Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra /* COM/2014/0148 final - 2014/0085 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA/ANTECEDENTES La propuesta adjunta constituye el
instrumento jurídico para autorizar la firma y la aplicación provisional del
Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte,
y Georgia, por otra. Dado que la Comunidad
Europea de la Energía Atómica (CEEA) es Parte en el Acuerdo, se aplica un
procedimiento por separado para la firma y la celebración del presente Acuerdo
por parte de la Comisión en nombre de la CEEA. Las relaciones entre
la Unión Europea (UE) y Georgia se basan actualmente en el Acuerdo de
Colaboración y Cooperación que entró en vigor en julio de 1999. El 10 de mayo
de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con vistas a
un nuevo Acuerdo de Asociación global y ambicioso, incluida una parte relativa
a una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP). El Acuerdo de
Asociación tiene por objeto acelerar la profundización de las relaciones
políticas y económicas entre Georgia y la UE, así como avanzar en la
integración gradual de ese país en el mercado interior de la UE en ámbitos
específicos, sobre todo mediante la creación de una ZLCAP. Se trata de una forma
concreta de aprovechar la dinámica de las relaciones entre la UE y Georgia,
centrándose en el apoyo a las reformas fundamentales, en la recuperación y el
crecimiento económicos, en la gobernanza y en la cooperación en varios
sectores. El Acuerdo también
constituye un programa de reformas de Georgia, basándose en un amplio programa
de aproximación de la legislación georgiana a las normas y estándares de la UE,
en torno al cual pueden alinearse y centrar su ayuda todos los socios de
Georgia. La ayuda de la UE a Georgia está relacionada con el programa de
reforma, tal como se desprende del Acuerdo. Con el fin de preparar y facilitar
la aplicación del Acuerdo de Asociación, se ha elaborado un Programa de
Asociación. Después de la
decimocuarta ronda de negociaciones de marzo de 2013, la UE y Georgia
concluyeron las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación. Las negociaciones
sobre la ZLCAP finalizaron en julio de 2013. El 29 de noviembre de 2013, la UE
y Georgia rubricaron el texto del Acuerdo de Asociación, incluida la parte
relativa a la ZLCAP. De conformidad con el
artículo 429 del Acuerdo de Asociación, se prevé aplicar provisionalmente
partes del Acuerdo. La aplicación provisional está prevista con objeto de
mantener en equilibrio los intereses económicos mutuos y los valores
compartidos, así como la voluntad común de la UE y de Georgia para empezar a
aplicar y hacer cumplir las partes elegibles del Acuerdo para adelantar un
primer impacto de las reformas en determinadas cuestiones sectoriales antes de
la celebración del Acuerdo. 2. RESULTADOS DE LAS
NEGOCIACIONES El Consejo ha sido
informado y consultado regularmente en el seno de los correspondientes grupos
de trabajo del mismo, especialmente en el Grupo «Europa Oriental y Asia
Central» (COEST) y el Comité de Política Comercial (CPC), en todas las fases de
las negociaciones. La Comisión considera que se han alcanzado los objetivos
fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de
Acuerdo de Asociación es aceptable para la Unión. El contenido final
del Acuerdo de Asociación puede resumirse del siguiente modo: El Acuerdo establece
una asociación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia,
por otra. Ello constituye una nueva etapa en el desarrollo de las relaciones
contractuales entre la UE y Georgia, que persigue la asociación política y la
integración económica y deja abierta la vía a progresivos avances ulteriores. Los objetivos
generales de la asociación se centran en: el fomento de un acercamiento gradual
entre las Partes, sobre la base de valores comunes; el fortalecimiento del
marco para un diálogo político reforzado; el fomento, la preservación y el
fortalecimiento de la paz y la estabilidad tanto en la dimensión regional como
en la internacional; el fomento de la cooperación para la resolución pacífica
de conflictos, el avance en la integración económica de Georgia en el mercado
interior de la UE en ámbitos específicos; la mejora de la cooperación en
materia de justicia, libertad y seguridad, con objeto de reforzar el Estado de
Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y
la creación de condiciones para estrechar progresivamente la cooperación en
otros ámbitos de interés común. Los principios
generales del Acuerdo incluyen un conjunto específico de «elementos
esenciales», cuya violación por una de las Partes puede dar lugar a medidas
específicas con arreglo al Acuerdo, incluida la suspensión de derechos y
obligaciones. Estos elementos son el respeto de los principios democráticos,
los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal como se definen en los
instrumentos internacionales pertinentes; el respeto del Estado de Derecho; el
fomento del respeto de los principios de soberanía y de integridad,
inviolabilidad e independencia territoriales; y la lucha contra la
proliferación de las armas de destrucción masiva y los materiales y los
sistemas vectores relacionados. Otros principios
generales del Acuerdo se refieren a los principios de la economía de
mercado, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, la lucha contra la
delincuencia organizada y el terrorismo transnacionales, el fomento del
desarrollo sostenible y un multilateralismo eficaz. El Acuerdo establece
los objetivos de intensificación del diálogo político para fomentar la
convergencia gradual en asuntos exteriores y de seguridad. El Acuerdo
establece, además, el diálogo y la cooperación sobre la reforma interna, con
arreglo a los principios comunes fijados por las Partes. También contiene
disposiciones para intensificar el diálogo en materia de política exterior y de
seguridad, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa, para fomentar la
paz y la justicia internacional mediante la aplicación del Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional, y para realizar esfuerzos conjuntos en pro de la
estabilidad regional, la prevención de conflictos, la gestión de las crisis, la
lucha antiterrorista, las medidas contra la proliferación de armas, el desarme
y el control armamentístico. Las Partes deberán trabajar, en particular, en
aras de una resolución pacífica de los conflictos no resueltos en la región. En el ámbito de la justicia,
la libertad y la seguridad, el Acuerdo presta especial atención al Estado
de Derecho y al fortalecimiento de las instituciones y prácticas judiciales. El
Acuerdo establece el marco para la cooperación en materia de migración, asilo y
gestión de las fronteras, protección de datos personales, blanqueo de capitales
y financiación del terrorismo, así como en la política de lucha contra la
droga. El Acuerdo contiene disposiciones sobre la circulación de las personas
que incluyen la readmisión, la facilitación de la expedición de visados y el
avance gradual hacia un régimen sin visados en su momento, siempre que se
apliquen las condiciones necesarias para garantizar una movilidad gestionada
correctamente y segura. También está incluido el compromiso de lucha contra la
delincuencia, la corrupción y otras actividades ilegales y el desarrollo
ulterior de la cooperación judicial en materia civil y penal, mediante la plena
utilización de los instrumentos internacionales y bilaterales pertinentes. El Acuerdo de
Asociación establece asimismo una cooperación sectorial muy amplia, que se
centra en el apoyo a las reformas clave, la recuperación y el crecimiento
económicos, la gobernanza y la cooperación en veintiocho áreas, tales como la
energía, el transporte, la protección y fomento del medio ambiente, la
cooperación industrial y de las pequeñas y medianas empresas, la agricultura y
el desarrollo rural, las políticas sociales, la justicia, la sociedad civil, la
política de protección de los consumidores, la reforma de la administración
pública, la educación, la formación, la juventud y la cultura. En todas esas
áreas, el refuerzo de la cooperación parte de la base de los marcos actuales,
tanto bilaterales como multilaterales, con el objetivo de lograr un diálogo más
sistemático y el intercambio de información y buenas prácticas. Para las partes
de cooperación sectorial del Acuerdo es clave el plan completo de aproximación
gradual al acervo de la UE expuesto en los anexos del Acuerdo. Los planes
específicos de aproximación y aplicación de determinadas partes del acervo de
la UE por parte de Georgia servirán para centrar la cooperación ya en curso y
constituirán el núcleo de la reforma nacional y del programa de modernización. El Acuerdo incluye un
marco institucional actualizado que comprende foros de cooperación y diálogo.
Se ha previsto un papel específico de toma de decisiones para un Consejo de
Asociación y, por delegación, para un Comité de Asociación, que podrán reunirse
también con una configuración específica para tratar de cuestiones comerciales.
Asimismo están previstos foros de la sociedad civil y una cooperación
parlamentaria. El Acuerdo también incluye disposiciones sobre seguimiento,
cumplimiento de las obligaciones y solución de diferencias (incluidas
disposiciones especiales sobre cuestiones relacionadas con el comercio). Por lo que se refiere
a la parte del Acuerdo relativa a la zona de libre comercio (ZLCAP), la
Comisión ha alcanzado los objetivos fijados en las directrices de negociación
de desmantelar los derechos de importación aplicables a prácticamente todo el
comercio, al tiempo que ofrece un sólido marco vinculante para prohibir todas
las medidas arbitrarias de restricción del comercio, incluidos los derechos de
exportación y las restricciones cuantitativas a la exportación. La parte
relativa a la ZLCAP contiene un mecanismo contra la elusión para las
importaciones de productos agrícolas sensibles. En cuanto a los
obstáculos técnicos al comercio, Georgia adaptará progresivamente sus
disposiciones y normas técnicas a las de la UE. Podrá iniciarse la negociación
de un Acuerdo sobre Evaluación de la Conformidad y Aceptación de Productos
Industriales (AECA) con objeto de garantizar que, en determinados sectores, la
legislación georgiana y los sistemas de vigilancia del mercado sean acordes con
los de la UE, de forma que el comercio entre las Partes se realice en las
mismas condiciones que entre los Estados miembros de la UE. En lo que respecta al
comercio de animales, plantas y sus productos, la parte relativa a la ZLCAP
establecerá la armonización de las medidas sanitarias y fitosanitarias y de la
legislación en materia de bienestar animal de Georgia con las medidas
sanitarias y fitosanitarias y la legislación en materia de bienestar animal de
la UE, lo que facilitará el comercio. La parte relativa a la ZLCAP garantizará
el establecimiento de un mecanismo de consulta rápida para solucionar las
fricciones comerciales relacionadas con la normativa sanitaria y fitosanitaria,
incluido un sistema específico de alerta rápida y aviso temprano de emergencias
en materia veterinaria y fitosanitaria. Partiendo de la
cooperación actual en materia de aduanas, el Protocolo sobre asistencia
administrativa mutua en materia aduanera establece un marco legal reforzado
para garantizar la aplicación correcta de la legislación aduanera y la lucha
contra el fraude aduanero. Por lo que respecta
al establecimiento, la parte relativa a la ZLCAP dispone para las empresas el
trato nacional y la cláusula de la nación más favorecida, con algunas reservas.
En cuanto al comercio de servicios, la parte relativa a la ZLCAP establece un
amplio acceso al mercado, así como la posibilidad de liberalizar más el acceso
al mercado, entre otras cosas como resultado de una aproximación de Georgia al
acervo de la UE en los sectores financiero, de las telecomunicaciones / el
comercio electrónico, de los servicios postales y de mensajería y de los
servicios de transporte marítimo internacional. La parte relativa a
la ZLCAP proporcionará un nivel de protección elevado para todas las
indicaciones geográficas agrícolas de la UE, no solo en lo relativo a los vinos
y las bebidas espirituosas sino también a los nuevos productos añadidos a la
lista de indicaciones geográficas protegidas (IGP). El Acuerdo incluye las
disposiciones del Acuerdo entre la UE y Georgia sobre Indicaciones Geográficas
que entró en vigor el 1 de abril de 2012, incluidos sus anexos. Este Acuerdo
establece un mecanismo que permite la plena protección de las nuevas
indicaciones que puedan añadirse al Acuerdo sobre Indicaciones Geográficas
antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación. Por otra parte, el
acuerdo sobre la ZLCAP incluye disposiciones sobre los derechos de autor, los
diseños (incluidos los no registrados) y las patentes que complementan y
actualizan el Acuerdo sobre los ADPIC, así como disposiciones relativas al
respeto de los derechos de propiedad intelectual basadas en las normas internas
de la UE. Por lo que respecta a
la integración de los mercados de contratación pública, la parte relativa a la
ZLCAP permitirá el acceso de Georgia, Estado no perteneciente al EEE, al
mercado de contratación pública de la UE para las licitaciones por encima de
determinados umbrales de valor, tras un período de transición durante el cual
Georgia se irá adaptando a la legislación actual y futura de la UE en materia
de contratación pública. Una vez se haya llevado a cabo con éxito dicha
adaptación, podrá abordarse la cuestión de dar un mayor acceso al mercado de
contratación pública de la UE para las licitaciones por debajo de los umbrales
de valor. Como consecuencia de ello, los proveedores y los prestadores de
servicios tendrán acceso mutuo a los mercados de contratación pública, con la
salvedad del sector de la defensa. A través de la parte
relativa a la ZLCAP, Georgia garantizará la aplicación de una legislación
completa sobre competencia. La sección relativa a
las subvenciones garantiza que Georgia se adhiera a los principios de
transparencia, y contiene obligaciones de información apropiadas a este efecto.
En cuanto a las
cuestiones relacionadas con la energía, la parte relativa a la ZLCAP introduce
disposiciones vinculantes sobre tránsito ininterrumpido de bienes energéticos y
acceso a las instalaciones de transporte de energía, con el fin de garantizar
la seguridad del suministro, sobre la independencia de las autoridades
reguladoras del sector energético y sobre la clarificación de los compromisos
futuros de Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Se establecen
compromisos para un desarrollo sostenible del comercio y para el respeto de los
compromisos multilaterales a este respecto, al tiempo que se garantiza el
derecho de regulación de los niveles propios de protección nacional en materia
de medio ambiente y de derechos de los trabajadores. La parte relativa a la
ZLCAP incluye el compromiso de abstenerse de la dispensa del cumplimiento de
dichos estándares de manera que afecte al comercio o a la inversión entre las
Partes o de hacer una excepción a los mismos. Unos procedimientos
eficaces de solución de diferencias, basados en el modelo del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias de la OMC, permitirán la rápida resolución de los
conflictos comerciales, en particular autorizando que la Parte afectada imponga
sanciones proporcionadas, con procedimientos todavía más rápidos para litigios
urgentes en materia de energía. Asimismo se han
acordado disposiciones específicas sobre la transparencia y el diálogo con la
sociedad civil y las partes interesadas para garantizar la naturaleza
consultiva, abierta y previsible de la elaboración de políticas en los ámbitos
relacionados con el comercio. Además, la parte relativa a la ZLCAP contiene
disposiciones que facilitan la realización y evaluación del proceso de
aproximación en los ámbitos relacionados con el comercio. En perspectiva, la
mayor integración económica de Georgia en la UE a través de la parte relativa a
la ZLCAP será un fuerte estímulo para el crecimiento económico del país. Como
elemento central del Acuerdo de Asociación, la parte relativa a la ZLCAP creará
oportunidades comerciales tanto en la UE como en Georgia y fomentará la
modernización económica real y la integración en la UE. Este proceso debería
dar como resultado productos de mayor calidad, una mejora de los servicios
prestados a los ciudadanos y, sobre todo, la preparación de Georgia para
competir eficazmente en los mercados internacionales. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA
PROPUESTA Por parte de la
Unión, la base jurídica para la firma y la aplicación provisional de este
Acuerdo son el artículo 217, leído en relación con el artículo 218, apartado 5,
y el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, así como el artículo 218,
apartado 7, del TFUE. Un instrumento jurídico aparte se aplica a la Comunidad
Europea de la Energía Atómica. La propuesta adjunta
constituye el instrumento jurídico para la firma y la aplicación provisional
del Acuerdo de Asociación. A la vista de los
resultados mencionados anteriormente, la Comisión Europea propone que el
Consejo decida que el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la
Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte,
y Georgia, por otra, deba ser firmado en nombre de la Unión y que establezca el
nombramiento de la persona o personas debidamente habilitadas para firmarlo en
nombre de la misma. La propuesta prevé
que la Unión aplique provisionalmente partes del Acuerdo sin que ello vaya en
detrimento de la asignación de competencias de conformidad con los Tratados. El hecho de que la
Comisión haya presentado su propuesta como un acuerdo de la Unión y de sus
Estados miembros y Georgia responde a que el Acuerdo se gestó según las normas
del Tratado vigentes antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. 2014/0085 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la
Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la
Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados
miembros, por una parte, y Georgia, por otra EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, leído en
relación con su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 8,
párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7, Vista la propuesta de
la Comisión Europea, Considerando lo
siguiente: (1) El 10 de mayo de 2010,
el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Georgia para la
celebración de un nuevo Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia que
sustituyera al Acuerdo de Colaboración y Cooperación. (2) Dada la estrecha
relación histórica y los vínculos cada vez más próximos entre las Partes, así
como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e
innovadora, las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación concluyeron con
éxito con la rúbrica del Acuerdo el 29 de noviembre de 2013. (3) Por tanto, el Acuerdo
debe ser firmado en nombre de la Unión Europea y aplicarse de forma provisional
de conformidad con su artículo 429, a la espera de su celebración en una fecha
posterior. (4) El artículo 429 del
Acuerdo permite la aplicación provisional del Acuerdo antes de su entrada en
vigor. (5) Con arreglo al artículo 218,
apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el
Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones que debe adoptar el
Subcomité de Indicaciones Geográficas con arreglo a lo dispuesto en el artículo
179 del Acuerdo. (6) Procede establecer los
procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas
protegidas de conformidad con el Acuerdo. (7) El Acuerdo no se
interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que
puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o
de los Estados miembros. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se aprueba en nombre
de la Unión la firma del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la
Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte,
y Georgia, por otra, a reserva de la celebración del Acuerdo. Se adjunta a la
presente Decisión el texto del Acuerdo que se habrá de firmar. Artículo 2 La Secretaría General
del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes que autorice a la
persona o personas que indique el negociador del Acuerdo a firmar el mismo, a
reserva de su celebración. Artículo 3 1. A la espera de su entrada en
vigor, de conformidad con el artículo 429 del Acuerdo y a reserva de las
notificaciones a que se refiere dicho artículo, se aplicarán provisionalmente
entre la Unión y Georgia las siguientes partes del Acuerdo: –
Artículo 1. –
Título I. –
Título II. –
Título III: artículos 13-19. –
Título IV. –
Título V: capítulos 3 (artículo 285) y 4
(artículo 291). –
Título VI: capítulos 1, 2 [con excepción del
artículo 298, letra k)], 3, 4, 6-8, 10, 11, 13 y 20, y artículos 354 y 357. –
Título VII. –
Título VIII: con excepción del artículo 420,
apartado 1, en la medida en que las disposiciones de este título se limitan al
objetivo de garantizar la aplicación provisional del presente Acuerdo, con
arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. –
Anexos I, II-XXI, XXII-XXIII, XXIV-XXXI y XXXIV,
así como protocolos I a III. 2. La fecha a partir de la cual el
Acuerdo se aplicará de forma provisional será publicada en el Diario Oficial
de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo. Artículo 4 A efectos del
artículo 179 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante
decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la
Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un
acuerdo cuando se hagan objeciones a una indicación geográfica, la Comisión
adoptará una posición al respecto según el procedimiento establecido en el
artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de
calidad de los productos agrícolas y alimenticios[1].
Artículo 5 1. Las denominaciones protegidas
con arreglo a la subsección 3 «Indicaciones geográficas» del título IV,
capítulo 9, del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier operador que
comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o
bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente. 2. De conformidad con el artículo
175 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán
cumplir la protección establecida en los artículos 170 a 174 del Acuerdo,
también a solicitud de una parte interesada. Artículo 6 El presente Acuerdo
no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones
que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión
o de los Estados miembros. Artículo 7 La presente Decisión
entrará en vigor al día siguiente de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 343 de 14.12.2012, p. 1. ACUERDO
DE ASOCIACIÓN
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA
Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATÓMICA
Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,
Y GEORGIA, POR OTRA
PREÁMBULO EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE, Partes Contratantes del Tratado de la Unión
Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo
sucesivo los «Estados miembros», LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo
«la Unión» o «la UE», y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
denominada en lo sucesivo «la CEEA», por
una parte, y GEORGIA, por
otra, denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las
Partes», CONSIDERANDO los fuertes vínculos y los
valores comunes existentes entre las Partes, establecidos en el pasado mediante
el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus
Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, y que se están
desarrollando en el marco de la Asociación Oriental como una dimensión
específica de la Política Europea de Vecindad, y reconociendo el deseo común de
las Partes de seguir desarrollando, fortaleciendo y ampliando sus relaciones de
modo ambicioso e innovador; RECONOCIENDO las aspiraciones europeas y la
opción europea de Georgia; RECONOCIENDO que los valores comunes sobre los
que se fundamenta la UE –democracia, respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y Estado de Derecho– se encuentran también en el
centro de la asociación política y la integración económica, tal como se prevé
en el presente Acuerdo; RECONOCIENDO que Georgia, país de Europa
Oriental, se ha comprometido a aplicar y promover dichos valores; RECONOCIENDO que Georgia comparte vínculos
históricos y valores comunes con los Estados miembros; HABIDA CUENTA de que el presente Acuerdo se
entenderá sin perjuicio de la evolución progresiva futura de las relaciones
UE-Georgia y deja abierto el camino hacia dicha evolución; COMPROMETIDAS con la continuación del refuerzo
del respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos (incluidos
los derechos de las personas pertenecientes a minorías), los principios
democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, sobre la base de
valores comunes de las Partes; ENTENDIENDO que las reformas internas para el
fortalecimiento de la democracia y la economía de mercado facilitarán la
participación de Georgia en las políticas, programas y agencias de la UE; que
este proceso y la solución de diferencias duradera las reforzará mutuamente y
contribuirá a crear un clima de confianza entre comunidades divididas por
conflictos; DISPUESTAS a contribuir al desarrollo
político, socioeconómico e institucional de Georgia mediante una cooperación
extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, como el desarrollo de
la sociedad civil, la buena gobernanza, incluido el ámbito de la fiscalidad, la
integración del comercio y el refuerzo de la cooperación económica, el
desarrollo institucional, la administración pública y la reforma de la función
pública y la lucha contra la corrupción, la reducción de la pobreza y la
cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia necesarios
para aplicar eficazmente el presente Acuerdo y tomando nota de la voluntad de
la UE de apoyar las reformas pertinentes en Georgia; COMPROMETIDAS con todos los principios y
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización para la
Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular el Acta Final de
Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en
Europa, los documentos de clausura de las Conferencias de Madrid, Estambul y
Viena de 1991 y 1992, respectivamente, la Carta de París para una Nueva Europa
de 1990, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones
Unidas de 1948 y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales de 1950; RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y
la seguridad internacionales, así como de practicar un multilateralismo eficaz
y la resolución pacífica de los conflictos, en particular cooperando
estrechamente a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y la OSCE; COMPROMETIDAS con las obligaciones
internacionales de lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva
y sus vectores, y la cooperación en materia de desarme; RECONOCIENDO el valor añadido de la
participación activa de las Partes en distintos formatos de cooperación
regional; DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo
político periódico sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales
de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la
Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea, incluida la
Política de Seguridad y Defensa Común (PSDC); RESPETANDO PLENAMENTE los principios de
independencia, soberanía, integridad territorial e inviolabilidad de las
fronteras reconocidas internacionalmente de conformidad con el Derecho
internacional, la Carta de las Naciones Unidas, el Acta final de la Conferencia
de Helsinki para la Seguridad y la Cooperación en Europa y las resoluciones
correspondientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; RECONOCIENDO la importancia del compromiso de
Georgia con la reconciliación y sus esfuerzos para restablecer su integridad
territorial y el control pleno y efectivo de las regiones georgianas de Abjasia
y de Tskhnivali/Osetia del Sur en la búsqueda de una solución pacífica y
duradera al conflicto, sobre la base de los principios del Derecho
internacional, así como del compromiso de la UE para respaldar una solución
pacífica y duradera del conflicto. RECONOCIENDO en este contexto la importancia
de proseguir la aplicación del Acuerdo de Seis Puntos de 12 de agosto de
2008 y sus medidas de ejecución posteriores, así como de la presencia
internacional significativa en aras de mantener la paz y la seguridad sobre el
terreno, de la prosecución de unas políticas de no reconocimiento e implicación
que se apoyen mutuamente, del respaldo de las conversaciones internacionales de
Ginebra y del retorno digno y seguro de todos los desplazados internos y
refugiados conforme a los principios del Derecho internacional; COMPROMETIDAS a aportar los beneficios de un
refuerzo de la asociación política y la integración económica de Georgia con la
UE para todos los ciudadanos de Georgia, incluidas las comunidades divididas
por conflictos; COMPROMETIDAS a luchar contra la delincuencia
organizada y el tráfico ilícito y a reforzar la cooperación en la lucha contra
el terrorismo; COMPROMETIDAS a profundizar el diálogo y la
cooperación en materia de movilidad, migración, asilo y gestión de las
fronteras, teniendo en cuenta también la Asociación de Movilidad entre la UE y
Georgia, con un enfoque global que presta atención a la migración legal,
incluida la migración circular, y a cooperar en la lucha contra la migración
ilegal, la trata de seres humanos y en la eficacia de la ejecución del Acuerdo
de Readmisión; RECONOCIENDO la importancia de la
introducción, en su momento, de un régimen de viaje sin visados para los
ciudadanos de Georgia, siempre que se cumplan las condiciones de gestión
adecuada y seguridad de los desplazamientos, incluida la aplicación efectiva de
los acuerdos de facilitación de visados y readmisión; COMPROMETIDAS con los principios de la
economía de libre mercado y la disposición de la UE a contribuir a las reformas
económicas en Georgia, en particular en el marco de la Política Europea de
Vecindad y de la Asociación Oriental; COMPROMETIDAS a conseguir la integración
económica, en particular a través de una zona de libre comercio de alcance
amplio y profundo (ZLCAP), como parte integrante del presente Acuerdo, incluida
la aproximación reglamentaria y respetando los derechos y las obligaciones
derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del
Comercio (OMC); CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará
un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y sobre
todo para el desarrollo del comercio y la inversión y estimulará la
competencia, factores de crucial importancia para la reestructuración y
modernización económicas; COMPROMETIDAS a respetar los principios del
desarrollo sostenible, proteger el medio ambiente y atenuar el cambio
climático, así como mejorar continuamente la gobernanza medioambiental y
satisfacer las necesidades medioambientales, incluidas la cooperación
transfronteriza y la aplicación de acuerdos internacionales multilaterales; COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad del
abastecimiento energético, incluido el desarrollo del corredor meridional
promoviendo, entre otras cosas, el desarrollo de proyectos adecuados en
Georgia, facilitando el desarrollo de las infraestructuras pertinentes, también
para el tránsito a través de Georgia, aumentando la integración del mercado y
la aproximación reglamentaria gradual a elementos clave del acervo de
la UE y promoviendo la eficiencia energética y el uso de fuentes de
energía renovables; RECONOCIENDO la necesidad de una mayor
cooperación energética y el compromiso de las Partes de aplicar el Tratado
sobre la Carta de la Energía; DISPUESTAS a mejorar el nivel de salud pública
y de protección de la salud humana como elemento esencial para el desarrollo
sostenible y el crecimiento económico; COMPROMETIDAS con la intensificación de los
contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los
intercambios en los ámbitos de la ciencia y la tecnología, las empresas, la
juventud, la educación y la cultura; COMPROMETIDAS con el fomento de la cooperación
transfronteriza e interregional por ambas Partes en aras de unas buenas
relaciones de vecindad; RECONOCIENDO el compromiso de Georgia de
aproximar progresivamente su legislación a la de la UE en los sectores
pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, y de
aplicarla de manera efectiva; RECONOCIENDO el compromiso de Georgia de
desarrollar sus infraestructuras institucionales y administrativas en la medida
necesaria para la ejecución del presente Acuerdo; TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de
prestar apoyo a la realización de las reformas, así como de utilizar todos los
instrumentos disponibles de cooperación y asistencia técnica, financiera y
económica para ese fin; CONFIRMANDO que las disposiciones del presente
Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título
V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a
Irlanda como Partes Contratantes separadas, y no como parte de la UE, a
menos que la UE y el Reino Unido y/o Irlanda notifiquen conjuntamente a Georgia
que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la UE, con arreglo
a lo dispuesto en el protocolo n° 21 sobre la posición del Reino
Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia,
anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea; que si el Reino Unido y/o Irlanda dejan de estar vinculados como
parte de la UE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis de dicho
protocolo, la UE y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a
Georgia de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados
por las disposiciones del presente Acuerdo por derecho propio; que lo mismo se
aplica a Dinamarca, de conformidad con el protocolo nº 22 sobre la
posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1 Objetivos 1. Se crea una asociación entre la Unión
y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra. 2. Los objetivos de esta asociación son
los siguientes: a) promover
la asociación política y la integración económica entre las Partes basadas en
valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo aumentando la participación
de Georgia en las políticas, programas y agencias de la UE; b) proporcionar
un marco reforzado para potenciar el diálogo político en todos los ámbitos de
interés mutuo, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas
entre las Partes; c) contribuir
al fortalecimiento de la democracia y la estabilidad política, económica e
institucional en Georgia; d) promover,
preservar y fortalecer la paz y la estabilidad regional e internacionalmente,
sobre la base de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el Acta
final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la seguridad y la cooperación
en Europa, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las
fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de
la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad; e) impulsar
la cooperación destinada a la resolución pacífica de los conflictos; f) fomentar
la cooperación en el ámbito de la libertad, la justicia y la seguridad, con el
fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales; g) apoyar
la labor de Georgia encaminada a desarrollar su potencial económico a través de
la cooperación internacional, entre otras cosas mediante la aproximación de su
legislación a la de la UE; h) lograr
una integración económica gradual de Georgia en el mercado interior de la UE,
tal como se establece en el presente Acuerdo, en particular a través de la
creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo que
proporcionará un amplio acceso al mercado, sobre la base de una aproximación
reglamentaria continua y global, de conformidad con los derechos y obligaciones
que se derivan de su pertenencia a la OMC; i) establecer
condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de
interés común. TÍTULO I PRINCIPIOS
GENERALES ARTÍCULO 2 Principios
generales 1. El respeto de los principios
democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales tal y como se
proclaman en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas de 1948 y se definen en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos, el Acta final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la
Seguridad y la Cooperación en Europa y la Carta de París para una Nueva Europa
de 1990 serán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y
constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. La lucha contra la
proliferación de armas de destrucción masiva y materiales conexos y sus vectores
también constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo. 2. Las Partes reiteran su compromiso con
los principios de una economía de libre mercado, el desarrollo sostenible y un
multilateralismo eficaz. 3. Las Partes reafirman su respeto de
los principios del Estado de Derecho y la buena gobernanza, así como de sus
obligaciones internacionales, en particular en el marco de las Naciones Unidas,
el Consejo de Europa y la OSCE. En particular, acuerdan promover el respeto de
los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las
fronteras e independencia. 4. Las Partes se comprometen con el
Estado de Derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, la lucha
contra las diversas formas de delincuencia transnacional organizada y el
terrorismo, la promoción del desarrollo sostenible, un multilateralismo eficaz
y la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus
vectores. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo
de las relaciones y la cooperación entre las Partes, contribuyendo a la paz y
la estabilidad regionales. TÍTULO II DIÁLOGO
POLÍTICO Y REFORMA, COOPERACIÓN
EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD ARTÍCULO 3 Objetivos
del diálogo político 1. El diálogo político en todos los
ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así
como la reforma nacional, se seguirán desarrollando y fortaleciendo entre las
Partes. Ello aumentará la eficacia de la cooperación política y fomentará la
convergencia en asuntos exteriores y de seguridad, potenciando las relaciones
de modo ambicioso e innovador. 2. Los objetivos del diálogo político
serán los siguientes: a) profundizar
en la asociación política e incrementar la convergencia y eficacia en el
terreno político y de la política de seguridad; b) promover
los principios de integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras
reconocidas internacionalmente, soberanía e independencia, consagrados en la
Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la
Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa; c) fomentar
la solución pacífica de conflictos; d) fomentar
la estabilidad y seguridad internacionales sobre la base del multilateralismo
efectivo; e) reforzar
la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad
internacional y gestión de crisis, con objeto en particular de dar respuesta a
los retos mundiales y regionales y a las amenazas más importantes; f) reforzar
la cooperación en el ámbito de la lucha contra la proliferación de armas de
destrucción masiva (ADM) y sus vectores, incluida la conversión de empleo
alternativo de científicos anteriormente empleadas en programas de armas de
destrucción masiva; g) fortalecer
la cooperación práctica orientada a los resultados entre las Partes, con el fin
de alcanzar la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente europeo; h) reforzar
el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena
gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos la
libertad de prensa y los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y
contribuir a consolidar las reformas políticas internas; i) desarrollar
el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la
seguridad y la defensa; j) trabajar
para seguir fomentando la cooperación regional en varios formatos; k) proporcionar
a todos los ciudadanos de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas
internacionalmente todos los beneficios de una asociación política más estrecha
entre la UE y Georgia, incluida una mayor convergencia en materia de política
de seguridad. ARTÍCULO 4 Reforma
nacional Las Partes cooperarán para el desarrollo, la
consolidación y la mejora de la estabilidad y la efectividad de las
instituciones democráticas y el Estado de Derecho; para la garantía del respeto
de los derechos humanos y las libertades fundamentales; con el objetivo de
seguir avanzando en la reforma judicial y jurídica, de modo que se garantice la
independencia del poder judicial, se refuerce su capacidad administrativa y se
garantice la imparcialidad y la eficacia de las fuerzas y cuerpos de seguridad;
para seguir llevando a cabo la reforma de la administración pública y crear una
función pública responsable, eficaz, efectiva, transparente y profesional; y
para proseguir la lucha eficaz contra la corrupción, especialmente con el fin
de potenciar la cooperación internacional en la lucha contra la corrupción y
garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos
internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción de 2003. ARTÍCULO 5 Política
exterior y de seguridad 1. Las Partes intensificarán su diálogo
y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política
exterior y de seguridad, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa
(PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de
conflictos, la solución pacífica de conflictos y gestión de crisis, la estabilidad
regional, el desarme, la no proliferación y el control de las armas y de la
exportación de las mismas. La cooperación se basará en los valores e intereses
comunes, y su objetivo será potenciar la convergencia y eficacia de las
políticas, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y
regionales. 2. Las Partes reafirman su compromiso
con los principios de integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras
reconocidas internacionalmente, soberanía e independencia, establecidos en la
Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la
Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y con el fomento de
dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales. Las Partes
también destacan su pleno apoyo al principio de consentimiento de la nación de
acogida sobre la ubicación de fuerzas armadas extranjeras en sus territorios.
Están de acuerdo en que la ubicación de fuerzas armadas extranjeras en su
territorio debe realizarse con el consentimiento explícito del Estado de
acogida, de conformidad con el Derecho internacional. ARTÍCULO 6 Delitos
graves de alcance internacional 1. Las Partes reafirman que los delitos
más graves que afecten a la comunidad internacional en su conjunto no deben
quedar sin castigo y que debe evitarse la impunidad de dichos delitos adoptando
medidas a nivel nacional e internacional, incluida la Corte Penal
Internacional. 2. Las Partes consideran que el
establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional
constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las
Partes reafirman su compromiso de seguir cooperando con la Corte Penal
Internacional mediante la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y de sus instrumentos conexos, prestando la debida atención a
preservar su integridad. ARTÍCULO 7 Prevención
de conflictos y gestión de crisis Las Partes potenciarán la cooperación práctica
en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con
vistas a incrementar la posible participación de Georgia en las operaciones
civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los
ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso y previa
posible invitación de la UE. ARTÍCULO 8 Estabilidad
regional 1. Las Partes intensificarán sus
esfuerzos conjuntos para promover la estabilidad, la seguridad y el desarrollo
democrático en la región, así como para seguir promoviendo la cooperación
regional en varios formatos y, en particular, trabajarán con vistas a la
solución pacífica de los conflictos no resueltos en la región. 2. Estos esfuerzos se articularán en
torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el
Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la
Cooperación en Europa y otros documentos multilaterales pertinentes. Asimismo
las Partes utilizarán plenamente el marco multilateral de la Asociación
Oriental que regula las actividades de cooperación y diálogo abierto y libre,
fomentando los vínculos entre los países socios. ARTÍCULO 9 Resolución
pacífica de conflictos 1. Las Partes reiteran su compromiso con
la solución pacífica de los conflictos en el pleno respeto de la soberanía y la
integridad territorial de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas
internacionalmente, así como con la facilitación conjunta de la rehabilitación
posconflicto y los esfuerzos de reconciliación. En espera de una solución
duradera al conflicto, y sin perjuicio de los formatos existentes para
abordar las cuestiones relacionadas con los conflictos, la solución pacífica de
conflictos constituirá uno de los temas centrales de la agenda de diálogo político
entre las Partes, así como del diálogo con otros actores internacionales
pertinentes. 2. Las Partes reconocen la importancia
del compromiso de Georgia con la reconciliación y sus esfuerzos para
restablecer su integridad territorial en busca de una solución pacífica y
duradera de los conflictos, así como de la búsqueda de la plena aplicación del
Acuerdo de Seis Puntos de 12 de agosto de 2008 y sus medidas de ejecución
subsiguientes, de la búsqueda de políticas de no reconocimiento y participación
que se apoyen mutuamente, del respaldo de las conversaciones internacionales de
Ginebra y del retorno seguro y digno de todos los desplazados internos y los
refugiados a sus lugares habituales de residencia, de conformidad con los
principios del Derecho internacional; y de una participación significativa en
un ámbito internacional, incluido, en su caso, el de la UE. 3. Las Partes coordinarán sus esfuerzos
para contribuir a la solución pacífica de los conflictos en Georgia, en
particular en relación con las cuestiones humanitarias, y también lo harán con
otras organizaciones internacionales pertinentes. 4. Todos estos esfuerzos se articularán
en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el
Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la
Cooperación en Europa y otros documentos multilaterales pertinentes. ARTÍCULO 10 Armas
de destrucción masiva 1. Las Partes consideran que la proliferación
de armas de destrucción masiva (ADM) y de sus vectores, entre agentes tanto
públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la
estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto,
cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de ADM y de sus
vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones
que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de
desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la
materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento
esencial del presente Acuerdo. 2. Las Partes convienen, además, en
cooperar en la lucha contra la proliferación de ADM y de sus vectores y en
contribuir a la misma del siguiente modo: a) adoptando
medidas para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás
instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente; así
como b) estableciendo
un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las
exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las ADM, incluyendo
un control del uso final para ADM de las tecnologías de doble uso, y
estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la
exportación. 3. Las Partes acuerdan abordar estas
cuestiones en su diálogo político. ARTÍCULO 11 Armas
ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones de armas
convencionales 1. Las Partes reconocen que la
fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas ligeras y armas de
pequeño calibre (ALPC), incluidas sus municiones, así como su acumulación
excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de
seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada siguen constituyendo una
grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales. 2. Las Partes convienen en observar y
aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio
ilícito de ALPC, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos
internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos
internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las
Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de ALPC
en todos sus aspectos. 3. Las Partes se comprometen a cooperar
y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos
encaminados a hacer frente al comercio ilícito de ALPC, incluidas sus
municiones, así como la destrucción del exceso de arsenales, a nivel mundial,
regional, subregional y nacional. 4. Por otra parte, las Partes convienen
en seguir cooperando en lo que respecta al control de las exportaciones de
armas convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo
de la UE por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las
exportaciones de tecnología y equipos militares. 5. Las Partes acuerdan abordar estas
cuestiones en su diálogo político. ARTÍCULO
12 Lucha
contra el terrorismo 1. Las Partes reafirman la importancia
de la lucha contra el terrorismo y de la prevención del mismo y acuerdan
trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para
prevenir y combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones. 2. Las Partes convienen en que la lucha
contra el terrorismo debe llevarse a cabo respetando plenamente el Estado de
Derecho y el Derecho internacional, incluido el derecho internacional en
materia de derechos humanos, la legislación internacional sobre refugiados, la
legislación humanitaria internacional, los principios de la Carta de las
Naciones Unidas y todos los instrumentos internacionales pertinentes en el
ámbito de la lucha antiterrorista. 3. Las Partes destacan la importancia de
la ratificación universal y la plena aplicación de todos los convenios y
protocolos de las Naciones Unidas relacionados con la lucha antiterrorista. Las
Partes convienen en seguir promoviendo el diálogo sobre el proyecto de Convenio
General sobre el Terrorismo Internacional y cooperar en la aplicación de
la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, así como de
todas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y
convenios del Consejo de Europa pertinentes. Asimismo, las Partes acuerdan
cooperar para fomentar un consenso internacional sobre la prevención del
terrorismo y la lucha contra el mismo. TÍTULO
III LIBERTAD,
SEGURIDAD Y JUSTICIA ARTÍCULO 13 Estado
de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales 1. En su cooperación en el ámbito de la
libertad, la seguridad y la justicia, las Partes concederán especial
importancia a la promoción del Estado de Derecho, en particular a la
independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un
juicio justo. 2. Las Partes cooperarán plenamente en
el funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos de las funciones
coercitivas y de la administración de justicia. 3. El respeto de los derechos humanos y
las libertades fundamentales inspirará toda la cooperación en materia de
libertad, justicia y seguridad. ARTÍCULO
14 Protección
de los datos de carácter personal Las Partes convienen en cooperar a fin de
garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de
conformidad con los instrumentos jurídicos y normas de la UE, el Consejo de
Europa e internacionales, contemplados en el anexo I del presente Acuerdo. ARTÍCULO 15 Cooperación
en materia de migración, asilo y gestión de fronteras 1. Las Partes reafirman la importancia
de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y
establecerán un diálogo de amplio alcance sobre todas las cuestiones
relacionadas con la migración, incluidos la migración legal, la protección
internacional y la lucha contra la migración ilegal, el contrabando y la trata
de seres humanos. 2. La cooperación se basará en una
evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consultas
mutuas entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación
nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en: a) las
causas profundas y las consecuencias de la migración; b) la
elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de
protección internacional, con el fin de que se cumplan las disposiciones de la
Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y del
Protocolo de 1967 del Estatuto de los Refugiados, así como de cualquier otro instrumento
internacional, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, y de hacer respetar el principio de
«no devolución»; c) las
normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el
trato equitativo de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la
educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y
la xenofobia; d) la
implantación de una política de prevención efectiva contra la migración ilegal,
el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos que incluya la lucha contra
las redes de contrabandistas y traficantes, así como la protección de las
víctimas de dicho tráfico; e) la
ejecución del programa de trabajo relativo al establecimiento de la cooperación
operativa entre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa
en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea
(Frontex) y el Ministerio del Interior (MIA) de Georgia, firmado el 4 de
diciembre de 2008; f) en
los ámbitos de la seguridad de los documentos y la gestión de las fronteras,
aspectos como la organización, la formación, las buenas prácticas y otras
medidas operativas. 3. Asimismo, la cooperación podrá
facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo. ARTÍCULO 16 Circulación
de personas y readmisión 1. Las Partes velarán por la plena
ejecución del: a) Acuerdo
entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes ilegales,
que entró en vigor el 1 de marzo de 2011;
así como del b) Acuerdo
entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de
visados, que entró en vigor el 1 de marzo de 2011. 2. Las Partes seguirán esforzándose por
impulsar la movilidad de los ciudadanos, y adoptarán medidas graduales hacia el
objetivo común del régimen sin visado en el momento oportuno, siempre que se
apliquen las condiciones de una movilidad bien gestionada y segura establecidas
en el Plan de Acción de dos fases sobre la liberalización de visados. ARTÍCULO 17 Lucha
contra la delincuencia organizada y la corrupción 1. Las Partes colaborarán en la lucha
contra las actividades delictivas o ilegales y en su prevención, en especial
actividades transnacionales, organizadas o no, tales como: a) el
contrabando y la trata de seres humanos, así como las armas de pequeño calibre
y las drogas ilegales; b) el
contrabando y el tráfico ilegal de mercancías; c) actividades
económicas y financieras ilegales tales como la falsificación, el fraude fiscal
y el fraude en materia de contratación pública; d) la
malversación en proyectos financiados por donantes internacionales; e) la
corrupción activa y pasiva, tanto en el sector privado como en el público; f) la
falsificación de documentos, la realización de declaraciones falsas; y g) la
ciberdelincuencia. 2. Las Partes reforzarán la cooperación
bilateral, regional e internacional entre las fuerzas y cuerpos de seguridad,
incluido el desarrollo de la cooperación entre Europol y las autoridades
competentes de Georgia. Las Partes se han comprometido a aplicar eficazmente
las normas internacionales pertinentes y, en especial, las consagradas en la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional (UNTOC) de 2000 y sus tres protocolos y la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003. ARTÍCULO 18 Drogas
ilícitas 1. Dentro de sus poderes y competencias
respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado
e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y
actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de
prevención y lucha contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el
tráfico y la demanda de estas, y abordar las consecuencias sociosanitarias de
su consumo indebido, con el fin de reducir el daño, así como lograr una
prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para
la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 2. Las Partes acordarán los métodos de
cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en
principios acordados de común acuerdo en consonancia con los convenios
internacionales pertinentes, la Estrategia de la UE en materia de drogas
(2013-2020), la declaración política sobre los principios rectores que deben
seguirse para reducir la demanda de drogas, aprobada por la
vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas
sobre las drogas en junio de 1998. ARTÍCULO 19 Blanqueo
de dinero y financiación del terrorismo 1. Las Partes cooperarán para evitar que
sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para
blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos
relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el
terrorismo. Esta cooperación incluye la recuperación de
activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades
delictivas. 2. La cooperación en este ámbito
permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de sus
legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra
el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y prevenirlos, que
sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes
activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional
sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI). ARTÍCULO 20 Cooperación
en la lucha contra el terrorismo 1. Ajustándose plenamente a los
principios en que se basa la lucha contra el terrorismo de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo, las Partes reafirman
la importancia de enfocar la lucha contra el terrorismo de manera que se centre
en los cuerpos y fuerzas de seguridad y el poder judicial y convienen en
cooperar en la prevención y supresión del mismo, especialmente: a) garantizando
la tipificación de los actos de terrorismo como delitos penales, en consonancia
con la definición que figura en la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de
28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión marco 2002/475/JAI
sobre la lucha contra el terrorismo; b) intercambiando
información sobre los grupos terroristas y los particulares y sus redes de
apoyo, de conformidad con la legislación internacional y nacional, en
particular en lo que respecta a la protección de datos y la protección de la
intimidad; c) intercambiando
experiencia en lo que respecta a la prevención y la supresión del terrorismo,
los medios y los métodos empleados y sus aspectos técnicos, así como sobre
formación, de conformidad con la legislación aplicable; d) intercambiando
información sobre las mejores prácticas para hacer frente a la radicalización y
la captación de terroristas y luchar contra ellas, y sobre la promoción de la
rehabilitación; e) intercambiando
puntos de vista y experiencia sobre la circulación transfronteriza y el
desplazamiento de sospechosos de terrorismo, así como sobre las amenazas
terroristas; f) intercambiando
las mejores prácticas en lo que se refiere a la protección de los derechos
humanos en la lucha contra el terrorismo, sobre todo en relación con los
procedimientos de enjuiciamiento criminal; g) adoptando
medidas contra la amenaza de terrorismo químico, biológico, radiológico y
nuclear y aplicando las medidas necesarias para impedir la adquisición,
transferencia y utilización, con fines terroristas, de materiales químicos,
biológicos, radiológicos y nucleares, así como evitar actos ilegales contra
instalaciones químicas, biológicas, radiológicas y nucleares de alto riesgo. 2. La cooperación se basará en las
evaluaciones pertinentes disponibles, como las de los organismos pertinentes de
las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, llevadas a cabo mediante consultas
entre las Partes. ARTÍCULO 21 Cooperación
jurídica 1. Las Partes convienen en desarrollar
la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que
se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios
multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los
Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el
campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de diferencias,
así como el relativo a la Protección del Niño. 2. Por lo que hace a la cooperación
judicial en el ámbito penal, las Partes procurarán fomentar la cooperación en
materia de asistencia jurídica mutua sobre la base de acuerdos multilaterales
pertinentes. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos
internacionales correspondientes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa
y su aplicación, así como una cooperación más estrecha con Eurojust. TÍTULO IV COMERCIO
Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO CAPÍTULO
1 TRATO
NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS AL MERCADO SECCIÓN 1 DISPOSICIONES
COMUNES ARTÍCULO 22 Objetivo Las Partes crearán una zona de libre comercio
desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad
con las disposiciones del mismo y con el artículo XXIV del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en lo sucesivo «GATT
de 1994»). ARTÍCULO 23 Alcance
y ámbito de aplicación 1. Las disposiciones del presente
Capítulo se aplicarán al comercio de mercancías[1]
entre las Partes. 2. A efectos del presente capítulo, por
«originario» se entenderá que cumple las normas de origen que se establecen en
el Protocolo I del presente Acuerdo. SECCIÓN 2 ELIMINACIÓN
DE DERECHOS DE ADUANA, TASAS Y OTROS GRAVÁMENES ARTÍCULO 24 Definición
de derechos de aduana A efectos del presente capítulo, los «derechos
de aduana» incluirán cualquier impuesto o gravamen de cualquier tipo aplicado a
la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha
importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo
adicional impuesto en relación con tal importación o exportación. pero no
incluirán: a) los
gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con
el artículo 31 del presente Acuerdo; b) los
derechos impuestos de conformidad con el capítulo 2 (Soluciones comerciales)
del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente
Acuerdo; c) las
tasas y otros gravámenes aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 30
del presente Acuerdo. ARTÍCULO 25 Clasificación
de mercancías La clasificación de las mercancías objeto de
comercio entre las Partes será la que figura en la nomenclatura arancelaria
respectiva de cada una de las Partes, de conformidad con el Sistema Armonizado
de 2012 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías de 1983 (denominado en lo sucesivo «SA») y sus
posteriores modificaciones. ARTÍCULO 26 Eliminación
de derechos de aduana sobre las importaciones 1. Las Partes suprimirán todos los
derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4 del mismo. 2. Los productos enumerados en el anexo
II-A del presente Acuerdo se importarán en la Unión con exención de derechos de
aduana, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se
establecen en dicho anexo. A las importaciones que excedan el límite de los
contingentes arancelarios se les aplicará el tipo de derecho aduanero de nación
más favorecida (NMF). 3. Los productos enumerados en el anexo
II-B del presente Acuerdo estarán sujetos a un derecho de importación en la
Unión Europea con exención del componente ad valorem de dicho derecho de
importación. 4. La importación de los productos
originarios de Georgia enumerados en el anexo II-C del presente Acuerdo quedará
sometida al mecanismo de antielusión establecido en el artículo 27 del
presente Acuerdo. 5. Una vez que hayan transcurrido cinco
años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera
de las Partes, estas se consultarán para decidir si amplían el alcance de la
liberalización de los derechos de aduana aplicados al comercio entre las
Partes. Las decisiones con arreglo al presente apartado serán adoptadas por el
Comité de Asociación en su configuración de comercio, de conformidad con el
artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. ARTÍCULO 27 Mecanismo
de antielusión para los productos agrícolas y los productos agrícolas
transformados 1. Los productos enumerados en el
anexo II-C del presente Acuerdo estarán sujetos al mecanismo de
antielusión establecido en el presente artículo. El volumen medio anual de las
importaciones procedentes de Georgia en la Unión para cada categoría de estos
productos se indica en el anexo II-C del presente Acuerdo. 2. Cuando el volumen de las
importaciones de una o más categorías de los productos contemplados en el
apartado 1 llegue al 70 % del volumen indicado en el anexo II-C
en un determinado año, a partir del 1 de enero, la Unión notificará a Georgia
el volumen de las importaciones de dichos productos. Tras dicha notificación, y
dentro de un plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que el volumen
de importaciones de una o más categorías de productos contemplados en el
apartado 1 llegue al 80 % del volumen indicado en el anexo II-C,
Georgia dará a la Unión una justificación sólida de que Georgia tiene capacidad
para producir los productos destinados a la exportación a la Unión por encima
de los volúmenes establecidos en el anexo II-C. Si dichas importaciones
llegan al 100 % del volumen indicado en el anexo II-C, y a falta de una
justificación sólida por parte de Georgia, la Unión podrá suspender
temporalmente el trato preferencial para los productos de que se trate. La suspensión será aplicable durante un
periodo de seis meses y surtirá efecto a partir de la fecha de publicación de
la decisión de suspender el trato preferencial en el Diario Oficial de la
Unión Europea. 3. Todas las suspensiones temporales
adoptadas de conformidad con el apartado 2 serán notificadas por la Unión
a Georgia, sin demoras injustificadas. 4. Una suspensión temporal se anulará
antes de que acabe el periodo de seis meses desde su aplicación por la Unión si
Georgia ofrece pruebas sólidas y satisfactorias en el Comité de Asociación en
su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408,
apartado 4, del presente Acuerdo, de que el volumen de la categoría
pertinente de productos importados que supere el volumen indicado en el
anexo II-C del presente Acuerdo se debe a un cambio del nivel de
producción y de la capacidad de exportación de Georgia del producto o de los
productos. 5. El anexo II-C del presente Acuerdo,
así como el volumen, podrán ser modificados mediante consentimiento mutuo de la
Unión y de Georgia en el Comité de Asociación en su configuración de comercio a
petición de Georgia, con el fin de reflejar los cambios del nivel de producción
y de la capacidad de exportación de Georgia del producto o de los productos de
que se trate. ARTÍCULO 28 Statu
quo Ninguna de las dos Partes podrá adoptar nuevos
derechos de aduana sobre una mercancía originaria de la otra Parte ni podrá
aumentar ningún derecho de aduana que sea de aplicación en la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo. Ello no obstará a que cualquiera de las Partes
pueda mantener o aumentar un derecho de aduana tal y como lo autorice el Órgano
de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC. ARTÍCULO 29 Derechos
de aduana sobre las exportaciones Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá
derechos de aduana o impuestos, excepto gravámenes internos con arreglo al
artículo 30 del presente Acuerdo, sobre la exportación de mercancías al
territorio de la otra Parte o en relación con dicha exportación. ARTÍCULO 30 Tasas y
demás gravámenes Cada una de las Partes garantizará, de
conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas,
que todas las tasas y gravámenes de cualquier naturaleza, excepto los derechos
de aduana y otras medidas a que se refiere el artículo 26 del presente Acuerdo,
sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas
se limiten al coste aproximado de los servicios prestados y no representen una
protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las
importaciones o exportaciones con fines fiscales. SECCIÓN 3 MEDIDAS
NO ARANCELARIAS ARTÍCULO 31 Trato
nacional Cada una de las Partes concederá trato
nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el
artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y
sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser
parte integrante del mismo. ARTÍCULO 32 Restricciones
a la importación y a la exportación Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones sobre la importación de cualquier mercancía de la
otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier
mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo disposición en
contrario del presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT
de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el
presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo. SECCIÓN 4 DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS ARTÍCULO 33 Excepciones
generales Ninguna disposición del presente capítulo se
interpretará en el sentido de impedir que alguna de las Partes adopte o aplique
medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas pertinentes, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a
ser parte integrante del mismo. SECCIÓN 5 COOPERACIÓN
ADMINISTRATIVA
Y COORDINACIÓN CON OTROS PAÍSES ARTÍCULO 34 Retirada
temporal de preferencias 1. Las Partes acuerdan que la
cooperación y asistencia administrativas son esenciales para la aplicación y el
control del trato arancelario preferencial otorgado en virtud del presente
capítulo y destacan su compromiso en la lucha contra las irregularidades y el
fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos. 2. En caso de que cualquiera de las
Partes detecte, sobre la base de información objetiva, la falta de cooperación
o asistencia administrativas e irregularidades o fraude con arreglo al presente
capítulo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del
producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente
artículo. 3. A efectos del presente artículo, se
entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativas, entre otras
cosas: a) el
incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de
originario del producto o de los productos afectados; b) la
negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del
origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación
de sus resultados; c) la
denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la
autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la
autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a
efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión. 4. A efectos del presente artículo, se
considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones,
cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, del
volumen de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de
producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a
información objetiva sobre irregularidades o fraude. 5. La aplicación de una suspensión temporal
estará sujeta a las siguientes condiciones: a) La
Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de
cooperación o asistencia administrativas y/o irregularidades o fraude
comunicará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su
configuración de Comercio, su hallazgo, así como la citada información
objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la
información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar
una solución aceptable para ambas Partes. b) En
caso de que las Partes hayan entablado consultas en el Comité de Asociación, en
su configuración de Comercio, y no hayan podido acordar una solución aceptable
en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá
suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto
o los productos de que se trate. Cualquier suspensión temporal se notificará
sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de
Comercio. c) Las
suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo
estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte
afectada. No excederán de un periodo de seis meses, que podrá renovarse si en
la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que
dieron lugar a la suspensión inicial. Estarán sujetas a consultas periódicas en
el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, en particular con
vistas a su denuncia tan pronto como dejen de darse las condiciones que
justificaron su aplicación. 6. Cada una de las Partes publicará, de
acuerdo con sus procedimientos internos, las notificaciones a los importadores
en relación con: las notificaciones a que se refiere el apartado 5, letra a);
cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b); y cualquier
prórroga o denuncia contemplada en el apartado 5, letra c). ARTÍCULO 35 Gestión
de los errores administrativos Si las autoridades competentes incurrieran en
error dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la
exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el protocolo
I del presente Acuerdo relativo a la definición de productos originarios y los
métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga
consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba
sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Asociación, en su
configuración de comercio, como se establece en el artículo 408, apartado 4,
del presente Acuerdo, que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas
oportunas para resolver la situación. ARTÍCULO 36 Acuerdos
con otros países 1. El presente Acuerdo no constituirá un
obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre
comercio o regímenes de tráfico fronterizo, excepto si entran en conflicto con
el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo. 2. Las consultas entre las Partes se
realizarán en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio,
conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del
presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, por lo que se refiere
a los acuerdos que creen uniones aduaneras, las zonas de libre comercio o los
regímenes de tráfico fronterizo y a otras cuestiones importantes relacionadas
con sus políticas comerciales respectivas con terceros países. En particular,
en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán
lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Unión
y de Georgia plasmado en el presente Acuerdo. CAPÍTULO
2 SOLUCIONES
COMERCIALES SECCIÓN 1 MEDIDAS
GLOBALES DE SALVAGUARDIA ARTÍCULO 37 Disposiciones
generales 1. Las Partes confirmarán sus derechos y
obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en
lo sucesivo «Acuerdo sobre Salvaguardias») y del artículo 5 del Acuerdo
sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en
lo sucesivo «Acuerdo sobre la Agricultura»). 2. No se aplicarán a esta sección las
normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y
acceso de las mercancías al mercado) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas
con el comercio) del presente Acuerdo. 3. Las disposiciones de la presente
sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de
diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el
comercio) del presente Acuerdo. ARTÍCULO 38 Transparencia 1. La Parte que incoe una investigación
de salvaguardia notificará dicha incoación a la otra Parte si esta última tiene
un interés económico sustancial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 37 del presente Acuerdo, previa solicitud de la otra Parte, la Parte
que incoe una investigación de salvaguardia y tenga intención de adoptar
medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación ad hoc
por escrito con toda la información pertinente sobre la incoación de una
investigación de salvaguardia y la imposición de medidas de salvaguardia,
incluida, cuando proceda, información sobre la incoación de una investigación
de salvaguardia, sobre las constataciones provisionales y finales de la
investigación, y brindará la posibilidad de evacuar consultas a la otra Parte. 3. A los efectos del presente artículo,
se considerará que una Parte tiene un interés económico sustancial cuando se
encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el
periodo de tres años más reciente, medido en términos de volumen o valor
absoluto. ARTÍCULO 39 Aplicación
de las medidas 1. Al imponer medidas de salvaguardia,
las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte a su
comercio bilateral. 2. A efectos del apartado 1 del presente
artículo, si cualquiera de las Partes considera que se cumplen los requisitos
legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Parte que
tenga la intención de aplicar tales medidas lo notificará a la otra Parte y le
brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se hubiera
alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de 30 días a partir de su
notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas necesarias para
resolver el problema. SECCIÓN 2 MEDIDAS
ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS ARTÍCULO 40 Disposiciones
generales 1. Las Partes confirman sus derechos y
obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a
la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo IA del
Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo Antidumping») y el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo «Acuerdo SMC») que figura
en el anexo IA del Acuerdo de la OMC. 2. No se aplicarán a esta sección las
normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y
acceso de las mercancías al mercado) del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. 3. Las disposiciones de la presente
sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de
diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el
comercio) del presente Acuerdo. ARTÍCULO 41 Transparencia 1. Las Partes convienen en que las
medidas antidumping y compensatorias deben utilizarse en pleno cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC,
respectivamente, y basarse en un sistema justo y transparente. 2. Inmediatamente después de que se
impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación
final, las Partes garantizarán que se comunican plena y significativamente
todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la
decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6.5 del Acuerdo
Antidumping y del artículo 12.4 del Acuerdo SMC. La comunicación se realizará
por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular
observaciones. 3. Siempre que ello no retrase
innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a las Partes
interesadas la oportunidad de ser oídas para expresar sus opiniones durante las
investigaciones sobre un derecho antidumping o compensatorio. ARTÍCULO 42 Consideración
del interés público Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas
antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible
durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de
tales medidas no revierte en interés público. La determinación del interés público
se basará en la valoración de todos los diversos intereses tomados en su
conjunto, incluidos los intereses de la industria nacional y de los usuarios,
consumidores e importadores en la medida en que hayan aportado información
pertinente a las autoridades de investigación. ARTÍCULO 43 Regla
del derecho inferior En caso de que una Parte decida imponer un
derecho antidumping o compensatorio provisional o definitivo, su importe no
sobrepasará el margen de dumping o el importe total de las subvenciones sujetas
a derechos compensatorios, pero deberá ser inferior al margen de dumping o al
importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorio si ese
derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria nacional. CAPÍTULO
3 OBSTÁCULOS
TÉCNICOS AL COMERCIO, NORMALIZACIÓN
METROLOGÍA, ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD ARTÍCULO 44 Ámbito
de aplicación y definiciones 1. El presente capítulo se aplica a la
preparación, adopción y aplicación de las normas, los reglamentos técnicos y
los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que figura en el anexo
1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo OTC»), que puedan
afectar al comercio de bienes entre las Partes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 1 del presente artículo, el presente capítulo no es aplicable a las
medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A
del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo MSF»), ni a las
especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus
propias necesidades de producción o de consumo. 3. A los efectos del presente capítulo,
se aplicarán las definiciones del anexo I del Acuerdo OTC. ARTÍCULO 45 Afirmación
del Acuerdo OTC Las Partes afirman sus derechos y obligaciones
respectivos vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el
presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo. ARTÍCULO 46 Cooperación
técnica 1. Las Partes reforzarán su cooperación
en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la
vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de
la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos
sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, podrán
establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial. 2. En su cooperación, las Partes
intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del
comercio y podrán, entre otras cosas: a) reforzar
la cooperación reglamentaria mediante el intercambio de datos y experiencias, y
a través de la cooperación técnica y científica, a fin de aumentar la calidad y
el nivel de sus reglamentos técnicos, normas, vigilancia de mercado,
certificación y acreditación, y de utilizar eficazmente sus recursos
reglamentarios; b) promover
y alentar la cooperación entre sus respectivos organismos públicos o privados
responsables de la metrología, normalización, vigilancia de mercado, evaluación
de la conformidad y acreditación; c) reforzar
el desarrollo de las infraestructuras de calidad para la normalización,
metrología, acreditación, evaluación de la conformidad y el sistema de
vigilancia del mercado en Georgia; d) fomentar
la participación de Georgia en el trabajo de las organizaciones europeas
afines; e) buscar
soluciones para los obstáculos técnicos al comercio que puedan surgir; y f) cuando
proceda, emprender esfuerzos para coordinar sus posiciones sobre cuestiones de
interés común en el ámbito del comercio internacional y las autoridades de
reglamentación, como la OMC y la Comisión Económica de las Naciones Unidas
para Europa (CEPE). ARTÍCULO 47 Aproximación
de reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad 1. Teniendo en cuenta las prioridades
para la aproximación en diferentes sectores, Georgia adoptará las medidas
necesarias para lograr gradualmente la aproximación a la Unión de los
reglamentos técnicos, las normas, la metrología, la acreditación, la evaluación
de la conformidad, los sistemas correspondientes y el sistema de vigilancia del
mercado, y se compromete a seguir los principios y las prácticas establecidos
en el acervo pertinente de la Unión (lista indicativa en el anexo III-B
del presente Acuerdo). En el anexo III-A figura una lista de las medidas de
aproximación, que podrá ser modificada mediante decisión del Comité de
Asociación en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el
artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. 2. Con vistas a la consecución de estos
objetivos, Georgia debe: a) teniendo
en cuenta sus prioridades, aproximar progresivamente su legislación al acervo
pertinente de la Unión; y b) alcanzar
y mantener el nivel de eficacia administrativa e institucional necesario para
proporcionar un sistema eficaz y transparente necesario para la aplicación del
presente capítulo. 3. Georgia se abstendrá de modificar su
legislación horizontal y sectorial en los ámbitos prioritarios de aproximación,
salvo para armonizar progresivamente esta legislación con el acervo
correspondiente de la Unión y para mantener dicha aproximación; Georgia
notificará a la UE cualquier modificación de ese tipo que se introduzca en su
legislación nacional. 4. Georgia garantizará y facilitará la
participación de sus organismos nacionales pertinentes en las organizaciones
europeas e internacionales de normalización, metrología legal y fundamental y
evaluación de la conformidad, incluida la acreditación, de conformidad con los
ámbitos respectivos de actividad de dichas organizaciones y el estatuto de
miembro con que cuente. 5. Con miras a la integración de su
sistema de normalización, Georgia hará todo lo posible para garantizar que su
organismo de normalización: a) transponga
progresivamente el corpus de normas europeas (EN) como normas nacionales,
incluidas las normas europeas armonizadas, cuyo uso voluntario se supondrá que
se ajusta a la legislación de la Unión incorporada a la legislación de Georgia; b) en
paralelo con dicha transposición, retire las normas nacionales contradictorias; c) cumpla
progresivamente las demás condiciones necesarias para la plena adhesión a las
organizaciones de normalización europeas. ARTÍCULO 48 Acuerdo
sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales
(AECA) Las Partes podrán acordar en último término
añadir un Acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de
productos industriales (en lo sucesivo el «AECA») en forma de protocolo del
presente Acuerdo que abarque uno o más sectores acordados una vez que la Unión
haya comprobado que la legislación horizontal y sectorial, las instituciones y
las normas se han armonizado plenamente con las de la Unión. El AECA
establecerá que el comercio entre las Partes de bienes en los sectores que
abarca se desarrollará en las mismas condiciones que se aplican al comercio de
tales bienes entre los Estados miembros. ARTÍCULO 49 Marcas
y etiquetado 1. Sin perjuicio de las disposiciones de
los artículos 47 y 48 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos
técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes
reafirman los principios del capítulo 2.2 del Acuerdo OTC según los cuales
tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de
crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas
condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo
necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos
que‑crearía no alcanzarlo. 2. En lo que respecta en particular a la
obligación de marcado o etiquetado, las Partes acuerdan lo siguiente: a) tratarán
de minimizar sus necesidades de marcado o etiquetado, salvo lo establecido para
la adopción del acervo de la UE en este ámbito y en relación con la protección
de la salud, la seguridad o el medio ambiente u otros fines de política pública
razonables; b) cualquiera
de las Partes podrá determinar la forma de etiquetado o marcado, pero no
requerirá la autorización, el registro o la certificación de etiquetas; y c) las
Partes seguirán teniendo derecho a requerir que la información que contengan
las marcas o las etiquetas esté en una lengua determinada. CAPÍTULO
4 MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS ARTÍCULO 50 Objetivo 1. El presente Acuerdo tiene por
objetivo facilitar el comercio de productos básicos cubiertos por medidas sanitarias
y fitosanitarias (medidas MSF), incluidas todas las medidas enumeradas en el
anexo IV del presente Acuerdo, entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la
vida y la salud humana, animal o vegetal: a) garantizando
la total transparencia en cuanto a las medidas aplicables al comercio
enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo; b) aproximando
el sistema legislativo georgiano al de la UE; c) reconociendo
el estatuto de la sanidad animal y vegetal de las Partes y aplicando el
principio de regionalización; d) estableciendo
un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas
mantenidas por una Parte, enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo; e) continuando
la aplicación del Acuerdo MSF; f) estableciendo
mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio; y g) mejorando
la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las
medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo. 2. El presente capítulo tiene, asimismo,
por objetivo alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a
las normas de bienestar animal. ARTÍCULO 51 Obligaciones
multilaterales Las Partes reafirmarán sus derechos y
obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo
MSF. ARTÍCULO 52 Ámbito
de aplicación El presente capítulo se aplicará a todas las
medidas sanitarias y fitosanitarias de una de las Partes que puedan afectar,
directa o indirectamente, al comercio entre las Partes, incluidas las medidas
enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo. Este ámbito de aplicación se
entenderá sin perjuicio del alcance de la aproximación a que se refiere el
artículo 55 del presente Acuerdo. ARTÍCULO 53 Definiciones A efectos del presente capítulo, se entenderá
por: 1. «medidas sanitarias y
fitosanitarias», las que se definen en el apartado 1 del anexo A del
Acuerdo MSF (medidas MSF); 2. «animales», los animales tal como se
definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código
Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (en lo sucesivo denominada la «OIE»), según corresponda; 3. «productos de origen animal», los
productos de origen animal, incluidos los productos derivados de animales
acuáticos, definidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la
OIE; 4. «subproductos de origen animal no
destinados al consumo humano», los cuerpos enteros o las partes de animales,
productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales,
que no están destinados al consumo humano de acuerdo con la lista que figura en
la parte 2(II) del anexo IV-A del presente Acuerdo; 5. «plantas», las plantas vivas y las
partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas y
el germoplasma: a) los
frutos, en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a
congelación; b) las
hortalizas, que no se hayan sometido a congelación; c) los
tubérculos, raíces tuberosas, bulbos y rizomas; d) las
flores cortadas; e) las
ramas con follaje; f) los
árboles cortados con follaje; g) los
cultivos de tejidos vegetales; h) las
hojas, el follaje; i) el
polen vivo; y j) los
vástagos, injertos y esquejes; 6. «productos vegetales», los productos
de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla,
distintos de las plantas recogidas en el Anexo IV-A, parte 3, del presente
Acuerdo; 7. «semillas», las semillas en el
sentido botánico del término, destinadas a la plantación; 8. «plaga», cualquier especie, cepa o
biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o
los productos vegetales (organismos dañinos); 9. «zonas protegidas», las zonas que se
ajustan a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la
Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las
medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos
nocivos para las plantas o productos vegetales y contra su propagación en el
interior de la Comunidad, u otra disposición que la suceda; 10. «enfermedad animal», cualquier
manifestación clínica o patológica de una infección en animales; 11. «enfermedad de la acuicultura»,
infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes
etiológicos de las enfermedades que figuran en el Código Sanitario
Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE; 12. «infección en animales», la presencia
de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o
patológicas de infección; 13. «normas relativas al bienestar
animal», las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las
Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE; 14. «nivel apropiado de protección
sanitaria y fitosanitaria», el que se define como tal en el apartado 5 del
anexo A del Acuerdo MSF; 15. «región», en relación con la salud de
los animales: una zona o una región tal y como se define en el Código Sanitario
para los Animales Terrestres de la OIE; en relación con la acuicultura: una
zona tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de
la OIE; en el caso de la Unión, se entenderá por «territorio» o «país» el
territorio de la Unión; 16. «zona libre de plagas(PFA)», una zona
en la que no exista una determinada plaga, acreditada por la evidencia
científica, y en la que, en su caso, esta condición se mantenga oficialmente; 17. «regionalización», el concepto
definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF; 18. «partida de animales o de productos
animales», una cantidad de productos animales del mismo tipo cubierta por el
mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada
por un solo expedidor y originaria de la misma Parte exportadora o de una
región o regiones de la misma; una partida de animales podrá estar compuesta
por uno o varios productos básicos o lotes; 19. «partida de plantas o de productos
vegetales» una cantidad de plantas, productos vegetales u otras mercancías que
se trasladen desde una de las Partes a otra Parte y estén cubiertos, en caso
necesario, por un único certificado fitosanitario. una partida animales podrá
estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes; 20. «lote», número o unidades de un mismo
producto básico, identificables por la homogeneidad de su composición y origen
e incluidas en una misma partida; 21. «equivalencia a efectos comerciales»
(en lo sucesivo denominada «equivalencia»), la situación en la cual las medidas
enumeradas en el anexo IV aplicadas en la Parte exportadora, difieran o no de
las enumeradas en el anexo IV aplicadas en la Parte importadora, proporcionan
objetivamente el nivel apropiado de protección exigido en la Parte importadora
o entrañan un grado de riesgo aceptable; 22. «sector», la estructura de producción
y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte; 23. «subsector», una parte bien definida y
controlada de un sector; 24. «producto básico», los productos o
mercancías enumerados en los puntos 2 a 7; 25. «autorización específica de
importación», la autorización oficial previa de las autoridades competentes de
la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la
importación de una o de varias partidas de un producto básico de la Parte
exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo; 26. «días hábiles», días de la semana que
no sean los sábados, domingos o festivos de una de las Partes; 27. «inspección», el examen de todos los
aspectos relativos a los piensos, los alimentos, la salud animal y el bienestar
de los animales, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos
legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos, así como en
la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales; 28. «inspección fitosanitaria», el examen
visual oficial de los vegetales, los productos vegetales u otros objetos
regulados con el fin de determinar si hay plagas y/o si se cumplen las normas
fitosanitarias; 29. «verificación», la comprobación,
mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los
requisitos especificados. ARTÍCULO 54 Autoridades
competentes Las Partes se informarán mutuamente de la
estructura, organización y división de competencias de sus autoridades
competentes durante la primera reunión del Subcomité Sanitario y Fitosanitario
a que se hace referencia en el artículo 65 (en lo sucesivo denominado el
«Subcomité SFS») del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente de
cualquier modificación de la estructura, organización y división de
competencias, incluidos los puntos de contacto, relativa a las autoridades
competentes citadas. ARTÍCULO 55 Aproximación
gradual 1. Georgia seguirá aproximando
gradualmente sus medidas sanitarias y fitosanitarias, de bienestar de los
animales y otras medidas legislativas, tal como se establece en el
anexo IV del presente Acuerdo, a las de la Unión, de conformidad con los
principios y procedimientos establecidos en el anexo XI del presente
Acuerdo. 2. Las Partes cooperarán en la
aproximación legislativa y el desarrollo de capacidad. 3. El Subcomité SFS supervisará
regularmente la ejecución del proceso de aproximación, establecido en el anexo
XI del presente Acuerdo, con objeto de formular las recomendaciones necesarias
sobre la aproximación. 4. A más tardar seis meses después de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia presentará una lista de las
medidas sanitarias y fitosanitarias de la UE, de bienestar de los animales y
otras medidas legislativas, tal como se definen en el anexo IV del
presente Acuerdo, que Georgia aproximará a las de la UE. La lista se dividirá
en ámbitos prioritarios, en los que el comercio de un producto básico
específico o grupo de productos básicos se verá facilitado por la aproximación.
Dicha lista de aproximación servirá de documento de referencia para la aplicación
del presente capítulo. ARTÍCULO 56 Reconocimiento
a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas,
y de las condiciones regionales Reconocimiento
de la situación por lo que se refiere a las enfermedades e infecciones en
animales o a las plagas 1. En relación con las enfermedades e
infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las
siguientes disposiciones: a) La
Parte importadora reconocerá a efectos comerciales la situación zoosanitaria de
la Parte exportadora o sus regiones determinada de conformidad con el anexo VI
del presente Acuerdo, con respecto a las enfermedades animales especificadas en
el anexo V-A del presente Acuerdo. b) En
caso de que una Parte considere que, para su territorio o para una región
dentro de su territorio, se encuentra en una situación especial con respecto a
una determinada enfermedad animal, distinta de una enfermedad enumerada en el
anexo V-A del presente Acuerdo, podrá solicitar el reconocimiento de esta
situación con arreglo al procedimiento establecido en el anexo VI-C del
presente Acuerdo. A este respecto, la Parte importadora podrá solicitar
garantías, acompañadas de una nota explicativa, respecto a la importación de
animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación
zoosanitaria reconocida por las Partes. c) Las
Partes reconocerán, como base a efectos comerciales entre ellas, la situación
de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la
prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el
anexo V-A del presente Acuerdo, o de las infecciones en animales, y/o los
riesgos asociados, según el caso, determinados por la OIE. A este respecto, la
Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de
animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la
situación sanitaria acordada con arreglo a las recomendaciones de la OIE, según
el caso. y d) Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 64 del presente Acuerdo, y
salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite
información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las
Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y
administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo
establecido en las letras a), b) y c) del presente apartado. 2. En relación con las plagas, serán de
aplicación las siguientes disposiciones: a) A
efectos comerciales, las Partes reconocen la situación en materia de plagas con
relación a las especificadas en el anexo V-B del presente Acuerdo,
determinadas en el anexo VI-B. y b) Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 64 del presente Acuerdo y
salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite
información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las
Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y
administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo
establecido en la letra a) del presente apartado. Reconocimiento
de la regionalización/zonificación, las zonas libres de plagas (ZLP)
y las zonas protegidas 3. Las Partes reconocen los conceptos de
regionalización y ZLP especificados en la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria de 1997 (CIPF) y las Normas Internacionales para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), y de zonas protegidas con arreglo a la
Directiva 2000/29/CE, que acuerdan aplicar al comercio entre ellas. 4. Las Partes acuerdan que las
decisiones referentes a la regionalización por lo que respecta a las
enfermedades de los animales y los peces enumeradas en el anexo V-A del
presente Acuerdo y a las plagas enumeradas en el anexo V-B se tomen de
conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, partes A y B, del presente
Acuerdo. 5. En relación con las enfermedades
animales, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del presente
Acuerdo, la Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su
decisión relativa a la regionalización comunicará sus medidas junto con una
explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y
decisiones. Sin perjuicio del artículo 59 del presente Acuerdo, y salvo que la
Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información
complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de 15 días hábiles
desde la recepción de la notificación, se considerará aceptada la decisión
notificada relativa a la regionalización. Las consultas mencionadas en el párrafo
primero de este apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora
evaluará la información complementaria en el plazo de 15 días hábiles desde la
recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero se
efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo y en
el plazo de 25 días hábiles desde la recepción de la
solicitud correspondiente. 6. En cuanto a las plagas, cada una de
las Partes velará por que el comercio de plantas, productos vegetales y otras
mercancías tenga presente, según corresponda, la situación relativa a las
plagas en las zonas reconocidas por la otra Parte como zonas protegidas o ZLP.
Cuando una Parte desee que la otra reconozca su ZLP, comunicará sus medidas y,
siempre que así se le solicite, ofrecerá una explicación completa y la
información justificativa de su establecimiento y mantenimiento, de la forma
indicada en las normas de la OMC o la CIPF, incluidas las NIMF. Sin perjuicio
del artículo 64 del presente Acuerdo y salvo que una Parte formule una objeción
explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en
el plazo de tres meses desde la notificación, se considerará aceptada la
decisión notificada relativa a la regionalización de las ZLP. Las consultas mencionadas en el párrafo
primero de este apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora
evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la
recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero se
efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo y en
el plazo de 12 meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida
cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se
trate. 7. Una vez concluidos los trámites
contemplados en los apartados 4 a 6 del presente artículo y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 64 del presente Acuerdo, las Partes adoptarán, sin
dilación indebida, las medidas legislativas y administrativas necesarias para
permitir el comercio sobre esa base. Compartimentación 8. Las Partes podrán entablar nuevas
conversaciones con respecto a la cuestión de la compartimentación. ARTÍCULO 57 Reconocimiento
de la equivalencia 1. Se podrá reconocer la equivalencia en
relación con: a) una
medida individual, b) un
grupo de medidas, o c) un
sistema aplicable a un sector, subsector, productos básicos o grupo de
productos básicos. 2. Para determinar la equivalencia, las
Partes seguirán el proceso establecido en el apartado 3 del presente
artículo. Este proceso incluirá la demostración objetiva de la equivalencia por
la Parte exportadora y la evaluación objetiva de esa demostración por la Parte
importadora. Esta evaluación podrá incluir inspecciones o verificaciones. 3. A instancias de la Parte exportadora
en relación con el reconocimiento de la equivalencia, como se establece en el
apartado 1 del presente artículo, las Partes iniciarán, sin demora y a más
tardar a los tres meses de que la Parte importadora reciba la solicitud, el
proceso de consulta, que incluye las fases establecidas en el anexo VIII del
presente Acuerdo. No obstante, si la Parte exportadora presentara diversas
solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el
Subcomité SFS a que se refiere el artículo 65 del presente Acuerdo, un
calendario para iniciar y llevar a cabo el proceso establecido en el presente
apartado. 4. En cuanto se logre la aproximación en
relación con una medida, Georgia notificará a la Unión un grupo de medidas o un
sistema, de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, como
resultado de sus actividades de supervisión establecidas en el
artículo 55, apartado 3, del presente Acuerdo. Este hecho debe ser
considerado como base para una solicitud de Georgia de iniciar el proceso de
reconocimiento de la equivalencia de las medidas en cuestión, conforme a lo
dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. 5. Salvo que se acuerde otra cosa, la
Parte importadora ultimará el proceso de reconocimiento de la equivalencia a la
que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo en el plazo
de 360 días a partir de la recepción de la solicitud de la Parte exportadora,
incluido un expediente en el que se demuestre la equivalencia. Podrá
prorrogarse este plazo por lo que se refiere a los cultivos estacionales cuando
esté justificado retrasar la evaluación para poder efectuar las comprobaciones
durante un periodo adecuado de crecimiento de un cultivo. 6. La Parte importadora determinará la
equivalencia por lo que respecta a las plantas, los productos vegetales y otros
productos de conformidad con las NIMF pertinentes, cuando proceda. 7. La Parte importadora podrá retirar o
suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modifique las
medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los
trámites siguientes: a) De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del presente
Acuerdo, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier
propuesta de modificación de aquellas de sus medidas cuya equivalencia se haya
reconocido y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre
dicha equivalencia. En el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la
información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la
equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas
propuestas. b) De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del presente
Acuerdo, la Parte importadora informará puntualmente a la Parte exportadora de
cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas sobre las que se
haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles
repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En caso de
que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia,
las Partes podrán acordar las condiciones para reiniciar el proceso mencionado
en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de las
medidas propuestas. 8. El reconocimiento, la suspensión o la
retirada de la equivalencia es competencia exclusiva de la Parte importadora,
que actuará con arreglo a su marco administrativo y legislativo. La Parte
importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora una explicación
completa y la información justificativa de las determinaciones y decisiones
tomadas en virtud del presente artículo. En caso de no reconocimiento,
suspensión o retirada de una equivalencia, la Parte importadora indicará a la
Parte exportadora las condiciones necesarias para poder reiniciar el proceso a
que se refiere el apartado 3. 9. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 64 del presente Acuerdo, la Parte importadora no podrá retirar ni
suspender la equivalencia antes de que entren en vigor las nuevas medidas
propuestas por las Partes. 10. En caso de que la Parte importadora
reconozca formalmente la equivalencia, sobre la base del proceso de consulta
establecido en el anexo VIII del presente Acuerdo, el Subcomité SFS declarará,
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 5,
del presente Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia en el comercio entre
las Partes. Esta decisión también podrá contemplar la reducción de las
inspecciones físicas en las fronteras, la simplificación de los certificados y
los procedimientos de prelistado para los establecimientos, según corresponda. El estatus del reconocimiento de la
equivalencia se enumerará en el anexo XII del presente Acuerdo. ARTÍCULO 58 Transparencia
e intercambio de información 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 59 del presente Acuerdo, las Partes cooperarán con objeto de mejorar
el conocimiento mutuo de la estructura y mecanismos oficiales de control de la
otra Parte encargados de la aplicación de las medidas enumeradas en el anexo IV
del presente Acuerdo y de la eficiencia de dicha estructura y mecanismo. Ello
puede lograrse, entre otras cosas, mediante informes de auditorías
internacionales cuando se hagan públicas, y las Partes podrán intercambiar
información sobre los resultados de estas auditorías u otra información, según
proceda. 2. En el marco de la aproximación
legislativa mencionada en el artículo 55 del presente Acuerdo o del
reconocimiento de la equivalencia contemplada en el artículo 57 del presente
Acuerdo, las Partes se mantendrán informadas de los cambios legislativos o
procedimentales adoptados en los ámbitos de que se trate. 3. En este contexto, la Unión informará
a Georgia con la debida antelación acerca de los cambios introducidos en la
legislación de la Unión para que Georgia pueda plantearse modificar su
legislación en consecuencia. Se debe lograr el nivel de cooperación
necesario para facilitar la transmisión de los documentos legislativos a
petición de cualquiera de las Partes. A tal efecto, las Partes se notificarán
mutuamente sus puntos de contacto. Las Partes también se notificarán todo
cambio que se produzca en los puntos de contacto. ARTÍCULO 59 Notificación,
consulta y facilitación de la comunicación 1. Cada una de las Partes notificará por
escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o
significativo para la salud humana, la sanidad animal o la sanidad vegetal,
incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación
en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la
salud relacionados con el consumo de productos de origen animal o productos
vegetales y, en particular: a) cualesquiera
medidas que afecten a las decisiones de regionalización mencionadas en el
artículo 56 del presente Acuerdo; b) la
presencia o evolución de cualquier enfermedad animal enumerada en el anexo V-A
del presente Acuerdo o de las plagas reguladas enumeradas en la lista que
figura en el anexo V-B del presente Acuerdo; c) los
hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación
con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los anexos V-A y
V-B del presente Acuerdo o sean nuevas; y d) las
normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas
medidas, adoptadas con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales
o plagas o de proteger la salud pública o la salud vegetal, así como cualquier
cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación; 2. Las notificaciones se realizarán por
escrito a los puntos de contacto a que se hace referencia en el
artículo 58, apartado 1, del presente Acuerdo. Se entenderá por notificación escrita la
notificación por correo postal, fax o correo electrónico. 3. Si una de las Partes tuviera serias
preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o
vegetal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud y con la mayor
brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la
fecha de la solicitud. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará
aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y
alcanzar una solución aceptable para ambas, coherente con la protección de la
salud pública y la sanidad animal. 4. A instancias de cualquiera de las
Partes, las consultas relativas al bienestar animal se realizarán con la mayor
brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha de
notificación. En tales situaciones, las Partes procurarán facilitar toda la
información solicitada. 5. A petición de cualquiera de las
Partes, las consultas mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente
artículo se efectuarán por videoconferencia o audioconferencia. La Parte
solicitante se encargará de redactar las actas de la consulta, que se someterán
a la aprobación formal de las Partes. A efectos de dicha aprobación, serán de
aplicación las disposiciones del artículo 58, apartado 3, del presente Acuerdo. 6. En una fase posterior, una vez que
Georgia aplique la legislación necesaria en este ámbito y cree las condiciones
para su correcto funcionamiento sobre el terreno, se pondrá en marcha un
sistema de alerta rápida y un mecanismo de alerta temprana de mutua aplicación
para cualquier emergencia veterinaria y fitosanitaria. ARTÍCULO 60 Condiciones
comerciales 1. Condiciones a la importación antes
del reconocimiento de la equivalencia a) las
Partes acuerdan someter las importaciones de cualquier producto básico cubierto
por el anexo IV-A y el anexo IV-C(2) y (3) del presente Acuerdo a las
condiciones anteriores al reconocimiento de la equivalencia. Sin perjuicio de
las decisiones tomadas conforme al artículo 56 del presente Acuerdo, las
condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el
territorio de la Parte exportadora. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo,
y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 58, la Parte importadora
informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios
para la importación de los productos básicos enumerados en los anexos IV-A
y IV-C del presente Acuerdo. La información incluirá, en su caso, los modelos
de certificados, declaraciones oficiales o los documentos comerciales, según lo
prescrito por la Parte importadora. y b) i) Cualquier
enmienda o modificación propuesta de las condiciones contempladas en el
apartado 1, letra a), del presente artículo cumplirá los correspondientes
procedimientos de notificación del Acuerdo MSF ; ii) Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del presente Acuerdo, la Parte
importadora tendrá presente el tiempo que requiere el transporte entre las
Partes a la hora de fijar la fecha de entrada en vigor de las condiciones
modificadas a que alude el apartado 1, letra a), del presente artículo; y iii) si
la Parte importadora no cumple los requisitos de notificación a que se refiere
el apartado 1, letra a), del presente artículo, seguirá aceptando el
certificado o la declaración que garantice las condiciones previamente
aplicables, hasta 30 días después de la entrada en vigor de las condiciones de
importación modificadas. 2. Condiciones a la importación tras el
reconocimiento de la equivalencia a) Dentro
de los 90 días siguientes a la fecha de la decisión sobre el reconocimiento de
la equivalencia, de conformidad con el artículo 57, apartado 10, del
presente Acuerdo, las Partes adoptarán las medidas legislativas y
administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento de la equivalencia
con objeto de permitir, sobre esa base, el comercio entre ellas de los productos
básicos mencionados en el anexo IV-A y anexo IV-C(2) y (3) del
presente Acuerdo. Cuando se trate de dichos productos, el modelo de certificado
o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un
certificado expedido tal y como se dispone en el anexo X-B del presente
Acuerdo. b) Cuando
se trate de productos básicos de sectores o subsectores, según proceda, en los
que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes,
el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones
mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Si la Parte
exportadora así lo solicita, se aplicarán las disposiciones del apartado 5
del presente artículo. 3. Desde la fecha de entrada en vigor
del presente Acuerdo, los productos básicos a que se hace referencia en los
anexos IV-A y IV-C(2) del presente Acuerdo no estarán sujetos a la
autorización de importación entre las Partes. 4. Por lo que respecta a las condiciones
que afectan al comercio de los productos básicos mencionados en el apartado 1,
letra a), del presente artículo, las Partes iniciarán consultas con el
Subcomité‑SFS de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del
presente Acuerdo con el fin de acordar condiciones de importación alternativas
o complementarias de la Parte importadora. Dichas condiciones podrán fundarse,
si procede, en las medidas de la Parte exportadora que la Parte importadora
haya reconocido como equivalentes. Si se llega a un acuerdo, la Parte
importadora adoptará en el plazo de 90 días las medidas legislativas y/o
administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base. 5. Lista de establecimientos, aprobación
condicional a) En
el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el
anexo IV-A, parte 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora aprobará con
carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presentación
de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados
en el anexo VII.2 del presente Acuerdo y situados en el territorio de la Parte
exportadora, sin que medie una inspección previa de cada establecimiento. Dicha
aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones establecidas en el
anexo VII del presente Acuerdo. Salvo que se solicite información
adicional, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o
administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el
plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías pertinentes. La lista inicial de
establecimientos se aprobará con arreglo a las disposiciones del anexo VII
del presente Acuerdo. b) En
relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en el
apartado 2, letra a), del presente artículo, la Parte exportadora comunicará a
la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que
cumplen sus requisitos. 6. A petición de cualquiera de las
Partes, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos
justificativos de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del
presente artículo. ARTÍCULO 61 Procedimiento
de certificación 1. A efectos de los procedimientos de
certificación y la emisión de certificados y documentos oficiales, las Partes
acuerdan los principios establecidos en el anexo X del presente Acuerdo. 2. El Subcomité SFS mencionado en el
artículo 65 del presente Acuerdo podrá acordar las normas aplicables cuando se
trate de certificaciones o retiradas o sustituciones de certificados por vía electrónica. 3. En el marco de la legislación
armonizada a que se hace referencia en el artículo 55 del presente Acuerdo, las
Partes acordarán modelos de certificados comunes, si procede. ARTÍCULO 62 Verificación 1. Para mantener la confianza en la aplicación
efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes
tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a a) verificar
la totalidad o una parte del sistema de inspección y certificación de las
autoridades de la otra Parte, y/o de otras medidas, en su caso, de conformidad
con las normas internacionales pertinentes, las directrices y recomendaciones
del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF; b) recibir
información de la otra Parte en lo que se refiere a su sistema de control y ser
informada de los resultados de los controles efectuados con dicho sistema,
respetando las cláusulas de confidencialidad aplicables en cada una de las
Partes. 2. Cualquiera de las Partes podrá
compartir con terceros los resultados de las verificaciones mencionadas en el
apartado 1, letra a), del presente artículo, y publicar los resultados de la
forma establecida por las disposiciones aplicables a cualquiera de las Partes.
Cuando se compartan o se publiquen los resultados, serán de aplicación las
disposiciones en materia de confidencialidad aplicables a ambas Partes, si
procede. 3. Si la Parte importadora decide llevar
a cabo una visita de verificación a la Parte exportadora, la Parte importadora
notificará a la Parte exportadora dicha visita al menos 60 días hábiles antes
de la misma, salvo en casos de emergencia o en caso de que las Partes acuerden
otra cosa. Cualquier modificación de esta visita se aprobará de común acuerdo
entre las Partes. 4. Los costes incurridos al verificar la
totalidad o parte de los sistemas de inspección y verificación de las
autoridades competentes de la otra Parte y/u otra medida, en su caso, serán
sufragados por la Parte que realiza la verificación o la inspección. 5. El proyecto de comunicación escrita
de las verificaciones se enviará a la Parte exportadora en el plazo de 60
días hábiles tras el final de la verificación. La Parte exportadora
dispondrá de 45 días hábiles para formular observaciones sobre la comunicación
escrita. Todas las observaciones de la Parte exportadora se adjuntarán y, en su
caso, se incorporarán a la comunicación escrita final. En caso de que durante
las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la
sanidad animal o vegetal, se informará a la Parte exportadora sin demora y, en cualquier
caso, en el plazo de diez días hábiles desde la conclusión de la verificación. 6. Para mayor claridad, los resultados
de las verificaciones podrán contribuir a los procedimientos contemplados en
los artículos 55, 57 y 63 del presente Acuerdo, aplicados por las Partes o
por una de ellas. ARTÍCULO 63 Control
de las importaciones y tasas de inspección 1. Las Partes acuerdan que las
inspecciones efectuadas por la Parte importadora de los envíos de la Parte
exportadora se lleven a cabo conforme a los principios establecidos en la parte
A del anexo XI del presente Acuerdo. Los resultados de tales inspecciones
podrán emplearse en el proceso de verificación a que se refiere el
artículo 62 del presente Acuerdo. 2. En la parte B del anexo IX del presente
Acuerdo se establece la frecuencia de las inspecciones físicas de las
importaciones. Cualquiera de las Partes podrá modificar dicha frecuencia dentro
de sus competencias y conforme a su legislación interna, a la vista de los
progresos realizados con arreglo a los artículos 55, 57 y 60 del presente
Acuerdo o en función de las verificaciones, consultas u otras medidas
contempladas en el presente Acuerdo. El Subcomité SFS contemplado en el
artículo 65 modificará en consecuencia y mediante decisión la parte B del
anexo IX del presente Acuerdo. 3. Las tasas de inspección únicamente
podrán cubrir los gastos que ocasione a la autoridad competente la realización
de las inspecciones de las importaciones. Las tasas se calcularán sobre la
misma base que las tasas aplicadas a la inspección de productos nacionales
similares. 4. La Parte importadora, a petición de
la Parte exportadora, informará a esta última de cualquier modificación
relativa a las medidas que afecten a las inspecciones de las importaciones y
las tasas de inspección, explicar su motivación y comunicar cualquier cambio
significativo en la gestión administrativa de dichas inspecciones. 5. A partir de una fecha por determinar
por parte del Subcomité SFS a que se hace referencia en el artículo 65 del presente
Acuerdo, las Partes podrán acordar las condiciones de aprobación de sus
controles respectivos como se establece en el artículo 62, apartado 1,
letra b), del presente Acuerdo, con vistas a adaptar y reducir recíprocamente,
si procede, la frecuencia de las inspecciones de importación físicas para los
productos básicos mencionados en el artículo 60, apartado 2, letra a), del
presente Acuerdo. A partir de esa fecha, las Partes podrán
aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos
básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones
de los mismos. ARTÍCULO 64 Medidas
de salvaguardia 1. En caso de que la Parte importadora
adopte en su territorio medidas para controlar cualquier factor que pueda
entrañar un peligro o riesgo importante para la salud pública, la sanidad
animal y vegetal, adoptará, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2
del presente artículo, medidas equivalentes para evitar la introducción del
peligro en el territorio de la Parte importadora. 2. La Parte importadora podrá adoptar,
por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas
provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para los envíos que sean
transportados entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución
más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del
comercio. 3. La Parte que adopte medidas con
arreglo al apartado 2 del presente artículo informará a la otra Parte a
más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de las medidas. A
petición de cualquiera de las Partes, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo, las Partes se consultarán
acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación.
Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información
facilitada durante dichas consultas y procurarán evitar cualquier perturbación
innecesaria del comercio, teniendo presentes, si procede, los resultados de las
consultas contempladas en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo. ARTÍCULO 65 Subcomité
sanitario y fitosanitario 1. Se crea el Subcomité Sanitario y
Fitosanitario (Subcomité SFS). El Subcomité SFS se reunirá en el plazo de tres
meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento, a petición de cualquiera de las Partes, o al menos una vez al año.
Si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Subcomité SFS podrán
celebrarse por videoconferencia o‑audioconferencia. El Subcomité SFS
también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia. 2. El Subcomité SFS tendrá las
siguientes funciones: a) estudiar
cualquier asunto relacionado con el presente capítulo; b) supervisar
la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al
mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su
aplicación; c) revisar
los anexos IV a XII del presente Acuerdo, en particular a la luz de los
resultados de las consultas y procedimientos establecidos en el mismo; d) modificar,
mediante una decisión de aprobación, los anexos IV a XII del presente
Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente
apartado, o según se disponga de otro modo en el presente capítulo; y e) emitir
dictámenes y formular recomendaciones a otros organismos, tal como se definen
en el título VIII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del
presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del
presente apartado. 3. Cuando se considere necesario, las
Partes establecerán grupos técnicos de trabajo integrados por especialistas que
las representen, encargados de definir y tratar las cuestiones científicas y
técnicas que puedan surgir en la aplicación del presente capítulo. Cuando se
precisen conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán crear
grupos ad hoc, especialmente grupos científicos y de expertos. Los
miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente
representantes de las Partes. 4. Mediante un informe, el Subcomité SFS
tendrá al corriente periódicamente al Comité de Asociación en su configuración
de comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente
Acuerdo, de sus actividades, así como de las decisiones adoptadas en materias
de su competencia. 5. El Subcomité SFS adoptará su
reglamento interno en su primera reunión. 6. Cualquier decisión, recomendación,
informe u otra acción del Subcomité SFS o cualquier grupo creado por dicho
Subcomité se adoptará mediante consenso entre las Partes. CAPÍTULO
5 ADUANAS
Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO ARTÍCULO 66 Objetivos 1. Las Partes reconocen la importancia
de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto
evolutivo del comercio bilateral. Las Partes están de acuerdo en reforzar la
cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los
procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las
administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de control efectivo y
apoyen por principio la facilitación del comercio legítimo. 2. Las Partes reconocen que se debe dar
la máxima importancia a los objetivos legítimos de la política pública,
incluidos los relacionados con la facilitación del comercio, la seguridad y la
prevención del fraude, y un enfoque equilibrado a todos ellos. ARTÍCULO 67 Legislación
y procedimientos 1. Las Partes convienen en que sus
respectivas legislaciones en materia de comercio y aduanas sean, por principio,
estables y exhaustivas, y en que las disposiciones y procedimientos sean
proporcionados, transparentes, predecibles, no discriminatorios, imparciales y
aplicados de forma uniforme y efectiva y, entre otras cosas: a) protejan
y faciliten el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la
observancia de los requisitos previstos por la legislación; b) eviten
imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos,
prevengan el fraude y ofrezcan mayores facilidades a los operadores económicos
que presenten un mayor grado de cumplimiento; c) apliquen
un documento único administrativo (DUA) a efectos de las declaraciones de
aduana; d) conduzcan
a una mayor eficiencia, transparencia y simplificación de los procedimientos y
prácticas aduaneros en la frontera; e) apliquen
técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación de riesgos, los
controles posteriores al despacho de aduana y los métodos de auditoría de las
empresa, con el fin de simplificar y facilitar la entrada, salida y despacho
de las mercancías; f) se
propongan reducir los costes de conformidad y aumentar la predictibilidad para
todos los operadores económicos; g) sin
perjuicio de la aplicación de criterios objetivos de evaluación de riesgos,
velen por la aplicación no discriminatoria de las condiciones y procedimientos
aplicables a las importaciones, las exportaciones y las mercancías en tránsito;
h) apliquen
los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de las aduanas y el
comercio, incluidos los elaborados por la Organización Mundial de Aduanas
(OMA), el Convenio de Estambul relativo a la importación temporal de 1990, el
Convenio Internacional del Sistema Armonizado de 1983, la OMC, el Convenio TIR
de las Naciones Unidas de 1975 y el Convenio de 1982 sobre armonización de los
controles de mercancías en las fronteras; y puedan tener en cuenta el Marco
Normativo de la OMA para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, y
directrices de la Comisión Europea tales como el Plan Rector del Sector
Aduanero, cuando proceda; i) adopten
las medidas necesarias para reflejar y aplicar las disposiciones del Convenio
de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes
Aduaneros de 1973; j) establezcan
decisiones previas vinculantes para las clasificaciones aduaneras y las normas
de origen; las Partes garantizan que una decisión solo puede ser revocada o
anulada previa notificación al operador afectado y sin efecto retroactivo, a
menos que se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o
incompleta; k) introduzcan
y apliquen procedimientos simplificados para los agentes económicos
autorizados, basados en criterios objetivos y no discriminatorios; l) establezcan
normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera
o de los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias,
y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados; y m) apliquen
normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas cuando los
organismos estatales presten servicios que sean prestados también por el sector
privado. 2. Para mejorar los métodos de trabajo y
garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia,
eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes se comprometen a: a) adoptar
nuevas medidas de reducción, simplificación y normalización de los datos y
documentos requeridos por las aduanas y otras autoridades pertinentes; b) simplificar,
siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la
liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente; c) establecer
procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el
derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas
aduaneras y de otras autoridades pertinentes que afecten a las mercancías
presentadas a los trámites aduaneros; que se pueda acceder fácilmente a tales
procedimientos de recurso, y los costes serán razonables y proporcionales a los
costes soportados por las autoridades para garantizar el derecho de recurso; d) adoptar
medidas para garantizar que, cuando una decisión impugnada sea objeto de
recurso, las mercancías deban ser despachadas y el pago de derechos pueda
dejarse pendiente, salvo cualquier medida de salvaguardia que se considere
necesaria; cuando proceda, ello debe quedar supeditado a la constitución de una
garantía, del tipo depósito o pignoración; y e) velar
por que se mantengan los mayores niveles de integridad, especialmente en la
frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los
convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito, en
particular la Declaración de Arusha revisada de la OMA de 2003 y el Plan Rector
de la Comisión Europea en materia de ética aduanera de 2007,
según proceda. 3. Las Partes acuerdan eliminar: a) toda
exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes aduaneros; y b) la
obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o la inspección de
destino. 4. En cuanto al tránsito: a) A
efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las normas y definiciones de
tránsito establecidas en las disposiciones de la OMC, en especial el artículo V
del GATT de 1994, y las disposiciones conexas, incluidas cualesquiera
aclaraciones y mejoras derivadas de la Ronda de Doha de negociaciones sobre
facilitación del comercio. Estas disposiciones también serán de aplicación
cuando el tránsito de mercancías comienza o finaliza en el territorio de
cualquiera de las Partes. b) Las
Partes procurarán establecer la progresiva interconectividad de sus respectivos
sistemas de tránsito aduanero, con vistas a la futura participación de Georgia
en el régimen de tránsito común[2]. c) Las
Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas
las autoridades pertinentes a fin de facilitar el tráfico en tránsito. Las
Partes también promoverán la cooperación entre las autoridades y el sector
privado en relación con el tránsito. ARTÍCULO 68 Relaciones
con el sector empresarial Las Partes convienen en: a) velar
por que su legislación y procedimientos respectivos sean transparentes y
conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea
posible, y contengan una justificación para su adopción; debe haber consultas
periódicas y un plazo razonable entre la publicación de disposiciones nuevas o
modificadas y su entrada en vigor; b) la
necesidad de celebrar consultas periódicamente y en el momento oportuno con los
representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los
procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y comerciales; c) poner
a disposición del público los avisos de carácter administrativo pertinentes,
incluidos los requisitos de las autoridades y los procedimientos de entrada o
salida, los horarios de funcionamiento y procedimientos de gestión de las
oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de
contacto para solicitar información; d) alentar
la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante
procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles sobre la base, entre
otros, de los establecidos por la OMA; y e) garantizar
que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan
respondiendo a las necesidades legítimas de la comunidad empresarial, apliquen
las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el
comercio. ARTÍCULO 69 Tasas y
derechos 1. Las Partes prohibirán las tasas
administrativas de efecto equivalente a los derechos de aduana o exacciones de
importación o exportación. 2. Respecto a todas las tasas y
gravámenes de cualquier tipo impuestos por las autoridades aduaneras de cada
una de las Partes, incluidas las tasas y gravámenes aplicados a las tareas
llevadas a cabo en nombre de dichas autoridades, sobre la importación o
exportación o en relación con las mismas y sin perjuicio de las disposiciones
pertinentes del capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al
mercado) del Título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del
presente Acuerdo: a) solo
podrán imponerse tasas y gravámenes por servicios prestados a petición del
declarante al margen de las condiciones normales de trabajo, de los horarios de
trabajo y en lugares distintos de los contemplados en la normativa aduanera,
así como por los trámites relacionados con esos servicios y exigidos para
realizar dicha importación o exportación; b) las
tasas y los gravámenes no superarán el coste del servicio prestado; c) las
tasas y los gravámenes no se calcularán sobre una base ad valorem; d) la
información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de
comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible y posible, a
través de un sitio web oficial; dicha información incluirá el motivo de la tasa
o el gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y
los gravámenes que se aplicarán, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago; y e) no
se impondrán tasas y gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información
relativa a ellos se publique y sea fácil acceder a la misma. ARTÍCULO 70 Valor
en aduana 1. Las disposiciones del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 incluido en el anexo
1A del Acuerdo de la OMC, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores,
regirán la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las
Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan a formar
parte del mismo. No se usarán valores mínimos de aduana. 2. Las Partes cooperarán con objeto de
alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana. ARTÍCULO 71 Cooperación
aduanera Las Partes intensificarán la cooperación en el
sector aduanero para garantizar la realización de los objetivos del presente
capítulo, con el fin de seguir facilitando el comercio, garantizando al mismo
tiempo el control, la seguridad y la prevención efectivos del fraude. A tal
efecto, las Partes utilizarán, cuando proceda, el Plan Rector del Sector
Aduanero de la Comisión Europea a modo de instrumento de referencia. Con el fin de velar por la observancia de las
disposiciones del presente capítulo, entre otras cosas, las Partes: a) intercambiarán
información sobre legislación y procedimientos aduaneros; b) elaborarán
iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación
y tránsito destinadas a garantizar un servicio eficaz a la comunidad
empresarial; c) cooperarán
en la automatización de los procedimientos aduaneros y demás procedimientos
comerciales; d) intercambiarán,
cuando proceda, información y datos pertinentes siempre que se respete la
confidencialidad de los datos sensibles y se protejan los datos personales; e) cooperarán
en la prevención y lucha contra el tráfico transfronterizo de mercancías
ilícito, incluidos los productos del tabaco; f) intercambiarán
información / celebrar consultas con vistas a fijar, cuando proceda, posiciones
comunes en las organizaciones internacionales en el ámbito aduanero, como la
OMC, la OMA, las Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para
Europa; g) cooperarán
en materia de planificación y prestación de asistencia técnica, en particular
para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo; h) intercambiarán
las mejores prácticas en trámites aduaneros, centrándose en particular en los
sistemas de control aduanero basados en los riesgos, así como en los derechos
de propiedad intelectual, especialmente por lo que respecta a los
productos falsificados; i) fomentarán
la coordinación entre todos los organismos fronterizos de las Partes, con el
fin de facilitar el cruce de fronteras y mejorar el control, considerando la
posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que
sea factible y apropiado; y j) establecerán,
cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de
los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas
las medidas equivalentes de facilitación del comercio. ARTÍCULO 72 Asistencia
administrativa mutua en materia de aduanas Sin perjuicio de otras formas de cooperación
previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 71, las
Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros
de conformidad con las disposiciones del protocolo II del presente Acuerdo,
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas. ARTÍCULO 73 Asistencia
técnica y desarrollo de capacidades Las Partes cooperarán con vistas a prestar
asistencia técnica y desarrollo de capacidades a efectos de la aplicación de la
facilitación del comercio y las reformas en materia de aduanas. ARTÍCULO 74 Subcomité
Aduanero 1. Se crea el Subcomité Aduanero. El
Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación de Comercio en su
configuración de Comercio, con arreglo al artículo 408, apartado 4,
del presente Acuerdo. 2. Las funciones del Subcomité Aduanero
incluirán la celebración de consultas periódicas y la supervisión de la
ejecución y administración del presente capítulo, incluidas las cuestiones de
cooperación aduanera, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas,
asistencia técnica, normas de origen y facilitación del comercio, así como
asistencia administrativa recíproca en asuntos aduaneros. 3. El Subcomité Aduanero se ocupará,
entre otras cosas, de: a) velar
por el funcionamiento correcto del presente capítulo y de los protocolos I y II
del presente Acuerdo; b) adoptar
disposiciones, medidas y decisiones prácticas para ejecutar lo dispuesto en el
presente capítulo y en los protocolos I y II del presente Acuerdo, entre otras
cosas en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de
controles aduaneros y programas de asociación comercial, y la concesión
recíproca de ventajas; c) intercambiar
puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las
medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación; d) hacer
recomendaciones, cuando proceda, y e) aprobar
su reglamento interno. ARTÍCULO 75 Aproximación
de la legislación aduanera La aproximación gradual al Derecho aduanero de
la Unión y a determinada legislación internacional se efectuará como se indica
en el anexo XIII del presente Acuerdo. CAPÍTULO
6 ESTABLECIMIENTO,
COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO SECCIÓN 1 DISPOSICIONES
GENERALES ARTÍCULO 76 Objetivo,
ámbito de aplicación y alcance 1. Las Partes, reafirmando sus derechos
y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las
disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del
establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en
materia de comercio electrónico. 2. La contratación pública se regula en el
capítulo 8 (Contratación pública) del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y ninguna disposición del
presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna
respecto a la contratación pública. 3. Las subvenciones se regulan en el
capítulo 10 (Competencia) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con
el comercio) del presente Acuerdo, y las disposiciones del presente capítulo no
se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes. 4. De conformidad con las disposiciones
del presente capítulo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a
regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos
legítimos. 5. El presente capítulo no se aplicará a
las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de
trabajo de una de las Partes ni a las medidas en materia de ciudadanía,
residencia o empleo con carácter permanente. 6. Ninguna disposición del presente
capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la
estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas
necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el
movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que
esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas
resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso
específico del presente capítulo y los anexos XIV y XV del presente artículo[3]. ARTÍCULO 77 Definiciones A los efectos del presente capítulo, se
entenderá por: a) «medida»,
cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento,
regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra
forma; b) «medidas
adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por: i) gobiernos
o autoridades centrales, regionales o locales; e ii) instituciones
no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por
gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; c) «persona
física de una de las Partes», un nacional de un Estado miembro de la UE o un
nacional de Georgia con arreglo a sus legislaciones respectivas; d) «persona
jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de
otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y
ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de
capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership),
empresa conjunta, empresa individual o asociación; e) «persona
jurídica de una de las Partes», una persona jurídica según se define en la
letra d) y establecida de conformidad con las leyes de un Estado miembro de la
UE o de Georgia, según corresponda, que tenga su oficina principal,
administración central, o lugar principal de negocios en el territorio[4] en el
que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el
territorio de Georgia, respectivamente. En caso de que esta
persona jurídica solo tenga su domicilio social o administración central en el
territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, o en el territorio de Georgia, respectivamente, no será considerada
persona jurídica de la Unión o persona jurídica de Georgia, respectivamente, a
menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de
la UE o de Georgia, respectivamente. No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, las compañías de transporte marítimo
establecidas fuera de la UE o de Georgia, controladas por nacionales de un
Estado miembro de la Unión Europea o de Georgia, respectivamente, también serán
beneficiarias en el marco del presente Acuerdo si sus buques están registrados
de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro o de
Georgia y enarbolan pabellón de un Estado miembro o de Georgia; f) «filial»
de una persona jurídica, una persona jurídica que es propiedad de otra persona
jurídica o está controlada efectivamente por ella[5]; g) «sucursal»
de una persona jurídica, un establecimiento que no posee personalidad jurídica
y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz,
dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con
terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en
caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya
sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha
empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado
establecimiento, que constituye su prolongación; h) «establecimiento», i) en
cuanto a las personas jurídicas de la Unión o de Georgia, el derecho a iniciar
y proseguir actividades económicas mediante la creación, incluida la
adquisición, de una persona jurídica y/o el establecimiento de una sucursal o
una oficina de representación en Georgia o en la Unión, respectivamente; ii) por
lo que respecta a las personas físicas, el derecho de las personas físicas de
la Unión o de Georgia a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta
propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que controlen
efectivamente; i) «actividades
económicas», las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional
y las actividades de artesanos, no incluyendo las desarrolladas en el ejercicio
de facultades gubernamentales; j) «actividad»,
la prosecución de actividades económicas; k) «servicios»,
todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de
facultades gubernamentales; l) «servicios
y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades
gubernamentales», los servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre
una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos; m) «prestación
transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio: i) del
territorio de una de las Partes al territorio de la otra Parte (modo 1), o ii) en
el territorio de una de las Partes al consumidor de servicios de la otra Parte
(modo 2); n) «prestador
de servicios de una de las Partes»: toda persona física o jurídica de una de
las Partes que intente prestar o preste un servicio; o) «inversor»,
toda persona física o jurídica de cualquiera de las Partes que intente ejercer
o ejerza una actividad económica creando un establecimiento. SECCIÓN 2 ESTABLECIMIENTO ARTÍCULO 78 Ámbito
de aplicación La presente sección se aplica a las medidas
adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con
respecto a todas las actividades económicas, con excepción de: a) minería
y producción y tratamiento[6]
de materiales nucleares; b) producción
o comercio de armas, municiones y material de guerra; c) servicios
audiovisuales; d) cabotaje
marítimo nacional[7],
y e) servicios
internos e internacionales de transporte aéreo[8],
programados o no, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de
derechos de tráfico, a excepción de: i) servicios
de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada
del servicio; ii) venta
y comercialización de servicios de transporte aéreo; iii) servicios
de sistemas de reserva informatizados (SRI); iv) servicios
de asistencia en tierra; v) servicios
de explotación aeroportuaria. ARTÍCULO 79 Trato
nacional y trato de nación más favorecida 1. Sin perjuicio de las reservas
enumeradas en el anexo XVI-E del presente Acuerdo, a partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, Georgia concederá: a) por
lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de
representación de personas jurídicas de la Unión, un trato no menos favorable
que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de
representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera
personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso; b) por
lo que respecta al funcionamiento de las filiales, sucursales y oficinas de
representación de personas jurídicas de la Unión, una vez establecidas estas,
un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas,
sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de
representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál
sea más ventajoso;[9] 2. Sin perjuicio de las reservas
enumeradas en el anexo XIV-A del presente Acuerdo, a partir de la entrada en
vigor del mismo, la Unión concederá: a) por
lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de
representación de personas jurídicas de la Georgia, un trato no menos favorable
que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de
representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de
cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más
ventajoso; b) por
lo que respecta al funcionamiento de las filiales, sucursales y oficinas de
representación de personas jurídicas de Georgia en la Unión, una vez
establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias
personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación; o a filiales,
sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de
un tercer país, según cuál sea más ventajoso.[10] 3. Sin perjuicio de las reservas
enumeradas en los anexos XVI-A y XVI-E del presente Acuerdo, las Partes no
adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con
respecto al establecimiento de personas jurídicas de la Unión o de Georgia en
su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en
comparación con sus propias personas jurídicas. ARTÍCULO 80 Revisión 1. Con vistas a liberalizar
progresivamente las condiciones de establecimiento, las Partes revisarán
periódicamente las disposiciones de la presente sección y la lista de reservas
a que se refiere el artículo 79 del presente Acuerdo, así como el entorno
de establecimiento, de acuerdo con sus compromisos en acuerdos internacionales. 2. En el contexto de la revisión
contemplada en el apartado 1, las Partes evaluarán cualquier obstáculo
para el establecimiento que se haya encontrado. Con el fin de profundizar en lo
dispuesto en el presente capítulo, las Partes deberán hallar, en caso
necesario, una manera adecuada para abordar dichos obstáculos, que podría
incluir negociaciones adicionales, por ejemplo en relación con la protección de
las inversiones y los procedimientos de solución de diferencias entre
inversores y Estados. ARTÍCULO 81 Otros
acuerdos El presente capítulo no afectará a los
derechos de los empresarios de las partes que se deriven de cualquier acuerdo
internacional vigente o futuro relativo a las inversiones en el que un Estado
miembro de la UE y Georgia sean Partes. ARTÍCULO 82 Norma
de trato para las sucursales y las oficinas de representación 1. Lo dispuesto en el artículo 79 del
presente Acuerdo no obstará para la aplicación por cualquiera de las Partes de
normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de
sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte
no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por
diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de
representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas
jurídicas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios
financieros, por razones cautelares. 2. La diferencia de trato no irá más
allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias
jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por
razones cautelares. SECCIÓN 3 PRESTACIÓN
TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS ARTÍCULO 83 Ámbito
de aplicación La presente sección se aplicará a las medidas
de las Partes que afectan a la prestación transfronteriza de todos los sectores
de servicios, excepto: a) los
servicios audiovisuales; b) el
cabotaje marítimo nacional[11],
y c) los
servicios internos e internacionales de transporte aéreo[12],
programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de
derechos de tráfico, a excepción de: i) los
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la
aeronave es retirada del servicio; ii) la
venta y comercialización de servicios de transporte aéreo; iii) los
servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); iv) los
servicios de asistencia en tierra; v) los
servicios de explotación aeroportuaria. ARTÍCULO 84 Acceso
a los mercados 1. En cuanto al acceso a los mercados
mediante la prestación transfronteriza de servicios, cada una de las Partes
concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un
trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos
incluidos en los anexos XIV-B y XIVI-F del presente Acuerdo. 2. En los sectores en que se asuman
compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a
escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en los
anexos XVI-B y XVI-F del presente Acuerdo se especifique otra cosa, las medidas
siguientes: a) limitaciones
del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes
numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas; b) limitaciones
del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas; c) limitaciones
del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción
de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas. ARTÍCULO 85 Trato
nacional 1. En los sectores en los que los
compromisos de acceso a los mercados figuran en los anexos XIV-B y XIV-F del
presente Acuerdo y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el
mismo, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de
servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la
prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que
concede a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares. 2. Cualquier Parte podrá cumplir lo
estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de
servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente
diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y prestadores de
servicios similares. 3. Se considerará que un trato
formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las
condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios
de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los prestadores
de servicios similares de la otra Parte. 4. No se interpretará que los
compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a
ninguna de las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que
resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios
pertinentes. ARTÍCULO 86 Listas
de compromisos En las listas de compromisos incluidas en los
anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo, figuran los sectores
liberalizados por cada una de las Partes en virtud de la presente sección, así
como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional,
establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y prestadores de
servicios de la otra Parte en dichos sectores. ARTÍCULO 87 Revisión Con el fin de liberalizar progresivamente la
prestación transfronteriza de servicios entre las Partes, el Comité de
Comercio, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado
4, del presente Acuerdo, reconsiderará periódicamente las listas de compromisos
a que se hace referencia en el artículo 86 del presente Acuerdo. Esta
reconsideración tendrá en cuenta el proceso de aproximación gradual a que se
refieren los artículos 103, 113, 122 y 126 del presente Acuerdo, y su
impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación transfronteriza
de servicios entre las Partes. SECCIÓN 4 PRESENCIA
TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS
CON FINES EMPRESARIALES ARTÍCULO 88 Ámbito
de aplicación y definiciones 1. La presente sección es aplicable a
las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus
territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los
vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los
profesionales independientes sujetos al artículo 76, apartado 5, del presente
Acuerdo. 2. A efectos de la presente sección: a) «personal
clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de
una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro[13] y que
esté encargada de la constitución o del control, la administración y el
funcionamiento adecuados de un establecimiento; el «personal clave» abarca las
«personas en visita de negocios» con fines de establecimiento y las «personas
trasladadas dentro de una misma empresa»: i) «personas
en visita de negocios», las personas físicas que ocupen un cargo superior y
estén encargadas de constituir un establecimiento; no ofrecen ni prestan
servicios ni ejercen ninguna otra actividad económica distinta de las
requeridas para fines de establecimiento; no reciben remuneración de una fuente
situada en la Parte anfitriona; ii) «personas
trasladadas dentro de la misma empresa», las personas físicas que hayan estado
empleadas por una persona jurídica o hayan sido socias de la misma durante al
menos un año y que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede
ser una filial, sucursal o la empresa principal de la empresa o persona
jurídica en el territorio de la otra Parte. La persona física en cuestión debe
pertenecer a una de las categorías siguientes: 1) directivos:
las personas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se
encarguen fundamentalmente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a
la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración
o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, incluyendo al menos: – la
dirección del establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo; –
la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen
funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y –
la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la
contratación, el despido u otras medidas relativas al personal; 2) especialistas:
las personas físicas que trabajen en una persona jurídica y posean
conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento,
su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su
gestión; al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solamente los
conocimientos que se refieran en particular al establecimiento, sino también si
la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de
trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida
la posesión de un título profesional reconocido; b) «becarios
con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona
jurídica o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en
posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un
establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse
profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales[14]; c) «vendedores
a empresas»,[15]
las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o
mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente
en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o
mercancías o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de
dicho prestador; no se dedican a realizar ventas directas para el público en
general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona
ni son comisionistas; d) «prestadores
de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona
jurídica de una de las Partes que no sean una agencia de colocación y
prestación de servicios de personal y no tengan ningún establecimiento en el
territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe para
prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que
exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el
contrato de prestación de servicios; e) «profesionales
independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio,
estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una
de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra
Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un
consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia
temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios. f) «cualificaciones»,
los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación oficial)
expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas,
reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional
se ha completado con éxito. ARTÍCULO 89 Personal
clave y becarios con titulación universitaria 1. Respecto a cada sector liberalizado
conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo y sin perjuicio
de las reservas enumeradas en los anexos XIV-A y XIV-E del presente Acuerdo, o
en los anexos XIV-C y XIV-G del presente Acuerdo, cada una de las Partes
permitirá a los inversores de la otra Parte contratar en sus establecimientos
personas físicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores sean personal
clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el
artículo 88 del presente Acuerdo. La entrada y estancia temporales del personal
clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un periodo máximo
de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de 90
días en cualquier periodo de 12 meses en el caso de las personas en visita de
negocios, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria. 2. Respecto a cada sector liberalizado
conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo, a menos que en
los anexos XIV-C y XIV-G se especifique lo contrario, las Partes no mantendrán
ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base
de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de
personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y
becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el
establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de
necesidades económicas, o limitaciones discriminatorias. ARTÍCULO 90 Vendedores
a empresas Respecto a cada sector liberalizado conforme a
la sección 2 (Establecimiento) o la sección 3 (Prestación trans‑fronteriza
de servicios) del presente capítulo, y sin perjuicio de las reservas enumeradas
en los anexos XIV-A XIV-E, XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo, cada una de
las Partes permitirá la entrada y estancia temporales de vendedores a empresas
durante un periodo máximo de 90 días por periodo de‑12 meses. ARTÍCULO 91 Prestadores
de servicios contractuales 1. Las Partes reafirman sus obligaciones
respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios de 1994 (en lo sucesivo denominado el «AGCS») por lo que
se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios
contractuales. De conformidad con los anexos XIV-D y XIV-H del presente
Acuerdo, cada una de las Partes permitirá la prestación de servicios en su
territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre
que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente
artículo. 2. Los compromisos suscritos por las
Partes están sujetos a las condiciones siguientes: a) Las
personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal
como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de
prestación de servicios por un periodo que no sea superior
a 12 meses. b) Las
personas físicas que entren en la otra Parte ofrecerán tales servicios como
empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el
año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de
entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la
fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo
tres años de experiencia profesional[16]
en el sector de actividad objeto del contrato. c) Las
personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer: i) una
titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un
nivel equivalente[17];
y ii) cualificaciones
profesionales cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las
leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte en la que se preste el
servicio. d) La
persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el
territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona
jurídica que emplee a la persona física. e) La
entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión
tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de
Luxemburgo, de 25 semanas, por periodo de 12 meses, o por toda la
duración del contrato, optándose por la duración inferior. f) El
acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere
únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la
titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio. g) El
número de personas contempladas por el contrato de servicios no será superior
al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las
leyes, los reglamentos y las prescripciones legales de la Parte en la que se
preste el servicio. ARTÍCULO 92 Profesionales
independientes 1. De conformidad con los anexos XIV-D y
XIV-H del presente Acuerdo, las Partes permitirán la prestación de servicios en
su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se
cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente
artículo. 2. Los compromisos suscritos por las
Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes: a) Las
personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal
como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán
haber obtenido un contrato de servicios durante un periodo que no sea superior
a 12 meses. b) Las
personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de
presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis
años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato. c) Las
personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer: i) una
titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un
nivel equivalente[18],
y ii) cualificaciones
profesionales, cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a
las leyes, reglamentaciones o imperativos legales de la Parte en la que se
preste el servicio. d) La
entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión
tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo,
de 25 semanas, por periodo de 12 meses, o por toda la duración del
contrato, optándose por la duración inferior. e) El
acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere
únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la
titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio. SECCIÓN 5 MARCO
REGULADOR SUBSECCIÓN 1 REGLAMENTACIÓN
INTERNA ARTÍCULO 93 Ámbito
de aplicación y definiciones 1. Se aplicarán las disciplinas
siguientes a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y
procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de
cualificación que afecten a: a) la
prestación transfronteriza de servicios; b) el
establecimiento en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas
en el artículo 77, apartado 9, del presente Acuerdo, y c) la
estancia temporal en su territorio de las personas físicas y jurídicas
definidas en las letras a) a e) del artículo 88, apartado 2, del presente
Acuerdo. 2. En el caso de la prestación
transfronteriza de servicios, estas disciplinas solo se aplicarán a aquellos
sectores para los que la Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre
que sean de aplicación tales compromisos de conformidad con los anexos XIV-B y
XIV-F del presente Acuerdo. En el caso del establecimiento, estas disciplinas
no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de
conformidad con los anexos XIV-A y XIV-E del presente Acuerdo. En el
caso de la estancia temporal de personas físicas, estas disciplinas no se
aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de
conformidad con los anexos XIV-C, XIV-D, XIV-G y XIV-H del presente
Acuerdo. 3. Estas disciplinas no se aplicarán a
aquellas medidas para las que constituyan limitaciones en los anexos
pertinentes del presente Acuerdo. 4. A efectos de la presente sección, se
entenderá por: a) «requisitos
de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los
requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a
fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las
actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c); b) «procedimientos
de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que
una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las
actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c) del
apartado 1, incluida la modificación o renovación de una licencia, debe
respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de
licencias; c) «requisitos
de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una
persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de
obtener autorización para prestar un servicio; d) «procedimientos
de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona
física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de
cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; e) «autoridad
competente», cualquier gobierno y autoridad central, regional o local u
organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por
gobiernos centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la
autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento,
o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de
los servicios. ARTÍCULO 94 Condiciones
para la concesión de licencias y cualificación 1. Cada una de las Partes velará por que
las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de
licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en
criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad
de apreciación de forma arbitraria. 2. Los criterios contemplados en el
apartado 1 serán: a) proporcionados
a la consecución de un objetivo legítimo de política pública; b) claros
e inequívocos; c) objetivos; d) preestablecidos; e) hechos
públicos con antelación; f) transparentes
y accesibles. 3. Las autorizaciones o licencias se
concederán una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que
se cumplen las condiciones para obtenerlas. 4. Cada una de las Partes mantendrá o
instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o
administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de
servicios afectados, una reconsideración rápida de las decisiones
administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de
servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales
y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que
tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la
decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los
procedimientos permitan, de hecho, una reconsideración objetiva e imparcial. 5. Cuando el número de licencias
disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de
recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las
Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en
el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto,
se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del
procedimiento. 6. Sin perjuicio de las disposiciones
especificadas por este artículo, al establecer las normas para el procedimiento
de selección, las Partes podrán tomar en consideración objetivos de política
pública, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio
ambiente y conservación del patrimonio cultural. ARTÍCULO 95 Concesión
de licencias y procedimientos de cualificación 1. Los procedimientos y trámites de
autorización serán claros, darse a conocer con antelación y ser adecuados para
garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e
imparcial. 2. Los procedimientos de concesión de
licencias y los procedimientos de cualificación serán de la máxima simplicidad
y no complicarán o retrasarán indebidamente la prestación del servicio. Las
tasas de licencias[19]
en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la
solicitud serán razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de
autorización en cuestión. 3. Cada una de las Partes velará por que
los procedimientos utilizados por la autoridad y las decisiones de la misma en
el proceso de autorización o concesión de licencias sean imparciales respecto a
todos los solicitantes. La autoridad competente adoptarán una decisión de
manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de
los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización. 4. Cuando existan plazos específicos
para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un
plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la
tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible,
se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones
de autenticidad que las de las solicitudes en papel. 5. Cada una de las Partes velará por que
la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un
plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una
de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de
las solicitudes. 6. En un plazo razonable tras la
recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente
informará al solicitante, en la medida posible, la información adicional
necesaria para completar la solicitud y dará la oportunidad de corregir
las deficiencias. 7. En la medida de lo posible, las
copias autenticadas se aceptarán en lugar de los documentos originales. 8. Si la autoridad competente deniega la
solicitud, se informará al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En
principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones
por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal
decisión. 9. Cada una de las Partes garantizará
que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin
demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados
en las mismas. SUBSECCIÓN 2 DISPOSICIONES
DE APLICACIÓN GENERAL ARTÍCULO 96 Reconocimiento
mutuo 1. Ninguna disposición del presente
capítulo impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las
cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el
territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad en
cuestión. 2. Las Partes animarán a los organismos
profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a que formulen al
Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408,
apartado 4, del presente Acuerdo, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo,
con objeto de que los empresarios y los prestadores de servicios cumplan, en
todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la
autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los
empresarios y prestadores de servicios, en particular de servicios
profesionales. 3. Cuando se reciba una de las
recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y
Desarrollo, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un
plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y,
sobre la base de la información contenida en la misma, evaluará en especial: a) la
medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada una de las
Partes para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la
certificación de los prestadores de servicios y los empresarios, y b) el
valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo. 4. En los casos en que se cumplan estos
requisitos, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio,
establecerá las medidas necesarias para negociar, tras lo cual las Partes
iniciarán las negociaciones, por medio de sus autoridades competentes, de un
acuerdo de reconocimiento mutuo. 5. Todo acuerdo de este tipo se ajustará
a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, al artículo
VII del AGCS. ARTÍCULO 97 Transparencia
y divulgación de información confidencial 1. Cada una de las Partes responderá sin
demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información
específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos
internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al
mismo. Cada una de las Partes establecerá también uno o más puntos de contacto
para facilitar información específica a los empresarios y prestadores de
servicios de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos. Las
Partes se notificarán mutuamente sus servicios de información en el plazo de
tres meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. No será
necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones. 2. Ninguna disposición del presente
Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información
confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir
las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar
los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. SUBSECCIÓN 3 SERVICIOS
INFORMÁTICOS ARTÍCULO 98 Acuerdo
sobre los servicios informáticos 1. En la medida en que se liberalice el
comercio de servicios informáticos, de conformidad con las secciones 2
(Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia
temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo,
las Partes cumplirán lo dispuesto en los apartado 2, 3 y 4 del presente
artículo. 2. El CCP[20]84, el
código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios
informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas
para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos: a) programas
informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para hacer
que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su
aplicación); b) el
tratamiento y almacenamiento de datos, y c) los
servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el
personal de los clientes. Como resultado de la
evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios
en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas
funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web,
servicios de extracción de datos y la informática basada en la GRID consisten
en una combinación de funciones básicas de servicios de informática. 3. Los servicios informáticos y los
servicios conexos, independientemente de que se presten mediante una red,
incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de: a) consultoría,
estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo,
instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo,
asistencia técnica o gestión de ordenadores o sistemas informáticos, o para los
mismos; b) programas
informáticos definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los
ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más
consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño,
desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración,
actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o
uso de programas informáticos o para ellos, o c) servicios
de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases
de datos; servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de
oficina, incluidos los ordenadores; servicios de formación del personal de los
clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas
informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte. 4. Los servicios informáticos y los
servicios conexos permiten prestar otros servicios (por ejemplo, los bancarios)
por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una
distinción importante entre posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de
soporte de la red o de la aplicación) y el contenido o el servicio básico que
se presta electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos,
el contenido o servicio básico no está cubierto por el código CCP 84. SUBSECCIÓN 4 SERVICIOS
POSTALES Y DE MENSAJERÍA ARTÍCULO 99 Ámbito
de aplicación y definiciones 1. En la presente subsección se enuncian
los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales y de
mensajería liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento),
3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas
físicas con fines empresariales) del presente capítulo. 2. A los efectos de la presente
subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación
transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con
fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por: a) «licencia
individual», una autorización a un prestador individual por una autoridad
reguladora, cuya concesión previa sea necesaria antes de prestar un servicio
determinado; b) «servicio
universal», la prestación permanente de un servicio postal de calidad
específica en todos los puntos del territorio de una de las Partes a precios
asequibles para todos los usuarios. ARTÍCULO 100 Servicio
universal Cada una de las Partes tiene derecho a definir
el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se
considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la
competencia per se, a condición de que sean administradas de manera
transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean
más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la
Parte. ARTÍCULO 101 Licencias 1. Solo se podrá exigir una licencia
individual para los servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del
servicio universal. 2. Cuando se exija una licencia, se
pondrán a disposición del público: a) todos
los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos
para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y b) las
condiciones de las licencias. 3. Previa solicitud, se darán a conocer
al solicitante los motivos de denegación de una licencia y cada una de las
Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo
independiente. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se
basará en criterios objetivos. ARTÍCULO 102 Independencia
del organismo regulador El organismo regulador estará separado desde
el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador
de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y
los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los
participantes en el mercado. ARTÍCULO 103 Aproximación
gradual Con el fin de considerar la posibilidad de una
mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes
reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y
futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el
anexo XV-C del presente Acuerdo. SUBSECCIÓN 5 Redes y
servicios de comunicación electrónica ARTÍCULO 104 Ámbito
de aplicación y definiciones 1. En la presente subsección se exponen
los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones
electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones 2
(Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia
temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo. 2. A los efectos de la presente
subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación
transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con
fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por: a) «servicios
de comunicaciones electrónicas», los servicios que consistan, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones
electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de
transmisión en las redes utilizadas para la difusión; están excluidos los
servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre
ellos; b) «red
pública de comunicaciones», una red de comunicaciones electrónicas que se
utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público; c) «red
de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda,
los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el
transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros
medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes
terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet)
y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para
la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y
televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de
información transportada; d) «autoridad
de reglamentación» en el sector de las comunicaciones electrónicas, el
organismo o los organismos encargados de la reglamentación de las
comunicaciones electrónicas mencionadas en el presente capítulo; e) se
considerará que un prestador de servicios tiene «poder de mercado
significativo» si, individualmente o conjuntamente con otros, disfruta de una
posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza
económica que permita que su comportamiento sea, en medida apreciable,
independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los
consumidores; f) «interconexión»,
la conexión física y/o lógica de redes de comunicaciones públicas utilizadas
por el mismo o diferente prestador de servicios para que los usuarios de un
prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro
prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador
de servicios; los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o
por terceros que tengan acceso a la red; la interconexión constituye un tipo
particular de acceso entre operadores de redes públicas; g) «servicio
universal», el conjunto de servicios de calidad específica que se pone a
disposición de todos los usuarios en el territorio de una de las Partes
independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; cada
una de las Partes decide su ámbito de aplicación e implementación; h) «acceso»,
la puesta a disposición de otro prestador de servicios, en condiciones
definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios
con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas; este
término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de
redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por
medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y
a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle
local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y
mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas
de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a
sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles,
en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso
condicional para servicios de televisión digital; el acceso a redes fijas y
móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso
condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de
redes virtuales; i) «usuario
final», el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones ni
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público; k) «bucle
local», el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las
dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación
equivalente de la red pública fija de comunicaciones. ARTÍCULO 105 Autoridad
de reglamentación 1. Las Partes velarán por que las
autoridades de reglamentación de los servicios de comunicaciones electrónicas
sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier
prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Si una Parte mantiene la
propiedad o el control de un prestador de redes o servicios de comunicaciones
electrónicas, dicha Parte velará por que exista una separación estructural
efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la
propiedad o el control. 2. Las Partes velarán por que la
autoridad de reglamentación goce del poder suficiente para regular el sector.
Las tareas que debe asumir una autoridad reguladora se harán públicas de forma
fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se
asignen a más de un organismo. 3. Las Partes velarán por que las
decisiones de las autoridades de reglamentación y los procedimientos aplicados
sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. 4. La autoridad de reglamentación gozará
de la facultad para llevar a cabo un análisis de los mercados de productos y
servicios sujetos a una reglamentación ex ante. En caso de que la
autoridad de reglamentación deba determinar con arreglo al artículo 107 del
presente Acuerdo si procede imponer, mantener, modificar o suprimir ciertas
obligaciones, determinará, sobre la base de un análisis de mercado, si el
mercado de referencia es realmente competitivo. 5. Cuando la autoridad de reglamentación
determine que un mercado de referencia no es realmente competitivo,
identificará y designará prestadores de servicios con poder significativo en
dicho mercado e impondrá, mantendrá o modificará las obligaciones reguladoras
específicas a que se hace referencia en el artículo 107 del presente
Acuerdo, cuando proceda. Cuando la autoridad de reglamentación llegue a la
conclusión de que un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá
ninguna de las obligaciones reglamentarias referidas en el artículo 107 del
presente Acuerdo. 6. Las Partes velarán por que cualquier
prestador de servicios afectado por la decisión de una autoridad de
reglamentación tenga derecho a impugnarla ante un organismo de recurso que sea
independiente de las partes implicadas. Las Partes velarán por que el fondo del
caso se tenga debidamente en cuenta. A la espera del resultado de dicho
recurso, la decisión del regulador seguirá siendo válida, a no ser que el
organismo de recurso adopte otra decisión. En caso de que el organismo de recurso
no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la
decisión, y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte
de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir
efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso. 7. Las Partes velarán por que, cuando
las autoridades de reglamentación tengan intención de adoptar medidas
relacionadas con cualquiera de las disposiciones de la presente subsección que
tengan un impacto significativo en el mercado de referencia, aquellas brinden a
las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la
medida propuesta en un plazo razonable. Los reguladores harán públicos sus
procedimientos de consulta. Se pondrán a disposición del público los resultados
del procedimiento de consulta, excepto en el caso de
información confidencial. 8. Las Partes velarán por que los
prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda
la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades de
reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
subsección o en las decisiones adoptadas con arreglo a ella. Cuando se les
solicite, estos prestadores de servicios facilitarán dicha información
rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la
autoridad de reglamentación. La información solicitada por la autoridad de
reglamentación guardará proporción con el cumplimiento de la misión. Las
autoridades de reglamentación motivarán sus solicitudes de información. ARTÍCULO 106 Autorización
para prestar servicios de comunicaciones electrónicas 1. En la medida de lo posible, las
Partes velarán por que la prestación de servicios se autorice mediante una
simple notificación. 2. Las Partes velarán por que se pueda
exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución de
los números y las frecuencias. Se harán públicas las condiciones de tales
licencias. 3. Las Partes velarán por que, en caso
de que se exija una licencia: a) se
hagan públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo
razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de
licencia; b) previa
petición del interesado, le sean comunicadas por escrito las razones de la
denegación de la licencia; c) el
solicitante de una licencia pueda recurrir a un organismo de recurso en caso de
que se le deniegue indebidamente una licencia; d) las
tasas de licencias[21]
requeridas por cualquier Parte para conceder una licencia no superen los costes
administrativos que suelen soportarse para la gestión, el control y la
observancia de las licencias aplicables. las tasas de licencias por el uso del
espectro radioeléctrico y los recursos de numeración no están sujetos a los
requisitos de la presente letra d). ARTÍCULO 107 Acceso
e interconexión 1. Las Partes velarán por que a
cualquier prestador de servicios autorizado para prestar servicios de
comunicaciones electrónicas le asista el derecho y tenga la obligación de
negociar el acceso y la interconexión con otros prestadores de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En
principio, debe acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una
negociación comercial entre las empresas en cuestión. 2. Las Partes garantizarán que los
prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de
servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión
utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue
facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información
transmitida o almacenada. 3. Las Partes velarán por que, una vez
se concluya de conformidad con el artículo 105 del presente Acuerdo que en un
mercado de referencia no hay competencia real, la autoridad de reglamentación
esté facultada para imponer al prestador de servicios que se considera dispone
de un poder de mercado significativo una o más de las obligaciones siguientes
en relación con la interconexión o el acceso: a) la
obligación de no discriminación con el fin de garantizar que el operador
aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros
prestadores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e
información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios
servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones; b) la
obligación impuesta a una empresa integrada verticalmente de poner de
manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y las transferencias
internas que practica, cuando exista un requisito de no discriminación o para
impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal; la autoridad de
reglamentación podrá especificar el formato y la metodología contable que se
empleará; c) las
obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a elementos
específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su
utilización, incluido el acceso desagregado al bucle local, entre otros casos
en aquellas situaciones en las que la autoridad de reglamentación considere que
la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo
constituirían un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a
escala minorista o no beneficiarían a los usuarios finales; las
autoridades de reglamentación podrán imponer condiciones como la equidad,
racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en el presente
apartado; d) la
obligación de prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor
para su reventa a terceros; de conceder libre acceso a interfaces técnicas,
protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la
interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; de
facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones,
como conductos, edificios y mástiles; de prestar determinados servicios
necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los
servicios ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios
para los servicios de red inteligente; de proporcionar acceso a sistemas de
apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar
condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; de
interconectar redes o los recursos de estas. Las autoridades de
reglamentación podrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y
oportunidad a las obligaciones contempladas en el presente apartado; e) las
obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios,
que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los
precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes,
en relación con el suministro de determinados tipos de interconexión o acceso,
en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una
ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener
unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios
finales; Las autoridades de
reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le
permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital
correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por este. f) la
obligación de publicar las obligaciones específicas impuestas a un prestador de
servicios por la autoridad de reglamentación por las que se identifica el
producto o servicio específico y los mercados geográficos; siempre que no sea
confidencial y no incluya secretos comerciales, la información actualizada se
publicará de tal forma que todas las partes interesadas puedan acceder a ella
sin dificultad; g) las
obligaciones de transparencia que exigen a los operadores que publiquen una
información determinada y, en particular, cuando un operador esté obligado a no
discriminar, el regulador podrá exigir al operador que publique una oferta de
referencia suficientemente desglosada, con el fin de velar por que los
prestadores de servicios no estén obligados a pagar por instalaciones que no
sean necesarias para el servicio solicitado, en la que se describan las ofertas
pertinentes desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del
mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidos los
precios. 4. Las Partes velarán por que un
prestador de servicios que pida la interconexión con un prestador de servicios
que se considere dispone de un poder de mercado significativo pueda recurrir,
bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya
hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un
organismo regulador como se menciona en el artículo 104, apartado 2, letra d),
del presente Acuerdo para resolver diferencias relativas a las condiciones de
interconexión o acceso. ARTÍCULO 108 Escasez
de recursos 1. Las Partes velarán por que todo
procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las
frecuencias, los números y los derechos de paso, se lleve a la práctica de
manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a
disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas,
pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos
oficiales específicos. 2. Las Partes velarán por la gestión
eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de telecomunicaciones en su
territorio con vistas a garantizar un uso efectivo y eficiente del espectro. En
caso de que la demanda de frecuencias específicas exceda de su disponibilidad,
se seguirán procedimientos adecuados y transparentes para la asignación de
dichas frecuencias con el fin de optimizar su utilización y facilitar el
desarrollo de la competencia. 3. Las Partes velarán por que se confíe
a la autoridad de reglamentación la asignación de recursos de numeración
nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración. 4. En caso de que las autoridades
públicas o locales mantengan la propiedad o el control de los prestadores de
servicios que operen redes y/o servicios de comunicaciones públicas, se
garantizará una separación estructural efectiva entre la función responsable de
la concesión de los derechos de paso y las actividades asociadas con la
propiedad o el control. ARTÍCULO 109 Servicio
universal 1. Cada una de las Partes tiene derecho
a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que
desee mantener. 2. No se considerará que tales
obligaciones menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se
administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La
administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la
competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio
universal definido por cada una de las Partes. 3. Las Partes velarán por que todos los
prestadores de servicios reúnan las condiciones para garantizar un servicio
universal; ninguno de ellos será excluido a priori. La designación se
hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente, objetivo y no
discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del
servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones
designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado
sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en
caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio
universal, las autoridades de reglamentación determinarán si se precisa un
mecanismo para compensar al prestador o los prestadores de servicios afectados
o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal. 4. Las Partes garantizarán que, cuando
los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios, ya
sea de modo impreso o electrónico, las organizaciones que los proporcionen
apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que
les hayan facilitado otras organizaciones. ARTÍCULO 110 Prestación
transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas Ninguna de las Partes podrá exigir a un
prestador de servicios de la otra Parte que tenga un establecimiento,
establezca cualquier tipo de presencia, o resida, en el territorio de una de
las Partes como condición para la prestación transfronteriza de un servicio. ARTÍCULO 111 Confidencialidad
de la información Las Partes garantizarán la confidencialidad de
las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a
través de una red pública de transporte de comunicaciones electrónicas y de
servicios de telecomunicaciones a disposición del público sin restringir el
comercio de servicios. ARTÍCULO 112 Diferencias
entre prestadores de servicios 1. Las Partes velarán por que, en caso
de que surja una diferencia entre prestadores de redes o servicios de
comunicaciones electrónicas relacionados con derechos y obligaciones que se
deriven de la presente sección, a petición de cualquiera de las Partes, la
autoridad de reglamentación en cuestión haga pública una decisión vinculante
para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo
de cuatro meses. 2. La decisión adoptada por la autoridad
de reglamentación se hará pública, respetando, no obstante, las exigencias que
impone el secreto comercial. Se expondrán detalladamente a los prestadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas los motivos en que se basa. 3. Cuando tal diferencia se refiera a la
prestación transfronteriza de servicios, las autoridades de reglamentación en
cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla. ARTÍCULO 113 Aproximación
gradual Con el fin de contemplar la posibilidad de una
mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes
reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y
futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el
anexo XV-B del presente Acuerdo. SUBSECCIÓN 6 SERVICIOS
FINANCIEROS ARTÍCULO 114 Ámbito
de aplicación y definiciones 1. En la presente subsección se exponen
los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones
electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones 2
(Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4
(Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente
capítulo. 2. A los efectos de la presente
subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación
transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con
fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por: a) «servicio
financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de
servicios financieros de una de las Partes; los servicios financieros
comprenden las actividades siguientes: i) seguros y
servicios relacionados con los seguros: 1) seguros
directos (incluido el coaseguro): a) seguros de
vida; b) seguros de
no vida; 2) reaseguro y
retrocesión; 3) actividades
de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de
seguros; y 4) servicios
auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación
de riesgos e indemnización de siniestros; ii) servicios
bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros): 1) aceptación
de depósitos y otros fondos reembolsables del público; 2) préstamos
de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios,
descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones
comerciales; 3) arrendamiento
financiero; 4) todos
los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de
crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios; 5) garantías
y avales; 6) transacción
por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado
extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: a) instrumentos
del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.); b) divisas; c) productos
derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones; d) instrumentos
de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps)
y acuerdos a plazo sobre tipos de interés; e) valores
transferibles; f) otros
instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro; 7) participación
en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación
en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios
relacionados con dichas emisiones; 8) intermediación
en el mercado de dinero; 9) administración
de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de
valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración
de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios
fiduciarios; 10) servicios
de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos los valores
mobiliarios, los productos derivados y otros instrumentos negociables; 11) suministro
y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y
soporte lógico correspondiente; 12) servicios
de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares
respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con
inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre
inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia de las empresas; b) «prestador
de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una de las Partes
que pretenda prestar o preste servicios financieros; el término «prestador de
servicios financieros» no incluye entidades públicas; c) «entidad
pública», i) un
gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o
una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que
se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar
actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades
dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en
condiciones comerciales; o ii) una
entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un
banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones; d) «nuevo
servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los
servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de
distribución nueva, que no es prestado por ningún prestador de servicios
financieros en el territorio de una de las Partes pero es prestado en el
territorio de la otra Parte. ARTÍCULO 115 Medidas
cautelares 1. Las Partes podrán adoptar o mantener
medidas por motivos cautelares, entre ellas: a) proteger
a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas
acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios
financieros; b) asegurar
la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes. 2. Estas medidas no podrán ser más
onerosas de lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en
contra de los prestadores de servicios financieros de la otra Parte en
comparación con sus propios prestadores de servicios financieros similares. 3. Nada de lo dispuesto en el presente
Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar
información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores
individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en
poder de entidades públicas. ARTÍCULO 116 Transparencia
y efectividad de la reglamentación 1. Las Partes harán todo lo posible para
comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de
aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan
formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá: a) por medio de una publicación oficial;
o b) a través de algún otro medio escrito o
electrónico. 2. Las Partes facilitarán a todas las
personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a
la prestación de servicios financieros. A petición del interesado, la Parte de que se
trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte en
cuestión pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin
ninguna demora injustificada. 3. Las Partes harán todo lo posible por
garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la
supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la
evasión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre
estas normas internacionalmente acordadas se encuentran el «Principio
Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea, los
«Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional
de Supervisores de Seguros, los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en
materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores,
el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la
«Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos
Fiscales» del G20, las «Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de
Capitales» del Grupo de Acción Financiera y las «Nueve Recomendaciones
Especiales en materia de Financiación del Terrorismo». Las Partes también tomarán nota de los «Diez
Principios Fundamentales para el Intercambio de Información» promulgados por
los ministros de Hacienda de los países que integran el G7, y adoptarán
todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos
bilaterales. ARTÍCULO 117 Nuevos
servicios financieros Las Partes permitirán que un prestador de
servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio
financiero de tipo similar a aquéllos que, en circunstancias similares, la
Parte permite prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su
Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a
través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la
prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se
dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones
cautelares. ARTÍCULO 118 Tratamiento
de los datos 1. Las Partes permitirán a los
prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información
hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía
electrónica o en otra forma, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar
a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales prestadores de servicios
financieros. 2. Cada una de las Partes adoptará
salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos
fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se
refiere a la transferencia de datos personales. ARTÍCULO 119 Excepciones
específicas 1. Ninguna disposición del presente
capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus
entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio
actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de
un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas
actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa
interna, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades
públicas o instituciones privadas. 2. Ninguna disposición del presente
Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central,
autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de
políticas monetarias o cambiarias. 3. Nada de lo dispuesto en este capítulo
se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades
públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o
servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la
Parte, o de sus entidades públicas. ARTÍCULO 120 Organizaciones
autorreguladoras Cuando una Parte exija a los prestadores de
servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo
autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación
o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para
que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de
servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades,
directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de
servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las
obligaciones con arreglo a los artículos 79 y 85 del presente Acuerdo. ARTÍCULO 121 Sistemas
de compensación y de pago Con arreglo a los términos y condiciones que
otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los prestadores de
servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a
los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los
medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de
operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto
otorgar acceso a las facilidades de prestamista en última instancia de la
Parte. ARTÍCULO 122 Aproximación
gradual Con el fin de contemplar la posibilidad de una
mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes
reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y
futura de Georgia a las mejores prácticas internacionales enumeradas en el
artículo 116, apartado 3, del presente Acuerdo, así como a la lista
del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-A del presente Acuerdo. SUBSECCIÓN 7 SERVICIOS
DE TRANSPORTE ARTÍCULO 123 Ámbito
de aplicación En la presente subsección se exponen los
principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte
internacional con arreglo a lo dispuesto en las secciones 2
(Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia
temporal de personas físicas con fines empresariales), del presente capítulo. ARTÍCULO 124 Transporte
marítimo internacional 1. A los efectos de la presente
subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación
transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con
fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por: a) «transporte
marítimo internacional», las operaciones de transporte puerta a puerta y
multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio
de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento
de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente
contratos con proveedores de otros modos de transporte. b) «servicios
de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades
desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas
explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los
estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera
independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de
terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión
de: i) la
carga/descarga del cargamento de un buque, ii) el
amarre/desamarre de la carga, iii) la
recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del
desembarque; c) «servicios
de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), las
actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los
trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte
de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de
servicios o un complemento habitual de su actividad principal; d) «servicios
de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el
almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior,
con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el
embarque; e) «servicios
de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en
calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses
comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines: i) comercialización
y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la
cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en
nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos
necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial; ii) organización,
en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los
cargamentos en caso necesario; f) «servicios
de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el
seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por
medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la
preparación de documentos y el suministro de información comercial; g) «servicios
de enlace», el pretransporte y el redireccionamiento de cargamentos
internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos
situado en cualquiera de las Partes. 2. Por lo que se refiere al transporte
marítimo internacional, las Partes se comprometen a garantizar la aplicación
efectiva del principio del acceso ilimitado a las cargas sobre una base
comercial, la libre prestación de servicios marítimos internacionales y el
trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios. Considerando los niveles existentes de
liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional: a) Las
Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al
tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria. b) Cada
una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra
Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato
no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier
tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso
a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los
servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes
conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e
instalaciones para carga y descarga. 3. Al aplicar estos principios, las
Partes: a) no
introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con
terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el
comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de
línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de
cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos; y b) a
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán
de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y
de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos
restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo
internacional. 4. Cada una de las Partes permitirá a
los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener
establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación
no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o
los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores. 5. Cada una de las Partes pondrá a
disposición de los prestadores de servicios de transporte de la otra Parte, con
arreglo a términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los
siguientes servicios en el puerto: practicaje, remolque y remolcador,
aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y
eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a
la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones
de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros
eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y
servicios de atraque. 6. Cada una de las Partes permitirá el
transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso,
entre puertos de un Estado miembro de la UE o entre puertos de Georgia. 7. A reserva de la autorización de la
autoridad competente, las Partes permitirán a los prestadores de servicios de
transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de
distribución entre sus puertos nacionales. ARTÍCULO 125 Transporte
aéreo La liberalización progresiva del transporte
aéreo entre las Partes, adaptada a sus necesidades comerciales recíprocas, y
las condiciones de acceso mutuo al mercado se rigen por el Acuerdo sobre un
Espacio Aéreo Común entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y
Georgia, por otra. ARTÍCULO 126 Aproximación
gradual Con el fin de contemplar la posibilidad de una
mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes
reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y
futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el
anexo XV-D del presente Acuerdo. SECCIÓN 6 COMERCIO
ELECTRÓNICO SUBSECCIÓN 1 DISPOSICIONES
GENERALES ARTÍCULO 127 Objetivo
y principios 1. Las Partes, reconociendo que el
comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos
sectores, acuerdan promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando
en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo
dispuesto en el presente capítulo. 2. Las Partes convienen en que el
desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las
normas internacionales en materia de protección de datos a fin de garantizar la
confianza de los usuarios en el comercio electrónico. 3. Las Partes acuerdan que las
transmisiones electrónicas se considerarán una prestación de servicios, a tenor
de la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente
capítulo, que no puede estar sujeta a derechos de aduana. ARTÍCULO 128 Cooperación
en el comercio electrónico 1. Las Partes mantendrán un diálogo
sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en
el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes: a) el
reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público
y la prestación de servicios transfronterizos de certificación; b) la
responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios respecto a la
transmisión o el almacenamiento de información; c) el
tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas; d) la
protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico; e) cualquier
otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico. 2. Esta cooperación podrá adoptar la
forma del intercambio de información sobre la legislación respectiva de las
Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha
legislación. SUBSECCIÓN 2 RESPONSABILIDAD
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE INTERMEDIARIOS ARTÍCULO 129 Uso de
servicios de intermediarios 1. Las Partes reconocen que los
servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para llevar a
cabo actividades ilícitas y establecerán las medidas necesarias para los
prestadores de servicios intermediarios establecidas en la presente subsección.[22] 2. A efectos de la aplicación del
artículo 130 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de
servicios», un prestador de transmisión, encaminamiento o conexión de
comunicación digitales en línea, entre puntos especificados por el usuario, de
material elegido por el mismo, sin modificación de su contenido. A efectos de
los artículos 131 y 132 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador
de servicios» un prestador u operador de instalaciones para los servicios en
línea o el acceso a las redes. ARTÍCULO 130 Responsabilidad
de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión» 1. Las Partes garantizarán que, en el
caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir
en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio
o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al
prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a
condición de que el prestador: a) no
haya originado él mismo la transmisión; b) no
seleccione al destinatario de la transmisión; y c) no
seleccione ni modifique los datos transmitidos. 2. Las actividades de transmisión y
concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento
automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos, siempre que
dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la
red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente
necesario para dicha transmisión. 3. El presente artículo no afectará a la
posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad
con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner
fin a una infracción o impedirla. ARTÍCULO 131 Responsabilidad
de los prestadores de servicios de intermediarios: memoria tampón (caching) 1. Cuando se preste un servicio de la
sociedad de la información consistente en transmitir por una red de
comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, cada una de
las Partes garantizará que el prestador del servicio no pueda ser considerado
responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta
información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la
transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a
petición de estos, a condición de que: a) no
modifique la información; b) cumpla
las condiciones de acceso a la información; c) cumpla
las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de
manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector; d) no
interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y
utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la
información, y e) actúe
con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el
acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento[23]
efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red
en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a
dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha
ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella. 2. El presente artículo no afectará a la
posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad
con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner
fin a una infracción o impedirla. ARTÍCULO 132 Responsabilidad
de los prestadores de servicios de intermediarios: alojamiento de datos 1. Las Partes garantizarán que, cuando
se preste un servicio de informática consistente en almacenar datos facilitados
por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser
considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a
condición de que el prestador de servicios: a) no
tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y,
en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento
de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su
carácter ilícito, o b) en
cuanto tenga conocimiento de estos puntos, actúe con prontitud para retirar los
datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible. 2. El apartado 1 no se aplicará cuando
el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de
servicios. 3. El presente artículo no afectará la
posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad
con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de
servicios poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que
los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada
de datos o se impida el acceso a ellos. ARTÍCULO 133 Inexistencia
de obligación general de supervisión 1. Las Partes no impondrán a los
prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que
transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas
de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los
servicios contemplados en los artículos 130, 131 y 132. 2. Las Partes podrán establecer, para
los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar
rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades
ilícitas ejercidas o de la información proporcionada por los beneficiarios de
su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas,
la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con
quienes tienen acuerdos de almacenamiento. SECCIÓN 7 EXCEPCIONES ARTÍCULO 134 Excepciones
generales 1. Sin perjuicio de las excepciones
generales establecidas en el artículo 415 del presente Acuerdo, las disposiciones
del presente capítulo y de los anexos XIV-A, XIV-E, XIV-B y XIV-F, XIV-C y
XIV-G, XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo están sujetas a las excepciones
contenidas en el presente artículo. 2. A reserva de que tales medidas no se
apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una
restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de
servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el
sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas: a) necesarias
para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden
público; b) necesarias
para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales; c) relativas
a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que
tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones
internas o de la oferta o el consumo internos de servicios; d) necesarias
para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico; e) necesarias
para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles
con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a: i) la
prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los
medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos; ii) la
protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y
la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de
los registros y de las cuentas personales, iii) la
seguridad; f) incompatibles
con los artículos 79 y 85 del presente Acuerdo, siempre que la diferencia de
trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o
equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las
inversiones o los prestadores de servicios de la otra Parte[24]. 3. Las disposiciones del presente
capítulo y de los anexos XIV-A y XIV-E, XIV-B y XIV-F, XIV-C y XIV-G, y XIV-D y
XIV-H del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de
seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de
cada una de las Partes, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el
ejercicio de una autoridad oficial. ARTÍCULO 135 Medidas
fiscales El trato de nación más favorecida, otorgado
conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal
que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos
entre las Partes destinados a evitar la doble imposición. ARTÍCULO 136 Excepciones
de seguridad 1. Ninguna disposición del presente
Acuerdo se interpretará en el sentido de: a) exigir
a ninguna de las Partes que proporcione información cuya difusión considere
contraria a sus intereses esenciales de seguridad; b) impedir
a ninguna de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la
protección de sus intereses esenciales de seguridad: i) relacionadas
con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra; ii) relativas
a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o
aprovisionar un establecimiento militar; iii) relativas
a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se
derivan; o iv) adoptadas
en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o c) impedir
a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las
obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad
internacionales. CAPÍTULO
7 PAGOS
CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES ARTÍCULO 137 Pagos
corrientes Las Partes se comprometen a no imponer
restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo del FMI, los pagos y
transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre
las Partes. ARTÍCULO 138 Movimientos
de capital 1. Respecto a las transacciones por
cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre
circulación de capitales vinculados a inversiones directas, incluida la
adquisición de activos inmobiliarios, realizadas con arreglo a la legislación
del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en
el capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico)
del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente
Acuerdo, así como a la liquidación o repatriación de estos capitales invertidos
y de los beneficios que hayan generado. 2. Respecto a las transacciones por
cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las
que se indican en el apartado 1 del presente artículo, a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo cada una de las Partes garantizará, sin
perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo: a) la
libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con
transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un
residente de una de las Partes; b) la
libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos
y créditos financieros por parte de los inversores de la otra Parte. ARTÍCULO 139 Medidas
de salvaguardia Cuando, en circunstancias excepcionales, los
pagos o movimientos de capitales causen, o amenacen con causar, graves
dificultades para el funcionamiento de la política de tipos de cambio o
monetaria, incluidas dificultades graves de la balanza de pagos, en uno o más
Estados miembros de la UE o en Georgia, las partes afectadas podrán adoptar
medidas de salvaguardia para un periodo no superior a seis meses, a condición
de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Parte que adopte la
medida de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte de la adopción
de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión. ARTÍCULO 140 Disposiciones
de facilitación y evolución 1. A fin de impulsar los objetivos del
presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la
circulación de capitales entre ellas. 2. Durante los primeros cuatro años
siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán
medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la
aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de
capitales. 3. Antes de que finalice el quinto año
siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación,
en su configuración de comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del
presente Acuerdo, revisará las medidas adoptadas y determinará la manera de
seguir avanzando en la liberalización. CAPÍTULO
8 CONTRATACIÓN
PÚBLICA ARTÍCULO 141 Objetivos 1. Las Partes reconocen la contribución
de una contratación pública transparente, no discriminatoria, competitiva y
abierta al desarrollo económico sostenible y fijan como objetivo la apertura
efectiva, recíproca y progresiva de sus respectivos mercados de contratación
pública. 2. El presente capítulo contempla un
acceso recíproco a los mercados de contratación pública sobre la base del
principio de trato nacional a escala nacional, regional y local para los contratos
públicos y las concesiones tanto del sector tradicional como del de los
servicios públicos. Establece la aproximación progresiva de la normativa de
contratos públicos de Georgia al acervo de la UE en materia de contratación
pública, sobre la base de los principios que rigen en la materia en la Unión y
en las condiciones y definiciones establecidas en la Directiva 2004/18/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de
obras, de suministro y de servicios (en lo sucesivo denominada la «Directiva
2004/18/CE») y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación
de contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales (en lo sucesivo denominada la «Directiva 2004/17/CE»). ARTÍCULO 142 Ámbito
de aplicación 1. El presente capítulo se aplica a los
contratos públicos de obras, suministros y servicios, así como a los contratos
de obras, suministros y servicios en el sector de los servicios públicos y a
las concesiones de obras y servicios. 2. El presente capítulo es aplicable a
cualquier autoridad de contratación y cualquier entidad de contratación que se
ajusten a las definiciones del acervo de la UE en materia de contratación
pública (en lo sucesivo denominadas las «entidades adjudicadoras»). Asimismo
abarca los organismos de Derecho público y las empresas públicas en el ámbito
de los servicios públicos, como las empresas de titularidad estatal que
desarrollen actividades pertinentes y las empresas privadas que operen sobre la
base de derechos especiales o exclusivos en el ámbito de los servicios
públicos.[25]
3. El presente capítulo es aplicable a
los contratos por encima de los umbrales de valor establecidos en el anexo
XVI-A del presente Acuerdo. 4. El cálculo del valor estimado de un
contrato público se basará en su importe total sin IVA. A la hora de aplicar
estos umbrales, Georgia calculará y convertirá estos valores en su moneda
nacional, empleando el tipo de cambio de su banco nacional. 5. Estos umbrales de valor se revisarán
regularmente cada dos años, comenzando en el primer año tras la entrada en
vigor del presente Acuerdo, sobre la base del valor diario medio del euro
expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el periodo de
veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a
la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así
revisado se redondeará a la baja, si procede, a la unidad de millar más próxima
en euros. La revisión de los umbrales se adoptará por decisión del Comité de
Asociación, en su configuración del comercio, conforme a lo establecido en el
artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. ARTÍCULO 143 Contexto
institucional 1. Las Partes establecerán
o mantendrán un marco institucional adecuado y los mecanismos necesarios para
el correcto funcionamiento del sistema de contratación pública y la ejecución
de los principios del presente capítulo. 2. Georgia designará, en particular: a) un
organismo ejecutivo al nivel de la administración central encargado de
garantizar una política coherente y su aplicación en todos los ámbitos
relacionados con la contratación pública; dicho organismo facilitará y
coordinará la aplicación del presente capítulo y dirigirá el proceso de
aproximación gradual al acervo de la Unión, tal como se expone en el anexo
XVI-B del presente Acuerdo; b) un
organismo imparcial e independiente encargado de revisar las decisiones
adoptadas por las autoridades o entidades adjudicadoras durante la adjudicación
de contratos; en este contexto, por «independiente» se entenderá que el
organismo será una autoridad pública que sea independiente de todas las
entidades adjudicadoras y los operadores económicos; se establecerá la
posibilidad de someter las decisiones adoptadas por este organismo a control
jurisdiccional. 3. Las Partes velarán por que se
ejecuten de forma efectiva las decisiones adoptadas por las autoridades
responsables de revisar las denuncias formuladas por los operadores económicos
sobre infracciones del Derecho interno. ARTÍCULO 144 Normas
básicas por las que se rige la adjudicación de contratos 1. A más tardar seis meses después de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes cumplirán un conjunto de
normas básicas para la adjudicación de todos los contratos, como se establece
en los apartados 2 a 15 del presente artículo. Estas normas básicas emanan directamente
de las reglas y principios de la contratación pública, como se establece en el
acervo de la UE en materia de contratación pública, incluidos los principios de
no discriminación, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad. Publicidad 2. Las Partes velarán por que todos los
procedimientos de contratación previstos se publiquen en un medio de
comunicación[26]
adecuado de forma que resulte suficiente: a) para
permitir que el mercado se abra a la competencia; y b) hacer
posible que cualquier operador económico interesado disponga de acceso adecuado
a la información relativa al procedimiento de contratación previsto antes de la
adjudicación del contrato y exprese su interés en que se le adjudique. 3. La publicación será apropiada en
relación con el interés económico del contrato para los
operadores económicos. 4. La publicación incluirá al menos los
pormenores esenciales del contrato que se ha de adjudicar, los criterios de
selección cualitativa, el método de adjudicación, los criterios de adjudicación
del contrato y cualquier otra información adicional que sea razonablemente
necesaria para que los operadores económicos se decidan a manifestar su interés
por hacerse con el contrato. Adjudicación
de contratos 5. Todos los contratos se adjudicarán
mediante procedimientos transparentes e imparciales que eviten prácticas
corruptas. Esta imparcialidad se garantizará especialmente mediante la
descripción no discriminatoria del objeto del contrato, la igualdad de acceso
para todos los operadores económicos, plazos adecuados y un planteamiento
transparente y objetivo. 6. A la hora de describir las
características de la obra, el suministro o el servicio requerido, las
entidades adjudicadoras utilizarán descripciones generales en lo relativo a la
ejecución y las funciones, así como normas internacionales, europeas o
nacionales. 7. La descripción de las características
requeridas de una obra, un suministro o un servicio no debe referirse a una
fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos
particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una
producción determinados, a menos que dicha referencia esté justificada por el
objeto del contrato y vaya acompañada de la mención «o equivalente». Se dará
prioridad al uso de descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las
funciones. 8. Las entidades adjudicadoras no
impondrán condiciones que tengan como consecuencia la discriminación directa o
indirecta de los operadores económicos de la otra Parte, como el requisito de
que los operadores económicos interesados en el contrato tengan que estar
establecidos en el mismo país, la misma región o el mismo territorio de la
entidad adjudicadora. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá exigir
que el adjudicatario establezca una determinada infraestructura empresarial en
el lugar de ejecución si esto se justifica por las circunstancias específicas
del contrato. 9. Los plazos para la manifestación de
interés y la presentación de ofertas serán lo suficientemente amplios para que
los operadores económicos de la otra Parte puedan realizar una evaluación
significativa de la licitación y preparar su oferta. 10. Todos los participantes deberán poder
conocer previamente las normas de procedimiento, los criterios de selección y
los criterios de adjudicación. Estas normas deben aplicarse por igual a todos
los participantes. 11. Las entidades adjudicadoras podrán
invitar a un reducido número de candidatos a presentar una oferta,
siempre que: a) se
haga de manera transparente y no discriminatoria; y b) la
selección se base exclusivamente en factores objetivos, tales como la
experiencia de los candidatos en el sector de que se trate, el tamaño y la
infraestructura de sus negocios o sus capacidades técnicas y profesionales. Al invitar a un
número reducido de candidatos a presentar ofertas, se tendrá en cuenta la
necesidad de garantizar un nivel adecuado de competencia. 12. Las entidades adjudicadoras solo
podrán utilizar procedimientos negociados en determinados casos excepcionales
cuando su utilización no falsee la competencia. 13. Las entidades adjudicadoras solo
podrán utilizar sistemas de cualificación con la condición de que la lista de
operadores cualificados se elabore mediante un procedimiento transparente y
abierto, que habrá sido anunciado adecuadamente. Los contratos que se encuadren
en el ámbito de aplicación de tales sistemas también se adjudicarán de forma no
discriminatoria. 14. Las Partes velarán por que los
contratos se adjudiquen de forma transparente al candidato que haya presentado
la oferta económicamente más ventajosa o con el precio más bajo, sobre la base
de los criterios de licitación y las normas de procedimiento establecidos y
comunicados de antemano. Las decisiones definitivas se comunicarán a todos los
candidatos sin demora injustificada. A petición de los candidatos no
seleccionados, se darán razones con detalle suficiente para que puedan recurrir
la decisión. Tutela
judicial 15. Las Partes velarán por que toda
persona que tenga o haya tenido interés en que se le adjudique un contrato
determinado y que haya sido o corra el riesgo de resultar perjudicada por una
supuesta infracción tenga derecho a una tutela judicial efectiva e imparcial
frente a cualquier decisión de la entidad adjudicadora relativa a la
adjudicación del contrato. Las decisiones adoptadas durante o al término de
dicho procedimiento de recurso se harán públicas de manera que resulte
suficiente para informar a todos los operadores económicos interesados. ARTÍCULO 145 Planificación
de la aproximación legislativa 1. Antes del inicio de la aproximación
gradual, Georgia presentará al Comité de Asociación, en su configuración de
Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 408,
apartado 4, del presente Acuerdo, un plan de trabajo detallado para la
ejecución del presente capítulo con un calendario y plazos que incluirá todas
las reformas en materia de aproximación al acervo de la Unión y el desarrollo
de la capacidad institucional. Este plan de trabajo se ajustará a las fases y
plazos establecidos en el anexo XVI-B del presente Acuerdo. 2. Una vez que reciba el dictamen
favorable del Comité de Asociación en su configuración de comercio, este plan
de trabajo será considerado el documento de referencia para la ejecución del presente
capítulo. La Unión Europea hará todo lo posible por ayudar a Georgia en la
ejecución del plan de trabajo. ARTÍCULO 146 Aproximación
gradual 1. Georgia velará por que su legislación
vigente o futura sobre contratación pública vaya haciéndose compatible
gradualmente con el acervo de la UE en la materia. 2. La aproximación al acervo de la Unión
se llevará a cabo en fases consecutivas como figura en la lista del XVI-B del
presente Acuerdo, y se precisa con más detalle en los anexos XVI-C a
XVI-F, XVI-H, XVI-I y XVI-K de la misma. Los anexos XVI-G y XVI-J del presente
Acuerdo recogen elementos no‑obligatorios cuya aproximación no es
necesaria, mientras que los anexos XVI-L a XVI-O del presente Acuerdo
identifican elementos del acervo de la UE que siguen estando al margen del
ámbito de la aproximación legislativa. En este proceso, se tomará debidamente
en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia y las
medidas de desarrollo adoptadas por la Comisión Europea, así como, si fuera necesario,
cualesquiera modificaciones del acervo de la UE que se produzcan entretanto. La
ejecución de cada fase será evaluada por el Comité de Asociación en su
configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente
Acuerdo y, previa evaluación positiva de dicho Comité, se vinculará a la
concesión recíproca de acceso al mercado como se establece en el anexo XVI-B
del presente Acuerdo. La Comisión Europea notificará sin demora indebida a
Georgia cualquier modificación del acervo de la UE. Facilitará la asesoría y
asistencia técnica adecuadas para ejecutar dichas modificaciones. 3. El Comité de Asociación en su
configuración de Comercio solo procederá a la evaluación de la fase siguiente
una vez que se hayan llevado a la práctica y aprobado las medidas de ejecución
de la fase anterior, de conformidad con las modalidades establecidas en el
apartado 2 del presente artículo. 4. Las Partes velarán por que aquellos
aspectos y ámbitos de la contratación pública que queden abarcados por el presente
artículo cumplan los principios de transparencia, no discriminación e igualdad
de trato establecidos en el artículo 144 del presente Acuerdo. ARTÍCULO 147 Acceso
al mercado 1. Las Partes acuerdan que la apertura
efectiva y recíproca de sus mercados respectivos se logrará de forma gradual y
simultánea. Durante el proceso de aproximación legislativa, la magnitud del
acceso al mercado que se concedan recíprocamente estará vinculada a los avances
que se logren en este proceso, como se establece en el anexo XVI-B del
presente Acuerdo. 2. La decisión de proceder a la fase
siguiente de la apertura de mercado se adoptará a raíz de una evaluación de la
calidad de la legislación adoptada, así como de su aplicación práctica. Dicha
evaluación será efectuada con regularidad por el Comité de Asociación en su
configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del
presente Acuerdo. 3. En la medida en que, con arreglo al
anexo XVI-B del presente Acuerdo, una Parte haya abierto su mercado de contratación
pública a la otra Parte: a) La
Unión concederá a las empresas de Georgia, establecidas o no en la Unión,
acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las
normas de contratación pública de la UE con un trato no menos favorable al
dispensado a las empresas de la Unión. b) Georgia
concederá a las empresas de la UE, establecidas o no en ese país, acceso a los
procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas nacionales
de contratación pública con un trato no menos favorable al dispensado a las
empresas de Georgia. 4. Tras la ejecución de la última fase
del proceso de aproximación legislativa, las Partes examinarán la posibilidad
de concederse recíprocamente acceso al mercado con relación a las contrataciones
que se encuentren por debajo de los umbrales de valor establecidos en el anexo
XVI-A del presente Acuerdo. 5. Finlandia se reserva su posición con
respecto a las Islas Åland. ARTÍCULO 148 Información 1. Las Partes velarán por que las
entidades adjudicadoras y los operadores económicos estén bien informados de
los procedimientos de contratación pública, incluso mediante la publicación de
toda la legislación y las resoluciones administrativas pertinentes. 2. Las Partes velarán por la difusión
efectiva de información sobre oportunidades de licitación. ARTÍCULO 149 Cooperación 1. Las Partes reforzarán su cooperación
mediante el intercambio de experiencias e información relativa a sus mejores
prácticas y marcos normativos. 2. La Unión facilitará la ejecución del
presente capítulo, incluso mediante asistencia técnica, cuando proceda. En
consonancia con las disposiciones sobre cooperación financiera del título VII
(Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra
el fraude) del presente Acuerdo, se adoptarán decisiones específicas en materia
de asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de
financiación pertinentes de la Unión. 3. En el anexo XVI-P del presente
Acuerdo se incluye una lista indicativa de ámbitos de cooperación. CAPÍTULO
9 DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL SECCIÓN 1 DISPOSICIONES
GENERALES ARTÍCULO 150 Objetivos Los objetivos del presente capítulo son los
siguientes: a) facilitar
la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las
Partes; y b) alcanzar
un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de
propiedad intelectual. ARTÍCULO 151 Naturaleza
y alcance de las obligaciones 1. Las Partes garantizarán la aplicación
adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual
en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en lo sucesivo
«Acuerdo sobre los ADPIC»). Las disposiciones del presente capítulo
complementarán y especificarán más detalladamente los derechos y las
obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros
tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual. 2. A efectos del presente Acuerdo, la
expresión «propiedad intelectual» se refiere, como mínimo, a todas las
categorías de propiedad intelectual que son objeto de las disposiciones de los
artículos 153 a 189 de este Acuerdo. 3. La protección de la propiedad
intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se
define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial (1967) (denominado en lo sucesivo
«Convenio de París»). ARTÍCULO 152 Agotamiento Cada una de las Partes establecerá un régimen
nacional o regional de agotamiento de los derechos de
propiedad intelectual. SECCIÓN 2 NORMAS
REFERENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL SUBSECCIÓN 1 DERECHOS
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS ARTÍCULO 153 Protección
garantizada Las Partes reafirman su compromiso con: a) los
derechos y obligaciones establecidos en el Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna); b) la
Convención Internacional de Roma para la Protección de los Artistas
Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión, de 1961; c) el
Acuerdo sobre los ADPIC; d) el
Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor; e) el
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. ARTÍCULO 154 Autores Cada una de las Partes concederá a las
entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) la
reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente,
de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; b) cualquier
forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias
mediante venta o de otro modo; c) cualquier
comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal
forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el
momento que elija. ARTÍCULO 155 Intérpretes Cada una de las Partes concederá a los intérpretes
el derecho exclusivo a: a) autorizar
o prohibir la grabación[27]
de sus actuaciones; b) autorizar
o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por
cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una de las Partes de
las grabaciones de sus actuaciones; c) poner
a disposición del público, mediante venta o de otro modo, las grabaciones de
sus actuaciones; d) autorizar
o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier
persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; e) autorizar
o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus
actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una
actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación. ARTÍCULO 156 Productores
de fonogramas Cada una de las Partes concederá a los
productores de fonogramas el derecho exclusivo a: a) autorizar
o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por
cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una de las Partes de
sus fonogramas; b) poner
a disposición del público, mediante venta o de otro modo, sus fonogramas,
incluidas las copias de los mismos; c) autorizar
o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener
acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija. ARTÍCULO 157 Entidades
de radiodifusión Cada una de las Partes concederá a las
entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) la
grabación de sus emisiones; b) la
reproducción o la grabación de sus emisiones; c) la
puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de las
grabaciones de sus emisiones; y d) la
redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de
las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a
cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. ARTÍCULO 158 Radiodifusión
y comunicación al público 1. Cada una de las Partes establecerá un
derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración si un
fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho
fonograma, se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo
de comunicación al público, así como para garantizar que tal remuneración se
reparte entre los intérpretes y los productores del
fonograma correspondientes. 2. A falta de acuerdo entre los
intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá
las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración. ARTÍCULO 159 Plazo de
protección 1. Los derechos de autor sobre obras
literarias o artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de
Berna se extenderán durante la vida del autor y 70 años después de su muerte,
independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha
accesible al público. 2. El plazo de protección de una
composición musical con letra expirará 70 años después del fallecimiento de la
última de las siguientes personas con vida, ya estén o no designadas esas
personas como coautoras: el autor de la letra y el compositor de la composición
musical, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para
la respectiva composición musical con letra. 3. Los derechos de los intérpretes
expirarán al menos 50 años después de la fecha de la actuación. Sin embargo: a) si
se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho periodo, y por
un medio distinto al fonograma, una grabación de la actuación, los derechos
expirarán 50 años después de la fecha de primera publicación o de primera
comunicación al público, si esta última es anterior, b) si
se publica o se comunica lícitamente al público en un fonograma, dentro de
dicho periodo, una grabación de la ejecución, los derechos expirarán 70 años
después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al
público, si esta última es anterior. 4. Los derechos de los productores de
fonogramas expirarán al menos 50 años después de que se haya hecho la
grabación. Sin embargo: a) Si
el fonograma se publica lícitamente durante dicho periodo, los derechos
expirarán al menos 70 años después de la fecha de la primera publicación
lícita. Si durante el citado periodo no se efectúa publicación lícita alguna
pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán
70 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público. b) Si
después de 50 años de que un fonograma se publique o comunique al público
lícitamente, el productor de fonogramas no ofrece copias del fonograma para la
venta en cantidad suficiente, o no lo pone a disposición del público, el
intérprete podrá resolver el contrato por el cual haya transferido o cedido sus
derechos sobre la grabación de su actuación a un productor de fonogramas. 5. Los derechos de las entidades de
radiodifusión expirarán al menos 50 años después de la primera retransmisión de
una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por
vía inalámbrica, cable y satélite incluidos. 6. Los plazos establecidos en el
presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año
siguiente al de su hecho generador. ARTÍCULO 160 Protección
de las medidas tecnológicas 1. Cada una de las Partes ofrecerá una
protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica
efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos
razonables para saberlo, que dicha persona persigue dicho objetivo. 2. Cada una de las Partes ofrecerá una
protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución,
la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión
con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación
de servicios que: a) se
promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica
eficaz; b) tengan
una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de
eludir las medidas tecnológicas eficaces; o c) estén
principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad
de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz. 3. A efectos del presente Acuerdo, se
entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente
que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos
referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de
los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor
previstos por la legislación de cada una de las Partes. Las medidas
tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación
protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la
aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por
ejemplo codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo
o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección. ARTÍCULO 161 Protección
de la información para la gestión de derechos 1. Cada una de las Partes establecerá
una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a
sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos: a) la
supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de
derechos, o b) la
distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o
puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de
conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o
alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de
derechos; si dicha persona
sabe o tiene motivos razonables para saber que al hacerlo induce, permite,
facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos
afines a los derechos de autor establecidos por la legislación de la Parte en
cuestión. 2. A efectos del presente capítulo, se
entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información
facilitada por un titular de derechos que identifique la obra u otro trabajo
que sea objeto de protección en el presente capítulo al autor o cualquier otro
titular de derechos, o la información sobre las condiciones de utilización de
la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen
dicha información. El apartado 1 se aplicará cuando alguno de estos elementos
de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con
la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en el
presente capítulo. ARTÍCULO 162 Excepciones
y limitaciones 1. De conformidad con los convenios y
tratados internacionales en que sean Partes, cada una de las Partes podrá
establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los
artículos 154 a 159 del presente Acuerdo únicamente en determinados casos
especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o
trabajo en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos
de los titulares de derechos. 2. Las Partes establecerán que los actos
de reproducción provisional a que se refieren los artículos 155 a 158 del presente
Acuerdo, que sean transitorios o accesorios y sean parte integrante y esencial
de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar: a) una
transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o b) un
uso legítimo de una obra o trabajo protegidos, y que no tengan por sí mismos
una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de
reproducción contemplado en los artículos 155 a 158 del presente Acuerdo. ARTÍCULO 163 Derecho
de participación en beneficio del autor de una obra de arte 1. Las Partes establecerán en beneficio
del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido
como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir
un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea
objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor. 2. El derecho contemplado en el apartado
1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como
vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte
tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante
de obras de arte. 3. Las Partes podrán disponer que el
derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa
si el vendedor ha comprado la obra directamente al autor menos de tres años
antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe
mínimo. 4. El pago del derecho correrá a cargo
del vendedor. Las Partes podrán disponer que una de las personas físicas o
jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga
responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del
derecho. 5. La protección proporcionada podrá
reclamarse en la medida en que lo permita la Parte en la cual se reclame dicha
protección. El procedimiento de recaudación y los importes los establecerá el
Derecho nacional. ARTÍCULO 164 Cooperación
en materia de gestión colectiva de los derechos Las Partes se esforzarán por promover el
diálogo y la cooperación entre sus sociedades respectivas de gestión colectiva
a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos y
la transferencia de derechos por el uso de tales obras o
trabajos protegidos. SUBSECCIÓN 2 MARCAS ARTÍCULO 165 Acuerdos
internacionales Las Partes reafirman su compromiso con: a) el
Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de
Marcas, y b) el
Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los
fines de registro de marcas. ARTÍCULO 166 Procedimiento
de registro 1. Cada una de las Partes establecerá un
sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada
por la administración responsable de las marcas se comunicará al solicitante
por escrito y estará debidamente motivada. 2. Cada una de las Partes establecerá la
posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas. Estos
procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio. 3. Las Partes proporcionarán una base de
datos electrónica de acceso público de solicitudes y registros de marcas. ARTÍCULO 167 Marcas
notoriamente conocidas Cada una de las Partes aplicará el
artículo 6 bis del Convenio de París y el artículo 16, apartados
2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con la protección de marcas
notoriamente conocidas, y podrá tomar en consideración la Recomendación
Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente
conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de
la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34º periodo de sesiones de las Asambleas de
los Estados miembros de la OMPI (septiembre de 1999). ARTÍCULO 168 Excepciones
a los derechos conferidos por una marca Cada una de las Partes establecerá excepciones
limitadas de los derechos otorgados por una marca, como el uso correcto de
términos descriptivos, la protección de las indicaciones geográficas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 176, u otras excepciones limitadas que
tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los
terceros. SUBSECCIÓN 3 INDICACIONES
GEOGRÁFICAS ARTÍCULO 169 Ámbito
de aplicación 1. El presente Acuerdo se aplica al
reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de
los territorios de las Partes. 2. Para que una indicación geográfica de
una de las Partes esté protegida por la otra Parte, abarcará productos incluidos
en el ámbito de aplicación de la legislación de esta Parte a que se refiere el
artículo 170 del presente Acuerdo. ARTÍCULO 170 Indicaciones
geográficas establecidas 1. Tras haber examinado la Ley de
Georgia sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de
productos, adoptada el 22 de agosto de 1999, la Unión Europea concluye que
dicha ley cumple los elementos fijados en el anexo XVII-A del presente Acuerdo. 2. Tras examinar el Reglamento (CEE)
nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen
las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de
vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles
aromatizados de productos vitivinícolas, el Reglamento (CE) nº 510/2006
del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las
indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos
agrícolas y alimenticios, con sus normas de desarrollo, para el registro,
control y protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas
y alimenticios de la Unión Europea, la parte II, título II,
capítulo I, sección Ia, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del
Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una
organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones
específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las
OCM) y el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación,
etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas,
Georgia ha llegado a la conclusión de que dicha ley y dichos reglamentos y
procedimientos cumplen los elementos fijados en el anexo XVII-A del
presente Acuerdo. 3. Tras haber concluido un procedimiento
de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XVII-B
del presente Acuerdo y haber examinado un resumen de las especificaciones de
los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones
geográficas de la Unión que figuran en el anexo XVII-C del presente Acuerdo,
así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos
aromatizados y bebidas espirituosas que figuran en el anexo XVII-D del presente
Acuerdo, que la Unión ha registrado conforme a la legislación mencionada en el
apartado 2 del presente artículo, Georgia protegerá esas indicaciones
geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente
subsección. 4. Tras haber concluido un procedimiento
de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XVII-B del
presente Acuerdo y haber examinado un resumen de las especificaciones de los
productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones
geográficas de Georgia que figuran en el anexo XVII-C del presente Acuerdo, así
como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos
aromatizados y bebidas espirituosas que figuran en el anexo XVII-D del presente
Acuerdo, que Georgia ha registrado conforme a la legislación mencionada en el
apartado 1, la Unión protegerá esas indicaciones geográficas con arreglo al
nivel de protección establecido en la presente subsección. 5. Las decisiones del Comité Mixto
establecido en el artículo 11 del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia
sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas
y alimenticios, relativas a la modificación de los anexos III y IV de
dicho Acuerdo, que se adopten antes de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, se considerarán decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas,
y las indicaciones geográficas añadidas a los anexos III y IV de dicho
Acuerdo se considerarán parte de los anexos XVII-C y XVII-D del presente
Acuerdo. En consecuencia, las Partes protegerán esas indicaciones geográficas
como indicaciones geográficas establecidas en virtud del presente Acuerdo. ARTÍCULO 171 Adición
de nuevas indicaciones geográficas 1. Las Partes convienen en la
posibilidad de añadir nuevas indicaciones geográficas con vistas a su
protección en los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 179, apartado 3, del
presente Acuerdo, una vez concluido el procedimiento de oposición y tras haber
examinado las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el artículo
170, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo, a satisfacción de ambas Partes. 2. Una Parte no estará obligada a
proteger como indicación geográfica un nombre que entre en conflicto con el
nombre de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda
inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto. ARTÍCULO 172 Ámbito
de protección de las indicaciones geográficas 1. Las indicaciones geográficas
enumeradas en los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo, incluidas las
añadidas de conformidad con el artículo 171 del presente Acuerdo, se protegerán
contra: a) todo
uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido: i) por
parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la
denominación protegida, o ii) en
la medida en que ese uso aproveche la reputación de una indicación geográfica; b) toda
usurpación, imitación o evocación[28],
aunque se indique el origen verdadero del producto o si el nombre protegido se
traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido
como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos; c) cualquier
otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la
naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en
el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de
que se trate, así como la utilización de envases que por sus características
puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; d) cualquier
otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero
origen del producto. 2. De existir indicaciones geográficas
que sean completa o parcialmente homónimas, la protección se concederá a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de
buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el
riesgo real de confusión. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del
Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones
prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones
geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato
equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los
consumidores. No se registrarán las denominaciones homónimas que induzcan al
consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro
territorio, aunque sean exactas por lo que se refiere al territorio, la región
o la localidad de la que sea originario el producto de que se trate. 3. Cuando una Parte, en el contexto de
las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación
geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación
geográfica de la otra Parte, esta última será informada y tener la oportunidad
de formular observaciones antes de que el nombre pase a estar protegido. 4. Las Partes no quedarán obligadas por
ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indicación geográfica
de la otra Parte que no esté protegida o que deje de estar protegida en su país
de origen. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica
deja de estar protegida en su país de origen. ARTÍCULO 173 Protección
de la transcripción de las indicaciones geográficas 1. Las indicaciones geográficas
protegidas en virtud de las disposiciones de la presente subsección en
caracteres del alfabeto georgiano y de otros alfabetos no latinos utilizados
oficialmente en los Estados miembros de la UE estarán protegidas junto con su
transcripción en caracteres latinos. Esta transcripción también podrá
utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión. 2. Del mismo modo, las indicaciones
geográficas protegidas en virtud de las disposiciones de la presente subsección
en un alfabeto latino estarán protegidas junto con su transcripción en los
caracteres del alfabeto georgiano y en los caracteres de otros alfabetos no
latinos utilizados oficialmente en los Estados miembros. Esta transcripción
también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión. ARTÍCULO 174 Derecho
de uso de las indicaciones geográficas 1. Las denominaciones protegidas en
virtud de la presente subsección podrán ser utilizadas por cualquier agente económico
que comercialice productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos
aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten al pliego de
condiciones correspondiente. 2. Una vez que una indicación geográfica
esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a
ningún registro de usuarios o nuevas cargas. ARTÍCULO 175 Cumplimiento
de las disposiciones sobre protección Las Partes Contratantes harán cumplir la
protección prevista en los artículos 170 a 174 del presente Acuerdo mediante
medidas administrativas apropiadas adoptadas por las autoridades públicas.
También harán cumplir dichas disposiciones a petición de una parte interesada. ARTÍCULO 176 Relación
con las marcas registradas 1. Las Partes podrán negarse a registrar
o invalidar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada de
conformidad con la legislación de cada una de las Partes, una marca que
corresponda a cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 172,
apartado 1, del presente Acuerdo en relación con una indicación geográfica
protegida para productos similares, a condición de que se presente una
solicitud de registro de la marca después de la fecha de solicitud de la
protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión. 2. En el caso de las indicaciones
geográficas contempladas en el artículo 170 del presente Acuerdo, la fecha de
solicitud de registro será el 1 de abril de 2012. 3. En el caso de las indicaciones
geográficas contempladas en el artículo 171 del presente Acuerdo, la fecha de
solicitud de registro será la fecha de envío de una solicitud a la otra Parte
para proteger una indicación geográfica. 4. Las Partes no estarán obligadas a
proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca reputada o
notoria, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la
verdadera identidad del producto. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 4, las Partes protegerán las indicaciones geográficas incluso cuando
exista una marca anterior. Por marca anterior se entenderá una marca cuya
utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo
172, apartado 1, del presente Acuerdo y que se haya solicitado, registrado o
establecido mediante uso, si esta posibilidad está contemplada en la
legislación correspondiente, en el territorio de cualquiera de las Partes antes
de la fecha en que la otra Parte en virtud de la presente subsección solicite
la protección de la indicación geográfica. Dicha marca podrá seguir utilizándose
y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre
que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en
la legislación sobre marcas de las Partes. ARTÍCULO 177 Normas
generales 1. La presente subsección se aplicará
sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del
Acuerdo de la OMC. 2. La importación, exportación y
comercialización de los productos contemplados en los artículos 170 y 171 del
presente Acuerdo se realizará con arreglo a la legislación y reglamentación
vigentes en el territorio de la Parte importadora. 3. Cualquier asunto derivado de las
especificaciones técnicas de las denominaciones registradas será tratado en el
Subcomité establecido en el artículo 179 del presente Acuerdo. 4. Las indicaciones geográficas
protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por
la Parte de la que sea originario el producto. 5. El pliego de condiciones al que se
hace referencia en la presente subsección será el aprobado, incluida cualquier
modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio
del que sea originario el producto. ARTÍCULO 178 Cooperación
y transparencia 1. Las Partes mantendrán contactos,
directamente o a través del Subcomité de Indicaciones Geográficas establecido
con arreglo al artículo 179 del presente Acuerdo, sobre todos los asuntos
relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección.
En particular, una Parte podrá solicitar de la otra información relativa a los
pliegos de condiciones de los productos y sus modificaciones y a los puntos de
contacto para las disposiciones de control. 2. Cada una de las Partes podrá poner a
disposición del público el pliego de condiciones o un resumen del mismo y los
puntos de contacto de las disposiciones de control correspondientes a las
indicaciones geográficas protegidas de la otra Parte con arreglo al presente
artículo. ARTÍCULO 179 Subcomité
de Indicaciones Geográficas 1. Se crea el Subcomité de Indicaciones
Geográficas. El Subcomité de Indicaciones Geográficas estará formado por
representantes de la Unión y de Georgia, que supervisarán el desarrollo de la
presente subsección e intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de
indicaciones geográficas. El Subcomité Aduanero informará al Comité de
Asociación en su configuración de Comercio, con arreglo al artículo 408,
apartado 4, del presente Acuerdo. 2. El Subcomité de Indicaciones
Geográficas adoptará sus decisiones por consenso. Adoptará su propio reglamento
interno y se reunirá alternativamente en la UE y en Georgia a petición de
cualquiera de las Partes, a más tardar 90 días después de la petición, en una
fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjuntamente
por estas. 3. El Subcomité de Indicaciones
Geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente‑subsección
y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación.
En particular, será responsable de: a) modificar
el artículo 170, apartados 1 y 2, del Acuerdo en lo que atañe a las referencias
a la normativa aplicable en las Partes; b) la
modificación del anexo XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo, en lo que respecta
a las indicaciones geográficas; c) el
intercambio de información sobre las novedades legislativas y de política en
materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés
común en el ámbito de las indicaciones geográficas; d) el
intercambio de información sobre las indicaciones geográficas con el fin de
considerar su protección de conformidad con la presente subsección. SUBSECCIÓN 4 DIBUJOS
Y MODELOS ARTÍCULO 180 Acuerdos
internacionales Las Partes reafirman su compromiso con el Acta
de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos
y modelos industriales (1999). ARTÍCULO 181 Protección
de dibujos y modelos registrados 1. Cada una de las Partes establecerá la
protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que
sean nuevos y originales[29].
Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos
exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo. 2. Solo se considerará que un dibujo o
modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un
producto complejo es nuevo y original: a) si cabe razonablemente esperar que el componente, una vez
incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización
normal de este último; y b) en la medida en que aquellas características visibles del
componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad. 3. A efectos de lo dispuesto en el
apartado 2, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización
efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento,
conservación o reparación. 4. El propietario de un dibujo o modelo
protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan
autorización del propietario fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan,
importen, exporten o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o
modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican
indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles
con los usos comerciales. 5. La duración de la protección otorgada
será de 25 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
registro o a partir de una fecha establecida de conformidad con el Arreglo de
La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio de París. ARTÍCULO 182 Excepciones
y limitaciones 1. Cada una de las Partes podrá
establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a
condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la
explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo
protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. 2. La protección de los dibujos y
modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por
consideraciones técnicas o funcionales. En especial, no podrá reconocerse un
derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un
producto que deban reproducirse en su forma y dimensiones exactas a fin de que
el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda
ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor
de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda
desempeñar su función. ARTÍCULO 183 Relación
con los derechos de autor Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a
la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una de las
Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o
fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y
las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de
originalidad exigido. SUBSECCIÓN 5 PATENTES ARTÍCULO 184 Acuerdos
internacionales Las Partes reafirman su compromiso con el
Tratado de Cooperación en materia de Patentes de la OMPI. ARTÍCULO 185 Patentes
y salud pública 1. Las Partes reconocen la importancia
de la declaración de la Conferencia Ministerial de la OMC sobre el Acuerdo
sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001. 2. Las Partes respetarán la Decisión del
Consejo General de la OMC de 30 de agosto de 2003 sobre el apartado 6 de
la declaración mencionada en el apartado 1 del presente artículo y contribuirán
a su aplicación. ARTÍCULO 186 Certificado
complementario de protección 1. Las Partes reconocen que los
medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus
respectivos territorios están sujetos a una autorización administrativa o un
procedimiento de registro antes de su puesta en el mercado. Reconocen que el
periodo que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la
primera autorización de puesta del producto en su mercado respectivo, tal y
como lo establece con ese fin la legislación pertinente, puede acortar el
periodo de protección efectiva al amparo de la patente. 2. Las Partes establecerán un periodo
adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté
protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización
administrativa, siendo dicho periodo igual al periodo mencionado en la segunda
frase del apartado 1 menos un periodo de cinco años. 3. No obstante lo dispuesto en el
apartado 2, la duración del periodo adicional de protección no podrá ser
superior a cinco años. 4. En el caso de los medicamentos
respecto a los que se han realizado estudios pediátricos y en los que los
resultados de dichos estudios figuran en la información del producto, las
Partes establecerán un aumento adicional de seis meses del periodo de
protección mencionado en el apartado 2. ARTÍCULO 187 Protección
de los datos comunicados para obtener una autorización de comercialización de
productos farmacéuticos[30] 1. Las Partes aplicarán un sistema
completo de garantía de la confidencialidad, la no divulgación y la no
utilización de los datos comunicados para obtener la autorización de puesta en
el mercado de un medicamento. 2. Cada una de las Partes velará, en su
legislación, por que la información presentada para obtener una autorización de
puesta en el mercado de un medicamento en el mercado siga siendo confidencial,
no se divulgue a terceros y se beneficie de la protección contra todo uso
comercial desleal. 3. A tal efecto, cada una de las Partes,
durante un periodo mínimo de seis años a partir de la fecha de la primera
autorización en cualquiera de las Partes, no permitirá a otros solicitantes la
comercialización del mismo producto o un producto similar, sobre la base de la
autorización de comercialización concedida al solicitante que haya
proporcionado los datos de los ensayos o estudios, a menos que dicho solicitante
haya dado su consentimiento. Durante dicho periodo, los datos de ensayos o los
estudios presentados para la primera autorización no se utilizarán en beneficio
de ningún solicitante posterior que desee obtener un autorización de
comercialización de un medicamento, salvo en el caso de que el primer
solicitante dé su consentimiento. 4. El periodo de seis años mencionado en
el apartado 3 será ampliado a un máximo de siete años si, durante los seis
primeros años después de la obtención de la autorización inicial, el titular
obtiene una autorización para una o más indicaciones terapéuticas que se
considere que aportan un beneficio clínico significativo en comparación con las
terapias existentes. 5. Georgia se compromete a adaptar su
legislación en materia de protección de datos de medicamentos a la de la Unión
en una fecha que decidirá el Comité de Asociación en su configuración de
Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. ARTÍCULO 188 Protección
de los datos para obtener una autorización de comercialización de productos
fitosanitarios 1. Las Partes fijarán los requisitos de
seguridad y eficacia antes de autorizar la puesta en el mercado de productos
fitosanitarios. 2. Cada una de las Partes velará por que
los datos presentados por primera vez por un solicitante para obtener una
autorización de comercialización de productos fitosanitarios estén protegidos
contra todo uso comercial desleal y no se utilice en beneficio de otra persona
con el fin de obtener una autorización de comercialización, a menos que se
facilite la prueba del consentimiento expreso del primer titular. 3. El informe de ensayo o de estudio
presentado por primera vez para obtener una autorización de comercialización
cumplirá las siguientes condiciones: a) que
sea necesario para la autorización o modificación de una autorización a efectos
de utilización en otros cultivos, y b) que
se certifique que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio y de
buenas prácticas experimentales. 4. El periodo de protección de datos
será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización de
comercialización en la Parte de que se trate. ARTÍCULO 189 Obtenciones
vegetales Las Partes
protegerán las obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, y cooperarán
para promover y hacer cumplir tales derechos. SECCIÓN 3 OBSERVANCIA
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL ARTÍCULO 190 Obligaciones
generales 1. Ambas Partes confirman sus
compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III,
y establecerán las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos
expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva
de los derechos de propiedad intelectual[31]. 2. Dichas medidas, procedimientos y
recursos complementarios serán justos y equitativos, no serán inútilmente
complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o
retrasos innecesarios. 3. Tales medidas y recursos
complementarios también serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se
aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y
establezcan salvaguardias contra su abuso. ARTÍCULO 191 Solicitantes
legitimados Cada una de las Partes reconocerá como
personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los
procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte
III del Acuerdo sobre los ADPIC a: a) los
titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en
la legislación aplicable; b) todas
las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los
licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con
arreglo a lo dispuesto en ella; c) los
organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que
se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de
derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación
aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella; d) los
organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente
el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual,
en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo
dispuesto en ella. SUBSECCIÓN 3.1 OBSERVANCIA
CIVIL ARTÍCULO 192 Medidas
de protección de pruebas 1. Los Estados miembros garantizarán
que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades
judiciales competentes puedan, a instancia de cualquiera de las Partes que haya
presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de
que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar
medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con
respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la
protección de toda información confidencial. 2. Dichas medidas podrán incluir la
descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de
las presuntas mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los
materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de
dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas
medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en
particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños
irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de
que se destruyan pruebas. 3. En los casos en que se hayan adoptado
las medidas de protección de pruebas sin haber oído a la otra Parte, se
notificarán sin demora a las partes afectadas y a más tardar después de la
ejecución de las medidas. ARTÍCULO 193 Derecho
de información 1. Las Partes garantizarán que, en el
contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de
propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada
del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que
faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o
servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o
cualquier persona que: a) haya
sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial; b) haya
sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial; c) haya
sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las
actividades infractoras; o d) haya
sido hallada produciendo, fabricando o distribuyendo mercancías litigiosas o
prestando servicios con la información facilitada por cualquiera de las
personas a que se refieren las letras a), b) o c). 2. Los datos a los que se refiere el
apartado 1 incluirán, según proceda: a) los
nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores,
proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así
como de los mayoristas y minoristas destinatarios; b) información
sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o
encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de
que se trate. 3. Los apartados 1 y 2 se
aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que: a) concedan
al titular el derecho a recibir información más amplia; b) regulen
la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo
en procedimientos civiles o penales; c) regulen
la responsabilidad por mala utilización del derecho de información; d) ofrezcan
la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que
se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus
parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o e) rijan
la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el
tratamiento de los datos personales. ARTÍCULO 194 Medidas
provisionales 1. Las Partes garantizarán que, a
instancias del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un
mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un
derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y,
cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa
coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a
supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar
la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento
cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios
sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad
intelectual. 2. También podrá dictarse un mandamiento
cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de
infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción
o circulación en los circuitos comerciales. 3. En caso de presuntas infracciones
cometidas a escala comercial, las Partes garantizarán que las autoridades
judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que
puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo
preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido
el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las
autoridades competentes podrán ordenar, cuando sea oportuno, el acceso a los
documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control
del presunto infractor. ARTÍCULO 195 Medidas
derivadas de una decisión sobre el fondo 1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y
perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin
indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades
judiciales competentes puedan ordenar, a instancias del solicitante, la
retirada de los circuitos comerciales, el apartamiento definitivo de los
circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades
hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede,
las autoridades judiciales competentes podrán también solicitar la destrucción
de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la
creación o fabricación de los productos en cuestión. 2. Las autoridades judiciales tendrán la
facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor,
excepto si se alegan razones concretas para que no sea así. 3. Cada una de las Partes garantizará
que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción
de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan
dictar contra el infractor, así como contra los intermediarios cuyos servicios
sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad
intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la
infracción. 4. Los Estados miembros podrán disponer
que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las
medidas que se establecen en el presente artículo, las autoridades judiciales
competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte
perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas del presente artículo, si
dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la
ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si
la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una
reparación pecuniaria. ARTÍCULO 196 Daños y
perjuicios 1. Cada una de las Partes garantizará
que las autoridades judiciales ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al
infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya
intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una
indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido
dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades
judiciales fijen los daños y perjuicios: a) tendrán
en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas
negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada,
cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando
proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio
moral causado al titular del derecho por la infracción, o b) como
alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los
daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos
como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían
si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de
propiedad intelectual en cuestión. 2. Cuando el infractor no hubiere
intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables
para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las
autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de
daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos. ARTÍCULO 197 Costas
procesales Cada una de las Partes garantizará que las
costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos
en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a
cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad y sin
perjuicio de las excepciones establecidas en las normas de procedimiento
nacionales. ARTÍCULO 198 Publicación
de las decisiones judiciales Cada una de las Partes garantizará que, en el
ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de
propiedad industrial o de las acciones judiciales incoadas por infracción de un
derecho de autor, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del
solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la
información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su
publicación total o parcial. ARTÍCULO 199 Presunción
de autoría o propiedad A los fines de aplicación de las medidas,
procedimientos y recursos previstos en la presente subsección: a) para
que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo
contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar
procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra
de la forma habitual; b) lo
dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los
titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos
protegidos. SUBSECCIÓN 3.2 OTRAS
DISPOSICIONES ARTÍCULO 200 Medidas
en frontera 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 75 del presente Acuerdo y en el anexo XIII del presente
Acuerdo, este artículo establece los principios generales del presente Acuerdo
por el que se regula la aplicación efectiva de los derechos de propiedad
intelectual por parte de las autoridades aduaneras y las obligaciones de las
autoridades aduaneras de las Partes relativas a su participación en la cooperación. 2. Al aplicar las medidas en frontera
para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, las
Partes garantizarán la coherencia con sus obligaciones en el marco del GATT de
1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC. 3. Las disposiciones sobre medidas en
frontera del presente artículo son de carácter procesal. Establecen las
condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras
cuando las mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad
intelectual ya están, o deberían haber estado, bajo el control de la aduana.
Estas disposiciones no afectarán en modo alguno el derecho sustantivo de las
Partes en materia de propiedad intelectual. 4. Para facilitar la aplicación efectiva
de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras adoptarán
una serie de métodos para identificar envíos que contengan mercancías
sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. Entre estos
métodos se hallan las técnicas de análisis de riesgos basadas, entre otras
cosas, en la información facilitada por los titulares de derechos, información
reservada y las inspecciones de la carga. 5. Las Partes acuerdan aplicar
efectivamente el artículo 69 del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con
el comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos
de propiedad intelectual. Con ese fin, las Partes establecerán y notificarán
los puntos de contacto de sus administraciones aduaneras y estarán dispuestos a
intercambiar datos e información sobre el comercio de tales mercancías que
afecte a ambas Partes. En particular, promoverán el intercambio de información
y la cooperación entre las autoridades aduaneras en lo que respecta al comercio
de mercancías de marca de fábrica falsificada y mercancías con derechos de
autor falsificados. No obstante lo dispuesto en el protocolo II relativo a la
asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros del presente Acuerdo, las
autoridades aduaneras procederán, en su caso, al intercambio de esta
información con rapidez y con el debido respeto a las leyes de protección de
datos de las Partes. 6. Las autoridades aduaneras de cada una
de las Partes cooperarán, previa solicitud o por iniciativa propia, para
proporcionar información disponible pertinente a las autoridades aduaneras de
la otra Parte, en particular en el caso de las mercancías en tránsito por el
territorio de cualquiera de las Partes con destino a la otra Parte u
originarias de ella. 7. El Subcomité a que se refiere el
artículo 74 del presente Acuerdo establecerá las modalidades prácticas
necesarias, con vistas al intercambio de datos e información mencionados en el
presente artículo. 8. El protocolo II relativo a la
asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros del presente Acuerdo será
aplicable con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad
intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en las distintas formas de
cooperación resultante de la aplicación de los apartados 5 a 7 del
presente artículo. 9. El Subcomité mencionado en el
artículo 74 del presente Acuerdo actuará como comité responsable de
garantizar el buen funcionamiento y la aplicación efectiva del presente
artículo. ARTÍCULO 201 Códigos
de conducta Las Partes fomentarán: a) la
elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales
de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de
propiedad intelectual; b) la
transmisión a sus autoridades competentes de los proyectos de códigos de
conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos
códigos de conducta. ARTÍCULO 202 Cooperación 1. Las Partes acuerdan cooperar para
facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en
virtud de lo dispuesto en el presente capítulo. 2. Los ámbitos de cooperación incluyen
las siguientes actividades, sin limitarse a ellas: a) intercambio
de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad
intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva;
intercambio de experiencias sobre la evolución legislativa; b) intercambio
de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir
los derechos de propiedad intelectual; c) intercambio
de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva, a nivel central y
subcentral, por parte de las aduanas, la policía, y los organismos
administrativos y judiciales; coordinación para impedir las exportaciones de
productos falsificados, incluso con otros países; d) desarrollo
de capacidades; intercambio y formación de personal; e) fomento
y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en
particular entre los círculos empresariales y la sociedad civil; fomento de la
sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos; f) fomento
de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad
intelectual; g) fomento
activo de la concienciación y educación del público en general sobre las
políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual: formulación de
estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y creación de
programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los
consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las
vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo
para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada. CAPÍTULO
10 COMPETENCIA ARTÍCULO 203 Principios Las Partes reconocen la importancia de la
competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes
son conscientes de que las prácticas y transacciones comerciales contrarias a
la competencia (incluidas las subvenciones) pueden perjudicar el correcto
funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la
liberalización del comercio. ARTÍCULO 204 Legislación
antimonopolio y de fusiones y su aplicación 1. Las Partes mantendrán, en sus
territorios respectivos, una legislación completa sobre competencia que les
permita combatir eficazmente los acuerdos contrarios a la competencia, las
prácticas concertadas y el comportamiento unilateral anticompetencia de las
empresas con poder de mercado dominante y que dispone el control efectivo de
las operaciones de concentración para evitar la obstaculización significativa
de la competencia efectiva y el abuso de posición dominante. 2. Las Partes mantendrán una autoridad
responsable de la aplicación efectiva de la legislación sobre competencia a que
se refiere el apartado 1 y la dotarán de los medios apropiados. 3. Las Partes reconocen la importancia
de aplicar sus respectivas legislaciones sobre competencia de forma
transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad
procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas. ARTÍCULO 205 Monopolios
públicos, empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o
exclusivos 1. Ninguna de las disposiciones del
presente capítulo impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos
o empresas públicas o asigne a empresas derechos especiales o exclusivos con
arreglo a sus legislaciones respectivas. 2. Por lo que se refiere a los
monopolios públicos de carácter comercial, las empresas públicas y empresas a
quienes se hayan asignado derechos especiales o exclusivos, las Partes
garantizarán que dichas empresas están sujetas a la legislación sobre
competencia a que se refiere el artículo 204, apartado 1, en la medida en que
la aplicación de dichas leyes no obstaculice la ejecución, de hecho o de derecho,
de las funciones concretas de interés público asignadas a las empresas de que
se trate. ARTÍCULO 206 Subvenciones 1. A efectos del presente artículo, se
entenderá por «subvención» una medida que cumple las condiciones del
artículo 1 del Acuerdo SMC, independientemente de si se concede en
relación con la producción de bienes o la prestación de servicios y que es
específico con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de
dicho Acuerdo. 2. Las Partes garantizará la
transparencia en materia de subvenciones. Con ese fin, cada una de las Partes
informará cada dos años a la otra Parte de la base jurídica, la forma, el
importe o el presupuesto y, cuando sea posible, el beneficiario de la
subvención concedida por su administración o un organismo público en relación
con la producción de mercancías. Se considerará que se ha facilitado esa
información si cada una de las Partes pone a disposición los datos pertinentes
al respecto en un sitio web de acceso público. 3. A petición de cualquiera de las
Partes, la otra facilitará información con celeridad y responderá a preguntas
sobre subvenciones concretas relativas a la prestación de servicios. ARTÍCULO 207 Solución
de diferencias Las disposiciones sobre el mecanismo de
solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del
título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente
Acuerdo no se aplicarán a los artículos 203, 204 y 205 del mismo. ARTÍCULO 208 Relación
con la OMC Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán
sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del
Acuerdo de la OMC, en particular el Acuerdo SMC y el Entendimiento sobre
Solución de Diferencias (ESD). ARTÍCULO 209 Confidencialidad Cuando intercambien información de conformidad
con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones que
imponen el secreto profesional y empresarial en sus jurisdicciones respectivas. CAPÍTULO
11 DISPOSICIONES
SOBRE EL SECTOR ENERGÉTICO VINCULADAS AL COMERCIO ARTÍCULO 210 Definiciones A los efectos del presente capítulo, se
entenderá por: 1. «productos
energéticos», el aceite crudo de petróleo (código SA 27.09), el gas
natural (código SA 27.11) y la energía eléctrica
(código SA 27.16); 2. «instalaciones
de transporte de energía», los gasoductos para el transporte de gas natural a
alta presión; redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión,
incluidas las interconexiones utilizadas para conectar varias redes de
transporte de gas o electricidad; gasoductos para el transporte de aceite crudo
de petróleo, ferrocarriles y otras instalaciones fijas que efectúan el
transporte de productos energéticos; 3. «tránsito»,
el paso de los productos energéticos a través del territorio de cualquiera de
las Partes, con o sin transbordo, almacenamiento, desestiba, o cambio de modo
de transporte, cuando tal paso es solo una porción de un trayecto completo que
comienza y termina más allá de la frontera de la Parte por cuyo territorio pasa
el transporte; 4. «toma
no autorizada», las actividades consistentes en la toma ilegal de productos
energéticos de instalaciones de transporte de energía. ARTÍCULO 211 Tránsito Las Partes garantizarán el tránsito conforme a
sus compromisos internacionales, con arreglo a las disposiciones del GATT de
1994 y el Tratado sobre la Carta de la Energía. ARTÍCULO 212 Toma no
autorizada de mercancías en tránsito Cada una de las Partes adoptará todas las
medidas necesarias para prohibir y ocuparse de cualquier toma no autorizada de
productos energéticos en tránsito por su territorio por parte de una entidad
sujeta al control o jurisdicción de dicha Parte. ARTÍCULO 213 Tránsito
ininterrumpido 1. Una Parte no efectuará ninguna toma
ni interferirá de otro modo con el tránsito de productos energéticos por su
territorio, salvo en caso de que dicha toma u otra interferencia figure en un
contrato u otro acuerdo que regule dicho tránsito o cuando el funcionamiento
continuo de las instalaciones de transporte de energía sin medidas correctoras
rápidas cree una amenaza inaceptable para la seguridad pública, el patrimonio
cultural, la salud, la seguridad o el medio ambiente, a condición de que dicha
acción no se lleve a cabo de forma tal que constituya un medio de
discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del
comercio internacional. 2. En caso de desacuerdo sobre cualquier
asunto en que estén implicadas las Partes o una o varias entidades sujetas al
control o la jurisdicción de cualquiera de las Partes, una Parte a través de
cuyo territorio se realice el tránsito de los productos energéticos con
anterioridad a la terminación de un procedimiento de solución de diferencias en
virtud del contrato de que se trate o de un procedimiento de emergencia con
arreglo al anexo XVIII del presente Acuerdo o al capítulo 14 (Solución de
diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio)
del presente Acuerdo, no interrumpirá ni reducirá dicho tránsito o permitir que
cualquier entidad sujeta a su control o jurisdicción, incluida una empresa
comercial del Estado, interrumpa o reduzca dicho tránsito, salvo en las
circunstancias previstas en el apartado 1. 3. Las Partes acuerdan que una Parte no
será responsable de la interrupción o reducción del tránsito conforme al
presente artículo cuando a dicha Parte le sea imposible suministrar o
proporcionar en tránsito productos energéticos como resultado de actuaciones
atribuidas a un tercer país o a una entidad bajo el control o la jurisdicción
de un tercer país. ARTÍCULO 214 Obligación
de tránsito para los operadores Cada una de las Partes garantizará que los
operadores de las instalaciones de transmisión de energía adopten las medidas
necesarias para: a) minimizar
el riesgo de interrupción o reducción accidentales del tránsito; b) restablecer
rápidamente el funcionamiento normal de dicho tránsito que se haya interrumpido
o reducido accidentalmente. ARTÍCULO 215 Autoridades
reguladoras 1. Cada una de las Partes designará a
las autoridades reguladoras independientes facultadas para regular los mercados
del gas y la electricidad. Estas autoridades serán distintas jurídicamente y
funcionarán independientemente de cualquier otra empresa pública o privada,
participante en el mercado u operador. 2. Las decisiones de la autoridad
reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a
todos los participantes en el mercado. 3. Cualquier operador afectado por una
decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma
a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. En
caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se
darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán
sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e
independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los
organismos de recurso. ARTÍCULO 216 Organización
de mercados 1. Las Partes velarán por que los
mercados de la energía funcionen con vistas a conseguir unas condiciones de
competencia, seguridad y sostenibilidad ambiental y no harán discriminaciones
entre empresas por lo que respecta a los derechos u obligaciones. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, cualquiera de las Partes podrá imponer a las empresas, por
interés económico general, obligaciones que pueden referirse a la seguridad,
incluida la seguridad de abastecimiento; la regularidad, calidad y precio de
los suministros; y la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia
energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del
clima. Estas obligaciones de servicio público se definirán claramente y ser
transparentes, proporcionadas y verificables. 3. En los casos en que una Parte regule
el precio al que se venden el gas y la electricidad en el mercado interior,
dicha Parte garantizará que la metodología empleada para el cálculo del precio
regulado se publique antes de que entre en vigor dicho precio regulado. ARTÍCULO 217 Acceso
a las instalaciones de transporte de energía 1. Cada una de las Partes garantizará en
su territorio la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las
instalaciones de transporte de energía y de gas natural licuado y a las
instalaciones de almacenamiento, aplicable a todos los usuarios y aplicado de
forma transparente, objetiva y no discriminatoria. 2. Cada una de las Partes garantizará
que la tarifa de acceso a las instalaciones de transporte de energía y todas
las demás condiciones para el acceso a una instalación de transporte de energía
sean objetivas, razonables y transparentes y no supongan una discriminación por
motivos de origen, propiedad o destino del producto energético. 3. Cada una de las Partes velará por que
toda la capacidad técnica y contratada, tanto física como virtual, se asigne
mediante criterios y procedimientos transparentes y no discriminatorios. 4. En caso de denegación de acceso a
terceros, las Partes garantizarán que, previa petición, los operadores de
instalaciones de transporte de energía proporcionen una explicación debidamente
motivada a la Parte solicitante, sin perjuicio de las vías de recurso. 5. De manera excepcional, cualquiera de
las Partes podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1
a 4 en función de criterios objetivos establecidos en su legislación. En
particular, cualquiera de las Partes podrá implementar en su legislación la
posibilidad de conceder, caso por caso y durante un periodo limitado de tiempo,
una exención de las normas sobre el acceso de terceros a las instalaciones
grandes y nuevas de transporte de energía. ARTÍCULO 218[32] Relaciones
con el Tratado de la Comunidad de la Energía 1. En caso de conflicto entre las
disposiciones del presente capítulo y las disposiciones del Tratado de la
Comunidad de la Energía o las disposiciones de la legislación de la Unión
aplicables en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía, las
disposiciones de este Tratado o las disposiciones de la legislación de
la Unión aplicables en el marco de dicho Tratado primarán en lo que se
refiere a dicho conflicto. 2. Al aplicar lo dispuesto en el
presente capítulo, se dará prioridad a la adopción de legislación u otros actos
que sean coherentes con el Tratado de la Comunidad de la Energía o se basen en
la legislación aplicable en la UE. En caso de litigio en lo que respecta al
presente capítulo, se presupondrá que la legislación u otros actos que cumplan
estos criterios se ajustan a lo establecido en el presente capítulo. Al evaluar
si la legislación u otros actos cumplen estos criterios, se tendrán en cuenta
todas las decisiones pertinentes que se hayan adoptado con arreglo al artículo
91 del Tratado de la Comunidad de la Energía. CAPÍTULO 12 TRANSPARENCIA ARTÍCULO 219 Definiciones A los efectos del presente capítulo, se
entenderá por: 1. «medida
de aplicación general», las leyes, reglamentos, decisiones judiciales,
procedimientos y resoluciones administrativas que puedan afectar a cualquier
cuestión abarcada por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el
comercio) del presente Acuerdo; no se incluyen las medidas dirigidas a una
persona determinada o a un grupo de personas; 2. «persona
interesada», cualquier persona física o jurídica establecida en el territorio
de una de las Partes que pueda estar afectada directamente por una medida de
aplicación general. ARTÍCULO 220 Objetivo Reconociendo la incidencia que el marco
regulador puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas
proporcionarán un marco regulador previsible para los operadores económicos y
procedimientos eficaces, también para las pequeñas y medianas empresas,
teniendo debidamente en cuenta los requisitos de seguridad jurídica y
proporcionalidad. ARTÍCULO 221 Publicación 1. Cada una de las Partes garantizará
que las medidas de alcance general: a) estén
rápida y fácilmente disponibles a través de un medio de comunicación designado
oficialmente y siempre que sea factible, por vía electrónica, de forma que
cualquier persona pueda familiarizarse con ellas; b) ofrezcan
una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas; y c) ofrezcan
un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de dichas
medidas, salvo cuando ello no sea posible por motivos de seguridad o de
urgencia. 2. Cada una de las Partes: a) procurará
publicar por adelantado en una fase adecuada cualquier propuesta de adopción o
modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del
objetivo y la justificación de la propuesta; b) dará
a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus
observaciones sobre dicha propuesta ofreciendo, en particular, un plazo
suficiente para dichas oportunidades; y c) procurará
tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre
la propuesta. ARTÍCULO 222 Solicitudes
de información y puntos de contacto 1. Para facilitar la comunicación entre
las Partes sobre cualquier asunto abarcado en el título IV (Comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las
Partes designará un punto de contacto que actuará como coordinador. 2. Cada una de las Partes establecerá o
mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de
información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de
alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre su aplicación. Las
solicitudes de información podrán presentarse a través del punto de contacto
establecido con arreglo al presente Acuerdo o de cualquier otro mecanismo
apropiado. 3. Las Partes reconocen que la respuesta
prevista en el apartado 2 puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante,
sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa prevean
lo contrario. 4. A petición de una de las Partes, la
otra Parte facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre
cualquier medida de alcance general o propuesta de adopción o modificación de
cualquier medida de alcance general que la Parte solicitante considere que
puede afectar al funcionamiento del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, tanto si dicha Parte
solicitante ha notificado previamente dicha medida como si no lo ha hecho. ARTÍCULO 223 Administración
de las medidas de alcance general 1. Cada una de las Partes administrará
todas las medidas de alcance general de manera objetiva, imparcial y razonable.
2. Para ello, al aplicar tales medidas a
particulares, bienes o servicios de la otra Parte en casos específicos, cada
una de las Partes: a) procurará
facilitar a las personas interesadas afectadas directamente por un
procedimiento administrativo un preaviso razonable del inicio del mismo, con
arreglo a sus procedimientos, así como información sobre la naturaleza del procedimiento
y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción
general de las cuestiones en litigio; b) ofrecerá
a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y
argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa
definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del
procedimiento y el interés público; y c) garantizará
que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella. ARTÍCULO 224 Reconsideración
y recurso 1. Cada una de las Partes creará o
mantendrá tribunales o instancias judiciales, arbitrales o administrativas para
reconsiderar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas
administrativas relativas a cuestiones abarcadas por el título IV (Comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Dichos
tribunales o instancias serán imparciales e independientes del departamento o
de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no
tendrán un interés sustancial en el resultado del asunto. 2. Cada una de las Partes garantizará
que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan: a) una
oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas; y b) derecho
a una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o,
cuando lo exija su legislación, en el expediente compilado por la autoridad
administrativa. 3. Con posibilidad de recurso o
reconsideración con arreglo a lo previsto en su legislación, cada una de las
Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la
autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto
de la acción administrativa de que se trate. ARTÍCULO 225 Calidad
y resultados de la normativa y buena conducta administrativa 1. Las Partes acuerdan cooperar para
mejorar la calidad y los resultados de la normativa, entre otras cosas mediante
intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos
de reforma de la normativa y evaluaciones de impacto de la misma. 2. Las Partes suscriben los principios
de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarlos[33],
entre otras cosas mediante el intercambio de información y mejores prácticas. ARTÍCULO 226 Normas
específicas Las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán sin perjuicio de las normas específicas sobre transparencia
establecidas en otros capítulos del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. CAPÍTULO
13 COMERCIO
Y DESARROLLO SOSTENIBLE ARTÍCULO 227 Contexto
y objetivos 1. Las Partes recuerdan la Agenda 21 de
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
de 1992, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el
Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible[34]de
2002, la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo
digno para todos, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una
globalización equitativa de 2008. Las Partes reafirman su compromiso a fomentar
el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al
objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones
presentes y futuras, y a velar por que dicho objetivo quede integrado y
reflejado en todos los niveles de su relación comercial. 2. Las Partes reafirman su compromiso en
pro de un desarrollo sostenible y reconocen que el desarrollo económico, el
desarrollo social y la protección del medio ambiente son sus pilares
interdependientes y se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de
considerar las cuestiones laborales y medioambientales relacionadas con el
comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo
sostenible. ARTÍCULO 228 Derecho
a regular y niveles de protección 1. Las Partes se reconocerán mutuamente
el derecho a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible,
para establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral
y para adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes,
de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos
reconocidos internacionalmente a que se hace referencia en los artículos 229 y
230 del presente Acuerdo. 2. En este contexto, cada una de las
Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas
contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y medioambiental y
trabajará para seguir mejorando su legislación y sus políticas y los niveles de
protección correspondientes. ARTÍCULO 229 Normas
y acuerdos laborales multilaterales 1. Las Partes reconocen el empleo pleno
y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para gestionar
la globalización y reiteran su voluntad de promover el desarrollo del comercio
internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo
digno para todos. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener
consultas y, cuando proceda, a cooperar en cuestiones laborales relacionadas con
el comercio que sean de interés común. 2. De conformidad con sus obligaciones
como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios
y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 86º periodo de sesiones, celebrado
en 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su
legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas
laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, como se plasma en los
convenios fundamentales de la OIT, en particular: a) la
libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la
negociación colectiva; b) la
eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio; c) la
abolición efectiva del trabajo infantil; y d) la
eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. 3. Las Partes reafirman su compromiso
con la implementación efectiva en su legislación y sus prácticas de los
convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios de la OIT ratificados por
Georgia y los Estados miembros, respectivamente. 4. Las Partes también se plantearán la
ratificación de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados como
actualizados por la OIT. Las Partes procederán a un intercambio regular de
información sobre su situación respectiva y la evolución de la situación a este
respecto. 5. Las Partes reconocen que la violación
de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no pueden hacerse
valer o utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las
normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial. ARTÍCULO 230 Gobernanza
y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente 1. Las Partes reconocen el valor de la
gobernanza y de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente como
respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales
mundiales o regionales, y destacan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo
entre las políticas comerciales y medioambientales. En este contexto, las Partes
se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda en las
negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio y
otras cuestiones relacionadas con el comercio que sean de interés común. 2. Las Partes reafirman su compromiso
con la implementación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los
acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (AMMA) en que son Parte. 3. Las Partes procederán a un
intercambio regular de información sobre sus situaciones y avances respectivos
en cuanto a las ratificaciones de los AMMA o las modificaciones de estos
acuerdos. 4. Las Partes reafirman su compromiso
para alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y su Protocolo
(Protocolo de Kioto). Se comprometen a cooperar para el desarrollo del futuro
marco internacional sobre el cambio climático en el marco de la CMNUCC y de sus
correspondientes acuerdos y decisiones. 5. Nada de lo dispuesto en el presente
Acuerdo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los AMMA
en los que sean Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que
constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las
Partes o una restricción encubierta del comercio. ARTÍCULO 231 Comercio
e inversión en favor del desarrollo sostenible Las Partes reiteran su compromiso a aumentar
la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus
dimensiones económica, social y medioambiental. Por lo tanto: a) las
Partes reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y
el trabajo digno pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la
productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre las
políticas comerciales, por una parte, y las políticas laborales, por otra; b) las
Partes se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en
bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no
arancelarios conexos; c) las
Partes se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos al comercio
o a la inversión relativas a los bienes y servicios que sean de especial
interés para la mitigación del cambio climático, tales como la energía
renovable sostenible y los productos y servicios eficientes desde el punto de
vista energético; ello podrá incluir la adopción de tecnologías adecuadas y la
promoción de normas que respondan a necesidades medioambientales y económicas y
reduzcan al mínimo los obstáculos técnicos al comercio; d) las
Partes convienen en promover el comercio de mercancías que contribuyan a la
mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales,
incluidas las mercancías de los sistemas de garantía de la sostenibilidad voluntarios,
como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas; e) las
Partes convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también
mediante el intercambio de información y mejores prácticas; a este respecto,
las Partes remiten a los principios y directrices reconocidos
internacionalmente, en especial las Directrices de la OCDE para las
Empresas Multinacionales. ARTÍCULO 232 Diversidad
biológica 1. Las Partes reconocen la importancia
de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica
como elemento clave para la consecución de un desarrollo sostenible, y
reafirman su compromiso en favor de la conservación y utilización sostenible de
la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad
Biológica y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que son
Parte. 2. A tal efecto, las Partes se
comprometen a: a) fomentar
el comercio en productos basados en los recursos naturales, obtenidos mediante
un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuir a la conservación de
la biodiversidad; b) intercambiar
información sobre las acciones relativas al comercio en productos basados en
los recursos naturales destinadas a detener la pérdida de la diversidad
biológica y reducir la presión sobre la biodiversidad y, en su caso, cooperar
con el fin de maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus
políticas respectivas; c) promover
la inclusión de especies en la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en caso de que se
considere que el estado de conservación de dichas especies presenta riesgos; y d) cooperar
a los niveles regional y mundial con el objetivo de promover la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas
naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, sus hábitats, sobre
todo los espacios naturales protegidos y la diversidad genética; la
restauración de los ecosistemas, y la eliminación o la reducción de los
impactos ambientales negativos derivados de la utilización de recursos
naturales vivos y no vivos o de ecosistemas. ARTÍCULO 233 Gestión
sostenible de los bosques y comercio de productos forestales 1. Las Partes reconocen la importancia
de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques y la
contribución de estos a la consecución de los objetivos económicos, ambientales
y sociales de las Partes. 2. A tal efecto, las Partes se
comprometen a : a) fomentar
el comercio de productos forestales derivados de bosques gestionados de manera
sostenible, producidos de conformidad con la legislación nacional del país
de producción, que podría incluir acuerdos bilaterales o regionales con ese
fin; b) intercambiar
información sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de
la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperar
para desarrollar tales medidas; c) adoptar
medidas destinadas a fomentar la conservación de la cobertura forestal y luchar
contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluidas las
relativas a terceros países, según sea apropiado. d) intercambiar
información sobre las acciones de mejora de la gobernanza de los
bosques y, si procede, cooperar para potenciar al máximo el impacto de sus
políticas respectivas destinadas a excluir del comercio la madera y los
productos de la madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo
de tales políticas; e) fomentar la
inclusión de las especies madereras en las listas de la CITES en caso de que se
considere en riesgo el estado de conservación de estas especies; y f) cooperar
a nivel mundial y regional con el fin de promover la conservación de la
cobertura forestal y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques. ARTÍCULO 234 Comercio
de productos pesqueros Teniendo en cuenta la importancia de
garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo
sostenible, así como de fomentar la buena gobernanza del comercio, las Partes
se comprometen a: a) fomentar
las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y
gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un
enfoque centrado en los ecosistemas; b) adoptar
medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros; c) cumplir
las medidas de conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los
recursos marinos vivos, tal como se definen en los principales instrumentos de
las Naciones Unidas y la FAO en relación con estas cuestiones; d) fomentar
los sistemas de recogida coordinada de datos y la cooperación científica entre
las Partes, con el fin de mejorar los actuales dictámenes científicos a efectos
de gestión de la pesca. e) cooperar
lo más ampliamente posible con las organizaciones regionales de administración
de pesca pertinentes y dentro de las mismas; y f) cooperar
en la lucha contra las actividades de pesca y relacionadas con la pesca
ilegales, no declaradas y no reglamentadas (INDNR) mediante medidas globales,
eficaces y transparentes. Las Partes aplicarán también políticas y medidas
destinadas a excluir productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales y de
sus mercados. ARTÍCULO 235 Mantenimiento
de los niveles de protección 1. Las Partes reconocen que no es
adecuado fomentar el comercio o las inversiones con una reducción de los
niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral
interna. 2. Ninguna de las Partes podrá dejar de
aplicar o hacer una excepción, o bien ofrecer no aplicar o hacer una excepción,
a su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el
establecimiento, la adquisición, la expansión o la retención de una inversión
de un inversor en su territorio. 3. Ninguna de las Partes podrá, a través
de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera
efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio
o la inversión. ARTÍCULO 236 Información
científica A la hora de elaborar e implementar medidas
destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan
afectar al comercio o la inversión, las Partes tendrán en cuenta la información
disponible científica y técnica, así como las normas, directrices o
recomendaciones internacionales, cuando existan. A este respecto, las Partes
también podrán utilizar el principio de cautela. ARTÍCULO 237 Transparencia De conformidad con su Derecho interno y el
capítulo 12 (Transparencia) del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes
velará por que cualquier medida destinada a la protección del medio ambiente o
las condiciones laborales que pueda afectar al comercio o la inversión se
desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, anunciándola y
efectuando una consulta pública a su debido tiempo y comunicándola adecuada y
oportunamente a los agentes no estatales y consultando a los mismos. ARTÍCULO 238 Examen
del impacto sobre la sostenibilidad Las Partes se comprometen a examinar, realizar
un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del presente título
(Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo sobre
el desarrollo sostenible, a través de sus procesos participativos e instituciones
respectivos, así como de los establecidos en el presente Acuerdo, por ejemplo
mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el
comercio. ARTÍCULO 239 Cooperación
en comercio y desarrollo sostenible Las Partes reconocen la importancia de
cooperar en los aspectos de las políticas medioambientales y laborales
relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del título IV
(Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. La
cooperación abarcará, entre otros, los siguientes campos: a) aspectos
laborales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los
foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y los Acuerdos Multilaterales
sobre el Medio Ambiente (AMMA); b) metodologías
e indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del
comercio; c) impacto
de los reglamentos en materia laboral y medioambiental y las normas y
estándares de la UE en materia de comercio, así como impacto de las normas en
materia de comercio e inversiones sobre la legislación laboral y
medioambiental, incluido el impacto sobre el desarrollo de los reglamentos y la
política en materia laboral y medioambiental; d) repercusiones
positivas y negativas del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el
comercio) del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible y medios para
potenciarlas, evitarlas o paliarlas, respectivamente, teniendo también en
cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por una
o ambas Partes; e) intercambio
de puntos de vista y mejores prácticas de fomento de la ratificación y la
aplicación efectiva de los convenios fundamentales, prioritarios y otros
convenios actualizados de la OIT y AMMA pertinentes en un contexto de comercio;
f) fomento
de los sistemas de certificación privada y pública, rastreabilidad y etiquetado,
incluido el etiquetado ecológico; g) fomento
de la responsabilidad social de las empresas, por ejemplo mediante acciones de
sensibilización y aplicación y difusión de los principios y directrices
reconocidos internacionalmente; h) aspectos
de cooperación y comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la
interrelación entre el comercio y el pleno empleo productivo, el ajuste del
mercado laboral, las normas laborales fundamentales, las estadísticas
laborales, el desarrollo de los recursos humanos y la formación permanente, la
protección y la inclusión sociales, el diálogo social y la igualdad de género; i) aspectos
de los AMMA relacionados con el comercio, incluida la cooperación aduanera; j) aspectos
relacionados con el comercio del sistema de cambio climático internacional
presente y futuro, incluidos los medios para promover las tecnologías de baja
emisión de carbono y la eficiencia energética; k) medidas
relacionadas con el comercio para fomentar la conservación y el uso sostenible
de la diversidad biológica; l) medidas
relacionadas con el comercio para promover la conservación y la gestión
sostenible de los bosques, con el fin de reducir la presión sobre la
deforestación, en particular en lo que se refiere a la explotación forestal
ilegal; y m) medidas
relacionadas con el comercio para promover prácticas pesqueras sostenibles y el
comercio de los productos de la pesca gestionados de modo sostenible. ARTÍCULO 240 Estructura
institucional y mecanismos de supervisión 1. Cada una de las Partes designará un
departamento en el marco de su administración, que servirá como punto de contacto
con la otra Parte para la aplicación del presente capítulo. 2. Se crea el Subcomité de Comercio y
Desarrollo Sostenible. Informará sobre sus actividades al Comité de Asociación,
en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del
presente Acuerdo. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible estará
compuesto por altos funcionarios de la administración de cada una de las
Partes. 3. El Subcomité de Comercio y Desarrollo
Sostenible se reunirá durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del
presente Acuerdo, y en lo sucesivo cuando sea necesario, para supervisar la
implementación del presente capítulo, incluidas las actividades de cooperación
iniciadas con arreglo al artículo 239 del presente Acuerdo. El Subcomité de Comercio
y Desarrollo Sostenible establecerá su propio reglamento interno. 4. Cada una de las Partes convocará una
reunión de un nuevo grupo o nuevos grupos consultivos nacionales o consultará a
los ya existentes en lo que respecta al desarrollo sostenible a efectos de
asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo. Dicho
grupo o grupos podrán presentar observaciones o recomendaciones relativas a la
aplicación del presente capítulo, también a iniciativa propia. 5. El grupo o los grupos consultivos
nacionales estarán compuestos por organizaciones independientes representativas
de la sociedad civil con una representación equilibrada de las partes
interesadas de los ámbitos económico, social y medioambiental, incluidos, entre
otros, los empresarios y las organizaciones de trabajadores, las organizaciones
no gubernamentales, las agrupaciones empresariales y otras partes interesadas
pertinentes. ARTÍCULO 241 Foro de
diálogo conjunto de la sociedad civil 1. Las Partes facilitarán un foro
conjunto con las organizaciones de la sociedad civil establecidas en sus
territorios, incluidos los miembros de su grupo o grupos consultivos
nacionales, y el público en general para llevar a cabo un diálogo sobre los
aspectos de desarrollo sostenible del presente Acuerdo. Las Partes promoverán
una representación equilibrada de los intereses pertinentes, incluidos las
organizaciones independientes representativas de los empresarios, los
trabajadores, los intereses medioambientales y el mundo empresarial, así como
otras partes interesadas pertinentes, según proceda. 2. El Foro de la Sociedad Civil se
reunirá una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. Las
Partes acordarán el funcionamiento del Foro de Diálogo de la Sociedad Civil
Conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo. 3. Las Partes presentarán al Foro de
Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto información actualizada sobre la
implementación del presente capítulo. Los puntos de vista y las opiniones del
Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto se presentarán a las Partes y se
pondrán a disposición del público. ARTÍCULO 242 Consultas
de los poderes públicos 1. Para cualquier asunto que surja en
relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los
procedimientos establecidos en el presente artículo y en el artículo 243 del
presente Acuerdo. 2. Cualquiera de las Partes podrá
solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que surja en virtud del
presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de
la otra Parte. En la solicitud se presentará el asunto de modo claro,
exponiendo el problema en cuestión y facilitando un breve resumen de las
peticiones en el marco del presente capítulo. Cuando una de las Partes presente
una solicitud de consultas, estas se iniciarán lo antes posible. 3. Las Partes harán todo lo posible para
llegar a una resolución del asunto mutuamente satisfactoria. Tendrán en cuenta
las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos medioambientales
multilaterales pertinentes, a fin de promover una mayor cooperación y
coherencia entre el trabajo de las Partes y el de dichas organizaciones. Cuando
proceda, las Partes podrán solicitar asesoramiento a dichas organizaciones o
dichos organismos o a toda persona u organismo que consideren apropiado, con
objeto de examinar detalladamente la cuestión de que se trate. 4. Si una de las Partes considera que la
cuestión debe ser examinada más detenidamente, podrá solicitar que el Subcomité
de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna para considerar la cuestión
presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. El
Subcomité se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para
resolver la cuestión. 5. Cuando proceda, este Subcomité podrá
solicitar el asesoramiento del grupo o de los grupos consultivos nacionales de
cualquiera de las Partes o de ambas Partes o la asistencia de otros expertos. 6. Cualquier resolución alcanzada sobre
el asunto por las Partes solicitantes se pondrá a disposición del público. ARTÍCULO 243 Grupo
de Expertos 1. Cada una de las Partes podrá
solicitar, transcurridos 90 días desde la presentación de una solicitud de
consultas, con arreglo al artículo 242, apartado 2, del presente
Acuerdo, que un Grupo de Expertos se reúna para examinar un asunto que no haya
sido resuelto de forma satisfactoria mediante consultas gubernamentales. 2. Salvo disposición en contrario en el
presente artículo, serán de aplicación las disposiciones de la subsección 1
(Procedimiento arbitral) y la subsección 3 (Disposiciones comunes), de la
sección 3 (Procedimientos de solución de diferencias) y del
artículo 270 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV
(Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así
como el Reglamento Interno del anexo XX y el Código de Conducta de los Árbitros
y los Mediadores (Código de Conducta) del anexo XXI del presente Acuerdo. 3. En su primera reunión tras la entrada
en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible
elaborará una lista de al menos 15 personas que estén dispuestas a actuar como
expertos en los procedimientos del Grupo de Expertos y tengan la capacidad para
ello. Cada una de las Partes propondrá como expertos al menos a cinco personas.
Las Partes también seleccionarán al menos a cinco personas que no tengan la
nacionalidad de ninguna de las Partes, que podrán actuar como presidentes del
Grupo de Expertos. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará
que la lista se mantenga siempre a este nivel. 4. La lista a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo incluirá personas con conocimientos
especializados o experiencia en las cuestiones jurídicas, laborales o
medioambientales tratadas en este capítulo, o en solución de diferencias en el
marco de acuerdos internacionales. Dichas personas serán independientes,
actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización
ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con el litigio ni estarán
afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el
anexo XXI del presente Acuerdo. 5. En lo que se refiere a las cuestiones
que surjan en el marco del presente capítulo, el Grupo de Expertos estará
compuesto por expertos de la lista a que se refiere el apartado 3 del presente
artículo, de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo, y el
apartado 8 del Reglamento Interno que figura en el anexo XX del
presente Acuerdo. 6. El Grupo de Expertos podrá solicitar
información y asesoramiento de cada una de las Partes, del grupo o los grupos
consultivos nacionales o de cualquier fuente que considere adecuada. En cuanto
a los asuntos relacionados con el cumplimiento de los acuerdos multilaterales,
con arreglo a los artículos 229 y 230 del presente Acuerdo, el Grupo de
Expertos solicitará información y asesoramiento a la OIT o a organismos del
AMMA. 7. El Grupo de Expertos enviará su
informe a las Partes, de conformidad con los procedimientos pertinentes
establecidos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV
(Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y en
él expondrá los hechos observados, la aplicabilidad de las disposiciones
pertinentes y la fundamentación de las constataciones y recomendaciones que
formule. Las Partes pondrán el informe a disposición del público en el plazo de
15 días a partir de su fecha de envío. 8. Las Partes debatirán las medidas
adecuadas que se aplicarán, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones
del Grupo de Expertos. La Parte afectada informará a sus grupos consultivos y a
la otra Parte de sus decisiones sobre cualquier actuación o medida que se vaya
a realizar, a más tardar tres meses después de la publicación del informe. El
Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible efectuará un seguimiento del
informe y de las recomendaciones del Grupo de Expertos. Los órganos consultivos
y el Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto podrán presentar
observaciones al respecto a dicho Subcomité. CAPÍTULO
14 SOLUCIÓN
DE DIFERENCIAS SECCIÓN 1 OBJETIVO
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 244 Objetivo El objetivo del presente capítulo es
establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier
diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del título IV
(Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo con
vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo. ARTÍCULO 245 Ámbito
de aplicación El presente capítulo se aplicará a cualquier
diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del
título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del
presente Acuerdo, salvo que se disponga lo contrario. SECCIÓN 2 CONSULTAS
Y MEDIACIÓN ARTÍCULO 246 Consultas 1. Las Partes procurarán resolver toda
diferencia contemplada en el artículo 245 del presente Acuerdo entablando
consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo. 2. Cualquiera de las Partes solicitará
consultas mediante solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de
Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el
artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, exponiendo los
motivos de la solicitud e indicando la medida en cuestión y las disposiciones
mencionadas en el artículo 245 del presente Acuerdo que considera
aplicables. 3. Las consultas se celebrarán 30 días
después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las
Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la
solicitud. Las consultas se considerarán concluidas 30 días después de la fecha
de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las
consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas
por las Partes durante las mismas, serán confidenciales y no prejuzgarán los
derechos de ninguna de las Partes en otros procedimientos. 4. Las consultas sobre asuntos de
urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se
celebrarán en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la
solicitud por la Parte a quien se dirija la solicitud y se considerarán
concluidas en ese plazo de 15 días, salvo que ambas Partes acuerden proseguir
las consultas. 5. Si la Parte a la que se dirige la
solicitud de consultas no responde a la misma en el plazo de diez días a partir
de la fecha de su recepción, si las consultas no se celebran en los plazos
establecidos en el apartado 3 o el apartado 4 del presente artículo,
respectivamente, si las Partes están de acuerdo en no celebrar consultas, o si
estas finalizan sin haberse llegado a una solución consensuada, la Parte que
solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 248 del presente
Acuerdo. 6. Durante las consultas, cada una de
las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se
realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría
afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo. 7. En caso de que las consultas se
refieran al transporte de productos energéticos a través de redes y cualquiera
de las Partes considere que es urgente solucionar la diferencia de que se trate
para evitar la interrupción parcial o total del transporte de gas natural,
petróleo o electricidad entre las Partes, dichas consultas se celebrarán dentro
de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se
considerarán concluidas tres días después de la fecha de presentación de la
solicitud, salvo que ambas Partes decidan proseguir las consultas. ARTÍCULO 247 Mediación Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la
otra Parte que participe en un procedimiento de mediación con arreglo a lo
dispuesto en el anexo XIX del presente Acuerdo en lo que respecta a
cualquier medida que afecte negativamente a sus intereses en materia de
comercio. SECCIÓN 3 PROCEDIMIENTOS
DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS SUBSECCIÓN 1 PROCEDIMIENTO
ARBITRAL ARTÍCULO 248 Inicio
del procedimiento arbitral 1. En caso de que las Partes no hayan
conseguido solucionar la diferencia mediante consultas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 246 del presente Acuerdo, la Parte solicitante
podrá pedir la constitución de un comité arbitral de conformidad con el
presente artículo. 2. La solicitud de constitución de un
comité arbitral se presentará por escrito a la otra Parte y al Comité de
Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el
artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. La Parte demandante
describirá en su solicitud la medida en cuestión y explicará las razones por
las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo
245 del presente Acuerdo de forma suficientemente detallada para presentar con
claridad el fundamento jurídico de la demanda. ARTÍCULO 249 Constitución
del Comité Arbitral 1. El Comité Arbitral estará compuesto
por tres árbitros. 2. A partir de la recepción de la
solicitud de constitución de un comité arbitral, las Partes se consultarán con
prontitud y se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho
comité. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente
artículo, las Partes podrán decidir de mutuo acuerdo, en cualquier momento
previo al establecimiento del Comité Arbitral, la composición de dicho Comité. 3. Cualquiera de las Partes podrá
solicitar que se aplique el procedimiento de constitución del Grupo establecido
en el presente apartado si no se alcanza un acuerdo sobre la composición del
Comité Arbitral. Cada una de las Partes podrá designar un árbitro de la lista
establecida de conformidad con el artículo 268 del presente Acuerdo en el
plazo de diez días a partir de la fecha de la solicitud de aplicación del
procedimiento establecido en el presente apartado. En caso de que alguna de las
Partes no designe un árbitro, este, a petición de la otra Parte, será
seleccionado por sorteo por el presidente o copresidentes del Comité de
Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el
artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o sus delegados, a
partir de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con
arreglo al artículo 268 del presente Acuerdo. A menos que las Partes
lleguen a un acuerdo sobre el presidente del Comité Arbitral, a petición de
cualquiera de las Partes, el presidente o copresidentes del Comité de
Asociación, en su configuración de Comercio, o sus delegados seleccionará por
sorteo al presidente del Comité Arbitral de la sublista de presidentes que
figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 268 del
presente Acuerdo. 4. En caso de selección por sorteo de
uno o varios árbitros, el sorteo se llevará a cabo en un plazo de cinco días a
partir de la solicitud de selección por sorteo a que se refiere el
apartado 3. 5. La fecha de constitución del Comité
Arbitral será la fecha en la que el último de los tres árbitros seleccionados
haya aceptado la designación, de conformidad con el Reglamento Interno del
anexo XX del presente Acuerdo. 6. En caso de que cualquiera de las
listas previstas en el artículo 268 del presente Acuerdo no se haya
establecido o no contenga suficientes nombres en el momento en que se haya
presentado la solicitud con arreglo al apartado 3, los árbitros serán
elegidos por sorteo. Este se realizará entre las personas que hayan sido
propuestas formalmente por cada una de las Partes o, en caso de que una Parte
no haya podido hacer tal propuesta, entre las personas propuestas por la otra
Parte. 7. Salvo que las Partes acuerden otra
cosa, en caso de litigio sobre el capítulo 11 (Disposiciones sobre el
sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes
considere que es urgente debido a una interrupción, total o parcial, entre las
Partes de todos los servicios de transporte de gas natural, petróleo o
electricidad o la amenaza de esa interrupción, el procedimiento de selección
por sorteo establecido en el apartado 3 del presente artículo se aplicará
sin recurrir a la primera frase del apartado 2 del presente artículo o a
las demás etapas señaladas en el apartado 3 del presente artículo, y el periodo
a que se refiere el apartado 4 del presente artículo será de dos días. ARTÍCULO 250 Dictamen
preliminar de urgencia Si cualquiera de las Partes lo solicita, el
Comité Arbitral, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución,
emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente. ARTÍCULO 251 Informe
del Comité Arbitral 1. El Comité Arbitral presentará a las
Partes un informe provisional que expondrá las constataciones factuales, la
aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de las
constataciones y recomendaciones que formule, a más tardar 90 días después de
la fecha de constitución de su constitución. Si considera que este plazo no
puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral lo notificará por escrito a
las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio,
indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé emitir
su informe provisional. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior
a 120 días a partir de la fecha de constitución del Comité Arbitral.
El informe provisional no se hará público. 2. Cualquiera de las Partes podrá
presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de reconsideración de
aspectos concretos del informe provisional en un plazo de 14 días a partir de
la notificación. 3. En casos de urgencia, incluidos los
casos relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el
Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su informe provisional en un
plazo de 45 días y, en cualquier caso, a más tardar 60 días después de la fecha
de su constitución. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al
Comité Arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos de su
informe provisional dentro de los siete días siguientes a la notificación de
dicho informe. 4. Tras considerar cualquier observación
escrita de las Partes sobre el informe provisional, el Comité Arbitral podrá
modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere
apropiado. Las constataciones del laudo final del Comité incluirán una
exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de
reconsideración provisional y responderán claramente a las preguntas y
observaciones de ambas Partes. 5. En el caso de una diferencia relativa
al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al
comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el
comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es
urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción,
parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre
las Partes, se notificará el informe provisional después de 20 días
de la constitución del Comité Arbitral, y cualquier solicitud conforme al apartado 2
del presente artículo se presentará en el plazo de cinco días a partir de la
notificación del informe escrito. El panel arbitral podrá decidir también
abstenerse de emitir el informe provisional. ARTÍCULO 252 Conciliación
en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético 1. En el caso de una diferencia relativa
al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al
comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el
comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es
urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción,
parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre
las Partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité
Arbitral que actúe como conciliador respecto a cualquier asunto relacionado con
la diferencia solicitándolo al Comité. 2. El conciliador procurará lograr una
solución consensuada de la diferencia o acordar un procedimiento para llegar a
dicha solución. Si en el plazo de 15 días desde su designación no ha conseguido
tal acuerdo, recomendará una solución de la diferencia o un procedimiento para
llegar a esa solución y decidirá los términos y condiciones que deberán
respetarse a partir de una fecha que especificará y hasta que se solucione la
diferencia. 3. Las Partes y las entidades bajo su
control o jurisdicción respetarán las recomendaciones contempladas en el
apartado 2 respecto a los términos y condiciones durante tres meses tras la
decisión del conciliador o hasta que se solucione la diferencia, si esto
ocurriera antes. 4. El conciliador respetará el Código de
Conducta del anexo XXI del presente Acuerdo. ARTÍCULO 253 Notificación
del laudo del Comité Arbitral 1. El Comité Arbitral notificará su
laudo final a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de
Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4,
del presente Acuerdo, en el plazo de 120 días a partir de la fecha de su constitución.
Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité
Arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en
su configuración de Comercio, indicando las razones del retraso y la fecha en
la que el Comité prevé notificar su laudo. Este no se notificará en ningún caso
más tarde de 150 días después de la fecha de constitución del Comité
Arbitral. 2. En casos de urgencia, incluidos los
relativos a mercancías perecederas o estacionales, el Comité Arbitral hará todo
lo posible por notificar su laudo en un plazo de 60 días a partir de la fecha
de su constitución. El laudo no se notificará en ningún caso más tarde
de 75 días después de la fecha de constitución del Comité
Arbitral. 3. En el caso de una diferencia relativa
al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al
comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el
comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es
urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción,
parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre
las Partes, el Comité Arbitral notificará su laudo en un plazo
de 40 días desde la fecha de su constitución. SUBSECCIÓN 2 CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 254 Cumplimiento
del laudo del Comité Arbitral La Parte demandada adoptará las medidas
necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el laudo del Comité Arbitral. ARTÍCULO 255 Plazo
razonable de cumplimiento 1. Si no se puede cumplir el laudo
inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de
cumplimiento del mismo. En tal caso, la Parte demandada, a más tardar
30 días después de la recepción de la notificación a las Partes del
laudo del Comité Arbitral, notificará a la Parte demandante y al Comité de
Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el
artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, el plazo que
necesitará para el cumplimiento («plazo razonable»). 2. En caso de desacuerdo entre las
Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del Comité Arbitral,
la Parte demandante, en el plazo de 20 días a partir de la fecha de recepción
de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada,
solicitará por escrito al Comité Arbitral que determine la duración de este
plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte
y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El Comité Arbitral
notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo
de 20 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. 3. La Parte demandada informará a la
Parte demandante por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del
Comité Arbitral al menos un mes antes de que expire el plazo razonable. 4. El plazo razonable podrá ampliarse
por mutuo acuerdo de las Partes. ARTÍCULO 256 Revisión
de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del Comité Arbitral 1. Antes del final del plazo razonable,
la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación,
en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del
presente Acuerdo, las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo
del Comité Arbitral. 2. En caso de desacuerdo entre las
Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas a que se refiere el
apartado 1 tomadas para cumplir las disposiciones contempladas en el
artículo 245 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por
escrito al Comité Arbitral original que se pronuncie sobre la cuestión. En
dicha solicitud se indicará la medida específica concreta y de qué modo dicha
medida es incoherente con las disposiciones del Acuerdo, de forma suficiente
para presentar claramente los fundamentos de derecho de la reclamación. El
Comité Arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Asociación, en
su configuración de Comercio, en el plazo de 45 días a partir de la
fecha de presentación de la solicitud. ARTÍCULO 257 Soluciones
temporales en caso de incumplimiento 1. Si la Parte demandada no notifica las
medidas adoptadas para cumplir el laudo del Comité Arbitral antes del final del
plazo razonable, o si el Comité Arbitral establece que no se ha adoptado
ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al
artículo 256, apartado 1, del presente Acuerdo no es compatible con las
obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el
artículo 245 del presente Acuerdo, la Parte demandada presentará una
oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante y
previa consulta a dicha Parte. 2. Si la Parte demandante decide no
solicitar una oferta de compensación temporal en virtud del apartado 1 del
presente artículo, o, en caso de que dicha solicitud se presente, si no se
llega a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al
término del periodo razonable o de la notificación del laudo del Comité
Arbitral en virtud del artículo 256 del presente Acuerdo de que no se han
adoptado medidas de cumplimiento o que una medida tomada para el cumplimiento
no se ajusta a las disposiciones contempladas en el artículo 245 del
presente Acuerdo, la Parte demandante podrá, previa notificación a la otra
Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al
artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, suspender
obligaciones que se deriven de cualquier disposición del artículo 245 del
presente Acuerdo, a un nivel adecuado, equivalente a la anulación o al
perjuicio causado por la infracción. La notificación especificará el nivel de
suspensión de las obligaciones. La Parte demandante podrá proceder a la
suspensión en cualquier momento diez días después de la fecha de recepción de
la notificación por la Parte demandada, a menos que esta última haya solicitado
el arbitraje conforme al apartado 4 del presente artículo. 3. Al suspender las obligaciones, la
Parte demandante podrá escoger entre aumentar sus tipos arancelarios al nivel
aplicado a otros miembros de la OMC sobre un volumen de comercio que debe
determinarse de forma que el volumen del comercio multiplicado por el aumento
de los tipos arancelarios iguale el valor de la anulación o el perjuicio
causado por la infracción. 4. Si la Parte demandada considera que
el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al perjuicio causado
por la infracción, podrá solicitar por escrito al Comité Arbitral inicial que
se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a
la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio,
antes del final del periodo de diez días mencionado en el apartado 2. El
Comité Arbitral inicial notificará su laudo relativo al nivel de la suspensión
de las obligaciones a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración
de Comercio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el
Comité Arbitral inicial haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente
con dicho laudo. 5. La suspensión de las obligaciones y
la compensación prevista en el presente artículo será temporal y no se aplicará
una vez que: a) las
Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en
el artículo 262 del presente Acuerdo; o b) las
Partes hayan acordado que la medida notificada, con arreglo al
artículo 256, apartado 1, del presente Acuerdo, ajusta a la Parte
demandada a las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo; o c) la
medida declarada incoherente con las disposiciones del artículo 245 se
retire o modifique para que se ajuste a dichas disposiciones, conforme al
artículo 256, apartado 2, del presente Acuerdo. ARTÍCULO 258 Soluciones
en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético 1. En el caso de una diferencia relativa
al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al
comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el
comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es
urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción,
parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre
las Partes, se aplicarán las disposiciones del presente artículo sobre
soluciones. 2. No obstante lo dispuesto en los
artículos 255, 256 y 257 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá
suspender las obligaciones derivadas del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo a un nivel adecuado,
equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la Parte que no se ajuste
al laudo del Comité Arbitral en el plazo de 15 días desde el momento de su
notificación. Dicha suspensión podrá causar efecto de modo inmediato y podrá
mantenerse mientras la Parte demandada no haya cumplido el laudo del Comité
Arbitral. 3. En caso de que la Parte demandada
cuestione la existencia de un incumplimiento, el nivel de la suspensión o del
incumplimiento, podrá incoar un procedimiento conforme al artículo 257,
apartado 4, y al artículo 259 del presente Acuerdo, que se examinará con
prontitud. La Parte demandante no tendrá la obligación de eliminar o ajustar la
suspensión hasta que el Comité haya dictaminado sobre el asunto, y podrá
mantenerse la suspensión durante la celebración del procedimiento. ARTÍCULO 259 Revisión
de las medidas de cumplimiento tomadas
tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento 1. La Parte demandada notificará a la
Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio,
conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, las
medidas que haya tomado para cumplir con el laudo del Comité Arbitral a raíz de
la suspensión de concesiones o tras la aplicación de una compensación temporal,
según el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las
concesiones en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la notificación.
En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los
casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, la Parte
demandada podrá poner fin a la aplicación de la misma en el plazo de 30 días a
partir de la notificación de que ha cumplido el laudo de dicho Comité Arbitral. 2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo
sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las
disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo en el plazo
de 30 días a partir de la fecha de la notificación, la Parte
demandante solicitará por escrito al Comité Arbitral inicial que decida sobre
el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al
Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El laudo del Comité
Arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Asociación, en su
configuración de Comercio, en el plazo de 45 días a partir de la
fecha de presentación de la solicitud. Si el Comité Arbitral determina que las
medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones del artículo 245
del presente Acuerdo, finalizará la suspensión de las obligaciones o la
compensación, según el caso. En su caso, la Parte demandante adaptará el nivel
de suspensión de las concesiones al nivel determinado por el Comité Arbitral. ARTÍCULO 260 Sustitución
de un árbitro Si en un procedimiento de arbitraje en virtud
del presente capítulo, el Comité Arbitral inicial, o algunos de sus miembros,
no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos, porque no cumplen
los requisitos del Código de Conducta que figura en el anexo XXI del
presente Acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 49
del presente Acuerdo. El plazo de notificación del laudo del Comité Arbitral se
ampliará en 20 días, salvo en el caso de las diferencias urgentes a que se
refiere el artículo 249, apartado 7, cuyo plazo se ampliará en cinco días. SUBSECCIÓN 3 DISPOSICIONES
COMUNES ARTÍCULO 261 Suspensión
y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento A petición de ambas Partes, el Comité Arbitral
podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo
acordado por las Partes no superior a 12 meses consecutivos. El Comité Arbitral
reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho periodo previa petición
escrita de ambas Partes o al final de tal periodo previa petición escrita de
cualquiera de las Partes. La Parte demandante informará en consecuencia al
presidente o los copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de
Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo,
así como a la otra Parte. Si alguna de las Partes no solicita la reanudación de
las actividades del Comité Arbitral antes de que finalice el periodo de
suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. La suspensión y
finalización de las actividades del Comité Arbitral se entenderán sin perjuicio
de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sujeto al artículo 269
del presente Acuerdo. ARTÍCULO 262 Solución
de mutuo acuerdo Las Partes podrán llegar en cualquier momento
a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia relativa al título IV
(Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo. Las
Partes notificarán conjuntamente al Comité de Asociación, en su configuración
del Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente
Acuerdo, y al presidente del Comité Arbitral, cuando proceda, cualquier
solución de este tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los
procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la
notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de
solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la
conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el
procedimiento de solución de diferencias. ARTÍCULO 263 Reglamento
interno 1. Los procedimientos de solución de
diferencias en virtud del presente capítulo se regirán por el Reglamento
interno que figura en el anexo XX del presente Acuerdo y por el Código de
Conducta que figura en el anexo XXI del presente Acuerdo. 2. Las audiencias del Comité Arbitral
estarán abiertas al público, salvo que se establezca lo contrario en el
Reglamento interno. ARTÍCULO 264 Información
y asesoramiento técnico A petición de una de las Partes, o por propia
iniciativa, el Comité Arbitral podrá obtener la información que considere
conveniente para su procedimiento de cualquier fuente, incluidas las Partes
implicadas en la diferencia. El Comité Arbitral también tendrá derecho a solicitar
el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El Comité
Arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Las
personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una de las Partes
podrán presentar observaciones amicus curiae al Comité Arbitral de
conformidad con el Reglamento interno. Toda la información obtenida en virtud
del presente artículo se revelará a cada una de las Partes y se les enviará
para que formulen sus observaciones. ARTÍCULO 265 Normas
de interpretación El Comité Arbitral interpretará las
disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo de conformidad con las
normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Público Internacional,
incluidas las codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el
Derecho de los Tratados. El Comité Arbitral también tendrá en cuenta las
interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los paneles y el
Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC
(OSD). Los laudos del Comité Arbitral no podrán ampliar ni recortar los
derechos ni las obligaciones de las Partes que figuran en el
presente Acuerdo. ARTÍCULO 266 Decisiones
y laudos del Comité Arbitral 1. El Comité Arbitral hará todo lo
posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no
se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión
examinada se tomará por mayoría de votos. Las deliberaciones del Comité serán
confidenciales, y no se emitirán los votos particulares. 2. Los laudos del Comité Arbitral serán
aceptados por las Partes incondicionalmente. No crearán derechos ni
obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las
constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a
que se refiere el artículo 245 del presente Acuerdo y la fundamentación de las
constataciones y conclusiones que formule. El Comité de Asociación, en su
configuración del Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408,
apartado 4, del presente Acuerdo, pondrá los laudos del Comité Arbitral a
disposición del público en su totalidad, en el plazo de diez días a partir de
la fecha de su notificación, a menos que decida no hacerlo para asegurar la
confidencialidad de la información que esté designada como confidencial por la
Parte que la haya proporcionado, con arreglo a su legislación. ARTÍCULO 267 Recursos
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea 1. Los procedimientos establecidos en el
presente artículo se aplicarán a las diferencias relativas a la interpretación
y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo que impongan a una Parte
la obligación definida por referencia a una disposición del Derecho de la
Unión. 2. Cuando una diferencia plantee una
cuestión de interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión a que
se refiere el apartado 1, el Comité Arbitral no decidirá sobre dicha
cuestión, sino que solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que
dictamine sobre la misma. En esos casos, los plazos aplicables a los laudos del
Comité Arbitral se suspenderán hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea haya dictaminado sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea será vinculante para el Comité Arbitral. SECCIÓN 4 DISPOSICIONES
GENERALES ARTÍCULO 268 Listas
de árbitros 1. A más tardar seis meses después de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Asociación, en su
configuración de Comercio, establecerá una lista de al menos 15 personas con
disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuestas por
tres sublistas: una sublista para cada una de las Partes y una sublista de
personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan ejercer
de presidentes del Comité Arbitral. Cada sublista estará compuesta al menos por
cinco personas. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio,
garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel. 2. Los árbitros tendrán conocimientos
especializados y experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán
independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de
ninguna organización ni de ningún gobierno, ni estarán afiliados al gobierno de
ninguna de las Partes, y respetarán el Código de Conducta que figura en el
anexo XXI del presente Acuerdo. 3. El Comité de Asociación, en su
configuración de Comercio, podrá establecer listas adicionales de 12 personas
con conocimientos y experiencia en sectores específicos abarcados por el presente
Acuerdo. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se
utilizarán para componer el Comité Arbitral de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 249 del presente Acuerdo. ARTÍCULO 269 Relación
con las obligaciones derivadas de la OMC 1. El recurso a las disposiciones sobre
solución de diferencias del presente capítulo será sin perjuicio de cualquier
acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de
diferencias. 2. Sin embargo, si una Parte incoa un
procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo o al
Acuerdo de la OMC en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún
procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el
otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte
no solicitará la compensación de una obligación que sea idéntica en virtud del
presente Acuerdo y en virtud del Acuerdo de la OMC en ambos foros. En tal
caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias,
las Partes utilizarán el foro seleccionado y no el otro, a menos que el foro
seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre
la solicitud de compensación. 3. A efectos del apartado 2 del presente
artículo: a) un
procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo de la OMC se
considerará incoado cuando una Parte haya solicitado la constitución de un
Comité de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de
la OMC incluido en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC (ESD) y se
considerará finalizado cuando el OSD adopte el informe del Comité o el
informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16
y al artículo 17, apartado 14, del ESD; y b) un
procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se
considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un Comité
Arbitral de conformidad con el artículo 248 del presente Acuerdo y se
considerará finalizado cuando el Comité Arbitral transmita su laudo, con
arreglo al artículo 253 del presente Acuerdo, a las Partes y al Comité de
Asociación, en su configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado
4, del presente Acuerdo. 4. Ninguna disposición del presente
Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada
por el OSD. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para
impedir a las Partes suspender las obligaciones en virtud del presente
capítulo. ARTÍCULO 270 Plazos 1. Todos los plazos fijados en el
presente capítulo, incluidos los plazos para que un Comité Arbitral notifique
su laudo, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o
hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario. 2. Los plazos contemplados en el
presente capítulo podrán ser modificados por mutuo acuerdo de las Partes en
conflicto. El Comité Arbitral podrá proponer en cualquier momento a las Partes
que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente
capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta. CAPÍTULO
15 DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE APROXIMACIÓN EN EL TÍTULO IV ARTÍCULO 271 Progresos
de la aproximación en los sectores vinculados al comercio 1. A los efectos de facilitar la
evaluación de la aproximación, a que se hace referencia en el artículo 419
del presente Acuerdo, de la legislación georgiana a la legislación de la Unión
en los ámbitos relacionados con el comercio del título IV (Comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes, con
carácter periódico y, al menos, una vez al año, debatirán los progresos en la
aproximación con arreglo a los plazos acordados, previstos en los capítulos 3,
4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio)
del presente Acuerdo en el Comité de Asociación, en su configuración de
Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 408,
apartado 4, del presente Acuerdo, o en uno de sus subcomités establecidos
en el presente Acuerdo. 2. A petición de la Unión, y a los
efectos de ese debate, Georgia presentará al Comité de Asociación en su
configuración de Comercio o a uno de sus subcomités, según proceda, información
por escrito sobre los progresos realizados en materia de aproximación y en la
aplicación y el cumplimiento efectivos de la legislación nacional aproximada,
en relación con los capítulos pertinentes del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. 3. Georgia informará a la Unión cuando
considere que ha completado la aproximación prevista en alguno de los capítulos
a los que se hace referencia en el apartado 1. ARTÍCULO 272 Derogación
de la legislación nacional incompatible Como parte de la aproximación, Georgia
derogará las disposiciones de Derecho interno, o suprimirá las prácticas
administrativas, que sean incompatibles con el Derecho de la Unión objeto de
aproximación conforme a las disposiciones del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o con la legislación
nacional aproximada al Derecho de la Unión. ARTÍCULO 273 Evaluación
de la aproximación en los sectores vinculados al comercio 1. La evaluación de la aproximación por
parte de la Unión a que se refiere el título IV (Comercio y asuntos
relacionados con el comercio) del presente Acuerdo se iniciará cuando Georgia
haya informado a la Unión de conformidad con el artículo 271,
apartado 3, del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en los
capítulos 4 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el
comercio) del presente Acuerdo. 2. La Unión evaluará si la legislación
de Georgia se ha aproximado a la de la Unión y si se aplica y cumple de manera
efectiva. Georgia facilitará a la Unión toda la información, en una lengua
acordada de común acuerdo, necesaria para que pueda llevarse a cabo la
evaluación. 3. La evaluación por parte de la Unión
conforme al apartado 2 tendrá en cuenta la existencia y el funcionamiento
de la infraestructura, los organismos y los procedimientos de Georgia
necesarios para la aplicación y ejecución efectivas de la legislación de
Georgia. 4. La evaluación por parte de la Unión
conforme al apartado 2 tendrá en cuenta la existencia de disposiciones de
Derecho interno o prácticas administrativas que sean incompatibles con el
Derecho de la Unión objeto de aproximación conforme a las disposiciones del
título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), del presente
Acuerdo o con la legislación nacional aproximada al Derecho de la Unión. 5. La Unión informará a Georgia, dentro
de un plazo que se determinará de conformidad con el artículo 276,
apartado 1, del presente Acuerdo, acerca de los resultados de su
evaluación, a menos que se disponga lo contrario. Las Partes podrán debatir la
evaluación en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme
al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o en sus subcomités
pertinentes con arreglo al artículo 419, apartado 4, del presente
Acuerdo, a menos que se disponga lo contrario. ARTÍCULO 274 Evolución
de la situación en materia de aproximación 1. Georgia garantizará la aplicación
efectiva de la legislación nacional aproximada en virtud del título IV
(Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) y emprenderá las acciones
necesarias para reflejar la evolución de la legislación de la Unión en su
Derecho interno, de conformidad con el artículo 418 del
presente Acuerdo. 2. La Unión informará a Georgia de
cualquier propuesta final de la Comisión encaminada a adoptar o modificar la
legislación de la Unión pertinente para las obligaciones de aproximación que
incumben a Georgia en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas
con el comercio) del presente Acuerdo. 3. Georgia informará a la Unión de las
acciones, incluidas las propuestas legislativas y las prácticas
administrativas, que pueden afectar al cumplimiento de sus obligaciones de
aproximación en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el
comercio) del presente Acuerdo. 4. Previa solicitud, las Partes
debatirán las repercusiones de las propuestas o acciones a que se refieren los
apartados 2 y 3 sobre la legislación de Georgia o sobre la observancia de
las obligaciones en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas
con el comercio) del presente Acuerdo. 5. Si, después de que se haya realizado
una evaluación conforme al artículo 273 del presente Acuerdo, Georgia
modifica su Derecho interno a fin de tener en cuenta los cambios en materia de
aproximación en los capítulos 3, 4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio
y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, la Unión
llevará a cabo una nueva evaluación de conformidad con el artículo 273 del
presente Acuerdo. Si Georgia adopta cualquier otra medida que pueda tener un
efecto sobre la aplicación y ejecución de la legislación nacional aproximada,
la Unión podrá llevar a cabo una nueva evaluación con arreglo al
artículo 273 del presente Acuerdo. 6. En caso de que las circunstancias lo
exijan, podrán suspenderse temporalmente los beneficios particulares concedidos
por la Unión sobre la base de una evaluación que indique que la legislación de
la República de Georgia se ha aproximado a la legislación de la Unión y se ha
aplicado y ejecutado efectivamente, si la República de Moldavia no aproxima su
legislación interna para tener en cuenta los cambios del título IV (Comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo relativos a la aproximación,
si la evaluación contemplada en el apartado 5 del presente artículo muestra que
la legislación de Georgia ha dejado de estar armonizada con la legislación de
la Unión, o si el Consejo de Asociación no toma una decisión para actualizar el
título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente
Acuerdo en consonancia con la evolución de la legislación de la Unión. 7. Si la Unión tiene la intención de
proceder a una suspensión, lo comunicará con prontitud a Georgia. Georgia podrá
someter el asunto al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio,
conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, en un
plazo de tres meses a partir de la notificación, exponiendo por escrito los
motivos para ello. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio,
debatirá el asunto en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le
haya presentado el mismo. Si el asunto no se somete al Comité de Asociación, en
su configuración de Comercio, o si no puede resolverse en ese Comité en un
plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya presentado, la Unión
podrá proceder a la suspensión de los beneficios. La suspensión se levantará
sin demora si el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, resuelve
posteriormente el asunto. ARTÍCULO 275 Intercambio
de información El intercambio de información en relación con
la aproximación en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con
el comercio) del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de los puntos de
contacto establecidos en el artículo 222, apartado 1, del
presente Acuerdo. ARTÍCULO 276 Disposiciones
generales 1. El Comité de Asociación, en su
configuración de Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del
presente Acuerdo, establecerá procedimientos para facilitar la evaluación de la
aproximación y garantizar el intercambio eficaz de información en materia de
aproximación, incluidos los plazos para la evaluación y la forma, el contenido
y la lengua de la información intercambiada. 2. Todas las referencias a un acto
específico de la Unión en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con
el comercio) del presente Acuerdo se refieren a medidas de modificación,
complemento y sustitución, publicadas en el Diario Oficial de la Unión
Europea antes del 29 de noviembre de 2013. 3. Las disposiciones de los
capítulos 3, 4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas
con el comercio) del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones
establecidas en el presente capítulo en la medida en que exista
un conflicto. 4. Las quejas por incumplimiento de las
disposiciones del presente capítulo solo se tramitarán con arreglo al
capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. TÍTULO
V COOPERACIÓN
ECONÓMICA CAPÍTULO 1 DIÁLOGO
ECONÓMICO ARTÍCULO 277 1. La UE y
Georgia facilitarán el proceso de reforma económica mejorando la comprensión de
los elementos fundamentales de sus economías respectivas, así como la
formulación y aplicación de las políticas económicas. 2. Georgia se esforzará por establecer
una economía de mercado operativa y aproximar gradualmente sus reglamentos
económicos y financieros a los de la UE, garantizando al mismo tiempo unas
políticas macroeconómicas sólidas. ARTÍCULO 278 A tal fin, las Partes convienen en mantener un
diálogo económico periódico destinado: a) al
intercambio de información sobre las tendencias y las políticas
macroeconómicas, así como en materia de reformas estructurales, incluidas las
estrategias de desarrollo económico; b) al
intercambio de experiencias y buenas prácticas en ámbitos como las finanzas
públicas, los marcos de la política monetaria y cambiaria, la política del
sector financiero y las estadísticas económicas; c) al
intercambio de información y experiencias sobre integración económica regional,
incluido el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria de Europa; d) a
la revisión del estatuto de la cooperación bilateral en los ámbitos económico,
financiero y estadístico. CAPÍTULO
2 Gestión
de las finanzas públicas y control financiero ARTÍCULO 279 Las Partes cooperarán en el ámbito del control
interno de las finanzas públicas (CIFP) y de la auditoría externa con los siguientes
objetivos: a) mayor
desarrollo y aplicación del sistema de CIPF basado en el principio de
responsabilidad de la gestión, incluida una función de auditoría interna que
funcione de manera independiente en todo el sector público, por medio de la
armonización con las normas internacionales generalmente aceptadas y
metodologías y buenas prácticas de la UE, sobre la base del documento
estratégico sobre el CIFP aprobado por el Gobierno de Georgia; b) para
reflejar en el documento estratégico CIFP si, y en qué condiciones, un sistema
de inspección financiera puede ser aplicado, en cuyo caso esta función se
basará en las denuncias y complementará, pero no duplicará, la función de
auditoría interna. c) cooperación
efectiva entre los agentes definida en el documento estratégico CIFP a fin de
impulsar el desarrollo de la gobernanza; d) apoyo
a la Unidad Central de Armonización del CIFP y fortalecimiento de sus
competencias; e) mayor
refuerzo de la Oficina de Auditoría Estatal de Georgia en tanto que institución
suprema auditora de Georgia en lo que respecta a su independencia y capacidad
organizativa y de auditoría, los recursos financieros y humanos y la aplicación
de las normas de auditoría externa aceptadas internacionalmente (INTOSAI) por
la institución suprema de auditoría; e f) intercambio
de información, experiencias y buenas prácticas a través de, entre otros, el
intercambio de personal y la formación conjunta en estos ámbitos. CAPÍTULO
3 FISCALIDAD ARTÍCULO 280 Las Partes cooperarán con vistas a potenciar
la buena gobernanza en el sector fiscal, a fin de mejorar las relaciones
económicas, el comercio, las inversiones y una competencia leal. ARTÍCULO 281 En relación con el artículo 280 del presente
Acuerdo, las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de
buena gobernanza en el sector fiscal, a saber, los principios de transparencia,
intercambio de información y competencia fiscal leal, suscritos por los Estados
miembros al nivel de la UE. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de
la Unión y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación
internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos
fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de los
principios mencionados. ARTÍCULO 282 Asimismo las Partes reforzarán y estrecharán
su cooperación destinada a mejorar el desarrollo del sistema y la
administración tributarios de Georgia, incluidos el aumento de la capacidad de
recaudación y control, así como a garantizar una recaudación fiscal eficaz y
potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes se
esforzarán por estrechar la cooperación y el intercambio de experiencias en
materia de lucha contra el fraude, sobre todo el fraude en cascada. ARTÍCULO 283 Las Partes desarrollarán su cooperación y
armonizarán sus políticas en materia de neutralización y lucha contra el fraude
y el contrabando de productos sujetos a impuestos. Esta cooperación incluirá,
entre otras cosas, la aproximación gradual de los tipos impositivos sobre las
labores del tabaco, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las
restricciones del contexto regional y en consonancia con el Convenio Marco de
la OMS para el control del tabaco. Con ese fin, las Partes procurarán reforzar
su cooperación en el contexto regional. ARTÍCULO 284 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. ARTÍCULO 285 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el
anexo XXII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho
anexo. CAPÍTULO
4 ESTADÍSTICAS ARTÍCULO 286 Las Partes desarrollarán y consolidarán su
cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo
plazo consistente en facilitar datos estadísticos actualizados,
internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico
sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información
pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de
Georgia y la UE, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa.
Los sistemas estadísticos nacionales respetarán los Principios Fundamentales de
las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el acervo
de la UE en materia de estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de
las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar el sistema estadístico nacional
con las normas y estándares europeos. ARTÍCULO 287 La cooperación irá encaminada a: a) seguir
reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, centrándose en la
base jurídica sólida, la producción de datos y metadatos adecuados, la política
de difusión y la facilidad de uso, teniendo en cuenta los diversos grupos de
usuarios, en particular de los sectores público y privado, las universidades y
otros usuarios; b) aproximar
gradualmente el sistema estadístico de Georgia al Sistema Estadístico
Europeo; c) perfeccionar
el suministro de datos a la UE, teniendo en cuenta la aplicación de
metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las
clasificaciones; d) aumentar
la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para
facilitar la aplicación de las normas estadísticas europeas y contribuir al
desarrollo del sistema estadístico de Georgia; e) intercambiar
experiencias entre las Partes sobre el desarrollo de conocimientos
estadísticos; y f) fomentar
la gestión de la calidad total de todos los procesos de producción estadísticos
y de la difusión estadística. ARTÍCULO 288 Las Partes cooperarán en el marco del Sistema
Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la autoridad estadística de la UE.
La cooperación se centrará en los siguientes campos: a) estadísticas
macroeconómicas, incluidos los estados de cuentas nacionales, estadísticas de
comercio exterior, estadísticas de la balanza de pagos y estadísticas sobre
inversión extranjera directa; b) estadísticas
demográficas, incluidos los censos y las estadísticas sociales; c) estadísticas
agrícolas, incluidos los censos agrícolas y las estadísticas sobre medio
ambiente; d) estadísticas
empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización de fuentes
administrativas a efectos estadísticos; e) estadísticas
energéticas, incluidos los saldos; f) estadísticas
regionales; g) actividades
horizontales, incluidas las clasificaciones estadísticas, gestión de la
calidad, formación, difusión y utilización de las modernas tecnologías de la
información, y h) otros
ámbitos pertinentes. ARTÍCULO 289 Entre otras cosas, las Partes intercambiarán
información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta
la experiencia ya acumulada con la reforma del sistema estadístico en el marco
de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación
de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre
la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de
Georgia y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico
Europeo. El énfasis que se pone en el proceso de producción de datos
estadísticos consistirá en la continuación del desarrollo de las encuestas
muestrales y la utilización de registros administrativos, teniendo en cuenta al
mismo tiempo la necesidad de reducir la carga que supone la respuesta. Los
datos serán pertinentes para la formulación y supervisión de políticas en todos
los ámbitos principales de la vida social y económica. ARTÍCULO 290 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible,
las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo,
incluida la formación, estarán abiertas a la participación de Georgia. ARTÍCULO 291 La aproximación gradual de la legislación
georgiana que sea pertinente y aplicable en relación con el acervo de la UE en
materia de estadísticas se llevará a cabo con arreglo al Compendio de
Necesidades Estadísticas actualizado anualmente que las Partes consideran anejo
al presente Acuerdo (anexo XXIII). TÍTULO
VI OTRAS
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN CAPÍTULO
1 TRANSPORTE ARTÍCULO 292 Las Partes: a) ampliarán
y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al
desarrollo de sistemas de transporte sostenibles; b) impulsarán
actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la
interoperabilidad de los sistemas de transporte; y c) se
esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus
territorios. ARTÍCULO 293 La cooperación abarcará, entre otros, los
siguientes campos: a) elaboración
de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos
de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de
transporte sean eficientes y seguros y fomentar la integración de
consideraciones relativas al transporte en otros ámbitos políticos; b) elaboración
de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte,
incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas
de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales definidos en
los anexos XXIV y XV del presente Acuerdo, en lo que se refiere al transporte
por carretera y ferrocarril, el transporte aéreo, el transporte marítimo y la
intermodalidad, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las
responsabilidades administrativas y los planes de financiación; c) profundización
del desarrollo de la política de infraestructuras con el fin de identificar y
evaluar proyectos de infraestructura para las distintas modalidades de
transporte; d) desarrollo
de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones
de capacidades y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y
promoviendo la participación del sector privado en los proyectos de transporte. e) acceso
a las organizaciones y los acuerdos de transporte internacional pertinentes,
incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y
el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de
transporte; f) cooperación
científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la
mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de
transporte inteligente; y g) fomento
del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información
en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo
a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales
y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte. ARTÍCULO 294 1. Asimismo, la cooperación tendrá la
finalidad de mejorar la circulación de los pasajeros y las mercancías,
aumentando la fluidez de los flujos de transporte entre Georgia, la UE y los
terceros países de la región, mediante la eliminación de los obstáculos
administrativos, técnicos y de otro tipo, la mejora de las redes de transporte
y el desarrollo de las infraestructuras, en especial en los ejes principales
que conectan a las Partes. La cooperación incluirá actividades encaminadas a
facilitar el cruce de las fronteras. 2. La cooperación incluirá el
intercambio de información y actividades conjuntas: a) a
nivel regional, sobre todo tomando en consideración e integrando los avances
conseguidos en el marco de distintos acuerdos de cooperación regional en
materia de transporte como el Grupo de Expertos sobre Transporte en la
Asociación Oriental, el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia
(TRACECA), el proceso de Bakú y otras iniciativas en el sector del transporte; b) a
nivel internacional, en particular en lo que se refiere a las organizaciones
internacionales de transporte y los acuerdos y convenios internacionales
ratificados por las Partes; c) en
el marco de las distintas agencias de transporte de la UE. ARTÍCULO 295 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. ARTÍCULO 296 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE e instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXIV y el
anexo XV-D del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que
figuran en dichos anexos. CAPÍTULO
2 COOPERACIÓN
EN EL SECTOR ENERGÉTICO ARTÍCULO 297 La cooperación debería basarse en los
principios de asociación, interés mutuo, transparencia y previsibilidad y tener
por objeto la integración del mercado y la convergencia reglamentaria en el
sector energético, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el acceso a
una energía segura, respetuosa con el medio ambiente y asequible. ARTÍCULO 298 La cooperación abarcará, entre otros, los
siguientes campos: a) estrategias
y políticas en el sector energético; b) desarrollo
de mercados de energía transparentes, eficaces y en los que haya competencia
que permitan a terceros un acceso no discriminatorio a las redes y a los
consumidores, siguiendo normas de la UE, incluido el desarrollo del marco
reglamentario pertinente, según proceda; c) cooperación
sobre las cuestiones energéticas regionales y la posible adhesión de Georgia a
la Comunidad de la Energía, en la que Georgia tiene un estatuto de observador
en la actualidad; d) desarrollo
de un clima de inversión atractivo y estable, abordando condiciones
institucionales, jurídicas, fiscales y otras condiciones; e) infraestructuras
energéticas de interés común, con el fin de diversificar las fuentes de
energía, los proveedores y las rutas de transporte de modo racional desde un
punto de vista económico y medioambiental; f) mejora
de la seguridad del abastecimiento energético, aumentando la integración del
mercado y la aproximación reglamentaria a los elementos clave del acervo de la
UE; g) mejora
y refuerzo de la estabilidad y seguridad a largo plazo del comercio, el
tránsito y el transporte en el sector energético, así como de las políticas de
precios, incluido un sistema de transmisión de recursos energéticos basado en
los costes generales, en beneficio mutuo y de modo no discriminatorio, de
conformidad con las normas internacionales, en particular el Tratado sobre la
Carta de la energía. h) fomento
de la eficiencia y el ahorro en el sector energético de manera económica y
respetuosa del medio ambiente; i) desarrollo
y apoyo de las energías renovables, con especial atención a los recursos
hídricos y la promoción de la integración regional y bilateral en este ámbito; j) cooperación
científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la
mejora de las tecnologías en la producción, el transporte, el suministro y la
utilización final en el sector energético, con especial atención a las
tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el
medio ambiente. k) cooperación
en materia de seguridad y protección nuclear y protección radiológica, con
arreglo a los principios y las normas del Organismo Internacional de la Energía
Atómica (OIEA) y a los tratados y convenios internacionales pertinentes
celebrados en el marco del OIEA, así como al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica, si procede. ARTÍCULO 299 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. ARTÍCULO 300 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXV
del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo. CAPÍTULO
3 MEDIO
AMBIENTE ARTÍCULO 301 Las Partes desarrollarán y estrecharán su
cooperación en cuestiones ambientales, con lo que contribuirán al objetivo a
largo plazo del desarrollo sostenible y la economía verde. Se espera que una
mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las
empresas de Georgia y de la UE, entre otras cosas gracias a la mejora de la
salud pública, la conservación de los recursos naturales, el aumento de la
eficiencia económica y medioambiental y la utilización de tecnologías modernas
y más limpias que contribuyan a estructuras de producción más sostenibles. La
cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las
Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta
al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes en materia de
protección del medio ambiente y con arreglo a los acuerdos multilaterales
afines. ARTÍCULO 302 1. La cooperación debe tener como
finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la
calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización
sostenible de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel
internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio
ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos: a) gobernanza
medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación
estratégica, la evaluación del impacto ambiental y la evaluación medioambiental
estratégica, la educación y la formación, el seguimiento y los sistemas de
información medioambiental, la inspección y la observancia, la responsabilidad
medioambiental, la lucha contra los delitos contra el medio ambiente, la
cooperación transfronteriza, el acceso público a la información medioambiental,
los procesos de toma de decisiones y la eficacia de los procedimientos de
recurso tanto administrativos como judiciales; b) calidad
del aire; c) calidad
del agua y gestión de los recursos, incluida la gestión del riesgo de
inundación, la escasez de agua y la sequía, así como el medio marino; d) gestión
de residuos; e) protección
de la naturaleza, incluida la silvicultura y la conservación de la diversidad
biológica; f) contaminación
industrial y riesgos industriales, y g) gestión
de productos químicos. 2. La cooperación tendrá asimismo por
objeto la integración del medio ambiente en políticas que no sean la política
de medio ambiente. ARTÍCULO 303 Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán
información y experiencia, cooperarán a nivel bilateral y regional, también a
través de las estructuras de cooperación existentes en el Cáucaso Meridional, y
a nivel internacional, especialmente por lo que se refiere a los acuerdos
medioambientales multilaterales ratificados por las Partes, y cooperarán en el
marco de los organismos pertinentes, según proceda. ARTÍCULO 304 1. La cooperación abarcará, entre otros,
los siguientes objetivos: a) desarrollo
de un Plan Nacional de Medio Ambiente (PNMA) que abarque el conjunto de las
orientaciones estratégicas nacionales y sectoriales en el sector del medio
ambiente de Georgia, así como cuestiones institucionales y administrativas; b) fomento
de la integración del medio ambiente en otras políticas; c) identificación
de los recursos humanos y financieros necesarios. 2. El PNMA se actualizará periódicamente
y se aprobará conforme a la legislación georgiana. ARTÍCULO 305 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. ARTÍCULO 306 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el
anexo XXVI del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de
dicho anexo. CAPÍTULO
4 Acción
por el clima ARTÍCULO 307 Las Partes desarrollarán y reforzarán su
cooperación en la lucha contra el cambio climático. La cooperación se realizará
teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre una base de igualdad y
beneficio mutuo y teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre los
compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito. ARTÍCULO 308 La cooperación se propondrá atenuar el cambio
climático y adaptarse al mismo y fomentar medidas a nivel internacional, entre
otros en los campos siguientes: a) atenuación
del cambio climático; b) adaptación
al cambio climático: c) comercio
de carbono; d) investigación,
desarrollo, demostración, implantación y difusión de tecnologías seguras y
sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono, e e) integración
de las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales. ARTÍCULO 309 Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán
información y experiencia; llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación
e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias; realizarán
actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta,
entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente
ratificados por las Partes, y actividades conjuntas en el marco de los
organismos pertinentes, según lo que proceda. Las Partes prestarán especial
atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional. ARTÍCULO 310 Sobre la base de los intereses mutuos, la
cooperación incluirá, entre otras cosas, el desarrollo y la ejecución de: a) el
Plan Nacional de Adaptación (PNA): b) la
Estrategia de Desarrollo Hipocarbónica (LEDS), incluidas las acciones de
atenuación adecuadas a nivel nacional; c) medidas
de fomento de la transferencia de tecnología teniendo en cuenta la evaluación
de las necesidades tecnológicas; d) medidas
relacionadas con las sustancias que agotan la capa de ozono y con los gases
fluorados de efecto invernadero. ARTÍCULO 311 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. ARTÍCULO 312 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el
anexo XXVII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de
dicho anexo. CAPÍTULO
5 POLÍTICA
INDUSTRIAL Y EMPRESARIAL Y MINERÍA ARTÍCULO 313 Las Partes desarrollarán y potenciarán su
cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que
mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando
especial atención a las pequeñas y medianas empresas (PYME) tal y como se
definen en la legislación de la UE y de Georgia; Una mayor cooperación mejorará
el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de Georgia como
para las de la UE que operen en la UE y Georgia, se basará en las
políticas de PYME e industrial de la UE, teniendo en cuenta los
principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito. ARTÍCULO 314 Para ello, las Partes cooperarán con el fin
de: a) aplicar
estrategias para el desarrollo de las PYME, basadas en los principios de la
Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación
mediante el diálogo; esta cooperación prestará especial atención a las
microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto
para la economía de la UE como para la de Georgia. b) crear
mejores condiciones marco, a través del intercambio de información y buenas
prácticas, con lo que se contribuirá a un aumento de la competitividad; esta
cooperación incluirá la gestión de cuestiones estructurales (reestructuración),
tales como el medio ambiente y la energía; c) simplificar
y racionalizar reglamentos y prácticas reglamentarias, centrándose especialmente
en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos
los principios de la UE; d) impulsar
el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de
información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la
investigación y el desarrollo [incluidos los instrumentos de apoyo a empresas
tecnológicas incipientes, el desarrollo de agrupaciones (clusters) y el
acceso a la financiación]; e) fomentar
mayores contactos entre las empresas de la UE y de Georgia y entre dichas
empresas y las autoridades de la UE y de Georgia; f) impulsar
las actividades de fomento de las exportaciones entre la UE y Georgia; g) facilitar
la modernización y reestructuración de la industria de la UE y de Georgia en
los sectores en que se considere apropiado; h) desarrollar
y reforzar la cooperación en el ámbito de las industrias mineras, así como la
producción de materias primas, con el fin de promover el entendimiento mutuo,
la mejora del entorno empresarial y el intercambio de información y la
cooperación en el ámbito de la minería no energética, en particular los
minerales metálicos y los industriales. El intercambio de información abarcará
la evolución de la situación en el sector de la minería y de las materias
primas, el comercio de materias primas y las mejores prácticas en relación con
el desarrollo sostenible del sector de la minería, así como la formación, las
aptitudes y la salud y la seguridad. ARTÍCULO 315 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. En dicho diálogo participarán
representantes de empresas de la UE y de Georgia. CAPÍTULO
6 DERECHO
DE SOCIEDADES, CONTABILIDAD
Y AUDITORÍA Y GOBERNANZA EMPRESARIAL ARTÍCULO 316 Reconociendo la importancia de disponer de un
conjunto efectivo de normas y prácticas en los sectores del Derecho de
sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la
contabilidad y la auditoría, para establecer una economía de mercado plenamente
operativa e impulsar el comercio, las Partes acuerdan cooperar para: a) la
protección de los accionistas, los acreedores y otros interesados conforme a
las normas de la UE en este campo; b) la
introducción de normas internacionales pertinentes a nivel nacional y la
aproximación gradual a las normas de la UE en el ámbito de la contabilidad y la
auditoría, y c) la
continuación del desarrollo de la política de gobernanza empresarial en
consonancia con las normas internacionales, así como la aproximación gradual a
las normas de la UE y recomendaciones en este ámbito. ARTÍCULO 317 Las Partes se esforzarán por compartir
información y conocimientos especializados tanto sobre los sistemas existentes
como sobre los nuevos avances pertinentes en estos campos. Además, las Partes
procurarán garantizar el intercambio eficaz de información entre los registros
mercantiles de los Estados miembros de la UE y el registro nacional de empresas
de Georgia. ARTÍCULO 318 Se celebrará periódicamente un diálogo sobre
las cuestiones contempladas en el presente capítulo. ARTÍCULO 319 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales mencionados en el
anexo XXVIII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho
anexo. CAPÍTULO
7 SERVICIOS
FINANCIEROS ARTÍCULO 320 Reconociendo que es necesario disponer de un
conjunto efectivo de normas y prácticas en el sector de los servicios
financieros para establecer una economía de mercado plenamente operativa e
impulsar los intercambios comerciales entre las Partes, estas acuerdan cooperar
en el sector de los servicios financieros con arreglo a los
siguientes objetivos: a) apoyar
el proceso de adaptación de la reglamentación de los servicios financieros a
las necesidades de una economía de mercado abierta; b) garantizar
una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de
servicios financieros; c) garantizar
la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial; d) fomentar
la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos
los organismos de regulación y los organismos de supervisión; e) garantizar
una supervisión independiente y efectiva. ARTÍCULO 321 1. Las Partes fomentarán la cooperación
entre los organismos de regulación y de supervisión correspondientes, incluidos
el intercambio de información, la puesta en común de conocimientos
especializados sobre mercados financieros y otras medidas de ese tipo. 2. Se prestará especial atención al
desarrollo de la capacidad administrativa de dichas autoridades con medidas
como el intercambio de personal y la formación conjunta. ARTÍCULO 322 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. ARTÍCULO 323 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales a que se refiere el anexo XV-A
del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo. CAPÍTULO
8 COOPERACIÓN
EN EL ÁMBITO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN ARTÍCULO 324 Las Partes estrecharán su cooperación respecto
al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos
y empresas mediante una amplia disponibilidad de las tecnologías de la
información y la comunicación (TIC) y una mayor calidad de los servicios a
precios asequibles. Esta cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso a
los mercados de las comunicaciones electrónicas y fomentar la competencia y la
inversión en el sector. ARTÍCULO 325 La cooperación abarcará, entre otros, los
siguientes ámbitos: a) intercambio
de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las iniciativas
nacionales de la sociedad de la información, incluyendo, entre otras cosas, las
destinadas a promover el acceso a la banda ancha, mejorar la seguridad de la
red y desarrollar los servicios públicos en línea, e b) intercambio
de información, buenas prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de
un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular,
reforzar la capacidad administrativa del regulador independiente nacional,
fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la
interoperabilidad de las redes en Georgia y entre Georgia y la UE. ARTÍCULO 326 Las Partes fomentarán la cooperación entre los
reguladores de la UE y los de Georgia en el ámbito de las comunicaciones
electrónicas. ARTÍCULO 327 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales a que se refiere el anexo XV-B
del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo. CAPÍTULO
9 TURISMO ARTÍCULO 328 Las Partes cooperarán en el sector del turismo
con objeto de desarrollar una industria turística más competitiva y sostenible
generadora de crecimiento económico y capacitación, empleo e intercambio
internacional. ARTÍCULO 329 La cooperación a nivel bilateral y europeo se
basará en los siguientes principios: a) respeto
de la integridad y los intereses de las comunidades locales, en particular en
las zonas rurales, teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de
desarrollo local; b) importancia
del patrimonio cultural; c) interacción
positiva entre el turismo y la conservación del medio ambiente. ARTÍCULO 330 La cooperación se centrará en los siguientes
aspectos: a) intercambio
de información, mejores prácticas y experiencias y transferencia de
conocimientos; b) establecimiento
de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las
comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo; c) fomento
y desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos
humanos y estructuras institucionales; d) desarrollo
y aplicación de políticas eficientes; e) formación
y creación de capacidad en materia de turismo a fin de mejorar los niveles de
servicio; y f) desarrollo
y promoción de, entre otros, el turismo local. ARTÍCULO 331 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. CAPÍTULO
10 AGRICULTURA
Y DESARROLLO RURAL ARTÍCULO 332 Las Partes cooperarán para fomentar el
desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de
las políticas y de la legislación. ARTÍCULO 333 La cooperación entre las Partes en el sector
de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes
ámbitos: a) facilitación
del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural; b) mejora
de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar,
evaluar, aplicar y garantizar el cumplimiento de las políticas de conformidad
con la normativa de la UE y las mejores prácticas. c) promoción
de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola; d) puesta
en común de conocimientos y mejores prácticas en relación con las políticas de
desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las
comunidades rurales; e) mejora
de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia
para todas las partes interesadas de los mercados; f) promoción
de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones
geográficas y la agricultura ecológica; g) producción
de vino y agroturismo; h) difusión
de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas;
y i) refuerzo
de la armonización de las cuestiones tratadas en el marco de las organizaciones
internacionales de la que ambas Partes sean miembros. ARTÍCULO 334 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. CAPÍTULO
11 POLÍTICA
PESQUERA Y GOBERNANZA MARÍTIMA SECCIÓN 1 POLÍTICA
PESQUERA ARTÍCULO 335 1. Las Partes cooperarán en los
siguientes ámbitos de interés común y beneficio mutuo en el sector de la pesca:
entre otros, conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, inspección
y control, recopilación de datos y lucha contra la pesca ilegal, no declarada y
no reglamentada (INDNR), tal como se define en el Plan de Acción Internacional
de la FAO (PAI) de 2001, con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca
INDNR. 2. Esta cooperación respetará las
obligaciones internacionales de las Partes en cuanto a la gestión y
conservación de los recursos acuáticos vivos. ARTÍCULO 336 Las Partes llevarán a cabo actividades
conjuntas, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de
fomentar: a) una
buena gobernanza y mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la
conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre
la base de un enfoque centrado en los ecosistemas; b) una
pesca y gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo
sostenible, de modo que se conserven las poblaciones de peces y los ecosistemas
en un buen estado, y c) la
cooperación regional, incluida la cooperación en el seno de las organizaciones
regionales de ordenación pesquera, según proceda. ARTÍCULO 337 En referencia al artículo 336 del
presente Acuerdo, y teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico, las
Partes estrecharán la cooperación y coordinación de sus actividades en el
ámbito de la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos en el Mar
Negro. Ambas Partes promoverán la cooperación regional en el Mar Negro y las
relaciones con las organizaciones regionales de ordenación pesquera
pertinentes, según proceda. ARTÍCULO 338 Las Partes apoyarán iniciativas como el
intercambio mutuo de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de
garantizar la aplicación de una política pesquera sostenible, sobre la base del
acervo de la UE y en ámbitos prioritarios de interés para las Partes en este
sector, en particular: a) la gestión de los recursos acuáticos
vivos, las labores de pesca y las medidas técnicas; b) la inspección y control de las
actividades pesqueras, utilizando el equipo de vigilancia necesario, incluidos
dispositivos electrónicos de seguimiento y herramientas de trazabilidad, así
como la garantía de que existan mecanismos de control y legislación de
cumplimiento efectivo; c) la recogida armonizada de datos sobre
capturas, desembarques y flotas y de datos biológicos y económicos; d) la gestión de la capacidad pesquera,
incluido un registro operativo de flotas pesqueras ; e) el aumento de la eficiencia de los
mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores,
suministrando información a los consumidores y a través de normas de
comercialización y de la trazabilidad; f) el desarrollo de una política
estructural en el sector de la pesca que aporte sostenibilidad en términos
económicos, ambientales y sociales. SECCIÓN 2 POLÍTICA
MARÍTIMA ARTÍCULO 339 Teniendo en cuenta su cooperación en los
ámbitos de la pesca, el transporte marítimo, el medio ambiente y otras
políticas relacionadas con el mar, y de conformidad con los acuerdos
internacionales pertinentes sobre el Derecho del Mar, sobre la base de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, las Partes
desarrollarán también su cooperación sobre una política marítima integrada, en
particular: a) fomentando
un enfoque integrado de los asuntos marítimos, la buena gobernanza y el
intercambio de mejores prácticas en cuanto a la utilización del espacio marino; b) fomentando
la ordenación del espacio marítimo como instrumento que contribuya a mejorar la
toma de decisiones de arbitraje entre actividades humanas en competencia, en
consonancia con el enfoque basado en los ecosistemas; c) fomentando
la gestión integrada de las zonas costeras, de acuerdo con el enfoque basado en
los ecosistemas, para garantizar el desarrollo sostenible de la zona costera y
de mejorar la resiliencia de las regiones costeras respecto a los riesgos
costeros, incluidos los impactos del cambio climático; d) fomentando
la innovación y la eficiencia de los recursos de las industrias marítimas como
generadoras de crecimiento económico y empleo, entre otras cosas mediante el
intercambio de buenas prácticas; e) fomentando
alianzas estratégicas entre las industrias y servicios marítimos y las
instituciones científicas especializadas en investigación marina y marítima; f) esforzándose
por mejorar la vigilancia marítima transfronteriza e intersectorial para
abordar los riesgos crecientes vinculados al tráfico marítimo intenso, las
descargas operativas de los buques, los accidentes marítimos y las actividades
ilegales en el mar, y g) estableciendo
un diálogo periódico y promoviendo distintas redes entre las partes interesadas
del ámbito marítimo. ARTÍCULO 340 La cooperación incluirá: a) el
intercambio de información, las mejores prácticas y experiencias y la transferencia
de conocimientos marítimos, incluidas las tecnologías innovadoras en los
sectores marítimos y en cuestiones marinas ambientales; b) el
intercambio de información y las mejores prácticas sobre opciones de
financiación de proyectos, incluidas las asociaciones público-privadas, y c) el
fomento de la cooperación entre las Partes en los foros marítimos
internacionales pertinentes. Diálogo periódico sobre las políticas pesquera
y marítima ARTÍCULO 341 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. CAPÍTULO
12 COOPERACIÓN
EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO
Y DEMOSTRACIÓN ARTÍCULO 342 Las Partes promoverán la cooperación en todos
los ámbitos de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la
demostración (IDT) sobre la base del interés recíproco y respetando unos
niveles de protección adecuados y eficaces de los derechos de propiedad
intelectual. ARTÍCULO 343 La cooperación en materia de IDT abarcará: a) el
diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica; b) la
facilitación de un acceso adecuado a los programas respectivos de las Partes; c) el
aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de
investigación de Georgia en el Programa Marco de Investigación de la UE; d) la
promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de IDT; e) actividades
de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro
personal de investigación dedicado a actividades de IDT de las Partes; f) la
facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación
de los investigadores que participen en las actividades previstas en el
presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes
destinados a ser utilizados en tales actividades, y g) otras
formas de cooperación en materia de IDT, sobre la base del acuerdo mutuo. ARTÍCULO 344 Al ejecutar tales actividades de cooperación,
se buscarán sinergias con las demás actividades realizadas en el marco de la
cooperación financiera entre la UE y Georgia, tal como se establece en el
título VII (Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y
lucha contra el fraude) del presente Acuerdo. CAPÍTULO
13 POLÍTICA
DE LOS CONSUMIDORES ARTÍCULO 345 Las Partes cooperarán con el fin de garantizar
un elevado nivel de protección de los consumidores y lograr que sean
compatibles sus sistemas de protección de los consumidores. ARTÍCULO 346 A fin de conseguir esos objetivos, la
cooperación podrá, cuando sea oportuno: a) ir
encaminada a lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo,
evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio; b) fomentar
el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores,
en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su
aplicación; la seguridad de los productos de consumo; los sistemas de
intercambio de información; la educación/sensibilización, capacitación y vías
de recurso de los consumidores; c) promover
actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros
representantes de los intereses de los consumidores, e d) impulsar
el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y de los contactos
entre representantes de los mismos. ARTÍCULO 347 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el
anexo XXIX del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho
anexo. CAPÍTULO
14 EMPLEO,
ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ARTÍCULO 348 Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación
sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente, la política de empleo, la
salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la
inclusión social, la igualdad de género y la lucha contra la discriminación, y
la responsabilidad social de las empresas, con lo que contribuirán a fomentar
más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión
social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida. ARTÍCULO 349 La cooperación, sobre la base del intercambio
de información y buenas prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se
determinarán en los siguientes ámbitos: a) reducción
de la pobreza y refuerzo de la cohesión social; b) política
de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en
condiciones de trabajo dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzcan la
economía sumergida y el empleo informal; c) fomento
de medidas activas del mercado de trabajo y de unos servicios eficaces, según
sea apropiado, para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las
necesidades del mercado de trabajo de las Partes; d) promoción
de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social
que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con
discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios; e) igualdad
de oportunidades y lucha contra la discriminación, con el fin de mejorar la
igualdad de género y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres, así como luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen
racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual; f) política
social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social y potenciar
los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y
sostenibilidad financiera; g) fomento
de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social
como, por ejemplo, mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes
interesadas pertinentes; h) fomento
de la salud y la seguridad en el trabajo, y i) sensibilización
y diálogo en lo que se refiere a la responsabilidad social de las empresas. ARTÍCULO 350 Las Partes promoverán la participación de
todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la
sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y
las reformas de las políticas y en la cooperación entre las Partes, de
conformidad con lo dispuesto en la parte correspondiente del título VIII
(Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo. ARTÍCULO 351 Las partes tendrán el objetivo de potenciar la
cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y
organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes. ARTÍCULO 352 Las Partes promoverán la responsabilidad
social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas
empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por una serie de
directrices internacionales sobre responsabilidad social de las empresas y, en
especial, las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. ARTÍCULO 353 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. ARTÍCULO 354 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXX
del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo. CAPÍTULO
15 SALUD
PÚBLICA ARTÍCULO 355 Las Partes desarrollarán su cooperación en el
ámbito de la salud pública, a fin de elevar el nivel de seguridad de la salud
pública y de protección de la salud humana como condición previa del desarrollo
sostenible y el crecimiento económico. ARTÍCULO 356 Esta cooperación abarcará, en particular, los
siguientes ámbitos de actividad: a) refuerzo
del sistema de salud pública de Georgia, en particular continuando con la
reforma del sector de la salud, garantizando un alto nivel de calidad de la
asistencia sanitaria y el desarrollo de los recursos humanos de la salud y
mejorando la gobernanza y la financiación de la asistencia sanitaria; b) vigilancia
epidemiológica y control de las enfermedades transmisibles, como por ejemplo el
VIH/SIDA, la hepatitis vírica y la tuberculosis, así como de la resistencia a
los antimicrobianos, y mejora de la preparación frente a las emergencias y las
amenazas para la salud pública; c) prevención
y control de las enfermedades no transmisibles, principalmente intercambiando
información y buenas prácticas, fomentando hábitos de vida saludables y el
ejercicio físico y haciendo un seguimiento de los principales factores
determinantes de la salud, como la nutrición, la adicción al alcohol, las
drogas y el tabaco; d) calidad
y seguridad de las sustancias de origen humano; e) información
y conocimientos sobre salud, y f) aplicación
efectiva de los acuerdos internacionales en materia de salud suscritos por las
Partes, en particular las normas sanitarias internacionales y el Convenio Marco
para el Control del Tabaco. ARTÍCULO 357 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXI del
presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo. CAPÍTULO
16 EDUCACIÓN,
FORMACIÓN Y JUVENTUD ARTÍCULO 358 Las Partes cooperarán en el ámbito de la
educación y la formación para intensificar la cooperación y el diálogo,
incluido el diálogo sobre cuestiones de política en este ámbito, a los efectos
de aproximación a las políticas y prácticas correspondientes de la UE. Las
Partes cooperarán para fomentar el aprendizaje permanente, la cooperación y la
transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando
especial atención a la enseñanza superior. ARTÍCULO 359 La cooperación en el ámbito de la educación y
la formación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos: a) promoción
del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el
empleo y que posibilita que los ciudadanos puedan participar plenamente en la
sociedad; b) modernización
de los sistemas educativos y de formación, impulsando la calidad, la
pertinencia y el acceso a lo largo de todo el sistema educativo, desde la
enseñanza preescolar hasta la enseñanza superior; c) promoción
de la calidad de la enseñanza superior de manera coherente con la agenda de
modernización para la enseñanza superior de la UE y con el proceso de Bolonia; d) refuerzo
de la cooperación académica internacional, participación en los programas de
cooperación de la UE y aumento de la movilidad de estudiantes y profesores; e) impulso
del aprendizaje de lenguas extranjeras; f) promoción
de los avances hacia el reconocimiento de titulaciones y competencias y
garantía de la transparencia en este ámbito; g) fomento
de la cooperación en materia de educación y formación profesionales, teniendo
en cuenta las buenas prácticas pertinentes de la UE, y h) refuerzo
de la comprensión y el conocimiento del proceso de integración europea, del
diálogo académico sobre las relaciones entre la UE y los países de la
Asociación Oriental, y participación en los programas de la UE pertinentes. ARTÍCULO 360 Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de
la juventud con vistas a: a) reforzar
la cooperación y los intercambios en el ámbito de la política de la juventud y
de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes; b) apoyar
a los jóvenes y la movilidad de los trabajadores como un medio para promover el
diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y
competencias fuera de los sistemas de educación oficial, entre otros mediante
el voluntariado; c) promover
la cooperación entre organizaciones juveniles. ARTÍCULO 361 Georgia llevará a cabo y desarrollará
políticas coherentes con el marco de las políticas y las prácticas de la UE en
relación con los documentos del anexo XXXII del presente Acuerdo, de
conformidad con las disposiciones de dicho anexo. CAPÍTULO
17 COOPERACIÓN
EN EL ÁMBITO CULTURAL ARTÍCULO 362 Las Partes promoverán la cooperación cultural,
teniendo debidamente en cuenta los principios consagrados en la Convención de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las
Expresiones Culturales de 2005. Las Partes establecerán un diálogo periódico
sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las
industrias culturales en la UE y Georgia. La cooperación entre las Partes
fomentará el diálogo intercultural, especialmente a través de la participación
del sector cultural y la sociedad civil de la UE y de Georgia. ARTÍCULO 363 Las partes concentrarán su cooperación en una
serie de ámbitos: a) cooperación
cultural e intercambios culturales; b) movilidad
del arte y de los artistas, y refuerzo de la capacidad del sector cultural; c) diálogo
intercultural: d) diálogo
sobre política cultural, y e) cooperación
en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, entre otras
cosas con el fin de fomentar la diversidad cultural y de preservar y valorar el
patrimonio cultural e histórico; CAPÍTULO
18 COOPERACIÓN
EN MATERIA DE POLÍTICA AUDIOVISUAL Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN ARTÍCULO 364 Las Partes promoverán la cooperación en el
sector audiovisual. La cooperación reforzará las industrias audiovisuales en la
UE y Georgia, en particular mediante la formación de profesionales, el
intercambio de información y el apoyo a la coproducción en el sector
cinematográfico y de la televisión. ARTÍCULO 365 1. Las Partes entablarán un diálogo
regular en el sector audiovisual y las políticas de medios de comunicación y
cooperarán para reforzar la independencia y la profesionalidad de los mismos,
así como sus vínculos con los medios de comunicación de la UE, de conformidad
con las normas europeas pertinentes, incluidas las normas del Consejo de Europa
y la Convención de la UNESCO de 2005 sobre la protección y promoción de la
diversidad de las expresiones culturales. 2. La cooperación podrá incluir, entre
otras cosas, la cuestión de la formación de los periodistas y otros
profesionales de los medios de comunicación. ARTÍCULO 366 Las Partes concentrarán su cooperación en una
serie de ámbitos: a) diálogo
sobre política audiovisual y de medios de comunicación; b) diálogo
en foros internacionales (tales como la UNESCO y la OMC), y c) cooperación
en el sector audiovisual y de medios de comunicación, en especial en al ámbito
del cine. ARTÍCULO 367 Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el
anexo XXXIII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho
anexo. CAPÍTULO
19 COOPERACIÓN
EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE
Y DE LA ACTIVIDAD FÍSICA ARTÍCULO 368 Las Partes fomentarán la cooperación en el
ámbito del deporte y la actividad física a través del intercambio de información
y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable y los
valores sociales y educativos del deporte y la movilidad en el deporte, con
objeto de luchar contra las amenazas mundiales al deporte tales como el dopaje,
el racismo y la violencia. CAPÍTULO
20 COOPERACIÓN
EN EL ÁMBITO DE LA SOCIEDAD CIVIL ARTÍCULO 369 Las Partes potenciarán un diálogo sobre la
cooperación de la sociedad civil, con los siguientes objetivos: a) estrechar
los contactos y fomentar el intercambio mutuo de información y experiencias
entre todos los sectores de la sociedad civil de la UE y de Georgia; b) garantizar
un mejor conocimiento y comprensión de Georgia, incluida su historia y cultura,
en la UE y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los
Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y
retos para las relaciones futuras; c) asegurar
un mejor conocimiento y comprensión mutuos de la UE en Georgia, en particular
entre las organizaciones de la sociedad civil de Georgia, centrándose, con
carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la UE, sus políticas y
su funcionamiento. ARTÍCULO 370 Las Partes fomentarán el diálogo y la
cooperación entre las partes interesadas de la sociedad civil de las mismas
como parte integrante de las relaciones entre la UE y Georgia. Los objetivos de
este diálogo y esta cooperación serán: a) garantizar
la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la UE y Georgia,
en particular para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo; b) reforzar
la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones,
sobre todo manteniendo un diálogo abierto, transparente y regular entre las
instituciones públicas y las asociaciones representativas y la sociedad civil; c) facilitar
un entorno propicio para la consolidación institucional y el desarrollo de las
organizaciones de la sociedad civil de diversas maneras, incluidos, entre
otros, el apoyo, la creación de redes oficiales y extraoficiales, visitas
mutuas y talleres, con vistas a posibilitar un marco jurídico en favor de la
sociedad civil, y d) permitir
a los representantes de la sociedad civil de cada una de las Partes
familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad
civil, incluidos los interlocutores sociales, y las autoridades públicas, en
particular con el fin de reforzar la sociedad civil en el proceso de
elaboración de las políticas públicas. ARTÍCULO 371 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. CAPÍTULO
21 DESARROLLO
REGIONAL Y COOPERACIÓN
TRANSFRONTERIZA Y REGIONAL ARTÍCULO 372 1. Las Partes promoverán el
entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política de
desarrollo regional, incluyendo métodos de formulación y aplicación de
políticas regionales, gobernanza y asociación a diversos niveles, prestando
especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación
territorial, estableciendo canales de comunicación y reforzando el intercambio
de información y experiencia entre las autoridades nacionales y locales, los
agentes socioeconómicos y la sociedad civil. 2. Las Partes cooperarán, en particular,
con objeto de ajustar la práctica de Georgia a los siguientes principios: a) reforzar
la gobernanza multinivel, ya que afecta tanto al nivel central como al local,
haciendo especial hincapié en las formas de mejorar la participación de las
partes interesadas locales; b) consolidación
de la colaboración entre todas las partes que intervienen en el desarrollo
regional, y c) cofinanciación
mediante contribución financiera de quienes participan en la ejecución de los
programas y proyectos de desarrollo regional. ARTÍCULO 373 1. Las Partes apoyarán y reforzarán la
participación de las autoridades locales en la cooperación en materia de
política regional, incluida la cooperación transfronteriza y las estructuras de
gestión asociadas, potenciarán la cooperación mediante el establecimiento de un
marco legislativo que la haga posible, mantendrán y desarrollarán las medidas
de creación de capacidad y fomentarán el fortalecimiento de las redes
económicas y empresariales transfronterizas y regionales. 2. Las Partes cooperarán para consolidar
la capacidad institucional y operativa de las instituciones de Georgia en los
sectores del desarrollo regional y la ordenación del territorio, entre otros
medios: a) mejorando
la coordinación interinstitucional, en especial el mecanismo de interacción
horizontal y vertical de las autoridades públicas locales y centrales en el
proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales; b) desarrollando
la capacidad de los poderes públicos locales para fomentar la reciprocidad en
la cooperación transfronteriza, de conformidad con los principios y las
prácticas de la UE; c) poniendo
en común conocimientos, información y mejores prácticas en relación con las
políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y
el desarrollo uniforme de las regiones. ARTÍCULO 374 1. Las Partes reforzarán y fomentarán el
desarrollo de la cooperación transfronteriza en otros ámbitos contemplados en
el presente Acuerdo, como, por ejemplo, el transporte, la energía, las redes de
comunicaciones, la cultura, la educación, el turismo y la salud. 2. Las Partes intensificarán la
cooperación entre sus regiones en forma de programas transnacionales e
interregionales, fomentando la participación de las regiones de Georgia en las
estructuras y organizaciones regionales europeas y promoviendo su desarrollo
económico e institucional mediante la aplicación de proyectos de interés común. 3. Estas actividades se llevarán a cabo
en el contexto de: a) la
continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas, en
particular a través de programas de cooperación transnacional y
transfronteriza; b) la
cooperación, en el marco de la Asociación Oriental, con órganos de la UE,
incluido el Comité de las Regiones, y la participación en diversos proyectos
e iniciativas regionales europeos; c) la
cooperación con, entre otros, el Comité Económico y Social Europeo y la Red
Europea para la Observación de la Ordenación Territorial. ARTÍCULO 375 Se celebrará un diálogo periódico sobre las
cuestiones contempladas en el presente capítulo. CAPÍTULO
22 PROTECCIÓN
CIVIL ARTÍCULO 376 Las Partes desarrollarán y reforzarán su
cooperación frente a las catástrofes naturales y de origen humano. La
cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes
sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al
mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes y las actividades
multilaterales en este ámbito. ARTÍCULO 377 La cooperación tendrá como objetivo la mejora
de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de
origen humano. ARTÍCULO 378 Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán
información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas de manera
bilateral o en el marco de programas multilaterales. La cooperación podrá
realizarse, entre otros, mediante la aplicación de acuerdos específicos o
acuerdos administrativos en este ámbito celebrados entre las Partes. ARTÍCULO 379 La cooperación podrá abarcar los siguientes
objetivos: a) intercambio
y actualización periódica de los datos de contacto a fin de garantizar la
continuidad del diálogo y poder ponerse en contacto entre sí las 24 horas del
día; b) facilitación
de la asistencia mutua en caso de emergencias graves, según proceda y en
función de la disponibilidad de recursos suficientes; c) intercambio
de alertas tempranas 24 horas al día, así como información actualizada
sobre emergencias a gran escala que afecten a la UE o a Georgia, incluidas las
solicitudes y ofertas de asistencia; d) intercambio
de información sobre la prestación de asistencia por las Partes a terceros
países en el caso de las emergencias en que se activa el Mecanismo de
Protección Civil de la UE; e) cooperación
conforme al Apoyo de la Nación Anfitriona en caso de solicitud/prestación de
asistencia; f) intercambio
de mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y
respuesta ante las catástrofes; g) cooperación
para la reducción del riesgo de catástrofes, ocupándose, entre otras cosas, de
los vínculos institucionales y el apoyo; información, educación y comunicación;
mejores prácticas encaminadas a prevenir o atenuar el impacto de los riesgos
naturales; h) cooperación
para mejorar la base de conocimientos sobre catástrofes y sobre la evaluación
de riesgos y peligros para la gestión de catástrofes; i) cooperación
en materia de evaluación de los efectos de las catástrofes sobre el medio
ambiente y la salud pública; j) invitación
a expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de
protección civil; k) invitación,
caso por caso, a observadores a actividades de formación y cursos específicos
organizados por la UE o Georgia, y l) refuerzo
de la cooperación existente en lo que se refiere a la utilización más eficaz de
la capacidad de protección civil disponible. CAPÍTULO
23 PARTICIPACIÓN
EN LAS AGENCIAS Y LOS PROGRAMAS DE LA UNIÓN EUROPEA ARTÍCULO 380 Georgia podrá participar en todas las agencias
de la Unión abiertas a la participación de dicho país de conformidad con las
disposiciones pertinentes por las que se hayan establecido dichas agencias.
Georgia celebrará acuerdos separados con la UE que permitan su participación en
cada una de dichas agencias, que incluirán el importe de su contribución
financiera. ARTÍCULO 381 Georgia podrá participar en todos los
programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho
país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan
adoptado dichos programas. La participación de Georgia en los programas de la
Unión se ajustará a lo dispuesto en el protocolo III del presente Acuerdo
sobre un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los
principios generales para la participación de Georgia en programas de la
Unión. ARTÍCULO 382 Las Partes mantendrán un diálogo periódico
sobre la participación de Georgia en los programas y agencias de la UE. En
particular, la UE informará a Georgia en caso de que se creen nuevas
agencias de la UE y nuevos programas de la Unión, así como en lo que
respecta a los cambios de las condiciones de participación en los programas de
la Unión y sus agencias a que se refieren los artículos 380 y 381 del
presente Acuerdo. TÍTULO
VII DISPOSICIONES
EN MATERIA DE ASISTENCIA FINANCIERA Y DE CONTROL Y
LUCHA CONTRA EL FRAUDE CAPÍTULO
1 AYUDA
FINANCIERA ARTÍCULO 383 Georgia se beneficiará de la asistencia
financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación de la UE
pertinentes. Georgia también podrá beneficiarse de la cooperación con el Banco
Europeo de Inversiones (BEI), el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo
(BERD) y otras instituciones financieras internacionales. La asistencia
financiera contribuirá a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y
se prestará de conformidad con los artículos del presente Acuerdo que figuran a
continuación. ARTÍCULO 384 Los principios más importantes de la
asistencia financiera serán los previstos en los reglamentos de la UE
pertinentes que establecen los instrumentos financieros. ARTÍCULO 385 Los ámbitos prioritarios a los que se prestará
la asistencia financiera de la UE acordada por las Partes se establecerán
en los programas de acción anuales, sobre la base, cuando proceda, de marcos
plurianuales que reflejarán las prioridades políticas acordadas. Los importes
de la ayuda establecida en dichos programas tendrán en cuenta las necesidades
de Georgia, las capacidades sectoriales y los avances en las reformas, en
particular en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. ARTÍCULO 386 A fin de utilizar del mejor modo posible los
recursos disponibles, las Partes se esforzarán por que la asistencia de
la UE se preste en estrecha cooperación y coordinación con otros países
donantes, organizaciones de donantes e instituciones financieras
internacionales, y ateniéndose a los principios internacionales de eficacia de
la ayuda. ARTÍCULO 387 La base jurídica, administrativa y técnica de
la asistencia financiera se establecerá en el marco de acuerdos pertinentes
celebrados entre las Partes. ARTÍCULO 388 Se informará al Consejo de Asociación de los
progresos y la prestación de la asistencia financiera y de sus efectos sobre la
consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Con este fin, los organismos
pertinentes de las Partes facilitarán la información apropiada sobre
supervisión y evaluación de modo mutuo y permanente. ARTÍCULO 389 Las Partes prestarán la asistencia con arreglo
a los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de
los intereses financieros de la Unión Europea y de Georgia, de conformidad con
el capítulo 2 (Disposiciones en materia de control y lucha contra el fraude)
del presente título. CAPÍTULO
2 DISPOSICIONES
EN MATERIA DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE ARTÍCULO 390 Definiciones A efectos de la presente Directiva, serán de
aplicación las definiciones que figuran en el protocolo III del
presente Acuerdo. ARTÍCULO 391 Ámbito
de aplicación El presente capítulo será de aplicación a
cualquier acuerdo o instrumento financiero futuros que se celebre entre las
Partes y a cualquier otro instrumento de financiación de la UE al que pueda
quedar asociada Georgia, sin perjuicio de cualquier otra cláusula adicional que
se aplique a las auditorías, las verificaciones sobre el terreno, las
inspecciones, los controles y las medidas contra el fraude, como, entre otras,
las realizadas por el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) y la Oficina Europea de
Lucha contra el Fraude (OLAF). ARTÍCULO 392 Medidas
de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras
actividades ilegales Las Partes adoptarán medidas eficaces de
prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras
actividades ilegales, entre otras cosas prestándose asistencia administrativa y
jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo. ARTÍCULO 393 Intercambio
de información y mayor cooperación a nivel operativo 1. A los efectos de la correcta
aplicación del presente capítulo, las autoridades competentes de Georgia y de
la UE intercambiarán información de forma periódica y, a instancia de
cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas. 2. La OLAF podrá acordar con sus
homólogos georgianos competentes, de conformidad con la legislación de Georgia,
una mayor cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluidos los
mecanismos operativos con las autoridades de Georgia. 3. Para la transmisión y el tratamiento
de los datos personales, será de aplicación el artículo 14 del título III
(Libertad, seguridad y justicia) del presente Acuerdo. ARTÍCULO 394 Prevención
del fraude, de la corrupción y de las irregularidades 1. Las autoridades de la UE y de Georgia
comprobarán regularmente que las actividades financiadas con fondos de la UE se
han llevado a cabo adecuadamente. Adoptarán las medidas apropiadas para
prevenir y poner remedio a las irregularidades y el fraude. 2. Las autoridades de Georgia y de la UE
adoptarán todas las medidas oportunas para prevenir y poner remedio a posibles
prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir los conflictos de intereses
en cualquier fase de los procedimientos relativos a la ejecución de los fondos
de la UE. 3. Las autoridades de Georgia informarán
a la Comisión Europea de todas las medidas preventivas adoptadas. 4. La Comisión Europea tendrá derecho a
obtener pruebas de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE,
Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002,
por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general
de las Comunidades Europeas. 5. En particular, la Comisión podrá
obtener pruebas sobre si los procedimientos de adjudicación de contratos y de
concesión de subvenciones cumplen los principios de transparencia, igualdad de
trato y no discriminación, evitan los conflictos de intereses, ofrecen
garantías equivalentes a las aceptadas internacionalmente y garantizan el
cumplimiento de los principios de buena gestión financiera. 6. De conformidad con sus propios
procedimientos, las Partes se facilitarán mutuamente toda la información
relativa a la ejecución de los fondos de la UE y se informarán mutuamente sin
demora de cualquier cambio sustancial en sus procedimientos o sistemas. ARTÍCULO 395 Acciones
legales, investigación y enjuiciamiento Las autoridades de Georgia emprenderán
acciones legales, incluidos, si procede, la investigación y el enjuiciamiento,
en los casos presuntos y reales de fraude, corrupción o cualquier otra
irregularidad, incluido el conflicto de intereses, detectados a raíz de
controles nacionales o de la UE. Cuando proceda, la OLAF podrá ayudar a las
autoridades competentes de Georgia en esta tarea. ARTÍCULO 396 Comunicación
del fraude, la corrupción y las irregularidades 1. Las autoridades de Georgia
transmitirán sin demora a la Comisión Europea cualquier información de la que
hayan tenido conocimiento respecto de los casos reales de fraude, corrupción o
de cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, en
relación con la ejecución de los fondos de la UE. En caso de sospecha de fraude
y corrupción, se informará asimismo a la OLAF y a la Comisión Europea. 2. Las autoridades de Georgia informarán
también de todas las medidas adoptadas en relación con los hechos comunicados
de conformidad con el presente artículo. Si no se hubiese producido ningún caso
de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad del que informar, las
autoridades de Georgia informarán a la Comisión Europea al final de cada año
natural. ARTÍCULO 397 Auditorías 1. La Comisión Europea y el Tribunal de
Cuentas Europeo podrán examinar si todos los gastos relacionados con la
ejecución de los fondos de la UE se han realizado de manera legal y regular y
si ha habido una buena gestión financiera. 2. Las auditorías se llevarán a cabo
sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Se basarán en
documentos y, si fuera necesario, se efectuarán sobre el terreno en los locales
de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de
la UE. Los controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del
ejercicio de que se trate y durante un periodo de cinco años a partir de la
fecha de pago del saldo. 3. Los inspectores de la Comisión
Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de
Cuentas Europeo podrán efectuar controles y auditorías documentales o sobre el
terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la
ejecución de los fondos de la UE y de sus subcontratistas en Georgia. 4. Los inspectores de la Comisión
Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de
Cuentas Europeo tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, a
fin de llevar a cabo estas auditorías, inclusive en soporte electrónico. Este
derecho de acceso se comunicará a todas las instituciones públicas de Georgia y
figurará de manera explícita en los contratos celebrados para aplicar los
instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo. 5. Los controles y auditorías antes
descritos son aplicables a todos los contratistas y subcontratistas que hayan
recibido fondos de la UE. Al llevar a cabo sus tareas, el Tribunal de Cuentas
Europeo y los organismos de auditoría de Georgia cooperarán con un espíritu de
confianza y manteniendo su independencia. ARTÍCULO 398 Verificaciones
sobre el terreno 1. En el marco del presente Acuerdo, la
OLAF estará autorizada a efectuar controles y verificaciones sobre el terreno
con objeto de proteger los intereses financieros de la UE, de conformidad con
las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) nº 2185/96 del Consejo, de
11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones sobre el
terreno que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros
de las Comunidades Europeas contra los fraudes y otras irregularidades. 2. Los controles y verificaciones sobre
el terreno serán preparados y llevados a cabo por la OLAF en estrecha
cooperación con las autoridades competentes de Georgia teniendo en cuenta la
legislación georgiana pertinente. 3. Se notificará a las autoridades de
Georgia el objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y
verificaciones, de manera que puedan prestar la ayuda necesaria. Con ese fin,
los agentes de las autoridades competentes de Georgia podrán participar en los
controles y verificaciones sobre el terreno. 4. Si las autoridades de Georgia
pertinentes manifiestan su interés, los controles y verificaciones sobre el
terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la OLAF y por ellas mismas. 5. Cuando un operador económico se
oponga a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades de
Georgia prestarán a la OLAF, de conformidad con las disposiciones nacionales,
la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación
sobre el terreno. ARTÍCULO 399 Medidas
y sanciones administrativas Sin perjuicio de la legislación de Georgia, la
Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas, de
conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, el Reglamento
(CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002,
sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 por
el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de
las Comunidades Europeas y el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del
Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas. ARTÍCULO 400 Recuperación 1. Las autoridades de Georgia adoptarán
las medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones mencionadas más
adelante relativas a la recuperación de los fondos de la UE pagados
indebidamente al organismo de financiación gubernamental. 2. Cuando las autoridades de Georgia se
encarguen de la ejecución de los fondos de la UE, la Comisión Europea tendrá
derecho a recuperar los fondos de la UE pagados indebidamente, en especial a
través de correcciones financieras. La Comisión Europea tomará en consideración
las medidas adoptadas por las autoridades de Georgia para evitar la pérdida de
los fondos de la UE de que se trate. 3. La Comisión Europea celebrará
consultas con Georgia sobre el asunto antes de adoptar decisión alguna sobre la
recuperación. Los litigios sobre la recuperación se debatirán en el Consejo de
Asociación. 4. Cuando la Comisión Europea ejecute
los fondos de la UE, directa o indirectamente, encomendando tareas de ejecución
presupuestaria a terceros, las decisiones adoptadas por la Comisión Europea en
el ámbito de aplicación del presente título, que impone una obligación
pecuniaria a personas distintas de los Estados, serán de ejecución forzosa en
Georgia, de conformidad con los siguientes principios: a) La
ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en Georgia.
La orden de ejecución se adjuntará a la decisión, sin otro control que el de la
comprobación de la autenticidad de la decisión, por la autoridad nacional que
el Gobierno de Georgia designe al respecto y cuyo nombre comunicará a la
Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. b) Cumplidos
esos trámites a instancia de la Parte de que se trate, esta podrá promover la
ejecución forzosa conforme a la legislación de Georgia, recurriendo
directamente a la autoridad competente. c) La
ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. No obstante, los tribunales de Georgia serán
competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la
ejecución forzosa. 5. La orden de ejecución será
consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del
título, por las autoridades designadas por el Gobierno de Georgia. La ejecución
se realizará de conformidad con las normas de procedimiento de Georgia. La legalidad
de la decisión de ejecución forzosa estará sometida al control del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. 6. Las sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria
de un contrato en el ámbito de aplicación del presente capítulo tendrán fuerza
ejecutiva en las mismas condiciones. ARTÍCULO 401 Confidencialidad La información comunicada u obtenida en virtud
del presente capítulo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el
secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de
tipo análogo por el Derecho georgiano y por las disposiciones correspondientes
aplicables a las instituciones de la UE. Esta información no podrá comunicarse
a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la UE, en los
Estados miembros o en Georgia, por su función, estén obligadas a conocerla, ni
utilizarse con fines distintos del de asegurar una protección eficaz de los
intereses financieros de las Partes. ARTÍCULO 402 Aproximación
de la legislación Georgia aproximará su legislación a los actos
de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el
anexo XXIV del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho
anexo. TÍTULO VIII DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES CAPÍTULO
1 MARCO
INSTITUCIONAL ARTÍCULO 403 El diálogo político y sobre políticas
específicas entre las Partes, incluidas las cuestiones relacionadas con la
cooperación sectorial, podrá celebrarse a cualquier nivel. El diálogo sobre
políticas específicas se llevará a cabo con regularidad en el seno del Consejo
de Asociación establecido en el artículo 404 y en el marco de las
reuniones periódicas entre representantes de ambas Partes de mutuo acuerdo. Consejo
de Asociación ARTÍCULO 404 1. Se establece un Consejo de
Asociación, que supervisará y controlará la aplicación e implementación del
presente Acuerdo y revisará periódicamente el funcionamiento del mismo a la luz
de sus objetivos. 2. El Consejo de Asociación se reunirá a
nivel ministerial periódicamente, al menos una vez al año y cuando las
circunstancias así lo requieran. El Consejo de Asociación se reunirá en todas
las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo. 3. Además de supervisar y controlar la
aplicación e implementación del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación
examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente
Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de
interés mutuo. ARTÍCULO 405 1. El Consejo de Asociación estará
integrado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la
Comisión Europea, por un lado, y por miembros del Gobierno de Georgia, por
otro. 2. El Consejo de Asociación adoptará su
reglamento interno. 3. La Presidencia del Consejo de
Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un
representante de Georgia. 4. Cuando sea apropiado, y de mutuo
acuerdo, representantes de otros organismos de las Partes podrán participar
como observadores en las tareas del Consejo de Asociación. ARTÍCULO 406 1. Para lograr los objetivos del
presente Acuerdo, el Consejo de Asociación estará habilitado para tomar
decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo. Las decisiones serán
vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas adecuadas, incluidas, en
caso necesario, las medidas en organismos específicos establecidos en el
presente Acuerdo. El Consejo de Asociación también podrá formular
recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo
entre las Partes, tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos
de las Partes, según proceda. 2. Con arreglo al objetivo de
aproximación gradual de la legislación de Georgia a la de la Unión establecido
en el presente Acuerdo, el Consejo de Asociación será un foro de intercambio
sobre los actos legislativos de la Unión Europea y de Georgia, tanto los que
estén en curso como los vigentes, y sobre las medidas de aplicación, ejecución
y cumplimiento. 3. De conformidad con el apartado 1
del presente artículo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de
actualizar o modificar los anexos del presente Acuerdo, sin perjuicio de las
disposiciones específicas recogidas en el título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Comité
de Asociación ARTÍCULO 407 1. Se crea un Comité de Asociación.
Asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones. 2. El Comité de Asociación estará
compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser
altos funcionarios. 3. La Presidencia del Comité de
Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un
representante de Georgia. ARTÍCULO 408 1. El Consejo de Asociación determinará
en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de
Asociación, cuyas responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del
Consejo de Asociación. El Comité de Asociación se reunirá, al menos, una vez al
año y siempre que las Partes estén de acuerdo en que las circunstancias lo
requieren. 2. El Consejo de Asociación podrá
delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la
facultad de adoptar decisiones vinculantes. 3. El Comité de Asociación tendrá la facultad
de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y en los
ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades, de
conformidad con el artículo 406, apartado 1, del presente Acuerdo. Estas
decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas
necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones
mediante acuerdo entre las Partes, teniendo en cuenta los
procedimientos internos respectivos. 4. El Comité de Asociación se reunirá con
una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con
el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente
Acuerdo. El Comité de Asociación se reunirá con esa configuración al menos una
vez al año. ARTÍCULO 409 Comités
especiales, subcomités y organismos 1. El Comité de Asociación estará
asistido por los subcomités establecidos en el presente Acuerdo. 2. El Consejo de Asociación podrá crear
cualquier otro comité u organismo especial en ámbitos específicos que sea
necesario para la aplicación del presente Acuerdo y determinará su composición,
funciones y funcionamiento. Además, estos comités y organismos especiales
podrán tratar de cualquier cuestión que consideren oportuna, sin perjuicio de
las disposiciones específicas del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. 3. El Comité de Asociación también podrá
crear subcomités para hacer balance de los progresos logrados en los diálogos
periódicos a que se refiere el título V (Cooperación económica) y el
título VI (Otras políticas de cooperación) del presente Acuerdo. 4. Los subcomités tendrán competencia
para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo.
Informarán de sus actividades periódicamente al Comité de Asociación, según se
requiera. 5. Los subcomités establecidos en el
título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del
presente Acuerdo informarán al Comité de Asociación, en su configuración de
Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo,
de la fecha y el orden del día de sus reuniones con la suficiente antelación
respecto a las mismas. Informarán de sus actividades en todas las reuniones
periódicas del Comité de Asociación en su configuración de Comercio. 6. La existencia de cualquiera de los
subcomités no impedirá a ninguna de las Partes someter el asunto directamente
al Comité de Asociación, incluso en su configuración de Comercio. Comisión
Parlamentaria de Asociación ARTÍCULO 410 1. Se crea una Comisión Parlamentaria de
Asociación. Será un foro en el que se reunirán miembros del Parlamento Europeo
y del Parlamento de Georgia para intercambiar opiniones. Se reunirá a
intervalos que ella misma determinará. 2. La Comisión Parlamentaria de
Asociación estará formada por miembros del Parlamento Europeo, por una
parte, y por miembros del Parlamento de Georgia, por otra. 3. La Comisión Parlamentaria de
Asociación adoptará su reglamento interno. 4. La Comisión Parlamentaria de
Asociación estará presidida alternativamente por un representante del
Parlamento Europeo y por un representante del Parlamento de Georgia,
respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su
reglamento interno. ARTÍCULO 411 1. La Comisión Parlamentaria de
Asociación podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente
respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación
le facilitará la información solicitada. 2. La Comisión Parlamentaria de
Asociación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de
Asociación. 3. La Comisión Parlamentaria de
Asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación. 4. La Comisión Parlamentaria de
Asociación podrá establecer subcomisiones parlamentarias de asociación. Instituciones
de la sociedad civil ARTÍCULO 412 1. Las Partes fomentarán reuniones
periódicas de representantes de sus sociedades civiles a fin de mantenerlos
informados de la aplicación del presente Acuerdo y recoger su contribución a la
misma. 2. Se establece una Plataforma de la
Sociedad Civil UE-Georgia. Será un foro de encuentro e intercambio de opiniones
y estará formado por representantes de la sociedad civil por parte de la UE,
incluidos miembros del Comité Económico y Social Europeo, y los representantes
de la sociedad civil por parte de Georgia, incluidos representantes de la
plataforma nacional del Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental. Se
reunirá a intervalos que ella misma determinará. 3. La Plataforma de la Sociedad Civil
establecerá su propio reglamento interno. 4. La Plataforma de la Sociedad Civil
estará presidida alternativamente por un representante del Comité Económico y
Social Europeo y por representantes de la sociedad civil de Georgia,
respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su
reglamento interno. ARTÍCULO 413 1. La Plataforma de la Sociedad Civil
será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación. 2. La Plataforma de la Sociedad Civil
podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación. 3. El Comité de Asociación y la Comisión
Parlamentaria de Asociación organizarán contactos periódicos con representantes
de la Plataforma de la Sociedad Civil con objeto de recabar sus opiniones sobre
el modo de conseguir los objetivos del presente Acuerdo. CAPÍTULO
2 DISPOSICIONES
GENERALES Y FINALES ARTÍCULO 414 Acceso
a los tribunales y a los órganos administrativos Dentro del ámbito del presente Acuerdo, las
Partes se comprometen a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la
otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus
propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de
las Partes para defender sus derechos individuales, incluidos los derechos
de propiedad. ARTÍCULO 415 Excepciones
de seguridad Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá que cualquiera de las Partes contratantes adopte las medidas: a) que
considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; b) relacionadas
con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material bélico o con
la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa,
siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de
competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente
militares; c) que
considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios
internos que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o
de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a
efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. ARTÍCULO 416 No
discriminación 1. En los ámbitos contemplados por el
presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren
en el mismo: a) las
medidas que aplique Georgia respecto a la UE o sus Estados miembros no darán
lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus
sociedades o empresas; b) las
medidas que aplique la UE o sus Estados miembros respecto a Georgia no darán
lugar a ninguna discriminación entre nacionales, empresas o sociedades de
Georgia. 2. Las disposiciones del apartado 1
se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las
disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no
se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia. ARTÍCULO 417 Aproximación
gradual Georgia aproximará gradualmente su legislación
a la legislación de la UE de conformidad con los anexos del presente Acuerdo,
sobre la base de los compromisos señalados en el presente Acuerdo, y con
arreglo a las disposiciones de dichos anexos. La presente disposición se
entenderá sin perjuicio de los principios y obligaciones específicos sobre
aproximación conforme al título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con
el comercio) del presente Acuerdo. ARTÍCULO 418 Aproximación
dinámica De acuerdo con el objetivo de aproximación
gradual por parte de Georgia a la legislación de la UE, el Consejo de
Asociación procederá periódicamente a la revisión y actualización de los anexos
del presente Acuerdo, con el fin, entre otras cosas, de reflejar la evolución
de la legislación de la UE y las normas aplicables establecidas en los
instrumentos internacionales que las Partes consideren pertinentes, y tras la
conclusión de los procedimientos internos respectivos de las Partes, según proceda.
La presente disposición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones
específicas conforme al título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con
el comercio) del presente Acuerdo. ARTÍCULO 419 Control
de la aproximación 1. Se entenderá por control la
evaluación continuada de los avances que se consigan en las medidas de
implementación y ejecución abarcadas por el presente Acuerdo. 2. El control incluirá evaluaciones, por
parte de la UE, de la aproximación de la legislación de Georgia a la legislación
de la UE tal como se define en el presente Acuerdo, incluidos los aspectos
de aplicación y ejecución. Estas evaluaciones podrán ser realizadas por la UE
de forma individual por propia iniciativa, tal como se especifica en el
título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del
presente Acuerdo, por la UE de acuerdo con Georgia, o conjuntamente por las
Partes. Para facilitar el proceso de evaluación, Georgia informará a la UE
de los avances en materia de aproximación, si es apropiado antes del final de
los periodos transitorios indicados en el presente Acuerdo en relación con los
actos jurídicos de la UE. El proceso de información y evaluación,
incluidas las modalidades y la frecuencia de las evaluaciones, tendrá en cuenta
las modalidades específicas definidas en el presente Acuerdo o las decisiones
de los organismos institucionales establecidos en el presente Acuerdo. 3. El control podrá incluir misiones
sobre el terreno, con la participación de instituciones, organismos y agencias
de la UE, organizaciones no gubernamentales, autoridades de control, expertos
independientes y otros en caso necesario. 4. Los resultados de las actividades de
control, incluidas las evaluaciones de la aproximación a que se refiere el
apartado 2 del presente artículo, se tratarán en todos los organismos
pertinentes establecidos en el presente Acuerdo. Dichos organismos podrán
adoptar recomendaciones conjuntas, que se presentarán al Consejo de Asociación. 5. Si las Partes muestran su acuerdo con
que las medidas necesarias cubiertas por el título IV (Comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se han aplicado y
se cumplen, el Consejo de Asociación, dentro de las facultades que le otorgan
los artículos 406 y 408 del presente Acuerdo, acordará una apertura
adicional del mercado, como se define en el título IV (Comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. 6. Las recomendaciones conjuntas a que
se refiere el apartado 4 del presente artículo presentadas al Consejo de
Asociación, o los casos en que no se formule ninguna recomendación, no se
someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el
título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del
presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el órgano institucional
pertinente, o los casos en que no se adopte ninguna decisión, no se someterán
al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título IV
(Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. ARTÍCULO 420 Cumplimiento
de las obligaciones 1. Las Partes adoptarán todas las
medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones con
arreglo al presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los
objetivos fijados en el presente Acuerdo. 2. Las Partes acuerdan celebrar
consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de
cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la
interpretación, la implementación o la aplicación de buena fe del presente
Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes. 3. Las Partes someterán al Consejo de
Asociación cualquier diferencia relacionada con la interpretación, la
implementación o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo de conformidad
con el artículo 421 del mismo. El Consejo de Asociación podrá resolver la
diferencia mediante una decisión. ARTÍCULO 421 Solución
de diferencias 1. Cuando surja una diferencia entre las
Partes sobre la interpretación, la implementación o la aplicación de buena fe
del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes dirigirá a la otra Parte y al
Consejo de Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión
objeto de la diferencia. No obstante, las diferencias relativas a la
interpretación, implementación o aplicación de buena fe del título IV
(Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se
regirá exclusivamente por el capítulo 14 (Solución de diferencias) de
dicho título. 2. Las Partes tratarán de resolver la
diferencia iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Asociación y otros
organismos pertinentes a que se refieren los artículos 407 y 409 del
presente Acuerdo, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente
aceptable. 3. Las Partes proporcionarán al Consejo
de Asociación y a otros organismos pertinentes toda la información necesaria
para un examen completo de la situación. 4. Hasta que no se haya solucionado una
diferencia, se abordará en cada una de las reuniones del Consejo de Asociación.
Se considerará solucionada una diferencia cuando el Consejo de Asociación haya
adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo
dispuesto en el artículo 420, apartado 3, del presente Acuerdo o
cuando haya declarado que ya no existe dicha diferencia. Las consultas sobre
una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de
Asociación o en cualquier otro organismo pertinente a que se refieren los
artículos 407 y 409 del presente Acuerdo, según lo acordado entre las
Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán
realizarse por escrito. 5. Toda la información comunicada
durante las consultas se mantendrá confidencial. ARTÍCULO 422 Medidas
apropiadas en caso de incumplimiento de las obligaciones 1. Una Parte podrá adoptar medidas
apropiadas si el asunto de que se trate no se resuelve en el plazo de tres
meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución
de la diferencia de conformidad con el artículo 421 del presente Acuerdo y
si la Parte demandante sigue considerando que la otra Parte no ha cumplido una
obligación en virtud del presente Acuerdo. El requisito de un periodo de
consulta de tres meses podrá ser suprimido por mutuo acuerdo de las Partes y no
se aplicará a los casos excepcionales mencionados en el apartado 3 del
presente artículo. 2. Al seleccionar las medidas
apropiadas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del
Acuerdo. Salvo en los casos expuestos en el apartado 3, del presente artículo,
tales medidas podrán no incluir la suspensión de los derechos u obligaciones
establecidos en el presente Acuerdo, mencionados en el título IV (Comercio
y cuestiones relacionadas con el comercio). Las medidas adoptadas conforme al
apartado 1 del presente artículo se notificarán inmediatamente al Consejo
de Asociación y serán objeto de consultas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 420, apartado 2, del presente Acuerdo, así como de una
solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 420, apartado 3, y en el artículo 421 del presente
Acuerdo. 3. Las excepciones mencionadas en los
apartados 1 y 2 anteriores se referirán: a) a
una denuncia del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho
internacional; o bien b) al
incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del
presente Acuerdo a que se refiere el artículo 2 del título I (Principios
generales) del presente Acuerdo. Relación
con otros acuerdos ARTÍCULO 423 1. Queda derogado el Acuerdo de
Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado en Luxemburgo
el 22 de abril de 1996 y que entró en vigor el 1 de julio de
1999. 2. El presente Acuerdo sustituye al
Acuerdo a que se refiere el apartado 1. Las referencias a dicho Acuerdo en
todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente
Acuerdo. 3. El presente Acuerdo sustituye al
Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las
indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, firmado en
Bruselas el 14 de julio de 2011 y que entró en vigor el 1 de
abril de 2012. ARTÍCULO 424 1. Hasta tanto no se hayan conseguido
derechos equivalentes para las personas físicas y jurídicas en virtud del
presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud
de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una
parte, y a Georgia, por otra. 2. Los acuerdos existentes relativos a
ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del
presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales
que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional
común. ARTÍCULO 425 1. Las Partes podrán complementar el
presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos sobre cualquier materia que
entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos formarán
parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el
presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común. 2. Sin perjuicio de las disposiciones
pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo
al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros
para emprender actividades de cooperación bilaterales con Georgia o para
celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación con Georgia. ARTÍCULO 426 Anexos
y protocolos Los anexos y protocolos del presente Acuerdo
forman parte integrante del mismo. ARTÍCULO 427 Duración 1. El presente Acuerdo se celebra por un
periodo indeterminado. 2. Cualquiera de las Partes podrá
denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El
presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de
dicha notificación. ARTÍCULO 428 Definición
de las Partes A efectos del presente Acuerdo, el término
«las Partes» designa a la UE o a sus Estados miembros, o a la UE y sus Estados
miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, derivadas del
Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
y, en su caso, se refiere también a la CEEA, de conformidad con las
competencias que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de
la Energía Atómica, por una parte, y Georgia, por otra. ARTÍCULO 429 Aplicación
territorial 1. El presente Acuerdo se aplicará, por
una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la
Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las
condiciones establecidas en dichos Tratados, y, por otra, al territorio de
Georgia. 2. La aplicación del presente Acuerdo, o
del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en relación
con las regiones georgianas de Abjazia y Tskhnivali/Osetia del Sur sobre las
que el Gobierno de Georgia no ejerce un control efectivo, se iniciará una vez
Georgia garantice la plena aplicación y ejecución del presente Acuerdo, o del
título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio),
respectivamente, en la totalidad de su territorio. 3. El Consejo de Asociación adoptará una
decisión sobre el momento en que considere que está garantizada la plena
aplicación y ejecución del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio), en todo el territorio de Georgia. 4. Si una Parte considera que la plena
aplicación y ejecución del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, deja de estar
garantizada en las regiones de Georgia a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo, podrá solicitar al Consejo de Asociación que reconsidere la
continuación de la aplicación del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y
cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en lo que se refiere
a dichas regiones. El Consejo de Asociación examinará la situación y adoptará
una decisión relativa a la continuación de la aplicación del presente Acuerdo,
o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente,
en un plazo de tres meses a partir de la solicitud. Si el Consejo de Asociación
no adopta una decisión en el plazo de tres meses a partir de la solicitud, la
aplicación del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio), respectivamente, se suspenderá en lo que se
refiere a tales regiones hasta que el Consejo de Asociación adopte una
decisión. 5. Las decisiones del Consejo de
Asociación, conforme al presente artículo, relativas a la aplicación del título
IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo
incluirán la totalidad de dicho título y no podrán referirse solo a partes del
mismo. ARTÍCULO 430 Depositario
del presente Acuerdo Será depositaria del presente Acuerdo la
Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. ARTÍCULO 431 Entrada
en vigor y aplicación provisional 1. El presente Acuerdo será ratificado o
adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los
instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría
General del Consejo de la Unión Europea. 2. El presente Acuerdo entrará en vigor
el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último
instrumento de ratificación o aprobación. 3. No obstante lo dispuesto en el
apartado 2 del presente artículo, la Unión y Georgia acuerdan aplicar
provisionalmente el presente Acuerdo en lo que se refiere a las partes que
indique la Unión, conforme al apartado 4 del presente artículo y a sus respectivos
procedimientos internos y legislación en vigor. 4. La aplicación provisional surtirá
efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción por el
Depositario del presente Acuerdo de lo siguiente: a) la
notificación de la Unión de que han finalizado los procedimientos necesarios a
este efecto, indicando las partes del Acuerdo que se aplicarán
provisionalmente, y b) el
depósito por Georgia del instrumento de ratificación de conformidad con sus
procedimientos y su legislación aplicable. 5. A los efectos de las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos
respectivos, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de
la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo», con arreglo al
apartado 3 del presente artículo. 6. Durante el periodo de aplicación
provisional, seguirán siendo de aplicación las disposiciones del Acuerdo de
Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de
abril de 1996 y que entró en vigor el 1 de julio de 1999, cuando no queden
incluidas en la aplicación provisional del Acuerdo. 7. Cada una de las Partes podrá
notificar por escrito al depositario del presente Acuerdo su intención de poner
fin a la aplicación provisional del mismo. La terminación de la aplicación
provisional surtirá efecto seis meses después de la recepción de la
notificación por el depositario del presente Acuerdo. ARTÍCULO 432 Textos
auténticos El presente Acuerdo se redacta en doble
ejemplar en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca,
eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa,
italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana,
sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente
Acuerdo. Hecho en … el … POR EL REINO DE BÉLGICA POR LA REPÚBLICA DE BULGARIA POR LA REPÚBLICA CHECA POR EL REINO DE DINAMARCA POR LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA POR LA REPÚBLICA DE ESTONIA POR IRLANDA POR LA REPÚBLICA HELÉNICA POR EL REINO DE ESPAÑA POR LA REPÚBLICA DE FRANCIA POR LA REPÚBLICA DE CROACIA POR LA REPÚBLICA ITALIANA POR LA REPÚBLICA DE CHIPRE POR LA REPÚBLICA DE LETONIA POR LA REPÚBLICA DE LITUANIA POR EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO POR HUNGRÍA POR LA REPÚBLICA DE MALTA POR EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS POR LA REPÚBLICA DE AUSTRIA POR LA REPÚBLICA DE POLONIA POR LA REPÚBLICA PORTUGUESA POR RUMANÍA POR LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA POR LA REPÚBLICA ESLOVACA POR LA REPÚBLICA DE FINLANDIA POR EL REINO DE SUECIA POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE POR LA UNIÓN EUROPEA POR LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA POR GEORGIA [1] A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
«mercancías» los productos en la acepción del GATT de 1994, a no ser
que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa. En este capítulo se hace
referencia a las mercancías que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo
sobre Agricultura de la OMC como «productos agrícolas» o «productos». [2] Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de
tránsito común. [3] No se considera que el solo hecho de exigir un visado a las
personas físicas de ciertos países y no a las de otros anule o menoscabe las
ventajas resultantes de un compromiso específico. [4] En aras de una mayor seguridad, dicho territorio incluirá la
zona económica exclusiva y la plataforma continental, de conformidad con lo
dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(CNUDM). [5] Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica
si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de
dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma. [6] Para mayor certidumbre, el tratamiento de materiales nucleares
incluye todas la actividades contenidas en el CIIU NN.UU. Rev.3.1 código 2330. [7] Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan
considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el
cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros
o mercancías entre un puerto o un punto situado en Georgia o un Estado
miembro de la UE y otro puerto o punto situado en Georgia o ese mismo
Estado miembro de la UE, incluida su plataforma continental según se establece
en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así
como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en
Georgia o un Estado miembro de la UE. [8] Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte
aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una
parte, y Georgia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación. [9] Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección
de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las
disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre
inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos. [10] Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección
de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones
relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y
Estados, como se contempla en otros acuerdos. [11] Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse
cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional
con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías
entre un puerto o un punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE
y otro puerto o punto situado en Georgia o ese mismo Estado miembro de la UE,
incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como el tráfico con
origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Georgia o un Estado
miembro de la UE. [12] Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte
aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una
parte, y Georgia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación. [13] La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro»
solo se aplica en el caso de Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania,
Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania,
Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y
Reino Unido. [14] Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la
autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración
de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para
la República Checa, Alemania, España, Francia, Hungría y Austria, la formación
debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida. [15] Reino Unido: la categoría de vendedores a empresas solo
está reconocida en el caso de los vendedores de servicios. [16] Adquirida una vez alcanzada la mayoría de edad, tal como se
defina en la legislación nacional aplicable. [17] En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido
en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es
equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio. [18] En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido
en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es
equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio. [19] Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas,
licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni
contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales. [20] Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según
la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes
estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP prov, 1991. [21] Las tasas de licencias no incluirán los pagos de subastas,
licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones
bajo mandato para la prestación de servicios universales. [22] Georgia aplicará las disposiciones de la presente subsección en
el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo. [23] A efectos de la presente subsección, la expresión «conocimiento
efectivo» se interpretará con arreglo a la legislación nacional de cada una de
las Partes. [24] En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o
recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las
medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:
a) sean aplicables a inversores y prestadores de servicios no residentes en
reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se
determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se
halle en el territorio de la Parte;
b) sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o
recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;
c) sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de
prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de
cumplimiento;
d) sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el
territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación,
con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se
hallen en el territorio de la Parte;
e) establezca una distinción entre los inversores y prestadores de servicios
sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás
inversores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia
existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
f) determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas,
deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas
vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base
impositiva de la Parte.
Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) de esta
disposición y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones
y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares,
con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida. [25] La expresión «empresas privadas que operen sobre la base de
derechos especiales o exclusivos» se interpretará con arreglo a la nota
explicativa CC/2004/33 de la Comisión Europea de 18 de junio de 2004. [26] Cuando la legislación de la Unión que se someta al proceso de
aproximación con arreglo al presente capítulo haga referencia a la publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea, se entenderá que en Georgia
esta publicación se realizará en los medios oficiales de publicación de
Georgia. [27] A efectos del presente artículo, por «grabación» se entiende la
incorporación de sonidos e imágenes, o su representación, a partir de la cual
puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo. [28] Por el término «evocación» se entenderá, en particular, la
utilización de cualquier modo de productos incluidos en la partida 20.09
del SA, aunque solo en la medida en que se haga referencia a los mismos como
vinos de la partida 22.04, vinos aromatizados de la partida 22.05 y
bebidas espirituosas de la partida 22.08 de dicho sistema. [29] A los efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar
que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original. [30] El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el Reglamento nº 188 del Gobierno de Georgia, de 22 de
octubre de 2009, relativo al establecimiento de la lista de países y
autoridades pertinentes elegibles para el sistema simplificado de registro de
medicamentos en Georgia. La lista establecida por el citado Reglamento se
refiere a los siguientes países/autoridades: EMA — Agencia Europea de
Medicamentos; Australia; Austria; Bélgica; Bulgaria Canadá Chipre;
República Checa; Dinamarca; Estonia; Finlandia; Francia; Alemania; Grecia;
Hungría, Islandia; Irlanda; Italia; Japón; Corea; Letonia; Lituania;
Luxemburgo; Malta; Países Bajos; Nueva Zelanda; Noruega; Polonia;
Portugal; Rumanía; Eslovaquia; Eslovenia; España; Suecia; Suiza; Reino Unido;
Estados Unidos de América. [31] A los efectos de la presente sección, el concepto de «derechos
de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos: derechos de
autor; derechos afines a los derechos de autor; derecho sui generis del
creador de las bases de datos; derechos de los creadores de las topografías de
los productos semiconductores; derechos conferidos por las marcas registradas;
derechos relativos a los diseños y modelos; derechos de patentes, incluidos los
derechos derivados de los certificados complementarios de protección;
indicaciones geográficas; derechos de modelo de utilidad; derechos relativos a
las obtenciones vegetales; nombres comerciales, siempre que estén protegidos
como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente. [32] A efectos de la aplicación del presente capítulo por parte de
Georgia, el presente artículo solo se aplicará si Georgia se convierte en Parte
en el Tratado de la Comunidad de la Energía y solo se aplicará cuando lo haga y
en la medida en que las disposiciones específicas de dicho Tratado o de la
legislación de la Unión aplicable en el marco de tal Tratado sean de aplicación
a Georgia. [33] Tal y como se recoge en la Recomendación del Consejo de Europa
sobre la buena administración [CM/Rec(2007)7], dirigida por el Consejo de
Ministros a los Estados miembros, con fecha 20 de junio de 2007. [34] Cuando se hace referencia a las cuestiones laborales en este
capítulo, se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos
estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el
Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre
la justicia social para una globalización equitativa. ANEXO I LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA Cada Parte deberá,
en el marco de la aplicación de este u otros acuerdos, garantizar un nivel
legal de protección de datos que corresponda, como mínimo, al establecido en la
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en
el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto
al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado el 28 de
enero de 1981 (STE nº 108) y su Protocolo adicional concerniente a las
autoridades de vigilancia y los flujos transfronterizos de datos, firmado el 8
de noviembre de 2001 (STE nº 181). Según proceda, cada una de las Partes
tendrá en cuenta la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre
de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de
la cooperación policial y judicial en materia penal y la Recomendación R (87)
15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa,
dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de
la policía. ___ ANEXO II ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA ________________ ANEXO II-A PRODUCTOS SUJETOS A CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES LIBRES DE
DERECHOS (UNIÓN) Código NC 2012 || Designación del producto || Volumen (toneladas) 07032000 || Ajos frescos o refrigerados || 220 ________________ ANEXO II-B PRODUCTOS SUJETOS A UN PRECIO DE ENTRADA[1] y exentos del componente ad valorem del derecho de importación
(UNIÓN). Código NC 2012 || Designación del producto 07020000 || Tomates frescos o refrigerados 07070005 || Pepinos frescos o refrigerados 07099100 || Alcachofas «alcauciles», frescas o refrigeradas 07099310 || Calabacines «zapallitos», frescos o refrigerados 08051020 || Naranjas dulces, frescas 08052010 || Clementinas 08052030 || Monreales y satsumas 08052050 || Mandarinas y wilkings 08052070 || Tangerinas 08052090 || Tangelos, «ortánicos», «malaquinas» e híbridos similares de agrios «cítricos», frescos o secos (exc. clementinas, «monreales», «satsumas», mandarinas, wilkings y «tangerinas») 08055010 || Limones «Citrus limon, Citrus limonum» 08061010 || Uvas de mesa frescas 08081080 || Manzanas frescas (exc. manzanas para sidra, frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre) 08083090 || Peras frescas (exc. las de perada a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre) 08091000 || Albaricoques «damascos, chabacanos» frescos 08092100 || Guindas «cerezas ácidas» «Prunus cerasus», frescas 08092900 || Cerezas (exc. las guindas), frescas 08093010 || Griñones y nectarinas, frescos 08093090 || Melocotones «duraznos», frescos (exc. griñones y nectarinas) 08094005 || Ciruelas frescas 20096110 || Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix <= 30 a 20° C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto 20096919 || Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20° C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto 20096951 || Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto, concentrado 20096959 || Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. concentrado) 22043092 || Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm³ a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) 22043094 || Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica <= 1,33 g/cm³ a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) 22043096 || Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica > 1,33 g/cm³ a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) 22043098 || Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica > 1,33 g/cm³ a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) ________________ ANEXO II-C PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO ANTIELUSIÓN (UNIÓN) Categoría del producto || Código NC 2012 || Designación del producto || Volumen de activación (toneladas) Productos agrícolas 1 Carne de vacuno, de porcino y de ovino || 02011000 || Canales o medias canales, de bovinos, frescas o refrigeradas || 4 400 02012020 || Cuartos llamados «compensados», de bovinos, sin deshuesar, frescos o refrigerados || 02012030 || Cuartos delanteros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados || 02012050 || Cuartos traseros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados || 02012090 || Cortes «trozos» de bovinos, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros) || 02013000 || Carne deshuesada, de bovinos, fresca o refrigerada || 02021000 || Canales o medias canales, de bovinos, congeladas || 02022010 || Cuartos llamados «compensados», de bovinos, congelados || 02022030 || Cuartos delanteros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, congelados || || 02022050 || Cuartos traseros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, congelados || 02022090 || Trozos de bovinos, sin deshuesar, congelados (exc. canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros) || 02023010 || Cuartos delanteros de bovinos, deshuesados, congelados, enteros o cortados en cinco trozos como máx., presentado cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, o cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máx. y, el otro, el cuarto trasero, en un solo trozo (exc. el solomillo) || 02023050 || Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados «australianos», de bovinos, deshuesados, congelados || || 02023090 || Carne deshuesada, de bovinos, congelada (exc. cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máx., presentado cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, o cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máx. y, el otro, el cuarto trasero, en un solo trozo, sin solomillo, excluidos los cortes de cuartos delanteros y los cortes de pecho) || || 02031110 || Canales o medias canales, de porcinos, de especies domésticas, frescas o refrigeradas || 02031211 || Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados || 02031219 || Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados || 02031911 || Partes delanteras y trozos de partes delanteras de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados || 02031913 || Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados || 02031915 || Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados || 02031955 || Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, fresca o refrigerada (exc. panceta y trozos de panceta) || 02031959 || Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, fresca o refrigerada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta) || 02032110 || Canales o medias canales de porcinos, de especies domésticas, congeladas || || 02032211 || Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos || 02032219 || Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos || 02032911 || Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de porcinos, de especies domésticas, congelados || 02032913 || Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, congelados || 02032915 || Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, congelados || 02032955 || Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, congelada (exc. panceta y trozos de panceta) || 02032959 || Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, congelada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta) || 02042250 || Parte trasera de la canal o cuarto trasero, de ovinos, frescos o refrigerados || || 02042290 || Cortes «trozos» de ovinos, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. canales o medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, así como parte trasera de la canal o cuarto trasero) || 02042300 || Carnes deshuesadas de ovinos, frescas o refrigeradas || 02044230 || Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, de ovinos, congelados || 02044250 || Parte trasera de la canal o cuarto trasero, de ovinos, congelados || 02044290 || Cortes «trozos» de ovinos, sin deshuesar, congelados (exc. canales o medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, así como parte trasera de la canal o cuarto trasero) || 02044310 || Trozos deshuesados de ovinos jóvenes, congelados || 02044390 || Carnes deshuesadas de ovinos, congeladas (exc. ovinos jóvenes) || 2 Carne de aves de corral || 02071130 || Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», frescos o refrigerados || 550 02071190 || Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pollos 83 %» y «pollos 70 %») || || 02071210 || Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», congelados, sin cabeza ni patas || || 02071290 || Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pollos 70 %») || 02071310 || Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados || 02071320 || Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados || 02071330 || Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescas o refrigeradas || 02071350 || Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados || 02071360 || Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados || 02071399 || Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados) || || 02071410 || Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados || 02071420 || Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados || 02071430 || Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congeladas || 02071450 || Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados || 02071460 || Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados || 02071499 || Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) || 02072410 || Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», frescos o refrigerados || 02072490 || Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, cuello, patas, corazón, hígado ni molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pavos 80 %») || 02072510 || Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», congelados || || 02072590 || Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, cuello, patas, corazón, hígado ni molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pavos 80 %») || 02072610 || Trozos deshuesados de pavo, de especies domésticas, frescos o refrigerados || 02072620 || Mitades o cuartos, de pavo, de especies domésticas, frescos o refrigerados || 02072630 || Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo, de especies domésticas, frescas o refrigeradas || 02072650 || Pechugas y trozos de pechuga, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados || 02072660 || Muslos y trozos de muslo, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados || 02072670 || Contramuslos y trozos de contramuslo, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. muslos) || || 02072680 || Trozos de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos) || 02072699 || Despojos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados) || 02072710 || Trozos deshuesados de pavo, de especies domésticas, congelados || 02072720 || Mitades o cuartos, de pavo, de especies domésticas, congelados || 02072730 || Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo, de especies domésticas, congeladas || 02072750 || Pechugas y trozos de pechuga, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados || 02072760 || Muslos y trozos de muslo, congelados, de pavos domésticos || 02072770 || Contramuslos y trozos de contramuslos, congelados, de pavos domésticos, sin deshuesar, (exc. muslos) || || 02072780 || Trozos de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos) || 02072799 || Despojos de pavo, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) || 02074130 || Patos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja «patos 70 %» || 02074180 || Patos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas y sin cuello, corazón, hígado ni molleja, «patos 63 %» o presentados de otro modo || 02074230 || Patos domésticos congelados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja «patos 70 %» || 02074280 || Patos domésticos congelados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas y sin cuello, corazón, hígado ni molleja «patos 63 %», o presentados de otro modo || || 02074410 || Trozos, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin hueso || 02074421 || Mitades frescas o refrigeradas o cuartas partes de patos domésticos || || 02074431 || Alas enteras, frescas o refrigeradas, de patos domésticos || 02074441 || Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de las alas, frescos o refrigerados, de patos domésticos || 02074451 || Pechugas y trozos de pechuga, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin deshuesar || 02074461 || Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin deshuesar || 02074471 || Patos domésticos semideshuesados, frescos o refrigerados, sin deshuesar || 02074481 || Trozos, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p. || 02074499 || Despojos comestibles, frescos o refrigerados, de patos domésticos (exc. hígados) || 02074510 || Trozos congelados de patos domésticos, sin hueso || 02074521 || Mitades o cuartos congelados de patos domésticos || 02074531 || Alas enteras congeladas de patos domésticos || 02074541 || Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, congelados, de patos domésticos || || 02074551 || Pechugas y trozos de pechuga, congelados, de patos domésticos, sin deshuesar || 02074561 || Muslos, contramuslos y sus trozos, congelados, de patos domésticos, sin deshuesar || 02074581 || Trozos congelados de patos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p. || 02074599 || Despojos comestibles congelados de patos domésticos (exc. hígados) || 02075110 || Gansos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y los pies «gansos 82 %» || 02075190 || Gansos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, con o sin corazón y la molleja, «gansos 75 %» o presentados de otro modo || 02075290 || Gansos domésticos congelados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, con o sin corazón y la molleja, «gansos 75 %» o presentados de otro modo || 02075410 || Trozos frescos o refrigerados de gansos domésticos, sin hueso || 02075421 || Mitades o cuartos, frescos o refrigerados, de gansos domésticos || 02075431 || Alas enteras, frescas o refrigeradas, de gansos domésticos || || 02075441 || Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, frescos o refrigerados, de gansos domésticos || 02075451 || Pechuga y trozos de pechuga, frescos o refrigerados, de gansos domésticos, sin deshuesar || 02075461 || Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos o refrigerados, de gansos domésticos, sin deshuesar || 02075471 || Gansos domésticos semideshuesados, frescos o refrigerados, sin deshuesar || 02075481 || Trozos, frescos o refrigerados, de gansos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p. || 02075499 || Despojos comestibles, frescos o refrigerados de gansos domésticos (exc. hígados) || 02075510 || Trozos congelados de gansos domésticos, sin hueso || 02075521 || Mitades o cuartos, congelados, de gansos domésticos || 02075531 || Alas enteras congeladas de gansos domésticos || 02075541 || Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, congelados, de gansos domésticos || 02075551 || Pechuga y trozos de pechuga, congelados, de gansos domésticos, sin deshuesar || 02075561 || Muslos, contramuslos y sus trozos, congelados, de gansos domésticos, sin deshuesar || || 02075581 || Trozos congelados de gansos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p. || 02075599 || Despojos comestibles congelados de gansos domésticos (exc. hígados) || 02076005 || Pintadas domésticas, fresca, refrigerada o congelada, sin trocear || 02076010 || Trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas, sin hueso || 02076031 || Alas enteras, frescas, refrigeradas o congeladas, de pintadas domésticas || 02076041 || Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas || 02076051 || Pechugas y sus trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas, sin deshuesar || 02076061 || Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintada doméstica, sin deshuesar || 02076081 || Trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas, sin deshuesar, n.c.o.p. || || 02076099 || Despojos frescos, refrigerados o congelados comestibles de pintada doméstica (excepto los hígados) || 16023111 || Preparaciones y conservas de carne de pavo «gallipavo» de especies domésticas, que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer (exc. embutidos y productos similares) || || 16023119 || Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de aves >= 57 % en peso (exc. las que contengan exclusivamente carne de pavo «gallipavo» sin cocer, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) || 16023180 || Carne o despojos de pavos domésticos, preparados o conservados, que contienen <57 % en peso «excl. Huesos» de carne o despojos de aves de corral (exc. embutidos y productos similares, preparaciones finamente homogeneizadas puestas a la venta al por menor como alimento infantil o para usos dietéticos, en recipientes de un contenido <= 250 g, preparaciones de hígado y extractos de carne) || 16023211 || Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado) || || 16023219 || Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, cocidas (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) || 16023230 || Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) || 16023290 || Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) || || 16023921 || Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado) || 3 Productos lácteos || 04021011 || Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg || 1 650 04021019 || Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg || 04021091 || Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg || 04021099 || Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg || 04051011 || Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») || || 04051019 || Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg, así como mantequilla deshidratada y «ghee») || 04051030 || Mantequilla «manteca» recombinada, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») || 04051050 || Mantequilla «manteca» de lactosuero, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») || 04051090 || Mantequilla «manteca», con un contenido de materias grasas > 85 % en peso pero <= 95 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») || 4 Huevos con cáscara || 04072100 || Huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus, con cáscara (exc. fertilizados para incubar) || 6 600[2] 04072910 || Huevos frescos de aves de corral, con cáscara (excepto los de gallina, y fertilizados para incubar) || 04079010 || Huevos de aves de corral, con cáscara, conservados o cocidos || 5 Huevos y albúminas || 04081180 || Yemas de huevo, secas, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuadas para el consumo humano || 330 04081981 || Yemas de huevo, líquidas, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuadas para el consumo humano || || 04081989 || Yemas de huevo (exc. líquidas), congeladas o conservados de otro modo, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuadas para el consumo humano (exc. secas) || 04089180 || Huevos de ave sin cáscara «cascarón», secos, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. yemas) || 04089980 || Huevos de ave sin cáscara «cascarón», frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. secos, así como las yemas) || 35021190 || Ovoalbúmina, comestible, seca «p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos» || 35021990 || Ovoalbúmina, comestible (exc. seca «p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos») || || 35022091 || Lactoalbúmina, comestible, seca «p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos», incl. los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero > 80 % en peso, calculado sobre materia seca || || 35022099 || Lactoalbúmina, comestible, incl. los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero > 80 % en peso, calculado sobre materia seca (exc. seca «p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos») || 6 Setas || 07115100 || Setas y demás hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropios para consumo inmediato || 220 20031020 || Setas y demás hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente sin vinagre ni ácido acético, cocidos completamente || 20031030 || Setas y demás hongos del género Agaricus, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético (exc. conservados provisionalmente y cocidos completamente) || 7 Cereales || 10019190 || Semillas de trigo para siembra (exc. trigo duro, trigo blando y escanda) || 200 000 10019900 || Trigo y morcajo (exc. las semillas para siembra, y el trigo duro) || 10039000 || Cebada (exc. las semillas para siembra) || 10041000 || Avena para siembra || 10049000 || Avena (exc. las semillas para siembra) || 10059000 || Maíz (exc. las semillas para siembra) || 11010015 || Harina de trigo blando y de escanda || 11010090 || Harina de morcajo «tranquillón» || 11022010 || Harina de maíz, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso || 11022090 || Harina de maíz, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso || 11029010 || Harina de cebada || 11029090 || Harina de cereales (exc. trigo y morcajo «tranquillón», centeno, maíz, arroz, cebada y avena) || 11031190 || Grañones y sémola, de trigo blando y de escanda || 11031310 || Grañones y sémola, de maíz, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso || || 11031390 || Grañones y sémola, de maíz, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso || 11031920 || Grañones y sémola de centeno o cebada || 11031990 || Grañones y sémolas, de cereales (exc. trigo, avena, maíz, arroz, centeno y cebada) || 11032025 || Pellets de centeno o cebada || 11032040 || Pellets de maíz || 11032060 || Pellets de trigo || 11032090 || Pellets de cereales (exc. centeno, cebada, avena, maíz, arroz y trigo) || 11041910 || Granos de trigo aplastados o en copos || 11041950 || Granos de maíz aplastados o en copos || 11041961 || Granos de cebada aplastados || 11041969 || Granos de cebada en copos || 11042340 || Granos de maíz aplastados, incluso troceados o quebrantados; granos de maíz perlados || 11042398 || Granos de maíz troceados, quebrantados o trabajados de otro modo (excepto los aplastados, en copos, mondados, perlados, y pellets y harina) || || 11042904 || Granos de cebada mondados, incluso en rodajas o triturados || 11042905 || Granos de cebada perlados || 11042908 || Granos de cebada troceados, quebrantados o trabajados de otro modo (exc. aplastados, en copos, mondados, perlados, y pellets y harina) || 11042917 || Granos de cereales mondados, incluso troceados o quebrantados (exc. de arroz, avena, maíz y cebada) || 11042930 || Granos de cereales, perlados (exc. de cebada, avena, maíz y arroz) || 11042951 || Granos de trigo solamente quebrantados || 11042959 || Granos de cereales, solamente quebrantados (exc. de cebada, avena, maíz, trigo o centeno) || 11042981 || Granos de trigo, troceados, quebrantados o trabajados de otra forma (exc. aplastados, en copos, en harina, pellets, mondados, perlados y no solamente quebrantados) || || 11042989 || Granos de trigo, troceados, quebrantados o trabajados de otra forma (exc. aplastados, en copos, en harina, pellets, mondados, perlados y no solamente quebrantados, y de arroz aplastado total o parcialmente y de arroz partido) || || 11043010 || Germen de trigo, entero, aplastado, en copos o molido || 11043090 || Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (exc. de trigo) || 8 Malta y gluten de trigo || 11071011 || Harina de malta de trigo, sin tostar || 330 11071019 || Malta de trigo, sin tostar (exc. la harina) || 11071091 || Harina de malta, sin tostar (exc. de trigo) || 11071099 || Malta sin tostar (exc. de trigo y en forma de harina) || 11072000 || Malta «de cebada u otros cereales», tostada || 11090000 || Gluten de trigo, incl. seco || 9 Almidón y fécula || 11081100 || Almidón de trigo || 550 11081200 || Almidón de maíz || 11081300 || Fécula de patata «papa» || 10 Azúcares || 17011210 || Azúcar de remolacha sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado || 8 000 17011290 || Azúcar de remolacha sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. el destinado al refinado) || 17019100 || Azúcar de caña o remolacha, sólido, con adición de aromatizante o colorante || 17019910 || Azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco, corresponde a una polarización >= 99,5 grados || || 17019990 || Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, sólidos (exc. con adición de aromatizante o colorante, así como el azúcar en bruto y el azúcar blanco) || 17022010 || Azúcar sólido de arce «maple», con aromatizantes o colorantes añadidos || 17023010 || Isoglucosa en estado sólido, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de fructosa || 17023050 || Glucosa «dextrosa» en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de glucosa (exc. isoglucosa) || || 17023090 || Glucosa sólida y jarabe de glucosa sin aromatizar ni colorear, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de fructosa (exc. isoglucosa y glucosa «dextrosa» en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado) || 17024010 || Isoglucosa sólida con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % pero < 50 % en peso de fructosa (exc. azúcar invertido) || || 17024090 || Glucosa sólida y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % pero < 50 % en peso de fructosa (exc. isoglucosa y azúcar invertido) || 17026010 || Isoglucosa sólida con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso de fructosa (exc. fructosa químicamente pura y azúcar invertido) || 17026080 || Jarabe de inulina, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas, con un contenido, sobre producto seco, > 50 % en peso de fructosa, en forma libre o en forma de sacarosa || 17026095 || Fructosa sólida y jarabe de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso de fructosa (exc. isoglucosa, jarabe de inulina, fructosa químicamente pura y azúcar invertido) || 17029030 || Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso de fructosa, obtenida a partir de polímeros de glucosa || || 17029050 || Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, sin adición de aromatizante ni colorante || 17029071 || Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, >= 50 % en peso de sacarosa || 17029075 || Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso de sacarosa, en polvo, incl. aglomerado || 17029079 || Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso de sacarosa (exc. en polvo, incl. aglomerado) || 17029080 || Jarabe de inulina, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas, con un contenido, sobre producto seco >= 10 % e <= 50 % en peso de fructosa, en forma libre o en forma de sacarosa || 17029095 || Los demás azúcares, incl. el azúcar invertido, en estado sólido, los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. azúcar de caña o de remolacha, sacarosa y maltosa químicamente puras, lactosa, azúcar de arce, glucosa, fructosa y maltodextrina, así como sus jarabes; isoglucosa, jarabe de inulina, y azúcar y melaza caramelizados) || || 21069030 || Jarabes de isoglucosa, aromatizados o con colorantes añadidos || 21069055 || Jarabes de glucosa o de maltodextrina, aromatizados o con colorantes añadidos || 21069059 || Jarabes de azúcar, aromatizados o con colorantes añadidos (exc. de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina) || 11 Salvados, moyuelos y demás residuos || 23021010 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incl. en «pellets», con un contenido de almidón <= 35 % en peso || 2 200 23021090 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incl. en «pellets», con un contenido de almidón > 35 % en peso || 23023010 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incl. en «pellets», con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso, calculado sobre materia seca || || 23023090 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incl. en «pellets» (exc. productos con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso, calculado sobre materia seca) || 23024010 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molienda u otros tratamientos de cereales, incl. en «pellets», con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso, calculado sobre materia seca (exc. de maíz, de arroz o de trigo) || || 23024090 || Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incl. en «pellets» (exc. de maíz, de arroz o de trigo, así como los productos con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso) || 23031011 || Residuos de la industria del almidón de maíz, con un contenido de proteínas > 40 % en peso, calculado sobre extracto seco (exc. aguas de remojo concentradas) || Productos agrícolas transformados 12 Maíz dulce || 07104000 || Maíz dulce, incl. cocido con agua o vapor, congelado || 1 500 07119030 || Maíz dulce conservado provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropio para consumo inmediato || || 20019030 || Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado en vinagre o en ácido acético || 20049010 || Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, congelado || 20058000 || Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, sin congelar || 13 Azúcar transformado || 13022010 || Materias pécticas, pectinatos y pectatos, secos «en polvo» || 6 000 13022090 || Materias pécticas, pectinatos y pectatos, líquidos || 17025000 || Fructosa químicamente pura, sólida || 17029010 || Maltosa químicamente pura, sólida || 17049099 || Productos a base de pasta, mazapán, turrón y otras preparaciones de confitería, sin cacao (exc. chicle, preparación llamada «chocolate blanco», pastillas para la garganta y caramelos para la tos, gomas y otros artículos de confitería a base de gelificantes, incl. las pastas de frutas en forma de artículos de confitería, caramelos de azúcar cocido, incl. rellenos, caramelos blandos y artículos de confitería obtenidos por compresión y mazapán en envases inmediatos con un contenido neto >= 1 kg) || || 18061030 || Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 65 % en peso, pero < 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa || 18061090 || Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa || 18062095 || Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, bien en bloques o barras con peso > 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido > 2 kg, con un contenido de manteca de cacao < 18 % en peso (exc. preparaciones llamadas «chocolate milk crumb», baño de cacao y cacao en polvo) || || 19019099 || Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada; preparaciones alimenticias de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir o productos similares de las partidas 0401 a 0404, sin cacao o con un contenido de cacao con una proporción < 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.c.o.p. (exc. extracto de malta y preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor, mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería y mercancías de la subpartida 1901.90.91) || 21011298 || Preparaciones a base de café || 21012098 || Preparaciones a base de té o de yerba mate || 21069098 || Preparaciones alimenticias, n.c.o.p., con un contenido de materias grasas de leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula o de glucosa >= 5 % en peso || 33021029 || Preparaciones a base de sustancias aromáticas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de la leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula >= 5 % en peso, con un contenido de glucosa >= 5 % en peso, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (exc. de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol) || 14 Cereales transformados || 19043000 || Trigo bulgur en forma de granos trabajados, obtenidos cociendo granos de trigo duro || 3 300 22071000 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico >= 80 % vol || 22072000 || Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación || 22089091 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad <= 2 l || 22089099 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad > 2 l || 29054300 || Manitol || 29054411 || D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa, con un contenido de D- manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol || 29054419 || D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa (exc. con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol) || 29054491 || D-glucitol «sorbitol», con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol (exc. en disolución acuosa) || || 29054499 || D-glucitol «sorbitol» (exc. en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol) || 35051010 || Dextrina || || 35051050 || Almidones y féculas esterificados o eterificados (exc. dextrina) || 35051090 || Almidones y féculas modificados (exc. almidones y féculas esterificados o eterificados, así como la dextrina) || 35052030 || Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 25 % en peso pero < 55 % en peso (exc. las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) || 35052050 || Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 55 % en peso pero < 80 % en peso (exc. las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) || 35052090 || Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 80 % en peso (exc. las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) || || 38091010 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias < 55 % en peso || 38091030 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 55 % en peso pero < 70 % en peso || 38091050 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 70 % en peso pero < 83 % en peso || || 38091090 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «p. ej. aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 83 % en peso || 38246011 || Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D‑glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol») || 38246019 || Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D‑glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol») || 38246091 || Sorbitol con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D‑glucitol «sorbitol») || 38246099 || Sorbitol con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D‑glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol») || 15 Cigarrillos || 24021000 || Cigarros «puros», incl. despuntados y cigarritos «puritos», que contengan tabaco || 500 24022090 || Cigarrillos que contengan tabaco (exc. los que contengan clavo) || ________________ ANEXO III: APROXIMACIÓN ________________ ANEXO III-A LISTA DE LA LEGISLACIÓN SECTORIAL PARA LA APROXIMACIÓN En la lista
siguiente se reflejan las prioridades de Georgia respecto a la aproximación de
las Directivas de nuevo enfoque y de enfoque global de la UE, según se recogen
en la Estrategia del Gobierno de Georgia en materia de normalización,
acreditación, evaluación de la conformidad, reglamentación técnica y
metrología, así como en su Programa sobre reforma legislativa y adopción de
reglamentos técnicos, de marzo de 2010. 1. Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a las instalaciones de transporte de
personas por cable Calendario: aproximadamente en 2011 2. Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros relativas a los ascensores Calendario: aproximadamente en 2011 3. Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros sobre equipos a presión Calendario: durante 2013 4. Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo
de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de
agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos Calendario: durante 2013 5. Directiva 2009/105/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a los recipientes a presión
simples Calendario: durante 2013 6. Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas a embarcaciones de recreo Calendario: durante 2013 7. Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de
abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE
del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con
fines civiles Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 8. Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de
protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas Calendario: en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 9. Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos
terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad Calendario: en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 10. Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad
electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE Calendario: en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 11. Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a
utilizarse con determinados límites de tensión Calendario: en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 12. Directiva
93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos
sanitarios Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 13. Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de octubre de 1998 sobre productos sanitarios para diagnóstico in
vitro Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 14. Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio
de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre los productos sanitarios implantables activos Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 15. Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 16. Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de
diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a los equipos de protección individual Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 17. Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de
los Estados miembros sobre máquinas Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 18. Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 19. Reglamento (UE) nº 305/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen
condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y
se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo Calendario: en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 20. Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los instrumentos de pesaje de
funcionamiento no automático Calendario: en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. 21. Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de
medida Calendario: en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. ________________ ANEXO III-B LISTA INDICATIVA DE LA LEGISLACIÓN HORIZONTAL En la lista que
figura a continuación se resumen los principios y las prácticas horizontales
establecidos en el acervo pertinente de la Unión a que se refiere el
artículo 47, apartado 1, del presente Acuerdo. Su objetivo que sirva
a Georgia de orientación no exhaustiva a efectos de aproximación de las medidas
horizontales de la Unión. 1. Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la
comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE
del Consejo 2. Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los
requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la
comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº
339/93 3. Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los
productos 4. Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de
diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre las unidades de medida, modificada por la Directiva
2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 5. Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea 6. Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de
julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de
responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos ________________ ANEXO IV ÁMBITO DE APLICACIÓN ________________ ANEXO IV-A MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Parte 1 Medidas aplicables a las principales categorías de animales vivos I. Équidos (incluidas las cebras) o
especie asnal o la descendencia de los cruces de estas especies II. Bovinos (incluidos el Bubalus
bubalis y el Bison) III. Ovinos y caprinos IV. Porcinos V. Aves de corral (incluidos gallos y
gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos) VI. Peces vivos VII. Crustáceos VIII. Moluscos IX. Huevos y gametos de peces vivos X. Huevos para incubar XI. Esperma, óvulos y embriones XII. Otros mamíferos XIII. Otras aves XIV. Reptiles XV. Anfibios XVI. Otros vertebrados XVII. Abejas Parte 2 Medidas aplicables a los productos de origen animal I. Principales categorías de productos de origen
animal para consumo humano 1. Carne fresca de ungulados domésticos, aves de
corral y lagomorfos, carne de caza de granja y silvestre, incluidos los
despojos 2. Carne picada, preparados de carne, carne
separada mecánicamente, productos cárnicos 3. Moluscos bivalvos vivos 4. Productos de la pesca 5. Leche cruda, calostro, productos lácteos y
productos a base de calostro 6. Huevos y ovoproductos 7. Ancas de rana y caracoles 8. Grasas animales fundidas y chicharrones 9. Estómagos, vejigas e intestinos tratados 10. Gelatina, materias primas para la producción de
gelatina destinada al consumo humano 11. Colágeno 12. Miel y productos de la apicultura II. Principales categorías de subproductos animales En los mataderos || Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal Pieles frescas o refrigeradas de ungulados Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal En las centrales lecheras || Leche, productos lácteos y derivados de la leche‑ Calostro y productos a base de calostro En otras instalaciones de recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados / no tratados) || Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja Grasas extraídas, no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal Pieles frescas o refrigeradas de ungulados Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países indemnes de peste porcina africana Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico || Cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica Lana y pelos Plumas, partes de plumas y plumón transformados En plantas de transformación || Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos Pieles tratadas de ungulados || Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días) Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para piensos Grasas extraídas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal Productos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura || Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de alimentación animal Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos En fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes) || Alimentos enlatados para animales de compañía Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos enlatados || Accesorios masticables para perros Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía En talleres taxidermistas || Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes o pieles || Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas En fábricas o establecimientos que fabrican productos intermedios || Productos intermedios Abonos y enmiendas del suelo || Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago En almacenamiento de productos derivados || Todos los productos derivados III. Agentes
patógenos Parte 3 Vegetales, productos vegetales y demás objetos Vegetales,
productos vegetales y otros objetos[3]
que son portadores potenciales de plagas que, por su naturaleza o la de su procesamiento,
pueden suponer un riesgo para la introducción y propagación de plagas Parte 4 Medidas aplicables a los aditivos de alimentos y de piensos Alimentos: 1. aditivos
alimentarios (todos los aditivos y colorantes alimentarios); 2. auxiliares
tecnológicos; 3. aromas
alimentarios; 4. enzimas
alimentarias; Piensos[4]: 5. aditivos
para piensos; 6. materias
primas para piensos; 7. piensos compuestos y alimentos para animales de
compañía, excepto los cubiertos por la parte 2(II); 8. sustancias
indeseables en los piensos. ________________ ANEXO IV-B NORMAS RELATIVAS AL BIENESTAR ANIMAL Normas relativas al
bienestar animal, sobre: 1. aturdimiento
y sacrificio de animales; 2. transporte
de animales y operaciones vinculadas; 3. animales
de cría. ________________ ANEXO IV-C OTRAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO IV
1. Productos químicos derivados de la migración de
sustancias procedentes de los materiales de envasado 2. Productos
compuestos 3. Organismos
modificados genéticamente (OMG) 4. Hormonas
de crecimiento, tireostáticos, determinadas hormonas y B-agonistas Georgia aproximará
su legislación sobre OMG a la legislación de la Unión incluida en la lista de
aproximaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 55,
apartado 4, del presente Acuerdo. ________________ ANEXO IV-D MEDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE TRAS LA APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE
LA UNIÓN 1. Productos
químicos para la descontaminación de los alimentos 2. Clones 3. Irradiación
(ionización) ________________ ANEXO V LISTA DE ENFERMEDADES ANIMALES Y DE LA ACUICULTURA Y PLAGAS REGULADAS
QUE DEBEN NOTIFICARSE Y DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES _________________ ANEXO V-A ENFERMEDADES DE ANIMALES Y PECES SUJETAS A NOTIFICACIÓN RESPECTO A LAS
CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE
REGIONALIZACIÓN 1. Fiebre
aftosa 2. Enfermedad
vesicular porcina 3. Estomatitis
vesiculosa 4. Peste
equina africana 5. Peste
porcina africana 6. Fiebre
catarral ovina 7. Gripe
aviar patógena 8. Enfermedad
de Newcastle 9. Peste
bovina 10. Peste
porcina clásica 11. Pleuroneumonía
contagiosa bovina 12. Peste de
los pequeños rumiantes 13. Viruela
ovina y caprina 14. Fiebre del
Valle del Rift 15. Dermatosis
nodular contagiosa 16. Encefalomielitis
equina venezolana 17. Muermo 18. Durina 19. Encefalomielitis
enteroviral 20. Necrosis
hematopoyética infecciosa (NHI) 21. Septicemia
hemorrágica vírica (SHV) 22. Anemia
infecciosa del salmón (AIS) 23. Bonamiosis
ostreae 24. Marteilia
refringens _________________ ANEXO V-B RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE PLAGA, ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ZONAS
PROTEGIDAS A. Reconocimiento
de la situación de plaga Cada
Parte elaborará y transmitirá una lista de plagas reguladas, sobre la base de
los siguientes principios: 1. plagas consideradas ausentes de todas las zonas
de su territorio; 2. plagas presentes en alguna parte de su
territorio y bajo control oficial; 3. plagas presentes en alguna parte de su
territorio, bajo control oficial, y para las que se han establecido zonas
libres de plagas o zonas protegidas. Cualquier
cambio en la lista de la situación de plaga se notificará inmediatamente a la
otra Parte, a menos que se notifique de otra forma a la organización
internacional pertinente. B. Reconocimiento
de zonas libres de plagas y zonas protegidas Las
Partes reconocen las zonas protegidas y el concepto de zonas libres de plagas y
su aplicación respecto de las normas internacionales para medidas
fitosanitarias (NIMF) pertinentes. ________________ ANEXO VI REGIONALIZACIÓN/ZONIFICACIÓN, ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ZONAS PROTEGIDAS A. Enfermedades
animales y acuícolas 1. Enfermedades
animales La base para el
reconocimiento de la situación zoosanitaria del territorio o de una región de
una Parte será el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Las decisiones de
regionalización por lo que respecta a las enfermedades animales se tomarán
sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la OIE. 2. Enfermedades
acuícolas Las decisiones de
regionalización por lo que respecta a las enfermedades acuícolas se tomarán
sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales
Acuáticos de la OIE. B. Plagas Los criterios para
el establecimiento de zonas libres de plagas o zonas protegidas de determinadas
plagas deberán ajustarse: – a la Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias nº 4 de la FAO, sobre requisitos para el establecimiento de áreas
libres de plagas, y las definiciones de las NIMF pertinentes, o – al artículo 2, apartado 1, letra h), de la
Directiva 2000/29/CE, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de
protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para
los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de
la Comunidad. C. Criterios de reconocimiento de la situación
zoosanitaria particular del territorio o de una región de una Parte 1. Cuando la Parte importadora considere que su
territorio o una parte del mismo está libre de una enfermedad animal que no
esté incluida en el anexo V-A, presentará a la Parte exportadora documentación
justificativa pertinente que recoja, en particular, los siguientes criterios: – la
naturaleza y el historial de la presencia de la enfermedad en su
territorio; – los resultados de los programas de vigilancia
basados en análisis serológicos, microbiológicos, patológicos o epidemiológicos
y en la obligación legal de notificar la enfermedad a las autoridades
competentes; – el
período durante el cual se ha efectuado el control; – eventualmente, el período durante el cual la
vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica
afectada por dicha prohibición; – las normas que se han seguido para comprobar la
ausencia de la enfermedad. 2. Las garantías complementarias, generales o
específicas, que exija la Parte importadora no podrán ser mayores que las que
aplica a escala nacional. 3. Las Partes se comunicarán cualquier modificación
de los criterios especificados en el punto 1 de la letra C del presente anexo
que estén relacionados con la enfermedad. A la luz de dicha notificación, el
Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá modificar o retirar las
garantías complementarias establecidas con arreglo al punto 2 de la letra C del
presente anexo. ________________ ANEXO VII APROBACIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTOS Condiciones y
disposiciones relativas a la aprobación provisional de establecimientos 1. Se entenderá por aprobación provisional de
establecimientos la aprobación por la Parte importadora, con carácter
provisional y para efectos de importación, de los establecimientos situados en
la Parte exportadora sobre la base de las garantías pertinentes proporcionadas
por esta, sin que la Parte importadora inspeccione previamente cada
establecimiento, conforme a lo dispuesto en el punto 4 del presente anexo. El
procedimiento y las condiciones que se establecen en el punto 4 del
presente anexo se utilizarán para modificar o completar las listas previstas en
el punto 2 del presente anexo, a fin de tener en cuenta las nuevas
solicitudes y garantías recibidas. Únicamente en lo que respecta a la lista
inicial de establecimientos, la verificación podrá ser parte del procedimiento,
de conformidad con lo dispuesto en el punto 4, letra d). 2. La aprobación provisional se aplicará
inicialmente a las categorías de establecimientos siguientes: 2.1.
Establecimientos de productos de origen animal destinados al consumo humano: – mataderos de carne fresca de ungulados
domésticos, aves de corral, lagomorfos y caza de granja (anexo IV-A, parte I); – establecimientos de manipulación de caza; – salas de despiece; – establecimientos de carne picada, preparados de
carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos; – centros de depuración y de expedición de
moluscos bivalvos vivos; – establecimientos de: – ovoproductos, – productos lácteos, – productos de la pesca, – estómagos, vejigas e intestinos tratados, – gelatina y colágeno, – aceite de pescado, – buques factoría, – buques congeladores. 2.2. Establecimientos autorizados o registrados de
producción de subproductos animales y principales categorías de subproductos
animales no destinados al consumo humano Tipo de establecimientos y plantas autorizados o registrados || Producto Mataderos || Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal Pieles frescas o refrigeradas de ungulados Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal Centrales lecheras || Leche, productos lácteos y derivados de la leche Calostro y productos a base de calostro Otras instalaciones para la recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados / no tratados) || Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja || Hemoderivados tratados, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja Pieles frescas o refrigeradas de ungulados Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países indemnes de peste porcina africana Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico Cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica || Lana y pelos Plumas, partes de plumas y plumón transformados Plantas de transformación || Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos Pieles tratadas de ungulados Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días) Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para piensos || Grasas extraídas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal Productos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de alimentación animal Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos Fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes) || Alimentos enlatados para animales de compañía Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos enlatados Accesorios masticables para perros Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía Talleres taxidermistas || Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes o pieles || Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas Fábricas o establecimientos de productos intermediarios || Productos intermedios Abonos y enmiendas del suelo || Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago Almacenamiento de productos derivados || Todos los productos derivados 3. La Parte importadora elaborará listas de los
establecimientos aprobados provisionalmente contemplados en los puntos 2.1 y
2.2 y las hará públicas. 4. Condiciones
y procedimientos de aprobación provisional: a) la Parte importadora debe haber autorizado la
importación del producto de origen animal en cuestión de la Parte exportadora y
deben haberse establecido las condiciones de importación y los requisitos de
certificación en vigor de los productos de que se trate; b) la autoridad competente de la Parte exportadora
debe haber proporcionado a la Parte importadora garantías suficientes de que
los establecimientos que figuran en las listas cumplen los requisitos
sanitarios pertinentes de esta para los productos transformados y haber
aprobado oficialmente dichos establecimientos para la exportación a la Parte
importadora; c) en caso de incumplimiento de dichas garantías,
la autoridad competente de la Parte exportadora deberá disponer de poder real
para suspender las actividades de exportación a la Parte importadora desde un
establecimiento sobre el que haya proporcionado garantías; d) el procedimiento de aprobación provisional podrá
incluir verificaciones realizadas por la Parte importadora conforme a lo
dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo. Las verificaciones se
referirán a la estructura y la organización de la autoridad competente
responsable de la aprobación de los establecimientos, a sus poderes y a las
garantías que puede proporcionar respecto a la aplicación de las normas de la
Parte importadora. Las verificaciones podrán incluir inspecciones in situ
de un número representativo de establecimientos que figuren en las listas
facilitadas por la Parte exportadora. Habida
cuenta de la estructura y distribución específica de las competencias en la
Unión Europea, las verificaciones dentro de la misma podrán referirse a Estados
miembros concretos; e) la Parte importadora podrá modificar las listas
existentes de establecimientos sobre la base de los resultados de las
verificaciones mencionadas en la letra d) del presente punto. ________________ ANEXO VIII PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA EQUIVALENCIA 1. Principios: a) la equivalencia podrá establecerse respecto de
una medida individual, un grupo de medidas o un régimen relacionado con una
determinada mercancía o una categorías de mercancías o con todas ellas; b) el estudio realizado por la Parte importadora
para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas relacionadas con una
mercancía concreta de la Parte exportadora no constituirá motivo de
perturbación del comercio ni de suspensión de las importaciones en curso de
dicha mercancía procedentes de la Parte exportadora; c) el proceso de reconocimiento de la equivalencia
será un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora;
consistirá en una demostración objetiva por la Parte exportadora de la
equivalencia de medidas concretas y una evaluación objetiva de la equivalencia,
que, sobre esa base, podrá ser reconocida por la Parte importadora; d) el reconocimiento definitivo de la equivalencia
de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente
a la Parte importadora. 2. Condiciones
previas: a) el proceso dependerá de la situación
zoosanitaria y la situación relativa a las plagas y del Derecho y la eficacia
del régimen de inspección y control de la mercancía en la Parte exportadora. A
tal efecto, se tomará en consideración el Derecho aplicable al sector correspondiente,
así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su
línea jerárquica, sus poderes, sus procedimientos de funcionamiento, sus
recursos y la eficacia de las autoridades competentes respecto a los sistemas
de inspección y control, en particular respecto al grado de cumplimiento en
relación con la mercancía y a la regularidad y la rapidez de la información
facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecte algún peligro. El
reconocimiento podrá sustentarse en documentación, verificaciones y documentos,
informes e información relacionados con experiencias, evaluaciones y
verificaciones anteriormente documentadas; b) las Partes iniciarán el proceso de reconocimiento
de la equivalencia de conformidad con el artículo 57 del presente Acuerdo
una vez que haya finalizado con éxito la aproximación de una medida, un grupo
de medidas o un sistema incluidos en la lista de aproximación que figura en el
artículo 55, apartado 4, del presente Acuerdo; c) la Parte exportadora solo podrá iniciar dicho
proceso si la Parte importadora no le ha impuesto ninguna medida de
salvaguardia en relación con la mercancía de que se trate. 3. El
proceso: a) la Parte exportadora iniciará el proceso
presentando a la Parte importadora una solicitud de reconocimiento de
equivalencia de una medidas concreta, un grupo de medidas o un sistema
aplicable a una mercancía o una categoría de mercancías en un sector o
subsector, o todo lo anterior; b) en su caso, la solicitud de reconocimiento
incluirá asimismo la solicitud y la documentación necesarias para la aprobación
por la Parte importadora, sobre la base de la equivalencia de cualquier
programa o plan de la Parte exportadora solicitado por la Parte importadora y/o
el nivel de aproximación, tal como se establece en el anexo XI del
presente Acuerdo respecto a las medidas o sistemas descritos en la letra a) del
presente punto, como condición para permitir la importación de dicha mercancía
o de una categoría de mercancías; c) en la solicitud, la Parte exportadora: i) explicará la importancia para el comercio de
dicha mercancía o categoría de mercancías; ii) indicará la medida o las medidas concretas que
puede cumplir del conjunto de medidas recogidas en las condiciones de
importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía o la categoría de
mercancías; iii) indicará la medida o las medidas concretas, de
las cuales solicita la equivalencia, de entre el conjunto de medidas recogidas
en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la
mercancía o las categorías de mercancías; d) en respuesta a dicha solicitud, la Parte
importadora expondrá el objetivo global y específico de las medidas, las
justificará e indicará, en particular, el riesgo existente; e) junto con esa explicación, la Parte importadora
informará a la Parte exportadora de la relación entre sus medidas internas y
las condiciones de importación aplicables a la mercancía o la categoría de
mercancías en cuestión; f) la Parte exportadora demostrará objetivamente a
la Parte importadora que las medidas señaladas son equivalentes a las
condiciones de importación aplicables a dicha mercancía o categoría de
mercancías; g) la Parte importadora evaluará objetivamente la
demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora; h) la Parte importadora decidirá si la equivalencia
ha lugar o no; i) si la Parte exportadora así lo solicita, la
Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información
justificativa de su determinación y su decisión. 4. Demostración de la equivalencia de medidas por
la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora a) la Parte exportadora deberá demostrar
objetivamente la equivalencia de cada una de las medidas formuladas en las
condiciones de importación de la Parte importadora; en su caso, deberá
demostrarse objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que
la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo,
plan de detección de residuos); b) la demostración y evaluación objetivas se basarán
en la medida de lo posible en: i) normas reconocidas internacionalmente; y/o ii) normas basadas en datos científicos
convincentes; y/o iii) evaluación de riesgos; y/o iv) documentos, informes e información en relación
con experiencias y evaluaciones anteriores; y/o v) verificaciones; y vi) naturaleza jurídica o grado administrativo de las
medidas; y vii) grado de aplicación y ejecución, en particular
sobre la base de: – los resultados correspondientes y pertinentes de
los programas de vigilancia y seguimiento; – los
resultados de las inspecciones realizadas por la Parte exportadora; – los
resultados de los análisis realizados mediante métodos reconocidos; – los
resultados de las verificaciones y la inspección de las importaciones
realizadas por la Parte importadora; – la eficiencia de las autoridades competentes de
la Parte exportadora; y – experiencias
anteriores. 5. Conclusión
de la Parte importadora El
proceso podrá incluir una inspección o verificación. En
caso de que la Parte importadora llegara a una conclusión negativa, deberá
proporcionar una explicación detallada y razonada a la Parte exportadora. 6. Para los vegetales y los productos vegetales, la
equivalencia relativa a las medidas fitosanitarias se basará en las condiciones
contempladas en el artículo 57, apartado 6, del presente Acuerdo. _________________ ANEXO IX INSPECCIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN A. Principios
de la inspección de las importaciones La inspección de
las importaciones consistirá en controles documentales, de identidad y
controles físicos. Por lo que respecta
a los animales y los productos de origen animal, los controles físicos y su
frecuencia dependerán del nivel de riesgo que entrañen las importaciones de que
se trate. Al realizar los
controles con fines fitosanitarios, la Parte importadora se asegurará de que
los vegetales, productos vegetales y otros objetos se sometan a un control
minucioso sobre una base oficial, bien en su totalidad o inspeccionando una muestra
representativa, para cerciorarse de que dichos productos no están contaminados
por plagas. En caso de que las
inspecciones pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los
requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas proporcionadas al
riesgo inherente. Siempre que sea posible, el importador o su representante
podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que
pueda ser útil para la Parte importadora a la hora de adoptar una decisión
definitiva relativa al envío. Dicha decisión habrá de ser proporcionada al
nivel de riesgo que representen tales importaciones. B. Frecuencia
de las inspecciones físicas B.1. Importación de animales y productos animales
procedentes de Georgia en la Unión Europea y procedentes de la Unión Europea en
Georgia Tipo de control fronterizo || Frecuencia (%) 1. Control documental || 100 % 2. Control de identidad || 100 % 3. Control físico || Animales vivos 100 % || 100 % Productos de la categoría I Carne fresca, incluidos los despojos, y productos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, tal como se definen en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, en su versión modificada. Productos de la pesca envasados en recipientes herméticamente cerrados para que se mantengan estables a temperatura ambiente, pescado fresco o congelado y productos de la pesca secos o salados Huevos enteros Mantecas y grasas fundidas Tripas de animales Huevos para incubar || 20 % Productos de la categoría II Carne de aves de corral y sus productos derivados Carne de conejo y de caza (silvestre o de cría) y sus productos derivados Leche y productos lácteos para consumo humano Ovoproductos Proteínas animales transformadas destinadas al consumo humano (100 % para los seis primeros envíos a granel); Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, en su versión modificada. Otros productos de la pesca no mencionados en la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establecen las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca [notificada con el número de documento C(2006) 5171], en su versión modificada. Moluscos bivalvos Miel || 50 % Productos de la categoría III Esperma Embriones Estiércol Leche y productos lácteos (que no se destinen al consumo humano) Gelatina Ancas de rana y caracoles Huesos y productos óseos Cueros y pieles Cerdas, lana, pelo y plumas Cuernos, productos a base de cuerno, pezuñas y productos a base de pezuña. Productos apícolas Trofeos de caza Alimentos enlatados para animales de compañía Materias primas para la fabricación de alimentos para animales de compañía Materias primas, sangre y hemoderivados, glándulas y órganos para uso farmacéutico o técnico Heno y paja Organismos patógenos Proteína animal transformada (envasada) || 1 % como mínimo 10 % como máximo Proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano (a granel) || 100 % para los seis primeros envíos [puntos 10 y 11 del capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, en su versión modificada]. B.2. Importación de alimentos que no son de origen
animal procedentes de Georgia en la Unión Europea y procedentes de la Unión
Europea en Georgia — Chile «Capsicum annuum» triturado o pulverizado — ex 0904 20 90 — Productos derivados del chile «curry» — 0910 91 05 — Curcuma longa «cúrcuma» — 0910 30 00 (Alimento — especias secas) — Aceite de palma rojo — ex 1511 10 90 || 10 % para colorantes Sudán B.3. Importación en la Unión Europea o en Georgia de
vegetales, productos vegetales y otros objetos Vegetales,
productos vegetales y otros objetos que figuran en el anexo V, parte B, de la
Directiva 2000/29/CE: La Parte
importadora podrá efectuar controles para verificar la situación fitosanitaria
de los envíos. Las Partes
evaluarán la necesidad de controles fitosanitarios a la importación en el
comercio bilateral de las mercancías a las que, en el anexo mencionado
anteriormente, se hace referencia como originarias de países no pertenecientes
a la UE. Se puede establecer
una frecuencia reducida de controles fitosanitarios a la importación de
mercancías reguladas, con excepción de los vegetales, los productos vegetales y
otros objetos definidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1756/2004
de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las
condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios para el
tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados
vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del
anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo. _________________ ANEXO X CERTIFICACIÓN A. Principios
de la certificación Vegetales,
productos vegetales y otros objetos: En lo que respecta
a la certificación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, las
autoridades competentes aplicarán los principios establecidos en las normas
internacionales para medidas fitosanitarias (NIMF) pertinentes Animales y
productos de origen animal 1. Las autoridades competentes de las Partes
velarán por garantizar que los agentes certificadores tengan un conocimiento
satisfactorio del Derecho en materia veterinaria aplicable a los animales y
productos de origen animal que deban certificarse y estén al corriente en
general de las normas que deben seguirse para extender y expedir los
certificados y, en caso necesario, de la naturaleza y alcance de las
investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la
certificación. 2. Los agentes certificadores se abstendrán de
certificar asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos personales
o que no puedan comprobar a ciencia cierta. 3. Los agentes certificadores se abstendrán de
firmar certificados no cumplimentados o incompletos, así como certificados que
se refieran a animales o productos de origen animal que no hayan inspeccionado
o hayan escapado a su control. Cuando se firme un certificado basándose en otro
certificado, el agente certificador deberá estar en posesión de ese último
documento antes de firmar. 4. Los
agentes certificadores podrán certificar datos que hayan sido: a) acreditados de conformidad con los puntos 1, 2 y
3 del presente anexo por otra persona facultada por la autoridad competente y
que actúe bajo el control de esa última autoridad, siempre que el agente
certificador pueda verificar la exactitud de dichos datos; u b) obtenidos en el marco de programas de vigilancia,
en referencia a regímenes de aseguramiento de la calidad oficialmente
reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológica, si el Derecho
en materia veterinaria lo autoriza. 5. Las autoridades competentes de las Partes
tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la
certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por
ellas designados: a) ocupen una posición tal que su imparcialidad
quede garantizada y carezcan de intereses comerciales directos en los animales
o productos que deban certificar o en las explotaciones o los establecimientos
de los que proceden; y b) sean plenamente conscientes de la significación
del contenido de cada certificado que firmen. 6. Los certificados deberán extenderse de manera
que se garantice una relación entre los certificados y los envíos
correspondientes, en una lengua que comprenda el agente certificador y, como
mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora, como se expone
en la parte C del presente anexo. 7. Cada autoridad competente deberá tener la
posibilidad de determinar la relación entre un certificado y su agente
certificador correspondiente y velar por que, durante un período que ella
establecerá, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos. 8. Cada Parte deberá implantar las comprobaciones y
los controles necesarios para impedir la expedición de certificados falsos o
que puedan inducir a error, así como la utilización fraudulenta de certificados
supuestamente expedidos con arreglo al Derecho en materia veterinaria. 9. Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones
judiciales, las autoridades competentes investigarán o controlarán y tomarán
las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación falsa o
inexacta de que se les dé parte. Dichas medidas podrán incluir la suspensión
temporal del mandato del agente certificador durante el período en que se lleve
a cabo la investigación. En concreto: a) si se constata durante las comprobaciones que un
agente certificador ha expedido a sabiendas un certificado fraudulento, la
autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar, en la
medida de lo posible, que la persona en cuestión no pueda reincidir; b) si se constata durante las comprobaciones que un
particular o una empresa ha utilizado de manera fraudulenta o ha alterado un
certificado oficial, la autoridad competente tomará todas las medidas
necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que el particular o la
empresa no puedan reincidir. Tales medidas podrán incluir la denegación de la
expedición de un certificado oficial a la persona o empresa implicadas. B. Certificado
mencionado en el artículo 60, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo. La certificación
sanitaria del certificado indica el estatuto de equivalencia de la mercancía de
que se trate. La certificación sanitaria declara la conformidad de las normas
de producción de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la
Parte importadora. C. Lenguas
oficiales de la certificación 1. Importación
en la Unión Europea De
vegetales, productos vegetales y demás objetos: Los
certificados deberán estar redactados en una lengua que comprenda el agente
certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte
importadora. De
animales y productos de origen animal: El
certificado sanitario deberá extenderse en al menos una de las lenguas
oficiales del Estado miembro de la UE destinatario y en una de las lenguas del
Estado miembro de la UE en que se realice la inspección de las importaciones a
que se refiere el artículo 63 del presente Acuerdo. No obstante, cualquier
Estado miembro de la UE podrá aceptar que se utilice una lengua oficial de la
Unión distinta de la suya. 2. Importación
en Georgia El
certificado sanitario deberá extenderse en georgiano y en al menos una de las
lenguas oficiales del Estado miembro de la UE que expidió el certificado. _________________ ANEXO XI APROXIMACIÓN ________________ ANEXO XI-A PRINCIPIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS PROGRESOS EN EL PROCESO DE
APROXIMACIÓN A EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA Parte I:
Aproximación gradual 1. Normas
generales Las
medidas sanitarias, fitosanitarias y de bienestar animal del Derecho de Georgia
se aproximarán gradualmente a las de la de la Unión, basándose en la lista de
aproximación del Derecho sanitario y fitosanitario y de bienestar animal de la
UE. La lista se dividirá en ámbitos prioritarios relacionados con las medidas,
tal como se definen en el anexo IV del presente Acuerdo. Por esta razón,
Georgia señalará sus ámbitos prioritarios en materia de comercio. Georgia
aproximará normas nacionales al acervo de la UE: a) bien aplicando y haciendo cumplir, mediante la
adopción de normas o procedimientos nacionales adicionales, las normas del
acervo de la UE de base correspondiente, b) o bien modificando las normas o los
procedimientos nacionales pertinentes para incorporar las normas del acervo de
la UE de base correspondiente. En
cualquiera de los dos casos, Georgia: a) eliminará cualquier ley, reglamento o cualquier
otra medida que sean incompatibles con la legislación nacional aproximada; b) garantizará la aplicación efectiva de una la
legislación nacional aproximada. Georgia
documenta dicha aproximación en cuadros de correspondencias según un modelo en
el que se indica la fecha en que las normas nacionales entran en vigor y el Diario
Oficial en el que se publicaron las normas. En la parte II del presente
anexo se facilita el modelo de los cuadros de correspondencias para la
preparación y la evaluación. Si la aproximación es incompleta, los revisores[5]
describirán las deficiencias en la columna destinada a formular observaciones. Independientemente
del ámbito prioritario señalado, Georgia elaborará cuadros de correspondencias
específicos que demuestren la aproximación de otra legislación general y
específica, en particular las normas generales relacionadas con: a) sistemas
de control: – mercado
nacional, – importaciones; b) salud
y bienestar de los animales: – identificación y registro de animales, y registro
de sus desplazamientos, – medidas de control de las enfermedades de los animales, – comercio interior de animales vivos, esperma,
óvulos y embriones, – bienestar de los animales en las explotaciones,
durante el transporte y el sacrificio; c) seguridad
alimentaria: – comercialización de alimentos y piensos, – etiquetado, presentación y publicidad de
alimentos, incluidas las declaraciones nutricionales y de propiedades
saludables, – controles de residuos, – normas específicas para los piensos; d) subproductos
animales; e) fitosanidad: – organismos nocivos, – productos fitosanitarios; f) organismos
modificados genéticamente: – liberados en el medio ambiente, – alimentos y piensos modificados genéticamente. Parte II:
Evaluación 1. Procedimiento
y método El
Derecho sanitario, fitosanitario y sobre bienestar de los animales de Georgia
contemplado en el capítulo 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del
título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente
Acuerdo se aproximará gradualmente al de la Unión y se hará cumplir de forma
efectiva[6].
Se
elaborarán cuadros de correspondencias según el modelo que figura en el punto
2) del presente anexo para cada acto aproximado y se presentarán en inglés para
que sean examinados por los revisores. Si
el resultado de la evaluación es positivo para una medida individual, un grupo
de medidas, un sistema aplicable a un sector, subsector, mercancía o grupo de
mercancías, serán aplicables las condiciones establecidas en el
artículo 57, apartado 4, del presente Acuerdo. 2. Cuadros de
correspondencias 2.1. Al elaborar los cuadros de correspondencias,
deberá tenerse en cuenta lo siguiente: Los
actos de la UE servirán de base para la elaboración de un cuadro de
correspondencias. A tal fin, se utilizará la versión vigente en el momento de
la aproximación. Se tendrá mucho cuidado de que la traducción a la lengua
nacional sea precisa, pues la imprecisión lingüística puede dar lugar a
interpretaciones erróneas, en particular si se refieren al ámbito de aplicación
del Derecho[7]. 2.2.
Modelo de cuadro de correspondencias: Cuadro de correspondencias ENTRE Título del acto legislativo de la UE, últimas modificaciones
incorporadas: y, de otra parte, Título del acto nacional (Publicado en ) Fecha de publicación: Fecha de aplicación: Acto legislativo de la UE || Legislación nacional || Observaciones de Georgia || Observaciones del revisor || || || Leyenda: Acto legislativo de
la UE: sus artículos, apartados, subapartados, etc. se mencionarán con el
título completo y la referencia[8]
en la columna izquierda del cuadro de correspondencias. Legislación
nacional: las disposiciones de la legislación nacional correspondientes a las
disposiciones de la Unión de la columna de la izquierda se mencionarán con su
título completo y su referencia. Su contenido se describirá en detalle en la
segunda columna. Observaciones de
Georgia: en esta columna Georgia indicará la referencia u otras disposiciones
asociadas al artículo, los apartados, los subapartados, etc., especialmente
cuando el texto de la disposición no se haya aproximado. Deberá explicarse el
motivo de la falta de aproximación. Observaciones del
revisor: en caso de que los revisores consideren que no se ha logrado la
aproximación deberán justificar dicha evaluación y describir las deficiencias
pertinentes en esta columna. ________________ ANEXO XI-B LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UE A LA QUE GEORGIA DEBERÁ APROXIMARSE La lista de
aproximación lista establecida en el artículo 55, apartado 4, del
presente Acuerdo será presentada por Georgia en un plazo de seis meses a partir
de la entrada en vigor del presente Acuerdo. _________________ ANEXO XII ESTATUTO DE EQUIVALENCIA ________________ ANEXO XIII APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA Código Aduanero Reglamento (CEE) nº
2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código
aduanero comunitario Calendario: la aproximación a las disposiciones del citado Reglamento, con excepción de sus artículos 1 a 3, su artículo 8, apartado 1, primer guion, su artículo 18, su artículo 19, su artículo 94, apartado 1, su artículo 97, su artículo 113, su artículo 117, letra c), su artículo 129, sus artículos 163 a 165, su artículo 174, su artículo 179, sus artículos 209 a 211, su artículo 215, apartado 4, y sus artículos 247 a 253, se llevará a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes revisarán la aproximación del artículo 84 y de los artículos 130 a 136 que se refieren a la transformación bajo control aduanero antes de que venza el plazo de aproximación expuesto anteriormente. La aproximación al artículo 173, al artículo 221, apartado 3, y al artículo 236, apartado 2, se llevará a cabo con arreglo al principio del máximo empeño. Tránsito común y
Documento Único Administrativo (DUA) Convenio de 20 de
mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios
de mercancías Convenio de 20 de
mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común. Calendario: la aproximación a las disposiciones de los citados
Convenios, incluso mediante la posible adhesión de Georgia a los mismos, se
llevará a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo. Franquicias
aduaneras Reglamento (CE)
nº 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al
establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras Calendario: la aproximación a los títulos I y II del citado Reglamento
se llevarán a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. Protección de los
derechos de propiedad intelectual e industrial Reglamento (UE)
nº 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de
2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del
respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el
Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo Calendario: la aproximación a las disposiciones del citado Reglamento, con excepción de su artículo 26, se llevará a cabo en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La obligación de aproximación al Reglamento (UE) nº 608/2013 no crea, en sí, ninguna obligación de que Georgia aplique medidas en caso de que un derecho de propiedad intelectual e industrial no esté protegido en virtud de sus leyes y reglamentos sustantivos en materia de propiedad intelectual e industrial. ________________ [1] Véase el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE)
nº 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se
modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo
a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común [2] 132 millones de piezas x 50 g = 6 600 t [3] Envases, medios de transporte, contenedores, suelo, medios de
crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o
propagar plagas [4] Solo los subproductos animales procedentes de animales o partes
de animales declarados aptos para el consumo humano pueden entrar en la cadena
de alimentación de los animales de granja. [5] Los revisores será expertos designados por la Comisión Europea. [6] Para ello, podrá contar con el apoyo de los expertos de los
Estados miembros de la UE, por separado o al margen de los programa de
Desarrollo Institucional Global (DIG) (proyectos de hermanamiento, TAIEX etc.). [7] Para facilitar el proceso de aproximación, pueden consultarse
versiones consolidadas de determinados actos legislativos de la Unión en el
sitio web EUR-Lex, en la siguiente dirección: http://eur-lex.europa.eu/RECH_menu.do?ihmlang=es [8] Por ejemplo, como se indica en la siguiente página web de
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu/RECH_menu.do?ihmlang=es ANEXO XIV LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO;
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS;
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y
VENDEDORES DE EMPRESAS;
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES
INDEPENDIENTES Unión 1. Lista de
reservas sobre establecimiento: Anexo XIV-A 2. Lista de
compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XIV-B 3. Lista de reservas sobre personal clave, becarios
con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XIV-C 4. Lista de reservas sobre proveedores de servicios
contractuales y profesionales independientes: Anexo XIV-D Georgia 5. Lista de
reservas sobre establecimiento: Anexo XIV-E 6. Lista de
compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XIV-F 7. Lista de reservas sobre personal clave, becarios
con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XIV-G 8. Lista de reservas sobre proveedores de servicios
contractuales y profesionales independientes: Anexo XIV-H A
efectos de los anexos XIV-A, XIV-B, XIV-C y XIV-D se utilizan las siglas
siguientes: AT || Austria BE || Bélgica BG || Bulgaria CY || Chipre CZ || Chequia DE || Alemania DK || Dinamarca UE || Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros ES || España EE || Estonia FI || Finlandia FR || Francia EL || Grecia HR || Croacia HU || Hungría IE || Irlanda IT || Italia LV || Letonia LT || Lituania LU || Luxemburgo MT || Malta NL || Países Bajos PL || Polonia PT || Portugal RO || Rumanía SK || Eslovaquia SI || Eslovenia SE || Suecia UK || Reino Unido A
efectos de los anexos XIV-E, XIV-F, XIV-G y XIV-H se utiliza la sigla
siguiente: GE || Georgia ________________ ANEXO XIV-A LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (UNIÓN) 1. En la lista que figura a continuación se indican
las actividades económicas en las que la Unión aplica a establecimientos e
inversores de Georgia reservas al trato nacional o al trato más favorable con
arreglo al artículo 79, apartado 2, del presente Acuerdo. La
lista consta de los siguientes aspectos: a) una lista de reservas horizontales que se
aplican a todos los sectores o subsectores; b) una lista de reservas específicas de cada sector
o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto
con la reserva o reservas aplicables. Cuando
la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin
consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional
ni de trato de nación más favorecida.» Cuando
una reserva con arreglo a las letras a) o b) incluya únicamente
reservas específicas para determinados Estados miembros, los Estados miembros
no mencionados asumirán las obligaciones del artículo 79, apartado 2,
del presente Acuerdo en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la
ausencia de reservas específicas para determinados Estados miembros en un
sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas
sectoriales para toda la Unión que resulten aplicables). 2. De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del
presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas
relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes. 3. Los derechos y obligaciones que emanan de la
siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren
derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. 4. De conformidad con el artículo 79 del
presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la
forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a
todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de
nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el
presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo. 5. En caso de que la Unión mantenga una reserva que
exija que un proveedor de servicios sea ciudadano de la misma o residente
permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un
servicio en su territorio, una reserva enumerada en el anexo XIV-C del
presente anexo servirá como una reserva respecto al establecimiento en virtud
del presente anexo, en la medida en que sea aplicable. Reservas
horizontales Servicios públicos UE: Las actividades
económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar
sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes
privados[1]. Tipos de
establecimiento UE: El trato
otorgado a las filiales (de empresas georgianas) constituidas de conformidad
con el Derecho de los Estados miembros y que tienen su domicilio social,
administración central o sede principal en el territorio de la Unión no se
extiende a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros por
sociedades georgianas[2]. AT: Los directores
gerentes de filiales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria:
las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una
sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes
en el país. EE: Al menos la
mitad de los miembros de la junta directiva deberán residir en la UE. FI: Los extranjeros
que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados y al
menos uno de los socios de una sociedad colectiva o de los socios colectivos de
una sociedad en comandita deben tener residencia permanente en el Espacio
Económico Europeo (EEE). En todos los sectores, como mínimo uno de los miembros
ordinarios o miembros suplentes del consejo de administración y el director
general deben ser residentes en el EEE, aunque se pueden conceder exenciones a
algunas sociedades. Las empresas georgianas que se propongan desarrollar una
actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal
en Finlandia necesitan una licencia de comercio. HU: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la
adquisición de bienes de propiedad estatal. IT: El acceso a
actividades industriales, comerciales y artesanales puede estar supeditado a un
permiso de residencia. PL: Los empresarios
georgianos solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de
sociedad comanditaria, sociedad anónima en comandita, sociedad de
responsabilidad limitada, y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos
solo en forma de sociedad personal y sociedad en comandita). RO: El
administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la
mitad del número total de administradores de las sociedades mercantiles serán
ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de
empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas
comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos. SE: Las sociedades
extranjeras (que no hayan constituido una persona jurídica en Suecia o dirijan
su negocio a través de un agente comercial) deben efectuar sus intercambios
comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con dirección
independiente y contabilidad separada. El director gerente de la sucursal y, en
su caso, el subdirector deberán residir en el EEE. Las personas físicas no
residentes en el EEE que realicen operaciones comerciales en Suecia deben
designar y registrar un representante residente responsable de las operaciones
en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las operaciones en Suecia. En
casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones de los
requisitos de sucursales y de residencia. Los proyectos de construcción cuya
duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una empresa con sede fuera
del EEE o por una persona física que resida fuera del EEE) están exentas de los
requisitos de constituir una sucursal y de designar un representante residente.
Una sociedad de responsabilidad limitada sueca puede ser constituida por una
persona física residente en el EEE, por una persona jurídica sueca o por una
persona jurídica que haya sido constituida con arreglo a la legislación de un
país del EEE y que tenga su domicilio social, su sede o su lugar centro de
actividad principal en el EEE. Una sociedad personal puede ser miembro fundador
solo si todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada
son residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán
solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las
sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas
cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de
administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el
director gerente, el subdirector gerente, los suplentes del consejo y al menos
una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso,
deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder excepciones a
este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad
residen en Suecia, el Consejo ha de designar y registrar una persona residente
en Suecia a la que se haya autorizado a recibir servicios en nombre de la
empresa o sociedad. Para el establecimiento de todos los demás tipos de
personas jurídicas rigen condiciones análogas. SK: Las personas
físicas de Georgia cuyo nombre vaya a registrarse en el Registro de Comercio
como el de la persona autorizada para actuar en nombre del empresario tendrán
que presentar un permiso de residencia en Eslovaquia. Inversiones ES: Requieren
autorización oficial previa las inversiones efectuadas en España por entidades
estatales y públicas extranjeras (que tiendan a suponer intereses de otro tipo
además de los económicos para el Estado), directamente o a través de sociedades
u otras entidades controladas directa o indirectamente por gobiernos
extranjeros. BG: Los inversores
extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros
y las personas jurídicas en cuyo control hay participación georgiana necesitan
autorización para: a) la prospección, el desarrollo o la extracción de
recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona
económica exclusiva y b) la adquisición de participaciones de control en
empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en la
letra a). FR: Las
adquisiciones georgianas que excedan del 33,33 % de las acciones o los
derechos de voto de empresas francesas existentes, o del 20 % cuando se
trate de sociedades francesas con cotización pública, están sujetas a las
siguientes reglamentaciones: - es libre la inversión de menos de 7,6 millones
EUR en empresas francesas cuyo volumen de negocio no exceda de 76 millones EUR,
después de un plazo de quince días a partir de la notificación previa y de la
verificación de tales sumas; - vencido un plazo de un mes después de la
notificación previa, se considera tácitamente concedida la autorización para
otras inversiones a menos que el Ministerio de Economía, en casos
excepcionales, ejerza su derecho de aplazar la inversión. La participación
extranjera en las empresas recientemente privatizadas puede limitarse a un
monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del
capital ofrecido al público. Para establecerse en ciertas actividades
comerciales, industriales o artesanales se requiere una autorización especial
si el director gerente no es titular de un permiso de residencia permanente. HU: No existe
ninguna obligación de trato nacional ni de régimen de nación más favorecida
respecto a la participación de Georgia en las empresas recientemente
privatizadas. IT: El gobierno
puede ejercer determinados poderes especiales en empresas que operan en los
ámbitos de la defensa y la seguridad nacional (en relación con todas las
personas jurídicas que llevan a cabo actividades consideradas de importancia
estratégica en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional), así como en
determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la
energía, el transporte y las comunicaciones. PL: La adquisición
directa e indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o
jurídicas extranjeras) requiere una autorización. Sin consolidar en lo que se
refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la
reglamentación que rige el proceso de privatizaciones. Bienes inmuebles La adquisición de
terrenos y bienes inmuebles está sujeta a las limitaciones siguientes:[3] AT: La adquisición,
compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y
personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional
competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a
intereses económicos, sociales o culturales importantes. BG: Las personas
físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden
adquirir propiedad inmobiliaria. Las personas jurídicas búlgaras con
participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de predios agrícolas.
Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia
permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y
derechos de propiedad limitados (derecho de uso, derecho de construcción,
derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles. CZ: Solo pueden
adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas jurídicas extranjeras con
residencia permanente en la República Checa y las empresas establecidas en
dicho país. Existen normas específicas para los predios agrícolas y bosques de
propiedad estatal. Solo los nacionales checos, los municipios y las
universidades públicas (para formación e investigación) pueden adquirir predios
agrícolas de propiedad estatal. Las personas jurídicas (con independencia de la
forma o el lugar de residencia) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad
estatal solo si ya poseen un edificio construido encima o si el predio en
cuestión es imprescindible para el uso del edificio. Solo los municipios y las
universidades públicas pueden adquirir bosques de propiedad estatal. CY: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida. DK: Existen
limitaciones para la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas
no residentes‑. Existen limitaciones para la adquisición de predios
agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras. HU: Sin perjuicio
de las excepciones previstas en la legislación sobre tierras de cultivo, no
está permitido a las personas físicas y jurídicas extranjeras adquirir tierras
de cultivo. La adquisición de inmuebles por parte de extranjeros está
supeditada a la obtención de un permiso de la agencia de administración pública
competente tomando como base el alquiler de inmuebles. EL: De conformidad
con la Ley nº 1892/90, es necesaria una autorización del Ministerio de
Defensa para la adquisición de tierras en zonas próximas a las fronteras.
Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones
directas se obtiene con facilidad. HR: Sin consolidar
en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de proveedores de
servicios no establecidos e incorporados en Croacia. Está autorizada la
adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios
por parte de las empresas establecidas e incorporadas en Croacia como personas
jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación
de servicios por parte de las sucursales necesitan la aprobación del Ministerio
de Justicia. Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos
agrícolas. IE: Se requiere el
consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la
adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda
por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando
tales tierras se destinan a usos industriales (distintos de la agricultura),
este requisito se obvia mediante un certificado expedido al efecto por el
Ministerio de Empresa, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las
tierras situadas dentro de los límites de las ciudades y municipios. IT: La compra de
bienes inmuebles por personas físicas y jurídicas extranjeras está sujeta a una
condición de reciprocidad. LT: Se permitirá
adquirir en propiedad tierras, aguas interiores y bosques a los ciudadanos
extranjeros que cumplan los criterios de la integración europea y
transatlántica. El procedimiento de adquisición de tierras, las condiciones y
las restricciones se establecerán en el Derecho constitucional. LV: Existen
limitaciones para la adquisición de tierras en zonas rurales, en ciudades y en zonas
urbanas; está autorizado el arrendamiento de tierras por un período no superior
a noventa y nueve años. PL: Se requiere
autorización para la adquisición directa o indirecta de inmuebles. Dicha
autorización se concede mediante una decisión administrativa del Ministerio
competente para los asuntos de Interior, con el consentimiento del Ministerio
de Defensa Nacional y, en el caso de los inmuebles rurales, también con el
consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. RO: Las personas
físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como
las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en
Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante
actos inter vivos. SI: Las sucursales
establecidas en la República de Eslovenia por personas extranjeras solo pueden
adquirir los bienes inmobiliarios, excepto terrenos, necesarios para la
realización de las actividades económicas para las que se establecen. SK: Las personas físicas
o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas ni forestales. Existen normas
específicas para otras categorías de inmuebles. Las personas jurídicas
extranjeras pueden adquirir bienes inmuebles mediante el establecimiento de
personas jurídicas eslovacas o la participación en empresas mixtas. La
adquisición de terrenos por entidades extranjeras está sujeta a autorización
(modos 3 y 4). Reservas
sectoriales A. Agricultura,
ganadería, caza, silvicultura y explotación forestal FR: El establecimiento
de empresas agrícolas y ganaderas por sociedades de países exteriores a la UE y
la adquisición de viñedos por inversores no pertenecientes a la UE están
sujetos a autorización. AT, HU, MT y RO: No
hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida. CY: Solo se permite
la participación de inversores hasta un 49 %. IE: El
establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes
georgianos está sujeto a autorización. BG: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida. B: Pesca y
acuicultura UE: El acceso a los
recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas
a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros de la UE,
así como su utilización, pueden quedar restringidos a los buques de pesca con
pabellón de un territorio de la UE a menos que haya una disposición en
contrario. SE: Se considerará
que un buque es sueco y podrá llevar pabellón sueco si más de la mitad es
propiedad de ciudadanos o personas jurídicas suecos. El gobierno podrá permitir
que los buques extranjeros enarbolen pabellón sueco si sus operaciones están
bajo control sueco o si su propietario tiene residencia permanente en Suecia.
Los buques que son propiedad al 50 % de nacionales o empresas del EEE que
tengan su sede social, su administración central o su centro principal de
actividad en el EEE y cuyo funcionamiento esté bajo control de Suecia también
podrán registrarse en el registro sueco. Las licencias de pesca profesionales
que sean necesarias para la pesca profesional se conceden solo si la pesca está
relacionada con la industria pesquera sueca. La relación puede consistir, por
ejemplo, en desembarcar la mitad de las capturas durante un año civil (en
valor) en Suecia, en que la mitad de las salidas de pesca se hagan desde un
puerto sueco o en que la mitad de los pescadores de la flota estén domiciliados
en Suecia. Para las embarcaciones de más de cinco metros, es necesario un
permiso para la embarcación, así como la licencia de pesca profesional. Se
concederá un permiso si, entre otras cosas, la embarcación está registrada en
el registro nacional y tiene una relación económica real con Suecia. UK: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la
adquisición de embarcaciones de pabellón británico, salvo si un porcentaje
igual o superior al 75 % de la inversión es propiedad de ciudadanos británicos
y/o de empresas cuyo capital (el 75 % o más) está en manos de ciudadanos
británicos, en todos los casos residentes y domiciliados en el Reino Unido. Las
embarcaciones serán gestionadas, dirigidas y controladas desde el territorio
británico. C: Industrias
extractivas UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que
respecta a personas jurídicas controladas[4]
por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que
represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de
la UE. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más
favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la
constitución). D: Fabricación UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que
respecta a personas jurídicas controladas[5]
por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que
represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de
la UE. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más
favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la
constitución). HR: Requisito de
residencia para las actividades de edición e impresión y de reproducción de
grabaciones. IT: Los
propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser
ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deberán tener su sede en un
Estado miembro. SE: Los
propietarios de las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, que
sean personas físicas, deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los
propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas
deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y
editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas deben tener un editor
responsable, que deberá estar domiciliado en Suecia. Para la producción,
transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por
cuenta propia[6]
(excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear) UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la
producción de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía
eléctrica por cuenta propia, y la producción de gas y distribución de
combustibles gaseosos. Para la producción,
transmisión y distribución de vapor y agua caliente UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que
respecta a personas jurídicas controladas[7]
por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que
represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo, electricidad o
gas natural de la UE. Sin consolidar para el establecimiento directo de
sucursales (se requiere la constitución). FI: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la
producción, la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente. 1. Servicios
prestados a las empresas Servicios
profesionales UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que
respecta a los servicios de asesoría jurídica y de documentación y
certificación jurídicas prestados por juristas a quienes se encomiendan
funciones públicas, como los notarios, «huissiers de justice» u «officiers
publics et ministériels», ni en lo que respecta a los servicios prestados por
agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración. UE: Para la
práctica del Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro) es obligatoria la
plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento
de condiciones de nacionalidad y/o residencia. AT: Por lo que
respecta a los servicios jurídicos, la participación de abogados extranjeros
(que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) en el capital
social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos
no podrá ser superior al 25 %. No podrán tener una influencia decisiva en
el proceso de toma de decisiones. En cuanto a los inversores minoritarios
extranjeros o su personal cualificado, la prestación de servicios jurídicos solo
está autorizada con respecto al Derecho internacional público y al Derecho de
la jurisdicción en la que están autorizados a ejercer como abogados; para la
prestación de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y
del Estado miembro), incluyendo la representación de clientes ante los
tribunales, es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que
está supeditada al cumplimiento de un requisito de nacionalidad. En el caso de los
servicios de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento
fiscal, la participación en el capital y los derechos de voto de las personas
autorizadas para ejercer la profesión con arreglo al Derecho extranjero no
podrán superar el 25 %. No hay obligaciones
de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los
servicios médicos (excepto en el caso de los servicios dentales y en el de los
psicólogos y psicoterapeutas) y de veterinaria. BG: Con respecto a
los servicios jurídicos, algunas formas jurídicas («advokatsko sadrujie» y
«advokatsko drujestvo») están reservadas para los abogados con admisión plena
en el Colegio de Abogados de la República de Bulgaria. Requisito de residencia
permanente para los servicios de mediación. Con respecto a los servicios de
asesoramiento tributario, se aplica el requisito de nacionalidad de la UE. Con
respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura
paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, las
personas físicas y jurídicas extranjeras que estén en posesión de una licencia
de diseño reconocida con arreglo a la legislación de su país pueden supervisar
y diseñar obras en Bulgaria de forma autónoma únicamente tras haber ganado un
procedimiento de licitación y haber sido seleccionados como contratistas con
arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en la Ley sobre
Contratación Pública; para proyectos de importancia nacional o regional, los
inversores georgianos deberán actuar en asociación o como subcontratistas de los
emprendedores locales. Con respecto a los servicios de planificación urbana y
de arquitectura paisajista, es aplicable el requisito de nacionalidad. No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que
respecta a los servicios de parteras y servicios prestados por enfermeras,
fisioterapeutas y personal paramédico. DK: Los auditores
extranjeros pueden asociarse con contables autorizados de Dinamarca, previa
autorización del Organismo de Comercio y Sociedades Comerciales de Dinamarca. FI: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
los servicios sanitarios y sociales de financiación privada y servicios conexos
(por ejemplo, servicios médicos, incluidos los psicólogos, y dentales, así como
los servicios prestados por parteras, fisioterapeutas y personal paramédico). FI: Con respecto a
los servicios de auditoría, se exigirá la residencia para al menos uno de los
auditores de las sociedades anónimas finlandesas. FR: Con respecto a los
servicios jurídicos, determinados tipos de forma jurídica («association
d'avocats» y «société en participation d'avocat») están reservados para los
abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados en Francia. Con
respecto a los servicios de arquitectura, servicios médicos (incluidos los
psicólogos) y dentales, servicios de parteras y servicios prestados por
enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, los inversores extranjeros
solo tienen acceso a las formas jurídicas de «société d'exercice liberal»
(«sociétés anonymes», «sociétés à responsabilité limitée ou sociétés en
commandite par actions») y «société civile professionnelle». Requisito de
nacionalidad y de reciprocidad con respecto a los servicios veterinarios. EL: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
los protésicos dentales. Se requiere nacionalidad de la UE para obtener una
licencia de auditor oficial y para los servicios veterinarios. ES: Requisito de
nacionalidad de la UE para los auditores oficiales y los abogados en materia de
propiedad industrial. HR: Sin consolidar,
excepto para servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el
Derecho extranjero e internacional. Solo pueden representar a las partes ante
los órganos jurisdiccionales los miembros del Colegio de Abogados de Croacia
(«odvjetnici»). Requisito de ciudadanía para la adhesión al Colegio de
Abogados. En los procedimientos relacionados con elementos internacionales, las
partes podrán hacerse representar ante los tribunales arbitrales / tribunales ad
hoc por abogados que sean miembros de colegios de abogados de otros países.
Se requiere
licencia para prestar servicios de auditoría. Las personas físicas y jurídicas
pueden prestar servicios de arquitectura e ingeniería previa aprobación del
Colegio de Arquitectos croata y el Colegio de Ingenieros croata,
respectivamente. HU: El
establecimiento deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro
(«ügyvéd») o un bufete de abogados («ügyvédi iroda») o una oficina de
representación. Requisito de residencia en lo que respecta a los servicios
veterinarios para las personas que no sean nacionales del EEE. LV: En una sociedad
comercial de auditores jurados, más del 50 % de las acciones de capital
con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades
comerciales de auditores jurados de la UE o del EEE. LT: En lo que
respecta a los servicios de auditoría, tres cuartas partes, como mínimo, de las
acciones de una sociedad de auditoría deben pertenecer a auditores o sociedades
de auditoría de la UE o del EEE. PL: Aunque los
abogados de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los abogados
extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de sociedad personal y
sociedad comanditaria. Requisito de nacionalidad de la UE para la prestación de
servicios veterinarios. SK: Requisito de
residencia para la prestación de servicios de arquitectura, servicios de
ingeniería y servicios veterinarios. SE: La admisión en
el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat»,
está sujeta a un requisito de residencia. Existe un requisito de residencia
para los síndicos. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este
requisito. Existen requisitos del EEE relacionados con la designación de un
certificador de un plan económico. Requisito de residencia en el EEE para la
prestación de servicios de auditoría. Servicios de
investigación y desarrollo UE: Para los
servicios de investigación y desarrollo financiados con fondos públicos, solo
podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a nacionales de la UE y
a personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE. Arrendamiento con o
sin opción de compra, sin operarios A. De buques: LT: Los buques
deben ser propiedad de personas físicas lituanas o de compañías establecidas en
Lituania. SE: Cuando exista
participación georgiana en la propiedad de un buque, debe acreditarse que
existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de
Suecia. B. De
aeronaves UE: Respecto del
arrendamiento de aeronaves con o sin opción de compra, aunque se pueden
conceder exoneraciones para contratos de arrendamiento a corto plazo, la
aeronave debe ser propiedad de personas físicas que cumplan determinados
requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan
determinadas condiciones respecto de la propiedad del capital y el control
(incluida la nacionalidad de los directores). Otros servicios
prestados a las empresas UE, excepto HU y
SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida
en lo que respecta a los servicios de personal doméstico, de otros trabajadores
para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de
personal. Requisito de residencia o de presencia comercial y posibles
requisitos de nacionalidad. UE, excepto BE, DK,
EL, ES, FR, HU, IE, IT, LU, NL, SE y UK: Requisitos de nacionalidad y de
residencia para los servicios de colocación y de suministro de personal. UE, excepto AT y
SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida
para los servicios de investigación. Requisito de residencia o de presencia
comercial y posibles requisitos de nacionalidad. AT: Con respecto a
los servicios de colocación y las empresas de trabajo temporal, solo se puede
conceder autorización a las personas jurídicas que tengan su sede principal en
el EEE; asimismo, los miembros del consejo de dirección o los socios directivos
o accionistas habilitados para representar a la persona jurídica deben ser
ciudadanos del EEE y tener domicilio en el EEE. BE: Toda empresa
que tenga su sede central fuera del EEE tiene que demostrar que presta
servicios de colocación en su país de origen. Por lo que respecta a los servicios
de seguridad, los directivos están obligados a tener la ciudadanía de la UE y a
residir en la UE. BG: Requisito de
nacionalidad para las actividades de fotografía aérea y de geodesia, estudios
catastrales y cartografía. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de
nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de oferta y colocación
de personal; servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas;
servicios de investigación; servicios de ensayos y análisis técnicos, y servicios
sobre la base de contrato para reparar y desmontar el equipo de los campos de
petróleo y gas. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación
más favorecida para la traducción e interpretación oficiales. DE: Requisito de
nacionalidad para los intérpretes jurados. DK: Con respecto a
la seguridad de los servicios, requisito de residencia y requisito de
nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración y
los gerentes. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más
favorecida para el suministro de servicios de guardia de aeropuertos. EE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los
servicios de seguridad. Requisito de ciudadanía de la UE para los traductores jurados.
FI: Requisito de
residencia en el EEE para los traductores jurados. FR: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la
concesión de derechos en el campo de los servicios de colocación. FR: Se exige a los
inversores extranjeros una autorización especial para los servicios de
consultores en ciencia y tecnología. HR: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los
servicios de colocación ni para los servicios de investigación y de seguridad. IT: Requisito de
nacionalidad y residencia de Italia o de la UE para obtener la autorización
necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad. Los propietarios de
empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un
Estado miembro. Las empresas deben tener su sede en un Estado miembro. No hay
obligaciones de trato nacional y de trato de NMF para los servicios de agencias
de recaudación de fondos y los servicios de información crediticia. LV: Con respecto a
los servicios de investigación, solo pueden obtener la licencia aquellas
agencias de detectives cuyo jefe y toda persona que tenga un cargo en la
administración sean nacionales de la UE o del EEE. Con respecto a los servicios
de seguridad, para obtener la licencia la mitad como mínimo del capital social
debe encontrarse en posesión de personas físicas o jurídicas de la UE o del
EEE. LT: Solo personas
que tengan la ciudadanía del EEE o de un país de la OTAN pueden prestar
servicios de seguridad. PL: Con respecto a
los servicios de investigación, pueden obtener la licencia profesional las
personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE,
del EEE o de Suiza. Con respecto a los servicios de seguridad, pueden obtener
la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de
otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Requisito de nacionalidad de
la UE para los traductores jurados. Requisito de nacionalidad polaca para el
suministro de servicios aerofotográfícos y para el editor jefe de diarios y
periódicos. PT: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los
servicios de investigación. Requisito de nacionalidad de la UE para que los
inversores puedan prestar servicios de agencias de recaudación de fondos y
servicios de información crediticia. Requisito de nacionalidad para el personal
especializado de servicios de seguridad. SE: Requisito de
residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta.
Únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos. SK: Con respecto a
los servicios de investigación y los servicios de seguridad, las licencias se
pueden conceder únicamente si no hay riesgos de seguridad y si todos los
directivos son ciudadanos de la UE, del EEE o de Suiza. 4. Servicios
de distribución UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
la distribución de armas, municiones y explosivos. UE: En algunos
países se aplica el requisito de nacionalidad y residencia para regentar una
farmacia o un estanco. FR: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la
concesión de derechos exclusivos en el campo de la venta al por menor de
tabaco. FI: No hay obligaciones
de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la
distribución de alcohol y productos farmacéuticos. AT: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
la distribución de productos farmacéuticos. BG: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
la distribución de bebidas alcohólicas, productos químicos, tabaco y productos
del tabaco, productos farmacéuticos, productos médicos y ortopédicos; armas,
municiones y equipo militar; petróleo y productos derivados del petróleo, gas,
metales preciosos y piedras preciosas. DE: Solo las
personas físicas puedan prestar servicios al por menor de productos
farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Se requiere la
residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia
para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados
productos médicos al público. Los nacionales de otros países o las personas que
no hayan aprobado el examen de farmacia alemán solo podrán obtener una licencia
para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que ya existía durante los
tres años anteriores. HR: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
la distribución de productos del tabaco. 6. Servicios
medioambientales UE: No hay
obligaciones de trato nacional y de régimen de nación más favorecida con
respecto a la prestación de servicios relacionados con la recogida, la
depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial
o para otros usuarios, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del
agua. 7. Servicios
financieros[8] UE: Solo pueden
actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión las empresas
con domicilio social en la UE. Para desempeñar las actividades de gestión de
fondos comunes o sociedades de inversión es obligatorio el establecimiento de
una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social
en el mismo Estado miembro. AT: Se denegará la
licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores extranjeros, si
el asegurador no tiene una forma jurídica que corresponda o sea comparable a
una sociedad anónima o a una mutua de seguros. La dirección de una sucursal
debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria. BG: Los fondos de
pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de
fondos de pensiones constituidas. El presidente de la junta directiva y el
presidente del consejo de administración deberán residir de forma permanente en
Bulgaria. Antes de establecer una sucursal o agencia para ofrecer ciertas
clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización
para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen. CY: Únicamente los
miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender
operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Una sociedad de
corretaje solo puede registrarse como miembro de la Bolsa de Chipre si ha sido
constituida y registrada de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre (no
sucursales). EL: El derecho de
establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra
presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se
establezcan como agencias, sucursales o casas centrales. ES: Antes de
establecer una sucursal o agencia para ofrecer ciertas clases de seguros, el
asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las
mismas clases de seguros en su país de origen. HU: No se permite
que las sucursales de entidades financieras extranjeras presten servicios de
administración de activos para fondos de pensiones privados o de gestión del
capital riesgo. Las juntas directivas de las instituciones financieras estarán
constituidas al menos por dos miembros con ciudadanía húngara y residentes en
Hungría, con arreglo a la reglamentación pertinente en materia cambiaria, que
tengan residencia permanente en Hungría durante al menos un año. IE: En el caso de
los programas de inversión colectiva que adopten la forma de sociedades
inversionistas por obligaciones o de sociedades de capital variable (distintos
de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), la
sociedad de gestión y fideicomisaria o depositaria debe estar constituida en
Irlanda o en otro Estado miembro (no sucursales). En el caso de las sociedades
de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar
registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una
entidad debe: a) estar autorizada en Irlanda, para lo que se
requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad
colectiva en Irlanda, o b) estar autorizada en otro Estado miembro de
conformidad con la Directiva de la UE relativa a los servicios de inversión. PT: Solo pueden
gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en
Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y
autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la
gestión de fondos de pensiones en otros Estados miembros. Para establecer una
sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una
experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. No se permite el
establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de
seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la
legislación de un Estado miembro. FI: Para las
compañías de seguros que ofrezcan seguros de pensiones obligatorios: como
mínimo la mitad de los promotores y los miembros del consejo de administración
y de la junta de supervisión deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo
si las autoridades competentes han concedido una exención. Compañías de
seguros distintas de las que ofrecen seguros de pensiones obligatorios:
requisito de residencia para, como mínimo, un miembro del consejo de
administración y de la junta de supervisión y para el director gerente. El agente general
de las compañías de seguros georgianas debe tener su lugar de residencia en
Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE. Los aseguradores
extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para
proporcionar fondos de pensiones de afiliación obligatoria. Para los servicios
bancarios: requisito de residencia para al menos uno de los fundadores, un
miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y la persona
autorizada a firmar en nombre de una entidad de crédito. IT: Con objeto de
recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores con
un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de una empresa en
Italia (no sucursales). Con objeto de recibir autorización para administrar los
servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia,
se requiere la constitución de empresas en Italia (no sucursales). En el caso
de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en
virtud de las legislaciones de la UE, la sociedad fideicomisaria/depositaria
debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro y establecerse a
través de una sucursal en Italia. También se exige que las sociedades de
gestión de OICVM no armonizadas con arreglo a las legislaciones de la UE estén
constituidas en Italia (no sucursales). Solo pueden llevar a cabo actividades
de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros,
sociedades de inversión y sociedades de gestión de OICVM armonizadas de
conformidad con la legislación de la UE y que tengan su sede social oficial en
la UE, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta
puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a vendedores autorizados de
servicios financieros que estén inscritos en el registro italiano. Las oficinas
de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo
actividades destinadas a prestar servicios de inversiones. LT: A efectos de
administración de activos, se requiere la constitución de una compañía de
gestión especializada (no sucursales). Solo pueden actuar
como depositarias de fondos de pensiones las empresas que tengan su domicilio
social o una sucursal en Lituania. Solo los bancos que
tengan su domicilio social o su sucursal en Lituania y estén autorizados a
prestar servicios de inversión en el Estado miembro o en el Estado del EEE
podrán actuar como depositarios de los activos de los fondos de pensiones. PL: Para la
intermediación de seguros se exige que la sociedad esté constituida en el país
(no sucursales). SK: Los nacionales
extranjeros pueden establecer compañías de seguros en forma de sociedades
anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus filiales
con domicilio social en Eslovaquia (no sucursales). Pueden proporcionar
servicios de inversión en Eslovaquia los bancos, compañías de inversión, fondos
de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como
sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la
legislación (no sucursales). SE: Las empresas de
intermediación en materia de seguros no constituidas en Suecia solo pueden
establecerse a través de una sucursal. Los fundadores de cajas de ahorros deben
ser personas físicas residentes en la UE. 8. Servicios
sanitarios, sociales y de enseñanza UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
los servicios sanitarios, sociales y de enseñanza financiados con fondos
públicos. UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
otros servicios sanitarios financiados con fondos públicos. UE: En lo que
respecta a los servicios de enseñanza de financiación privada, pueden aplicarse
condiciones de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de
administración. UE (excepto NL, SE
y SK): No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más
favorecida respecto de otros servicios de enseñanza de financiación privada, es
decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria,
secundaria, superior y de adultos. BE, CY, CZ, DK, FR,
DE, EL, HU, IT, ES, PT y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato
de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios sociales de
financiación privada distintos de los relacionados con establecimientos de
descanso y para convalecientes y residencias para ancianos. FI: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
los servicios sanitarios y sociales financiados con fondos privados. BG: Las escuelas
secundarias extranjeras no pueden crear secciones en el territorio de Bulgaria.
Las escuelas secundarias extranjeras podrán crear facultades, departamentos,
institutos y colegios en Bulgaria únicamente dentro de la estructura de las
escuelas secundarias búlgaras y en cooperación con ellas. EL: Respecto de los
servicios de enseñanza superior, no hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida para el establecimiento de centros de enseñanza
que concedan una titulación estatal reconocida. Requisito de nacionalidad de la
UE para los propietarios y para la mayoría de los miembros del órgano de administración
y los profesores de las escuelas primarias y secundarias de financiación
privada. HR: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
la enseñanza primaria. SE: Se reserva
el derecho a adoptar y mantener cualquier medida con respecto a los proveedores
de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades a prestar dichos
servicios. Esta reserva se aplica a los proveedores de servicios de enseñanza
de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo
estatal, entre otros a los proveedores de servicios educativos reconocidos por
el Estado, a los proveedores de servicios educativos bajo supervisión estatal o
a los estudios que habilitan para el apoyo al estudio. UK: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto
del suministro de servicios de ambulancia de financiación privada o de
servicios de instituciones residenciales de salud de financiación privada
distintos de los servicios de hospital. 9. Servicios
de turismo y servicios relacionados con los viajes BG, CY, EL, ES y
FR: Requisito de nacionalidad para los guías de turismo. BG: Con respecto a
los hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el
exterior (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior en
los servicios de transporte aéreo) se exige la constitución (no sucursales). IT: Los guías de
turismo de los países de fuera de la UE deben obtener una licencia específica. 10. Servicios
de esparcimiento, culturales y deportivos Servicios de
agencias de noticias y de prensa FR: La
participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en
francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de
la sociedad. En el caso de las agencias de prensa, el trato nacional para el
establecimiento de personas jurídicas está supeditado a que haya reciprocidad. Servicios
deportivos y otros servicios de esparcimiento UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
los servicios de juegos de azar y apuestas. Debe aclararse, por motivos de
seguridad jurídica, que no se concede acceso al mercado. AT: En cuanto a los
servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña, los administradores ejecutivos
de las personas jurídicas tienen que ser ciudadanos del EEE. Bibliotecas,
archivos, museos y otros servicios culturales BE, FR, HR e IT: No
hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida
respecto de las bibliotecas, los archivos, los museos y otros servicios
culturales. 11. Transporte Transporte marítimo UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que
se refiere al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar
una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento. FI: Solo los buques
que operen bajo pabellón finlandés pueden prestar servicios auxiliares del
transporte marítimo. HR: Para los
servicios auxiliares del transporte marítimo, las personas jurídicas
extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener
una concesión de la Autoridad Portuaria, tras un procedimiento de licitación
pública. El número de proveedores de servicios podrá limitarse en función de
las limitaciones de las capacidades portuarias. Transporte por vías
navegables interiores[9]
UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto
del transporte de cabotaje nacional. Determinadas medidas basadas en acuerdos
existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores
(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan
algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países
correspondientes que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la
propiedad. Rigen los Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la
Navegación del Rin. AT y HU: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el
establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo
el pabellón nacional del Estado de establecimiento. AT: En lo que
respecta a las vías navegables interiores, solo pueden obtener una concesión
las personas jurídicas del EEE en las que más del 50 % de las acciones de
capital, el derecho de voto y la mayoría en los órganos de gobierno estén
reservadas a ciudadanos del EEE. HR: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el
transporte por vías navegables interiores. Servicios de transporte
aéreo UE: Las condiciones
de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por
otra, sobre la creación de una zona común de aviación. UE: Las aeronaves
utilizadas por transportistas aéreos de la UE deben estar registradas en el
Estado miembro de la UE que haya otorgado la autorización al transportista o en
otro lugar de la UE. Respecto del arrendamiento de aeronaves con tripulación,
las aeronaves deben pertenecer a personas físicas que cumplan determinados
criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados
criterios referentes a la propiedad del capital y su control. El funcionamiento
de las aeronaves debe estar a cargo de transportistas que pertenezcan a
personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a
personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad
del capital y su control. UE: Respecto de los
servicios de reserva informatizados (SRI), en aquellos casos en que los
proveedores de servicios SRI en el exterior de la UE no concedan a los
transportistas aéreos de la UE un trato equivalente[10] al
concedido en la UE o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no
sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la UE un trato
equivalente al concedido en la UE, se podrán tomar medidas, respectivamente,
para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de
la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la UE o a los
proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los
transportistas aéreos en la UE. Transporte
ferroviario HR: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que
respecta al transporte de pasajeros y los servicios de remolque y tracción. Transporte por
carretera UE: Requisito de
constitución (no sucursales) para las operaciones de cabotaje. Requisito de
residencia para el gestor de transporte. AT: Para el transporte
de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o
autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las
personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE. BG: Para el
transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos
o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las
personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE. Se requiere
la constitución. Requisito de nacionalidad para las personas físicas. EL: Para ejercer la
profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia
griega. Las licencias se conceden de forma no discriminatoria. Los
transportistas de mercancías por carretera establecidos en Grecia solo podrán
utilizar vehículos matriculados en Grecia. FI: Se requiere una
autorización para la prestación de servicios de transporte por carretera, que
no es ampliable a los vehículos de matriculados en el extranjero. FR: No se permite a
los empresarios extranjeros prestar servicios de autobuses interurbanos. LV: Para los
servicios de transporte de pasajeros y mercancías, se requiere una autorización
que no se concede a vehículos matriculados en el extranjero. Las entidades
establecidas deben utilizar vehículos matriculados a nivel nacional. RO: Para obtener
una licencia, los transportistas de transporte de mercancías por carretera y de
transporte de viajeros por carretera solo podrán utilizar vehículos
matriculados en Rumanía, que se posean y se utilicen de conformidad con el
Decreto del Gobierno. SE: Para ejercer la
profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia
sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la
empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de
transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva sueca
sobre los tipos de establecimiento. Entre los criterios para que otros
transportistas por carretera puedan recibir una licencia se encuentran que la
empresa esté establecida en la UE, tenga un establecimiento situado en Suecia y
haya designado una persona física para que actúe como gestor de transporte, la
cual debe ser residente en la UE. Las licencias se concederán de forma no
discriminatoria, salvo que los transportistas de mercancías por carretera y los
servicios de transporte de pasajeros por carretera por lo general solo pueden
utilizar vehículos que estén matriculados en el registro nacional de vehículos.
En caso de que un vehículo esté matriculado en el extranjero y sea propiedad de
una persona física o jurídica cuya residencia principal se encuentra en el
extranjero y se traiga a Suecia de forma temporal, el vehículo podrá utilizarse
temporalmente en Suecia. La Agencia Sueca de Transporte entiende por
«utilización temporal» una utilización cuya duración no sea superior a un año. 14. Servicios
energéticos UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
las personas jurídicas de Georgia controladas[11]
por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de
las importaciones de petróleo o gas natural de la UE[12],
excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas
físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración
celebrado con el país en cuestión. UE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
la generación de energía eléctrica de origen nuclear y respecto del tratamiento
de combustibles nucleares. UE: La
certificación de un gestor de la red de transporte que esté controlado por una
o varias personas físicas o jurídicas de uno o más terceros países podrá ser
denegada en aquellos casos en que el gestor no haya demostrado que la concesión
de la certificación no pone en riesgo la seguridad del suministro energético en
un Estado miembro o en la UE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11
de la Directiva 2009/72/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de
la electricidad, y en el artículo 11 de la Directiva 2009/73/CEE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre
normas comunes para el mercado interior del gas natural. AT, BE, BG, CY, CZ,
DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y
UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida
respecto de los servicios de transporte de combustible por tuberías, distintos
de los servicios de consultoría. BE y LV: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
los servicios de transporte de gas natural por medio de gasoductos, distintos
de los servicios de consultoría. AT, BE, BG, CY, CZ,
DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, HU, IT, LU, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE y
UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida
respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía,
distintos de los servicios de consultoría. SI: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
los servicios relacionados con la distribución de gas, distintos de los
servicios de consultoría. CY: Se reserva el
derecho de exigir reciprocidad en cuanto a las licencias relacionadas con
actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos. 15. Otros
servicios no incluidos en otra parte PT: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
servicios relacionados con la venta de equipo o con la atribución de una
patente. SE: No hay
obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de
los servicios funerarios, de incineración y de sepultura. ________________ ANEXO XIV-B LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS (UNIÓN) 1. La lista de compromisos que figura a
continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la Unión en
virtud del artículo 86 del Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones
de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los
proveedores de servicios de Georgia en esas actividades. Las listas constan de
los siguientes aspectos: a) una primera columna indica el sector o subsector
en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la
liberalización a que se aplican las reservas; b) en una segunda columna se describen las reservas
aplicables. Cuando
la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas
específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no
mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de
reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados
en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas
sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar). Los
sectores o subsectores no mencionados en la lista que figura a continuación no
están comprometidos. 2. Para identificar los distintos sectores y
subsectores: a) por «CCP» se entiende la Clasificación Central
de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones
Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP prov, 1991; b) por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación
Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las
Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP ver 1.0, 1998. 3. La lista que figura a continuación no incluye
medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas
técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no
constituyen una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a
tenor de los artículos 84 y 85 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por
ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio
universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en
sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluso
exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas
actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o
de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier
caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no aparezcan en
la lista. 4. La lista que figura a continuación se entiende
sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y
subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios
públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos
sobre establecimiento. 5. De conformidad con el artículo 76, apartado 3,
del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a
las subvenciones otorgadas por las Partes. 6. Los derechos y obligaciones que emanan de la
presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente,
no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. 7. El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los
medios de prestación de servicios, tal como se describen en el
artículo 77, apartado 14, letras a) y b), del presente Acuerdo,
respectivamente. Sector o subsector || Descripción de las reservas 1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios profesionales || a) Servicios jurídicos || Modos 1 y 2 AT, CY, ES, EL, LT y MT: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional (UE y Estado miembro), está supeditada al requisito de nacionalidad. (CCP 861)[13] (con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels») || BE: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Se aplican cuotas para comparecer ante la «Cour de cassation» en causas no penales. BG: Los abogados extranjeros solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional su país de origen, lo cual está supeditado a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal. FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d’Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad. HU: Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico. LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procedimientos penales. DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional y las sociedades de servicios jurídicos registradas en Dinamarca. Se debe pasar un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional. SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. Modo 1 HR: Ninguna para los servicios de consultoría en Derecho extranjero e internacional. Sin consolidar para la práctica del Derecho croata. b) 1. Servicios de contabilidad y teneduría de libros || Modo 1 (CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220) || FR, HU, IT, MT, RO y SI: Sin consolidar. AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. || Modo 2 || Todos los Estados miembros: Ninguna b) 2. Servicios de auditoría || Modo 1 (CCP 86211 y CCP 86212, salvo los servicios de contabilidad) || BE, BG, CY, DE, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar. || AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (por ej. ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.). HR: Las empresas extranjeras de auditoría podrán prestar servicios de auditoría en el territorio de Croacia en el que hayan establecido una sucursal, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades. || SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría reglamentaria en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, y para personas físicas. Solo esas personas y las empresas de contadores públicos registradas pueden ser accionistas y constituir sociedades colectivas para el ejercicio calificado de la auditoría (con fines oficiales). Requisito de residencia en el EEE o en Suiza para la obtener la aprobación. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y de otras empresas que no sean contables certificados o autorizados deben ser residentes en el EEE, a menos que el gobierno o un organismo gubernamental designado por el gobierno para un caso determinado establezca otra cosa. Modo 2 Ninguna c) Servicios de asesoramiento tributario || Modo 1 (CCP 863)[14] || AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. || CY: Los agentes fiscales deben estar debidamente autorizados por el Ministro de Hacienda. La autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Los criterios utilizados son análogos a los utilizados para conceder una autorización para inversiones extranjeras (enumerados en los compromisos horizontales), y se aplican a este subsector, teniendo siempre en cuenta la situación del empleo en el subsector. || BG, MT, RO y SI: Sin consolidar. || Modo 2 || Ninguna d) Servicios de arquitectura y e) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y CCP 8674) || Modo 1 AT: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación. BE, CY, EL, IT, MT, PL, PT y SI: Sin consolidar. DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero. HR: Servicios de arquitectura: las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con el Derecho croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Urbanismo. Urbanismo: las personas físicas y jurídicas pueden prestar estos servicios previa aprobación del Ministerio de Construcción y Urbanismo. HU y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de arquitectura paisajista. Modo 2 Ninguna f) Servicios de ingeniería, y || Modo 1 g) Servicios integrados de ingeniería || AT y SI: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación pura. (CCP 8672 y CCP 8673) || CY, EL, IT, MT y PT: Sin consolidar. HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Ingenieros de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con el Derecho croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Urbanismo. || Modo 2 || Ninguna h) Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales (CCP 9312 y parte de CCP 85201) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SK y UK: Sin consolidar. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna. SI: Sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemiología y médicos/ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes y autopsias. Modo 2 Ninguna i) Servicios de veterinaria (CCP 932) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, MT, NL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar. UK: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios veterinarios de laboratorio y técnicos prestados a los cirujanos veterinarios, así como el asesoramiento, la orientación y la información generales (por ejemplo, la asistencia en cuestiones de nutrición y de comportamiento y el cuidado de animales de compañía). Modo 2 Ninguna j) 1. Servicios proporcionados por parteras (parte de CCP 93191) j) 2. Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de CCP 93191) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SI, SK y UK: Sin consolidar. FI y PL: Sin consolidar, excepto para las enfermeras. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna. Modo 2 Ninguna k) Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CCP 63211) y otros servicios prestados por farmacéuticos[15]. || Modo 1 AT, BE, BG, CZ, DE, CY, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar. LV y LT: Sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia. HU: Sin consolidar, excepto para CCP 63211. Modo 2 Ninguna B. Servicios de informática y servicios conexos || (CCP 84) || Modos 1 y 2 || Ninguna C. Servicios de investigación y desarrollo || a) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades || Modos 1 y 2 UE: Para los servicios de investigación y desarrollo financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la Unión Europea que tengan su sede principal en la UE. (CCP 852 excluidos los servicios psicológicos)[16] b) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CCP 851) y c) Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853) D. Servicios inmobiliarios[17] || a) Relativos a bienes raíces propios o arrendados || Modo 1 (CCP 821) || BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. HR: se exige presencia comercial. || Modo 2 || Ninguna b) A comisión o por contrato || Modo 1 BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. HR: se exige presencia comercial. Modo 2 Ninguna (CCP 822) E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios || a) De buques || Modo 1 BG, CY, DE, HU, MT y RO: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna (CCP 83103) b) De aeronaves || Modo 1 BG, CY, CZ, HU, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. Modo 2 BG, CY, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. AT, BE, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, NL, PT, SI, SE y UK: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la UE deben estar registradas en el Estado miembro de la UE que haya otorgado la licencia al transportista aéreo o en otro lugar de la UE. Pueden otorgarse exoneraciones para contratos de arrendamiento de corto plazo o en casos excepcionales. (CCP 83104) c) De otros medios de transporte || Modo 1 BG, CY, HU, LV, MT, PL, RO y SI: Sin consolidar. (CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105) || Modo 2 Ninguna d) De otro tipo de maquinaria y equipo sin operarios (CCP 83106, CCP 83107, CCP 83108 y CCP 83109) || Modo 1 BG, CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna e) De efectos personales y enseres domésticos (CCP 832) || Modos 1 y 2 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. f) Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones (CCP 7541) || Modos 1 y 2 Ninguna F. Otros servicios prestados a las empresas || a) Publicidad (CCP 871) || Modos 1 y 2 Ninguna b) Estudio de mercados y encuestas de opinión pública (CCP 864) || Modos 1 y 2 Ninguna c) Servicios de consultores en administración (CCP 865) || Modos 1 y 2 Ninguna d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) || Modos 1 y 2 HU: Sin consolidar para los servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602). e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) || Modo 1 IT: Sin consolidar para las profesiones de biólogo y analista químico. BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar. Modo 2 CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar. f) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (parte de CCP 881) || Modo 1 IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las actividades reservadas a los agrónomos y los «periti agrari». EE, MT, RO y SI: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna g) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la pesca (parte de CCP 882) || Modo 1 LV, MT, RO y SI: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna h) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la fabricación (parte de CCP 884 y parte de CCP 885) || Modos 1 y 2 Ninguna i) Servicios de colocación y suministro de personal || i) 1. Búsqueda de personal ejecutivo (CCP 87201) || Modo 1 AT, BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, HR, IE, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar. Modo 2 AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. i) 2. Servicios de colocación (CCP 87202) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HR, IE, IT, LU, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar. i) 3. Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203) || Modo 1 AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IT, IE, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y SI: Sin consolidar. Modo 2 AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. i) 4. Servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, CCP 87205, CCP 87206 y CCP 87209) || Modos 1 y 2 Todos los Estados miembros excepto HU: Sin consolidar. HU: Ninguna j) 1. Servicios de investigación (CCP 87301) || Modos 1 y 2 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar. j) 2. Servicios de seguridad (CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305) || Modo 1 HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305 BE, BG, CY, CZ, ES, EE, FI, FR, HR, IT, LV, LT, MT, PT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar. Modo 2 HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305 BG, CY, CZ, EE, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar. k) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) || Modo 1 BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de exploración. HR: Ninguna, salvo que los servicios de investigación geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de investigación relacionada con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia solo pueden llevarse a cabo conjuntamente con o por mediación de personas jurídicas del país. Modo 2 Ninguna l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de CCP 8868) || Modo 1 En el caso de embarcaciones de transporte marítimo: BE, BG, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PT, SI y UK: Sin consolidar. En el caso de embarcaciones de transporte por vías navegables interiores: UE, excepto EE, HU, LV y PL: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna l) 2. Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario (parte de CCP 8868) || Modo 1 AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868) || Modos 1 y 2 Ninguna l) 4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 8868) || Modo 1 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna l) 5. Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales[18]. (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866) || Modos 1 y 2 Ninguna m) Servicios de limpieza de edificios (CCP 874) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna n) Servicios fotográficos (CCP 875) || Modo 1 BG, EE, MT y PL: Sin consolidar para el suministro de servicios aerofotográfícos. HR y LV: Sin consolidar para los servicios de fotografía especializada (CCP 87504). Modo 2 Ninguna o) Servicios de empaque (CCP 876) || Modos 1 y 2 Ninguna p) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) || Modos 1 y 2 Ninguna q) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de CCP 87909) || Modos 1 y 2 Ninguna r) Otros || r) 1. Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905) || Modo 1 PL: Sin consolidar para los servicios de traducción e interpretación juradas. HU y SK: Sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales. HR: Sin consolidar para documentos oficiales. Modo 2 Ninguna r) 2. Servicios de decoración de interiores y otros servicios especializados de diseño (CCP 87907) || Modo 1 DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero. HR: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna r) 3. Servicios de agencias de cobranza (CCP 87902) || Modos 1 y 2 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. r) 4. Servicios de información crediticia (CCP 87901) || Modos 1 y 2 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. r) 5. Servicios de copia y reproducción (CCP 87904)[19] || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna r) 6. Servicios de asesoramiento relacionados con las telecomunicaciones (CCP 7544) || Modos 1 y 2 Ninguna r) 7. Servicios de contestación de llamadas telefónicas (CCP 87903) || Modos 1 y 2 Ninguna 2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES A. Servicios postales y de mensajeros (Servicios relativos al despacho[20] de objetos de correspondencia[21] con arreglo a la siguiente lista de subsectores, para destinos nacionales o extranjeros: || i) despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cualquier tipo de medio físico[22], incluidos: el servicio postal híbrido y el correo directo; ii) despacho de paquetes y bultos con destinatario específico[23]; iii) despacho de productos periodísticos con destinatario específico[24]; iv) despacho de los objetos mencionados en los puntos i) a iii) como correo certificado o asegurado; || Modos 1 y 2 Ninguna[25] v) servicios de envío urgente[26] de los objetos mencionados en los puntos i) a iii); vi) despacho de objetos sin destinatario específico; vii) intercambio de documentos[27] Los subsectores i), iv) y v) pueden quedar, sin embargo, excluidos cuando entran en el ámbito de los servicios que pueden quedar reservados, es decir, para los objetos de correspondencia cuyo precio es inferior al quíntuplo de la tarifa pública básica, siempre que tengan un peso inferior a 350 gramos[28], más el servicio de correo certificado utilizado en los procedimientos judiciales o administrativos. (parte de la CCP 751, parte de la CCP 71235[29] y parte de la CCP 73210[30]) || B. Servicios de telecomunicaciones (Estos servicios no engloban la actividad económica consistente en el suministro del contenido que necesitan los servicios de telecomunicaciones para su transporte) || a) Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético[31], con exclusión de la difusión[32] || Modos 1 y 2 Ninguna b) Servicios de difusión de emisiones por satélite[33] || Modos 1 y 2 UE: Ninguna, excepto que los proveedores de servicios de este sector pueden estar sujetos a obligaciones para proteger objetivos de interés general relativos al transporte de contenidos a través de su red en línea de conformidad con el marco regulador de la UE en materia de comunicaciones electrónicas BE: Sin consolidar. 3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos (CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518) || Modos 1 y 2 Ninguna 4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN (excluida la distribución de armas, municiones, explosivos y demás o material de guerra) A. Servicios de comisionistas a) Servicios de comisionistas de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (parte de CCP 61111, parte de 6113 y parte de CCP 6121) b) Otros servicios de comisionistas (CCP 621) || Modos 1 y 2 UE, excepto AT, SI, SE y FI: Sin consolidar para la distribución de productos químicos y de metales (y piedras) preciosos. AT: Sin consolidar para la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas. B. Servicios comerciales al por mayor a) Servicios comerciales al por mayor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (parte de CCP 61111, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121) b) Servicios comerciales al por mayor de equipos terminales de telecomunicación (parte de CCP 7542) c) Otros servicios comerciales al por mayor (CCP 622, excluidos los servicios comerciales al por mayor de productos energéticos[34]) || AT y BG: Sin consolidar para la distribución de productos para uso médico como aparatos médicos y quirúrgicos, sustancias médicas y objetos para uso médico. HR: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco. Modo 1 AT, BG, FR, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco. BG, FI, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de bebidas alcohólicas. SE: Sin consolidar para la venta al por menor de bebidas alcohólicas. AT, BG, CZ, FI, RO, SK y SI: Sin consolidar para la distribución de productos farmacéuticos. C. Servicios comerciales al por menor[35] Servicios comerciales al por menor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (CCP 61112, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121) Servicios comerciales al por menor de equipos terminales de telecomunicación (parte de CCP 7542) Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios (CCP 631) Servicios comerciales al por menor de otros productos (no energéticos), excepto de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos[36] (CCP 632, excluidos CCP 63211 y CCP 63297) D. Servicios de franquicia (CCP 8929) || BG, HU y PL: Sin consolidar para los servicios de corredores de mercancías. FR: Para los servicios de comisionistas, sin consolidar en lo que se refiere a comerciantes e intermediarios que actúan en diecisiete mercados de interés nacional de alimentos frescos. Sin consolidar para el comercio al por mayor de productos farmacéuticos. MT: Sin consolidar para los servicios de comisionistas. BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para servicios comerciales al por menor, sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia. 5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente) A. Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) || Modo 1 BG, CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar. B. Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922) || Modo 1 BG, CY, FI, HR, MT, RO y SE: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. Modos 1 y 2 LV: Sin consolidar para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224) C. Servicios de enseñanza superior (CCP 923) || Modo 1 AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. Modo 2 AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. Modos 1 y 2 CZ y SK: Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310). D. Servicios de enseñanza para adultos (CCP 924) || Modos 1 y 2 CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar. AT: Sin consolidar para los servicios de enseñanza de adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas. E. Otros servicios de enseñanza (CCP 929) || Modos 1 y 2 AT, BE, BG, CY, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 1: HR: Ninguna para la educación por correspondencia o por vía telemática. 6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE A. Servicios de aguas residuales (CCP 9401)[37] || Modo 1 UE, excepto EE, LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, LT y LV: Ninguna Modo 2 Ninguna B. Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos a) Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402) || Modo 1 UE, excepto EE y HU: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE y HU: Ninguna Modo 2 Ninguna b) Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403) || Modo 1 UE, excepto EE, HU y LT: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, HU y LT: Ninguna Modo 2 Ninguna C. Protección del aire ambiental y del clima (CCP 9404)[38] || Modo 1 UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna Modo 2 Ninguna D. Recuperación y limpieza de suelos y aguas a) Tratamiento y recuperación de suelos y aguas contaminadas (parte de CCP 94060)[39] || Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna Modo 2 Ninguna E. Disminución del ruido y de la vibración (CCP 9405) || Modo 1 UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna Modo 2 Ninguna F. Protección de la biodiversidad y del paisaje a) Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (parte de CCP 9406) || Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna Modo 2 Ninguna G. Otros servicios ambientales y servicios auxiliares (CCP 94090) || Modo 1 UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores. EE, FI y RO: Ninguna Modo 2 Ninguna 7. SERVICIOS FINANCIEROS || A. Servicios de seguros y relacionados con los seguros || Modos 1 y 2 AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) las mercancías en tránsito internacional. AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). Los seguros obligatorios de transporte aéreo, excepto en el caso de los seguros de transporte aéreo comercial internacional, solo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Austria. || DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Unión. Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede cooperar para realizar seguros directos con fines comerciales para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes situados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por el Derecho danés o por las autoridades competentes de Dinamarca. DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Alemania. Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá contratar seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania. FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede efectuarse por compañías de seguros establecidas en la Unión. PL: Sin consolidar para los reaseguros y la retrocesión, a excepción de los riesgos relativos a las mercancías en el comercio internacional. PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la UE; solo las personas y empresas establecidas en la UE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros. || Modo 1 AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de intermediación de seguros, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) las mercancías en tránsito internacional. BG: Sin consolidar para los seguros directos, a excepción de los servicios ofrecidos por proveedores extranjeros a extranjeros en el territorio de la República de Bulgaria. El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en la República de Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras. Una compañía de seguros extranjera puede celebrar contratos de seguro solamente a través de una sucursal. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como para los regímenes de seguro obligatorios. B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) || CY, LV y MT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) las mercancías en tránsito internacional. LT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con: i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y || ii) mercancías en tránsito internacional, excepto las que utilicen el transporte terrestre cuando el riesgo esté situado en Lituania. BG, LV, LT y PL: Sin consolidar para la intermediación de seguros. ES: Para los servicios actuariales, requisito de residencia y tres años de experiencia pertinente. FI: Solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en la UE o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la UE. HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto: a) seguros de vida: para la prestación de seguros de vida a los extranjeros residentes en Croacia; b) seguros distintos de los seguros de vida: para la prestación de seguros distintos de los de vida a los extranjeros residentes en Croacia, excepto la responsabilidad automovilística; c) seguros marítimos, aéreos y de transporte. HU: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo en el territorio de Hungría por parte de compañías de seguros no establecidas en la UE a través de una sucursal registrada en Hungría. || IT: Sin consolidar para la profesión actuarial. Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados en Italia. SE: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos. Modo 2 AT, BE, BG, CZ, CY, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para la intermediación. || BG: En el caso de seguros directos, las personas físicas y jurídicas búlgaras, así como las personas extranjeras que desempeñan una actividad mercantil en el territorio de la República de Bulgaria pueden suscribir contratos de seguros, con respecto a su actividad en Bulgaria, únicamente con los proveedores que tengan licencia para realizar actividades de seguros Bulgaria. La indemnización en virtud del seguro resultante de estos contratos será abonada en Bulgaria. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios. HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto: a) seguros de vida: respecto a la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros de vida; b) seguros distintos de los seguros de vida: i) respecto a la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros distintos de los de vida, excepto la responsabilidad automovilística; ii) - seguros de riesgos personales o inmobiliarios no disponibles en la República de Croacia; - empresas que suscriben seguros en el extranjero en relación con inversiones en el extranjero, incluido el equipo para las obras; - para garantizar la devolución de préstamos extranjeros (seguro colateral); - seguros de riesgos personales o inmobiliarios de empresas de propiedad al 100 % y empresas conjuntas que realizan una actividad económica en un país extranjero, si se realiza de conformidad con las normas de dicho país o lo exige su registro; - los buques en construcción y revisión, si se estipula en el contrato celebrado con el cliente extranjero (comprador); c) seguros marítimos, aéreos y de transporte. || IT: Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados en Italia. Modo 1 AT, BE, BG, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SK, SE y UK: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación CY: Sin consolidar, excepto para el intercambio comercial de valores transferibles, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación BE: Se requiere el establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones. BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones. EE: Se requiere autorización de la Agencia de Supervisión financiera de Estonia e inscripción en el registro de la entidad de conformidad con la legislación estonia, como sociedad anónima, filial o sucursal. || Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión. HR: Sin consolidar, excepto en el caso de los préstamos, servicios de arrendamiento financiero, servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, corretaje de cambios, suministro y transferencia de información financiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, salvo la intermediación. LT: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social o sucursal en Lituania pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión. IE: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita: i) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal o registrada en Irlanda (la autorización puede no exigirse en ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servicios de un tercer país no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o ii) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva relativa a los servicios de inversión de la UE. IT: Sin consolidar en lo que se refiere a los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros). || LV: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación. LT: Se requiere presencia comercial para la administración de fondos de pensiones. MT: Sin consolidar, excepto para la aceptación de depósitos, los préstamos de todo tipo, el suministro y la transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación PL: Para el suministro y la transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado. RO: Sin consolidar para el arrendamiento financiero, el intercambio comercial de instrumentos del mercado monetario, el cambio de divisas, los productos derivados, los tipos de cambio y los instrumentos del mercado cambiario, los valores transferibles y otros instrumentos y activos financieros negociables, la participación en emisiones de toda clase de valores, la gestión de activos y los servicios de pago y compensación respecto de activos financieros. Solo se permiten los servicios de pago y transferencia monetaria a través de un banco residente. SI: i) Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones: Sin consolidar. || ii) Todos los demás subsectores, excepto el suministro y transferencia de información financiera, la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y la aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales: Sin consolidar. Los miembros de la Bolsa de Eslovenia deben estar constituidos en la República de Eslovenia o ser sucursales de empresas o bancos extranjeros de inversión. Modo 2 BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones. PL: Para el suministro y la transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado. 8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (servicios de financiación privada únicamente) A. Servicios de hospital (CCP 9311) || Modo 1 AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LT, MT, LU, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar. HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina. C. Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93193) || Modo 2 Ninguna D. Servicios sociales (CCP 933) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar. Modo 2 BE: Sin consolidar para los servicios sociales distintos de los establecimientos de descanso y para convalecientes y los hogares para ancianos 9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES A. Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato (CCP 641, CCP 642 y CCP 643) (excluido el suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo)[40]. || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato. HR: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna B. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo) (CCP 7471) || Modo 1 BG y HU: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna C. Servicios de guías de turismo (CCP 7472) || Modo 1 BG, CY, CZ, HU, IT, LT, MT, PL, SK y SI: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna 10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales) A. Servicios de espectáculos (incluidos servicios de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619) || Modo 1 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar. Modo 2 CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. BG: Sin consolidar excepto en el caso de productores teatrales, grupos de cantantes, servicios de espectáculos de bandas y orquestas (CCP 96191); servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas que trabajan individualmente (CCP 96192); servicios auxiliares de teatro (CCP 96193) EE: Sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CCP 96199), excepto para los servicios relativos al cine y el teatro. LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios relativos al funcionamiento del cine y el teatro (parte de CCP 96199) B. Servicios de agencias de noticias y de prensa (CCP 962) || Modos 1 y 2 Ninguna C. Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) || Modo 1 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 2 BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. D. Servicios deportivos (CCP 9641) || Modos 1 y 2 AT: Sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña. BG, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar. Modo 1 CY, EE y HR: Sin consolidar. E. Servicios de parques de recreo y playas (CCP 96491) || Modos 1 y 2 Ninguna 11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Transporte marítimo a) Transporte internacional de pasajeros (CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional[41]). b) Transporte internacional de carga (CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional[42]). || Modos 1 y 2 BG, CY, DE, EE, ES, FR, FI, EL, IT, LT, MT, PT, RO, SI y SE: Se requiere autorización para los servicios de transbordo. B. Transporte por vías navegables interiores a) Transporte de pasajeros (CCP 7221 menos el transporte de cabotaje nacional). b) Transporte de carga (CCP 7222 menos el transporte de cabotaje nacional). || Modos 1 y 2 UE: Medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplen los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin y Convenio de Belgrado sobre la navegación del Danubio. AT: Se requiere domicilio social o establecimiento permanente en Austria. BG, CY, EE, FI, HR, HU, LT, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar. CZ y SK: Sin consolidar para el modo 1 únicamente. C. Transporte por ferrocarril a) Transporte de pasajeros (CCP 7111) b) Transporte de carga (CCP 7112) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna D. Transporte por carretera a) Transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122) b) Transporte de carga (CCP 7123, excluido el transporte de correspondencia por cuenta propia[43]) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna E. Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías[44] (CCP 7139) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. 12. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE[45] A. Servicios auxiliares del transporte marítimo a) Servicios de carga y descarga del transporte marítimo b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) c) Servicios de despacho de aduanas d) Servicios de estaciones y depósitos de contenedores || e) Servicios de agencia marítima f) Servicios de expedición de cargamentos marítimos g) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación (CCP 7213) e) Servicios de remolque y tracción (CCP 7214) i) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (parte de CCP 745) j) Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749) || Modo 1 UE: Sin consolidar para servicios de carga y descarga marítima, servicios de remolque y tracción, servicios de despacho de aduanas y servicios de estaciones y depósitos de contenedores. AT, BG, CY, CZ, DE, EE, HU, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación. BG: Sin consolidar. AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar para los servicios de almacenamiento. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga. Modo 2 Ninguna B. Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores a) Servicios de carga y descarga (parte de CCP 741) b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) c) Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748) || Modos 1 y 2 UE: Medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplen los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin. UE: Sin consolidar para los servicios de remolque y tracción, excepto en lo que respecta a CZ, LV y SK para el modo 2 únicamente, donde: ninguna. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga. d) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación (CCP 7223) e) Servicios de remolque y tracción (CCP 7224) f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte por vías navegables interiores (parte de la CCP 745) g) Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749) || Modo 1 AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HU, LV, LT, MT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación. C. Servicios auxiliares del transporte ferroviario a) Servicios de carga y descarga (parte de CCP 741) b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) || c) Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748) d) Servicios de remolque y tracción (CCP 7113) e) Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 743) f) Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749) || Modo 1 UE: Sin consolidar para los servicios de tracción o remolque. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga. Modo 2 Ninguna D. Servicios auxiliares del transporte por carretera a) Servicios de carga y descarga (parte de CCP 741) b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) || Modo 1 AT, BG, CY, CZ, EE, HU, LV, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor. HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga y los servicios auxiliares del transporte por carretera sujetos a autorización. Modo 2 c) Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748) d) Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor (CCP 7124) e) Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera (CCP 744) f) Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749) || Ninguna D. Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo || a) Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato). || Modo 1 UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior por encargo. Modo 2 BG, CY, CZ, HR, HU, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) || Modos 1 y 2 Ninguna c) Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748) || Modos 1 y 2 Ninguna d) Alquiler de aeronaves con tripulación (CCP 734) || Modos 1 y 2 UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión deben estar registradas en los Estados miembros que hayan otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión. Para registrar una aeronave puede exigirse que pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. || Excepcionalmente, las aeronaves registradas fuera de la UE pueden ser arrendadas por un transportista aéreo de la Unión Europea en circunstancias específicas para satisfacer necesidades excepcionales de dicho transportista, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades operativas, que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la Unión Europea y siempre que se obtenga la autorización por un tiempo limitado del Estado miembro de la Unión Europea que otorga la autorización al transportista aéreo de la Unión Europea. e) Venta y comercialización f) Servicios de reservas informatizados || Modos 1 y 2 UE: En los casos en que los proveedores de servicios de reservas informatizadas (SRI) en el exterior de la UE no concedan a los transportistas aéreos de la UE un trato equivalente[46] al concedido en la UE o en los casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la UE un trato equivalente al concedido en la UE, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente, respectivamente, a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la UE o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE. g) Gestión de aeropuertos || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna E. Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible[47] a) Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías (parte de CCP 742) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna 13. OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE Suministro de servicios de transporte combinado || BE, DE, DK, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, NL, PT y UK: Ninguna, sin perjuicio de las limitaciones de la presente Lista de Compromisos que afecten a todos los medios de transporte. AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar. 14. SERVICIOS DE ENERGÍA A. Servicios relacionados con la minería (CCP 883)[48] || Modos 1 y 2 Ninguna B. Transporte de combustible por tuberías (CCP 7131) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. C. Servicios de almacenamiento de combustible transportado por tuberías (parte de CCP 742) || Modo 1 AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna D. Servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares (CCP 62271) y servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente || Modo 1 UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente. Modo 2 Ninguna E. Venta al por menor de carburante (CCP 613) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna F. Venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera (CCP 63297) y servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente || Modo 1 UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para la venta al por menor de gasóleo, gas en botellas, carbón y madera, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia: ninguna Modo 2 Ninguna G. Servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887) || Modo 1 UE: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría, en cuyo caso: ninguna Modo 2 Ninguna 15. OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE a) Servicios de lavado, limpieza y teñido (CCP 9701) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna b) Servicios de contabilidad (CCP 97021) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna c) Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura (CCP 97022) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna d) Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.o.p. (CCP 97029) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna e) Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación[49]. (CCP ver. 1.0 97230) || Modo 1 UE: Sin consolidar. Modo 2 Ninguna g) Servicios de conexión de telecomunicaciones (CCP 7543) || Modos 1 y 2 Ninguna ________________ ANEXO XIV-C LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN
UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (UNIÓN) 1. Las reservas que figuran a continuación indican
las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3
del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio
electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio)
del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal
clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el
artículo 89 del presente Acuerdo, y a los vendedores de empresas, de
conformidad con el artículo 90 del presente Acuerdo, y especifican dichas
limitaciones. La lista consta de los siguientes elementos: a) en la primera columna se indica el sector o
subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y b) en la segunda columna se describen las
limitaciones aplicables. Cuando
la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas
específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no
mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de
reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados
en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales
para toda la Unión que se puedan aplicar). La
Unión no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con
titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas
que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) en virtud de las
secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de
servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. 2. Para
identificar los distintos sectores y subsectores: a) por «CCP» se entiende la Clasificación Central
de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones
Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP prov, 1991; y b) por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación
Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las
Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP ver 1.0, 1998. 3. Los compromisos en lo que respecta al personal
clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y
los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la
consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de
cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada
con la mano de obra o con la gestión. 4. La lista que figura a continuación no incluye
medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las
normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no
constituyan una limitación en el sentido de los artículos 89 y 90 del
presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una
licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en
sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo,
exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el
territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en
la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios
con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de Georgia. 5. Todos los demás requisitos de las leyes y
reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la
estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose,
incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los
salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios. 6. De conformidad con el artículo 76, apartado 3,
del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a
las subvenciones otorgadas por cada Parte. 7. La lista que figura a continuación se entiende
sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos
según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. 8. En los sectores en que se apliquen pruebas de
necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la
situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o la región en que
vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de
servicios existentes y la repercusión en los mismos. 9. Los derechos y obligaciones que emanan de la
siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren
derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. Sector o subsector || Descripción de las reservas TODOS LOS SECTORES || Ámbito de las personas trasladadas dentro de la misma empresa BG: La cantidad de personas trasladadas dentro de la misma empresa no podrá superar el 10 % del número anual medio de los ciudadanos de la UE empleados por la persona jurídica búlgara respectiva. Cuando estén empleadas menos de cien personas, el número de personas trasladadas dentro de una empresa podrá, sujeto a autorización, superar el 10 % del número total de empleados. HU: Sin consolidar para personas físicas que tengan como socio a una persona jurídica de Georgia. TODOS LOS SECTORES || Becarios con titulación universitaria Para AT, CZ, DE, ES, FR y HU: La formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee. BG y HU: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los becarios con titulación universitaria[50]. TODOS LOS SECTORES || Directores gerentes y auditores AT: Los directores gerentes de sucursales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria. Las personas físicas encargadas, en el seno de una persona jurídica o de una sucursal, del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país. FI: Los extranjeros que se propongan desarrollar una actividad comercial a título de empresarios privados necesitan una licencia de comercio y deben tener residencia permanente en el EEE. Para todos los sectores es aplicable el requisito de residencia para el director gerente; no obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas. FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial. RO: La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos. SE: El director gerente de una persona jurídica o de una sucursal debe residir en Suecia. TODOS LOS SECTORES || Reconocimiento UE: Las directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de la titulación solo se aplican a los ciudadanos de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro de la UE no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro[51]. 6. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS || A. Servicios profesionales || a) Servicios jurídicos (CCP 861)[52] (con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels»). || AT, CY, ES, EL, LT, MT, RO y SK: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional, (UE y Estado miembro) está sujeta al requisito de nacionalidad. En el caso de ES: Las autoridades competentes pueden conceder exoneraciones. BE y FI: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. En BE se aplican cuotas para la representación ante la «Cour de cassation» en causas no penales. BG: Los abogados georgianos solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional georgiano y supeditada a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal. FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d’Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad. || HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad (ciudadanía croata o ciudadanía de un Estado miembro de la UE). HU: La plena admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico, que debe materializarse en base a un contrato de colaboración celebrado con un abogado o un despacho de abogados de Hungría. LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procedimientos penales. DK: La comercialización de los servicios de asesoramiento jurídico está restringida a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe pasar un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. LU: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios jurídicos con respecto al Derecho luxemburgués y al Derecho de la UE. SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. b) 1. Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220) || FR: El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionado a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. El requisito de residencia no puede exceder de cinco años. IT: Requisito de residencia. b) 2. Servicios de auditoría (CCP 86211 y CCP 86212, salvo los servicios de contabilidad) || AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (p. ej. ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.). DK: Requisito de residencia. ES: Requisito de nacionalidad para auditores oficiales y para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la octava Directiva de la CEE sobre Derecho de sociedades. FI: Se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas. EL: Requisito de nacionalidad para los auditores nacionales. HR: Solo pueden prestar servicios de auditoría los auditores certificados que sean titulares de una licencia croata oficialmente reconocida por la Cámara de Auditores de Croacia. IT: Requisito de residencia para los auditores que actúan individualmente. SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, entre otras. Se requiere la residencia para la aprobación. c) Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863)[53] || AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes BG y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas. HU: Requisito de residencia. d) Servicios de arquitectura y e) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y CCP 8674) || EE: Por lo menos una persona responsable (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia. BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. Requisito de nacionalidad para los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista. EL, HU e IT: Requisito de residencia. SK: Es obligatorio estar afiliado al colegio profesional pertinente; podrá reconocerse la afiliación a instituciones extranjeras. Requisito de residencia, aunque pueden admitirse excepciones. f) Servicios de ingeniería y g) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y CCP 8673) || EE: Por lo menos una persona responsable (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia. BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. HR, IT y SK: Requisito de residencia. EL y HU: Requisito de residencia (para CCP 8673 el requisito de residencia solo es aplicable a los becarios con titulación universitaria). h) Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales (CCP 9312 y parte de CCP 85201) || CZ, IT y SK: Requisito de residencia. CZ, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria extranjeros. BG y MT: Requisito de nacionalidad. DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de cuotas que se fijan anualmente. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. LV: La práctica de la profesión médica por extranjeros requiere la autorización de las autoridades sanitarias locales, sobre la base de las necesidades de médicos y dentistas en una región determinada. PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en los colegios profesionales. PT: Requisito de residencia para los psicólogos. i) Servicios de veterinaria (CCP 932) || BG, DE, EL, FR, HR y HU: Requisito de nacionalidad. CZ y SK: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad. IT: Requisito de residencia. PL: Requisito de nacionalidad. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer. j) 1. Servicios proporcionados por parteras (parte de CCP 93191) || AT: Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de haber ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional. BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria. CY, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de cuotas que se fijan anualmente. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. HU: Sin consolidar. IT: Requisito de residencia. LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de parteras en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales. PL: Requisito de nacionalidad. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer. j) 2. Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de CCP 93191) || AT: Los proveedores de servicios extranjeros solo están autorizados en las siguientes actividades: enfermeras, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales, logoterapeutas, especialistas en dietética y en nutrición. Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de que la persona en cuestión haya ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional. BE, FR y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria extranjeros. CY, CZ, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. HU: Requisito de nacionalidad. DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia. CY, CZ, EL e IT: Sujeto a una prueba de necesidades económicas: la decisión está sujeta a las vacantes e insuficiencias en las regiones. LV: Sujeto a necesidades económicas determinadas en función del número total de enfermeras en la región concreta, que hayan sido autorizadas por las autoridades sanitarias locales. k) Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CCP 63211) y otros servicios prestados por farmacéuticos[54]. || FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, dentro de cuotas determinadas, es posible el acceso de nacionales georgianos siempre que el proveedor de servicios posea un título francés de farmacia. DE, EL y SK: Requisito de nacionalidad. HU: Requisito de nacionalidad excepto en el caso de la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CCP 63211). IT y PT: Requisito de residencia. D. Servicios inmobiliarios[55] || a) Relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821) || FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia. LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad. b) A comisión o por contrato (CCP 822) || DK: Requisito de residencia, salvo exoneración por el Organismo de Comercio y Sociedades Comerciales de Dinamarca. FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia. LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad. E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios || e) De efectos personales y enseres domésticos (CCP 832) || UE: Requisito de nacionalidad para los especialistas y para los becarios con titulación universitaria. f) Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones (CCP 7541) || UE: Requisito de nacionalidad para los especialistas y para los becarios con titulación universitaria. F. Otros servicios prestados a las empresas || e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) || IT y PT: Requisito de residencia para los biólogos y los analistas químicos. f) Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (parte de CCP 881) || IT: Requisito de residencia para los agrónomos y los «periti agrari». j) 2. Servicios de seguridad (CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305) || BE: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección. BG, CY, CZ, EE, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Requisito de nacionalidad y de residencia. DK: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección y para los servicios de guardia de aeropuertos. ES y PT: Requisito de nacionalidad para el personal especializado. FR: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes y directores. IT: Requisito de nacionalidad italiana o de la UE y requisito de residencia para obtener la autorización necesaria para los servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor. k) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) || BG: Requisito de nacionalidad para especialistas. DE: Requisito de nacionalidad para los agrimensores designados por autoridades públicas. FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de agrimensura y topografía relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario. IT y PT: Requisito de residencia. l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de CCP 8868) || MT: Requisito de nacionalidad. l) 2. Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario (parte de CCP 8868) || LV: Requisito de nacionalidad. l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868) || UE: Para el mantenimiento y la reparación de vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve, requisito de nacionalidad para los especialistas y los becarios con titulación universitaria. l) 5. Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales[56] (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria, excepto en el caso de: BE, DE, DK, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE y UK para CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866; BG por lo que respecta a los servicios de reparación de artículos personales y domésticos (excepto joyas): CCP 63301, CCP 63302, parte de CCP 63303 y parte de CCP 63309; AT por lo que respecta a CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866; EE, FI, LV y LT por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861 a CCP 8866; CZ y SK por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861 a CCP 8865; y SI por lo que respecta a CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866. m) Servicios de limpieza de edificios (CCP 874) || CY, EE, HR, MT, PL, RO y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas. n) Servicios fotográficos (CCP 875) || HR y LV: Requisito de nacionalidad para servicios especializados de fotografía. PL: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios aerofotográfícos. p) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) || HR: Requisito de residencia para los editores. SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta. IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro de la UE. q) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de CCP 87909) || SI: Requisito de nacionalidad. r) 1. Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905) || FI: Requisito de residencia para los traductores jurados. DK: Requisito de residencia para los traductores públicos e intérpretes autorizados, salvo exoneración por el Organismo de Comercio y Sociedades Comerciales de Dinamarca. r) 3. Servicios de agencias de cobranza (CCP 87902) || BE y EL: Requisito de nacionalidad. IT: Sin consolidar. r) 4. Servicios de información crediticia (CCP 87901) || BE y EL: Requisito de nacionalidad. IT: Sin consolidar. r) 5. Servicios de copia y reproducción (CCP 87904)[57] || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. 8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS (CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518) || BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. 9. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN (excluida la distribución de armas, municiones y material de guerra) || C. Servicios comerciales al por menor[58] || c) Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios (CCP 631) || FR: Requisito de nacionalidad para los estancos («buralistes»). 10. SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente) || A. Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) || FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales georgianos pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. EL: Requisito de nacionalidad para los profesores. B. Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922) || FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales georgianos pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar. IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. EL: Requisito de nacionalidad para los profesores. LV: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224). C. Servicios de enseñanza superior (CCP 923) || FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales georgianos pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar. CZ y SK: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310). IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente. DK: Requisito de nacionalidad para profesores universitarios. 12. SERVICIOS FINANCIEROS || A. Servicios de seguros y relacionados con los seguros || AT: La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria. EE: Para los seguros directos, el órgano de gestión de una compañía de seguros constituida en sociedad anónima con participación de capital georgiano solo puede incluir a nacionales georgianos en proporción a la participación georgiana, siempre que no representen más de la mitad de los miembros del órgano de gestión. El jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente. ES: Requisito de residencia para la profesión actuarial (o, alternativamente, dos años de experiencia). FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de una compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención. El agente general de las compañías de seguros georgianas deberá tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE. HR: Requisito de residencia. IT: Requisito de residencia para la profesión actuarial. B. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) || BG: Se requiere la residencia permanente en Bulgaria para los directores ejecutivos y los gestores. FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de las entidades crediticias deberán tener su lugar de residencia en la UE, salvo que la Agencia de Supervisión Financiera haya concedido una exención. HR: Requisito de residencia. El consejo de administración deberá dirigir la actividad de la entidad de crédito desde el territorio de la República de Croacia. Al menos un miembro del consejo de administración deberá dominar la lengua croata. IT: Requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro de la UE para los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros). LT: Al menos un directivo del consejo de administración del banco deberá residir permanentemente en la República de Lituania. PL: Requisito de nacionalidad para al menos uno de los ejecutivos del banco. 13. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (servicios de financiación privada únicamente) || A. Servicios de hospital (CCP 9311) B. Servicios de ambulancia (CCP 93192) C. Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93193) E. Servicios sociales (CCP 933) || FR: La autorización es necesaria para acceder a las funciones de gestión. Para la autorización se tiene en cuenta la disponibilidad de gestores locales. HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional. LV: Prueba de necesidades económicas para médicos, dentistas, parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico. PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en las cámaras profesionales. 14. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES || A. Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato (CCP 641, CCP 642 y CCP 643) (excluido el suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo)[59]. || BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %. HR: Requisito de nacionalidad para los servicios de hostelería y los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato en los hogares y las casas rurales. B. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo) (CCP 7471) || BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %. HR: Aprobación del Ministerio de Turismo para el puesto de director de oficina. C. Servicios de guías de turismo (CCP 7472) || BG, CY, ES, FR, EL, HR, HU, LT, MT, PL, PT y SK: Requisito de nacionalidad. IT: Los guías de turismo de los países de fuera de la UE deben obtener una licencia específica. 15. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales) || A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619) || FR: Se precisa autorización para acceder a las funciones de gestión. La autorización está sujeta a un requisito de nacionalidad cuando se precisa para un periodo superior a dos años. 16. SERVICIOS DE TRANSPORTE || A. Transporte marítimo || a) Transporte internacional de pasajeros (CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional) b) Transporte internacional de carga (CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional) || UE: Requisito de nacionalidad para la tripulación de los buques. AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes. D. Transporte por carretera || a) Transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122) || AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas. DK y HR: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad para los gerentes. BG y MT: Requisito de nacionalidad. b) Transporte de carga (CCP 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia[60]). || AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas BG y MT: Requisito de nacionalidad. HR: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para los gerentes. E. Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías[61] (CCP 7139) || AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes. 17. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE[62] || A. Servicios auxiliares del transporte marítimo a) Servicios de carga y descarga del transporte marítimo b) Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742) c) Servicios de despacho de aduanas d) Servicios de estaciones y depósitos de contenedores e) Servicios de agencia marítima f) Servicios de expedición de cargamentos marítimos g) Arrendamiento de embarcaciones con tripulación (CCP 7213) e) Servicios de remolque y tracción (CCP 7214) || AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes. BG y MT: Requisito de nacionalidad. DK: Requisito de residencia para los servicios de despacho de aduana. EL: Requisito de nacionalidad para los servicios de despacho de aduana. i) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (parte de CCP 745) j) Otros servicios complementarios y auxiliares (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (parte de CCP 749) || D. Servicios auxiliares del transporte por carretera d) Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor (CCP 7124) || AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas BG y MT: Requisito de nacionalidad. F. Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías distintas al combustible[63] a) Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías (parte de CCP 742) || AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes. 19. SERVICIOS DE ENERGÍA || A. Servicios relacionados con la minería (CCP 883)[64] || SK: Requisito de residencia. 20. OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE || a) Servicios de lavado, limpieza y teñido (CCP 9701) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. b) Servicios de peluquería (CCP 97021) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. c) Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura (CCP 97022) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. d) Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.o.p. (CCP 97029) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. e) Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación[65]. (CCP ver. 1.0 97230) || UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria. ________________ ANEXO XIV-D LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES (PSC) Y
PROFESIONALES INDEPENDIENTES (PI) (UNIÓN) 1. Las Partes permitirán el suministro de servicios
prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y
profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas
físicas, de conformidad con los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo,
para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de
las limitaciones pertinentes. 2. La lista consta de los siguientes aspectos: a) en la primera columna se indica el sector o
subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y b) en la segunda columna se describen las
limitaciones aplicables. La
Unión no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de
servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de
actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación. 3. Para identificar los distintos sectores y
subsectores: a) por «CCP» se entiende la Clasificación Central de
Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones
Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP prov, 1991; y b) por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación
Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las
Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, Nº 77, CCP ver 1.0, 1998. 4. Los compromisos en lo que respecta a los
proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no
rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia
temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los
resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o
con la gestión. 5. La lista que figura a continuación no incluye
medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las
normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no
constituyan una limitación en el sentido de los artículos 91 y 92 del
presente Acuerdo. Tales medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una
licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en
sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo,
exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el
territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en
la lista, son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios
contractuales y a los profesionales independientes de Georgia. 6. Todos los demás requisitos de las leyes y
reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la
estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose,
incluidas las reglamentaciones sobre la duración de la estancia y los salarios
mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios. 7. La lista que figura a continuación no incluye
medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes. 8. La lista que figura a continuación se entiende
sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en
los sectores pertinentes, según lo expuesto por la Unión en el anexo XIV-A del
presente Acuerdo. 9. En los sectores en que se apliquen pruebas de
necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la
situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o la región en que
vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de
servicios existentes y la repercusión en los mismos. 10. Los derechos y las obligaciones que emanan de la
siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren
derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. Las
Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de
proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia
de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el
artículo 91 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes: a) asesoramiento jurídico en materia de Derecho
internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de
la UE); b) servicios de contabilidad y teneduría de libros; c) servicios de asesoramiento tributario; d) servicios de arquitectura, planificación urbana y
arquitectura paisajista; e) servicios de ingeniería, servicios integrados de
ingeniería; f) servicios de informática y servicios conexos; g) servicios de investigación y desarrollo; h) publicidad; i) servicios de consultores en administración; j) servicios relacionados con los de los
consultores en administración; k) servicios de ensayos y análisis técnicos; l) servicios conexos de consultores en ciencia y
tecnología; m) mantenimiento y reparación de equipos en el
contexto de un contrato de servicios postventa o de postarrendamiento; n) servicios de traducción; o) trabajos de investigación sobre el terreno; p) servicios relacionados con el medio ambiente; r) servicios de agencias de viaje y organización de
viajes en grupo; s) servicios de espectáculos. Las
Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de
proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia
de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el
artículo 92 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes: a) asesoramiento jurídico en materia de Derecho
internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de
la UE); b) servicios de arquitectura, planificación urbana y
arquitectura paisajista; c) servicios de ingeniería y servicios integrados
de ingeniería; d) servicios de informática y servicios conexos; e) servicios de consultores en administración y
servicios conexos; f) servicios de traducción. Sector o subsector || Descripción de las reservas TODOS LOS SECTORES || Reconocimiento UE: las Directivas de la UE sobre el reconocimiento recíproco de títulos solo se aplican a nacionales de los Estados miembros de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro[66]. Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE) (parte de CCP 861)[67] || AT, CY, DE, EE, IE, LU, NL, PL, PT, SE y UK: Ninguna BE, ES, HR, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para los profesionales independientes (PI). LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales (PSC). BG, CZ, DK, FI, HU, LT, MT, RO, SI y SK: Pruebas de necesidades económicas. DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe pasar un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional. FR: Plena admisión (simplificada) en el Colegio de Abogados mediante un test de aptitud. El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d’Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad. HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad. Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220) || BE, CY, DE, EE, ES, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio. FR: Autorización obligatoria. El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionado a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HR: Requisito de residencia. Servicios de asesoramiento fiscal (CCP 863)[68] || BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio; requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes. BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. CY: Sin consolidar para la presentación de declaraciones tributarias. PT: Sin consolidar. HR y HU: Requisito de residencia. Servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y CCP 8674) || EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Prueba de necesidades económicas para los PSC. FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado. BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: prueba de necesidades económicas. HR, HU y SK: Requisito de residencia. Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y CCP 8673) || EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Prueba de necesidades económicas para los PSC. FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado. BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas. HR y HU: Requisito de residencia. Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84) || EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. LV: Prueba de necesidades económicas para los PSC. BE: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, DE, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO, SK y UK: Prueba de necesidades económicas. HR: Requisito de residencia para los proveedores de servicios contractuales. Sin consolidar para PI. Servicios de investigación y desarrollo (CCP 851, CCP 852 excluidos los servicios de psicólogos[69], CCP 853) || UE, excepto BE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado[70]. CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas. BE y UK: Sin consolidar. HR: Requisito de residencia. Publicidad (CCP 871) || BE, CY, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna AT, BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. Servicios de consultores en administración (CCP 865) || DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. BE y HR: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) || DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI. AT, BG, CY, CZ, DK, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HU: Prueba de necesidades económicas excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: sin consolidar. Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) || BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) || BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna. AT, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. DE: Sin consolidar para los agrimensores designados por autoridades públicas. FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario. BG: Sin consolidar. Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de CCP 8868) || BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario (parte de CCP 8868) || BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868) || BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 8868) || BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna. AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. UK: Sin consolidar. Mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales[71] (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866) || BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. Traducción (CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o juradas) || DE, EE, FR, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. BE, ES, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para PI. CY y LV: Prueba de necesidades económicas para PSC. AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. HR: Sin consolidar para PI. Trabajos de investigación sobre el terreno (CCP 5111) || BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. Servicios medioambientales (CCP 9401[72], CCP 9402, CCP 9403, CCP 9404[73], parte de CCP 94060[74], CCP 9405, parte de CCP 9406 y CCP 9409) || BE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna. AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo[75]) (CCP 7471) || AT, CZ, DE, EE, ES, FR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna. BG, EL, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas. BE, CY, DK, FI e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo (personas cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas). HR: Requisito de residencia. UK: Sin consolidar. Servicios de espectáculos excepto los servicios audiovisuales (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619) || BG, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SE: Se puede requerir cualificación técnica avanzada[76]. Prueba de necesidades económicas. AT: Cualificación avanzada y prueba de necesidades económicas, excepto para las personas cuya principal actividad profesional se lleve a cabo en el campo de las bellas artes, y de la que obtenga la mayor parte de sus ingresos, y a condición de que tales personas no ejercerán ninguna otra actividad comercial en Austria, en cuyo caso: ninguna. CY: Prueba de necesidades económicas para servicios de bandas y orquestas, y de discotecas. FR: Sin consolidar para los PSC, excepto en los siguientes casos: - si el permiso de trabajo se expide para un período no superior a nueve meses, renovable por tres meses. Prueba de necesidades económicas; - si la empresa de espectáculos debe pagar un impuesto a la Oficina Francesa de Inmigración e Integración. SI: Duración de la estancia limitada a siete días por espectáculo. En el caso de servicios de circos y parques de atracciones, la duración de la estancia está limitada a un máximo de treinta días por año civil. BE y UK: Sin consolidar. ________________ ANEXO XIV-E LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (GEORGIA)[77] 1. En la lista que figura a continuación se indican
las actividades económicas en las que Georgia aplica a establecimientos e
inversores de la Unión reservas al trato nacional o al trato más favorable con
arreglo al artículo 79, apartado 1, del presente Acuerdo. La
lista consta de los siguientes aspectos: a) una lista de reservas horizontales que se
aplican a todos los sectores o subsectores y b) una lista de reservas específicas de cada sector
o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto
con la reserva o reservas aplicables. Cuando
la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin
consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional
ni de trato de nación más favorecida.» En
los sectores en los que Georgia no establezca reservas, el país se compromete a
cumplir las obligaciones del artículo 79, apartado 1, del presente
Acuerdo, sin reservas (la ausencia de reservas en un sector determinado no
afectará a las reservas horizontales). 2. De conformidad con el artículo 76, apartado 3,
del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a
las subvenciones otorgadas por las Partes. 3. Los derechos y obligaciones que emanan de la
siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren
derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. 4. De conformidad con el artículo 79 del
presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la
forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a
todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de
nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el
presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo. 5. En caso de que Georgia mantenga una reserva que
exija que un proveedor de servicios sea ciudadano de la misma o residente
permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un
servicio en su territorio, una reserva enumerada en el anexo XIV-G del
presente anexo servirá como una reserva respecto al establecimiento con arreglo
al presente anexo, en la medida en que sea aplicable. Reservas horizontales Subvenciones La posibilidad de
acceso a las subvenciones podrá limitarse a las personas que estén establecidas
en una subdivisión geográfica determinada de Georgia. Privatización Las organizaciones
en las que la participación del Gobierno sea superior al 25 % no tienen
derecho a participar como comprador en los procesos de privatización
(limitación de acceso a los mercados). Al menos uno de los
gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada deberá tener su domicilio
en Georgia. Para establecer una sucursal es necesario que haya un representante
(persona física) con domicilio en Georgia y debidamente autorizado por la
empresa para representarla plenamente. Adquisición de
bienes inmobiliarios Sin consolidar,
excepto para lo siguiente: i) para comprar terrenos no agrícolas; ii) para comprar los edificios necesarios para
prestar servicios; iii) el arrendamiento de terrenos agrícolas por un
período que no sea superior a cuarenta y nueve años, y de terrenos no agrícolas
por un período que no sea superior a noventa y nueve años; iv) para la compra de terrenos agrícolas por empresas
conjuntas. Reservas del sector Pesca No hay obligaciones
de acceso a los mercados, de trato nacional ni de trato de nación más
favorecida con respecto a la pesca. Se concede acceso a aguas de Georgia para
capturas pesqueras sobre la base de la reciprocidad. Servicios prestados
a las empresas – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a los transplantes y las autopsias
(9312). – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios profesionales [1,
A, k)]*[78]. – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la
agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881, excl. 88110). – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la
fabricación de coque, los productos de la refinación del petróleo y el
combustible nuclear, a comisión o por contrato (CCP 8845) – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida respecto de la fotografía aérea (parte de CCP
87504). Servicios de
comunicación – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a los servicios postales (CCP
7511). – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida respecto de los servicios combinados de
realización de programas y servicios de difusión (CCP 96133). – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transmisión de
programas (CCP 7524). – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de comunicación
(2,E)*. Servicios de
construcción y servicios de ingeniería conexos Como mínimo el
50 % del personal total deberá estar formado por ciudadanos georgianos. Servicios de
distribución No hay obligaciones
de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros
servicios de distribución (4, E)*. Servicios de
enseñanza – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza
secundaria financiados con fondos públicos (CCP 922). – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza
superior financiados con fondos públicos (CCP 923). – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de enseñanza (CCP
929). Servicios
financieros – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios financieros, incluido
el seguro de accidentes de trabajo (7,C)*. Servicios sociales
y de salud – Es obligatorio que los médicos que trabajan en
Georgia conozcan la lengua georgiana (la lengua oficial). – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de salud y
sociales (8,D)*. Turismo y servicios
relacionados con los viajes No hay obligaciones
de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros
servicios de turismo y relacionados con los viajes (9,D)*. Servicios de
esparcimiento, culturales y deportivos No hay obligaciones
de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros
servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (10,E)*. Servicios de
transporte – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto al transporte marítimo de pasajeros
(CCP 7211) y a los servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo
(parte de CCP 745) – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte
aéreo, incluidos el transporte de pasajeros (CCP 731), el transporte de carga
(CCP 732), el alquiler de aeronaves con tripulación (CCP 734) y los servicios
de apoyo relacionados con el transporte aéreo (CCP 746). – Servicios de transporte por ferrocarril (CCP
7111, CCP 7112 y CCP 7113): las infraestructuras ferroviarias son propiedad
estatal y se explotan en régimen de monopolio. Ninguna para el transporte
ferroviario. – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida respecto de los servicios de apoyo relacionados
con los servicios de transporte por ferrocarril (CCP 743). – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte por
carretera, incluidos el transporte de pasajeros (CCP 7121), el transporte de
carga (CCP 7122), el alquiler de vehículos con conductor (CCP 7124) y los
servicios de apoyo relacionados con el transporte por carretera (CCP 744).
Acuerdos bilaterales en materia de transporte por carretera, sobre la base de
la reciprocidad, que permitan a los países de que se trate llevar a cabo
servicios de transporte internacional de pasajeros y mercancías. – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida con respecto al transporte por tuberías,
incluidos el transporte de combustibles (CCP 7131) y el transporte de otros
productos (CCP 7139). – No hay obligaciones de trato nacional ni de trato
de nación más favorecida con respecto a otros servicios de transporte (11,I)*. – No hay obligaciones de trato nacional ni de
trato de nación más favorecida respecto de otros servicios no incluidos en otra
parte (CCP 95, CCP 97, CCP 98 y CCP 99). ________________ ANEXO XIV-F LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS (GEORGIA)[79] 1. La lista de compromisos que figura a
continuación indica las actividades económicas liberalizadas por Georgia en
virtud del artículo 86 del Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones
de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los
proveedores de servicios de la Unión en esas actividades. Las listas constan de
los siguientes aspectos: a) una primera columna indica el sector o subsector
en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la
liberalización a que se aplican las reservas, y b) una segunda columna describe las reservas
aplicables. Los
sectores o subsectores no mencionados en la lista que figura a continuación no
están comprometidos. 2. Para identificar los distintos sectores y
subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según
figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC
(MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991. 3. La lista que figura a continuación no podrá
incluir medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación,
las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no
constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a
tenor de los artículos 84 y 85 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por
ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio
universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en
sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los
exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas
actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de
interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a
los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no aparezcan
enumeradas. 4. La lista que figura a continuación se entiende
sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y
subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios
públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos
sobre establecimiento. 5. De conformidad con el artículo 76, apartado 3,
del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a
las subvenciones otorgadas por las Partes. 6. Los derechos y obligaciones que emanan de la
presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente,
no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. 7. El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los
medios de prestación de servicios, tal como se describen en el
artículo 77, apartado 14, letras a) y b), del presente Acuerdo,
respectivamente. Reservas
horizontales Sin consolidar para
las subvenciones Reservas del sector Sector o subsector || Descripción de las reservas 1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios profesionales Servicios jurídicos (Incluidos los servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional) (CCP 861) || Modos 1 y 2 Ninguna b) Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 862) || Modos 1 y 2 Ninguna c) Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) || Modos 1 y 2 Ninguna d) Servicios de arquitectura (CCP 8671) || Modos 1 y 2 Ninguna e) Servicios de ingeniería (CCP 8672) || Modos 1 y 2 Ninguna f) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673) || Modos 1 y 2 Ninguna g) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674*) || Modos 1 y 2 Ninguna h) Servicios médicos y dentales (excepto transplantes y autopsias) (CCP 9312) || Modos 1 y 2 Ninguna i) Servicios de veterinaria (CCP 932) || Modos 1 y 2 Ninguna B. Servicios de informática y servicios conexos a) Servicios de consultores en instalación de equipo de informática (CCP 841) || Modos 1 y 2 Ninguna b) Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842) || Modos 1 y 2 Ninguna c) Servicios de procesamiento de datos (CCP 843) || Modos 1 y 2 Ninguna d) Servicios de bases de datos (CCP 844) || Modos 1 y 2 Ninguna e) Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, incluidos ordenadores (CCP 845) || Modos 1 y 2 Ninguna e) Servicios de bases de datos (CCP 849) || Modos 1 y 2 Ninguna C. Servicios de investigación y desarrollo a) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CCP 851) || Modos 1 y 2 Ninguna b) Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias sociales y humanidades (CCP 852) || Modos 1 y 2 Ninguna c) Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853) || Modos 1 y 2 Ninguna D. Servicios inmobiliarios a) Servicios inmobiliarios relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821) || Modos 1 y 2 Ninguna b) Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato (CCP 822) || Modos 1 y 2 Ninguna E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios a) De buques (CCP 83103) || Modos 1 y 2 Ninguna b) De aeronaves (CCP 83104) || Modos 1 y 2 Ninguna c) De otros medios de transporte (CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105) || Modos 1 y 2 Ninguna d) De otro tipo de maquinaria y equipo (CCP 83106 a CCP 83109) || Modos 1 y 2 Ninguna e) Servicios de arrendamiento financiero o alquiler de cintas de vídeo o discos ópticos (CCP 83202) || Modos 1 y 2 Ninguna F) Otros servicios prestados a las empresas a) Servicios de publicidad (CCP 871) || Modos 1 y 2 Ninguna b) Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 864) || Modos 1 y 2 Ninguna c) Servicios de consultores en administración (CCP 865) || Modos 1 y 2 Ninguna d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) || Modos 1 y 2 Ninguna e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) || Modos 1 y 2 Ninguna f) Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 88110) || Modos 1 y 2 Ninguna g) Servicios relacionados con la pesca (CCP 882**) || Modos 1 y 2 Ninguna h) Servicios relacionados con la minería (CCP 883**) || Modos 1 y 2 Ninguna i) Servicios relacionados con las manufacturas (CCP 885, CCP 886, CCP 8841 a CCP 8844 y CCP 8846 a CCP 8849) || Modos 1 y 2 Ninguna j) Servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887**) || Modos 1 y 2 Ninguna k) Servicios de oferta y colocación de personal (CCP 87205 y CCP 87206) || Modos 1 y 2 Ninguna m) Servicios de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) || Modos 1 y 2 Ninguna p) Servicios fotográficos (CCP 875), excepto la fotografía aérea || Modos 1 y 2 Ninguna q) Servicios de empaque (CCP 876) || Modos 1 y 2 Ninguna r) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) || Modos 1 y 2 Ninguna s) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de CCP 8790) || Modos 1 y 2 Ninguna t) Otros servicios Servicios de reparación de efectos personales y artículos de uso doméstico (CCP 633) || Modos 1 y 2 Ninguna Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipos (CCP 886) || Modos 1 y 2 Ninguna Otros servicios prestados a las empresas (CCP 879 exc. 87909) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna 2.SERVICIOS DE COMUNICACIONES B. Servicios de correos (CCP 7512) || Modos 1 y 2 Ninguna C. Servicios de telecomunicaciones a) Servicios de teléfono (CCP 7521) || Modos 1 y 2 Ninguna Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna c) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna d) Servicios de télex (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna e) Servicios de telégrafo (CCP 7522) || Modos 1 y 2 Ninguna f) Servicios de facsímil (CCP 7521* y 7529*) || Modos 1 y 2 Ninguna g) Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522* y CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna h) Correo electrónico (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna i) Correo vocal (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna j) Extracción de información en línea y de bases de datos (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna k) Intercambio electrónico de datos (IED) (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna l) Servicios de facsímil ampliados o de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna m) Conversión de códigos y protocolos || Modos 1 y 2 Ninguna n) Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción) (CCP 843*) || Modos 1 y 2 Ninguna o) Otros servicios móviles, servicios analógicos/digitales de telefonía sin cables (CCP 75213*) Servicios de comunicaciones personales (CCP 75213*), Servicios de radiobúsqueda (CCP 75291*) Servicios móviles de datos (CCP 7523*) || Modos 1 y 2 Ninguna D. Servicios audiovisuales a) Servicios de producción y distribución de películas cinematográficas y cintas de vídeo (CCP 9611) || Modos 1 y 2 Ninguna b) Servicios de proyección de películas cinematográficas (CCP 9612) || Modos 1 y 2 Ninguna c) Servicios de radio y televisión, excluidos los servicios de transmisión (CCP 9613, excepto 96133) || Modos 1 y 2 Ninguna e) Grabaciones de sonido || Modos 1 y 2 Ninguna 3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS A. Trabajos generales de construcción para la edificación (CCP 512) || Modos 1 y 2 Ninguna B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil (CCP 513) || Modos 1 y 2 Ninguna C. Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación (CCP 514+516) || Modos 1 y 2 Ninguna D. Trabajos de terminación de edificios (CCP 517) || Modos 1 y 2 Ninguna E. Otros (CCP 511, CCP 515 y CCP 518) || Modos 1 y 2 Ninguna 4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN A. Servicios de comisionistas (CCP 621) || Modos 1 y 2 Ninguna B. Servicios comerciales al por mayor (CCP 622) || Modos 1 y 2 Ninguna C. Servicios comerciales al por menor (CCP 631, CCP 632, CCP 611 y CCP 612) || Modos 1 y 2 Ninguna D. Servicios de franquicia (CCP 8929) || Modos 1 y 2 Ninguna 5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA A. Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) || Modos 1 y 2 Ninguna B. Servicios de enseñanza secundaria de financiación privada (CCP 922*) || Modos 1 y 2 Ninguna C. Servicios de enseñanza superior de financiación privada (CCP 923*) || Modos 1 y 2 Ninguna D. Servicios de enseñanza de adultos (CCP 924) || Modos 1 y 2 Ninguna 6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE A. Servicios de alcantarillado (CCP 9401) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna B. Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna C. Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna D. Servicios de la limpieza de gases de combustión (CCP 9404) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna E. Servicios de amortiguamiento de ruidos (CCP 9405) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna F. Otros servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (CCP 9406) || Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna G. Otros servicios de protección del medio ambiente (CCP 9409) || Modos 1 y 2 Ninguna 7. SERVICIOS FINANCIEROS A. Servicios de seguros y relacionados con los seguros a) Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud (excepto los seguros de indemnización de trabajadores) (CCP 81211, CCP 81291 y CCP 81212) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna b) Servicios de seguros distintos de los seguros de vida (CCP 8129, excepto CCP 81291 y excepto CCP 81293) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna - Servicios de seguro marítimo, de aviación y de transportes de otro tipo (CCP 81293) || Modos 1 y 2 Ninguna c) Reaseguro y retrocesión (CCP 81299) || Modos 1 y 2 Ninguna d) Servicios auxiliares de seguros, por ejemplo los de consultores actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros (CCP 8140) || Modos 1 y 2 Ninguna Actividades de intermediación de seguros, como las de corredores y agencias de seguros (CCP 8140) || Modos 1 y 2 Ninguna B. Servicios bancarios y demás servicios financieros a) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público (CCP 81115 a CCP 81119) || Modos 1 y 2 Ninguna b) Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales (CCP 8113) || Modos 1 y 2 Ninguna c) Servicio de arrendamiento financiero con opción de compra (CCP 8112) || Modos 1 y 2 Ninguna d) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria (CCP 81339) || Modos 1 y 2 Ninguna e) Garantías y compromisos (CCP 81199) || Modos 1 y 2 Ninguna f) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: || Modos 1 y 2 Ninguna - instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.) (CCP 81339); - moneda extranjera (CCP 81333); || Modos 1 y 2 Ninguna - productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones (CCP 81339); || Modos 1 y 2 Ninguna - instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, acuerdos a plazo sobre tipos de interés, etc. (CCP 81339); || Modos 1 y 2 Ninguna - valores transferibles; - (CCP 81321) || Modos 1 y 2 Ninguna - otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive (CCP 81339) || Modos 1 y 2 Ninguna g) Participación en emisiones de toda clase de valores, incluida su suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones (CCP 8132) || Modos 1 y 2 Ninguna h) Corretaje de cambios (CCP 81339) || Modos 1 y 2 Ninguna i) Administración de activos tales como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, administración de fondos de pensiones, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios (CCP 8119 y CCP 81323) || Modos 1 y 2 Ninguna j) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables (CCP 81339 y CC 81319) || Modos 1 y 2 Ninguna k) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el punto 5, letra a), incisos v) a xv), del anexo sobre servicios financieros del AGCS, con inclusión de los informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas (CCP 8131 y CCP 8133) || Modos 1 y 2 Ninguna l) Suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y programas informáticos conexos por parte de proveedores de otros servicios financieros (CCP 8131, CCP 842 y CCP 844) || Modos 1 y 2 Ninguna SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD A. Servicios de salud humana (CCP 931, excepto CCP 93191) || Modos 1 y 2 Ninguna C. Servicios sociales (CCP 933) || Modos 1 y 2 Ninguna 9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES A. Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (CCP 641 a 643) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna B. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (CCP 7471) || Modos 1 y 2 Ninguna C. Servicios de guías de turismo (CCP 7472) || Modos 1 y 2 Ninguna 10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos) (CCP 9619) || Modos 1 y 2 Ninguna B. Servicios de agencias de noticias (CCP 962) || Modos 1 y 2 Ninguna C. Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) || Modos 1 y 2 Ninguna D. Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964) || Modos 1 y 2 Ninguna 11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Servicios de transporte marítimo b) Transporte de carga (CCP 7212) || Modos 1 y 2 Ninguna c) Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7213) || Modos 1 y 2 Ninguna d) Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868**) || Modos 1 y 2 Ninguna e) Servicios de remolque y tracción (CCP 7214) || Modos 1 y 2 Ninguna Transporte por vías navegables interiores Transporte de pasajeros (CCP 7221) || Modos 1 y 2 Ninguna Transporte de carga (CCP 7222) || Modos 1 y 2 Ninguna Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7223) || Modos 1 y 2 Ninguna Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868**) || Modos 1 y 2 Ninguna Servicios de remolque y tracción (CCP 7224) || Modos 1 y 2 Ninguna Servicios de apoyo del transporte por vías de navegación interiores (CCP 745**) || Modos 1 y 2 Ninguna C. Servicios de transporte aéreo b) Venta y comercialización || Modos 1 y 2 Ninguna Sistema de reserva informatizados || Modos 1 y 2 Ninguna d) Mantenimiento y reparación de aeronaves (CCP 8868**) || Modos 1 y 2 Ninguna E. Otros servicios de transporte por ferrocarril (CCP 7111, CCP 7112 y CCP 7113) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna d) Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (CCP 8868**) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna F. Servicios de transporte por carretera d) Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera (CCP 6112 y CCP 8867) || Modos 1 y 2 Ninguna e) Transporte de carga (CCP 7123) || Modos 1 y 2 Ninguna H. Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte a) Servicios de carga y descarga (CCP 741) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna b) Servicios de almacenamiento (CCP 742) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna c) Servicios de agencias de transporte de carga (CCP 748) || Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna d) Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte (CCP 749*) - Servicios de corretaje de carga - Servicios de verificación de facturas e información sobre tarifas de carga || Modos 1 y 2 Ninguna - Servicios de inspección de carga || Modos 1 y 2 Ninguna ________________ ANEXO XIV-G LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN
UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS[80]
(GEORGIA) 1. Las reservas que figuran a continuación indican
las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3
del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio
electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio)
del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal
clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el
artículo 89 del presente Acuerdo, y a los vendedores de empresas, de
conformidad con el artículo 90 del presente Acuerdo, y especifican dichas
limitaciones. La lista consta de los siguientes elementos: a) en la primera columna se indica el sector o
subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y b) en la segunda columna se describen las
limitaciones aplicables. Georgia
no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación
universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no
están liberalizadas (permanecen sin consolidar) con arreglo a las
secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de
servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones
relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. 2. Para identificar los distintos sectores y
subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según
figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC
(MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991. 3. Los compromisos en lo que respecta al personal
clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas
y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la
consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de
cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación
relacionada con la mano de obra o con la gestión. 4. La lista que figura a continuación no incluye
medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las
normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no
constituyan una limitación en el sentido de los artículos 89 y 90 del
presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una
licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en
sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo,
exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el
territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en
la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios
con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la UE. 5. Continuarán en vigor todos los requisitos de las
leyes y reglamentos de Georgia relativos a la entrada, permanencia, trabajo y
medidas de seguridad social, incluso los reglamentos sobre el período de
permanencia, salario mínimo y convenios salariales colectivos. 6. De conformidad con el artículo 76, apartado 3,
del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a
las subvenciones otorgadas por cada Parte. 7. La lista que figura a continuación se entiende
sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos
según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. 8. En los sectores en que se apliquen pruebas de
necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la
situación del mercado correspondiente en Georgia o en la región en que vaya a
prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de
servicios existentes y la repercusión en los mismos. 9. Los derechos y obligaciones que emanan de la
siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren
derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. Reservas del sector
Sector o subsector || Descripción de las reservas 1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios profesionales Transplantes y autopsias (parte de CCP 9312) || Sin consolidar. Otros servicios profesionales [1, A k)]*[81] || Sin consolidar. F) Otros servicios prestados a las empresas Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881, excepto CCP 88110) || Sin consolidar. Servicios relacionados con las manufacturas de coque, productos de la refinación del petróleo y combustible nuclear, a comisión o por contrato (CCP 8845) || Sin consolidar. Servicios de colocación y suministro de personal (CCP 872, excepto CCP 87205 y CCP 87206) || Sin consolidar. Servicios de investigación y seguridad (CCP 873) || Sin consolidar. Fotografía aérea (CCP 87504) || Sin consolidar. 2 SERVICIOS DE COMUNICACIONES Servicios postales (CCP 7511) || Sin consolidar. 4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN E. Otros servicios de distribución (4,E*) || Sin consolidar. 5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA E. Otros servicios de enseñanza (CCP 929) || Sin consolidar. 7. SERVICIOS FINANCIEROS A. Servicios de seguros y relacionados con los seguros Seguro de indemnización a los trabajadores || Sin consolidar. C. Otros servicios financieros (7,C)* || Sin consolidar. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD Otros servicios sociales y de salud (8,D)* || Sin consolidar. 9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES Otros servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes (9,D)* || Sin consolidar. 10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS Otros servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (10,E)* || Sin consolidar. 11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Servicios de transporte marítimo Transporte de pasajeros (CCP 7211) || Sin consolidar. d) f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (CCP 745**) || Sin consolidar. Transporte por vías navegables interiores Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868**) || Sin consolidar. f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte por vías navegables interiores (CCP 745**) || Sin consolidar. C. Servicios de transporte aéreo Transporte de pasajeros (CCP 731) || Sin consolidar. Transporte de carga (CCP 732) || Sin consolidar. Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 734) || Sin consolidar. c) e) Servicios auxiliares del transporte aéreo (CCP 746) || Sin consolidar. E. Servicios de transporte por ferrocarril Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 743) || Sin consolidar. F. Servicios de transporte por carretera Transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122) || Sin consolidar. c) Alquiler de vehículos comerciales con conductor (CCP 7124) || Sin consolidar. e) Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera (CCP 744) || Sin consolidar. Transporte por tuberías Transporte de combustibles (CCP 7131) || Sin consolidar. Transporte de otros productos (CCP 7139) || Sin consolidar. Otros servicios de transporte (11,I)* || Sin consolidar. 12. Otros servicios no incluidos en otra parte (CCP 95, CCP 97, CCP 98 y CCP 99) || Sin consolidar. ________________ ANEXO XIV-H LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES (PSC) Y
PROFESIONALES INDEPENDIENTES (PI)[82]
(GEORGIA) 1. Las Partes permitirán el suministro de servicios
prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y
profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas
físicas, de conformidad con los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo,
para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de
las limitaciones pertinentes. 2. La lista consta de los siguientes aspectos: a) en la primera columna se indica el sector o
subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y b) en la segunda columna se describen las
limitaciones aplicables. Georgia
no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios
contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad
económica distinto de los enumerados explícitamente en el presente anexo. 3. Para identificar los distintos sectores y
subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según
figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC
(MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991. 4. Los compromisos en lo que respecta a los
proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no
rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia
temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los
resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o
con la gestión. 5. La lista que figura a continuación no incluye medidas
relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas
técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no
constituyan una limitación en el sentido de los artículos 91 y 92 del
presente Acuerdo. Tales medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una
licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en
sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo,
exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el
territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en
la lista, son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios
contractuales y a los profesionales independientes de la Unión. 6. Continuarán en vigor todos los requisitos de las
leyes y reglamentos de Georgia relativos a la entrada, permanencia, trabajo y
medidas de seguridad social, incluso los reglamentos sobre el período de
permanencia, salario mínimo y convenios salariales colectivos. 7. La lista que figura a continuación no incluye
medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes. 8. La lista que figura a continuación se entiende
sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en
los sectores pertinentes, según lo expuesto por Georgia en el anexo XIV-E del
presente Acuerdo. 9. En los sectores en que se apliquen pruebas de
necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la
situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de Georgia o en la
región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de
proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos. 10. Los derechos y obligaciones que emanan de la
siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren
derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. 11. Las Partes permitirán la prestación de servicios
en su territorio por parte de profesionales independientes de la otra Parte
mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se
especifican en el artículo 92 del presente Acuerdo, en los sectores
siguientes: a) Servicios jurídicos (incluidos los servicios de
consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional) (CCP
861) b) Servicios de arquitectura (CCP 8671) c) Servicios de asesoramiento tributario (CCP 8672) d) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673) e) Servicios de planificación urbana y de
arquitectura paisajista (CCP 8674*) f) Servicios de informática y servicios conexos g) Servicios de consultores en administración (CCP
865) h) Servicios relacionados con los de los consultores
en administración (CCP 866) i) Otros servicios prestados a las empresas
(CCP 879) Reservas del sector
Sector o subsector || Descripción de las reservas 1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios profesionales a) Servicios jurídicos (incluidos los servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional) (CCP 861) || Proveedores de servicios contractuales (PSC): ninguna Profesionales independientes (PI): requisito de residencia. La plena admisión en el Colegio de Abogados podrá estar sujeta al requisito de nacionalidad. b) Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 862) || PSC: ninguna c) Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) || PSC: ninguna d) Servicios de arquitectura (CCP 8671) || PSC: ninguna PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas. e) Servicios de ingeniería (CCP 8672) || PSC: ninguna PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas. f) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673) || PSC: ninguna PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas. g) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674*) || PSC: ninguna PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas. h) Servicios médicos y dentales (CCP 9312, exc. transplantes y autopsias) || PSC: ninguna i) Servicios de veterinaria (CCP 932) || PSC: ninguna B. Servicios de informática y servicios conexos a) Servicios de consultores en instalación de equipo de informática (CCP 841) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas b) Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas c) Servicios de procesamiento de datos (CCP 843) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas d) Servicios de bases de datos (CCP 844) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas e) Servicios de bases de datos (CCP 849, excepto CCP 8499) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas C. Servicios de investigación y desarrollo a) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CCP 851) || PSC: ninguna b) Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias sociales y las humanidades (CCP 852) || PSC: ninguna c) Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853) || PSC: ninguna D. Servicios inmobiliarios a) Relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821) || PSC: ninguna b) A comisión o por contrato (CCP 822) || PSC: ninguna E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios a) De buques (CCP 83103) || PSC: ninguna b) De aeronaves (CCP 83104) || PSC: ninguna c) De otros medios de transporte (CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105) || PSC: ninguna d) De otro tipo de maquinaria y equipo (CCP 83106 a CCP 83109) || PSC: ninguna e) Servicios de arrendamiento financiero o alquiler de cintas de vídeo o discos ópticos (CCP 83202) || PSC: ninguna F. Otros servicios prestados a las empresas a) Servicios de publicidad (CCP 871) || PSC: ninguna b) Servicios de investigación de mercados (CCP 864) || PSC: ninguna c) Servicios de consultores en administración (CCP 865) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) || PSC: ninguna f) Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 88110) || PSC: ninguna g) Servicios relacionados con la pesca (CCP 882**) || PSC: ninguna h) Servicios relacionados con la minería (CCP 883**) || PSC: ninguna i) Servicios relacionados con las manufacturas (CCP 885, CCP 886, CCP 8841 a CCP 8844 y CCP 8846 a CCP 8849) || PSC: ninguna j) Servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887**) || PSC: ninguna k) Servicios de oferta y colocación de personal (CCP 87205 y CCP 87206) || PSC: ninguna m) Servicios de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675) || PSC: ninguna p) Servicios fotográficos (CCP 875, excepto CCP 87504) || PSC: ninguna q) Servicios de empaque (CCP 876) || PSC: ninguna r) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) || PSC: ninguna s) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de CCP 8790) || PSC: ninguna t) Servicios de reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico (CCP 633) || PSC: ninguna Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipo (CCP 886) || PSC: ninguna Otros servicios prestados a las empresas (CCP 879) || PSC: ninguna PI: prueba de necesidades económicas 2 SERVICIOS DE COMUNICACIONES B. Servicios de correos (CCP 7512) || PSC: ninguna C. Servicios de telecomunicaciones a) Servicios de teléfono (CCP 7521) || PSC: ninguna Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 7523*) || PSC: ninguna c) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523*) || PSC: ninguna d) Servicios de télex (CCP 7523**) || PSC: ninguna e) Servicios de telégrafo (CCP 7522) || PSC: ninguna f) Servicios de facsímil (CCP 7521*+7529*) || PSC: ninguna g) Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522* y CCP 7523*) || PSC: ninguna h) Correo electrónico (CCP 7523*) || PSC: ninguna i) Correo vocal (CCP 7523*) || PSC: ninguna j) Extracción de información en línea y de bases de datos (CCP 7523**) || PSC: ninguna k) Intercambio electrónico de datos (IED) (CCP 7523*) || PSC: ninguna l) Servicios de facsímil ampliados / de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación (CCP 7523*) || PSC: ninguna m) Conversión de códigos y protocolos || PSC: ninguna n) Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción) (CCP 843*) || PSC: ninguna o) Otros servicios móviles, servicios analógicos/digitales de telefonía sin cables (CCP 75213*) Servicios de comunicaciones personales (CCP 75213*) Servicios de radiobúsqueda (CCP 75291*) Servicios móviles de datos (CCP 7523*) || PSC: ninguna 3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS A. Trabajos generales de construcción para la edificación (CCP 512) || PSC: ninguna B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil (CCP 513) || PSC: ninguna C. Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación (CCP 514+516) || PSC: ninguna D. Trabajos de terminación de edificios (CCP 517) || PSC: ninguna E. Otros (CCP 511, CCP 515 y CCP 518) || PSC: ninguna 4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN A. Servicios de comisionistas (CCP 621) || PSC: ninguna B. Servicios comerciales al por mayor (CCP 622) || PSC: ninguna C. Servicios comerciales al por menor (CCP 631, CCP 632, CCP 611 y CCP 612) || PSC: ninguna D. Servicios de franquicia (CCP 8929) || PSC: ninguna 5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA A. Servicios de enseñanza primaria (CCP 921) || PSC: ninguna B. Servicios de enseñanza secundaria, de financiación privada únicamente (CCP 922*) || PSC: ninguna C. Servicios de enseñanza superior, de financiación privada únicamente (CCP 923*) || PSC: ninguna D. Servicios de enseñanza de adultos (CCP 924) || PSC: ninguna 6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE A. Servicios de alcantarillado (CCP 9401) || PSC: ninguna B. Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402) || PSC: ninguna C. Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403) || PSC: ninguna D. Servicios de depuración de gases de escape (CCP 9404) || PSC: ninguna E. Servicios de amortiguamiento de ruidos (CCP 9405) || PSC: ninguna F. Otros servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (CCP 9406) || PSC: ninguna G. Otros servicios de protección del medio ambiente (CCP 9409) || PSC: ninguna 7. SERVICIOS FINANCIEROS A. Servicios de seguros y relacionados con los seguros a) Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud (excepto los seguros de indemnización de trabajadores) (CCP 81211, CCP 81291 y CCP 81212) || PSC: ninguna b) Servicios de seguros distintos de los de vida (CCP 8129) || PSC: ninguna - Servicios de seguro marítimo, de aviación y de transportes de otro tipo (CCP 81293) || PSC: ninguna c) Reaseguro y retrocesión (CCP 81299) || PSC: ninguna d) Servicios auxiliares de seguros, por ejemplo los de consultores actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros (CCP 8140) || PSC: ninguna Servicios auxiliares de los seguros (incluidos los de corredores y agencias de seguros (CCP 8140) || PSC: ninguna B. Servicios bancarios y demás servicios financieros a) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público (CCP 81115 a CCP 81119) || PSC: ninguna b) Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales (CCP 8113) || PSC: ninguna c) Servicios financieros de arrendamiento con opción de compra (CCP 8112) || PSC: ninguna d) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria (CCP 81339) || PSC: ninguna e) Garantías y compromisos (CCP 81199) || PSC: ninguna f) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: || PSC: ninguna - instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc. ) (CCP 81339) - moneda extranjera (CCP 81333) || PSC: ninguna - productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones (CCP 81339) || PSC: ninguna - instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, acuerdos a plazo sobre tipos de interés, etc. (CCP 81339) || PSC: ninguna - valores transferibles (CPC 81321) || PSC: ninguna - otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive (CCP 81339). || PSC: ninguna g) Participación en emisiones de toda clase de valores, incluida su suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones (CCP 8132) || PSC: ninguna h) Corretaje de cambios (CCP 81339) || PSC: ninguna i) Administración de activos tales como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, administración de fondos de pensiones, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios (CCP 8119 y CCP 81323) || PSC: ninguna j) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables (CCP 81339 y CC 81319) || PSC: ninguna k) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el punto 5, letra a), incisos v) a xv), del anexo sobre servicios financieros, con inclusión de los informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas (CCP 8131 y CCP 8133) || PSC: ninguna l) Suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y programas informáticos conexos por parte de proveedores de otros servicios financieros (CCP 842, CCP 844 y CCP 8131) || PSC: ninguna 9. 8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD A. Servicios de salud humana (CCP 931, excepto CCP 93191) || PSC: ninguna C. Servicios sociales (CCP 933) || PSC: ninguna 9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES A. Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (CCP 641, CCP 642 y CCP 643) || PSC: ninguna B. Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (CCP 7471) || PSC: ninguna C. Servicios de guías de turismo (CCP 7472) || PSC: ninguna 10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos) (CCP 9619) || PSC: ninguna B. Servicios de agencias de noticias (CCP 962) || PSC: ninguna C. Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) || PSC: ninguna D. Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964) || PSC: ninguna 11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Servicios de transporte marítimo b) Transporte de carga (CCP 7212**) || PSC: ninguna c) Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7213) || PSC: ninguna d) Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868**) || PSC: ninguna e) Servicios de remolque y tracción (CCP 7214) || PSC: ninguna C. Servicios de transporte aéreo Venta y comercialización, incluidos los sistemas de reserva informatizados || PSC: ninguna d) Mantenimiento y reparación de aeronaves (CCP 8868**) || PSC: ninguna E. Otros servicios de transporte por ferrocarril (CCP 7111, CCP 7112 y CCP 7113) || PSC: ninguna d) Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (CCP 8868**) || PSC: ninguna F. Servicios de transporte por carretera c) Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera (CCP 6112 y CCP 8867) || PSC: ninguna d) Transporte de carga (CCP 7123) || PSC: ninguna H. Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte a) Servicios de carga y descarga (CCP 741) || PSC: ninguna b) Servicios de almacenamiento (CCP 742) || PSC: ninguna c) Servicios de agencias de transporte de carga (CCP 748) || PSC: ninguna d) Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte (CCP 749*) - Servicios de corretaje de carga - Servicios de verificación de facturas e información sobre tarifas de carga || PSC: ninguna - Servicios de inspección de carga || PSC: ninguna ________________ ANEXO XV APROXIMACIÓN ________________ ANEXO XV-A NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS FINANCIEROS Georgia se
compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación
de la UE en los plazos establecidos: A. SERVICIOS
BANCARIOS Directiva 2007/44/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por
la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las
Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe
a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en
relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos
de participaciones en el sector financiero Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/44/CE se aplicarán
en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva
2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de
seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2006/48/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al
acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[83] Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo
de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva
2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y
las entidades de crédito[84] Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo
de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 94/19/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los
sistemas de garantía de depósitos Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo
de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No
obstante, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, Georgia podrá considerar el establecimiento de umbrales diferentes de
los expuestos en la citada Directiva y presentar al Consejo de Asociación una
propuesta en la que se tenga en cuenta la evolución del mercado local de
Georgia. Directiva 86/635/CEE
del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a
las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo
de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2001/65/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001,
por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE
en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas
anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los
bancos y otras entidades financieras Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/65/CE se aplicarán
en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo. Directiva 2003/51/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la
que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y
91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas
formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de
seguros Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/51/CE se aplicarán
en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo. Directiva 2006/46/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la
que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las
cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las
cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas
consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa
a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/46/CE se aplicarán
en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo. Directiva
2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001,
relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo
de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. B. SEGUROS Directiva
2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,
sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su
ejercicio (Solvencia II) Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo
de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 91/674/CEE
del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas
anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros Calendario: las disposiciones de la Directiva, excepto su
artículo 33, se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo. A más tardar cinco años después de la entrada
en vigor del presente Acuerdo, deberá presentarse al Consejo de Asociación la
propuesta relativa a la aplicación del artículo 33 de dicha Directiva. Recomendación de la
Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros
(92/48/CEE) Calendario: no aplicable. Directiva
2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002,
sobre la mediación en los seguros Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo
de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva
2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009,
relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de
vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta
responsabilidad Calendario: a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, deberá presentarse al Consejo de Asociación la propuesta
relativa a la aplicación de dicha Directiva, en la que se tendrá en cuenta la
evolución del mercado local de Georgia. Directiva 2003/41/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa
a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo
de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. C. VALORES Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
relativa a los mercados de instrumentos financieros Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo
de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2006/73/CE
de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a
los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las
empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo
de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Reglamento (CE)
nº 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que
se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en
lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un
registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado,
la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a
efectos de dicha Directiva Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un
plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2003/71/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,
sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a
cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Reglamento (CE)
nº 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a
la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el
formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y
difusión de publicidad Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un
plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva
2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre
de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia
relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a
cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva
2001/34/CE Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva
2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen
disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva
2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos
a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en
un mercado regulado Calendario: las disposiciones de dicha Directiva 2007/14/CE se
aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo. Directiva 97/9/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los
sistemas de indemnización de los inversores Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
No obstante, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, Georgia podrá considerar el establecimiento de umbrales
diferentes para los sistemas de indemnización de los inversores y presentar al
Consejo de Asociación una propuesta en la que se tenga en cuenta la evolución
del mercado local de Georgia. Directiva 2003/6/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las
operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso
del mercado) Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2004/72/CE
de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la
Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a
las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada
para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas
de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones
efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas Calendario: las disposiciones de dicha Directiva 2004/72/CE se
aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo. Directiva 2003/124/CE
de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la
aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
la definición y revelación pública de la información privilegiada y la
definición de manipulación del mercado Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/124/CE se aplicarán
en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2003/125/CE
de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la
aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la
revelación de conflictos de intereses Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/125/CE se aplicarán
en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Reglamento (CE)
nº 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003,
por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y
la estabilización de instrumentos financieros Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un
plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Reglamento (CE) nº
1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009,
sobre las agencias de calificación crediticia Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un
plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. D. OICVM Directiva
2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la
que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios
(OICVM) Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2007/16/CE
de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones
de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se
coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)
en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/16/CE se aplicarán
en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. E. INFRAESTRUCTURA
DE MERCADO Directiva
2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre
acuerdos de garantía financiera Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 98/26/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza
de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2009/44/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la
que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación
en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la
Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo
a los sistemas conectados y a los derechos de crédito Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/44/CE se aplicarán
en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. F. PAGOS Directiva
2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007,
sobre servicios de pago en el mercado interior Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Reglamento (CE) nº
924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009,
relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el
Reglamento (CE) nº 2560/2001 Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un
plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. G. LUCHA
CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES Directiva 2005/60/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005,
relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el
blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 2006/70/CE
de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen
disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio
político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos
simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que
atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy
limitada Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/70/CE se aplicarán
en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Reglamento (CE) nº
1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006,
relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las
transferencias de fondos Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un
plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. ________________ ANEXO XV-B NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES Georgia se
compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación
de la UE en los plazos establecidos: Directiva
2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas (Directiva marco), modificada por la Directiva
2009/140/CE Se aplicarán las
disposiciones siguientes de la Directiva 2002/21/CE: – reforzar la independencia y la capacidad
administrativa de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de
las comunicaciones electrónicas, – establecer
procedimientos de consulta pública para nuevas medidas reglamentarias, – establecer mecanismos eficaces de recurso contra
las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de
las comunicaciones electrónicas, – definir los mercados pertinentes de productos y
servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto
de regulación ex ante y analizar dichos mercados para determinar si
existe en ellos un operador con peso significativo en el mercado (PSM). Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/21/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva
2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
(Directiva sobre autorización), modificada por la Directiva 2009/140/CE Se aplicará la
disposición siguiente de la Directiva 2002/20/CE: – aplicar una normativa sobre la concesión de
autorizaciones generales y la limitación de la necesidad de usar licencias
individuales a casos concretos y debidamente justificados. Calendario: dicha disposición de la Directiva 2002/20/CE se aplicará en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva
2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos
asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso), modificada por la
Directiva 2009/140/CE Sobre la base del
análisis de mercado realizado con arreglo a la Directiva 2002/21/CE, la
autoridad nacional de reglamentación en el área de las comunicaciones
electrónicas impondrá a los operadores que tengan un peso significativo en el mercado
(PSM) en los mercados pertinentes obligaciones reglamentarias adecuadas
respecto a: – el acceso a recursos específicos de las redes y
su utilización, – el control de precios de las tarifas de acceso e
interconexión, incluidas las obligaciones derivadas de determinar los precios
en función de los costes, – la transparencia, la no discriminación y la
separación contable. Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/19/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva
2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con
las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre
servicio universal), modificada por la Directiva 2009/136/CE Se aplicarán las
disposiciones siguientes de la Directiva 2002/22/CE: – aplicar la normativa sobre obligaciones de
servicio universal, incluida la creación de mecanismos en materia de costes y
de financiación, – garantizar el respeto de los intereses y los
derechos de los usuarios, en concreto creando la posibilidad de conservar el
número y haciendo del 112 el número único europeo de llamada de urgencia. Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/22/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva
2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,
relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la
intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva
2009/136/CE Se aplicarán las
disposiciones siguientes de la Directiva 2002/58/CE: – aplicar el Reglamento para garantizar la
protección de los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho
a la intimidad con respecto al tratamiento de los datos personales en el sector
de las comunicaciones electrónicas, así como para garantizar la libre
circulación de dichos datos y de los equipos y los servicios de comunicaciones
electrónicas. Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Decisión
nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7
de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del
espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea – adoptar una política y una normativa que
garanticen la disponibilidad armonizada y el uso eficiente del espectro. Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de esta Decisión
se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo. _________________ ANEXO XV-C NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS POSTALES Y DE CORREOS Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la
siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos: Directiva 97/67/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997,
relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los
servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se
aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo. Directiva 2002/39/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la
que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura
a la competencia de los servicios postales de la Comunidad Calendario: las disposiciones de la Directiva
2002/39/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo. Directiva 2008/6/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por
la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena
realización del mercado interior de servicios postales comunitarios Calendario: las disposiciones de la Directiva
2008/6/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo. ________________ ANEXO XV-D NORMAS APLICABLES AL TRANSPORTE MARÍTIMO
INTERNACIONAL Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la
siguiente legislación de la UE y a los siguientes instrumentos internacionales
en los plazos establecidos: Seguridad marítima - Estado de
abanderamiento / sociedades de clasificación Directiva
2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre
reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento
de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones
marítimas. Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Reglamento (CE) nº
391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre
reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento
de buques Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Estado de
abanderamiento Directiva
2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre
el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Estado rector del puerto Directiva
2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre
el control de los buques por el Estado rector del puerto[85] Se aplicarán las
disposiciones de dicha Directiva, excepto: – el apartado 15 del preámbulo de dicha
Directiva, – el anexo 12, punto 1, cuarto guion, de dicha
Directiva (en relación con la elaboración de la lista blanca, así como las
listas gris y negra de Estados de abanderamiento), – el artículo 16 de dicha Directiva, en
relación con medidas de denegación de acceso a determinados buques, – las disposiciones de dicha Directiva que se
refieren específicamente al Memorando de acuerdo de París, a saber, los
apartados 9, 13, 14, 30 y 40 del preámbulo, las letras b) y c) del
artículo 1, los apartados 2, 4 y 22 del artículo 2, el apartado 2 del
artículo 3, el apartado 1, letra b, y el apartado 3 del artículo 5, el
apartado 3 del artículo 7, el apartado 1, letras a) y b), y el apartado 3,
letra a), del artículo 8, el apartado 3 del artículo 10, el apartado 1,
letra b), del artículo 13, el apartado 4 del artículo 19, el apartado 1 del
artículo 24, el artículo 26, la letra a) del artículo 32, el artículo 33,
los puntos 1 c), i) y ii), 1 d), i) y ii), 1 e), i) y ii), de la sección I del
anexo I, los puntos 1, 2A y 2B de la sección II del anexo I, la letra f) del
anexo III, el anexo VI, los puntos 2 y 11 del anexo VIII, el punto 3.2.13 del
anexo X y el apartado 1 del anexo XII. Calendario: las disposiciones de dicha Directiva, a excepción de la
lista anterior, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo. Control del tráfico marítimo Directiva
2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002,
relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de
información sobre el tráfico marítimo Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Investigación de
accidentes Directiva
1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de
reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de
servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de
gran velocidad Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Responsabilidad de
los transportistas de pasajeros Reglamento (CE) nº
392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la
responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Reglamento (CE) nº
336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre
la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la
seguridad Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Normas técnicas y
operativas Buques de pasaje Directiva
2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre
las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva
1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de
reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de
servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de
gran velocidad Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se
aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo. Directiva
2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre
las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje
de transbordo rodado Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se
aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo. Petroleros Reglamento (CE)
nº 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero
de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de
doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el
que se deroga el Reglamento (CE) nº 2978/94 del Consejo La eliminación progresiva de los petroleros de casco único se hará con
arreglo al calendario especificado en el Convenio MARPOL. Graneleros Directiva
2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre
de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados
para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros. Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tripulación Directiva
2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008,
relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Medio ambiente Directiva
2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre
de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados
por buques y residuos de carga Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Reglamento (CE) nº
782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo
a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques Calendario:
las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de
cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Condiciones técnicas Directiva
2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010,
sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o
salida de los puertos de los Estados miembros Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un
plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Condiciones sociales Directiva
92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones
mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a
bordo de los buques Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se
aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo. Directiva
1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la
ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación
de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del
Transporte de la Unión Europea (FST) - Anexo: Acuerdo
Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se
aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo. Directiva
1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999,
sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la
gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se
aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del
presente Acuerdo. Seguridad marítima Directiva
2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005,
sobre mejora de la protección portuaria Calendario: las disposiciones de dicha Directiva
(excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en un
plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Reglamento (CE) nº
725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo
a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento
(excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en un
plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. ________________ [1] Existen servicios públicos en sectores como los de servicios
conexos de asesoría en ciencia y tecnología, servicios de investigación y
desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades, servicios de ensayos y
análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de
salud, servicios de transporte y servicios auxiliares para todos los medios de
transporte. Se otorgan a menudo derechos exclusivos respecto de esos servicios
a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las
autoridades públicas con sujeción a determinadas obligaciones. Como también
existen a menudo servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta
práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. Esta
reserva no se aplica a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios
de informática y servicios conexos. [2] De conformidad con el artículo 54 del TFUE, estas filiales
se consideran personas jurídicas de la UE. En la medida en que tengan un
vínculo continuo y efectivo con la economía de la UE, son beneficiarias del
mercado interior de la Unión, que incluye, entre otras cosas, la libertad de
establecerse y de suministrar servicios en todos los Estados miembros de la UE. [3] En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones
no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS. [4] Una persona jurídica está controlada por otra persona o
personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a
una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En
particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del
50 % de las participaciones de una persona jurídica. [5] Una persona jurídica está controlada por otra persona o
personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a
una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En
particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del
50 % de las participaciones de una persona jurídica. [6] Se aplica la reserva horizontal sobre servicios públicos. [7] Una persona jurídica está controlada por otra persona o
personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a
una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En
particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del
50 % de las participaciones de una persona jurídica. [8] Se aplica la limitación horizontal sobre la diferencia de trato
entre sucursales y filiales. Las sucursales extranjeras pueden ser autorizadas
a operar en el territorio de un Estado miembro únicamente bajo las condiciones
previstas en la legislación pertinente de dicho Estado miembro y, por lo tanto,
pueden verse obligadas a satisfacer una serie de requisitos cautelares
específicos. [9] Incluidos los servicios auxiliares del transporte por vías
navegables interiores. [10] Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio
de los transportistas aéreos de la Unión y de los suministradores de servicios
de SRI de la Unión. [11] Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas
físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una
mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En
particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del
50 % de las participaciones de una persona jurídica. [12] Se tomarán como base las cifras publicadas por la Dirección
General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical
pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las
importaciones de gas, en valor calorífico. [13] Incluye asesoría jurídica, representación legal, servicios
jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y de documentación y
certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con
respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y el Derecho de
la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está
autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros
servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables
en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren
servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho
extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre
otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, el uso de la
titulación del país de origen (a menos que se haya obtenido la convalidación
con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la
simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión
simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de
aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios
jurídicos con respecto al Derecho de la UE los prestará o se prestarán, en
principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio
de Abogados en la UE que actúe en su propio nombre; los servicios jurídicos con
respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea los prestará o se
prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido
en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre.
Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la
Unión Europea de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes
ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello
implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No
obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no
plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar
en procedimientos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al
Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer. [14] No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de
representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto
1.A.a). Servicios jurídicos [15] El suministro al público de productos de farmacia, así como la
prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de
autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros. Por regla
general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados
Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro
de medicamentos con receta. [16] Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto 1.A.h).
Servicios médicos y dentales [17] El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes
inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos o restricciones de las
personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles. [18] Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de
transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en
los puntos l.F.l), 1 a 4. [19] No incluye los servicios de imprenta, clasificados en la
CCP 88442 y que se encuentran en el punto 1.F.p). [20] Se entenderá que el término «despacho» comprende la admisión, la
clasificación, el transporte y la entrega. [21] La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a
objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o
privado. [22] Por ejemplo, cartas y postales. [23] Entre otros, libros, catálogos, etc. [24] Revistas, diarios y publicaciones periódicas. [25] Para los subsectores i) a iv), podrán exigirse licencias
individuales que impongan obligaciones de servicio universal específicas o una
contribución financiera a un fondo de compensación. [26] Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor
celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el
punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el
seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario
de este una vez enviado o el acuse de recibo. [27] Suministro de medios, incluido el suministro de locales ad
hoc y transporte realizado por un tercero, que permitan la autoentrega
mediante intercambio mutuo de objetos de correspondencia entre usuarios que se
hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace
referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea
público o privado. [28] Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en
forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la
dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se
consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni
las publicaciones periódicas. [29] Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante
cualquier tipo de transporte terrestre. [30] Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante
transporte aéreo. [31] Estos servicios no incluyen la información en línea ni el
tratamiento de la información (incluido el procesamiento de transacción) (parte
de CCP 843) que se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática. [32] Se entiende por difusión la cadena ininterrumpida de transmisión
necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio
al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre
operadores. [33] Estos servicios cubren el servicio de telecomunicaciones
consistente en la transmisión y recepción de emisiones de radio y televisión
difundidas por satélite (la cadena ininterrumpida de transmisión vía satélite
requerida para la distribución de señales de programas de televisión y de radio
al público en general). Se incluye la venta de servicios vía satélite, pero no
la venta de paquetes de programas de televisión a usuarios particulares. [34] Estos servicios, que incluyen el CCP 62271, se encuentran en
SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 18.D. [35] No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se
encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.B y 1.F, letra l). [36] Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y
ortopédicos se encuentran en SERVICIOS PROFESIONALES, en el punto 1.A.k). [37] Corresponde a servicios de alcantarillado. [38] Corresponde a servicios de depuración de gases de escape. [39] Corresponde a partes de Servicios de protección de la naturaleza
y el paisaje. [40] El suministro de comidas desde el exterior por contrato en los
servicios de transporte aéreo se encuentra en SERVICIOS AUXILARES A LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 12.D, letra a), Servicios de
asistencia en tierra. [41] Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse
cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se
incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el
transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un
Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en ese mismo
Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico
con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de
la Unión Europea. [42] Incluye servicios de transbordo y traslado de equipos por proveedores
de transporte marítimo internacional entre puertos situados en un mismo Estado
cuando no implican ingresos. [43] Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE
COMUNICACIONES, en el punto 2.A, Servicios de correos y mensajería. [44] El transporte de combustible por tuberías se encuentra en
SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.B. [45] No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los
equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS,
en los puntos 1.F.l) 1. a 1.F.l) 4. [46] Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio
de las compañías aéreas de la Unión y de los suministradores de SRI de la
Unión. [47] Los servicios auxiliares del transporte de combustible por
tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.C. [48] Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por
contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería,
preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres,
perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al
entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de
lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del
pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos,
pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos
de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de
terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento
de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de
reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y
abandono de pozos. [49] Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se
encuentran en el punto 1.A, letra h), Servicios médicos, 1.A,
letra j) 2 Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y
personal paramédico y servicios de salud (8.A y 8 C). [50] En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no
van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS. [51] Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a
la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en la UE, es necesario negociar
un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 96
del presente Acuerdo. [52] Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de
representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y
mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de
servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional
público, el Derecho de la UE y la ley de la jurisdicción en la que el proveedor
de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el
caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y
procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la UE.
Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho
internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos
de autorización pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de
los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que
se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida),
requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de
Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de
dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el
país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los
suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el
Colegio de Abogados de un Estado miembro de la UE que actúe en su propio nombre
o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto
al Derecho de un Estado miembro de la UE los suministrará, en principio, un
abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado
miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho
abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado
miembro de la UE de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes
ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión, ya que ello
implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No
obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no
plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar
en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al
Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer. [53] No incluye los servicios de asesoría jurídica y de
representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 6.A,
letra a), Servicios jurídicos. [54] El suministro al público de productos de farmacia, así como la
prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de
licencia y cualificación aplicables en los Estados miembros de la UE. Por regla
general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados
Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro
de medicamentos con receta. [55] El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes
inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y restricciones de las personas
físicas o jurídicas que adquieren inmuebles. [56] Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de
transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en el punto
6.F, letra l), 1-4.
Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina,
incluidos los ordenadores (CCP 845), se encuentran en el punto 6.B, Servicios
de informática y servicios conexos [57] No incluye los servicios de impresión, clasificados en CCP 88442
y que se encuentran en el punto 6.F, letra p). [58] No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se
encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F, letra l). [59] Los servicios de comidas por encargo en los servicios de
transporte aéreo se encuentran en SERVICIOS AUXILIARES DE TRANSPORTE en el
punto 17.E, letra a), Servicios de asistencia en tierra. [60] Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE
COMUNICACIONES, en el punto 7.A. Servicios postales y de correos. [61] El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS
DE ENERGÍA, en el punto 19.B. [62] No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los
equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS,
puntos 6.F.l) 1. a 6.F.l) 4. [63] Los servicios auxiliares del transporte de combustible por
tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.C. [64] Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por
contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería,
preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres,
perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al
entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de
lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del
pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos,
pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos
de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de
terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación
(fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de
reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y
abandono de pozos.
No incluye acceso directo o explotación de recursos naturales.
No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos
distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto
8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS. [65] Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se
encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, 6.A.
letra j), 2, Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal
paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C). [66] Con objeto de que los nacionales de países terceros obtengan en
la Unión el reconocimiento de sus títulos, es necesario negociar un acuerdo de
reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 96 del presente
Acuerdo. [67] Como en el caso del suministro de otros servicios, los servicios
jurídicos están sujetos a requisitos y procedimientos de autorización
aplicables en los Estados miembros de la UE. Para los abogados que suministren
servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho
extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre
otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se
haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida),
requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de
Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de
dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el
país de acogida. [68] No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de
representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto
«Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional
público y Derecho extranjero». [69] Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios
médicos y dentales». [70] Para todos los Estados miembros excepto DK, la autorización del
organismo de investigación y el convenio de acogida deben cumplir las
condiciones fijadas en la Directiva 2005/71/CE, de 12 de octubre de 2005,
relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros
países a efectos de investigación científica. [71] Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y
equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en
el sector «Servicios de informática». [72] Corresponde a servicios de alcantarillado. [73] Corresponde a servicios de depuración de gases de escape. [74] Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza
y el paisaje. [75] Prestadores de servicios cuya función consiste en acompañar a un
grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades
específicas. [76] Si la cualificación no se ha obtenido en la UE y sus Estados
miembros, el Estado miembro en cuestión puede evaluar si es equivalente a la
cualificación exigida en su territorio. [77] El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de
Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de
julio de 1991. [78]* Clasificación del servicio con arreglo a la Lista de Clasificación
Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991. [79] El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de
Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de
julio de 1991. [80] El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de
Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de
julio de 1991. [81]* Clasificación del servicio con arreglo a la Lista de Clasificación
Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de julio de 1991. [82] El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de
Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120), de 10 de
julio de 1991. [83] No obstante, Georgia podrá aplazar la aplicación de los enfoques
más avanzados para los respectivos riesgos y para la aplicación de las normas
de la cartera de negociación. Georgia fomentará el desarrollo de capacidades en
el marco de su sector bancario y sus autoridades de reglamentación hacia la
utilización de enfoques más avanzados durante los próximos años, a fin de
aplicarlos en un plazo de ocho años. Georgia garantizará que, mientras no se
apliquen las normas de la cartera de negociación, las carteras de negociación
de los bancos y las sociedades de inversión de Georgia se sitúen por debajo de
los umbrales mínimos expuestos en el artículo 18, apartado 2, de la
Directiva 2006/49/CE. [84] No obstante, Georgia podrá aplazar la aplicación de los enfoques
más avanzados para los respectivos riesgos y para la aplicación de las normas
de la cartera de negociación. Georgia fomentará el desarrollo de capacidades en
el marco de su sector bancario y sus autoridades de reglamentación hacia la
utilización de enfoques más avanzados durante los próximos años, a fin de
aplicarlos en un plazo de ocho años. Georgia garantizará que, mientras no se
apliquen las normas de la cartera de negociación, las carteras de negociación
de los bancos y las sociedades de inversión de Georgia se sitúen por debajo de
los umbrales mínimos expuestos en el artículo 18, apartado 2, de la
Directiva 2006/49/CE. [85] Por la que se deroga la Directiva 95/21/CE del Consejo,
de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas
internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y
condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen
los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo
jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto). ANEXO XVI CONTRATACIÓN PÚBLICA ________________ ANEXO XVI-A UMBRALES 1. Los valores de los umbrales mencionados en el
artículo 142, apartado 3, del presente Acuerdo serán los siguientes, para ambas
Partes: a) 130 000 EUR para los contratos públicos de
suministro o de servicios adjudicados por las administraciones centrales,
excepto para los contratos públicos de servicios definidos en el artículo 7,
letra b), tercer guión, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios; b) 200 000 EUR para los contratos públicos de
suministro o los contratos públicos de servicios no cubiertos por la letra a); c) 5 000 000 EUR para los contratos y las
concesiones de obras públicas; d) 5 000 000 EUR para los contratos de
obra del sector de servicios públicos; e) 400 000 EUR para los contratos de
suministro y de servicios del sector de servicios públicos. 2. Los umbrales a los que se refiere el
apartado 1 se adaptarán en función de los umbrales aplicables en virtud
del Reglamento (UE) nº 1336/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de
2013, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y
2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los
umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de
contratos, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. ________________ Anexo XVI-B CALENDARIO INDICATIVO PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL,
LA APROXIMACIÓN Y EL ACCESO A LOS MERCADOS Fase || || Calendario indicativo || Acceso al mercado concedido a la UE por Georgia || Acceso al mercado concedido a Georgia por la UE || 1 || Aplicación del artículo 143, apartado 2, y del artículo 144 del presente Acuerdo Acuerdo de la Estrategia de Reforma establecida en el artículo 145 del presente Acuerdo || 3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo || Suministros para las autoridades del gobierno central || Suministros para las autoridades del gobierno central || 2 || Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 89/665/CEE del Consejo || 5 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo || Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público || Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público || Anexos XVI-C y XVI-D del presente Acuerdo 3 || Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 92/13/CEE del Consejo || 6 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo || Suministros para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos || Suministros para todas las entidades adjudicadoras || Anexos XVI-E y XVI-F del presente Acuerdo 4 || Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/18/CE || 7 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo || Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores || Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores || Anexos XVI-G, XVI-H y XVI-I del presente Acuerdo 5 || Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/17/CE || 8 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo || Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos || Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos || Anexos XVI-J y XVI-K del presente Acuerdo ________________ ANEXO XVI-C ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[1]
(FASE 2) TÍTULO I Definiciones y
principios generales Artículo 1 Definiciones
[apartados 1, 2, 8, 9, 11, letras a), b) y d), 12, 13, 14 y 15] Artículo 2 Principios
de adjudicación de contratos Artículo 3 Concesión
de derechos especiales o exclusivos: cláusula de no discriminación TÍTULO II Normas aplicables a
los contratos públicos CAPÍTULO I Disposiciones
generales Artículo 4 Operadores
económicos Artículo 6 Confidencialidad CAPÍTULO II Ámbito de
aplicación Sección 1 —
Umbrales Artículo 8 Contratos
subvencionados en más de un 50 % por los poderes adjudicadores Artículo 9 Método para calcular el valor
estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas
dinámicos de adquisición Sección 2 —
Situaciones específicas Artículo 10 Contratos
en el sector de la defensa Sección 3 —
Contratos excluidos Artículo 12 Contratos adjudicados en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (solo
cuando se hayan aproximado las normas básicas de la Directiva 2004/17/CE) Artículo 13 Exclusiones
específicas en el ámbito de las telecomunicaciones Artículo 14 Contratos
secretos o que requieran medidas especiales de seguridad Artículo 15 Contratos
adjudicados en virtud de normas internacionales Artículo 16 Exclusiones
específicas Artículo 18 Contratos
de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo Sección 4 — Régimen
especial Artículo 19 Contratos
reservados CAPÍTULO III Regímenes
aplicables a los contratos públicos de servicios Artículo 20 Contratos
de servicios que figuran en el anexo II A Artículo 21 Contratos
de servicios que figuran en el anexo II B Artículo 22 Contratos mixtos de servicios que
figuran en el anexo II A y de servicios que figuran en el anexo II B CAPÍTULO IV Normas específicas
relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato Artículo 23 Especificaciones técnicas Artículo 24 Variantes Artículo 25 Subcontratación Artículo 26 Condiciones de ejecución del
contrato Artículo 27 Obligaciones relativas a la
fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones de
protección y a las condiciones de trabajo CAPÍTULO V Procedimientos Artículo 28 Utilización de los procedimientos
abiertos, restringidos y negociados, así como del diálogo competitivo Artículo 30 Casos que justifican el recurso al
procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación Artículo 31 Casos que justifican el recurso al
procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación CAPÍTULO VI Normas de publicidad
y de transparencia Sección 1 —
Publicación de los anuncios Artículo 35 Anuncios: apartado 1, mutatis
mutandis; apartado 2; apartado 4, párrafos primero, tercero y cuarto Artículo 36 Redacción y modalidades de
publicación de los anuncios: apartado 1; apartado 7 Sección 2 — Plazos Artículo 38 Plazos
de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas Artículo 39 Procedimientos
abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información complementaria Sección 3 —
Contenido y medios para enviar la información Artículo 40 Invitaciones
a presentar ofertas, a participar en el diálogo o a negociar Artículo 41 Información
a los candidatos y a los licitadores Sección 4 —
Comunicaciones Artículo 42 Normas
aplicables a las comunicaciones CAPÍTULO VII Desarrollo del
procedimiento Sección 1 —
Disposiciones generales Artículo 44 Verificación
de la aptitud y selección de los participantes, adjudicación de los contratos Sección 2 —
Criterios de selección cualitativa Artículo 45 Situación
personal del candidato o del licitador Artículo 46 Habilitación
para ejercer la actividad profesional Artículo 47 Capacidad
económica y financiera Artículo 48 Capacidad
técnica y profesional Artículo 49 Normas
de garantía de la calidad Artículo 50 Normas
de gestión medioambiental Artículo 51 Documentación
e información complementaria Sección 3 —
Adjudicación del contrato Artículo 53 Criterios
de adjudicación del contrato Artículo 55 Ofertas
anormalmente bajas ANEXOS de la
Directiva 2004/18/CE Anexo I Lista
de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 Anexo II Servicios
contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 Anexo II A Anexo II B Anexo V Lista de productos contemplados en
el artículo 7, en lo que se refiere a los contratos adjudicados por los poderes
adjudicadores en el sector de la defensa Anexo V Definición
de determinadas especificaciones técnicas Anexo VII Información
que debe figurar en los anuncios Anexo VII A Información
que debe figurar en los anuncios de contratos públicos Anexo X Requisitos relativos a los
dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de
participación o de los planos y proyectos en los concursos ________________ Anexo XVI-D ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO[2],
MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[3]
(FASE 2) Artículo 1 Ámbito de aplicación y
procedimientos de recurso Artículo 2 Requisitos de los
procedimientos de recurso Artículo 2 bis Plazo suspensivo Artículo 2 ter Excepciones
al plazo suspensivo
Artículo 2 ter, párrafo primero, letra b) Artículo 2 quater Plazos para la
interposición de un recurso Artículo 2 quinquies Ineficacia
Apartado 1, letra b)
Apartados 2 y 3 Artículo 2 sexies Infracciones de
la presente Directiva y sanciones alternativas Artículo 2 septies Plazos ________________ ANEXO XVI-E ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[4]
(FASE 3) TÍTULO I Disposiciones generales aplicables a los contratos y
concursos de proyectos CAPÍTULO I Definiciones Artículo 1 Definiciones (puntos 2, 7, 9, 11, 12 y 13) CAPÍTULO II Definición de las entidades y actividades Sección 1 - Entidades Artículo 2 Entidades adjudicadoras Sección 2 - Actividades Artículo 3 Gas, calefacción y electricidad Artículo 4 Agua Artículo 5 Servicios de transporte Artículo 6 Servicios postales Artículo 7 Prospección y extracción de petróleo, gas,
carbón y otros combustibles sólidos, y puertos y aeropuertos Artículo 9 Contratos relativos a varias actividades CAPÍTULO III Principios generales Artículo 10 Principios de adjudicación de contratos TÍTULO II Normas aplicables a los contratos CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 11 Operadores económicos Artículo 13 Confidencialidad CAPÍTULO II Umbrales y exclusiones Sección 1 - Umbrales Artículo 16 Importes de los umbrales de los contratos Artículo 17 Métodos para calcular el valor estimado de
los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición Sección 2 - Contratos y concesiones y contratos sometidos
a un régimen especial Subsección 2 - Exclusiones aplicables a todas las
entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos Artículo 19 Contratos adjudicados a efectos de reventa
o arrendamiento financiero a terceros Artículo 20 Contratos adjudicados para fines distintos
del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas
actividades en terceros países: apartado 1 Artículo 21 Contratos secretos o que requieran medidas
de seguridad especiales Artículo 22 Contratos adjudicados en virtud de normas
internacionales Artículo 23 Contratos adjudicados a una empresa
asociada, a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte
de una empresa conjunta Subsección 3 - Exclusiones aplicables a todas las
entidades adjudicadoras pero solo a los contratos de servicios Artículo 24 Contratos relativos a determinados
servicios excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva Artículo 25 Contratos de servicios adjudicados en
virtud de un derecho exclusivo Subsección 4 - Exclusiones aplicables solo a determinadas
entidades adjudicadoras Artículo 26 Contratos adjudicados por determinadas entidades
adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de
combustibles destinados a la generación de energía CAPÍTULO III Contratos de servicios Artículo 31 Contratos de servicios incluidos en el
anexo XVII A Artículo 32 Contratos de servicios incluidos en el
anexo XVII B Artículo 33 Contratos mixtos de servicios incluidos en
el anexo XVII A y en el anexo XVII B CAPÍTULO IV Normas específicas relativas al pliego de condiciones y
los documentos del contrato Artículo 34 Especificaciones técnicas Artículo 35 Comunicación de las especificaciones
técnicas Artículo 36 Variantes Artículo 37 Subcontratación Artículo 39 Obligaciones relativas a las disposiciones
en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de
condiciones de trabajo CAPÍTULO V Procedimientos Artículo 40 [excepto el apartado 3, letras i) y l)]
Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados CAPÍTULO VI Publicidad y transparencia Sección 1 — Publicación de los anuncios Artículo 41 Anuncios periódicos indicativos y anuncios
sobre la existencia de un sistema de clasificación Artículo 42 Anuncios que se utilizan como medio de
convocatoria de licitación: apartados 1 y 3 Artículo 43 Anuncios de contratos adjudicados (excepto
el apartado 1, párrafos segundo y tercero) Artículo 44 Redacción y modalidades de publicación de
los anuncios (excepto el apartado 2, párrafo primero, y los apartados 4, 5 y 7) Sección 2 - Plazos Artículo 45 Plazos de recepción de las solicitudes de
participación y de las ofertas Artículo 46 Procedimientos abiertos: pliegos de
condiciones, documentos e información adicional Artículo 47 Invitación a presentar ofertas o a negociar Sección 3 - Comunicaciones e información Artículo 48 Comunicaciones Artículo 49 Información a los solicitantes de
clasificación, los candidatos y los licitadores CAPÍTULO VII Tramitación Artículo 51 Disposiciones generales Sección 1 - Clasificación y selección cualitativa Artículo 52 Reconocimiento mutuo en cuanto a
condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados,
pruebas y justificantes Artículo 54 Criterios de selección cualitativa Sección 2 - Adjudicación de los contratos Artículo 55 Criterios de adjudicación de los contratos Artículo 57 Ofertas anormalmente bajas ANEXOS de la Directiva 2004/17/CE Anexo XIII Información que debe figurar en los
anuncios de licitaciones A. Procedimientos abiertos B. Procedimientos restringidos C. Procedimientos negociados Anexo XIV Información que debe figurar en los
anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación Anexo XV A Información que debe figurar en los
anuncios periódicos indicativos Anexo XV B Información que debe figurar en los
anuncios de la publicación sobre un perfil de comprador de un anuncio periódico
indicativo que no sirva de convocatoria de licitación Anexo XVI Información que debe figurar en los
anuncios sobre contratos adjudicados Anexo XVII A Servicios a los que se refiere el
artículo 31 Anexo XVII B Servicios a los que se refiere el
artículo 32 Anexo XX Especificaciones relativas a la
publicación Anexo XXI Definición de determinadas
especificaciones técnicas Anexo XXIII Disposiciones de Derecho internacional
del trabajo en el sentido del apartado 4 del artículo 59 Anexo XXIV Requisitos relativos a los dispositivos
de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación,
de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los
concursos ________________ ANEXO XVI-F ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO[5],
MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[6]
(FASE 3) Artículo 1 Ámbito de aplicación y
procedimientos de recurso Artículo 2 Requisitos de los procedimientos
de recurso Artículo 2 bis Plazo suspensivo Artículo 2 ter Excepciones
al plazo suspensivo
Artículo 2 ter, párrafo primero, letra b) Artículo 2 quater Plazos para la
interposición de un recurso Artículo 2 quinquies Ineficacia
Apartado 1, letra b)
Apartados 2 y 3 Artículo 2 sexies Infracciones de
la presente Directiva y sanciones alternativas Artículo 2 septies Plazos ________________ ANEXO XVI-G OTROS ELEMENTOS NO OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[7]
(FASE 4) Los elementos de la
Directiva 2004/18/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero
se recomienda su aproximación. Georgia podrá aproximar estos elementos en el
plazo previsto en el anexo XVI-B. TÍTULO I Definiciones y
principios generales Artículo 1 Definiciones
[puntos 5, 6, 7, 10 y 11, letra c)] TÍTULO II Normas aplicables a
los contratos públicos CAPÍTULO II Ámbito de
aplicación Sección 2 —
Situaciones específicas Artículo 11 Contratos
públicos y acuerdos marco adjudicados por las centrales de compras Sección 4 — Régimen
especial Artículo 19 Contratos
reservados CAPÍTULO V Procedimientos Artículo 29 Diálogo
competitivo Artículo 32 Acuerdos
marco Artículo 33 Sistemas
dinámicos de adquisición Artículo 34 Contratos
públicos de obras: normas particulares sobre construcción de viviendas sociales CAPÍTULO VI Normas de
publicidad y de transparencia Sección 1 —
Publicación de los anuncios Artículo 35 Anuncios:
apartado 3 y apartado 4, párrafos segundo y tercero CAPÍTULO VII Desarrollo del
procedimiento Sección 2 —
Criterios de selección cualitativa Artículo 52 Listas oficiales de operadores
económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho
público o privado Sección 3 —
Adjudicación del contrato Artículo 54 Utilización
de subastas electrónicas ________________ ANEXO XVI-H OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[8]
(FASE 4) TÍTULO I Definiciones y
principios generales Artículo 1 Definiciones
[puntos 3, 4 y 11, letra e)] TÍTULO II Normas aplicables a
los contratos públicos CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación Sección 3 -
Contratos excluidos Artículo 17 Concesiones
de servicios TÍTULO III
Normas sobre concesiones de obras públicas CAPÍTULO I
Normas aplicables a las concesiones de obras públicas Artículo 56 Ámbito
de aplicación Artículo 57 Exclusiones
del ámbito de aplicación (excepto el último párrafo) Artículo 58 Publicación
del anuncio de concesión de obras públicas Artículo 59 Plazos Artículo 60 Subcontratación Artículo 61 Adjudicación
de obras complementarias al concesionario CAPÍTULO II
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que sean
poderes adjudicadores Artículo 62 Normas
aplicables CAPÍTULO III
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que no
sean poderes adjudicadores Artículo 63 Normas
de publicidad: umbral y excepciones Artículo 64 Publicación
del anuncio Artículo 65 Plazos
para la recepción de las solicitudes de participación y la recepción de ofertas TÍTULO IV
Normas aplicables a los concursos de proyectos Artículo 66 Disposiciones
generales Artículo 67 Ámbito
de aplicación Artículo 68 Exclusiones
del ámbito de aplicación Artículo 69 Anuncios Artículo 70 Redacción
y modalidades de publicación de los anuncios de concursos de proyectos Artículo 71 Medios
de comunicación Artículo 72 Selección
de los competidores Artículo 73 Composición
del jurado Artículo 74 Decisiones
del jurado ANEXOS de la
Directiva 2004/18/CE Anexo VII B Información
que debe figurar en los anuncios de concesiones de obras públicas Anexo VII C Información que debe figurar en
los anuncios de contratos del concesionario de obras que no es un poder
adjudicador Anexo VII D Información
que debe figurar en los anuncios de concursos de servicios ________________ ANEXO XVI-I OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO[9],
MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[10]
(FASE 4) Artículo 2 ter Excepciones
al plazo suspensivo
Artículo 2 ter, párrafo primero, letra c) Artículo 2 quinquies Ineficacia
Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c)
Apartado 5 ________________ ANEXO XVI-J OTROS ELEMENTOS NO OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[11]
(FASE 5) Los elementos de la
Directiva 2004/17/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero
se recomienda su aproximación. Georgia podrá aproximar estos elementos en el
plazo previsto en el anexo XVI-B. TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos CAPÍTULO I
Definiciones Artículo 1 Definiciones
(puntos 4, 5, 6 y 8) TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 14 Acuerdos
marco Artículo 15 Sistemas
dinámicos de adquisición Sección 2 -
Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial Subsección 5 -
Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las centrales
de compras y procedimiento general para los casos de exposición directa a la
competencia Artículo 28 Contratos
reservados Artículo 29 Contratos
y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras CAPÍTULO V
Procedimientos Artículo 40, apartado 3,
letras i) y l) CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia Sección 1 -
Publicación de los anuncios Artículo 42 Anuncios
que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartado 2 Artículo 43 Anuncios
de contratos adjudicados (solo el apartado 1, párrafos segundo y tercero) CAPÍTULO VII
Tramitación Sección 2 -
Adjudicación de los contratos Artículo 56 Utilización
de subastas electrónicas ANEXO de la
Directiva 2004/17/CE Anexo XIII Información
que debe figurar en los anuncios de licitaciones D. Anuncio de
licitación simplificado en el marco de un sistema dinámico de adquisición ________________ ANEXO XVI-K OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO[12],
MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[13]
(FASE 5) Artículo 2 ter Excepciones
al plazo suspensivo
Artículo 2 ter, párrafo primero, letra c) Artículo 2 quinquies Ineficacia
Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c)
Apartado 5 ________________ ANEXO XVI-L DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[14]
FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN Los elementos que
figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación. TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 5 Condiciones
relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del
Comercio CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia Sección 1 —
Publicación de los anuncios Artículo 36 Redacción y modalidades
de publicación de los anuncios: apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 8 Artículo 37 Publicación
no obligatoria Sección 5 —
Informes escritos Artículo 43 Contenido
de los informes escritos TÍTULO V
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales Artículo 75 Obligaciones
estadísticas Artículo 76 Contenido
del informe estadístico Artículo 77 Procedimiento
de comité Artículo 78 Revisión
de los umbrales Artículo 79 Modificaciones Artículo 80 Aplicación Artículo 81 Mecanismos
de control Artículo 82 Derogaciones Artículo 83 Entrada
en vigor Artículo 84 Destinatarios ANEXOS de la
Directiva 2004/18/CE Anexo III Lista de los organismos y de las
categorías de organismos de Derecho público contemplados en el párrafo segundo
del apartado 9 del artículo 1 Anexo IV Órganos de la administración central Anexo VIII Especificaciones relativas a la
publicación Anexo IX Registros Anexo IX A Contratos públicos de obras Anexo IX B Contratos públicos de suministro Anexo IX C Contratos públicos de servicios Anexo XI Plazos de incorporación al Derecho
nacional y de aplicación (artículo 80) Anexo XII Tabla de correspondencias ________________ ANEXO XVI-M DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[15]
FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN Los elementos que
figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación. TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos CAPÍTULO II
Definición de las entidades y actividades Sección 2 -
Actividades Artículo 8 Listas
de entidades adjudicadoras TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 12 Condiciones
relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del
Comercio Sección 2 -
Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial Subsección 1 Artículo 18 Concesiones
de obras o de servicios Subsección 2 -
Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos
de contratos Artículo 20 Contratos
adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas
o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 2 Subsección 5 -
Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las
centrales de compras y procedimiento general para los casos de exposición
directa a la competencia Artículo 27 Contratos
sometidos a un régimen especial Artículo 30 Procedimiento
para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la
competencia CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y a los documentos del
contrato Artículo 38 Condiciones
de ejecución del contrato CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia Sección 1 -
Publicación de los anuncios Artículo 44 Redacción y modalidades de
publicación de los anuncios (solo el apartado 2, párrafo primero, y los
apartados 4, 5 y 7) Sección 3 -
Comunicaciones e información Artículo 50 Información
que ha de conservarse sobre los contratos adjudicados CAPÍTULO VII
Tramitación Sección 3 - Ofertas que contengan productos originarios
de terceros países y relaciones con estos Artículo 58 Ofertas
que contengan productos originarios de terceros países Artículo 59 Relaciones
con terceros países en materia de contratos de servicios TÍTULO IV
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales Artículo 67 Obligaciones
estadísticas Artículo 68 Procedimiento
de comité Artículo 69 Revisión
de los umbrales Artículo 70 Modificaciones Artículo 71 Aplicación Artículo 72 Mecanismos
de control Artículo 73 Derogaciones Artículo 74 Entrada
en vigor Artículo 75 Destinatarios ANEXOS de la
Directiva 2004/17/CE Anexo I Entidades
adjudicadoras en los sectores de transporte o distribución de gas o calor Anexo II Entidades
adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de
electricidad Anexo III Entidades adjudicadoras en los sectores de
producción, transporte o distribución de agua potable Anexo IV Entidades
adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles Anexo V Entidades
adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías,
trolebuses o autobuses Anexo VI Entidades
adjudicadoras en el sector de los servicios postales Anexo VII Entidades
adjudicadoras en los sectores de la prospección y extracción de petróleo o de
gas Anexo VIII Entidades adjudicadoras en los sectores
de la prospección y extracción de carbón y de otros combustibles sólidos Anexo IX Entidades adjudicadoras en el sector de
los puertos marítimos o fluviales u otras terminales Anexo X Entidades adjudicadoras en el sector de
las instalaciones aeroportuarias Anexo XI Lista de la legislación contemplada en
el apartado 3 del artículo 30 Anexo XII Lista de actividades contempladas en la
letra b) del apartado 2 del artículo 1 Anexo XXII Cuadro recapitulativo de los plazos
fijados en el artículo 45 Anexo XXV Fecha límite de transposición y de
aplicación Anexo XXVI Tabla de correspondencias ________________ ANEXO XVI-N DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO[16],
MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[17],
FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN Los elementos que
figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación. Artículo 2 ter Excepciones
al plazo suspensivo
Artículo 2 ter, párrafo primero, letra a) Artículo 2 quinquies Ineficacia
Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra a)
Apartado 4 Artículo 3 Mecanismo corrector Artículo 3 bis Contenido de un
anuncio de transparencia previa voluntaria Artículo 3 ter Comité Artículo 4 Aplicación Artículo 4 bis Evaluación ________________ ANEXO XVI-O DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO[18],
MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO[19],
FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN Los elementos que
figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación. Artículo 2 ter Excepciones
al plazo suspensivo
Artículo 2 ter, párrafo primero, letra a) Artículo 2 quinquies Ineficacia
Artículo 2 ter, párrafo primero, letra a)
Apartado 4 Artículo 3 bis Contenido de un
anuncio de transparencia previa voluntaria Artículo 3 ter Comité Artículo 8 Mecanismo corrector Artículo 12 Aplicación Artículo 12 bis Evaluación ________________ ANEXO XVI-P GEORGIA: LISTA INDICATIVA DE TEMAS DE COOPERACIÓN Formación, en la
Unión y en Georgia, de funcionarios de organismos públicos de Georgia que
realicen contratación pública Formación de
proveedores interesados que participen en contrataciones públicas Intercambio de
información y de experiencias sobre buenas prácticas y sobre reglamentación en
el ámbito de la contratación pública Mejora de la
funcionalidad del sitio web sobre contratación pública y establecimiento de un
sistema de supervisión de la contratación pública Consultas y
asistencia metodológica de la Unión en la aplicación de las tecnologías
electrónicas modernas en el ámbito de la contratación pública Refuerzo de los
organismos encargados de garantizar una política coherente en todos los ámbitos
relacionados con la contratación pública, así como la consideración (revisión)
independiente e imparcial de las decisiones de las autoridades adjudicadoras (véase
el artículo 143, apartado 2, del presente Acuerdo) ________________ [1] Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación
de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. [2] Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989,
relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en
materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras. [3] Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y
92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. [4] Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de
adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes y de los servicios postales. [5] Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de
formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del
agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. [6] Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y
92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. [7] Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación
de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. [8] Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación
de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. [9] Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989,
relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en
materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras. [10] Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y
92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. [11] Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31
de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación
de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de
los servicios postales. [12] Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de
formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del
agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. [13] Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y
92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. [14] Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31
de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de
los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. [15] Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31
de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación
de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de
los servicios postales. [16] Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989,
relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en
materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras. [17] Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y
92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. [18] Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de
formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del
agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. [19] Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y
92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los
procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. ANEXO XXII FISCALIDAD Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la
legislación de la UE y a los instrumentos internacionales siguientes en los
plazos establecidos: Impuestos
indirectos Directiva
2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común
del impuesto sobre el valor añadido Las disposiciones
de dicha Directiva se aplicarán, con la excepción de: – Ámbito del
IVA: artículo 2, apartado 1, letra b), y apartado 2, y artículos 3 y 4; – Ámbito de
aplicación territorial: todo el título: artículos 5 a 8; – Sujetos
pasivos: artículo 9, apartado 2; – Hecho
imponible: artículo 17 y artículos 20 a 23; – Lugar de imposición: artículos 33, 34, 35, artículo
36, apartado 2, artículos 37, 40, 41, 42, artículo 43, apartado 2, y artículos 50,
51, 52 y 57; – Devengo y
exigibilidad del IVA: artículos 67, 68 y 69; – Base
imponible y adquisición intracomunitaria de bienes: artículos 83 y 84; – Tipos impositivos: artículos 100, 101 y
excepciones para determinados Estados miembros: artículos 104 a 129; – Excepciones: transacciones intracomunitarias: artículos
138 a 142; importaciones: artículos 143, apartado 1, letra d), y 145; exportaciones:
artículo 146, apartado 1, letra b); transporte internacional: artículos 149 y
150, apartado 1; comercio internacional: artículos 162, 164, 165 y 166; – Deducciones:
artículo 171, apartado 1, y artículo 172; – Obligaciones: artículos 195, 196, 197, 200, 209,
210, artículo 213, apartado 2, artículo 214, apartado 1, excepto artículo 214,
apartado 1, letra a) y artículo 216; – Facturación:
artículo 237; – Contabilidad:
artículos 243, 245 y 249; – Declaraciones:
artículos 253, 254, 257, 258 y 259; – Estados
recapitulativos: artículos 262 a 270; – Obligaciones relativas a determinadas
operaciones de importación y de exportación: artículos 274 a 280, – Regímenes especiales artículo 293, 294 y 344 a
356; régimen especial para el comercio electrónico: artículos 357 a 369; – Excepciones
para determinados Estados miembros: artículos 370 a 396; – Varios:
artículos 397 a 400; – Disposiciones
finales: artículos 402 a 414. Calendario: las disposiciones de la Directiva, con la excepción de las
antes mencionadas, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo. Georgia mantiene el derecho de exención de los productos y servicios ya
exentos en virtud del Código Fiscal de Georgia en el momento de la entrada en
vigor del presente Acuerdo. Directiva
2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011 , relativa a la estructura y los
tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo
de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a excepción del
artículo 7, apartado 2, los artículos 8, 9, 10, 11 y 12, el artículo 14,
apartados 1, 2 y 4, y los artículos 18 y 19 de esta Directiva, para los que se
presentará una propuesta de calendario mediante Decisión del Consejo de
Asociación en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, teniendo en cuenta la necesidad de Georgia de luchar contra el
contrabando y defender sus ingresos fiscales. Directiva
2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia
del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las
mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países La siguiente
sección de dicha Directiva se aplicará: – Sección 3
sobre límites cuantitativos Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un
plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Directiva 92/83/CEE
del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las
estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo
de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Georgia mantendrá el derecho a eximir de los impuestos sobre consumos
específicos a las bebidas espirituosas producidas por particulares en pequeñas
cantidades para el consumo doméstico y no destinados a la comercialización. Directiva
2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el
régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la
electricidad Calendario: las disposiciones de la Directiva, con la excepción del
anexo 1, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo. Directiva
2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen
general de los impuestos especiales Se aplicará el
siguiente artículo de dicha Directiva: – Artículo 1 Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Decimotercera
Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de
armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los
impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto
sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio
de la Comunidad. Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. ___ ANEXO XXIII ESTADÍSTICA
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 291 del capítulo 4 (Estadística) del título V
(Cooperación económica y sectorial), del presente Acuerdo, el acervo en materia
de estadística figura en el Compendio de Necesidades Estadísticas actualizado,
que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo. La última versión
disponible del Compendio de Necesidades Estadísticas puede consultarse en forma
electrónica en la página web de la Oficina Estadística de la Unión Europea
(Eurostat) en http://epp.eurostat.ec.europa.eu. ________________ ANEXO XXXIV DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los
textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los
plazos establecidos. Convenio de la UE,
de 26 de julio de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros
de las Comunidades Europeas; serán de aplicación las siguientes disposiciones
de este Convenio: – Artículo
1. Disposiciones generales, definiciones. – Artículo 2, apartado 1. Adopción de las medidas
necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como
a la complicidad, instigación o tentativa ligados a los comportamientos
contemplados en el artículo 1, apartado 1, les sean impuestas sanciones penales
efectivas, proporcionadas y disuasorias. – Artículo
3. Responsabilidad penal de los jefes de empresa. Calendario: estas disposiciones del Convenio se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Protocolo del
Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas; no serán de aplicación las siguientes disposiciones de
este Protocolo: – Artículo
1, apartado 1, letra c), y artículo 1, apartado 2. Definiciones pertinentes. – Artículo
2. Corrupción pasiva. – Artículo
3. Corrupción activa. – Artículo 5, apartado 1. Adopción de las medidas
necesarias para garantizar que las conductas contempladas en los artículos 2 y
3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de
sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias. – Artículo
7, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio. Calendario: estas disposiciones del Protocolo se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Segundo Protocolo
del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las
Comunidades Europeas; no serán de aplicación las siguientes disposiciones de
este Protocolo: – Artículo
1. Definiciones. – Artículo
2. Blanqueo de capitales. – Artículo
3. Responsabilidad de las personas jurídicas. – Artículo
4. Sanciones a las personas jurídicas. – Artículo
12, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio. Calendario: estas disposiciones del Protocolo se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. ________________ PROTOCOLO I RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO
DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS
MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ÍNDICE TÍTULO I || DISPOSICIONES GENERALES || Artículo 1 || Definiciones || || || TÍTULO II || DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» || Artículo 2 || Obligaciones generales || Artículo 3 || Acumulación del origen || Artículo 4 || Productos enteramente obtenidos || Artículo 5 || Productos suficientemente elaborados o transformados || Artículo 6 || Operaciones de elaboración o transformación insuficiente || Artículo 7 || Unidad de calificación || Artículo 8 || Accesorios, piezas de recambio y herramientas || Artículo 9 || Surtidos || Artículo 10 || Elementos neutros || || || TÍTULO III || REQUISITOS TERRITORIALES || Artículo 11 || Principio de territorialidad || Artículo 12 || Transporte directo || Artículo 13 || Exposiciones || || || TÍTULO IV || REINTEGRO O EXENCIÓN || Artículo 14 || Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana || || || TÍTULO V || PRUEBA DE ORIGEN || Artículo 15 || Obligaciones generales || Artículo 16 || Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 || Artículo 17 || Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 || Artículo 18 || Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 || Artículo 19 || Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente || Artículo 20 || Separación contable || Artículo 21 || Condiciones para extender una declaración de origen || Artículo 22 || Exportador autorizado || Artículo 23 || Validez de la prueba de origen || Artículo 24 || Presentación de la prueba de origen || Artículo 25 || Importación fraccionada || Artículo 26 || Exenciones de la prueba de origen || Artículo 27 || Documentos justificativos || Artículo 28 || Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos || Artículo 29 || Discrepancias y errores de forma || Artículo 30 || Importes expresados en euros || || || TÍTULO VI || DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA || Artículo 31 || Cooperación administrativa || Artículo 32 || Verificación de las pruebas de origen || Artículo 33 || Solución de diferencias || Artículo 34 || Sanciones || Artículo 35 || Zonas francas || || || TÍTULO VII || CEUTA Y MELILLA || Artículo 36 || Aplicación del presente Protocolo || Artículo 37 || Condiciones especiales || || || TÍTULO VIII || DISPOSICIONES FINALES || Artículo 38 || Modificaciones del presente Protocolo || Artículo 39 || Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento || || || Lista de anexos del presente Protocolo || Anexo I || Notas introductorias a la lista del anexo II del Protocolo I || Anexo II || Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario || Anexo III || Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 || Anexo IV || Texto de la declaración de origen || Declaraciones conjuntas || || Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra || || Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino || || Declaración Conjunta relativa a la revisión de las normas de origen establecidas en el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa || TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 Definiciones A efectos del
presente Protocolo, se entenderá por: a) «fabricación», todo tipo de elaboración o
transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; b) «materia», todo ingrediente, materia prima,
componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; c) «producto», un producto fabricado, incluso en el
caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de
fabricación; d) «mercancías», tanto las materias como los
productos; e) «valor en aduana», el valor calculado de
conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994); f) «precio franco fábrica», el precio franco
fábrica del producto abonado al fabricante de la Parte en cuya empresa haya
tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio
incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos
los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el
producto obtenido; g) «valor de las materias», el valor en aduana en el
momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el
caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias
en la Parte de exportación; h) «valor de las materias originarias», el valor de
dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis
mutandis; i) «valor añadido», el precio
franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias
incorporadas originarias de otras Partes, con las que se aplica la acumulación
o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer
precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte de exportación; j) «capítulos» y «partidas», los capítulos y las
partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1983, denominado
en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»; k) «clasificado», la clasificación de un producto o
de una materia en una partida determinada; l) «envío», los productos que envía un exportador a
un consignatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único
de transporte que cubra su envío del exportador al consignatario o bien, a
falta de dicho documento, al amparo de una factura única; m) el término «territorios» incluirá las aguas
territoriales; n) «Parte», uno, varios o a la totalidad de los
Estados miembros de la UE, la UE o Georgia; o) «autoridades aduaneras de la Parte contratante»,
en el caso de la UE, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados
miembros. TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» ARTÍCULO 2 Obligaciones generales A efectos de la
aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los
productos siguientes: a) los productos enteramente obtenidos en una Parte
a tenor del artículo 4; y b) los productos obtenidos en una Parte que
incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre
que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente
en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5. ARTÍCULO 3 Acumulación del origen 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, los
productos serán considerados originarios de la Parte exportadora si son
obtenidos en su territorio e incorporan materias originarias de la otra Parte o
incorporan materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión
1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995[1], a
condición de que las operaciones de elaboración o transformación realizadas en
la Parte exportadora vayan más allá de las citadas en el artículo 6 del
presente Protocolo. No será necesario que estas materias hayan sido
suficientemente elaboradas o transformadas. 2. Cuando las
elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Parte exportadora no vayan
más allá de las citadas en el artículo 6, el producto obtenido se considerará
originario de la Parte exportadora únicamente cuando, en este, el valor añadido
exceda del valor de las materias utilizadas originarias de la otra Parte o de
Turquía. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado
originario de Turquía o de la otra Parte, dependiendo de cuál de ellas aporta
el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en
la Parte exportadora. 3. Los
productos originarios de una de las Partes o de Turquía que no sean objeto de
ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte exportadora
conservarán su origen cuando sean exportados a la otra Parte. 4. La
acumulación prevista para las materias originarias de Turquía solo podrá
aplicarse en los siguientes casos: a) si se aplica un acuerdo comercial preferencial
de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 entre las Partes y
Turquía; b) cuando las materias y productos utilizados hayan
adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas
de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y c) cuando se publiquen los correspondientes
anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar
la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y
en Georgia según sus propios procedimientos. 5. La
acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la
fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de
la Unión Europea. 6. Las Partes
se facilitarán mutuamente información detallada de los acuerdos, incluidas sus
fechas de entrada en vigor, aplicables a países a los que se hace referencia en
los apartados 1 y 2. Artículo 4 Productos enteramente obtenidos 1. Se
considerarán enteramente obtenidos en una Parte: a) los productos minerales extraídos de su suelo o
del fondo de sus mares u océanos; b) los productos vegetales allí recolectados; c) los animales vivos nacidos y criados en dicho
lugar; d) los productos procedentes de animales vivos
criados en dicho lugar; e) los productos de la caza y de la pesca
practicadas en dicho lugar; f) los productos de la pesca marítima y otros
productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte de
exportación por sus buques; g) los productos elaborados en sus buques factoría a
partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f); h) los artículos usados allí recogidos, aptos
únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se
incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como
desecho; i) los desperdicios y desechos procedentes de
operaciones de manufactura realizadas en dicho lugar; j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo
marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que esa Parte
contratante ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho
suelo o subsuelo; k) las mercancías allí fabricadas a partir
exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). 2. Las
expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1,
letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y a los
buques factoría: a) matriculados o registrados en un Estado miembro
de la UE o en Georgia; b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro
de la UE o de Georgia; c) que pertenezcan al menos en un 50 % a
nacionales de Estados miembros de la UE o de Georgia, o a una sociedad cuya
sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el
presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los
miembros de dicho consejo sean nacionales de Estados miembros de la UE o de
Georgia, y, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a
sociedades de responsabilidad limitada, que la mitad al menos de su capital
pertenezca a un Estado miembro de la UE o a Georgia o a organismos públicos o a
nacionales de dicha Parte; d) cuyo capitán y oficiales sean nacionales de un
Estado miembro de la UE o de Georgia; y e) cuya tripulación esté integrada al menos en un
75 % por nacionales de un Estado miembro de la UE o de Georgia. Artículo 5 Productos suficientemente elaborados o transformados 1. A efectos
de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no
originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se
cumplan las condiciones que figuran en el anexo II del presente Protocolo. Estas condiciones
indican las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre
las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y
se aplican únicamente en relación con tales materias. Se deduce que, si un
producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas
en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se aplicarán a
dicho producto las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y
no se tendrán en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido
utilizar en su fabricación. 2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de
conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II del presente
Protocolo, no deban utilizarse en la fabricación de un determinado producto,
podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 10 % del precio
franco fábrica del producto; y b) no se supere, en virtud de la aplicación del
presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor
máximo de las materias no originarias. El presente
apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63
del Sistema Armonizado. 3. La
aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará sujeta a las
disposiciones del artículo 6. Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente 1. No
obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las
operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se
considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios,
se cumplan o no los requisitos del artículo 5: a) las operaciones destinadas a garantizar la
conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo,
óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; d) el planchado de textiles; e) las operaciones de pintura y pulido simples; f) el descascarillado, el blanqueo total o parcial,
el pulido y el glaseado de cereales y arroz; g) la coloración de azúcar o la formación de
terrones de azúcar; h) el descascarillado, la extracción de pipas o
huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara, legumbres y hortalizas; i) el afilado, la rectificación y el corte
sencillos; j) el tamizado, el cribado, la selección, la
clasificación, la graduación y la preparación de conjuntos o surtidos (incluso
la formación de juegos de artículos); k) el simple envasado en botellas, latas, frascos,
bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y
cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación o impresión de marcados,
etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en
sus envases; m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; n) la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; o) el montaje simple de partes de artículos para
formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; p) la combinación de dos o más operaciones
especificadas en las letras a) a o); q) el sacrificio de animales. 2. Todas las
operaciones llevadas a cabo en una Parte sobre un producto determinado se
considerarán conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de
elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse
insuficientes a tenor del apartado 1. Artículo 7 Unidad de calificación 1. La unidad
de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo
será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de
determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o
conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema
Armonizado, el conjunto constituirá una unidad de calificación; b) cuando un envío esté formado por varios productos
idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada
producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo
dispuesto en el presente Protocolo. 2. Cuando,
con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases están
incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la
determinación del origen. Artículo 8 Accesorios, piezas de recambio y herramientas Los accesorios,
piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina,
aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su
precio o que no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del
equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión. Artículo 9 Surtidos Los surtidos, tal
como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán
originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean
originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no
originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los
productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del
surtido. Artículo 10 Elementos neutros Para determinar si
un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los
siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación: a) la energía
y el combustible; b) instalaciones
y equipo; c) máquinas y
herramientas; d) las
mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición
final de producto. TÍTULO III REQUISITOS TERRITORIALES Artículo 11 Principio de territorialidad 1. Las
condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter
de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte, a
reserva de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 3 del presente
artículo. 2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías
originarias exportadas de una Parte a otro país sean devueltas, deberán
considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de
las autoridades aduaneras, que: a) las mercancías devueltas son las mismas que
fueron exportadas, y b) las mercancías devueltas no han sufrido más
operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones
mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas. 3. La
adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título
II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de
una Parte sobre materias exportadas de la Parte y posteriormente reimportadas,
a condición de que: a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas
en la Parte, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o
transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el
artículo 6, y b) pueda demostrarse, a satisfacción de las
autoridades aduaneras, que: i) las mercancías reimportadas han sido obtenidas
por elaboración o transformación de las materias exportadas; ii) el valor añadido total adquirido fuera de la
Parte, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del
precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter
originario. 4. A efectos
de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II
relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las
elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de una Parte. Sin embargo si,
para determinar el origen del producto, en la lista del anexo II del presente
Protocolo se incluye una norma por la que se establezca el valor máximo de
todas las materias no originarias incorporadas, entonces el valor total de los materiales
no originarios incorporados en el territorio de la Parte en cuestión y el valor
añadido total, adquirido fuera de la Parte en aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo, no podrán exceder juntos el porcentaje indicado. 5. A efectos
de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total»
el conjunto de los costes acumulados fuera de una Parte, incluido el valor de
las materias incorporadas. 6. Las
disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no
cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II del presente
Protocolo o que no puedan considerarse que hayan sido objeto de operaciones de
transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia
general del artículo 5, apartado 2. 7. Los
apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos
clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. 8. Las
elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y
efectuadas fuera de una Parte deberán realizarse al amparo del régimen de
perfeccionamiento pasivo o de un régimen similar. Artículo 12 Transporte directo 1. El trato
preferencial dispuesto por el Acuerdo pertinente se aplicará exclusivamente a
los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean
transportados directamente entre las Partes. No obstante, los productos que
constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros
territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera
necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades
aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a
operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a
mantenerlos en buen estado. Los productos
originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen
territorios distintos de los de las Partes que actúan en calidad de exportador
e importador. 2. El
cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá
acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte
importadora de: a) un documento único de transporte al amparo del
cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del
país de tránsito; o bien b) una
certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que
contenga lo siguiente: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de carga y descarga de los productos y,
cuando corresponda, el nombre de los buques u otros medios de transporte
utilizados, y iii) la certificación de las condiciones en las que
permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o bien c) en su
ausencia, cualesquiera documentos de prueba. Artículo 13 Exposiciones 1. Los
productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de una
Parte y vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte se
beneficiarán en su importación de las disposiciones del Acuerdo pertinente,
siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) esos productos han sido expedidos por un
exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han
sido exhibidos en él; b) los productos han sido vendidos o cedidos de
cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario en una Parte; c) los productos han sido enviados durante la
exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron
enviados a la exposición; y d) desde el momento en que fueron enviados a la
exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su
presentación en dicha exposición. 2. Deberá
expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V,
una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte
importadora de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la
dirección de la exposición. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras
pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición. 3. El apartado
1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas
similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se
organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender
productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo
control aduanero. TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana 1. Las
materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios
de una Parte para las que se haya expedido o extendido una prueba de origen de
conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Parte del
reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas. 2. La
prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones
relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total
de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la
Parte a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución,
condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los
productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al
consumo nacional. 3. El
exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder
presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los
documentos apropiados que demuestren, por un lado, que no se ha obtenido ningún
reembolso respecto a los materiales no originarios utilizados en la fabricación
de los productos de que se trate y, por otro, que se han pagado efectivamente
todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables
a dichos materiales. 4. Lo
dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicará también a
los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2,
accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en
el artículo 8, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo
9, cuando estos artículos no sean originarios. 5. Lo
dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a los materiales a los
que se aplica el presente Protocolo. TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN Artículo 15 Obligaciones generales 1. Los
productos originarios de una de las Partes podrán acogerse a las disposiciones
de los Acuerdos pertinentes para su importación en la otra Parte previa
presentación de una de las siguientes pruebas de origen: a) el certificado de circulación de mercancías
EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo; b) en los casos contemplados en el artículo 21,
apartado 1, una declaración, en adelante denominada «declaración de
origen», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o
cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate
con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de
dicha declaración de origen figura en el anexo IV del presente Protocolo. 2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos
originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las
disposiciones del presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo
26, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen
mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de
mercancías EUR.1 1. Las
autoridades aduaneras de la Parte exportadora expedirán un certificado de circulación
de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su
representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero. 2. A tal
efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto
el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de
solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos
formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha
redactado el acuerdo pertinente y de conformidad con las disposiciones de la
legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se
cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta.
La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal
efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la
casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la
descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. 3. El
exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las
autoridades aduaneras de la Parte exportadora en la que se expida el
certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación pertinente
que demuestre el carácter originario de los productos en cuestión, así como el
cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. 4. No
obstante lo dispuesto en el apartado 5, un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado
miembro de la UE o de Georgia si los productos en cuestión pueden ser
considerados productos originarios de la UE o de Georgia o de Turquía y cumplen
los demás requisitos del presente Protocolo. 5. Las autoridades
aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán
adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de
los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e
inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra
comprobación que se considere apropiada. Garantizarán asimismo que se
cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En
particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de
los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad
de adiciones fraudulentas. 6. La fecha
de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá
indicarse en la casilla 11 del certificado. 7. Las
autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías
EUR.1 que quedará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté
asegurada la exportación de las mercancías. Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de
mercancías EUR.1 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16, apartado 7, se podrán expedir con
carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de
la exportación de los productos a los que se refieren si: a) no se expidieron en el momento de la exportación
por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades
aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que
no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. 2. A efectos
de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud
el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el
certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud. 3. Las
autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de
circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información
facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el
expediente correspondiente. 4. La
expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías
EUR.1 irá acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa: «ISSUED
RETROSPECTIVELY» 5. La mención
a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del
certificado de circulación de mercancías EUR.1. Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de
mercancías EUR.1 1. En caso de
robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías
EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras
que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los
documentos de exportación que obren en su poder. 2. En el
duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en
lengua inglesa: «DUPLICATE» 3. La mención
a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado
del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 4. El
duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de
circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha. Artículo 19 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la
base de
una prueba de origen expedida o extendida previamente Cuando los
productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en una Parte , se
podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de
circulación de mercancías EUR.1 para enviar todos o algunos de estos productos
a otro punto de esa Parte. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1
sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los
productos. Artículo 20 Separación contable 1. Cuando el
mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias
que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o
dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los
interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de
«separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales
existencias. 2. El método
garantizará que, para un período de referencia específico, el número de
productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el
que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias. 3. Las
autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el
apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas. 4. El método
se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los
principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el
producto. 5. El beneficiario
del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para
la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A
petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una
declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades. 6. Las
autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla
siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de
cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en el
presente Protocolo Artículo 21 Condiciones para extender una declaración de origen 1. Podrá
extender la declaración de origen contemplada en el artículo 15, apartado 1,
letra b): a) un exportador autorizado en el sentido del
artículo 22, o b) cualquier exportador, respecto de todo envío
constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo
valor total no supere 6 000 EUR. 2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de
origen si los productos afectados pueden considerarse productos originarios de
la UE o de Georgia y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo. 3. El
exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en
todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora,
todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los
productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del
presente Protocolo. 4. El exportador
extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o
imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento
comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente
Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si
la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres
de imprenta. 5. Las
declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador.
Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 22 no tendrán la
obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las
autoridades aduaneras de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que
aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les
identifiquen como si las hubieran firmado a mano. 6. El
exportador podrá extender la declaración de origen en el momento en que se
exporten los productos que esta tenga por objeto o, tras su exportación,
siempre que la presentación de dicho documento en el país de importación se
efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos en
cuestión. Artículo 22 Exportador autorizado 1. Las
autoridades aduaneras de la Parte exportadora podrán autorizar a todo
exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe
exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Protocolo a
extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos
de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán
ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades
aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el
cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo. 2. Las
autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la categoría de
exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3. Las
autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de
autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen. 4. Las
autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el
exportador autorizado. 5. Las
autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán
hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías
contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el
apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización. Artículo 23 Validez de la prueba de origen 1. Las
pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de
expedición en la Parte exportadora y deberán enviarse en el plazo mencionado a
las autoridades aduaneras de la Parte importadora. 2. Las
pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte
importadora después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el
apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen
preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias
excepcionales. 3. En otros
casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte importadora
podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido
presentadas antes de la expiración de dicho plazo. Artículo 24 Presentación de la prueba de origen Las pruebas de
origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de
acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades
podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la
declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en
la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para
la aplicación del acuerdo pertinente. Artículo 25 Importación fraccionada Cuando, a petición
del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras
de la Parte importadora, se importen fraccionadamente productos desmontados o
sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del Sistema
Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y
9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen
para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación
del primer envío parcial. Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen 1. Los
productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares o que
formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como
productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen,
siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se haya
declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente
Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.
En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá
realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a
este documento. 2. Se
considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales
de productos destinados al uso personal de los destinatarios o viajeros o de
sus familias y cuya naturaleza y cantidad pongan de manifiesto la inexistencia
de fines comerciales. 3. Además, el
valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se
trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que
formen parte del equipaje personal de los viajeros. Artículo 27 Documentos justificativos Los documentos a
que se hace referencia en los respectivos apartados 3 de los artículos 16 y 21,
que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado
EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse como productos
originarios de una Parte y satisfacen las demás condiciones del presente
Protocolo, podrán presentarse, entre otras, de las formas siguientes: a) una prueba directa de las operaciones efectuadas
por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por
ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; b) documentos que prueben el carácter originario de
las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte de que se trate,
donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; c) documentos que justifiquen la elaboración o la
transformación de las materias en la Parte de que se trate, expedidos o
extendidos en esa Parte, donde estos documentos se utilizan de conformidad con
la legislación nacional; d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o
declaraciones de origen que justifiquen el carácter originario de las materias
utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte pertinente de conformidad con el
presente Protocolo; e) pruebas apropiadas en relación con las
operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Parte de que
se trate en aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los
requisitos de dicho artículo. Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 1. El
exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 deberá conservar los documentos mencionados en el artículo 16,
apartado 3, durante tres años como mínimo. 2. El
exportador que extienda una declaración de origen deberá conservar una copia de
la mencionada declaración de origen, así como los documentos contemplados en el
artículo 21, apartado 3, durante tres años como mínimo. 3. Las
autoridades aduaneras de la Parte exportadora que expidan un certificado de
circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud
mencionado en el artículo 16, apartado 2, durante tres años como mínimo. 4. Las
autoridades aduaneras de la Parte importadora deberán conservar los
certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen
que se les hayan presentado durante tres años como mínimo. Artículo 29 Discrepancias y errores de forma 1. La
detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la
prueba de origen y las efectuadas en el documento presentado en la aduana a fin
de llevar a cabo las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso
facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que
esta última corresponde a los productos presentados. 2. Los
errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de
origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento si no se
trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las
declaraciones contenidas en el mismo. Artículo 30 Importes expresados en euros 1. Para la
aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del
artículo 26, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda
distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes
equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada
uno de los países en cuestión. 2. Los envíos
se acogerán a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra b), o en el
artículo 26, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la
factura, según el importe fijado por el país afectado. 3. Los
importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el
equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el
primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión
Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del
siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los
correspondientes importes. 4. Los países
podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a
su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no
podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %.
Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un
importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en
el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un
aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El
contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión
diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente. 5. Los
importes expresados en euros serán revisados por el Subcomité Aduanero previa
petición de una Parte. Al realizar esa revisión, el Subcomité Aduanero
considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se
trate en términos reales. Con ese fin, podrá tomar la determinación de modificar
los importes expresados en euros. TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 31 Cooperación administrativa 1. Las
autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán mutuamente, por medio de la
Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la
expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las
direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de
estos certificados y declaraciones de origen. 2. Para
garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se
prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones
aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de
mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información
recogida en dichos documentos. Artículo 32 Verificación de las pruebas de origen 1. La
verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar
o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora alberguen dudas
fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de
los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del
presente Protocolo. 2. A efectos
de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras
de la Parte importadora devolverán el certificado de circulación de mercancías
EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una
copia de estos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora,
indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación.
Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos
recogidos en la prueba de origen son incorrectos serán reenviados en apoyo de
la solicitud de verificación. 3. Las
autoridades aduaneras de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a
cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier
tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo
cualquier otra comprobación que se considere apropiada. 4. Si las
autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender la concesión
del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los
resultados de la verificación, ofrecerán al importador el despacho de los
productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren
necesarias. 5. Se
informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las
autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar
con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión
pueden ser considerados originarios de una Parte y reúnen los demás requisitos
del presente Protocolo. 6. Si, en
caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a
partir de la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no
contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento
en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras
denegarán todo beneficio del régimen preferencial salvo en circunstancias
excepcionales. Artículo 33 Solución de diferencias 1. En caso de
que surjan diferencias en relación con los procedimientos de verificación
previstos en el artículo 32 del presente Protocolo que no puedan resolverse
entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las
autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán
remitirse al Comité de Asociación, en su configuración de comercio, establecido
en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. No se aplicará el
capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y asuntos
relacionados con el comercio) del presente Acuerdo. 2. Cuando
surjan diferencias distintas de las relacionadas con los procedimientos de
verificación previstos en el artículo 32 del presente Protocolo en relación con
la interpretación del presente Protocolo, se remitirán al Subcomité Aduanero.
Solo podrá iniciarse un procedimiento de solución de diferencias conforme al
capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y asuntos
relacionados con el comercio) del presente Acuerdo si el Subcomité Aduanero no
ha podido resolver el conflicto en un plazo de seis meses a partir de la fecha
en que la diferencia se remitió al Subcomité Aduanero. 3. En todos
los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades competentes de
la Parte importadora se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte. Artículo 34 Sanciones Se impondrán
sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga
datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de
trato preferencial. Artículo 35 Zonas francas 1. Las Partes
tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con
los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante
su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos
por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones
normales destinadas a prevenir su deterioro. 2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo respecto a los
productos originarios de una Parte e importados en una zona franca al amparo de
una prueba de origen sean objeto de elaboración o transformación, las
autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación
de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si la elaboración o la
transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente
Protocolo. TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA Artículo 36 Aplicación del presente Protocolo 1. El término
«Unión Europea» no cubre Ceuta y Melilla. 2. Cuando los
productos originarios de Georgia sean importados en Ceuta o Melilla,
disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a
los productos originarios del territorio aduanero de la UE en virtud del
Protocolo 2 del Acta de Adhesión de España y de Portugal a las Comunidades
Europeas. Georgia concederá a las importaciones de los productos cubiertos por
el presente Acuerdo originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero
que se concede a los productos importados y originarios de la UE. 3. Para la
aplicación del apartado 2 del presente artículo respecto a los productos
originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis
mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el
artículo 37. Artículo 37 Condiciones especiales 1. Siempre
que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12, serán considerados como: 1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y
Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en
cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en
la letra a) del presente artículo, siempre que estos productos: i) hayan sido suficientemente elaborados o
transformados en el sentido del artículo 5, ii) sean originarios de una Parte, siempre que hayan
sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las
operaciones mencionadas en el artículo 6; 2) productos originarios de Georgia: a) los productos enteramente obtenidos en Georgia, b) los productos obtenidos en Georgia en cuya
fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la
letra a) del presente artículo, siempre que estos productos: i) hayan sido suficientemente elaborados o
transformados en el sentido del artículo 5, ii) sean originarios de Ceuta y Melilla o de la UE,
siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más
allá de las operaciones contempladas en el artículo 6. 2. Ceuta y
Melilla serán consideradas un territorio único. 3. El
exportador o su representante autorizado consignarán «Georgia» y «Ceuta y
Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos
originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la
casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las
declaraciones de origen. 4. Las
autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del
presente Protocolo en Ceuta y Melilla. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 38 Modificaciones del presente Protocolo 1. El
Subcomité Aduanero podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del
presente Protocolo. 2. Tras la
adhesión de Georgia al Convenio regional sobre las normas de origen
preferenciales paneuromediterráneas, el Subcomité Aduanero también podrá
decidir sustituir las normas de origen previstas en el presente Protocolo por
las anexas al Convenio. Artículo 39 Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento Las disposiciones
del presente Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que cumplan las
disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del
mismo estén en tránsito o se encuentren en las Partes en almacenamiento transitorio
en depósitos de aduanas o en zonas francas, a condición de que se presente a
las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de cuatro meses
a partir de dicha fecha, una prueba de origen extendida a posteriori
junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado
directamente de conformidad con el artículo 13. ________________ ANEXO I DEL PROTOCOLO I NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II DEL PROTOCOLO II Nota 1: La lista establece
las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda
considerar que han sufrido una elaboración o una transformación suficientes a
tenor del artículo 5 del presente Protocolo. Nota 2: 2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen
el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del
capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de
las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este Sistema. Por
cada una de las entradas que figuran en las dos primeras columnas, se establece
una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya
precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las
columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la
columna 2. 2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione
un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos
generales los productos que figuren en la columna 2, las normas
correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los
productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las
diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en
la columna 1. 2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables
a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción
de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de
las columnas 3 o 4. 2.4. Cuando para una entrada en las dos primeras
columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá
optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no
aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. Nota 3: 3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del
presente Protocolo, relativas a los productos que han adquirido el carácter
originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos,
independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la
que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte. Ejemplo: Un
motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no
originarias utilizadas en su fabricación no podrá exceder del 40 % del
precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de
la partida ex 7224. Si
la pieza ha sido forjada en la UE a partir de un lingote no originario,
adquiere entonces carácter originario en virtud de la norma de la lista para la
partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse, en consecuencia, producto
originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya
fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la UE. El valor del lingote
no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las
materias no originarias utilizadas. 3.2. La norma que figura en la lista establece el
nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o
transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario;
de forma inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel
no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que, en
una fase de fabricación determinada, puede utilizarse una materia no
originaria, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase
anterior, pero no en una fase posterior. 3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando
una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida»,
podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de
la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las
restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin
embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir
de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la
misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de
cualquier partida o partidas, excepto aquellas cuya designación sea igual a la
del producto que aparece en la columna 2 de la lista. 3.4. Cuando una norma de la lista precise que un
producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que
podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la
utilización de todas las materias. Ejemplo: La
norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden
utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta
norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra
materia o ambas. 3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un
producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no
impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no
pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2, en relación con los
productos textiles). Ejemplo: La
norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que
excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe
el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se
obtengan a partir de cereales. Sin
embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse
a partir de las materias concretas especificadas en la lista, pueden producirse
a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de
fabricación. Ejemplo: En
el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de
materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no
originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no
tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de
partida se hallaría normalmente en la fase anterior al hilado, a saber, la
fibra. 3.6. Cuando, en una norma de la lista, se establezcan
dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden
utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor
máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior
al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no
podrán ser superados, en relación con las respectivas materias a las que se
apliquen. Nota 4: 4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la
lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o
sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los
desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que
hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. 4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de
la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los
pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de
algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las
partidas 5301 a 5305. 4.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas»
y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para
designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que
pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos,
artificiales o de papel. 4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas»
utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas
o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las
partidas 5501 a 5507. Nota 5: 5.1. Cuando para determinado producto de la lista se
haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas
en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación
cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso
total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las
notas 5.3 y 5.4). 5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1
se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de
dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes: – seda, – lana, – pelo ordinario de animal, – pelo fino de animal, – crines, – algodón, – materiales para la fabricación de papel y papel, – lino, – cáñamo, – yute y demás fibras bastas, – sisal y demás fibras textiles del género agave, – coco, abacá, ramio y demás fibras textiles
vegetales, – filamentos sintéticos, – filamentos artificiales, – filamentos conductores eléctricos, – fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, – fibras sintéticas discontinuas de poliéster, – fibras sintéticas discontinuas de poliamida, – fibras sintéticas discontinuas
poliacrilonitrílicas, – fibras sintéticas discontinuas de poliimida, – fibras sintéticas discontinuas de
politetrafluoroetileno, – fibras sintéticas discontinuas de poli (sulfuro
de fenileno), – fibras sintéticas discontinuas de policloruro de
vinilo, – las demás fibras sintéticas discontinuas, – fibras artificiales discontinuas de viscosa, – las demás fibras artificiales discontinuas, – hilados de poliuretano segmentados con segmentos
flexibles de poliéter, incluso entorchados, – hilados de poliuretano segmentados con segmentos
flexibles de poliéster, incluso entorchados, – productos de la partida 5605 (hilados metálicos
e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de
papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de
aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado
transparente o de color entre dos películas de materia plástica, – los demás productos de la partida 5605. Ejemplo: Un
hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida
5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado
mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias
que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias
químicas o pasta textil) podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda
del 10 % del peso del hilado. Ejemplo: Un
tejido de lana, de la partida 5112, obtenido a partir de hilados de lana de la
partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509, es un
tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no
cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o
pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a
partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo
para la hiladura) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no
supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un
tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de
la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que
es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado
fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los
hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si
el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la
partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que
se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil
confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. 5.3. En el caso de los productos que incorporen
«hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso
entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. 5.4. En el caso de los productos que incorporen «una
banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica,
cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm,
insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia
plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. Nota 6: 6.1. Cuando en la lista se haga referencia a la
presente nota, las materias textiles (exceptuados forros y entretelas) que no
cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que
se trate podrán utilizarse, siempre y cuando estén clasificadas en una partida
distinta de la del producto y su valor no exceda del 8 % del precio franco
fábrica del producto. 6.2. No obstante lo dispuesto en la nota 6.3, las
materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse
libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias
textiles. Ejemplo: Si
una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto,
como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide
el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están
clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la
utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles. 6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el
valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse
en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. Nota 7: 7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715,
ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procesos específicos» serán los siguientes: a) la destilación al vacío; b) la redestilación por un procedimiento extremado
de fraccionamiento; c) el craqueo; d) el reformado; e) la extracción con disolventes selectivos; f) el tratamiento que comprenda todas las
operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o
anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y
purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón
activado o bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; y i) la isomerización. 7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los
«procedimientos específicos» serán los siguientes: a) la
destilación al vacío; b) la
redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento; c) el
craqueo; d) el
reformado; e) la
extracción con disolventes selectivos; f) el tratamiento que comprenda todas las
operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o
anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y
purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón
activado o bauxita; g) la
polimerización; h) la
alquilación; i) la
isomerización; j) en relación con aceites pesados de la partida ex
2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una
reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados
(norma ASTM D 1266-59 T); k) en relación con los productos de la partida 2710
únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración; l) en relación con los aceites pesados de la
partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la
desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción
química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura
superior a 250° C con un catalizador; los tratamientos de acabado con
hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal
sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o
decoloración) no se consideran procedimientos específicos; m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710
únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de
estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300°C según la
norma ASTM D 86; n) en relación con los aceites pesados distintos de
los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por
descargas eléctricas de alta frecuencia; o) en relación con los productos del petróleo de la
partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de
lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a
0,75 % en peso), desaceitado por cristalización fraccionada. 7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715,
ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones
simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la
separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido
de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de
azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. ________________ ANEXO II DEL PROTOCOLO I LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE
EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE
EL PRODUCTO FABRICADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO Los productos
mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente
Acuerdo. Es, por lo tanto, necesario consultar las otras partes del presente
Acuerdo. Partida del SA || Descripción del producto || Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario (1) (2) || (3) o bien (4) Capítulo 1 || Animales vivos || Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos || Capítulo 2 || Carne y despojos comestibles || Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas || Capítulo 3 || Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos || Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas || ex capítulo 4 || Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de: || Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas || 0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao || Fabricación en la que: – todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas, – todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados sean originarios, y – el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 5 || Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: || Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas || ex 0502 || Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas || Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos || Capítulo 6 || Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental || Fabricación en la que: – todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas, y – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Capítulo 7 || Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios || Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas || Capítulo 8 || Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías || Fabricación en la que: – todos los frutos utilizados sean enteramente obtenidos, y – el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 9 || Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: || Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas || 0901 || Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción || Fabricación a partir de materias de cualquier partida || 0902 || Té, incluso aromatizado || Fabricación a partir de materias de cualquier partida || ex 0910 || Mezclas de especias || Fabricación a partir de materias de cualquier partida || Capítulo 10 || Cereales || Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas || ex capítulo 11 || Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: || Fabricación en la que todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean enteramente obtenidos || ex 1106 || Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 || Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 || Capítulo 12 || Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes || Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas || 1301 || Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales || Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 1302 || Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: || || || – Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados || Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados || || – Los demás || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Capítulo 14 || Materias trenzables de origen vegetal; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte || Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas || ex capítulo 15 || Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 1501 || Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503): || || || – Grasas de huesos o grasas de desperdicios || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 || || – Las demás || Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 o 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 || 1502 || Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: || || || – Grasas de huesos o grasas de desperdicios || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 || || – Las demás || Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas || 1504 || Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: || || || – Fracciones sólidas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 || || – Las demás || Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas || ex 1505 || Lanolina refinada || Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505 || 1506 || Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: || || || – Fracciones sólidas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 || || – Las demás || Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas || 1507 a 1515 || Aceites vegetales y sus fracciones: || || || – Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || || – Fracciones sólidas, excepto las del aceite de jojoba || Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 || || – Los demás || Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas || 1516 || Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo || Fabricación en la que: – todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas, y – todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas; no obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 || 1517 || Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 || Fabricación en la que: – todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas, y – todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas; no obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 || Capítulo 16 || Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos || Fabricación: – a partir de los animales del capítulo 1, o – en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas || ex capítulo 17 || Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 1701 || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante || Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || 1702 || Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizados: || || || – Maltosa y fructosa, químicamente puras || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 || || – Los demás azúcares en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante || Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás || Fabricación en la que todas las materias utilizadas sean originarias || ex 1703 || Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante || Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || 1704 || Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || Capítulo 18 || Cacao y sus preparaciones || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || 1901 || Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: || || || – Extracto de malta || Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 || || – Los demás || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y - en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || 1902 || Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, macarrones, fideos, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: || || || – Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso || Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos || || - Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso || Fabricación en la que: – todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos, y – todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas || 1903 || Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 || 1904 || Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la partida 1806, – en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) sean enteramente obtenidos, y – en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || 1905 || Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias del capítulo 11 || ex capítulo 20 || Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: || Fabricación en la que todas las hortalizas, frutas u otros frutos utilizados sean enteramente obtenidos || ex 2001 || Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 2004 y ex 2005 || Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 2006 || Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) || Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || 2007 || Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || ex 2008 || – Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol || Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto || || – Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || || – Los demás, excepto las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidas sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || 2009 || Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 21 || Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 2101 || Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que toda la achicoria utilizada sea enteramente obtenida || 2103 || Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: || || || – Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrá utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada || || – Harina de mostaza y mostaza preparada || Fabricación a partir de materias de cualquier partida || ex 2104 || Sopas, potajes y caldos y sus preparaciones || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 || 2106 || Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 22 || Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de: || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas || 2202 || Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto – en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que todos los jugos de frutas utilizados (excepto los de piña, lima o pomelo) sean originarios || 2207 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y – en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen || 2208 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y – en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen || ex capítulo 23 || Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 2301 || Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana || Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas || ex 2303 || Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso || Fabricación en la que todo el maíz utilizado sea enteramente obtenido || ex 2306 || Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % || Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas sean enteramente obtenidas || 2309 || Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales || Fabricación en la que: – todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados sean originarios, y – todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas, || ex capítulo 24 || Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: || Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas || 2402 || Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco || Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario || ex 2403 || Tabaco para fumar || Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario || ex capítulo 25 || Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 2504 || Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado || Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto || ex 2515 || Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm || Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm || ex 2516 || Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm || Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm || ex 2518 || Dolomita calcinada || Calcinación de dolomita sin calcinar || ex 2519 || Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) || ex 2520 || Yesos especialmente preparados para el arte dental || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 2524 || Fibras de amianto || Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) || ex 2525 || Mica en polvo || Triturado de mica o desperdicios de mica || ex 2530 || Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas || Calcinación o triturado de tierras colorantes || Capítulo 26 || Minerales metalíferos, escorias y cenizas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex capítulo 27 || Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 2707 || Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250° C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[2] o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 2709 || Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos || Destilación destructiva de materias bituminosas || 2710 || Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[3] o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 2711 || Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[4] o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 2712 || Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[5] o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 2713 || Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[6] o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 2714 || Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[7] o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 2715 || Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[8] o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 28 || Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 2805 || «Mischmetall» || Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 2811 || Trióxido de azufre || Fabricación a partir del dióxido de azufre || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 2833 || Sulfato de aluminio || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 2840 || Perborato de sodio || Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidratado || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 2852 || Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 29 || Productos químicos orgánicos; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 2901 || Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[9] o bien || || || Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 2902 || Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[10] o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 2905 || Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905; no obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 2915 || Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 2932 || – Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || – Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados || Fabricación a partir de materias de cualquier partida || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 2933 || Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 2934 || Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 2939 || Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 30 || Productos farmacéuticos; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || 3002 || Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares || || || – Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás || || || – Sangre humana || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || || – Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || || – Fracciones de la sangre, excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || || – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || 3003 y 3004 || Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): || || || – Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941 || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 3006 || – Desperdicios farmacéuticos contemplados en la nota 4, letra k), de este capítulo || El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido || || – Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles: || || || – de plástico || Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || – de tejido || Fabricación a partir de (7): – fibras naturales – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o bien – materias químicas o pastas textiles || || – Dispositivos identificables para uso en estomas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 31 || Abonos; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3105 || Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, excepto: – nitrato de sodio – cianamida cálcica – sulfato de potasio – sulfato de magnesio y potasio || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 32 || Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3201 || Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados || Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 3205 || Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes[11] || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 33 || Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 3301 || Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas las materias de otro «grupo»[12] de esta partida; no obstante, podrán utilizarse materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 34 || Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3403 || Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso || Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos[13] o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 3404 || Ceras artificiales y ceras preparadas: || || || – A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, «slack wax» o cera de abejas en escamas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || || – Las demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de: – aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516, || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y || || || – materias de la partida 3404; || || || No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 35 || Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 3505 || Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: || || || – Éteres y ésteres de fécula o de almidón || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || – Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3507 || Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Capítulo 36 || Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 37 || Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 3701 || Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: || || || – Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || – Las demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702; No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 3702 || Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 3704 || Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 38 || Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3801 || – Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || || – Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales || Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3803 || «Tall oil» refinado || Refinado de «tall oil» en bruto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3805 || Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada || Depuración que implique la destilación o el refinado de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3806 || Gomas éster || Fabricación a partir de ácidos resínicos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 3807 || Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) || Destilación de alquitrán de madera || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 3808 || Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos || 3809 || Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos || 3810 || Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos || 3811 || Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: || || || – Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos || Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 3812 || Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 3813 || Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 3814 || Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 3818 || Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 3819 || Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 3820 || Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Ex 3821 || Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 3822 || Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; materiales de referencia certificados || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 3823 || Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: || || || – Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || || – Alcoholes grasos industriales || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 || 3824 || Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: || || || – Los siguientes productos de esta partida: – Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres – Sorbitol (excepto el de la partida 2905) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || – Sulfonatos de petróleo, con exclusión de los sulfonatos de petróleo de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales – Intercambiadores de iones – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos || || || – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de gases – Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla – Ácidos sulfonafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres – Aceites de Fusel y aceite de Dippel – Mezclas de sales que contengan diferentes aniones – Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos || || || – Los demás || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 3901 a 3915 || Materias plásticas en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante: || || || – Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto[14] || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || – Los demás || Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto[15] || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto ex 3907 || – Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto[16] || || – Poliéster || Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) || 3912 || Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias || Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || 3916 a 3921 || Semimanufacturas y manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante: || || || – Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie || Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || – Los demás: || || || – Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto[17] || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || – Los demás || Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto[18] || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto ex 3916 y ex 3917 || Perfiles y tubos || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto ex 3920 || – Hoja o película de ionómeros || Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || – Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno || Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || ex 3921 || Bandas de plástico, metalizadas || Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras[19] || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 3922 a 3926 || Manufacturas de plástico || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 40 || Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 4001 || Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado || Laminado de crepé de caucho natural || 4005 || Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 4012 || Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: || || || – Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho || Neumáticos recauchutados usados || || – Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 || ex 4017 || Manufacturas de caucho endurecido || Fabricación a partir de caucho endurecido || ex capítulo 41 || Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 4102 || Pieles en bruto, de ovino o de cordero, sin lana (depilados) || Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana || 4104 a 4106 || Cueros y pieles curtidos o «crust», depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación || Nuevo curtido de cueros y pieles curtidas o bien Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 4107, 4112 y 4113 || Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 4104 a 4113. || ex 4114 || Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados || Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Capítulo 42 || Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex capítulo 43 || Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 4302 || Peletería curtida o adobada, ensamblada: || || || – Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas || Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar || || – Los demás || Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar || 4303 || Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería || Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 || ex capítulo 44 || Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 4403 || Madera simplemente escuadrada || Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada || ex 4407 || Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm || Cepillado, lijado o unión por los extremos || ex 4408 || Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos || Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos || ex 4409 || Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: || || || – Madera lijada o unida por los extremos || Lijado o unión por los extremos || || – Varillas y molduras || Transformación en forma de varillas o molduras || ex 4410 a ex 4413 || Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos || Transformación en forma de varillas o molduras || ex 4415 || Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera || Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño || ex 4416 || Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera || Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor || ex 4418 || – Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras || || – Varillas y molduras || Transformación en forma de varillas o molduras || ex 4421 || Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado || Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 || ex capítulo 45 || Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 4503 || Manufacturas de corcho natural || Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 || Capítulo 46 || Manufacturas de espartería o de cestería || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || Capítulo 47 || Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex capítulo 48 || Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 4811 || Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados || Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 || 4816 || Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas || Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 || 4817 || Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 4818 || Papel higiénico || Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 || ex 4819 || Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 4820 || Papel de escribir en «blocks» || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 4823 || Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato || Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 || ex capítulo 49 || Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 4909 || Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 || 4910 || Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: || || || – Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 || ex capítulo 50 || Seda; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 5003 || Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados || Cardado o peinado de desperdicios de seda || 5004 a ex 5006 || Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda || Fabricación a partir de[20]: – seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel y materias para la fabricación de papel || 5007 || Tejidos de seda o de desperdicios de seda: || || || – Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho || Fabricación a partir de hilados sencillos[21] || || – Los demás || Fabricación a partir de1: || || || – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o bien || || || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 51 || Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 5106 a 5110 || Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin || Fabricación a partir de[22]: – seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel y materias para la fabricación de papel || 5111 a 5113 || Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: || || || – Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho || Fabricación a partir de hilados sencillos[23] || || – Los demás || Fabricación a partir de1: || || || – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o bien || || || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 52 || Algodón; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 5204 a 5207 || Hilado e hilo de coser de algodón || Fabricación a partir de[24]: – seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel y materias para la fabricación de papel || 5208 a 5212 || Tejidos de algodón: || || || – Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho || Fabricación a partir de hilados sencillos1 || || – Los demás || Fabricación a partir de[25]: || || || – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o bien || || || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 53 || Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 5306 a 5308 || Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel || Fabricación a partir de[26]: – seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel y materias para la fabricación de papel || 5309 a 5311 || Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: || || || – Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho || Fabricación a partir de hilados sencillos[27] || || – Los demás || Fabricación a partir de1: – hilados de coco, – hilados de yute, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o bien || || || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto || 5401 a 5406 || Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales || Fabricación a partir de[28]: – seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel y materias para la fabricación de papel || 5407 y 5408 || Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: || || || – Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho || Fabricación a partir de hilados sencillos[29] || || – Los demás || Fabricación a partir de1: || || || – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o bien || || || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto || 5501 a 5507 || Fibras sintéticas o artificiales discontinuas || Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles || 5508 a 5511 || Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas || Fabricación a partir de[30]: – seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura, – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel y materias para la fabricación de papel || 5512 a 5516 || Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: || || || – Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho || Fabricación a partir de hilados sencillos1 || || – Los demás || Fabricación a partir de[31]: – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel o bien || || || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 56 || Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: || Fabricación a partir de[32]: – hilados de coco, – fibras naturales, – materias químicas o pastas textiles, o – papel y materias para la fabricación de papel || 5602 || Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: || || || – Fieltros punzonados || Fabricación a partir de1: – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles no obstante: || || || – los filamentos de polipropileno de la partida 5402, – las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o – los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto. || || – Los demás || Fabricación a partir de[33]: – fibras naturales, – fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o – materias químicas o pastas textiles || 5604 || Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: || || || – Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles || Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles || || – Los demás || Fabricación a partir de[34]: – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel y materias para la fabricación de papel || 5605 || Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal || Fabricación a partir de[35]: – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel y materias para la fabricación de papel || 5606 || Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» || Fabricación a partir de1: – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, – materias químicas o pastas textiles, o – papel y materias para la fabricación de papel || Capítulo 57 || Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: || || || – De fieltros punzonados || Fabricación a partir de[36]: – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles no obstante: || || || – los filamentos de polipropileno de la partida 5402, – las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o – los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto. Podrá utilizarse tejido de yute como soporte || || – De otro fieltro || Fabricación a partir de[37]: – fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles || || – Los demás || Fabricación a partir de1: – hilos de coco o de yute, – hilados de filamentos sintéticos o artificiales, – fibras naturales, o – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformadas de otro modo para la hiladura Podrá utilizarse tejido de yute como soporte || ex capítulo 58 || Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: || || || – Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho || Fabricación a partir de hilados sencillos[38] || || – Los demás || Fabricación a partir de1: || || || – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles o bien || || || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto || 5805 || Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 5810 || Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 5901 || Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería || Fabricación a partir de hilados || 5902 || Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa: || || || – Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles || Fabricación a partir de hilados || || – Las demás || Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles || 5903 || Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 5902 || Fabricación a partir de hilados o bien Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto || 5904 || Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados || Fabricación a partir de hilados[39] || 5905 || Revestimientos de materia textil para paredes: || || || – Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias || Fabricación a partir de hilados || || – Los demás || Fabricación a partir de[40]: || || || – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles o bien || || || Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto || 5906 || Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902: || || || – Tejidos de punto || Fabricación a partir de[41]: – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles || || – Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles || Fabricación a partir de materias químicas || || – Los demás || Fabricación a partir de hilados || 5907 || Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos || Fabricación a partir de hilados o bien Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto || 5908 || Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: || || || – Manguitos de incandescencia, impregnados || Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares || || – Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 5909 a 5911 || Artículos textiles para usos industriales: || || || – Discos o aros de pulir que no sean los de fieltro de la partida 5911 || Fabricación a partir de hilados o desperdicios de tejidos o trapos de la partida 6310 || || – Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 || Fabricación a partir de[42]: – hilados de coco, – las materias siguientes: – hilados de politetrafluoroetileno[43], – hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica, – hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico, || || || – monofilamentos de politetrafluoroetileno[44], – hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p‑fenilenoteraftalamida), – hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos1, || || || – monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles || || – Los demás || Fabricación a partir de[45]: – hilados de coco, – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles || Capítulo 60 || Tejidos de punto || Fabricación a partir de1: – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles || Capítulo 61 || Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: || || || – Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas || Fabricación a partir de hilados[46],[47] || || – Los demás || Fabricación a partir de1: – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles || ex capítulo 62 || Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: || Fabricación a partir de hilados[48],[49] || ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 || Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas || Fabricación a partir de hilados2 o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar siempre que el valor del tejido sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto2 || ex 6210 y ex 6216 || Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado || Fabricación a partir de hilados[50] o bien Fabricación a partir de tejidos sin recubrir siempre que el valor del tejido sin recubrir no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto1 || 6213 y 6214 || Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: || || || – Bordados || Fabricación a partir de hilados simples crudos[51],[52] o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar siempre que el valor del tejido sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto2 || || – Los demás || Fabricación a partir de hilados simples crudos1,2 o bien || || || Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor total de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto || 6217 || Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212): || || || – Bordados || Fabricación a partir de hilados[53] o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar siempre que el valor del tejido sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto1 || || – Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado || Fabricación a partir de hilados1 o bien Fabricación a partir de tejidos sin recubrir siempre que el valor del tejido sin recubrir no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto1 || || – Entretelas para confección de cuellos y puños, cortadas || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás || Fabricación a partir de hilados[54] || ex capítulo 63 || Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 6301 a 6304 || Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: || || || – De fieltro, sin tejer || Fabricación a partir de[55]: – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles || || – Los demás: || || || – Bordados || Fabricación a partir de hilados simples crudos[56],[57] o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás || Fabricación a partir de hilados simples crudos[58],[59] || 6305 || Sacos (bolsas) y talegas, para envasar || Fabricación a partir de[60]: – fibras naturales, – fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o – materias químicas o pastas textiles || 6306 || Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: || || || – Sin tejer || Fabricación a partir de3,1: – fibras naturales, o – materias químicas o pastas textiles || || – Los demás || Fabricación a partir de hilados simples crudos[61],[62] || 6307 || Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 6308 || Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor || Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; no obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto || ex capítulo 64 || Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 || 6406 || Partes de calzado, (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex capítulo 65 || Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 6505 || Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas || Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles[63] || ex capítulo 66 || Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 6601 || Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Capítulo 67 || Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex capítulo 68 || Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas: con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 6803 || Manufacturas de pizarra natural o aglomerada || Fabricación a partir de pizarra trabajada || ex 6812 || Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio || Fabricación a partir de materias de cualquier partida || ex 6814 || Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias || Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) || Capítulo 69 || Productos cerámicos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex capítulo 70 || Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 7003, ex 7004 y ex 7005 || Vidrio con capas no reflectantes || Fabricación a partir de materias de la partida 7001 || 7006 || Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: || || || – Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII[64] || Fabricación a partir de placas (sustratos) sin recubrir de la partida 7006 || || – Los demás || Fabricación a partir de materias de la partida 7001 || 7007 || Vidrio de seguridad constituido por vidrio (templado) o contrachapado || Fabricación a partir de materias de la partida 7001 || 7008 || Vidrieras aislantes de paredes múltiples || Fabricación a partir de materias de la partida 7001 || 7009 || Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores || Fabricación a partir de materias de la partida 7001 || 7010 || Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 7013 || Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin tallar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o bien Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca siempre que el valor máximo del objeto de vidrio soplado con la boca utilizado no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto || ex 7019 || Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio || Fabricación a partir de: – mechas sin colorear, «rovings», hilados o fibras troceadas, o – lana de vidrio || ex capítulo 71 || Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 7101 || Perlas finas (naturales o cultivadas), clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 7102, ex 7103 y ex 7104 || Piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), trabajadas || Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto || 7106, 7108 y 7110 || Metales preciosos: || || || – En bruto || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o bien Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o bien Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes || || - Semilabrados o en polvo || Fabricación a partir de metales preciosos en bruto || ex 7107, ex 7109 y ex 7111 || Chapado revestido de metales preciosos, semilabrados || Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto || 7116 || Manufacturas de perlas finas naturales o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 7117 || Bisutería || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien || || || Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 72 || Fundición de hierro y acero; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 7207 || Productos intermedios de hierro o acero sin alear || Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 || 7208 a 7216 || Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear || Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 || 7217 || Alambre de hierro o acero sin alear || Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207 || ex 7218, 7219 a 7222 || Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable || Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 || 7223 || Alambre de acero inoxidable || Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 || ex 7224, 7225 a 7228 || Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear || Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 || 7229 || Alambre de los demás aceros aleados || Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 || ex capítulo 73 || Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 7301 || Tablestacas || Fabricación a partir de materias de la partida 7206 || 7302 || Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) || Fabricación a partir de materias de la partida 7206 || 7304, 7305 y 7306 || Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero || Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 || ex 7307 || Accesorios de tubería, de acero inoxidable (ISO nº X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes || Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto || 7308 || Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 || ex 7315 || Cadenas antideslizantes || Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 74 || Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 7401 || Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 7402 || Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 7403 || Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: || || || – Cobre refinado || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || || – Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos || Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre || 7404 || Desperdicios y desechos, de cobre || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 7405 || Aleaciones madre de cobre || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex capítulo 75 || Níquel y sus manufacturas; con exclusión de: || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 7501 a 7503 || Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex capítulo 76 || Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 7601 || Aluminio en bruto || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o bien Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio || 7602 || Desperdicios y desechos de aluminio || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 7616 || Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio; y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Capítulo 77 || Reservado para una eventual utilización futura en el Sistema Armonizado || || ex capítulo 78 || Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 7801 || Plomo en bruto: || || || – Plomo refinado || Fabricación a partir de plomo de obra || || – Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 || 7802 || Desperdicios y desechos de plomo || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex capítulo 79 || Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 7901 || Cinc en bruto || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 || 7902 || Desperdicios y desechos de cinc || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex capítulo 80 || Estaño y sus manufacturas; con exclusión de: || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 8001 || Estaño en bruto || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 || 8002 y 8007 || Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || Capítulo 81 || Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias: || || || – Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de estas materias || Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex capítulo 82 || Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || 8206 || Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205; no obstante, podrán incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego || 8207 || Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8208 || Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || ex 8211 || Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes || 8214 || Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes || 8215 || Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes || ex capítulo 83 || Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 8302 || Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || ex 8306 || Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 84 || Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 8401 || Elementos combustibles nucleares || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto[65] || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8402 || Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas de agua sobrecalentada || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto ex 8403 y ex 8404 || Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central || Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 8403 y 8404 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8406 || Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8407 || Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8408 || Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8409 || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8411 || Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8412 || Los demás motores y máquinas motrices || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || ex 8413 || Bombas volumétricas rotativas || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto ex 8414 || Ventiladores industriales y análogos || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8415 || Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8418 || Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto ex 8419 || Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8420 || Calandrias y laminadores excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8423 || Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8425 a 8428 || Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8429 || Topadoras frontales («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: || || || – Rodillos apisonadores || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – Las demás || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8430 || Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; quitanieves || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 8431 || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8439 || Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8441 || Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto Ex 8443 || Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8444 a 8447 || Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || ex 8448 || Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8452 || Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: || || || - Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor || Fabricación en la que: – el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, – el valor de todos los materiales no originarios utilizados para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de los materiales originarios utilizados, y – los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados sean originarios || || - Las demás || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8456 a 8466 || Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8469 a 8472 || Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8480 || Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 8482 || Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8484 || Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas o empaquetaduras de estanqueidad || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || ex 8486 || – Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios – Máquinas herramienta, (incluidas las prensas), de enrollar, curvar, plegar, enderezar y aplanar metal, y sus partes y accesorios – Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amianto-cemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios – Instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – Moldes para moldeo por inyección o compresión || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || || – Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8487 || Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 85 || Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8501 || Motores y generadores eléctricos, excepto los grupos electrógenos || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8502 || Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 8504 || Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || ex 8517 || Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable (por ejemplo, una red de área local o extendida), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto ex 8518 || Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8519 || Aparatos de grabación y reproducción de sonido || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8521 || Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8522 || Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8523 || – Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37 || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || – Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || – Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || – Tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado || Fabricación en la que: - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y - dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto o bien la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8525 || Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras || Fabricación en la que: - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8526 || Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando || Fabricación en la que: - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y - el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8527 || Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8528 || – Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8529 || Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: || || || – Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – Identificables como destinadas exclusiva o principalmente a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 8471 || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || – Las demás || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8535 || Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 V || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8536 || – Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || – conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas || || || – de plástico || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || || – de cerámica || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || || – de cobre || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 8537 || Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 8541 || Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto ex 8542 || Circuitos electrónicos integrados || || || – Circuitos integrados monolíticos || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto o bien la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || – Multichips que sean parte de máquinas o aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8544 || Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8545 || Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8546 || Aisladores eléctricos de cualquier materia || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8547 || Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8548 || – Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo || || || – Microestructuras electrónicas || Fabricación en la que: - el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y - dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || – Los demás || || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 86 || Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos), de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8608 || Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, (incluso electromecánicos), de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y - en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 87 || Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 8709 || Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes || Fabricación: - a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y - en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8710 || Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8711 || Motocicletas, (incluidos los ciclomotores), y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares: || || || – Con motor de émbolo alternativo de cilindrada: || || || – Inferior o igual a 50 cm3 || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto || – Superior a 50 cm3 || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto || – Los demás || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 8712 || Bicicletas sin rodamientos de bolas || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8715 || Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8716 || Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 88 || Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes;: con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 8804 || Paracaídas de aspas giratorias || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8805 || Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 89 || Barcos y demás artefactos flotantes || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 90 || Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9001 || Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9002 || Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9004 || Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || ex 9005 || Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto – en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 9006 || Cámaras fotográficas (excepto las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas de flash de ignición eléctrica || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9007 || Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporado || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9011 || Microscopios ópticos compuestos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 9014 || Los demás instrumentos y aparatos de navegación || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9015 || Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9016 || Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9017 || Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9018 || Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: || || || – Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || – Los demás || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 9019 || Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 9020 || Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 9024 || Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9025 || Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores incluso combinados entre sí || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9026 || Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9027 || Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9028 || Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración: || || || – Partes y accesorios || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – Los demás || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9029 || Los demás contadores (por ejemplo, cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9030 || Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9031 || Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9032 || Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9033 || Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 91 || Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || 9105 || Los demás relojes || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9109 || Otros mecanismos de relojería completos y montados || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9110 || Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería en blanco («ébauches») || Fabricación en la que: – el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y – dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9111 || Cajas de relojes y sus partes || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9112 || Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9113 || Pulseras para reloj y sus partes: || || || – De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – Las demás || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || Capítulo 92 || Instrumentos musicales; sus partes y accesorios || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || Capítulo 93 || Armas y municiones; sus partes y accesorios || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 94 || Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 9401 y ex 9403 || Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien Fabricación a partir de tejido de algodón obtenido para su utilización con materias de las partidas 9401 o 9403, siempre que: || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto || || – su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y – todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403 || 9405 || Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 9406 || Construcciones prefabricadas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex capítulo 95 || Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 9503 || Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 9506 || Palos de golf (clubs) y partes de palos || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf || ex capítulo 96 || Manufacturas diversas; con exclusión de: || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ex 9601 y ex 9602 || Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla || Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto || ex 9603 || Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brochas y rodillos para pintar, enjuagadoras y fregonas || Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 9605 || Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir || Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto || 9606 || Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || 9608 || Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto || 9612 || Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones (almohadillas para tinta), incluso impregnados o con caja || Fabricación: – a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y – en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto || ex 9613 || Encendedores con encendido piezoeléctrico || Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto || ex 9614 || Pipas, incluidas las cazoletas || Fabricación a partir de esbozos || Capítulo 97 || Objetos de arte o colección y antigüedades || Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto || ________________ ANEXO III DEL PROTOCOLO I MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Instrucciones para
su impresión 1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 ×
297 mm. se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso
en la longitud. El papel utilizado será de color blanco, de tamaño para
escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá
revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible
cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 2. Las autoridades competentes de las Partes podrán
reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión
a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios harán
referencia a dicha autorización. Cada formulario deberá incluir el nombre, los
apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su
identificación. Llevará un número de serie, impreso o no, que permita
identificarlo. CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN 1. Exportador (nombre, dirección completa y país) || EUR.1 Nº A 000 000 || Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso || 2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre ....................................................................................... 3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (Opcional) || y ....................................................................................... (indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera) || 4. País, grupo de países o territorio de los que se considera que los productos son originarios || 5. País, grupo de países o territorio de destino 6. Información relativa al transporte (Opcional) || 7. Comentarios 8. Número de orden; Marcas y numeración; Número y naturaleza de los bultos1; Designación de la mercancía || 9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) || 10. Facturas (opcional) 11. VISADO DE LA ADUANA Declaración certificada Documento de exportación2 Formulario ..................................nº ….……... De… Oficina aduanera ….. País o territorio de expedición… Sello ................................................................... ................................................................... Lugar y Fecha… … ................................................................... ……............................................................ (Firma) || 12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe declara que las mercancías arriba designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado. Lugar y Fecha… … .......................................................................... (Firma) 1. En caso de que las
mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a
granel», según sea el caso. 2. Complétese solo si la normativa del país o territorio exportador lo
exige. 13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a: || 14. RESULTADO DEL CONTROL || El control efectuado ha demostrado que este certificado1 ¨ ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta ¨ no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas) Se solicita el control de la autenticidad y de la exactitud del presente certificado ...............................................……………................................. (Lugar y fecha) Sello .....................................................…… (Firma) || .........................................……………………………….. (Lugar y fecha) Sello .....................................................… (Firma) _____________ (1) Márquese con una X la casilla que corresponda. NOTAS 1. El
certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier
modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su
caso, los correctos. Tales modificaciones serán rubricadas por la persona que
haya completado el certificado y visadas por parte de las autoridades aduaneras
del país o territorio de expedición. 2. No podrán
quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el
certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una
línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no
utilizados se rayarán de forma que resulte imposible cualquier añadido
posterior. 3. Las
mercancías se describirán de conformidad con la práctica comercial y de manera
suficientemente detallada para permitir su identificación. SOLICITUD
DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN 1. Exportador (nombre, dirección completa y país) || EUR.1 Nº A 000 000 || Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso || 2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre ....................................................................................... 3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (Opcional) || y ....................................................................................... (indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera) || 4. País, grupo de países o territorio de los que se considera que los productos son originarios || 5. País, grupo de países o territorio de destino 6. Información relativa al transporte (Opcional) || 7. Comentarios 8. Número de orden; Marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos1 ; designación de las mercancías. || 9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) || 10. Facturas (opcional) 1. En caso de que las mercancías
no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel»,
según sea el caso. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe,
exportador de las mercancías designadas en el anverso, DECLARO que estas mercancías cumplen los
requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto; PRECISO las
circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos: ……………………………………………………………………………………………... ……………………………………………………………………………………………... ……………………………………………………………………………………………... ……………………………………………………………………………………………... PRESENTO los
documentos justificativos siguientes1: ……………………………………………………………………………………………... ……………………………………………………………………………………………... ……………………………………………………………………………………………... ……………………………………………………………………………………………... ME COMPROMETO a
presentar, a petición de las autoridades apropiadas, todo justificante
suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado
adjunto, y me comprometo a aceptar que dichas autoridades realicen, si fuera
necesario, una inspección de mi contabilidad y de las circunstancias de la
fabricación de las mencionadas mercancías; SOLICITO la
expedición del certificado anejo para estas mercancías. (Lugar
y fecha) ………… (Firma) ………… 1) Por
ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación de mercancías,
facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos
empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar. ________________ ANEXO IV DEL PROTOCOLO I TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN La declaración de
origen cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las
notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a
pie de página. Versión búlgara Износителят
на
продуктите,
обхванати от
този
документ
(митническо
разрешение №
…(1))
декларира, че
освен където
ясно е
отбелязано
друго, тези
продукти са с
…
преференциален
произход (2). Versión española El exportador de
los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° …(1))
declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un
origen preferencial …(2). Versión checa Vývozce
výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1))
prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky
preferenční původ v …(2). Versión danesa Eksportøren af
varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse
nr. ...(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt
er angivet, har præferenceoprindelse i ...(2). Versión alemana Der Ausführer
(Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ...(1)) der Waren,
auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit
nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte ...(2) Ursprungswaren
sind. Versión estonia Käesoleva
dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. ...(1))
deklareerib, et need tooted on ...(2) sooduspäritoluga, välja
arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti. Versión griega Ο
εξαγωγέας των
προϊόντων που
καλύπτονται
από το παρόν
έγγραφο (άδεια
τελωνείου
υπ΄αριθ. ...(1))
δηλώνει ότι,
εκτός εάν
δηλώνεται
σαφώς άλλως, τα
προϊόντα αυτά
είναι
προτιμησιακής
καταγωγής ...(2). Versión
francesa L'exportateur des produits
couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(1))
déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine
préférentielle ...(2). Versión
croata Izvoznik proizvoda
obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br………...(1))
izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi
proizvodi…………(2) preferencijalnog podrijetla. Versión italiana L'esportatore delle
merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ...(1))
dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine
preferenziale ...(2). Versión letona To produktu
eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas
atļauja Nr. …(1)), deklarē, ka, izņemot tur,
kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla
izcelsme …(2). Versión lituana Šiame dokumente
išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. …(1))
deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2)
preferencinės kilmės produktai. Versión húngara A jelen okmányban
szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1))
kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk
preferenciális …(2) származásúak. Versión maltesa L-esportatur
tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1))
jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn
il-prodotti huma ta" oriġini preferenzjali …(2). Versión neerlandesa De exporteur van de
goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)),
verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze
goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2). Versión polaca Eksporter produktów
objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1))
deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone,
produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie. Versión portuguesa O abaixo‑assinado,
exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização
aduaneira n° (1)), declara que, salvo indicação expressa em
contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2). Versión rumana Exportatorul
produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …(1))
declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat
altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială …(2). Versión eslovena Izvoznik blaga,
zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1))
izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago
preferencialno …(2) poreklo. Versión eslovaca Vývozca výrobkov
uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1))
vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky
preferenčný pôvod v …(2). Versión finesa Tässä asiakirjassa
mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(1))
ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty,
etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2). Versión sueca Exportören av de
varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ...(1))
försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har
förmånsberättigande ... ursprung (2). Versión inglesa The exporter of
the products covered by this document (customs authorization No ...(1))
declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of
...(2) preferential origin. Versión georgiana "ამ
საბუთით
(საბაჟოს მიერ
გაცემული
უფლებამოსილების
N… (1))
წარმოდგენილი
საქონლის
ექსპორტიორი
აცხადებს, რომ
ეს საქონელი
არის ...
(2)
შეღავათიანი
წარმოშობის
თუ სხვა რამ
არ არის
პირდაპირ
მითითებული" ……………………………………………………………............................................3 (Lugar y fecha) ...……………………………………………………………………..............................4 (Firma del
exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona
que firma la declaración) 1 Si la declaración de origen es efectuada por
un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este
espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado,
se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco. 2 Indíquese el origen de los productos. Cuando
la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos
originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en
el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM». 3 Estas indicaciones podrán omitirse si el
propio documento contiene dicha información. 4 En los casos en que no se requiera la firma
del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre
del firmante. ________________ DECLARACIÓN CONJUNTA relativa al Principado de Andorra 1. Los productos originarios del Principado de
Andorra clasificados en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado serán
aceptados por Georgia como originarios de la Unión Europea de conformidad con
el presente Acuerdo. 2. El Protocolo I, relativo a la definición del
concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter
originario de los productos contemplados en el punto 1. DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a la República de San Marino 1. Los productos originarios de la República de San
Marino serán aceptados por Georgia como originarios de la Unión Europea de
conformidad con el presente Acuerdo. 2. El Protocolo I, relativo a la definición del
concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter
originario de los productos contemplados en el punto 1. DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a la revisión de las normas de origen establecidas en el
Protocolo I,
relativo a la definición del concepto de «productos originarios»
y a los métodos de cooperación administrativa 1. Las Partes acuerdan revisar las normas de origen
incluidas en el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de
«productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, y debatir las
modificaciones necesarias a petición de una de las Partes. En dichos debates,
las Partes tomarán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de
producción, las fluctuaciones de precio y todos los demás factores que podrían
justificar las modificaciones de las normas. 2. El anexo II del Protocolo I, relativo a la
definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa, se adaptará con arreglo a las modificaciones periódicas del
Sistema Armonizado. ________________ PROTOCOLO II RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA Artículo 1 Definiciones A efectos del
presente Protocolo, se entenderá por: a) «legislación aduanera», las disposiciones
legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que
regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su
inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición,
restricción y control; b) «autoridad solicitante», la autoridad
administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que formule
una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; c) «autoridad requerida», la autoridad
administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que recibe una
solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; d) «datos personales», cualquier información
relativa a una persona física identificada o identificable; e) «operación contraria a la legislación aduanera»,
cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación
aduanera. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Las Partes
se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y
en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que su
legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando,
investigando y combatiendo las operaciones que incumplan esta legislación. 2. La asistencia
en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda
autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del
presente Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que
regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará al
intercambio de la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a
instancias de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice la
comunicación de dicha información. 3. El
presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos,
impuestos o multas Artículo 3 Asistencia previa solicitud 1. A petición
de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará a la autoridad
solicitante toda información pertinente que permita a la autoridad solicitante
aplicar correctamente la legislación aduanera, en particular la información
relativa a las actividades, constatadas o previstas, que constituyan o puedan
constituir operaciones contrarias a dicha legislación. 2. A petición
de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a la autoridad
solicitante de: a) si las mercancías exportadas del territorio de
una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra
Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas
mercancías; b) si las mercancías importadas en el territorio de
una de las Partes han sido exportadas correctamente desde el territorio de la
otra Parte, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas
mercancías. 3. A petición
de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus
disposiciones legislativas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias
para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre: a) personas físicas o jurídicas respecto de las
cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en
infracciones de la legislación aduanera; b) los lugares en los que se hayan reunido o se
puedan reunir existencias de mercancías de forma que existan sospechas fundadas
de que se destinan a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera; c) las mercancías transportadas o que puedan serlo
de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en
operaciones contrarias a la legislación aduanera; d) los medios de transporte con respecto a los
cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para
operaciones contrarias a la legislación aduanera. Artículo 4 Asistencia espontánea Las Partes se
prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus
disposiciones legislativas o reglamentarias, cuando consideren que es necesario
para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular cuando
obtengan información sobre: a) actividades que sean o parezcan ser contrarias a
esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte; b) nuevos medios o métodos empleados para llevar a
cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera; c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a
infracciones de la legislación aduanera; d) personas físicas o jurídicas respecto de las
cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en
infracciones de la legislación aduanera; e) medios de transporte respecto de los cuales existan
sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo
en infracciones de la legislación aduanera. Artículo 5 Entrega y notificación 1. A petición
de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con
las disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables a dicha
autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera
documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad
solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a
un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad
requerida. 2. Las
solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se
realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una
lengua aceptable para dicha autoridad. Artículo 6 Fondo y forma de las solicitudes de asistencia 1. Las
solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por
escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para
darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse
solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente
confirmadas por escrito. 2. Las
solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de
los datos siguientes: a) la autoridad solicitante; b) la medida solicitada; c) el objeto y el motivo de la solicitud; d) las disposiciones legislativas o reglamentarias y
los demás elementos jurídicos relativos al caso; e) indicaciones tan exactas y completas como sea
posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las
investigaciones; y f) un resumen de los hechos pertinentes y de las
investigaciones ya efectuadas. 3. Las
solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en
una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los
documentos que acompañan a una solicitud con arreglo al apartado 1. 4. Si una
solicitud no responde a las condiciones formales previstas en el presente
artículo, será posible solicitar que se corrija o complete y mientras tanto
podrán adoptarse medidas cautelares. Artículo 7 Tramitación de las solicitudes 1. Para
responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá,
dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como
si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma
Parte, proporcionando la información que ya obre en poder de la autoridad requerida
y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta
disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la
autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda
actuar por sí sola. 2. Las
solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones
legislativas o reglamentarias de la Parte requerida. 3. Los
funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de
la otra Parte y en las condiciones que esta fije, recoger, en las oficinas de
la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las actividades que sean
o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante
necesite a los efectos del presente Protocolo. 4. Funcionarios
debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra
Parte y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las
investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última. Artículo 8 Forma en la que se deberá comunicar la información 1. La
autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las
investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias
certificadas u otros objetos pertinentes. 2. Dicha
información podrá facilitarse en formato electrónico. 3. Los
documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que
no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán
devolverse lo antes posible. Artículo 9 Excepciones a la obligación de prestar asistencia 1. La
asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas
condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que
la asistencia con arreglo al presente Protocolo: a) puede perjudicar a la soberanía de Georgia o de
un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente
Protocolo; b) puede atentar contra el orden público, la
seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados
en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo; o bien c) viola un secreto industrial, comercial o
profesional. 2. La
asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que
interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento.
En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para
determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y
condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir. 3. Si la
autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría
proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su
solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en
que debe atender tal solicitud. 4. En los
casos mencionados en los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida
deberá notificarse por escrito y sin demora a la autoridad solicitante. Artículo 10 Intercambio de información y confidencialidad 1. Toda
información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del
presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de
las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por el secreto
profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por
la legislación aplicable en la materia de la Parte que la haya recibido, así
como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones
de la Unión. 2. Solo se
comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se
comprometa a protegerlos en una forma que se considere adecuada por la Parte
que los suministra. 3. Se
considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos
emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación
aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a
efectos del mismo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como
durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los Tribunales,
las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos
consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se
notificará ese uso de la información a la autoridad competente que la haya
suministrado o que haya dado acceso a los documentos. 4. Únicamente
se podrá hacer uso de la información obtenida en virtud del presente Protocolo
para los fines previstos en el presente Protocolo. Cuando una de las Partes
requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el previo acuerdo
escrito de la autoridad requerida que haya proporcionado la información. Se
someterá entonces dicho uso a las condiciones que establezca la autoridad
requerida. Artículo 11 Peritos y testigos Podrá autorizarse a
un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados
en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones
judiciales o administrativas relativas a los asuntos objeto del presente
Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que
puedan resultar necesarios para el procedimiento. La solicitud al agente la
realizará la autoridad solicitante e indicará con precisión la instancia
judicial o administrativa ante la que comparecerá el agente, en qué asuntos y
en qué capacidad (cargo o cualificación). Artículo 12 Gastos de asistencia Las Partes
renunciarán a cualquier reclamación respectiva relativa al reembolso de los
gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en
lo relativo a las dietas relativas a los expertos y testigos, así como a
intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos. Artículo 13 Aplicación 1. La
aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades
aduaneras nacionales de Georgia y, por otra, a los servicios competentes de la
Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su
caso. Dichas instancias decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas
necesarias para ello teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de
datos. 2. Las Partes
se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones
de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente
Protocolo. Artículo 14 Otros acuerdos 1. Habida
cuenta de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros,
las disposiciones del presente Protocolo: a) no afectarán a las obligaciones de las Partes en
relación con cualquier otro convenio o acuerdo internacional; b) se considerarán complementarias de los acuerdos
de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre
algún Estado miembro y Georgia; y c) no contravendrán las disposiciones de la Unión
que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión
Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier
información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés
para la Unión. 2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente
Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los
acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los
distintos Estados miembros y Georgia, en la medida en que las disposiciones de
tales acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo. Artículo 15 Consultas Para resolver las
cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes
se consultarán mutuamente en el marco del Subcomité Aduanero creado en virtud
del artículo 74 del presente Acuerdo. [1] La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de
diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión
Aduanera, se aplica a los productos distintos de los agrícolas, definidos en el
Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y
Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el
Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de
Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero. [2] Por lo que respecta a las condiciones especiales para los
«procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. [3] Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a
los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 7.2. [4] Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a
los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 7.2. [5] Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a
los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 7.2. [6] Por lo que respecta a las condiciones especiales para los
«procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. [7] Por lo que respecta a las condiciones especiales para los
«procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. [8] Por lo que respecta a las condiciones especiales para los
«procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. [9] Por lo que respecta a las condiciones especiales para los
«procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. [10] Por lo que respecta a las condiciones especiales para los
«procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. [11] La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son
del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizado como ingrediente
en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén
clasificadas en otra partida del capítulo 32. [12] Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada
del resto por un punto y coma. [13] Por lo que respecta a las condiciones especiales para los
«procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. [14] Para los productos compuestos por materias clasificadas por una
parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911,
esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso
en el producto. [15] Para los productos compuestos por materias clasificadas por una
parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911,
esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso
en el producto. [16] Para los productos compuestos por materias clasificadas por una
parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911,
esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso
en el producto. [17] Para los productos compuestos por materias clasificadas por una
parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911,
esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso
en el producto. [18] Para los productos compuestos por materias clasificadas por una
parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911,
esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso
en el producto. [19] Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia:
bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16
por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %. [20] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [21] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [22] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [23] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [24] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [25] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [26] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [27] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [28] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [29] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [30] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [31] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [32] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [33] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [34] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [35] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [36] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [37] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [38] Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos
por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. [39] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [40] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [41] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [42] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [43] La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de
tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel. [44] La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de
tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel. [45] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [46] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [47] Véase la nota introductoria 6. [48] Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos
por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5. [49] Véase la nota introductoria 6. [50] Véase la nota introductoria 6. [51] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [52] Véase la nota introductoria 6. [53] Véase la nota introductoria 6. [54] Véase la nota introductoria 6. [55] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [56] Véase la nota introductoria 6. [57] Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos
de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas
o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6. [58] Véase la nota introductoria 6. [59] Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos
de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas
o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6. [60] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [61] Para las condiciones especiales relativas a los productos
constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria
5. [62] Véase la nota introductoria 6. [63] Véase la nota introductoria 6. [64] SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute
Incorporated. [65] Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.