52014JC0005

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana /* JOIN/2014/05 final - 2014/0040 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana por la se que prevé el embargo de armas contra la República Centroafricana, de acuerdo con la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 5 de diciembre de 2013.

(2) El 13 de enero de 2014, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión presentaron una propuesta de Reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana. El Consejo decidió suspender la acción en relación con esta propuesta a la espera de la adopción de una nueva RCSNU por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3) El 28 de enero de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2134 (2014) que amplía y clarifica el embargo de armas impuesto por la RCSNU 2127 (2013) y prevé la inmovilización de capitales y de recursos económicos de determinadas personas que participen en actos que pongan en peligro la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana o que presten apoyo para su realización.

(4) Se requieren nuevas medidas de la Unión para aplicar la RCSNU 2134 (2014).

(5) El Consejo está preparando una Decisión por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC con el fin de dar cumplimiento a la RCSNU 2134 (2014).

(6) Por tanto, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión deben presentar una propuesta de Reglamento relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana. La propuesta de 13 de enero de 2014 debe ser retirada.

2014/0040 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo[1], de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013), de 5 de diciembre de 2013, la RCSNU 2134 (2014), de 28 de enero de 2014 y la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, modificada por la Decisión 2014/.../PESC[2], establecen la inmovilización de capitales y de recursos económicos de determinadas personas que participen en actos que pongan en peligro la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana o que presten apoyo para su realización.

(2)       Las medidas contempladas en la RCSNU 2127 (2013) y la RCSNU 2134 (2014) entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(3)       El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(4)       A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011[3].

(5)       A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001[4] y en la Directiva 95/46/CE[5].

(6)       Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)           por «servicios de intermediación» se entiende:

i)       la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)      la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país,

b)           por «demanda» se entiende: toda demanda, con independencia de que se haya reivindicado o no mediante procedimiento jurídico, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:

i)       toda demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii)      toda demanda de prórroga o pago de una garantía financiera o contragarantía, independientemente de la forma que adopte;

iii)     toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv)     toda demanda de reconvención;

v)      toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

c)           por «contrato o transacción» se entiende: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

d)           por «autoridades competentes» se entiende: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

e)           por «recursos económicos» se entiende: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

f)            por «inmovilización de recursos económicos» se entiende: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

g)           por «inmovilización de capitales» se entiende: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

h)           por «fondos» se entiende: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)       efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii)      depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii)     valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;

iv)     intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v)      créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi)     cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; y

vii)    documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros;        

i)            por «Comité de Sanciones» se entiende: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 57 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013);

j)            por «Asistencia técnica» se entiende: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

k)           por «territorio de la Unión» se entiende: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1.           Queda prohibido:

a)      proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea[6] (Lista Común Militar), o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo ubicados en la República Centroafricana, o para su utilización en dicho país;

b)      proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo ubicados en la República Centroafricana, o para su utilización en dicho país;

c)      proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación o servicios de transporte relacionados con el suministro de personal mercenario armado en la República Centroafricana o para su utilización en dicho país.

Artículo 3

              No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera o servicios de intermediación destinados exclusivamente al apoyo o al uso de la Misión de Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (MICOPAX), la Misión Internacional de Apoyo a la República Centroafricana con Liderazgo Africano (MISCA), la Oficina Integrada de las Naciones Unidas para la Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (BINUCA) y su unidad de guardia, el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana (UA-RTF), las fuerzas francesas desplegadas en la República Centroafricana y la operación de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA).

Artículo 4

              No obstante lo dispuesto en el artículo 2, a condición de que el suministro de dicha asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones, las prohibiciones establecidas en dicho artículo no se aplicarán a:

a)      el suministro de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados con equipo militar no letal destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección;

b)      la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera para la venta, suministro, transferencia o exportación de la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar o para la prestación de cualquier tipo de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados.

Artículo 5

1.           Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2.           No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.           El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos señalados por el Comité de Sanciones que:

a)      participen en actos que pongan en peligro la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana o que presten apoyo para su realización, incluidos los actos que comprometan o vulneren acuerdos de transición o que pongan en peligro o dificulten el proceso de transición política, incluida la transición hacia unas elecciones democráticas libres y equitativas, o que fomenten la violencia;

b)      actúen en contravención del embargo de armas establecido en el apartado 54 de la RCSNU 2127 (2013), o que, directa o indirectamente, hayan suministrado, vendido o transferido a grupos armados o redes delictivas de la República Centroafricana o que hayan recibido armas o material afín o asesoramiento técnico, formación o asistencia, incluidas la financiación y la asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas de la República Centroafricana;

c)      participen en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren la legislación internacional sobre derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o violaciones de los derechos humanos, en la República Centroafricana, incluidos los actos de violencia sexual, los ataques dirigidos contra civiles, los atentados basados en motivos étnicos o religiosos, los ataques contra escuelas y hospitales, y los secuestros y desplazamientos forzosos;

d)      recluten o utilicen a niños en conflictos armados en la República Centroafricana, en contravención del Derecho internacional aplicable;

e)      presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación ilícita de recursos naturales, incluidos los diamantes, la flora y fauna silvestres y sus productos derivados, en la República Centroafricana;

f)       obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la República Centroafricana, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en la República Centroafricana;

g)      participen en la planificación, dirección, patrocinio o comisión de atentados contra misiones de las Naciones Unidas o contingentes internacionales de seguridad, incluidas la BINUCA, la MISCA, la EUFOR RCA y las demás fuerzas que les prestan apoyo;

h)      lideren una entidad designada por el Comité de Sanciones o le hayan prestado apoyo o hayan actuado para ella, en su nombre o bajo su dirección;

i)       actúen en nombre o bajo la dirección de las personas, entidades u organismos enumerados en las letras a) a h).

4.           Sobre las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I solo se incluirá la información siguiente:

a)      a fines de identificación: en el caso de las personas físicas, apellidos y nombre (incluidos alias y títulos, si los hubiera); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; número de pasaporte y número de documento de identidad; números de identificación fiscal y seguridad social; sexo; dirección u otra información sobre el paradero; cargo o profesión; en el caso de personas jurídicas, entidades u organismos, nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y sede;

b)      la fecha en la que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo fue incluido en el anexo I;

c)      los motivos de su inclusión en la lista.

5.           El anexo I también podrá incluir información relativa a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que esos datos sean necesarios en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física de que se trate.

Artículo 7

              No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)      que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:

i)       son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos mencionados en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

ii)      se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; o

iii)     se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; y

b)      a condición de que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

Artículo 8

              No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que la autoridad competente afectada haya determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que los Estados miembros hayan notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.

Artículo 9

              No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)      que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo I o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)      que los capitales o recursos económicos en cuestión sean utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)      que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I;

d)      que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y

e)      que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

Artículo 10

1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo hubiera sido designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:

a)      los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I,

b)      el pago no infringe el artículo 5, apartado 2; y

c)      que el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días laborables.

Artículo 11

1.           El artículo 5, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas bloqueadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de la persona, entidad u órgano enumerado, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

2.           El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)      intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

b)      pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 hubiera sido incluido en el anexo I; o

c)      los pagos debidos en virtud del embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral a los que se refiere el artículo 9; y

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 12

1.           Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a)      proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y

b)      cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

2.           Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.           Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 13

              Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas citadas en los artículos 2 y 5.

Artículo 14

1.           La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.           Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 15

1.           No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)      las personas físicas o jurídicas, las entidades y organismos designados enumerados en el anexo I;

b)      cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.           En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda llevar adelante la misma.

3.           El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas naturales o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 16

1.           La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular:

a)      con respecto a los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 5 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 7, 8 y 9;

b)      por lo que atañe a problemas de incumplimiento y aplicación, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

2.           Los Estados miembros informarán a los demás y a la Comisión sin demora de cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 17

1.           La Comisión estará facultada para:

a)      modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones; y

b)      modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2.           La Comisión indicará, en el anexo I, los motivos de su decisión de incluir una entrada en dicho anexo, y comunicará sus decisiones, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos si se conoce la dirección o, si no se conoce, advertirá de sus decisiones a las personas, entidades u organismos incluidos en la lista mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ofreciéndoles la oportunidad de presentar observaciones.

3.           En caso de que se formulen alegaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, la Comisión revisará su decisión a la luz de dichas alegaciones y de cualquier otra información pertinente, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo de los resultados de la revisión.

 Artículo 18

1.           La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 Artículo 19

1.           La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento. Estas tareas incluyen:

a)      preparar y llevar a cabo las modificaciones del anexo I;

b)      incluir el contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la UE disponible en el sitio web[7];

c)      tratar la información sobre el impacto de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los capitales inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.           La Comisión podrá tratar los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo I del presente Reglamento. Dichos datos no se harán públicos ni se intercambiarán.

3.           A efectos del presente Reglamento, queda designada la unidad de la Comisión citada en el anexo II como «responsable del tratamiento» en la Comisión a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n° 45/2001, para asegurarse de que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme al Reglamento (CE) n° 45/2001.

Artículo 20

1.           Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.           Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 21

1.           Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo II.

2.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.           Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indican en el anexo II.

Artículo 22

El presente Reglamento se aplicará:

a)           en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)           a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)           a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)           a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)           a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.

[2]              

[3]               Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

[4]               Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

[5]               Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

[6]               DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.

[7]               http://eeas.europa.eu/cfsp/sanctions/consol-list_en.htm

ANEXOS

de la

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

«ANEXO I

Lista de personas y entidades a las que se refiere el artículo 5

A. Personas

B. Entidades

ANEXO II

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

EEAS 02/309

B-1049 Bruselas

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu»