Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea /* COM/2014/076 final - 2014/0039 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 24 de septiembre de 2012, el Consejo
autorizó a la Comisión a abrir negociaciones, en nombre de la Unión Europea y
sus Estados miembros y de la República de Croacia, con la República de Serbia,
con objeto de celebrar un Protocolo al Acuerdo de Estabilización y Asociación
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la
República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República
de Croacia a la Unión Europea. Dos rondas de negociaciones tuvieron
lugar el 28 de enero de 2013 y el 13 de marzo de 2013, que fueron seguidas de
clarificaciones técnicas y correspondencia adicionales. El Protocolo fue
rubricado por la Comisión y el Gobierno serbio el 10 de diciembre de 2013. El
texto del proyecto de Protocolo figura adjunto. La Comisión propone que el Consejo adopte
una Decisión relativa a la firma y la aplicación provisional del Protocolo en
nombre de la Unión Europea y celebre el Protocolo en nombre de la Unión Europea
y de sus Estados miembros. Para la celebración del Protocolo en nombre de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), la Comisión propone que el
Consejo dé su aprobación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101,
párrafo segundo, del Tratado CEEA. La propuesta adjunta es
una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo.
La Comisión propone que el Consejo: –
celebre el Protocolo en nombre de la Unión
Europea y de sus Estados miembros. 2014/0039 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de
la Unión Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo al Acuerdo de
Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta
la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 217, leído en relación con su
artículo 218, apartado 6, letra a), inciso i), y apartado 8,
párrafo segundo, Vista el Acta relativa a las condiciones
de adhesión de la República de Croacia y, en particular, su artículo 6,
apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea[1], Vista la aprobación del Parlamento
Europeo[2], Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con la
Decisión 2013/…/UE del Consejo[3],
se ha firmado, a reserva de su celebración, el Protocolo al Acuerdo de
Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en
cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea («el Protocolo»). (2) La celebración del
Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a los
asuntos cubiertos por la Comunidad Europea de la Energía Atómica. (3) Debe aprobarse el
Protocolo. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Unión
Europea y de los Estados miembros*, el Protocolo
al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus
Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener
en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo a
designar a la persona o personas habilitadas para depositar, en nombre de la
Unión Europea y sus Estados miembros, el instrumento de aprobación previsto en
el artículo 13, apartado 2, del Protocolo. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO C […] de […], p.[…]. [2] DO C […] de […], p.[…]. [3] DO L […] de […], p.[…]. *El texto del
Protocolo se publicará junto con la Decisión relativa a su firma. Anexo PROTOCOLO al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por
otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión
Europea EL REINO DE
BÉLGICA, LA REPÚBLICA
DE BULGARIA, LA REPÚBLICA
CHECA, EL REINO DE
DINAMARCA, LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA
DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA
HELÉNICA, EL REINO DE
ESPAÑA, LA REPÚBLICA
FRANCESA, LA REPÚBLICA
DE CROACIA, LA REPÚBLICA
ITALIANA, LA REPÚBLICA
DE CHIPRE, LA REPÚBLICA
DE LETONIA, LA REPÚBLICA
DE LITUANIA, EL GRAN
DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE
LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA
DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA
DE POLONIA, LA REPÚBLICA
PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA
DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA
ESLOVACA, LA REPÚBLICA
DE FINLANDIA, EL REINO DE
SUECIA, EL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Partes Contratantes del Tratado de la
Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados «Estados
miembros», y LA UNIÓN EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA
DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominadas en lo sucesivo «la Unión
Europea», por una parte, y LA REPÚBLICA DE SERBIA, denominada en lo
sucesivo «Serbia», por otra, Vista la adhesión de la República de
Croacia (denominada en lo sucesivo «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio
de 2013, Considerando lo siguiente: (1)
El Acuerdo de Estabilización y Asociación
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Serbia,
por otra (denominado en lo sucesivo «el AEA»), se firmó en Luxemburgo el 29 de
abril de 2008 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2013. (2)
El Tratado relativo a la adhesión de Croacia a
la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de Adhesión») se firmó
en Bruselas el 9 de diciembre de 2011. (3)
Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de
julio de 2013. (4)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
6, apartado 2, del Acta de adhesión de Croacia, la adhesión de Croacia al AEA
deberá aprobarse mediante un Protocolo al AEA. (5)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
39, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se
tengan en cuenta los intereses mutuos de la Unión Europea y de Serbia
establecidos en dicho Acuerdo. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Sección I Partes Contratantes Artículo 1 Croacia será Parte en el Acuerdo de
Estabilización y Asociación y deberá adoptar y tomar nota respectivamente, de
la misma manera que los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los
textos del Acuerdo de Estabilización y Asociación, así como de las
declaraciones conjuntas y las declaraciones unilaterales anexas al Acta final
firmada en la misma fecha. ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS Sección II Productos agrícolas Artículo 2 Concesiones de la Unión Europea para los productos agrícolas En el artículo 26, el texto del apartado
4 se sustituirá por el texto siguiente: «4. A partir de la entrada en vigor
del Protocolo al presente Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a
la Unión Europea, la Unión Europea autorizará la importación libre de
gravámenes en la misma de productos originarios de Serbia de las partidas 1701
y 1702 de la Nomenclatura Combinada dentro de los límites de un contingente
arancelario anual de 181 000 toneladas (peso neto).». Artículo 3 Concesiones de Serbia para los productos agrícolas 1. En el artículo 27 se inserta el nuevo
apartado 3 siguiente: «A partir de la entrada en vigor del
Protocolo a este Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión
Europea, Serbia aplicará los derechos de aduana aplicables a las importaciones
de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea dentro del
límite de las cantidades indicadas, enumeradas en el anexo III, e).». 2. El anexo I al presente Protocolo se
añadirá como anexo III e) del AEA y será parte integrante del mismo. Artículo 4 Concesiones de la Unión Europea para los productos agrícolas 1. En el artículo 29 se inserta el nuevo
apartado 3 siguiente: «3. A partir de la entrada en vigor
del Protocolo al presente Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a
la Unión Europea, la Unión Europea deberá aumentar el volumen del contingente
arancelario anual de importación de carpa en el anexo IV del AEA en 26
toneladas.». 2. En el artículo 29 se inserta el nuevo
apartado 4 siguiente: «4. A partir de la entrada en vigor
del Protocolo al presente Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a
la Unión Europea, la Unión Europea deberá abrir un contingente arancelario para
las importaciones de productos de la subpartida 1604 del SA libres de derechos
dentro de un límite anual de 15 toneladas. Las importaciones que superen los
límites de los contingentes estarán sujetas a un tipo del 70 % del derecho
NMF.». Artículo 5 Concesiones de Serbia para los productos de la pesca 1. En el artículo 30 se inserta el nuevo
apartado 3 siguiente: «3. A partir de la entrada en vigor
del Protocolo al presente Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a
la Unión Europea, Serbia deberá abrir un contingente arancelario para las
importaciones de carpa viva (Cyprinus carpio, Carassius carassius,
Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon
piceus) del código NC 0301 93 00, a un tipo del derecho del 10 %,
dentro de un límite anual de 20 toneladas. Las importaciones que superen los
límites de los contingentes estarán sujetas a un tipo del 60 % del derecho
NMF.». Artículo 6 Concesiones de Serbia para los productos agrícolas transformados El anexo II del presente Protocolo se
añadirá como anexo II a) del Protocolo 1 del AEA y constituirá parte integrante
del AEA. Artículo 7 Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas El apartado 1 del anexo I del Protocolo nº
2 sobre el establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para
determinados vinos, el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de
las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados a que se
refiere el artículo 28 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el
anexo III del presente Protocolo. Sección III Normas de origen Artículo 8 El anexo IV del Protocolo nº 3 del AEA se
sustituirá por el texto del anexo IV del presente Protocolo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Sección IV Artículo 9 Prueba de origen y cooperación administrativa 1. Las pruebas de origen expedidas
debidamente por Serbia o por Croacia en el marco de acuerdos preferenciales o
regímenes autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los países
respectivos, siempre que: a) la adquisición de tal origen
confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias
preferenciales contenidas en el AEA; b) la prueba de origen y los documentos
de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de
adhesión; c) la prueba de origen se
presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de adhesión. En caso de que se hayan declarado
mercancías a efectos de importación en Serbia o en Croacia con anterioridad a
la fecha de adhesión en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes
autónomos aplicados en ese momento entre Serbia y Croacia, la prueba de origen
expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes
autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las
autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha
de adhesión. 2. Serbia y Croacia podrán conservar las
autorizaciones mediante las cuales se les haya otorgado la condición de
«exportadores autorizados» en el marco de acuerdos preferenciales o de
regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que: a) tal disposición esté también
prevista en el acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de la adhesión de
Croacia entre Serbia y la Unión Europea; y b) los exportadores autorizados
apliquen las normas de origen en vigor en virtud de dicho acuerdo. Estas autorizaciones se sustituirán, a
más tardar un año después de la fecha de la adhesión de Croacia, por nuevas
autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA. 3. Las solicitudes de comprobación a
posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos
preferenciales o los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2
serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Serbia o de
Croacia durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba
de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante
los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una
declaración de importación. Artículo 10 Mercancías en tránsito 1. Las disposiciones del AEA podrán
aplicarse a las mercancías exportadas desde Serbia a Croacia, o desde Croacia a
Serbia, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo nº 3 del AEA y
que, en la fecha de la adhesión de Croacia, se encuentren o bien en tránsito, o
bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de
Serbia o de Croacia. 2. En estos casos se podrá conceder un
trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras
del país importador de la prueba de origen expedida a posteriori por las
autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de la adhesión, de Croacia. Artículo 11 Contingentes arancelarios en el primer año de aplicación del
Protocolo Durante el primer año de aplicación del
presente Protocolo, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el
aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a
prorrata de los volúmenes anuales básicos, habida cuenta del tramo del año
transcurrido antes de la aplicación del presente Protocolo. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Sección V Artículo 12 El presente Protocolo y sus anexos son
parte integrante del AEA. Artículo 13 1. El presente Protocolo será aprobado
por la Unión Europea y sus Estados miembros y por Serbia de conformidad con sus
propios procedimientos. 2. Las Partes se notificarán
recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se
refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la
Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Artículo 14 1. El presente Protocolo entrará en vigor
el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último
instrumento de aprobación. 2. Si no se hubieran depositado todos los
instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes del primer día del
segundo mes siguiente a la fecha de la firma, el presente Protocolo se aplicará
con carácter provisional. La fecha de aplicación provisional será el primer día
del segundo mes siguiente a la fecha de la firma. Artículo 15 El presente Protocolo se redacta en dos
ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena,
española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana,
letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y
serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Artículo 16 El texto del AEA, incluidos los anexos y
los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones
anexas a ella se redactarán en lengua croata, siendo esos textos auténticos de
igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y
Asociación aprobará estos textos. ANEXO I Anexo III e) Concesiones arancelarias de Serbia para los productos
agrícolas primarios originarios de la Unión Europea (contempladas en el artículo 27, apartado 3) [Como se ha mencionado, los derechos de aduana
(derechos ad valorem y derechos específicos) se aplicarán a los
productos enumerados en el presente anexo en las cantidades indicadas para cada
producto a partir de la entrada en vigor del Protocolo al presente Acuerdo para
tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea Código NC (2013) || Designación de las mercancías || Cantidad anual (en toneladas) || Tipo de derecho aplicado dentro del contingente (% de NMF) 0103 || Animales vivos de la especie porcina: || 200 || 0 % || – Los demás: || || 0103 92 || – – De peso superior o igual a 50 kg: || || || – – –De las especies domésticas: || || 0103 92 11 || – – – – Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg || || 0103 92 19 || – – – – Los demás || || 0206 || Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: || 200 || 0 % || − De la especie porcina, congelados: || || 0206 41 00 || − − Hígados || || 0206 49 00 || – – Los demás: || || 0402 || Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: || 70 || 5 % 0402 10 || – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso: || || || – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: || || 0402 10 11 || – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg || || 0402 10 19 || – – – Las demás || || || – – Las demás: || || 0402 10 99 || – – – Las demás || || || – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 %, en peso: || || 0402 21 || – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: || || || – – – Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 27 %, en peso: || || 0402 21 11 || – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg || || 0402 21 18 || – – – – Los demás || || 0406 || Quesos y requesón: || 50 || 0 % 0406 10 || – Queso fresco (sin madurar) incluido el de lactosuero y requesón: || || 0406 10 20 || – – Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 40 %, en peso || || 0406 10 80 || – – Los demás: || || 0406 30 || – Queso fundido (excepto el rallado o en polvo): || || 0406 30 10 || – – En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso || || || – – Los demás: || || || – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca: || || 0406 30 31 || – – – – Inferior o igual al 48 % || || 0406 30 39 || – – – – Superior al 48 % || || 0406 30 90 || – – – Con un contenido de materias grasas, superior al 36 % en peso || || 0406 90 || – Los demás quesos: || || || – – Los demás: || || 0406 90 13 || – – – Emmental || || 0406 90 15 || − − − Gruyère, sbrinz || || 0406 90 17 || − − − Bergkäse, appenzell || || 0406 90 18 || – – – Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine || || 0406 90 19 || – – – Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas || || 0406 90 21 || – – – Cheddar || || 0406 90 23 || – – – Edam || || 0406 90 25 || – – – Tilsit || || 0406 90 27 || – – – Butterkäse || || 0406 90 29 || – – – Kashkaval || || 0406 90 32 || – – – Feta || || 0406 90 37 || – – – Finlandia || || 0406 90 39 || – – – Jarlsberg || || || – – – Los demás: || || 0406 90 50 || – – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra || || || – – – – Los demás || || || – – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa: || || || – – – – – – Inferior o igual al 47 % en peso: || || 0406 90 61 || – – – – – – – Grana padano, parmigiano reggiano || || 0406 90 63 || – – – – – – – Fiore sardo, pecorino || || 0406 90 69 || – – – – – – – Los demás || || || – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso || || 0406 90 73 || – – – – – – – Provolone || || 0406 90 75 || – – – – – – – Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano || || 0406 90 76 || – – – – – – – Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso || || 0406 90 78 || – – – – – – – Gouda || || 0406 90 79 || – – – – – – – Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio || || 0406 90 81 || – – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey || || 0406 90 82 || – – – – – – – Camembert || || 0406 90 84 || – – – – – – – Brie || || || – – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa: || || 0406 90 86 || – – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso || || 0406 90 87 || – – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso || || 0406 90 88 || – – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso || || 0406 90 93 || – – – – – – Superior al 72 % en peso || || 0406 90 99 || – – – – – Los demás || || 0701 || Patatas (papas) frescas o refrigeradas: || 165 || 0 % 0701 90 || – Las demás: || || || – – Las demás: || || 0701 90 90 || – – – Las demás || || 0710 || Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: || 20 || 0 % || – Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas: || || 0710 21 00 || – – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) || || 1001 || Trigo y morcajo (tranquillón): || 300 || 0 % || – Los demás: || || 1001 99 00 || – – Los demás: || || 1005 || Maíz: || 270 || 0 % 1005 10 || – Para siembra: || || || – – Híbrido: || || 1005 10 15 || – – – Híbrido simple || || 1005 10 18 || – – – Los demás: || || ex 1005 10 18 || – – – – Maíz, para siembra, híbrido doble e híbrido «top cross» || || 1512 || Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: || 60 || 5 % || – Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones: || || 1512 19 || – – Los demás: || || 1512 19 90 || – – – Los demás || || 1602 || Otras preparaciones y productos similares de carne, despojos o sangre: || 150 || 0 % 1602 10 00 || − Preparaciones homogeneizadas || || || – De la especie porcina: || || 1602 41 || – – Jamones y trozos de jamón || || 1602 42 || − − Paletas y trozos de paleta || || 1602 49 || – – Los demás, incluidas las mezclas || || 1602 50 || − De la especie bovina || || 1701 || Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido: || 70 || 20 % || – Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: || || 1701 12 || – – De remolacha: || || 1701 12 90 || – – – Los demás || || 1701 14 || – – Los demás azúcares de caña: || || 1701 14 90 || – – – Los demás || || || – Los demás: || || 1701 91 00 || – – Con adición de aromatizante o colorante || || 1701 99 || – – Los demás: || || 1701 99 10 || – – – Azúcar blanco || || 1701 99 90 || – – – Los demás || || 2009 || Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: || 20 || 0 % || –Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza || || 2009 89 || – – Los demás: || || || − − De valor Brix inferior o igual a 67: || || || – – – – Los demás || || || – – – – – Los demás || || || – – – – – – Sin azúcar añadido: || || 2009 89 96 || – – – – – – – Jugo de cereza || || 2401 || Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco: || 75 || 0 % 2401 10 || − Tabaco sin desvenar o desnervar: || || 2401 10 35 || – – Tabaco light air-cured || || 2401 10 60 || – – Tabaco sun-cured del tipo oriental || || 2401 10 85 || – – Tabaco flue-cured || || 2401 20 || − Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado: || || 2401 20 35 || – – Tabaco light air-cured || || 2401 20 60 || – – Tabaco sun-cured del tipo oriental || || 2401 20 85 || – – Tabaco flue-cured || || 2401 20 95 || – – Los demás: || || 2401 30 00 || − Desperdicios de tabaco || || ANEXO II (Productos a los que se refiere el artículo 25 del
AEA) «Anexo II a) del Protocolo 1 Contingentes arancelarios aplicables a las mercancías
originarias de la Unión Europea a su importación en Serbia || || || Código NC 2013 || Designación de las mercancías || Cantidad anual (toneladas) || Tipo de derecho aplicado dentro del contingente 0403 || Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: || 190 || 0 % 0403 10 || – Yogur: || − − Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: || − − − Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas: 0403 10 11 || – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 0403 10 13 || – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 0403 90 || – Los demás: || – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: || – – –Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche: 0403 90 91 || – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 0403 90 93 || – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 2207 || Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: || 1 180 || 0 % 2207 10 00 || – Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; 2402 || Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: || 25 1 600 || 10 % 15 % 2402 20 || – Cigarrillos que contengan tabaco: 2402 20 90 || – – Los demás: ANEXO III 1. Las importaciones en la Unión Europea de
los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo
estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación: Código NC || Designación de las mercancías [de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b) del Protocolo 2] || Tipo de derecho aplicable || Cantidad anual (hl) || Disposiciones especiales ex 2204 10 ex 2204 21 || Vino espumoso de calidad Vino de uvas frescas || Exención || 55 000 || (1) ex 2204 29 || Vino de uvas frescas || Exención || 12 300 || (1) (1) A petición de
una de las Partes contratantes, se podrán celebrar consultas a fin de adaptar
los contingentes mediante la transferencia de ciertas cantidades del
contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 al contingente
correspondiente a las partidas ex 2204 10 y 2204 21. ANEXO IV Anexo
IV TEXTO
DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA La
declaración en factura cuyo texto figura a continuación se extenderá de
conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario
reproducir las notas a pie de página. Versión
búlgara Износителят
на
продуктите,
обхванати от
този
документ
(митническо
разрешение №
… (1[1]))
декларира, че
освен където
ясно е
отбелязано
друго, тези
продукти са с
…. преференциален
произход (2). Versión
española El
exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización
aduanera n° … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos
productos gozan de un origen preferencial … (2). Versión
checa Vývozce
výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1))
prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky
preferenční původ v … (2). Versión
danesa Eksportøren
af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes
tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er
angivet, har præferenceoprindelse i … (2). Versión
alemana Der
Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die
sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht
anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind. Versión
estonia Käesoleva
dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib,
et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt
näidetud teisiti. Versión griega Ο
εξαγωγέας των
προϊόντων που
καλύπτονται
από το παρόν
έγγραφο (άδεια
τελωνείου
υπ’αριθ. … (1))
δηλώνει ότι,
εκτός εάν
δηλώνεται
σαφώς άλλως, τα
προϊόντα αυτά
είναι
προτιμησιακής
καταγωγής … (2). Versión
inglesa The
exporter of the products covered by this document (customs authorization No …
(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products
are of … (2) preferential origin. Versión
francesa L’exportateur
des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° … (1))
déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine
préférentielle … (2). Versión
croata Izvoznik
proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ... (1))
izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi
proizvodi ... (2) preferencijalnog
podrijetla. Versión
italiana L’esportatore
delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. …
(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine
preferenziale … (2). Versión
letona To
produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas
atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi
skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2). Versión
lituana Šiame
dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo
Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2)
preferencinės kilmės prekės. Versión
húngara A jelen
okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1))
kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk
preferenciális … (2) származásúak. Versión
maltesa L-esportatur
tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1))
jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn
il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2). Versión
neerlandesa De
exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is
(douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke
andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn
(2). Versión
polaca Eksporter
produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr
… (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie
określone, produkty te mają … (2)
preferencyjne pochodzenie. Versión
portuguesa O
abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento
(autorização aduaneira n.° … (1)), declara que, salvo indicação expressa em
contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2). Versión
rumana Exportatorul
produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …
(1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat
altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială … (2). Versión
eslovaca Vývozca
výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že
okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod
v … (2). Versión
eslovena Izvoznik
blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov štr. … (1))
izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago
preferencialno … (2) poreklo. Versión
finesa Tässä
asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa,
että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun
oikeutettuja … alkuperätuotteita (2). Versión
sueca Exportören
av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. …
(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har
förmånsberättigande … ursprung (2). Versiones
serbias Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр...........(1) ) изјављује да су, осим ако је то другачије изричито наведено, ови производи .............(2) преференцијалног порекла. Izvoznik
proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje
br...........(1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije
izričito navedeno, ovi proizvodi .............(2)
preferencijalnog porekla. .............................................................................................................................................
(3) (Lugar
y fecha) .............................................................................................................................................
(4) (Firma
del exportador. junto con indicación legible del nombre de la persona que firma
la declaración) [1] (1) Si la declaración en factura
es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá
constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un
exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el
espacio en blanco. (2) Indíquese el origen de los
productos. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en
parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo
claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el
símbolo «CM». (3) Esta información podrá
omitirse si figura en el propio documento. (4) En los casos en que no se
requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la
exención del nombre del firmante.