Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 174/2005 del Consejo por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares /* */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
Sobre la base de la Posición Común
2004/852/PESC, el Reglamento (CE) nº 174/2005 del Consejo introdujo la
prohibición de exportar equipos de represión interna a Costa de Marfil. Desde
entonces, la Posición Común 2004/852/PESC ha sido sustituida por la Decisión
2010/656/PESC del Consejo. El Reglamento (CE) nº 174/2005, modificado,
hace efectiva la 2010/656/PESC a nivel de la Unión mediante la imposición de
restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades
militares. (2)
Procede añadir, además, una excepción a la
prohibición de venta, suministro, transferencia y exportación de equipo que
pueda ser utilizado para la represión interna con el fin de permitir el
suministro de equipo para su uso en proyectos de infraestructura o minería
civil, a raíz de la adopción de la Decisión 2014/.../PESC del Consejo. (3)
La alta representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión proponen poner en vigor dichas
medidas mediante un Reglamento que modifique el Reglamento (CE)
nº 174/2005, sobre la base del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea (TFUE). 2014/0351 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n°
174/2005 del Consejo por el que se imponen restricciones al suministro de
asistencia a Costa de Marfil
en relación con actividades militares EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 215, apartado 1, Vista la Decisión 2010/656/PESC del
Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas
restrictivas contra Costa de Marfil[1], Vista la propuesta conjunta de la alta
representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión
2010/656/PESC sustituyó a la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo[2], y renovó
las medidas restrictivas impuestas contra Costa de Marfil para aplicar la
Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1572 (2004)
y las Resoluciones que le suceden. El Reglamento (CE) nº 174/2005 del
Consejo[3]
se adoptó para hacer efectiva la Posición Común 2004/852/PESC y ahora hace
efectiva la Decisión 2010/656/PESC a nivel de la Unión, al imponer
restricciones al suministro de asistencia en relación con actividades militares
a Costa de Marfil. (2) Procede añadir, además,
una excepción a la prohibición de venta, suministro, transferencia y
exportación de equipo que pueda ser utilizado para la represión interna con el
fin de permitir el suministro de equipo para su uso en proyectos de
infraestructura o minería civil, a raíz de la adopción de la Decisión
2014/.../PESC del Consejo. (3) Esta medida entra dentro
del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y,
por tanto, especialmente con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la
medida por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros,
resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. (4) Procede, por lo tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 174/2005 en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 174/2005 queda
modificado como sigue: 1) Se suprime el artículo 1. 2) El artículo 4 bis se sustituye
por el texto siguiente: Artículo 4 bis 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado
miembro en el que esté establecido el exportador o, en el caso de que el
exportador no esté establecido en la Unión, el Estado miembro a partir del cual
el equipo pueda ser vendido, suministrado, transferido o exportado, podrá
autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el
suministro, la transferencia o la exportación de equipo no letal mencionado en
el anexo I, tras haber determinado que el equipo en cuestión se destina
únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan
el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado. 2. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado
miembro en el que esté establecido el exportador o, en el caso en que el
exportador no esté establecido en la Unión, el Estado miembro a partir del cual
el equipo pueda ser vendido, suministrado, transferido o exportado, podrá
autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el
suministro, la transferencia o la exportación de equipo que pueda utilizarse
para la represión interna mencionado en el anexo I, que se destine
exclusivamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad de
Costa de Marfil y al apoyo de, o utilización por, la Operación de Naciones
Unidas en Costa de Marfil y las fuerzas francesas de apoyo. 3. La autorización a que se hace
referencia en el presente artículo se llevará a cabo de conformidad con las
normas de aplicación establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE)
nº 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión. 3) Se inserta el artículo 4 ter
siguiente: «Artículo
4 ter 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado
miembro en el que esté establecido el exportador o, en el caso de que el
exportador no esté establecido en la Unión, el Estado miembro a partir del cual
el equipo pueda ser vendido, suministrado, transferido o exportado, podrá
autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el
suministro, la transferencia o la exportación de equipo mencionado en el punto
4 del anexo I, siempre que sea para uso exclusivo en proyectos de
infraestructura o minería civil. 2. La autorización a que se hace
referencia en el presente artículo se llevará a cabo de conformidad con las
normas de aplicación establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE)
nº 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión. 3. Los exportadores facilitarán a las
autoridades competentes toda la información pertinente requerida para la
evaluación de su solicitud de autorización. 4. Las autoridades competentes no
concederán autorización alguna para la venta, el suministro, la transferencia o
la exportación del equipo enumerado en el punto 4 del anexo I, a menos que la
autoridad competente haya determinado que el equipo está destinado a ser utilizado
exclusivamente con fines civiles en proyectos de infraestructura o minería. 5. El Estado miembro de que se trate
informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, con al menos dos
semanas de antelación, de su intención de conceder una autorización en
aplicación del apartado 1 del presente artículo.». 4) En el anexo I, el título se sustituye
por el texto siguiente: «Lista de equipos que pueden ser
utilizados para la represión interna a que se refieren los artículos 3, 4 bis
y 4 ter». 5) En el anexo II, el título se sustituye
por el texto siguiente: «Lista de las autoridades competentes a
que se refieren los artículos 4 bis y 4 ter». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 285 de 30.10.2010, p. 28. [2] Posición Común
2004/852/PESC, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la adopción de medidas
restrictivas contra Costa de Marfil (DO L 368 de 15.12.2004, p. 50). [3] Reglamento (CE) nº 174/2005 del Consejo, de 31
de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de
asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares (DO L 29 de
2.2.2005, p. 5).