52014PC0070

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra /* COM/2014/070 final - 2014/0036 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 25 de noviembre de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) con seis países de la ASEAN, incluido Singapur. Las negociaciones con Singapur comenzaron en octubre de 2005 y concluyeron a finales de mayo de 2013. Ambas Partes rubricaron el ACC en Singapur el 14 de octubre de 2013.

El ACC con Singapur es el cuarto de los acuerdos de «segunda generación» que se ha rubricado con países individuales de la ASEAN, tras los acuerdos con Indonesia, Filipinas y Vietnam. Dicho Acuerdo sustituirá el marco jurídico vigente constituido por el Acuerdo de Cooperación de 1980 entre la Comunidad Económica Europea y los países miembros de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental.

El presente Acuerdo con Singapur constituye otro hito hacia una mayor implicación política y económica de la UE en el Sudeste Asiático. El ACC proporcionará al mismo tiempo la base de un compromiso bilateral más eficaz de la UE y sus Estados miembros con Singapur mediante el refuerzo del diálogo político y la intensificación de la cooperación en una amplia gama de ámbitos.

El ACC recoge las cláusulas políticas estándar de la UE relativas a los derechos humanos, la Corte Penal Internacional, las armas de destrucción masiva, las armas pequeñas y las armas de pequeño calibre y la lucha contra el terrorismo. Abarca áreas como la salud, el medio ambiente, el cambio climático, la energía, la fiscalidad, la educación y la cultura, el trabajo, el empleo y los asuntos sociales, la ciencia y la tecnología, y el transporte. El Acuerdo contempla, asimismo, la cooperación judicial, el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, la delincuencia organizada y la corrupción.

El ACC incluye una nota complementaria, que es parte integrante del mismo. En la nota complementaria se confirma el entendimiento de las Partes de que, en el momento de la firma del Acuerdo, no tienen conocimiento, sobre la base de la información disponible objetivamente, de ningún acto legislativo nacional de la otra Parte, o de su aplicación, que pudiera dar lugar a la invocación del mecanismo de incumplimiento.

El ACC también contiene disposiciones sobre cooperación en el ámbito fiscal. En vista de la evolución de la situación a nivel internacional acerca de una nueva norma mundial de intercambio automático de información a efectos fiscales, se considera adecuado que, en el momento de la firma del ACC, ambas Partes firmen una Declaración Conjunta sobre esta cuestión. Si bien no es parte integrante del ACC, la Declaración Conjunta expresará un compromiso político firme de la intención de ambas Partes de adherirse a la nueva norma en sus relaciones bilaterales.

El ACC se complementa con el Acuerdo de Libre Comercio, que fue rubricado por la UE y Singapur el 20 de septiembre de 2013. Los dos acuerdos proporcionan a la UE y a Singapur una plataforma para estrechar sus relaciones.

La Comisión señala que la Decisión 2012/272/UE del Consejo, relativa a la firma del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación con Filipinas, es objeto del asunto C-377/12 del Tribunal de Justicia de la UE, en el que la Comisión solicita a dicho Tribunal la anulación de la citada Decisión, en cuanto el Consejo añadió las bases jurídicas relativas a transporte (artículos 91 y 100 del TFUE), readmisión (artículo 79, apartado 3, del TFUE) y medio ambiente (artículo 191, apartado 4, del TFUE). Por tanto, el asunto C-377/12 también es pertinente para la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma del ACC con Singapur. Sin perjuicio de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto mencionado, la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del ACC con Singapur se basa en los artículos 207 y 212, y en el artículo 218, apartado 5.

La Comisión llama la atención del Consejo sobre el considerando del Acuerdo relativo a la posición específica del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca sobre la base de los Protocolos 21 y 22 de los Tratados. Se añade este considerando únicamente a efectos de la génesis del presente texto. En función de la resolución a la que se llegue en el asunto C-377/12, pendiente actualmente ante el Tribunal de Justicia de la UE, puede que este considerando deba suprimirse o reformularse en una fase posterior. La Comisión considera que, mientras este asunto siga pendiente, no podrá concluirse el procedimiento de celebración del presente Acuerdo.     

2014/0036 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 207 y 212, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[1],

Considerando lo siguiente:

(1)       El 25 de noviembre de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación con la República de Singapur, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

(2)       Las negociaciones finalizaron y el Acuerdo fue rubricado el 14 de octubre de 2013.

(3)       Procede firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración en una fecha posterior. El Acuerdo va acompañado de una nota complementaria que es parte integrante del mismo y que debe firmarse al mismo tiempo que el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, y de la nota complementaria adjunta al Acuerdo, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo[2].

Artículo 2

La Secretaría General del Consejo otorgará el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración, y la nota complementaria, a la persona o personas que indique el negociador del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO C de , p. .

[2]               El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.

ANEXO I ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo los «Estados miembros»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE SINGAPUR,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO los tradicionales lazos de amistad existentes entre las Partes, así como los estrechos vínculos históricos, políticos y económicos que las unen;

CONSIDERANDO la especial importancia que otorgan las Partes al carácter global de su relación mutua;

CONSIDERANDO que las Partes entienden el presente Acuerdo como parte de una relación más amplia y coherente entre ellas, plasmada en acuerdos en los que ambas son parte;

REAFIRMANDO la adhesión de las Partes al respeto de los principios democráticos y los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en los que las Partes son Partes Contratantes;

REAFIRMANDO su adhesión a los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, así como su deseo de promover el progreso económico y social para sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y la necesidad de proteger el medio ambiente;

REAFIRMANDO su deseo de potenciar la cooperación en materia de estabilidad, justicia y seguridad a nivel internacional, como condición previa básica para fomentar un desarrollo social y económico sostenible, la erradicación de la pobreza y la realización de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;

EXPRESANDO su total compromiso con la lucha contra todas las formas de terrorismo y con el establecimiento de instrumentos internacionales efectivos para garantizar su erradicación, de conformidad con los instrumentos correspondientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), en especial la Resolución 1373 de dicho Consejo;

CONSIDERANDO que la Unión adoptó en 2001 un plan global de acción de lucha contra el terrorismo, lo actualizó en 2004 y tomó una amplia gama de medidas en consecuencia; a raíz de los ataques terroristas de Madrid, el Consejo Europeo emitió el 25 de marzo de 2004 una importante Declaración sobre la lucha contra el terrorismo; en diciembre de 2005, la Unión Europea adoptó, asimismo, una Estrategia de Lucha contra el Terrorismo;

REAFIRMANDO que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su represión efectiva mediante la adopción de medidas a nivel nacional y la intensificación de la colaboración a nivel mundial;

CONSIDERANDO que el funcionamiento justo e independiente de la Corte Penal Internacional constituye un avance importante para la paz y la justicia internacional;

CONSIDERANDO que el Consejo Europeo señaló la proliferación de armas de destrucción masiva, así como de sus vectores, como una gran amenaza para la seguridad internacional y adoptó, el 12 de diciembre de 2003, una estrategia contra la proliferación de armas de destrucción masiva; el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 17 de noviembre de 2003, una política de la UE de integración de las políticas de no proliferación en las relaciones de la UE con terceros países; la adopción por consenso de la Resolución 1540 del CSNU subraya el compromiso de toda la comunidad internacional con la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva; este compromiso de la comunidad internacional se reiteró con la adopción de las Resoluciones 1673 y 1810 del CSNU;

CONSIDERANDO que el Consejo Europeo afirmó que las armas pequeñas y las armas ligeras constituyen una amenaza creciente para la paz, la seguridad y el desarrollo y adoptó, el 16 de diciembre de 2005, una estrategia contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y armas ligeras y de sus municiones; en dicha estrategia, el Consejo Europeo enfatizó la necesidad de velar por un enfoque amplio y coherente de la política de seguridad y desarrollo;

RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo de Cooperación de 7 de marzo de 1980 entre la Comunidad Económica Europea e Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia, países miembros de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) y sus protocolos de adhesión posteriores;

RECONOCIENDO la importancia de reforzar las relaciones existentes entre las Partes con el fin de mejorar la cooperación entre ellas, así como su voluntad común de consolidar, intensificar y diversificar sus relaciones en ámbitos de interés común sobre una base de igualdad, no discriminación, respeto del medio ambiente y beneficio mutuo;

CONFIRMANDO su deseo de mejorar, en plena concordancia con las actividades emprendidas en el marco regional, la cooperación entre la Unión y la República de Singapur, basada en valores compartidos y en el beneficio mutuo,

CONFIRMANDO su deseo de mejorar el entendimiento entre Asia y Europa sobre una base de igualdad, el respeto por la cultura y las normas políticas de la otra Parte y la aceptación de las diferencias de opinión;

CONFIRMANDO su deseo de reforzar las relaciones comerciales a través de la celebración de un acuerdo de libre comercio;

ADVIRTIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes Contratantes separadas, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda notifiquen conjuntamente a Singapur que el Reino Unido y/o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Reino Unido y/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Protocolo n° 21, la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a Singapur de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio; Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Título I NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Principios generales

1.         El respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en los que las Partes son Partes Contratantes, inspiran las políticas internas e internacionales de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.         Las Partes confirman que comparten los valores expresados en la Carta de las Naciones Unidas.

3.         Las Partes confirman su compromiso con el fomento del desarrollo sostenible y la cooperación para afrontar el reto del cambio climático y la globalización, así como con la contribución al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

4.         Las Partes reafirman su adhesión a los principios de la buena gobernanza, el Estado de Derecho, incluida la independencia del poder judicial, y la lucha contra la corrupción.

5.         Las Partes convienen en que la cooperación con arreglo al presente Acuerdo se atendrá a sus respectivas legislaciones, normas y reglamentos nacionales.

Artículo 2

Objetivos de la cooperación

Con objeto de reforzar sus relaciones bilaterales, las Partes se comprometen a mantener un diálogo global y a promover una mayor cooperación entre ellas en todos los sectores de interés común. Sus esfuerzos estarán dirigidos, en particular, a:

a)         establecer una cooperación en todos los foros y organizaciones regionales e internacionales pertinentes;

b)         establecer una cooperación en la lucha contra el terrorismo y los delitos transnacionales;

c)         instaurar una cooperación en la lucha contra los delitos más graves de alcance internacional;

d)         establecer una cooperación en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, así como de sus vectores y el almacenamiento ilegal y el comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras en todos sus aspectos;

e)         garantizar las condiciones necesarias para el aumento y desarrollo del comercio entre las Partes en beneficio mutuo, y promover dicho aumento y desarrollo;

f)         establecer una cooperación en todos los ámbitos de interés común relacionados con el comercio y la inversión, a fin de facilitar los flujos de comercio e inversión y prevenir y eliminar los obstáculos a dichos flujos de forma coherente y complementaria con las iniciativas regionales UE-ASEAN en curso y futuras;

g)         establecer una cooperación en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad, incluidos el Estado de Derecho y la cooperación jurídica, la protección de datos, la migración, el tráfico ilícito y la trata de seres humanos, la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, el blanqueo de dinero y las drogas ilícitas;

h)         instaurar una cooperación en todos los demás sectores de interés mutuo, sobre todo las aduanas, la política macroeconómica y las instituciones financieras, la fiscalidad, la política industrial y las pequeñas y medianas empresas, la sociedad de la información, la ciencia y la tecnología, la energía, el transporte, la educación y la cultura, el medio ambiente y los recursos naturales, la sanidad y las estadísticas;

i)          potenciar la participación existente, y alentar la nueva participación, de la República de Singapur en los programas de cooperación de la Unión a nivel de Asia;

j)          fortalecer el papel y el perfil de cada una de las Partes en la región de la otra Parte;

k)         establecer un diálogo periódico con el fin de mejorar la comprensión mutua de las respectivas sociedades y de concienciar acerca de los diferentes puntos de vista culturales, religiosos y sociales tanto en Asia como en Europa.

Título II

COOPERACIÓN BILATERAL, REGIONAL E INTERNACIONAL

Artículo 3

Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales

1.         Las Partes se comprometen a intercambiar puntos de vista y a cooperar en el marco de los foros y organizaciones regionales e internacionales, como las Naciones Unidas, el Diálogo UE-ASEAN, el Foro Regional de la ASEAN, el Encuentro Asia-Europa (ASEM) y la Organización Mundial del Comercio (OMC), cuando las Partes acuerden que dicho intercambio y cooperación redundan en beneficio mutuo.

2.         Las Partes convienen, asimismo, en promover la cooperación en estos ámbitos entre grupos de reflexión (think tanks), universidades, organizaciones no gubernamentales y medios de comunicación mediante la organización de seminarios, conferencias y otras actividades conexas, siempre que tal cooperación se base en el consentimiento mutuo.

Artículo 4

Cooperación bilateral y regional

1.         Para cada sector de diálogo y cooperación en virtud del presente Acuerdo, y poniendo al mismo tiempo el debido énfasis en los asuntos relacionados con la cooperación bilateral, ambas Partes convienen en llevar a cabo las actividades correspondientes de manera bilateral o regional o mediante una combinación de ambas formas. Al elegir el marco apropiado, las Partes intentarán maximizar las repercusiones sobre los socios de la UE y los de la ASEAN y reforzar la participación de estos, haciendo a la vez el mejor uso posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la viabilidad política e institucional y garantizando la coherencia con otras actividades en las que participen los socios de la Unión y los de la ASEAN.

2.         Las Partes podrán decidir, cuando corresponda, ampliar la ayuda financiera a las actividades de cooperación en los ámbitos abarcados por el Acuerdo o relacionados con él, de conformidad con sus procedimientos y recursos financieros respectivos. Esta cooperación podrá incluir, en especial, la organización de programas de formación, talleres y seminarios, intercambios de expertos, estudios y otras acciones acordadas por las Partes.

Título III

COOPERACIÓN EN MATERIA DE ESTABILIDAD INTERNACIONAL, JUSTICIA, SEGURIDAD Y DESARROLLO

Artículo 5

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo, de conformidad con el Estado de Derecho y sus obligaciones respectivas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, las resoluciones del CSNU y el Derecho internacional pertinentes, incluidos los derechos humanos y el Derecho humanitario internacional y de los refugiados. Dentro de este marco y teniendo en cuenta la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, que figura en la Resolución 60/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de septiembre de 2006, y la Declaración conjunta UE-ASEAN, de 28 de enero de 2003, sobre la cooperación en la lucha contra el terrorismo, las Partes acuerdan cooperar en materia de prevención y eliminación del terrorismo, sobre todo:

a)         en el marco de la plena aplicación de la Resolución 1373 del CSNU y de otras resoluciones aplicables de las Naciones Unidas, convenios internacionales e instrumentos;

b)         intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;

c)         intercambiando puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y la formación, y el intercambio de experiencias en materia de prevención del terrorismo;

d)         cooperando para profundizar el consenso internacional sobre la lucha contra el terrorismo y su marco normativo y trabajando con vistas a un acuerdo sobre el Convenio General sobre el Terrorismo Internacional, a fin de complementar los actuales instrumentos de las Naciones Unidas para la lucha contra el terrorismo;

e)         fomentando la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para llevar a cabo de manera efectiva la estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo por todos los medios adecuados;

f)         intercambiando buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo;

Las Partes convienen en que la cooperación con arreglo al presente Acuerdo se atendrá a sus respectivas legislaciones, normas y reglamentos nacionales.

Artículo 6

Cumplimiento de las obligaciones internacionales con el fin de sancionar los delitos graves de alcance internacional

1.         Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe asegurarse su enjuiciamiento efectivo, tomando medidas a nivel nacional, conforme a sus respectivas obligaciones internacionales existentes y cooperando con los tribunales internacionales creados para tal fin.

2.         Las Partes consideran que la creación y el funcionamiento eficaz de dichos tribunales constituyen un avance importante para la paz y la justicia internacionales. Las Partes convienen en cooperar para compartir experiencias y conocimientos técnicos respecto a las adaptaciones jurídicas necesarias para aplicar y cumplir sus obligaciones internacionales respectivas.

3.         Las Partes reconocen la importancia de la Corte Penal Internacional en el contexto de la lucha contra la impunidad y convienen en mantener un diálogo sobre su funcionamiento justo e independiente.

Artículo 7

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.         Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores para agentes tanto públicos como privados representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales.

2.         Por tanto, las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, respetando plenamente y aplicando a nivel nacional las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales sobre desarme y no proliferación, otras resoluciones aplicables de las Naciones Unidas y los instrumentos internacionales en que las Partes son Partes Contratantes. Las Partes convienen en que la presente disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

3.         Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, y en contribuir a la misma mediante:

a)         la adopción por cada Parte, según proceda, de medidas para firmar, ratificar o adherirse a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes para la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y aplicarlos plenamente; y

b)         el establecimiento de un sistema efectivo de controles nacionales de exportación, para supervisar la exportación y el tránsito de bienes relacionados con las armas de destrucción masiva, incluido un control del uso final de dichas armas en el caso de los bienes / las tecnologías de doble uso y con medios eficaces de ejecución jurídica o administrativa, incluidas sanciones eficaces y medidas preventivas contra la violación de los controles de exportación.

4.         En el marco de la cooperación, las Partes se comprometen a mantener un diálogo periódico sobre cuestiones relativas a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Este diálogo podrá mantenerse a escala regional.

Artículo 8

Armas de pequeño calibre y armas ligeras

1.         Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas de pequeño calibre y armas ligeras, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva y su difusión incontrolada siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2.         Las Partes convienen en observar y cumplir plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al tráfico ilícito de armas de pequeño calibre y armas ligeras en todos sus aspectos, con arreglo a los acuerdos internacionales existentes en los que son Partes Contratantes y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como a sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas de pequeño calibre y armas ligeras en todos sus aspectos.

3.         Las Partes se comprometen a cooperar y a asegurar la coordinación, la complementariedad y la sinergia de sus esfuerzos, de conformidad con sus obligaciones internacionales, para abordar el comercio ilícito de armas de pequeño calibre y armas ligeras, incluidas sus municiones, a escala mundial, regional, subregional y nacional, y convienen en establecer un diálogo político periódico que secundará y consolidará este compromiso.

Título IV

COOPERACIÓN EN ASUNTOS COMERCIALES Y DE INVERSIÓN

Artículo 9

Principios generales

1.         Las Partes entablarán un diálogo bilateral en asuntos comerciales y de inversión con el fin de reforzar y hacer avanzar el sistema comercial multilateral y el comercio bilateral entre las Partes.

2.         A tal fin, las Partes darán efecto a su cooperación mutua en el ámbito del comercio y la inversión, entre otras cosas mediante un acuerdo de libre comercio. Dicho acuerdo constituirá un acuerdo específico por el que se dará efecto a las disposiciones comerciales del presente Acuerdo y será parte integrante de las relaciones bilaterales globales y el marco institucional común, tal como se contempla en el artículo 43, apartado 3.

3.         Las Partes podrán desarrollar sus relaciones comerciales y de inversión ocupándose, entre otras cuestiones, de los ámbitos a que se refieren los artículos 10 a 16.

Artículo 10

Asuntos sanitarios y fitosanitarios

Las Partes podrán debatir e intercambiar información sobre legislación, procedimientos de certificación y de inspección, especialmente en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

La cooperación podrá incluir lo siguiente:

a)         abordar los problemas sanitarios y fitosanitarios bilaterales que plantee una Parte;

b)         intercambiar información sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios;

c)         promover el uso de normas internacionales, cuando existan; y

d)         establecer un mecanismo de diálogo sobre buenas prácticas en lo que respecta a las normas y los procedimientos de ensayo y certificación, así como evaluar las normas regionales o nacionales en cuanto a su equivalencia.

Artículo 11

Obstáculos técnicos al comercio

Las Partes promoverán el uso de normas internacionales y cooperarán e intercambiarán información sobre normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y reglamentos técnicos, especialmente en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 12

Aduanas

1.         Las Partes compartirán experiencias y estudiarán las posibilidades de simplificar los procedimientos de importación, exportación y otros regímenes aduaneros, garantizarán la transparencia de las normativas aduaneras y comerciales, desarrollarán una cooperación aduanera y unos mecanismos eficaces de asistencia y perseguirán una convergencia de puntos de vista y una actuación común en el contexto de las iniciativas internacionales pertinentes, incluida la agilización del comercio.

2.         Las Partes se ocuparán especialmente de aumentar la seguridad y la protección en el ámbito del comercio internacional, con objeto de lograr un enfoque equilibrado entre la agilización del comercio y la lucha contra el fraude y las irregularidades.

Artículo 13

Inversiones

Las Partes fomentarán el desarrollo de un entorno atractivo y estable para la inversión recíproca a través de un diálogo coherente encaminado a mejorar el entendimiento y la cooperación en temas relacionados con la inversión, a explorar los mecanismos administrativos que puedan facilitar los flujos de inversión y a promover unas normas estables, transparentes, abiertas y no discriminatorias para los inversores.

Artículo 14

Política de competencia

Las Partes promoverán el establecimiento y la aplicación efectivos de las normas de competencia y la divulgación de información con el fin de estimular la transparencia y la seguridad jurídica para las empresas que operen en los mercados de la otra Parte.

Artículo 15

Servicios

Las Partes mantendrán un diálogo constante dirigido, especialmente, a intercambiar información sobre sus respectivos entornos normativos, fomentar el acceso a sus mercados respectivos, promover el acceso a las fuentes de capital y tecnología, fomentar el comercio de servicios entre ambas regiones y en los mercados de terceros países.

Artículo 16

Protección de la propiedad intelectual

Las Partes conceden importancia a los derechos de propiedad intelectual[1], reconociendo su relevancia cada vez mayor para la creación de productos, servicios y tecnologías innovadores en sus respectivos países, y acuerdan continuar cooperando e intercambiar información no confidencial sobre actividades y proyectos acordados mutuamente, con el fin de promover, proteger y hacer que se respeten tales derechos, incluida la ejecución eficaz y eficiente de las disposiciones aduaneras.

Título V

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA, LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD

Artículo 17

Estado de Derecho y cooperación jurídica

1.         En el marco de su cooperación en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad, las Partes concederán una importancia especial a la promoción del Estado de Derecho y al fortalecimiento de las instituciones a todos los niveles en los ámbitos de la aplicación de la ley y de la administración de la justicia en particular.

2.         La cooperación entre las Partes también abarcará el intercambio de información acerca de los sistemas jurídicos y la legislación.

Artículo 18

Protección de datos

1.         Las Partes convienen en establecer un diálogo con miras a mejorar el nivel de protección de los datos personales, teniendo en cuenta los mejores principios y prácticas internacionales, como los que figuran en las Directrices de las Naciones Unidas para la regulación de los archivos de datos personales (Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990).

2.         La cooperación en este campo podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de información y experiencias.

Artículo 19

Migración

1.         Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos de migración que circulan entre sus territorios.

2.         Las Partes establecerán un mecanismo de diálogo sobre cuestiones referentes a la migración, incluida la migración legal e ilegal, el tráfico ilícito y la trata de seres humanos y las cuestiones relativas a la protección internacional de quienes la necesiten. Este diálogo se basará en una agenda, unas condiciones y unas cuestiones establecidas de mutuo acuerdo.

3.         Si lo considera apropiado, cada una de las Partes podrá incluir las cuestiones de la migración en sus estrategias de desarrollo económico y social desde su perspectiva de país de origen, tránsito y/o destino de migrantes.

4.         La cooperación entre las Partes se basará en una evaluación de las necesidades específicas de cada una de ellas, llevada a cabo de mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes convienen en que dicha cooperación se llevará cabo conforme al Derecho de la UE y a las leyes, normas y reglamentos nacionales. Dicha cooperación se centrará en especial en:

a)         las causas profundas de la migración;

b)         el desarrollo y la aplicación de las obligaciones de cada Parte derivadas de la legislación internacional en materia de migraciones, incluida la protección internacional de las personas que la necesitan;

c)         las normas de admisión, así como los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato justo, la educación, la formación, la integración de los no nacionales en situación legal, las medidas contra el racismo y la xenofobia;

d)         la elaboración de una política preventiva eficaz contra la inmigración clandestina, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos que contemple medidas para luchar contra las redes de pasadores y traficantes y para proteger a las víctimas de dicho tráfico;

e)         el retorno, en condiciones humanas y dignas, de las personas que residan de manera ilegal, incluido el fomento del retorno voluntario;

f)         las cuestiones que se consideren de interés común en el ámbito de los visados y la seguridad de los documentos de viaje;

g)         las cuestiones que se consideren de interés mutuo en el ámbito de los controles fronterizos;

5.         En el marco de la cooperación para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes convienen, asimismo, en que:

a)         La República de Singapur readmitirá a cualquiera de sus nacionales presente de forma ilegal en el territorio de un Estado miembro, a petición de este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado su nacionalidad; y

b)         Un Estado miembro readmitirá a cualquiera de sus nacionales presente de forma ilegal en el territorio de la República de Singapur, a petición de esta última y sin otras formalidades, una vez se haya determinado su nacionalidad;

Los Estados miembros y la República de Singapur proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto. Cuando la persona que deba ser readmitida no esté en posesión de ningún documento o prueba de su nacionalidad, las representaciones diplomáticas y consulares competentes de la Parte en que dicha persona deba ser readmitida (el Estado miembro de que se trate o la República de Singapur) interrogarán, a petición de la otra Parte (la República de Singapur o el Estado miembro de que se trate), a la persona con objeto de determinar su nacionalidad.

6.         Previa petición, las Partes convienen en negociar con vistas a la celebración de un Acuerdo entre la Unión y la República de Singapur que regule la readmisión de los nacionales de la República de Singapur y de los Estados miembros, de los nacionales de otros países y de los apátridas.

Artículo 20

Lucha contra la delincuencia organizada

Las Partes convienen en cooperar en la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción. Tal cooperación tiene la finalidad, en especial, de ejecutar y promover, en su caso, las normas e instrumentos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Artículo 21

Cooperación en la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo

1.         Las Partes convienen en la necesidad de actuar y cooperar con objeto de evitar un uso abusivo de sus sistemas financieros para el blanqueo de dinero procedente de cualquier tipo de actividad delictiva grave, según las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

2.         Las Partes intercambiarán conocimientos especializados en ámbitos tales como la elaboración y aplicación de reglamentos y el funcionamiento eficaz de las normas y los mecanismos adecuados.

3.         En particular, la cooperación permitirá, en la mayor medida posible, intercambios de información y conocimientos especializados en relación con la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales activos en este ámbito, como (GAFI).

Artículo 22

Cooperación en la lucha contra las drogas ilícitas

1.         Las Partes cooperarán para garantizar un enfoque equilibrado mediante una coordinación eficaz entre las autoridades competentes, incluidas, en su caso, las de sanidad, justicia, interior y aduanas, con el fin de reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas y las consecuencias negativas de la drogadicción para las personas y la sociedad en su conjunto. Las Partes también trabajarán juntas con objeto de garantizar una prevención más eficaz del desvío de precursores de drogas.

2.         Las Partes acordarán los medios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios comunes acordados en consonancia con los convenios internacionales pertinentes, la Declaración política y la Declaración especial sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas, adoptados por la sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998, y la Declaración Política y el Plan de Acción sobre cooperación internacional en favor de una estrategia integrada y equilibrada para contrarrestar el problema mundial de las drogas, adoptados en la quincuagésimo segunda sesión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas en marzo de 2009.

3.         Las Partes intercambiarán conocimientos especializados en ámbitos tales como la elaboración de legislación y políticas nacionales, el establecimiento de instituciones y centros de información nacionales, la formación del personal, la investigación relacionada con las drogas y la prevención del desvío de los precursores utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

Título VI

COOPERACIÓN EN OTROS SECTORES

Artículo 23

Cooperación en el ámbito de los derechos humanos

1.         Las Partes convienen en cooperar, cuando exista un acuerdo mutuo, en la promoción y la protección eficaz de los derechos humanos, incluida la aplicación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en que las Partes sean Partes Contratantes.

2.         Dicha cooperación podrá referirse, entre otras cosas, a lo siguiente:

a)         la promoción de los derechos humanos y la educación;

b)         el fortalecimiento de las instituciones nacionales y regionales que trabajan en el ámbito de los derechos humanos;

c)         la instauración de un diálogo amplio y oportuno sobre los derechos humanos;

d)         el fortalecimiento de la cooperación con las instituciones de las Naciones Unidas que trabajan en el ámbito de los derechos humanos.

Artículo 24

Cooperación sobre servicios financieros

Las Partes se esforzarán por fomentar la cooperación en el sector de los servicios financieros sobre temas de interés mutuo en el marco de sus respectivos programas y legislaciones y, en su caso, con arreglo a las disposiciones pertinentes del acuerdo de libre comercio a que se refiere el artículo 9, apartado 2. Dicha cooperación se realizará entre los reguladores y supervisores financieros de la Unión y de la República de Singapur en materia de regulación y supervisión financiera. Los reguladores y supervisores financieros se consultarán mutuamente para determinar los medios más adecuados para la cooperación.

Artículo 25

Diálogo sobre política económica

1.         Las Partes convienen en cooperar en la promoción del intercambio de información sobre sus políticas y tendencias económicas respectivas, así como en el intercambio de experiencias sobre la coordinación de políticas económicas en el contexto de la cooperación e integración económicas regionales.

2.         Las Partes se esforzarán por intensificar el diálogo entre sus autoridades sobre asuntos económicos que, según lo acordado por las Partes, podrá incluir áreas tales como la política monetaria, la política fiscal (incluidos los impuestos), las finanzas públicas, la estabilización macroeconómica y la deuda exterior.

Artículo 26

Cooperación en el sector fiscal

1.         Con objeto de reforzar y desarrollar actividades económicas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de desarrollar un marco reglamentario apropiado, las Partes reconocen y se comprometen a aplicar, de acuerdo con los apartados 2 y 3, los principios de buena gobernanza en el sector fiscal.

2.         A tal efecto, de conformidad con sus competencias respectivas, las Partes reconocen la importancia de la lucha contra las prácticas fiscales perjudiciales, determinadas de mutuo acuerdo, mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal destinada a luchar contra la evasión fiscal y aplicarán la norma aceptada internacionalmente de transparencia e intercambio de información con fines tributarios, tal como figura en el Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital de 2008, con el fin de permitir la aplicación efectiva de sus respectivas normas fiscales.

3.         Las Partes convienen en que la aplicación de estos principios se produce particularmente en el marco de los acuerdos fiscales bilaterales existentes o futuros entre la República de Singapur y los Estados miembros.

Artículo 27

Política industrial y cooperación con las PYME

1.         Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos, convienen en promover la cooperación en política industrial en todos los campos que consideren oportunos, en especial con objeto de mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (PYME).

2.         Esta cooperación consistirá en lo siguiente:

a)         intercambio de información y experiencias sobre la creación de las condiciones marco necesarias para mejorar la competitividad de las PYME;

b)         promoción de la responsabilidad social y rendición de cuentas de las empresas y fomento de prácticas empresariales responsables, entre ellas el consumo y la producción sostenibles. Esta cooperación se complementará desde la óptica de los consumidores, por ejemplo en lo relativo a la información sobre los productos y el papel de los consumidores en el mercado;

c)         fomento de los contactos entre operadores económicos, alentando las inversiones conjuntas y estableciendo empresas en participación y redes de información, especialmente a través de los programas horizontales existentes de la Unión Europea, estimulando en particular la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados entre los socios; y

d)         facilitación del acceso a la financiación, suministrando información y estimulando la innovación.

3.         Las Partes fomentarán el refuerzo de las relaciones entre los sectores privados de ambas Partes en foros nuevos o ya existentes, incluidos los mecanismos destinados a ayudar a ambas Partes a promover la internacionalización de las PYME.

Artículo 28

Sociedad de la información

1.         Reconociendo que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) son elementos clave de la vida moderna y de vital importancia para el desarrollo económico y social, las Partes se esforzarán por coordinar sus políticas respectivas en este campo con el fin de impulsar el desarrollo económico.

2.         Las acciones de cooperación en este ámbito se centrarán especialmente en lo siguiente:

a)         la participación en el diálogo regional global sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, en particular las políticas de las comunicaciones electrónicas y las buenas prácticas reguladoras en ámbitos que incluyan, entre otros, la concesión de licencias de servicios de telecomunicaciones; el tratamiento de los nuevos servicios de comunicación de información, como los servicios del Protocolo de Transmisión de la Voz por Internet; la eliminación del correo electrónico basura (spam); la gestión del comportamiento de las empresas dominantes; incremento de la transparencia y la eficiencia de la autoridad reguladora;

b)         la interconexión e interoperabilidad entre las redes y servicios de las Partes;

c)         la normalización y divulgación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

d)         el fomento de la cooperación en investigación entre las Partes en el ámbito de las TIC;

e)         la cooperación en proyectos comunes de investigación en el ámbito de las (TIC);

f)         los aspectos de seguridad de la sociedad de la información, según lo mutuamente acordado; y

g)         la evaluación de la conformidad de los equipos de telecomunicaciones, incluidos los de radiodifusión;

Artículo 29

Cooperación en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación

Las Partes convienen en promover la cooperación en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación en general. Las actividades de cooperación incluyen, entre otros:

a)         el intercambio de puntos de vista sobre la política audiovisual y la política de medios de comunicación;

b)         la organización conjunta de actos de interés mutuo;

c)         actividades de formación conjuntas; y

d)         la facilitación de las coproducciones, y el inicio de conversaciones sobre acuerdos de coproducción  audiovisual.

Artículo 30

Cooperación científica y tecnológica

1.         Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán la cooperación en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación en ámbitos de interés mutuo, con arreglo a las leyes y disposiciones de ambas Partes.

2.         Los objetivos de esta cooperación serán:

a)         fomentar el intercambio de información sobre la ciencia, la tecnología y la innovación, las políticas y los programas;

b)         promover unas relaciones duraderas entre las comunidades científicas de las Partes, los centros de investigación, las universidades y la industria;

c)         promover la formación y movilidad de investigadores y estudiantes de los centros de enseñanza superior.

3.         A reserva de un debate entre las Partes, y en consulta con los organismos de financiación de la investigación de cada país, la cooperación podrá adoptar la forma de proyectos de investigación conjuntos o intercambios, reuniones, talleres y formación de científicos y estudiantes de centros de enseñanza superior a través de planes de movilidad internacional que establezcan la máxima divulgación de los resultados de la investigación.

4.         Dentro de esta cooperación, las Partes favorecerán la participación de sus centros de enseñanza superior, centros de investigación y sectores productivos respectivos, especialmente las PYME.

5.         Las Partes acuerdan realizar esfuerzos para aumentar la sensibilización sobre las posibilidades de cooperación científica y tecnológica que ofrecen sus respectivos programas.

Artículo 31

Energía

1.         Las Partes convienen en reforzar la cooperación en el sector energético, con el fin de:

a)         diversificar el suministro energético y desarrollar formas de energía nuevas y renovables, sobre una base comercial;

b)         conseguir un uso racional de la energía, sobre todo fomentando la gestión de la demanda;

c)         estimular la transferencia de tecnología con vistas a una utilización eficiente de la energía;

d)         luchar contra el cambio climático, entre otras cosas a través de la tarificación de las emisiones de carbono;

e)         potenciar el desarrollo de capacidad, incluida la posible formación, y facilitar la inversión en el campo de la energía sobre la base de normas transparentes, no discriminatorias y compatibles con el mercado;

f)         promover la competencia en el mercado de la energía;

2.         Con estos fines, las Partes se esforzarán por fomentar los contactos entre las entidades de planificación energética correspondientes y realizarán investigaciones conjuntas entre centros de investigación y universidades, en particular en el marco de los foros regionales pertinentes. Ambas Partes explorarán las posibilidades de una mayor cooperación en materia de seguridad y protección nuclear dentro de su marco jurídico y político existente. Con referencia al artículo 34 y a las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, que tuvo lugar en Johannesburgo en 2002, las Partes podrán esforzarse por atender a los vínculos existentes entre un acceso asequible a los servicios energéticos y el desarrollo sostenible. Estas actividades podrán promoverse en cooperación con la Iniciativa de la Unión Europea sobre la Energía, iniciada en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible.

Artículo 32

Transportes

1.         Las Partes convienen en seguir reforzando, de mutuo acuerdo, su cooperación en todos los ámbitos pertinentes de la política de transporte, con objeto de que mejore la circulación de mercancías y pasajeros, fomentar la seguridad y la protección, luchar contra la piratería y los asaltos armados a buques, fomentar la protección del medio ambiente y unas normas de funcionamiento exigentes y aumentar la eficiencia de sus sistemas de transporte.

Las Partes recuerdan el artículo 1, apartado 5, del Acuerdo y reafirman que la cooperación en todos los ámbitos pertinentes de transporte estará sujeta sus respectivas legislaciones, normas y reglamentos nacionales.

2.         La cooperación entre las Partes conforme al apartado 1 tendrá como objetivo promover:

a)         el intercambio de información sobre sus políticas de transporte respectivas, especialmente en lo relativo al transporte urbano y a la interconexión e interoperabilidad de las redes de transporte multimodales, así como a la gestión de ferrocarriles, puertos y aeropuertos;

b)         el uso de los sistemas de navegación por satélite, con especial atención a los asuntos normativos, industriales y de desarrollo del mercado de interés mutuo;

c)         un diálogo en el ámbito del transporte aéreo para la mejora de la cooperación en lo que respecta a la política de aviación y con objeto de emprender acciones conjuntas en el ámbito de los servicios de transporte aéreo mediante, entre otras cosas, la negociación y ejecución de los acuerdos. Las Partes seguirán desarrollando sus relaciones y, cuando sea oportuno, estudiarán la posibilidad de establecer en el futuro un acuerdo global en materia de servicios aéreos. Asimismo, cuando resulte mutuamente beneficioso, las Partes mejorarán la cooperación en materia técnica y reglamentaria en ámbitos como la seguridad operacional y la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo, incluida una gestión más ecológica del tráfico aéreo, la aplicación de la legislación sobre competencia y la regulación económica de la industria aérea, con objeto de contribuir a la convergencia reglamentaria y eliminar los obstáculos para las empresas, y fomentar el diálogo sobre las cuestiones medioambientales de la aviación, como el uso de instrumentos basados en el mercado a través de la lucha contra el calentamiento global, incluido el comercio de derechos de emisión; sobre esta base, las Partes estudiarán la posibilidad de estrechar su cooperación en el ámbito de la aviación civil;

d)         un diálogo en el ámbito de los servicios de transporte marítimo encaminado a ofrecer un acceso sin restricciones a los mercados e intercambios marítimos internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria y con el fin de apoyar los compromisos de supresión gradual de los regímenes existentes de reserva de carga, la abstención de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos, el establecimiento de empresas del sector de los servicios de transporte marítimo, incluidos los servicios auxiliares, el trato nacional para el acceso de buques explotados por nacionales o compañías de la otra Parte a los servicios auxiliares y servicios portuarios y el derecho a organizar servicios de transporte puerta a puerta; y

e)         la aplicación de normas de seguridad, protección y prevención de la contaminación, especialmente respecto al transporte marítimo y aéreo, que se ajusten a los convenios internacionales que hayan firmado las Partes, incluida la cooperación en los foros internacionales pertinentes, a fin de garantizar una mejor aplicación de la reglamentación internacional.

Artículo 33

Educación y Cultura

1.         Las Partes convienen en promover una cooperación educativa y cultural que respete debidamente su diversidad a fin de mejorar su entendimiento mutuo y el conocimiento de sus respectivas culturas.

2.         Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, incluida la organización conjunta de acontecimientos culturales. A este respecto, las Partes acuerdan también seguir apoyando las actividades de la Fundación Asia-Europa.

3.         Las Partes convienen en consultarse y cooperar en los foros internacionales pertinentes, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cultura y la Ciencia, a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural.

4.         Las Partes harán hincapié, asimismo, en medidas encaminadas a establecer vínculos entre sus respectivas agencias especializadas y a fomentar los intercambios de información, conocimientos especializados, estudiantes, especialistas, jóvenes y monitores para jóvenes y recursos técnicos, aprovechando las facilidades que ofrecen los programas de la Unión Europea en Asia Sudoriental en el ámbito de la educación y la cultura, así como la experiencia adquirida por ambas Partes en este ámbito.

5.         Las Partes alentarán unos intercambios y una cooperación mayores entre sus centros educativos, con objeto de fomentar el entendimiento mutuo, el conocimiento y la apreciación de las culturas, las economías y los sistemas sociales de la otra Parte. En especial, las Partes se esforzarán por facilitar la movilidad de los estudiantes y académicos dentro del marco del programa Erasmus Mundus u otros programas similares.

Artículo 34

Medio ambiente y recursos naturales

1.         Las Partes convienen en la necesidad de conservar y administrar de manera sostenible los recursos naturales y la diversidad biológica como base para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras.

2.         Los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de 2002 y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible de 2012 se tendrán en cuenta en todas las actividades emprendidas por las Partes en virtud del presente Acuerdo.

3.         Las Partes se esforzarán por proseguir su cooperación en materia de protección del medio ambiente, en particular a través de la puesta en común de las mejores prácticas en ámbitos como:

a)         el cambio climático y la eficiencia energética;

b)         las tecnologías limpias y respetuosas con el medio ambiente, sobre todo las seguras y sostenibles;

c)         el desarrollo de capacidad para la negociación y aplicación de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;

d)         el medio ambiente marino y costero;

e)         la lucha contra la tala ilegal y el comercio conexo, así como el fomento de una gestión forestal sostenible.

Artículo 35

Empleo y asuntos sociales

1.         Las Partes convienen en mejorar la cooperación en el terreno del empleo y los asuntos sociales, incluida la cooperación sobre cohesión regional y social, la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, la igualdad de género, el trabajo digno y el diálogo social, con vistas a reforzar la dimensión social de la globalización.

2.         Las Partes reafirman la necesidad de apoyar un proceso de globalización beneficioso para todos y promover el empleo pleno y productivo y el trabajo digno como elementos clave del desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, refrendados por la Resolución 60/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 24 de octubre de 2005 y la Declaración Ministerial de la fase de alto nivel del periodo de sesiones sustantivo de 2006 del Consejo Económico y Social (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas E/2006/L.8 de 5 de julio de 2006) y en consonancia con la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)  sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008. Las Partes tendrán en cuenta las características respectivas y la naturaleza distinta de sus situaciones económicas y sociales.

3.         De conformidad con las obligaciones derivadas de su calidad de miembros de la OIT y con la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a sesión en 1998, las Partes se comprometen a respetar, fomentar y aplicar eficazmente los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, a saber:

a)         la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

b)         la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

c)         la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d)         la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Las Partes reafirman su compromiso de aplicar efectivamente los Convenios de la OIT que la República de Singapur y los Estados miembros han ratificado respectivamente. Las Partes se esforzarán de forma continua y duradera para ratificar y aplicar efectivamente los convenios fundamentales de la OIT y se intercambiarán información al respecto. Las Partes también se plantearán la ratificación y aplicación efectiva de otros convenios de la OIT, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. Las Partes procederán a un intercambio de información a este respecto.

4.         Las Partes podrán iniciar actividades de cooperación que supongan un beneficio mutuo y que podrán incluir, entre otras cosas, programas y proyectos específicos, según lo mutuamente acordado, diálogo, cooperación e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral, como el ASEM, la ASEAN-UE y la OIT.

Artículo 36

Salud

1.         Las Partes convienen en cooperar en el sector de la salud con el fin de mejorar las condiciones de salud, abarcando, entre otras cosas, las principales enfermedades transmisibles, tales como el VIH/SIDA, la gripe aviar, y otras gripes con potencial de pandemia humana, y las principales enfermedades no transmisibles y sus factores de riesgo, por ejemplo mediante el intercambio de información y la colaboración en la detección precoz, la prevención y el control, así como a través de acuerdos internacionales en materia de salud.

2.         A reserva de los recursos disponibles, la cooperación podrá llevarse a cabo a través de:

a)         proyectos en materia de epidemiología de las principales enfermedades transmisibles y no transmisibles;

b)         intercambios, becas y programas de formación;

c)         programas y proyectos para mejorar los servicios y condiciones sanitarios;

d)         el intercambio de información y la colaboración científica en materia de reglamentación de medicamentos  y de productos sanitarios; y

e)         el fomento de la aplicación plena y oportuna de acuerdos internacionales en el ámbito de la salud, como los Reglamentos Sanitarios Internacionales y el Convenio Marco para el Control del Tabaco.

Artículo 37

Estadísticas

Las Partes se esforzarán por promover, de acuerdo con las actividades de cooperación estadística existentes entre la Unión y la ASEAN, la armonización de los métodos y prácticas estadísticos, incluidas la recogida y difusión de estadísticas, lo que les permitirá utilizar, de forma mutuamente aceptable, estadísticas sobre el comercio de bienes y servicios, inversiones extranjeras directas y, de modo más general, sobre cualquier otro ámbito abarcado por el presente Acuerdo que se preste a la recopilación, el tratamiento, el análisis y la difusión de datos estadísticos.

Artículo 38

Sociedad civil

Las Partes reconocen la contribución potencial de una sociedad civil organizada en el proceso de diálogo y cooperación previsto en el presente Acuerdo y convienen en propiciar un diálogo efectivo con ella.

Título VII

MEDIOS DE COOPERACIÓN

Artículo 39

Recursos para la cooperación

1.         Las Partes convienen en ofrecer los recursos apropiados, incluidos los medios financieros, en la medida en que lo permitan sus recursos y normativas respectivas, con el fin de cumplir los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.

2.         Las Partes alentarán al Banco Europeo de Inversiones a continuar sus actividades en la República de Singapur, con arreglo a sus procedimientos y criterios de financiación.

Artículo 40

Cooperación para el desarrollo de terceros países

1.         Las Partes convienen en intercambiar información sobre sus políticas de ayuda al desarrollo con miras a establecer un diálogo regular sobre los objetivos de estas políticas y sobre sus respectivos programas de ayuda al desarrollo de terceros países.

2.         Las Partes promoverán también acciones conjuntas dirigidas a la prestación de asistencia técnica y el fomento del desarrollo de los recursos humanos en los países menos adelantados del Sudeste Asiático y de otras regiones.

Título VIII MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 41

Comité Mixto

1.         Las Partes convienen en establecer un Comité Mixto en el marco del presente Acuerdo, integrado por representantes de ambas a un alto nivel apropiado, cuyas tareas consistirán en:

a) garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo;

b) establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

c) formular recomendaciones para promover los objetivos del presente Acuerdo.

2.         El Comité Mixto se reunirá normalmente al menos una vez cada dos años en Singapur y Bruselas alternativamente, en una fecha que se fijará de común acuerdo. El Comité Mixto será copresidido por un representante de cada una de las Partes. El orden del día de sus reuniones se determinará mediante acuerdo entre las Partes. Asimismo, podrán convocarse reuniones extraordinarias del Comité Mixto previo acuerdo entre las Partes.

3.         El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo especializados para que lo asistan en la realización de sus tareas. Estos subcomités presentarán informes detallados de sus actividades en cada una de las reuniones del Comité Mixto.

4.         El Comité Mixto, de conformidad con el presente artículo, adoptará su propio reglamento interno y desempeñará sus tareas por consenso. El Comité Mixto, en su Reglamento interno, determinará las modalidades de celebración de consultas, tales como las establecidas en el artículo 44, y se esforzará por acordar una lengua de trabajo común.

5.         El Comité Mixto debatirá, de mutuo acuerdo y cuando se estime oportuno, el funcionamiento y la aplicación de cualquier acuerdo específico a que se refiere el artículo 43, apartado 3.

Título IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Cláusula evolutiva

1.         Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo por consentimiento mutuo con objeto de aumentar el nivel de cooperación, incluso complementándolo mediante acuerdos o protocolos relativos a actividades o sectores específicos.

2.         A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá hacer sugerencias encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación, habida cuenta de la experiencia adquirida durante su aplicación.

Artículo 43

Otros acuerdos

1.         Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con la República de Singapur o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de colaboración y cooperación con la República de Singapur.

2.         El presente Acuerdo no afectará a la aplicación o ejecución de compromisos asumidos por las Partes respectivas en sus relaciones con terceros.

3.         No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos sobre cualquier campo de cooperación que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

Artículo 44

Incumplimiento del Acuerdo

1.         Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas oportunas. Antes de hacerlo, salvo en casos de especial urgencia, podrá buscar con la otra Parte la celebración de consultas, con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión de que se trate. Tal consulta podrá celebrarse bajo los auspicios del Comité Mixto, al que se hace referencia en el artículo 41, que podrá resolver el asunto que le sea sometido mediante una recomendación o de cualquier otra manera mutuamente aceptable para las Partes.

2.         En casos de especial urgencia, la medida se notificará inmediatamente a la otra Parte. A petición de esta, las consultas se llevarán a cabo durante un periodo máximo de quince días, con objeto de hallar una solución mutuamente satisfactoria a la cuestión de que se trate. Concluido ese periodo, podrá aplicarse la medida adecuada.

3.         En la selección de las medidas adecuadas, deberá darse prioridad a las que  perturben menos el funcionamiento del presente Acuerdo o cualquier acuerdo específico. Dichas medidas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas en el Comité Mixto si así lo solicita la otra Parte.

4. Las Partes convienen en que, a efectos de la interpretación correcta y la aplicación práctica del presente Acuerdo, el término «medidas adecuadas» empleado en este artículo supone la suspensión o el incumplimiento temporal de las obligaciones con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier acuerdo específico a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y el artículo 43, apartado 3, o de cualquier otra medida recomendada por el Comité Mixto. Las medidas adecuadas se adoptarán de conformidad con el Derecho Internacional y serán proporcionales al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo. Las Partes convienen, asimismo, en que la expresión «casos de especial urgencia» que figura en los apartados 1 y 2 se entiende del siguiente modo:

a)         denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional; o

b)         violación de un elemento esencial del Acuerdo, a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2.

Artículo 45

Facilidades

Para facilitar la cooperación en el marco del presente Acuerdo, ambas Partes se prestarán las garantías y facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 46

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio en el que sea aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Singapur.

Artículo 47

Definición de «las Partes»

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y la República de Singapur, por otra parte.

Artículo 48

Divulgación de información

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a cualquiera de las Partes facilitar información cuya revelación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad o al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 49

Entrada en vigor y duración

1.         El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2.         El presente Acuerdo se celebra por un periodo de cinco años. Se prorrogará automáticamente por periodos sucesivos de un año, a menos que la República de Singapur, por un lado, o la Unión y sus Estados miembros, por otro, notifique a la otra Parte por escrito su intención de no prorrogarlo, con seis meses de antelación al final de cualquier periodo subsiguiente de un año.

3.         Las modificaciones del presente Acuerdo se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes. Cualquier modificación solo se hará efectiva una vez que la última Parte haya notificado a la otra la finalización de los trámites necesarios.

4.         El presente Acuerdo podrá denunciarse mediante notificación escrita efectuada bien por la República de Singapur, por un lado, o por la Unión y sus Estados miembros, por otro, a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por la otra Parte.

Artículo 50

Declaraciones y nota complementaria

Las declaraciones conjuntas y la nota complementaria del presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.

Artículo 51

Notificaciones

Las notificaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 irán dirigidas a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Singapur, respectivamente.

Artículo 52

Texto auténtico

El presente Acuerdo se redacta en las lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencias en la interpretación del presente Acuerdo, las Partes podrán someter la cuestión al Comité Mixto.

Hecho en [… ], el [… ]

Por la Unión Europea              Por la República de Singapur

Por el Reino de Bélgica

Por la República de Bulgaria

Por la República Checa

Por el Reino de Dinamarca

Por la República Federal de Alemania

Por la República de Estonia

Por Irlanda

Por la República Helénica

Por el Reino de España

Por la República Francesa

Por la República de Croacia

Por la República Italiana

Por la República de Chipre

Por la República de Letonia

Por la República de Lituania

Por el Gran Ducado de Luxemburgo

Por Hungría

Por Malta

Por el Reino de los Países Bajos

Por la República de Austria

Por la República de Polonia

Por la República Portuguesa

Por Rumanía

Por la República de Eslovenia

Por la República Eslovaca

Por la República de Finlandia

Por el Reino de Suecia

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Declaración conjunta relativa al artículo 44

(Incumplimiento del Acuerdo)

Las Partes acuerdan que la «violación de un elemento esencial del Acuerdo» a que se refiere el artículo 44, apartado 4, letra b), se referirá a casos particularmente excepcionales de incumplimiento sistemático, grave y sustancial de las obligaciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2.

Declaración conjunta relativa al artículo 52

(Texto auténtico)

En caso de divergencias en la interpretación del presente Acuerdo, se tendrá en cuenta el hecho de que el presente Acuerdo se negoció en inglés.

[Nota complementaria]

En referencia al Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, ambas Partes confirman su entendimiento de que, en el momento de la firma del presente Acuerdo, no tienen conocimiento, sobre la base de la información disponible objetivamente, de ningún acto legislativo nacional de la otra Parte, o de su aplicación, que pudiera dar lugar a la invocación del artículo 44 del presente Acuerdo.

Por la Unión Europea y sus Estados miembros          Por la República de Singapur

[1]               A efectos del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual incluyen:

a)            todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994, a saber:

i)              derechos de autor y derechos conexos;

ii)             patentes;

iii)            marcas;

iv)           dibujos y modelos;

v)            esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;

vi)           indicaciones geográficas;

vii)          protección de la información no divulgada; y

b)            derechos relativos a las obtenciones vegetales;

En el caso de la Unión, a los efectos del presente Acuerdo, el término «patentes» incluye los derechos derivados de los certificados complementarios de protección.

ANEXO II DECLARACIÓN CONJUNTA

En referencia al artículo 26 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, ambas Partes manifiestan su firme determinación de que la nueva Norma Mundial sobre el Intercambio Automático de Información, adoptada por la OCDE, se aplique mediante la celebración de acuerdos bilaterales cuando cualquiera de las Partes así lo solicite.

POR LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS || POR LA REPÚBLICA DE SINGAPUR

…….., ….. 2014