Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO) /* COM/2014/0131 final - 2014/0075 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Mediante la Decisión 82/886/CEE del
Consejo[1],
la Comunidad Europea aprobó el Convenio para la Conservación del Salmón en el
Atlántico Norte (Convenio NASCO), que estableció la Organización para la Conservación
del Salmón del Atlántico Norte (NASCO). La NASCO es una organización regional
de ordenación pesquera (OROP) responsable de la conservación y gestión de las
poblaciones de salmón en el Atlántico Norte. La Unión Europea pasó a ser parte
contratante de la NASCO en 1982. De conformidad con el artículo 218,
apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la posición que
deberá adoptarse en nombre de la Unión en las OROP cuando haya que adoptar
actos que surtan efectos jurídicos, a excepción de los actos que complementen o
modifiquen su marco institucional, deberán ser adoptada mediante Decisión del
Consejo, a propuesta de la Comisión. Esa posición está actualmente establecida
según una estrategia de dos niveles. Una Decisión del Consejo establece los
principios rectores y las orientaciones de la posición de la Unión con una
perspectiva plurianual que posteriormente la Comisión ajusta para cada reunión
anual mediante documentos oficiosos que se debaten en el Grupo de Trabajo del
Consejo. En lo que se refiere a la NASCO, la
Decisión 9930/09 del Consejo, de 28 de mayo de 2009, prevé la revisión de la
postura de la Unión antes de la reunión anual de 2014. Por consiguiente, la
presente propuesta tiene por objeto exponer la posición de la Unión en la NASCO
para el período 2014-2019 en sustitución de la Decisión 9930/09 del Consejo que
abarca el período 2009-2014. La presente revisión persigue incorporar
los principios y orientaciones de la nueva Política Pesquera Común (PPC),
establecida en el Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo[2],
teniendo asimismo en cuenta los objetivos de la Comunicación Común sobre la
dimensión exterior de la PPC[3].
Además, la posición de la Unión se ha ajustado al Tratado de Lisboa. Por
último, la posición se ha concertado en la medida de lo posible habida cuenta
de las especificidades de las distintas OROP. Al igual que las posiciones actuales, la
posición siguiente contiene principios y orientaciones. Además, en la presente
posición se ha incorporado el proceso normal de determinación de año en año de
la posición de la Unión de la misma forma que se ha hecho, a petición de los
Estados miembros, en relación con otras posiciones concertadas recientemente. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO La dimensión exterior de la PPC formó
parte de la evaluación de impacto de las propuestas de reforma de la PPC. Los
principios y orientaciones acordados para la nueva PPC sencillamente se están
incorporando a las posiciones revisadas. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La siguiente Decisión se basa en el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, en su artículo
43, apartado 2, junto con su artículo 218, apartado 9, que establece que el Consejo,
a propuesta de la Comisión, adoptará una decisión por la que se establezcan las
posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por
un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos
jurídicos. Este es el caso de la posición que deberá adoptar la Comisión, en
nombre de la Unión, en la NASCO. El Reglamento (UE) nº 1380/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo[4]
constituye la base jurídica que establece los principios que se deberán
reflejar en este mandato de negociación. La siguiente Decisión sustituirá la
Decisión 9930/09 del Consejo que cubre el período 2009-2014 y abarcará el
período 2014-2019. 2014/0075 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que debe adoptarse, en
nombre de la Unión Europea, en la Organización para la Conservación del Salmón
del Atlántico Norte (NASCO) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en relación
con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 38 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, junto con el artículo 39 del
mismo, establece que uno de los objetivos de la Política Pesquera Común es
garantizar la seguridad de los abastecimientos. (2) El Reglamento (UE)
nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[5] establece
que la Unión deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura
sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente
con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de
contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. El Reglamento dispone
asimismo que la Unión aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera
y procurará asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos
vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima
de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. Dispone
igualmente que la Unión procurará adoptar medidas de gestión y conservación
basadas en el mejor asesoramiento científico disponible, fomentar los métodos
de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva, la prevención y la
reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, y con
escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros, y eliminar
gradualmente los descartes. Por otra parte, el Reglamento establece
específicamente que la Unión aplicará estos principios en su política exterior.
(3) Mediante la Decisión
82/886/CEE[6]
del Consejo, la Comunidad Europea aprobó el Convenio para la Conservación del
Salmón en el Atlántico Norte (Convenio NASCO), que estableció la Organización
para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO). En el seno de la
NASCO hay tres comisiones regionales que pueden adoptar medidas reglamentarias
relativas a las poblaciones de salmón sujetas al Convenio NASCO. Esas medidas
pueden convertirse en vinculantes para la Unión. (4) De conformidad con el
artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la
posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en las organizaciones
regionales de gestión de la pesca cuando haya que adoptar actos que surtan
efectos jurídicos, a excepción de los actos que complementen o modifiquen su
marco institucional, deberá ser adoptada mediante Decisión del Consejo, a
propuesta de la Comisión. (5) Dado el carácter
evolutivo de los recursos pesqueros en la zona del Convenio NASCO y la consiguiente
necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta las novedades,
incluida la nueva información estadística, biológica o de otro tipo presentada
antes o durante la reunión anual de la NASCO, convendrá establecer, a efectos
de determinar de año en año la posición de la Unión, procedimientos acordes con
el principio, consagrado en el artículo 13, apartado 2, del TUE, de cooperación
leal entre las instituciones de la Unión. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición que deberá adoptar la Unión Europea en la reunión
anual de la NASCO cuando este organismo tenga que adoptar decisiones que surtan
efectos jurídicos se expone en el anexo I de la presente Decisión. Artículo 2 La determinación de año en año de la posición que la Unión deberá
adoptar en la reunión anual de la NASCO se llevará a cabo con arreglo al anexo
II de la presente Decisión. Artículo 3 La posición de la Unión expuesta en el anexo I de la presente
Decisión será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta
de la Comisión, como muy tarde en el momento de la preparación de la reunión
anual de la NASCO en 2019. Artículo
4 La presente Decisión sustituye la Decisión 9930/09 del Consejo, de
28 de mayo de 2009. Artículo 5 La
presente Decisión entrará en vigor el …. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 378 de 31.12.1982, p. 24. [2] Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común, por el que se modifican
los Reglamentos (CE) nº 1954/2003 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y
se derogan los Reglamentos (CE) nº 2371/2002 y (CE) nº 639/2004 del
Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22). [3] COM(2011) 424 de 13.7.2011. [4] Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común, por el que se modifican
los Reglamentos (CE) nº 1954/2003 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y
se derogan los Reglamentos (CE) nº 2371/2002 y (CE) nº 639/2004 del
Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22). [5] Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común, por el que se modifican
los Reglamentos (CE) nº 1954/2003 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y
se derogan los Reglamentos (CE) nº 2371/2002 y (CE) nº 639/2004 del
Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22). [6] DO L 378 de 31.12.1982, p. 24.