartado 6 Artículo 18, apartado 7 Artículo 10 Artículo 12 Artículo 9, apartado 4 Artículo 19, apartado 1 Artículo 19, apartado 2, párrafo primero Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo Artículo 19, apartado 3 Artículo 11, apartado 1 Artículo 9, apartado 1, letra f) Artículo 11, apartado 2, letra a) Artículo 11, apartado 2, letra b) Artículo 11, apartado 3 Artículo 11, apartado 4, letras a) y b) Artículo 11, apartado 4, letras c) y d) Artículo 14, apartado 1 Artículo 14, apartado 2, párrafo primero Artículo 14, apartado 4, párrafo segundo Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo Artículo 14, apartado 3 Artículo 14, apartado 4, párrafo primero Artículo 14, apartado 5 Artículo 13, apartado 1, letra a) Artículo 13, apartado 1, letras b) a d) Artículo 13, apartado 2 Artículo 20, apartado 11, párrafo primero Artículo 20, apartado 11, párrafo segundo Artículo 20, apartado 11, párrafos tercero y cuarto Artículo 21, apartados 1 y 2 Artículo 21, apartado 2 bis Artículo 21, apartado 3 Artículo 21 bis Artículo 21 ter Artículo 22 Artículo 23 Artículo 24 || Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6, letras a) y b) Artículo 6, letra c) Artículo 6, letras d) a h) Artículo 6, letra i) Artículo 6, letras j) a p) Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10 Artículo 11, apartado 1 Artículo 11, apartado 2 Artículo 12, apartados 1 a 8 Artículo 12, apartado 9 Artículo 12, apartado 10 Artículo 13 Artículo 14, apartados 1 a 5 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17, apartados 1 a 4 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20, apartado 1 Artículo 20, apartado 2 Artículo 20, apartados 3 a 5 Artículo 20, apartado 6, párrafo primero Artículo 20, apartado 6, párrafo segundo Artículo 20, apartado 7 Artículo 20, apartado 8 Artículo 21 Artículo 22 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27 Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31 Artículo 32 Artículo 33, apartado 1 Artículo 33, apartados 2 a 7 Artículo 34 Artículo 35, apartados 1 y 2 Artículo 35, apartado 3 Artículo 35, apartado 4 Artículo 35, apartados 5 a 8 Artículo 36 Artículo 37 Artículo 38, apartado 1 Artículo 38, apartado 2 Artículo 39, apartado 1 Artículo 39, apartado 2 Artículo 39, apartado 3 Artículo 39, apartado 4 Artículo 40 Artículo 41 Artículo 42 Artículo 43 Artículo 44 Artículo 45 Artículo 46 Artículo 47 Artículo 48 Artículo 49 Artículo 50 Artículo 51 Artículo 52 Artículo 53 Artículo 54 Artículo 55 Artículo 56 Artículo 57 Artículo 58, apartado 1 Artículo 58, apartado 2, letras a) y b) Artículo 59 Artículo 60 Artículo 61 Artículo 62, apartado 1 Artículo 62, apartado 2 Artículo 62, apartado 3 Artículo 62, apartado 4 Artículo 62, apartado 5 Artículo 62, apartado 6 Artículo 62, apartado 7 Artículo 63 Artículo 64, apartado 1, letra a) Artículo 64, apartado 1, letras b) a f) Artículo 64, apartado 2 Artículo 65 Artículo 66 Artículo 67 Artículo 68 Artículo 69 Artículo 70 Artículo 71 Artículo 72, apartado 1 Artículo 72, apartado 2 Artículo 73, apartados 1 y 2 Artículo 73, apartado 3 Artículo 73, apartado 4 Artículo 74 Artículo 75 Artículo 76 Artículo 77 Artículo 78 Artículo 79 Artículo 80 Artículo 81 _____________