23.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 482/157


P7_TA(2014)0003

Normas sobre la votación y el contenido de los informes en el procedimiento de aprobación

Decisión del Parlamento Europeo, de 14 de enero de 2014, sobre la modificación del artículo 81 del Reglamento del Parlamento Europeo relativo al procedimiento de aprobación (2012/2124(REG))

(2016/C 482/26)

El Parlamento Europeo,

Vista la carta del Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión de 9 de diciembre de 2011,

Vistos los artículos 211 y 212 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0412/2013),

1.

Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Decide que las modificaciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones y serán aplicables a los procedimientos de aprobación para los que la comisión competente no haya aprobado todavía ninguna recomendación;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 50 — interpretación — párrafo 2

Texto en vigor

Enmienda

A efectos del control de un acuerdo internacional de conformidad con el artículo 90, el procedimiento de comisiones asociadas recogido en el presente artículo no puede aplicarse al procedimiento de aprobación previsto en el artículo 81.

El procedimiento de comisiones asociadas recogido en el presente artículo no puede aplicarse a la recomendación que apruebe la comisión competente de conformidad con el artículo 81.

Enmienda 2

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 81 — apartado 1 — párrafo 1

Texto en vigor

Enmienda

Cuando se solicite su aprobación para un acto propuesto, el Parlamento adoptará su decisión sobre la base de una recomendación de la comisión competente que propugne la aprobación o el rechazo del acto.

Cuando se solicite su aprobación para un acto propuesto, el Parlamento , al adoptar su decisión , tomará en consideración una recomendación de la comisión competente que propugne la aprobación o el rechazo del acto. La recomendación incluirá vistos, pero no considerandos. Podrá incluir una breve justificación que será responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. El apartado 1 del artículo 52 se aplicará mutatis mutandis. Las enmiendas presentadas en comisión únicamente serán admisibles si tienen por objeto cambiar completamente la recomendación del ponente.

Enmienda 3

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 81 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

La comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución no legislativa. Otras comisiones podrán participar en la elaboración de la resolución de conformidad con el apartado 3 del artículo 188 en relación con los artículos 49, 50 o 51.

Enmienda 4

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 81 — apartado 1 — párrafo 2

Texto en vigor

Enmienda

El Parlamento se pronunciará en una sola votación sobre el acto para el cual el Tratado de la Unión Europea o el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea requiera su aprobación, sin que se pueda presentar ninguna enmienda. La mayoría necesaria para la aprobación será la indicada en el artículo del Tratado de la Unión Europea o del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que constituya el fundamento jurídico del acto propuesto.

El Parlamento se pronunciará sobre el acto para el cual el Tratado de la Unión Europea o el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea requiera su aprobación en una sola votación sobre la aprobación, al margen de que la recomendación de la comisión competente sea aprobar o rechazar el acto, sin que se pueda presentar ninguna enmienda. La mayoría necesaria para la aprobación será la indicada en el artículo del Tratado de la Unión Europea o del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que constituya el fundamento jurídico del acto propuesto o, cuando en ellos no se indique ninguna mayoría, la mayoría de los votos emitidos . Si no se obtiene la mayoría necesaria, el acto propuesto se considerará rechazado.

Enmienda 5

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 81 — apartado 2

Texto en vigor

Enmienda

2.   Se aplicarán a los Tratados de adhesión y a los acuerdos internacionales, así como a la constatación de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los principios comunes , los artículos 74 quater, 74 sexies y 90 respectivamente. Se aplicará el artículo 74 octies a los procedimientos de cooperación reforzada en asuntos que hayan de tramitarse por el procedimiento legislativo ordinario.

2.    Además, se aplicarán a los acuerdos internacionales, a los Tratados de adhesión, a la constatación de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los principios fundamentales , a la determinación de la composición del Parlamento, al establecimiento de la cooperación reforzada entre Estados miembros y a la adopción del marco financiero plurianual, los artículos 90, 74 quater, 74 sexies , 74 septies, 74 octies y 75 respectivamente.

Enmienda 6

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 81 — apartado 3

Texto en vigor

Enmienda

3.   Cuando se solicite la aprobación del Parlamento para un acto legislativo propuesto o para un acuerdo internacional previsto y para facilitar un desenlace positivo del procedimiento, la comisión competente podrá presentar al Parlamento un informe provisional sobre la propuesta , acompañado de una propuesta de resolución que contenga recomendaciones relativas a la modificación o aplicación del acto propuesto.

3.   Cuando se solicite la aprobación del Parlamento para una propuesta de acto legislativo o para un acuerdo internacional previsto, la comisión competente podrá presentar al Parlamento un informe provisional, acompañado de una propuesta de resolución que contenga recomendaciones relativas a la modificación o aplicación del acto legislativo propuesto o del acuerdo internacional previsto .

Enmienda 7

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 81 — apartado 3 bis — párrafo 1 (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

3 bis.     La comisión competente tramitará la solicitud de aprobación sin demora indebida. Si la comisión competente decide no emitir una recomendación, o no ha aprobado una recomendación en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de aprobación, la Conferencia de Presidentes podrá incluir la cuestión en el orden del día del siguiente período parcial de sesiones para que sea examinada o, en casos debidamente justificados, ampliar el plazo de seis meses.

Enmienda 8

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 81 — apartado 3 bis — párrafo 2 (nuevo)

Texto en vigor

Enmienda

 

Cuando se requiera su aprobación para la celebración de un acuerdo internacional previsto, el Parlamento podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la comisión competente, suspender el procedimiento de aprobación por un período no superior a un año.