52014PC0149

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y Georgia, por otra /* COM/2014/0149 final - 2014/0086 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA/ANTECEDENTES

La propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico para autorizar la celebración del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

Se está elaborando por separado una Decisión de la Comisión relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Las relaciones entre la Unión Europea (UE) y Georgia se basan actualmente en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación que entró en vigor en julio de 1999. El 10 de mayo de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con vistas a un nuevo Acuerdo de Asociación global y ambicioso, incluida una parte relativa a una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP).

Las negociaciones sobre este acuerdo amplio y ambicioso entre la UE y Georgia se iniciaron en julio de 2010. Las negociaciones sobre la parte relativa a la ZLCAP del Acuerdo empezaron en febrero de 2012. El 29 de noviembre de 2013, la Unión Europea y Georgia rubricaron el texto del Acuerdo.

El Acuerdo de Asociación tiene por objeto acelerar la profundización de las relaciones políticas y económicas entre Georgia y la UE, así como avanzar en la integración gradual de este país en el mercado interior de la UE en ámbitos específicos, sobre todo mediante la creación de una ZLCAP.

De conformidad con el artículo 429 del Acuerdo de Asociación, se prevé aplicar provisionalmente partes del Acuerdo. La aplicación provisional está prevista con objeto de mantener en equilibrio los intereses económicos mutuos y los valores compartidos, así como la voluntad común de la UE y Georgia para empezar a aplicar y hacer cumplir las partes elegibles del Acuerdo para adelantar un primer impacto de las reformas en determinadas cuestiones sectoriales antes de la celebración del Acuerdo.

2.           RESULTADOS DE LAS NEGOCIACIONES

El Consejo ha sido informado y consultado regularmente en el seno de los correspondientes grupos de trabajo del mismo, especialmente en el Grupo «Europa Oriental y Asia Central» (COEST) y el Comité de Política Comercial (CPC), en todas las fases de las negociaciones. La Comisión considera que se han alcanzado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo de Asociación es aceptable para la Unión.

El contenido final del Acuerdo de Asociación puede resumirse del siguiente modo:

El Acuerdo establece una asociación entre la Unión y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y Georgia, por otra. Ello constituye una nueva etapa en el desarrollo de las relaciones contractuales entre la UE y Georgia, que persigue la asociación política y la integración económica y deja abierta la vía a progresivos avances ulteriores.

Los objetivos generales de la asociación se centran en el fomento de un acercamiento gradual entre las Partes, sobre la base de valores comunes; el fortalecimiento del marco para un diálogo político reforzado; el fomento, la preservación y el fortalecimiento de la paz y la estabilidad tanto en la dimensión regional como en la internacional; el fomento de la cooperación para la resolución pacífica de conflictos, estableciendo condiciones para unas relaciones económicas y comerciales más estrechas que lleven a una integración gradual de Georgia en el mercado interior de la UE en ámbitos específicos; la mejora de la cooperación en materia de justicia, libertad y seguridad, con objeto de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y la creación de condiciones para estrechar progresivamente la cooperación en otros ámbitos de interés común.

El Acuerdo de Asociación establece asimismo una cooperación sectorial amplia, que se centra en el apoyo a las reformas clave, la recuperación y el crecimiento económicos, la gobernanza y la cooperación sectorial en veintiocho áreas, tales como la energía, el transporte, la protección y fomento del medio ambiente, la cooperación industrial y de las pequeñas y medianas empresas, la agricultura y el desarrollo rural, las políticas sociales, la justicia, la cooperación de la sociedad civil, la política de protección de los consumidores, la reforma de la administración pública, la cooperación en la educación, la formación, la juventud y la cultura. En todas esas áreas, el refuerzo de la cooperación parte de la base de los marcos actuales, tanto bilaterales como multilaterales, con el objetivo de lograr un diálogo más sistemático y el intercambio de información y buenas prácticas. Para los capítulos de cooperación sectorial del Acuerdo es clave el plan completo de aproximación gradual al acervo de la UE expuesto en los anexos del Acuerdo. Los planes específicos de aproximación y aplicación de determinadas partes del acervo de la UE por parte de Georgia servirán para centrar la cooperación ya en curso y constituirán el núcleo de la reforma nacional y del programa de modernización.

El Acuerdo incluye un marco institucional actualizado que comprende foros de cooperación y diálogo. Se ha previsto un papel específico de toma de decisiones para un Consejo de Asociación y, por delegación, para un Comité de Asociación, que podrán reunirse también en una configuración específica para tratar de cuestiones comerciales. Asimismo están previstos foros de la sociedad civil y una cooperación parlamentaria. El Acuerdo también incluye disposiciones sobre seguimiento, cumplimiento de las obligaciones y solución de diferencias (incluidas disposiciones especiales sobre cuestiones relacionadas con el comercio).

Una mayor integración económica a través de la parte relativa a la ZLCAP será un fuerte estímulo para el crecimiento económico del país. La aproximación de Georgia a la legislación, las normas y los estándares de la UE será el método seguido. Como elemento central del Acuerdo de Asociación, la parte relativa a la ZLCAP creará oportunidades comerciales tanto en la UE como en Georgia y fomentará la modernización económica real y la integración gradual en la UE. Este proceso debería dar como resultado productos de mayor calidad, una mejora de los servicios prestados a los ciudadanos y, sobre todo, la preparación de Georgia para competir eficazmente en los mercados internacionales.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Por parte de la Unión, la base jurídica para la celebración del presente Acuerdo son el artículo 217, leído en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), y el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, así como el artículo 218, apartado 7, del TFUE.

La propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico para la celebración del Acuerdo de Asociación en nombre de la Unión. Un instrumento jurídico separado será de aplicación a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

A la vista de los resultados mencionados anteriormente, la Comisión Europea propone que el Consejo celebre el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, una vez recibida la aprobación del Parlamento Europeo.

El hecho de que la Comisión Europea haya presentado su propuesta como un acuerdo de la Unión y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros y Georgia responde a que el Acuerdo se gestara según las normas del Tratado vigentes antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.    

2014/0086 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados Miembros, por una parte, y Georgia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[1],

Vista la aprobación del Parlamento Europeo[2],

Considerando lo siguiente:

(1)       El 10 de mayo de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Georgia para la celebración de un nuevo Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia que sustituyera al Acuerdo de Colaboración y Cooperación[3].

(2)       Dichas negociaciones se concluyeron con éxito, y el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros y Georgia (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») fue rubricado el 29 de noviembre de 2013.

(3)       De conformidad con la Decisión [número de la Decisión] del Consejo de [fecha][4], el Acuerdo se firmó en [lugar] el [fecha], a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)       Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones que debe adoptar el Subcomité de Indicaciones Geográficas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 179 del Acuerdo.

(5)       Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.

(6)       El Acuerdo no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.

El Acuerdo debe ser aprobado en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, así como los anexos y protocolos adjuntos al mismo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»)[5].

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación establecida en el artículo 429, apartado 1, del Acuerdo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en obligarse en virtud del Protocolo[6].

Artículo 3

A efectos del artículo 179 del Acuerdo, las modificaciones del mismo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo cuando se hagan objeciones a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto según el procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios[7].

Artículo 4

1. Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3 «Indicaciones geográficas» del capítulo 9 del título IV del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.

2. De conformidad con el artículo 175 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea harán cumplir la protección establecida en los artículos 170 a 174 del Acuerdo, también a solicitud de una parte interesada.

Artículo 5

El Acuerdo no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L ... de ..., p. .

[2]               DO L ... de ..., p. .

[3]               DO L 205 de 4.8.1999, pp. 1-52.

[4]               DO L ... de ..., p. .

[5]               El texto del Acuerdo se adjunta a la Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO ...).

[6]               La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.

[7]               DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATÓMICA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y GEORGIA, POR OTRA

PREÁMBULO

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo los «Estados miembros»,

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión» o «la UE», y

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominada en lo sucesivo «la CEEA»,

                                                                                     por una parte, y

GEORGIA,

                                                                                     por otra,

denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO los fuertes vínculos y los valores comunes existentes entre las Partes, establecidos en el pasado mediante el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, y que se están desarrollando en el marco de la Asociación Oriental como una dimensión específica de la Política Europea de Vecindad, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, fortaleciendo y ampliando sus relaciones de modo ambicioso e innovador;

RECONOCIENDO las aspiraciones europeas y la opción europea de Georgia;

RECONOCIENDO que los valores comunes sobre los que se fundamenta la UE –democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y Estado de Derecho– se encuentran también en el centro de la asociación política y la integración económica, tal como se prevé en el presente Acuerdo;

RECONOCIENDO que Georgia, país de Europa Oriental, se ha comprometido a aplicar y promover dichos valores;

RECONOCIENDO que Georgia comparte vínculos históricos y valores comunes con los Estados miembros;

HABIDA CUENTA de que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la evolución progresiva futura de las relaciones UE-Georgia y deja abierto el camino hacia dicha evolución;

COMPROMETIDAS con la continuación del refuerzo del respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos (incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías), los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, sobre la base de valores comunes de las Partes;

ENTENDIENDO que las reformas internas para el fortalecimiento de la democracia y la economía de mercado facilitarán la participación de Georgia en las políticas, programas y agencias de la UE; que este proceso y la solución de diferencias duradera las reforzará mutuamente y contribuirá a crear un clima de confianza entre comunidades divididas por conflictos;

DISPUESTAS a contribuir al desarrollo político, socioeconómico e institucional de Georgia mediante una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, como el desarrollo de la sociedad civil, la buena gobernanza, incluido el ámbito de la fiscalidad, la integración del comercio y el refuerzo de la cooperación económica, el desarrollo institucional, la administración pública y la reforma de la función pública y la lucha contra la corrupción, la reducción de la pobreza y la cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia necesarios para aplicar eficazmente el presente Acuerdo y tomando nota de la voluntad de la UE de apoyar las reformas pertinentes en Georgia;

COMPROMETIDAS con todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa, los documentos de clausura de las Conferencias de Madrid, Estambul y Viena de 1991 y 1992, respectivamente, la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950;

RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de practicar un multilateralismo eficaz y la resolución pacífica de los conflictos, en particular cooperando estrechamente a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y la OSCE;

COMPROMETIDAS con las obligaciones internacionales de lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y la cooperación en materia de desarme;

RECONOCIENDO el valor añadido de la participación activa de las Partes en distintos formatos de cooperación regional;

DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea, incluida la Política de Seguridad y Defensa Común (PSDC);

RESPETANDO PLENAMENTE los principios de independencia, soberanía, integridad territorial e inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente de conformidad con el Derecho internacional, la Carta de las Naciones Unidas, el Acta final de la Conferencia de Helsinki para la Seguridad y la Cooperación en Europa y las resoluciones correspondientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

RECONOCIENDO la importancia del compromiso de Georgia con la reconciliación y sus esfuerzos para restablecer su integridad territorial y el control pleno y efectivo de las regiones georgianas de Abjasia y de Tskhnivali/Osetia del Sur en la búsqueda de una solución pacífica y duradera al conflicto, sobre la base de los principios del Derecho internacional, así como del compromiso de la UE para respaldar una solución pacífica y duradera del conflicto.

RECONOCIENDO en este contexto la importancia de proseguir la aplicación del Acuerdo de Seis Puntos de 12 de agosto de 2008 y sus medidas de ejecución posteriores, así como de la presencia internacional significativa en aras de mantener la paz y la seguridad sobre el terreno, de la prosecución de unas políticas de no reconocimiento e implicación que se apoyen mutuamente, del respaldo de las conversaciones internacionales de Ginebra y del retorno digno y seguro de todos los desplazados internos y refugiados conforme a los principios del Derecho internacional;

COMPROMETIDAS a aportar los beneficios de un refuerzo de la asociación política y la integración económica de Georgia con la UE para todos los ciudadanos de Georgia, incluidas las comunidades divididas por conflictos;

COMPROMETIDAS a luchar contra la delincuencia organizada y el tráfico ilícito y a reforzar la cooperación en la lucha contra el terrorismo;

COMPROMETIDAS a profundizar el diálogo y la cooperación en materia de movilidad, migración, asilo y gestión de las fronteras, teniendo en cuenta también la Asociación de Movilidad entre la UE y Georgia, con un enfoque global que presta atención a la migración legal, incluida la migración circular, y a cooperar en la lucha contra la migración ilegal, la trata de seres humanos y en la eficacia de la ejecución del Acuerdo de Readmisión;

RECONOCIENDO la importancia de la introducción, en su momento, de un régimen de viaje sin visados para los ciudadanos de Georgia, siempre que se cumplan las condiciones de gestión adecuada y seguridad de los desplazamientos, incluida la aplicación efectiva de los acuerdos de facilitación de visados y readmisión;

COMPROMETIDAS con los principios de la economía de libre mercado y la disposición de la UE a contribuir a las reformas económicas en Georgia, en particular en el marco de la Política Europea de Vecindad y de la Asociación Oriental;

COMPROMETIDAS a conseguir la integración económica, en particular a través de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), como parte integrante del presente Acuerdo, incluida la aproximación reglamentaria y respetando los derechos y las obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC);

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y sobre todo para el desarrollo del comercio y la inversión y estimulará la competencia, factores de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;

COMPROMETIDAS a respetar los principios del desarrollo sostenible, proteger el medio ambiente y atenuar el cambio climático, así como mejorar continuamente la gobernanza medioambiental y satisfacer las necesidades medioambientales, incluidas la cooperación transfronteriza y la aplicación de acuerdos internacionales multilaterales;

COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad del abastecimiento energético, incluido el desarrollo del corredor meridional promoviendo, entre otras cosas, el desarrollo de proyectos adecuados en Georgia, facilitando el desarrollo de las infraestructuras pertinentes, también para el tránsito a través de Georgia, aumentando la integración del mercado y la aproximación reglamentaria gradual a elementos clave del acervo de la UE y promoviendo la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovables;

RECONOCIENDO la necesidad de una mayor cooperación energética y el compromiso de las Partes de aplicar el Tratado sobre la Carta de la Energía;

DISPUESTAS a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana como elemento esencial para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico;

COMPROMETIDAS con la intensificación de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y la tecnología, las empresas, la juventud, la educación y la cultura;

COMPROMETIDAS con el fomento de la cooperación transfronteriza e interregional por ambas Partes en aras de unas buenas relaciones de vecindad;

RECONOCIENDO el compromiso de Georgia de aproximar progresivamente su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, y de aplicarla de manera efectiva;

RECONOCIENDO el compromiso de Georgia de desarrollar sus infraestructuras institucionales y administrativas en la medida necesaria para la ejecución del presente Acuerdo;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de prestar apoyo a la realización de las reformas, así como de utilizar todos los instrumentos disponibles de cooperación y asistencia técnica, financiera y económica para ese fin;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes Contratantes separadas, y no como parte de la UE, a menos que la UE y el Reino Unido y/o Irlanda notifiquen conjuntamente a Georgia que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la UE, con arreglo a lo dispuesto en el protocolo n° 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; que si el Reino Unido y/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la UE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis de dicho protocolo, la UE y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a Georgia de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del presente Acuerdo por derecho propio; que lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Objetivos

1.       Se crea una asociación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.

2.       Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

a)       promover la asociación política y la integración económica entre las Partes basadas en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo aumentando la participación de Georgia en las políticas, programas y agencias de la UE;

b)      proporcionar un marco reforzado para potenciar el diálogo político en todos los ámbitos de interés mutuo, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

c)       contribuir al fortalecimiento de la democracia y la estabilidad política, económica e institucional en Georgia;

d)      promover, preservar y fortalecer la paz y la estabilidad regional e internacionalmente, sobre la base de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el Acta final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la seguridad y la cooperación en Europa, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad;

e)       impulsar la cooperación destinada a la resolución pacífica de los conflictos;

f)       fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, la justicia y la seguridad, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

g)      apoyar la labor de Georgia encaminada a desarrollar su potencial económico a través de la cooperación internacional, entre otras cosas mediante la aproximación de su legislación a la de la UE;

h)      lograr una integración económica gradual de Georgia en el mercado interior de la UE, tal como se establece en el presente Acuerdo, en particular a través de la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo que proporcionará un amplio acceso al mercado, sobre la base de una aproximación reglamentaria continua y global, de conformidad con los derechos y obligaciones que se derivan de su pertenencia a la OMC;

i)       establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés común.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 2

Principios generales

1.       El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales tal y como se proclaman en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y se definen en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, el Acta final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990 serán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y materiales conexos y sus vectores también constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo.

2.       Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de libre mercado, el desarrollo sostenible y un multilateralismo eficaz.

3.       Las Partes reafirman su respeto de los principios del Estado de Derecho y la buena gobernanza, así como de sus obligaciones internacionales, en particular en el marco de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OSCE. En particular, acuerdan promover el respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia.

4.       Las Partes se comprometen con el Estado de Derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, la lucha contra las diversas formas de delincuencia transnacional organizada y el terrorismo, la promoción del desarrollo sostenible, un multilateralismo eficaz y la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes, contribuyendo a la paz y la estabilidad regionales.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO Y REFORMA, COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 3

Objetivos del diálogo político

1.       El diálogo político en todos los ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así como la reforma nacional, se seguirán desarrollando y fortaleciendo entre las Partes. Ello aumentará la eficacia de la cooperación política y fomentará la convergencia en asuntos exteriores y de seguridad, potenciando las relaciones de modo ambicioso e innovador.

2.       Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:

a)       profundizar en la asociación política e incrementar la convergencia y eficacia en el terreno político y de la política de seguridad;

b)      promover los principios de integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente, soberanía e independencia, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa;

c)       fomentar la solución pacífica de conflictos;

d)      fomentar la estabilidad y seguridad internacionales sobre la base del multilateralismo efectivo;

e)       reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, con objeto en particular de dar respuesta a los retos mundiales y regionales y a las amenazas más importantes;

f)       reforzar la cooperación en el ámbito de la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y sus vectores, incluida la conversión de empleo alternativo de científicos anteriormente empleadas en programas de armas de destrucción masiva;

g)      fortalecer la cooperación práctica orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente europeo;

h)      reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos la libertad de prensa y los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas;

i)       desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y la defensa;

j)       trabajar para seguir fomentando la cooperación regional en varios formatos;

k)      proporcionar a todos los ciudadanos de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente todos los beneficios de una asociación política más estrecha entre la UE y Georgia, incluida una mayor convergencia en materia de política de seguridad.

ARTÍCULO 4

Reforma nacional

Las Partes cooperarán para el desarrollo, la consolidación y la mejora de la estabilidad y la efectividad de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho; para la garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; con el objetivo de seguir avanzando en la reforma judicial y jurídica, de modo que se garantice la independencia del poder judicial, se refuerce su capacidad administrativa y se garantice la imparcialidad y la eficacia de las fuerzas y cuerpos de seguridad; para seguir llevando a cabo la reforma de la administración pública y crear una función pública responsable, eficaz, efectiva, transparente y profesional; y para proseguir la lucha eficaz contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en la lucha contra la corrupción y garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

ARTÍCULO 5

Política exterior y de seguridad

1.       Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos, la solución pacífica de conflictos y gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación y el control de las armas y de la exportación de las mismas. La cooperación se basará en los valores e intereses comunes, y su objetivo será potenciar la convergencia y eficacia de las políticas, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales.

2.       Las Partes reafirman su compromiso con los principios de integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente, soberanía e independencia, establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales. Las Partes también destacan su pleno apoyo al principio de consentimiento de la nación de acogida sobre la ubicación de fuerzas armadas extranjeras en sus territorios. Están de acuerdo en que la ubicación de fuerzas armadas extranjeras en su territorio debe realizarse con el consentimiento explícito del Estado de acogida, de conformidad con el Derecho internacional.

ARTÍCULO 6

Delitos graves de alcance internacional

1.       Las Partes reafirman que los delitos más graves que afecten a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que debe evitarse la impunidad de dichos delitos adoptando medidas a nivel nacional e internacional, incluida la Corte Penal Internacional.

2.       Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las Partes reafirman su compromiso de seguir cooperando con la Corte Penal Internacional mediante la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de sus instrumentos conexos, prestando la debida atención a preservar su integridad.

ARTÍCULO 7

Prevención de conflictos y gestión de crisis

Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a incrementar la posible participación de Georgia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso y previa posible invitación de la UE.

ARTÍCULO 8

Estabilidad regional

1.       Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos para promover la estabilidad, la seguridad y el desarrollo democrático en la región, así como para seguir promoviendo la cooperación regional en varios formatos y, en particular, trabajarán con vistas a la solución pacífica de los conflictos no resueltos en la región.

2.       Estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y otros documentos multilaterales pertinentes. Asimismo las Partes utilizarán plenamente el marco multilateral de la Asociación Oriental que regula las actividades de cooperación y diálogo abierto y libre, fomentando los vínculos entre los países socios.

ARTÍCULO 9

Resolución pacífica de conflictos

1.       Las Partes reiteran su compromiso con la solución pacífica de los conflictos en el pleno respeto de la soberanía y la integridad territorial de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, así como con la facilitación conjunta de la rehabilitación posconflicto y los esfuerzos de reconciliación. En espera de una solución duradera al conflicto, y sin perjuicio de los formatos existentes para abordar las cuestiones relacionadas con los conflictos, la solución pacífica de conflictos constituirá uno de los temas centrales de la agenda de diálogo político entre las Partes, así como del diálogo con otros actores internacionales pertinentes.

2.       Las Partes reconocen la importancia del compromiso de Georgia con la reconciliación y sus esfuerzos para restablecer su integridad territorial en busca de una solución pacífica y duradera de los conflictos, así como de la búsqueda de la plena aplicación del Acuerdo de Seis Puntos de 12 de agosto de 2008 y sus medidas de ejecución subsiguientes, de la búsqueda de políticas de no reconocimiento y participación que se apoyen mutuamente, del respaldo de las conversaciones internacionales de Ginebra y del retorno seguro y digno de todos los desplazados internos y los refugiados a sus lugares habituales de residencia, de conformidad con los principios del Derecho internacional; y de una participación significativa en un ámbito internacional, incluido, en su caso, el de la UE.

3.       Las Partes coordinarán sus esfuerzos para contribuir a la solución pacífica de los conflictos en Georgia, en particular en relación con las cuestiones humanitarias, y también lo harán con otras organizaciones internacionales pertinentes.

4.       Todos estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y otros documentos multilaterales pertinentes.

ARTÍCULO 10

Armas de destrucción masiva

1.       Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de ADM y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.       Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de ADM y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:

a)       adoptando medidas para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente; así como

b)      estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las ADM, incluyendo un control del uso final para ADM de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

3.       Las Partes acuerdan abordar estas cuestiones en su diálogo político.

ARTÍCULO 11

Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones de armas convencionales

1.       Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas ligeras y armas de pequeño calibre (ALPC), incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2.       Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de ALPC, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de ALPC en todos sus aspectos.

3.       Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos encaminados a hacer frente al comercio ilícito de ALPC, incluidas sus municiones, así como la destrucción del exceso de arsenales, a nivel mundial, regional, subregional y nacional.

4.       Por otra parte, las Partes convienen en seguir cooperando en lo que respecta al control de las exportaciones de armas convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo de la UE por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

5.       Las Partes acuerdan abordar estas cuestiones en su diálogo político.

ARTÍCULO 12

Lucha contra el terrorismo

1.       Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y de la prevención del mismo y acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.

2.       Las Partes convienen en que la lucha contra el terrorismo debe llevarse a cabo respetando plenamente el Estado de Derecho y el Derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos, la legislación internacional sobre refugiados, la legislación humanitaria internacional, los principios de la Carta de las Naciones Unidas y todos los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de la lucha antiterrorista.

3.       Las Partes destacan la importancia de la ratificación universal y la plena aplicación de todos los convenios y protocolos de las Naciones Unidas relacionados con la lucha antiterrorista. Las Partes convienen en seguir promoviendo el diálogo sobre el proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo Internacional y cooperar en la aplicación de la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, así como de todas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y convenios del Consejo de Europa pertinentes. Asimismo, las Partes acuerdan cooperar para fomentar un consenso internacional sobre la prevención del terrorismo y la lucha contra el mismo.

TÍTULO III

LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

ARTÍCULO 13

Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales

1.       En su cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, las Partes concederán especial importancia a la promoción del Estado de Derecho, en particular a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo.

2.       Las Partes cooperarán plenamente en el funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos de las funciones coercitivas y de la administración de justicia.

3.       El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales inspirará toda la cooperación en materia de libertad, justicia y seguridad.

ARTÍCULO 14

Protección de los datos de carácter personal

Las Partes convienen en cooperar a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos jurídicos y normas de la UE, el Consejo de Europa e internacionales, contemplados en el anexo I del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15

Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras

1.       Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y establecerán un diálogo de amplio alcance sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluidos la migración legal, la protección internacional y la lucha contra la migración ilegal, el contrabando y la trata de seres humanos.

2.       La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consultas mutuas entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en:

a)       las causas profundas y las consecuencias de la migración;

b)      la elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional, con el fin de que se cumplan las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y del Protocolo de 1967 del Estatuto de los Refugiados, así como de cualquier otro instrumento internacional, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y de hacer respetar el principio de «no devolución»;

c)       las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;

d)      la implantación de una política de prevención efectiva contra la migración ilegal, el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos que incluya la lucha contra las redes de contrabandistas y traficantes, así como la protección de las víctimas de dicho tráfico;

e)       la ejecución del programa de trabajo relativo al establecimiento de la cooperación operativa entre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex) y el Ministerio del Interior (MIA) de Georgia, firmado el 4 de diciembre de 2008;

f)       en los ámbitos de la seguridad de los documentos y la gestión de las fronteras, aspectos como la organización, la formación, las buenas prácticas y otras medidas operativas.

3.       Asimismo, la cooperación podrá facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo.

ARTÍCULO 16

Circulación de personas y readmisión

1.       Las Partes velarán por la plena ejecución del:

a)       Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes ilegales, que entró en vigor el 1 de marzo de 2011;  así como del

b)      Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de marzo de 2011.

2.       Las Partes seguirán esforzándose por impulsar la movilidad de los ciudadanos, y adoptarán medidas graduales hacia el objetivo común del régimen sin visado en el momento oportuno, siempre que se apliquen las condiciones de una movilidad bien gestionada y segura establecidas en el Plan de Acción de dos fases sobre la liberalización de visados.

ARTÍCULO 17

Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

1.       Las Partes colaborarán en la lucha contra las actividades delictivas o ilegales y en su prevención, en especial actividades transnacionales, organizadas o no, tales como:

a)       el contrabando y la trata de seres humanos, así como las armas de pequeño calibre y las drogas ilegales;

b)      el contrabando y el tráfico ilegal de mercancías;

c)       actividades económicas y financieras ilegales tales como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública;

d)      la malversación en proyectos financiados por donantes internacionales;

e)       la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector privado como en el público;

f)       la falsificación de documentos, la realización de declaraciones falsas; y

g)      la ciberdelincuencia.

2.       Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre las fuerzas y cuerpos de seguridad, incluido el desarrollo de la cooperación entre Europol y las autoridades competentes de Georgia. Las Partes se han comprometido a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes y, en especial, las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC) de 2000 y sus tres protocolos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

ARTÍCULO 18

Drogas ilícitas

1.       Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de prevención y lucha contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido, con el fin de reducir el daño, así como lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2.       Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados de común acuerdo en consonancia con los convenios internacionales pertinentes, la Estrategia de la UE en materia de drogas (2013-2020), la declaración política sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas, aprobada por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998.

ARTÍCULO 19

Blanqueo de dinero y financiación del terrorismo

1.       Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.

Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.

2.       La cooperación en este ámbito permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de sus legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y prevenirlos, que sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).

ARTÍCULO 20

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1.       Ajustándose plenamente a los principios en que se basa la lucha contra el terrorismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo, las Partes reafirman la importancia de enfocar la lucha contra el terrorismo de manera que se centre en los cuerpos y fuerzas de seguridad y el poder judicial y convienen en cooperar en la prevención y supresión del mismo, especialmente:

a)       garantizando la tipificación de los actos de terrorismo como delitos penales, en consonancia con la definición que figura en la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo;

b)      intercambiando información sobre los grupos terroristas y los particulares y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación internacional y nacional, en particular en lo que respecta a la protección de datos y la protección de la intimidad;

c)       intercambiando experiencia en lo que respecta a la prevención y la supresión del terrorismo, los medios y los métodos empleados y sus aspectos técnicos, así como sobre formación, de conformidad con la legislación aplicable;

d)      intercambiando información sobre las mejores prácticas para hacer frente a la radicalización y la captación de terroristas y luchar contra ellas, y sobre la promoción de la rehabilitación;

e)       intercambiando puntos de vista y experiencia sobre la circulación transfronteriza y el desplazamiento de sospechosos de terrorismo, así como sobre las amenazas terroristas;

f)       intercambiando las mejores prácticas en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, sobre todo en relación con los procedimientos de enjuiciamiento criminal;

g)      adoptando medidas contra la amenaza de terrorismo químico, biológico, radiológico y nuclear y aplicando las medidas necesarias para impedir la adquisición, transferencia y utilización, con fines terroristas, de materiales químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, así como evitar actos ilegales contra instalaciones químicas, biológicas, radiológicas y nucleares de alto riesgo.

2.       La cooperación se basará en las evaluaciones pertinentes disponibles, como las de los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, llevadas a cabo mediante consultas entre las Partes.

ARTÍCULO 21

Cooperación jurídica

1.       Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de diferencias, así como el relativo a la Protección del Niño.

2.       Por lo que hace a la cooperación judicial en el ámbito penal, las Partes procurarán fomentar la cooperación en materia de asistencia jurídica mutua sobre la base de acuerdos multilaterales pertinentes. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales correspondientes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y su aplicación, así como una cooperación más estrecha con Eurojust.

TÍTULO IV

COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

CAPÍTULO 1

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS AL MERCADO

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 22

Objetivo

Las Partes crearán una zona de libre comercio desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del mismo y con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en lo sucesivo «GATT de 1994»).

ARTÍCULO 23

Alcance y ámbito de aplicación

1.       Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán al comercio de mercancías[1] entre las Partes.

2.       A efectos del presente capítulo, por «originario» se entenderá que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo I del presente Acuerdo.

SECCIÓN 2

ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA, TASAS Y OTROS GRAVÁMENES

ARTÍCULO 24

Definición de derechos de aduana

A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán cualquier impuesto o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo adicional impuesto en relación con tal importación o exportación. pero no incluirán:

a)       los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 31 del presente Acuerdo;

b)      los derechos impuestos de conformidad con el capítulo 2 (Soluciones comerciales) del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo;

c)       las tasas y otros gravámenes aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 25

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la que figura en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada una de las Partes, de conformidad con el Sistema Armonizado de 2012 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1983 (denominado en lo sucesivo «SA») y sus posteriores modificaciones.

ARTÍCULO 26

Eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones

1.       Las Partes suprimirán todos los derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo.

2.       Los productos enumerados en el anexo II-A del presente Acuerdo se importarán en la Unión con exención de derechos de aduana, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se establecen en dicho anexo. A las importaciones que excedan el límite de los contingentes arancelarios se les aplicará el tipo de derecho aduanero de nación más favorecida (NMF).

3.       Los productos enumerados en el anexo II-B del presente Acuerdo estarán sujetos a un derecho de importación en la Unión Europea con exención del componente ad valorem de dicho derecho de importación.

4.       La importación de los productos originarios de Georgia enumerados en el anexo II-C del presente Acuerdo quedará sometida al mecanismo de antielusión establecido en el artículo 27 del presente Acuerdo.

5.       Una vez que hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, estas se consultarán para decidir si amplían el alcance de la liberalización de los derechos de aduana aplicados al comercio entre las Partes. Las decisiones con arreglo al presente apartado serán adoptadas por el Comité de Asociación en su configuración de comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 27

Mecanismo de antielusión para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados

1.       Los productos enumerados en el anexo II-C del presente Acuerdo estarán sujetos al mecanismo de antielusión establecido en el presente artículo. El volumen medio anual de las importaciones procedentes de Georgia en la Unión para cada categoría de estos productos se indica en el anexo II-C del presente Acuerdo.

2.       Cuando el volumen de las importaciones de una o más categorías de los productos contemplados en el apartado 1 llegue al 70 % del volumen indicado en el anexo II-C en un determinado año, a partir del 1 de enero, la Unión notificará a Georgia el volumen de las importaciones de dichos productos. Tras dicha notificación, y dentro de un plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que el volumen de importaciones de una o más categorías de productos contemplados en el apartado 1 llegue al 80 % del volumen indicado en el anexo II-C, Georgia dará a la Unión una justificación sólida de que Georgia tiene capacidad para producir los productos destinados a la exportación a la Unión por encima de los volúmenes establecidos en el anexo II-C. Si dichas importaciones llegan al 100 % del volumen indicado en el anexo II-C, y a falta de una justificación sólida por parte de Georgia, la Unión podrá suspender temporalmente el trato preferencial para los productos de que se trate.

La suspensión será aplicable durante un periodo de seis meses y surtirá efecto a partir de la fecha de publicación de la decisión de suspender el trato preferencial en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.       Todas las suspensiones temporales adoptadas de conformidad con el apartado 2 serán notificadas por la Unión a Georgia, sin demoras injustificadas.

4.       Una suspensión temporal se anulará antes de que acabe el periodo de seis meses desde su aplicación por la Unión si Georgia ofrece pruebas sólidas y satisfactorias en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados que supere el volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo se debe a un cambio del nivel de producción y de la capacidad de exportación de Georgia del producto o de los productos.

5.       El anexo II-C del presente Acuerdo, así como el volumen, podrán ser modificados mediante consentimiento mutuo de la Unión y de Georgia en el Comité de Asociación en su configuración de comercio a petición de Georgia, con el fin de reflejar los cambios del nivel de producción y de la capacidad de exportación de Georgia del producto o de los productos de que se trate.

ARTÍCULO 28

Statu quo

Ninguna de las dos Partes podrá adoptar nuevos derechos de aduana sobre una mercancía originaria de la otra Parte ni podrá aumentar ningún derecho de aduana que sea de aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Ello no obstará a que cualquiera de las Partes pueda mantener o aumentar un derecho de aduana tal y como lo autorice el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC.

ARTÍCULO 29

Derechos de aduana sobre las exportaciones

Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos de aduana o impuestos, excepto gravámenes internos con arreglo al artículo 30 del presente Acuerdo, sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte o en relación con dicha exportación.

ARTÍCULO 30

Tasas y demás gravámenes

Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y gravámenes de cualquier naturaleza, excepto los derechos de aduana y otras medidas a que se refiere el artículo 26 del presente Acuerdo, sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas se limiten al coste aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones con fines fiscales.

SECCIÓN 3

MEDIDAS NO ARANCELARIAS

ARTÍCULO 31

Trato nacional

Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 32

Restricciones a la importación y a la exportación

Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS

ARTÍCULO 33

Excepciones generales

Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que alguna de las Partes adopte o aplique medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas pertinentes, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

SECCIÓN 5

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y COORDINACIÓN CON OTROS PAÍSES

ARTÍCULO 34

Retirada temporal de preferencias

1.       Las Partes acuerdan que la cooperación y asistencia administrativas son esenciales para la aplicación y el control del trato arancelario preferencial otorgado en virtud del presente capítulo y destacan su compromiso en la lucha contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2.       En caso de que cualquiera de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas e irregularidades o fraude con arreglo al presente capítulo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo.

3.       A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativas, entre otras cosas:

a)       el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos afectados;

b)      la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c)       la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.

4.       A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, del volumen de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

5.       La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)       La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b)      En caso de que las Partes hayan entablado consultas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos de que se trate. Cualquier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio.

c)       Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No excederán de un periodo de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, en particular con vistas a su denuncia tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

6.       Cada una de las Partes publicará, de acuerdo con sus procedimientos internos, las notificaciones a los importadores en relación con: las notificaciones a que se refiere el apartado 5, letra a); cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b); y cualquier prórroga o denuncia contemplada en el apartado 5, letra c).

ARTÍCULO 35

Gestión de los errores administrativos

Si las autoridades competentes incurrieran en error dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el protocolo I del presente Acuerdo relativo a la definición de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Asociación, en su configuración de comercio, como se establece en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

ARTÍCULO 36

Acuerdos con otros países

1.       El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de tráfico fronterizo, excepto si entran en conflicto con el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2.       Las consultas entre las Partes se realizarán en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, por lo que se refiere a los acuerdos que creen uniones aduaneras, las zonas de libre comercio o los regímenes de tráfico fronterizo y a otras cuestiones importantes relacionadas con sus políticas comerciales respectivas con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Unión y de Georgia plasmado en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2

SOLUCIONES COMERCIALES

SECCIÓN 1

MEDIDAS GLOBALES DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 37

Disposiciones generales

1.       Las Partes confirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo sobre Salvaguardias») y del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo sobre la Agricultura»).

2.       No se aplicarán a esta sección las normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3.       Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 38

Transparencia

1.       La Parte que incoe una investigación de salvaguardia notificará dicha incoación a la otra Parte si esta última tiene un interés económico sustancial.

2.       Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del presente Acuerdo, previa solicitud de la otra Parte, la Parte que incoe una investigación de salvaguardia y tenga intención de adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente sobre la incoación de una investigación de salvaguardia y la imposición de medidas de salvaguardia, incluida, cuando proceda, información sobre la incoación de una investigación de salvaguardia, sobre las constataciones provisionales y finales de la investigación, y brindará la posibilidad de evacuar consultas a la otra Parte.

3.       A los efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés económico sustancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el periodo de tres años más reciente, medido en términos de volumen o valor absoluto.

ARTÍCULO 39

Aplicación de las medidas

1.       Al imponer medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.

2.       A efectos del apartado 1 del presente artículo, si cualquiera de las Partes considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se hubiera alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de 30 días a partir de su notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas necesarias para resolver el problema.

SECCIÓN 2

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

ARTÍCULO 40

Disposiciones generales

1.       Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo Antidumping») y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo «Acuerdo SMC») que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC.

2.       No se aplicarán a esta sección las normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3.       Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 41

Transparencia

1.       Las Partes convienen en que las medidas antidumping y compensatorias deben utilizarse en pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, y basarse en un sistema justo y transparente.

2.       Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, las Partes garantizarán que se comunican plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 12.4 del Acuerdo SMC. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.

3.       Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a las Partes interesadas la oportunidad de ser oídas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre un derecho antidumping o compensatorio.

ARTÍCULO 42

Consideración del interés público

Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. La determinación del interés público se basará en la valoración de todos los diversos intereses tomados en su conjunto, incluidos los intereses de la industria nacional y de los usuarios, consumidores e importadores en la medida en que hayan aportado información pertinente a las autoridades de investigación.

ARTÍCULO 43

Regla del derecho inferior

En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio provisional o definitivo, su importe no sobrepasará el margen de dumping o el importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, pero deberá ser inferior al margen de dumping o al importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorio si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria nacional.

CAPÍTULO 3

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, NORMALIZACIÓN METROLOGÍA, ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

ARTÍCULO 44

Ámbito de aplicación y definiciones

1.       El presente capítulo se aplica a la preparación, adopción y aplicación de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo OTC»), que puedan afectar al comercio de bienes entre las Partes.

2.       Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente capítulo no es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.

3.       A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo I del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 45

Afirmación del Acuerdo OTC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivos vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 46

Cooperación técnica

1.       Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial.

2.       En su cooperación, las Partes intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio y podrán, entre otras cosas:

a)       reforzar la cooperación reglamentaria mediante el intercambio de datos y experiencias, y a través de la cooperación técnica y científica, a fin de aumentar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos, normas, vigilancia de mercado, certificación y acreditación, y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios;

b)      promover y alentar la cooperación entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, vigilancia de mercado, evaluación de la conformidad y acreditación;

c)       reforzar el desarrollo de las infraestructuras de calidad para la normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad y el sistema de vigilancia del mercado en Georgia;

d)      fomentar la participación de Georgia en el trabajo de las organizaciones europeas afines;

e)       buscar soluciones para los obstáculos técnicos al comercio que puedan surgir; y

f)       cuando proceda, emprender esfuerzos para coordinar sus posiciones sobre cuestiones de interés común en el ámbito del comercio internacional y las autoridades de reglamentación, como la OMC y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE).

ARTÍCULO 47

Aproximación de reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad

1.       Teniendo en cuenta las prioridades para la aproximación en diferentes sectores, Georgia adoptará las medidas necesarias para lograr gradualmente la aproximación a la Unión de los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, los sistemas correspondientes y el sistema de vigilancia del mercado, y se compromete a seguir los principios y las prácticas establecidos en el acervo pertinente de la Unión (lista indicativa en el anexo III-B del presente Acuerdo). En el anexo III-A figura una lista de las medidas de aproximación, que podrá ser modificada mediante decisión del Comité de Asociación en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

2.       Con vistas a la consecución de estos objetivos, Georgia debe:

a)       teniendo en cuenta sus prioridades, aproximar progresivamente su legislación al acervo pertinente de la Unión; y

b)      alcanzar y mantener el nivel de eficacia administrativa e institucional necesario para proporcionar un sistema eficaz y transparente necesario para la aplicación del presente capítulo.

3.       Georgia se abstendrá de modificar su legislación horizontal y sectorial en los ámbitos prioritarios de aproximación, salvo para armonizar progresivamente esta legislación con el acervo correspondiente de la Unión y para mantener dicha aproximación; Georgia notificará a la UE cualquier modificación de ese tipo que se introduzca en su legislación nacional.

4.       Georgia garantizará y facilitará la participación de sus organismos nacionales pertinentes en las organizaciones europeas e internacionales de normalización, metrología legal y fundamental y evaluación de la conformidad, incluida la acreditación, de conformidad con los ámbitos respectivos de actividad de dichas organizaciones y el estatuto de miembro con que cuente.

5.       Con miras a la integración de su sistema de normalización, Georgia hará todo lo posible para garantizar que su organismo de normalización:

a)       transponga progresivamente el corpus de normas europeas (EN) como normas nacionales, incluidas las normas europeas armonizadas, cuyo uso voluntario se supondrá que se ajusta a la legislación de la Unión incorporada a la legislación de Georgia;

b)      en paralelo con dicha transposición, retire las normas nacionales contradictorias;

c)       cumpla progresivamente las demás condiciones necesarias para la plena adhesión a las organizaciones de normalización europeas.

ARTÍCULO 48

Acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales (AECA)

Las Partes podrán acordar en último término añadir un Acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales (en lo sucesivo el «AECA») en forma de protocolo del presente Acuerdo que abarque uno o más sectores acordados una vez que la Unión haya comprobado que la legislación horizontal y sectorial, las instituciones y las normas se han armonizado plenamente con las de la Unión. El AECA establecerá que el comercio entre las Partes de bienes en los sectores que abarca se desarrollará en las mismas condiciones que se aplican al comercio de tales bienes entre los Estados miembros.

ARTÍCULO 49

Marcas y etiquetado

1.       Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 47 y 48 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del capítulo 2.2 del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que‑crearía no alcanzarlo.

2.       En lo que respecta en particular a la obligación de marcado o etiquetado, las Partes acuerdan lo siguiente:

a)       tratarán de minimizar sus necesidades de marcado o etiquetado, salvo lo establecido para la adopción del acervo de la UE en este ámbito y en relación con la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente u otros fines de política pública razonables;

b)      cualquiera de las Partes podrá determinar la forma de etiquetado o marcado, pero no requerirá la autorización, el registro o la certificación de etiquetas; y

c)       las Partes seguirán teniendo derecho a requerir que la información que contengan las marcas o las etiquetas esté en una lengua determinada.

CAPÍTULO 4

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 50

Objetivo

1.       El presente Acuerdo tiene por objetivo facilitar el comercio de productos básicos cubiertos por medidas sanitarias y fitosanitarias (medidas MSF), incluidas todas las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo, entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y la salud humana, animal o vegetal:

a)       garantizando la total transparencia en cuanto a las medidas aplicables al comercio enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo;

b)      aproximando el sistema legislativo georgiano al de la UE;

c)       reconociendo el estatuto de la sanidad animal y vegetal de las Partes y aplicando el principio de regionalización;

d)      estableciendo un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas mantenidas por una Parte, enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo;

e)       continuando la aplicación del Acuerdo MSF;

f)       estableciendo mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio; y

g)      mejorando la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo.

2.       El presente capítulo tiene, asimismo, por objetivo alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a las normas de bienestar animal.

ARTÍCULO 51

Obligaciones multilaterales

Las Partes reafirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 52

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una de las Partes que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes, incluidas las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo. Este ámbito de aplicación se entenderá sin perjuicio del alcance de la aproximación a que se refiere el artículo 55 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 53

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1.       «medidas sanitarias y fitosanitarias», las que se definen en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo MSF (medidas MSF);

2.       «animales», los animales tal como se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo denominada la «OIE»), según corresponda;

3.       «productos de origen animal», los productos de origen animal, incluidos los productos derivados de animales acuáticos, definidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE;

4.       «subproductos de origen animal no destinados al consumo humano», los cuerpos enteros o las partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados al consumo humano de acuerdo con la lista que figura en la parte 2(II) del anexo IV-A del presente Acuerdo;

5.       «plantas», las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas y el germoplasma:

a)       los frutos, en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación;

b)      las hortalizas, que no se hayan sometido a congelación;

c)       los tubérculos, raíces tuberosas, bulbos y rizomas;

d)      las flores cortadas;

e)       las ramas con follaje;

f)       los árboles cortados con follaje;

g)      los cultivos de tejidos vegetales;

h)      las hojas, el follaje;

i)       el polen vivo; y

j)       los vástagos, injertos y esquejes;

6.       «productos vegetales», los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla, distintos de las plantas recogidas en el Anexo IV-A, parte 3, del presente Acuerdo;

7.       «semillas», las semillas en el sentido botánico del término, destinadas a la plantación;

8.       «plaga», cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o los productos vegetales (organismos dañinos);

9.       «zonas protegidas», las zonas que se ajustan a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para las plantas o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, u otra disposición que la suceda;

10.     «enfermedad animal», cualquier manifestación clínica o patológica de una infección en animales;

11.     «enfermedad de la acuicultura», infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que figuran en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE;

12.     «infección en animales», la presencia de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o patológicas de infección;

13.     «normas relativas al bienestar animal», las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE;

14.     «nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria», el que se define como tal en el apartado 5 del anexo A del Acuerdo MSF;

15.     «región», en relación con la salud de los animales: una zona o una región tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; en relación con la acuicultura: una zona tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE; en el caso de la Unión, se entenderá por «territorio» o «país» el territorio de la Unión;

16.     «zona libre de plagas(PFA)», una zona en la que no exista una determinada plaga, acreditada por la evidencia científica, y en la que, en su caso, esta condición se mantenga oficialmente;

17.     «regionalización», el concepto definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF;

18.     «partida de animales o de productos animales», una cantidad de productos animales del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria de la misma Parte exportadora o de una región o regiones de la misma; una partida de animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;

19.     «partida de plantas o de productos vegetales» una cantidad de plantas, productos vegetales u otras mercancías que se trasladen desde una de las Partes a otra Parte y estén cubiertos, en caso necesario, por un único certificado fitosanitario. una partida animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;

20.     «lote», número o unidades de un mismo producto básico, identificables por la homogeneidad de su composición y origen e incluidas en una misma partida;

21.     «equivalencia a efectos comerciales» (en lo sucesivo denominada «equivalencia»), la situación en la cual las medidas enumeradas en el anexo IV aplicadas en la Parte exportadora, difieran o no de las enumeradas en el anexo IV aplicadas en la Parte importadora, proporcionan objetivamente el nivel apropiado de protección exigido en la Parte importadora o entrañan un grado de riesgo aceptable;

22.     «sector», la estructura de producción y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte;

23.     «subsector», una parte bien definida y controlada de un sector;

24.     «producto básico», los productos o mercancías enumerados en los puntos 2 a 7;

25.     «autorización específica de importación», la autorización oficial previa de las autoridades competentes de la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la importación de una o de varias partidas de un producto básico de la Parte exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

26.     «días hábiles», días de la semana que no sean los sábados, domingos o festivos de una de las Partes;

27.     «inspección», el examen de todos los aspectos relativos a los piensos, los alimentos, la salud animal y el bienestar de los animales, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos, así como en la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales;

28.     «inspección fitosanitaria», el examen visual oficial de los vegetales, los productos vegetales u otros objetos regulados con el fin de determinar si hay plagas y/o si se cumplen las normas fitosanitarias;

29.     «verificación», la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos especificados.

ARTÍCULO 54

Autoridades competentes

Las Partes se informarán mutuamente de la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes durante la primera reunión del Subcomité Sanitario y Fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 65 (en lo sucesivo denominado el «Subcomité SFS») del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación de la estructura, organización y división de competencias, incluidos los puntos de contacto, relativa a las autoridades competentes citadas.

ARTÍCULO 55

Aproximación gradual

1.       Georgia seguirá aproximando gradualmente sus medidas sanitarias y fitosanitarias, de bienestar de los animales y otras medidas legislativas, tal como se establece en el anexo IV del presente Acuerdo, a las de la Unión, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el anexo XI del presente Acuerdo.

2.       Las Partes cooperarán en la aproximación legislativa y el desarrollo de capacidad.

3.       El Subcomité SFS supervisará regularmente la ejecución del proceso de aproximación, establecido en el anexo XI del presente Acuerdo, con objeto de formular las recomendaciones necesarias sobre la aproximación.

4.       A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia presentará una lista de las medidas sanitarias y fitosanitarias de la UE, de bienestar de los animales y otras medidas legislativas, tal como se definen en el anexo IV del presente Acuerdo, que Georgia aproximará a las de la UE. La lista se dividirá en ámbitos prioritarios, en los que el comercio de un producto básico específico o grupo de productos básicos se verá facilitado por la aproximación. Dicha lista de aproximación servirá de documento de referencia para la aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 56

Reconocimiento a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas, y de las condiciones regionales

Reconocimiento de la situación por lo que se refiere a las enfermedades e infecciones en animales o a las plagas

1.       En relación con las enfermedades e infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a)       La Parte importadora reconocerá a efectos comerciales la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o sus regiones determinada de conformidad con el anexo VI del presente Acuerdo, con respecto a las enfermedades animales especificadas en el anexo V-A del presente Acuerdo.

b)      En caso de que una Parte considere que, para su territorio o para una región dentro de su territorio, se encuentra en una situación especial con respecto a una determinada enfermedad animal, distinta de una enfermedad enumerada en el anexo V-A del presente Acuerdo, podrá solicitar el reconocimiento de esta situación con arreglo al procedimiento establecido en el anexo VI-C del presente Acuerdo. A este respecto, la Parte importadora podrá solicitar garantías, acompañadas de una nota explicativa, respecto a la importación de animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida por las Partes.

c)       Las Partes reconocerán, como base a efectos comerciales entre ellas, la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el anexo V-A del presente Acuerdo, o de las infecciones en animales, y/o los riesgos asociados, según el caso, determinados por la OIE. A este respecto, la Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la situación sanitaria acordada con arreglo a las recomendaciones de la OIE, según el caso. y

d)      Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 64 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2.       En relación con las plagas, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a)       A efectos comerciales, las Partes reconocen la situación en materia de plagas con relación a las especificadas en el anexo V-B del presente Acuerdo, determinadas en el anexo VI-B. y

b)      Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 64 del presente Acuerdo y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en la letra a) del presente apartado.

Reconocimiento de la regionalización/zonificación, las zonas libres de plagas (ZLP) y las zonas protegidas

3.       Las Partes reconocen los conceptos de regionalización y ZLP especificados en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1997 (CIPF) y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), y de zonas protegidas con arreglo a la Directiva 2000/29/CE, que acuerdan aplicar al comercio entre ellas.

4.       Las Partes acuerdan que las decisiones referentes a la regionalización por lo que respecta a las enfermedades de los animales y los peces enumeradas en el anexo V-A del presente Acuerdo y a las plagas enumeradas en el anexo V-B se tomen de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, partes A y B, del presente Acuerdo.

5.       En relación con las enfermedades animales, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del presente Acuerdo, la Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su decisión relativa a la regionalización comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones. Sin perjuicio del artículo 59 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización.

Las consultas mencionadas en el párrafo primero de este apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo y en el plazo de 25 días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente.

6.       En cuanto a las plagas, cada una de las Partes velará por que el comercio de plantas, productos vegetales y otras mercancías tenga presente, según corresponda, la situación relativa a las plagas en las zonas reconocidas por la otra Parte como zonas protegidas o ZLP. Cuando una Parte desee que la otra reconozca su ZLP, comunicará sus medidas y, siempre que así se le solicite, ofrecerá una explicación completa y la información justificativa de su establecimiento y mantenimiento, de la forma indicada en las normas de la OMC o la CIPF, incluidas las NIMF. Sin perjuicio del artículo 64 del presente Acuerdo y salvo que una Parte formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de tres meses desde la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización de las ZLP.

Las consultas mencionadas en el párrafo primero de este apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo y en el plazo de 12 meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se trate.

7.       Una vez concluidos los trámites contemplados en los apartados 4 a 6 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del presente Acuerdo, las Partes adoptarán, sin dilación indebida, las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.

Compartimentación

8.       Las Partes podrán entablar nuevas conversaciones con respecto a la cuestión de la compartimentación.

ARTÍCULO 57

Reconocimiento de la equivalencia

1.       Se podrá reconocer la equivalencia en relación con:

a)       una medida individual,

b)      un grupo de medidas, o

c)       un sistema aplicable a un sector, subsector, productos básicos o grupo de productos básicos.

2.       Para determinar la equivalencia, las Partes seguirán el proceso establecido en el apartado 3 del presente artículo. Este proceso incluirá la demostración objetiva de la equivalencia por la Parte exportadora y la evaluación objetiva de esa demostración por la Parte importadora. Esta evaluación podrá incluir inspecciones o verificaciones.

3.       A instancias de la Parte exportadora en relación con el reconocimiento de la equivalencia, como se establece en el apartado 1 del presente artículo, las Partes iniciarán, sin demora y a más tardar a los tres meses de que la Parte importadora reciba la solicitud, el proceso de consulta, que incluye las fases establecidas en el anexo VIII del presente Acuerdo. No obstante, si la Parte exportadora presentara diversas solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el Subcomité SFS a que se refiere el artículo 65 del presente Acuerdo, un calendario para iniciar y llevar a cabo el proceso establecido en el presente apartado.

4.       En cuanto se logre la aproximación en relación con una medida, Georgia notificará a la Unión un grupo de medidas o un sistema, de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, como resultado de sus actividades de supervisión establecidas en el artículo 55, apartado 3, del presente Acuerdo. Este hecho debe ser considerado como base para una solicitud de Georgia de iniciar el proceso de reconocimiento de la equivalencia de las medidas en cuestión, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

5.       Salvo que se acuerde otra cosa, la Parte importadora ultimará el proceso de reconocimiento de la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo en el plazo de 360 días a partir de la recepción de la solicitud de la Parte exportadora, incluido un expediente en el que se demuestre la equivalencia. Podrá prorrogarse este plazo por lo que se refiere a los cultivos estacionales cuando esté justificado retrasar la evaluación para poder efectuar las comprobaciones durante un periodo adecuado de crecimiento de un cultivo.

6.       La Parte importadora determinará la equivalencia por lo que respecta a las plantas, los productos vegetales y otros productos de conformidad con las NIMF pertinentes, cuando proceda.

7.       La Parte importadora podrá retirar o suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modifique las medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los trámites siguientes:

a)       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas cuya equivalencia se haya reconocido y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas propuestas.

b)      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora informará puntualmente a la Parte exportadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas sobre las que se haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En caso de que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia, las Partes podrán acordar las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de las medidas propuestas.

8.       El reconocimiento, la suspensión o la retirada de la equivalencia es competencia exclusiva de la Parte importadora, que actuará con arreglo a su marco administrativo y legislativo. La Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora una explicación completa y la información justificativa de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo. En caso de no reconocimiento, suspensión o retirada de una equivalencia, la Parte importadora indicará a la Parte exportadora las condiciones necesarias para poder reiniciar el proceso a que se refiere el apartado 3.

9.       Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del presente Acuerdo, la Parte importadora no podrá retirar ni suspender la equivalencia antes de que entren en vigor las nuevas medidas propuestas por las Partes.

10.     En caso de que la Parte importadora reconozca formalmente la equivalencia, sobre la base del proceso de consulta establecido en el anexo VIII del presente Acuerdo, el Subcomité SFS declarará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 5, del presente Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia en el comercio entre las Partes. Esta decisión también podrá contemplar la reducción de las inspecciones físicas en las fronteras, la simplificación de los certificados y los procedimientos de prelistado para los establecimientos, según corresponda.

El estatus del reconocimiento de la equivalencia se enumerará en el anexo XII del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 58

Transparencia e intercambio de información

1.       No obstante lo dispuesto en el artículo 59 del presente Acuerdo, las Partes cooperarán con objeto de mejorar el conocimiento mutuo de la estructura y mecanismos oficiales de control de la otra Parte encargados de la aplicación de las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo y de la eficiencia de dicha estructura y mecanismo. Ello puede lograrse, entre otras cosas, mediante informes de auditorías internacionales cuando se hagan públicas, y las Partes podrán intercambiar información sobre los resultados de estas auditorías u otra información, según proceda.

2.       En el marco de la aproximación legislativa mencionada en el artículo 55 del presente Acuerdo o del reconocimiento de la equivalencia contemplada en el artículo 57 del presente Acuerdo, las Partes se mantendrán informadas de los cambios legislativos o procedimentales adoptados en los ámbitos de que se trate.

3.       En este contexto, la Unión informará a Georgia con la debida antelación acerca de los cambios introducidos en la legislación de la Unión para que Georgia pueda plantearse modificar su legislación en consecuencia.

Se debe lograr el nivel de cooperación necesario para facilitar la transmisión de los documentos legislativos a petición de cualquiera de las Partes.

A tal efecto, las Partes se notificarán mutuamente sus puntos de contacto. Las Partes también se notificarán todo cambio que se produzca en los puntos de contacto.

ARTÍCULO 59

Notificación, consulta y facilitación de la comunicación

1.       Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o significativo para la salud humana, la sanidad animal o la sanidad vegetal, incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la salud relacionados con el consumo de productos de origen animal o productos vegetales y, en particular:

a)       cualesquiera medidas que afecten a las decisiones de regionalización mencionadas en el artículo 56 del presente Acuerdo;

b)      la presencia o evolución de cualquier enfermedad animal enumerada en el anexo V-A del presente Acuerdo o de las plagas reguladas enumeradas en la lista que figura en el anexo V-B del presente Acuerdo;

c)       los hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los anexos V-A y V-B del presente Acuerdo o sean nuevas; y

d)      las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas, adoptadas con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o de proteger la salud pública o la salud vegetal, así como cualquier cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación;

2.       Las notificaciones se realizarán por escrito a los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, del presente Acuerdo.

Se entenderá por notificación escrita la notificación por correo postal, fax o correo electrónico.

3.       Si una de las Partes tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud y con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas, coherente con la protección de la salud pública y la sanidad animal.

4.       A instancias de cualquiera de las Partes, las consultas relativas al bienestar animal se realizarán con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha de notificación. En tales situaciones, las Partes procurarán facilitar toda la información solicitada.

5.       A petición de cualquiera de las Partes, las consultas mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se efectuarán por videoconferencia o audioconferencia. La Parte solicitante se encargará de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes. A efectos de dicha aprobación, serán de aplicación las disposiciones del artículo 58, apartado 3, del presente Acuerdo.

6.       En una fase posterior, una vez que Georgia aplique la legislación necesaria en este ámbito y cree las condiciones para su correcto funcionamiento sobre el terreno, se pondrá en marcha un sistema de alerta rápida y un mecanismo de alerta temprana de mutua aplicación para cualquier emergencia veterinaria y fitosanitaria.

ARTÍCULO 60

Condiciones comerciales

1.       Condiciones a la importación antes del reconocimiento de la equivalencia

a)       las Partes acuerdan someter las importaciones de cualquier producto básico cubierto por el anexo IV-A y el anexo IV-C(2) y (3) del presente Acuerdo a las condiciones anteriores al reconocimiento de la equivalencia. Sin perjuicio de las decisiones tomadas conforme al artículo 56 del presente Acuerdo, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 58, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de los productos básicos enumerados en los anexos IV-A y IV-C del presente Acuerdo. La información incluirá, en su caso, los modelos de certificados, declaraciones oficiales o los documentos comerciales, según lo prescrito por la Parte importadora. y

b)      i)       Cualquier enmienda o modificación propuesta de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo cumplirá los correspondientes procedimientos de notificación del Acuerdo MSF ;

ii)      Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del presente Acuerdo, la Parte importadora tendrá presente el tiempo que requiere el transporte entre las Partes a la hora de fijar la fecha de entrada en vigor de las condiciones modificadas a que alude el apartado 1, letra a), del presente artículo; y

iii)     si la Parte importadora no cumple los requisitos de notificación a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, seguirá aceptando el certificado o la declaración que garantice las condiciones previamente aplicables, hasta 30 días después de la entrada en vigor de las condiciones de importación modificadas.

2.       Condiciones a la importación tras el reconocimiento de la equivalencia

a)       Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la decisión sobre el reconocimiento de la equivalencia, de conformidad con el artículo 57, apartado 10, del presente Acuerdo, las Partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento de la equivalencia con objeto de permitir, sobre esa base, el comercio entre ellas de los productos básicos mencionados en el anexo IV-A y anexo IV-C(2) y (3) del presente Acuerdo. Cuando se trate de dichos productos, el modelo de certificado o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado expedido tal y como se dispone en el anexo X-B del presente Acuerdo.

b)      Cuando se trate de productos básicos de sectores o subsectores, según proceda, en los que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes, el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Si la Parte exportadora así lo solicita, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del presente artículo.

3.       Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los productos básicos a que se hace referencia en los anexos IV-A y IV-C(2) del presente Acuerdo no estarán sujetos a la autorización de importación entre las Partes.

4.       Por lo que respecta a las condiciones que afectan al comercio de los productos básicos mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, las Partes iniciarán consultas con el Subcomité‑SFS de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del presente Acuerdo con el fin de acordar condiciones de importación alternativas o complementarias de la Parte importadora. Dichas condiciones podrán fundarse, si procede, en las medidas de la Parte exportadora que la Parte importadora haya reconocido como equivalentes. Si se llega a un acuerdo, la Parte importadora adoptará en el plazo de 90 días las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base.

5.       Lista de establecimientos, aprobación condicional

a)       En el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el anexo IV-A, parte 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora aprobará con carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presentación de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados en el anexo VII.2 del presente Acuerdo y situados en el territorio de la Parte exportadora, sin que medie una inspección previa de cada establecimiento. Dicha aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones establecidas en el anexo VII del presente Acuerdo. Salvo que se solicite información adicional, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías pertinentes.

La lista inicial de establecimientos se aprobará con arreglo a las disposiciones del anexo VII del presente Acuerdo.

b)      En relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que cumplen sus requisitos.

6.       A petición de cualquiera de las Partes, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo.

ARTÍCULO 61

Procedimiento de certificación

1.       A efectos de los procedimientos de certificación y la emisión de certificados y documentos oficiales, las Partes acuerdan los principios establecidos en el anexo X del presente Acuerdo.

2.       El Subcomité SFS mencionado en el artículo 65 del presente Acuerdo podrá acordar las normas aplicables cuando se trate de certificaciones o retiradas o sustituciones de certificados por vía electrónica.

3.       En el marco de la legislación armonizada a que se hace referencia en el artículo 55 del presente Acuerdo, las Partes acordarán modelos de certificados comunes, si procede.

ARTÍCULO 62

Verificación

1.       Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a

a)       verificar la totalidad o una parte del sistema de inspección y certificación de las autoridades de la otra Parte, y/o de otras medidas, en su caso, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, las directrices y recomendaciones del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF;

b)      recibir información de la otra Parte en lo que se refiere a su sistema de control y ser informada de los resultados de los controles efectuados con dicho sistema, respetando las cláusulas de confidencialidad aplicables en cada una de las Partes.

2.       Cualquiera de las Partes podrá compartir con terceros los resultados de las verificaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y publicar los resultados de la forma establecida por las disposiciones aplicables a cualquiera de las Partes. Cuando se compartan o se publiquen los resultados, serán de aplicación las disposiciones en materia de confidencialidad aplicables a ambas Partes, si procede.

3.       Si la Parte importadora decide llevar a cabo una visita de verificación a la Parte exportadora, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora dicha visita al menos 60 días hábiles antes de la misma, salvo en casos de emergencia o en caso de que las Partes acuerden otra cosa. Cualquier modificación de esta visita se aprobará de común acuerdo entre las Partes.

4.       Los costes incurridos al verificar la totalidad o parte de los sistemas de inspección y verificación de las autoridades competentes de la otra Parte y/u otra medida, en su caso, serán sufragados por la Parte que realiza la verificación o la inspección.

5.       El proyecto de comunicación escrita de las verificaciones se enviará a la Parte exportadora en el plazo de 60 días hábiles tras el final de la verificación. La Parte exportadora dispondrá de 45 días hábiles para formular observaciones sobre la comunicación escrita. Todas las observaciones de la Parte exportadora se adjuntarán y, en su caso, se incorporarán a la comunicación escrita final. En caso de que durante las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se informará a la Parte exportadora sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de diez días hábiles desde la conclusión de la verificación.

6.       Para mayor claridad, los resultados de las verificaciones podrán contribuir a los procedimientos contemplados en los artículos 55, 57 y 63 del presente Acuerdo, aplicados por las Partes o por una de ellas.

ARTÍCULO 63

Control de las importaciones y tasas de inspección

1.       Las Partes acuerdan que las inspecciones efectuadas por la Parte importadora de los envíos de la Parte exportadora se lleven a cabo conforme a los principios establecidos en la parte A del anexo XI del presente Acuerdo. Los resultados de tales inspecciones podrán emplearse en el proceso de verificación a que se refiere el artículo 62 del presente Acuerdo.

2.       En la parte B del anexo IX del presente Acuerdo se establece la frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones. Cualquiera de las Partes podrá modificar dicha frecuencia dentro de sus competencias y conforme a su legislación interna, a la vista de los progresos realizados con arreglo a los artículos 55, 57 y 60 del presente Acuerdo o en función de las verificaciones, consultas u otras medidas contempladas en el presente Acuerdo. El Subcomité SFS contemplado en el artículo 65 modificará en consecuencia y mediante decisión la parte B del anexo IX del presente Acuerdo.

3.       Las tasas de inspección únicamente podrán cubrir los gastos que ocasione a la autoridad competente la realización de las inspecciones de las importaciones. Las tasas se calcularán sobre la misma base que las tasas aplicadas a la inspección de productos nacionales similares.

4.       La Parte importadora, a petición de la Parte exportadora, informará a esta última de cualquier modificación relativa a las medidas que afecten a las inspecciones de las importaciones y las tasas de inspección, explicar su motivación y comunicar cualquier cambio significativo en la gestión administrativa de dichas inspecciones.

5.       A partir de una fecha por determinar por parte del Subcomité SFS a que se hace referencia en el artículo 65 del presente Acuerdo, las Partes podrán acordar las condiciones de aprobación de sus controles respectivos como se establece en el artículo 62, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo, con vistas a adaptar y reducir recíprocamente, si procede, la frecuencia de las inspecciones de importación físicas para los productos básicos mencionados en el artículo 60, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo.

A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones de los mismos.

ARTÍCULO 64

Medidas de salvaguardia

1.       En caso de que la Parte importadora adopte en su territorio medidas para controlar cualquier factor que pueda entrañar un peligro o riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, adoptará, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, medidas equivalentes para evitar la introducción del peligro en el territorio de la Parte importadora.

2.       La Parte importadora podrá adoptar, por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para los envíos que sean transportados entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.

3.       La Parte que adopte medidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo informará a la otra Parte a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de las medidas. A petición de cualquiera de las Partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información facilitada durante dichas consultas y procurarán evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, teniendo presentes, si procede, los resultados de las consultas contempladas en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 65

Subcomité sanitario y fitosanitario

1.       Se crea el Subcomité Sanitario y Fitosanitario (Subcomité SFS). El Subcomité SFS se reunirá en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a petición de cualquiera de las Partes, o al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Subcomité SFS podrán celebrarse por videoconferencia o‑audioconferencia. El Subcomité SFS también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.

2.       El Subcomité SFS tendrá las siguientes funciones:

a)       estudiar cualquier asunto relacionado con el presente capítulo;

b)      supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación;

c)       revisar los anexos IV a XII del presente Acuerdo, en particular a la luz de los resultados de las consultas y procedimientos establecidos en el mismo;

d)      modificar, mediante una decisión de aprobación, los anexos IV a XII del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado, o según se disponga de otro modo en el presente capítulo; y

e)       emitir dictámenes y formular recomendaciones a otros organismos, tal como se definen en el título VIII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado.

3.       Cuando se considere necesario, las Partes establecerán grupos técnicos de trabajo integrados por especialistas que las representen, encargados de definir y tratar las cuestiones científicas y técnicas que puedan surgir en la aplicación del presente capítulo. Cuando se precisen conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán crear grupos ad hoc, especialmente grupos científicos y de expertos. Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes.

4.       Mediante un informe, el Subcomité SFS tendrá al corriente periódicamente al Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, de sus actividades, así como de las decisiones adoptadas en materias de su competencia.

5.       El Subcomité SFS adoptará su reglamento interno en su primera reunión.

6.       Cualquier decisión, recomendación, informe u otra acción del Subcomité SFS o cualquier grupo creado por dicho Subcomité se adoptará mediante consenso entre las Partes.

CAPÍTULO 5

ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 66

Objetivos

1.       Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio bilateral. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de control efectivo y apoyen por principio la facilitación del comercio legítimo.

2.       Las Partes reconocen que se debe dar la máxima importancia a los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la facilitación del comercio, la seguridad y la prevención del fraude, y un enfoque equilibrado a todos ellos.

ARTÍCULO 67

Legislación y procedimientos

1.       Las Partes convienen en que sus respectivas legislaciones en materia de comercio y aduanas sean, por principio, estables y exhaustivas, y en que las disposiciones y procedimientos sean proporcionados, transparentes, predecibles, no discriminatorios, imparciales y aplicados de forma uniforme y efectiva y, entre otras cosas:

a)       protejan y faciliten el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;

b)      eviten imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, prevengan el fraude y ofrezcan mayores facilidades a los operadores económicos que presenten un mayor grado de cumplimiento;

c)       apliquen un documento único administrativo (DUA) a efectos de las declaraciones de aduana;

d)      conduzcan a una mayor eficiencia, transparencia y simplificación de los procedimientos y prácticas aduaneros en la frontera;

e)       apliquen técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación de riesgos, los controles posteriores al despacho de aduana y los métodos de auditoría de las empresa, con el fin de simplificar y facilitar la entrada, salida y despacho de las mercancías;

f)       se propongan reducir los costes de conformidad y aumentar la predictibilidad para todos los operadores económicos;

g)      sin perjuicio de la aplicación de criterios objetivos de evaluación de riesgos, velen por la aplicación no discriminatoria de las condiciones y procedimientos aplicables a las importaciones, las exportaciones y las mercancías en tránsito;

h)      apliquen los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elaborados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), el Convenio de Estambul relativo a la importación temporal de 1990, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de 1983, la OMC, el Convenio TIR de las Naciones Unidas de 1975 y el Convenio de 1982 sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras; y puedan tener en cuenta el Marco Normativo de la OMA para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, y directrices de la Comisión Europea tales como el Plan Rector del Sector Aduanero, cuando proceda;

i)       adopten las medidas necesarias para reflejar y aplicar las disposiciones del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de 1973;

j)       establezcan decisiones previas vinculantes para las clasificaciones aduaneras y las normas de origen; las Partes garantizan que una decisión solo puede ser revocada o anulada previa notificación al operador afectado y sin efecto retroactivo, a menos que se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta;

k)      introduzcan y apliquen procedimientos simplificados para los agentes económicos autorizados, basados en criterios objetivos y no discriminatorios;

l)       establezcan normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o de los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados; y

m)     apliquen normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas cuando los organismos estatales presten servicios que sean prestados también por el sector privado.

2.       Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes se comprometen a:

a)       adoptar nuevas medidas de reducción, simplificación y normalización de los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras autoridades pertinentes;

b)      simplificar, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;

c)       establecer procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas aduaneras y de otras autoridades pertinentes que afecten a las mercancías presentadas a los trámites aduaneros; que se pueda acceder fácilmente a tales procedimientos de recurso, y los costes serán razonables y proporcionales a los costes soportados por las autoridades para garantizar el derecho de recurso;

d)      adoptar medidas para garantizar que, cuando una decisión impugnada sea objeto de recurso, las mercancías deban ser despachadas y el pago de derechos pueda dejarse pendiente, salvo cualquier medida de salvaguardia que se considere necesaria; cuando proceda, ello debe quedar supeditado a la constitución de una garantía, del tipo depósito o pignoración; y

e)       velar por que se mantengan los mayores niveles de integridad, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito, en particular la Declaración de Arusha revisada de la OMA de 2003 y el Plan Rector de la Comisión Europea en materia de ética aduanera de 2007, según proceda.

3.       Las Partes acuerdan eliminar:

a)       toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes aduaneros; y

b)      la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o la inspección de destino.

4.       En cuanto al tránsito:

a)       A efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las normas y definiciones de tránsito establecidas en las disposiciones de la OMC, en especial el artículo V del GATT de 1994, y las disposiciones conexas, incluidas cualesquiera aclaraciones y mejoras derivadas de la Ronda de Doha de negociaciones sobre facilitación del comercio. Estas disposiciones también serán de aplicación cuando el tránsito de mercancías comienza o finaliza en el territorio de cualquiera de las Partes.

b)      Las Partes procurarán establecer la progresiva interconectividad de sus respectivos sistemas de tránsito aduanero, con vistas a la futura participación de Georgia en el régimen de tránsito común[2].

c)       Las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas las autoridades pertinentes a fin de facilitar el tráfico en tránsito. Las Partes también promoverán la cooperación entre las autoridades y el sector privado en relación con el tránsito.

ARTÍCULO 68

Relaciones con el sector empresarial

Las Partes convienen en:

a)       velar por que su legislación y procedimientos respectivos sean transparentes y conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea posible, y contengan una justificación para su adopción; debe haber consultas periódicas y un plazo razonable entre la publicación de disposiciones nuevas o modificadas y su entrada en vigor;

b)      la necesidad de celebrar consultas periódicamente y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y comerciales;

c)       poner a disposición del público los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de las autoridades y los procedimientos de entrada o salida, los horarios de funcionamiento y procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información;

d)      alentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles sobre la base, entre otros, de los establecidos por la OMA; y

e)       garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan respondiendo a las necesidades legítimas de la comunidad empresarial, apliquen las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.

ARTÍCULO 69

Tasas y derechos

1.       Las Partes prohibirán las tasas administrativas de efecto equivalente a los derechos de aduana o exacciones de importación o exportación.

2.       Respecto a todas las tasas y gravámenes de cualquier tipo impuestos por las autoridades aduaneras de cada una de las Partes, incluidas las tasas y gravámenes aplicados a las tareas llevadas a cabo en nombre de dichas autoridades, sobre la importación o exportación o en relación con las mismas y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del Título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo:

a)       solo podrán imponerse tasas y gravámenes por servicios prestados a petición del declarante al margen de las condiciones normales de trabajo, de los horarios de trabajo y en lugares distintos de los contemplados en la normativa aduanera, así como por los trámites relacionados con esos servicios y exigidos para realizar dicha importación o exportación;

b)      las tasas y los gravámenes no superarán el coste del servicio prestado;

c)       las tasas y los gravámenes no se calcularán sobre una base ad valorem;

d)      la información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible y posible, a través de un sitio web oficial; dicha información incluirá el motivo de la tasa o el gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y los gravámenes que se aplicarán, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago; y

e)       no se impondrán tasas y gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información relativa a ellos se publique y sea fácil acceder a la misma.

ARTÍCULO 70

Valor en aduana

1.       Las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, regirán la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan a formar parte del mismo. No se usarán valores mínimos de aduana.

2.       Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

ARTÍCULO 71

Cooperación aduanera

Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para garantizar la realización de los objetivos del presente capítulo, con el fin de seguir facilitando el comercio, garantizando al mismo tiempo el control, la seguridad y la prevención efectivos del fraude. A tal efecto, las Partes utilizarán, cuando proceda, el Plan Rector del Sector Aduanero de la Comisión Europea a modo de instrumento de referencia.

Con el fin de velar por la observancia de las disposiciones del presente capítulo, entre otras cosas, las Partes:

a)       intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b)      elaborarán iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito destinadas a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

c)       cooperarán en la automatización de los procedimientos aduaneros y demás procedimientos comerciales;

d)      intercambiarán, cuando proceda, información y datos pertinentes siempre que se respete la confidencialidad de los datos sensibles y se protejan los datos personales;

e)       cooperarán en la prevención y lucha contra el tráfico transfronterizo de mercancías ilícito, incluidos los productos del tabaco;

f)       intercambiarán información / celebrar consultas con vistas a fijar, cuando proceda, posiciones comunes en las organizaciones internacionales en el ámbito aduanero, como la OMC, la OMA, las Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa;

g)      cooperarán en materia de planificación y prestación de asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;

h)      intercambiarán las mejores prácticas en trámites aduaneros, centrándose en particular en los sistemas de control aduanero basados en los riesgos, así como en los derechos de propiedad intelectual, especialmente por lo que respecta a los productos falsificados;

i)       fomentarán la coordinación entre todos los organismos fronterizos de las Partes, con el fin de facilitar el cruce de fronteras y mejorar el control, considerando la posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que sea factible y apropiado; y

j)       establecerán, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio.

ARTÍCULO 72

Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 71, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del protocolo II del presente Acuerdo, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

ARTÍCULO 73

Asistencia técnica y desarrollo de capacidades

Las Partes cooperarán con vistas a prestar asistencia técnica y desarrollo de capacidades a efectos de la aplicación de la facilitación del comercio y las reformas en materia de aduanas.

ARTÍCULO 74

Subcomité Aduanero

1.       Se crea el Subcomité Aduanero. El Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación de Comercio en su configuración de Comercio, con arreglo al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

2.       Las funciones del Subcomité Aduanero incluirán la celebración de consultas periódicas y la supervisión de la ejecución y administración del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica, normas de origen y facilitación del comercio, así como asistencia administrativa recíproca en asuntos aduaneros.

3.       El Subcomité Aduanero se ocupará, entre otras cosas, de:

a)       velar por el funcionamiento correcto del presente capítulo y de los protocolos I y II del presente Acuerdo;

b)      adoptar disposiciones, medidas y decisiones prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en los protocolos I y II del presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, y la concesión recíproca de ventajas;

c)       intercambiar puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación;

d)      hacer recomendaciones, cuando proceda, y

e)       aprobar su reglamento interno.

ARTÍCULO 75

Aproximación de la legislación aduanera

La aproximación gradual al Derecho aduanero de la Unión y a determinada legislación internacional se efectuará como se indica en el anexo XIII del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 6

ESTABLECIMIENTO, COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 76

Objetivo, ámbito de aplicación y alcance

1.       Las Partes, reafirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2.       La contratación pública se regula en el capítulo 8 (Contratación pública) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.

3.       Las subvenciones se regulan en el capítulo 10 (Competencia) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes.

4.       De conformidad con las disposiciones del presente capítulo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.

5.       El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una de las Partes ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

6.       Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y los anexos XIV y XV del presente artículo[3].

ARTÍCULO 77

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)       «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b)      «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:

i)       gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; e

ii)      instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

c)       «persona física de una de las Partes», un nacional de un Estado miembro de la UE o un nacional de Georgia con arreglo a sus legislaciones respectivas;

d)      «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

e)       «persona jurídica de una de las Partes», una persona jurídica según se define en la letra d) y establecida de conformidad con las leyes de un Estado miembro de la UE o de Georgia, según corresponda, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio[4] en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de Georgia, respectivamente.

En caso de que esta persona jurídica solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de Georgia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión o persona jurídica de Georgia, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la UE o de Georgia, respectivamente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la UE o de Georgia, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de Georgia, respectivamente, también serán beneficiarias en el marco del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro o de Georgia y enarbolan pabellón de un Estado miembro o de Georgia;

f)       «filial» de una persona jurídica, una persona jurídica que es propiedad de otra persona jurídica o está controlada efectivamente por ella[5];

g)      «sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

h)      «establecimiento»,

i)       en cuanto a las personas jurídicas de la Unión o de Georgia, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica y/o el establecimiento de una sucursal o una oficina de representación en Georgia o en la Unión, respectivamente;

ii)      por lo que respecta a las personas físicas, el derecho de las personas físicas de la Unión o de Georgia a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente;

i)       «actividades económicas», las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades de artesanos, no incluyendo las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

j)       «actividad», la prosecución de actividades económicas;

k)      «servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

l)       «servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», los servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

m)     «prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:

i)       del territorio de una de las Partes al territorio de la otra Parte (modo 1), o

ii)      en el territorio de una de las Partes al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);

n)      «prestador de servicios de una de las Partes»: toda persona física o jurídica de una de las Partes que intente prestar o preste un servicio;

o)      «inversor», toda persona física o jurídica de cualquiera de las Partes que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento.

SECCIÓN 2

ESTABLECIMIENTO

ARTÍCULO 78

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:

a)       minería y producción y tratamiento[6] de materiales nucleares;

b)      producción o comercio de armas, municiones y material de guerra;

c)       servicios audiovisuales;

d)      cabotaje marítimo nacional[7], y

e)       servicios internos e internacionales de transporte aéreo[8], programados o no, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i)       servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;

ii)      venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii)     servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iv)     servicios de asistencia en tierra;

v)      servicios de explotación aeroportuaria.

ARTÍCULO 79

Trato nacional y trato de nación más favorecida

1.       Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XVI-E del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia concederá:

a)       por lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Unión, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso;

b)      por lo que respecta al funcionamiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso;[9]

2.       Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XIV-A del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la Unión concederá:

a)       por lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Georgia, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso;

b)      por lo que respecta al funcionamiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de Georgia en la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso.[10]

3.       Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XVI-A y XVI-E del presente Acuerdo, las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la Unión o de Georgia en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en comparación con sus propias personas jurídicas.

ARTÍCULO 80

Revisión

1.       Con vistas a liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, las Partes revisarán periódicamente las disposiciones de la presente sección y la lista de reservas a que se refiere el artículo 79 del presente Acuerdo, así como el entorno de establecimiento, de acuerdo con sus compromisos en acuerdos internacionales.

2.       En el contexto de la revisión contemplada en el apartado 1, las Partes evaluarán cualquier obstáculo para el establecimiento que se haya encontrado. Con el fin de profundizar en lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes deberán hallar, en caso necesario, una manera adecuada para abordar dichos obstáculos, que podría incluir negociaciones adicionales, por ejemplo en relación con la protección de las inversiones y los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y Estados.

ARTÍCULO 81

Otros acuerdos

El presente capítulo no afectará a los derechos de los empresarios de las partes que se deriven de cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a las inversiones en el que un Estado miembro de la UE y Georgia sean Partes.

ARTÍCULO 82

Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación

1.       Lo dispuesto en el artículo 79 del presente Acuerdo no obstará para la aplicación por cualquiera de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.

2.       La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.

SECCIÓN 3

PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS

ARTÍCULO 83

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan a la prestación transfronteriza de todos los sectores de servicios, excepto:

a)       los servicios audiovisuales;

b)      el cabotaje marítimo nacional[11], y

c)       los servicios internos e internacionales de transporte aéreo[12], programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i)       los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;

ii)      la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii)     los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iv)     los servicios de asistencia en tierra;

v)      los servicios de explotación aeroportuaria.

ARTÍCULO 84

Acceso a los mercados

1.       En cuanto al acceso a los mercados mediante la prestación transfronteriza de servicios, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos incluidos en los anexos XIV-B y XIVI-F del presente Acuerdo.

2.       En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en los anexos XVI-B y XVI-F del presente Acuerdo se especifique otra cosa, las medidas siguientes:

a)       limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)      limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c)       limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

ARTÍCULO 85

Trato nacional

1.       En los sectores en los que los compromisos de acceso a los mercados figuran en los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

2.       Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

3.       Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los prestadores de servicios similares de la otra Parte.

4.       No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a ninguna de las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

ARTÍCULO 86

Listas de compromisos

En las listas de compromisos incluidas en los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo, figuran los sectores liberalizados por cada una de las Partes en virtud de la presente sección, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.

ARTÍCULO 87

Revisión

Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes, el Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, reconsiderará periódicamente las listas de compromisos a que se hace referencia en el artículo 86 del presente Acuerdo. Esta reconsideración tendrá en cuenta el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 103, 113, 122 y 126 del presente Acuerdo, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes.

SECCIÓN 4

PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES

ARTÍCULO 88

Ámbito de aplicación y definiciones

1.       La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los profesionales independientes sujetos al artículo 76, apartado 5, del presente Acuerdo.

2.       A efectos de la presente sección:

a)       «personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro[13] y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento; el «personal clave» abarca las «personas en visita de negocios» con fines de establecimiento y las «personas trasladadas dentro de una misma empresa»:

i)       «personas en visita de negocios», las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir un establecimiento; no ofrecen ni prestan servicios ni ejercen ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento; no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

ii)      «personas trasladadas dentro de la misma empresa», las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica o hayan sido socias de la misma durante al menos un año y que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, sucursal o la empresa principal de la empresa o persona jurídica en el territorio de la otra Parte. La persona física en cuestión debe pertenecer a una de las categorías siguientes:

1)      directivos: las personas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, incluyendo al menos:

–        la dirección del establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo;

–        la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y

–        la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

2)      especialistas: las personas físicas que trabajen en una persona jurídica y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión; al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solamente los conocimientos que se refieran en particular al establecimiento, sino también si la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la posesión de un título profesional reconocido;

b)      «becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales[14];

c)       «vendedores a empresas»,[15] las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho prestador; no se dedican a realizar ventas directas para el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona ni son comisionistas;

d)      «prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sean una agencia de colocación y prestación de servicios de personal y no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;

e)       «profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios.

f)       «cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación oficial) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.

ARTÍCULO 89

Personal clave y becarios con titulación universitaria

1.       Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XIV-A y XIV-E del presente Acuerdo, o en los anexos XIV-C y XIV-G del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá a los inversores de la otra Parte contratar en sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 88 del presente Acuerdo. La entrada y estancia temporales del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un periodo máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de 90 días en cualquier periodo de 12 meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.

2.       Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo, a menos que en los anexos XIV-C y XIV-G se especifique lo contrario, las Partes no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o limitaciones discriminatorias.

ARTÍCULO 90

Vendedores a empresas

Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) o la sección 3 (Prestación trans‑fronteriza de servicios) del presente capítulo, y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XIV-A XIV-E, XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá la entrada y estancia temporales de vendedores a empresas durante un periodo máximo de 90 días por periodo de‑12 meses.

ARTÍCULO 91

Prestadores de servicios contractuales

1.       Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 1994 (en lo sucesivo denominado el «AGCS») por lo que se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios contractuales. De conformidad con los anexos XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.       Los compromisos suscritos por las Partes están sujetos a las condiciones siguientes:

a)       Las personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un periodo que no sea superior a 12 meses.

b)      Las personas físicas que entren en la otra Parte ofrecerán tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional[16] en el sector de actividad objeto del contrato.

c)       Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:

i)       una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente[17]; y

ii)      cualificaciones profesionales cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte en la que se preste el servicio.

d)      La persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física.

e)       La entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por periodo de 12 meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior.

f)       El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

g)      El número de personas contempladas por el contrato de servicios no será superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las leyes, los reglamentos y las prescripciones legales de la Parte en la que se preste el servicio.

ARTÍCULO 92

Profesionales independientes

1.       De conformidad con los anexos XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo, las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.       Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:

a)       Las personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un periodo que no sea superior a 12 meses.

b)      Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato.

c)       Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:

i)       una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente[18], y

ii)      cualificaciones profesionales, cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, reglamentaciones o imperativos legales de la Parte en la que se preste el servicio.

d)      La entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por periodo de 12 meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior.

e)       El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

SECCIÓN 5

MARCO REGULADOR

SUBSECCIÓN 1

REGLAMENTACIÓN INTERNA

ARTÍCULO 93

Ámbito de aplicación y definiciones

1.       Se aplicarán las disciplinas siguientes a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación que afecten a:

a)       la prestación transfronteriza de servicios;

b)      el establecimiento en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 77, apartado 9, del presente Acuerdo, y

c)       la estancia temporal en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en las letras a) a e) del artículo 88, apartado 2, del presente Acuerdo.

2.       En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, estas disciplinas solo se aplicarán a aquellos sectores para los que la Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos de conformidad con los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo. En el caso del establecimiento, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XIV-A y XIV-E del presente Acuerdo. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XIV-C, XIV-D, XIV-G y XIV-H del presente Acuerdo.

3.       Estas disciplinas no se aplicarán a aquellas medidas para las que constituyan limitaciones en los anexos pertinentes del presente Acuerdo.

4.       A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)       «requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c);

b)      «procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c) del apartado 1, incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;

c)       «requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;

d)      «procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;

e)       «autoridad competente», cualquier gobierno y autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios.

ARTÍCULO 94

Condiciones para la concesión de licencias y cualificación

1.       Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria.

2.       Los criterios contemplados en el apartado 1 serán:

a)       proporcionados a la consecución de un objetivo legítimo de política pública;

b)      claros e inequívocos;

c)       objetivos;

d)      preestablecidos;

e)       hechos públicos con antelación;

f)       transparentes y accesibles.

3.       Las autorizaciones o licencias se concederán una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.

4.       Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de servicios afectados, una reconsideración rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan, de hecho, una reconsideración objetiva e imparcial.

5.       Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.

6.       Sin perjuicio de las disposiciones especificadas por este artículo, al establecer las normas para el procedimiento de selección, las Partes podrán tomar en consideración objetivos de política pública, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.

ARTÍCULO 95

Concesión de licencias y procedimientos de cualificación

1.       Los procedimientos y trámites de autorización serán claros, darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.

2.       Los procedimientos de concesión de licencias y los procedimientos de cualificación serán de la máxima simplicidad y no complicarán o retrasarán indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias[19] en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud serán razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de autorización en cuestión.

3.       Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad y las decisiones de la misma en el proceso de autorización o concesión de licencias sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptarán una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.

4.       Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.

5.       Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.

6.       En un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente informará al solicitante, en la medida posible, la información adicional necesaria para completar la solicitud y dará la oportunidad de corregir las deficiencias.

7.       En la medida de lo posible, las copias autenticadas se aceptarán en lugar de los documentos originales.

8.       Si la autoridad competente deniega la solicitud, se informará al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.

9.       Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.

SUBSECCIÓN 2

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 96

Reconocimiento mutuo

1.       Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

2.       Las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a que formulen al Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los empresarios y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los empresarios y prestadores de servicios, en particular de servicios profesionales.

3.       Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrollo, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en la misma, evaluará en especial:

a)       la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios, y

b)      el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo.

4.       En los casos en que se cumplan estos requisitos, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecerá las medidas necesarias para negociar, tras lo cual las Partes iniciarán las negociaciones, por medio de sus autoridades competentes, de un acuerdo de reconocimiento mutuo.

5.       Todo acuerdo de este tipo se ajustará a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, al artículo VII del AGCS.

ARTÍCULO 97

Transparencia y divulgación de información confidencial

1.       Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá también uno o más puntos de contacto para facilitar información específica a los empresarios y prestadores de servicios de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos. Las Partes se notificarán mutuamente sus servicios de información en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. No será necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.

2.       Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

SUBSECCIÓN 3

SERVICIOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 98

Acuerdo sobre los servicios informáticos

1.       En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos, de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, las Partes cumplirán lo dispuesto en los apartado 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.       El CCP[20]84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos:

a)       programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicación);

b)      el tratamiento y almacenamiento de datos, y

c)       los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes.

Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la GRID consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.

3.       Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se presten mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:

a)       consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de ordenadores o sistemas informáticos, o para los mismos;

b)      programas informáticos definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos, o

c)       servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos; servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

4.       Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten prestar otros servicios (por ejemplo, los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una distinción importante entre posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de soporte de la red o de la aplicación) y el contenido o el servicio básico que se presta electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por el código CCP 84.

SUBSECCIÓN 4

SERVICIOS POSTALES Y DE MENSAJERÍA

ARTÍCULO 99

Ámbito de aplicación y definiciones

1.       En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales y de mensajería liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.

2.       A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:

a)       «licencia individual», una autorización a un prestador individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria antes de prestar un servicio determinado;

b)      «servicio universal», la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una de las Partes a precios asequibles para todos los usuarios.

ARTÍCULO 100

Servicio universal

Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

ARTÍCULO 101

Licencias

1.       Solo se podrá exigir una licencia individual para los servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del servicio universal.

2.       Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:

a)       todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y

b)      las condiciones de las licencias.

3.       Previa solicitud, se darán a conocer al solicitante los motivos de denegación de una licencia y cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.

ARTÍCULO 102

Independencia del organismo regulador

El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

ARTÍCULO 103

Aproximación gradual

Con el fin de considerar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-C del presente Acuerdo.

SUBSECCIÓN 5

Redes y servicios de comunicación electrónica

ARTÍCULO 104

Ámbito de aplicación y definiciones

1.       En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.

2.       A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:

a)       «servicios de comunicaciones electrónicas», los servicios que consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la difusión; están excluidos los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos;

b)      «red pública de comunicaciones», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

c)       «red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

d)      «autoridad de reglamentación» en el sector de las comunicaciones electrónicas, el organismo o los organismos encargados de la reglamentación de las comunicaciones electrónicas mencionadas en el presente capítulo;

e)       se considerará que un prestador de servicios tiene «poder de mercado significativo» si, individualmente o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores;

f)       «interconexión», la conexión física y/o lógica de redes de comunicaciones públicas utilizadas por el mismo o diferente prestador de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios; los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red; la interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;

g)      «servicio universal», el conjunto de servicios de calidad específica que se pone a disposición de todos los usuarios en el territorio de una de las Partes independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; cada una de las Partes decide su ámbito de aplicación e implementación;

h)      «acceso», la puesta a disposición de otro prestador de servicios, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas; este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales;

i)       «usuario final», el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones ni servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

k)      «bucle local», el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública fija de comunicaciones.

ARTÍCULO 105

Autoridad de reglamentación

1.       Las Partes velarán por que las autoridades de reglamentación de los servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Si una Parte mantiene la propiedad o el control de un prestador de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, dicha Parte velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

2.       Las Partes velarán por que la autoridad de reglamentación goce del poder suficiente para regular el sector. Las tareas que debe asumir una autoridad reguladora se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.

3.       Las Partes velarán por que las decisiones de las autoridades de reglamentación y los procedimientos aplicados sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

4.       La autoridad de reglamentación gozará de la facultad para llevar a cabo un análisis de los mercados de productos y servicios sujetos a una reglamentación ex ante. En caso de que la autoridad de reglamentación deba determinar con arreglo al artículo 107 del presente Acuerdo si procede imponer, mantener, modificar o suprimir ciertas obligaciones, determinará, sobre la base de un análisis de mercado, si el mercado de referencia es realmente competitivo.

5.       Cuando la autoridad de reglamentación determine que un mercado de referencia no es realmente competitivo, identificará y designará prestadores de servicios con poder significativo en dicho mercado e impondrá, mantendrá o modificará las obligaciones reguladoras específicas a que se hace referencia en el artículo 107 del presente Acuerdo, cuando proceda. Cuando la autoridad de reglamentación llegue a la conclusión de que un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias referidas en el artículo 107 del presente Acuerdo.

6.       Las Partes velarán por que cualquier prestador de servicios afectado por la decisión de una autoridad de reglamentación tenga derecho a impugnarla ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Las Partes velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta. A la espera del resultado de dicho recurso, la decisión del regulador seguirá siendo válida, a no ser que el organismo de recurso adopte otra decisión. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión, y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.

7.       Las Partes velarán por que, cuando las autoridades de reglamentación tengan intención de adoptar medidas relacionadas con cualquiera de las disposiciones de la presente subsección que tengan un impacto significativo en el mercado de referencia, aquellas brinden a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Los reguladores harán públicos sus procedimientos de consulta. Se pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, excepto en el caso de información confidencial.

8.       Las Partes velarán por que los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente subsección o en las decisiones adoptadas con arreglo a ella. Cuando se les solicite, estos prestadores de servicios facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la autoridad de reglamentación. La información solicitada por la autoridad de reglamentación guardará proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades de reglamentación motivarán sus solicitudes de información.

ARTÍCULO 106

Autorización para prestar servicios de comunicaciones electrónicas

1.       En la medida de lo posible, las Partes velarán por que la prestación de servicios se autorice mediante una simple notificación.

2.       Las Partes velarán por que se pueda exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución de los números y las frecuencias. Se harán públicas las condiciones de tales licencias.

3.       Las Partes velarán por que, en caso de que se exija una licencia:

a)       se hagan públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia;

b)      previa petición del interesado, le sean comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia;

c)       el solicitante de una licencia pueda recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia;

d)      las tasas de licencias[21] requeridas por cualquier Parte para conceder una licencia no superen los costes administrativos que suelen soportarse para la gestión, el control y la observancia de las licencias aplicables. las tasas de licencias por el uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración no están sujetos a los requisitos de la presente letra d).

ARTÍCULO 107

Acceso e interconexión

1.       Las Partes velarán por que a cualquier prestador de servicios autorizado para prestar servicios de comunicaciones electrónicas le asista el derecho y tenga la obligación de negociar el acceso y la interconexión con otros prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En principio, debe acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre las empresas en cuestión.

2.       Las Partes garantizarán que los prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3.       Las Partes velarán por que, una vez se concluya de conformidad con el artículo 105 del presente Acuerdo que en un mercado de referencia no hay competencia real, la autoridad de reglamentación esté facultada para imponer al prestador de servicios que se considera dispone de un poder de mercado significativo una o más de las obligaciones siguientes en relación con la interconexión o el acceso:

a)       la obligación de no discriminación con el fin de garantizar que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros prestadores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones;

b)      la obligación impuesta a una empresa integrada verticalmente de poner de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y las transferencias internas que practica, cuando exista un requisito de no discriminación o para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal; la autoridad de reglamentación podrá especificar el formato y la metodología contable que se empleará;

c)       las obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, incluido el acceso desagregado al bucle local, entre otros casos en aquellas situaciones en las que la autoridad de reglamentación considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo constituirían un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o no beneficiarían a los usuarios finales;

          las autoridades de reglamentación podrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en el presente apartado;

d)      la obligación de prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros; de conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; de facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles; de prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente; de proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; de interconectar redes o los recursos de estas.

Las autoridades de reglamentación podrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en el presente apartado;

e)       las obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con el suministro de determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales;

Las autoridades de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por este.

f)       la obligación de publicar las obligaciones específicas impuestas a un prestador de servicios por la autoridad de reglamentación por las que se identifica el producto o servicio específico y los mercados geográficos; siempre que no sea confidencial y no incluya secretos comerciales, la información actualizada se publicará de tal forma que todas las partes interesadas puedan acceder a ella sin dificultad;

g)      las obligaciones de transparencia que exigen a los operadores que publiquen una información determinada y, en particular, cuando un operador esté obligado a no discriminar, el regulador podrá exigir al operador que publique una oferta de referencia suficientemente desglosada, con el fin de velar por que los prestadores de servicios no estén obligados a pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio solicitado, en la que se describan las ofertas pertinentes desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidos los precios.

4.       Las Partes velarán por que un prestador de servicios que pida la interconexión con un prestador de servicios que se considere dispone de un poder de mercado significativo pueda recurrir, bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se menciona en el artículo 104, apartado 2, letra d), del presente Acuerdo para resolver diferencias relativas a las condiciones de interconexión o acceso.

ARTÍCULO 108

Escasez de recursos

1.       Las Partes velarán por que todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se lleve a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

2.       Las Partes velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de telecomunicaciones en su territorio con vistas a garantizar un uso efectivo y eficiente del espectro. En caso de que la demanda de frecuencias específicas exceda de su disponibilidad, se seguirán procedimientos adecuados y transparentes para la asignación de dichas frecuencias con el fin de optimizar su utilización y facilitar el desarrollo de la competencia.

3.       Las Partes velarán por que se confíe a la autoridad de reglamentación la asignación de recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración.

4.       En caso de que las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de los prestadores de servicios que operen redes y/o servicios de comunicaciones públicas, se garantizará una separación estructural efectiva entre la función responsable de la concesión de los derechos de paso y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

ARTÍCULO 109

Servicio universal

1.       Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener.

2.       No se considerará que tales obligaciones menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada una de las Partes.

3.       Las Partes velarán por que todos los prestadores de servicios reúnan las condiciones para garantizar un servicio universal; ninguno de ellos será excluido a priori. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente, objetivo y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades de reglamentación determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al prestador o los prestadores de servicios afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

4.       Las Partes garantizarán que, cuando los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios, ya sea de modo impreso o electrónico, las organizaciones que los proporcionen apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones.

ARTÍCULO 110

Prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas

Ninguna de las Partes podrá exigir a un prestador de servicios de la otra Parte que tenga un establecimiento, establezca cualquier tipo de presencia, o resida, en el territorio de una de las Partes como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

ARTÍCULO 111

Confidencialidad de la información

Las Partes garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transporte de comunicaciones electrónicas y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.

ARTÍCULO 112

Diferencias entre prestadores de servicios

1.       Las Partes velarán por que, en caso de que surja una diferencia entre prestadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas relacionados con derechos y obligaciones que se deriven de la presente sección, a petición de cualquiera de las Partes, la autoridad de reglamentación en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses.

2.       La decisión adoptada por la autoridad de reglamentación se hará pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Se expondrán detalladamente a los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas los motivos en que se basa.

3.       Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades de reglamentación en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.

ARTÍCULO 113

Aproximación gradual

Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-B del presente Acuerdo.

SUBSECCIÓN 6

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 114

Ámbito de aplicación y definiciones

1.       En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.

2.       A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:

a)       «servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una de las Partes; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

i)       seguros y servicios relacionados con los seguros:

1)      seguros directos (incluido el coaseguro):

a)       seguros de vida;

b)       seguros de no vida;

2)      reaseguro y retrocesión;

3)      actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y

4)      servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

ii)      servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

1)      aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

2)      préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

3)      arrendamiento financiero;

4)      todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

5)      garantías y avales;

6)      transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a)       instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

b)      divisas;

c)       productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

d)      instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

e)       valores transferibles;

f)       otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro;

7)      participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

8)      intermediación en el mercado de dinero;

9)      administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;

10)    servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos los valores mobiliarios, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

11)    suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente;

12)    servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

b)      «prestador de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una de las Partes que pretenda prestar o preste servicios financieros; el término «prestador de servicios financieros» no incluye entidades públicas;

c)       «entidad pública»,

i)       un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii)      una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

d)      «nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no es prestado por ningún prestador de servicios financieros en el territorio de una de las Partes pero es prestado en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 115

Medidas cautelares

1.       Las Partes podrán adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellas:

a)       proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros;

b)      asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.

2.       Estas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los prestadores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios prestadores de servicios financieros similares.

3.       Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 116

Transparencia y efectividad de la reglamentación

1.       Las Partes harán todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:

a)       por medio de una publicación oficial; o

b)      a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2.       Las Partes facilitarán a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.

A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte en cuestión pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.

3.       Las Partes harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea, los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la «Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, las «Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales» del Grupo de Acción Financiera y las «Nueve Recomendaciones Especiales en materia de Financiación del Terrorismo».

Las Partes también tomarán nota de los «Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información» promulgados por los ministros de Hacienda de los países que integran el G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos bilaterales.

ARTÍCULO 117

Nuevos servicios financieros

Las Partes permitirán que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares.

ARTÍCULO 118

Tratamiento de los datos

1.       Las Partes permitirán a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales prestadores de servicios financieros.

2.       Cada una de las Partes adoptará salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.

ARTÍCULO 119

Excepciones específicas

1.       Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

2.       Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3.       Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

ARTÍCULO 120

Organizaciones autorreguladoras

Cuando una Parte exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a los artículos 79 y 85 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 121

Sistemas de compensación y de pago

Con arreglo a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades de prestamista en última instancia de la Parte.

ARTÍCULO 122

Aproximación gradual

Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a las mejores prácticas internacionales enumeradas en el artículo 116, apartado 3, del presente Acuerdo, así como a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-A del presente Acuerdo.

SUBSECCIÓN 7

SERVICIOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 123

Ámbito de aplicación

En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte internacional con arreglo a lo dispuesto en las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales), del presente capítulo.

ARTÍCULO 124

Transporte marítimo internacional

1.       A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:

a)       «transporte marítimo internacional», las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte.

b)      «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i)       la carga/descarga del cargamento de un buque,

ii)      el amarre/desamarre de la carga,

iii)     la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;

c)       «servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

d)      «servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;

e)       «servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i)       comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial;

ii)      organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario;

f)       «servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;

g)      «servicios de enlace», el pretransporte y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situado en cualquiera de las Partes.

2.       Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a garantizar la aplicación efectiva del principio del acceso ilimitado a las cargas sobre una base comercial, la libre prestación de servicios marítimos internacionales y el trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios.

Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a)       Las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria.

b)      Cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

3.       Al aplicar estos principios, las Partes:

a)       no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos; y

b)      a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

4.       Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores.

5.       Cada una de las Partes pondrá a disposición de los prestadores de servicios de transporte de la otra Parte, con arreglo a términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

6.       Cada una de las Partes permitirá el transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso, entre puertos de un Estado miembro de la UE o entre puertos de Georgia.

7.       A reserva de la autorización de la autoridad competente, las Partes permitirán a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de distribución entre sus puertos nacionales.

ARTÍCULO 125

Transporte aéreo

La liberalización progresiva del transporte aéreo entre las Partes, adaptada a sus necesidades comerciales recíprocas, y las condiciones de acceso mutuo al mercado se rigen por el Acuerdo sobre un Espacio Aéreo Común entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.

ARTÍCULO 126

Aproximación gradual

Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-D del presente Acuerdo.

SECCIÓN 6

COMERCIO ELECTRÓNICO

SUBSECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 127

Objetivo y principios

1.       Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

2.       Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.

3.       Las Partes acuerdan que las transmisiones electrónicas se considerarán una prestación de servicios, a tenor de la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.

ARTÍCULO 128

Cooperación en el comercio electrónico

1.       Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:

a)       el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios transfronterizos de certificación;

b)      la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;

c)       el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

d)      la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico;

e)       cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2.       Esta cooperación podrá adoptar la forma del intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha legislación.

SUBSECCIÓN 2

RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE INTERMEDIARIOS

ARTÍCULO 129

Uso de servicios de intermediarios

1.       Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para llevar a cabo actividades ilícitas y establecerán las medidas necesarias para los prestadores de servicios intermediarios establecidas en la presente subsección.[22]

2.       A efectos de la aplicación del artículo 130 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios», un prestador de transmisión, encaminamiento o conexión de comunicación digitales en línea, entre puntos especificados por el usuario, de material elegido por el mismo, sin modificación de su contenido. A efectos de los artículos 131 y 132 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios» un prestador u operador de instalaciones para los servicios en línea o el acceso a las redes.

ARTÍCULO 130

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión»

1.       Las Partes garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:

a)       no haya originado él mismo la transmisión;

b)      no seleccione al destinatario de la transmisión; y

c)       no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2.       Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos, siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3.       El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

ARTÍCULO 131

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: memoria tampón (caching)

1.       Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, cada una de las Partes garantizará que el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:

a)       no modifique la información;

b)      cumpla las condiciones de acceso a la información;

c)       cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d)      no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e)       actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento[23] efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2.       El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

ARTÍCULO 132

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: alojamiento de datos

1.       Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de informática consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:

a)       no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o

b)      en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2.       El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3.       El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o se impida el acceso a ellos.

ARTÍCULO 133

Inexistencia de obligación general de supervisión

1.       Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 130, 131 y 132.

2.       Las Partes podrán establecer, para los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas ejercidas o de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tienen acuerdos de almacenamiento.

SECCIÓN 7

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 134

Excepciones generales

1.       Sin perjuicio de las excepciones generales establecidas en el artículo 415 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XIV-A, XIV-E, XIV-B y XIV-F, XIV-C y XIV-G, XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo están sujetas a las excepciones contenidas en el presente artículo.

2.       A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:

a)       necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público;

b)      necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)       relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios;

d)      necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e)       necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:

i)       la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii)      la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales,

iii)     la seguridad;

f)       incompatibles con los artículos 79 y 85 del presente Acuerdo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los prestadores de servicios de la otra Parte[24].

3.       Las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XIV-A y XIV-E, XIV-B y XIV-F, XIV-C y XIV-G, y XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada una de las Partes, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

ARTÍCULO 135

Medidas fiscales

El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.

ARTÍCULO 136

Excepciones de seguridad

1.       Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a)       exigir a ninguna de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b)      impedir a ninguna de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)       relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra;

ii)      relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;

iii)     relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan; o

iv)     adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

c)       impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

CAPÍTULO 7

PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

ARTÍCULO 137

Pagos corrientes

Las Partes se comprometen a no imponer restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo del FMI, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.

ARTÍCULO 138

Movimientos de capital

1.       Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas, incluida la adquisición de activos inmobiliarios, realizadas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como a la liquidación o repatriación de estos capitales invertidos y de los beneficios que hayan generado.

2.       Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1 del presente artículo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada una de las Partes garantizará, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo:

a)       la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes;

b)      la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros por parte de los inversores de la otra Parte.

ARTÍCULO 139

Medidas de salvaguardia

Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o movimientos de capitales causen, o amenacen con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de tipos de cambio o monetaria, incluidas dificultades graves de la balanza de pagos, en uno o más Estados miembros de la UE o en Georgia, las partes afectadas podrán adoptar medidas de salvaguardia para un periodo no superior a seis meses, a condición de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Parte que adopte la medida de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión.

ARTÍCULO 140

Disposiciones de facilitación y evolución

1.       A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.

2.       Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

3.       Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, revisará las medidas adoptadas y determinará la manera de seguir avanzando en la liberalización.

CAPÍTULO 8

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 141

Objetivos

1.       Las Partes reconocen la contribución de una contratación pública transparente, no discriminatoria, competitiva y abierta al desarrollo económico sostenible y fijan como objetivo la apertura efectiva, recíproca y progresiva de sus respectivos mercados de contratación pública.

2.       El presente capítulo contempla un acceso recíproco a los mercados de contratación pública sobre la base del principio de trato nacional a escala nacional, regional y local para los contratos públicos y las concesiones tanto del sector tradicional como del de los servicios públicos. Establece la aproximación progresiva de la normativa de contratos públicos de Georgia al acervo de la UE en materia de contratación pública, sobre la base de los principios que rigen en la materia en la Unión y en las condiciones y definiciones establecidas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (en lo sucesivo denominada la «Directiva 2004/18/CE») y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en lo sucesivo denominada la «Directiva 2004/17/CE»).

ARTÍCULO 142

Ámbito de aplicación

1.       El presente capítulo se aplica a los contratos públicos de obras, suministros y servicios, así como a los contratos de obras, suministros y servicios en el sector de los servicios públicos y a las concesiones de obras y servicios.

2.       El presente capítulo es aplicable a cualquier autoridad de contratación y cualquier entidad de contratación que se ajusten a las definiciones del acervo de la UE en materia de contratación pública (en lo sucesivo denominadas las «entidades adjudicadoras»). Asimismo abarca los organismos de Derecho público y las empresas públicas en el ámbito de los servicios públicos, como las empresas de titularidad estatal que desarrollen actividades pertinentes y las empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos en el ámbito de los servicios públicos.[25]

3.       El presente capítulo es aplicable a los contratos por encima de los umbrales de valor establecidos en el anexo XVI-A del presente Acuerdo.

4.       El cálculo del valor estimado de un contrato público se basará en su importe total sin IVA. A la hora de aplicar estos umbrales, Georgia calculará y convertirá estos valores en su moneda nacional, empleando el tipo de cambio de su banco nacional.

5.       Estos umbrales de valor se revisarán regularmente cada dos años, comenzando en el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, sobre la base del valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el periodo de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará a la baja, si procede, a la unidad de millar más próxima en euros. La revisión de los umbrales se adoptará por decisión del Comité de Asociación, en su configuración del comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 143

Contexto institucional

1.       Las Partes establecerán o mantendrán un marco institucional adecuado y los mecanismos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de contratación pública y la ejecución de los principios del presente capítulo.

2.       Georgia designará, en particular:

a)       un organismo ejecutivo al nivel de la administración central encargado de garantizar una política coherente y su aplicación en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública; dicho organismo facilitará y coordinará la aplicación del presente capítulo y dirigirá el proceso de aproximación gradual al acervo de la Unión, tal como se expone en el anexo XVI-B del presente Acuerdo;

b)      un organismo imparcial e independiente encargado de revisar las decisiones adoptadas por las autoridades o entidades adjudicadoras durante la adjudicación de contratos; en este contexto, por «independiente» se entenderá que el organismo será una autoridad pública que sea independiente de todas las entidades adjudicadoras y los operadores económicos; se establecerá la posibilidad de someter las decisiones adoptadas por este organismo a control jurisdiccional.

3.       Las Partes velarán por que se ejecuten de forma efectiva las decisiones adoptadas por las autoridades responsables de revisar las denuncias formuladas por los operadores económicos sobre infracciones del Derecho interno.

ARTÍCULO 144

Normas básicas por las que se rige la adjudicación de contratos

1.       A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes cumplirán un conjunto de normas básicas para la adjudicación de todos los contratos, como se establece en los apartados 2 a 15 del presente artículo. Estas normas básicas emanan directamente de las reglas y principios de la contratación pública, como se establece en el acervo de la UE en materia de contratación pública, incluidos los principios de no discriminación, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.

Publicidad

2.       Las Partes velarán por que todos los procedimientos de contratación previstos se publiquen en un medio de comunicación[26] adecuado de forma que resulte suficiente:

a)       para permitir que el mercado se abra a la competencia; y

b)      hacer posible que cualquier operador económico interesado disponga de acceso adecuado a la información relativa al procedimiento de contratación previsto antes de la adjudicación del contrato y exprese su interés en que se le adjudique.

3.       La publicación será apropiada en relación con el interés económico del contrato para los operadores económicos.

4.       La publicación incluirá al menos los pormenores esenciales del contrato que se ha de adjudicar, los criterios de selección cualitativa, el método de adjudicación, los criterios de adjudicación del contrato y cualquier otra información adicional que sea razonablemente necesaria para que los operadores económicos se decidan a manifestar su interés por hacerse con el contrato.

Adjudicación de contratos

5.       Todos los contratos se adjudicarán mediante procedimientos transparentes e imparciales que eviten prácticas corruptas. Esta imparcialidad se garantizará especialmente mediante la descripción no discriminatoria del objeto del contrato, la igualdad de acceso para todos los operadores económicos, plazos adecuados y un planteamiento transparente y objetivo.

6.       A la hora de describir las características de la obra, el suministro o el servicio requerido, las entidades adjudicadoras utilizarán descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones, así como normas internacionales, europeas o nacionales.

7.       La descripción de las características requeridas de una obra, un suministro o un servicio no debe referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, a menos que dicha referencia esté justificada por el objeto del contrato y vaya acompañada de la mención «o equivalente». Se dará prioridad al uso de descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones.

8.       Las entidades adjudicadoras no impondrán condiciones que tengan como consecuencia la discriminación directa o indirecta de los operadores económicos de la otra Parte, como el requisito de que los operadores económicos interesados en el contrato tengan que estar establecidos en el mismo país, la misma región o el mismo territorio de la entidad adjudicadora.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá exigir que el adjudicatario establezca una determinada infraestructura empresarial en el lugar de ejecución si esto se justifica por las circunstancias específicas del contrato.

9.       Los plazos para la manifestación de interés y la presentación de ofertas serán lo suficientemente amplios para que los operadores económicos de la otra Parte puedan realizar una evaluación significativa de la licitación y preparar su oferta.

10.     Todos los participantes deberán poder conocer previamente las normas de procedimiento, los criterios de selección y los criterios de adjudicación. Estas normas deben aplicarse por igual a todos los participantes.

11.     Las entidades adjudicadoras podrán invitar a un reducido número de candidatos a presentar una oferta, siempre que:

a)       se haga de manera transparente y no discriminatoria; y

b)      la selección se base exclusivamente en factores objetivos, tales como la experiencia de los candidatos en el sector de que se trate, el tamaño y la infraestructura de sus negocios o sus capacidades técnicas y profesionales.

Al invitar a un número reducido de candidatos a presentar ofertas, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar un nivel adecuado de competencia.

12.     Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar procedimientos negociados en determinados casos excepcionales cuando su utilización no falsee la competencia.

13.     Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar sistemas de cualificación con la condición de que la lista de operadores cualificados se elabore mediante un procedimiento transparente y abierto, que habrá sido anunciado adecuadamente. Los contratos que se encuadren en el ámbito de aplicación de tales sistemas también se adjudicarán de forma no discriminatoria.

14.     Las Partes velarán por que los contratos se adjudiquen de forma transparente al candidato que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa o con el precio más bajo, sobre la base de los criterios de licitación y las normas de procedimiento establecidos y comunicados de antemano. Las decisiones definitivas se comunicarán a todos los candidatos sin demora injustificada. A petición de los candidatos no seleccionados, se darán razones con detalle suficiente para que puedan recurrir la decisión.

Tutela judicial

15.     Las Partes velarán por que toda persona que tenga o haya tenido interés en que se le adjudique un contrato determinado y que haya sido o corra el riesgo de resultar perjudicada por una supuesta infracción tenga derecho a una tutela judicial efectiva e imparcial frente a cualquier decisión de la entidad adjudicadora relativa a la adjudicación del contrato. Las decisiones adoptadas durante o al término de dicho procedimiento de recurso se harán públicas de manera que resulte suficiente para informar a todos los operadores económicos interesados.

ARTÍCULO 145

Planificación de la aproximación legislativa

1.       Antes del inicio de la aproximación gradual, Georgia presentará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, un plan de trabajo detallado para la ejecución del presente capítulo con un calendario y plazos que incluirá todas las reformas en materia de aproximación al acervo de la Unión y el desarrollo de la capacidad institucional. Este plan de trabajo se ajustará a las fases y plazos establecidos en el anexo XVI-B del presente Acuerdo.

2.       Una vez que reciba el dictamen favorable del Comité de Asociación en su configuración de comercio, este plan de trabajo será considerado el documento de referencia para la ejecución del presente capítulo. La Unión Europea hará todo lo posible por ayudar a Georgia en la ejecución del plan de trabajo.

ARTÍCULO 146

Aproximación gradual

1.       Georgia velará por que su legislación vigente o futura sobre contratación pública vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE en la materia.

2.       La aproximación al acervo de la Unión se llevará a cabo en fases consecutivas como figura en la lista del XVI-B del presente Acuerdo, y se precisa con más detalle en los anexos XVI-C a XVI-F, XVI-H, XVI-I y XVI-K de la misma. Los anexos XVI-G y XVI-J del presente Acuerdo recogen elementos no‑obligatorios cuya aproximación no es necesaria, mientras que los anexos XVI-L a XVI-O del presente Acuerdo identifican elementos del acervo de la UE que siguen estando al margen del ámbito de la aproximación legislativa. En este proceso, se tomará debidamente en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia y las medidas de desarrollo adoptadas por la Comisión Europea, así como, si fuera necesario, cualesquiera modificaciones del acervo de la UE que se produzcan entretanto. La ejecución de cada fase será evaluada por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo y, previa evaluación positiva de dicho Comité, se vinculará a la concesión recíproca de acceso al mercado como se establece en el anexo XVI-B del presente Acuerdo. La Comisión Europea notificará sin demora indebida a Georgia cualquier modificación del acervo de la UE. Facilitará la asesoría y asistencia técnica adecuadas para ejecutar dichas modificaciones.

3.       El Comité de Asociación en su configuración de Comercio solo procederá a la evaluación de la fase siguiente una vez que se hayan llevado a la práctica y aprobado las medidas de ejecución de la fase anterior, de conformidad con las modalidades establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

4.       Las Partes velarán por que aquellos aspectos y ámbitos de la contratación pública que queden abarcados por el presente artículo cumplan los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato establecidos en el artículo 144 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 147

Acceso al mercado

1.       Las Partes acuerdan que la apertura efectiva y recíproca de sus mercados respectivos se logrará de forma gradual y simultánea. Durante el proceso de aproximación legislativa, la magnitud del acceso al mercado que se concedan recíprocamente estará vinculada a los avances que se logren en este proceso, como se establece en el anexo XVI-B del presente Acuerdo.

2.       La decisión de proceder a la fase siguiente de la apertura de mercado se adoptará a raíz de una evaluación de la calidad de la legislación adoptada, así como de su aplicación práctica. Dicha evaluación será efectuada con regularidad por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

3.       En la medida en que, con arreglo al anexo XVI-B del presente Acuerdo, una Parte haya abierto su mercado de contratación pública a la otra Parte:

a)       La Unión concederá a las empresas de Georgia, establecidas o no en la Unión, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas de contratación pública de la UE con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la Unión.

b)      Georgia concederá a las empresas de la UE, establecidas o no en ese país, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas nacionales de contratación pública con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de Georgia.

4.       Tras la ejecución de la última fase del proceso de aproximación legislativa, las Partes examinarán la posibilidad de concederse recíprocamente acceso al mercado con relación a las contrataciones que se encuentren por debajo de los umbrales de valor establecidos en el anexo XVI-A del presente Acuerdo.

5.       Finlandia se reserva su posición con respecto a las Islas Åland.

ARTÍCULO 148

Información

1.       Las Partes velarán por que las entidades adjudicadoras y los operadores económicos estén bien informados de los procedimientos de contratación pública, incluso mediante la publicación de toda la legislación y las resoluciones administrativas pertinentes.

2.       Las Partes velarán por la difusión efectiva de información sobre oportunidades de licitación.

ARTÍCULO 149

Cooperación

1.       Las Partes reforzarán su cooperación mediante el intercambio de experiencias e información relativa a sus mejores prácticas y marcos normativos.

2.       La Unión facilitará la ejecución del presente capítulo, incluso mediante asistencia técnica, cuando proceda. En consonancia con las disposiciones sobre cooperación financiera del título VII (Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, se adoptarán decisiones específicas en materia de asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación pertinentes de la Unión.

3.       En el anexo XVI-P del presente Acuerdo se incluye una lista indicativa de ámbitos de cooperación.

CAPÍTULO 9

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 150

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a)       facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y

b)      alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 151

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1.       Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en lo sucesivo «Acuerdo sobre los ADPIC»). Las disposiciones del presente capítulo complementarán y especificarán más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.

2.       A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, como mínimo, a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las disposiciones de los artículos 153 a 189 de este Acuerdo.

3.       La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (denominado en lo sucesivo «Convenio de París»).

ARTÍCULO 152

Agotamiento

Cada una de las Partes establecerá un régimen nacional o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

SECCIÓN 2

NORMAS REFERENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 153

Protección garantizada

Las Partes reafirman su compromiso con:

a)       los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna);

b)      la Convención Internacional de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión, de 1961;

c)       el Acuerdo sobre los ADPIC;

d)      el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor;

e)       el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

ARTÍCULO 154

Autores

Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)       la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)      cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo;

c)       cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

ARTÍCULO 155

Intérpretes

Cada una de las Partes concederá a los intérpretes el derecho exclusivo a:

a)       autorizar o prohibir la grabación[27] de sus actuaciones;

b)      autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una de las Partes de las grabaciones de sus actuaciones;

c)       poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, las grabaciones de sus actuaciones;

d)      autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

e)       autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.

ARTÍCULO 156

Productores de fonogramas

Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo a:

a)       autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una de las Partes de sus fonogramas;

b)      poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos;

c)       autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.

ARTÍCULO 157

Entidades de radiodifusión

Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)       la grabación de sus emisiones;

b)      la reproducción o la grabación de sus emisiones;

c)       la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones; y

d)      la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

ARTÍCULO 158

Radiodifusión y comunicación al público

1.       Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, así como para garantizar que tal remuneración se reparte entre los intérpretes y los productores del fonograma correspondientes.

2.       A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

ARTÍCULO 159

Plazo de protección

1.       Los derechos de autor sobre obras literarias o artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y 70 años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

2.       El plazo de protección de una composición musical con letra expirará 70 años después del fallecimiento de la última de las siguientes personas con vida, ya estén o no designadas esas personas como coautoras: el autor de la letra y el compositor de la composición musical, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.

3.       Los derechos de los intérpretes expirarán al menos 50 años después de la fecha de la actuación. Sin embargo:

a)       si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho periodo, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la actuación, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior,

b)      si se publica o se comunica lícitamente al público en un fonograma, dentro de dicho periodo, una grabación de la ejecución, los derechos expirarán 70 años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior.

4.       Los derechos de los productores de fonogramas expirarán al menos 50 años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo:

a)       Si el fonograma se publica lícitamente durante dicho periodo, los derechos expirarán al menos 70 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado periodo no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán 70 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

b)      Si después de 50 años de que un fonograma se publique o comunique al público lícitamente, el productor de fonogramas no ofrece copias del fonograma para la venta en cantidad suficiente, o no lo pone a disposición del público, el intérprete podrá resolver el contrato por el cual haya transferido o cedido sus derechos sobre la grabación de su actuación a un productor de fonogramas.

5.       Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos 50 años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

6.       Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

ARTÍCULO 160

Protección de las medidas tecnológicas

1.       Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue dicho objetivo.

2.       Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:

a)       se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz;

b)      tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces; o

c)       estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz.

3.       A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por la legislación de cada una de las Partes. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

ARTÍCULO 161

Protección de la información para la gestión de derechos

1.       Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a)       la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos, o

b)      la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos;

si dicha persona sabe o tiene motivos razonables para saber que al hacerlo induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por la legislación de la Parte en cuestión.

2.       A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por un titular de derechos que identifique la obra u otro trabajo que sea objeto de protección en el presente capítulo al autor o cualquier otro titular de derechos, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información. El apartado 1 se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en el presente capítulo.

ARTÍCULO 162

Excepciones y limitaciones

1.       De conformidad con los convenios y tratados internacionales en que sean Partes, cada una de las Partes podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 154 a 159 del presente Acuerdo únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.

2.       Las Partes establecerán que los actos de reproducción provisional a que se refieren los artículos 155 a 158 del presente Acuerdo, que sean transitorios o accesorios y sean parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a)       una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

b)      un uso legítimo de una obra o trabajo protegidos, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en los artículos 155 a 158 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 163

Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte

1.       Las Partes establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2.       El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3.       Las Partes podrán disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor ha comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.

4.       El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Las Partes podrán disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.

5.       La protección proporcionada podrá reclamarse en la medida en que lo permita la Parte en la cual se reclame dicha protección. El procedimiento de recaudación y los importes los establecerá el Derecho nacional.

ARTÍCULO 164

Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos

Las Partes se esforzarán por promover el diálogo y la cooperación entre sus sociedades respectivas de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.

SUBSECCIÓN 2

MARCAS

ARTÍCULO 165

Acuerdos internacionales

Las Partes reafirman su compromiso con:

a)       el Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, y

b)      el Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas.

ARTÍCULO 166

Procedimiento de registro

1.       Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada por la administración responsable de las marcas se comunicará al solicitante por escrito y estará debidamente motivada.

2.       Cada una de las Partes establecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.

3.       Las Partes proporcionarán una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes y registros de marcas.

ARTÍCULO 167

Marcas notoriamente conocidas

Cada una de las Partes aplicará el artículo 6 bis del Convenio de París y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con la protección de marcas notoriamente conocidas, y podrá tomar en consideración la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34º periodo de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI (septiembre de 1999).

ARTÍCULO 168

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca, como el uso correcto de términos descriptivos, la protección de las indicaciones geográficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 176, u otras excepciones limitadas que tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.

SUBSECCIÓN 3

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ARTÍCULO 169

Ámbito de aplicación

1.       El presente Acuerdo se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.

2.       Para que una indicación geográfica de una de las Partes esté protegida por la otra Parte, abarcará productos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de esta Parte a que se refiere el artículo 170 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 170

Indicaciones geográficas establecidas

1.       Tras haber examinado la Ley de Georgia sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos, adoptada el 22 de agosto de 1999, la Unión Europea concluye que dicha ley cumple los elementos fijados en el anexo XVII-A del presente Acuerdo.

2.       Tras examinar el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, con sus normas de desarrollo, para el registro, control y protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios de la Unión Europea, la parte II, título II, capítulo I, sección Ia, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) y el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, Georgia ha llegado a la conclusión de que dicha ley y dichos reglamentos y procedimientos cumplen los elementos fijados en el anexo XVII-A del presente Acuerdo.

3.       Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XVII-B del presente Acuerdo y haber examinado un resumen de las especificaciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de la Unión que figuran en el anexo XVII-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas que figuran en el anexo XVII-D del presente Acuerdo, que la Unión ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, Georgia protegerá esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.

4.       Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XVII-B del presente Acuerdo y haber examinado un resumen de las especificaciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de Georgia que figuran en el anexo XVII-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas que figuran en el anexo XVII-D del presente Acuerdo, que Georgia ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 1, la Unión protegerá esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.

5.       Las decisiones del Comité Mixto establecido en el artículo 11 del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, relativas a la modificación de los anexos III y IV de dicho Acuerdo, que se adopten antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerarán decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas, y las indicaciones geográficas añadidas a los anexos III y IV de dicho Acuerdo se considerarán parte de los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo. En consecuencia, las Partes protegerán esas indicaciones geográficas como indicaciones geográficas establecidas en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 171

Adición de nuevas indicaciones geográficas

1.       Las Partes convienen en la posibilidad de añadir nuevas indicaciones geográficas con vistas a su protección en los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 179, apartado 3, del presente Acuerdo, una vez concluido el procedimiento de oposición y tras haber examinado las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el artículo 170, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo, a satisfacción de ambas Partes.

2.       Una Parte no estará obligada a proteger como indicación geográfica un nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.

ARTÍCULO 172

Ámbito de protección de las indicaciones geográficas

1.       Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo, incluidas las añadidas de conformidad con el artículo 171 del presente Acuerdo, se protegerán contra:

a)       todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i)       por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la denominación protegida, o

ii)      en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una indicación geográfica;

b)      toda usurpación, imitación o evocación[28], aunque se indique el origen verdadero del producto o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

c)       cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)      cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

2.       De existir indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección se concederá a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores. No se registrarán las denominaciones homónimas que induzcan al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque sean exactas por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sea originario el producto de que se trate.

3.       Cuando una Parte, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación geográfica de la otra Parte, esta última será informada y tener la oportunidad de formular observaciones antes de que el nombre pase a estar protegido.

4.       Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o que deje de estar protegida en su país de origen. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.

ARTÍCULO 173

Protección de la transcripción de las indicaciones geográficas

1.       Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de las disposiciones de la presente subsección en caracteres del alfabeto georgiano y de otros alfabetos no latinos utilizados oficialmente en los Estados miembros de la UE estarán protegidas junto con su transcripción en caracteres latinos. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.

2.       Del mismo modo, las indicaciones geográficas protegidas en virtud de las disposiciones de la presente subsección en un alfabeto latino estarán protegidas junto con su transcripción en los caracteres del alfabeto georgiano y en los caracteres de otros alfabetos no latinos utilizados oficialmente en los Estados miembros. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.

ARTÍCULO 174

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1.       Las denominaciones protegidas en virtud de la presente subsección podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.

2.       Una vez que una indicación geográfica esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.

ARTÍCULO 175

Cumplimiento de las disposiciones sobre protección

Las Partes Contratantes harán cumplir la protección prevista en los artículos 170 a 174 del presente Acuerdo mediante medidas administrativas apropiadas adoptadas por las autoridades públicas. También harán cumplir dichas disposiciones a petición de una parte interesada.

ARTÍCULO 176

Relación con las marcas registradas

1.       Las Partes podrán negarse a registrar o invalidar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada de conformidad con la legislación de cada una de las Partes, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 172, apartado 1, del presente Acuerdo en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, a condición de que se presente una solicitud de registro de la marca después de la fecha de solicitud de la protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.

2.       En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 170 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será el 1 de abril de 2012.

3.       En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 171 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será la fecha de envío de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica.

4.       Las Partes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca reputada o notoria, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.

5.       Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes protegerán las indicaciones geográficas incluso cuando exista una marca anterior. Por marca anterior se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 172, apartado 1, del presente Acuerdo y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación correspondiente, en el territorio de cualquiera de las Partes antes de la fecha en que la otra Parte en virtud de la presente subsección solicite la protección de la indicación geográfica. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de las Partes.

ARTÍCULO 177

Normas generales

1.       La presente subsección se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC.

2.       La importación, exportación y comercialización de los productos contemplados en los artículos 170 y 171 del presente Acuerdo se realizará con arreglo a la legislación y reglamentación vigentes en el territorio de la Parte importadora.

3.       Cualquier asunto derivado de las especificaciones técnicas de las denominaciones registradas será tratado en el Subcomité establecido en el artículo 179 del presente Acuerdo.

4.       Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto.

5.       El pliego de condiciones al que se hace referencia en la presente subsección será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.

ARTÍCULO 178

Cooperación y transparencia

1.       Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité de Indicaciones Geográficas establecido con arreglo al artículo 179 del presente Acuerdo, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar de la otra información relativa a los pliegos de condiciones de los productos y sus modificaciones y a los puntos de contacto para las disposiciones de control.

2.       Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público el pliego de condiciones o un resumen del mismo y los puntos de contacto de las disposiciones de control correspondientes a las indicaciones geográficas protegidas de la otra Parte con arreglo al presente artículo.

ARTÍCULO 179

Subcomité de Indicaciones Geográficas

1.       Se crea el Subcomité de Indicaciones Geográficas. El Subcomité de Indicaciones Geográficas estará formado por representantes de la Unión y de Georgia, que supervisarán el desarrollo de la presente subsección e intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas. El Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación en su configuración de Comercio, con arreglo al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

2.       El Subcomité de Indicaciones Geográficas adoptará sus decisiones por consenso. Adoptará su propio reglamento interno y se reunirá alternativamente en la UE y en Georgia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar 90 días después de la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjuntamente por estas.

3.       El Subcomité de Indicaciones Geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente‑subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:

a)       modificar el artículo 170, apartados 1 y 2, del Acuerdo en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en las Partes;

b)      la modificación del anexo XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo, en lo que respecta a las indicaciones geográficas;

c)       el intercambio de información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas;

d)      el intercambio de información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección.

SUBSECCIÓN 4

DIBUJOS Y MODELOS

ARTÍCULO 180

Acuerdos internacionales

Las Partes reafirman su compromiso con el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales (1999).

ARTÍCULO 181

Protección de dibujos y modelos registrados

1.       Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos y originales[29]. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.       Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:

a)         si cabe razonablemente esperar que el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y

b)         en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.

3.       A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

4.       El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.

5.       La duración de la protección otorgada será de 25 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro o a partir de una fecha establecida de conformidad con el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio de París.

ARTÍCULO 182

Excepciones y limitaciones

1.       Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2.       La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En especial, no podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que deban reproducirse en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.

ARTÍCULO 183

Relación con los derechos de autor

Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

SUBSECCIÓN 5

PATENTES

ARTÍCULO 184

Acuerdos internacionales

Las Partes reafirman su compromiso con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes de la OMPI.

ARTÍCULO 185

Patentes y salud pública

1.       Las Partes reconocen la importancia de la declaración de la Conferencia Ministerial de la OMC sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001.

2.       Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 de agosto de 2003 sobre el apartado 6 de la declaración mencionada en el apartado 1 del presente artículo y contribuirán a su aplicación.

ARTÍCULO 186

Certificado complementario de protección

1.       Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios están sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su puesta en el mercado. Reconocen que el periodo que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de puesta del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin la legislación pertinente, puede acortar el periodo de protección efectiva al amparo de la patente.

2.       Las Partes establecerán un periodo adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho periodo igual al periodo mencionado en la segunda frase del apartado 1 menos un periodo de cinco años.

3.       No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del periodo adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.

4.       En el caso de los medicamentos respecto a los que se han realizado estudios pediátricos y en los que los resultados de dichos estudios figuran en la información del producto, las Partes establecerán un aumento adicional de seis meses del periodo de protección mencionado en el apartado 2.

ARTÍCULO 187

Protección de los datos comunicados para obtener una autorización de comercialización de productos farmacéuticos[30]

1.       Las Partes aplicarán un sistema completo de garantía de la confidencialidad, la no divulgación y la no utilización de los datos comunicados para obtener la autorización de puesta en el mercado de un medicamento.

2.       Cada una de las Partes velará, en su legislación, por que la información presentada para obtener una autorización de puesta en el mercado de un medicamento en el mercado siga siendo confidencial, no se divulgue a terceros y se beneficie de la protección contra todo uso comercial desleal.

3.       A tal efecto, cada una de las Partes, durante un periodo mínimo de seis años a partir de la fecha de la primera autorización en cualquiera de las Partes, no permitirá a otros solicitantes la comercialización del mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercialización concedida al solicitante que haya proporcionado los datos de los ensayos o estudios, a menos que dicho solicitante haya dado su consentimiento. Durante dicho periodo, los datos de ensayos o los estudios presentados para la primera autorización no se utilizarán en beneficio de ningún solicitante posterior que desee obtener un autorización de comercialización de un medicamento, salvo en el caso de que el primer solicitante dé su consentimiento.

4.       El periodo de seis años mencionado en el apartado 3 será ampliado a un máximo de siete años si, durante los seis primeros años después de la obtención de la autorización inicial, el titular obtiene una autorización para una o más indicaciones terapéuticas que se considere que aportan un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.

5.       Georgia se compromete a adaptar su legislación en materia de protección de datos de medicamentos a la de la Unión en una fecha que decidirá el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 188

Protección de los datos para obtener una autorización de comercialización de productos fitosanitarios

1.       Las Partes fijarán los requisitos de seguridad y eficacia antes de autorizar la puesta en el mercado de productos fitosanitarios.

2.       Cada una de las Partes velará por que los datos presentados por primera vez por un solicitante para obtener una autorización de comercialización de productos fitosanitarios estén protegidos contra todo uso comercial desleal y no se utilice en beneficio de otra persona con el fin de obtener una autorización de comercialización, a menos que se facilite la prueba del consentimiento expreso del primer titular.

3.       El informe de ensayo o de estudio presentado por primera vez para obtener una autorización de comercialización cumplirá las siguientes condiciones:

a)       que sea necesario para la autorización o modificación de una autorización a efectos de utilización en otros cultivos, y

b)      que se certifique que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio y de buenas prácticas experimentales.

4.       El periodo de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate.

ARTÍCULO 189

Obtenciones vegetales

Las Partes protegerán las obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, y cooperarán para promover y hacer cumplir tales derechos.

SECCIÓN 3

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 190

Obligaciones generales

1.       Ambas Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III, y establecerán las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual[31].

2.       Dichas medidas, procedimientos y recursos complementarios serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3.       Tales medidas y recursos complementarios también serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

ARTÍCULO 191

Solicitantes legitimados

Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a)       los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b)      todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c)       los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d)      los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

SUBSECCIÓN 3.1

OBSERVANCIA CIVIL

ARTÍCULO 192

Medidas de protección de pruebas

1.       Los Estados miembros garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de cualquiera de las Partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial.

2.       Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.     

3.       En los casos en que se hayan adoptado las medidas de protección de pruebas sin haber oído a la otra Parte, se notificarán sin demora a las partes afectadas y a más tardar después de la ejecución de las medidas.

ARTÍCULO 193

Derecho de información

1.       Las Partes garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a)       haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b)      haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c)       haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)      haya sido hallada produciendo, fabricando o distribuyendo mercancías litigiosas o prestando servicios con la información facilitada por cualquiera de las personas a que se refieren las letras a), b) o c).

2.       Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a)       los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b)      información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3.       Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a)       concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b)      regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c)       regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;

d)      ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e)       rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

ARTÍCULO 194

Medidas provisionales

1.       Las Partes garantizarán que, a instancias del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2.       También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3.       En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar, cuando sea oportuno, el acceso a los documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control del presunto infractor.

ARTÍCULO 195

Medidas derivadas de una decisión sobre el fondo

1.       Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a instancias del solicitante, la retirada de los circuitos comerciales, el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes podrán también solicitar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.

2.       Las autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

3.       Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.

4.       Los Estados miembros podrán disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en el presente artículo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas del presente artículo, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

ARTÍCULO 196

Daños y perjuicios

1.       Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a)       tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción, o

b)      como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2.       Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

ARTÍCULO 197

Costas procesales

Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad y sin perjuicio de las excepciones establecidas en las normas de procedimiento nacionales.

ARTÍCULO 198

Publicación de las decisiones judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad industrial o de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de autor, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.

ARTÍCULO 199

Presunción de autoría o propiedad

A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente subsección:

a)       para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;

b)      lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

SUBSECCIÓN 3.2

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 200

Medidas en frontera

1.       Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 del presente Acuerdo y en el anexo XIII del presente Acuerdo, este artículo establece los principios generales del presente Acuerdo por el que se regula la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras y las obligaciones de las autoridades aduaneras de las Partes relativas a su participación en la cooperación.

2.       Al aplicar las medidas en frontera para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, las Partes garantizarán la coherencia con sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC.

3.       Las disposiciones sobre medidas en frontera del presente artículo son de carácter procesal. Establecen las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual ya están, o deberían haber estado, bajo el control de la aduana. Estas disposiciones no afectarán en modo alguno el derecho sustantivo de las Partes en materia de propiedad intelectual.

4.       Para facilitar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras adoptarán una serie de métodos para identificar envíos que contengan mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. Entre estos métodos se hallan las técnicas de análisis de riesgos basadas, entre otras cosas, en la información facilitada por los titulares de derechos, información reservada y las inspecciones de la carga.

5.       Las Partes acuerdan aplicar efectivamente el artículo 69 del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con el comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, las Partes establecerán y notificarán los puntos de contacto de sus administraciones aduaneras y estarán dispuestos a intercambiar datos e información sobre el comercio de tales mercancías que afecte a ambas Partes. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades aduaneras en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica falsificada y mercancías con derechos de autor falsificados. No obstante lo dispuesto en el protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros del presente Acuerdo, las autoridades aduaneras procederán, en su caso, al intercambio de esta información con rapidez y con el debido respeto a las leyes de protección de datos de las Partes.

6.       Las autoridades aduaneras de cada una de las Partes cooperarán, previa solicitud o por iniciativa propia, para proporcionar información disponible pertinente a las autoridades aduaneras de la otra Parte, en particular en el caso de las mercancías en tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes con destino a la otra Parte u originarias de ella.

7.       El Subcomité a que se refiere el artículo 74 del presente Acuerdo establecerá las modalidades prácticas necesarias, con vistas al intercambio de datos e información mencionados en el presente artículo.

8.       El protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros del presente Acuerdo será aplicable con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en las distintas formas de cooperación resultante de la aplicación de los apartados 5 a 7 del presente artículo.

9.       El Subcomité mencionado en el artículo 74 del presente Acuerdo actuará como comité responsable de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación efectiva del presente artículo.

ARTÍCULO 201

Códigos de conducta

Las Partes fomentarán:

a)       la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual;

b)      la transmisión a sus autoridades competentes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta.

ARTÍCULO 202

Cooperación

1.       Las Partes acuerdan cooperar para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

2.       Los ámbitos de cooperación incluyen las siguientes actividades, sin limitarse a ellas:

a)       intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva; intercambio de experiencias sobre la evolución legislativa;

b)      intercambio de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual;

c)       intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva, a nivel central y subcentral, por parte de las aduanas, la policía, y los organismos administrativos y judiciales; coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con otros países;

d)      desarrollo de capacidades; intercambio y formación de personal;

e)       fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en particular entre los círculos empresariales y la sociedad civil; fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos;

f)       fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual;

g)      fomento activo de la concienciación y educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual: formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.

CAPÍTULO 10

COMPETENCIA

ARTÍCULO 203

Principios

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas y transacciones comerciales contrarias a la competencia (incluidas las subvenciones) pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio.

ARTÍCULO 204

Legislación antimonopolio y de fusiones y su aplicación

1.       Las Partes mantendrán, en sus territorios respectivos, una legislación completa sobre competencia que les permita combatir eficazmente los acuerdos contrarios a la competencia, las prácticas concertadas y el comportamiento unilateral anticompetencia de las empresas con poder de mercado dominante y que dispone el control efectivo de las operaciones de concentración para evitar la obstaculización significativa de la competencia efectiva y el abuso de posición dominante.

2.       Las Partes mantendrán una autoridad responsable de la aplicación efectiva de la legislación sobre competencia a que se refiere el apartado 1 y la dotarán de los medios apropiados.

3.       Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas legislaciones sobre competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas.

ARTÍCULO 205

Monopolios públicos, empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos

1.       Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o empresas públicas o asigne a empresas derechos especiales o exclusivos con arreglo a sus legislaciones respectivas.

2.       Por lo que se refiere a los monopolios públicos de carácter comercial, las empresas públicas y empresas a quienes se hayan asignado derechos especiales o exclusivos, las Partes garantizarán que dichas empresas están sujetas a la legislación sobre competencia a que se refiere el artículo 204, apartado 1, en la medida en que la aplicación de dichas leyes no obstaculice la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público asignadas a las empresas de que se trate.

ARTÍCULO 206

Subvenciones

1.       A efectos del presente artículo, se entenderá por «subvención» una medida que cumple las condiciones del artículo 1 del Acuerdo SMC, independientemente de si se concede en relación con la producción de bienes o la prestación de servicios y que es específico con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de dicho Acuerdo.

2.       Las Partes garantizará la transparencia en materia de subvenciones. Con ese fin, cada una de las Partes informará cada dos años a la otra Parte de la base jurídica, la forma, el importe o el presupuesto y, cuando sea posible, el beneficiario de la subvención concedida por su administración o un organismo público en relación con la producción de mercancías. Se considerará que se ha facilitado esa información si cada una de las Partes pone a disposición los datos pertinentes al respecto en un sitio web de acceso público.

3.       A petición de cualquiera de las Partes, la otra facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre subvenciones concretas relativas a la prestación de servicios.

ARTÍCULO 207

Solución de diferencias

Las disposiciones sobre el mecanismo de solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo no se aplicarán a los artículos 203, 204 y 205 del mismo.

ARTÍCULO 208

Relación con la OMC

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC, en particular el Acuerdo SMC y el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).

ARTÍCULO 209

Confidencialidad

Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones que imponen el secreto profesional y empresarial en sus jurisdicciones respectivas.

CAPÍTULO 11

DISPOSICIONES SOBRE EL SECTOR ENERGÉTICO VINCULADAS AL COMERCIO

ARTÍCULO 210

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1.       «productos energéticos», el aceite crudo de petróleo (código SA 27.09), el gas natural (código SA 27.11) y la energía eléctrica (código SA 27.16);

2.       «instalaciones de transporte de energía», los gasoductos para el transporte de gas natural a alta presión; redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión, incluidas las interconexiones utilizadas para conectar varias redes de transporte de gas o electricidad; gasoductos para el transporte de aceite crudo de petróleo, ferrocarriles y otras instalaciones fijas que efectúan el transporte de productos energéticos;

3.       «tránsito», el paso de los productos energéticos a través del territorio de cualquiera de las Partes, con o sin transbordo, almacenamiento, desestiba, o cambio de modo de transporte, cuando tal paso es solo una porción de un trayecto completo que comienza y termina más allá de la frontera de la Parte por cuyo territorio pasa el transporte;

4.       «toma no autorizada», las actividades consistentes en la toma ilegal de productos energéticos de instalaciones de transporte de energía.

ARTÍCULO 211

Tránsito

Las Partes garantizarán el tránsito conforme a sus compromisos internacionales, con arreglo a las disposiciones del GATT de 1994 y el Tratado sobre la Carta de la Energía.

ARTÍCULO 212

Toma no autorizada de mercancías en tránsito

Cada una de las Partes adoptará todas las medidas necesarias para prohibir y ocuparse de cualquier toma no autorizada de productos energéticos en tránsito por su territorio por parte de una entidad sujeta al control o jurisdicción de dicha Parte.

ARTÍCULO 213

Tránsito ininterrumpido

1.       Una Parte no efectuará ninguna toma ni interferirá de otro modo con el tránsito de productos energéticos por su territorio, salvo en caso de que dicha toma u otra interferencia figure en un contrato u otro acuerdo que regule dicho tránsito o cuando el funcionamiento continuo de las instalaciones de transporte de energía sin medidas correctoras rápidas cree una amenaza inaceptable para la seguridad pública, el patrimonio cultural, la salud, la seguridad o el medio ambiente, a condición de que dicha acción no se lleve a cabo de forma tal que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional.

2.       En caso de desacuerdo sobre cualquier asunto en que estén implicadas las Partes o una o varias entidades sujetas al control o la jurisdicción de cualquiera de las Partes, una Parte a través de cuyo territorio se realice el tránsito de los productos energéticos con anterioridad a la terminación de un procedimiento de solución de diferencias en virtud del contrato de que se trate o de un procedimiento de emergencia con arreglo al anexo XVIII del presente Acuerdo o al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, no interrumpirá ni reducirá dicho tránsito o permitir que cualquier entidad sujeta a su control o jurisdicción, incluida una empresa comercial del Estado, interrumpa o reduzca dicho tránsito, salvo en las circunstancias previstas en el apartado 1.

3.       Las Partes acuerdan que una Parte no será responsable de la interrupción o reducción del tránsito conforme al presente artículo cuando a dicha Parte le sea imposible suministrar o proporcionar en tránsito productos energéticos como resultado de actuaciones atribuidas a un tercer país o a una entidad bajo el control o la jurisdicción de un tercer país.

ARTÍCULO 214

Obligación de tránsito para los operadores

Cada una de las Partes garantizará que los operadores de las instalaciones de transmisión de energía adopten las medidas necesarias para:

a)       minimizar el riesgo de interrupción o reducción accidentales del tránsito;

b)      restablecer rápidamente el funcionamiento normal de dicho tránsito que se haya interrumpido o reducido accidentalmente.

ARTÍCULO 215

Autoridades reguladoras

1.       Cada una de las Partes designará a las autoridades reguladoras independientes facultadas para regular los mercados del gas y la electricidad. Estas autoridades serán distintas jurídicamente y funcionarán independientemente de cualquier otra empresa pública o privada, participante en el mercado u operador.

2.       Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

3.       Cualquier operador afectado por una decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.

ARTÍCULO 216

Organización de mercados

1.       Las Partes velarán por que los mercados de la energía funcionen con vistas a conseguir unas condiciones de competencia, seguridad y sostenibilidad ambiental y no harán discriminaciones entre empresas por lo que respecta a los derechos u obligaciones.

2.       No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquiera de las Partes podrá imponer a las empresas, por interés económico general, obligaciones que pueden referirse a la seguridad, incluida la seguridad de abastecimiento; la regularidad, calidad y precio de los suministros; y la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público se definirán claramente y ser transparentes, proporcionadas y verificables.

3.       En los casos en que una Parte regule el precio al que se venden el gas y la electricidad en el mercado interior, dicha Parte garantizará que la metodología empleada para el cálculo del precio regulado se publique antes de que entre en vigor dicho precio regulado.

ARTÍCULO 217

Acceso a las instalaciones de transporte de energía

1.       Cada una de las Partes garantizará en su territorio la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las instalaciones de transporte de energía y de gas natural licuado y a las instalaciones de almacenamiento, aplicable a todos los usuarios y aplicado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria.

2.       Cada una de las Partes garantizará que la tarifa de acceso a las instalaciones de transporte de energía y todas las demás condiciones para el acceso a una instalación de transporte de energía sean objetivas, razonables y transparentes y no supongan una discriminación por motivos de origen, propiedad o destino del producto energético.

3.       Cada una de las Partes velará por que toda la capacidad técnica y contratada, tanto física como virtual, se asigne mediante criterios y procedimientos transparentes y no discriminatorios.

4.       En caso de denegación de acceso a terceros, las Partes garantizarán que, previa petición, los operadores de instalaciones de transporte de energía proporcionen una explicación debidamente motivada a la Parte solicitante, sin perjuicio de las vías de recurso.

5.       De manera excepcional, cualquiera de las Partes podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 en función de criterios objetivos establecidos en su legislación. En particular, cualquiera de las Partes podrá implementar en su legislación la posibilidad de conceder, caso por caso y durante un periodo limitado de tiempo, una exención de las normas sobre el acceso de terceros a las instalaciones grandes y nuevas de transporte de energía.

ARTÍCULO 218[32]

Relaciones con el Tratado de la Comunidad de la Energía

1.       En caso de conflicto entre las disposiciones del presente capítulo y las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía o las disposiciones de la legislación de la Unión aplicables en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía, las disposiciones de este Tratado o las disposiciones de la legislación de la Unión aplicables en el marco de dicho Tratado primarán en lo que se refiere a dicho conflicto.

2.       Al aplicar lo dispuesto en el presente capítulo, se dará prioridad a la adopción de legislación u otros actos que sean coherentes con el Tratado de la Comunidad de la Energía o se basen en la legislación aplicable en la UE. En caso de litigio en lo que respecta al presente capítulo, se presupondrá que la legislación u otros actos que cumplan estos criterios se ajustan a lo establecido en el presente capítulo. Al evaluar si la legislación u otros actos cumplen estos criterios, se tendrán en cuenta todas las decisiones pertinentes que se hayan adoptado con arreglo al artículo 91 del Tratado de la Comunidad de la Energía.

CAPÍTULO 12

TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 219

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1.       «medida de aplicación general», las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas que puedan afectar a cualquier cuestión abarcada por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo; no se incluyen las medidas dirigidas a una persona determinada o a un grupo de personas;

2.       «persona interesada», cualquier persona física o jurídica establecida en el territorio de una de las Partes que pueda estar afectada directamente por una medida de aplicación general.

ARTÍCULO 220

Objetivo

Reconociendo la incidencia que el marco regulador puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas proporcionarán un marco regulador previsible para los operadores económicos y procedimientos eficaces, también para las pequeñas y medianas empresas, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de seguridad jurídica y proporcionalidad.

ARTÍCULO 221

Publicación

1.       Cada una de las Partes garantizará que las medidas de alcance general:

a)       estén rápida y fácilmente disponibles a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible, por vía electrónica, de forma que cualquier persona pueda familiarizarse con ellas;

b)      ofrezcan una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas; y

c)       ofrezcan un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de dichas medidas, salvo cuando ello no sea posible por motivos de seguridad o de urgencia.

2.       Cada una de las Partes:

a)       procurará publicar por adelantado en una fase adecuada cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta;

b)      dará a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus observaciones sobre dicha propuesta ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades; y

c)       procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre la propuesta.

ARTÍCULO 222

Solicitudes de información y puntos de contacto

1.       Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto abarcado en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto que actuará como coordinador.

2.       Cada una de las Partes establecerá o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre su aplicación. Las solicitudes de información podrán presentarse a través del punto de contacto establecido con arreglo al presente Acuerdo o de cualquier otro mecanismo apropiado.

3.       Las Partes reconocen que la respuesta prevista en el apartado 2 puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa prevean lo contrario.

4.       A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre cualquier medida de alcance general o propuesta de adopción o modificación de cualquier medida de alcance general que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, tanto si dicha Parte solicitante ha notificado previamente dicha medida como si no lo ha hecho.

ARTÍCULO 223

Administración de las medidas de alcance general

1.       Cada una de las Partes administrará todas las medidas de alcance general de manera objetiva, imparcial y razonable.

2.       Para ello, al aplicar tales medidas a particulares, bienes o servicios de la otra Parte en casos específicos, cada una de las Partes:

a)       procurará facilitar a las personas interesadas afectadas directamente por un procedimiento administrativo un preaviso razonable del inicio del mismo, con arreglo a sus procedimientos, así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio;

b)      ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público; y

c)       garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella.

ARTÍCULO 224

Reconsideración y recurso

1.       Cada una de las Partes creará o mantendrá tribunales o instancias judiciales, arbitrales o administrativas para reconsiderar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas administrativas relativas a cuestiones abarcadas por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Dichos tribunales o instancias serán imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán un interés sustancial en el resultado del asunto.

2.       Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan:

a)       una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas; y

b)      derecho a una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3.       Con posibilidad de recurso o reconsideración con arreglo a lo previsto en su legislación, cada una de las Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.

ARTÍCULO 225

Calidad y resultados de la normativa y buena conducta administrativa

1.       Las Partes acuerdan cooperar para mejorar la calidad y los resultados de la normativa, entre otras cosas mediante intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma de la normativa y evaluaciones de impacto de la misma.

2.       Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarlos[33], entre otras cosas mediante el intercambio de información y mejores prácticas.

ARTÍCULO 226

Normas específicas

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas sobre transparencia establecidas en otros capítulos del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 13

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 227

Contexto y objetivos

1.       Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible[34]de 2002, la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo digno para todos, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008. Las Partes reafirman su compromiso a fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras, y a velar por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.

2.       Las Partes reafirman su compromiso en pro de un desarrollo sostenible y reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son sus pilares interdependientes y se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de considerar las cuestiones laborales y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 228

Derecho a regular y niveles de protección

1.       Las Partes se reconocerán mutuamente el derecho a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, para establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y para adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos reconocidos internacionalmente a que se hace referencia en los artículos 229 y 230 del presente Acuerdo.

2.       En este contexto, cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y medioambiental y trabajará para seguir mejorando su legislación y sus políticas y los niveles de protección correspondientes.

ARTÍCULO 229

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1.       Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para gestionar la globalización y reiteran su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y, cuando proceda, a cooperar en cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés común.

2.       De conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86º periodo de sesiones, celebrado en 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, como se plasma en los convenios fundamentales de la OIT, en particular:

a)       la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

b)      la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

c)       la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d)      la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3.       Las Partes reafirman su compromiso con la implementación efectiva en su legislación y sus prácticas de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios de la OIT ratificados por Georgia y los Estados miembros, respectivamente.

4.       Las Partes también se plantearán la ratificación de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados como actualizados por la OIT. Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre su situación respectiva y la evolución de la situación a este respecto.

5.       Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no pueden hacerse valer o utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.

ARTÍCULO 230

Gobernanza y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente

1.       Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales, y destacan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda en las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio que sean de interés común.

2.       Las Partes reafirman su compromiso con la implementación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (AMMA) en que son Parte.

3.       Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre sus situaciones y avances respectivos en cuanto a las ratificaciones de los AMMA o las modificaciones de estos acuerdos.

4.       Las Partes reafirman su compromiso para alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y su Protocolo (Protocolo de Kioto). Se comprometen a cooperar para el desarrollo del futuro marco internacional sobre el cambio climático en el marco de la CMNUCC y de sus correspondientes acuerdos y decisiones.

5.       Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los AMMA en los que sean Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio.

ARTÍCULO 231

Comercio e inversión en favor del desarrollo sostenible

Las Partes reiteran su compromiso a aumentar la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. Por lo tanto:

a)       las Partes reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo digno pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre las políticas comerciales, por una parte, y las políticas laborales, por otra;

b)      las Partes se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no arancelarios conexos;

c)       las Partes se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos al comercio o a la inversión relativas a los bienes y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático, tales como la energía renovable sostenible y los productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético; ello podrá incluir la adopción de tecnologías adecuadas y la promoción de normas que respondan a necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al mínimo los obstáculos técnicos al comercio;

d)      las Partes convienen en promover el comercio de mercancías que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías de los sistemas de garantía de la sostenibilidad voluntarios, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas;

e)       las Partes convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también mediante el intercambio de información y mejores prácticas; a este respecto, las Partes remiten a los principios y directrices reconocidos internacionalmente, en especial las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales.

ARTÍCULO 232

Diversidad biológica

1.       Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica como elemento clave para la consecución de un desarrollo sostenible, y reafirman su compromiso en favor de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que son Parte.

2.       A tal efecto, las Partes se comprometen a:

a)       fomentar el comercio en productos basados en los recursos naturales, obtenidos mediante un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuir a la conservación de la biodiversidad;

b)      intercambiar información sobre las acciones relativas al comercio en productos basados en los recursos naturales destinadas a detener la pérdida de la diversidad biológica y reducir la presión sobre la biodiversidad y, en su caso, cooperar con el fin de maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas;

c)       promover la inclusión de especies en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en caso de que se considere que el estado de conservación de dichas especies presenta riesgos; y

d)      cooperar a los niveles regional y mundial con el objetivo de promover la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, sus hábitats, sobre todo los espacios naturales protegidos y la diversidad genética; la restauración de los ecosistemas, y la eliminación o la reducción de los impactos ambientales negativos derivados de la utilización de recursos naturales vivos y no vivos o de ecosistemas.

ARTÍCULO 233

Gestión sostenible de los bosques y comercio de productos forestales

1.       Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques y la contribución de estos a la consecución de los objetivos económicos, ambientales y sociales de las Partes.

2.       A tal efecto, las Partes se comprometen a :

a)       fomentar el comercio de productos forestales derivados de bosques gestionados de manera sostenible, producidos de conformidad con la legislación nacional del país de producción, que podría incluir acuerdos bilaterales o regionales con ese fin;

b)      intercambiar información sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperar para desarrollar tales medidas;

c)       adoptar medidas destinadas a fomentar la conservación de la cobertura forestal y luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluidas las relativas a terceros países, según sea apropiado.

d)      intercambiar información sobre las acciones de mejora de la gobernanza de los bosques y, si procede, cooperar para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir del comercio la madera y los productos de la madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas;

e)       fomentar la inclusión de las especies madereras en las listas de la CITES en caso de que se considere en riesgo el estado de conservación de estas especies; y

f)       cooperar a nivel mundial y regional con el fin de promover la conservación de la cobertura forestal y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques.

ARTÍCULO 234

Comercio de productos pesqueros

Teniendo en cuenta la importancia de garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo sostenible, así como de fomentar la buena gobernanza del comercio, las Partes se comprometen a:

a)       fomentar las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;

b)      adoptar medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros;

c)       cumplir las medidas de conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos, tal como se definen en los principales instrumentos de las Naciones Unidas y la FAO en relación con estas cuestiones;

d)      fomentar los sistemas de recogida coordinada de datos y la cooperación científica entre las Partes, con el fin de mejorar los actuales dictámenes científicos a efectos de gestión de la pesca.

e)       cooperar lo más ampliamente posible con las organizaciones regionales de administración de pesca pertinentes y dentro de las mismas; y

f)       cooperar en la lucha contra las actividades de pesca y relacionadas con la pesca ilegales, no declaradas y no reglamentadas (INDNR) mediante medidas globales, eficaces y transparentes. Las Partes aplicarán también políticas y medidas destinadas a excluir productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales y de sus mercados.

ARTÍCULO 235

Mantenimiento de los niveles de protección

1.       Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones con una reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.

2.       Ninguna de las Partes podrá dejar de aplicar o hacer una excepción, o bien ofrecer no aplicar o hacer una excepción, a su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el establecimiento, la adquisición, la expansión o la retención de una inversión de un inversor en su territorio.

3.       Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.

ARTÍCULO 236

Información científica

A la hora de elaborar e implementar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, las Partes tendrán en cuenta la información disponible científica y técnica, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan. A este respecto, las Partes también podrán utilizar el principio de cautela.

ARTÍCULO 237

Transparencia

De conformidad con su Derecho interno y el capítulo 12 (Transparencia) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que cualquier medida destinada a la protección del medio ambiente o las condiciones laborales que pueda afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, anunciándola y efectuando una consulta pública a su debido tiempo y comunicándola adecuada y oportunamente a los agentes no estatales y consultando a los mismos.

ARTÍCULO 238

Examen del impacto sobre la sostenibilidad

Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del presente título (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, a través de sus procesos participativos e instituciones respectivos, así como de los establecidos en el presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.

ARTÍCULO 239

Cooperación en comercio y desarrollo sostenible

Las Partes reconocen la importancia de cooperar en los aspectos de las políticas medioambientales y laborales relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes campos:

a)       aspectos laborales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y los Acuerdos Multilaterales sobre el Medio Ambiente (AMMA);

b)      metodologías e indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio;

c)       impacto de los reglamentos en materia laboral y medioambiental y las normas y estándares de la UE en materia de comercio, así como impacto de las normas en materia de comercio e inversiones sobre la legislación laboral y medioambiental, incluido el impacto sobre el desarrollo de los reglamentos y la política en materia laboral y medioambiental;

d)      repercusiones positivas y negativas del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible y medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, respectivamente, teniendo también en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por una o ambas Partes;

e)       intercambio de puntos de vista y mejores prácticas de fomento de la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT y AMMA pertinentes en un contexto de comercio;

f)       fomento de los sistemas de certificación privada y pública, rastreabilidad y etiquetado, incluido el etiquetado ecológico;

g)      fomento de la responsabilidad social de las empresas, por ejemplo mediante acciones de sensibilización y aplicación y difusión de los principios y directrices reconocidos internacionalmente;

h)      aspectos de cooperación y comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el pleno empleo productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas laborales fundamentales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y la formación permanente, la protección y la inclusión sociales, el diálogo social y la igualdad de género;

i)       aspectos de los AMMA relacionados con el comercio, incluida la cooperación aduanera;

j)       aspectos relacionados con el comercio del sistema de cambio climático internacional presente y futuro, incluidos los medios para promover las tecnologías de baja emisión de carbono y la eficiencia energética;

k)      medidas relacionadas con el comercio para fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica;

l)       medidas relacionadas con el comercio para promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques, con el fin de reducir la presión sobre la deforestación, en particular en lo que se refiere a la explotación forestal ilegal; y

m)     medidas relacionadas con el comercio para promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de los productos de la pesca gestionados de modo sostenible.

ARTÍCULO 240

Estructura institucional y mecanismos de supervisión

1.       Cada una de las Partes designará un departamento en el marco de su administración, que servirá como punto de contacto con la otra Parte para la aplicación del presente capítulo.

2.       Se crea el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible. Informará sobre sus actividades al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible estará compuesto por altos funcionarios de la administración de cada una de las Partes.

3.       El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en lo sucesivo cuando sea necesario, para supervisar la implementación del presente capítulo, incluidas las actividades de cooperación iniciadas con arreglo al artículo 239 del presente Acuerdo. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá su propio reglamento interno.

4.       Cada una de las Partes convocará una reunión de un nuevo grupo o nuevos grupos consultivos nacionales o consultará a los ya existentes en lo que respecta al desarrollo sostenible a efectos de asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo. Dicho grupo o grupos podrán presentar observaciones o recomendaciones relativas a la aplicación del presente capítulo, también a iniciativa propia.

5.       El grupo o los grupos consultivos nacionales estarán compuestos por organizaciones independientes representativas de la sociedad civil con una representación equilibrada de las partes interesadas de los ámbitos económico, social y medioambiental, incluidos, entre otros, los empresarios y las organizaciones de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales, las agrupaciones empresariales y otras partes interesadas pertinentes.

ARTÍCULO 241

Foro de diálogo conjunto de la sociedad civil

1.       Las Partes facilitarán un foro conjunto con las organizaciones de la sociedad civil establecidas en sus territorios, incluidos los miembros de su grupo o grupos consultivos nacionales, y el público en general para llevar a cabo un diálogo sobre los aspectos de desarrollo sostenible del presente Acuerdo. Las Partes promoverán una representación equilibrada de los intereses pertinentes, incluidos las organizaciones independientes representativas de los empresarios, los trabajadores, los intereses medioambientales y el mundo empresarial, así como otras partes interesadas pertinentes, según proceda.

2.       El Foro de la Sociedad Civil se reunirá una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. Las Partes acordarán el funcionamiento del Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.       Las Partes presentarán al Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto información actualizada sobre la implementación del presente capítulo. Los puntos de vista y las opiniones del Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto se presentarán a las Partes y se pondrán a disposición del público.

ARTÍCULO 242

Consultas de los poderes públicos

1.       Para cualquier asunto que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los procedimientos establecidos en el presente artículo y en el artículo 243 del presente Acuerdo.

2.       Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que surja en virtud del presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. En la solicitud se presentará el asunto de modo claro, exponiendo el problema en cuestión y facilitando un breve resumen de las peticiones en el marco del presente capítulo. Cuando una de las Partes presente una solicitud de consultas, estas se iniciarán lo antes posible.

3.       Las Partes harán todo lo posible para llegar a una resolución del asunto mutuamente satisfactoria. Tendrán en cuenta las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos medioambientales multilaterales pertinentes, a fin de promover una mayor cooperación y coherencia entre el trabajo de las Partes y el de dichas organizaciones. Cuando proceda, las Partes podrán solicitar asesoramiento a dichas organizaciones o dichos organismos o a toda persona u organismo que consideren apropiado, con objeto de examinar detalladamente la cuestión de que se trate.

4.       Si una de las Partes considera que la cuestión debe ser examinada más detenidamente, podrá solicitar que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna para considerar la cuestión presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. El Subcomité se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para resolver la cuestión.

5.       Cuando proceda, este Subcomité podrá solicitar el asesoramiento del grupo o de los grupos consultivos nacionales de cualquiera de las Partes o de ambas Partes o la asistencia de otros expertos.

6.       Cualquier resolución alcanzada sobre el asunto por las Partes solicitantes se pondrá a disposición del público.

ARTÍCULO 243

Grupo de Expertos

1.       Cada una de las Partes podrá solicitar, transcurridos 90 días desde la presentación de una solicitud de consultas, con arreglo al artículo 242, apartado 2, del presente Acuerdo, que un Grupo de Expertos se reúna para examinar un asunto que no haya sido resuelto de forma satisfactoria mediante consultas gubernamentales.

2.       Salvo disposición en contrario en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones de la subsección 1 (Procedimiento arbitral) y la subsección 3 (Disposiciones comunes), de la sección 3 (Procedimientos de solución de diferencias) y del artículo 270 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como el Reglamento Interno del anexo XX y el Código de Conducta de los Árbitros y los Mediadores (Código de Conducta) del anexo XXI del presente Acuerdo.

3.       En su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible elaborará una lista de al menos 15 personas que estén dispuestas a actuar como expertos en los procedimientos del Grupo de Expertos y tengan la capacidad para ello. Cada una de las Partes propondrá como expertos al menos a cinco personas. Las Partes también seleccionarán al menos a cinco personas que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que podrán actuar como presidentes del Grupo de Expertos. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

4.       La lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo incluirá personas con conocimientos especializados o experiencia en las cuestiones jurídicas, laborales o medioambientales tratadas en este capítulo, o en solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Dichas personas serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con el litigio ni estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el anexo XXI del presente Acuerdo.

5.       En lo que se refiere a las cuestiones que surjan en el marco del presente capítulo, el Grupo de Expertos estará compuesto por expertos de la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo, y el apartado 8 del Reglamento Interno que figura en el anexo XX del presente Acuerdo.

6.       El Grupo de Expertos podrá solicitar información y asesoramiento de cada una de las Partes, del grupo o los grupos consultivos nacionales o de cualquier fuente que considere adecuada. En cuanto a los asuntos relacionados con el cumplimiento de los acuerdos multilaterales, con arreglo a los artículos 229 y 230 del presente Acuerdo, el Grupo de Expertos solicitará información y asesoramiento a la OIT o a organismos del AMMA.

7.       El Grupo de Expertos enviará su informe a las Partes, de conformidad con los procedimientos pertinentes establecidos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y en él expondrá los hechos observados, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de las constataciones y recomendaciones que formule. Las Partes pondrán el informe a disposición del público en el plazo de 15 días a partir de su fecha de envío.

8.       Las Partes debatirán las medidas adecuadas que se aplicarán, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del Grupo de Expertos. La Parte afectada informará a sus grupos consultivos y a la otra Parte de sus decisiones sobre cualquier actuación o medida que se vaya a realizar, a más tardar tres meses después de la publicación del informe. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible efectuará un seguimiento del informe y de las recomendaciones del Grupo de Expertos. Los órganos consultivos y el Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto podrán presentar observaciones al respecto a dicho Subcomité.

CAPÍTULO 14

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN 1

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 244

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 245

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, salvo que se disponga lo contrario.

SECCIÓN 2

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

ARTÍCULO 246

Consultas

1.       Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 245 del presente Acuerdo entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2.       Cualquiera de las Partes solicitará consultas mediante solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, exponiendo los motivos de la solicitud e indicando la medida en cuestión y las disposiciones mencionadas en el artículo 245 del presente Acuerdo que considera aplicables.

3.       Las consultas se celebrarán 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante las mismas, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes en otros procedimientos.

4.       Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte a quien se dirija la solicitud y se considerarán concluidas en ese plazo de 15 días, salvo que ambas Partes acuerden proseguir las consultas.

5.       Si la Parte a la que se dirige la solicitud de consultas no responde a la misma en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4 del presente artículo, respectivamente, si las Partes están de acuerdo en no celebrar consultas, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución consensuada, la Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 248 del presente Acuerdo.

6.       Durante las consultas, cada una de las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.

7.       En caso de que las consultas se refieran al transporte de productos energéticos a través de redes y cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar la diferencia de que se trate para evitar la interrupción parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, dichas consultas se celebrarán dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se considerarán concluidas tres días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes decidan proseguir las consultas.

ARTÍCULO 247

Mediación

Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIX del presente Acuerdo en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente a sus intereses en materia de comercio.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SUBSECCIÓN 1

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ARTÍCULO 248

Inicio del procedimiento arbitral

1.       En caso de que las Partes no hayan conseguido solucionar la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246 del presente Acuerdo, la Parte solicitante podrá pedir la constitución de un comité arbitral de conformidad con el presente artículo.

2.       La solicitud de constitución de un comité arbitral se presentará por escrito a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida en cuestión y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 245 del presente Acuerdo de forma suficientemente detallada para presentar con claridad el fundamento jurídico de la demanda.

ARTÍCULO 249

Constitución del Comité Arbitral

1.       El Comité Arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2.       A partir de la recepción de la solicitud de constitución de un comité arbitral, las Partes se consultarán con prontitud y se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho comité. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, las Partes podrán decidir de mutuo acuerdo, en cualquier momento previo al establecimiento del Comité Arbitral, la composición de dicho Comité.

3.       Cualquiera de las Partes podrá solicitar que se aplique el procedimiento de constitución del Grupo establecido en el presente apartado si no se alcanza un acuerdo sobre la composición del Comité Arbitral. Cada una de las Partes podrá designar un árbitro de la lista establecida de conformidad con el artículo 268 del presente Acuerdo en el plazo de diez días a partir de la fecha de la solicitud de aplicación del procedimiento establecido en el presente apartado. En caso de que alguna de las Partes no designe un árbitro, este, a petición de la otra Parte, será seleccionado por sorteo por el presidente o copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o sus delegados, a partir de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 268 del presente Acuerdo. A menos que las Partes lleguen a un acuerdo sobre el presidente del Comité Arbitral, a petición de cualquiera de las Partes, el presidente o copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o sus delegados seleccionará por sorteo al presidente del Comité Arbitral de la sublista de presidentes que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 268 del presente Acuerdo.

4.       En caso de selección por sorteo de uno o varios árbitros, el sorteo se llevará a cabo en un plazo de cinco días a partir de la solicitud de selección por sorteo a que se refiere el apartado 3.

5.       La fecha de constitución del Comité Arbitral será la fecha en la que el último de los tres árbitros seleccionados haya aceptado la designación, de conformidad con el Reglamento Interno del anexo XX del presente Acuerdo.

6.       En caso de que cualquiera de las listas previstas en el artículo 268 del presente Acuerdo no se haya establecido o no contenga suficientes nombres en el momento en que se haya presentado la solicitud con arreglo al apartado 3, los árbitros serán elegidos por sorteo. Este se realizará entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por cada una de las Partes o, en caso de que una Parte no haya podido hacer tal propuesta, entre las personas propuestas por la otra Parte.

7.       Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en caso de litigio sobre el capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente debido a una interrupción, total o parcial, entre las Partes de todos los servicios de transporte de gas natural, petróleo o electricidad o la amenaza de esa interrupción, el procedimiento de selección por sorteo establecido en el apartado 3 del presente artículo se aplicará sin recurrir a la primera frase del apartado 2 del presente artículo o a las demás etapas señaladas en el apartado 3 del presente artículo, y el periodo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo será de dos días.

ARTÍCULO 250

Dictamen preliminar de urgencia

Si cualquiera de las Partes lo solicita, el Comité Arbitral, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente.

ARTÍCULO 251

Informe del Comité Arbitral

1.       El Comité Arbitral presentará a las Partes un informe provisional que expondrá las constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de las constataciones y recomendaciones que formule, a más tardar 90 días después de la fecha de constitución de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé emitir su informe provisional. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a 120 días a partir de la fecha de constitución del Comité Arbitral. El informe provisional no se hará público.

2.       Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en un plazo de 14 días a partir de la notificación.

3.       En casos de urgencia, incluidos los casos relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su informe provisional en un plazo de 45 días y, en cualquier caso, a más tardar 60 días después de la fecha de su constitución. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos de su informe provisional dentro de los siete días siguientes a la notificación de dicho informe.

4.       Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el Comité Arbitral podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. Las constataciones del laudo final del Comité incluirán una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las preguntas y observaciones de ambas Partes.

5.       En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, se notificará el informe provisional después de 20 días de la constitución del Comité Arbitral, y cualquier solicitud conforme al apartado 2 del presente artículo se presentará en el plazo de cinco días a partir de la notificación del informe escrito. El panel arbitral podrá decidir también abstenerse de emitir el informe provisional.

ARTÍCULO 252

Conciliación en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético

1.       En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité Arbitral que actúe como conciliador respecto a cualquier asunto relacionado con la diferencia solicitándolo al Comité.

2.       El conciliador procurará lograr una solución consensuada de la diferencia o acordar un procedimiento para llegar a dicha solución. Si en el plazo de 15 días desde su designación no ha conseguido tal acuerdo, recomendará una solución de la diferencia o un procedimiento para llegar a esa solución y decidirá los términos y condiciones que deberán respetarse a partir de una fecha que especificará y hasta que se solucione la diferencia.

3.       Las Partes y las entidades bajo su control o jurisdicción respetarán las recomendaciones contempladas en el apartado 2 respecto a los términos y condiciones durante tres meses tras la decisión del conciliador o hasta que se solucione la diferencia, si esto ocurriera antes.

4.       El conciliador respetará el Código de Conducta del anexo XXI del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 253

Notificación del laudo del Comité Arbitral

1.       El Comité Arbitral notificará su laudo final a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, en el plazo de 120 días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé notificar su laudo. Este no se notificará en ningún caso más tarde de 150 días después de la fecha de constitución del Comité Arbitral.

2.       En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de 60 días a partir de la fecha de su constitución. El laudo no se notificará en ningún caso más tarde de 75 días después de la fecha de constitución del Comité Arbitral.

3.       En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, el Comité Arbitral notificará su laudo en un plazo de 40 días desde la fecha de su constitución.

SUBSECCIÓN 2

CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 254

Cumplimiento del laudo del Comité Arbitral

La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el laudo del Comité Arbitral.

ARTÍCULO 255

Plazo razonable de cumplimiento

1.       Si no se puede cumplir el laudo inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del mismo. En tal caso, la Parte demandada, a más tardar 30 días después de la recepción de la notificación a las Partes del laudo del Comité Arbitral, notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, el plazo que necesitará para el cumplimiento («plazo razonable»).

2.       En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del Comité Arbitral, la Parte demandante, en el plazo de 20 días a partir de la fecha de recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al Comité Arbitral que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El Comité Arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de 20 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3.       La Parte demandada informará a la Parte demandante por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del Comité Arbitral al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.

4.       El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

ARTÍCULO 256

Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del Comité Arbitral

1.       Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del Comité Arbitral.

2.       En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas a que se refiere el apartado 1 tomadas para cumplir las disposiciones contempladas en el artículo 245 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al Comité Arbitral original que se pronuncie sobre la cuestión. En dicha solicitud se indicará la medida específica concreta y de qué modo dicha medida es incoherente con las disposiciones del Acuerdo, de forma suficiente para presentar claramente los fundamentos de derecho de la reclamación. El Comité Arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 257

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1.       Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del Comité Arbitral antes del final del plazo razonable, o si el Comité Arbitral establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al artículo 256, apartado 1, del presente Acuerdo no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 245 del presente Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante y previa consulta a dicha Parte.

2.       Si la Parte demandante decide no solicitar una oferta de compensación temporal en virtud del apartado 1 del presente artículo, o, en caso de que dicha solicitud se presente, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al término del periodo razonable o de la notificación del laudo del Comité Arbitral en virtud del artículo 256 del presente Acuerdo de que no se han adoptado medidas de cumplimiento o que una medida tomada para el cumplimiento no se ajusta a las disposiciones contempladas en el artículo 245 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, suspender obligaciones que se deriven de cualquier disposición del artículo 245 del presente Acuerdo, a un nivel adecuado, equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la infracción. La notificación especificará el nivel de suspensión de las obligaciones. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión en cualquier momento diez días después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que esta última haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 4 del presente artículo.

3.       Al suspender las obligaciones, la Parte demandante podrá escoger entre aumentar sus tipos arancelarios al nivel aplicado a otros miembros de la OMC sobre un volumen de comercio que debe determinarse de forma que el volumen del comercio multiplicado por el aumento de los tipos arancelarios iguale el valor de la anulación o el perjuicio causado por la infracción.

4.       Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al Comité Arbitral inicial que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, antes del final del periodo de diez días mencionado en el apartado 2. El Comité Arbitral inicial notificará su laudo relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el Comité Arbitral inicial haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.

5.       La suspensión de las obligaciones y la compensación prevista en el presente artículo será temporal y no se aplicará una vez que:

a)       las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del presente Acuerdo; o

b)      las Partes hayan acordado que la medida notificada, con arreglo al artículo 256, apartado 1, del presente Acuerdo, ajusta a la Parte demandada a las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo; o

c)       la medida declarada incoherente con las disposiciones del artículo 245 se retire o modifique para que se ajuste a dichas disposiciones, conforme al artículo 256, apartado 2, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 258

Soluciones en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético

1.       En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, se aplicarán las disposiciones del presente artículo sobre soluciones.

2.       No obstante lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 257 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá suspender las obligaciones derivadas del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo a un nivel adecuado, equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la Parte que no se ajuste al laudo del Comité Arbitral en el plazo de 15 días desde el momento de su notificación. Dicha suspensión podrá causar efecto de modo inmediato y podrá mantenerse mientras la Parte demandada no haya cumplido el laudo del Comité Arbitral.

3.       En caso de que la Parte demandada cuestione la existencia de un incumplimiento, el nivel de la suspensión o del incumplimiento, podrá incoar un procedimiento conforme al artículo 257, apartado 4, y al artículo 259 del presente Acuerdo, que se examinará con prontitud. La Parte demandante no tendrá la obligación de eliminar o ajustar la suspensión hasta que el Comité haya dictaminado sobre el asunto, y podrá mantenerse la suspensión durante la celebración del procedimiento.

ARTÍCULO 259

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento

1.       La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, las medidas que haya tomado para cumplir con el laudo del Comité Arbitral a raíz de la suspensión de concesiones o tras la aplicación de una compensación temporal, según el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las concesiones en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la misma en el plazo de 30 días a partir de la notificación de que ha cumplido el laudo de dicho Comité Arbitral.

2.       Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo en el plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al Comité Arbitral inicial que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El laudo del Comité Arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el Comité Arbitral determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo, finalizará la suspensión de las obligaciones o la compensación, según el caso. En su caso, la Parte demandante adaptará el nivel de suspensión de las concesiones al nivel determinado por el Comité Arbitral.

ARTÍCULO 260

Sustitución de un árbitro

Si en un procedimiento de arbitraje en virtud del presente capítulo, el Comité Arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos, porque no cumplen los requisitos del Código de Conducta que figura en el anexo XXI del presente Acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 49 del presente Acuerdo. El plazo de notificación del laudo del Comité Arbitral se ampliará en 20 días, salvo en el caso de las diferencias urgentes a que se refiere el artículo 249, apartado 7, cuyo plazo se ampliará en cinco días.

SUBSECCIÓN 3

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 261

Suspensión y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento

A petición de ambas Partes, el Comité Arbitral podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo acordado por las Partes no superior a 12 meses consecutivos. El Comité Arbitral reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho periodo previa petición escrita de ambas Partes o al final de tal periodo previa petición escrita de cualquiera de las Partes. La Parte demandante informará en consecuencia al presidente o los copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, así como a la otra Parte. Si alguna de las Partes no solicita la reanudación de las actividades del Comité Arbitral antes de que finalice el periodo de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. La suspensión y finalización de las actividades del Comité Arbitral se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sujeto al artículo 269 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 262

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia relativa al título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo. Las Partes notificarán conjuntamente al Comité de Asociación, en su configuración del Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, y al presidente del Comité Arbitral, cuando proceda, cualquier solución de este tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.

ARTÍCULO 263

Reglamento interno

1.       Los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirán por el Reglamento interno que figura en el anexo XX del presente Acuerdo y por el Código de Conducta que figura en el anexo XXI del presente Acuerdo.

2.       Las audiencias del Comité Arbitral estarán abiertas al público, salvo que se establezca lo contrario en el Reglamento interno.

ARTÍCULO 264

Información y asesoramiento técnico

A petición de una de las Partes, o por propia iniciativa, el Comité Arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento de cualquier fuente, incluidas las Partes implicadas en la diferencia. El Comité Arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El Comité Arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una de las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae al Comité Arbitral de conformidad con el Reglamento interno. Toda la información obtenida en virtud del presente artículo se revelará a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.

ARTÍCULO 265

Normas de interpretación

El Comité Arbitral interpretará las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Público Internacional, incluidas las codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. El Comité Arbitral también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los paneles y el Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD). Los laudos del Comité Arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes que figuran en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 266

Decisiones y laudos del Comité Arbitral

1.       El Comité Arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Las deliberaciones del Comité serán confidenciales, y no se emitirán los votos particulares.

2.       Los laudos del Comité Arbitral serán aceptados por las Partes incondicionalmente. No crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 245 del presente Acuerdo y la fundamentación de las constataciones y conclusiones que formule. El Comité de Asociación, en su configuración del Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, pondrá los laudos del Comité Arbitral a disposición del público en su totalidad, en el plazo de diez días a partir de la fecha de su notificación, a menos que decida no hacerlo para asegurar la confidencialidad de la información que esté designada como confidencial por la Parte que la haya proporcionado, con arreglo a su legislación.

ARTÍCULO 267

Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.       Los procedimientos establecidos en el presente artículo se aplicarán a las diferencias relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo que impongan a una Parte la obligación definida por referencia a una disposición del Derecho de la Unión.

2.       Cuando una diferencia plantee una cuestión de interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión a que se refiere el apartado 1, el Comité Arbitral no decidirá sobre dicha cuestión, sino que solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictamine sobre la misma. En esos casos, los plazos aplicables a los laudos del Comité Arbitral se suspenderán hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictaminado sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para el Comité Arbitral.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 268

Listas de árbitros

1.       A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecerá una lista de al menos 15 personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuestas por tres sublistas: una sublista para cada una de las Partes y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan ejercer de presidentes del Comité Arbitral. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2.       Los árbitros tendrán conocimientos especializados y experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno, ni estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el Código de Conducta que figura en el anexo XXI del presente Acuerdo.

3.       El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, podrá establecer listas adicionales de 12 personas con conocimientos y experiencia en sectores específicos abarcados por el presente Acuerdo. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer el Comité Arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 249 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 269

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1.       El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente capítulo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.

2.       Sin embargo, si una Parte incoa un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo o al Acuerdo de la OMC en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte no solicitará la compensación de una obligación que sea idéntica en virtud del presente Acuerdo y en virtud del Acuerdo de la OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, las Partes utilizarán el foro seleccionado y no el otro, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.

3.       A efectos del apartado 2 del presente artículo:

a)       un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo de la OMC se considerará incoado cuando una Parte haya solicitado la constitución de un Comité de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC incluido en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC (ESD) y se considerará finalizado cuando el OSD adopte el informe del Comité o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y al artículo 17, apartado 14, del ESD; y

b)      un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un Comité Arbitral de conformidad con el artículo 248 del presente Acuerdo y se considerará finalizado cuando el Comité Arbitral transmita su laudo, con arreglo al artículo 253 del presente Acuerdo, a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

4.       Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones en virtud del presente capítulo.

ARTÍCULO 270

Plazos

1.       Todos los plazos fijados en el presente capítulo, incluidos los plazos para que un Comité Arbitral notifique su laudo, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario.

2.       Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados por mutuo acuerdo de las Partes en conflicto. El Comité Arbitral podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.

CAPÍTULO 15

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE APROXIMACIÓN EN EL TÍTULO IV

ARTÍCULO 271

Progresos de la aproximación en los sectores vinculados al comercio

1.       A los efectos de facilitar la evaluación de la aproximación, a que se hace referencia en el artículo 419 del presente Acuerdo, de la legislación georgiana a la legislación de la Unión en los ámbitos relacionados con el comercio del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes, con carácter periódico y, al menos, una vez al año, debatirán los progresos en la aproximación con arreglo a los plazos acordados, previstos en los capítulos 3, 4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o en uno de sus subcomités establecidos en el presente Acuerdo.

2.       A petición de la Unión, y a los efectos de ese debate, Georgia presentará al Comité de Asociación en su configuración de Comercio o a uno de sus subcomités, según proceda, información por escrito sobre los progresos realizados en materia de aproximación y en la aplicación y el cumplimiento efectivos de la legislación nacional aproximada, en relación con los capítulos pertinentes del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3.       Georgia informará a la Unión cuando considere que ha completado la aproximación prevista en alguno de los capítulos a los que se hace referencia en el apartado 1.

ARTÍCULO 272

Derogación de la legislación nacional incompatible

Como parte de la aproximación, Georgia derogará las disposiciones de Derecho interno, o suprimirá las prácticas administrativas, que sean incompatibles con el Derecho de la Unión objeto de aproximación conforme a las disposiciones del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o con la legislación nacional aproximada al Derecho de la Unión.

ARTÍCULO 273

Evaluación de la aproximación en los sectores vinculados al comercio

1.       La evaluación de la aproximación por parte de la Unión a que se refiere el título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo se iniciará cuando Georgia haya informado a la Unión de conformidad con el artículo 271, apartado 3, del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en los capítulos 4 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

2.       La Unión evaluará si la legislación de Georgia se ha aproximado a la de la Unión y si se aplica y cumple de manera efectiva. Georgia facilitará a la Unión toda la información, en una lengua acordada de común acuerdo, necesaria para que pueda llevarse a cabo la evaluación.

3.       La evaluación por parte de la Unión conforme al apartado 2 tendrá en cuenta la existencia y el funcionamiento de la infraestructura, los organismos y los procedimientos de Georgia necesarios para la aplicación y ejecución efectivas de la legislación de Georgia.

4.       La evaluación por parte de la Unión conforme al apartado 2 tendrá en cuenta la existencia de disposiciones de Derecho interno o prácticas administrativas que sean incompatibles con el Derecho de la Unión objeto de aproximación conforme a las disposiciones del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), del presente Acuerdo o con la legislación nacional aproximada al Derecho de la Unión.

5.       La Unión informará a Georgia, dentro de un plazo que se determinará de conformidad con el artículo 276, apartado 1, del presente Acuerdo, acerca de los resultados de su evaluación, a menos que se disponga lo contrario. Las Partes podrán debatir la evaluación en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o en sus subcomités pertinentes con arreglo al artículo 419, apartado 4, del presente Acuerdo, a menos que se disponga lo contrario.

ARTÍCULO 274

Evolución de la situación en materia de aproximación

1.       Georgia garantizará la aplicación efectiva de la legislación nacional aproximada en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) y emprenderá las acciones necesarias para reflejar la evolución de la legislación de la Unión en su Derecho interno, de conformidad con el artículo 418 del presente Acuerdo.

2.       La Unión informará a Georgia de cualquier propuesta final de la Comisión encaminada a adoptar o modificar la legislación de la Unión pertinente para las obligaciones de aproximación que incumben a Georgia en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3.       Georgia informará a la Unión de las acciones, incluidas las propuestas legislativas y las prácticas administrativas, que pueden afectar al cumplimiento de sus obligaciones de aproximación en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

4.       Previa solicitud, las Partes debatirán las repercusiones de las propuestas o acciones a que se refieren los apartados 2 y 3 sobre la legislación de Georgia o sobre la observancia de las obligaciones en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

5.       Si, después de que se haya realizado una evaluación conforme al artículo 273 del presente Acuerdo, Georgia modifica su Derecho interno a fin de tener en cuenta los cambios en materia de aproximación en los capítulos 3, 4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, la Unión llevará a cabo una nueva evaluación de conformidad con el artículo 273 del presente Acuerdo. Si Georgia adopta cualquier otra medida que pueda tener un efecto sobre la aplicación y ejecución de la legislación nacional aproximada, la Unión podrá llevar a cabo una nueva evaluación con arreglo al artículo 273 del presente Acuerdo.

6.       En caso de que las circunstancias lo exijan, podrán suspenderse temporalmente los beneficios particulares concedidos por la Unión sobre la base de una evaluación que indique que la legislación de la República de Georgia se ha aproximado a la legislación de la Unión y se ha aplicado y ejecutado efectivamente, si la República de Moldavia no aproxima su legislación interna para tener en cuenta los cambios del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo relativos a la aproximación, si la evaluación contemplada en el apartado 5 del presente artículo muestra que la legislación de Georgia ha dejado de estar armonizada con la legislación de la Unión, o si el Consejo de Asociación no toma una decisión para actualizar el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en consonancia con la evolución de la legislación de la Unión.

7.       Si la Unión tiene la intención de proceder a una suspensión, lo comunicará con prontitud a Georgia. Georgia podrá someter el asunto al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, en un plazo de tres meses a partir de la notificación, exponiendo por escrito los motivos para ello. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, debatirá el asunto en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya presentado el mismo. Si el asunto no se somete al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o si no puede resolverse en ese Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya presentado, la Unión podrá proceder a la suspensión de los beneficios. La suspensión se levantará sin demora si el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, resuelve posteriormente el asunto.

ARTÍCULO 275

Intercambio de información

El intercambio de información en relación con la aproximación en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de los puntos de contacto establecidos en el artículo 222, apartado 1, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 276

Disposiciones generales

1.       El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, establecerá procedimientos para facilitar la evaluación de la aproximación y garantizar el intercambio eficaz de información en materia de aproximación, incluidos los plazos para la evaluación y la forma, el contenido y la lengua de la información intercambiada.

2.       Todas las referencias a un acto específico de la Unión en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se refieren a medidas de modificación, complemento y sustitución, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 29 de noviembre de 2013.

3.       Las disposiciones de los capítulos 3, 4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones establecidas en el presente capítulo en la medida en que exista un conflicto.

4.       Las quejas por incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo solo se tramitarán con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ECONÓMICA

CAPÍTULO 1

DIÁLOGO ECONÓMICO

ARTÍCULO 277

1.       La UE y Georgia facilitarán el proceso de reforma económica mejorando la comprensión de los elementos fundamentales de sus economías respectivas, así como la formulación y aplicación de las políticas económicas.

2.       Georgia se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y aproximar gradualmente sus reglamentos económicos y financieros a los de la UE, garantizando al mismo tiempo unas políticas macroeconómicas sólidas.

ARTÍCULO 278

A tal fin, las Partes convienen en mantener un diálogo económico periódico destinado:

a)       al intercambio de información sobre las tendencias y las políticas macroeconómicas, así como en materia de reformas estructurales, incluidas las estrategias de desarrollo económico;

b)      al intercambio de experiencias y buenas prácticas en ámbitos como las finanzas públicas, los marcos de la política monetaria y cambiaria, la política del sector financiero y las estadísticas económicas;

c)       al intercambio de información y experiencias sobre integración económica regional, incluido el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria de Europa;

d)      a la revisión del estatuto de la cooperación bilateral en los ámbitos económico, financiero y estadístico.

CAPÍTULO 2

Gestión de las finanzas públicas y control financiero

ARTÍCULO 279

Las Partes cooperarán en el ámbito del control interno de las finanzas públicas (CIFP) y de la auditoría externa con los siguientes objetivos:

a)       mayor desarrollo y aplicación del sistema de CIPF basado en el principio de responsabilidad de la gestión, incluida una función de auditoría interna que funcione de manera independiente en todo el sector público, por medio de la armonización con las normas internacionales generalmente aceptadas y metodologías y buenas prácticas de la UE, sobre la base del documento estratégico sobre el CIFP aprobado por el Gobierno de Georgia;

b)      para reflejar en el documento estratégico CIFP si, y en qué condiciones, un sistema de inspección financiera puede ser aplicado, en cuyo caso esta función se basará en las denuncias y complementará, pero no duplicará, la función de auditoría interna.

c)       cooperación efectiva entre los agentes definida en el documento estratégico CIFP a fin de impulsar el desarrollo de la gobernanza;

d)      apoyo a la Unidad Central de Armonización del CIFP y fortalecimiento de sus competencias;

e)       mayor refuerzo de la Oficina de Auditoría Estatal de Georgia en tanto que institución suprema auditora de Georgia en lo que respecta a su independencia y capacidad organizativa y de auditoría, los recursos financieros y humanos y la aplicación de las normas de auditoría externa aceptadas internacionalmente (INTOSAI) por la institución suprema de auditoría; e

f)       intercambio de información, experiencias y buenas prácticas a través de, entre otros, el intercambio de personal y la formación conjunta en estos ámbitos.

CAPÍTULO 3

FISCALIDAD

ARTÍCULO 280

Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el sector fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una competencia leal.

ARTÍCULO 281

En relación con el artículo 280 del presente Acuerdo, las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buena gobernanza en el sector fiscal, a saber, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal, suscritos por los Estados miembros al nivel de la UE. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Unión y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de los principios mencionados.

ARTÍCULO 282

Asimismo las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a mejorar el desarrollo del sistema y la administración tributarios de Georgia, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y control, así como a garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes se esforzarán por estrechar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude, sobre todo el fraude en cascada.

ARTÍCULO 283

Las Partes desarrollarán su cooperación y armonizarán sus políticas en materia de neutralización y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. Esta cooperación incluirá, entre otras cosas, la aproximación gradual de los tipos impositivos sobre las labores del tabaco, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las restricciones del contexto regional y en consonancia con el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco. Con ese fin, las Partes procurarán reforzar su cooperación en el contexto regional.

ARTÍCULO 284

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 285

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 4

ESTADÍSTICAS

ARTÍCULO 286

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo consistente en facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de Georgia y la UE, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. Los sistemas estadísticos nacionales respetarán los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el acervo de la UE en materia de estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar el sistema estadístico nacional con las normas y estándares europeos.

ARTÍCULO 287

La cooperación irá encaminada a:

a)       seguir reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, centrándose en la base jurídica sólida, la producción de datos y metadatos adecuados, la política de difusión y la facilidad de uso, teniendo en cuenta los diversos grupos de usuarios, en particular de los sectores público y privado, las universidades y otros usuarios;

b)      aproximar gradualmente el sistema estadístico de Georgia al Sistema Estadístico Europeo;

c)       perfeccionar el suministro de datos a la UE, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las clasificaciones;

d)      aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas europeas y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de Georgia;

e)       intercambiar experiencias entre las Partes sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos; y

f)       fomentar la gestión de la calidad total de todos los procesos de producción estadísticos y de la difusión estadística.

ARTÍCULO 288

Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la autoridad estadística de la UE. La cooperación se centrará en los siguientes campos:

a)       estadísticas macroeconómicas, incluidos los estados de cuentas nacionales, estadísticas de comercio exterior, estadísticas de la balanza de pagos y estadísticas sobre inversión extranjera directa;

b)      estadísticas demográficas, incluidos los censos y las estadísticas sociales;

c)       estadísticas agrícolas, incluidos los censos agrícolas y las estadísticas sobre medio ambiente;

d)      estadísticas empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización de fuentes administrativas a efectos estadísticos;

e)       estadísticas energéticas, incluidos los saldos;

f)       estadísticas regionales;

g)      actividades horizontales, incluidas las clasificaciones estadísticas, gestión de la calidad, formación, difusión y utilización de las modernas tecnologías de la información, y

h)      otros ámbitos pertinentes.

ARTÍCULO 289

Entre otras cosas, las Partes intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada con la reforma del sistema estadístico en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de Georgia y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. El énfasis que se pone en el proceso de producción de datos estadísticos consistirá en la continuación del desarrollo de las encuestas muestrales y la utilización de registros administrativos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir la carga que supone la respuesta. Los datos serán pertinentes para la formulación y supervisión de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.

ARTÍCULO 290

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, incluida la formación, estarán abiertas a la participación de Georgia.

ARTÍCULO 291

La aproximación gradual de la legislación georgiana que sea pertinente y aplicable en relación con el acervo de la UE en materia de estadísticas se llevará a cabo con arreglo al Compendio de Necesidades Estadísticas actualizado anualmente que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo (anexo XXIII).

TÍTULO VI

OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

CAPÍTULO 1

TRANSPORTE

ARTÍCULO 292

Las Partes:

a)       ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;

b)      impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte; y

c)       se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.

ARTÍCULO 293

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes campos:

a)       elaboración de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean eficientes y seguros y fomentar la integración de consideraciones relativas al transporte en otros ámbitos políticos;

b)      elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte, incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales definidos en los anexos XXIV y XV del presente Acuerdo, en lo que se refiere al transporte por carretera y ferrocarril, el transporte aéreo, el transporte marítimo y la intermodalidad, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación;

c)       profundización del desarrollo de la política de infraestructuras con el fin de identificar y evaluar proyectos de infraestructura para las distintas modalidades de transporte;

d)      desarrollo de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de capacidades y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en los proyectos de transporte.

e)       acceso a las organizaciones y los acuerdos de transporte internacional pertinentes, incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte;

f)       cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de transporte inteligente; y

g)      fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte.

ARTÍCULO 294

1.       Asimismo, la cooperación tendrá la finalidad de mejorar la circulación de los pasajeros y las mercancías, aumentando la fluidez de los flujos de transporte entre Georgia, la UE y los terceros países de la región, mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo, la mejora de las redes de transporte y el desarrollo de las infraestructuras, en especial en los ejes principales que conectan a las Partes. La cooperación incluirá actividades encaminadas a facilitar el cruce de las fronteras.

2.       La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:

a)       a nivel regional, sobre todo tomando en consideración e integrando los avances conseguidos en el marco de distintos acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Grupo de Expertos sobre Transporte en la Asociación Oriental, el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia (TRACECA), el proceso de Bakú y otras iniciativas en el sector del transporte;

b)      a nivel internacional, en particular en lo que se refiere a las organizaciones internacionales de transporte y los acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes;

c)       en el marco de las distintas agencias de transporte de la UE.

ARTÍCULO 295

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 296

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE e instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXIV y el anexo XV-D del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que figuran en dichos anexos.

CAPÍTULO 2

COOPERACIÓN EN EL SECTOR ENERGÉTICO

ARTÍCULO 297

La cooperación debería basarse en los principios de asociación, interés mutuo, transparencia y previsibilidad y tener por objeto la integración del mercado y la convergencia reglamentaria en el sector energético, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el acceso a una energía segura, respetuosa con el medio ambiente y asequible.

ARTÍCULO 298

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes campos:

a)       estrategias y políticas en el sector energético;

b)      desarrollo de mercados de energía transparentes, eficaces y en los que haya competencia que permitan a terceros un acceso no discriminatorio a las redes y a los consumidores, siguiendo normas de la UE, incluido el desarrollo del marco reglamentario pertinente, según proceda;

c)       cooperación sobre las cuestiones energéticas regionales y la posible adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía, en la que Georgia tiene un estatuto de observador en la actualidad;

d)      desarrollo de un clima de inversión atractivo y estable, abordando condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y otras condiciones;

e)       infraestructuras energéticas de interés común, con el fin de diversificar las fuentes de energía, los proveedores y las rutas de transporte de modo racional desde un punto de vista económico y medioambiental;

f)       mejora de la seguridad del abastecimiento energético, aumentando la integración del mercado y la aproximación reglamentaria a los elementos clave del acervo de la UE;

g)      mejora y refuerzo de la estabilidad y seguridad a largo plazo del comercio, el tránsito y el transporte en el sector energético, así como de las políticas de precios, incluido un sistema de transmisión de recursos energéticos basado en los costes generales, en beneficio mutuo y de modo no discriminatorio, de conformidad con las normas internacionales, en particular el Tratado sobre la Carta de la energía.

h)      fomento de la eficiencia y el ahorro en el sector energético de manera económica y respetuosa del medio ambiente;

i)       desarrollo y apoyo de las energías renovables, con especial atención a los recursos hídricos y la promoción de la integración regional y bilateral en este ámbito;

j)       cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de las tecnologías en la producción, el transporte, el suministro y la utilización final en el sector energético, con especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente.

k)      cooperación en materia de seguridad y protección nuclear y protección radiológica, con arreglo a los principios y las normas del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y a los tratados y convenios internacionales pertinentes celebrados en el marco del OIEA, así como al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, si procede.

ARTÍCULO 299

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 300

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXV del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 3

MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 301

Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones ambientales, con lo que contribuirán al objetivo a largo plazo del desarrollo sostenible y la economía verde. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de Georgia y de la UE, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales, el aumento de la eficiencia económica y medioambiental y la utilización de tecnologías modernas y más limpias que contribuyan a estructuras de producción más sostenibles. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes en materia de protección del medio ambiente y con arreglo a los acuerdos multilaterales afines.

ARTÍCULO 302

1.       La cooperación debe tener como finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización sostenible de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:

a)       gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación estratégica, la evaluación del impacto ambiental y la evaluación medioambiental estratégica, la educación y la formación, el seguimiento y los sistemas de información medioambiental, la inspección y la observancia, la responsabilidad medioambiental, la lucha contra los delitos contra el medio ambiente, la cooperación transfronteriza, el acceso público a la información medioambiental, los procesos de toma de decisiones y la eficacia de los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales;

b)      calidad del aire;

c)       calidad del agua y gestión de los recursos, incluida la gestión del riesgo de inundación, la escasez de agua y la sequía, así como el medio marino;

d)      gestión de residuos;

e)       protección de la naturaleza, incluida la silvicultura y la conservación de la diversidad biológica;

f)       contaminación industrial y riesgos industriales, y

g)      gestión de productos químicos.

2.       La cooperación tendrá asimismo por objeto la integración del medio ambiente en políticas que no sean la política de medio ambiente.

ARTÍCULO 303

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencia, cooperarán a nivel bilateral y regional, también a través de las estructuras de cooperación existentes en el Cáucaso Meridional, y a nivel internacional, especialmente por lo que se refiere a los acuerdos medioambientales multilaterales ratificados por las Partes, y cooperarán en el marco de los organismos pertinentes, según proceda.

ARTÍCULO 304

1.       La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:

a)       desarrollo de un Plan Nacional de Medio Ambiente (PNMA) que abarque el conjunto de las orientaciones estratégicas nacionales y sectoriales en el sector del medio ambiente de Georgia, así como cuestiones institucionales y administrativas;

b)      fomento de la integración del medio ambiente en otras políticas;

c)       identificación de los recursos humanos y financieros necesarios.

2.       El PNMA se actualizará periódicamente y se aprobará conforme a la legislación georgiana.

ARTÍCULO 305

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 306

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXVI del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 4

Acción por el clima

ARTÍCULO 307

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático. La cooperación se realizará teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.

ARTÍCULO 308

La cooperación se propondrá atenuar el cambio climático y adaptarse al mismo y fomentar medidas a nivel internacional, entre otros en los campos siguientes:

a)       atenuación del cambio climático;

b)      adaptación al cambio climático:

c)       comercio de carbono;

d)      investigación, desarrollo, demostración, implantación y difusión de tecnologías seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono, e

e)       integración de las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales.

ARTÍCULO 309

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencia; llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias; realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por las Partes, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según lo que proceda. Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.

ARTÍCULO 310

Sobre la base de los intereses mutuos, la cooperación incluirá, entre otras cosas, el desarrollo y la ejecución de:

a)       el Plan Nacional de Adaptación (PNA):

b)      la Estrategia de Desarrollo Hipocarbónica (LEDS), incluidas las acciones de atenuación adecuadas a nivel nacional;

c)       medidas de fomento de la transferencia de tecnología teniendo en cuenta la evaluación de las necesidades tecnológicas;

d)      medidas relacionadas con las sustancias que agotan la capa de ozono y con los gases fluorados de efecto invernadero.

ARTÍCULO 311

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 312

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXVII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 5

POLÍTICA INDUSTRIAL Y EMPRESARIAL Y MINERÍA

ARTÍCULO 313

Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas (PYME) tal y como se definen en la legislación de la UE y de Georgia; Una mayor cooperación mejorará el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de Georgia como para las de la UE que operen en la UE y Georgia, se basará en las políticas de PYME e industrial de la UE, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.

ARTÍCULO 314

Para ello, las Partes cooperarán con el fin de:

a)       aplicar estrategias para el desarrollo de las PYME, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante el diálogo; esta cooperación prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la UE como para la de Georgia.

b)      crear mejores condiciones marco, a través del intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se contribuirá a un aumento de la competitividad; esta cooperación incluirá la gestión de cuestiones estructurales (reestructuración), tales como el medio ambiente y la energía;

c)       simplificar y racionalizar reglamentos y prácticas reglamentarias, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la UE;

d)      impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo [incluidos los instrumentos de apoyo a empresas tecnológicas incipientes, el desarrollo de agrupaciones (clusters) y el acceso a la financiación];

e)       fomentar mayores contactos entre las empresas de la UE y de Georgia y entre dichas empresas y las autoridades de la UE y de Georgia;

f)       impulsar las actividades de fomento de las exportaciones entre la UE y Georgia;

g)      facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la UE y de Georgia en los sectores en que se considere apropiado;

h)      desarrollar y reforzar la cooperación en el ámbito de las industrias mineras, así como la producción de materias primas, con el fin de promover el entendimiento mutuo, la mejora del entorno empresarial y el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la minería no energética, en particular los minerales metálicos y los industriales. El intercambio de información abarcará la evolución de la situación en el sector de la minería y de las materias primas, el comercio de materias primas y las mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible del sector de la minería, así como la formación, las aptitudes y la salud y la seguridad.

ARTÍCULO 315

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la UE y de Georgia.

CAPÍTULO 6

DERECHO DE SOCIEDADES, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA Y GOBERNANZA EMPRESARIAL

ARTÍCULO 316

Reconociendo la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los sectores del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, para establecer una economía de mercado plenamente operativa e impulsar el comercio, las Partes acuerdan cooperar para:

a)       la protección de los accionistas, los acreedores y otros interesados conforme a las normas de la UE en este campo;

b)      la introducción de normas internacionales pertinentes a nivel nacional y la aproximación gradual a las normas de la UE en el ámbito de la contabilidad y la auditoría, y

c)       la continuación del desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales, así como la aproximación gradual a las normas de la UE y recomendaciones en este ámbito.

ARTÍCULO 317

Las Partes se esforzarán por compartir información y conocimientos especializados tanto sobre los sistemas existentes como sobre los nuevos avances pertinentes en estos campos. Además, las Partes procurarán garantizar el intercambio eficaz de información entre los registros mercantiles de los Estados miembros de la UE y el registro nacional de empresas de Georgia.

ARTÍCULO 318

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 319

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales mencionados en el anexo XXVIII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 7

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 320

Reconociendo que es necesario disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en el sector de los servicios financieros para establecer una economía de mercado plenamente operativa e impulsar los intercambios comerciales entre las Partes, estas acuerdan cooperar en el sector de los servicios financieros con arreglo a los siguientes objetivos:

a)       apoyar el proceso de adaptación de la reglamentación de los servicios financieros a las necesidades de una economía de mercado abierta;

b)      garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;

c)       garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;

d)      fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión;

e)       garantizar una supervisión independiente y efectiva.

ARTÍCULO 321

1.       Las Partes fomentarán la cooperación entre los organismos de regulación y de supervisión correspondientes, incluidos el intercambio de información, la puesta en común de conocimientos especializados sobre mercados financieros y otras medidas de ese tipo.

2.       Se prestará especial atención al desarrollo de la capacidad administrativa de dichas autoridades con medidas como el intercambio de personal y la formación conjunta.

ARTÍCULO 322

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 323

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales a que se refiere el anexo XV-A del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 8

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 324

Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Esta cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso a los mercados de las comunicaciones electrónicas y fomentar la competencia y la inversión en el sector.

ARTÍCULO 325

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a)       intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las iniciativas nacionales de la sociedad de la información, incluyendo, entre otras cosas, las destinadas a promover el acceso a la banda ancha, mejorar la seguridad de la red y desarrollar los servicios públicos en línea, e

b)      intercambio de información, buenas prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular, reforzar la capacidad administrativa del regulador independiente nacional, fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la interoperabilidad de las redes en Georgia y entre Georgia y la UE.

ARTÍCULO 326

Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores de la UE y los de Georgia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.

ARTÍCULO 327

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales a que se refiere el anexo XV-B del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 9

TURISMO

ARTÍCULO 328

Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística más competitiva y sostenible generadora de crecimiento económico y capacitación, empleo e intercambio internacional.

ARTÍCULO 329

La cooperación a nivel bilateral y europeo se basará en los siguientes principios:

a)       respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, en particular en las zonas rurales, teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de desarrollo local;

b)      importancia del patrimonio cultural;

c)       interacción positiva entre el turismo y la conservación del medio ambiente.

ARTÍCULO 330

La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:

a)       intercambio de información, mejores prácticas y experiencias y transferencia de conocimientos;

b)      establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;

c)       fomento y desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales;

d)      desarrollo y aplicación de políticas eficientes;

e)       formación y creación de capacidad en materia de turismo a fin de mejorar los niveles de servicio; y

f)       desarrollo y promoción de, entre otros, el turismo local.

ARTÍCULO 331

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 10

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

ARTÍCULO 332

Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.

ARTÍCULO 333

La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a)       facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;

b)      mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar, aplicar y garantizar el cumplimiento de las políticas de conformidad con la normativa de la UE y las mejores prácticas.

c)       promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;

d)      puesta en común de conocimientos y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;

e)       mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia para todas las partes interesadas de los mercados;

f)       promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica;

g)      producción de vino y agroturismo;

h)      difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas; y

i)       refuerzo de la armonización de las cuestiones tratadas en el marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes sean miembros.

ARTÍCULO 334

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 11

POLÍTICA PESQUERA Y GOBERNANZA MARÍTIMA

SECCIÓN 1

POLÍTICA PESQUERA

ARTÍCULO 335

1.       Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos de interés común y beneficio mutuo en el sector de la pesca: entre otros, conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, inspección y control, recopilación de datos y lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), tal como se define en el Plan de Acción Internacional de la FAO (PAI) de 2001, con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

2.       Esta cooperación respetará las obligaciones internacionales de las Partes en cuanto a la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos.

ARTÍCULO 336

Las Partes llevarán a cabo actividades conjuntas, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:

a)       una buena gobernanza y mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;

b)      una pesca y gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven las poblaciones de peces y los ecosistemas en un buen estado, y

c)       la cooperación regional, incluida la cooperación en el seno de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, según proceda.

ARTÍCULO 337

En referencia al artículo 336 del presente Acuerdo, y teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico, las Partes estrecharán la cooperación y coordinación de sus actividades en el ámbito de la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos en el Mar Negro. Ambas Partes promoverán la cooperación regional en el Mar Negro y las relaciones con las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, según proceda.

ARTÍCULO 338

Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio mutuo de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política pesquera sostenible, sobre la base del acervo de la UE y en ámbitos prioritarios de interés para las Partes en este sector, en particular:

a)       la gestión de los recursos acuáticos vivos, las labores de pesca y las medidas técnicas;

b)      la inspección y control de las actividades pesqueras, utilizando el equipo de vigilancia necesario, incluidos dispositivos electrónicos de seguimiento y herramientas de trazabilidad, así como la garantía de que existan mecanismos de control y legislación de cumplimiento efectivo;

c)       la recogida armonizada de datos sobre capturas, desembarques y flotas y de datos biológicos y económicos;

d)      la gestión de la capacidad pesquera, incluido un registro operativo de flotas pesqueras ;

e)       el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores, suministrando información a los consumidores y a través de normas de comercialización y de la trazabilidad;

f)       el desarrollo de una política estructural en el sector de la pesca que aporte sostenibilidad en términos económicos, ambientales y sociales.

SECCIÓN 2

POLÍTICA MARÍTIMA

ARTÍCULO 339

Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte marítimo, el medio ambiente y otras políticas relacionadas con el mar, y de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes sobre el Derecho del Mar, sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, las Partes desarrollarán también su cooperación sobre una política marítima integrada, en particular:

a)       fomentando un enfoque integrado de los asuntos marítimos, la buena gobernanza y el intercambio de mejores prácticas en cuanto a la utilización del espacio marino;

b)      fomentando la ordenación del espacio marítimo como instrumento que contribuya a mejorar la toma de decisiones de arbitraje entre actividades humanas en competencia, en consonancia con el enfoque basado en los ecosistemas;

c)       fomentando la gestión integrada de las zonas costeras, de acuerdo con el enfoque basado en los ecosistemas, para garantizar el desarrollo sostenible de la zona costera y de mejorar la resiliencia de las regiones costeras respecto a los riesgos costeros, incluidos los impactos del cambio climático;

d)      fomentando la innovación y la eficiencia de los recursos de las industrias marítimas como generadoras de crecimiento económico y empleo, entre otras cosas mediante el intercambio de buenas prácticas;

e)       fomentando alianzas estratégicas entre las industrias y servicios marítimos y las instituciones científicas especializadas en investigación marina y marítima;

f)       esforzándose por mejorar la vigilancia marítima transfronteriza e intersectorial para abordar los riesgos crecientes vinculados al tráfico marítimo intenso, las descargas operativas de los buques, los accidentes marítimos y las actividades ilegales en el mar, y

g)      estableciendo un diálogo periódico y promoviendo distintas redes entre las partes interesadas del ámbito marítimo.

ARTÍCULO 340

La cooperación incluirá:

a)       el intercambio de información, las mejores prácticas y experiencias y la transferencia de conocimientos marítimos, incluidas las tecnologías innovadoras en los sectores marítimos y en cuestiones marinas ambientales;

b)      el intercambio de información y las mejores prácticas sobre opciones de financiación de proyectos, incluidas las asociaciones público-privadas, y

c)       el fomento de la cooperación entre las Partes en los foros marítimos internacionales pertinentes.

Diálogo periódico sobre las políticas pesquera y marítima

ARTÍCULO 341

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 12

COOPERACIÓN EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO Y DEMOSTRACIÓN

ARTÍCULO 342

Las Partes promoverán la cooperación en todos los ámbitos de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la demostración (IDT) sobre la base del interés recíproco y respetando unos niveles de protección adecuados y eficaces de los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 343

La cooperación en materia de IDT abarcará:

a)       el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica;

b)      la facilitación de un acceso adecuado a los programas respectivos de las Partes;

c)       el aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de investigación de Georgia en el Programa Marco de Investigación de la UE;

d)      la promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de IDT;

e)       actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal de investigación dedicado a actividades de IDT de las Partes;

f)       la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades, y

g)      otras formas de cooperación en materia de IDT, sobre la base del acuerdo mutuo.

ARTÍCULO 344

Al ejecutar tales actividades de cooperación, se buscarán sinergias con las demás actividades realizadas en el marco de la cooperación financiera entre la UE y Georgia, tal como se establece en el título VII (Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 13

POLÍTICA DE LOS CONSUMIDORES

ARTÍCULO 345

Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y lograr que sean compatibles sus sistemas de protección de los consumidores.

ARTÍCULO 346

A fin de conseguir esos objetivos, la cooperación podrá, cuando sea oportuno:

a)       ir encaminada a lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio;

b)      fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación; la seguridad de los productos de consumo; los sistemas de intercambio de información; la educación/sensibilización, capacitación y vías de recurso de los consumidores;

c)       promover actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores, e

d)      impulsar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y de los contactos entre representantes de los mismos.

ARTÍCULO 347

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXIX del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 14

EMPLEO, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ARTÍCULO 348

Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente, la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad de género y la lucha contra la discriminación, y la responsabilidad social de las empresas, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.

ARTÍCULO 349

La cooperación, sobre la base del intercambio de información y buenas prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se determinarán en los siguientes ámbitos:

a)       reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social;

b)      política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones de trabajo dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzcan la economía sumergida y el empleo informal;

c)       fomento de medidas activas del mercado de trabajo y de unos servicios eficaces, según sea apropiado, para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades del mercado de trabajo de las Partes;

d)      promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios;

e)       igualdad de oportunidades y lucha contra la discriminación, con el fin de mejorar la igualdad de género y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;

f)       política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social y potenciar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera;

g)      fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social como, por ejemplo, mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes;

h)      fomento de la salud y la seguridad en el trabajo, y

i)       sensibilización y diálogo en lo que se refiere a la responsabilidad social de las empresas.

ARTÍCULO 350

Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas y en la cooperación entre las Partes, de conformidad con lo dispuesto en la parte correspondiente del título VIII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 351

Las partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 352

Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por una serie de directrices internacionales sobre responsabilidad social de las empresas y, en especial, las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales.

ARTÍCULO 353

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 354

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXX del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 15

SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 355

Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar el nivel de seguridad de la salud pública y de protección de la salud humana como condición previa del desarrollo sostenible y el crecimiento económico.

ARTÍCULO 356

Esta cooperación abarcará, en particular, los siguientes ámbitos de actividad:

a)       refuerzo del sistema de salud pública de Georgia, en particular continuando con la reforma del sector de la salud, garantizando un alto nivel de calidad de la asistencia sanitaria y el desarrollo de los recursos humanos de la salud y mejorando la gobernanza y la financiación de la asistencia sanitaria;

b)      vigilancia epidemiológica y control de las enfermedades transmisibles, como por ejemplo el VIH/SIDA, la hepatitis vírica y la tuberculosis, así como de la resistencia a los antimicrobianos, y mejora de la preparación frente a las emergencias y las amenazas para la salud pública;

c)       prevención y control de las enfermedades no transmisibles, principalmente intercambiando información y buenas prácticas, fomentando hábitos de vida saludables y el ejercicio físico y haciendo un seguimiento de los principales factores determinantes de la salud, como la nutrición, la adicción al alcohol, las drogas y el tabaco;

d)      calidad y seguridad de las sustancias de origen humano;

e)       información y conocimientos sobre salud, y

f)       aplicación efectiva de los acuerdos internacionales en materia de salud suscritos por las Partes, en particular las normas sanitarias internacionales y el Convenio Marco para el Control del Tabaco.

ARTÍCULO 357

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXI del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 16

EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y JUVENTUD

ARTÍCULO 358

Las Partes cooperarán en el ámbito de la educación y la formación para intensificar la cooperación y el diálogo, incluido el diálogo sobre cuestiones de política en este ámbito, a los efectos de aproximación a las políticas y prácticas correspondientes de la UE. Las Partes cooperarán para fomentar el aprendizaje permanente, la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la enseñanza superior.

ARTÍCULO 359

La cooperación en el ámbito de la educación y la formación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a)       promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que posibilita que los ciudadanos puedan participar plenamente en la sociedad;

b)      modernización de los sistemas educativos y de formación, impulsando la calidad, la pertinencia y el acceso a lo largo de todo el sistema educativo, desde la enseñanza preescolar hasta la enseñanza superior;

c)       promoción de la calidad de la enseñanza superior de manera coherente con la agenda de modernización para la enseñanza superior de la UE y con el proceso de Bolonia;

d)      refuerzo de la cooperación académica internacional, participación en los programas de cooperación de la UE y aumento de la movilidad de estudiantes y profesores;

e)       impulso del aprendizaje de lenguas extranjeras;

f)       promoción de los avances hacia el reconocimiento de titulaciones y competencias y garantía de la transparencia en este ámbito;

g)      fomento de la cooperación en materia de educación y formación profesionales, teniendo en cuenta las buenas prácticas pertinentes de la UE, y

h)      refuerzo de la comprensión y el conocimiento del proceso de integración europea, del diálogo académico sobre las relaciones entre la UE y los países de la Asociación Oriental, y participación en los programas de la UE pertinentes.

ARTÍCULO 360

Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la juventud con vistas a:

a)       reforzar la cooperación y los intercambios en el ámbito de la política de la juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes;

b)      apoyar a los jóvenes y la movilidad de los trabajadores como un medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, entre otros mediante el voluntariado;

c)       promover la cooperación entre organizaciones juveniles.

ARTÍCULO 361

Georgia llevará a cabo y desarrollará políticas coherentes con el marco de las políticas y las prácticas de la UE en relación con los documentos del anexo XXXII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 17

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO CULTURAL

ARTÍCULO 362

Las Partes promoverán la cooperación cultural, teniendo debidamente en cuenta los principios consagrados en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005. Las Partes establecerán un diálogo periódico sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las industrias culturales en la UE y Georgia. La cooperación entre las Partes fomentará el diálogo intercultural, especialmente a través de la participación del sector cultural y la sociedad civil de la UE y de Georgia.

ARTÍCULO 363

Las partes concentrarán su cooperación en una serie de ámbitos:

a)       cooperación cultural e intercambios culturales;

b)      movilidad del arte y de los artistas, y refuerzo de la capacidad del sector cultural;

c)       diálogo intercultural:

d)      diálogo sobre política cultural, y

e)       cooperación en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, entre otras cosas con el fin de fomentar la diversidad cultural y de preservar y valorar el patrimonio cultural e histórico;

CAPÍTULO 18

COOPERACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA AUDIOVISUAL Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 364

Las Partes promoverán la cooperación en el sector audiovisual. La cooperación reforzará las industrias audiovisuales en la UE y Georgia, en particular mediante la formación de profesionales, el intercambio de información y el apoyo a la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

ARTÍCULO 365

1.       Las Partes entablarán un diálogo regular en el sector audiovisual y las políticas de medios de comunicación y cooperarán para reforzar la independencia y la profesionalidad de los mismos, así como sus vínculos con los medios de comunicación de la UE, de conformidad con las normas europeas pertinentes, incluidas las normas del Consejo de Europa y la Convención de la UNESCO de 2005 sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

2.       La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, la cuestión de la formación de los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación.

ARTÍCULO 366

Las Partes concentrarán su cooperación en una serie de ámbitos:

a)       diálogo sobre política audiovisual y de medios de comunicación;

b)      diálogo en foros internacionales (tales como la UNESCO y la OMC), y

c)       cooperación en el sector audiovisual y de medios de comunicación, en especial en al ámbito del cine.

ARTÍCULO 367

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXIII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 19

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE Y DE LA ACTIVIDAD FÍSICA

ARTÍCULO 368

Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito del deporte y la actividad física a través del intercambio de información y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable y los valores sociales y educativos del deporte y la movilidad en el deporte, con objeto de luchar contra las amenazas mundiales al deporte tales como el dopaje, el racismo y la violencia.

CAPÍTULO 20

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SOCIEDAD CIVIL

ARTÍCULO 369

Las Partes potenciarán un diálogo sobre la cooperación de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:

a)       estrechar los contactos y fomentar el intercambio mutuo de información y experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de la UE y de Georgia;

b)      garantizar un mejor conocimiento y comprensión de Georgia, incluida su historia y cultura, en la UE y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y retos para las relaciones futuras;

c)       asegurar un mejor conocimiento y comprensión mutuos de la UE en Georgia, en particular entre las organizaciones de la sociedad civil de Georgia, centrándose, con carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la UE, sus políticas y su funcionamiento.

ARTÍCULO 370

Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas de la sociedad civil de las mismas como parte integrante de las relaciones entre la UE y Georgia. Los objetivos de este diálogo y esta cooperación serán:

a)       garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la UE y Georgia, en particular para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo;

b)      reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones, sobre todo manteniendo un diálogo abierto, transparente y regular entre las instituciones públicas y las asociaciones representativas y la sociedad civil;

c)       facilitar un entorno propicio para la consolidación institucional y el desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil de diversas maneras, incluidos, entre otros, el apoyo, la creación de redes oficiales y extraoficiales, visitas mutuas y talleres, con vistas a posibilitar un marco jurídico en favor de la sociedad civil, y

d)      permitir a los representantes de la sociedad civil de cada una de las Partes familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad civil, incluidos los interlocutores sociales, y las autoridades públicas, en particular con el fin de reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas.

ARTÍCULO 371

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 21

DESARROLLO REGIONAL Y COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA Y REGIONAL

ARTÍCULO 372

1.       Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política de desarrollo regional, incluyendo métodos de formulación y aplicación de políticas regionales, gobernanza y asociación a diversos niveles, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, estableciendo canales de comunicación y reforzando el intercambio de información y experiencia entre las autoridades nacionales y locales, los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.

2.       Las Partes cooperarán, en particular, con objeto de ajustar la práctica de Georgia a los siguientes principios:

a)       reforzar la gobernanza multinivel, ya que afecta tanto al nivel central como al local, haciendo especial hincapié en las formas de mejorar la participación de las partes interesadas locales;

b)      consolidación de la colaboración entre todas las partes que intervienen en el desarrollo regional, y

c)       cofinanciación mediante contribución financiera de quienes participan en la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo regional.

ARTÍCULO 373

1.       Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales en la cooperación en materia de política regional, incluida la cooperación transfronteriza y las estructuras de gestión asociadas, potenciarán la cooperación mediante el establecimiento de un marco legislativo que la haga posible, mantendrán y desarrollarán las medidas de creación de capacidad y fomentarán el fortalecimiento de las redes económicas y empresariales transfronterizas y regionales.

2.       Las Partes cooperarán para consolidar la capacidad institucional y operativa de las instituciones de Georgia en los sectores del desarrollo regional y la ordenación del territorio, entre otros medios:

a)       mejorando la coordinación interinstitucional, en especial el mecanismo de interacción horizontal y vertical de las autoridades públicas locales y centrales en el proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales;

b)      desarrollando la capacidad de los poderes públicos locales para fomentar la reciprocidad en la cooperación transfronteriza, de conformidad con los principios y las prácticas de la UE;

c)       poniendo en común conocimientos, información y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y el desarrollo uniforme de las regiones.

ARTÍCULO 374

1.       Las Partes reforzarán y fomentarán el desarrollo de la cooperación transfronteriza en otros ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, como, por ejemplo, el transporte, la energía, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, el turismo y la salud.

2.       Las Partes intensificarán la cooperación entre sus regiones en forma de programas transnacionales e interregionales, fomentando la participación de las regiones de Georgia en las estructuras y organizaciones regionales europeas y promoviendo su desarrollo económico e institucional mediante la aplicación de proyectos de interés común.

3.       Estas actividades se llevarán a cabo en el contexto de:

a)       la continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas, en particular a través de programas de cooperación transnacional y transfronteriza;

b)      la cooperación, en el marco de la Asociación Oriental, con órganos de la UE, incluido el Comité de las Regiones, y la participación en diversos proyectos e iniciativas regionales europeos;

c)       la cooperación con, entre otros, el Comité Económico y Social Europeo y la Red Europea para la Observación de la Ordenación Territorial.

ARTÍCULO 375

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 22

PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 376

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación frente a las catástrofes naturales y de origen humano. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes y las actividades multilaterales en este ámbito.

ARTÍCULO 377

La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.

ARTÍCULO 378

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas de manera bilateral o en el marco de programas multilaterales. La cooperación podrá realizarse, entre otros, mediante la aplicación de acuerdos específicos o acuerdos administrativos en este ámbito celebrados entre las Partes.

ARTÍCULO 379

La cooperación podrá abarcar los siguientes objetivos:

a)       intercambio y actualización periódica de los datos de contacto a fin de garantizar la continuidad del diálogo y poder ponerse en contacto entre sí las 24 horas del día;

b)      facilitación de la asistencia mutua en caso de emergencias graves, según proceda y en función de la disponibilidad de recursos suficientes;

c)       intercambio de alertas tempranas 24 horas al día, así como información actualizada sobre emergencias a gran escala que afecten a la UE o a Georgia, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia;

d)      intercambio de información sobre la prestación de asistencia por las Partes a terceros países en el caso de las emergencias en que se activa el Mecanismo de Protección Civil de la UE;

e)       cooperación conforme al Apoyo de la Nación Anfitriona en caso de solicitud/prestación de asistencia;

f)       intercambio de mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes;

g)      cooperación para la reducción del riesgo de catástrofes, ocupándose, entre otras cosas, de los vínculos institucionales y el apoyo; información, educación y comunicación; mejores prácticas encaminadas a prevenir o atenuar el impacto de los riesgos naturales;

h)      cooperación para mejorar la base de conocimientos sobre catástrofes y sobre la evaluación de riesgos y peligros para la gestión de catástrofes;

i)       cooperación en materia de evaluación de los efectos de las catástrofes sobre el medio ambiente y la salud pública;

j)       invitación a expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil;

k)      invitación, caso por caso, a observadores a actividades de formación y cursos específicos organizados por la UE o Georgia, y

l)       refuerzo de la cooperación existente en lo que se refiere a la utilización más eficaz de la capacidad de protección civil disponible.

CAPÍTULO 23

PARTICIPACIÓN EN LAS AGENCIAS Y LOS PROGRAMAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ARTÍCULO 380

Georgia podrá participar en todas las agencias de la Unión abiertas a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan establecido dichas agencias. Georgia celebrará acuerdos separados con la UE que permitan su participación en cada una de dichas agencias, que incluirán el importe de su contribución financiera.

ARTÍCULO 381

Georgia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas. La participación de Georgia en los programas de la Unión se ajustará a lo dispuesto en el protocolo III del presente Acuerdo sobre un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en programas de la Unión.

ARTÍCULO 382

Las Partes mantendrán un diálogo periódico sobre la participación de Georgia en los programas y agencias de la UE. En particular, la UE informará a Georgia en caso de que se creen nuevas agencias de la UE y nuevos programas de la Unión, así como en lo que respecta a los cambios de las condiciones de participación en los programas de la Unión y sus agencias a que se refieren los artículos 380 y 381 del presente Acuerdo.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA FINANCIERA Y DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE

CAPÍTULO 1

AYUDA FINANCIERA

ARTÍCULO 383

Georgia se beneficiará de la asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación de la UE pertinentes. Georgia también podrá beneficiarse de la cooperación con el Banco Europeo de Inversiones (BEI), el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) y otras instituciones financieras internacionales. La asistencia financiera contribuirá a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y se prestará de conformidad con los artículos del presente Acuerdo que figuran a continuación.

ARTÍCULO 384

Los principios más importantes de la asistencia financiera serán los previstos en los reglamentos de la UE pertinentes que establecen los instrumentos financieros.

ARTÍCULO 385

Los ámbitos prioritarios a los que se prestará la asistencia financiera de la UE acordada por las Partes se establecerán en los programas de acción anuales, sobre la base, cuando proceda, de marcos plurianuales que reflejarán las prioridades políticas acordadas. Los importes de la ayuda establecida en dichos programas tendrán en cuenta las necesidades de Georgia, las capacidades sectoriales y los avances en las reformas, en particular en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 386

A fin de utilizar del mejor modo posible los recursos disponibles, las Partes se esforzarán por que la asistencia de la UE se preste en estrecha cooperación y coordinación con otros países donantes, organizaciones de donantes e instituciones financieras internacionales, y ateniéndose a los principios internacionales de eficacia de la ayuda.

ARTÍCULO 387

La base jurídica, administrativa y técnica de la asistencia financiera se establecerá en el marco de acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes.

ARTÍCULO 388

Se informará al Consejo de Asociación de los progresos y la prestación de la asistencia financiera y de sus efectos sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Con este fin, los organismos pertinentes de las Partes facilitarán la información apropiada sobre supervisión y evaluación de modo mutuo y permanente.

ARTÍCULO 389

Las Partes prestarán la asistencia con arreglo a los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de Georgia, de conformidad con el capítulo 2 (Disposiciones en materia de control y lucha contra el fraude) del presente título.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE

ARTÍCULO 390

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el protocolo III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 391

Ámbito de aplicación

El presente capítulo será de aplicación a cualquier acuerdo o instrumento financiero futuros que se celebre entre las Partes y a cualquier otro instrumento de financiación de la UE al que pueda quedar asociada Georgia, sin perjuicio de cualquier otra cláusula adicional que se aplique a las auditorías, las verificaciones sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas contra el fraude, como, entre otras, las realizadas por el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

ARTÍCULO 392

Medidas de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales

Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, entre otras cosas prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 393

Intercambio de información y mayor cooperación a nivel operativo

1.       A los efectos de la correcta aplicación del presente capítulo, las autoridades competentes de Georgia y de la UE intercambiarán información de forma periódica y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.       La OLAF podrá acordar con sus homólogos georgianos competentes, de conformidad con la legislación de Georgia, una mayor cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluidos los mecanismos operativos con las autoridades de Georgia.

3.       Para la transmisión y el tratamiento de los datos personales, será de aplicación el artículo 14 del título III (Libertad, seguridad y justicia) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 394

Prevención del fraude, de la corrupción y de las irregularidades

1.       Las autoridades de la UE y de Georgia comprobarán regularmente que las actividades financiadas con fondos de la UE se han llevado a cabo adecuadamente. Adoptarán las medidas apropiadas para prevenir y poner remedio a las irregularidades y el fraude.

2.       Las autoridades de Georgia y de la UE adoptarán todas las medidas oportunas para prevenir y poner remedio a posibles prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir los conflictos de intereses en cualquier fase de los procedimientos relativos a la ejecución de los fondos de la UE.

3.       Las autoridades de Georgia informarán a la Comisión Europea de todas las medidas preventivas adoptadas.

4.       La Comisión Europea tendrá derecho a obtener pruebas de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5.       En particular, la Comisión podrá obtener pruebas sobre si los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones cumplen los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación, evitan los conflictos de intereses, ofrecen garantías equivalentes a las aceptadas internacionalmente y garantizan el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera.

6.       De conformidad con sus propios procedimientos, las Partes se facilitarán mutuamente toda la información relativa a la ejecución de los fondos de la UE y se informarán mutuamente sin demora de cualquier cambio sustancial en sus procedimientos o sistemas.

ARTÍCULO 395

Acciones legales, investigación y enjuiciamiento

Las autoridades de Georgia emprenderán acciones legales, incluidos, si procede, la investigación y el enjuiciamiento, en los casos presuntos y reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, detectados a raíz de controles nacionales o de la UE. Cuando proceda, la OLAF podrá ayudar a las autoridades competentes de Georgia en esta tarea.

ARTÍCULO 396

Comunicación del fraude, la corrupción y las irregularidades

1.       Las autoridades de Georgia transmitirán sin demora a la Comisión Europea cualquier información de la que hayan tenido conocimiento respecto de los casos reales de fraude, corrupción o de cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, en relación con la ejecución de los fondos de la UE. En caso de sospecha de fraude y corrupción, se informará asimismo a la OLAF y a la Comisión Europea.

2.       Las autoridades de Georgia informarán también de todas las medidas adoptadas en relación con los hechos comunicados de conformidad con el presente artículo. Si no se hubiese producido ningún caso de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad del que informar, las autoridades de Georgia informarán a la Comisión Europea al final de cada año natural.

ARTÍCULO 397

Auditorías

1.       La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo podrán examinar si todos los gastos relacionados con la ejecución de los fondos de la UE se han realizado de manera legal y regular y si ha habido una buena gestión financiera.

2.       Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Se basarán en documentos y, si fuera necesario, se efectuarán sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE. Los controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio de que se trate y durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo.

3.       Los inspectores de la Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo podrán efectuar controles y auditorías documentales o sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE y de sus subcontratistas en Georgia.

4.       Los inspectores de la Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, a fin de llevar a cabo estas auditorías, inclusive en soporte electrónico. Este derecho de acceso se comunicará a todas las instituciones públicas de Georgia y figurará de manera explícita en los contratos celebrados para aplicar los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

5.       Los controles y auditorías antes descritos son aplicables a todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la UE. Al llevar a cabo sus tareas, el Tribunal de Cuentas Europeo y los organismos de auditoría de Georgia cooperarán con un espíritu de confianza y manteniendo su independencia.

ARTÍCULO 398

Verificaciones sobre el terreno

1.       En el marco del presente Acuerdo, la OLAF estará autorizada a efectuar controles y verificaciones sobre el terreno con objeto de proteger los intereses financieros de la UE, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones sobre el terreno que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes y otras irregularidades.

2.       Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y llevados a cabo por la OLAF en estrecha cooperación con las autoridades competentes de Georgia teniendo en cuenta la legislación georgiana pertinente.

3.       Se notificará a las autoridades de Georgia el objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones, de manera que puedan prestar la ayuda necesaria. Con ese fin, los agentes de las autoridades competentes de Georgia podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

4.       Si las autoridades de Georgia pertinentes manifiestan su interés, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la OLAF y por ellas mismas.

5.       Cuando un operador económico se oponga a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades de Georgia prestarán a la OLAF, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación sobre el terreno.

ARTÍCULO 399

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la legislación de Georgia, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

ARTÍCULO 400

Recuperación

1.       Las autoridades de Georgia adoptarán las medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones mencionadas más adelante relativas a la recuperación de los fondos de la UE pagados indebidamente al organismo de financiación gubernamental.

2.       Cuando las autoridades de Georgia se encarguen de la ejecución de los fondos de la UE, la Comisión Europea tendrá derecho a recuperar los fondos de la UE pagados indebidamente, en especial a través de correcciones financieras. La Comisión Europea tomará en consideración las medidas adoptadas por las autoridades de Georgia para evitar la pérdida de los fondos de la UE de que se trate.

3.       La Comisión Europea celebrará consultas con Georgia sobre el asunto antes de adoptar decisión alguna sobre la recuperación. Los litigios sobre la recuperación se debatirán en el Consejo de Asociación.

4.       Cuando la Comisión Europea ejecute los fondos de la UE, directa o indirectamente, encomendando tareas de ejecución presupuestaria a terceros, las decisiones adoptadas por la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del presente título, que impone una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, serán de ejecución forzosa en Georgia, de conformidad con los siguientes principios:

a)       La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en Georgia. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad de la decisión, por la autoridad nacional que el Gobierno de Georgia designe al respecto y cuyo nombre comunicará a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

b)      Cumplidos esos trámites a instancia de la Parte de que se trate, esta podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación de Georgia, recurriendo directamente a la autoridad competente.

c)       La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los tribunales de Georgia serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.

5.       La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por las autoridades designadas por el Gobierno de Georgia. La ejecución se realizará de conformidad con las normas de procedimiento de Georgia. La legalidad de la decisión de ejecución forzosa estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6.       Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria de un contrato en el ámbito de aplicación del presente capítulo tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

ARTÍCULO 401

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente capítulo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho georgiano y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la UE. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la UE, en los Estados miembros o en Georgia, por su función, estén obligadas a conocerla, ni utilizarse con fines distintos del de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

ARTÍCULO 402

Aproximación de la legislación

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXIV del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO 1

MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 403

El diálogo político y sobre políticas específicas entre las Partes, incluidas las cuestiones relacionadas con la cooperación sectorial, podrá celebrarse a cualquier nivel. El diálogo sobre políticas específicas se llevará a cabo con regularidad en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 404 y en el marco de las reuniones periódicas entre representantes de ambas Partes de mutuo acuerdo.

Consejo de Asociación

ARTÍCULO 404

1.       Se establece un Consejo de Asociación, que supervisará y controlará la aplicación e implementación del presente Acuerdo y revisará periódicamente el funcionamiento del mismo a la luz de sus objetivos.

2.       El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial periódicamente, al menos una vez al año y cuando las circunstancias así lo requieran. El Consejo de Asociación se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.

3.       Además de supervisar y controlar la aplicación e implementación del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

ARTÍCULO 405

1.       El Consejo de Asociación estará integrado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por un lado, y por miembros del Gobierno de Georgia, por otro.

2.       El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno.

3.       La Presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un representante de Georgia.

4.       Cuando sea apropiado, y de mutuo acuerdo, representantes de otros organismos de las Partes podrán participar como observadores en las tareas del Consejo de Asociación.

ARTÍCULO 406

1.       Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas adecuadas, incluidas, en caso necesario, las medidas en organismos específicos establecidos en el presente Acuerdo. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos de las Partes, según proceda.

2.       Con arreglo al objetivo de aproximación gradual de la legislación de Georgia a la de la Unión establecido en el presente Acuerdo, el Consejo de Asociación será un foro de intercambio sobre los actos legislativos de la Unión Europea y de Georgia, tanto los que estén en curso como los vigentes, y sobre las medidas de aplicación, ejecución y cumplimiento.

3.       De conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de actualizar o modificar los anexos del presente Acuerdo, sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Comité de Asociación

ARTÍCULO 407

1.       Se crea un Comité de Asociación. Asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones.

2.       El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.

3.       La Presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un representante de Georgia.

ARTÍCULO 408

1.       El Consejo de Asociación determinará en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación, cuyas responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del Consejo de Asociación. El Comité de Asociación se reunirá, al menos, una vez al año y siempre que las Partes estén de acuerdo en que las circunstancias lo requieren.

2.       El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes.

3.       El Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades, de conformidad con el artículo 406, apartado 1, del presente Acuerdo. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes, teniendo en cuenta los procedimientos internos respectivos.

4.       El Comité de Asociación se reunirá con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. El Comité de Asociación se reunirá con esa configuración al menos una vez al año.

ARTÍCULO 409

Comités especiales, subcomités y organismos

1.       El Comité de Asociación estará asistido por los subcomités establecidos en el presente Acuerdo.

2.       El Consejo de Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del presente Acuerdo y determinará su composición, funciones y funcionamiento. Además, estos comités y organismos especiales podrán tratar de cualquier cuestión que consideren oportuna, sin perjuicio de las disposiciones específicas del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3.       El Comité de Asociación también podrá crear subcomités para hacer balance de los progresos logrados en los diálogos periódicos a que se refiere el título V (Cooperación económica) y el título VI (Otras políticas de cooperación) del presente Acuerdo.

4.       Los subcomités tendrán competencia para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Informarán de sus actividades periódicamente al Comité de Asociación, según se requiera.

5.       Los subcomités establecidos en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo informarán al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, de la fecha y el orden del día de sus reuniones con la suficiente antelación respecto a las mismas. Informarán de sus actividades en todas las reuniones periódicas del Comité de Asociación en su configuración de Comercio.

6.       La existencia de cualquiera de los subcomités no impedirá a ninguna de las Partes someter el asunto directamente al Comité de Asociación, incluso en su configuración de Comercio.

Comisión Parlamentaria de Asociación

ARTÍCULO 410

1.       Se crea una Comisión Parlamentaria de Asociación. Será un foro en el que se reunirán miembros del Parlamento Europeo y del Parlamento de Georgia para intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

2.       La Comisión Parlamentaria de Asociación estará formada por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Georgia, por otra.

3.       La Comisión Parlamentaria de Asociación adoptará su reglamento interno.

4.       La Comisión Parlamentaria de Asociación estará presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante del Parlamento de Georgia, respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

ARTÍCULO 411

1.       La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.

2.       La Comisión Parlamentaria de Asociación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

3.       La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

4.       La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá establecer subcomisiones parlamentarias de asociación.

Instituciones de la sociedad civil

ARTÍCULO 412

1.       Las Partes fomentarán reuniones periódicas de representantes de sus sociedades civiles a fin de mantenerlos informados de la aplicación del presente Acuerdo y recoger su contribución a la misma.

2.       Se establece una Plataforma de la Sociedad Civil UE-Georgia. Será un foro de encuentro e intercambio de opiniones y estará formado por representantes de la sociedad civil por parte de la UE, incluidos miembros del Comité Económico y Social Europeo, y los representantes de la sociedad civil por parte de Georgia, incluidos representantes de la plataforma nacional del Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

3.       La Plataforma de la Sociedad Civil establecerá su propio reglamento interno.

4.       La Plataforma de la Sociedad Civil estará presidida alternativamente por un representante del Comité Económico y Social Europeo y por representantes de la sociedad civil de Georgia, respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

ARTÍCULO 413

1.       La Plataforma de la Sociedad Civil será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

2.       La Plataforma de la Sociedad Civil podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

3.       El Comité de Asociación y la Comisión Parlamentaria de Asociación organizarán contactos periódicos con representantes de la Plataforma de la Sociedad Civil con objeto de recabar sus opiniones sobre el modo de conseguir los objetivos del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 414

Acceso a los tribunales y a los órganos administrativos

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales, incluidos los derechos de propiedad.

ARTÍCULO 415

Excepciones de seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes contratantes adopte las medidas:

a)       que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b)      relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material bélico o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c)       que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 416

No discriminación

1.       En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:

a)       las medidas que aplique Georgia respecto a la UE o sus Estados miembros no darán lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

b)      las medidas que aplique la UE o sus Estados miembros respecto a Georgia no darán lugar a ninguna discriminación entre nacionales, empresas o sociedades de Georgia.

2.       Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

ARTÍCULO 417

Aproximación gradual

Georgia aproximará gradualmente su legislación a la legislación de la UE de conformidad con los anexos del presente Acuerdo, sobre la base de los compromisos señalados en el presente Acuerdo, y con arreglo a las disposiciones de dichos anexos. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de los principios y obligaciones específicos sobre aproximación conforme al título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 418

Aproximación dinámica

De acuerdo con el objetivo de aproximación gradual por parte de Georgia a la legislación de la UE, el Consejo de Asociación procederá periódicamente a la revisión y actualización de los anexos del presente Acuerdo, con el fin, entre otras cosas, de reflejar la evolución de la legislación de la UE y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales que las Partes consideren pertinentes, y tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos de las Partes, según proceda. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas conforme al título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 419

Control de la aproximación

1.       Se entenderá por control la evaluación continuada de los avances que se consigan en las medidas de implementación y ejecución abarcadas por el presente Acuerdo.

2.       El control incluirá evaluaciones, por parte de la UE, de la aproximación de la legislación de Georgia a la legislación de la UE tal como se define en el presente Acuerdo, incluidos los aspectos de aplicación y ejecución. Estas evaluaciones podrán ser realizadas por la UE de forma individual por propia iniciativa, tal como se especifica en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, por la UE de acuerdo con Georgia, o conjuntamente por las Partes. Para facilitar el proceso de evaluación, Georgia informará a la UE de los avances en materia de aproximación, si es apropiado antes del final de los periodos transitorios indicados en el presente Acuerdo en relación con los actos jurídicos de la UE. El proceso de información y evaluación, incluidas las modalidades y la frecuencia de las evaluaciones, tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el presente Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en el presente Acuerdo.

3.       El control podrá incluir misiones sobre el terreno, con la participación de instituciones, organismos y agencias de la UE, organizaciones no gubernamentales, autoridades de control, expertos independientes y otros en caso necesario.

4.       Los resultados de las actividades de control, incluidas las evaluaciones de la aproximación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se tratarán en todos los organismos pertinentes establecidos en el presente Acuerdo. Dichos organismos podrán adoptar recomendaciones conjuntas, que se presentarán al Consejo de Asociación.

5.       Si las Partes muestran su acuerdo con que las medidas necesarias cubiertas por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se han aplicado y se cumplen, el Consejo de Asociación, dentro de las facultades que le otorgan los artículos 406 y 408 del presente Acuerdo, acordará una apertura adicional del mercado, como se define en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

6.       Las recomendaciones conjuntas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo presentadas al Consejo de Asociación, o los casos en que no se formule ninguna recomendación, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el órgano institucional pertinente, o los casos en que no se adopte ninguna decisión, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 420

Cumplimiento de las obligaciones

1.       Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2.       Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación, la implementación o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3.       Las Partes someterán al Consejo de Asociación cualquier diferencia relacionada con la interpretación, la implementación o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 421 del mismo. El Consejo de Asociación podrá resolver la diferencia mediante una decisión.

ARTÍCULO 421

Solución de diferencias

1.       Cuando surja una diferencia entre las Partes sobre la interpretación, la implementación o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de la diferencia. No obstante, las diferencias relativas a la interpretación, implementación o aplicación de buena fe del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se regirá exclusivamente por el capítulo 14 (Solución de diferencias) de dicho título.

2.       Las Partes tratarán de resolver la diferencia iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Asociación y otros organismos pertinentes a que se refieren los artículos 407 y 409 del presente Acuerdo, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.

3.       Las Partes proporcionarán al Consejo de Asociación y a otros organismos pertinentes toda la información necesaria para un examen completo de la situación.

4.       Hasta que no se haya solucionado una diferencia, se abordará en cada una de las reuniones del Consejo de Asociación. Se considerará solucionada una diferencia cuando el Consejo de Asociación haya adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 420, apartado 3, del presente Acuerdo o cuando haya declarado que ya no existe dicha diferencia. Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Asociación o en cualquier otro organismo pertinente a que se refieren los artículos 407 y 409 del presente Acuerdo, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

5.       Toda la información comunicada durante las consultas se mantendrá confidencial.

ARTÍCULO 422

Medidas apropiadas en caso de incumplimiento de las obligaciones

1.       Una Parte podrá adoptar medidas apropiadas si el asunto de que se trate no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución de la diferencia de conformidad con el artículo 421 del presente Acuerdo y si la Parte demandante sigue considerando que la otra Parte no ha cumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo. El requisito de un periodo de consulta de tres meses podrá ser suprimido por mutuo acuerdo de las Partes y no se aplicará a los casos excepcionales mencionados en el apartado 3 del presente artículo.

2.       Al seleccionar las medidas apropiadas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Salvo en los casos expuestos en el apartado 3, del presente artículo, tales medidas podrán no incluir la suspensión de los derechos u obligaciones establecidos en el presente Acuerdo, mencionados en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio). Las medidas adoptadas conforme al apartado 1 del presente artículo se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420, apartado 2, del presente Acuerdo, así como de una solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420, apartado 3, y en el artículo 421 del presente Acuerdo.

3.       Las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores se referirán:

a)       a una denuncia del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional; o bien

b)      al incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el artículo 2 del título I (Principios generales) del presente Acuerdo.

Relación con otros acuerdos

ARTÍCULO 423

1.       Queda derogado el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996 y que entró en vigor el 1 de julio de 1999.

2.       El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo a que se refiere el apartado 1. Las referencias a dicho Acuerdo en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

3.       El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, firmado en Bruselas el 14 de julio de 2011 y que entró en vigor el 1 de abril de 2012.

ARTÍCULO 424

1.       Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas físicas y jurídicas en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Georgia, por otra.

2.       Los acuerdos existentes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

ARTÍCULO 425

1.       Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos sobre cualquier materia que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos formarán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

2.       Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con Georgia o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación con Georgia.

ARTÍCULO 426

Anexos y protocolos

Los anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 427

Duración

1.       El presente Acuerdo se celebra por un periodo indeterminado.

2.       Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

ARTÍCULO 428

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa a la UE o a sus Estados miembros, o a la UE y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, derivadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, se refiere también a la CEEA, de conformidad con las competencias que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Georgia, por otra.

ARTÍCULO 429

Aplicación territorial

1.       El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y, por otra, al territorio de Georgia.

2.       La aplicación del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en relación con las regiones georgianas de Abjazia y Tskhnivali/Osetia del Sur sobre las que el Gobierno de Georgia no ejerce un control efectivo, se iniciará una vez Georgia garantice la plena aplicación y ejecución del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en la totalidad de su territorio.

3.       El Consejo de Asociación adoptará una decisión sobre el momento en que considere que está garantizada la plena aplicación y ejecución del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en todo el territorio de Georgia.

4.       Si una Parte considera que la plena aplicación y ejecución del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, deja de estar garantizada en las regiones de Georgia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, podrá solicitar al Consejo de Asociación que reconsidere la continuación de la aplicación del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en lo que se refiere a dichas regiones. El Consejo de Asociación examinará la situación y adoptará una decisión relativa a la continuación de la aplicación del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud. Si el Consejo de Asociación no adopta una decisión en el plazo de tres meses a partir de la solicitud, la aplicación del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, se suspenderá en lo que se refiere a tales regiones hasta que el Consejo de Asociación adopte una decisión.

5.       Las decisiones del Consejo de Asociación, conforme al presente artículo, relativas a la aplicación del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo incluirán la totalidad de dicho título y no podrán referirse solo a partes del mismo.

ARTÍCULO 430

Depositario del presente Acuerdo

Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

ARTÍCULO 431

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.       El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2.       El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.

3.       No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Unión y Georgia acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo en lo que se refiere a las partes que indique la Unión, conforme al apartado 4 del presente artículo y a sus respectivos procedimientos internos y legislación en vigor.

4.       La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción por el Depositario del presente Acuerdo de lo siguiente:

a)       la notificación de la Unión de que han finalizado los procedimientos necesarios a este efecto, indicando las partes del Acuerdo que se aplicarán provisionalmente, y

b)      el depósito por Georgia del instrumento de ratificación de conformidad con sus procedimientos y su legislación aplicable.

5.       A los efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos respectivos, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo», con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

6.       Durante el periodo de aplicación provisional, seguirán siendo de aplicación las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996 y que entró en vigor el 1 de julio de 1999, cuando no queden incluidas en la aplicación provisional del Acuerdo.

7.       Cada una de las Partes podrá notificar por escrito al depositario del presente Acuerdo su intención de poner fin a la aplicación provisional del mismo. La terminación de la aplicación provisional surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el depositario del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 432

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en … el …

POR EL REINO DE BÉLGICA

POR LA REPÚBLICA DE BULGARIA

POR LA REPÚBLICA CHECA

POR EL REINO DE DINAMARCA

POR LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

POR LA REPÚBLICA DE ESTONIA

POR IRLANDA

POR LA REPÚBLICA HELÉNICA

POR EL REINO DE ESPAÑA

POR LA REPÚBLICA DE FRANCIA

POR LA REPÚBLICA DE CROACIA

POR LA REPÚBLICA ITALIANA

POR LA REPÚBLICA DE CHIPRE

POR LA REPÚBLICA DE LETONIA

POR LA REPÚBLICA DE LITUANIA

POR EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

POR HUNGRÍA

POR LA REPÚBLICA DE MALTA

POR EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

POR LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

POR LA REPÚBLICA DE POLONIA

POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA

POR RUMANÍA

POR LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

POR LA REPÚBLICA ESLOVACA

POR LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

POR EL REINO DE SUECIA

POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

POR LA UNIÓN EUROPEA

POR LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

POR GEORGIA

[1]        A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «mercancías» los productos en la acepción del GATT de 1994, a no ser que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa. En este capítulo se hace referencia a las mercancías que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC como «productos agrícolas» o «productos».

[2]        Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.

[3]        No se considera que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos países y no a las de otros anule o menoscabe las ventajas resultantes de un compromiso específico.

[4]        En aras de una mayor seguridad, dicho territorio incluirá la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

[5]        Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.

[6]        Para mayor certidumbre, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas la actividades contenidas en el CIIU NN.UU. Rev.3.1 código 2330.

[7]        Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en Georgia o ese mismo Estado miembro de la UE, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE.

[8]        Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.

[9]        Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.

[10]       Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.

[11]       Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en Georgia o ese mismo Estado miembro de la UE, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE.

[12]       Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.

[13]       La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica en el caso de Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Reino Unido.

[14]       Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para la República Checa, Alemania, España, Francia, Hungría y Austria, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.

[15]       Reino Unido: la categoría de vendedores a empresas solo está reconocida en el caso de los vendedores de servicios.

[16]       Adquirida una vez alcanzada la mayoría de edad, tal como se defina en la legislación nacional aplicable.

[17]       En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

[18]       En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

[19]       Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.

[20]       Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP prov, 1991.

[21]       Las tasas de licencias no incluirán los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.

[22]       Georgia aplicará las disposiciones de la presente subsección en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

[23]       A efectos de la presente subsección, la expresión «conocimiento efectivo» se interpretará con arreglo a la legislación nacional de cada una de las Partes.

[24]       En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que: a) sean aplicables a inversores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte; b) sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; c) sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento; d) sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte; e) establezca una distinción entre los inversores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o f) determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte. Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) de esta disposición y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.

[25]       La expresión «empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos» se interpretará con arreglo a la nota explicativa CC/2004/33 de la Comisión Europea de 18 de junio de 2004.

[26]       Cuando la legislación de la Unión que se someta al proceso de aproximación con arreglo al presente capítulo haga referencia a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, se entenderá que en Georgia esta publicación se realizará en los medios oficiales de publicación de Georgia.

[27]       A efectos del presente artículo, por «grabación» se entiende la incorporación de sonidos e imágenes, o su representación, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

[28]       Por el término «evocación» se entenderá, en particular, la utilización de cualquier modo de productos incluidos en la partida 20.09 del SA, aunque solo en la medida en que se haga referencia a los mismos como vinos de la partida 22.04, vinos aromatizados de la partida 22.05 y bebidas espirituosas de la partida 22.08 de dicho sistema.

[29]       A los efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.

[30]       El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento nº 188 del Gobierno de Georgia, de 22 de octubre de 2009, relativo al establecimiento de la lista de países y autoridades pertinentes elegibles para el sistema simplificado de registro de medicamentos en Georgia. La lista establecida por el citado Reglamento se refiere a los siguientes países/autoridades: EMA — Agencia Europea de Medicamentos; Australia; Austria; Bélgica; Bulgaria Canadá Chipre; República Checa; Dinamarca; Estonia; Finlandia; Francia; Alemania; Grecia; Hungría, Islandia; Irlanda; Italia; Japón; Corea; Letonia; Lituania; Luxemburgo; Malta; Países Bajos; Nueva Zelanda; Noruega; Polonia; Portugal; Rumanía; Eslovaquia; Eslovenia; España; Suecia; Suiza; Reino Unido; Estados Unidos de América.

[31]       A los efectos de la presente sección, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos: derechos de autor; derechos afines a los derechos de autor; derecho sui generis del creador de las bases de datos; derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores; derechos conferidos por las marcas registradas; derechos relativos a los diseños y modelos; derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección; indicaciones geográficas; derechos de modelo de utilidad; derechos relativos a las obtenciones vegetales; nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente.

[32]       A efectos de la aplicación del presente capítulo por parte de Georgia, el presente artículo solo se aplicará si Georgia se convierte en Parte en el Tratado de la Comunidad de la Energía y solo se aplicará cuando lo haga y en la medida en que las disposiciones específicas de dicho Tratado o de la legislación de la Unión aplicable en el marco de tal Tratado sean de aplicación a Georgia.

[33]       Tal y como se recoge en la Recomendación del Consejo de Europa sobre la buena administración [CM/Rec(2007)7], dirigida por el Consejo de Ministros a los Estados miembros, con fecha 20 de junio de 2007.

[34]       Cuando se hace referencia a las cuestiones laborales en este capítulo, se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.

ANEXO XIV

LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO; LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS; LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS; LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES

Unión

1.       Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XIV-A

2.       Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XIV-B

3.       Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XIV-C

4.       Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XIV-D

Georgia

5.       Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XIV-E

6.       Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XIV-F

7.       Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XIV-G

8.       Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XIV-H

A efectos de los anexos XIV-A, XIV-B, XIV-C y XIV-D se utilizan las siglas siguientes:

AT || Austria

BE || Bélgica

BG || Bulgaria

CY || Chipre

CZ || Chequia

DE || Alemania

DK || Dinamarca

UE || Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

ES || España

EE || Estonia

FI || Finlandia

FR || Francia

EL || Grecia

HR || Croacia

HU || Hungría

IE || Irlanda

IT || Italia

LV || Letonia

LT || Lituania

LU || Luxemburgo

MT || Malta

NL || Países Bajos

PL || Polonia

PT || Portugal

RO || Rumanía

SK || Eslovaquia

SI || Eslovenia

SE || Suecia

UK || Reino Unido

A efectos de los anexos XIV-E, XIV-F, XIV-G y XIV-H se utiliza la sigla siguiente:

GE || Georgia

________________

ANEXO XIV-A

LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (UNIÓN)

1.       En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la Unión aplica a establecimientos e inversores de Georgia reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 79, apartado 2, del presente Acuerdo.

La lista consta de los siguientes aspectos:

a)       una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores;

b)      una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con la reserva o reservas aplicables.

Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.»

Cuando una reserva con arreglo a las letras a) o b) incluya únicamente reservas específicas para determinados Estados miembros, los Estados miembros no mencionados asumirán las obligaciones del artículo 79, apartado 2, del presente Acuerdo en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para determinados Estados miembros en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que resulten aplicables).

2.       De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

3.       Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

4.       De conformidad con el artículo 79 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo.

5.       En caso de que la Unión mantenga una reserva que exija que un proveedor de servicios sea ciudadano de la misma o residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en el anexo XIV-C del presente anexo servirá como una reserva respecto al establecimiento en virtud del presente anexo, en la medida en que sea aplicable.

Reservas horizontales

Servicios públicos

UE: Las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados[1].

Tipos de establecimiento

UE: El trato otorgado a las filiales (de empresas georgianas) constituidas de conformidad con el Derecho de los Estados miembros y que tienen su domicilio social, administración central o sede principal en el territorio de la Unión no se extiende a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros por sociedades georgianas[2].

AT: Los directores gerentes de filiales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria: las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.

EE: Al menos la mitad de los miembros de la junta directiva deberán residir en la UE.

FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados y al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o de los socios colectivos de una sociedad en comandita deben tener residencia permanente en el Espacio Económico Europeo (EEE). En todos los sectores, como mínimo uno de los miembros ordinarios o miembros suplentes del consejo de administración y el director general deben ser residentes en el EEE, aunque se pueden conceder exenciones a algunas sociedades. Las empresas georgianas que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio.

HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de bienes de propiedad estatal.

IT: El acceso a actividades industriales, comerciales y artesanales puede estar supeditado a un permiso de residencia.

PL: Los empresarios georgianos solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de sociedad comanditaria, sociedad anónima en comandita, sociedad de responsabilidad limitada, y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos solo en forma de sociedad personal y sociedad en comandita).

RO: El administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la mitad del número total de administradores de las sociedades mercantiles serán ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.

SE: Las sociedades extranjeras (que no hayan constituido una persona jurídica en Suecia o dirijan su negocio a través de un agente comercial) deben efectuar sus intercambios comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con dirección independiente y contabilidad separada. El director gerente de la sucursal y, en su caso, el subdirector deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que realicen operaciones comerciales en Suecia deben designar y registrar un representante residente responsable de las operaciones en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las operaciones en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones de los requisitos de sucursales y de residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una empresa con sede fuera del EEE o por una persona física que resida fuera del EEE) están exentas de los requisitos de constituir una sucursal y de designar un representante residente. Una sociedad de responsabilidad limitada sueca puede ser constituida por una persona física residente en el EEE, por una persona jurídica sueca o por una persona jurídica que haya sido constituida con arreglo a la legislación de un país del EEE y que tenga su domicilio social, su sede o su lugar centro de actividad principal en el EEE. Una sociedad personal puede ser miembro fundador solo si todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada son residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente, los suplentes del consejo y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad residen en Suecia, el Consejo ha de designar y registrar una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir servicios en nombre de la empresa o sociedad. Para el establecimiento de todos los demás tipos de personas jurídicas rigen condiciones análogas.

SK: Las personas físicas de Georgia cuyo nombre vaya a registrarse en el Registro de Comercio como el de la persona autorizada para actuar en nombre del empresario tendrán que presentar un permiso de residencia en Eslovaquia.

Inversiones

ES: Requieren autorización oficial previa las inversiones efectuadas en España por entidades estatales y públicas extranjeras (que tiendan a suponer intereses de otro tipo además de los económicos para el Estado), directamente o a través de sociedades u otras entidades controladas directa o indirectamente por gobiernos extranjeros.

BG: Los inversores extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros y las personas jurídicas en cuyo control hay participación georgiana necesitan autorización para:

a)       la prospección, el desarrollo o la extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva y

b)      la adquisición de participaciones de control en empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en la letra a).

FR: Las adquisiciones georgianas que excedan del 33,33 % de las acciones o los derechos de voto de empresas francesas existentes, o del 20 % cuando se trate de sociedades francesas con cotización pública, están sujetas a las siguientes reglamentaciones:

-        es libre la inversión de menos de 7,6 millones EUR en empresas francesas cuyo volumen de negocio no exceda de 76 millones EUR, después de un plazo de quince días a partir de la notificación previa y de la verificación de tales sumas;

-        vencido un plazo de un mes después de la notificación previa, se considera tácitamente concedida la autorización para otras inversiones a menos que el Ministerio de Economía, en casos excepcionales, ejerza su derecho de aplazar la inversión.

La participación extranjera en las empresas recientemente privatizadas puede limitarse a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido al público. Para establecerse en ciertas actividades comerciales, industriales o artesanales se requiere una autorización especial si el director gerente no es titular de un permiso de residencia permanente.

HU: No existe ninguna obligación de trato nacional ni de régimen de nación más favorecida respecto a la participación de Georgia en las empresas recientemente privatizadas.

IT: El gobierno puede ejercer determinados poderes especiales en empresas que operan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional (en relación con todas las personas jurídicas que llevan a cabo actividades consideradas de importancia estratégica en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional), así como en determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones.

PL: La adquisición directa e indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o jurídicas extranjeras) requiere una autorización. Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.

Bienes inmuebles

La adquisición de terrenos y bienes inmuebles está sujeta a las limitaciones siguientes:[3]

AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.

BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden adquirir propiedad inmobiliaria. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de predios agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (derecho de uso, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles.

CZ: Solo pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas jurídicas extranjeras con residencia permanente en la República Checa y las empresas establecidas en dicho país. Existen normas específicas para los predios agrícolas y bosques de propiedad estatal. Solo los nacionales checos, los municipios y las universidades públicas (para formación e investigación) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal. Las personas jurídicas (con independencia de la forma o el lugar de residencia) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal solo si ya poseen un edificio construido encima o si el predio en cuestión es imprescindible para el uso del edificio. Solo los municipios y las universidades públicas pueden adquirir bosques de propiedad estatal.

CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.

DK: Existen limitaciones para la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas no residentes‑. Existen limitaciones para la adquisición de predios agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras.

HU: Sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación sobre tierras de cultivo, no está permitido a las personas físicas y jurídicas extranjeras adquirir tierras de cultivo. La adquisición de inmuebles por parte de extranjeros está supeditada a la obtención de un permiso de la agencia de administración pública competente tomando como base el alquiler de inmuebles.

EL: De conformidad con la Ley nº 1892/90, es necesaria una autorización del Ministerio de Defensa para la adquisición de tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.

HR: Sin consolidar en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de proveedores de servicios no establecidos e incorporados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas e incorporadas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las sucursales necesitan la aprobación del Ministerio de Justicia. Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas.

IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinan a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se obvia mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresa, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades y municipios.

IT: La compra de bienes inmuebles por personas físicas y jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.

LT: Se permitirá adquirir en propiedad tierras, aguas interiores y bosques a los ciudadanos extranjeros que cumplan los criterios de la integración europea y transatlántica. El procedimiento de adquisición de tierras, las condiciones y las restricciones se establecerán en el Derecho constitucional.

LV: Existen limitaciones para la adquisición de tierras en zonas rurales, en ciudades y en zonas urbanas; está autorizado el arrendamiento de tierras por un período no superior a noventa y nueve años.

PL: Se requiere autorización para la adquisición directa o indirecta de inmuebles. Dicha autorización se concede mediante una decisión administrativa del Ministerio competente para los asuntos de Interior, con el consentimiento del Ministerio de Defensa Nacional y, en el caso de los inmuebles rurales, también con el consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

RO: Las personas físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante actos inter vivos.

SI: Las sucursales establecidas en la República de Eslovenia por personas extranjeras solo pueden adquirir los bienes inmobiliarios, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se establecen.

SK: Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas ni forestales. Existen normas específicas para otras categorías de inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras pueden adquirir bienes inmuebles mediante el establecimiento de personas jurídicas eslovacas o la participación en empresas mixtas.  La adquisición de terrenos por entidades extranjeras está sujeta a autorización (modos 3 y 4).

Reservas sectoriales

A.      Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación forestal

FR: El establecimiento de empresas agrícolas y ganaderas por sociedades de países exteriores a la UE y la adquisición de viñedos por inversores no pertenecientes a la UE están sujetos a autorización.

AT, HU, MT y RO: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.

CY: Solo se permite la participación de inversores hasta un 49 %.

IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes georgianos está sujeto a autorización.

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.

B:      Pesca y acuicultura

UE: El acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros de la UE, así como su utilización, pueden quedar restringidos a los buques de pesca con pabellón de un territorio de la UE a menos que haya una disposición en contrario.

SE: Se considerará que un buque es sueco y podrá llevar pabellón sueco si más de la mitad es propiedad de ciudadanos o personas jurídicas suecos. El gobierno podrá permitir que los buques extranjeros enarbolen pabellón sueco si sus operaciones están bajo control sueco o si su propietario tiene residencia permanente en Suecia. Los buques que son propiedad al 50 % de nacionales o empresas del EEE que tengan su sede social, su administración central o su centro principal de actividad en el EEE y cuyo funcionamiento esté bajo control de Suecia también podrán registrarse en el registro sueco. Las licencias de pesca profesionales que sean necesarias para la pesca profesional se conceden solo si la pesca está relacionada con la industria pesquera sueca. La relación puede consistir, por ejemplo, en desembarcar la mitad de las capturas durante un año civil (en valor) en Suecia, en que la mitad de las salidas de pesca se hagan desde un puerto sueco o en que la mitad de los pescadores de la flota estén domiciliados en Suecia. Para las embarcaciones de más de cinco metros, es necesario un permiso para la embarcación, así como la licencia de pesca profesional. Se concederá un permiso si, entre otras cosas, la embarcación está registrada en el registro nacional y tiene una relación económica real con Suecia.

UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de embarcaciones de pabellón británico, salvo si un porcentaje igual o superior al 75 % de la inversión es propiedad de ciudadanos británicos y/o de empresas cuyo capital (el 75 % o más) está en manos de ciudadanos británicos, en todos los casos residentes y domiciliados en el Reino Unido. Las embarcaciones serán gestionadas, dirigidas y controladas desde el territorio británico.

C:      Industrias extractivas

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas[4] por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

D:      Fabricación

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas[5] por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

HR: Requisito de residencia para las actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones.

IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deberán tener su sede en un Estado miembro.

SE: Los propietarios de las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, que sean personas físicas, deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas deben tener un editor responsable, que deberá estar domiciliado en Suecia.

Para la producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia[6] (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear)

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta propia, y la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos.

Para la producción, transmisión y distribución de vapor y agua caliente

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas[7] por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo, electricidad o gas natural de la UE. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción, la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente.

1.       Servicios prestados a las empresas

Servicios profesionales

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de asesoría jurídica y de documentación y certificación jurídicas prestados por juristas a quienes se encomiendan funciones públicas, como los notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels», ni en lo que respecta a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración.

UE: Para la práctica del Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro) es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad y/o residencia.

AT: Por lo que respecta a los servicios jurídicos, la participación de abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos no podrá ser superior al 25 %. No podrán tener una influencia decisiva en el proceso de toma de decisiones. En cuanto a los inversores minoritarios extranjeros o su personal cualificado, la prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público y al Derecho de la jurisdicción en la que están autorizados a ejercer como abogados; para la prestación de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro), incluyendo la representación de clientes ante los tribunales, es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de un requisito de nacionalidad.

En el caso de los servicios de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento fiscal, la participación en el capital y los derechos de voto de las personas autorizadas para ejercer la profesión con arreglo al Derecho extranjero no podrán superar el 25 %.

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios médicos (excepto en el caso de los servicios dentales y en el de los psicólogos y psicoterapeutas) y de veterinaria.

BG: Con respecto a los servicios jurídicos, algunas formas jurídicas («advokatsko sadrujie» y «advokatsko drujestvo») están reservadas para los abogados con admisión plena en el Colegio de Abogados de la República de Bulgaria. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación. Con respecto a los servicios de asesoramiento tributario, se aplica el requisito de nacionalidad de la UE. Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, las personas físicas y jurídicas extranjeras que estén en posesión de una licencia de diseño reconocida con arreglo a la legislación de su país pueden supervisar y diseñar obras en Bulgaria de forma autónoma únicamente tras haber ganado un procedimiento de licitación y haber sido seleccionados como contratistas con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en la Ley sobre Contratación Pública; para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores georgianos deberán actuar en asociación o como subcontratistas de los emprendedores locales. Con respecto a los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista, es aplicable el requisito de nacionalidad. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de parteras y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico.

DK: Los auditores extranjeros pueden asociarse con contables autorizados de Dinamarca, previa autorización del Organismo de Comercio y Sociedades Comerciales de Dinamarca.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales de financiación privada y servicios conexos (por ejemplo, servicios médicos, incluidos los psicólogos, y dentales, así como los servicios prestados por parteras, fisioterapeutas y personal paramédico).

FI: Con respecto a los servicios de auditoría, se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.

FR: Con respecto a los servicios jurídicos, determinados tipos de forma jurídica («association d'avocats» y «société en participation d'avocat») están reservados para los abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados en Francia. Con respecto a los servicios de arquitectura, servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales, servicios de parteras y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, los inversores extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de «société d'exercice liberal» («sociétés anonymes», «sociétés à responsabilité limitée ou sociétés en commandite par actions») y «société civile professionnelle». Requisito de nacionalidad y de reciprocidad con respecto a los servicios veterinarios.

EL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los protésicos dentales. Se requiere nacionalidad de la UE para obtener una licencia de auditor oficial y para los servicios veterinarios.

ES: Requisito de nacionalidad de la UE para los auditores oficiales y los abogados en materia de propiedad industrial.

HR: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho extranjero e internacional. Solo pueden representar a las partes ante los órganos jurisdiccionales los miembros del Colegio de Abogados de Croacia («odvjetnici»). Requisito de ciudadanía para la adhesión al Colegio de Abogados. En los procedimientos relacionados con elementos internacionales, las partes podrán hacerse representar ante los tribunales arbitrales / tribunales ad hoc por abogados que sean miembros de colegios de abogados de otros países.

Se requiere licencia para prestar servicios de auditoría. Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de arquitectura e ingeniería previa aprobación del Colegio de Arquitectos croata y el Colegio de Ingenieros croata, respectivamente.

HU: El establecimiento deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro («ügyvéd») o un bufete de abogados («ügyvédi iroda») o una oficina de representación. Requisito de residencia en lo que respecta a los servicios veterinarios para las personas que no sean nacionales del EEE.

LV: En una sociedad comercial de auditores jurados, más del 50 % de las acciones de capital con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades comerciales de auditores jurados de la UE o del EEE.

LT: En lo que respecta a los servicios de auditoría, tres cuartas partes, como mínimo, de las acciones de una sociedad de auditoría deben pertenecer a auditores o sociedades de auditoría de la UE o del EEE.

PL: Aunque los abogados de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los abogados extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de sociedad personal y sociedad comanditaria. Requisito de nacionalidad de la UE para la prestación de servicios veterinarios.

SK: Requisito de residencia para la prestación de servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios veterinarios.

SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. Existe un requisito de residencia para los síndicos. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Existen requisitos del EEE relacionados con la designación de un certificador de un plan económico. Requisito de residencia en el EEE para la prestación de servicios de auditoría.

Servicios de investigación y desarrollo

UE: Para los servicios de investigación y desarrollo financiados con fondos públicos, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a nacionales de la UE y a personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

Arrendamiento con o sin opción de compra, sin operarios

A.      De buques:

LT: Los buques deben ser propiedad de personas físicas lituanas o de compañías establecidas en Lituania.

SE: Cuando exista participación georgiana en la propiedad de un buque, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia.

B.      De aeronaves

UE: Respecto del arrendamiento de aeronaves con o sin opción de compra, aunque se pueden conceder exoneraciones para contratos de arrendamiento a corto plazo, la aeronave debe ser propiedad de personas físicas que cumplan determinados requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan determinadas condiciones respecto de la propiedad del capital y el control (incluida la nacionalidad de los directores).

Otros servicios prestados a las empresas

UE, excepto HU y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal. Requisito de residencia o de presencia comercial y posibles requisitos de nacionalidad.

UE, excepto BE, DK, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LU, NL, SE y UK: Requisitos de nacionalidad y de residencia para los servicios de colocación y de suministro de personal.

UE, excepto AT y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de residencia o de presencia comercial y posibles requisitos de nacionalidad.

AT: Con respecto a los servicios de colocación y las empresas de trabajo temporal, solo se puede conceder autorización a las personas jurídicas que tengan su sede principal en el EEE; asimismo, los miembros del consejo de dirección o los socios directivos o accionistas habilitados para representar a la persona jurídica deben ser ciudadanos del EEE y tener domicilio en el EEE.

BE: Toda empresa que tenga su sede central fuera del EEE tiene que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen. Por lo que respecta a los servicios de seguridad, los directivos están obligados a tener la ciudadanía de la UE y a residir en la UE.

BG: Requisito de nacionalidad para las actividades de fotografía aérea y de geodesia, estudios catastrales y cartografía. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de oferta y colocación de personal; servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas; servicios de investigación; servicios de ensayos y análisis técnicos, y servicios sobre la base de contrato para reparar y desmontar el equipo de los campos de petróleo y gas.  No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la traducción e interpretación oficiales.

DE: Requisito de nacionalidad para los intérpretes jurados.

DK: Con respecto a la seguridad de los servicios, requisito de residencia y requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración y los gerentes. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el suministro de servicios de guardia de aeropuertos.

EE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de seguridad. Requisito de ciudadanía de la UE para los traductores jurados.

FI: Requisito de residencia en el EEE para los traductores jurados.

FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos en el campo de los servicios de colocación.

FR: Se exige a los inversores extranjeros una autorización especial para los servicios de consultores en ciencia y tecnología.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de colocación ni para los servicios de investigación y de seguridad.

IT: Requisito de nacionalidad y residencia de Italia o de la UE para obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad. Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deben tener su sede en un Estado miembro. No hay obligaciones de trato nacional y de trato de NMF para los servicios de agencias de recaudación de fondos y los servicios de información crediticia.

LV: Con respecto a los servicios de investigación, solo pueden obtener la licencia aquellas agencias de detectives cuyo jefe y toda persona que tenga un cargo en la administración sean nacionales de la UE o del EEE. Con respecto a los servicios de seguridad, para obtener la licencia la mitad como mínimo del capital social debe encontrarse en posesión de personas físicas o jurídicas de la UE o del EEE.

LT: Solo personas que tengan la ciudadanía del EEE o de un país de la OTAN pueden prestar servicios de seguridad.

PL: Con respecto a los servicios de investigación, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Con respecto a los servicios de seguridad, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Requisito de nacionalidad de la UE para los traductores jurados. Requisito de nacionalidad polaca para el suministro de servicios aerofotográfícos y para el editor jefe de diarios y periódicos.

PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de nacionalidad de la UE para que los inversores puedan prestar servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de información crediticia. Requisito de nacionalidad para el personal especializado de servicios de seguridad.

SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta. Únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos.

SK: Con respecto a los servicios de investigación y los servicios de seguridad, las licencias se pueden conceder únicamente si no hay riesgos de seguridad y si todos los directivos son ciudadanos de la UE, del EEE o de Suiza.

4.       Servicios de distribución

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de armas, municiones y explosivos.

UE: En algunos países se aplica el requisito de nacionalidad y residencia para regentar una farmacia o un estanco.

FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos exclusivos en el campo de la venta al por menor de tabaco.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de alcohol y productos farmacéuticos.

AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos farmacéuticos.

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de bebidas alcohólicas, productos químicos, tabaco y productos del tabaco, productos farmacéuticos, productos médicos y ortopédicos; armas, municiones y equipo militar; petróleo y productos derivados del petróleo, gas, metales preciosos y piedras preciosas.

DE: Solo las personas físicas puedan prestar servicios al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen de farmacia alemán solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que ya existía durante los tres años anteriores.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos del tabaco.

6.       Servicios medioambientales

UE: No hay obligaciones de trato nacional y de régimen de nación más favorecida con respecto a la prestación de servicios relacionados con la recogida, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o para otros usuarios, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.

7.       Servicios financieros[8]

UE: Solo pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión las empresas con domicilio social en la UE. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes o sociedades de inversión es obligatorio el establecimiento de una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.

AT: Se denegará la licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores extranjeros, si el asegurador no tiene una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.

BG: Los fondos de pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de fondos de pensiones constituidas. El presidente de la junta directiva y el presidente del consejo de administración deberán residir de forma permanente en Bulgaria. Antes de establecer una sucursal o agencia para ofrecer ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.

CY: Únicamente los miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Una sociedad de corretaje solo puede registrarse como miembro de la Bolsa de Chipre si ha sido constituida y registrada de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre (no sucursales).

EL: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o casas centrales.

ES: Antes de establecer una sucursal o agencia para ofrecer ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.

HU: No se permite que las sucursales de entidades financieras extranjeras presten servicios de administración de activos para fondos de pensiones privados o de gestión del capital riesgo. Las juntas directivas de las instituciones financieras estarán constituidas al menos por dos miembros con ciudadanía húngara y residentes en Hungría, con arreglo a la reglamentación pertinente en materia cambiaria, que tengan residencia permanente en Hungría durante al menos un año.

IE: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de sociedades inversionistas por obligaciones o de sociedades de capital variable (distintos de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), la sociedad de gestión y fideicomisaria o depositaria debe estar constituida en Irlanda o en otro Estado miembro (no sucursales). En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe:

a)       estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva en Irlanda, o

b)      estar autorizada en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva de la UE relativa a los servicios de inversión.

PT: Solo pueden gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la gestión de fondos de pensiones en otros Estados miembros.

Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro.

FI: Para las compañías de seguros que ofrezcan seguros de pensiones obligatorios: como mínimo la mitad de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo si las autoridades competentes han concedido una exención.

Compañías de seguros distintas de las que ofrecen seguros de pensiones obligatorios: requisito de residencia para, como mínimo, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y para el director gerente.

El agente general de las compañías de seguros georgianas debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE.

Los aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar fondos de pensiones de afiliación obligatoria.

Para los servicios bancarios: requisito de residencia para al menos uno de los fundadores, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y la persona autorizada a firmar en nombre de una entidad de crédito.

IT: Con objeto de recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de una empresa en Italia (no sucursales). Con objeto de recibir autorización para administrar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de empresas en Italia (no sucursales). En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en virtud de las legislaciones de la UE, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro y establecerse a través de una sucursal en Italia. También se exige que las sociedades de gestión de OICVM no armonizadas con arreglo a las legislaciones de la UE estén constituidas en Italia (no sucursales). Solo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros, sociedades de inversión y sociedades de gestión de OICVM armonizadas de conformidad con la legislación de la UE y que tengan su sede social oficial en la UE, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a vendedores autorizados de servicios financieros que estén inscritos en el registro italiano. Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones.

LT: A efectos de administración de activos, se requiere la constitución de una compañía de gestión especializada (no sucursales).

Solo pueden actuar como depositarias de fondos de pensiones las empresas que tengan su domicilio social o una sucursal en Lituania.

Solo los bancos que tengan su domicilio social o su sucursal en Lituania y estén autorizados a prestar servicios de inversión en el Estado miembro o en el Estado del EEE podrán actuar como depositarios de los activos de los fondos de pensiones.

PL: Para la intermediación de seguros se exige que la sociedad esté constituida en el país (no sucursales).

SK: Los nacionales extranjeros pueden establecer compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus filiales con domicilio social en Eslovaquia (no sucursales).

Pueden proporcionar servicios de inversión en Eslovaquia los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación (no sucursales).

SE: Las empresas de intermediación en materia de seguros no constituidas en Suecia solo pueden establecerse a través de una sucursal. Los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en la UE.

8.       Servicios sanitarios, sociales y de enseñanza

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios, sociales y de enseñanza financiados con fondos públicos.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios sanitarios financiados con fondos públicos.

UE: En lo que respecta a los servicios de enseñanza de financiación privada, pueden aplicarse condiciones de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración.

UE (excepto NL, SE y SK): No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos.

BE, CY, CZ, DK, FR, DE, EL, HU, IT, ES, PT y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con establecimientos de descanso y para convalecientes y residencias para ancianos.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales financiados con fondos privados.

BG: Las escuelas secundarias extranjeras no pueden crear secciones en el territorio de Bulgaria. Las escuelas secundarias extranjeras podrán crear facultades, departamentos, institutos y colegios en Bulgaria únicamente dentro de la estructura de las escuelas secundarias búlgaras y en cooperación con ellas.

EL: Respecto de los servicios de enseñanza superior, no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de centros de enseñanza que concedan una titulación estatal reconocida. Requisito de nacionalidad de la UE para los propietarios y para la mayoría de los miembros del órgano de administración y los profesores de las escuelas primarias y secundarias de financiación privada.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la enseñanza primaria.

SE:    Se reserva el derecho a adoptar y mantener cualquier medida con respecto a los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades a prestar dichos servicios.  Esta reserva se aplica a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, entre otros a los proveedores de servicios educativos reconocidos por el Estado, a los proveedores de servicios educativos bajo supervisión estatal o a los estudios que habilitan para el apoyo al estudio.

UK:  No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del suministro de servicios de ambulancia de financiación privada o de servicios de instituciones residenciales de salud de financiación privada distintos de los servicios de hospital.

9.       Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

BG, CY, EL, ES y FR: Requisito de nacionalidad para los guías de turismo.

BG: Con respecto a los hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo) se exige la constitución (no sucursales).

IT: Los guías de turismo de los países de fuera de la UE deben obtener una licencia específica.

10.     Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Servicios de agencias de noticias y de prensa

FR: La participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. En el caso de las agencias de prensa, el trato nacional para el establecimiento de personas jurídicas está supeditado a que haya reciprocidad.

Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas. Debe aclararse, por motivos de seguridad jurídica, que no se concede acceso al mercado.

AT: En cuanto a los servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña, los administradores ejecutivos de las personas jurídicas tienen que ser ciudadanos del EEE.

Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

BE, FR, HR e IT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las bibliotecas, los archivos, los museos y otros servicios culturales.

11.     Transporte

Transporte marítimo

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que se refiere al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

FI: Solo los buques que operen bajo pabellón finlandés pueden prestar servicios auxiliares del transporte marítimo.

HR: Para los servicios auxiliares del transporte marítimo, las personas jurídicas extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener una concesión de la Autoridad Portuaria, tras un procedimiento de licitación pública. El número de proveedores de servicios podrá limitarse en función de las limitaciones de las capacidades portuarias.

Transporte por vías navegables interiores[9]

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional. Determinadas medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Rigen los Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.

AT y HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

AT: En lo que respecta a las vías navegables interiores, solo pueden obtener una concesión las personas jurídicas del EEE en las que más del 50 % de las acciones de capital, el derecho de voto y la mayoría en los órganos de gobierno estén reservadas a ciudadanos del EEE.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el transporte por vías navegables interiores.

Servicios de transporte aéreo

UE: Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.

UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la UE deben estar registradas en el Estado miembro de la UE que haya otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la UE. Respecto del arrendamiento de aeronaves con tripulación, las aeronaves deben pertenecer a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. El funcionamiento de las aeronaves debe estar a cargo de transportistas que pertenezcan a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control.

UE: Respecto de los servicios de reserva informatizados (SRI), en aquellos casos en que los proveedores de servicios SRI en el exterior de la UE no concedan a los transportistas aéreos de la UE un trato equivalente[10] al concedido en la UE o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la UE un trato equivalente al concedido en la UE, se podrán tomar medidas, respectivamente, para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la UE o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE.

Transporte ferroviario

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta al transporte de pasajeros y los servicios de remolque y tracción.

Transporte por carretera

UE: Requisito de constitución (no sucursales) para las operaciones de cabotaje. Requisito de residencia para el gestor de transporte.

AT: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

BG: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE. Se requiere la constitución. Requisito de nacionalidad para las personas físicas.

EL: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia griega. Las licencias se conceden de forma no discriminatoria. Los transportistas de mercancías por carretera establecidos en Grecia solo podrán utilizar vehículos matriculados en Grecia.

FI: Se requiere una autorización para la prestación de servicios de transporte por carretera, que no es ampliable a los vehículos de matriculados en el extranjero.

FR: No se permite a los empresarios extranjeros prestar servicios de autobuses interurbanos.

LV: Para los servicios de transporte de pasajeros y mercancías, se requiere una autorización que no se concede a vehículos matriculados en el extranjero. Las entidades establecidas deben utilizar vehículos matriculados a nivel nacional.

RO: Para obtener una licencia, los transportistas de transporte de mercancías por carretera y de transporte de viajeros por carretera solo podrán utilizar vehículos matriculados en Rumanía, que se posean y se utilicen de conformidad con el Decreto del Gobierno.

SE: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva sueca sobre los tipos de establecimiento. Entre los criterios para que otros transportistas por carretera puedan recibir una licencia se encuentran que la empresa esté establecida en la UE, tenga un establecimiento situado en Suecia y haya designado una persona física para que actúe como gestor de transporte, la cual debe ser residente en la UE. Las licencias se concederán de forma no discriminatoria, salvo que los transportistas de mercancías por carretera y los servicios de transporte de pasajeros por carretera por lo general solo pueden utilizar vehículos que estén matriculados en el registro nacional de vehículos. En caso de que un vehículo esté matriculado en el extranjero y sea propiedad de una persona física o jurídica cuya residencia principal se encuentra en el extranjero y se traiga a Suecia de forma temporal, el vehículo podrá utilizarse temporalmente en Suecia. La Agencia Sueca de Transporte entiende por «utilización temporal» una utilización cuya duración no sea superior a un año.

14.     Servicios energéticos

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las personas jurídicas de Georgia controladas[11] por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE[12], excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración celebrado con el país en cuestión.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la generación de energía eléctrica de origen nuclear y respecto del tratamiento de combustibles nucleares. 

UE: La certificación de un gestor de la red de transporte que esté controlado por una o varias personas físicas o jurídicas de uno o más terceros países podrá ser denegada en aquellos casos en que el gestor no haya demostrado que la concesión de la certificación no pone en riesgo la seguridad del suministro energético en un Estado miembro o en la UE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/72/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y en el artículo 11 de la Directiva 2009/73/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de combustible por tuberías, distintos de los servicios de consultoría.

BE y LV: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de gas natural por medio de gasoductos, distintos de los servicios de consultoría.

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, HU, IT, LU, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía, distintos de los servicios de consultoría.

SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de gas, distintos de los servicios de consultoría.

CY: Se reserva el derecho de exigir reciprocidad en cuanto a las licencias relacionadas con actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.

15.     Otros servicios no incluidos en otra parte

PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de servicios relacionados con la venta de equipo o con la atribución de una patente.

SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios funerarios, de incineración y de sepultura.

________________

ANEXO XIV-B

LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS (UNIÓN)

1.       La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la Unión en virtud del artículo 86 del Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de Georgia en esas actividades. Las listas constan de los siguientes aspectos:

a)       una primera columna indica el sector o subsector en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas;

b)      en una segunda columna se describen las reservas aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar).

Los sectores o subsectores no mencionados en la lista que figura a continuación no están comprometidos.

2.       Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)       por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP prov, 1991;

b)      por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP ver 1.0, 1998.

3.       La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyen una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 84 y 85 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluso exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no aparezcan en la lista.

4.       La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

5.       De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

6.       Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

7.       El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 77, apartado 14, letras a) y b), del presente Acuerdo, respectivamente.

Sector o subsector || Descripción de las reservas

1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A. Servicios profesionales ||

a) Servicios jurídicos || Modos 1 y 2 AT, CY, ES, EL, LT y MT: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional (UE y Estado miembro), está supeditada al requisito de nacionalidad.

(CCP 861)[13] (con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels»)

|| BE: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Se aplican cuotas para comparecer ante la «Cour de cassation» en causas no penales.

BG: Los abogados extranjeros solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional su país de origen, lo cual está supeditado a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal.

FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d’Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

HU: Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico.

LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procedimientos penales.

DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional y las sociedades de servicios jurídicos registradas en Dinamarca. Se debe pasar un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional.

SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. Modo 1 HR: Ninguna para los servicios de consultoría en Derecho extranjero e internacional. Sin consolidar para la práctica del Derecho croata.

b) 1. Servicios de contabilidad y teneduría de libros || Modo 1

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220) || FR, HU, IT, MT, RO y SI: Sin consolidar.

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

|| Modo 2

|| Todos los Estados miembros: Ninguna

b) 2. Servicios de auditoría || Modo 1

(CCP 86211 y CCP 86212, salvo los servicios de contabilidad) || BE, BG, CY, DE, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar.

|| AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (por ej. ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.). HR: Las empresas extranjeras de auditoría podrán prestar servicios de auditoría en el territorio de Croacia en el que hayan establecido una sucursal, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades.

|| SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría reglamentaria en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, y para personas físicas. Solo esas personas y las empresas de contadores públicos registradas pueden ser accionistas y constituir sociedades colectivas para el ejercicio calificado de la auditoría (con fines oficiales). Requisito de residencia en el EEE o en Suiza para la obtener la aprobación. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y de otras empresas que no sean contables certificados o autorizados deben ser residentes en el EEE, a menos que el gobierno o un organismo gubernamental designado por el gobierno para un caso determinado establezca otra cosa.

Modo 2

Ninguna

c) Servicios de asesoramiento tributario || Modo 1

(CCP 863)[14] || AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

|| CY: Los agentes fiscales deben estar debidamente autorizados por el Ministro de Hacienda. La autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Los criterios utilizados son análogos a los utilizados para conceder una autorización para inversiones extranjeras (enumerados en los compromisos horizontales), y se aplican a este subsector, teniendo siempre en cuenta la situación del empleo en el subsector.

|| BG, MT, RO y SI: Sin consolidar.

|| Modo 2

|| Ninguna

d) Servicios de arquitectura y e) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y CCP 8674) || Modo 1 AT: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación. BE, CY, EL, IT, MT, PL, PT y SI: Sin consolidar. DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero. HR: Servicios de arquitectura: las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con el Derecho croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Urbanismo. Urbanismo: las personas físicas y jurídicas pueden prestar estos servicios previa aprobación del Ministerio de Construcción y Urbanismo.

HU y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de arquitectura paisajista.

Modo 2

Ninguna

f) Servicios de ingeniería, y || Modo 1

g) Servicios integrados de ingeniería || AT y SI: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación pura.

(CCP 8672 y CCP 8673) || CY, EL, IT, MT y PT: Sin consolidar. HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Ingenieros de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con el Derecho croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Urbanismo.

|| Modo 2

|| Ninguna

h) Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales (CCP 9312 y parte de CCP 85201) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SK y UK: Sin consolidar. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna. SI: Sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemiología y médicos/ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes y autopsias.

Modo 2

Ninguna

i) Servicios de veterinaria (CCP 932) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, MT, NL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar. UK: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios veterinarios de laboratorio y técnicos prestados a los cirujanos veterinarios, así como el asesoramiento, la orientación y la información generales (por ejemplo, la asistencia en cuestiones de nutrición y de comportamiento y el cuidado de animales de compañía).

Modo 2

Ninguna

j) 1. Servicios proporcionados por parteras (parte de CCP 93191) j) 2. Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de CCP 93191) || Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SI, SK y UK: Sin consolidar.

FI y PL: Sin consolidar, excepto para las enfermeras. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna.

Modo 2

Ninguna

k) Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CCP 63211) y otros servicios prestados por farmacéuticos[15]. || Modo 1 AT, BE, BG, CZ, DE, CY, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar. LV y LT: Sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia. HU: Sin consolidar, excepto para CCP 63211. Modo 2 Ninguna

B. Servicios de informática y servicios conexos ||

(CCP 84) || Modos 1 y 2

|| Ninguna

C. Servicios de investigación y desarrollo ||

a) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades || Modos 1 y 2 UE: Para los servicios de investigación y desarrollo financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la Unión Europea que tengan su sede principal en la UE.

(CCP 852 excluidos los servicios psicológicos)[16]

b) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CCP 851) y

c) Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853)

D. Servicios inmobiliarios[17] ||

a) Relativos a bienes raíces propios o arrendados || Modo 1

(CCP 821) || BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. HR: se exige presencia comercial.

|| Modo 2

|| Ninguna

b) A comisión o por contrato || Modo 1 BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. HR: se exige presencia comercial. Modo 2 Ninguna

(CCP 822)

E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios ||

a) De buques || Modo 1 BG, CY, DE, HU, MT y RO: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

(CCP 83103)

b) De aeronaves || Modo 1 BG, CY, CZ, HU, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. Modo 2 BG, CY, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. AT, BE, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, NL, PT, SI, SE y UK: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la UE deben estar registradas en el Estado miembro de la UE que haya otorgado la licencia al transportista aéreo o en otro lugar de la UE.  Pueden otorgarse exoneraciones para contratos de arrendamiento de corto plazo o en casos excepcionales.

(CCP 83104)

c) De otros medios de transporte || Modo 1

BG, CY, HU, LV, MT, PL, RO y SI: Sin consolidar.

(CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105) || Modo 2

Ninguna

d) De otro tipo de maquinaria y equipo sin operarios (CCP 83106, CCP 83107, CCP 83108 y CCP 83109) || Modo 1 BG, CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

e) De efectos personales y enseres domésticos (CCP 832) || Modos 1 y 2 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

f) Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones (CCP 7541) || Modos 1 y 2 Ninguna

F. Otros servicios prestados a las empresas ||

a) Publicidad (CCP 871) || Modos 1 y 2 Ninguna

b) Estudio de mercados y encuestas de opinión pública (CCP 864) || Modos 1 y 2 Ninguna

c) Servicios de consultores en administración (CCP 865) || Modos 1 y 2 Ninguna

d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) || Modos 1 y 2 HU: Sin consolidar para los servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602).

e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) || Modo 1 IT: Sin consolidar para las profesiones de biólogo y analista químico. BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar. Modo 2 CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar.

f) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (parte de CCP 881) || Modo 1 IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las actividades reservadas a los agrónomos y los «periti agrari». EE, MT, RO y SI: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

g) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la pesca (parte de CCP 882) || Modo 1 LV, MT, RO y SI: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

h) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la fabricación (parte de CCP 884 y parte de CCP 885) || Modos 1 y 2 Ninguna

i) Servicios de colocación y suministro de personal ||

i) 1. Búsqueda de personal ejecutivo (CCP 87201) || Modo 1 AT, BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, HR, IE, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar. Modo 2 AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

i) 2. Servicios de colocación (CCP 87202) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HR, IE, IT, LU, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

i) 3. Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203) || Modo 1 AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IT, IE, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y SI: Sin consolidar. Modo 2 AT, BG, CY, CZ,  EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

i) 4. Servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, CCP 87205, CCP 87206 y CCP 87209) || Modos 1 y 2 Todos los Estados miembros excepto HU: Sin consolidar. HU: Ninguna

j) 1. Servicios de investigación (CCP 87301) || Modos 1 y 2 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar.

j) 2. Servicios de seguridad (CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305) || Modo 1 HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305 BE, BG, CY, CZ, ES, EE, FI, FR, HR, IT, LV, LT, MT, PT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar. Modo 2 HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305 BG, CY, CZ, EE, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

k) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) || Modo 1 BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de exploración. HR: Ninguna, salvo que los servicios de investigación geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de investigación relacionada con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia solo pueden llevarse a cabo conjuntamente con o por mediación de personas jurídicas del país. Modo 2 Ninguna

l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de CCP 8868) || Modo 1 En el caso de embarcaciones de transporte marítimo: BE, BG, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PT, SI y UK: Sin consolidar. En el caso de embarcaciones de transporte por vías navegables interiores: UE, excepto EE, HU, LV y PL: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

l) 2. Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario (parte de CCP 8868) || Modo 1 AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868) || Modos 1 y 2 Ninguna

l) 4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 8868) || Modo 1 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

l) 5. Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales[18]. (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866) || Modos 1 y 2 Ninguna

m) Servicios de limpieza de edificios (CCP 874) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

n) Servicios fotográficos (CCP 875) || Modo 1 BG, EE, MT y PL: Sin consolidar para el suministro de servicios aerofotográfícos. HR y LV: Sin consolidar para los servicios de fotografía especializada (CCP 87504). Modo 2 Ninguna

o) Servicios de empaque (CCP 876) || Modos 1 y 2 Ninguna

p) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) || Modos 1 y 2 Ninguna

q) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de CCP 87909) || Modos 1 y 2 Ninguna

r) Otros ||

r) 1. Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905) || Modo 1 PL: Sin consolidar para los servicios de traducción e interpretación juradas. HU y SK: Sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales. HR: Sin consolidar para documentos oficiales. Modo 2 Ninguna

r) 2. Servicios de decoración de interiores y otros servicios especializados de diseño (CCP 87907) || Modo 1 DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero. HR: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

r) 3. Servicios de agencias de cobranza (CCP 87902) || Modos 1 y 2 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

r) 4. Servicios de información crediticia (CCP 87901) || Modos 1 y 2 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

r) 5. Servicios de copia y reproducción (CCP 87904)[19] || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

r) 6. Servicios de asesoramiento relacionados con las telecomunicaciones (CCP 7544) || Modos 1 y 2 Ninguna

r) 7. Servicios de contestación de llamadas telefónicas (CCP 87903) || Modos 1 y 2 Ninguna

2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A. Servicios postales y de mensajeros (Servicios relativos al despacho[20] de objetos de correspondencia[21] con arreglo a la siguiente lista de subsectores, para destinos nacionales o extranjeros: ||

i) despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cualquier tipo de medio físico[22], incluidos: el servicio postal híbrido y el correo directo; ii) despacho de paquetes y bultos con destinatario específico[23]; iii) despacho de productos periodísticos con destinatario específico[24]; iv) despacho de los objetos mencionados en los puntos i) a iii) como correo certificado o asegurado; || Modos 1 y 2 Ninguna[25]

v) servicios de envío urgente[26] de los objetos mencionados en los puntos i) a iii); vi) despacho de objetos sin destinatario específico; vii) intercambio de documentos[27] Los subsectores i), iv) y v) pueden quedar, sin embargo, excluidos cuando entran en el ámbito de los servicios que pueden quedar reservados, es decir, para los objetos de correspondencia cuyo precio es inferior al quíntuplo de la tarifa pública básica, siempre que tengan un peso inferior a 350 gramos[28], más el servicio de correo certificado utilizado en los procedimientos judiciales o administrativos. (parte de la CCP 751, parte de la CCP 71235[29] y parte de la CCP 73210[30]) ||

B. Servicios de telecomunicaciones (Estos servicios no engloban la actividad económica consistente en el suministro del contenido que necesitan los servicios de telecomunicaciones para su transporte) ||

a) Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético[31], con exclusión de la difusión[32] || Modos 1 y 2 Ninguna

b) Servicios de difusión de emisiones por satélite[33] || Modos 1 y 2 UE: Ninguna, excepto que los proveedores de servicios de este sector pueden estar sujetos a obligaciones para proteger objetivos de interés general relativos al transporte de contenidos a través de su red en línea de conformidad con el marco regulador de la UE en materia de comunicaciones electrónicas BE: Sin consolidar.

3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos (CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518) || Modos 1 y 2 Ninguna

4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

(excluida la distribución de armas, municiones, explosivos y demás o material de guerra)

A. Servicios de comisionistas a) Servicios de comisionistas de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (parte de CCP 61111, parte de 6113 y parte de CCP 6121) b) Otros servicios de comisionistas (CCP 621) || Modos 1 y 2 UE, excepto AT, SI, SE y FI: Sin consolidar para la distribución de productos químicos y de metales (y piedras) preciosos. AT: Sin consolidar para la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas.

B. Servicios comerciales al por mayor a) Servicios comerciales al por mayor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (parte de CCP 61111, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121) b) Servicios comerciales al por mayor de equipos terminales de telecomunicación (parte de CCP 7542) c) Otros servicios comerciales al por mayor (CCP 622, excluidos los servicios comerciales al por mayor de productos energéticos[34]) || AT y BG: Sin consolidar para la distribución de productos para uso médico como aparatos médicos y quirúrgicos, sustancias médicas y objetos para uso médico. HR: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco. Modo 1 AT, BG, FR, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco. BG, FI, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de bebidas alcohólicas. SE: Sin consolidar para la venta al por menor de bebidas alcohólicas. AT, BG, CZ, FI, RO, SK y SI: Sin consolidar para la distribución de productos farmacéuticos.

C. Servicios comerciales al por menor[35] Servicios comerciales al por menor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (CCP 61112, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121) Servicios comerciales al por menor de equipos terminales de telecomunicación (parte de CCP 7542) Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios (CCP 631) Servicios comerciales al por menor de otros productos (no energéticos), excepto de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos[36] (CCP 632, excluidos CCP 63211 y CCP 63297) D. Servicios de franquicia (CCP 8929) || BG, HU y PL: Sin consolidar para los servicios de corredores de mercancías. FR: Para los servicios de comisionistas, sin consolidar en lo que se refiere a comerciantes e intermediarios que actúan en diecisiete mercados de interés nacional de alimentos frescos. Sin consolidar para el comercio al por mayor de productos farmacéuticos. MT: Sin consolidar para los servicios de comisionistas. BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para servicios comerciales al por menor, sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia.

5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente)

A. Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) || Modo 1 BG, CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

B. Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922) || Modo 1 BG, CY, FI, HR, MT, RO y SE: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. Modos 1 y 2 LV: Sin consolidar para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224)

C. Servicios de enseñanza superior (CCP 923) || Modo 1 AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. Modos 1 y 2 CZ y SK: Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).

D. Servicios de enseñanza para adultos (CCP 924) || Modos 1 y 2 CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. AT: Sin consolidar para los servicios de enseñanza de adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas.

E. Otros servicios de enseñanza (CCP 929) || Modos 1 y 2 AT, BE, BG, CY, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 1: HR: Ninguna para la educación por correspondencia o por vía telemática.

6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A. Servicios de aguas residuales (CCP 9401)[37] || Modo 1 UE, excepto EE, LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, LT y LV: Ninguna Modo 2 Ninguna

B. Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos a) Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402) || Modo 1 UE, excepto EE y HU: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE y HU: Ninguna Modo 2 Ninguna

b) Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403) || Modo 1 UE, excepto EE, HU y LT: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, HU y LT: Ninguna Modo 2 Ninguna

C. Protección del aire ambiental y del clima (CCP 9404)[38] || Modo 1 UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna Modo 2 Ninguna

D. Recuperación y limpieza de suelos y aguas a) Tratamiento y recuperación de suelos y aguas contaminadas (parte de CCP 94060)[39] || Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna   Modo 2 Ninguna

E. Disminución del ruido y de la vibración (CCP 9405) || Modo 1 UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna Modo 2 Ninguna

F. Protección de la biodiversidad y del paisaje a) Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (parte de CCP 9406) || Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna   Modo 2 Ninguna

G. Otros servicios ambientales y servicios auxiliares (CCP 94090) || Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna   Modo 2 Ninguna

7. SERVICIOS FINANCIEROS ||

A. Servicios de seguros y relacionados con los seguros || Modos 1 y 2 AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) las mercancías en tránsito internacional. AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). Los seguros obligatorios de transporte aéreo, excepto en el caso de los seguros de transporte aéreo comercial internacional, solo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Austria.

|| DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Unión. Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede cooperar para realizar seguros directos con fines comerciales para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes situados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por el Derecho danés o por las autoridades competentes de Dinamarca. DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Alemania. Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá contratar seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania. FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede efectuarse por compañías de seguros establecidas en la Unión. PL: Sin consolidar para los reaseguros y la retrocesión, a excepción de los riesgos relativos a las mercancías en el comercio internacional. PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la UE; solo las personas y empresas establecidas en la UE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros.

|| Modo 1 AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de intermediación de seguros, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) las mercancías en tránsito internacional. BG: Sin consolidar para los seguros directos, a excepción de los servicios ofrecidos por proveedores extranjeros a extranjeros en el territorio de la República de Bulgaria. El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en la República de Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras. Una compañía de seguros extranjera puede celebrar contratos de seguro solamente a través de una sucursal. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como para los regímenes de seguro obligatorios.

B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) || CY, LV y MT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) las mercancías en tránsito internacional. LT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

|| ii) mercancías en tránsito internacional, excepto las que utilicen el transporte terrestre cuando el riesgo esté situado en Lituania. BG, LV, LT y PL: Sin consolidar para la intermediación de seguros. ES: Para los servicios actuariales, requisito de residencia y tres años de experiencia pertinente. FI: Solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en la UE o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la UE. HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto: a) seguros de vida: para la prestación de seguros de vida a los extranjeros residentes en Croacia; b) seguros distintos de los seguros de vida: para la prestación de seguros distintos de los de vida a los extranjeros residentes en Croacia, excepto la responsabilidad automovilística; c) seguros marítimos, aéreos y de transporte. HU: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo en el territorio de Hungría por parte de compañías de seguros no establecidas en la UE a través de una sucursal registrada en Hungría.

|| IT: Sin consolidar para la profesión actuarial. Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados en Italia. SE: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos. Modo 2 AT, BE, BG, CZ, CY, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para la intermediación.

|| BG: En el caso de seguros directos, las personas físicas y jurídicas búlgaras, así como las personas extranjeras que desempeñan una actividad mercantil en el territorio de la República de Bulgaria pueden suscribir contratos de seguros, con respecto a su actividad en Bulgaria, únicamente con los proveedores que tengan licencia para realizar actividades de seguros Bulgaria. La indemnización en virtud del seguro resultante de estos contratos será abonada en Bulgaria. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios. HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto: a) seguros de vida: respecto a la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros de vida; b) seguros distintos de los seguros de vida: i) respecto a la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros distintos de los de vida, excepto la responsabilidad automovilística; ii) - seguros de riesgos personales o inmobiliarios no disponibles en la República de Croacia; - empresas que suscriben seguros en el extranjero en relación con inversiones en el extranjero, incluido el equipo para las obras; - para garantizar la devolución de préstamos extranjeros (seguro colateral); - seguros de riesgos personales o inmobiliarios de empresas de propiedad al 100 % y empresas conjuntas que realizan una actividad económica en un país extranjero, si se realiza de conformidad con las normas de dicho país o lo exige su registro; - los buques en construcción y revisión, si se estipula en el contrato celebrado con el cliente extranjero (comprador); c) seguros marítimos, aéreos y de transporte.

|| IT: Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados en Italia. Modo 1 AT, BE, BG, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SK, SE y UK: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación CY: Sin consolidar, excepto para el intercambio comercial de valores transferibles, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación BE: Se requiere el establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones. BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones. EE: Se requiere autorización de la Agencia de Supervisión financiera de Estonia e inscripción en el registro de la entidad de conformidad con la legislación estonia, como sociedad anónima, filial o sucursal.

|| Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión. HR: Sin consolidar, excepto en el caso de los préstamos, servicios de arrendamiento financiero, servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, corretaje de cambios, suministro y transferencia de información financiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, salvo la intermediación. LT: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social o sucursal en Lituania pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión. IE: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita: i) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal o registrada en Irlanda (la autorización puede no exigirse en ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servicios de un tercer país no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o ii) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva relativa a los servicios de inversión de la UE. IT: Sin consolidar en lo que se refiere a los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros).

|| LV: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación. LT: Se requiere presencia comercial para la administración de fondos de pensiones. MT: Sin consolidar, excepto para la aceptación de depósitos, los préstamos de todo tipo, el suministro y la transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación PL: Para el suministro y la transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado. RO: Sin consolidar para el arrendamiento financiero, el intercambio comercial de instrumentos del mercado monetario, el cambio de divisas, los productos derivados, los tipos de cambio y los instrumentos del mercado cambiario, los valores transferibles y otros instrumentos y activos financieros negociables, la participación en emisiones de toda clase de valores, la gestión de activos y los servicios de pago y compensación respecto de activos financieros. Solo se permiten los servicios de pago y transferencia monetaria a través de un banco residente. SI: i) Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones: Sin consolidar.

|| ii) Todos los demás subsectores, excepto el suministro y transferencia de información financiera, la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y la aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales: Sin consolidar. Los miembros de la Bolsa de Eslovenia deben estar constituidos en la República de Eslovenia o ser sucursales de empresas o bancos extranjeros de inversión. Modo 2 BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones. PL: Para el suministro y la transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

(servicios de financiación privada únicamente)

A. Servicios de hospital (CCP 9311) || Modo 1 AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LT, MT, LU, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina.

C. Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93193) || Modo 2 Ninguna

D. Servicios sociales (CCP 933) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 BE: Sin consolidar para los servicios sociales distintos de los establecimientos de descanso y para convalecientes y los hogares para ancianos

9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A. Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato (CCP 641, CCP 642 y CCP 643) (excluido el suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo)[40]. || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato. HR: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

B. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo) (CCP 7471) || Modo 1 BG y HU: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

C. Servicios de guías de turismo (CCP 7472) || Modo 1 BG, CY, CZ, HU, IT, LT, MT, PL, SK y SI: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales)

A. Servicios de espectáculos (incluidos servicios de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619) || Modo 1 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar. Modo 2 CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. BG: Sin consolidar excepto en el caso de productores teatrales, grupos de cantantes, servicios de espectáculos de bandas y orquestas (CCP 96191); servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas que trabajan individualmente (CCP 96192); servicios auxiliares de teatro (CCP 96193) EE: Sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CCP 96199), excepto para los servicios relativos al cine y el teatro. LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios relativos al funcionamiento del cine y el teatro (parte de CCP 96199)

B. Servicios de agencias de noticias y de prensa (CCP 962) || Modos 1 y 2 Ninguna

C. Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) || Modo 1 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 2 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

D. Servicios deportivos (CCP 9641) || Modos 1 y 2 AT: Sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña. BG, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. Modo 1 CY, EE y HR: Sin consolidar.

E. Servicios de parques de recreo y playas (CCP 96491) || Modos 1 y 2 Ninguna

11. SERVICIOS DE TRANSPORTE

A. Transporte marítimo a) Transporte internacional de pasajeros (CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional[41]). b) Transporte internacional de carga (CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional[42]). || Modos 1 y 2 BG, CY, DE, EE, ES, FR, FI, EL, IT, LT, MT, PT, RO, SI y SE: Se requiere autorización para los servicios de transbordo.

B. Transporte por vías navegables interiores a) Transporte de pasajeros (CCP 7221 menos el transporte de cabotaje nacional). b) Transporte de carga (CCP 7222 menos el transporte de cabotaje nacional). || Modos 1 y 2 UE: Medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplen los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin y Convenio de Belgrado sobre la navegación del Danubio. AT: Se requiere domicilio social o establecimiento permanente en Austria. BG, CY, EE, FI, HR, HU, LT, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar. CZ y SK: Sin consolidar para el modo 1 únicamente.

C. Transporte por ferrocarril a) Transporte de pasajeros (CCP 7111) b) Transporte de carga (CCP 7112) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

D. Transporte por carretera a) Transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122) b) Transporte de carga (CCP 7123, excluido el transporte de correspondencia por cuenta propia[43]) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

E. Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías[44] (CCP 7139) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

12. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE[45]

A. Servicios auxiliares del transporte marítimo a) Servicios de carga y descarga del transporte marítimo b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) c) Servicios de despacho de aduanas d) Servicios de estaciones y depósitos de contenedores ||  

e) Servicios de agencia marítima f) Servicios de expedición de cargamentos marítimos g) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación (CCP 7213) e) Servicios de remolque y tracción (CCP 7214) i) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (parte de CCP 745) j) Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749) || Modo 1 UE: Sin consolidar para servicios de carga y descarga marítima, servicios de remolque y tracción, servicios de despacho de aduanas y servicios de estaciones y depósitos de contenedores. AT, BG, CY, CZ, DE, EE, HU, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación. BG: Sin consolidar. AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar para los servicios de almacenamiento. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga. Modo 2 Ninguna

B. Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores a) Servicios de carga y descarga (parte de CCP 741) b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) c) Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748) || Modos 1 y 2 UE: Medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplen los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin. UE: Sin consolidar para los servicios de remolque y tracción, excepto en lo que respecta a CZ, LV y SK para el modo 2 únicamente, donde: ninguna. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga.

d) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación (CCP 7223) e) Servicios de remolque y tracción (CCP 7224) f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte por vías navegables interiores (parte de la CCP 745) g) Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749) || Modo 1 AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HU, LV, LT, MT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación.

C. Servicios auxiliares del transporte ferroviario a) Servicios de carga y descarga (parte de CCP 741) b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) ||

c) Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748) d) Servicios de remolque y tracción (CCP 7113) e) Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 743) f) Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749) || Modo 1 UE: Sin consolidar para los servicios de tracción o remolque. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga. Modo 2 Ninguna

D. Servicios auxiliares del transporte por carretera a) Servicios de carga y descarga (parte de CCP 741) b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) || Modo 1 AT, BG, CY, CZ, EE, HU, LV, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga y los servicios auxiliares del transporte por carretera sujetos a autorización. Modo 2

c) Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748) d) Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor (CCP 7124) e) Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera (CCP 744) f) Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749) || Ninguna

D. Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo ||

a) Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato). || Modo 1 UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior por encargo. Modo 2 BG, CY, CZ, HR, HU, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) || Modos 1 y 2 Ninguna

c) Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748) || Modos 1 y 2 Ninguna

d) Alquiler de aeronaves con tripulación (CCP 734) || Modos 1 y 2 UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión deben estar registradas en los Estados miembros que hayan otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión. Para registrar una aeronave puede exigirse que pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control.

|| Excepcionalmente, las aeronaves registradas fuera de la UE pueden ser arrendadas por un transportista aéreo de la Unión Europea en circunstancias específicas para satisfacer necesidades excepcionales de dicho transportista, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades operativas, que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la Unión Europea y siempre que se obtenga la autorización por un tiempo limitado del Estado miembro de la Unión Europea que otorga la autorización al transportista aéreo de la Unión Europea.  

e) Venta y comercialización f) Servicios de reservas informatizados || Modos 1 y 2 UE: En los casos en que los proveedores de servicios de reservas informatizadas (SRI) en el exterior de la UE no concedan a los transportistas aéreos de la UE un trato equivalente[46] al concedido en la UE o en los casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la UE un trato equivalente al concedido en la UE, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente, respectivamente, a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la UE o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE.

g) Gestión de aeropuertos || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

E. Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible[47] a) Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías (parte de CCP 742) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

13. OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE

Suministro de servicios de transporte combinado || BE, DE, DK, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, NL, PT y UK: Ninguna, sin perjuicio de las limitaciones de la presente Lista de Compromisos que afecten a todos los medios de transporte. AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

14. SERVICIOS DE ENERGÍA

A. Servicios relacionados con la minería (CCP 883)[48] || Modos 1 y 2 Ninguna

B. Transporte de combustible por tuberías (CCP 7131) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

C. Servicios de almacenamiento de combustible transportado por tuberías (parte de CCP 742) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

D. Servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares (CCP 62271) y servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente || Modo 1 UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente. Modo 2 Ninguna

E. Venta al por menor de carburante (CCP 613) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

F. Venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera (CCP 63297) y servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente || Modo 1 UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para la venta al por menor de gasóleo, gas en botellas, carbón y madera, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia: ninguna Modo 2 Ninguna

G. Servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887) || Modo 1 UE: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría, en cuyo caso: ninguna Modo 2 Ninguna

15. OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a) Servicios de lavado, limpieza y teñido (CCP 9701) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

b) Servicios de contabilidad (CCP 97021) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

c) Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura (CCP 97022) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

d) Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.o.p. (CCP 97029) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

e) Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación[49]. (CCP ver. 1.0 97230) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

g) Servicios de conexión de telecomunicaciones (CCP 7543) || Modos 1 y 2 Ninguna

________________

ANEXO XIV-C

LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (UNIÓN)

1.       Las reservas que figuran a continuación indican las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 89 del presente Acuerdo, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 90 del presente Acuerdo, y especifican dichas limitaciones. La lista consta de los siguientes elementos:

a)       en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)      en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar).

La Unión no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) en virtud de las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

2.       Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)       por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP prov, 1991; y

b)      por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP ver 1.0, 1998.

3.       Los compromisos en lo que respecta al personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

4.       La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 89 y 90 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de Georgia.

5.       Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

6.       De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte.

7.       La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

8.       En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

9.       Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Sector o subsector || Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES || Ámbito de las personas trasladadas dentro de la misma empresa BG: La cantidad de personas trasladadas dentro de la misma empresa no podrá superar el 10 % del número anual medio de los ciudadanos de la UE empleados por la persona jurídica búlgara respectiva. Cuando estén empleadas menos de cien personas, el número de personas trasladadas dentro de una empresa podrá, sujeto a autorización, superar el 10 % del número total de empleados. HU: Sin consolidar para personas físicas que tengan como socio a una persona jurídica de Georgia.

TODOS LOS SECTORES || Becarios con titulación universitaria Para AT, CZ, DE, ES, FR y HU: La formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee. BG y HU: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los becarios con titulación universitaria[50].

TODOS LOS SECTORES || Directores gerentes y auditores AT: Los directores gerentes de sucursales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria. Las personas físicas encargadas, en el seno de una persona jurídica o de una sucursal, del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país. FI: Los extranjeros que se propongan desarrollar una actividad comercial a título de empresarios privados necesitan una licencia de comercio y deben tener residencia permanente en el EEE. Para todos los sectores es aplicable el requisito de residencia para el director gerente; no obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas. FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial. RO: La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos. SE: El director gerente de una persona jurídica o de una sucursal debe residir en Suecia.

TODOS LOS SECTORES || Reconocimiento UE: Las directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de la titulación solo se aplican a los ciudadanos de la UE.  El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro de la UE no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro[51].

6. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS ||

A. Servicios profesionales ||

a) Servicios jurídicos (CCP 861)[52] (con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels»). || AT, CY, ES, EL, LT, MT, RO y SK: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional, (UE y Estado miembro) está sujeta al requisito de nacionalidad. En el caso de ES: Las autoridades competentes pueden conceder exoneraciones. BE y FI: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. En BE se aplican cuotas para la representación ante la «Cour de cassation» en causas no penales. BG: Los abogados georgianos solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional georgiano y supeditada a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal. FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d’Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

|| HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad (ciudadanía croata o ciudadanía de un Estado miembro de la UE). HU: La plena admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico, que debe materializarse en base a un contrato de colaboración celebrado con un abogado o un despacho de abogados de Hungría. LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procedimientos penales. DK: La comercialización de los servicios de asesoramiento jurídico está restringida a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe pasar un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. LU: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios jurídicos con respecto al Derecho luxemburgués y al Derecho de la UE. SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia.

b) 1. Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220) || FR: El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionado a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. El requisito de residencia no puede exceder de cinco años. IT: Requisito de residencia.

b) 2. Servicios de auditoría (CCP 86211 y CCP 86212, salvo los servicios de contabilidad) || AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (p. ej. ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.). DK: Requisito de residencia. ES: Requisito de nacionalidad para auditores oficiales y para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la octava Directiva de la CEE sobre Derecho de sociedades. FI: Se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas. EL: Requisito de nacionalidad para los auditores nacionales. HR: Solo pueden prestar servicios de auditoría los auditores certificados que sean titulares de una licencia croata oficialmente reconocida por la Cámara de Auditores de Croacia. IT: Requisito de residencia para los auditores que actúan individualmente. SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, entre otras. Se requiere la residencia para la aprobación.

c) Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863)[53] || AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes BG y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas. HU: Requisito de residencia.

d) Servicios de arquitectura y e) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y CCP 8674) || EE: Por lo menos una persona responsable (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia. BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. Requisito de nacionalidad para los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista. EL, HU e IT: Requisito de residencia. SK: Es obligatorio estar afiliado al colegio profesional pertinente; podrá reconocerse la afiliación a instituciones extranjeras. Requisito de residencia, aunque pueden admitirse excepciones.

f) Servicios de ingeniería y g) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y CCP 8673) || EE: Por lo menos una persona responsable (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia. BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. HR, IT y SK: Requisito de residencia. EL y HU: Requisito de residencia (para CCP 8673 el requisito de residencia solo es aplicable a los becarios con titulación universitaria).

h) Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales (CCP 9312 y parte de CCP 85201) || CZ, IT y SK: Requisito de residencia.      CZ, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria extranjeros. BG y MT:  Requisito de nacionalidad. DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de cuotas que se fijan anualmente. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. LV: La práctica de la profesión médica por extranjeros requiere la autorización de las autoridades sanitarias locales, sobre la base de las necesidades de médicos y dentistas en una región determinada. PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en los colegios profesionales. PT: Requisito de residencia para los psicólogos.

i) Servicios de veterinaria (CCP 932) || BG, DE, EL, FR, HR y HU: Requisito de nacionalidad. CZ y SK: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad. IT: Requisito de residencia. PL: Requisito de nacionalidad. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer.

j) 1. Servicios proporcionados por parteras (parte de CCP 93191) || AT: Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de haber ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional. BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria. CY, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de cuotas que se fijan anualmente. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. HU: Sin consolidar. IT:  Requisito de residencia. LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de parteras en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales. PL: Requisito de nacionalidad. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer.

j) 2. Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de CCP 93191) || AT:  Los proveedores de servicios extranjeros solo están autorizados en las siguientes actividades: enfermeras, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales, logoterapeutas, especialistas en dietética y en nutrición. Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de que la persona en cuestión haya ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional. BE, FR y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria extranjeros. CY, CZ, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. HU:  Requisito de nacionalidad. DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia. CY, CZ, EL e IT: Sujeto a una prueba de necesidades económicas: la decisión está sujeta a las vacantes e insuficiencias en las regiones. LV: Sujeto a necesidades económicas determinadas en función del número total de enfermeras en la región concreta, que hayan sido autorizadas por las autoridades sanitarias locales.

k) Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CCP 63211) y otros servicios prestados por farmacéuticos[54]. || FR:  Requisito de nacionalidad. Sin embargo, dentro de cuotas determinadas, es posible el acceso de nacionales georgianos siempre que el proveedor de servicios posea un título francés de farmacia. DE, EL y SK:  Requisito de nacionalidad. HU: Requisito de nacionalidad excepto en el caso de la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CCP 63211). IT y PT: Requisito de residencia.

D. Servicios inmobiliarios[55] ||

a) Relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821) || FR, HU, IT y PT:  Requisito de residencia. LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad.

b) A comisión o por contrato (CCP 822) || DK: Requisito de residencia, salvo exoneración por el Organismo de Comercio y Sociedades Comerciales de Dinamarca. FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia. LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad.

E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios ||

e) De efectos personales y enseres domésticos (CCP 832) || UE: Requisito de nacionalidad para los especialistas y para los becarios con titulación universitaria.

f) Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones  (CCP 7541) || UE: Requisito de nacionalidad para los especialistas y para los becarios con titulación universitaria.

F. Otros servicios prestados a las empresas ||

e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) || IT y PT: Requisito de residencia para los biólogos y los analistas químicos.

f) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (parte de CCP 881) || IT: Requisito de residencia para los agrónomos y los «periti agrari».

j) 2. Servicios de seguridad (CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305) || BE: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección. BG, CY, CZ, EE, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Requisito de nacionalidad y de residencia. DK: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección y para los servicios de guardia de aeropuertos. ES y PT: Requisito de nacionalidad para el personal especializado. FR: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes y directores. IT: Requisito de nacionalidad italiana o de la UE y requisito de residencia para obtener la autorización necesaria para los servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor.

k) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) || BG: Requisito de nacionalidad para especialistas. DE: Requisito de nacionalidad para los agrimensores designados por autoridades públicas. FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de agrimensura y topografía relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario. IT y PT:  Requisito de residencia.

l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de CCP 8868) || MT: Requisito de nacionalidad.

l) 2. Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario (parte de CCP 8868) || LV: Requisito de nacionalidad.

 l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868) || UE: Para el mantenimiento y la reparación de vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve, requisito de nacionalidad para los especialistas y los becarios con titulación universitaria.

l) 5. Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales[56] (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria, excepto en el caso de: BE, DE, DK, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE y UK para CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866; BG por lo que respecta a los servicios de reparación de artículos personales y domésticos (excepto joyas): CCP 63301, CCP 63302, parte de CCP 63303 y parte de CCP 63309; AT por lo que respecta a CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866; EE, FI, LV y LT por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861 a CCP 8866; CZ y SK por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861 a CCP 8865; y SI por lo que respecta a CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866.

m) Servicios de limpieza de edificios (CCP 874) || CY, EE, HR, MT, PL, RO y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas.

n) Servicios fotográficos (CCP 875) || HR y LV: Requisito de nacionalidad para servicios especializados de fotografía. PL: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios aerofotográfícos.

p) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) || HR: Requisito de residencia para los editores. SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta. IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro de la UE.

q) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de CCP 87909) || SI: Requisito de nacionalidad.

r) 1. Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905) || FI: Requisito de residencia para los traductores jurados. DK: Requisito de residencia para los traductores públicos e intérpretes autorizados, salvo exoneración por el Organismo de Comercio y Sociedades Comerciales de Dinamarca.

r) 3. Servicios de agencias de cobranza (CCP 87902) || BE y EL: Requisito de nacionalidad. IT: Sin consolidar. 

r) 4. Servicios de información crediticia (CCP 87901) || BE y EL: Requisito de nacionalidad. IT: Sin consolidar.

r) 5. Servicios de copia y reproducción (CCP 87904)[57] || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS (CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518) || BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción.

9. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN (excluida la distribución de armas, municiones y material de guerra) ||

C. Servicios comerciales al por menor[58] ||

c) Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios (CCP 631) || FR: Requisito de nacionalidad para los estancos («buralistes»).

10. SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente) ||

A. Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) || FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales georgianos pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. EL: Requisito de nacionalidad para los profesores.

B. Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922) || FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales georgianos pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. EL: Requisito de nacionalidad para los profesores. LV: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224).

C. Servicios de enseñanza superior (CCP 923) || FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales georgianos pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar. CZ y SK: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).  IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. DK: Requisito de nacionalidad para profesores universitarios.

12. SERVICIOS FINANCIEROS ||

A. Servicios de seguros y relacionados con los seguros || AT: La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria. EE: Para los seguros directos, el órgano de gestión de una compañía de seguros constituida en sociedad anónima con participación de capital georgiano solo puede incluir a nacionales georgianos en proporción a la participación georgiana, siempre que no representen más de la mitad de los miembros del órgano de gestión. El jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente. ES: Requisito de residencia para la profesión actuarial (o, alternativamente, dos años de experiencia). FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de una compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención. El agente general de las compañías de seguros georgianas deberá tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE. HR: Requisito de residencia. IT: Requisito de residencia para la profesión actuarial.

B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) || BG: Se requiere la residencia permanente en Bulgaria para los directores ejecutivos y los gestores. FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de las entidades crediticias deberán tener su lugar de residencia en la UE, salvo que la Agencia de Supervisión Financiera haya concedido una exención. HR: Requisito de residencia. El consejo de administración deberá dirigir la actividad de la entidad de crédito desde el territorio de la República de Croacia.  Al menos un miembro del consejo de administración deberá dominar la lengua croata. IT: Requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro de la UE para los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros). LT: Al menos un directivo del consejo de administración del banco deberá residir permanentemente en la República de Lituania. PL: Requisito de nacionalidad para al menos uno de los ejecutivos del banco.

13. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (servicios de financiación privada únicamente) ||

A. Servicios de hospital (CCP 9311) B. Servicios de ambulancia (CCP 93192) C. Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93193) E. Servicios sociales (CCP 933) || FR: La autorización es necesaria para acceder a las funciones de gestión.  Para la autorización se tiene en cuenta la disponibilidad de gestores locales. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. LV: Prueba de necesidades económicas para médicos, dentistas, parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico. PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en las cámaras profesionales.

14. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES ||

A. Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato (CCP 641, CCP 642 y CCP 643) (excluido el suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo)[59]. || BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %. HR: Requisito de nacionalidad para los servicios de hostelería y los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato en los hogares y las casas rurales.

B. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo) (CCP 7471) || BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %. HR: Aprobación del Ministerio de Turismo para el puesto de director de oficina.

C. Servicios de guías de turismo (CCP 7472) || BG, CY, ES, FR, EL, HR, HU, LT, MT, PL, PT y SK: Requisito de nacionalidad. IT: Los guías de turismo de los países de fuera de la UE deben obtener una licencia específica.

15. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales) ||

A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619) || FR: Se precisa autorización para acceder a las funciones de gestión. La autorización está sujeta a un requisito de nacionalidad cuando se precisa para un periodo superior a dos años.

16. SERVICIOS DE TRANSPORTE ||

A. Transporte marítimo ||

a) Transporte internacional de pasajeros (CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional) b) Transporte internacional de carga (CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional) || UE: Requisito de nacionalidad para la tripulación de los buques. AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes.

D. Transporte por carretera ||

a) Transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122) || AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas. DK y HR:  Requisito de residencia y requisito de nacionalidad para los gerentes. BG y MT: Requisito de nacionalidad.

b) Transporte de carga (CCP 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia[60]). || AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas BG y MT: Requisito de nacionalidad. HR: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para los gerentes.

E. Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías[61] (CCP 7139) || AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

17. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE[62] ||

A. Servicios auxiliares del transporte marítimo a) Servicios de carga y descarga del transporte marítimo b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) c) Servicios de despacho de aduanas d) Servicios de estaciones y depósitos de contenedores e) Servicios de agencia marítima f) Servicios de expedición de cargamentos marítimos g) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación (CCP 7213) e) Servicios de remolque y tracción (CCP 7214) || AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes. BG y MT: Requisito de nacionalidad. DK: Requisito de residencia para los servicios de despacho de aduana. EL: Requisito de nacionalidad para los servicios de despacho de aduana.

i) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (parte de CCP 745) j) Otros servicios complementarios y auxiliares (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (parte de CCP 749) ||

D. Servicios auxiliares del transporte por carretera d) Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor (CCP 7124) || AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas BG y MT: Requisito de nacionalidad.

F. Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías distintas al combustible[63] a) Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías (parte de CCP 742) || AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

19. SERVICIOS DE ENERGÍA ||

A. Servicios relacionados con la minería (CCP 883)[64] || SK: Requisito de residencia.

20. OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE ||

a) Servicios de lavado, limpieza y teñido (CCP 9701) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

b) Servicios de peluquería (CCP 97021) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

c) Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura (CCP 97022) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

d) Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.o.p. (CCP 97029) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

e) Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación[65]. (CCP ver. 1.0 97230) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

________________

ANEXO XIV-D

LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES (PSC) Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (PI) (UNIÓN)

1.       Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.

2.       La lista consta de los siguientes aspectos:

a)       en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)      en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

La Unión no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación.

3.       Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)       por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP prov, 1991; y

b)      por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP ver 1.0, 1998.

4.       Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

5.       La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo. Tales medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de Georgia.

6.       Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones sobre la duración de la estancia y los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

7.       La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.

8.       La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la Unión en el anexo XIV-A del presente Acuerdo.

9.       En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

10.     Los derechos y las obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 91 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:

a)       asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE);

b)      servicios de contabilidad y teneduría de libros;

c)       servicios de asesoramiento tributario;

d)      servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista;

e)       servicios de ingeniería, servicios integrados de ingeniería;

f)       servicios de informática y servicios conexos;

g)      servicios de investigación y desarrollo;

h)      publicidad;

i)       servicios de consultores en administración;

j)       servicios relacionados con los de los consultores en administración;

k)      servicios de ensayos y análisis técnicos;

l)       servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología;

m)     mantenimiento y reparación de equipos en el contexto de un contrato de servicios postventa o de postarrendamiento;

n)      servicios de traducción;

o)      trabajos de investigación sobre el terreno;

p)      servicios relacionados con el medio ambiente;

r)       servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo;

s)       servicios de espectáculos.

Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 92 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:

a)       asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE);

b)      servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista;

c)       servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

d)      servicios de informática y servicios conexos;

e)       servicios de consultores en administración y servicios conexos;

f)       servicios de traducción.

Sector o subsector || Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES || Reconocimiento UE: las Directivas de la UE sobre el reconocimiento recíproco de títulos solo se aplican a nacionales de los Estados miembros de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro[66].

Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE) (parte de CCP 861)[67] || AT, CY, DE, EE, IE, LU, NL, PL, PT, SE y UK: Ninguna BE, ES, HR, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para los profesionales independientes (PI). LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales (PSC). BG, CZ, DK, FI, HU, LT, MT, RO, SI y SK: Pruebas de necesidades económicas. DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe pasar un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional. FR: Plena admisión (simplificada) en el Colegio de Abogados mediante un test de aptitud. El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d’Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad. HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220) || BE, CY, DE, EE, ES, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio. FR: Autorización obligatoria.  El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionado a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HR: Requisito de residencia.

Servicios de asesoramiento fiscal (CCP 863)[68] || BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio; requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. CY: Sin consolidar para la presentación de declaraciones tributarias. PT: Sin consolidar. HR y HU: Requisito de residencia.

Servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y CCP 8674) || EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Prueba de necesidades económicas para los PSC. FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado. BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: prueba de necesidades económicas. HR, HU y SK: Requisito de residencia.

Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y CCP 8673) || EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Prueba de necesidades económicas para los PSC. FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado. BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas. HR y HU: Requisito de residencia.

Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84) || EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Prueba de necesidades económicas para los PSC. BE: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, DE, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO, SK y UK: Prueba de necesidades económicas. HR: Requisito de residencia para los proveedores de servicios contractuales. Sin consolidar para PI.

Servicios de investigación y desarrollo (CCP 851, CCP 852 excluidos los servicios de psicólogos[69], CCP 853) || UE, excepto BE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado[70]. CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas. BE y UK: Sin consolidar. HR: Requisito de residencia.

Publicidad (CCP 871) || BE, CY, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna AT, BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de consultores en administración (CCP 865) || DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. BE y HR: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) || DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, BG, CY, CZ, DK, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HU: Prueba de necesidades económicas excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: sin consolidar.

Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) || BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) || BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna. AT, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. DE: Sin consolidar para los agrimensores designados por autoridades públicas. FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario. BG: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de CCP 8868) || BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario (parte de CCP 8868) || BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868) || BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 8868) || BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales[71] (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866) || BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Traducción (CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o juradas) || DE, EE, FR, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para PI. CY y LV: Prueba de necesidades económicas para PSC. AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HR: Sin consolidar para PI.

Trabajos de investigación sobre el terreno (CCP 5111) || BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios medioambientales (CCP 9401[72], CCP 9402, CCP 9403, CCP 9404[73], parte de CCP 94060[74], CCP 9405, parte de CCP 9406 y CCP 9409) || BE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo[75]) (CCP 7471) || AT, CZ, DE, EE, ES, FR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna. BG, EL, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. BE, CY, DK, FI e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo (personas cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas). HR: Requisito de residencia. UK: Sin consolidar.

Servicios de espectáculos excepto los servicios audiovisuales (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619) || BG, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SE: Se puede requerir cualificación técnica avanzada[76]. Prueba de necesidades económicas. AT: Cualificación avanzada y prueba de necesidades económicas, excepto para las personas cuya principal actividad profesional se lleve a cabo en el campo de las bellas artes, y de la que obtenga la mayor parte de sus ingresos, y a condición de que tales personas no ejercerán ninguna otra actividad comercial en Austria, en cuyo caso: ninguna. CY: Prueba de necesidades económicas para servicios de bandas y orquestas, y de discotecas. FR: Sin consolidar para los PSC, excepto en los siguientes casos: - si el permiso de trabajo se expide para un período no superior a nueve meses, renovable por tres meses. Prueba de necesidades económicas; - si la empresa de espectáculos debe pagar un impuesto a la Oficina Francesa de Inmigración e Integración. SI: Duración de la estancia limitada a siete días por espectáculo. En el caso de servicios de circos y parques de atracciones, la duración de la estancia está limitada a un máximo de treinta días por año civil. BE y UK: Sin consolidar.

________________

ANEXO XIV-E

LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (GEORGIA)[77]

1.       En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que Georgia aplica a establecimientos e inversores de la Unión reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 79, apartado 1, del presente Acuerdo.

La lista consta de los siguientes aspectos:

a)       una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores y

b)      una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con la reserva o reservas aplicables.

Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.»

En los sectores en los que Georgia no establezca reservas, el país se compromete a cumplir las obligaciones del artículo 79, apartado 1, del presente Acuerdo, sin reservas (la ausencia de reservas en un sector determinado no afectará a las reservas horizontales).

2.       De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

3.       Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

4.       De conformidad con el artículo 79 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo.

5.       En caso de que Georgia mantenga una reserva que exija que un proveedor de servicios sea ciudadano de la misma o residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en el anexo XIV-G del presente anexo servirá como una reserva respecto al establecimiento con arreglo al presente anexo, en la medida en que sea aplicable.

Reservas horizontales

Subvenciones

La posibilidad de acceso a las subvenciones podrá limitarse a las personas que estén establecidas en una subdivisión geográfica determinada de Georgia.

Privatización

Las organizaciones en las que la participación del Gobierno sea superior al 25 % no tienen derecho a participar como comprador en los procesos de privatización (limitación de acceso a los mercados).

Al menos uno de los gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada deberá tener su domicilio en Georgia. Para establecer una sucursal es necesario que haya un representante (persona física) con domicilio en Georgia y debidamente autorizado por la empresa para representarla plenamente.

Adquisición de bienes inmobiliarios

Sin consolidar, excepto para lo siguiente:

i)       para comprar terrenos no agrícolas;

ii)      para comprar los edificios necesarios para prestar servicios;

iii)     el arrendamiento de terrenos agrícolas por un período que no sea superior a cuarenta y nueve años, y de terrenos no agrícolas por un período que no sea superior a noventa y nueve años;

iv)     para la compra de terrenos agrícolas por empresas conjuntas.

Reservas del sector

Pesca

No hay obligaciones de acceso a los mercados, de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a la pesca. Se concede acceso a aguas de Georgia para capturas pesqueras sobre la base de la reciprocidad.

Servicios prestados a las empresas

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los transplantes y las autopsias (9312).

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios profesionales [1, A, k)]*[78].

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881, excl. 88110).

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la fabricación de coque, los productos de la refinación del petróleo y el combustible nuclear, a comisión o por contrato (CCP 8845)

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la fotografía aérea (parte de CCP 87504).

Servicios de comunicación

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios postales (CCP 7511).

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios combinados de realización de programas y servicios de difusión (CCP 96133).

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transmisión de programas (CCP 7524).

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de comunicación (2,E)*.

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

Como mínimo el 50 % del personal total deberá estar formado por ciudadanos georgianos.

Servicios de distribución

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de distribución (4, E)*.

Servicios de enseñanza

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza secundaria financiados con fondos públicos (CCP 922).

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza superior financiados con fondos públicos (CCP 923).

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de enseñanza (CCP 929).

Servicios financieros

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios financieros, incluido el seguro de accidentes de trabajo (7,C)*.

Servicios sociales y de salud

–        Es obligatorio que los médicos que trabajan en Georgia conozcan la lengua georgiana (la lengua oficial).

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de salud y sociales (8,D)*.

Turismo y servicios relacionados con los viajes

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de turismo y relacionados con los viajes (9,D)*.

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (10,E)*.

Servicios de transporte

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto al transporte marítimo de pasajeros (CCP 7211) y a los servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (parte de CCP 745)

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte aéreo, incluidos el transporte de pasajeros (CCP 731), el transporte de carga (CCP 732), el alquiler de aeronaves con tripulación (CCP 734) y los servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo (CCP 746).

–        Servicios de transporte por ferrocarril (CCP 7111, CCP 7112 y CCP 7113): las infraestructuras ferroviarias son propiedad estatal y se explotan en régimen de monopolio. Ninguna para el transporte ferroviario.

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por ferrocarril (CCP 743).

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte por carretera, incluidos el transporte de pasajeros (CCP 7121), el transporte de carga (CCP 7122), el alquiler de vehículos con conductor (CCP 7124) y los servicios de apoyo relacionados con el transporte por carretera (CCP 744). Acuerdos bilaterales en materia de transporte por carretera, sobre la base de la reciprocidad, que permitan a los países de que se trate llevar a cabo servicios de transporte internacional de pasajeros y mercancías.

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto al transporte por tuberías, incluidos el transporte de combustibles (CCP 7131) y el transporte de otros productos (CCP 7139).

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de transporte (11,I)*.

–        No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios no incluidos en otra parte (CCP 95, CCP 97, CCP 98 y CCP 99).

________________

ANEXO XIV-F

LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS (GEORGIA)[79]

1.       La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por Georgia en virtud del artículo 86 del Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de la Unión en esas actividades. Las listas constan de los siguientes aspectos:

a)       una primera columna indica el sector o subsector en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas, y

b)      una segunda columna describe las reservas aplicables.

Los sectores o subsectores no mencionados en la lista que figura a continuación no están comprometidos.

2.       Para identificar los distintos sectores y subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991.

3.       La lista que figura a continuación no podrá incluir medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 84 y 85 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no aparezcan enumeradas.

4.       La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

5.       De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

6.       Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

7.       El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 77, apartado 14, letras a) y b), del presente Acuerdo, respectivamente.

Reservas horizontales

Sin consolidar para las subvenciones

Reservas del sector

Sector o subsector || Descripción de las reservas

1.       SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.      Servicios profesionales

Servicios jurídicos (Incluidos los servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional) (CCP 861) || Modos 1 y 2 Ninguna

b)      Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 862) || Modos 1 y 2 Ninguna

c)       Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) || Modos 1 y 2 Ninguna

d)      Servicios de arquitectura (CCP 8671) || Modos 1 y 2 Ninguna

e)       Servicios de ingeniería (CCP 8672) || Modos 1 y 2 Ninguna

f)       Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673) || Modos 1 y 2 Ninguna

g)      Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674*) || Modos 1 y 2 Ninguna

h)      Servicios médicos y dentales (excepto transplantes y autopsias) (CCP 9312) || Modos 1 y 2 Ninguna

i)       Servicios de veterinaria (CCP 932) || Modos 1 y 2 Ninguna

B.      Servicios de informática y servicios conexos

a)       Servicios de consultores en instalación de equipo de informática (CCP 841) || Modos 1 y 2 Ninguna

b)      Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842) || Modos 1 y 2 Ninguna

c)       Servicios de procesamiento de datos (CCP 843) || Modos 1 y 2 Ninguna

d)      Servicios de bases de datos (CCP 844) || Modos 1 y 2 Ninguna

e)       Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, incluidos ordenadores (CCP 845) || Modos 1 y 2 Ninguna

e)       Servicios de bases de datos (CCP 849) || Modos 1 y 2 Ninguna

C. Servicios de investigación y desarrollo

a)       Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CCP 851) || Modos 1 y 2 Ninguna

b)      Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias sociales y humanidades (CCP 852) || Modos 1 y 2 Ninguna

c)       Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853) || Modos 1 y 2 Ninguna

D.      Servicios inmobiliarios

a)       Servicios inmobiliarios relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821) || Modos 1 y 2 Ninguna

b)      Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato (CCP 822) || Modos 1 y 2 Ninguna

E.      Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a)       De buques (CCP 83103) || Modos 1 y 2 Ninguna

b)      De aeronaves (CCP 83104) || Modos 1 y 2 Ninguna

c)       De otros medios de transporte (CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105) || Modos 1 y 2 Ninguna

d)      De otro tipo de maquinaria y equipo (CCP 83106 a CCP 83109) || Modos 1 y 2  Ninguna

e)       Servicios de arrendamiento financiero o alquiler de cintas de vídeo o discos ópticos (CCP 83202) || Modos 1 y 2 Ninguna

F)      Otros servicios prestados a las empresas

a)       Servicios de publicidad (CCP 871) || Modos 1 y 2 Ninguna

b)      Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 864) || Modos 1 y 2 Ninguna

c)       Servicios de consultores en administración (CCP 865) || Modos 1 y 2 Ninguna

d)      Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) || Modos 1 y 2 Ninguna

e)       Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) || Modos 1 y 2 Ninguna

f)       Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 88110) || Modos 1 y 2 Ninguna

g)      Servicios relacionados con la pesca (CCP 882**) || Modos 1 y 2 Ninguna

h)      Servicios relacionados con la minería        (CCP 883**) || Modos 1 y 2 Ninguna

i)       Servicios relacionados con las manufacturas (CCP 885, CCP 886, CCP 8841 a CCP 8844 y CCP 8846 a CCP 8849) || Modos 1 y 2 Ninguna

j)       Servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887**) || Modos 1 y 2 Ninguna

k)      Servicios de oferta y colocación de personal (CCP 87205 y CCP 87206) || Modos 1 y 2 Ninguna

m)     Servicios de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) || Modos 1 y 2 Ninguna

p)      Servicios fotográficos (CCP 875), excepto la fotografía aérea || Modos 1 y 2 Ninguna

q)      Servicios de empaque (CCP 876) || Modos 1 y 2 Ninguna

r)       Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) || Modos 1 y 2 Ninguna

s)       Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de CCP 8790) || Modos 1 y 2 Ninguna

t)       Otros servicios Servicios de reparación de efectos personales y artículos de uso doméstico (CCP 633) || Modos 1 y 2 Ninguna

Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipos (CCP 886) || Modos 1 y 2 Ninguna

Otros servicios prestados a las empresas (CCP 879 exc. 87909) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

2.SERVICIOS DE COMUNICACIONES

B.      Servicios de correos (CCP 7512) || Modos 1 y 2 Ninguna

C.      Servicios de telecomunicaciones

a)       Servicios de teléfono (CCP 7521)   || Modos 1 y 2 Ninguna

Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna

c) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna

d)      Servicios de télex (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna

e)       Servicios de telégrafo (CCP 7522) || Modos 1 y 2 Ninguna

f)       Servicios de facsímil (CCP 7521* y 7529*) || Modos 1 y 2 Ninguna

g)      Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522* y CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna

h)      Correo electrónico (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna

i)       Correo vocal (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna

j)       Extracción de información en línea y de bases de datos (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna

k)      Intercambio electrónico de datos (IED) (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna

l)       Servicios de facsímil ampliados o de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna

m)     Conversión de códigos y protocolos || Modos 1 y 2 Ninguna

n)      Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción) (CCP 843*) || Modos 1 y 2 Ninguna

o)      Otros servicios móviles, servicios analógicos/digitales de telefonía sin cables (CCP 75213*) Servicios de comunicaciones personales (CCP 75213*), Servicios de radiobúsqueda (CCP 75291*) Servicios móviles de datos (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna

D.      Servicios audiovisuales

a)       Servicios de producción y distribución de películas cinematográficas y cintas de vídeo (CCP 9611) || Modos 1 y 2 Ninguna

b)      Servicios de proyección de películas cinematográficas (CCP 9612) || Modos 1 y 2 Ninguna

c)       Servicios de radio y televisión, excluidos los servicios de transmisión (CCP 9613, excepto 96133) || Modos 1 y 2 Ninguna

e)       Grabaciones de sonido || Modos 1 y 2 Ninguna

3.       SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

A.      Trabajos generales de construcción para la edificación (CCP 512) || Modos 1 y 2 Ninguna

B.      Trabajos generales de construcción para ingeniería civil (CCP 513) || Modos 1 y 2 Ninguna

C.      Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación (CCP 514+516) || Modos 1 y 2 Ninguna

D.      Trabajos de terminación de edificios (CCP 517) || Modos 1 y 2 Ninguna

E.      Otros (CCP 511, CCP 515 y CCP 518) || Modos 1 y 2 Ninguna

4.       SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

A.      Servicios de comisionistas (CCP 621) || Modos 1 y 2 Ninguna

B.      Servicios comerciales al por mayor (CCP 622) || Modos 1 y 2 Ninguna

C.      Servicios comerciales al por menor (CCP 631, CCP 632, CCP 611 y CCP 612) || Modos 1 y 2 Ninguna

D.      Servicios de franquicia (CCP 8929) || Modos 1 y 2 Ninguna

5.       SERVICIOS DE ENSEÑANZA

A.      Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) || Modos 1 y 2 Ninguna

B.      Servicios de enseñanza secundaria de financiación privada (CCP 922*) || Modos 1 y 2 Ninguna

C.      Servicios de enseñanza superior de financiación privada (CCP 923*) || Modos 1 y 2 Ninguna

D.      Servicios de enseñanza de adultos (CCP 924) || Modos 1 y 2 Ninguna

6.       SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.      Servicios de alcantarillado (CCP 9401) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna

B.      Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna

C.      Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna

D.      Servicios de la limpieza de gases de combustión (CCP 9404) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna

E.      Servicios de amortiguamiento de ruidos (CCP 9405) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna

F.      Otros servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (CCP 9406) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna

G.      Otros servicios de protección del medio ambiente (CCP 9409) || Modos 1 y 2 Ninguna

7.       SERVICIOS FINANCIEROS

A.      Servicios de seguros y relacionados con los seguros

a)       Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud (excepto los seguros de indemnización de trabajadores) (CCP 81211, CCP 81291 y CCP 81212) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

b)      Servicios de seguros distintos de los seguros de vida (CCP 8129, excepto CCP 81291 y excepto CCP 81293) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

-        Servicios de seguro marítimo, de aviación y de transportes de otro tipo (CCP 81293) || Modos 1 y 2 Ninguna

c)       Reaseguro y retrocesión (CCP 81299) || Modos 1 y 2 Ninguna

d)      Servicios auxiliares de seguros, por ejemplo los de consultores actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros (CCP 8140) || Modos 1 y 2 Ninguna

Actividades de intermediación de seguros, como las de corredores y agencias de seguros (CCP 8140) || Modos 1 y 2 Ninguna

B.      Servicios bancarios y demás servicios financieros

a)       Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público (CCP 81115 a CCP 81119) || Modos 1 y 2 Ninguna

b)      Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales (CCP 8113) || Modos 1 y 2 Ninguna

c)       Servicio de arrendamiento financiero con opción de compra (CCP 8112) || Modos 1 y 2 Ninguna

d)      Todos los servicios de pago y transferencia monetaria (CCP 81339) || Modos 1 y 2 Ninguna

e)       Garantías y compromisos (CCP 81199) || Modos 1 y 2 Ninguna

f)       Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: || Modos 1 y 2 Ninguna

-        instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.) (CCP 81339); -        moneda extranjera (CCP 81333); || Modos 1 y 2 Ninguna

-        productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones (CCP 81339); || Modos 1 y 2 Ninguna

-        instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, acuerdos a plazo sobre tipos de interés, etc. (CCP 81339); || Modos 1 y 2 Ninguna

-        valores transferibles; -        (CCP 81321) || Modos 1 y 2 Ninguna

-        otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive (CCP 81339) || Modos 1 y 2 Ninguna

g)      Participación en emisiones de toda clase de valores, incluida su suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones (CCP 8132) || Modos 1 y 2 Ninguna

h)      Corretaje de cambios (CCP 81339) || Modos 1 y 2 Ninguna

i)       Administración de activos tales como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, administración de fondos de pensiones, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios (CCP 8119 y CCP 81323) || Modos 1 y 2 Ninguna

j)       Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables (CCP 81339 y CC 81319) || Modos 1 y 2 Ninguna

k)      Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el punto 5, letra a), incisos v) a xv), del anexo sobre servicios financieros del AGCS, con inclusión de los informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas (CCP 8131 y CCP 8133) || Modos 1 y 2 Ninguna

l)       Suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y programas informáticos conexos por parte de proveedores de otros servicios financieros (CCP 8131, CCP 842 y CCP 844) || Modos 1 y 2 Ninguna

SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

A.      Servicios de salud humana (CCP 931, excepto CCP 93191) || Modos 1 y 2 Ninguna

C.      Servicios sociales (CCP 933) || Modos 1 y 2 Ninguna

9.       SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.      Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (CCP 641 a 643) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

B.      Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (CCP 7471) || Modos 1 y 2 Ninguna

C.      Servicios de guías de turismo (CCP 7472) || Modos 1 y 2 Ninguna

10.     SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

A.      Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos) (CCP 9619) || Modos 1 y 2 Ninguna

B.      Servicios de agencias de noticias (CCP 962) || Modos 1 y 2 Ninguna

C.      Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) || Modos 1 y 2 Ninguna

D.      Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964) || Modos 1 y 2 Ninguna

11.     SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.      Servicios de transporte marítimo

b)      Transporte de carga (CCP 7212) || Modos 1 y 2 Ninguna

c)       Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7213) || Modos 1 y 2 Ninguna

d)      Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868**) || Modos 1 y 2 Ninguna

e)       Servicios de remolque y tracción (CCP 7214) || Modos 1 y 2 Ninguna

Transporte por vías navegables interiores

Transporte de pasajeros (CCP 7221) || Modos 1 y 2 Ninguna

Transporte de carga (CCP 7222) || Modos 1 y 2 Ninguna

Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7223) || Modos 1 y 2 Ninguna

Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868**) || Modos 1 y 2 Ninguna

Servicios de remolque y tracción (CCP 7224) || Modos 1 y 2 Ninguna

Servicios de apoyo del transporte por vías de navegación interiores (CCP 745**) || Modos 1 y 2 Ninguna

C.      Servicios de transporte aéreo

b)      Venta y comercialización || Modos 1 y 2 Ninguna

Sistema de reserva informatizados || Modos 1 y 2 Ninguna

d)      Mantenimiento y reparación de aeronaves (CCP 8868**) || Modos 1 y 2 Ninguna

E.      Otros servicios de transporte por ferrocarril (CCP 7111, CCP 7112 y CCP 7113) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

d)      Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (CCP 8868**) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

F.      Servicios de transporte por carretera

d)      Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera (CCP 6112 y CCP 8867) || Modos 1 y 2 Ninguna

e)       Transporte de carga (CCP 7123) || Modos 1 y 2 Ninguna

H.      Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

a)       Servicios de carga y descarga (CCP 741) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

b)      Servicios de almacenamiento (CCP 742) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

c)       Servicios de agencias de transporte de carga (CCP 748) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna

d)      Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte (CCP 749*) -        Servicios de corretaje de carga -        Servicios de verificación de facturas e información sobre tarifas de carga || Modos 1 y 2 Ninguna

-        Servicios de inspección de carga || Modos 1 y 2 Ninguna

________________

ANEXO XIV-G

LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS[80] (GEORGIA)

1.       Las reservas que figuran a continuación indican las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 89 del presente Acuerdo, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 90 del presente Acuerdo, y especifican dichas limitaciones. La lista consta de los siguientes elementos:

a)       en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)      en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Georgia no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

2.       Para identificar los distintos sectores y subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991.

3.       Los compromisos en lo que respecta al personal clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

4.       La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 89 y 90 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la UE.

5.       Continuarán en vigor todos los requisitos de las leyes y reglamentos de Georgia relativos a la entrada, permanencia, trabajo y medidas de seguridad social, incluso los reglamentos sobre el período de permanencia, salario mínimo y convenios salariales colectivos.

6.       De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte.

7.       La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

8.       En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en Georgia o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

9.       Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Reservas del sector

Sector o subsector || Descripción de las reservas

1.       SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.      Servicios profesionales

Transplantes y autopsias (parte de CCP 9312) || Sin consolidar.

Otros servicios profesionales [1, A k)]*[81] || Sin consolidar.

F)      Otros servicios prestados a las empresas

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881, excepto CCP 88110) || Sin consolidar.

Servicios relacionados con las manufacturas de coque, productos de la refinación del petróleo y combustible nuclear, a comisión o por contrato (CCP 8845) || Sin consolidar.

Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 872, excepto CCP 87205 y CCP 87206) || Sin consolidar.

Servicios de investigación y seguridad (CCP 873) || Sin consolidar.

Fotografía aérea (CCP 87504) || Sin consolidar.

2        SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Servicios postales (CCP 7511) || Sin consolidar.

4.       SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

E.      Otros servicios de distribución (4,E*) || Sin consolidar.

5.       SERVICIOS DE ENSEÑANZA

E.      Otros servicios de enseñanza (CCP 929) || Sin consolidar.

7.       SERVICIOS FINANCIEROS

A.      Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro de indemnización a los trabajadores || Sin consolidar.

C. Otros servicios financieros (7,C)* || Sin consolidar.

SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

Otros servicios sociales y de salud (8,D)* || Sin consolidar.

9.       SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

Otros servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes (9,D)* || Sin consolidar.

10.     SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

Otros servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (10,E)* || Sin consolidar.

11.     SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.      Servicios de transporte marítimo

Transporte de pasajeros (CCP 7211) || Sin consolidar.

d)  f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (CCP 745**) || Sin consolidar.

Transporte por vías navegables interiores

Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868**) || Sin consolidar.

f)   Servicios de apoyo relacionados con el transporte por vías navegables interiores (CCP 745**) || Sin consolidar.

C.      Servicios de transporte aéreo

Transporte de pasajeros (CCP 731) || Sin consolidar.

Transporte de carga (CCP 732) || Sin consolidar.

Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 734) || Sin consolidar.

c) e)  Servicios auxiliares del transporte aéreo (CCP 746) || Sin consolidar.

E.      Servicios de transporte por ferrocarril

Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 743) || Sin consolidar.

F.      Servicios de transporte por carretera

Transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122) || Sin consolidar.

c) Alquiler de vehículos comerciales con conductor (CCP 7124) || Sin consolidar.

e) Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera (CCP 744) || Sin consolidar.

Transporte por tuberías

Transporte de combustibles (CCP 7131) || Sin consolidar.

Transporte de otros productos (CCP 7139) || Sin consolidar.

Otros servicios de transporte (11,I)* || Sin consolidar.

12. Otros servicios no incluidos en otra parte (CCP 95, CCP 97, CCP 98 y CCP 99) || Sin consolidar.

________________

ANEXO XIV-H

LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES (PSC) Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (PI)[82] (GEORGIA)

1.       Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.

2.       La lista consta de los siguientes aspectos:

a)       en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)      en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Georgia no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente en el presente anexo.

3.       Para identificar los distintos sectores y subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991.

4.       Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

5.       La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo. Tales medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la Unión.

6.       Continuarán en vigor todos los requisitos de las leyes y reglamentos de Georgia relativos a la entrada, permanencia, trabajo y medidas de seguridad social, incluso los reglamentos sobre el período de permanencia, salario mínimo y convenios salariales colectivos.

7.       La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.

8.       La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por Georgia en el anexo XIV-E del presente Acuerdo.

9.       En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de Georgia o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

10.     Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

11.     Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 92 del presente Acuerdo, en los sectores siguientes:

a)       Servicios jurídicos (incluidos los servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional) (CCP 861)

b)      Servicios de arquitectura (CCP 8671)

c)       Servicios de asesoramiento tributario (CCP 8672)

d)      Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673)

e)       Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674*)

f)       Servicios de informática y servicios conexos

g)      Servicios de consultores en administración (CCP 865)

h)      Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866)

i)       Otros servicios prestados a las empresas (CCP 879)

Reservas del sector

Sector o subsector || Descripción de las reservas

1.       SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.      Servicios profesionales

a)       Servicios jurídicos (incluidos los servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional) (CCP 861) || Proveedores de servicios contractuales (PSC): ninguna Profesionales independientes (PI): requisito de residencia. La plena admisión en el Colegio de Abogados podrá estar sujeta al requisito de nacionalidad.

b)      Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 862) || PSC: ninguna

c)       Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) || PSC: ninguna

d)      Servicios de arquitectura (CCP 8671) || PSC: ninguna PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas.

e)       Servicios de ingeniería (CCP 8672) || PSC: ninguna PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas.

f)       Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673) || PSC: ninguna PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas.

g)      Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674*) || PSC: ninguna PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas.

h)      Servicios médicos y dentales (CCP 9312, exc. transplantes y autopsias) || PSC: ninguna

i)       Servicios de veterinaria (CCP 932) || PSC: ninguna

B.      Servicios de informática y servicios conexos

a)       Servicios de consultores en instalación de equipo de informática (CCP 841) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas

b)      Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas

c)       Servicios de procesamiento de datos (CCP 843) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas

d)      Servicios de bases de datos (CCP 844) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas

Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas

e)       Servicios de bases de datos (CCP 849, excepto CCP 8499) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas

C.      Servicios de investigación y desarrollo

a)       Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CCP 851) || PSC: ninguna

b)      Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias sociales y las humanidades (CCP 852) || PSC: ninguna

c)       Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853) || PSC: ninguna

D.      Servicios inmobiliarios

a)       Relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821) || PSC: ninguna

b)      A comisión o por contrato (CCP 822) || PSC: ninguna

E.      Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a)       De buques (CCP 83103) || PSC: ninguna

b)      De aeronaves (CCP 83104) || PSC: ninguna

c)       De otros medios de transporte (CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105) || PSC: ninguna

d)      De otro tipo de maquinaria y equipo (CCP 83106 a CCP 83109) || PSC: ninguna

e)       Servicios de arrendamiento financiero o alquiler de cintas de vídeo o discos ópticos (CCP 83202) || PSC: ninguna

F.      Otros servicios prestados a las empresas

a)       Servicios de publicidad (CCP 871) || PSC: ninguna

b)      Servicios de investigación de mercados (CCP 864) || PSC: ninguna

c)       Servicios de consultores en administración (CCP 865) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas

d)      Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas

e)       Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) || PSC: ninguna

f)       Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 88110) || PSC: ninguna

g)      Servicios relacionados con la pesca (CCP 882**) || PSC: ninguna

h)      Servicios relacionados con la minería        (CCP 883**) || PSC: ninguna

i)       Servicios relacionados con las manufacturas (CCP 885, CCP 886, CCP 8841 a CCP 8844 y CCP 8846 a CCP 8849) || PSC: ninguna

j)       Servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887**) || PSC: ninguna

k)      Servicios de oferta y colocación de personal (CCP 87205 y CCP 87206) || PSC: ninguna

m)     Servicios de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) || PSC: ninguna

p)      Servicios fotográficos (CCP 875, excepto CCP 87504) || PSC: ninguna

q)      Servicios de empaque (CCP 876) || PSC: ninguna

r)       Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) || PSC: ninguna

s)       Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de CCP 8790) || PSC: ninguna

t)       Servicios de reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico (CCP 633) || PSC: ninguna

Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipo (CCP 886) || PSC: ninguna

Otros servicios prestados a las empresas (CCP 879) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas

2        SERVICIOS DE COMUNICACIONES

B.      Servicios de correos (CCP 7512) || PSC: ninguna

C.      Servicios de telecomunicaciones

a)       Servicios de teléfono (CCP 7521) || PSC: ninguna

Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 7523*) || PSC: ninguna

c)       Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523*) || PSC: ninguna

d)      Servicios de télex (CCP 7523**) || PSC: ninguna

e)       Servicios de telégrafo (CCP 7522) || PSC: ninguna

f)       Servicios de facsímil (CCP 7521*+7529*) || PSC: ninguna

g)      Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522* y CCP 7523*) || PSC: ninguna

h)      Correo electrónico (CCP 7523*) || PSC: ninguna

i)       Correo vocal (CCP 7523*) || PSC: ninguna

j)       Extracción de información en línea y de bases de datos (CCP 7523**) || PSC: ninguna

k)      Intercambio electrónico de datos (IED) (CCP 7523*) || PSC: ninguna

l) Servicios de facsímil ampliados / de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación (CCP 7523*) || PSC: ninguna

m)     Conversión de códigos y protocolos || PSC: ninguna

n)      Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción) (CCP 843*) || PSC: ninguna

o)      Otros servicios móviles, servicios analógicos/digitales de telefonía sin cables (CCP 75213*) Servicios de comunicaciones personales (CCP 75213*) Servicios de radiobúsqueda (CCP 75291*) Servicios móviles de datos (CCP 7523*) || PSC: ninguna

3.        SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

A.      Trabajos generales de construcción para la edificación (CCP 512) || PSC: ninguna

B.      Trabajos generales de construcción para ingeniería civil (CCP 513) || PSC: ninguna

C.      Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación (CCP 514+516) || PSC: ninguna

D.      Trabajos de terminación de edificios (CCP 517) || PSC: ninguna

E.      Otros (CCP 511, CCP 515 y CCP 518) || PSC: ninguna

4.       SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

A.      Servicios de comisionistas (CCP 621) || PSC: ninguna

B.      Servicios comerciales al por mayor (CCP 622) || PSC: ninguna

C.      Servicios comerciales al por menor (CCP 631, CCP 632, CCP 611 y CCP 612) || PSC: ninguna

D.      Servicios de franquicia (CCP 8929) || PSC: ninguna

5.       SERVICIOS DE ENSEÑANZA

A.      Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) || PSC: ninguna

B.      Servicios de enseñanza secundaria, de financiación privada únicamente (CCP 922*) || PSC: ninguna

C.      Servicios de enseñanza superior, de financiación privada únicamente (CCP 923*) || PSC: ninguna

D.      Servicios de enseñanza de adultos (CCP 924) || PSC: ninguna

6.       SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.      Servicios de alcantarillado (CCP 9401) || PSC: ninguna

B.      Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402) || PSC: ninguna

C.      Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403) || PSC: ninguna

D.      Servicios de depuración de gases de escape (CCP 9404) || PSC: ninguna

E.      Servicios de amortiguamiento de ruidos (CCP 9405) || PSC: ninguna

F.      Otros servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (CCP 9406) || PSC: ninguna

G.      Otros servicios de protección del medio ambiente (CCP 9409) || PSC: ninguna

7.       SERVICIOS FINANCIEROS

A.      Servicios de seguros y relacionados con los seguros

a)       Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud (excepto los seguros de indemnización de trabajadores) (CCP 81211, CCP 81291 y CCP 81212) || PSC: ninguna

b)      Servicios de seguros distintos de los de vida (CCP 8129) || PSC: ninguna

-        Servicios de seguro marítimo, de aviación y de transportes de otro tipo (CCP 81293) || PSC: ninguna

c)       Reaseguro y retrocesión (CCP 81299) || PSC: ninguna

d)      Servicios auxiliares de seguros, por ejemplo los de consultores actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros (CCP 8140) || PSC: ninguna

Servicios auxiliares de los seguros (incluidos los de corredores y agencias de seguros (CCP 8140) || PSC: ninguna

B.      Servicios bancarios y demás servicios financieros

a)       Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público (CCP 81115 a CCP 81119) || PSC: ninguna

b)      Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales (CCP 8113) || PSC: ninguna

c)       Servicios financieros de arrendamiento con opción de compra (CCP 8112) || PSC: ninguna

d)      Todos los servicios de pago y transferencia monetaria (CCP 81339) || PSC: ninguna

e)       Garantías y compromisos (CCP 81199) || PSC: ninguna

f)       Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: || PSC: ninguna

-        instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc. ) (CCP 81339) -        moneda extranjera (CCP 81333) || PSC: ninguna

-        productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones (CCP 81339) || PSC: ninguna

-        instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, acuerdos a plazo sobre tipos de interés, etc.  (CCP 81339) || PSC: ninguna

-        valores transferibles (CPC 81321) || PSC: ninguna

-        otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive (CCP 81339). || PSC: ninguna

g)      Participación en emisiones de toda clase de valores, incluida su suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones (CCP 8132) || PSC: ninguna

h)      Corretaje de cambios (CCP 81339) || PSC: ninguna

i)       Administración de activos tales como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, administración de fondos de pensiones, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios (CCP 8119 y CCP 81323) || PSC: ninguna

j)       Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables (CCP 81339 y CC 81319) || PSC: ninguna

k)      Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el punto 5, letra a), incisos v) a xv), del anexo sobre servicios financieros, con inclusión de los informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas (CCP 8131 y CCP 8133) || PSC: ninguna

l)       Suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y programas informáticos conexos por parte de proveedores de otros servicios financieros (CCP 842, CCP 844 y CCP 8131) || PSC: ninguna

9. 8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

A.      Servicios de salud humana (CCP 931, excepto CCP 93191) || PSC: ninguna

C.      Servicios sociales (CCP 933) || PSC: ninguna

9.       SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.      Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (CCP 641, CCP 642 y CCP 643) || PSC: ninguna

B.      Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (CCP 7471) || PSC: ninguna

C.      Servicios de guías de turismo (CCP 7472) || PSC: ninguna

10.     SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

A.      Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos) (CCP 9619) || PSC: ninguna

B.      Servicios de agencias de noticias (CCP 962) || PSC: ninguna

C.      Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) || PSC: ninguna

D.      Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964) || PSC: ninguna

11.     SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.      Servicios de transporte marítimo

b)      Transporte de carga (CCP 7212**) || PSC: ninguna

c)       Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7213) || PSC: ninguna

d)      Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868**) || PSC: ninguna

e)       Servicios de remolque y tracción (CCP 7214) || PSC: ninguna

C.      Servicios de transporte aéreo

Venta y comercialización, incluidos los sistemas de reserva informatizados || PSC: ninguna

d)      Mantenimiento y reparación de aeronaves (CCP 8868**) || PSC: ninguna

E.      Otros servicios de transporte por ferrocarril (CCP 7111, CCP 7112 y CCP 7113) || PSC: ninguna

d)      Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (CCP 8868**) || PSC: ninguna

F.      Servicios de transporte por carretera

c)       Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera (CCP 6112 y CCP 8867) || PSC: ninguna

d)      Transporte de carga (CCP 7123) || PSC: ninguna

H.      Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

a)       Servicios de carga y descarga (CCP 741) || PSC: ninguna

b)      Servicios de almacenamiento (CCP 742) || PSC: ninguna

c)       Servicios de agencias de transporte de carga (CCP 748) || PSC: ninguna

d)      Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte (CCP 749*) -        Servicios de corretaje de carga -        Servicios de verificación de facturas e información sobre tarifas de carga || PSC: ninguna

-        Servicios de inspección de carga || PSC: ninguna

________________

ANEXO XV

APROXIMACIÓN

________________

ANEXO XV-A

NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

A.      SERVICIOS BANCARIOS

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/44/CE se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[83]

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito[84]

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia podrá considerar el establecimiento de umbrales diferentes de los expuestos en la citada Directiva y presentar al Consejo de Asociación una propuesta en la que se tenga en cuenta la evolución del mercado local de Georgia.

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/65/CE se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/51/CE se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/46/CE se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

B.      SEGUROS

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva, excepto su artículo 33, se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá presentarse al Consejo de Asociación la propuesta relativa a la aplicación del artículo 33 de dicha Directiva.

Recomendación de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros (92/48/CEE)

Calendario: no aplicable.

Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad

Calendario: a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá presentarse al Consejo de Asociación la propuesta relativa a la aplicación de dicha Directiva, en la que se tendrá en cuenta la evolución del mercado local de Georgia.

Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

C.      VALORES

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva 2007/14/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia podrá considerar el establecimiento de umbrales diferentes para los sistemas de indemnización de los inversores y presentar al Consejo de Asociación una propuesta en la que se tenga en cuenta la evolución del mercado local de Georgia.

Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva 2004/72/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/124/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/125/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) nº 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

D.      OICVM

Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/16/CE se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

E.      INFRAESTRUCTURA DE MERCADO

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/44/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

F.      PAGOS

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) nº 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2560/2001

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

G.      LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/70/CE se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

________________

ANEXO XV-B

NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), modificada por la Directiva 2009/140/CE

Se aplicarán las disposiciones siguientes de la Directiva 2002/21/CE:

–        reforzar la independencia y la capacidad administrativa de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas,

–        establecer procedimientos de consulta pública para nuevas medidas reglamentarias,

–        establecer mecanismos eficaces de recurso contra las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas,

–        definir los mercados pertinentes de productos y servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante y analizar dichos mercados para determinar si existe en ellos un operador con peso significativo en el mercado (PSM).

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/21/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización), modificada por la Directiva 2009/140/CE

Se aplicará la disposición siguiente de la Directiva 2002/20/CE:

–        aplicar una normativa sobre la concesión de autorizaciones generales y la limitación de la necesidad de usar licencias individuales a casos concretos y debidamente justificados.

Calendario: dicha disposición de la Directiva 2002/20/CE se aplicará en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso), modificada por la Directiva 2009/140/CE

Sobre la base del análisis de mercado realizado con arreglo a la Directiva 2002/21/CE, la autoridad nacional de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas impondrá a los operadores que tengan un peso significativo en el mercado (PSM) en los mercados pertinentes obligaciones reglamentarias adecuadas respecto a:

–        el acceso a recursos específicos de las redes y su utilización,

–        el control de precios de las tarifas de acceso e interconexión, incluidas las obligaciones derivadas de determinar los precios en función de los costes,

–        la transparencia, la no discriminación y la separación contable.

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/19/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre servicio universal), modificada por la Directiva 2009/136/CE

Se aplicarán las disposiciones siguientes de la Directiva 2002/22/CE:

–        aplicar la normativa sobre obligaciones de servicio universal, incluida la creación de mecanismos en materia de costes y de financiación,

–        garantizar el respeto de los intereses y los derechos de los usuarios, en concreto creando la posibilidad de conservar el número y haciendo del 112 el número único europeo de llamada de urgencia.

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/22/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE

Se aplicarán las disposiciones siguientes de la Directiva 2002/58/CE:

–        aplicar el Reglamento para garantizar la protección de los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho a la intimidad con respecto al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como para garantizar la libre circulación de dichos datos y de los equipos y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea

–        adoptar una política y una normativa que garanticen la disponibilidad armonizada y el uso eficiente del espectro.

Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de esta Decisión se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

_________________

ANEXO XV-C

NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS POSTALES Y DE CORREOS

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/39/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/6/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

________________

ANEXO XV-D

NORMAS APLICABLES AL TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE y a los siguientes instrumentos internacionales en los plazos establecidos:

Seguridad marítima - Estado de abanderamiento / sociedades de clasificación

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) nº 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Estado de abanderamiento

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Estado rector del puerto

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto[85]

Se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva, excepto:

–        el apartado 15 del preámbulo de dicha Directiva,

–        el anexo 12, punto 1, cuarto guion, de dicha Directiva (en relación con la elaboración de la lista blanca, así como las listas gris y negra de Estados de abanderamiento),

–        el artículo 16 de dicha Directiva, en relación con medidas de denegación de acceso a determinados buques,

–        las disposiciones de dicha Directiva que se refieren específicamente al Memorando de acuerdo de París, a saber, los apartados 9, 13, 14, 30 y 40 del preámbulo, las letras b) y c) del artículo 1, los apartados 2, 4 y 22 del artículo 2, el apartado 2 del artículo 3, el apartado 1, letra b, y el apartado 3 del artículo 5, el apartado 3 del artículo 7, el apartado 1, letras a) y b), y el apartado 3, letra a), del artículo 8, el apartado 3 del artículo 10, el apartado 1, letra b), del artículo 13, el apartado 4 del artículo 19, el apartado 1 del artículo 24, el artículo 26, la letra a) del artículo 32, el artículo 33, los puntos 1 c), i) y ii), 1 d), i) y ii), 1 e), i) y ii), de la sección I del anexo I, los puntos 1, 2A y 2B de la sección II del anexo I, la letra f) del anexo III, el anexo VI, los puntos 2 y 11 del anexo VIII, el punto 3.2.13 del anexo X y el apartado 1 del anexo XII.

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva, a excepción de la lista anterior, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Control del tráfico marítimo

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Investigación de accidentes

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Responsabilidad de los transportistas de pasajeros

Reglamento (CE) nº 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) nº 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Normas técnicas y operativas

Buques de pasaje

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Petroleros

Reglamento (CE) nº 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2978/94 del Consejo

La eliminación progresiva de los petroleros de casco único se hará con arreglo al calendario especificado en el Convenio MARPOL.

Graneleros

Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros.

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tripulación

Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Medio ambiente

Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) nº 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones técnicas

Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones sociales

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) - Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguridad marítima

Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) nº 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

________________

[1]        Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de asesoría en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares para todos los medios de transporte. Se otorgan a menudo derechos exclusivos respecto de esos servicios a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas con sujeción a determinadas obligaciones. Como también existen a menudo servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. Esta reserva no se aplica a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.

[2]        De conformidad con el artículo 54 del TFUE, estas filiales se consideran personas jurídicas de la UE. En la medida en que tengan un vínculo continuo y efectivo con la economía de la UE, son beneficiarias del mercado interior de la Unión, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y de suministrar servicios en todos los Estados miembros de la UE.

[3]        En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.

[4]        Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

[5]        Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

[6]        Se aplica la reserva horizontal sobre servicios públicos.

[7]        Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

[8]        Se aplica la limitación horizontal sobre la diferencia de trato entre sucursales y filiales. Las sucursales extranjeras pueden ser autorizadas a operar en el territorio de un Estado miembro únicamente bajo las condiciones previstas en la legislación pertinente de dicho Estado miembro y, por lo tanto, pueden verse obligadas a satisfacer una serie de requisitos cautelares específicos.

[9]        Incluidos los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.

[10]       Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de los transportistas aéreos de la Unión y de los suministradores de servicios de SRI de la Unión.

[11]       Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

[12]       Se tomarán como base las cifras publicadas por la Dirección General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las importaciones de gas, en valor calorífico.

[13]       Incluye asesoría jurídica, representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y el Derecho de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, el uso de la titulación del país de origen (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados en la UE que actúe en su propio nombre; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procedimientos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.

[14]       No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A.a). Servicios jurídicos

[15]       El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.

[16]       Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto 1.A.h). Servicios médicos y dentales

[17]       El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.

[18]       Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los puntos l.F.l), 1 a 4.

[19]       No incluye los servicios de imprenta, clasificados en la CCP 88442 y que se encuentran en el punto 1.F.p).

[20]       Se entenderá que el término «despacho» comprende la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.

[21]       La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.

[22]       Por ejemplo, cartas y postales.

[23]       Entre otros, libros, catálogos, etc.

[24]       Revistas, diarios y publicaciones periódicas.

[25]       Para los subsectores i) a iv), podrán exigirse licencias individuales que impongan obligaciones de servicio universal específicas o una contribución financiera a un fondo de compensación.

[26]       Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.

[27]       Suministro de medios, incluido el suministro de locales ad hoc y transporte realizado por un tercero, que permitan la autoentrega mediante intercambio mutuo de objetos de correspondencia entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.

[28]       Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.

[29]       Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.

[30]       Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.

[31]       Estos servicios no incluyen la información en línea ni el tratamiento de la información (incluido el procesamiento de transacción) (parte de CCP 843) que se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática.

[32]       Se entiende por difusión la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.

[33]       Estos servicios cubren el servicio de telecomunicaciones consistente en la transmisión y recepción de emisiones de radio y televisión difundidas por satélite (la cadena ininterrumpida de transmisión vía satélite requerida para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general). Se incluye la venta de servicios vía satélite, pero no la venta de paquetes de programas de televisión a usuarios particulares.

[34]       Estos servicios, que incluyen el CCP 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 18.D.

[35]       No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.B y 1.F, letra l).

[36]       Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en SERVICIOS PROFESIONALES, en el punto 1.A.k).

[37]       Corresponde a servicios de alcantarillado.

[38]       Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.

[39]       Corresponde a partes de Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.

[40]       El suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo se encuentra en SERVICIOS AUXILARES A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 12.D, letra a), Servicios de asistencia en tierra.

[41]       Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión Europea.

[42]       Incluye servicios de transbordo y traslado de equipos por proveedores de transporte marítimo internacional entre puertos situados en un mismo Estado cuando no implican ingresos.

[43]       Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 2.A, Servicios de correos y mensajería.

[44]       El transporte de combustible por tuberías se encuentra en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.B.

[45]       No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, en los puntos 1.F.l) 1. a 1.F.l) 4.

[46]       Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de las compañías aéreas de la Unión y de los suministradores de SRI de la Unión.

[47]       Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.C.

[48]       Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.

[49]       Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en el punto 1.A, letra h), Servicios médicos, 1.A, letra j) 2 Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico y servicios de salud (8.A y 8 C).

[50]       En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.

[51]       Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en la UE, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 96 del presente Acuerdo.

[52]       Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y la ley de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la UE. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos de autorización pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la UE que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la UE de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.

[53]       No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 6.A, letra a), Servicios jurídicos.

[54]       El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de licencia y cualificación aplicables en los Estados miembros de la UE. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.

[55]       El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.

[56]       Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en el punto 6.F, letra l), 1-4. Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), se encuentran en el punto 6.B, Servicios de informática y servicios conexos

[57]       No incluye los servicios de impresión, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F, letra p).

[58]       No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F, letra l).

[59]       Los servicios de comidas por encargo en los servicios de transporte aéreo se encuentran en SERVICIOS AUXILIARES DE TRANSPORTE en el punto 17.E, letra a), Servicios de asistencia en tierra.

[60]       Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 7.A. Servicios postales y de correos.

[61]       El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.B.

[62]       No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.F.l) 1. a 6.F.l) 4.

[63]       Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.C.

[64]       Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos. No incluye acceso directo o explotación de recursos naturales. No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.

[65]       Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, 6.A. letra j), 2, Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C).

[66]       Con objeto de que los nacionales de países terceros obtengan en la Unión el reconocimiento de sus títulos, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 96 del presente Acuerdo.

[67]       Como en el caso del suministro de otros servicios, los servicios jurídicos están sujetos a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la UE. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida.

[68]       No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero».

[69]       Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».

[70]       Para todos los Estados miembros excepto DK, la autorización del organismo de investigación y el convenio de acogida deben cumplir las condiciones fijadas en la Directiva 2005/71/CE, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.

[71]       Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática».

[72]       Corresponde a servicios de alcantarillado.

[73]       Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.

[74]       Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.

[75]       Prestadores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas.

[76]       Si la cualificación no se ha obtenido en la UE y sus Estados miembros, el Estado miembro en cuestión puede evaluar si es equivalente a la cualificación exigida en su territorio.

[77]       El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991.

[78]*     Clasificación del servicio con arreglo a la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991.

[79]       El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991.

[80]       El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991.

[81]* Clasificación del servicio con arreglo a la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991.

[82]       El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991.

[83]       No obstante, Georgia podrá aplazar la aplicación de los enfoques más avanzados para los respectivos riesgos y para la aplicación de las normas de la cartera de negociación. Georgia fomentará el desarrollo de capacidades en el marco de su sector bancario y sus autoridades de reglamentación hacia la utilización de enfoques más avanzados durante los próximos años, a fin de aplicarlos en un plazo de ocho años. Georgia garantizará que, mientras no se apliquen las normas de la cartera de negociación, las carteras de negociación de los bancos y las sociedades de inversión de Georgia se sitúen por debajo de los umbrales mínimos expuestos en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2006/49/CE.

[84]       No obstante, Georgia podrá aplazar la aplicación de los enfoques más avanzados para los respectivos riesgos y para la aplicación de las normas de la cartera de negociación. Georgia fomentará el desarrollo de capacidades en el marco de su sector bancario y sus autoridades de reglamentación hacia la utilización de enfoques más avanzados durante los próximos años, a fin de aplicarlos en un plazo de ocho años. Georgia garantizará que, mientras no se apliquen las normas de la cartera de negociación, las carteras de negociación de los bancos y las sociedades de inversión de Georgia se sitúen por debajo de los umbrales mínimos expuestos en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2006/49/CE.

[85]       Por la que se deroga la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto).

ANEXO XVI

CONTRATACIÓN PÚBLICA

________________

ANEXO XVI-A

UMBRALES

1.       Los valores de los umbrales mencionados en el artículo 142, apartado 3, del presente Acuerdo serán los siguientes, para ambas Partes:

a)       130 000 EUR para los contratos públicos de suministro o de servicios adjudicados por las administraciones centrales, excepto para los contratos públicos de servicios definidos en el artículo 7, letra b), tercer guión, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios;

b)      200 000 EUR para los contratos públicos de suministro o los contratos públicos de servicios no cubiertos por la letra a);

c)       5 000 000 EUR para los contratos y las concesiones de obras públicas;

d)      5 000 000 EUR para los contratos de obra del sector de servicios públicos;

e)       400 000 EUR para los contratos de suministro y de servicios del sector de servicios públicos.

2.       Los umbrales a los que se refiere el apartado 1 se adaptarán en función de los umbrales aplicables en virtud del Reglamento (UE) nº 1336/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

________________

Anexo XVI-B

CALENDARIO INDICATIVO PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL, LA APROXIMACIÓN Y EL ACCESO A LOS MERCADOS

Fase || || Calendario indicativo || Acceso al mercado concedido a la UE por Georgia || Acceso al mercado concedido a Georgia por la UE ||

1 || Aplicación del artículo 143, apartado 2, y del artículo 144 del presente Acuerdo Acuerdo de la Estrategia de Reforma establecida en el artículo 145 del presente Acuerdo || 3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo || Suministros para las autoridades del gobierno central || Suministros para las autoridades del gobierno central ||

2 || Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 89/665/CEE del Consejo || 5 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo || Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público || Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público || Anexos XVI-C y XVI-D del presente Acuerdo

3 || Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 92/13/CEE del Consejo || 6 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo || Suministros para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos || Suministros para todas las entidades adjudicadoras || Anexos XVI-E y XVI-F del presente Acuerdo

4 || Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/18/CE || 7 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo || Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores || Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores || Anexos XVI-G, XVI-H y XVI-I del presente Acuerdo

5 || Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/17/CE || 8 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo || Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos || Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos || Anexos XVI-J y XVI-K del presente Acuerdo

________________

ANEXO XVI-C

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[1] (FASE 2)

TÍTULO I

Definiciones y principios generales

Artículo 1             Definiciones [apartados 1, 2, 8, 9, 11, letras a), b) y d), 12, 13, 14 y 15]

Artículo 2             Principios de adjudicación de contratos

Artículo 3             Concesión de derechos especiales o exclusivos: cláusula de no discriminación

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos públicos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 4             Operadores económicos

Artículo 6             Confidencialidad

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

Sección 1 — Umbrales

Artículo 8             Contratos subvencionados en más de un 50 % por los poderes adjudicadores

Artículo 9             Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición

Sección 2 — Situaciones específicas

Artículo 10           Contratos en el sector de la defensa

Sección 3 — Contratos excluidos

Artículo 12           Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (solo cuando se hayan aproximado las normas básicas de la Directiva 2004/17/CE)

Artículo 13           Exclusiones específicas en el ámbito de las telecomunicaciones

Artículo 14           Contratos secretos o que requieran medidas especiales de seguridad

Artículo 15           Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales

Artículo 16           Exclusiones específicas

Artículo 18           Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

Sección 4 — Régimen especial

Artículo 19           Contratos reservados

CAPÍTULO III

Regímenes aplicables a los contratos públicos de servicios

Artículo 20           Contratos de servicios que figuran en el anexo II A

Artículo 21           Contratos de servicios que figuran en el anexo II B

Artículo 22           Contratos mixtos de servicios que figuran en el anexo II A y de servicios que figuran en el anexo II B

CAPÍTULO IV

Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato

Artículo 23           Especificaciones técnicas

Artículo 24           Variantes

Artículo 25           Subcontratación

Artículo 26           Condiciones de ejecución del contrato

Artículo 27           Obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones de protección y a las condiciones de trabajo

CAPÍTULO V

Procedimientos

Artículo 28           Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, así como del diálogo competitivo

Artículo 30           Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación

Artículo 31           Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación

CAPÍTULO VI

Normas de publicidad y de transparencia

Sección 1 — Publicación de los anuncios

Artículo 35           Anuncios: apartado 1, mutatis mutandis; apartado 2; apartado 4, párrafos primero, tercero y cuarto

Artículo 36           Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartado 1; apartado 7

Sección 2 — Plazos

Artículo 38           Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas

Artículo 39           Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información complementaria

Sección 3 — Contenido y medios para enviar la información

Artículo 40           Invitaciones a presentar ofertas, a participar en el diálogo o a negociar

Artículo 41           Información a los candidatos y a los licitadores

Sección 4 — Comunicaciones

Artículo 42           Normas aplicables a las comunicaciones

CAPÍTULO VII

Desarrollo del procedimiento

Sección 1 — Disposiciones generales

Artículo 44           Verificación de la aptitud y selección de los participantes, adjudicación de los contratos

Sección 2 — Criterios de selección cualitativa

Artículo 45           Situación personal del candidato o del licitador

Artículo 46           Habilitación para ejercer la actividad profesional

Artículo 47           Capacidad económica y financiera

Artículo 48           Capacidad técnica y profesional

Artículo 49           Normas de garantía de la calidad

Artículo 50           Normas de gestión medioambiental

Artículo 51           Documentación e información complementaria

Sección 3 — Adjudicación del contrato

Artículo 53           Criterios de adjudicación del contrato

Artículo 55           Ofertas anormalmente bajas

ANEXOS de la Directiva 2004/18/CE

Anexo I                Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1

Anexo II              Servicios contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1

Anexo II A

Anexo II B

Anexo V              Lista de productos contemplados en el artículo 7, en lo que se refiere a los contratos adjudicados por los poderes adjudicadores en el sector de la defensa

Anexo V              Definición de determinadas especificaciones técnicas

Anexo VII           Información que debe figurar en los anuncios

Anexo VII A       Información que debe figurar en los anuncios de contratos públicos

Anexo X              Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación o de los planos y proyectos en los concursos

________________

Anexo XVI-D

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO[2], MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[3] (FASE 2)

Artículo 1                       Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

Artículo 2                       Requisitos de los procedimientos de recurso

Artículo 2 bis                 Plazo suspensivo

Artículo 2 ter                          Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, párrafo primero, letra b)

Artículo 2 quater           Plazos para la interposición de un recurso

Artículo 2 quinquies     Ineficacia Apartado 1, letra b) Apartados 2 y 3

Artículo 2 sexies            Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

Artículo 2 septies           Plazos

________________

ANEXO XVI-E

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[4] (FASE 3)

TÍTULO I

Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1     Definiciones (puntos 2, 7, 9, 11, 12 y 13)

CAPÍTULO II

Definición de las entidades y actividades

Sección 1 - Entidades

Artículo 2     Entidades adjudicadoras

Sección 2 - Actividades

Artículo 3     Gas, calefacción y electricidad

Artículo 4     Agua

Artículo 5     Servicios de transporte

Artículo 6     Servicios postales

Artículo 7     Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puertos y aeropuertos

Artículo 9     Contratos relativos a varias actividades

CAPÍTULO III

Principios generales

Artículo 10   Principios de adjudicación de contratos

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 11   Operadores económicos

Artículo 13   Confidencialidad

CAPÍTULO II

Umbrales y exclusiones

Sección 1 - Umbrales

Artículo 16   Importes de los umbrales de los contratos

Artículo 17   Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición

Sección 2 - Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial

Subsección 2 - Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos

Artículo 19   Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros

Artículo 20   Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 1

Artículo 21   Contratos secretos o que requieran medidas de seguridad especiales

Artículo 22   Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales

Artículo 23   Contratos adjudicados a una empresa asociada, a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

Subsección 3 - Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras pero solo a los contratos de servicios

Artículo 24   Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva

Artículo 25   Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

Subsección 4 - Exclusiones aplicables solo a determinadas entidades adjudicadoras

Artículo 26   Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía

CAPÍTULO III

Contratos de servicios

Artículo 31   Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII A

Artículo 32   Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII B

Artículo 33   Contratos mixtos de servicios incluidos en el anexo XVII A y en el anexo XVII B

CAPÍTULO IV

Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato

Artículo 34   Especificaciones técnicas

Artículo 35   Comunicación de las especificaciones técnicas

Artículo 36   Variantes

Artículo 37   Subcontratación

Artículo 39   Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo

CAPÍTULO V

Procedimientos

Artículo 40   [excepto el apartado 3, letras i) y l)] Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados

CAPÍTULO VI

Publicidad y transparencia

Sección 1 — Publicación de los anuncios

Artículo 41   Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

Artículo 42   Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartados 1 y 3

Artículo 43   Anuncios de contratos adjudicados (excepto el apartado 1, párrafos segundo y tercero)

Artículo 44   Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (excepto el apartado 2, párrafo primero, y los apartados 4, 5 y 7)

Sección 2 - Plazos

Artículo 45   Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas

Artículo 46   Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información adicional

Artículo 47   Invitación a presentar ofertas o a negociar

Sección 3 - Comunicaciones e información

Artículo 48   Comunicaciones

Artículo 49   Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

CAPÍTULO VII

Tramitación

Artículo 51   Disposiciones generales

Sección 1 - Clasificación y selección cualitativa

Artículo 52   Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes

Artículo 54   Criterios de selección cualitativa

Sección 2 - Adjudicación de los contratos

Artículo 55   Criterios de adjudicación de los contratos

Artículo 57   Ofertas anormalmente bajas

ANEXOS de la Directiva 2004/17/CE

Anexo XIII         Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones

A. Procedimientos abiertos

B. Procedimientos restringidos

C. Procedimientos negociados

Anexo XIV         Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

Anexo XV A       Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos

Anexo XV B       Información que debe figurar en los anuncios de la publicación sobre un perfil de comprador de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación

Anexo XVI         Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos adjudicados

Anexo XVII A    Servicios a los que se refiere el artículo 31

Anexo XVII B    Servicios a los que se refiere el artículo 32

Anexo XX           Especificaciones relativas a la publicación

Anexo XXI         Definición de determinadas especificaciones técnicas

Anexo XXIII      Disposiciones de Derecho internacional del trabajo en el sentido del apartado 4 del artículo 59

Anexo XXIV      Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos

________________

ANEXO XVI-F

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO[5], MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[6] (FASE 3)

Artículo 1                      Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

Artículo 2                      Requisitos de los procedimientos de recurso

Artículo 2 bis                 Plazo suspensivo

Artículo 2 ter                          Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, párrafo primero, letra b)

Artículo 2 quater           Plazos para la interposición de un recurso

Artículo 2 quinquies     Ineficacia Apartado 1, letra b) Apartados 2 y 3

Artículo 2 sexies            Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

Artículo 2 septies           Plazos

________________

ANEXO XVI-G

OTROS ELEMENTOS NO OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[7] (FASE 4)

Los elementos de la Directiva 2004/18/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. Georgia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XVI-B.

TÍTULO I

Definiciones y principios generales

Artículo 1             Definiciones [puntos 5, 6, 7, 10 y 11, letra c)]

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos públicos

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

Sección 2 — Situaciones específicas

Artículo 11           Contratos públicos y acuerdos marco adjudicados por las centrales de compras

Sección 4 — Régimen especial

Artículo 19           Contratos reservados

CAPÍTULO V

Procedimientos

Artículo 29           Diálogo competitivo

Artículo 32           Acuerdos marco

Artículo 33           Sistemas dinámicos de adquisición

Artículo 34           Contratos públicos de obras: normas particulares sobre construcción de viviendas sociales

CAPÍTULO VI

Normas de publicidad y de transparencia

Sección 1 — Publicación de los anuncios

Artículo 35           Anuncios: apartado 3 y apartado 4, párrafos segundo y tercero

CAPÍTULO VII

Desarrollo del procedimiento

Sección 2 — Criterios de selección cualitativa

Artículo 52          Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado

Sección 3 — Adjudicación del contrato

Artículo 54           Utilización de subastas electrónicas

________________

ANEXO XVI-H

OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[8] (FASE 4)

TÍTULO I

Definiciones y principios generales

Artículo 1             Definiciones [puntos 3, 4 y 11, letra e)]

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos públicos

CAPÍTULO II Ámbito de aplicación

Sección 3 - Contratos excluidos

Artículo 17           Concesiones de servicios

TÍTULO III Normas sobre concesiones de obras públicas

CAPÍTULO I Normas aplicables a las concesiones de obras públicas

Artículo 56           Ámbito de aplicación

Artículo 57           Exclusiones del ámbito de aplicación (excepto el último párrafo)

Artículo 58           Publicación del anuncio de concesión de obras públicas

Artículo 59           Plazos

Artículo 60           Subcontratación

Artículo 61           Adjudicación de obras complementarias al concesionario

CAPÍTULO II Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que sean poderes adjudicadores

Artículo 62           Normas aplicables

CAPÍTULO III Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que no sean poderes adjudicadores

Artículo 63           Normas de publicidad: umbral y excepciones

Artículo 64           Publicación del anuncio

Artículo 65          Plazos para la recepción de las solicitudes de participación y la recepción de ofertas

TÍTULO IV Normas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 66           Disposiciones generales

Artículo 67           Ámbito de aplicación

Artículo 68           Exclusiones del ámbito de aplicación

Artículo 69           Anuncios

Artículo 70           Redacción y modalidades de publicación de los anuncios de concursos de proyectos

Artículo 71           Medios de comunicación

Artículo 72           Selección de los competidores

Artículo 73           Composición del jurado

Artículo 74           Decisiones del jurado

ANEXOS de la Directiva 2004/18/CE

Anexo VII B       Información que debe figurar en los anuncios de concesiones de obras públicas

Anexo VII C       Información que debe figurar en los anuncios de contratos del concesionario de obras que no es un poder adjudicador

Anexo VII D       Información que debe figurar en los anuncios de concursos de servicios

________________

ANEXO XVI-I

OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO[9], MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[10] (FASE 4)

Artículo 2 ter                          Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, párrafo primero, letra c)

Artículo 2 quinquies     Ineficacia Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c) Apartado 5

________________

ANEXO XVI-J

OTROS ELEMENTOS NO OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[11] (FASE 5)

Los elementos de la Directiva 2004/17/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. Georgia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XVI-B.

TÍTULO I Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos

CAPÍTULO I Definiciones

Artículo 1             Definiciones (puntos 4, 5, 6 y 8)

TÍTULO II Normas aplicables a los contratos

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 14           Acuerdos marco

Artículo 15           Sistemas dinámicos de adquisición

Sección 2 - Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial

Subsección 5 - Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las centrales de compras y procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia

Artículo 28           Contratos reservados

Artículo 29           Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras

CAPÍTULO V Procedimientos

Artículo 40, apartado 3, letras i) y l)

CAPÍTULO VI Publicidad y transparencia

Sección 1 - Publicación de los anuncios

Artículo 42           Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartado 2

Artículo 43           Anuncios de contratos adjudicados (solo el apartado 1, párrafos segundo y tercero)

CAPÍTULO VII Tramitación

Sección 2 - Adjudicación de los contratos

Artículo 56           Utilización de subastas electrónicas

ANEXO de la Directiva 2004/17/CE

Anexo XIII         Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones

D. Anuncio de licitación simplificado en el marco de un sistema dinámico de adquisición

________________

ANEXO XVI-K

OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO[12], MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[13] (FASE 5)

Artículo 2 ter                          Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, párrafo primero, letra c)

Artículo 2 quinquies     Ineficacia Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c) Apartado 5

________________

ANEXO XVI-L

DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[14] FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

TÍTULO II Normas aplicables a los contratos públicos

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 5             Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio

CAPÍTULO VI Normas de publicidad y de transparencia

Sección 1 — Publicación de los anuncios

Artículo 36          Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 8

Artículo 37          Publicación no obligatoria

Sección 5 — Informes escritos

Artículo 43          Contenido de los informes escritos

TÍTULO V Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales

Artículo 75          Obligaciones estadísticas

Artículo 76          Contenido del informe estadístico

Artículo 77          Procedimiento de comité

Artículo 78          Revisión de los umbrales

Artículo 79          Modificaciones

Artículo 80          Aplicación

Artículo 81          Mecanismos de control

Artículo 82          Derogaciones

Artículo 83          Entrada en vigor

Artículo 84          Destinatarios

ANEXOS de la Directiva 2004/18/CE

Anexo III          Lista de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público contemplados en el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 1

Anexo IV          Órganos de la administración central

Anexo VIII       Especificaciones relativas a la publicación

Anexo IX          Registros

Anexo IX A      Contratos públicos de obras

Anexo IX B      Contratos públicos de suministro

Anexo IX C      Contratos públicos de servicios

Anexo XI          Plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación (artículo 80)

Anexo XII        Tabla de correspondencias

________________

ANEXO XVI-M

DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[15] FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

TÍTULO I Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos

CAPÍTULO II Definición de las entidades y actividades

Sección 2 - Actividades

Artículo 8             Listas de entidades adjudicadoras

TÍTULO II Normas aplicables a los contratos

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 12          Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio

Sección 2 - Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial

Subsección 1

Artículo 18          Concesiones de obras o de servicios

Subsección 2 - Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos

Artículo 20          Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 2

Subsección 5 - Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las centrales de compras y procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia

Artículo 27           Contratos sometidos a un régimen especial

Artículo 30           Procedimiento para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la competencia

CAPÍTULO IV Normas específicas relativas al pliego de condiciones y a los documentos del contrato

Artículo 38           Condiciones de ejecución del contrato

CAPÍTULO VI Publicidad y transparencia

Sección 1 - Publicación de los anuncios

Artículo 44          Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (solo el apartado 2, párrafo primero, y los apartados 4, 5 y 7)

Sección 3 - Comunicaciones e información

Artículo 50          Información que ha de conservarse sobre los contratos adjudicados

CAPÍTULO VII Tramitación

Sección 3 - Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con estos

Artículo 58          Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

Artículo 59           Relaciones con terceros países en materia de contratos de servicios

TÍTULO IV Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales

Artículo 67          Obligaciones estadísticas

Artículo 68          Procedimiento de comité

Artículo 69          Revisión de los umbrales

Artículo 70          Modificaciones

Artículo 71          Aplicación

Artículo 72          Mecanismos de control

Artículo 73          Derogaciones

Artículo 74          Entrada en vigor

Artículo 75          Destinatarios

ANEXOS de la Directiva 2004/17/CE

Anexo I      Entidades adjudicadoras en los sectores de transporte o distribución de gas o calor

Anexo II    Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de electricidad

Anexo III   Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de agua potable

Anexo IV   Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles

Anexo V    Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses

Anexo VI   Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios postales

Anexo VII           Entidades adjudicadoras en los sectores de la prospección y extracción de petróleo o de gas

Anexo VIII       Entidades adjudicadoras en los sectores de la prospección y extracción de carbón y de otros combustibles sólidos

Anexo IX          Entidades adjudicadoras en el sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales

Anexo X           Entidades adjudicadoras en el sector de las instalaciones aeroportuarias

Anexo XI          Lista de la legislación contemplada en el apartado 3 del artículo 30

Anexo XII        Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1

Anexo XXII     Cuadro recapitulativo de los plazos fijados en el artículo 45

Anexo XXV     Fecha límite de transposición y de aplicación

Anexo XXVI    Tabla de correspondencias

________________

ANEXO XVI-N

DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO[16], MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[17], FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

Artículo 2 ter                          Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, párrafo primero, letra a)

Artículo 2 quinquies     Ineficacia Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra a) Apartado 4

Artículo 3                       Mecanismo corrector

Artículo 3 bis                 Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria

Artículo 3 ter                 Comité

Artículo 4                      Aplicación

Artículo 4 bis                 Evaluación

________________

ANEXO XVI-O

DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO[18], MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[19], FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

Artículo 2 ter                          Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, párrafo primero, letra a)

Artículo 2 quinquies     Ineficacia    Artículo 2 ter, párrafo primero, letra a) Apartado 4

Artículo 3 bis                 Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria

Artículo 3 ter                 Comité

Artículo 8                      Mecanismo corrector

Artículo 12                    Aplicación

Artículo 12 bis               Evaluación

________________

ANEXO XVI-P

GEORGIA: LISTA INDICATIVA DE TEMAS DE COOPERACIÓN

Formación, en la Unión y en Georgia, de funcionarios de organismos públicos de Georgia que realicen contratación pública

Formación de proveedores interesados que participen en contrataciones públicas

Intercambio de información y de experiencias sobre buenas prácticas y sobre reglamentación en el ámbito de la contratación pública

Mejora de la funcionalidad del sitio web sobre contratación pública y establecimiento de un sistema de supervisión de la contratación pública

Consultas y asistencia metodológica de la Unión en la aplicación de las tecnologías electrónicas modernas en el ámbito de la contratación pública

Refuerzo de los organismos encargados de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública, así como la consideración (revisión) independiente e imparcial de las decisiones de las autoridades adjudicadoras (véase el artículo 143, apartado 2, del presente Acuerdo)

________________

[1]        Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

[2]        Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.

[3]        Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

[4]        Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

[5]        Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

[6]        Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

[7]        Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

[8]        Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

[9]        Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.

[10]       Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

[11]       Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

[12]       Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

[13]       Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

[14]       Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

[15]       Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

[16]       Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.

[17]       Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

[18]       Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

[19]       Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

ANEXO XXII

FISCALIDAD

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos:

Impuestos indirectos

Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

Se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva, con la excepción de:

–        Ámbito del IVA: artículo 2, apartado 1, letra b), y apartado 2, artículos 3 y 4;

–        Ámbito de aplicación territorial: todo el título: artículos 5 a 8;

–        Sujetos pasivos: artículo 9, apartado 2;

–        Hecho imponible: artículo 17 y artículos 20 a 23;

–        Lugar de imposición: artículos 33, 34, 35, artículo 36, apartado 2, artículos 37, 40, 41, 42, artículo 43, apartado 2, y artículos 50, 51, 52 y 57;

–        Devengo y exigibilidad del IVA: artículos 67, 68 y 69;

–        Base imponible y adquisición intracomunitaria de bienes: artículos 83 y 84;

–        Tipos impositivos: artículos 100, 101 y excepciones para determinados Estados miembros: artículos 104 a 129;

–        Excepciones: transacciones intracomunitarias: artículos 138 a 142; importaciones: artículos 143, apartado 1, letra d), y 145; exportaciones: artículo 146, apartado 1, letra b); transporte internacional: artículos 149 y 150, apartado 1; Comercio internacional: artículos 162, 164, 165 y 166;

–        Deducciones: artículo 171, apartado 1, y artículo 172;

–        Obligaciones: artículos 195, 196, 197, 200, 209, 210, artículo 213, apartado 2, artículo 214, apartado 1, excepto artículo 214, apartado 1, letra a) y artículo 216;

–        Facturación: artículo 237;

–        Contabilidad: artículos 243, 245 y 249;

–        Declaraciones: artículos 253, 254, 257, 258 y 259;

–        Estados recapitulativos: artículos 262 a 270;

–        Obligaciones relativas a determinadas operaciones de importación y de exportación: artículos 274 a 280,

–        Regímenes especiales artículo 293, 294 y 344 a 356; régimen especial para el comercio electrónico: artículos 357 a 369;

–        Excepciones para determinados Estados miembros: artículos 370 a 396;

–        Varios: artículos 397 a 400;

–        Disposiciones finales: artículos 402 a 414.

Calendario: las disposiciones de la Directiva, con la excepción de las antes mencionadas, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Georgia mantiene el derecho de exención de los productos y servicios ya exentos en virtud del Código Fiscal de Georgia en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011 , relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a excepción del artículo 7, apartado 2, los artículos 8, 9, 10, 11 y 12, el artículo 14, apartados 1, 2 y 4, y los artículos 18 y 19 de esta Directiva, para los que se presentará una propuesta de calendario mediante Decisión del Consejo de Asociación en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, teniendo en cuenta la necesidad de Georgia de luchar contra el contrabando y defender sus ingresos fiscales.

Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países

Se aplicará la siguiente sección de dicha Directiva:

–        Sección 3 sobre límites cuantitativos

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Georgia mantendrá el derecho a eximir de los impuestos sobre consumos específicos a las bebidas espirituosas producidas por particulares en pequeñas cantidades para el consumo doméstico y no destinados a la comercialización.

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva, con la excepción del anexo 1, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales

Deberá aplicarse el siguiente artículo de dicha Directiva:

–        Artículo 1

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo de 17 de noviembre de 1986 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

___

ANEXO XXIII

ESTADÍSTICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del capítulo 4 (Estadística) del título V (Cooperación económica y sectorial), del presente Acuerdo, el acervo en materia de estadística figura en el Compendio de Necesidades Estadísticas actualizado, que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo.

La última versión disponible del Compendio de Necesidades Estadísticas puede consultarse en forma electrónica en la página web de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) en http://epp.eurostat.ec.europa.eu.

________________