Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia /* JOIN/2014/016 final - 2014/0127 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El 2 de marzo de 2011, el Consejo adoptó el
Reglamento (UE) nº 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida
cuenta de la situación en Libia para dar efecto a las medidas previstas en la
Decisión 2011/137/PESC, de 28 de febrero de 2011. (2)
El 29 de marzo de 2014, el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2146 (2014), que
prohíbe a los buques designados por el Comité creado en virtud de la Resolución
1970 (2011) (en lo sucesivo, «los buques designados») que estén bajo la
jurisdicción de un Estado miembro cargar, transportar y descargar petróleo
crudo en ausencia de instrucciones del Gobierno de Libia. (3)
La Resolución 2146 (2014) pidió asimismo a los
Estados miembros que impidan que los buques designados entren en puertos y
prohibió la prestación de servicios de suministro de combustible o de
aprovisionamiento de barcos u otros servicios a los buques designados, salvo
que la prestación de dichos servicios sea necesaria para fines humanitarios o
en caso de regreso del buque a Libia. (4)
Además, la Resolución 2146 (2014) del Consejo
de Seguridad decidió que todos los Estados miembros deben adoptar medidas para
prohibir las transacciones financieras con respecto al petróleo crudo procedente
de Libia que esté a bordo de los buques designados. (5)
El ... de abril de 2014, la Decisión
2014/XX/PESC del Consejo modificó la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28
de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de
la situación existente en Libia[1]
para dar efecto a esas medidas. (6)
La Alta Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar en
consecuencia el Reglamento (UE) nº 204/2011. 2014/0127 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la
situación en Libia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2011/137/PESC del
Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas
restrictivas en vista de la situación existente en Libia[2], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) nº
204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas
restrictivas habida cuenta de la situación en Libia[3], permite
aplicar las medidas previstas en la Decisión 2011/137/PESC. (2) El 29 de marzo de 2014,
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2146
(2014), que prohíbe a los buques designados por el Comité de sanciones («buques
designados») que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro cargar,
transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia en ausencia de
instrucciones del Gobierno de Libia. (3) La Resolución 2146
(2014) del CSNU exigió la adopción de las medidas necesarias para impedir que
los buques designados entren en los puertos y presten servicios de
abastecimiento o suministros u otros servicios a los buques designados. (4) Además, la Resolución 2146
(2014) del CSNU prohíbe las transacciones con respecto al petróleo crudo procedente
de Libia que esté a bordo de los buques designados. (5) Por razones de
conveniencia, la Comisión debe estar facultada para modificar la lista de los
buques designados a los que se aplican estas medidas atendiendo a las
notificaciones o informaciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
o del Comité de Sanciones, según proceda. (6) El ... de abril de 2014,
la Decisión 2011/137/PESC del Consejo fue modificada por la Decisión 2014/XX/PESC
para dar efecto a esas medidas. (7) Procede, por tanto, modificar
el Reglamento (UE) nº 204/2011 en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 204/2011 queda
modificado como sigue: (1)
En el artículo 1, se añaden las letras h) e i)
siguientes: h) «buques designados», los buques designados por el Comité
de Sanciones a que se refiere el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del
CSNU, que figura en el anexo V del presente Reglamento; i) «el punto focal del Gobierno de Libia», el punto focal
nombrado por el Gobierno de Libia según lo notificado al Comité de Sanciones de
conformidad con el apartado 3 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU. (2)
Se inserta el artículo 10 ter
siguiente: «Artículo 10 ter 1. Queda prohibido cargar,
transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia en los buques
designados que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro, salvo
autorización de la autoridad competente del Estado miembro, previa consulta al punto
focal del Gobierno de Libia. 2. Queda prohibido aceptar a los
buques designados o darles acceso a los puertos situados en el territorio de la
Unión. 3. La medida impuesta por el
apartado 2 no se aplicará cuando la entrada en un puerto situado en el
territorio de la Unión sea necesaria para una inspección, en caso de emergencia
o en caso de regreso del buque a Libia. 4. Queda
prohibida la prestación, por parte de nacionales de los Estados miembros o
desde el territorio de estos, de servicios de suministro de combustible o de
aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros
servicios a los buques designados, incluido el abastecimiento de combustible o
suministros. 5. La
autoridad competente de los Estados miembros, notificada en el anexo IV,
podrá conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 4 cuando resulte
necesario para fines humanitarios o de seguridad, o en caso de regreso de los
buques a Libia. Dicha autorización se notificará por escrito al Comité de
Sanciones y a la Comisión. 6. Quedan prohibidas las transacciones financieras con
respecto al petróleo crudo que esté a bordo de los buques designados, incluida
la venta de petróleo crudo, el contrato de seguros relacionados con el
transporte del petróleo crudo, la utilización del petróleo crudo como crédito o
la aceptación de las tasas portuarias de la compañía naviera responsable de su
transporte.». (3)
El artículo 15 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 15 La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo IV,
atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros b) modificar el anexo V,
atendiendo a decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del
Comité de Sanciones.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 58 de 3.3.2011, p. 1. [2] DO L 58 de 3.3.2011, p. 1. [3] DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.