52014JC0024

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak /* JOIN/2014/024 final - 2014/0210 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El Reglamento (CE) n° 1210/2003 del Consejo impuso determinadas restricciones con respecto a Irak de conformidad con la Posición Común 2003/495/PESC y la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento dispone que no se suministrará ningún recurso económico, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, o en su beneficio, a fin de permitir que dichas personas, entidades u organismos obtengan fondos, mercancías o servicios.

(2) El X de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/.../PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irak para garantizar que no se suministrará ningún recurso económico, directa o indirectamente, en beneficio de las personas y entidades enumeradas en el artículo 2, letra b), sin perjuicio de excepciones específicas, a saber, cuando los fondos y recursos económicos puedan ser necesarios para satisfacer necesidades básicas, cuando se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales y gastos de servicios jurídicos, se destinen al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados o sean necesarios para el pago de gastos extraordinarios. Con arreglo a la Decisión 2014/.../PESC, procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1210/2003 en consecuencia.

2014/0210 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/… /PESC del Consejo por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC respecto a Irak[1],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) n° 1210/2003 del Consejo[2] impuso determinadas restricciones con respecto a Irak de conformidad con la Posición Común 2003/495/PESC y la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)       El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n° 1210/2003 dispone que no se suministrará ningún recurso económico, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento, o en su beneficio, a fin de permitir que dichas personas, entidades u organismos obtengan fondos, mercancías o servicios.

(3)       El... de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/.../PESC, por la que se prohíbe suministrar fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, en beneficio de las personas y entidades enumeradas en la misma. Se contemplan excepciones específicas, a saber, fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para satisfacer necesidades básicas, b) se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos, c) se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados o d) sean necesarios para el pago de gastos extraordinarios.

(4)       También procede actualizar el Reglamento (CE) n° 1210/2003 con información reciente facilitada por los Estados miembros sobre la identidad de las autoridades competentes.

(5)       Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1210/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1210/2003 del Consejo queda modificado como sigue:

1)         El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)       El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)     No se suministrarán fondos o recursos económicos a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, directa o indirectamente, o en su beneficio.».

b) Se suprime el apartado 4.

2)         El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. El artículo 4 no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de las personas, entidades u organismos enumerados los ingresen en ella, siempre que cualquier abono de este tipo en dichas cuentas también sea inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las autoridades competentes indicadas en las páginas web que figuran en el anexo V podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a)       son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)       se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)       se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;

o

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

3. Los Estados miembros afectados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo.».

3)         El anexo V se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L … , de … 2014, p. .. ..

[2]               Reglamento (CE) nº 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2465/96 del Consejo (DO L 169 de 8.7.2003, p. 6).

ANEXOS

de la

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

ANEXO

«ANEXO V

Páginas web para información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 5, 6, 7 y 8, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea

A. Autoridades competentes en cada Estado miembro

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

CHEQUIA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Misure_Deroghe/

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://en.nav.gov.hu/criminal_branch_of_NTCA/restrictive_measures/European_Unions_consolidated_sanctions_list

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 02/309

B-1049 Bruselas

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu»