Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak /* JOIN/2014/024 final - 2014/0210 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El Reglamento (CE) n° 1210/2003 del Consejo
impuso determinadas restricciones con respecto a Irak de conformidad con la
Posición Común 2003/495/PESC y la Resolución 1483 (2003) del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas. El artículo 4, apartado 4, de dicho
Reglamento dispone que no se suministrará ningún recurso económico, directa o
indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos
enumerados en el anexo IV, o en su beneficio, a fin de permitir que dichas
personas, entidades u organismos obtengan fondos, mercancías o servicios. (2)
El X de julio de 2014, el Consejo adoptó la
Decisión 2014/.../PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra
Irak para garantizar que no se suministrará ningún recurso económico, directa o
indirectamente, en beneficio de las personas y entidades enumeradas en el
artículo 2, letra b), sin perjuicio de excepciones específicas, a
saber, cuando los fondos y recursos económicos puedan ser necesarios para
satisfacer necesidades básicas, cuando se destinen exclusivamente al pago de
honorarios profesionales y gastos de servicios jurídicos, se destinen al pago
de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o
mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados o sean
necesarios para el pago de gastos extraordinarios. Con arreglo a la Decisión
2014/.../PESC, procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE)
nº 1210/2003 en consecuencia. 2014/0210 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas
aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2014/… /PESC del
Consejo por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC respecto a Irak[1], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n°
1210/2003 del Consejo[2]
impuso determinadas restricciones con respecto a Irak de conformidad con la
Posición Común 2003/495/PESC y la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas. (2) El artículo 4, apartado
4, del Reglamento (CE) n° 1210/2003 dispone que no se suministrará ningún
recurso económico, directa o indirectamente, a las personas físicas o
jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento,
o en su beneficio, a fin de permitir que dichas personas, entidades u
organismos obtengan fondos, mercancías o servicios. (3) El... de julio de 2014,
el Consejo adoptó la Decisión 2014/.../PESC, por la que se prohíbe suministrar
fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, en beneficio de las
personas y entidades enumeradas en la misma. Se contemplan excepciones
específicas, a saber, fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para
satisfacer necesidades básicas, b) se destinen exclusivamente al pago de
honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a
la prestación de servicios jurídicos, c) se destinen exclusivamente al pago de
tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento
de capitales o recursos económicos inmovilizados o d) sean necesarios para el
pago de gastos extraordinarios. (4) También procede
actualizar el Reglamento (CE) n° 1210/2003 con información reciente
facilitada por los Estados miembros sobre la identidad de las autoridades
competentes. (5) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 1210/2003 en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1210/2003 del
Consejo queda modificado como sigue: 1) El artículo 4 queda modificado
como sigue: a) El apartado 3 se sustituye por el
texto siguiente: «3) No se suministrarán fondos o recursos
económicos a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos
enumerados en el anexo IV, directa o indirectamente, o en su beneficio.». b) Se suprime el apartado 4. 2) El artículo 5 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
5 1. El artículo 4 no impedirá que las
instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por
terceros a la cuenta de las personas, entidades u organismos enumerados los
ingresen en ella, siempre que cualquier abono de este tipo en dichas cuentas
también sea inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán de
dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4,
apartado 3, las autoridades competentes indicadas en las páginas web que
figuran en el anexo V podrán autorizar la puesta a disposición de determinados
capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que
consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o
recursos económicos: a) son necesarios para satisfacer las
necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos
enumerados en el anexo V y de los familiares a cargo de dichas personas
físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y
tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios
públicos; b) se destinan
exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de
gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se
destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios
ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos
inmovilizados; o d) son necesarios para gastos extraordinarios,
siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las
autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos
dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que
debe concederse una autorización específica. 3. Los Estados miembros afectados informarán a los demás Estados miembros
y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente
artículo.». 3) El anexo V se sustituye por el
texto del anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L … , de … 2014, p. .. .. [2] Reglamento (CE) nº 1210/2003 del Consejo, de 7 de
julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a
las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el
Reglamento (CE) nº 2465/96 del Consejo (DO L 169 de 8.7.2003, p. 6). ANEXOS de la Propuesta conjunta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el
Reglamento (CE) nº 1210/2003, relativo a determinadas restricciones específicas
aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak
ANEXO «ANEXO
V Páginas web para información sobre las autoridades competentes a
que se refieren los artículos 5, 6, 7 y 8, y direcciones para las
notificaciones a la Comisión Europea A. Autoridades competentes en cada Estado
miembro BÉLGICA http://www.diplomatie.be/eusanctions BULGARIA http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html CHEQUIA http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce DINAMARCA http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/ ALEMANIA http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html ESTONIA http://www.vm.ee/est/kat_622/ IRLANDA http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519 GRECIA http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html ESPAÑA http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf
FRANCIA http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/ CROACIA http://www.mvep.hr/sankcije ITALIA http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Misure_Deroghe/
CHIPRE http://www.mfa.gov.cy/sanctions LETONIA http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539 LITUANIA http://www.urm.lt/sanctions LUXEMBURGO http://www.mae.lu/sanctions HUNGRÍA http://en.nav.gov.hu/criminal_branch_of_NTCA/restrictive_measures/European_Unions_consolidated_sanctions_list MALTA https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx PAÍSES BAJOS www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties AUSTRIA http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version= POLONIA http://www.msz.gov.pl PORTUGAL http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx RUMANÍA http://www.mae.ro/node/1548 ESLOVENIA http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu FINLANDIA http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet SUECIA http://www.ud.se/sanktioner REINO UNIDO https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions Dirección a la que deben enviarse las
notificaciones a la Comisión Europea: Comisión Europea Servicio de Instrumentos de Política
Exterior (FPI) SEAE 02/309 B-1049 Bruselas Bélgica Correo electrónico:
relex-sanctions@ec.europa.eu»