52014PC0001

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes /* COM/2014/01 final - 2014/0005 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

En junio de 2005, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 1236/2005 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Dicho Reglamento entró en vigor el 30 de julio de 2006.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que pasó a ser jurídicamente vinculante con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en diciembre de 2009, se aplica a las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión, así como a los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión.

La Comisión Europea modificó los anexos II y III de ese Reglamento mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1352/2011, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2011, principalmente para establecer controles a la exportación de determinados medicamentos a fin de evitar su uso para la pena de muerte (ejecución mediante inyección letal). Dicha modificación se acompañó de orientaciones para la aplicación de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 1236/2005, que figuran en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión SEC(2011) 1624 de 20 de diciembre de 2011.

La Comisión inició asimismo un proceso de revisión del Reglamento (CE) nº 1236/2005 en su totalidad, respondiendo, en particular, a una resolución del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2010[1]. En la primavera de 2012, la Comisión emitió una convocatoria para la presentación de candidaturas a fin de crear un grupo de expertos que la asistiera en esta revisión. De julio de 2012 a julio de 2013, el grupo de expertos se reunió seis veces en Bruselas con los servicios pertinentes de la Comisión.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1352/2011, varios fabricantes de medicamentos de la UE manifestaron su oposición al uso de sus productos para la pena de muerte. Los fabricantes de la UE de un medicamento que no esté sujeto al control de las exportaciones, pero que podría ser utilizado para inyecciones letales en los Estados Unidos de América, informaron a la Comisión Europea de las medidas que han adoptado para garantizar que sus distribuidores en terceros países impidan la utilización de esos productos para la pena de muerte. Tanto los fabricantes exportadores como las autoridades competentes indicaron que el sistema actual de control de las exportaciones de los productos farmacéuticos, que se aplica a muchas de las transacciones de exportación anuales, es innecesariamente pesado.

El grupo de expertos aportó contribuciones valiosas en el proceso de revisión, principalmente en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la cuestión de los productos comercializados como adecuados para fines coercitivos que pueden ser utilizados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los expertos defendieron medidas adicionales para contribuir a evitar las violaciones de los derechos humanos, pero también reconocieron que las restricciones al comercio deben evaluarse con un enfoque que no se limite a una mera prohibición de utilizar productos con fines coercitivos.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1         Controles a la exportación en relación con la pena de muerte

Desde el 21 de diciembre de 2011, el anexo III incluye una sección titulada «Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal». Los controles a la exportación correspondientes deben aplicarse a fin de evitar el uso de dichos productos para aplicar la pena de muerte en terceros países. El texto vigente del Reglamento (CE) nº 1236/2005 establece un régimen de control de las exportaciones cuyo objetivo es evitar que los productos exportados de la UE sean utilizados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Para aportar claridad sobre la finalidad y las modalidades de estos controles, procede insertar en el Reglamento un capítulo específico sobre los controles a la exportación que deberían aplicarse para evitar que los productos controlados sean utilizados para aplicar la pena de muerte, que se denominará en lo sucesivo «el anexo III bis».

La tortura y otros malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tienden cada vez más a considerarse ilegales y no son prácticas uniformes en un mismo país, máxime si se tiene en cuenta que los instrumentos internacionales prohíben la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sin excepción. En cambio, la pena de muerte suele figurar en la legislación de los países que no la han abolido. Procede, por tanto, preguntarse si algún país debería quedar exento de controles destinados a evitar la pena de muerte.

En 1983, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «el Convenio Europeo de Derechos Humanos») se completó mediante el Protocolo nº 6, que prohíbe la pena de muerte. Ese Protocolo permitió a los Estados prever una disposición legal sobre la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra. En 2003, el Protocolo nº 13 prohibió la pena de muerte en todas las circunstancias. Estos protocolos fueron ratificados por los Estados miembros de la UE, así como por varios Estados que son miembros del Consejo de Europa. Albania, Andorra, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Islandia, Liechtenstein, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Moldavia, Montenegro, Noruega, San Marino, Serbia, Suiza, Turquía y Ucrania los han ratificado y han abolido la pena de muerte en todas las circunstancias. Armenia y Azerbaiyán solo han ratificado el Protocolo nº 6.

En 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte. Los Estados Partes en dicho Protocolo se comprometen a abolir la pena de muerte, si bien el artículo 2 les permite formular una reserva, en el momento de la ratificación o adhesión, que prevé la aplicación de la pena de muerte en virtud de una condena por un delito muy grave de carácter militar cometido en tiempos de guerra. Además de los Estados miembros de la UE y de otros Estados europeos, Argentina, Australia, Benín, Bolivia, Cabo Verde, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Filipinas, Guinea-Bisáu, Honduras, Kirguistán, Liberia, Madagascar, México, Mongolia, Mozambique, Namibia, Nepal, Nicaragua, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Ruanda, Santo Tomé y Príncipe, Seychelles, Sudáfrica, Timor Oriental, Turkmenistán, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela y Yibuti se han convertido en Partes de ese Protocolo sin reserva. Azerbaiyán, Brasil y Chile se han adherido, pero formulando la reserva del artículo 2.

Habida cuenta de estos compromisos internacionales firmes en virtud del Protocolo nº 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o, sin haber formulado la reserva del artículo 2, del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las exportaciones a los Estados que son Partes en uno de ellos no han de estar sujetas a una licencia específica para evitar que los productos en cuestión se utilicen para la pena de muerte y pueden estar sujetas a una licencia general de exportación. Dicha licencia debe estar sujeta a condiciones adecuadas para evitar el desvío de los productos, sin un control previo por las autoridades competentes, a un país que no ha abolido la pena de muerte. Así pues, la licencia general solo debería aplicarse si el usuario final de los productos exportados está establecido en el país de destino, y no se efectúa ninguna reexportación a otro país. Si no se cumplen estas condiciones, debería presentarse a las autoridades competentes una solicitud de licencia específica o general.

3.2         Medidas adicionales sobre los productos mencionados

En lo que se refiere a los controles a la exportación actuales aplicados a fin de evitar que los productos exportados de la UE se utilicen para aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se ha sugerido que las restricciones comerciales actuales se completen con restricciones a la prestación de servicios de intermediación, la asistencia técnica y el tránsito. A este respecto, se plantean cuestiones similares al examinar si esas restricciones son necesarias y proporcionadas a fin de evitar que los productos mencionados en el anexo III bis se utilicen para aplicar la pena de muerte, por una parte, o evitar que los productos que figuran en el anexo III se utilicen para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por otra. Puede realizarse por tanto una sola evaluación, aunque el objetivo y las posibles exenciones difieran, si se consideran necesarias y proporcionadas restricciones adicionales.

3.2.1      Servicios de intermediación relativos a productos mencionados en el anexo II

En lo que se refiere a los equipos o los productos mencionados en el anexo II, las disposiciones actuales (artículos 3 y 4) ya abarcan el suministro de asistencia técnica, y las definiciones de importación y exportación garantizan que la entrada y salida de equipos o productos en tránsito queden cubiertos por las prohibiciones. La prestación de servicios de intermediación en relación con dichos equipos o productos no está prohibida. Según la definición de los servicios de intermediación del Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, la intermediación y el tránsito de productos de doble uso, podría prohibirse la intermediación de equipos o productos que no estén situados en la UE. Se añadiría así una dimensión útil a la prohibición actual, que solo se aplica a los equipos o productos situados en la UE. Dado que la única utilización de los equipos o productos mencionados en el anexo II quedaría prohibida, la prohibición de la prestación de servicios de intermediación constituye una medida necesaria y proporcional para proteger la moral pública.

3.2.2      Servicios de intermediación relativos a productos mencionados en el anexo III o en el anexo III bis y tránsito de dichos productos

Las exportaciones de equipos o de productos mencionados en el anexo III o en el anexo III bis están sujetos a controles. Dichos equipos o productos tienen usos tanto legítimos como no legítimos, característica que comparten con los productos de doble uso regulados en virtud del Reglamento (CE) nº 428/2009. Dicho Reglamento no somete la prestación de servicios de intermediación a controles exhaustivos, ni controla todos los artículos en tránsito de forma general. En algunos casos específicos, las autoridades competentes pueden informar al intermediario de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas. Por los mismos motivos podrán prohibir el tránsito de productos específicos.

Si bien las prohibiciones de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y de la pena de muerte tienen un fundamento en el Derecho internacional, las restricciones correspondientes sobre el comercio no están reguladas por las normas internacionales. En esto se distingue el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Reglamento (CE) nº 428/2009, que da efecto a varios regímenes internacionales de control de las exportaciones. Dado que el Reglamento de 2009 se refiere a la seguridad internacional, está bien desarrollada la recopilación de información por los Estados miembros y terceros países en lo que se refiere a las armas nucleares, biológicas y químicas y sus vectores. Sin embargo, en lo que se refiere a los equipos o productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no es probable que se produzca esa recopilación de información y las autoridades competentes carecen de los datos que necesitan para informar a los exportadores acerca del uso final previsto.

Si se aplican restricciones comerciales, no deberían ir más allá de lo que es proporcionado. Se considera que este requisito se opone a la aplicación de controles exhaustivos del tránsito y de la prestación de servicios de intermediación relativos a equipos o productos mencionados en el anexo III o en el anexo III bis, dado que estos últimos tienen usos legítimos, pero pueden usarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o para aplicar la pena de muerte, respectivamente. Dado que dichos actos son contrarios a la moral pública, los intermediarios establecidos en la UE no deberían obtener beneficios de un comercio que los fomente o facilite de cualquier otro modo. Así pues, debería prohibirse la prestación de los servicios de intermediación correspondientes a cualquier intermediario que sepa que los equipos controlados o los productos que van a ser entregados en un tercer país, pero no están establecidos en la UE, están destinados a ese uso o pueden estarlo. Esa prohibición también debería aplicarse si, en un caso excepcional, las autoridades competentes tienen datos suficientes para informar al intermediario del uso final previsto.

Los productos en tránsito que salen del territorio aduanero de la UE con destino a un tercer país son productos que han sido expedidos desde otro tercer país. Una prohibición de las exportaciones de dichos productos a un tercer país por un agente económico que sepa que los productos están destinados o pueden estarlo a aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, debería aplicarse en principio a un agente económico que no está establecido en la UE y, por tanto, han de ejecutarse en un tercer país. Dado que los agentes económicos que transportan los productos en tránsito en el territorio aduanero de la UE no suelen disponer de información sobre el usuario final, no se considera proporcionado imponer una prohibición al transportista. Por consiguiente, no resultaría adecuada una prohibición basada en los conocimientos de un agente económico sobre el uso previsto de los productos en tránsito mencionados en el anexo III o en el anexo III bis.

3.2.3      Asistencia técnica relativa a los productos mencionados en el anexo III o en el anexo III bis

En lo que se refiere a la asistencia técnica relativa a los productos mencionados en el anexo III o en el anexo III bis, en la actualidad no existen controles sobre la prestación de dicha asistencia a terceros países. El Reglamento (CE) nº 428/2009 no contiene una disposición explícita sobre asistencia técnica, pero incluye la transmisión de las tecnologías y de los artículos informáticos (mencionados) en la definición de las exportaciones. Si bien es cierto que la «asistencia técnica» puede tener un significado ligeramente más amplio que la transmisión de tecnología, dicha transmisión está sujeta a controles exhaustivos. El Reglamento (CE) nº 428/2009 da efecto a varios regímenes internacionales de control de las exportaciones y se refiere a la seguridad internacional. Su objetivo es evitar la proliferación de las armas nucleares, biológicas y químicas y sus vectores. Por consiguiente, la transmisión de tecnología y de programación informática se controla para evitar que un país desarrolle su propia capacidad de fabricar productos que la UE controla y no exportaría a ese país.

El objetivo del Reglamento (CE) nº 1236/2005 es evitar el suministro a determinados usuarios finales que utilizarían equipos o productos procedentes de la UE para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o para aplicar la pena de muerte; no es impedir que un tercer país adquiera tecnología relacionada con esos equipos o productos. No se consideran proporcionados los controles exhaustivos del suministro de asistencia técnica relativa a los equipos o productos mencionados. Dado que la pena de muerte, la tortura y otros malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes son contrarios a la moral pública, los proveedores de asistencia técnica establecidos en la UE no deberían obtener beneficios de un comercio que los fomente o facilite de cualquier otro modo. Así pues, debería prohibirse la prestación de servicios de asistencia técnica por cualquier persona que sepa que los equipos o los productos controlados a los que se refiere la asistencia prestada a un tercer país, está o podría estar destinada a ese uso. Esa prohibición también debería aplicarse si, en un caso excepcional, las autoridades competentes que tuvieran datos suficientes para informar al proveedor de la asistencia técnica del uso final previsto de los productos para los que se requiera dicha asistencia.

3.3         Definición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

La definición de la tortura utilizada a efectos del Reglamento (CE) nº 1236/2005 procede de la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Aunque se basa en este instrumento internacional, la Convención de las Naciones Unidas no define los «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que la definición del Reglamento (CE) nº 1236/2005 debe ser reexaminada. Como se estipula en el artículo 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en la medida en que la Carta contiene derechos que corresponden a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el sentido y el alcance de tales derechos serán los mismos que los previstos en dicho Convenio.

La definición actual del Reglamento (CE) nº 1236/2005 cubre los actos por los cuales se inflige a una persona «dolores o sufrimientos significativos», mientras que la definición de la tortura se refiere a «dolores o sufrimientos graves». En lugar de estar basado en los distintos niveles de dolor o sufrimiento, la distinción entre estos tipos de actos debería tener en cuenta la presencia o ausencia de una intención de infligir dolor o sufrimiento y del uso del dolor o sufrimiento para un propósito incluido en la definición de la tortura. En su sentencia de 13 de diciembre de 2012, en el asunto Khaled El-Masri / Antigua República Yugoslava de Macedonia (demanda nº 39630/09), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó, en referencia al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y remitiendo a la jurisprudencia anterior, que:

«196. Para quedar amparados bajo el artículo 3, los malos tratos deben alcanzar un mínimo de gravedad. La apreciación de este mínimo (...) depende del conjunto de los datos de la causa, concretamente de la duración del trato y de sus efectos físicos y mentales, así como, en ocasiones, del sexo, la edad y el estado de salud de la víctima (...). Otros factores a considerar son el propósito con que se infligió el maltrato y la intención o la motivación que lo inspiraron (...).

197. Para determinar si una forma concreta de malos tratos debe ser calificada de tortura, el Tribunal debe atender a la distinción que realiza el artículo 3 entre esta noción y la de tratos inhumanos o degradantes. Esta distinción parece haber sido consagrada por el Convenio para señalar la especial vileza de unos tratos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos muy graves y crueles (...). Además de la gravedad del trato, el concepto de tortura requiere un elemento intencional, reconocido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entró en vigor el 26 de junio de 1987, que establece que por “tortura” se entiende todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona (artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas) (...)».

Procede aportar una aclaración en cuanto a la exclusión, en ambas definiciones, del dolor o de los sufrimientos que solo sean consecuencia de sanciones legítimas. Considerando que la privación de libertad es, en principio, una sanción lícita, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que corresponde al Estado de que se trate garantizar que las condiciones de detención sean compatibles con el respeto de la dignidad humana, que la forma y el método de la ejecución de la medida no expongan a la persona detenida a sufrimientos o dificultades cuya intensidad supere el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención y que, dadas las limitaciones prácticas del encarcelamiento, se vele adecuadamente por su salud y su bienestar. Se desprende de la jurisprudencia que los efectos acumulativos de las condiciones de detención pueden equivaler a una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, especialmente si las celdas están superpobladas y prevalece la insalubridad. Las siguientes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos proporcionan ejemplos de esas violaciones de los derechos humanos:

15 de julio de 2002, V. Kalashnikov / Rusia (demanda nº 47095/99),

4 de febrero de 2003, F. Van der Ven / Países Bajos (demanda nº 50901/99),

11 de marzo de 2004, P. Iorgov / Bulgaria (demanda nº 40653/98),

8 de julio de 2004, I. Ilaşcu et al. /Moldavia y Rusia (demanda nº 48787/99),

20 de noviembre de 2008, A. Işyar / Bulgaria (demanda nº 391/03),

2 de julio de 2009, M. Kochetkov / Estonia (demanda nº 41653/05),

16 de julio de 2009, I. Sulejmanovic / Italia (demanda nº 22635/03),

10 de enero de 2012, S. Ananyev et al. / Rusia (demandas nº 42525/07 y 60800/08),

22 de mayo de 2012, T. Idalov / Rusia (demanda nº 5826/03).

3.4         Competencias de ejecución o poderes delegados

El Reglamento (CE) nº 1236/2005 autoriza a la Comisión Europea a modificar los anexos. Excepto para el anexo I, la Comisión está asistida por un Comité compuesto de representantes de los Estados miembros. Se aplica el procedimiento de examen descrito en el Reglamento (UE) nº 182/2011 (en virtud del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento).

La Comisión ha presentado propuestas en lo referente a la concesión de competencias delegadas y de ejecución en el ámbito de la política comercial común [COM(2011) 82 y COM(2011) 349]. En junio de 2013, el Parlamento Europeo y el Consejo alcanzaron un acuerdo sobre la postura que conviene adoptar respecto de las propuestas de la Comisión; se espera que adopten un Reglamento a finales de 2013, que, entre otros puntos, modificará el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, a fin de extender poderes delegados.

Ahora bien, no se ha decidido aún si procede aplicar un procedimiento de urgencia para la modificación de determinados anexos del Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo. La Comisión considera adecuado ese procedimiento cuando se modifican las listas de productos prohibidos y controlados, especialmente si nuevos equipos o productos entran en el mercado y resulta imperativo aplicar de inmediato las medidas pertinentes a fin de evitar la constitución de existencias durante el período de dos meses (suponiendo que no se prorrogue) que se atribuye al Parlamento Europeo y al Consejo para formular objeciones a la medida.

2014/0005 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo[2] se adoptó el 5 de mayo de 2005 y entró en vigor el 30 de julio de 2006. En respuesta a las solicitudes formuladas por el Parlamento Europeo en 2010 y a indicaciones de que medicamentos exportados de la Unión fueron utilizados para aplicar la pena de muerte en un tercer país, las listas de productos prohibidos y controlados de los anexos II y III de dicho Reglamento fueron modificadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1352/2011 de la Comisión[3]. La Comisión, asistida por un grupo de expertos, examinó la necesidad de nuevas modificaciones del Reglamento (CE) nº 1236/2005 y de sus anexos.

(2)       La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ha adquirido carácter vinculante con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009[4]. La definición de la tortura utilizada en el Reglamento (CE) nº 1236/2005 procede de la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y sigue siendo válida. La definición de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», que no figura en el Convenio, debe modificarse para armonizarlo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También es preciso aclarar el significado del término «sanciones legítimas» en las definiciones de la «tortura» y de los «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», teniendo en cuenta esa jurisprudencia y la política de la Unión Europea respecto de la pena de muerte.

(3)       Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 1236/2005 establecen un régimen de licencias de exportación destinado a evitar que los productos de que se trata sean utilizados para aplicar la pena de muerte, la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(4)       Estas medidas no deben ir más allá de lo que es proporcionado. Por lo tanto, no deben impedir la exportación de medicamentos utilizados para fines terapéuticos legítimos.

(5)       Teniendo en cuenta las diferentes características de la pena de muerte, por un lado, y la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por otro, es conveniente establecer un régimen de licencias de exportación específico a fin de evitar la utilización de determinados productos para aplicar la pena de muerte. Un sistema de estas características debe tener en cuenta que varios países han abolido la pena de muerte para todos los delitos y han suscrito un compromiso internacional al respecto. Dado que existe un riesgo de reexportación hacia países que aún no han abolido la pena de muerte, deben imponerse determinadas condiciones y requisitos al autorizar las exportaciones a países que la han abolido. Procede, por tanto, conceder una licencia general de exportación para las exportaciones a los países que han abolido la pena de muerte para todos los delitos y lo han confirmado mediante un compromiso internacional.

(6)       Si un país no ha abolido la pena de muerte de esta manera, las autoridades competentes deben comprobar, al examinar una solicitud de licencia de exportación, si existe el riesgo de que el usuario final en el país de destino utilice los productos exportados para ese tipo de pena. Deben imponerse condiciones y requisitos adecuados para controlar las ventas o las transferencias a terceros por parte del usuario final. Si se producen traslados múltiples, entre el mismo exportador y el usuario final, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de revisar la situación del usuario final sobre una base periódica, por ejemplo, cada seis meses, en lugar de cada vez que se concede una licencia, sin perjuicio de su derecho a anular, suspender, modificar o revocar una licencia de exportación con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1236/2005, si procede.

(7)       Con el fin de limitar la carga administrativa de los exportadores, debe autorizarse a las autoridades competentes a conceder a un exportador una licencia general para todos los traslados de medicamentos del exportador a un usuario final específico durante un período de tiempo determinado, en la que se especifique una cantidad correspondiente al uso normal del usuario final de los productos, si se considera necesario. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1236/2005, esa licencia no debe tener una validez superior a doce meses, con una posible prórroga por otros doce meses.

(8)       Conceder una licencia general también resultaría adecuado si un fabricante necesita exportar medicamentos controlados por el Reglamento (CE) nº 1236/2005 a un distribuidor de un país que no ha abolido la pena de muerte, siempre que el exportador y el distribuidor hayan suscrito un acuerdo jurídicamente vinculante por el que se exija del distribuidor que aplique un conjunto adecuado de medidas que garanticen que los medicamentos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte.

(9)       Los medicamentos regulados por el Reglamento (CE) nº 1236/2005 pueden estar sujetos a controles con arreglo a los convenios internacionales sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Dado que dichos controles no se aplican para evitar que los medicamentos de que se trata sean utilizados a fin de aplicar la pena de muerte, sino para evitar el tráfico ilícito de drogas, los controles a la exportación del Reglamento (CE) nº 1236/2005 deben aplicarse además de los controles internacionales. Ahora bien, debe animarse a los Estados miembros a utilizar un procedimiento único para aplicar ambos sistemas de control.

(10)     Para limitar la carga administrativa de los exportadores, debe autorizarse a las autoridades competentes a conceder una licencia general a un exportador en relación con los productos que son controlados a fin de evitar que los productos de que se trata puedan utilizarse para torturar o infligir otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

(11)     Los controles a la exportación con arreglo al Reglamento (CE) nº 1136/2005 no deben aplicarse a los productos cuya exportación esté controlada con arreglo a la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo[5], el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo[6] y el Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[7].

(12)     Es necesario prohibir a los intermediarios de la Unión que presten servicios de intermediación en relación con productos cuya exportación e importación estén prohibidas en la medida en que no tienen más uso práctico que el de aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La prohibición de prestar dichos servicios contribuye al propósito de proteger la moral pública.

(13)     Si se aplican controles a la exportación, debe prohibirse la prestación de servicios de intermediación y el suministro de asistencia técnica relativos a los productos mencionados, si el intermediario o el proveedor de asistencia técnica sabe que el destino de los productos en cuestión es o puede ser la aplicación de la pena de muerte, si los controles se aplican para evitar que sean utilizados a fin de aplicar esa pena, o para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, si los controles se destinan a ese fin. Un agente económico debe tener motivos para sospechar que los productos están destinados o pueden estarlo a tales usos ilegítimos, entre otras cosas, si una autoridad competente le ha informado de que los productos están destinados o pueden estarlo a tales usos ilegítimos.

(14)     Para dar a los agentes económicos y a las fuerzas con funciones coercitivas cierto tiempo a fin de introducir en sus procedimientos operativos las modificaciones necesarias para cumplir y hacer cumplir esas prohibiciones, debe definirse un breve período transitorio.

(15)     Conviene obligar a las autoridades aduaneras a compartir cierta información con otras autoridades aduaneras y, en caso de que detecten exportaciones o importaciones prohibidas de productos para los que no se haya concedido la licencia preceptiva, a informar a las autoridades competentes para imponer sanciones al agente económico que cometió la infracción.

(16)     Conviene aclarar que, en la medida en que se refiera a datos personales, el tratamiento y el intercambio de información debe ajustarse a las normas aplicables al respecto con arreglo a lo establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[8] y en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[9].

(17)     Con el fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1236/2005, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las modificaciones de los anexos I, II, III, III bis, III ter, IV y V de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(18)     Conviene prever una disposición para la aplicación inmediata del acto de la Comisión si, en el caso de la modificación de los anexos II, III o III bis del Reglamento (CE) nº 1236/2005, existen razones imperiosas de urgencia para dicha modificación.

(19)     La Comisión no adquiere equipos con fines coercitivos, dado que no es responsable del mantenimiento de la ley y el orden, de los procedimientos judiciales en materia penal ni de la ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito penal. Por lo tanto, debe establecerse un procedimiento para garantizar que la Comisión reciba información sobre los equipos coercitivos y los productos comercializados en la Unión que no figuran en las listas, a fin de garantizar que las listas de productos prohibidos y controlados se actualicen para tener en cuenta nuevos cambios. La Comisión debe informar a las autoridades competentes de los Estados miembros de cualquier solicitud debidamente justificada de añadir productos a los anexos II, III o III bis que reciba de un Estado miembro, antes de adoptar una decisión para modificar el anexo correspondiente.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo queda modificado como sigue:

1.           El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de la Unión que rigen el comercio con terceros países de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que rigen asimismo la prestación de servicios de intermediación y el suministro de asistencia técnica relacionada con dichos productos.».

2.           El artículo 2 se modifica como sigue:

(a)     Las letras a) y b) se sustituyen por las siguientes:

a) «tortura»: todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas, pero se incluyen los dolores o sufrimientos causados por los efectos acumulativos de las deficiencias de las condiciones de detención, tales como la falta de espacio, la falta de higiene o de cuidados y asistencia médicos, la denegación de contactos con el mundo exterior, o un régimen de internamiento penoso, independientemente de cualquier intención efectiva o específica de infligir dolores o sufrimientos por parte de los encargados de la prisión u otros lugares de internamiento, incluso si una persona física es privada de su libertad con arreglo a la ley. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una pena lícita.

b) «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», cualquier acto por el cual se inflige a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a estas, pero se incluyen los dolores o sufrimientos causados por los efectos acumulativos de las deficiencias de las condiciones de detención, tales como la falta de espacio, la falta de higiene o de cuidados y asistencia médicos, la denegación de contactos con el mundo exterior, o un régimen de internamiento penoso, independientemente de cualquier intención efectiva o específica de infligir dolores o sufrimientos por parte de los encargados de la prisión u otros lugares de internamiento, incluso si una persona física es privada de su libertad con arreglo a la ley. La pena de muerte no se considera, en ningún caso, una pena lícita.»

(a) La letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) «autoridad competente», una autoridad de uno de los Estados miembros, mencionada en el anexo I y que, de conformidad con el artículo 8, esté autorizada para decidir sobre una licencia;»

(b) Se añaden las letras siguientes tras la letra i):

j) «territorio aduanero de la Unión», el territorio a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92*;

k) «servicios de intermediación»,

(a) la negociación u organización de transacciones para la compra, venta o suministro de los productos en cuestión desde un tercer país a otro tercer país cualquiera, o

(b) la compra o venta de los productos en cuestión que se encuentren en un tercer país para su transferencia a otro tercer país.

A efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Son servicios auxiliares el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales;

l) «intermediario», toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro de la Unión que preste servicios definidos en la letra k), de la Unión al territorio de un tercer país;

m) «proveedor de asistencia técnica», toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro de la Unión que preste la asistencia técnica definida en la letra f), de la Unión al territorio de un tercer país;

n) «exportador», toda persona física o jurídica o toda asociación por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente un contrato con el destinatario del tercer país de que se trate y esté debidamente facultada para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, el exportador será la persona que esté debidamente facultada para expedir el producto fuera del territorio aduanero de la Unión. Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos corresponda a una persona establecida fuera de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Unión;

o) «licencia general de exportación de la Unión», una licencia de exportación para las exportaciones a determinados países de destino concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso mencionadas en el anexo III ter;

p) «licencia de exportación individual», una licencia concedida a un exportador determinado para exportar a un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o varios productos;

q) «licencia general de exportación», una licencia concedida a un exportador específico para un tipo de producto válida para las exportaciones a uno o varios usuarios finales especificados o, en caso de que el exportador sea un fabricante de productos que figuran en el anexo III bis, un distribuidor;

r) «distribuidor», un agente económico que realiza actividades al por mayor relacionadas con medicamentos o sustancias activas, como la adquisición de medicamentos o sustancias activas de los fabricantes, la conservación, el suministro o la exportación de dichos productos; las actividades al por mayor no incluyen la contratación por un hospital, un farmacéutico o un profesional sanitario con el único propósito de despachar medicamentos al público.

* Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 301 de 19.10.1992, p. 1).»

3.           El artículo siguiente se inserta después del artículo 4:

«Artículo 4 bis

Prohibición de servicios de intermediación

Se prohibirá a un intermediario proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país servicios de intermediación en relación con los productos mencionados en el anexo II, cualquiera que sea su origen.»

4.           En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.         Se exigirá una licencia para cualquier importación de los productos mencionados en el anexo III, cualquiera que sea su origen. No obstante, no se exigirá licencia para los productos que se limiten a transitar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé otro destino aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 91 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca de control de tipo I o en un depósito franco.

El anexo III incluirá los siguientes productos que pueden utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:

(a) productos que se utilizan principalmente con fines coercitivos; así como

(b) productos que, por su diseño y sus características técnicas, presentan un riesgo importante de uso para tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El anexo III no incluirá los elementos siguientes:

(a) las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo;

(b) los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo; y

(c) los productos controlados de conformidad con la Posición Común del Consejo 2008/944/PESC.»

5.           En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.         Las decisiones sobre las solicitudes de licencia de exportación de los productos mencionados en el anexo III bis serán tomadas caso por caso por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluido en particular, que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya rechazado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.»

6.           Tras el artículo 7 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Prohibición de determinados servicios

1.           Se prohibirá a un intermediario proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país servicios de intermediación en relación con los productos mencionados en el anexo III, cualquiera que sea el origen de tales productos, si el intermediario sabe, o tiene motivos para sospechar que cualquier parte de un traslado de tales productos está o puede estar destinado a usarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en un país que no pertenezca al territorio aduanero de la Unión.

2.           Se prohibirá a un proveedor de asistencia técnica proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país asistencia técnica en relación con los productos mencionados en el anexo III, cualquiera que sea el origen de tales productos, si el proveedor sabe, o tiene motivos para sospechar que una parte o la totalidad de los productos está o puede estar destinada a usarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en un país que no pertenezca al territorio aduanero de la Unión.»

7.           Tras el artículo 7 bis, se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO III bis

Productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte

Artículo 7 ter

Requisito de una licencia de exportación

1.           Se exigirá una licencia para cualquier exportación de los productos mencionados en el anexo III bis, cualquiera que sea el origen de tales productos. No obstante, no se exigirá licencia para los productos que se limiten a transitar por el territorio aduanero de la Unión, es decir, aquellos a los que no se dé otro destino aduanero que el régimen de tránsito externo en virtud del artículo 91 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, incluido el almacenamiento de productos que no proceden de la Unión en una zona franca de control de tipo I o en un depósito franco.

El anexo III bis incluirá productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte y hayan sido aprobados, o efectivamente utilizados, para aplicar la pena de muerte por uno o varios terceros países que no han abolido la pena de muerte. No incluirá:

(a) las armas de fuego controladas en virtud del Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo;

(b) los productos de doble uso controlados por el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo; y

(c) los productos controlados de conformidad con la Posición Común del Consejo 2008/944/PESC.

2.           Si la exportación de medicamentos requiere una licencia de exportación con arreglo al presente Reglamento y la exportación está asimismo sujeta a requisitos de licencia de conformidad con un convenio internacional que controle los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas, como el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas (1971), los Estados miembros podrán utilizar un procedimiento único para cumplir las obligaciones que les imponen tanto el presente Reglamento como el Convenio pertinente.

Artículo 7 quater

Criterios para la concesión de licencias de exportación

1.           Las decisiones sobre las solicitudes de licencia de exportación de los productos mencionados en el anexo III bis serán tomadas caso por caso por las autoridades competentes, atendiendo a todas las consideraciones pertinentes, incluido en particular, que durante los tres años anteriores otro Estado miembro haya rechazado la solicitud de licencia de una exportación esencialmente idéntica, y a las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.

2.           La autoridad competente no concederá la licencia si existen razones fundadas para creer que los productos mencionados en el anexo III bis puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte en un tercer país.

3.           Se aplicarán las directrices siguientes a la verificación del uso final previsto y al riesgo de desvío:

3.1.        Si el fabricante de un medicamento que contenga alguna sustancia activa citada en el anexo III bis solicita una licencia para la exportación de dicho producto a un distribuidor en un tercer país, la autoridad competente procederá a una evaluación de los acuerdos contractuales suscritos por el exportador y el distribuidor y las medidas que están adoptando para garantizar que los medicamentos no se utilizarán para aplicar la pena de muerte.

3.2.        Si se solicita una licencia para la exportación de productos mencionados en el anexo III bis a un usuario final en un tercer país, la autoridad competente procederá a evaluar el riesgo de desvío teniendo en cuenta los acuerdos contractuales aplicables y la declaración relativa al uso final firmada por el usuario final, si se presenta tal declaración. Si no se presenta la declaración relativa al uso final, corresponderá al exportador demostrar quién será el usuario final y el uso que se hará de los productos. Si el exportador no puede proporcionar datos suficientes para evaluar el riesgo de desvío, la autoridad competente considerará que tiene motivos razonables para creer que los productos puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte.

Artículo 7 quinquies

Prohibición de determinados servicios

1.           Se prohibirá a un intermediario proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país servicios de intermediación en relación con los productos mencionados en el anexo III bis, independientemente del origen de estos productos, si el intermediario sabe, o tiene motivos para sospechar que cualquier parte de un traslado de tales productos está o puede estar destinada a ser utilizada para aplicar la pena de muerte en un país que no pertenezca al territorio aduanero de la Unión.

2.           Se prohibirá a un proveedor de asistencia técnica proporcionar a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país asistencia técnica en relación con los productos mencionados en el anexo III bis, cualquiera que sea el origen de tales productos, si el proveedor de asistencia técnica sabe, o tiene motivos para sospechar que una parte o la totalidad de los productos está o puede estar destinada a usarse para aplicar la pena de muerte en un país que no pertenezca al territorio aduanero de la Unión.»

8.           El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Tipos de licencias y autoridades expedidoras

1.           El presente Reglamento instaura la licencia general de exportación de la Unión para determinadas exportaciones que figuran en el anexo III bis.

La autoridad competente del Estado miembro en el que está establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de esa licencia si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir las condiciones de la licencia o las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.

Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre todos los exportadores a los que se haya privado del derecho de uso de una licencia general de exportación de la Unión, salvo que se cercioren de que un exportador específico no va a intentar exportar productos mencionados en el artículo III bis a través de otro Estado miembro. Se utilizará a tal efecto un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.

2.           La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, cuya lista figura en el anexo I, concederá una licencia para las exportaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1, que requieran una licencia en virtud del presente Reglamento. Dicha licencia podrá ser individual o general, si se refiere a productos mencionados en el anexo III o en el anexo III bis. Las licencias para productos mencionados en el anexo II serán licencias individuales.

3.           La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, cuya lista figura en el anexo I, concederá una licencia para las importaciones que requieran una licencia. Las licencias para productos mencionados en el anexo II serán licencias individuales.

4.           Las licencias para el suministro de asistencia técnica relativa a los productos mencionados en el anexo II serán concedidas por:

(a) la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios, tal como figura en el anexo I, si la asistencia se presta a un museo de un tercer país; o

(b) la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el museo, tal como figura en el anexo I, si la asistencia se presta a un museo de la Unión.

5.           Los solicitantes facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida para su solicitud de licencia individual o general de exportación, o para una licencia individual de importación, con el fin de que las autoridades competentes dispongan de información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final de los productos. La licencia podrá estar supeditada a una declaración relativa al uso final, si procede.

6.           No obstante lo dispuesto en el apartado 5, si un fabricante ha de exportar medicamentos a un distribuidor, el fabricante proporcionará información sobre las disposiciones adoptadas y las medidas tomadas para impedir que esos productos sean utilizados para aplicar la pena de muerte, en el país de destino, y, si se dispone de ella, información sobre el uso final y los usuarios finales de los productos.

7.           Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de licencias individuales o generales en un plazo que deberá determinar la legislación nacional o la práctica.

9.           En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

«5.         Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán mediante un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información.»

10.         Tras el artículo 11 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Intercambios de información por las autoridades aduaneras

1.           A efectos de gestión de riesgos aduaneros, las autoridades aduaneras compartirán información pertinente de conformidad con el artículo 4 octies del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión. *

2.           Las autoridades aduaneras informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate si se producen exportaciones o importaciones de productos prohibidos por los artículos 3 o 4. Las autoridades aduaneras informará asimismo a dichas autoridades competentes en caso de exportaciones sin licencia, tal como se contempla en el artículo 5 o en el artículo 7 ter.

* Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).»

11.         El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada, de conformidad con el artículo 15 bis, a adoptar actos delegados para modificar los anexos I, II, III, III bis, III ter, IV y V. Los datos del anexo I sobre las autoridades competentes de los Estados miembros se modificarán en función de la información suministrada por los Estados miembros.

En el caso de la modificación de los anexos II, III o III bis, si así lo requieren razones imperiosas de urgencia, el procedimiento previsto en el artículo 15 ter se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo.

12.         Tras el artículo 12 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Solicitudes de inclusión de productos en una de las listas de productos

1.           Cada Estado miembro podrá dirigir una solicitud debidamente justificada a la Comisión para añadir productos diseñados o comercializados con fines coercitivos en los anexos II, III o III bis. Dicha solicitud incluirá:

(a) información sobre el diseño y las características de los productos;

(b) información sobre todos los fines para los que pueden utilizarse; e

(c) información sobre las normas internacionales o nacionales que podrían infringirse si se utilizaran los productos con fines coercitivos.

2.           La Comisión podrá, en un plazo de tres meses, pedir al Estado miembro solicitante que aporte información complementaria, si considera que la solicitud no responde a uno o varios de los puntos relevantes o que es necesaria información adicional sobre uno o varios puntos pertinentes. Comunicará los puntos para los que debe facilitarse información complementaria.

3.           Si considera que no hay ninguna necesidad de pedir información complementaria o, en su caso, a partir de la recepción de la información adicional solicitada, la Comisión podrá iniciar en el plazo de seis meses el procedimiento para la adopción de la modificación solicitada o informar a los Estados miembros solicitantes de los motivos para no hacerlo.».

13.         Tras el artículo 13 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Tratamiento de datos personales

Los datos personales se tramitarán e intercambiarán de conformidad con las normas que establecen la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo**.

* Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

** Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

14.         Se suprime el artículo 15.

15.         Tras el artículo 15 se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 15 bis

Ejercicio de la delegación

1.           Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 se otorga a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del …. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.           La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15 ter

Procedimiento de urgencia

1.           Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables mientras no se formule objeción alguna conforme a lo dispuesto en el apartado 2. La notificación del acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los que se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

2.           El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado con arreglo al procedimiento del artículo 15 bis, apartado 5. En dicho caso, la Comisión revocará el acto de inmediato tras la notificación por parte del Parlamento Europeo o el Consejo de la decisión de presentar objeciones.

15.         Los anexos quedan modificados como sigue:

(a) En el anexo III, se suprimirá el punto 4.

(b) Se añade un anexo III bis, cuyo texto se establece en el anexo I del presente Reglamento.

(c) Se añade un anexo III ter, cuyo texto se establece en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 6 del artículo 1 y, en la medida en que introduce el artículo 7 quinquies, el punto 7 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               Resolución P7_TA(2010)0236, DO C 236 E de 12.8.2011, p. 107.

[2]               Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 200 de 30.7.2005, p. 1).

[3]               Reglamento de Ejecución (UE) n° 1352/2011 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 338 de 21.12.2011, p. 31).

[4]               DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.

[5]               Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

[6]               Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, la intermediación y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

[7]               Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen licencias de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

[8]               Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

[9]               Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).