Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania /* COM/2014/0166 final - 2014/0090 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El 21 de noviembre de 2013, Ucrania
anunció la suspensión de los preparativos para la firma del Acuerdo de
Asociación, que incluye una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo
con la UE. Habida cuenta de los recientes
acontecimientos sin precedentes ocurridos en el país y de los retos políticos,
económicos y de seguridad a que se enfrenta Ucrania, el Consejo Europeo
manifestó el 6 de marzo de 2014 su intención de apoyar la estabilización económica
del país mediante un paquete de medidas, que incluye la concesión de
preferencias comerciales autónomas. Esta medida permitirá a la Unión reducir
o eliminar unilateralmente derechos de aduana a mercancías originarias de
Ucrania, de conformidad con la lista de concesiones que figura en el
anexo I-A del Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO No procede. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La base jurídica de la propuesta es
el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La Unión Europea perderá 487 millones de
euros anuales (brutos) de ingresos aduaneros. Sin embargo, esas cifras son
estimaciones, habida cuenta de la situación económica de Ucrania, y pueden
variar. 2014/0090 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a la reducción o la eliminación
de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Ucrania es un país socio
prioritario de la Política Europea de Vecindad (PEV) y de la Asociación
Oriental. La Unión Europea ha estado buscando una relación cada vez más
estrecha con Ucrania, que vaya más allá de la mera cooperación bilateral y que
contemple una evolución gradual hacia una asociación política y una integración
económica. A este respecto, la Unión Europea y Ucrania negociaron entre 2007 y
2011 un Acuerdo de Asociación que incluye una zona de libre comercio de alcance
amplio y profundo, que fue rubricado por ambas partes en 2012. En virtud de las
disposiciones de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, la
Unión Europea y Ucrania deben establecer una zona de libre comercio durante un
período transitorio de un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor
del Acuerdo de Asociación, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (2) Habida cuenta de los
retos políticos, económicos y de seguridad sin precedentes a los que se
enfrenta Ucrania y a fin de apoyar su economía, conviene no esperar hasta la
entrada en vigor de las disposiciones del Acuerdo de Asociación relativas a una
zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, sino anticipar su
aplicación mediante preferencias comerciales autónomas y empezar a reducir o a
eliminar unilateralmente los derechos de aduana que aplica la Unión a las
mercancías originarias de Ucrania, de conformidad con la lista de concesiones
que figura en el anexo I-A del Acuerdo de Asociación. (3) Para evitar todo riesgo
de fraude, el derecho a beneficiarse de preferencias comerciales autónomas debe
estar condicionado al cumplimiento por parte de Ucrania de las normas de origen
de los productos y los procedimientos conexos pertinentes, así como del
compromiso de cooperar eficazmente a nivel administrativo con la Unión Por otra
parte, Ucrania debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de
efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto
equivalente, así como de aumentar los niveles actuales de derechos o gravámenes
y de introducir otras restricciones. Si no se cumplen estas condiciones, la
Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente todas las
preferencias o parte de las mismas. (4) Es necesario establecer
la reintroducción de los derechos normales del arancel aduanero común para todo
producto que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores
de la Unión de productos similares o directamente competidores, a reserva de
una investigación por parte de la Comisión. (5) Las medidas necesarias
para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo al
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[1]. (6) Dada la urgencia de la
cuestión, debe establecerse una excepción al plazo de ocho semanas al que hace
referencia el artículo 4 del Protocolo nº 1 sobre el cometido de los
Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 Régimen preferencial Se reducirán o eliminarán derechos de
aduana sobre mercancías originarias de Ucrania, de conformidad con el
anexo I del presente Reglamento. Artículo 2 Condiciones para beneficiarse del régimen preferencial El derecho a beneficiarse del régimen
preferencial introducido por el artículo 1 estará condicionado: a) al cumplimiento de las normas
de origen de los productos y los procedimientos conexos, como se establece en
el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE)
nº 2454/93[2]; b) al cumplimiento de los métodos
de cooperación administrativa, como se establece en los artículos 121 y
122 del Reglamento (CEE) nº 2454/93; c) a que Ucrania participe en una
cooperación administrativa efectiva con la Unión para prevenir cualquier riesgo
de fraude; d) a que, a partir del día de la
entrada en vigor del presente Reglamento, Ucrania se abstenga de introducir
nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones
cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones
originarias de la Unión, así como de aumentar los niveles existentes de derechos
o gravámenes y de introducir otras restricciones. Artículo 3 Acceso a los contingentes arancelarios 1. Se admitirá la
importación en la Unión de los productos que figuran en los anexos II y
III, dentro de los límites de los contingentes arancelarios de la Unión
indicados en dichos anexos. 2. Los contingentes
arancelarios contemplados en el apartado 1 serán administrados por la
Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y
308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93, con la excepción de los
contingentes arancelarios para productos agrícolas específicos contemplados en
el anexo III. 3. Los contingentes
arancelarios para productos agrícolas específicos contemplados en el
anexo III serán gestionados por la Comisión con arreglo a las normas establecidas
de conformidad con el artículo 184 del Reglamento (UE) nº 1308/2013[3]. Artículo 4 Suspensión temporal Cuando la Comisión considere que hay
pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el
artículo 2, podrá suspender, totalmente o en parte, el régimen
preferencial objeto del presente Reglamento, de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artículo 6, apartado 2. Artículo 5 Cláusula de salvaguardia Cuando las importaciones de un producto
originario de Ucrania incluido en el anexo I causen o amenacen con causar
graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o
directamente competidores, la Comisión podrá reintroducir los derechos normales
del arancel aduanero común para dichas importaciones, a reserva del
cumplimiento de las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos
en los artículos 11 y 11 bis, del Reglamento (CE) nº 55/2008
del Consejo[4],
que se aplicarán mutatis mutandis. Artículo 6 Procedimiento de Comité 1. Para la aplicación del
artículo 3, apartado 2, y del artículo 4 del presente Reglamento, la
Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero, instituido por el
artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92. El
Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 7 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Se aplicará hasta que entre en vigor el
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una
parte, y Ucrania, por otra, o, si procede, se aplique provisionalmente. Dejará de aplicarse el 1 de noviembre
de 2014. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión
Europea un aviso en caso de que el presente Reglamento deje de aplicarse
antes del 1 de noviembre de 2014. Hecho en Estrasburgo, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión, DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [2] Reglamento (CEE) nº
2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas
disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el
que se establece el Código Aduanero Comunitario, DO L 253 de 11.10.1993,
p. 1. [3] Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la
organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se
derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE)
nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 del Consejo, DO L 347 de
20.12.2013, p. 671. [4] Reglamento (CE)
nº 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen
preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican
el Reglamento (CE) nº 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión,
DO L 20 de 24.1.2008, p. 1. ANEXO III Contingentes arancelarios para los
productos agrícolas específicos mencionados en el artículo 3,
apartado 3 Producto || Clasificación arancelaria || Cantidad Carne de vacuno || 0201.10.(00) 0201.20.(20-30-50-90) 0201.30.(00) 0202.10.(00) 0202.20.(10-30-50-90) 0202.30.(10-50-90) || 12 000 toneladas/año, expresadas en peso neto Carne de cerdo || 0203.11.(10) 0203.12.(11-19) 0203.19.(11-13-15-55-59) 0203.21.(10) 0203.22.(11-19) 0203.29.(11-13-15-55-59) || 20 000 toneladas/año expresadas en peso neto + 20 000 toneladas/año expresadas en peso neto [para los códigos NC 0203.11.(10) 0203.12.(19) 0203.19.(11-15-59) 0203.21.(10) 0203.22.(19) 0203.29.(11-15-59)] Carne de aves de corral y preparaciones a base de esta carne || 0207.11.(30-90) 0207.12.(10-90) 0207.13.(10-20-30-50-60-99) 0207.14.(10-20-30-50-60-99) 0207.24.(10-90) 0207.25.(10-90) 0207.26.(10-20-30-50-60-70-80-99) 0207.27.(10-20-30-50-60-70-80-99) 0207.32.(15-19-51-59-90) 0207.33.(11-19-59-90) 0207.35.(11-15-21-23-25-31-41-51-53-61-63-71-79-99) 0207.36.(11-15-21-23-31-41-51-53-61-63-79-90) 0210.99.(39) 1602.31.(11-19-30-90) 1602.32.(11-19-30-90) 1602.39.(21) || 16 000 toneladas/año expresadas en peso neto + 20 000 toneladas/año expresadas en peso neto [para el código NC 0207.12.(10-90)] Leche, nata (crema), leche condensada y yogures || 0401.10.(10-90) 0401.20.(11-19-91-99) 0401.30.(11-19-31-39-91-99) 0402.91.(10-30-51-59-91-99) 0402.99.(10-31-39-91-99) 0403.10.(11-13-19-31-33-39) 0403.90.(51-53-59-61-63-69) || 8 000 toneladas/año expresadas en peso neto Leche en polvo || 0402.10.(11-19-91-99) 0402.21.(11-17-19-91-99) 0402.29.(11-15-19-91-99) 0403.90.(11-13-19-31-33-39) 0404.90.(21-23-29-81-83-89) || 1 500 toneladas/año expresadas en peso neto Mantequilla y productos lácteos para untar || 0405.10.(11-19-30-50-90) 0405.20.(90) 0405.90.(10-90) || 1 500 toneladas/año expresadas en peso neto Huevos y albúminas || 0407.00.(30) 0408.11.(80) 0408.19.(81-89) 0408.91.(80) 0408.99.(80) 3502.11.(90) 3502.19.(90) 3502.20.(91-99) || 1 500 toneladas/año expresadas en equivalentes de huevos con cáscara + 3 000 toneladas/año expresadas en peso neto [para el código NC 0407.00 (30)] Trigo blando, harinas y pellets || 1001.90.(99) 1101.00.(15-90) 1102.90.(90) 1103.11.(90) 1103.20.(60) || 950 000 toneladas/año Cebada, harina y pellets || 1003.00.(90) 1102.90.(10) 1103.20.(20) || 250 000 toneladas/año Maíz, harina y pellets || 1005.90.(00) 1102.20.(10-90) 1103.13.(10-90) 1103.20.(40) 1104.23.(10-30-90-99) || 400 000 toneladas/año ANEXO II Sin perjuicio de las reglas para la
interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la
designación de los productos tiene un valor meramente orientativo,
determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente
anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente
Reglamento. Número de orden || Código NC || Designación de la mercancía || Período contingentario Desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2014 || Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) 09.3050 || 0204 22 50 0204 22 90 0204 23 0204 42 30 0204 42 50 0204 42 90 0204 43 10 0204 43 90 || Parte trasera de la canal o cuarto trasero de animales de la especie ovina, los demás cortes (trozos) sin deshuesar (excepto canales y medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, y chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada), frescos o refrigerados Carne deshuesada de animales de la especie ovina, fresca o refrigerada Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada de animales de la especie ovina, congelados y sin deshuesar (excepto canales y medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero) Carne de cordero, congelada y deshuesada; carne de animales de la especie ovina, congelada y deshuesada || || 1 500 09.3051 || 0409 || Miel natural || || 5 000 Número de orden || Código NC || Designación de la mercancía || Período contingentario Desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2014 || Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) 09.3052 || 1701 12 1701 91 1701 99 1702 20 10 1702 90 30 1702 90 50 1702 90 71 1702 90 75 1702 90 79 1702 90 80 1702 90 95 || Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante ni colorante Los demás azúcares distintos del azúcar en bruto Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso Azúcar y melaza, caramelizados Jarabe de inulina Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso || || 20 070 09.3053 || 1702 30 1702 40 1702 60 || Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido || || 10 000 09.3054 || 2106 90 30 2106 90 55 2106 90 59 || Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos Jarabe de glucosa o de maltodextrina aromatizado o con colorantes añadidos Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, lactosa, glucosa y maltodextrina) || || 2 000 Número de orden || Código NC || Designación de la mercancía || Período contingentario Desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2014 || Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) 09.3055 || Ex 1103 19 20 1103 19 90 1103 20 90 1104 19 10 1104 19 50 1104 19 61 1104 19 69 1104 29 1104 30 || Grañones de cebada Grañones y harina de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada) Pellets de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada) Granos de trigo aplastados o en copos Granos de maíz aplastados o en copos Granos de cebada aplastados Granos de cebada en copos Granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados), excepto de cebada, de centeno o de maíz Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido || || 6 300 09.3056 || 1107 1109 || Malta, incluso tostada Gluten de trigo, incluso seco || || 7 000 09.3057 || 1108 11 1108 12 1108 13 || Almidón de trigo Almidón de maíz Fécula de patata (papa) || || 10 000 09.3058 || 3505 10 10 3505 10 90 3505 20 30 3505 20 50 3505 20 90 || Dextrina y demás almidones y féculas modificados (excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados) Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso || || 1 000 Número de orden || Código NC || Designación de la mercancía || Período contingentario Desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2014 || Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) 09.3059 || 2302 10 2302 30 2302 40 10 2302 40 90 2303 10 11 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets (excepto de arroz) Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco superior al 40 % en peso || || 15 000 09.3060 || 0711 51 2003 10 || Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato Hongos del género Agaricus, preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético || || 500 09.3061 || 0711 51 || Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato || || 500 09.3062 || 2002 || Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) || || 10 000 Número de orden || Código NC || Designación de la mercancía || Período contingentario Desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2014 || Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) 09.3063 || 2009 61 90 2009 69 11 2009 69 71 2009 69 79 2009 69 90 2009 71 2009 79 || Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix igual o inferior a 30, de valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 67, de valor igual o inferior a 22 EUR por 100 kg de peso neto Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 30 pero igual o inferior a 67 y de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto Jugo de manzana || || 10 000 09.3064 || 0403 10 51 0403 10 53 0403 10 59 0403 10 91 0403 10 93 0403 10 99 0403 90 71 0403 90 73 0403 90 79 0403 90 91 0403 90 93 0403 90 99 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao || || 2 000 09.3065 || 0405 20 10 0405 20 30 || Pastas lácteas para untar, con un contenido de materia grasa igual o superior al 39 % pero sin exceder del 75 %, en peso || || 250 09.3066 || 0710 40 0711 90 30 2001 90 30 2004 90 10 2005 80 || Maíz dulce || || 1 500 Número de orden || Código NC || Designación de la mercancía || Período contingentario Desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2014 || Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) 09.3067 || 1702 50 1702 90 10 Ex 1704 90 99 1806 10 30 1806 10 90 Ex 1806 20 95 Ex 1901 90 99 2101 12 98 2101 20 98 3302 10 29 || Fructosa químicamente pura Maltosa químicamente pura Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso Preparaciones a base de café, té o yerba mate Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol. || || 2 000 Número de orden || Código NC || Designación de la mercancía || Período contingentario Desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2014 || Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) 09.3068 || 1903 1904 30 || Tapioca y sucedáneos preparados con fécula en copos, granos, perlas, cerniduras o similares Trigo bulgur || || 2 000 09.3069 || 1806 20 70 2106 10 80 2202 90 99 || Preparaciones llamadas chocolate milk crumb Los demás concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas Bebidas no alcohólicas distintas del agua, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 % || || 300 09.3070 || 2106 90 98 || Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte || || 2 000 09.3071 || 2207 10 2208 90 91 2208 90 99 2207 20 || Alcohol etílico sin desnaturalizar Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación || || 27 000 09.3072 || 2402 10 2402 20 90 || Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco Cigarrillos que contengan tabaco y no contengan clavo || || 2 500 Número de orden || Código NC || Designación de la mercancía || Período contingentario Desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2014 || Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) 09.3073 || 2905 43 2905 44 3824 60 || Manitol D-glucitol (sorbitol) Sorbitol, excepto el de la partida 2905 44 || || 100 09.3074 || 3809 10 10 3809 10 30 3809 10 50 3809 10 90 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas || || 2 000 09.3075 || 0703 20 || Ajos, frescos o refrigerados || || 500 09.3076 || 1004 || Avena || || 4 000