52014JC0016

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia /* JOIN/2014/016 final - 2014/0127 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El 2 de marzo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia para dar efecto a las medidas previstas en la Decisión 2011/137/PESC, de 28 de febrero de 2011.

(2) El 29 de marzo de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2146 (2014), que prohíbe a los buques designados por el Comité creado en virtud de la Resolución 1970 (2011) (en lo sucesivo, «los buques designados») que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro cargar, transportar y descargar petróleo crudo en ausencia de instrucciones del Gobierno de Libia.

(3) La Resolución 2146 (2014) pidió asimismo a los Estados miembros que impidan que los buques designados entren en puertos y prohibió la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos u otros servicios a los buques designados, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria para fines humanitarios o en caso de regreso del buque a Libia.

(4) Además, la Resolución 2146 (2014) del Consejo de Seguridad decidió que todos los Estados miembros deben adoptar medidas para prohibir las transacciones financieras con respecto al petróleo crudo procedente de Libia que esté a bordo de los buques designados.

(5) El ... de abril de 2014, la Decisión 2014/XX/PESC del Consejo modificó la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia[1] para dar efecto a esas medidas.

(6) La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar en consecuencia el Reglamento (UE) nº 204/2011.

2014/0127 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia[2],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (UE) nº 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia[3], permite aplicar las medidas previstas en la Decisión 2011/137/PESC.

(2)       El 29 de marzo de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2146 (2014), que prohíbe a los buques designados por el Comité de sanciones («buques designados») que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia en ausencia de instrucciones del Gobierno de Libia.

(3)       La Resolución 2146 (2014) del CSNU exigió la adopción de las medidas necesarias para impedir que los buques designados entren en los puertos y presten servicios de abastecimiento o suministros u otros servicios a los buques designados.

(4)       Además, la Resolución 2146 (2014) del CSNU prohíbe las transacciones con respecto al petróleo crudo procedente de Libia que esté a bordo de los buques designados.

(5)       Por razones de conveniencia, la Comisión debe estar facultada para modificar la lista de los buques designados a los que se aplican estas medidas atendiendo a las notificaciones o informaciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones, según proceda.

(6)       El ... de abril de 2014, la Decisión 2011/137/PESC del Consejo fue modificada por la Decisión 2014/XX/PESC para dar efecto a esas medidas.

(7)       Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) nº 204/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 204/2011 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 1, se añaden las letras h) e i) siguientes:

h)       «buques designados», los buques designados por el Comité de Sanciones a que se refiere el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU, que figura en el anexo V del presente Reglamento;

i)        «el punto focal del Gobierno de Libia», el punto focal nombrado por el Gobierno de Libia según lo notificado al Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 3 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.

(2) Se inserta el artículo 10 ter siguiente:

«Artículo 10 ter

1.           Queda prohibido cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia en los buques designados que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro, salvo autorización de la autoridad competente del Estado miembro, previa consulta al punto focal del Gobierno de Libia.

2.           Queda prohibido aceptar a los buques designados o darles acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión.

3.           La medida impuesta por el apartado 2 no se aplicará cuando la entrada en un puerto situado en el territorio de la Unión sea necesaria para una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque a Libia.

4.           Queda prohibida la prestación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques designados, incluido el abastecimiento de combustible o suministros.

5.           La autoridad competente de los Estados miembros, notificada en el anexo IV, podrá conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 4 cuando resulte necesario para fines humanitarios o de seguridad, o en caso de regreso de los buques a Libia. Dicha autorización se notificará por escrito al Comité de Sanciones y a la Comisión.  

6.           Quedan prohibidas las transacciones financieras con respecto al petróleo crudo que esté a bordo de los buques designados, incluida la venta de petróleo crudo, el contrato de seguros relacionados con el transporte del petróleo crudo, la utilización del petróleo crudo como crédito o la aceptación de las tasas portuarias de la compañía naviera responsable de su transporte.».

(3) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

La Comisión estará facultada para:

a)           modificar el anexo IV, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros

b)           modificar el anexo V, atendiendo a decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.

[2]               DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.

[3]               DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.