52014PC0003

Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO de [xxx] de 2014 por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de diciandiamida originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo /* COM/2014/03 final - 2014/0001 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»), en el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de diciandiamida originaria de la República Popular China.

Contexto general

La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Las medidas definitivas fueron impuestas en virtud del Reglamento (CE) nº 1331/2007 del Consejo (DO L 296 de 15.11.2007, p. 1).

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

No procede.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta con las partes interesadas

Se brindó a las partes interesadas afectadas por el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo.

Evaluación de impacto

La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base.

El Reglamento de base no prevé ninguna evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de diciandiamida originaria de la República Popular China.

La propuesta de Reglamento del Consejo adjunta se basa en las conclusiones que han confirmado la probabilidad de continuación del dumping pero no la probabilidad de reaparición del perjuicio.

Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta adjunta de Reglamento por el que se derogan las medidas, que debe publicarse a más tardar el 7 de febrero de 2014.

Base jurídica

Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

Principio de subsidiariedad

La propuesta entra dentro del ámbito de las competencias exclusivas de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

La forma de la medida es la descrita en el citado Reglamento de base y no deja margen para adoptar decisiones a nivel nacional.

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: reglamento.

Otros medios no serían adecuados porque el Reglamento de base no contempla otras opciones.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la Unión.

2014/0001 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de [xxx] de 2014 por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de diciandiamida originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 2 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.           PROCEDIMIENTO

1.1.        Medidas en vigor

(1)       A raíz de una investigación antidumping («la investigación inicial»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) nº 1331/2006[2], un derecho antidumping definitivo («las medidas antidumping definitivas») sobre las importaciones de 1-Cianoguanidina (diciandiamida) originaria de la República Popular China («China» o «el país afectado»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem a un nivel del 49,1 %.

1.2.        Solicitud de reconsideración por expiración

(2)       Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping definitivas en vigor[3], el 14 de agosto de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por AlzChem AG («el solicitante»), que representa el 100 % de la producción total de diciandiamida en la Unión.

(3)       La solicitud presentada se basaba en que era probable que la expiración de las medidas antidumping definitivas dieran lugar a la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.        Inicio de una reconsideración por expiración

(4)       El 15 de noviembre de 2012, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea[4] («el anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4.        Investigación.

1.4.1.     Período de investigación de reconsideración y periodo considerado

(5)       La investigación sobre la continuación del dumping abarcó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 («el periodo de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una reaparición del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del periodo de la investigación de reconsideración («el periodo considerado»).

(6)       Tras la comunicación final, el denunciante alegó que el periodo considerado debería haber empezado en 2008, puesto que empezarlo en 2009 llevaría a constataciones no representativas. En primer lugar, conviene señalar que la Comisión disfruta de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de determinar el periodo que debe tomarse en consideración a los efectos de la verificación de la existencia de un perjuicio. En segundo lugar, el denunciante ha presentado esta solicitud en una fase demasiado avanzada para cambiarlo. El periodo considerado se anunció en una fase temprana del proceso, y el solicitante no se opuso entonces. Este plazo no se puede cambiar en una fase tan avanzada del proceso por razones de orden práctico y porque una modificación sobre la base de las pruebas reunidas perjudicaría el que la investigación se llevara a cabo con imparcialidad. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

1.4.2.     Partes afectadas por la investigación

(7)       La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores del país afectado, a los importadores no vinculados, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(8)       Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores del país afectado e importadores no vinculados, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a esas partes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(9)       Se contactó a doce productores exportadores conocidos de China. Como solo un productor exportador chino presentó la información solicitada, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores.

(10)     Con respecto a los importadores, se identificó a diez importadores de diciandiamida en la Unión y se les invitó a facilitar información para el muestreo. Solo dos de ellos respondieron y se prestaron a cooperar en la reconsideración actual. Por tanto, el muestreo no fue necesario para los importadores no vinculados.

(11)     La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas del productor de la Unión, del productor exportador chino que cooperó, de dos importadores no vinculados y de un usuario en la Unión.

(12)     Se recibieron observaciones adicionales de dos importadores/operadores comerciales no vinculados y de tres usuarios de la Unión.

(13)     La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación del dumping, así como la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:

a) Productor de la Unión

– AlzChem AG, Trostberg, Alemania

b) Productor exportador de China

– Ningxia Jiafeng Chemicals Co., Ltd. Shizuishan, China

c) Importador no vinculado de la Unión

– Helm AG, Hamburgo, Alemania,

d) Usuario de la Unión

– Merck Santé S.A.S., Lyon, Francia

2.           PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.        Producto afectado

(14)     El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original, es decir, 1-Cianoguanidina (diciandiamida) («DCD») originaria de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificado en el código NC 2926 20 00. Esta sustancia se produce a partir de cal viva y negro de carbón, y aparece después de varias fases de producción. Se trata de una sustancia sólida en forma de polvo fino, blanco y cristalino, normalmente inodoro.

(15)     La DCD se utiliza normalmente como producto intermedio para producir una amplia gama de otras sustancias químicas intermedias, tales como productos farmacéuticos, en diferentes aplicaciones industriales (agua, pulpa y papel, textiles y cuero) y en varios campos de aplicaciones epoxídicas. Es un elemento clave de la cadena de nitrógeno — carbono — nitrógeno (NCN), con productos finales como el nitrato de guanidina y otros productos derivados NCN.

(16)     La mayor parte de la DCD vendida en el mercado de la Unión es de tipo estándar. Solo una cantidad limitada (la denominada micro DCD) está formada por partículas de menor tamaño. El productor exportador chino que cooperó solo proporcionó datos sobre el tipo estándar.

2.2.        Producto similar

(17)     Un usuario puso en duda que la DCD de la Unión y la DCD china fueran productos distintos solo porque el tipo estándar de DCD producida por la industria de la Unión fuera, supuestamente, de calidad superior a la producida por los productores exportadores chinos. En particular, el usuario alegó que el contenido de agua de la DCD china era significativamente más alto y más volátil en comparación con el contenido de agua de la DCD producida en la Unión. Además, la DCD china tendría asimismo un contenido más alto de impurezas.

(18)     No obstante, como en la investigación original, la investigación mostró que, si bien pueden existir una serie de diferencias en lo que respecta a la calidad, no pueden cuantificarse y, además, no afectan a las características químicas, físicas y técnicas básicas de la DCD producida y vendida por la industria de la Unión en su territorio ni a las del producto afectado, en relación con las cuales se determinó que eran las mismas y que tenían los mismos usos finales.

(19)     Otro usuario alegó que la micro DCD debería excluirse de la definición del producto objeto de las medidas antidumping, debido a las supuestas diferencias con respecto a la DCD estándar por lo que se refiere a las características físicas, los usos finales y los precios.

(20)     Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que ambos tipos comparten las características físicas, químicas y técnicas básicas. El tratamiento ulterior de la DCD estándar para producir la micro DCD, incluye un sencillo proceso físico (fresado), pero ningún tratamiento químico. Además, si bien los precios de la micro DCD son superiores a los de la DCD estándar, ambos tipos tienen las mismas aplicaciones finales básicas y, normalmente, pueden intercambiarse.

(21)     La investigación confirmó que, al igual que en la investigación original, el producto afectado y los productos fabricados y vendidos en el mercado interno en China, así como los fabricados y vendidos en la Unión por el productor de la Unión, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.           Probabilidad de continuación del dumping

3.1.        Observaciones preliminares

(22)     De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas vigentes diera lugar a una continuación del dumping.

(23)     Como se menciona en el considerando 9, como solo cooperó una empresa, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores de China. Esta empresa era responsable de más del 35 % de las importaciones en la Unión del producto afectado originario de China durante el periodo de investigación de reconsideración. Esta empresa no exportó durante el periodo de investigación de la investigación original y, por consiguiente, no cooperó en la investigación original.

3.2.        Importaciones objeto de dumping durante el periodo de investigación de reconsideración

3.2.1.     País análogo

(24)     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»), o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, comprendidos los de la Unión o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable.

(25)     A falta de producción del producto afectado fuera de la Unión y China, la Comisión indicó en el anuncio de inicio su intención de calcular el valor normal sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar, tal como se había hecho también en la investigación original.

(26)     La industria de la Unión vendía el producto similar en cantidades representativas. Sin embargo, las ventas en el mercado interior de la industria de la Unión eran deficitarias, aunque rozaban casi la rentabilidad. Por consiguiente, el valor normal se basaba en los costes de fabricación de la industria de la Unión a los que se sumaba un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. Los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios, se determinaron mediante el mismo método que en la investigación original. De conformidad con el artículo 11, apartado 9, se efectuaron ajustes en los costes de fabricación de la industria de la Unión con el fin de compensar los costes de transporte adicionales debidos a la separación física entre unidades de producción, a la falta de acceso directo a las materias primas, que deben transportarse desde sitios de producción remotos, y a la eliminación del subproducto (cal negra). Estos ajustes también se efectuaron en la investigación original.

3.2.2.     Precio de exportación

(27)     Todas las ventas de exportación a la Unión del productor exportador que cooperó se efectuaron directamente a clientes independientes establecidos en la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos.

3.2.3.     Comparación

(28)     El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica.

(29)     A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó, y de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, los seguros, los impuestos y los créditos que afectaban a los precios y su comparabilidad.

3.2.4.     Margen de dumping

(30)     De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación.

(31)     Por lo que respecta al productor exportador que cooperó, esta comparación mostraba la existencia de dumping, aunque a un nivel significativamente inferior que el nivel de dumping establecido en la investigación original.

3.3.        Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.3.1.     Observación preliminar

(32)     A raíz de la conclusión relativa a la existencia de dumping durante el PIR, se investigó la probabilidad de continuación del dumping si se derogaran las medidas y se analizaron los siguientes aspectos: capacidad de producción y capacidad excedentaria en China, volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y atractivo del mercado de la Unión en relación con las importaciones procedentes de China.

(33)     A este respecto, cabe señalar que el productor exportador que cooperó representaba más del 30 % de la producción total china durante el periodo de investigación de reconsideración. 

3.3.2.     Capacidad de producción y capacidad excedentaria de los productores chinos

(34)     Dada la escasa información disponible sobre la industria china de DCD, las conclusiones en relación con la capacidad de reserva se basaron fundamentalmente en la información contenida en la solicitud de reconsideración y en la obtenida del único productor que cooperó, que, en la medida de lo posible, se cruzó con los datos de difusión pública.

(35)     Sobre esta base, se supone que la capacidad instalada total de China creció entre 2007 y 2012. Sin embargo, durante el periodo de investigación de reconsideración la producción real fue de solo 80 000 toneladas, lo que indica que puede haber cierta capacidad excedentaria. La capacidad instalada en China durante el PIR es mayor que la demanda global de DCD y la capacidad excedentaria puede ser mayor que el consumo total de la Unión durante el periodo de investigación de reconsideración, mientras que el consumo interior chino durante el PIR ascendió solo a 40 000 toneladas, es decir, la mitad de la producción real china.

(36)     En relación con la capacidad excedentaria, la información recogida in situ durante la investigación pone de manifiesto que el único productor que cooperó, que representa más del 20 % de la capacidad instalada total de China en 2012, ha obtenido permiso para ampliar su capacidad en un 50 % en 2014. Se espera que esta nueva capacidad se utilice, entre otras cosas, para reforzar los procesos de producción del mencionado productor (uso cautivo de la DCD) y el mercado interior chino, que durante el PIR absorbió en torno a la mitad de la producción de DCD del único productor que cooperó. La información obtenida del único productor que cooperó puso de manifiesto que las  futuras inversiones en capacidad se utilizarán para abastecer, entre otros, el mercado interior chino, que está experimentando un amplio y rápido crecimiento.

(37)     China está, por tanto, en condiciones de producir grandes cantidades para la exportación, en particular porque no hay indicios de que el mercado interior pueda absorber toda la capacidad excedentaria. 

3.3.3.     Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China

(38)     Según datos de importación verificados y de Eurostat, el volumen de importaciones procedentes de China experimentó un pronunciado descenso cuando se introdujeron las medidas en 2007 y empezó a crecer ligeramente de nuevo entre 2009 y finales del PIR, aunque nunca alcanzó los niveles de 2007. Esto también queda reflejado en la cuota de mercado de las importaciones chinas, que descendió de 40-45 % en 2007 a 10-15 % en 2009 y alcanzó de nuevo el nivel de 15-20 % a finales del PIR a pesar de un aumento del 73 % de los precios chinos.

3.3.4.     Atractivo del mercado de la Unión

(39)     El mercado de la Unión es un mercado relativamente amplio, que cubre en torno al 18 % del consumo mundial de DCD, pero no es necesariamente el mercado más atractivo ni el único mercado atractivo en términos de segmentos de ventas y precios (véase el considerando 74). De hecho, la información disponible sugiere que los productores chinos se enfrentaron a una demanda creciente de la industria farmacéutica, a saber, de la India, que utiliza la DCD, por ejemplo, como insumo para la producción de medicamentos para la diabetes (metformina). Por lo tanto, esta nueva demanda podría absorber gran parte de la capacidad excedentaria china. Sobre la base de lo expuesto anteriormente, se considera que el mercado de la Unión no es el único mercado atractivo para los exportadores chinos.

3.3.5.     Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(40)     La investigación ha confirmado que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el periodo de investigación de reconsideración. Habida cuenta de la continuación del dumping, de las grandes dimensiones del mercado de la Unión, lo que resultó bastante interesante para los exportadores chinos en el pasado, así como de las capacidades excedentarias en China, mayores que el consumo total de la Unión, se puede concluir que sería probable que continuara el dumping si se derogaran las medidas. No obstante, cabe señalar que el actual nivel de dumping es significativamente inferior al determinado en la investigación original.

4.           SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

4.1.        Observación preliminar

(41)     Debido a que los análisis únicamente hacen referencia a una empresa, por motivos de confidencialidad la mayor parte de los indicadores se presentan indizados o mediante intervalos.

4.2.        Industria de la Unión

(42)     La producción del productor de la Unión, AlzChem AG, representa el 100 % de la producción de DCD en la Unión. Se considera, por lo tanto, que AlzChem AG constituye la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

4.3.        Consumo en el mercado de la Unión

(43)     El consumo de la Unión se determinó a partir de datos sobre los volúmenes de ventas no cautivas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de importaciones de Eurostat, cotejados con datos de otras fuentes estadísticas. Durante el periodo considerado, mostró la siguiente evolución:

Cuadro 1

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Consumo de la Unión (toneladas) || 11 042 || 13 712 || 14 338 || 14 146

Índice (2009= 100) || 100 || 124 || 130 || 128

(44)     Además del consumo en el mercado libre indicado anteriormente, se observa que, en el periodo considerado, el uso cautivo de DCD por la industria de la Unión representó entre un 10 % y un 20 % de la producción de la Unión, y evolucionó como figura a continuación:

Cuadro 2

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Uso cautivo – Índice (2009 = 100) || 100 || 123 || 124 || 127

4.4.        Importaciones en la Unión procedentes de China

(45)     Teniendo en cuenta que solo un exportador cooperó en la investigación, se consideró que los datos de Eurostat constituían la mejor fuente de información en relación con los volúmenes y los precios de importación. Los datos de Eurostat hacen referencia a la EU-27 y se cotejaron con otras fuentes, como las estadísticas de exportación chinas, la base de datos mencionada en el artículo 14, apartado 6, y la información facilitada por el importador/usuario que cooperó.

(46)     Los envíos de DCD originaria de China se importaron con arreglo a dos regímenes aduaneros. Con arreglo al régimen normal, debían pagarse tanto el arancel aduanero normal como el derecho antidumping. Con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo, no debía pagarse ninguno de estos derechos, debido a que el material se utilizó en la fabricación de productos derivados que se exportaron fuera de la Unión. Tal como se muestra en el cuadro que figura a continuación, el régimen de perfeccionamiento activo cubrió aproximadamente dos tercios de las importaciones durante el PIR.

4.4.1.     Volumen y cuota de mercado

(47)     Tras la imposición de medidas antidumping en 2007, el volumen de las importaciones chinas experimentó un significativo descenso.  Durante el periodo de investigación de reconsideración su cuota de mercado global se situó entre el 15 % y el 20 %. A pesar de ello, durante el periodo considerado, el volumen de importaciones originarias de China realizadas con arreglo al régimen aduanero normal fluctuó, mientras que las importaciones chinas efectuadas con arreglo el régimen de perfeccionamiento activo se duplicaron con creces. Teniendo en cuenta estos dos regímenes, los volúmenes de importación aumentaron durante el periodo pero siguen estando muy por debajo de los niveles observados antes de la imposición de medidas (más de 6 000 toneladas).

Cuadro 3

Importaciones de China || 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Volumen de las importaciones – Régimen normal (toneladas) || 881 || 1 251 || 1 781 || 730

Índice (2009= 100) || 100 || 142 || 202 || 83

Cuota de mercado ||  5-10 % ||  5-10 % ||  10-15 % || 5-10 %

Precio medio de importación – Régimen normal (Euros/tonelada) || 1 218 || 1 267 || 1 826 || 2 101

Precio medio de importación – Perfecciona-miento activo (Euros/tonelada) || 1 677 || 1 463 || 1 674 || 2 069

Volumen de las importaciones – Perfecciona-miento activo (toneladas) || 676 || 984 || 654 || 1 467

Índice (2009= 100) || 100 || 146 || 97 || 217

Cuota de mercado – todos los regímenes || 10-15 % || 15-20 % || 15-20 % || 15-20 %

4.4.2.     Precio

(48)     Tal como muestra el cuadro anterior, durante el periodo considerado, los precios de las importaciones chinas aumentaron sustancialmente.

(49)     La industria de la Unión alegó que la evolución de los precios no se puede explicar mediante la evolución de los precios de los principales factores que determinan el coste, es decir, las materias primas y el coste de la energía. Sin embargo, no facilitó ninguna explicación alternativa ni pruebas concluyentes para apoyar la alegación. 

4.4.3.     Subcotización de precios

(50)     A fin de analizar la subcotización de los precios, la media ponderada de los precios de las ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión se compararon con la correspondiente media ponderada de los precios cif de las importaciones chinas (solo diciandiamida estándar). Los precios de las ventas de la industria de la Unión se ajustaron a precio de fábrica, en particular para tener en cuenta los gastos de envío y las comisiones. Los precios cif de las exportaciones procedentes de China se obtuvieron de Eurostat y se cotejaron con la base de datos mencionada en el artículo 14, apartado 6; no estaban incluidas las importaciones sujetas al régimen de perfeccionamiento activo. Estos precios cif se ajustaron para cubrir los gastos relacionados con los trámites de aduana, a saber, el arancel aduanero y los costes posteriores a la importación. La subcotización relativa a las importaciones sujetas al perfeccionamiento activo se analiza en el considerando 83.

(51)     La comparación mostró que, durante el periodo de investigación de reconsideración, las importaciones del producto afectado no subcotizaron los precios de la industria de la Unión.

4.5.        Importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países

(52)     No se registraron grandes importaciones procedentes de otros terceros países.

(53)     Durante el periodo considerado, el volumen de las importaciones procedentes de los EE.UU. nunca tuvo una cuota de mercado de más del 2 %. La investigación reveló que, de hecho, estas importaciones eran de DCD estándar producida originalmente en China y micronizada después en los Estados Unidos de América.

Cuadro 4

Importaciones de Estados Unidos || 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Volumen de importaciones (en toneladas) || 192 || 237 || 282 || 255

Índice (2009= 100) || 100 || 123 || 147 || 133

Cuota de mercado ||  0-2 % ||  0-2 % ||  0-2 % ||  0-2 %

4.6.        Situación económica de la industria de la Unión

(54)     De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el periodo considerado.

4.6.1.     Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(55)     La industria de la Unión operaba una cadena de producción integrada que incorporaba no solo la DCD, sino también productos de fases anteriores y posteriores. La capacidad de producción de DCD de la Unión no había experimentado cambios desde 2009. Durante el periodo considerado, el productor de la Unión incrementó su producción, debido, en gran parte, al aumento de la demanda en el mercado de la Unión, como se muestra en el anterior cuadro 1. Desde 2010, el productor de la Unión ha funcionado prácticamente a plena capacidad. No así en 2009, cuando la producción y las ventas se vieron afectadas por la crisis financiera.

Cuadro 5

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Producción – Índice (2009 = 100) || 100 || 115 || 113 || 109

Capacidad de producción – Índice (2009 = 100) || 100 || 100 || 100 || 100

Utilización de la capacidad || 86,9 % || 100,2 % || 98,2 % || 95,2 %

4.6.2.     Existencias

(56)     El productor de la Unión mantuvo unas existencias reducidas durante todo el periodo considerado, lo que no se vio como un factor importante para la evaluación de la situación de la industria de la Unión.

Cuadro 6

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Existencias – Índice (2009 = 100) || 100 || 73 || 88 || 49

4.6.3.     Volumen de ventas, cuotas de mercado y precios unitarios medios en la Unión

(57)     Las ventas efectuadas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados aumentaron un 26 % durante el periodo considerado, mientras que los precios de venta aumentaron un 7 %.

(58)     La industria de la Unión consiguió aumentar sus ventas en la UE debido al aumento del consumo, mostrado en el cuadro 1. La industria de la Unión pudo mantener una cuota muy amplia del mercado de la Unión.

Cuadro 7

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Volumen de ventas – Índice (2009 = 100) || 100 || 121 || 125 || 126

Cuota de mercado || 80-85 % || 80-85 % ||  80-85 % || 80-85 %

Precios de venta – Índice (2009 = 100) || 100 || 95 || 98 || 107

4.6.4.     Rentabilidad y flujo de caja

(59)     Durante el periodo considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión mejoró significativamente, ya que pudo aumentar su volumen de ventas, así como su precio de venta en el mercado de la Unión a clientes no vinculados. La marcada mejora en términos de rentabilidad es incluso más pronunciada si se compara con las fuertes pérdidas (-20 % a 30 %) experimentadas por la industria en el periodo de investigación original.

Cuadro 8

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Rentabilidad || -10 % a 0 % || -10 % a 0 % || -10 % a 0 % || -5 % a 0 %

(60)     La rentabilidad de las transacciones cautivas fue comparativamente buena.

(61)     Durante el periodo considerado, el flujo de caja fue siempre negativo con la excepción del PIR, en consonancia con la evolución de la rentabilidad global.

Cuadro 9

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Flujo de caja – Índice (2009 = -100) || -100 || -84 || -229 || 174

4.6.5.     Inversión, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(62)     Durante el periodo considerado, la industria de la Unión realizó inversiones para el mantenimiento y la optimización de la maquinaria de producción existente. En 2009 llevó a cabo una importante inversión nueva relacionada con la micro DCD.

Cuadro 10

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Inversiones – Índice (2009 = 100) || 100 || 50 || 65 || 37

(63)     El rendimiento de las inversiones durante el periodo considerado se mantuvo negativo, en consonancia con la rentabilidad mencionada anteriormente.

Cuadro 11

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Rendimiento de las inversiones – Índice (2009 = 100) || -100 || -63 || -62 || -10

(64)     La industria de la Unión no alegó haber encontrado ninguna dificultad para reunir capital durante el periodo considerado.

4.6.6.     Empleo, productividad, crecimiento y salarios

(65)     Las inversiones realizadas durante el periodo considerado contribuyeron a incrementar el número de trabajadores cualificados. La remuneración media aumentó un 15 % durante el periodo considerado.

(66)     El aumento del empleo y la productividad reflejan el aumento de la producción en 2010.

Cuadro 12

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Número de empleados – Índice (2009 = 100) || 100 || 107 || 104 || 105

Productividad (toneladas por empleado) – Índice (2009=100) || 100 || 108 || 108 || 105

Costes laborales por empleado – Índice (2009=100) || 100 || 112 || 113 || 115

4.6.7.     Magnitud del dumping y recuperación respecto del dumping anterior

(67)     El dumping continuó durante el periodo de investigación de reconsideración, como se explica anteriormente en el apartado 3.2.

(68)     Habida cuenta del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la incidencia de la magnitud del margen de dumping real en la industria de la Unión no se puede considerar tan alta. En comparación con la investigación original, la situación de la industria de la Unión mejoró perceptiblemente y presentaba signos de recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, en particular, en términos de rentabilidad, ventas y cuota de mercado.

4.6.8.     Conclusión

(69)     Aunque varios de los cambios positivos en la evolución de la situación mencionados anteriormente son relativamente recientes, se considera que la situación de la industria de la Unión mejoró significativamente en el periodo considerado. Al final del periodo de investigación de reconsideración, todos los indicadores financieros eran positivos o casi positivos.

(70)     La imposición de medidas antidumping en 2007 permitió a la industria de la Unión recuperarse progresivamente de los efectos perjudiciales del dumping y utilizar al máximo su capacidad con miras al mercado de la Unión y a países no pertenecientes a la UE. El hecho de que la industria de la Unión se beneficiara de las medidas se refleja, sobre todo, en sus elevados niveles de producción y utilización de la capacidad, así como una rentabilidad y unos precios de venta en la UE más elevados. Durante el periodo de investigación de reconsideración, ya no se produjo ningún perjuicio importante como resultado de las importaciones chinas.

(71)     A raíz de la comunicación de la información, el solicitante alegó que el hecho de que, en el marco de la investigación original, algunos indicadores de perjuicio mostraran una tendencia positiva, no impedía que la Comisión confirmara que, en su momento, se produjo un perjuicio importante. Esta alegación debe rechazarse. El Reglamento nº 1331/2007 respondía a unas circunstancias distintas, es decir, había una industria de la Unión menos rentable. Por otra parte, una reconsideración por expiración es muy distinta de una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. Mientras que esta última se centra en si el dumping causa perjuicio a la industria interior, la primera es un ejercicio prospectivo, que analiza lo que podría pasar en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

5.           Probabilidad de reaparición del perjuicio

(72)     Como se deriva de lo anteriormente expuesto, la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante durante el PIR. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía provocar la reaparición del perjuicio.

5.1.        Impacto de la capacidad excedentaria de China

(73)     La investigación ha puesto de manifiesto que China dispone de grandes capacidades de producción (véanse los considerandos 34 a 37). Sin embargo, no existen motivos razonables para concluir que esta capacidad excedentaria pueda dar lugar a un aumento significativo de las importaciones en la Unión. 

(74)     La Unión es uno de los muchos mercados en los que los productores exportadores chinos venden sus productos. En términos de precios, datos procedentes de la industria de la Unión y del productor exportador chino que cooperó, así como las estadísticas de exportación chinas, confirman que varios de los mercados no pertenecientes a la UE son al menos tan atractivos como el de la Unión.

(75)     Por lo que se refiere a las ventas de exportación de la industria de la Unión, estas se realizaron a menudo a precios superiores a los de la Unión. Tras la comunicación de la información, el solicitante alegó que los precios de exportación más altos que manejaba no tenían nada que ver con el atractivo relativo de estos mercados, sino que más bien se explicaban por el hecho de que estas ventas correspondían únicamente a unos volúmenes de ventas pequeños. Este argumento debe rechazarse puesto que los volúmenes de ventas globales de la industria de la Unión a mercados de exportación siguieron siendo importantes en el periodo de investigación de reconsideración (entre un 20 % y un 30 % de la producción de la industria de la Unión). Tampoco se demostró que los volúmenes de las transacciones de venta a los clientes fueran menos significativos. 

(76)     Además, los datos estadísticos sobre los precios chinos de exportación de la DCD a los distintos mercados no apuntan a que el atractivo del mercado de la UE sea distinto del de otros mercados de exportación. Ya existía una importante capacidad excedentaria durante el periodo de investigación de reconsideración, pero esta no se tradujo en prácticas perjudiciales en materia de precios por parte de los exportadores chinos. En este caso, el hecho de que la capacidad excedentaria siga aumentando no indica la probabilidad de reaparición del perjuicio. La India es, con diferencia, el mayor mercado mundial de DCD. Las estadísticas de exportación chinas muestran que los volúmenes de ventas chinas a la UE representaron únicamente alrededor de un 10 % de los volúmenes de las ventas a la India y que el precio chino medio de venta por tonelada en la UE era prácticamente similar al precio de venta chino en la India. En otras palabras, los precios dominantes en el importante mercado indio (que durante el periodo considerado experimentó un crecimiento medio del 65 %) son igual de interesantes para los productores de DCD.  No hay indicios de que las capacidades excedentarias en China se traduzcan en grandes importaciones en la Unión. Por el momento cabe esperar que, al menos una parte de esta capacidad excedentaria, no se utilizará en el futuro próximo. Esta conclusión se basa en las tendencias pasadas, puesto que la información presentada por el solicitante sugiere que, mientras que entre 2008 y el PIR, China aumentó su capacidad un 50 %, solo incrementó su producción global un 20%. Las perspectivas elaboradas por el solicitante hasta 2016 ponen de manifiesto que las capacidades chinas serán muy superiores a la demanda global, y, por tanto, de momento permanecerán inactivas. El exceso de capacidad a escala nacional podría ser inferior si las proyecciones se basan en los datos de las ventas del productor exportador chino que cooperó. En cualquier caso, el hecho de que, a diferencia de la producción de la UE (véase el considerando 55), la producción china de DCD no forme parte de una cadena de producción completamente integrada significa que mantener una capacidad inutilizada es menos costoso.

(77)     Además, probablemente, determinada demanda en crecimiento, especialmente de la industria farmacéutica en países como la India (véase el considerando 39) podrá absorber otra parte de la capacidad excedentaria china. Por otro lado, la investigación concluyó que, para los usuarios de la UE, los productos DCD de AlzChem son más atractivos debido a, entre otras cosas, la situación geográfica y la fiabilidad del suministro. Esto concede una cierta ventaja respecto de los productores chinos en lo que se refiere a los principales usuarios en la UE que compran cantidades significativas de DCD. Por lo tanto, teniendo en cuenta este contexto, la gran capacidad de producción en China no es en sí misma un motivo para concluir que existe probabilidad de reaparición del perjuicio. El mero hecho de que la industria de la Unión haya perdido cuota de mercado en términos de capacidad de producción general no puede invalidar esta conclusión.

5.2.        Impacto del crecimiento del mercado previsto

(78)     Varias partes mencionaron que se espera un crecimiento significativo del mercado mundial de DCD, impulsado principalmente por unas aplicaciones sólidamente asentadas en las industrias farmacéutica y agrícola. Esto se debe al aumento de la producción de medicamentos para combatir la diabetes, predominantemente en la India. Este crecimiento ya está anunciado por el aumento del consumo de la UE del cuadro 1.

(79)     En lo que respecta al mercado de la UE, también se espera más crecimiento, aunque en menor medida. Esto se debe a que un gran fabricante de productos farmacéuticos que vende en todo el mundo está situado en la Unión.

(80)     Tras la comunicación de la información, el solicitante rebatió el nivel de crecimiento. Sin embargo, cabe señalar que sus observaciones al respecto son contradictorias y que varias fuentes apuntan a una sólida demanda en la UE y un importante crecimiento en todo el mundo. Los datos relativos a las ventas del productor exportador chino que cooperó apuntan a un rápido aumento del consumo en el mercado interior chino. Por consiguiente, ningún dato en el expediente respalda que, tal como argumentó últimamente el solicitante, la demanda esté —o vaya a estar— estancada.

(81)     Tras haberle sido comunicadas estas conclusiones, el solicitante también hizo hincapié en que había perdido volumen de ventas y cuotas de mercado en mercados no pertenecientes a la UE. A este respecto, conviene señalar que la industria de la UE ha trabajado prácticamente a plena capacidad con existencias insignificantes, mientras que el consumo de DCD en la UE siguió creciendo. Por lo tanto, el hecho de que no pudiera beneficiarse plenamente del crecimiento en los demás mercados se debe más bien a que la industria de la UE había decidido centrarse más en el mercado de la UE sin incrementar de forma significativa su capacidad de producción. No obstante, esta situación podría cambiar, en caso de que sus planes de expansión se materializaran. Así pues, cabe esperar que, aun en el caso de que, en un futuro próximo, aumente el volumen de las importaciones de DCD china en la Unión, ello no supondría automáticamente la reaparición del perjuicio. La industria de la Unión, al igual que los productores chinos, se beneficiará de un incremento de la demanda mundial.

(82)     A este respecto, tal como se menciona anteriormente, el productor de la Unión está muy bien situado en el mercado y parece ser el proveedor favorito de varios clientes clave, al menos para determinadas aplicaciones de la DCD. La calidad y fiabilidad de sus productos de DCD en la Unión significa que puede obtener grandes contratos con clientes clave de la UE y se espera que esta situación continúe, independientemente de que se deroguen o no las medidas. Después de la comunicación de la información, un importante usuario de la UE declaró que, aunque se derogaran las medidas, seguiría comprando el producto objeto del procedimiento a la industria de la Unión.

5.3.        Otras consideraciones

(83)     Como se explica en los considerandos 50 a 51, los precios de importación chinos no subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el periodo de investigación de reconsideración. No hubo subcotización en relación con el régimen normal (alrededor de un tercio de los volúmenes de importación). Se podía constatar un nivel muy bajo de subcotización si también se consideraba el régimen de perfeccionamiento activo (los otros dos tercios de las importaciones durante el periodo de investigación de reconsideración). Esta situación no era la misma que la de subcotización importante constatada en la investigación original y fue el resultado de un aumento global gradual de los precios de importación desde la imposición de las medidas, si bien es cierto que este aumento no se produjo a un ritmo constante.  De hecho, el precio cif en la frontera de la Unión de las importaciones chinas aumentó en un 73 % desde 2009 hasta finales del PIR.

(84)     La industria de la UE ha mostrado que sigue siendo competitiva incluso en ausencia de las medidas, debido a sus importantes exportaciones (entre un 20 % y un 30 % de la producción durante el PIR) a países no pertenecientes a la UE, donde no hay medidas vigentes y donde debió enfrentarse a la competencia china sin apoyo de medidas antidumping. La disminución del volumen de exportación descrito a continuación ha de interpretarse junto con el incremento del volumen de ventas en la Unión y una capacidad de producción sin modificaciones de la industria de la Unión, que, en principio, fue totalmente utilizada.

Cuadro 13

|| 2009 || 2010 || 2011 || PIR

Volumen de exportación – Índice (2009 = 100) || 100 || 105 || 80 || 77

Precio de exportación (no vinculado) – Índice (2009 = 100) || 100 || 100 || 109 || 125

(85)     Los precios de las importaciones chinas durante los ocho meses siguientes al periodo de investigación de reconsideración también se analizaron en el marco de una solicitud presentada por la industria de la Unión. Esta afirmaba que, poco después del PIR, hubo de nuevo una fuerte presión sobre los precios causada por las importaciones chinas. Sobre la base del artículo 6, apartado 1, leído en relación con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la información relativa al periodo inmediatamente posterior al PIR no se tendrá normalmente en cuenta. Sin embargo, incluso si se considerara esta información, no se podrían sacar conclusiones en esta fase, puesto que no queda claro que el cambio de los precios, en caso de confirmarse, sea de naturaleza duradera. Por ejemplo, si bien los precios cayeron desde finales del PIR hasta mayo de 2013, en junio experimentaron de nuevo un incremento del 10 %. Dado que estos precios posteriores al PIR seguían siendo muy superiores a los observados en la investigación original, las perspectivas de que en un futuro próximo puedan socavar en gran medida la situación actual de la industria de la Unión, que no sufre un perjuicio importante, no llegan a alcanzar el umbral de probabilidad. Por último, no hay ninguna indicación de que la derogación de las medidas fuera a repercutir en los precios del mercado a corto y medio plazo. Cabe señalar que una gran parte de la DCD vendida en la Unión está sujeta a contratos de varios años de duración y que el abastecimiento fiable y constante de un productor de confianza parece ser muy importante para la industria usuaria. Por otra parte, dos tercios de las importaciones durante el periodo de investigación de reconsideración se efectuaron en régimen de perfeccionamiento activo, en virtud del cual no son pagaderos derechos de importación ni derechos antidumping. En resumen, si bien no puede excluirse que, si se derogan los derechos, algunos contratos se renegocien o que puedan disminuir en destino los precios de importación, no es probable que esto se produzca a niveles perjudiciales.

5.4.        Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(86)     A la vista de lo expuesto anteriormente, es poco probable que, si se derogaran las medidas, la industria de la Unión tuviera que reducir sus volúmenes de producción y de ventas, o los precios de la DCD, en un grado que afectase sustancialmente a su rentabilidad y su posición global.

(87)     Por el contrario, habida cuenta del crecimiento del consumo a nivel mundial, de los volúmenes y los precios de las importaciones chinas durante el periodo de investigación de reconsideración y de los precios en otros mercados, se espera que, en ausencia de medidas, las ventas de DCD de la industria de la Unión se mantendrán a un alto nivel y, además, contribuirán positivamente a las actividades de dicha industria en el marco de la cadena DCD y la cadena NCN.

(88)     Se espera que la industria de la Unión siga funcionando a plena capacidad, tanto si se derogan las medidas como si no. Además, la industria de la Unión ha completado los trabajos preliminares de un programa de expansión este año. En otoño de 2013 acordó, en principio, aumentar significativamente su capacidad de producción de DCD. El mercado, incluidos clientes importantes radicados en la UE, acogió favorablemente este plan de expansión[5]. Dicho plan sugiere que la industria de la Unión cree que hay una fuerte demanda mundial y que AlzChem debe beneficiarse de este crecimiento.

(89)     Aunque la industria de la Unión esté sujeta en un futuro próximo a alguna presión sobre los precios causada por las importaciones procedentes de China, no se espera que los efectos en términos de precios y rentabilidad sean importantes, dado que la industria de la Unión dispone de una elevada cuota de mercado, ventajas en términos de calidad y fiabilidad del suministro y capacidad de obtener grandes contratos. Por tanto, no se llegaría al umbral de «probabilidad del perjuicio» en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(90)     La Comisión concluye que no existe probabilidad de reaparición del perjuicio para la industria de la Unión si se derogan las medidas existentes.

6.           INTERÉS DE LA UNIÓN

(91)     Puesto que se concluyó que no hay probabilidad de reaparición del perjuicio, no es necesario sacar conclusiones en relación con el interés de la Unión.

7.           DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING

(92)     Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de derogar las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. En su caso, se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios, pero ninguno pudo alterar las conclusiones expuestas.

(93)     De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben derogarse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de diciandiamida originaria de China y debe darse por concluido el procedimiento.

(94)     Teniendo en cuenta determinadas circunstancias descritas anteriormente, a saber, la existencia de capacidad excedentaria en China y la posible existencia de subcotización posterior al PIR, la Comisión supervisará las importaciones del producto afectado, con el fin de facilitar una intervención rápida en caso de que la situación así lo requiera. El seguimiento se limitará a un periodo de dos años tras la publicación del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el derecho antidumping sobre las importaciones de 1-Cianoguanidina (diciandiamida), actualmente clasificada con el código NC 2926 20 00 y originaria de la República Popular China, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2]               DO L 296 de 15.11.2007, p. 1.

[3]               DO C 116 de 20.4.2012, p. 3.

[4]               DO C 349 de 15.11.2012, p. 10.

[5]               A raíz de la comunicación de información, la industria de la Unión declaró que «la decisión de ampliar la capacidad de producción tendría que anularse en caso de preverse un descenso de la rentabilidad de AlzChem».