Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO de [xxx] de 2014 por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de diciandiamida originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo /* COM/2014/03 final - 2014/0001 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el
Reglamento de base»), en el procedimiento antidumping relativo a las
importaciones de diciandiamida originaria de la República Popular China. Contexto general La presente propuesta se enmarca en el
contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una
investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de
procedimiento establecidos en dicho Reglamento. Disposiciones vigentes en el ámbito de
la propuesta Las medidas definitivas fueron impuestas
en virtud del Reglamento (CE) nº 1331/2007 del Consejo (DO L 296 de
15.11.2007, p. 1). Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión No procede. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas Se brindó a las partes interesadas
afectadas por el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante
la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico No ha sido necesario recurrir a
asesoramiento externo. Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de
la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna
evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de
condiciones que deben evaluarse. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta El 15 de noviembre de 2012, la Comisión
inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables
a las importaciones de diciandiamida originaria de la República Popular China. La propuesta de Reglamento del Consejo
adjunta se basa en las conclusiones que han confirmado la probabilidad de
continuación del dumping pero no la probabilidad de reaparición del perjuicio. Por consiguiente, se propone que el
Consejo adopte la propuesta adjunta de Reglamento por el que se derogan las
medidas, que debe publicarse a más tardar el 7 de febrero de 2014. Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea. Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de
las competencias exclusivas de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica
el principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. La forma de la medida es la descrita en
el citado Reglamento de base y no deja margen para adoptar decisiones a nivel
nacional. No son aplicables las indicaciones
relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la
carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos
nacionales, las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los
ciudadanos. Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento. Otros medios no serían adecuados porque
el Reglamento de base no contempla otras opciones. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la Unión. 2014/0001 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO de [xxx] de 2014
por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de
diciandiamida originaria de la República Popular China tras una reconsideración
por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009
del Consejo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE)
nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea[1]
(«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11,
apartados 2 y 6, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: 1. PROCEDIMIENTO 1.1. Medidas en vigor (1) A raíz de una
investigación antidumping («la investigación inicial»), el Consejo estableció,
mediante el Reglamento (CE) nº 1331/2006[2],
un derecho antidumping definitivo («las medidas antidumping definitivas») sobre
las importaciones de 1-Cianoguanidina (diciandiamida) originaria de la
República Popular China («China» o «el país afectado»). Las medidas adoptaron
la forma de un derecho ad valorem a un nivel del 49,1 %. 1.2. Solicitud de
reconsideración por expiración (2) Tras la publicación de
un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping definitivas
en vigor[3],
el 14 de agosto de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una
reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo
11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por AlzChem
AG («el solicitante»), que representa el 100 % de la producción total de
diciandiamida en la Unión. (3) La solicitud presentada
se basaba en que era probable que la expiración de las medidas antidumping
definitivas dieran lugar a la continuación del dumping y la reaparición del
perjuicio para la industria de la Unión. 1.3. Inicio de una
reconsideración por expiración (4) El 15 de noviembre de
2012, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían
suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la
Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la
Unión Europea[4]
(«el anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por
expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del
Reglamento de base. 1.4. Investigación. 1.4.1. Período de investigación
de reconsideración y periodo considerado (5) La
investigación sobre la continuación del dumping abarcó el periodo comprendido
entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 («el periodo de
investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias
pertinentes para evaluar la probabilidad de una reaparición del perjuicio
abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del
periodo de la investigación de reconsideración («el periodo considerado»). (6) Tras la comunicación
final, el denunciante alegó que el periodo considerado debería haber empezado
en 2008, puesto que empezarlo en 2009 llevaría a constataciones no
representativas. En primer lugar, conviene señalar que la Comisión disfruta de
un amplio margen de discrecionalidad a la hora de determinar el periodo que
debe tomarse en consideración a los efectos de la verificación de la existencia
de un perjuicio. En segundo lugar, el denunciante ha presentado esta solicitud
en una fase demasiado avanzada para cambiarlo. El periodo considerado se
anunció en una fase temprana del proceso, y el solicitante no se opuso
entonces. Este plazo no se puede cambiar en una fase tan avanzada del proceso
por razones de orden práctico y porque una modificación sobre la base de las
pruebas reunidas perjudicaría el que la investigación se llevara a cabo con
imparcialidad. Por consiguiente, se rechazó la alegación. 1.4.2. Partes afectadas por la
investigación (7) La Comisión informó
oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a
los productores exportadores del país afectado, a los importadores no
vinculados, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los
representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la
oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar
audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. (8) Habida cuenta del número
aparentemente elevado de productores exportadores del país afectado e
importadores no vinculados, se consideró apropiado, de conformidad con el
artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al
muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario
y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a esas partes, de conformidad
con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo
de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la
Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. (9) Se
contactó a doce productores exportadores conocidos de China. Como solo un
productor exportador chino presentó la información solicitada, no fue necesario
seleccionar una muestra de productores exportadores. (10) Con respecto a los
importadores, se identificó a diez importadores de diciandiamida en la Unión y
se les invitó a facilitar información para el muestreo. Solo dos de ellos respondieron
y se prestaron a cooperar en la reconsideración actual. Por tanto, el muestreo
no fue necesario para los importadores no vinculados. (11) La Comisión envió
cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a
conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron
respuestas del productor de la Unión, del productor exportador chino que
cooperó, de dos importadores no vinculados y de un usuario en la Unión. (12) Se recibieron
observaciones adicionales de dos importadores/operadores comerciales no
vinculados y de tres usuarios de la Unión. (13) La Comisión recabó y
verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la
probabilidad de continuación del dumping, así como la probabilidad de reaparición
del perjuicio y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de
inspección en los locales de las siguientes partes interesadas: a) Productor de la Unión –
AlzChem AG, Trostberg, Alemania b) Productor exportador de China –
Ningxia Jiafeng Chemicals Co., Ltd. Shizuishan, China c) Importador no vinculado de la Unión –
Helm AG, Hamburgo, Alemania, d) Usuario de la Unión –
Merck Santé S.A.S., Lyon, Francia 2. PRODUCTO AFECTADO Y
PRODUCTO SIMILAR 2.1. Producto afectado (14) El producto afectado por
la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original, es
decir, 1-Cianoguanidina (diciandiamida) («DCD») originaria de la República
Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificado en el código
NC 2926 20 00. Esta sustancia se produce a partir de cal viva y
negro de carbón, y aparece después de varias fases de producción. Se trata de
una sustancia sólida en forma de polvo fino, blanco y cristalino, normalmente
inodoro. (15) La DCD se utiliza
normalmente como producto intermedio para producir una amplia gama de otras
sustancias químicas intermedias, tales como productos farmacéuticos, en
diferentes aplicaciones industriales (agua, pulpa y papel, textiles y cuero) y
en varios campos de aplicaciones epoxídicas. Es un elemento clave de la cadena
de nitrógeno — carbono — nitrógeno (NCN), con productos finales como el nitrato
de guanidina y otros productos derivados NCN. (16) La mayor parte de la DCD
vendida en el mercado de la Unión es de tipo estándar. Solo una cantidad
limitada (la denominada micro DCD) está formada por partículas de menor tamaño.
El productor exportador chino que cooperó solo proporcionó datos sobre el tipo
estándar. 2.2. Producto similar (17) Un usuario puso en duda
que la DCD de la Unión y la DCD china fueran productos distintos solo porque el
tipo estándar de DCD producida por la industria de la Unión fuera,
supuestamente, de calidad superior a la producida por los productores
exportadores chinos. En particular, el usuario alegó que el contenido de agua
de la DCD china era significativamente más alto y más volátil en comparación
con el contenido de agua de la DCD producida en la Unión. Además, la DCD china
tendría asimismo un contenido más alto de impurezas. (18) No obstante, como en la
investigación original, la investigación mostró que, si bien pueden existir una
serie de diferencias en lo que respecta a la calidad, no pueden cuantificarse
y, además, no afectan a las características químicas, físicas y técnicas
básicas de la DCD producida y vendida por la industria de la Unión en su
territorio ni a las del producto afectado, en relación con las cuales se
determinó que eran las mismas y que tenían los mismos usos finales. (19) Otro usuario alegó que la
micro DCD debería excluirse de la definición del producto objeto de las medidas
antidumping, debido a las supuestas diferencias con respecto a la DCD estándar
por lo que se refiere a las características físicas, los usos finales y los
precios. (20) Sin embargo, la
investigación puso de manifiesto que ambos tipos comparten las características
físicas, químicas y técnicas básicas. El tratamiento ulterior de la DCD
estándar para producir la micro DCD, incluye un sencillo proceso físico
(fresado), pero ningún tratamiento químico. Además, si bien los precios de la
micro DCD son superiores a los de la DCD estándar, ambos tipos tienen las
mismas aplicaciones finales básicas y, normalmente, pueden intercambiarse. (21) La investigación confirmó
que, al igual que en la investigación original, el producto afectado y los
productos fabricados y vendidos en el mercado interno en China, así como los
fabricados y vendidos en la Unión por el productor de la Unión, tienen las
mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por
consiguiente, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1,
apartado 4, del Reglamento de base. 3. Probabilidad de
continuación del dumping 3.1. Observaciones
preliminares (22) De conformidad con el
artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que
la expiración de las medidas vigentes diera lugar a una continuación del
dumping. (23) Como se menciona en el
considerando 9, como solo cooperó una empresa, no fue necesario
seleccionar una muestra de productores exportadores de China. Esta empresa era
responsable de más del 35 % de las importaciones en la Unión del producto
afectado originario de China durante el periodo de investigación de
reconsideración. Esta empresa no exportó durante el periodo de investigación de
la investigación original y, por consiguiente, no cooperó en la investigación
original. 3.2. Importaciones
objeto de dumping durante el periodo de investigación de reconsideración 3.2.1. País análogo (24) De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el
valor normal debió determinarse sobre la base del precio o del valor calculado
en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»), o del
precio que aplica dicho tercer país a otros países, comprendidos los de la
Unión o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable,
incluido el precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión por el producto
similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de
beneficio razonable. (25) A falta de producción del
producto afectado fuera de la Unión y China, la Comisión indicó en el anuncio
de inicio su intención de calcular el valor normal sobre la base de los precios
realmente pagados o por pagar en la Unión por el producto similar, tal como se
había hecho también en la investigación original. (26) La industria de la Unión
vendía el producto similar en cantidades representativas. Sin embargo, las
ventas en el mercado interior de la industria de la Unión eran deficitarias,
aunque rozaban casi la rentabilidad. Por consiguiente, el valor normal se
basaba en los costes de fabricación de la industria de la Unión a los que se
sumaba un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y
administrativos y en concepto de beneficios. Los gastos de venta, generales y
administrativos, así como los beneficios, se determinaron mediante el mismo
método que en la investigación original. De conformidad con el artículo 11,
apartado 9, se efectuaron ajustes en los costes de fabricación de la industria
de la Unión con el fin de compensar los costes de transporte adicionales
debidos a la separación física entre unidades de producción, a la falta de
acceso directo a las materias primas, que deben transportarse desde sitios de
producción remotos, y a la eliminación del subproducto (cal negra). Estos
ajustes también se efectuaron en la investigación original. 3.2.2. Precio de exportación (27) Todas las ventas de
exportación a la Unión del productor exportador que cooperó se efectuaron
directamente a clientes independientes establecidos en la Unión. De conformidad
con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación
se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos. 3.2.3. Comparación (28) El valor normal y el precio
de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica. (29) A fin de garantizar una
comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación del
productor exportador que cooperó, y de conformidad con el artículo 2, apartado
10, del Reglamento de base, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en
cuenta las diferencias en los costes de transporte, los seguros, los impuestos
y los créditos que afectaban a los precios y su comparabilidad. 3.2.4. Margen de dumping (30) De acuerdo con el
artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se
determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada
de los precios de exportación. (31) Por lo que respecta al
productor exportador que cooperó, esta comparación mostraba la existencia de
dumping, aunque a un nivel significativamente inferior que el nivel de dumping
establecido en la investigación original. 3.3. Evolución de las
importaciones en caso de derogación de las medidas 3.3.1. Observación preliminar (32) A raíz de la conclusión
relativa a la existencia de dumping durante el PIR, se investigó la
probabilidad de continuación del dumping si se derogaran las medidas y se
analizaron los siguientes aspectos: capacidad de producción y capacidad
excedentaria en China, volumen y precios de las importaciones objeto de dumping
procedentes de China y atractivo del mercado de la Unión en relación con las
importaciones procedentes de China. (33) A este respecto, cabe
señalar que el productor exportador que cooperó representaba más del 30 %
de la producción total china durante el periodo de investigación de
reconsideración. 3.3.2. Capacidad de producción y
capacidad excedentaria de los productores chinos (34) Dada
la escasa información disponible sobre la industria china de DCD, las
conclusiones en relación con la capacidad de reserva se basaron
fundamentalmente en la información contenida en la solicitud de reconsideración
y en la obtenida del único productor que cooperó, que, en la medida de lo posible,
se cruzó con los datos de difusión pública. (35) Sobre esta base, se
supone que la capacidad instalada total de China creció entre 2007 y 2012. Sin
embargo, durante el periodo de investigación de reconsideración la producción
real fue de solo 80 000 toneladas, lo que indica que puede haber cierta
capacidad excedentaria. La capacidad instalada en China durante el PIR es mayor
que la demanda global de DCD y la capacidad excedentaria puede ser mayor que el
consumo total de la Unión durante el periodo de investigación de
reconsideración, mientras que el consumo interior chino durante el PIR ascendió
solo a 40 000 toneladas, es decir, la mitad de la producción real china. (36) En relación con la
capacidad excedentaria, la información recogida in situ durante la
investigación pone de manifiesto que el único productor que cooperó, que
representa más del 20 % de la capacidad instalada total de China en 2012,
ha obtenido permiso para ampliar su capacidad en un 50 % en 2014. Se
espera que esta nueva capacidad se utilice, entre otras cosas, para reforzar
los procesos de producción del mencionado productor (uso cautivo de la DCD) y
el mercado interior chino, que durante el PIR absorbió en torno a la mitad de
la producción de DCD del único productor que cooperó. La información obtenida
del único productor que cooperó puso de manifiesto que las futuras inversiones
en capacidad se utilizarán para abastecer, entre otros, el mercado interior
chino, que está experimentando un amplio y rápido crecimiento. (37) China
está, por tanto, en condiciones de producir grandes cantidades para la
exportación, en particular porque no hay indicios de que el mercado interior
pueda absorber toda la capacidad excedentaria. 3.3.3. Volumen y precios de las
importaciones objeto de dumping procedentes de China (38) Según datos de
importación verificados y de Eurostat, el volumen de importaciones procedentes
de China experimentó un pronunciado descenso cuando se introdujeron las medidas
en 2007 y empezó a crecer ligeramente de nuevo entre 2009 y finales del PIR,
aunque nunca alcanzó los niveles de 2007. Esto también queda reflejado en la
cuota de mercado de las importaciones chinas, que descendió de 40-45 % en
2007 a 10-15 % en 2009 y alcanzó de nuevo el nivel de 15-20 % a finales
del PIR a pesar de un aumento del 73 % de los precios chinos. 3.3.4. Atractivo del mercado de
la Unión (39)
El mercado de la Unión es un mercado relativamente amplio, que cubre en torno
al 18 % del consumo mundial de DCD, pero no es necesariamente el mercado
más atractivo ni el único mercado atractivo en términos de segmentos de ventas
y precios (véase el considerando 74). De hecho, la información disponible
sugiere que los productores chinos se enfrentaron a una demanda creciente de la
industria farmacéutica, a saber, de la India, que utiliza la DCD, por ejemplo,
como insumo para la producción de medicamentos para la diabetes (metformina).
Por lo tanto, esta nueva demanda podría absorber gran parte de la capacidad
excedentaria china. Sobre la base de lo expuesto
anteriormente, se considera que el mercado de la Unión no es el único mercado
atractivo para los exportadores chinos. 3.3.5. Conclusión sobre la
probabilidad de continuación del dumping (40) La investigación ha
confirmado que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el
mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el periodo de
investigación de reconsideración. Habida cuenta de la continuación del dumping,
de las grandes dimensiones del mercado de la Unión, lo que resultó bastante
interesante para los exportadores chinos en el pasado, así como de las
capacidades excedentarias en China, mayores que el consumo total de la Unión,
se puede concluir que sería probable que continuara el dumping si se derogaran
las medidas. No obstante, cabe señalar que el actual nivel de dumping es
significativamente inferior al determinado en la investigación original. 4. SITUACIÓN EN EL MERCADO
DE LA UNIÓN 4.1. Observación preliminar (41) Debido a que los análisis
únicamente hacen referencia a una empresa, por motivos de confidencialidad la
mayor parte de los indicadores se presentan indizados o mediante intervalos. 4.2. Industria de la Unión (42) La producción del
productor de la Unión, AlzChem AG, representa el 100 % de la producción de
DCD en la Unión. Se considera, por lo tanto, que AlzChem AG constituye la
industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5,
apartado 4, del Reglamento de base. 4.3. Consumo en el mercado de
la Unión (43) El consumo de la Unión se
determinó a partir de datos sobre los volúmenes de ventas no cautivas de la
industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de importaciones
de Eurostat, cotejados con datos de otras fuentes estadísticas. Durante el
periodo considerado, mostró la siguiente evolución: Cuadro 1 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Consumo de la Unión (toneladas) || 11 042 || 13 712 || 14 338 || 14 146 Índice (2009= 100) || 100 || 124 || 130 || 128 (44) Además del consumo en el
mercado libre indicado anteriormente, se observa que, en el periodo
considerado, el uso cautivo de DCD por la industria de la Unión representó
entre un 10 % y un 20 % de la producción de la Unión, y evolucionó
como figura a continuación: Cuadro 2 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Uso cautivo – Índice (2009 = 100) || 100 || 123 || 124 || 127 4.4. Importaciones en la Unión
procedentes de China (45) Teniendo en cuenta que
solo un exportador cooperó en la investigación, se consideró que los datos de
Eurostat constituían la mejor fuente de información en relación con los
volúmenes y los precios de importación. Los datos de Eurostat hacen referencia
a la EU-27 y se cotejaron con otras fuentes, como las estadísticas de
exportación chinas, la base de datos mencionada en el artículo 14, apartado 6,
y la información facilitada por el importador/usuario que cooperó. (46) Los envíos de DCD
originaria de China se importaron con arreglo a dos regímenes aduaneros. Con
arreglo al régimen normal, debían pagarse tanto el arancel aduanero normal como
el derecho antidumping. Con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo, no debía
pagarse ninguno de estos derechos, debido a que el material se utilizó en la
fabricación de productos derivados que se exportaron fuera de la Unión. Tal
como se muestra en el cuadro que figura a continuación, el régimen de
perfeccionamiento activo cubrió aproximadamente dos tercios de las
importaciones durante el PIR. 4.4.1. Volumen y cuota de mercado (47) Tras la imposición de
medidas antidumping en 2007, el volumen de las importaciones chinas experimentó
un significativo descenso. Durante el periodo de investigación de
reconsideración su cuota de mercado global se situó entre el 15 % y el
20 %. A pesar de ello, durante el periodo considerado, el volumen de
importaciones originarias de China realizadas con arreglo al régimen aduanero
normal fluctuó, mientras que las importaciones chinas efectuadas con arreglo el
régimen de perfeccionamiento activo se duplicaron con creces. Teniendo en
cuenta estos dos regímenes, los volúmenes de importación aumentaron durante el
periodo pero siguen estando muy por debajo de los niveles observados antes de
la imposición de medidas (más de 6 000 toneladas). Cuadro 3 Importaciones de China || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Volumen de las importaciones – Régimen normal (toneladas) || 881 || 1 251 || 1 781 || 730 Índice (2009= 100) || 100 || 142 || 202 || 83 Cuota de mercado || 5-10 % || 5-10 % || 10-15 % || 5-10 % Precio medio de importación – Régimen normal (Euros/tonelada) || 1 218 || 1 267 || 1 826 || 2 101 Precio medio de importación – Perfecciona-miento activo (Euros/tonelada) || 1 677 || 1 463 || 1 674 || 2 069 Volumen de las importaciones – Perfecciona-miento activo (toneladas) || 676 || 984 || 654 || 1 467 Índice (2009= 100) || 100 || 146 || 97 || 217 Cuota de mercado – todos los regímenes || 10-15 % || 15-20 % || 15-20 % || 15-20 % 4.4.2. Precio (48) Tal como muestra el
cuadro anterior, durante el periodo considerado, los precios de las
importaciones chinas aumentaron sustancialmente. (49) La industria de la Unión
alegó que la evolución de los precios no se puede explicar mediante la
evolución de los precios de los principales factores que determinan el coste,
es decir, las materias primas y el coste de la energía. Sin embargo, no
facilitó ninguna explicación alternativa ni pruebas concluyentes para apoyar la
alegación. 4.4.3. Subcotización de precios (50) A
fin de analizar la subcotización de los precios, la media ponderada de los
precios de las ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en
el mercado de la Unión se compararon con la correspondiente media ponderada de
los precios cif de las importaciones chinas (solo diciandiamida estándar). Los precios
de las ventas de la industria de la Unión se ajustaron a precio de fábrica, en
particular para tener en cuenta los gastos de envío y las comisiones. Los
precios cif de las exportaciones procedentes de China se obtuvieron de Eurostat
y se cotejaron con la base de datos mencionada en el artículo 14, apartado 6;
no estaban incluidas las importaciones sujetas al régimen de perfeccionamiento
activo. Estos precios cif se ajustaron para cubrir los gastos relacionados con
los trámites de aduana, a saber, el arancel aduanero y los costes posteriores a
la importación. La subcotización relativa a las
importaciones sujetas al perfeccionamiento activo se analiza en el considerando
83. (51) La
comparación mostró que, durante el periodo de investigación de reconsideración,
las importaciones del producto afectado no subcotizaron los precios de la
industria de la Unión. 4.5. Importaciones en la Unión
procedentes de otros terceros países (52) No se registraron grandes
importaciones procedentes de otros terceros países. (53) Durante el periodo
considerado, el volumen de las importaciones procedentes de los EE.UU. nunca
tuvo una cuota de mercado de más del 2 %. La investigación reveló que, de
hecho, estas importaciones eran de DCD estándar producida originalmente en China
y micronizada después en los Estados Unidos de América. Cuadro 4 Importaciones de Estados Unidos || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Volumen de importaciones (en toneladas) || 192 || 237 || 282 || 255 Índice (2009= 100) || 100 || 123 || 147 || 133 Cuota de mercado || 0-2 % || 0-2 % || 0-2 % || 0-2 % 4.6. Situación económica de la
industria de la Unión (54) De conformidad con el
artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las
importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una
evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la
situación de dicha industria durante el periodo considerado. 4.6.1. Producción, capacidad de
producción y utilización de la capacidad (55) La
industria de la Unión operaba una cadena de producción integrada que
incorporaba no solo la DCD, sino también productos de fases anteriores y
posteriores. La capacidad de producción de DCD de la Unión no había
experimentado cambios desde 2009. Durante el periodo considerado, el productor
de la Unión incrementó su producción, debido, en gran parte, al aumento de la
demanda en el mercado de la Unión, como se muestra en el anterior
cuadro 1. Desde 2010, el productor de la Unión ha funcionado prácticamente
a plena capacidad. No así en 2009, cuando la producción y las ventas se vieron
afectadas por la crisis financiera. Cuadro 5 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Producción – Índice (2009 = 100) || 100 || 115 || 113 || 109 Capacidad de producción – Índice (2009 = 100) || 100 || 100 || 100 || 100 Utilización de la capacidad || 86,9 % || 100,2 % || 98,2 % || 95,2 % 4.6.2. Existencias (56) El productor de la Unión
mantuvo unas existencias reducidas durante todo el periodo considerado, lo que
no se vio como un factor importante para la evaluación de la situación de la
industria de la Unión. Cuadro 6 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Existencias – Índice (2009 = 100) || 100 || 73 || 88 || 49 4.6.3. Volumen de ventas, cuotas
de mercado y precios unitarios medios en la Unión (57) Las ventas efectuadas por
la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados
aumentaron un 26 % durante el periodo considerado, mientras que los
precios de venta aumentaron un 7 %. (58) La industria de la Unión
consiguió aumentar sus ventas en la UE debido al aumento del consumo, mostrado
en el cuadro 1. La industria de la Unión pudo mantener una cuota muy
amplia del mercado de la Unión. Cuadro 7 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Volumen de ventas – Índice (2009 = 100) || 100 || 121 || 125 || 126 Cuota de mercado || 80-85 % || 80-85 % || 80-85 % || 80-85 % Precios de venta – Índice (2009 = 100) || 100 || 95 || 98 || 107 4.6.4. Rentabilidad y flujo de
caja (59) Durante
el periodo considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión mejoró
significativamente, ya que pudo aumentar su volumen de ventas, así como su
precio de venta en el mercado de la Unión a clientes no vinculados. La marcada mejora en términos de rentabilidad es incluso más
pronunciada si se compara con las fuertes pérdidas (-20 % a 30 %)
experimentadas por la industria en el periodo de investigación original. Cuadro 8 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Rentabilidad || -10 % a 0 % || -10 % a 0 % || -10 % a 0 % || -5 % a 0 % (60) La rentabilidad de las
transacciones cautivas fue comparativamente buena. (61) Durante el periodo
considerado, el flujo de caja fue siempre negativo con la excepción del PIR, en
consonancia con la evolución de la rentabilidad global. Cuadro 9 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Flujo de caja – Índice (2009 = -100) || -100 || -84 || -229 || 174 4.6.5. Inversión, rendimiento de
las inversiones y capacidad de reunir capital (62) Durante el periodo
considerado, la industria de la Unión realizó inversiones para el mantenimiento
y la optimización de la maquinaria de producción existente. En 2009 llevó a
cabo una importante inversión nueva relacionada con la micro DCD. Cuadro 10 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Inversiones – Índice (2009 = 100) || 100 || 50 || 65 || 37 (63) El rendimiento de las
inversiones durante el periodo considerado se mantuvo negativo, en consonancia
con la rentabilidad mencionada anteriormente. Cuadro 11 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Rendimiento de las inversiones – Índice (2009 = 100) || -100 || -63 || -62 || -10 (64) La industria de la Unión
no alegó haber encontrado ninguna dificultad para reunir capital durante el
periodo considerado. 4.6.6. Empleo, productividad,
crecimiento y salarios (65) Las inversiones
realizadas durante el periodo considerado contribuyeron a incrementar el número
de trabajadores cualificados. La remuneración media aumentó un 15 %
durante el periodo considerado. (66) El aumento del empleo y
la productividad reflejan el aumento de la producción en 2010. Cuadro 12 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Número de empleados – Índice (2009 = 100) || 100 || 107 || 104 || 105 Productividad (toneladas por empleado) – Índice (2009=100) || 100 || 108 || 108 || 105 Costes laborales por empleado – Índice (2009=100) || 100 || 112 || 113 || 115 4.6.7. Magnitud del dumping y
recuperación respecto del dumping anterior (67) El dumping continuó
durante el periodo de investigación de reconsideración, como se explica
anteriormente en el apartado 3.2. (68) Habida cuenta del volumen
de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la incidencia de
la magnitud del margen de dumping real en la industria de la Unión no se puede
considerar tan alta. En comparación con la investigación original, la situación
de la industria de la Unión mejoró perceptiblemente y presentaba signos de
recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, en particular, en
términos de rentabilidad, ventas y cuota de mercado. 4.6.8. Conclusión (69) Aunque varios de los
cambios positivos en la evolución de la situación mencionados anteriormente son
relativamente recientes, se considera que la situación de la industria de la
Unión mejoró significativamente en el periodo considerado. Al final del periodo
de investigación de reconsideración, todos los indicadores financieros eran
positivos o casi positivos. (70) La imposición de medidas
antidumping en 2007 permitió a la industria de la Unión recuperarse
progresivamente de los efectos perjudiciales del dumping y utilizar al máximo
su capacidad con miras al mercado de la Unión y a países no pertenecientes a la
UE. El hecho de que la industria de la Unión se beneficiara de las medidas se
refleja, sobre todo, en sus elevados niveles de producción y utilización de la
capacidad, así como una rentabilidad y unos precios de venta en la UE más
elevados. Durante el periodo de investigación de reconsideración, ya no se produjo
ningún perjuicio importante como resultado de las importaciones chinas. (71) A raíz de la comunicación
de la información, el solicitante alegó que el hecho de que, en el marco de la
investigación original, algunos indicadores de perjuicio mostraran una
tendencia positiva, no impedía que la Comisión confirmara que, en su momento,
se produjo un perjuicio importante. Esta alegación debe rechazarse. El
Reglamento nº 1331/2007 respondía a unas circunstancias distintas, es decir,
había una industria de la Unión menos rentable. Por otra parte, una
reconsideración por expiración es muy distinta de una investigación con arreglo
al artículo 5 del Reglamento de base. Mientras que esta última se centra
en si el dumping causa perjuicio a la industria interior, la primera es un
ejercicio prospectivo, que analiza lo que podría pasar en caso de que las
medidas dejaran de tener efecto. 5. Probabilidad de
reaparición del perjuicio (72) Como se deriva de lo
anteriormente expuesto, la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio
importante durante el PIR. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del
Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía
provocar la reaparición del perjuicio. 5.1. Impacto de la capacidad
excedentaria de China (73) La investigación ha
puesto de manifiesto que China dispone de grandes capacidades de producción
(véanse los considerandos 34 a 37). Sin embargo, no existen motivos razonables
para concluir que esta capacidad excedentaria pueda dar lugar a un aumento
significativo de las importaciones en la Unión. (74) La
Unión es uno de los muchos mercados en los que los productores exportadores
chinos venden sus productos. En términos de precios, datos procedentes de la
industria de la Unión y del productor exportador chino que cooperó, así como
las estadísticas de exportación chinas, confirman que varios de los mercados no
pertenecientes a la UE son al menos tan atractivos como el de la Unión. (75) Por lo que se refiere a
las ventas de exportación de la industria de la Unión, estas se realizaron a
menudo a precios superiores a los de la Unión. Tras la comunicación de la
información, el solicitante alegó que los precios de exportación más altos que
manejaba no tenían nada que ver con el atractivo relativo de estos mercados,
sino que más bien se explicaban por el hecho de que estas ventas correspondían
únicamente a unos volúmenes de ventas pequeños. Este argumento debe rechazarse
puesto que los volúmenes de ventas globales de la industria de la Unión a
mercados de exportación siguieron siendo importantes en el periodo de
investigación de reconsideración (entre un 20 % y un 30 % de la
producción de la industria de la Unión). Tampoco se demostró que los volúmenes
de las transacciones de venta a los clientes fueran menos significativos. (76) Además,
los datos estadísticos sobre los precios chinos de exportación de la DCD a los
distintos mercados no apuntan a que el atractivo del mercado de la UE sea
distinto del de otros mercados de exportación. Ya existía una importante
capacidad excedentaria durante el periodo de investigación de reconsideración,
pero esta no se tradujo en prácticas perjudiciales en materia de precios por
parte de los exportadores chinos. En este caso, el hecho de que la capacidad
excedentaria siga aumentando no indica la probabilidad de reaparición del
perjuicio. La India es, con diferencia, el mayor mercado mundial de DCD. Las
estadísticas de exportación chinas muestran que los volúmenes de ventas chinas
a la UE representaron únicamente alrededor de un 10 % de los volúmenes de
las ventas a la India y que el precio chino medio de venta por tonelada en la
UE era prácticamente similar al precio de venta chino en la India. En otras
palabras, los precios dominantes en el importante mercado indio (que durante el
periodo considerado experimentó un crecimiento medio del 65 %) son igual
de interesantes para los productores de DCD. No hay indicios de que las
capacidades excedentarias en China se traduzcan en grandes importaciones en la
Unión. Por el momento cabe esperar que, al menos una parte de esta capacidad
excedentaria, no se utilizará en el futuro próximo. Esta conclusión se basa en
las tendencias pasadas, puesto que la información presentada por el solicitante
sugiere que, mientras que entre 2008 y el PIR, China aumentó su capacidad un
50 %, solo incrementó su producción global un 20%. Las perspectivas
elaboradas por el solicitante hasta 2016 ponen de manifiesto que las
capacidades chinas serán muy superiores a la demanda global, y, por tanto, de
momento permanecerán inactivas. El exceso de capacidad a escala nacional podría
ser inferior si las proyecciones se basan en los datos de las ventas del
productor exportador chino que cooperó. En cualquier caso, el hecho de que, a
diferencia de la producción de la UE (véase el considerando 55), la producción
china de DCD no forme parte de una cadena de producción completamente integrada
significa que mantener una capacidad inutilizada es menos costoso. (77) Además, probablemente,
determinada demanda en crecimiento, especialmente de la industria farmacéutica
en países como la India (véase el considerando 39) podrá absorber otra parte de
la capacidad excedentaria china. Por otro lado, la investigación concluyó que,
para los usuarios de la UE, los productos DCD de AlzChem son más atractivos
debido a, entre otras cosas, la situación geográfica y la fiabilidad del
suministro. Esto concede una cierta ventaja respecto de los productores chinos
en lo que se refiere a los principales usuarios en la UE que compran cantidades
significativas de DCD. Por lo tanto, teniendo en cuenta este contexto, la gran
capacidad de producción en China no es en sí misma un motivo para concluir que
existe probabilidad de reaparición del perjuicio. El
mero hecho de que la industria de la Unión haya perdido cuota de mercado en
términos de capacidad de producción general no puede invalidar esta conclusión. 5.2. Impacto del crecimiento
del mercado previsto (78) Varias partes mencionaron
que se espera un crecimiento significativo del mercado mundial de DCD,
impulsado principalmente por unas aplicaciones sólidamente asentadas en las
industrias farmacéutica y agrícola. Esto se debe al aumento de la producción de
medicamentos para combatir la diabetes, predominantemente en la India. Este
crecimiento ya está anunciado por el aumento del consumo de la UE del
cuadro 1. (79) En lo que respecta al
mercado de la UE, también se espera más crecimiento, aunque en menor medida.
Esto se debe a que un gran fabricante de productos farmacéuticos que vende en
todo el mundo está situado en la Unión. (80) Tras la comunicación de
la información, el solicitante rebatió el nivel de crecimiento. Sin embargo,
cabe señalar que sus observaciones al respecto son contradictorias y que varias
fuentes apuntan a una sólida demanda en la UE y un importante crecimiento en
todo el mundo. Los datos relativos a las ventas del productor exportador chino
que cooperó apuntan a un rápido aumento del consumo en el mercado interior
chino. Por consiguiente, ningún dato en el expediente respalda que, tal como
argumentó últimamente el solicitante, la demanda esté —o vaya a estar—
estancada. (81) Tras haberle sido
comunicadas estas conclusiones, el solicitante también hizo hincapié en que
había perdido volumen de ventas y cuotas de mercado en mercados no
pertenecientes a la UE. A este respecto, conviene señalar que la industria de
la UE ha trabajado prácticamente a plena capacidad con existencias
insignificantes, mientras que el consumo de DCD en la UE siguió creciendo. Por
lo tanto, el hecho de que no pudiera beneficiarse plenamente del crecimiento en
los demás mercados se debe más bien a que la industria de la UE había decidido
centrarse más en el mercado de la UE sin incrementar de forma significativa su
capacidad de producción. No obstante, esta situación podría cambiar, en caso de
que sus planes de expansión se materializaran. Así pues, cabe esperar que, aun
en el caso de que, en un futuro próximo, aumente el volumen de las
importaciones de DCD china en la Unión, ello no supondría automáticamente la
reaparición del perjuicio. La industria de la Unión, al igual que los
productores chinos, se beneficiará de un incremento de la demanda mundial. (82) A este respecto, tal como
se menciona anteriormente, el productor de la Unión está muy bien situado en el
mercado y parece ser el proveedor favorito de varios clientes clave, al menos
para determinadas aplicaciones de la DCD. La calidad y fiabilidad de sus
productos de DCD en la Unión significa que puede obtener grandes contratos con
clientes clave de la UE y se espera que esta situación continúe,
independientemente de que se deroguen o no las medidas. Después de la
comunicación de la información, un importante usuario de la UE declaró que,
aunque se derogaran las medidas, seguiría comprando el producto objeto del
procedimiento a la industria de la Unión. 5.3. Otras consideraciones (83) Como
se explica en los considerandos 50 a 51, los precios de importación chinos no
subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el periodo de
investigación de reconsideración. No hubo subcotización en relación con el
régimen normal (alrededor de un tercio de los volúmenes de importación). Se
podía constatar un nivel muy bajo de subcotización si también se consideraba el
régimen de perfeccionamiento activo (los otros dos tercios de las importaciones
durante el periodo de investigación de reconsideración). Esta situación no era
la misma que la de subcotización importante constatada en la investigación
original y fue el resultado de un aumento global gradual de los precios de
importación desde la imposición de las medidas, si bien es cierto que este
aumento no se produjo a un ritmo constante. De hecho, el precio cif en la
frontera de la Unión de las importaciones chinas aumentó en un 73 % desde
2009 hasta finales del PIR. (84) La industria de la UE ha
mostrado que sigue siendo competitiva incluso en ausencia de las medidas,
debido a sus importantes exportaciones (entre un 20 % y un 30 % de la
producción durante el PIR) a países no pertenecientes a la UE, donde no hay
medidas vigentes y donde debió enfrentarse a la competencia china sin apoyo de
medidas antidumping. La disminución del volumen de exportación descrito a
continuación ha de interpretarse junto con el incremento del volumen de ventas
en la Unión y una capacidad de producción sin modificaciones de la industria de
la Unión, que, en principio, fue totalmente utilizada. Cuadro 13 || 2009 || 2010 || 2011 || PIR Volumen de exportación – Índice (2009 = 100) || 100 || 105 || 80 || 77 Precio de exportación (no vinculado) – Índice (2009 = 100) || 100 || 100 || 109 || 125 (85) Los precios de las
importaciones chinas durante los ocho meses siguientes al periodo de
investigación de reconsideración también se analizaron en el marco de una
solicitud presentada por la industria de la Unión. Esta afirmaba que, poco
después del PIR, hubo de nuevo una fuerte presión sobre los precios causada por
las importaciones chinas. Sobre la base del artículo 6, apartado 1, leído en
relación con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la información
relativa al periodo inmediatamente posterior al PIR no se tendrá normalmente en
cuenta. Sin embargo, incluso si se considerara esta información, no se podrían
sacar conclusiones en esta fase, puesto que no queda claro que el cambio de los
precios, en caso de confirmarse, sea de naturaleza duradera. Por ejemplo, si
bien los precios cayeron desde finales del PIR hasta mayo de 2013, en junio
experimentaron de nuevo un incremento del 10 %. Dado que estos precios
posteriores al PIR seguían siendo muy superiores a los observados en la
investigación original, las perspectivas de que en un futuro próximo puedan socavar
en gran medida la situación actual de la industria de la Unión, que no sufre un
perjuicio importante, no llegan a alcanzar el umbral de probabilidad. Por
último, no hay ninguna indicación de que la derogación de las medidas fuera a
repercutir en los precios del mercado a corto y medio plazo. Cabe señalar que
una gran parte de la DCD vendida en la Unión está sujeta a contratos de varios
años de duración y que el abastecimiento fiable y constante de un productor de
confianza parece ser muy importante para la industria usuaria. Por otra parte,
dos tercios de las importaciones durante el periodo de investigación de
reconsideración se efectuaron en régimen de perfeccionamiento activo, en virtud
del cual no son pagaderos derechos de importación ni derechos antidumping. En
resumen, si bien no puede excluirse que, si se derogan los derechos, algunos
contratos se renegocien o que puedan disminuir en destino los precios de
importación, no es probable que esto se produzca a niveles perjudiciales. 5.4. Conclusión sobre la
probabilidad de reaparición del perjuicio (86) A la vista de lo expuesto
anteriormente, es poco probable que, si se derogaran las medidas, la industria
de la Unión tuviera que reducir sus volúmenes de producción y de ventas, o los
precios de la DCD, en un grado que afectase sustancialmente a su rentabilidad y
su posición global. (87) Por el contrario, habida
cuenta del crecimiento del consumo a nivel mundial, de los volúmenes y los
precios de las importaciones chinas durante el periodo de investigación de
reconsideración y de los precios en otros mercados, se espera que, en ausencia
de medidas, las ventas de DCD de la industria de la Unión se mantendrán a un
alto nivel y, además, contribuirán positivamente a las actividades de dicha
industria en el marco de la cadena DCD y la cadena NCN. (88) Se espera que la
industria de la Unión siga funcionando a plena capacidad, tanto si se derogan
las medidas como si no. Además, la industria de la Unión ha completado los
trabajos preliminares de un programa de expansión este año. En otoño de 2013
acordó, en principio, aumentar significativamente su capacidad de producción de
DCD. El mercado, incluidos clientes importantes radicados en la UE, acogió
favorablemente este plan de expansión[5].
Dicho plan sugiere que la industria de la Unión cree que hay una fuerte demanda
mundial y que AlzChem debe beneficiarse de este crecimiento. (89) Aunque la industria de la
Unión esté sujeta en un futuro próximo a alguna presión sobre los precios
causada por las importaciones procedentes de China, no se espera que los
efectos en términos de precios y rentabilidad sean importantes, dado que la
industria de la Unión dispone de una elevada cuota de mercado, ventajas en
términos de calidad y fiabilidad del suministro y capacidad de obtener grandes
contratos. Por tanto, no se llegaría al umbral de «probabilidad del perjuicio»
en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. (90) La Comisión concluye que
no existe probabilidad de reaparición del perjuicio para la industria de la
Unión si se derogan las medidas existentes. 6. INTERÉS DE LA UNIÓN (91) Puesto que se concluyó
que no hay probabilidad de reaparición del perjuicio, no es necesario sacar
conclusiones en relación con el interés de la Unión. 7. DEROGACIÓN DE LAS
MEDIDAS ANTIDUMPING (92) Se informó a todas las
partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la
recomendación de derogar las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo
para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. En su caso,
se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios, pero
ninguno pudo alterar las conclusiones expuestas. (93) De lo anterior se
desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2,
del Reglamento de base, deben derogarse las medidas antidumping aplicables a
las importaciones de diciandiamida originaria de China y debe darse por
concluido el procedimiento. (94) Teniendo en cuenta
determinadas circunstancias descritas anteriormente, a saber, la existencia de
capacidad excedentaria en China y la posible existencia de subcotización
posterior al PIR, la Comisión supervisará las importaciones del producto
afectado, con el fin de facilitar una intervención rápida en caso de que la
situación así lo requiera. El seguimiento se limitará a un periodo de dos años
tras la publicación del presente Reglamento. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 Queda derogado el derecho antidumping
sobre las importaciones de 1-Cianoguanidina (diciandiamida), actualmente
clasificada con el código NC 2926 20 00 y originaria de la
República Popular China, y se da por concluido el procedimiento relativo a
dichas importaciones. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 296 de 15.11.2007, p. 1. [3] DO C 116 de 20.4.2012, p. 3. [4] DO C 349 de 15.11.2012, p. 10. [5] A raíz de la comunicación de información, la industria
de la Unión declaró que «la decisión de ampliar la capacidad de producción
tendría que anularse en caso de preverse un descenso de la rentabilidad de
AlzChem».