Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria /* JOIN/2014/037 final - 2014/0323 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El Reglamento (UE) nº 36/2012 del
Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida
cuenta de la situación en Siria dio efecto a la Decisión 2011/782/PESC del
Consejo[1].
La Decisión 2011/782/PESC[2]
del Consejo fue derogada y sustituida por la Decisión 2012/739/PESC. La
Decisión 2012/739/PESC expiró el 1 de junio de 2013. Le sucedió la Decisión
2013/255/PESC, que estará en vigor hasta el 1 de junio de 2014. (2)
La Decisión 2014/XXX/PESC del Consejo, de XXX,
modificó la Decisión 2013/255/PESC del Consejo a fin de establecer medidas
restrictivas adicionales con respecto a Siria, en especial en lo que se refiere
a los carburorreactores y determinados aditivos para carburantes. (3)
Con el fin de aplicar estas medidas, es necesaria
una actuación adicional de la Unión. La Alta Representante de la Unión para
Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen
modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n° 36/2012. 2014/0323 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la
situación en Siria EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2013/255/PESC del
Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas
contra Siria[3],
Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE)
nº 36/2012[4]
del Consejo da efecto a la mayoría de las medidas establecidas en la Decisión
2013/255/PESC. (2) El ... de noviembre de
2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/.../PESC, por la que se modifica la
Decisión 2013/255/PESC a fin de impedir la venta, suministro, transferencia o
exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes, ya sean
originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo en Siria
o para su utilización en Siria. (3) Por otra parte, se debe
prohibir la financiación o la prestación de asistencia financiera, incluidos
los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros, a cualquier
persona, entidad u organismo en Siria, o para su utilización en Siria, en lo
que respecta a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de
carburorreactores y aditivos para carburantes en Siria o para su utilización en
Siria. (4) Es necesario establecer
una cláusula general contra la elusión que prohíba la participación consciente
o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones
del presente Reglamento. (5) Estas medidas entran en
el ámbito del Tratado y, por tanto, con vistas, en particular, a garantizar su
aplicación uniforme por los operadores económicos de todos los Estados
miembros, es necesaria una acción a nivel de la Unión para su aplicación. (6) Por lo tanto, el
Reglamento (UE) nº 36/2012 debe modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 36/2012 queda
modificado como sigue: 1) Se inserta el artículo 8 bis
siguiente: «Artículo
8 bis 1. Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o
exportar, directa o indirectamente, carburorreactores y aditivos para
carburantes enumerados en el anexo VIII a cualquier persona, entidad u
organismo en Siria o para su utilización en Siria; b) proporcionar financiación o asistencia
financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros,
en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de
carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo VIII a
cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria; c) prestar servicios de intermediación
financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la
exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el
anexo VIII a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización
en Siria. 2. El anexo VIII incluirá carburorreactores y
aditivos para carburantes preparados específicamente para el petróleo lampante. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web
enumerados en el anexo III podrán autorizar la venta, el suministro, la
transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes
a que se refiere el anexo VIII a cualquier persona, entidad u organismo en
Siria o para su utilización en Siria, en las condiciones que estimen apropiado,
si consideran que los carburorreactores y aditivos para carburantes: a) son necesarios para la prestación, o para
facilitar la prestación, de asistencia en Siria por parte de las Naciones
Unidas, o los organismos que actúen en su nombre, con fines humanitarios tales
como el suministro de medicamentos y alimentos, la transferencia de
trabajadores humanitarios y la asistencia conexa o la evacuación de personas
fuera de Siria o de un sitio a otro de Siria; b) tienen como único fin el funcionamiento de
aeronaves civiles que operen dentro de Siria. 4. Los Estados miembros de que se trate
informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de cuatro
semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo. 5. La prohibición establecida en el apartado 1
no se aplicará a los carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados
en el anexo VIII utilizados exclusivamente en aeronaves civiles que vuelen
desde un aeropuerto situado en Siria o a un aeropuerto situado en Siria.». 2) Se inserta el artículo 27 bis
siguiente: «Artículo
27 bis 1. Queda prohibida la participación
consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las
prohibiciones a que se refiere el apartado 1. 3) El anexo del presente Reglamento se inserta como anexo VIII
del Reglamento (UE) nº 36/2012. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Decisión
2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de
medidas restrictivas contra Siria y por la
que se deroga la Decisión 2011/273/PESC (DO L 319 de 2.12.2011, p. 56). [2] Decisión 2012/739/PESC del Consejo, de 29 de
noviembre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión
2011/782/PESC (DO L 330 de 30.11.2012, p. 21). [3] DO L 147 de 1.6.2013, p. 14. [4] Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de 18
de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la
situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n° 442/2011 (DO L
16 de 19.1.2012, p. 1). «ANEXO VIII» Carburorreactores y aditivos para
carburantes a que se refiere el artículo 8 bis Nº || Descripción || Código NC (1) Aditivos antidetonantes (por ejemplo, tetraetilplomo) preparaciones antidetonantes a base de tetraetilplomo preparaciones antidetonantes a base de otros compuestos de plomo demás preparaciones antidetonantes || 3811 11 10 3811 11 90 3811 19 00 (2) Inhibidores de oxidación Inhibidores de oxidación utilizados en aditivos para aceites lubricantes: - inhibidores de oxidación que contengan aceites de petróleo: - los demás unidores de oxidación: Inhibidores de oxidación utilizados para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: || 3811 21 00 3811 29 00 3811 90 00 (3) Aditivos disipadores estáticos Aditivos disipadores estáticos para aceites lubricantes: - que contengan aceites de petróleo: - los demás: Aditivos disipadores estáticos para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: || 3811 21 00 3811 29 00 3811 90 00 (4) Inhibidores de corrosión Inhibidores de corrosión para aceites lubricantes: - que contengan aceites de petróleo: - los demás: Inhibidores de corrosión para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: || 3811 21 00 3811 29 00 3811 90 00 (5) Inhibidores de congelación del sistema de carburante (aditivos anticongelación) Inhibidores de congelación del sistema de carburante para aceites lubricantes: - que contengan aceites de petróleo: - los demás: Inhibidores de congelación del sistema de carburante para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: || 38112100 38112900 38119000 (6) Desactivadores de metales Desactivadores de metales para aceites lubricantes: - que contengan aceites de petróleo: - los demás: Desactivadores de metales para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: || 3811 21 00 3811 29 00 3811 90 00 (7) Aditivos biocidas Aditivos biocidas para aceites lubricantes: - que contengan aceites de petróleo: - los demás: Aditivos biocidas para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: || 3811 21 00 3811 29 00 3811 90 00 (8) Aditivos que mejoran la estabilidad térmica Mejorador de la estabilidad térmica para aceites lubricantes: - que contengan aceites de petróleo: - los demás: Mejorador de la estabilidad térmica para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: || 3811 21 00 3811 29 00 3811 90 00 (9) Carburorreactores (excepto el petróleo lampante): Carburorreactores tipo gasolina (aceites ligeros) Distintos del petróleo lampante (aceites medios) || 2710 12 70 2710 19 29 (10) Carburorreactores tipo gasolina (aceites medios) || 2710 19 21 (11) Carburorreactores tipo gasolina mezclados con biodiésel[1] || 2710 20 90 [1] Siempre
que sigan conteniendo el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o
aceites de minerales bituminosos.