COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 30.7.2014
COM(2014) 494 final
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES
Directrices sobre la aplicación de las medidas que vinculan la eficacia de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos a una buena gobernanza económica con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) nº 1303/2013
Índice
1.Introducción
2.Contexto de las revisiones de los acuerdos de asociación y los programas con arreglo al artículo 23
3.Revisión y tipos de modificaciones de los acuerdos de asociación y los programas con arreglo al artículo 23
4.Medidas eficaces en respuesta a una solicitud de reprogramación por la Comisión
5.Circunstancias que pueden dar lugar a una suspensión de pagos
6.Criterios para determinar los programas que deben suspenderse y el nivel de suspensión
CONCLUSIÓN
1.Introducción
Durante el período 2014-2020, la ayuda procedente de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (en lo sucesivo, «Fondos EIE») está estrechamente vinculada al cumplimiento de la gobernanza económica de la UE. En el pasado, las condiciones aplicables al acceso a las ayudas de los Fondos se limitaban a uno de ellos, el Fondo de Cohesión [artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1084/2006], y a un procedimiento de gobernanza económica, el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.
Este vínculo se ha intensificado considerablemente. Se basa en el refuerzo y la ampliación del alcance de la gobernanza económica en respuesta a la crisis económica y financiera, así como en el objetivo de aumentar la eficacia del gasto de la UE en un contexto de restricciones presupuestarias. El artículo 23 del Reglamento (UE) nº 1303/2013, el Reglamento sobre disposiciones comunes (RDC) relativas a los cinco Fondos EIE, establece las disposiciones que vinculan la eficacia de los fondos a una buena gobernanza económica.
A diferencia del período de programación anterior, actualmente los cinco Fondos EIE están condicionados al cumplimiento de los procedimientos de gobernanza económica. Esta condicionalidad se aplica a través de dos mecanismos distintos:
un primer componente, que abarca en particular los apartados 1 a 8 del artículo 23, según el cual la Comisión puede solicitar a un Estado miembro que reprograme parte de su financiación cuando lo justifiquen los retos en materia de economía y empleo señalados con arreglo a diversos procedimientos de gobernanza económica, y
un segundo componente, que abarca en particular los apartados 9 a 11 del artículo 23, según el cual la Comisión está obligada a proponer una suspensión de la financiación con cargo a los Fondos EIE cuando se alcancen determinadas fases de los distintos procedimientos de gobernanza económica.
Cuando se adoptó el Reglamento, la Comisión formuló la declaración que figura a continuación:
«La Comisión confirma que, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento sobre Disposiciones Comunes, emitirá directrices en forma de una Comunicación de la Comisión en la que se explicará cómo prevé que se apliquen las disposiciones sobre las medidas que vinculan la eficacia de los Fondos EIE con una buena gobernanza económica en el artículo 23 del RDC. En particular, las directrices abarcarán los elementos siguientes:
en relación con el apartado 1, la noción de "revisión" y los tipos de "modificaciones" de los Acuerdos de Asociación y los programas que podría solicitar la Comisión, así como la clarificación de qué constituye una "acción efectiva" a los efectos del apartado 6;
en relación con el apartado 6, una indicación de las circunstancias que puedan dar lugar a la suspensión de los pagos, incluidos los criterios que podrían ser relevantes en la determinación de los programas que podrían suspenderse o en la determinación del nivel de la suspensión de los pagos».
La presente Comunicación refleja el compromiso asumido por la Comisión y proporciona directrices sobre la aplicación de las disposiciones específicas de los apartados 1 y 6 del artículo 23 del Reglamento. Por tanto, su ámbito de aplicación se limita al primer componente. Las directrices tienen por objeto ofrecer más garantías sobre cómo se aplicarán algunas disposiciones específicas del artículo 23.
2.Contexto de las revisiones de los acuerdos de asociación y los programas con arreglo al artículo 23
En 2014, los Estados miembros están negociando con la Comisión sus acuerdos de asociación y sus programas. Determinarán la estrategia plurianual para aplicar el importe asignado al Estado miembro con cargo a los cinco Fondos EIE durante los siete años del período de programación (2014-2020). La Comisión prevé aprobar los acuerdos de asociación y la mayoría de los programas durante 2014, de conformidad con los artículos 16 y 29 del RDC.
Los Estados miembros y la Comisión deben centrarse en fijar las prioridades desde el principio del período. Esto requiere que los retos señalados en las recomendaciones específicas por país (en lo sucesivo, «REP») pertinentes, en las recomendaciones pertinentes del Consejo o en el contexto de los programas de ajuste macroeconómico se aborden de forma adecuada y estén respaldados por niveles de financiación suficientes que tengan en cuenta la asignación financiera de cada Estado miembro. Por ello, en las negociaciones la Comisión procura garantizar que los nuevos programas se conciban teniendo en cuenta las REP y recomendaciones del Consejo vigentes para todos los Estado miembros y, cuando proceda, el memorando de entendimiento en el caso de un programa de ajuste macroeconómico.
La reprogramación con arreglo al artículo 23 solo es posible a partir de 2015 y hasta 2019. Solo debe tener lugar en los casos en que podía tener un impacto mayor que la asignación vigente de los fondos en la aplicación de las REP pertinentes, las recomendaciones pertinentes del Consejo o los programas de ajuste económico. Los Fondos EIE suelen apoyar estrategias de inversión plurianuales que exigen un cierto grado de certidumbre y permanencia. Debe evitarse una reprogramación frecuente, ya que perturbaría la previsibilidad de la gestión de los fondos y podría socavar la credibilidad de los acuerdos de asociación y programas adoptados. Además, si bien las REP se actualizan anualmente, los retos subyacentes de los Estados miembros son a largo plazo y no varían considerablemente de un año a otro. Por este motivo, las competencias de reprogramación concedidas a la Comisión se utilizarán con cautela y la estabilidad es preferible a una reprogramación frecuente.
Con arreglo al artículo 23, apartado 1, la Comisión puede solicitar una reprogramación:
para contribuir a la aplicación de REP (incluidas las relacionadas con la vertiente preventiva del procedimiento de desequilibrio macroeconómico) y de recomendaciones del Consejo, a condición de que estas sean pertinentes en el contexto de los Fondos EIE;
para contribuir a la aplicación de las recomendaciones pertinentes del Consejo dirigidas al Estado miembro de que se trate en el contexto de la vertiente correctora del procedimiento de desequilibrio macroeconómico, siempre que se considere que la reprogramación es necesaria para contribuir a corregir los desequilibrios macroeconómicos, y
para maximizar el impacto de los Fondos EIE disponibles sobre el crecimiento y la competitividad en los Estados miembros que se beneficien de la ayuda financiera en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, el mecanismo de la balanza de pagos, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o el Mecanismo Europeo de Estabilidad; en los dos últimos casos, la ayuda financiera debe ir acompañada de un programa de ajuste macroeconómico.
Se puede solicitar una reprogramación en el marco de cada Fondo EIE o a través de los Fondos Estructurales (es decir, el FEDER y el FSE). No obstante, en ambos casos existen importantes limitaciones jurídicas sobre los importes que pueden ser objeto de un ejercicio de reprogramación.
En primer lugar, la reprogramación no puede afectar a los topes máximos anuales fijados por el marco financiero plurianual o a los tramos anuales de las asignaciones de los programas comprometidos en los años anteriores al año en que se adoptó la reprogramación. En segundo lugar, las transferencias entre Fondos EIE solo pueden efectuarse entre el FEDER y el FSE y deben respetar la proporción mínima del FSE (artículo 92, apartado 4, del RDC). En tercer lugar, cualquier reprogramación entre fondos y dentro de ellos deberá cumplir las proporciones de los requisitos de concentración temática fijados para los diversos Fondos EIE. La reprogramación también debería tener en cuenta la intención de destinar al menos el 20 % del presupuesto de la Unión a los objetivos relativos al cambio climático. En cuarto lugar, todas las transferencias de recursos dentro de los Fondos Estructurales o entre ellos deberán cumplir la asignación financiera por categoría de región. Por último, el artículo 23 no se aplica a los programas en virtud del objetivo de cooperación territorial europea.
3.Revisión y tipos de modificaciones de los acuerdos de asociación y los programas con arreglo al artículo 23
El Reglamento no fija un plazo para que la Comisión elabore una solicitud de reprogramación. En los casos en que se realice una solicitud de reprogramación en el contexto del Semestre Europeo, deberá realizarse tan pronto como sea posible una vez que el Consejo haya adoptado las REP pertinentes y, en cualquier caso, en un plazo de cuatro meses a partir de la adopción por parte del Consejo. Esto será compatible con los plazos de reprogramación indicados y evitará interferencias con la siguiente fase de REP. En el caso de las solicitudes de reprogramación adoptadas para abordar las recomendaciones del Consejo en el contexto de los desequilibrios macroeconómicos excesivos, la Comisión estudiará unos plazos similares. En cuanto a las solicitudes de reprogramación adoptadas para maximizar el impacto sobre el crecimiento y la competitividad de los programas de ajuste macroeconómico, la Comisión las adoptará a la mayor brevedad posible tras la firma del memorando de entendimiento o del memorando de entendimiento complementario, según proceda.
La solicitud de reprogramación de la Comisión deberá estar debidamente motivada. Deberá hacer referencia a la REP pertinente o a la recomendación pertinente del Consejo (o a la medida del memorando de entendimiento en el caso de los Estados miembros sujetos a un programa de ajuste macroeconómico) que haya desencadenado la solicitud y dar los motivos en los que se fundamenta. Deberá explicar por qué es necesaria una intervención a nivel de la UE, cómo puede contribuir la financiación de la UE a abordar los retos estructurales señalados y por qué es inadecuada la actual asignación de los fondos. También deberá hacer referencia a los objetivos temáticos y prioridades previstos por el Reglamento sobre disposiciones comunes y por las normas específicas de los fondos que sean pertinentes.
En todas las solicitudes de reprogramación, la Comisión pedirá al Estado miembro que revise su acuerdo de asociación y sus programas. Esto servirá para responder adecuadamente a los retos en materia de economía y empleo señalados en la REP pertinente, en la recomendación pertinente del Consejo, o en el memorando de entendimiento (en el caso de los Estados miembros que reciben ayuda financiera), de conformidad con la sustancia de la solicitud de reprogramación. A continuación se sigue especificando el contenido de la solicitud de reprogramación.
El Reglamento no especifica hasta qué punto debe estar detallada la solicitud, es decir, si en ella deben mencionarse los programas y prioridades que se verán afectados positiva o negativamente por la solicitud de reprogramación.
Por norma general, cuando la REP pertinente o la recomendación pertinente del Consejo que haya dado lugar a la solicitud de reprogramación se aborde mejor a través de una mayor concentración de Fondos EIE, la Comisión indicará los programas y las prioridades que deben reforzarse. Permitirá que el Estado miembro decida cuáles son los programas y prioridades que deben reducirse en consecuencia. Sin embargo, en caso de que el Estado miembro afectado no reaccione o lo haga de forma insuficiente, la Comisión definirá los programas y las prioridades que deben reducirse. Además, la Comisión podrá indicar en su solicitud cuáles son los programas o las prioridades de importancia crítica que deben quedar excluidos de los recortes. Por otra parte, la Comisión también puede indicar a veces, en su solicitud de reprogramación, cuáles son los programas y prioridades que deben reducirse, en cuyo caso comunicará las razones en las que se basa.
Por el contrario, si la REP pertinente o la recomendación pertinente del Consejo que desencadenó la solicitud de reprogramación se aborda mejor mediante una disminución de la asignación de los Fondos EIE en un sector específico, la solicitud de la Comisión indicará claramente cuáles son los programas y prioridades que deben reducirse. Permitirá que el Estado miembro decida cuáles son los programas y las prioridades que deben beneficiarse de un aumento de recursos. De conformidad con el artículo 18 del RDC y con las normas específicas de los fondos, los Estados miembros concentrarán la ayuda en las intervenciones que aportan el mayor valor añadido en cuanto a crecimiento inteligente, sostenible e integrador, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las recomendaciones específicas por país pertinentes y las recomendaciones del Consejo adoptadas en virtud del artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En caso de que la solicitud de reprogramación se desencadene en una combinación de los dos supuestos expuestos anteriormente, en la solicitud de la Comisión se indicarán tanto los programas como las prioridades que deberían verse afectadas positivamente (y, por tanto, beneficiarse de más recursos), así como aquellos que deberían verse afectados negativamente (y, por tanto, ser objeto de recortes).
Por regla general, el número de programas y prioridades sujetos a reprogramación debe mantenerse en el mínimo posible.
Por lo que respecta a la naturaleza de las modificaciones, la Comisión indicará no solo los programas y las prioridades que deben ser objeto de reprogramación, sino también el contenido mínimo de las modificaciones que vaya a efectuar el Estado miembro y los objetivos (específicos) que deben alcanzarse. Asimismo, indicará la naturaleza de las intervenciones (y dará ejemplos de ellas) que deben recibir ayuda a través de los recursos adicionales resultantes de la reprogramación.
En su solicitud de reprogramación, la Comisión indicará también las repercusiones financieras que se prevén. Tendrá en cuenta los importes disponibles para la reprogramación, la fase del período de programación y la capacidad del Estado miembro para absorber una reprogramación de los fondos.
Habida cuenta de la solicitud de la Comisión, el Estado miembro debe llevar a cabo un examen en profundidad de su acuerdo de asociación y de los programas mencionados en la solicitud. Debe evaluar cómo podrían modificarse de manera que respondan lo mejor posible a la solicitud de la Comisión. Una vez que el Estado miembro haya llevado a cabo dicho examen, debe presentar modificaciones de su acuerdo de asociación y de los programas pertinentes. En el caso del acuerdo de asociación, deben incluir, como mínimo:
para cada Fondo EIE afectado, una revisión de la asignación indicativa de ayuda de la UE, por objetivo temático y a escala nacional;
para cada Fondo EIE afectado, una revisión del resumen de los principales resultados previstos por objetivo temático;
una lista revisada de los programas, en la que se señalen, por Fondo EIE y por año, las asignaciones indicativas revisadas, teniendo en cuenta las modificaciones propuestas, y
un cuadro financiero en el que se señalen, por Fondo EIE, las asignaciones indicativas revisadas para los programas modificados.
En cuanto a los programas pertinentes afectados (tanto positiva como negativamente) por la solicitud de la Comisión, se espera que el Estado miembro presente modificaciones, como mínimo, en lo que respecta a:
la estrategia para la contribución del programa al logro de los desafíos identificados por la REP pertinente o la recomendación pertinente del Consejo para reflejar el resultado previsto del programa modificado;
la justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades que se han revisado (lo que incluye tanto los que han sido reforzados como los que han sido reducidos) y cómo abordan los retos estructurales pertinentes que dieron origen a la solicitud de reprogramación;
una justificación de las asignaciones financieras revisadas;
la descripción de las prioridades pertinentes, incluso para cada una de las prioridades afectadas, las modificaciones de los objetivos específicos y la descripción del valor de referencia revisado, cuando proceda, y los resultados previstos;
una descripción del tipo de medidas que se financiarán, y ejemplos de ellas, con arreglo a las prioridades revisadas y su contribución prevista;
el marco de resultados, en particular los hitos y las metas para cada indicador (financiero, de productos y de resultados, según proceda) en cada tema prioritario para la reprogramación, demostrando que se cumple el requisito de que los indicadores de resultados y las etapas clave de ejecución expuestos en el marco de rendimiento corresponden a más del 50 % de la asignación financiera para la prioridad;
el plan de financiación del programa.
En caso necesario, en un plazo de un mes la Comisión formulará observaciones a la respuesta inicial facilitada por el Estado miembro. Después de ello, el Estado miembro presentará su propuesta para modificar el acuerdo de asociación y los programas pertinentes en un plazo de dos meses a partir de la respuesta. En caso de que la Comisión considere que la respuesta transmitida por el Estado miembro es satisfactoria, aprobará las modificaciones correspondientes.
4.Medidas eficaces en respuesta a una solicitud de reprogramación por la Comisión
Si el Estado miembro no adopta medidas eficaces dentro de los plazos establecidos en el artículo 23, apartados 3 y 4, la Comisión podrá presentar una propuesta al Consejo para que se suspenda una parte o la totalidad de los pagos correspondientes a los programas o prioridades afectados. El Reglamento de disposiciones comunes no proporciona criterios explícitos para evaluar las medidas eficaces. La Comisión tendrá en cuenta diversos criterios para llevar a cabo esta evaluación.
El primer y claro caso de que no se han tomado medidas eficaces se da cuando un Estado miembro simplemente no presenta —dentro de los plazos previstos por el Reglamento— ni una respuesta preliminar ni una propuesta de modificación de su acuerdo de asociación y de los programas afectados. Al ignorar la solicitud de reprogramación de la Comisión, el Estado miembro afectado se inhibe de adoptar medidas eficaces.
Cuando un Estado miembro haya presentado los documentos exigidos dentro del plazo, la Comisión, teniendo en cuenta su solicitud de reprogramación, llevará a cabo un control de calidad de las modificaciones propuestas. El control de calidad se basará en criterios como:
¿Las enmiendas propuestas asignan más o menos financiación (según el caso) a todos los programas y prioridades indicados en la solicitud de la Comisión?
¿La magnitud del aumento o la reducción de los programas y prioridades es consecuente con la evaluación de la Comisión en su solicitud de reprogramación?
¿Los motivos, los objetivos específicos y los resultados previstos de estas modificaciones están suficientemente explicados?
¿Las modificaciones necesarias se reflejan correctamente en las prioridades pertinentes de los programas y en las secciones pertinentes del acuerdo de asociación?
¿Las modificaciones propuestas son coherentes? ¿La estrategia del programa revisado es coherente con la contribución prevista para el logro de los retos identificados en la REP pertinente, en la recomendación pertinente del Consejo o en el memorando de entendimiento que dio lugar a la solicitud?
¿El marco de rendimiento ha sido revisado y es coherente con las modificaciones propuestas para los programas y las prioridades?
¿Los programas y las prioridades revisados son coherentes con las actuales necesidades de programación específicas de los fondos?
Teniendo en cuenta el carácter bastante prescriptivo de la solicitud de reprogramación y la posibilidad de que el Estado miembro mejore su propuesta durante este proceso, la Comisión solo considerará que existe una medida eficaz cuando la respuesta transmitida por el Estado miembro se considere satisfactoria con arreglo a los criterios expuestos anteriormente.
Si un Estado miembro no adopta medidas eficaces, la Comisión podrá proponer al Consejo una suspensión de los pagos y deberá justificar su propuesta. Explicará por qué las modificaciones o la revisión de las asignaciones propuestas en todos los programas y prioridades no son suficientes o no se ajustan a lo necesario para alcanzar los objetivos fijados en la REP pertinente, en la recomendación pertinente del Consejo o en el memorando de entendimiento que dio lugar a la solicitud.
5.Circunstancias que pueden dar lugar a una suspensión de pagos
De acuerdo con el artículo 23, apartado 6, la Comisión podrá proponer al Consejo que suspenda una parte o la totalidad de los pagos correspondientes a los programas o prioridades afectados si el Estado miembro no adopta medidas eficaces. El Reglamento no especifica en qué casos la Comisión debe presentar una propuesta de suspensión. En la presente sección se explica en qué casos la Comisión consideraría la posibilidad de una suspensión. No obstante, cuando proceda, podrán tenerse en cuenta circunstancias excepcionales de un Estado miembro, como la contracción de su PIB real durante dos o más años consecutivos anteriores a la solicitud de reprogramación.
La Comisión consideraría la posibilidad de proponer la suspensión en el caso de «inacción», es decir, si el Estado miembro no facilita una respuesta preliminar a la solicitud de la Comisión, ni ninguna propuesta para modificar su acuerdo de asociación y los programas en los plazos previstos en el Reglamento. La Comisión no se plantearía la posibilidad de proponer la suspensión en caso de que el Estado miembro haya presentado su respuesta preliminar en el plazo establecido en el artículo 23, apartado 3, pero la Comisión estima que dicha respuesta no aborda la solicitud de reprogramación. El Estado miembro sigue teniendo la posibilidad de mejorar notablemente la calidad de su respuesta, basándose, en particular, en las observaciones que formule la Comisión, en caso necesario, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la respuesta preliminar. En tal caso, la Comisión solo consideraría la posibilidad de proponer una suspensión tras haber llevado a cabo un control de calidad de la modificación formal del acuerdo de asociación y de los programas (artículo 23, apartado 4) presentados dentro del plazo previsto por el Reglamento. Si la Comisión considera que la propuesta no aborda su solicitud de reprogramación, o si los cambios propuestos no se reflejan correctamente en el acuerdo de asociación y los programas, o si no son suficientemente ambiciosos, podrá considerar la posibilidad de una suspensión de pagos en el plazo de tres meses fijado en el artículo 23, apartado 6.
6.Criterios para determinar los programas que deben suspenderse y el nivel de suspensión
Una suspensión con arreglo al primer capítulo de medidas (artículo 23, apartados 6 y 7 del RDC) no es automática y se refiere solo a los pagos. El efecto inmediato es la interrupción de los flujos de tesorería al Estado miembro.
Al proponer al Consejo una suspensión de pagos, la Comisión indicará los programas o prioridades afectados y los importes correspondientes. El artículo 23, apartado 7, establece la competencia del Consejo de fijar el tope máximo para la suspensión en el 50 % de los pagos de cada uno de los programas afectados. El artículo 23, apartado 7, establece que el nivel de la suspensión podrá aumentarse hasta el 100 % si el Estado miembro insiste en no adoptar medidas eficaces en un plazo de tres meses desde que el Consejo decida la suspensión.
Además del tope expresado como el 50 % de los pagos, el artículo 23, apartado 7, también establece que el alcance y el nivel de la suspensión «serán proporcionados y eficaces y respetarán la igualdad de trato entre Estados miembros, en particular por lo que respecta al impacto de la suspensión en la economía del Estado miembro afectado».
La Comisión considera que la proporcionalidad y la eficacia significan que la suspensión se fijará en el importe necesario para proporcionar los incentivos adecuados para que el Estado miembro cumpla la solicitud de la Comisión, teniendo también en cuenta la magnitud de la desviación entre esta y la propuesta del Estado miembro. Este aspecto se evaluará caso por caso.
Se tendrá en cuenta la magnitud de la suspensión como proporción del PIB nacional para garantizar la igualdad de trato entre los distintos Estados miembros. Esto evitaría que los mayores beneficiarios de los Fondos EIE tengan que soportar un efecto indebido en comparación con Estados miembros más desarrollados que reciben menos Fondos EIE en relación con su población y la dimensión de su economía.
Se tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales de los Estados miembros, al considerar factores atenuantes similares a los previstos en las suspensiones con arreglo al artículo 23, apartado 9. Estos factores reducen la suspensión por un coeficiente determinado, tal como se establece en el anexo III del RDC, en función de la tasa de desempleo, la proporción de la población con riesgo de pobreza o exclusión social, o la contracción del PIB en el Estado miembro afectado.
En su propuesta de suspensión, la Comisión deberá indicar los programas o prioridades afectados. Por regla general, la Comisión propondrá que se aplique la suspensión de los programas o prioridades que deben reducirse para poder centrarse mejor en programas o prioridades más esenciales. Los programas que deben reducirse serán definidos, según el caso, bien por la Comisión en su solicitud de reprogramación o bien a través de las observaciones abordadas con arreglo al artículo 23, apartado 3, o por el Estado miembro en su respuesta inicial o su propuesta de modificación de los acuerdos de asociación y de los programas.
En el caso de los programas o prioridades en cuya solicitud de reprogramación se especifique que deben incrementarse, dichos programas o prioridades no deben verse afectados por la suspensión, ya que se consideran críticos en el momento en que la suspensión ha de aplicarse. Esto también es coherente con las disposiciones del anexo III del RDC, con arreglo a las cuales una suspensión de los compromisos en el marco del segundo componente no debe afectar a los programas o prioridades cuyos recursos vayan a incrementarse como consecuencia de una nueva solicitud de reprogramación con arreglo al primer componente.
No se establece ningún calendario específico para que la Comisión adopte la propuesta de levantar la suspensión de pagos una vez que el Estado miembro haya adoptado medidas eficaces, de conformidad con el artículo 23, apartado 8. En cualquier caso, la Comisión adoptará la propuesta, inmediatamente después de la aprobación del acuerdo de asociación y los programas revisados.
CONCLUSIÓN
La estrecha relación entre los Fondos EIE y la gobernanza económica de la UE garantiza que la eficacia del gasto de la UE se sustente en unas políticas económicas sólidas. En caso necesario, la ayuda de la UE puede reorientarse para abordar los nuevos retos económicos y sociales emergentes.
En 2014, la prioridad en los acuerdos de asociación y los programas será abordar adecuadamente los retos señalados en las recomendaciones específicas por país pertinentes y las recomendaciones pertinentes del Consejo, a fin de garantizar la plena conformidad con los procedimientos de gobernanza económica desde el principio. Esto también limitará la posible reprogramación con arreglo al artículo 23 a corto plazo. Dado que los Fondos EIE apoyan estrategias de inversión a medio plazo, la Comisión utilizará con cautela sus competencias de reprogramación a partir de 2015. Solo se iniciará una solicitud de reprogramación cuando una revisión del Acuerdo de Asociación y los programas puedan tener más impacto para abordar los retos estructurales señalados en las recomendaciones pertinentes del Consejo con arreglo a los programas de ajuste macroeconómico.
La Comisión deberá justificar debidamente cualquier solicitud de reprogramación y proporcionar detalles suficientes sobre los programas y prioridades que deben reforzarse o reducirse, según el caso concreto, incluida una estimación de las repercusiones financieras previstas. Esto se hace para abordar los retos estructurales señalados en la REP pertinente, la recomendación pertinente del Consejo o las medidas con arreglo a un programa de ajuste macroeconómico.
La medida adoptada por el Estado miembro se evaluará basándose en criterios objetivos. En caso de que no se adopten medidas eficaces, la Comisión explicará detalladamente por qué se consideran insuficientes las modificaciones propuestas por el Estado miembro. Para cualquier posible suspensión se tendrán en cuenta los factores atenuantes. La Comisión no propondrá la suspensión de ninguno de los programas o prioridades que deban incrementarse como consecuencia de una nueva programación o que se consideren fundamentales.