Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra /* COM/2014/070 final - 2014/0036 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 25 de noviembre de 2004, el Consejo
autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo de Colaboración y Cooperación
(ACC) con seis países de la ASEAN, incluido Singapur. Las negociaciones con
Singapur comenzaron en octubre de 2005 y concluyeron a finales de mayo de 2013.
Ambas Partes rubricaron el ACC en Singapur el 14 de octubre de 2013. El ACC con Singapur es el cuarto de los
acuerdos de «segunda generación» que se ha rubricado con países individuales de
la ASEAN, tras los acuerdos con Indonesia, Filipinas y Vietnam. Dicho Acuerdo
sustituirá el marco jurídico vigente constituido por el Acuerdo de Cooperación
de 1980 entre la Comunidad Económica Europea y los países miembros de la
Asociación de Naciones de Asia Sudoriental. El presente Acuerdo con Singapur
constituye otro hito hacia una mayor implicación política y económica de la UE
en el Sudeste Asiático. El ACC proporcionará al mismo tiempo la base de un
compromiso bilateral más eficaz de la UE y sus Estados miembros con Singapur mediante
el refuerzo del diálogo político y la intensificación de la cooperación en una
amplia gama de ámbitos. El ACC recoge las cláusulas políticas
estándar de la UE relativas a los derechos humanos, la Corte Penal
Internacional, las armas de destrucción masiva, las armas pequeñas y las armas
de pequeño calibre y la lucha contra el terrorismo. Abarca áreas como la salud,
el medio ambiente, el cambio climático, la energía, la fiscalidad, la educación
y la cultura, el trabajo, el empleo y los asuntos sociales, la ciencia y la
tecnología, y el transporte. El Acuerdo contempla, asimismo, la cooperación
judicial, el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, la
delincuencia organizada y la corrupción. El ACC incluye una nota complementaria,
que es parte integrante del mismo. En la nota complementaria se confirma el
entendimiento de las Partes de que, en el momento de la firma del Acuerdo, no
tienen conocimiento, sobre la base de la información disponible objetivamente,
de ningún acto legislativo nacional de la otra Parte, o de su aplicación, que
pudiera dar lugar a la invocación del mecanismo de incumplimiento. El ACC también contiene disposiciones
sobre cooperación en el ámbito fiscal. En vista de la evolución de la situación
a nivel internacional acerca de una nueva norma mundial de intercambio
automático de información a efectos fiscales, se considera adecuado que, en el
momento de la firma del ACC, ambas Partes firmen una Declaración Conjunta sobre
esta cuestión. Si bien no es parte integrante del ACC, la Declaración Conjunta
expresará un compromiso político firme de la intención de ambas Partes de
adherirse a la nueva norma en sus relaciones bilaterales. El ACC se complementa con el Acuerdo de
Libre Comercio, que fue rubricado por la UE y Singapur el 20 de septiembre de
2013. Los dos acuerdos proporcionan a la UE y a
Singapur una plataforma para estrechar sus relaciones. La Comisión señala que la Decisión
2012/272/UE del Consejo, relativa a la firma del Acuerdo Marco de Colaboración
y Cooperación con Filipinas, es objeto del asunto C-377/12 del Tribunal de
Justicia de la UE, en el que la Comisión solicita a dicho Tribunal la anulación
de la citada Decisión, en cuanto el Consejo añadió las bases jurídicas
relativas a transporte (artículos 91 y 100 del TFUE), readmisión (artículo 79,
apartado 3, del TFUE) y medio ambiente (artículo 191, apartado 4, del TFUE).
Por tanto, el asunto C-377/12 también es pertinente para la propuesta de
Decisión del Consejo relativa a la firma del ACC con Singapur. Sin perjuicio de
la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto mencionado, la
propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del ACC con
Singapur se basa en los artículos 207 y 212, y en el artículo 218, apartado 5. La Comisión llama la atención del Consejo
sobre el considerando del Acuerdo relativo a la posición específica del Reino
Unido, Irlanda y Dinamarca sobre la base de los Protocolos 21 y 22 de los
Tratados. Se añade este considerando únicamente a efectos de la génesis del presente
texto. En función de la resolución a la que se llegue en el asunto C-377/12,
pendiente actualmente ante el Tribunal de Justicia de la UE, puede que este
considerando deba suprimirse o reformularse en una fase posterior. La Comisión
considera que, mientras este asunto siga pendiente, no podrá concluirse el
procedimiento de celebración del presente Acuerdo. 2014/0036 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la
Unión, del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y
sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, sus artículos 207 y 212, en relación con su
artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión Europea[1], Considerando lo siguiente: (1) El 25 de noviembre de
2004, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo Marco de
Colaboración y Cooperación con la República de Singapur, denominado en lo sucesivo
«el Acuerdo». (2) Las negociaciones
finalizaron y el Acuerdo fue rubricado el 14 de octubre de 2013. (3) Procede firmar el
Acuerdo, a reserva de su celebración en una fecha posterior. El Acuerdo va
acompañado de una nota complementaria que es parte integrante del mismo y que
debe firmarse al mismo tiempo que el Acuerdo. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se aprueba la firma, en nombre de la
Unión, del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus
Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, y de la
nota complementaria adjunta al Acuerdo, a reserva de la celebración de dicho
Acuerdo[2]. Artículo 2 La Secretaría General del Consejo
otorgará el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de
su celebración, y la nota complementaria, a la persona o personas que indique
el negociador del Acuerdo. Artículo 3 La
presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO C de , p. . [2] El texto del Acuerdo se publicará junto con la
Decisión relativa a su celebración. ANEXO I
ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de
Singapur, por otra
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», y EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE, Partes Contratantes en el Tratado de la
Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
denominadas en lo sucesivo los «Estados miembros», por
una parte, y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR, por
otra, en lo sucesivo denominadas conjuntamente
«las Partes», CONSIDERANDO los tradicionales lazos de
amistad existentes entre las Partes, así como los estrechos vínculos
históricos, políticos y económicos que las unen; CONSIDERANDO la especial importancia que
otorgan las Partes al carácter global de su relación mutua; CONSIDERANDO que las Partes entienden el
presente Acuerdo como parte de una relación más amplia y coherente entre ellas,
plasmada en acuerdos en los que ambas son parte; REAFIRMANDO la adhesión de las Partes al
respeto de los principios democráticos y los derechos humanos y las libertades
fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
otros instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en los que
las Partes son Partes Contratantes; REAFIRMANDO su adhesión a los principios
del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, así como su deseo de promover
el progreso económico y social para sus pueblos, teniendo en cuenta el
principio del desarrollo sostenible y la necesidad de proteger el medio
ambiente; REAFIRMANDO su deseo de potenciar la
cooperación en materia de estabilidad, justicia y seguridad a nivel
internacional, como condición previa básica para fomentar un desarrollo social
y económico sostenible, la erradicación de la pobreza y la realización de los
Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas; EXPRESANDO su total compromiso con la
lucha contra todas las formas de terrorismo y con el establecimiento de
instrumentos internacionales efectivos para garantizar su erradicación, de
conformidad con los instrumentos correspondientes del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas (CSNU), en especial la Resolución 1373 de dicho Consejo; CONSIDERANDO que la Unión adoptó en 2001
un plan global de acción de lucha contra el terrorismo, lo actualizó en 2004 y
tomó una amplia gama de medidas en consecuencia; a raíz de los ataques
terroristas de Madrid, el Consejo Europeo emitió el 25 de marzo de 2004 una
importante Declaración sobre la lucha contra el terrorismo; en diciembre de
2005, la Unión Europea adoptó, asimismo, una Estrategia de Lucha contra el
Terrorismo; REAFIRMANDO que los delitos más graves
que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes
y que debe garantizarse su represión efectiva mediante la adopción de medidas a
nivel nacional y la intensificación de la colaboración a nivel mundial; CONSIDERANDO que el funcionamiento justo
e independiente de la Corte Penal Internacional constituye un avance importante
para la paz y la justicia internacional; CONSIDERANDO que el Consejo Europeo
señaló la proliferación de armas de destrucción masiva, así como de sus
vectores, como una gran amenaza para la seguridad internacional y adoptó, el 12
de diciembre de 2003, una estrategia contra la proliferación de armas de
destrucción masiva; el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 17 de noviembre
de 2003, una política de la UE de integración de las políticas de no
proliferación en las relaciones de la UE con terceros países; la adopción por
consenso de la Resolución 1540 del CSNU subraya el compromiso de toda la
comunidad internacional con la lucha contra la proliferación de armas de
destrucción masiva; este compromiso de la comunidad internacional se reiteró
con la adopción de las Resoluciones 1673 y 1810 del CSNU; CONSIDERANDO
que el Consejo Europeo afirmó que las armas pequeñas y las armas ligeras
constituyen una amenaza creciente para la paz, la seguridad y el desarrollo y
adoptó, el 16 de diciembre de 2005, una estrategia contra la acumulación y el
tráfico ilícitos de armas pequeñas y armas ligeras y de sus municiones; en
dicha estrategia, el Consejo Europeo enfatizó la necesidad de velar por un
enfoque amplio y coherente de la política de seguridad y desarrollo; RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo
de Cooperación de 7 de marzo de 1980 entre la Comunidad Económica Europea e
Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia, países miembros de la
Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) y sus protocolos de
adhesión posteriores; RECONOCIENDO la importancia de reforzar
las relaciones existentes entre las Partes con el fin de mejorar la cooperación
entre ellas, así como su voluntad común de consolidar, intensificar y diversificar
sus relaciones en ámbitos de interés común sobre una base de igualdad, no
discriminación, respeto del medio ambiente y beneficio mutuo; CONFIRMANDO su deseo de mejorar, en plena
concordancia con las actividades emprendidas en el marco regional, la
cooperación entre la Unión y la República de Singapur, basada en valores
compartidos y en el beneficio mutuo, CONFIRMANDO su deseo de mejorar el
entendimiento entre Asia y Europa sobre una base de igualdad, el respeto por la
cultura y las normas políticas de la otra Parte y la aceptación de las
diferencias de opinión; CONFIRMANDO su deseo de reforzar las
relaciones comerciales a través de la celebración de un acuerdo de libre
comercio; ADVIRTIENDO que las disposiciones del
presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte,
título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino
Unido y a Irlanda como Partes Contratantes separadas, y no como parte de la
Unión Europea, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda
notifiquen conjuntamente a Singapur que el Reino Unido y/o Irlanda están
vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el
Protocolo n° 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto
del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Reino Unido
y/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la Unión Europea con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Protocolo n° 21, la
Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a Singapur
de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las
disposiciones del Acuerdo por derecho propio; Lo mismo se aplica a Dinamarca,
de conformidad con el Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca anejo
a dichos Tratados, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Título I
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo
1 Principios generales 1. El respeto de los principios
democráticos, el Estado de Derecho y los derechos humanos fundamentales,
enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en los que las
Partes son Partes Contratantes, inspiran las políticas internas e
internacionales de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente
Acuerdo. 2. Las Partes confirman que
comparten los valores expresados en la Carta de las Naciones Unidas. 3. Las Partes confirman su
compromiso con el fomento del desarrollo sostenible y la cooperación para
afrontar el reto del cambio climático y la globalización, así como con la
contribución al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. 4. Las Partes reafirman su
adhesión a los principios de la buena gobernanza, el Estado de Derecho, incluida
la independencia del poder judicial, y la lucha contra la corrupción. 5. Las Partes convienen en que la
cooperación con arreglo al presente Acuerdo se atendrá a sus respectivas
legislaciones, normas y reglamentos nacionales. Artículo
2 Objetivos de la cooperación Con objeto de reforzar sus relaciones
bilaterales, las Partes se comprometen a mantener un diálogo global y a
promover una mayor cooperación entre ellas en todos los sectores de interés
común. Sus esfuerzos estarán dirigidos, en particular, a: a) establecer una cooperación en
todos los foros y organizaciones regionales e internacionales pertinentes; b) establecer una cooperación en
la lucha contra el terrorismo y los delitos transnacionales; c) instaurar una cooperación en
la lucha contra los delitos más graves de alcance internacional; d) establecer una cooperación en
la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, así como de
sus vectores y el almacenamiento ilegal y el comercio ilícito de armas pequeñas
y armas ligeras en todos sus aspectos; e) garantizar las condiciones
necesarias para el aumento y desarrollo del comercio entre las Partes en
beneficio mutuo, y promover dicho aumento y desarrollo; f) establecer una cooperación en
todos los ámbitos de interés común relacionados con el comercio y la inversión,
a fin de facilitar los flujos de comercio e inversión y prevenir y eliminar los
obstáculos a dichos flujos de forma coherente y complementaria con las
iniciativas regionales UE-ASEAN en curso y futuras; g) establecer
una cooperación en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad,
incluidos el Estado de Derecho y la cooperación jurídica, la protección de
datos, la migración, el tráfico ilícito y la trata de seres humanos, la lucha
contra la delincuencia organizada transnacional, el blanqueo de dinero y las
drogas ilícitas; h) instaurar una cooperación en
todos los demás sectores de interés mutuo, sobre todo las aduanas, la política
macroeconómica y las instituciones financieras, la fiscalidad, la política
industrial y las pequeñas y medianas empresas, la sociedad de la información,
la ciencia y la tecnología, la energía, el transporte, la educación y la
cultura, el medio ambiente y los recursos naturales, la sanidad y las
estadísticas; i) potenciar la participación
existente, y alentar la nueva participación, de la República de Singapur en los
programas de cooperación de la Unión a nivel de Asia; j) fortalecer el papel y el
perfil de cada una de las Partes en la región de la otra Parte; k) establecer un diálogo
periódico con el fin de mejorar la comprensión mutua de las respectivas
sociedades y de concienciar acerca de los diferentes puntos de vista
culturales, religiosos y sociales tanto en Asia como en Europa. Título II COOPERACIÓN BILATERAL, REGIONAL E INTERNACIONAL Artículo
3 Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales 1. Las Partes se comprometen a
intercambiar puntos de vista y a cooperar en el marco de los foros y
organizaciones regionales e internacionales, como las Naciones Unidas, el
Diálogo UE-ASEAN, el Foro Regional de la ASEAN, el Encuentro Asia-Europa (ASEM)
y la Organización Mundial del Comercio (OMC), cuando las Partes acuerden que
dicho intercambio y cooperación redundan en beneficio mutuo. 2. Las Partes convienen,
asimismo, en promover la cooperación en estos ámbitos entre grupos de reflexión
(think tanks), universidades, organizaciones no gubernamentales y medios
de comunicación mediante la organización de seminarios, conferencias y otras
actividades conexas, siempre que tal cooperación se base en el consentimiento
mutuo. Artículo
4 Cooperación bilateral y regional 1. Para cada sector de diálogo y
cooperación en virtud del presente Acuerdo, y poniendo al mismo tiempo el
debido énfasis en los asuntos relacionados con la cooperación bilateral, ambas
Partes convienen en llevar a cabo las actividades correspondientes de manera
bilateral o regional o mediante una combinación de ambas formas. Al elegir el
marco apropiado, las Partes intentarán maximizar las repercusiones sobre los
socios de la UE y los de la ASEAN y reforzar la participación de estos,
haciendo a la vez el mejor uso posible de los recursos disponibles, teniendo en
cuenta la viabilidad política e institucional y garantizando la coherencia con
otras actividades en las que participen los socios de la Unión y los de la
ASEAN. 2. Las Partes podrán decidir,
cuando corresponda, ampliar la ayuda financiera a las actividades de
cooperación en los ámbitos abarcados por el Acuerdo o relacionados con él, de
conformidad con sus procedimientos y recursos financieros respectivos. Esta
cooperación podrá incluir, en especial, la organización de programas de
formación, talleres y seminarios, intercambios de expertos, estudios y otras
acciones acordadas por las Partes. Título III COOPERACIÓN EN MATERIA DE ESTABILIDAD INTERNACIONAL, JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DESARROLLO Artículo
5 Cooperación en la lucha contra el terrorismo Las Partes reafirman la importancia de la
lucha contra el terrorismo, de conformidad con el Estado de Derecho y sus
obligaciones respectivas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, las
resoluciones del CSNU y el Derecho internacional pertinentes, incluidos los
derechos humanos y el Derecho humanitario internacional y de los refugiados.
Dentro de este marco y teniendo en cuenta la Estrategia Global de las Naciones
Unidas contra el Terrorismo, que figura en la Resolución 60/288 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, de 8 de septiembre de 2006, y la Declaración
conjunta UE-ASEAN, de 28 de enero de 2003, sobre la cooperación en la lucha
contra el terrorismo, las Partes acuerdan cooperar en materia de prevención y
eliminación del terrorismo, sobre todo: a) en el marco de la plena
aplicación de la Resolución 1373 del CSNU y de otras resoluciones aplicables de
las Naciones Unidas, convenios internacionales e instrumentos; b) intercambiando información
relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la
legislación internacional y nacional; c) intercambiando puntos de vista
sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos
los ámbitos técnicos y la formación, y el intercambio de experiencias en
materia de prevención del terrorismo; d) cooperando para profundizar el
consenso internacional sobre la lucha contra el terrorismo y su marco normativo
y trabajando con vistas a un acuerdo sobre el Convenio General sobre el
Terrorismo Internacional, a fin de complementar los actuales instrumentos de
las Naciones Unidas para la lucha contra el terrorismo; e) fomentando la cooperación
entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para llevar a cabo de manera
efectiva la estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo por
todos los medios adecuados; f) intercambiando buenas
prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha
contra el terrorismo; Las Partes convienen en que la
cooperación con arreglo al presente Acuerdo se atendrá a sus respectivas
legislaciones, normas y reglamentos nacionales. Artículo
6 Cumplimiento de las obligaciones internacionales con el fin de
sancionar los delitos graves de alcance internacional 1. Las Partes reafirman que los
delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no
deben quedar impunes y que debe asegurarse su enjuiciamiento efectivo, tomando
medidas a nivel nacional, conforme a sus respectivas obligaciones
internacionales existentes y cooperando con los tribunales internacionales
creados para tal fin. 2. Las Partes consideran que la
creación y el funcionamiento eficaz de dichos tribunales constituyen un avance
importante para la paz y la justicia internacionales. Las Partes convienen en
cooperar para compartir experiencias y conocimientos técnicos respecto a las
adaptaciones jurídicas necesarias para aplicar y cumplir sus obligaciones
internacionales respectivas. 3. Las Partes reconocen la
importancia de la Corte Penal Internacional en el contexto de la lucha contra
la impunidad y convienen en mantener un diálogo sobre su funcionamiento justo e
independiente. Artículo
7 Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva 1. Las Partes consideran que la
proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores para agentes tanto
públicos como privados representa una de las amenazas más graves para la estabilidad
y la seguridad internacionales. 2. Por tanto, las Partes
convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas
de destrucción masiva y sus vectores, respetando plenamente y aplicando a nivel
nacional las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos
internacionales sobre desarme y no proliferación, otras resoluciones aplicables
de las Naciones Unidas y los instrumentos internacionales en que las Partes son
Partes Contratantes. Las Partes convienen en que la presente disposición
constituye un elemento esencial del presente Acuerdo. 3. Las Partes convienen, además,
en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva
y de sus vectores, y en contribuir a la misma mediante: a) la adopción por cada Parte,
según proceda, de medidas para firmar, ratificar o adherirse a todos los demás
instrumentos internacionales pertinentes para la lucha contra la proliferación
de armas de destrucción masiva y aplicarlos plenamente; y b) el establecimiento de un
sistema efectivo de controles nacionales de exportación, para supervisar la
exportación y el tránsito de bienes relacionados con las armas de destrucción
masiva, incluido un control del uso final de dichas armas en el caso de los
bienes / las tecnologías de doble uso y con medios eficaces de
ejecución jurídica o administrativa, incluidas sanciones eficaces y medidas
preventivas contra la violación de los controles de exportación. 4. En el marco de la cooperación,
las Partes se comprometen a mantener un diálogo periódico sobre cuestiones
relativas a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva.
Este diálogo podrá mantenerse a escala regional. Artículo
8 Armas de pequeño calibre y armas ligeras 1. Las Partes reconocen que la
fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas de pequeño calibre y
armas ligeras, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva y su
difusión incontrolada siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la
seguridad internacionales. 2. Las Partes convienen en
observar y cumplir plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al
tráfico ilícito de armas de pequeño calibre y armas ligeras en todos sus
aspectos, con arreglo a los acuerdos internacionales existentes en los que son
Partes Contratantes y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, así como a sus compromisos en el marco de otros instrumentos
internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de
las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de
armas de pequeño calibre y armas ligeras en todos sus aspectos. 3. Las Partes se comprometen a
cooperar y a asegurar la coordinación, la complementariedad y la sinergia de
sus esfuerzos, de conformidad con sus obligaciones internacionales, para
abordar el comercio ilícito de armas de pequeño calibre y armas ligeras,
incluidas sus municiones, a escala mundial, regional, subregional y nacional, y
convienen en establecer un diálogo político periódico que secundará y
consolidará este compromiso. Título IV COOPERACIÓN EN ASUNTOS COMERCIALES Y DE INVERSIÓN Artículo
9 Principios generales 1. Las Partes entablarán un
diálogo bilateral en asuntos comerciales y de inversión con el fin de reforzar
y hacer avanzar el sistema comercial multilateral y el comercio bilateral entre
las Partes. 2. A
tal fin, las Partes darán efecto a su cooperación mutua en el ámbito del
comercio y la inversión, entre otras cosas mediante un acuerdo de libre
comercio. Dicho acuerdo constituirá un
acuerdo específico por el que se dará efecto a las disposiciones comerciales
del presente Acuerdo y será parte integrante de las relaciones bilaterales
globales y el marco institucional común, tal como se contempla en el
artículo 43, apartado 3. 3. Las Partes podrán desarrollar
sus relaciones comerciales y de inversión ocupándose, entre otras cuestiones,
de los ámbitos a que se refieren los artículos 10 a 16. Artículo
10 Asuntos sanitarios y fitosanitarios Las Partes podrán debatir e intercambiar información
sobre legislación, procedimientos de certificación y de inspección,
especialmente en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado en
Marrakech el 15 de abril de 1994. La cooperación podrá incluir lo
siguiente: a) abordar los problemas
sanitarios y fitosanitarios bilaterales que plantee una Parte; b) intercambiar información sobre
asuntos sanitarios y fitosanitarios; c) promover el uso de normas
internacionales, cuando existan; y d) establecer un mecanismo de
diálogo sobre buenas prácticas en lo que respecta a las normas y los
procedimientos de ensayo y certificación, así como evaluar las normas
regionales o nacionales en cuanto a su equivalencia. Artículo
11 Obstáculos técnicos al comercio Las Partes promoverán el uso de normas
internacionales y cooperarán e intercambiarán información sobre normas,
procedimientos de evaluación de la conformidad y reglamentos técnicos,
especialmente en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de
la OMC. Artículo
12 Aduanas 1. Las Partes compartirán
experiencias y estudiarán las posibilidades de simplificar los procedimientos
de importación, exportación y otros regímenes aduaneros, garantizarán la
transparencia de las normativas aduaneras y comerciales, desarrollarán una
cooperación aduanera y unos mecanismos eficaces de asistencia y perseguirán una
convergencia de puntos de vista y una actuación común en el contexto de las
iniciativas internacionales pertinentes, incluida la agilización del comercio. 2. Las Partes se ocuparán
especialmente de aumentar la seguridad y la protección en el ámbito del
comercio internacional, con objeto de lograr un enfoque equilibrado entre la
agilización del comercio y la lucha contra el fraude y las irregularidades. Artículo
13 Inversiones Las Partes fomentarán el desarrollo de un
entorno atractivo y estable para la inversión recíproca a través de un diálogo
coherente encaminado a mejorar el entendimiento y la cooperación en temas
relacionados con la inversión, a explorar los mecanismos administrativos que
puedan facilitar los flujos de inversión y a promover unas normas estables,
transparentes, abiertas y no discriminatorias para los inversores. Artículo
14 Política de competencia Las Partes
promoverán el establecimiento y la aplicación efectivos de las normas de
competencia y la divulgación de información con el fin de estimular la
transparencia y la seguridad jurídica para las empresas que operen en los
mercados de la otra Parte. Artículo
15 Servicios Las Partes mantendrán un diálogo
constante dirigido, especialmente, a intercambiar información sobre sus
respectivos entornos normativos, fomentar el acceso a sus mercados respectivos,
promover el acceso a las fuentes de capital y tecnología, fomentar el comercio
de servicios entre ambas regiones y en los mercados de terceros países. Artículo
16 Protección de la propiedad intelectual Las Partes conceden importancia a los
derechos de propiedad intelectual[1],
reconociendo su relevancia cada vez mayor para la creación de productos,
servicios y tecnologías innovadores en sus respectivos países, y acuerdan
continuar cooperando e intercambiar información no confidencial sobre
actividades y proyectos acordados mutuamente, con el fin de promover, proteger
y hacer que se respeten tales derechos, incluida la ejecución eficaz y
eficiente de las disposiciones aduaneras. Título V COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA, LA LIBERTAD Y LA
SEGURIDAD Artículo
17 Estado de Derecho y cooperación jurídica 1. En el marco de su cooperación
en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad, las Partes concederán
una importancia especial a la promoción del Estado de Derecho y al fortalecimiento
de las instituciones a todos los niveles en los ámbitos de la aplicación de la
ley y de la administración de la justicia en particular. 2. La cooperación entre las
Partes también abarcará el intercambio de información acerca de los sistemas
jurídicos y la legislación. Artículo
18 Protección de datos 1. Las Partes convienen en
establecer un diálogo con miras a mejorar el nivel de protección de los datos
personales, teniendo en cuenta los mejores principios y prácticas
internacionales, como los que figuran en las Directrices de las Naciones Unidas
para la regulación de los archivos de datos personales (Resolución 45/95 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990). 2. La cooperación en este campo
podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de información y experiencias. Artículo
19 Migración 1. Las Partes reafirman la
importancia de la gestión conjunta de los flujos de migración que circulan
entre sus territorios. 2. Las Partes establecerán un
mecanismo de diálogo sobre cuestiones referentes a la migración, incluida la
migración legal e ilegal, el tráfico ilícito y la trata de seres humanos y las
cuestiones relativas a la protección internacional de quienes la necesiten.
Este diálogo se basará en una agenda, unas condiciones y unas cuestiones
establecidas de mutuo acuerdo. 3. Si lo considera apropiado,
cada una de las Partes podrá incluir las cuestiones de la migración en sus
estrategias de desarrollo económico y social desde su perspectiva de país de
origen, tránsito y/o destino de migrantes. 4. La cooperación entre las
Partes se basará en una evaluación de las necesidades específicas de cada una
de ellas, llevada a cabo de mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes
convienen en que dicha cooperación se llevará cabo conforme al Derecho de la UE
y a las leyes, normas y reglamentos nacionales. Dicha cooperación se centrará
en especial en: a) las causas profundas de la
migración; b) el desarrollo y la aplicación
de las obligaciones de cada Parte derivadas de la legislación internacional en
materia de migraciones, incluida la protección internacional de las personas
que la necesitan; c) las normas de admisión, así
como los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato justo, la
educación, la formación, la integración de los no nacionales en situación
legal, las medidas contra el racismo y la xenofobia; d) la
elaboración de una política preventiva eficaz contra la inmigración
clandestina, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos que
contemple medidas para luchar contra las redes de pasadores y traficantes y
para proteger a las víctimas de dicho tráfico; e) el retorno, en condiciones
humanas y dignas, de las personas que residan de manera ilegal, incluido el
fomento del retorno voluntario; f) las cuestiones que se
consideren de interés común en el ámbito de los visados y la seguridad de los
documentos de viaje; g) las cuestiones que se
consideren de interés mutuo en el ámbito de los controles fronterizos; 5. En el marco de la cooperación para prevenir y controlar la
inmigración ilegal, las Partes convienen, asimismo, en que: a) La República de Singapur
readmitirá a cualquiera de sus nacionales presente de forma ilegal en el
territorio de un Estado miembro, a petición de este último y sin otras formalidades,
una vez se haya determinado su nacionalidad; y b) Un Estado miembro readmitirá a
cualquiera de sus nacionales presente de forma ilegal en el territorio de la
República de Singapur, a petición de esta última y sin otras formalidades, una
vez se haya determinado su nacionalidad; Los Estados miembros y la República de
Singapur proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a
tal efecto. Cuando la persona que deba ser readmitida no esté en posesión de
ningún documento o prueba de su nacionalidad, las representaciones diplomáticas
y consulares competentes de la Parte en que dicha persona deba ser readmitida
(el Estado miembro de que se trate o la República de Singapur) interrogarán, a
petición de la otra Parte (la República de Singapur o el Estado miembro de que
se trate), a la persona con objeto de determinar su nacionalidad. 6. Previa petición, las Partes
convienen en negociar con vistas a la celebración de un Acuerdo entre la Unión
y la República de Singapur que regule la readmisión de los nacionales de la
República de Singapur y de los Estados miembros, de los nacionales de otros
países y de los apátridas. Artículo
20 Lucha contra la delincuencia organizada Las Partes convienen en cooperar en la
lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción. Tal cooperación tiene
la finalidad, en especial, de ejecutar y promover, en su caso, las normas e
instrumentos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Artículo
21 Cooperación en la lucha contra el blanqueo de dinero y la
financiación del terrorismo 1. Las Partes convienen en la
necesidad de actuar y cooperar con objeto de evitar un uso abusivo de sus
sistemas financieros para el blanqueo de dinero procedente de cualquier tipo de
actividad delictiva grave, según las recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI). 2. Las Partes intercambiarán
conocimientos especializados en ámbitos tales como la elaboración y aplicación
de reglamentos y el funcionamiento eficaz de las normas y los mecanismos
adecuados. 3. En particular, la cooperación
permitirá, en la mayor medida posible, intercambios de información y
conocimientos especializados en relación con la adopción de normas apropiadas
para luchar contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo,
equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales activos en este
ámbito, como (GAFI). Artículo
22 Cooperación en la lucha contra las drogas ilícitas 1. Las Partes cooperarán para
garantizar un enfoque equilibrado mediante una coordinación eficaz entre las
autoridades competentes, incluidas, en su caso, las de sanidad, justicia,
interior y aduanas, con el fin de reducir el suministro, el tráfico y la
demanda de drogas ilícitas y las consecuencias negativas de la drogadicción
para las personas y la sociedad en su conjunto. Las Partes también trabajarán
juntas con objeto de garantizar una prevención más eficaz del desvío de
precursores de drogas. 2. Las Partes acordarán los
medios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en
principios comunes acordados en consonancia con los convenios internacionales
pertinentes, la Declaración política y la Declaración especial sobre los
principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas,
adoptados por la sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas
sobre las drogas en junio de 1998, y la Declaración Política y el Plan de
Acción sobre cooperación internacional en favor de una estrategia integrada y
equilibrada para contrarrestar el problema mundial de las drogas, adoptados en
la quincuagésimo segunda sesión de la Comisión de Estupefacientes de las
Naciones Unidas en marzo de 2009. 3. Las Partes intercambiarán
conocimientos especializados en ámbitos tales como la elaboración de
legislación y políticas nacionales, el establecimiento de instituciones y
centros de información nacionales, la formación del personal, la investigación
relacionada con las drogas y la prevención del desvío de los precursores
utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas. Título VI COOPERACIÓN EN OTROS SECTORES Artículo
23 Cooperación en el ámbito de los derechos humanos 1. Las Partes convienen en
cooperar, cuando exista un acuerdo mutuo, en la promoción y la protección
eficaz de los derechos humanos, incluida la aplicación de los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos en que las Partes sean Partes
Contratantes. 2. Dicha cooperación podrá
referirse, entre otras cosas, a lo siguiente: a) la promoción de los derechos
humanos y la educación; b) el fortalecimiento de las instituciones nacionales y regionales
que trabajan en el ámbito de los derechos humanos; c) la instauración de un diálogo
amplio y oportuno sobre los derechos humanos; d) el
fortalecimiento de la cooperación con las instituciones de las Naciones Unidas
que trabajan en el ámbito de los derechos humanos. Artículo
24 Cooperación sobre servicios financieros Las Partes se
esforzarán por fomentar la cooperación en el sector de los servicios
financieros sobre temas de interés mutuo en el marco de sus respectivos
programas y legislaciones y, en su caso, con arreglo a las disposiciones
pertinentes del acuerdo de libre comercio a que se refiere el artículo 9,
apartado 2. Dicha cooperación se realizará entre los reguladores y
supervisores financieros de la Unión y de la República de Singapur en materia
de regulación y supervisión financiera. Los reguladores y supervisores
financieros se consultarán mutuamente para determinar los medios más adecuados
para la cooperación. Artículo
25 Diálogo sobre política económica 1. Las Partes convienen en
cooperar en la promoción del intercambio de información sobre sus políticas y
tendencias económicas respectivas, así como en el intercambio de experiencias
sobre la coordinación de políticas económicas en el contexto de la cooperación
e integración económicas regionales. 2. Las Partes se esforzarán por
intensificar el diálogo entre sus autoridades sobre asuntos económicos que,
según lo acordado por las Partes, podrá incluir áreas tales como la política
monetaria, la política fiscal (incluidos los impuestos), las finanzas públicas,
la estabilización macroeconómica y la deuda exterior. Artículo
26 Cooperación en el sector fiscal 1. Con objeto de reforzar y
desarrollar actividades económicas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la
necesidad de desarrollar un marco reglamentario apropiado, las Partes reconocen
y se comprometen a aplicar, de acuerdo con los apartados 2 y 3, los principios
de buena gobernanza en el sector fiscal. 2. A tal efecto, de conformidad
con sus competencias respectivas, las Partes reconocen la importancia de la
lucha contra las prácticas fiscales perjudiciales, determinadas de mutuo
acuerdo, mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal destinada a
luchar contra la evasión fiscal y aplicarán la norma aceptada
internacionalmente de transparencia e intercambio de información con fines tributarios,
tal como figura en el Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el
Capital de 2008, con el fin de permitir la aplicación efectiva de sus
respectivas normas fiscales. 3. Las Partes convienen en que la
aplicación de estos principios se produce particularmente en el marco de los
acuerdos fiscales bilaterales existentes o futuros entre la República de
Singapur y los Estados miembros. Artículo
27 Política industrial y cooperación con las PYME 1. Las Partes, teniendo en cuenta
sus políticas y objetivos económicos respectivos, convienen en promover la
cooperación en política industrial en todos los campos que consideren
oportunos, en especial con objeto de mejorar la competitividad de las pequeñas
y medianas empresas (PYME). 2. Esta cooperación consistirá en
lo siguiente: a) intercambio de información y
experiencias sobre la creación de las condiciones marco necesarias para mejorar
la competitividad de las PYME; b) promoción de la
responsabilidad social y rendición de cuentas de las empresas y fomento de
prácticas empresariales responsables, entre ellas el consumo y la producción
sostenibles. Esta cooperación se complementará desde la óptica de los
consumidores, por ejemplo en lo relativo a la información sobre los productos y
el papel de los consumidores en el mercado; c) fomento de los contactos entre
operadores económicos, alentando las inversiones conjuntas y estableciendo
empresas en participación y redes de información, especialmente a través de los
programas horizontales existentes de la Unión Europea, estimulando en
particular la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados
entre los socios; y d) facilitación del acceso a la
financiación, suministrando información y estimulando la innovación. 3. Las Partes fomentarán el refuerzo
de las relaciones entre los sectores privados de ambas Partes en foros nuevos o
ya existentes, incluidos los mecanismos destinados a ayudar a ambas Partes a
promover la internacionalización de las PYME. Artículo
28 Sociedad de la información 1. Reconociendo que las
tecnologías de la información y la comunicación (TIC) son elementos clave de la
vida moderna y de vital importancia para el desarrollo económico y social, las
Partes se esforzarán por coordinar sus políticas respectivas en este campo con
el fin de impulsar el desarrollo económico. 2. Las acciones de cooperación en
este ámbito se centrarán especialmente en lo siguiente: a) la participación en el diálogo
regional global sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información,
en particular las políticas de las comunicaciones electrónicas y las buenas
prácticas reguladoras en ámbitos que incluyan, entre otros, la concesión de
licencias de servicios de telecomunicaciones; el tratamiento de los nuevos
servicios de comunicación de información, como los servicios del Protocolo de
Transmisión de la Voz por Internet; la eliminación del correo electrónico
basura (spam); la gestión del comportamiento de las empresas dominantes;
incremento de la transparencia y la eficiencia de la autoridad reguladora; b) la interconexión e interoperabilidad
entre las redes y servicios de las Partes; c) la normalización y divulgación
de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación; d) el fomento de la cooperación
en investigación entre las Partes en el ámbito de las TIC; e) la cooperación en proyectos
comunes de investigación en el ámbito de las (TIC); f) los aspectos de seguridad de
la sociedad de la información, según lo mutuamente acordado; y g) la evaluación de la
conformidad de los equipos de telecomunicaciones, incluidos los de
radiodifusión; Artículo
29 Cooperación en los sectores audiovisual y de los medios de
comunicación Las Partes convienen en promover la
cooperación en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación en
general. Las actividades de cooperación incluyen, entre otros: a) el intercambio de puntos de
vista sobre la política audiovisual y la política de medios de comunicación; b) la organización conjunta de
actos de interés mutuo; c) actividades de formación
conjuntas; y d) la facilitación de las
coproducciones, y el inicio de conversaciones sobre acuerdos de coproducción
audiovisual. Artículo
30 Cooperación científica y tecnológica 1. Las Partes fomentarán,
desarrollarán y facilitarán la cooperación en el ámbito de la ciencia, la
tecnología y la innovación en ámbitos de interés mutuo, con arreglo a las leyes
y disposiciones de ambas Partes. 2. Los objetivos de esta
cooperación serán: a) fomentar el intercambio de
información sobre la ciencia, la tecnología y la innovación, las políticas y
los programas; b) promover unas relaciones
duraderas entre las comunidades científicas de las Partes, los centros de
investigación, las universidades y la industria; c) promover la formación y
movilidad de investigadores y estudiantes de los centros de enseñanza superior. 3. A reserva de un debate entre
las Partes, y en consulta con los organismos de financiación de la
investigación de cada país, la cooperación podrá adoptar la forma de proyectos
de investigación conjuntos o intercambios, reuniones, talleres y formación de
científicos y estudiantes de centros de enseñanza superior a través de planes
de movilidad internacional que establezcan la máxima divulgación de los
resultados de la investigación. 4. Dentro de esta cooperación,
las Partes favorecerán la participación de sus centros de enseñanza superior,
centros de investigación y sectores productivos respectivos, especialmente
las PYME. 5. Las Partes acuerdan realizar
esfuerzos para aumentar la sensibilización sobre las posibilidades de
cooperación científica y tecnológica que ofrecen sus respectivos programas. Artículo
31 Energía 1. Las Partes convienen en
reforzar la cooperación en el sector energético, con el fin de: a) diversificar el suministro
energético y desarrollar formas de energía nuevas y renovables, sobre una base
comercial; b) conseguir un uso racional de
la energía, sobre todo fomentando la gestión de la demanda; c) estimular la transferencia de
tecnología con vistas a una utilización eficiente de la energía; d) luchar contra el cambio
climático, entre otras cosas a través de la tarificación de las emisiones de
carbono; e) potenciar el desarrollo de
capacidad, incluida la posible formación, y facilitar la inversión en el campo
de la energía sobre la base de normas transparentes, no discriminatorias y
compatibles con el mercado; f) promover la competencia en el
mercado de la energía; 2. Con estos fines, las Partes se
esforzarán por fomentar los contactos entre las entidades de planificación
energética correspondientes y realizarán investigaciones conjuntas entre
centros de investigación y universidades, en particular en el marco de los
foros regionales pertinentes. Ambas Partes explorarán las posibilidades de una
mayor cooperación en materia de seguridad y protección nuclear dentro de su
marco jurídico y político existente. Con referencia al artículo 34 y a las
conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, que tuvo lugar
en Johannesburgo en 2002, las Partes podrán esforzarse por atender a los
vínculos existentes entre un acceso asequible a los servicios energéticos y el
desarrollo sostenible. Estas actividades podrán promoverse en cooperación con
la Iniciativa de la Unión Europea sobre la Energía, iniciada en la Cumbre
Mundial sobre Desarrollo Sostenible. Artículo
32 Transportes 1. Las Partes convienen en seguir
reforzando, de mutuo acuerdo, su cooperación en todos los ámbitos pertinentes
de la política de transporte, con objeto de que mejore la circulación de
mercancías y pasajeros, fomentar la seguridad y la protección, luchar contra la
piratería y los asaltos armados a buques, fomentar la protección del medio
ambiente y unas normas de funcionamiento exigentes y aumentar la eficiencia de
sus sistemas de transporte. Las Partes recuerdan el artículo 1,
apartado 5, del Acuerdo y reafirman que la cooperación en todos los
ámbitos pertinentes de transporte estará sujeta sus respectivas legislaciones,
normas y reglamentos nacionales. 2. La cooperación entre las
Partes conforme al apartado 1 tendrá como objetivo promover: a) el intercambio de información
sobre sus políticas de transporte respectivas, especialmente en lo relativo al
transporte urbano y a la interconexión e interoperabilidad de las redes de
transporte multimodales, así como a la gestión de ferrocarriles, puertos y
aeropuertos; b) el uso de los sistemas de
navegación por satélite, con especial atención a los asuntos normativos,
industriales y de desarrollo del mercado de interés mutuo; c) un diálogo en el ámbito del
transporte aéreo para la mejora de la cooperación en lo que respecta a la
política de aviación y con objeto de emprender acciones conjuntas en el ámbito
de los servicios de transporte aéreo mediante, entre otras cosas, la
negociación y ejecución de los acuerdos. Las Partes seguirán desarrollando
sus relaciones y, cuando sea oportuno, estudiarán la
posibilidad de establecer en el futuro un acuerdo global en materia de
servicios aéreos. Asimismo, cuando resulte mutuamente beneficioso, las Partes
mejorarán la cooperación en materia técnica y reglamentaria en ámbitos como la
seguridad operacional y la seguridad física de la aviación, la gestión del
tráfico aéreo, incluida una gestión más ecológica del tráfico aéreo, la
aplicación de la legislación sobre competencia y la regulación económica de la
industria aérea, con objeto de contribuir a la convergencia reglamentaria y
eliminar los obstáculos para las empresas, y fomentar el diálogo sobre las
cuestiones medioambientales de la aviación, como el uso de instrumentos basados
en el mercado a través de la lucha contra el calentamiento global, incluido el
comercio de derechos de emisión; sobre esta base, las Partes estudiarán la
posibilidad de estrechar su cooperación en el ámbito de la aviación civil; d) un diálogo en el ámbito de los
servicios de transporte marítimo encaminado a ofrecer un acceso sin
restricciones a los mercados e intercambios marítimos internacionales sobre una
base comercial y no discriminatoria y con el fin de apoyar los compromisos de
supresión gradual de los regímenes existentes de reserva de carga, la
abstención de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos, el
establecimiento de empresas del sector de los servicios de transporte marítimo,
incluidos los servicios auxiliares, el trato nacional para el acceso de buques
explotados por nacionales o compañías de la otra Parte a los servicios
auxiliares y servicios portuarios y el derecho a organizar servicios de
transporte puerta a puerta; y e) la aplicación de normas de
seguridad, protección y prevención de la contaminación, especialmente respecto
al transporte marítimo y aéreo, que se ajusten a los convenios internacionales
que hayan firmado las Partes, incluida la cooperación en los foros
internacionales pertinentes, a fin de garantizar una mejor aplicación de la
reglamentación internacional. Artículo
33 Educación y Cultura 1. Las Partes convienen en
promover una cooperación educativa y cultural que respete debidamente su
diversidad a fin de mejorar su entendimiento mutuo y el conocimiento de sus
respectivas culturas. 2. Las Partes se esforzarán por
adoptar las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y
llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, incluida la
organización conjunta de acontecimientos culturales. A este respecto, las
Partes acuerdan también seguir apoyando las actividades de la Fundación
Asia-Europa. 3. Las Partes convienen en
consultarse y cooperar en los foros internacionales pertinentes, como la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cultura y la Ciencia,
a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural. 4. Las Partes harán hincapié,
asimismo, en medidas encaminadas a establecer vínculos entre sus respectivas
agencias especializadas y a fomentar los intercambios de información, conocimientos
especializados, estudiantes, especialistas, jóvenes y monitores para jóvenes y
recursos técnicos, aprovechando las facilidades que ofrecen los programas de la
Unión Europea en Asia Sudoriental en el ámbito de la educación y la cultura,
así como la experiencia adquirida por ambas Partes en este ámbito. 5. Las Partes alentarán unos
intercambios y una cooperación mayores entre sus centros educativos, con objeto
de fomentar el entendimiento mutuo, el conocimiento y la apreciación de las
culturas, las economías y los sistemas sociales de la otra Parte. En especial,
las Partes se esforzarán por facilitar la movilidad de los estudiantes y
académicos dentro del marco del programa Erasmus Mundus u otros programas
similares. Artículo
34 Medio ambiente y recursos naturales 1. Las Partes convienen en la
necesidad de conservar y administrar de manera sostenible los recursos
naturales y la diversidad biológica como base para el desarrollo de las
generaciones actuales y futuras. 2. Los resultados de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992,
la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de 2002 y la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible de 2012 se tendrán en cuenta en
todas las actividades emprendidas por las Partes en virtud del presente
Acuerdo. 3. Las Partes se esforzarán por
proseguir su cooperación en materia de protección del medio ambiente, en
particular a través de la puesta en común de las mejores prácticas en ámbitos
como: a) el cambio climático y la
eficiencia energética; b) las tecnologías limpias y
respetuosas con el medio ambiente, sobre todo las seguras y sostenibles; c) el desarrollo de capacidad
para la negociación y aplicación de los acuerdos multilaterales sobre medio
ambiente; d) el medio ambiente marino y
costero; e) la lucha contra la tala ilegal
y el comercio conexo, así como el fomento de una gestión forestal sostenible. Artículo
35 Empleo y asuntos sociales 1. Las Partes convienen en
mejorar la cooperación en el terreno del empleo y los asuntos sociales,
incluida la cooperación sobre cohesión regional y social, la salud y la
seguridad en el lugar de trabajo, la igualdad de género, el trabajo digno y el
diálogo social, con vistas a reforzar la dimensión social de la globalización. 2. Las Partes reafirman la
necesidad de apoyar un proceso de globalización beneficioso para todos y
promover el empleo pleno y productivo y el trabajo digno como elementos clave
del desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, refrendados por la
Resolución 60/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 24 de octubre
de 2005 y la Declaración Ministerial de la fase de alto nivel del periodo de
sesiones sustantivo de 2006 del Consejo Económico y Social (Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidas E/2006/L.8 de 5 de julio de 2006) y en
consonancia con la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008. Las
Partes tendrán en cuenta las características respectivas y la naturaleza
distinta de sus situaciones económicas y sociales. 3. De conformidad con las
obligaciones derivadas de su calidad de miembros de la OIT y con la Declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su
seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a
sesión en 1998, las Partes se comprometen a respetar, fomentar y aplicar
eficazmente los principios relativos a los derechos fundamentales en el
trabajo, a saber: a) la libertad de asociación y el
reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; b) la eliminación de todas las
formas de trabajo forzado u obligatorio; c) la abolición efectiva del
trabajo infantil; y d) la eliminación de la
discriminación en materia de empleo y ocupación. Las Partes reafirman su compromiso de
aplicar efectivamente los Convenios de la OIT que la República de Singapur y
los Estados miembros han ratificado respectivamente. Las Partes se esforzarán de forma
continua y duradera para ratificar y aplicar efectivamente los convenios
fundamentales de la OIT y se intercambiarán información al respecto. Las Partes
también se plantearán la ratificación y aplicación efectiva de otros convenios
de la OIT, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. Las Partes
procederán a un intercambio de información a este respecto. 4. Las Partes podrán iniciar
actividades de cooperación que supongan un beneficio mutuo y que podrán
incluir, entre otras cosas, programas y proyectos específicos, según lo
mutuamente acordado, diálogo, cooperación e iniciativas sobre temas de interés
común a nivel bilateral o multilateral, como el ASEM, la ASEAN-UE y la OIT. Artículo
36 Salud 1. Las Partes convienen en
cooperar en el sector de la salud con el fin de mejorar las condiciones de
salud, abarcando, entre otras cosas, las principales enfermedades
transmisibles, tales como el VIH/SIDA, la gripe aviar, y otras gripes con
potencial de pandemia humana, y las principales enfermedades no transmisibles y
sus factores de riesgo, por ejemplo mediante el intercambio de información y la
colaboración en la detección precoz, la prevención y el control, así como a
través de acuerdos internacionales en materia de salud. 2. A reserva de los recursos
disponibles, la cooperación podrá llevarse a cabo a través de: a) proyectos en materia de
epidemiología de las principales enfermedades transmisibles y no transmisibles;
b) intercambios, becas y
programas de formación; c) programas y proyectos para
mejorar los servicios y condiciones sanitarios; d) el intercambio de información
y la colaboración científica en materia de reglamentación de medicamentos y de
productos sanitarios; y e) el fomento de la aplicación
plena y oportuna de acuerdos internacionales en el ámbito de la salud, como los
Reglamentos Sanitarios Internacionales y el Convenio Marco para el Control del
Tabaco. Artículo
37 Estadísticas Las Partes se esforzarán por promover, de
acuerdo con las actividades de cooperación estadística existentes entre la
Unión y la ASEAN, la armonización de los métodos y prácticas estadísticos,
incluidas la recogida y difusión de estadísticas, lo que les permitirá
utilizar, de forma mutuamente aceptable, estadísticas sobre el comercio de
bienes y servicios, inversiones extranjeras directas y, de modo más general,
sobre cualquier otro ámbito abarcado por el presente Acuerdo que se preste a la
recopilación, el tratamiento, el análisis y la difusión de datos estadísticos. Artículo
38 Sociedad civil Las Partes reconocen la contribución
potencial de una sociedad civil organizada en el proceso de diálogo y
cooperación previsto en el presente Acuerdo y convienen en propiciar un diálogo
efectivo con ella. Título VII MEDIOS DE COOPERACIÓN Artículo
39 Recursos para la cooperación 1. Las Partes convienen en
ofrecer los recursos apropiados, incluidos los medios financieros, en la medida
en que lo permitan sus recursos y normativas respectivas, con el fin de cumplir
los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo. 2. Las Partes alentarán al Banco
Europeo de Inversiones a continuar sus actividades en la República de Singapur,
con arreglo a sus procedimientos y criterios de financiación. Artículo
40 Cooperación para el desarrollo de terceros países 1. Las Partes convienen en
intercambiar información sobre sus políticas de ayuda al desarrollo con miras a
establecer un diálogo regular sobre los objetivos de estas políticas y sobre
sus respectivos programas de ayuda al desarrollo de terceros países. 2. Las Partes promoverán también
acciones conjuntas dirigidas a la prestación de asistencia técnica y el fomento
del desarrollo de los recursos humanos en los países menos adelantados del
Sudeste Asiático y de otras regiones. Título VIII
MARCO INSTITUCIONAL Artículo
41 Comité Mixto 1. Las Partes convienen en
establecer un Comité Mixto en el marco del presente Acuerdo, integrado por
representantes de ambas a un alto nivel apropiado, cuyas tareas consistirán en: a) garantizar el buen funcionamiento y la
aplicación del presente Acuerdo; b) establecer prioridades en relación con
los objetivos del presente Acuerdo; c) formular recomendaciones para promover
los objetivos del presente Acuerdo. 2. El Comité Mixto se reunirá
normalmente al menos una vez cada dos años en Singapur y Bruselas
alternativamente, en una fecha que se fijará de común acuerdo. El Comité Mixto
será copresidido por un representante de cada una de las Partes. El orden del
día de sus reuniones se determinará mediante acuerdo entre las Partes.
Asimismo, podrán convocarse reuniones extraordinarias del Comité Mixto previo
acuerdo entre las Partes. 3. El Comité Mixto podrá crear
grupos de trabajo especializados para que lo asistan en la realización de sus
tareas. Estos subcomités presentarán informes detallados de sus actividades en
cada una de las reuniones del Comité Mixto. 4. El Comité Mixto, de
conformidad con el presente artículo, adoptará su propio reglamento interno y
desempeñará sus tareas por consenso. El Comité Mixto, en su Reglamento interno,
determinará las modalidades de celebración de consultas, tales como las
establecidas en el artículo 44, y se esforzará por acordar una lengua de
trabajo común. 5. El Comité Mixto debatirá, de
mutuo acuerdo y cuando se estime oportuno, el funcionamiento y la aplicación de
cualquier acuerdo específico a que se refiere el artículo 43,
apartado 3. Título IX DISPOSICIONES FINALES Artículo
42 Cláusula evolutiva 1. Las Partes podrán ampliar el
presente Acuerdo por consentimiento mutuo con objeto de aumentar el nivel de
cooperación, incluso complementándolo mediante acuerdos o protocolos relativos
a actividades o sectores específicos. 2. A efectos de la aplicación del
presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá hacer sugerencias encaminadas a
ampliar el ámbito de la cooperación, habida cuenta de la experiencia adquirida
durante su aplicación. Artículo
43 Otros acuerdos 1. Sin perjuicio de las
disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas
adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de
los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con
la República de Singapur o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de
colaboración y cooperación con la República de Singapur. 2. El presente Acuerdo no
afectará a la aplicación o ejecución de compromisos asumidos por las Partes
respectivas en sus relaciones con terceros. 3. No obstante lo dispuesto en el
artículo 9, apartado 2, las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando
acuerdos específicos sobre cualquier campo de cooperación que entre dentro de
su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos serán parte integrante de
las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y
formarán parte de un marco institucional común. Artículo
44 Incumplimiento del Acuerdo 1. Cuando una de las Partes
considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le
impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas oportunas. Antes de
hacerlo, salvo en casos de especial urgencia, podrá buscar con la otra Parte la
celebración de consultas, con el fin de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión de que se trate. Tal consulta podrá celebrarse
bajo los auspicios del Comité Mixto, al que se hace referencia en el
artículo 41, que podrá resolver el asunto que le sea sometido mediante una
recomendación o de cualquier otra manera mutuamente aceptable para las Partes. 2. En casos de especial urgencia,
la medida se notificará inmediatamente a la otra Parte. A petición de esta, las
consultas se llevarán a cabo durante un periodo máximo de quince días, con
objeto de hallar una solución mutuamente satisfactoria a la cuestión de que se
trate. Concluido ese periodo, podrá aplicarse la medida adecuada. 3. En la selección de las medidas
adecuadas, deberá darse prioridad a las que perturben menos el funcionamiento
del presente Acuerdo o cualquier acuerdo específico. Dichas medidas se
notificarán inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas en el
Comité Mixto si así lo solicita la otra Parte. 4. Las Partes convienen en que, a efectos
de la interpretación correcta y la aplicación práctica del presente Acuerdo, el
término «medidas adecuadas» empleado en este artículo supone la suspensión o el
incumplimiento temporal de las obligaciones con arreglo al presente Acuerdo o a
cualquier acuerdo específico a que se refiere el artículo 9,
apartado 2, y el artículo 43, apartado 3, o de cualquier otra
medida recomendada por el Comité Mixto. Las medidas adecuadas se adoptarán de
conformidad con el Derecho Internacional y serán proporcionales al
incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo. Las
Partes convienen, asimismo, en que la expresión «casos de especial urgencia» que
figura en los apartados 1 y 2 se entiende del siguiente modo: a) denuncia del Acuerdo no
sancionada por las normas generales del Derecho internacional; o b) violación de un elemento
esencial del Acuerdo, a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y el artículo
7, apartado 2. Artículo
45 Facilidades Para facilitar la cooperación en el marco
del presente Acuerdo, ambas Partes se prestarán las garantías y facilidades
necesarias para el ejercicio de sus funciones. Artículo
46 Aplicación territorial El presente Acuerdo se aplicará, por una
parte, al territorio en el que sea aplicable el Tratado de la Unión Europea y
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones
establecidas en dichos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Singapur. Artículo
47 Definición de «las Partes» A efectos del presente Acuerdo, se
entenderá por «las Partes» la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus
Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una
parte, y la República de Singapur, por otra parte. Artículo
48 Divulgación de información Ninguna disposición del presente Acuerdo
se interpretará de manera que exija a cualquiera de las Partes facilitar
información cuya revelación considere contraria a sus intereses esenciales en
materia de seguridad o al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales. Artículo
49 Entrada en vigor y duración 1. El presente Acuerdo entrará en
vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan
notificado la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal
efecto. 2. El presente Acuerdo se celebra
por un periodo de cinco años. Se prorrogará automáticamente por periodos
sucesivos de un año, a menos que la República de Singapur, por un lado, o la
Unión y sus Estados miembros, por otro, notifique a la otra Parte por escrito
su intención de no prorrogarlo, con seis meses de antelación al final de
cualquier periodo subsiguiente de un año. 3. Las modificaciones del
presente Acuerdo se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes. Cualquier
modificación solo se hará efectiva una vez que la última Parte haya notificado
a la otra la finalización de los trámites necesarios. 4. El presente Acuerdo podrá denunciarse
mediante notificación escrita efectuada bien por la República de Singapur, por
un lado, o por la Unión y sus Estados miembros, por otro, a la otra Parte. La
denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación
por la otra Parte. Artículo
50 Declaraciones y nota complementaria Las declaraciones conjuntas y la nota
complementaria del presente Acuerdo serán parte integrante del mismo. Artículo
51 Notificaciones Las notificaciones efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 irán dirigidas a la Secretaría
General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores
de la República de Singapur, respectivamente. Artículo
52 Texto auténtico El presente Acuerdo se redacta en las
lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa,
francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa,
polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa y sueca, siendo cada uno
de estos textos igualmente auténtico. En caso
de divergencias en la interpretación del presente Acuerdo, las Partes podrán
someter la cuestión al Comité Mixto. Hecho en [… ], el [… ] Por la Unión Europea Por la
República de Singapur Por el Reino de Bélgica Por la República de Bulgaria Por la República Checa Por el Reino de Dinamarca Por la República Federal de Alemania Por la República de Estonia Por Irlanda Por la República Helénica Por el Reino de España Por la República Francesa Por la República de Croacia Por la República Italiana Por la República de Chipre Por la República de Letonia Por la República de Lituania Por el Gran Ducado de Luxemburgo Por Hungría Por Malta Por el Reino de los Países Bajos Por la República de Austria Por la República de Polonia Por la República Portuguesa Por Rumanía Por la República de Eslovenia Por la República Eslovaca Por la República de Finlandia Por el Reino de Suecia Por el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte Declaración
conjunta relativa al artículo 44 (Incumplimiento del Acuerdo) Las Partes acuerdan
que la «violación de un elemento esencial del Acuerdo» a que se refiere el
artículo 44, apartado 4, letra b), se referirá a casos
particularmente excepcionales de incumplimiento sistemático, grave y sustancial
de las obligaciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, y el
artículo 7, apartado 2. Declaración conjunta relativa al artículo 52 (Texto auténtico) En caso de divergencias en la
interpretación del presente Acuerdo, se tendrá en cuenta el hecho de que el
presente Acuerdo se negoció en inglés. [Nota complementaria] En referencia al Acuerdo de Colaboración
y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y
la República de Singapur, por otra, ambas Partes confirman su entendimiento de
que, en el momento de la firma del presente Acuerdo, no tienen conocimiento,
sobre la base de la información disponible objetivamente, de ningún acto
legislativo nacional de la otra Parte, o de su aplicación, que pudiera dar
lugar a la invocación del artículo 44 del presente Acuerdo. Por la Unión Europea y sus Estados
miembros Por la República de Singapur [1] A efectos del presente Acuerdo, los derechos de
propiedad intelectual incluyen: a) todas las categorías
de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la parte
II del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio, contenido en el anexo 1C del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio,
celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994, a saber: i) derechos de autor y
derechos conexos; ii) patentes; iii) marcas; iv) dibujos y modelos; v) esquemas de trazado
(topografías) de circuitos integrados; vi) indicaciones
geográficas; vii) protección de la
información no divulgada; y b) derechos relativos a
las obtenciones vegetales; En el caso de la Unión, a los
efectos del presente Acuerdo, el término «patentes» incluye los derechos
derivados de los certificados complementarios de protección. ANEXO II
DECLARACIÓN CONJUNTA En referencia al artículo 26 del
Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados
miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, ambas Partes
manifiestan su firme determinación de que la nueva Norma Mundial sobre el
Intercambio Automático de Información, adoptada por la OCDE, se aplique
mediante la celebración de acuerdos bilaterales cuando cualquiera de las Partes
así lo solicite. POR LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS || POR LA REPÚBLICA DE SINGAPUR ……..,
….. 2014